PR.A.C.CS. J/8 K (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
SUPLETORIEDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE AMPARO, ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES DE FORMA INMEDIATA A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SIN ESTAR CONDICIONADA A LA DECLARATORIA DE INICIO DE VIGENCIA PREVISTA EN SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Abril de 2026; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1085
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar qué legislación resulta aplicable de manera supletoria en el juicio de amparo o en los recursos que de él deriven, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo. Mientras uno estimó que era aplicable de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, no obstante que el citado precepto, en su redacción actual, remite al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, ya que la declaratoria general de entrada en vigor de este código aún no acontecía; el otro sostuvo que debía aplicarse supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares de forma inmediata, pues el texto del numeral era claro y categórico, por lo que no procedía reinterpretarle, ni añadir condiciones que no estaban en su letra.
Criterio jurídico: En términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2025, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es aplicable de manera supletoria al juicio de amparo y a los recursos que de él deriven, de forma inmediata y sin que su aplicación esté condicionada a la declaratoria de inicio de vigencia prevista en sus disposiciones transitorias.
Justificación: El juicio de amparo es un medio de control constitucional, cuyo fundamento y regulación se encuentran en la Constitución, y se desarrolla en la Ley de Amparo. Por tanto, no puede ser regulado, limitado o condicionado por otras leyes, aunque tengan igual jerarquía.
La Ley de Amparo vigente, a partir de la reforma citada, ya no prevé como legislación supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, sino al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Así, la declaratoria de inicio de vigencia prevista en el artículo segundo transitorio del mencionado código nacional, está diseñada para la gradualidad de su operación como legislación procesal principal en procedimientos ordinarios, no para impedir su empleo como ordenamiento supletorio contemplado por una ley especial reglamentaria de la Constitución.
En el entendido de que la implementación gradual, capacitación e infraestructura a que responde el régimen transitorio del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se vincula con su funcionamiento como normativa procesal principal en materias civil y familiar.
De ahí que el régimen transitorio de un código procesal nacional (pensado para justicia ordinaria) no puede condicionar la forma en que la Ley de Amparo decide colmar sus lagunas procesales mediante supletoriedad, exigiendo congruencia con sus principios. Para que opere dicha supletoriedad, deben cumplirse con los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.".
Máxime que cuando el legislador quiso sujetar reformas en materia de homologación normativa, al esquema de declaratorias graduales del Código Nacional, lo estableció expresamente en un decreto diverso. Ese tratamiento no se reprodujo en la aludida reforma a la Ley de Amparo, lo que refuerza la conclusión de su operatividad inmediata.
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Precedentes
Contradicción de criterios 106/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 18 de febrero de 2026. Mayoría de dos votos de las Magistradas Diana Elda Pérez Medina y Mariana Flores Vega. Disidente: Jorge Alberto Orantes López, quien emitió voto particular. Ponente: Diana Elda Pérez Medina. Secretaria: Auri Gabriela Cauich Vázquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 50/2025, el cual dio origen a la tesis aislada XXXII.5 L (11a.), de rubro: "APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INMEDIATA, SIN ESTAR CONDICIONADA A LA DECLARATORIA DE INICIO DE VIGENCIA PREVISTA EN SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 2, octubre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 339, con número de registro digital: 2031368, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 552/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 84/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 105/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 110/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.