II.2o.C.355 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSA JUZGADA. NO SE ACTUALIZA EN RELACIÓN CON PRESTACIONES ACCESORIAS RESPECTO DE LAS CUALES NO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO EN EL PRIMER JUICIO Y QUE POR ESA RAZÓN NO FORMARON PARTE DE LA LITIS EN DICHO PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 642
Conforme a la interpretación teleológica del artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia que ha causado ejecutoria y aquel asunto en el que la cosa juzgada sea invocada, concurran identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con la que intervinieron. De ahí que si en un primer juicio ya resuelto, se reclamó como acción principal la rescisión de un contrato de compraventa, donde el demandado a su vez reconvino el cumplimiento de ese contrato y el otorgamiento de la escritura relativa, junto con otras prestaciones accesorias inherentes, entre ellas, el pago del impuesto sobre la renta a que se obligó el vendedor, pero sin que finalmente esta prestación fuese acogida como materia de la litis, por consecuencia, deviene manifiesta la inexistencia de la cosa juzgada alegada en un nuevo juicio donde se demanda la restitución de la cantidad de dinero que por ese concepto enteró el comprador ante la omisión del obligado, pues para que se actualizara fue menester que la sentencia ejecutoriada pronunciada en el primer juicio se hubiere ocupado de tal prestación accesoria sobre el pago del impuesto sobre la renta, pero si ello no resulta así, pues inclusive el resolutor de origen determinó que ese aspecto no fue materia de la litis, de lo antecesor se concluye que, obviamente, en uno y otro juicios son diversas las causas de pedir; de consiguiente, tratándose de acciones totalmente diferentes las ejercitadas en tales juicios, sin duda no puede actualizarse la indicada figura procesal de la cosa juzgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 175/2002. José Luis Rosales Mora. 16 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de octubre de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2003-PS en que participó el presente criterio.