XVI.2o.T.9 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS ACTUARIOS DE ESA INSTITUCIÓN TIENEN LA CATEGORÍA DE CONFIANZA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2713
Conforme a las tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006 y 2a./J. 71/2016 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL." y título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER.", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña, con independencia de su nombramiento, en la inteligencia de que la sola existencia de un supuesto taxativo establecido por el legislador es insuficiente para considerar una categoría de confianza, en tanto puede no ser acorde con la realidad laboral de un trabajador, ni garantiza que se proteja integralmente a la parte débil de la relación. En ese tenor, de conformidad con los artículos 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato; 68, 319, 320, 322, 473, 474 y 480 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, los actuarios del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, entre otras actividades, conducen las diligencias o actuaciones que practican fuera del órgano jurisdiccional, en las cuales llevan su representación e, incluso, se les confiere poder de decisión en determinados aspectos del ejercicio de sus funciones, tanto que queda a su juicio –con prudencia y determinación– la posible sospecha fundada en el caso de una notificación personal, además de que ante cualquier dificultad suscitada a propósito de una diligencia de embargo, por ejemplo, deben solventarla en ese momento y de la manera que consideren más prudente, asumiendo alguna decisión al respecto. Ello significa que durante el desahogo de las diligencias que practican, pueden realizar determinados actos y adoptar medidas específicas que lleguen a trastocar derechos de las partes; además, cuentan con fe pública en el desempeño de sus funciones, por lo que deben presumirse válidos todos sus actos, salvo prueba en contrario; así, en razón de esas funciones tienen el carácter de confianza, dado el grado de responsabilidad que les asiste.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 63/2019. 27 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006 y 2a./J. 71/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 771, con números de registro digital: 175735 y 2011993, respectivamente.