XXI.2o.4 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EJECUTORIA DE AMPARO. CUMPLIMIENTO, MEDIANTE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PROCEDENCIA DEL INCIDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 539
De la recta interpretación del artículo
105, de la Ley de Amparo
, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
80
, de la misma Ley, se colige que, cuando se obtiene la protección de la Justicia Federal contra el acto reclamado de la o las autoridades responsables, se puede solicitar al juez de Distrito, se dé por cumplida la sentencia amparadora, mediante el pago de los daños y perjuicios que se hubiesen sufrido, el cual de ser válido, se determinará incidentalmente, su forma y la cuantía de dicha restitución, pero ello no se puede dar, como cumplimiento substituto ordinario de la sentencia ejecutoriada, sino sólo es procedente cuando se han agotado los medios legales pertinentes, ante el juez federal, tendientes a lograr su cumplimiento o, cuando exista imposibilidad material o jurídica, insuperable, que impida cumplir la ejecutoria, pues, el efecto lógico y natural de una resolución amparadora, es la de restituir al quejoso, en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban, hasta antes de conculcarse los derechos fundamentales del amparista, cuando el acto es positivo y, para el caso de que sea de carácter negativo el efecto será obligar a la responsable a obrar en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir con lo que la misma exige, de ahí, que las resoluciones de amparo deben cumplirse en el término de veinticuatro horas, si la naturaleza del acto lo permite, en caso contrario, dentro de ese término deberán encontrarse en vías de ejecución, porque en el supuesto de desobediencia a las mismas o en el de eludir su cumplimiento, de oficio o, a petición de parte interesada, el juez de Distrito, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo
107, fracción XVI, de la Constitución General de la República
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 33/95. Josefina Benet Noguera y coagraviados. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio Avila López.