XII.1o.2 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONALIDAD DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. SU DESCONOCIMIENTO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 261
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías procede ante un juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, carácter que no tiene el acuerdo por el que se desconoce la personalidad de quien contesta la demanda como apoderado de la parte demandada, puesto que como se establece en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con el rubro "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA", publicada en las páginas 11 y 12 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 38 correspondiente al mes de febrero de 1991, los actos procesales sólo tienen una ejecución de imposible reparación cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio de origen, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trata; razón por la cual no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable; y si bien de la lectura de dicha jurisprudencia podría advertirse que se refiere sólo a casos en que se desecha la excepción de falta de personalidad y no aquellos en que se desconoce la personalidad del apoderado de la parte demandada, en ambos supuestos se presentan las mismas razones para considerar que no son actos cuya ejecución sea de imposible reparación, porque en uno y otro el afectado puede obtener una sentencia favorable a sus intereses, o de lo contrario puede hacer valer el desconocimiento de la personalidad como una violación al procedimiento al impugnarse la sentencia definitiva a través del juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 165/94. Alimentos del Fuerte, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: María Raquel Lomelí Tisnado.