IV.2o.C.8 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
EJECUTORIA DE AMPARO. NO QUEDA A CARGO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE FIJAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBE CUMPLIRSE EL FALLO PROTECTOR.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3501
La sentencia que concede el amparo, conlleva para el gobernado la promesa de que el orden constitucional se restablecerá y para la autoridad la obligación de acatar la orden judicial, una vez notificada, para dar eficacia práctica a los efectos que en la sentencia se precisan; cuyo procedimiento de cumplimiento y ejecución se establece en la Ley de Amparo. Así, las autoridades responsables y las vinculadas se encuentran obligadas a realizar los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, por lo que deben actuar o dejar de actuar, en la forma exigida en la sentencia de amparo, incluso, en el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto, como lo dispone el artículo 193, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. Por tanto, corresponde al juzgador federal declarar si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla, de acuerdo con la naturaleza de los actos reclamados, los efectos y alcances del fallo protector y sin incluir elementos ajenos a la litis ventilada. Estructurado así el procedimiento de cumplimiento de sentencias que conceden la protección constitucional, no queda a cargo de la autoridad responsable fijar los términos en que debe cumplirlas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 510/2018. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León. 8 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María Luisa Guerrero López.
Nota: Por ejecutoria del 29 de mayo de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 46/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los tribunales contendientes analizaron problemáticas jurídicas distintas, lo cual se traduce en que no pudo existir pronunciamiento contradictorio sobre el mismo punto de derecho.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 13/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que mediante ejecutoria del 12 de noviembre de 2025, determinó: 1. Declarar su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y; el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, todos pertenecientes a la Región Centro-Norte. 2. Remitir el asunto al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 5 de marzo de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 37/2026, y por ejecutoria del 30 de abril de 2026 la declaró inexistente, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no abordaron la misma cuestión jurídica respecto de los temas en contradicción.