LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículos explicados en lenguaje simple · página 2
- Art. 198Si la autoridad no entrega el informe que le pidieron para justificarse, sin una buena razón, entonces el tribunal va a dar por hecho que lo que dijiste que te hizo (el acto que reclamas) es cierto. Esto se llama "preclusión", que significa que la autoridad perdió su oportunidad de explicarse. Eso sí, todavía puedes presentar pruebas para demostrar lo contrario. En pocas palabras, si la autoridad no responde a tiempo, el juez puede pensar que tienes razón.
- Art. 199Si estás peleando un acto de una autoridad, la suspensión de ese acto (es decir, que se detenga mientras se resuelve tu caso) solo la puede autorizar el Pleno del tribunal, pero tiene que ser a propuesta de la Magistratura Instructora o de la Comisión. En otras palabras, no cualquier juez puede decidir parar el acto; tiene que ser un grupo más grande de jueces llamado Pleno, pero solo si alguien se lo sugiere. Una vez que se concede esa suspensión, de inmediato se les avisa a las autoridades responsables para que la cumplan sin demora.
- Art. 200La persona que inició un juicio (el actor) puede pedir la suspensión de una resolución antes de que termine la etapa de presentar pruebas. Si se concede, la resolución que está peleando no se puede aplicar mientras dura el juicio. Para que se apruebe, los jueces tienen que asegurarse de que esa suspensión no vaya en contra del orden público, de los derechos de otras personas, del interés de la sociedad o que haga que el juicio pierda su propósito. Si después cambian las condiciones, los jueces pueden cancelar la suspensión en cualquier momento. Si alguien desobedece la suspensión, le pueden abrir un proceso por faltar a sus obligaciones como servidor público. La Comisión encargada debe avisar a la Contraloría correspondiente; y si quien la violó es el jefe de la Contraloría, también se informa al Congreso de la Ciudad de México y a la autoridad que investiga delitos.
- Art. 201En tu demanda o en el informe justificado (que es la respuesta de la autoridad) tienes que presentar todas tus pruebas desde el principio. Las pruebas supervenientes, que son las que aparecen después de haber presentado esos documentos, las puedes ofrecer en cuanto las conozcas, pero a más tardar antes de la audiencia. No las puedes dejar para después de ese momento.
- Art. 202En este artículo se dice que en un juicio o proceso puedes presentar cualquier tipo de prueba, pero no puedes usar la confesional (donde alguien admite algo bajo juramento) ni la testimonial (donde testigos declaran). Tampoco se aceptan pruebas que vayan contra la moral o la ley. Además, si ya entregaste pruebas a las autoridades demandadas, ellas deben pasarlas al juez o a la Comisión encargada del caso junto con el expediente completo.
- Art. 203En los juicios de este tipo, el juez o la comisión encargada pueden pedir pruebas por su cuenta (sin que nadie se las solicite) y también revisarlas para tomar la mejor decisión. Te tienen que avisar a ti y a la otra persona involucrada con tiempo, para que puedan participar si les conviene. Esto significa que no solo dependen de lo que tú presentes, sino que ellos pueden buscar más información si hace falta. Así, se aseguran de que el asunto se resuelva de manera justa.
- Art. 204El juez o la comisión encargada del caso pueden pedir en cualquier momento que se repita o se amplíe una prueba, si creen que hace falta para aclarar algo. Las cosas que son obvias para todos (hechos notorios) no necesitan comprobarse. Quien afirma algo tiene que demostrarlo; también quien niega un hecho si su negativa implica afirmar otra cosa. Solo se prueban los hechos que están en discusión, no las leyes, lo imposible, lo obvio ni lo que ya fue aceptado. En todas las decisiones del proceso se debe presumir que la persona es inocente.
- Art. 205Cuando estés en un juicio o procedimiento necesitas presentar pruebas como documentos, la autoridad (como una oficina de gobierno) está obligada a darte copias certificadas de inmediato si las pides. Las primeras copias son gratis, pero solo si son una cantidad razonable según ellos; si pides más de lo que consideran razonable, te van a cobrar por las extra según las tarifas oficiales y te lo tienen que avisar. Si la autoridad se niega o tarda en darte las copias, tú puedes pedirle al juez o a la comisión encargada que les exija entregarlas, y si es necesario, pueden aplazar la audiencia hasta 10 días hábiles para que tengas tiempo. Si aún así la autoridad no cumple, el juez o la comisión puede usar medidas de presión, como multas, para obligarlos a soltar los documentos.
- Art. 206Cuando un juicio necesita información técnica o especializada que el juez no conoce, se usa la “prueba pericial”. Esto significa que un experto en ese tema (como un médico, un ingeniero o un contador) da su opinión formal, llamada “dictamen”. Los peritos deben estar registrados en su colegio profesional y ser elegidos de una lista oficial que cada año actualiza el Tribunal Superior de Justicia de la CDMX. Tú y la otra persona involucrada en el juicio pueden proponer a los peritos, o a veces lo hace el juez. Cuando pides esta prueba, debes entregar por escrito las preguntas que quieres que el perito responda durante la audiencia. Si los dos peritos (uno de cada parte) no se ponen de acuerdo, un tercer perito decide; ese tercero es elegido por un juez o autoridad y no puede ser rechazado por las partes, pero sí está obligado a retirarse si tiene parentesco cercano con alguien del caso, si se beneficia o perjudica directamente con el resultado, o si tiene amistad muy cercana, enemistad notoria o cualquier relación económica con alguna de las partes.
- Art. 207El Juicio de Inconformidad Administrativa es una forma de reclamar cuando no estás de acuerdo con una decisión de una autoridad. Pero no siempre lo puedes usar. Por ejemplo, no procede si ya metiste otro juicio por el mismo asunto, aunque los argumentos sean diferentes. Tampoco si el acto ya pasó y no se puede cambiar, o si tú mismo lo aceptaste sin chistar. Y si el problema ya no existe o ya pasó el tiempo para reclamar, olvídalo, ese juicio ya no sirve.
- Art. 208El artículo dice que un juez puede terminar un juicio antes de tiempo en estos casos: 1. Si la persona que demandó (el actor) ya no quiere seguir con el asunto y lo retira por escrito. 2. Si durante el juicio resulta que no se debió haber iniciado desde el principio, por alguna razón que ya marca la ley. 3. Si la persona que demandó fallece y el problema solo le afectaba a ella, no a otras personas. 4. Si la autoridad que fue demandada ya resolvió el problema o canceló la decisión que se estaba impugnando. 5. Si pasan 180 días naturales sin que el demandante ni el juez hagan ningún movimiento legal, y ese movimiento era necesario para que el juicio siguiera adelante.
- Art. 209En esta audiencia se van a presentar las pruebas que las partes (como tú o la otra persona involucrada) ofrecieron y que ya fueron aceptadas por el juez o la Comisión. Si tú no asistes, la audiencia igual se lleva a cabo sin problema. Las pruebas que ya estén listas se presentan en ese momento, y las que falten preparar se dejan para después, cuando se reanude la audiencia. El juez o la Comisión tienen que ordenar lo necesario para que esas pruebas pendientes se puedan realizar en la siguiente fecha que se fije.
- Art. 210El día y la hora que ya se fijaron para la audiencia, el juez o la comisión encargada del caso van a estar presentes para que se lleve a cabo. Luego, la secretaría va a pasar lista y llamar a todas las personas que deben participar, como las partes, los peritos (expertos) y otros que la ley diga. Después, el juez o la comisión decidirán quiénes se quedan dentro de la sala y quiénes esperan en otro lugar hasta que les toque su turno.
- Art. 211Para que puedas ofrecer pruebas, primero debes pedir permiso al juez y él decide si las acepta, todo esto antes de fijar la fecha de la audiencia donde se revisarán. Solo se aceptan las pruebas que tengan que ver con los problemas que mencionaste en tu demanda o en el informe de la autoridad, y también las que aparezcan después (llamadas "supervenientes"). El juez puede rechazar pruebas que debiste presentar antes, en el trámite administrativo, a menos que no hayas podido por causas ajenas a ti o que sean nuevas. Si aceptan una prueba de peritos (expertos) y los dos peritos de las partes no se ponen de acuerdo, el juez nombra a un tercero, que da su opinión oral y por escrito. Tanto tú como la otra parte y el juez pueden hacer preguntas a los peritos sobre lo que dictaminaron.
- Art. 212Una vez que termine la audiencia donde se presentan y revisan las pruebas, tú y la otra parte tienen 10 días hábiles (sin contar sábados, domingos ni días festivos) para entregar sus alegatos por escrito directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal. Los alegatos son tus argumentos finales para convencer al juez. Pasados esos 10 días, el juez o la Comisión tiene 5 días hábiles para confirmar por escrito si recibieron los alegatos y dar por terminada la etapa de investigación del caso.
- Art. 213Cuando se termine la investigación de un caso, el juez o la comisión encargada tiene 30 días hábiles (sin contar fines de semana ni días festivos) para presentar al Pleno (el grupo de jueces que decide) un proyecto de lo que proponen resolver. Si el caso es muy complicado o tiene muchos documentos, ese plazo se puede duplicar (hasta 60 días) con el acuerdo del juez o la comisión, y deben avisarles personalmente a las partes involucradas (como al acusado y su abogado). Esto aplica antes de que se dicte la sentencia final, que es la decisión que pone fin al juicio.
- Art. 214El Tribunal, cuando da su fallo, puede completar o aclarar lo que falte en tu demanda para no dejarte en desventaja, pero sin salirse de lo que tú y la otra persona discutieron durante el juicio. Esto quiere decir que el juez no va a inventar cosas nuevas, solo va a resolver sobre los puntos que ya se plantearon. Así que si te faltó decir algo importante en tu escrito, el Tribunal puede ayudarte a que se tome en cuenta, pero siempre dentro de lo que se peleó en el caso.
- Art. 215Las sentencias que dé el Pleno del Tribunal sobre quejas contra decisiones del gobierno son finales, no se pueden impugnar ni cambiar después. Esto quiere decir que, una vez que se emite esa sentencia, no hay manera de pelearle o recurrirla ante otra autoridad. Lo que puede hacer el Tribunal es: dejar las cosas como están (confirmar), cambiar parcialmente la decisión (modificar) o anularla por completo (revocar). Es como si fuera la última palabra, sin posibilidad de apelación.
- Art. 216Las sentencias del Tribunal, aunque no necesitan un formato especial, deben incluir lo siguiente: Primero, explicar claramente de qué trata el pleito y cómo se valoraron las pruebas, aunque las pruebas oficiales (como actas del gobierno) siempre valen por completo. Segundo, mencionar las leyes en las que se basa, limitándose solo a resolver lo que se cuestiona. Tercero, decir qué acciones se confirman, cambian o cancelan. Cuarto, indicarle a la autoridad cómo y en cuánto tiempo debe cumplir la sentencia (máximo 25 días hábiles desde que se les notifique). Si alguna de las partes no entiende la sentencia, puede pedir una aclaración en los siguientes 3 días hábiles, explicando bien qué parte está confusa. El Tribunal le dará respuesta en máximo 10 días hábiles, pero sin cambiar lo que ya decidió. Si alguien pide aclaraciones solo para retrasar el cumplimiento o por cosas sin sentido, el Tribunal lo sancionará con medidas disciplinarias.
- Art. 217Si el juez te da la razón en su sentencia pero la autoridad no la cumple, tú puedes quejarte. Tu queja se anexa al expediente del caso y un magistrado revisará el asunto, dando a la autoridad 5 días hábiles (días laborales) para explicar por qué no ha cumplido. Pasado ese tiempo, los magistrados deciden si la autoridad ya cumplió o no; si no lo hizo, le ordenan cumplir en otros 5 días hábiles y le advierten que si se niega, le aplicarán una multa. La multa será de entre 50 y 180 veces la Unidad de Cuenta vigente (un valor oficial que se actualiza, usado para calcular multas en la Ciudad de México).
- Art. 218El juez o las autoridades encargadas del caso pueden, por su propia cuenta y sin que nadie se lo pida, corregir cualquier error o falla que vean en el proceso del juicio, aunque esto ocurra fuera de las audiencias. Lo hacen solo para que el procedimiento quede bien hecho y siga las reglas. Pero hay un límite: no pueden echar para atrás las decisiones que ya tomaron antes.
- Art. 219El Artículo 219 dice que puedes pedir que se arreglen errores en los pasos de un juicio, pero solo en cosas de trámite, no en la decisión final. Por ejemplo, cuando un juez o comisión no responde sobre una prueba que presentaron las partes, cuando no desahogan (es decir, no revisan o atienden) una prueba que ya habían aceptado, o cuando olvidan dar una respuesta completa a lo que pidió alguna de las partes. También aplica si no señalan la fecha para una audiencia, corrigen mal el nombre de alguien, o pasan por alto las autorizaciones de los abogados. En pocas palabras, esto sirve para que el proceso no se detenga por descuidos pequeños.