I.14o.T.31 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. SU ESTADO DE INVALIDEZ CONSTITUYE UNA CAUSA DE SEPARACIÓN DEL EMPLEO QUE HACE PROCEDENTE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O GRATIFICACIÓN ECONÓMICA, CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL PERSONAL DE LOS DIVERSOS REGÍMENES DE CONTRATACIÓN, EXCEPTUANDO LOS SINDICALIZADOS Y DE BASE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2429
De acuerdo con las reglas de interpretación de las cláusulas contractuales previstas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010, tanto en vía de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, el término "no son convenientes para la institución", que establece el numeral 9 de las políticas de aplicación de la Normatividad para el Pago de Indemnizaciones o Gratificaciones Económicas al Personal de los Diversos Regímenes de Contratación, Exceptuando los Sindicalizados y de Base, que sean Separados del Servicio de la H. Cámara de Diputados, que regula el pago de la indemnización o gratificación económica de referencia, es muy amplio y ambiguo, porque puede entenderse de varios modos y admitir distintas interpretaciones. Ante ello, los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo facultan a la autoridad laboral para que, a falta de disposición expresa, se tomen en consideración disposiciones que regulen casos semejantes y los principios generales del derecho, y para el caso de interpretación de las normas de trabajo, cuando exista duda deberá prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, esto, cuando el texto de una norma pueda admitir por lo menos dos significados o sentidos, predominará aquella que traiga un mayor beneficio para el sujeto de la misma. Por consiguiente, cuando un trabajador de la Cámara de Diputados sea dado de baja por presentar un estado de invalidez, esa circunstancia puede interpretarse en el sentido de que ese trabajador fue separado del empleo por ser un servidor público que no era conveniente para la institución, y que debido a la gravedad o naturaleza de su estado de invalidez tiene una imposibilidad total para desarrollar sus labores, lo cual puede tener como consecuencia un entorpecimiento del desempeño de las actividades propias del puesto que realiza, en perjuicio de la dependencia para la que labora, circunstancia que haría procedente el pago de la indemnización o gratificación económica prevista en la normativa referida de acuerdo con la interpretación más favorable para el trabajador.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 827/2019. Isabel Quezada Ruiz. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: David Eduardo Corona Aldama.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 190, con número de registro digital: 163849.