I.5o.C.85 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA EN MATERIA MERCANTIL. SU EFICACIA NO ESTÁ CONDICIONADA A SU OFRECIMIENTO EXPRESO POR LAS PARTES O A SU DESAHOGO ESPECÍFICO DURANTE EL JUICIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6921
Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria mercantil el pago de diversas facturas que amparaban la prestación de servicios de publicidad. La demandada las objetó bajo la premisa de que no recibió los servicios amparados en ellas. El órgano jurisdiccional de origen consideró que la actora sí demostró los elementos de la acción, por lo que condenó a la demandada al pago de las facturas; inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, el cual se desestimó porque la Sala civil consideró que la actora sí probó la prestación de los servicios, ya que si bien no exhibió prueba directa sobre ese extremo, lo cierto es que sí acreditó que la enjuiciada apelante dio efectos fiscales a las facturas base de la acción, lo que permitía presumir que recibió los servicios ahí amparados; contra esa determinación la demandada promovió juicio de amparo directo, en el que alegó que ninguno de los hechos que el órgano jurisdiccional infirió podían beneficiar a su contraria, debido a que en el procedimiento natural no se ofreció la prueba presuncional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la eficacia de la prueba presuncional humana no está condicionada a su ofrecimiento expreso por las partes o a su desahogo específico durante el juicio; sin embargo, su valoración dependerá, entre otras circunstancias, del enlace necesario que debe existir entre la verdad conocida y la que se busca.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1277 del Código de Comercio dispone que la presuncional humana se da cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél, lo que en todo caso debe ser valorado en justicia por el órgano jurisdiccional, a partir de una relación más o menos necesaria entre el hecho probado y el que pretende probarse. De esta forma, la presuncional humana, más allá de su concepción formal como prueba, constituye un ejercicio cognitivo implícito en la función del juzgador, mediante el cual realiza el examen de las pruebas admitidas, unas frente a las otras y enlazándolas entre sí lógicamente. Por ende, dicho medio de prueba no requiere de un ofrecimiento expreso o de un desahogo especial, ya que aseverar lo contrario implicaría que el análisis convictivo de las pruebas por parte del Juez estaría supeditado a que las partes ofrezcan expresamente la presuncional humana, cuando en realidad ello es una labor cognitiva inherente a la función jurisdiccional para averiguar la verdad sobre los hechos controvertidos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 60/2023. Operadora Carlsberg México, S.A.P.I. de C.V. 3 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 158/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 13 de octubre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 17 de octubre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 232/2025, y por ejecutoria del 8 de abril de 2026 el Tribunal Pleno determinó: 1. Declarar su incompetencia legal para conocer del asunto entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte. 2. Remitir la denuncia de contradicción al Pleno Regional competente, para su conocimiento y resolución. 3. Es inexistente la contradicción de criterios.