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PR.A.C.CS. J/13 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2030024
- Clave de tesis
- PR.A.C.CS. J/13 A (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 679
- Publicación
- 2025-02-28
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 112 Y 113, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 679
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si conforme al artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo debe concederse la suspensión provisional en amparo indirecto contra los efectos y las consecuencias de los preceptos legales mencionados, que regulan la distribución del Fondo Único General asignado a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente la suspensión provisional contra los efectos y las consecuencias de los artículos 112 y 113, fracción I, incisos a) y b), del Código Fiscal del Estado de Jalisco.
Justificación: El referido artículo 113, fracción I, incisos a) y b), con motivo de su reforma publicada en el Periódico Oficial local el 24 de febrero de 2024, evidencia el cambio realizado a la forma en que debe ser distribuido el 48 % de la cantidad total que conforma el Fondo Único General asignado equitativamente entre los servidores públicos de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco. Por su parte, del primer párrafo del artículo 112 del propio código se advierte, como factor determinante, el ejercicio de las facultades de comprobación, determinación, notificación, ejecución y defensa de créditos fiscales y de las relativas a las multas que integran el referido fondo.
Aunque se sostenga que las normas generales reclamadas son ciertas y que sus efectos y consecuencias pueden ser susceptibles de ser suspendidos, la medida cautelar es improcedente, porque se contravendría una norma de orden público, pues conllevaría alterar el diseño legal de distribución del porcentaje determinado por el Congreso Estatal. Ello podría generar un menoscabo en las funciones de derecho público que tiene a su cargo el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, órgano desconcentrado de la Secretaría de la Hacienda Pública, específicamente en la recaudación de multas.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 171/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas 189/2024, 203/2024, 204/2024 y 207/2024, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 185/2024, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 182/2024, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 230/2024.
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