Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículos explicados en lenguaje simple · página 2
- Art. 198Si la autoridad que te hizo la queja no entrega a tiempo su informe explicando por qué actuó como lo hizo, el tribunal o la comisión que lleva el caso va a dar por hecho que lo que tú estás reclamando es cierto. Esto significa que la autoridad pierde su oportunidad de defenderse, a menos que después presente pruebas que demuestren lo contrario. En pocas palabras, si la autoridad no responde a tiempo, te la pone más fácil para ganar tu queja.
- Art. 199Si estás peleando un acto de autoridad que te afecta, la suspensión (que frena ese acto mientras se resuelve el juicio) solo la puede ordenar el Pleno, que es como el grupo grande de jueces. Para que eso pase, el juez que lleva tu caso (Magistratura Instructora) o la Comisión deben proponerlo. Cuando ya se aprueba la suspensión, les avisan al toque a las autoridades para que la cumplan, sin demoras.
- Art. 200Cuando alguien pone una queja (el “actor”), puede pedirle al tribunal que detenga temporalmente la decisión que está impugnando, mientras se resuelve el juicio. Esto se llama “suspensión” y solo se puede pedir antes de que el juez termine de revisar todas las pruebas (cierre de instrucción). Antes de dar la suspensión, el tribunal debe asegurarse de que no afecte las leyes de orden público, los derechos de otras personas, el bienestar de la sociedad, o que no haga que el juicio pierda sentido. Si las razones por las que se concedió cambian después, el tribunal puede quitar la suspensión en cualquier momento. Finalmente, si alguien desobedece la suspensión, puede tener problemas administrativos (como multas o sanciones) y se le avisará a la autoridad que corresponda, como la Contraloría o incluso al Congreso.
- Art. 201En la demanda (el documento con el que inicias un juicio) y en el informe (la respuesta de la autoridad demandada), debes presentar todas las pruebas que tengas desde el principio. Si después aparecen pruebas que no conocías antes, las puedes ofrecer en cualquier momento, pero antes de que termine la audiencia del juicio. Eso quiere decir que no las puedes presentar después de esa fecha.
- Art. 202En cualquier juicio o proceso legal puedes presentar casi cualquier tipo de prueba, pero no puedes usar la confesional (donde alguien acepta su culpa bajo juramento) ni la testimonial (declaraciones de testigos), ni ninguna prueba que vaya contra la moral o las leyes. Si ya entregaste pruebas ante las autoridades que fueron demandadas, esas pruebas deben ser puestas a disposición del juez o la comisión encargada del caso, junto con todo el expediente. En resumen, las pruebas que ya presentaste antes se deben pasar al nuevo juicio para que se tomen en cuenta.
- Art. 203El juez o la comisión encargada del caso pueden por su propia cuenta pedir pruebas o revisar las que ya hay, si creen que eso les ayuda a decidir mejor el asunto. Pero antes de hacerlo, tienen que avisarles a todas las personas involucradas para que tengan la oportunidad de participar si les parece necesario. Así nadie se queda fuera del proceso.
- Art. 204El juez o la comisión pueden pedir en cualquier momento que se repita o se amplíe una prueba si creen que es necesario. Los hechos que son obvios o de conocimiento público no necesitan demostrarse con pruebas. Quien afirma algo tiene que probarlo, y también quien niega un hecho si al hacerlo está afirmando algo distinto. Solo se prueban los hechos que están en discusión, no las leyes, lo imposible o lo que ya fue aceptado. En todo momento se debe respetar que la persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Para que puedas presentar tus pruebas a tiempo, las autoridades deben darte copias certificadas de los documentos que pidas de inmediato y sin costo, siempre que sea una cantidad razonable; si pides muchas, lo que exceda se cobra según las tarifas oficiales y te lo tienen que informar. Si la autoridad no te da las copias, tú puedes pedirle al juez o a la comisión que la obliguen, y si es necesario, se puede aplazar la audiencia hasta 10 días hábiles. Si aun así no las entregan, el juez o la comisión puede usar medidas para forzarlas, como multas, según lo que marca la ley.
- Art. 206El artículo 206 habla de la prueba pericial, que es cuando se necesita la opinión de un experto en alguna ciencia o arte (como un médico, ingeniero o contador) para resolver un asunto legal. Los peritos o expertos deben ser profesionales y estar registrados en un colegio de su especialidad, y solo pueden estar en una lista que cada año hace el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Cuando una de las partes ofrece esta prueba, tiene que entregar por escrito las preguntas que quiere que el perito responda en la audiencia. Si los peritos de las dos partes no se ponen de acuerdo, un juez o la Comisión elige a un tercer perito, quien no puede ser rechazado por las partes, pero sí debe decir que no puede participar si tiene parentesco cercano, interés económico o personal en el caso, o si es amigo o enemigo notorio de alguna de las partes.
- Art. 207El Juicio de Inconformidad (que es un recurso para quejarte de actos del gobierno) no se puede usar en estos casos: - Si ya iniciaste otro juicio contra la misma autoridad y por el mismo asunto, aunque tus quejas sean diferentes, ese juicio debe resolverse primero. - Si ese otro juicio ya se resolvió, no puedes volver a meter el mismo tema. - Si el acto no te afecta directamente, ya pasó sin arreglo, o lo aceptaste a propósito. - Si ya tienes otro recurso o defensa legal en proceso sobre lo mismo. - Contra reglas o circulares generales que todavía no te hayan aplicado a ti en concreto. - Si en los documentos del caso se ve clarísimo que el acto que dices no existe. - Si el acto ya no produce efectos o ya no tiene caso porque el problema desapareció. - Si presentas tu queja después del plazo que marca esta ley.
- Art. 208El artículo explica cuándo un juez puede dar por terminado un juicio antes de llegar a la sentencia, a esto se le llama "sobreseimiento". Esto pasa en estos casos: si la persona que demandó (el actor) decide retirar el juicio; si durante el proceso aparece una razón legal que impide seguir (como las causas de improcedencia del artículo anterior); si el actor muere y el asunto solo le afectaba a él; si la autoridad demandada le da la razón al actor o anula el acto que se reclama; o si pasan 180 días naturales sin que nadie haga ningún trámite ni el actor presente una promoción necesaria para que el juicio avance.
- Art. 209La reunión (audiencia) sirve para presentar y revisar las pruebas que las partes involucradas ofrecieron y que ya fueron aceptadas por el juez o la Comisión. Aunque alguna de las partes no asista, la reunión igual se lleva a cabo. Las pruebas que ya estén listas se revisan, y las que falten se dejan para otra fecha, pero el juez o la Comisión debe ordenar lo necesario para que se puedan presentar después.
- Art. 210El juez o la comisión encargada del caso van a hacer una junta (audiencia) el día y la hora que ya acordaron. En esa junta, el secretario va a pasar lista a las personas involucradas, como las partes (los que están peleando el caso), los peritos (expertos) y otros que tengan que estar ahí según la ley. Luego, el juez o la comisión decidirán quién se queda adentro y quién espera en otro lado para pasar cuando le toque su turno.
- Art. 211Primero, tienes que pedir que se acepten tus pruebas antes de que el juez fije una fecha para la audiencia donde se van a revisar. Solo se aceptarán las pruebas que tengan que ver con los puntos de la demanda o con los documentos que presentó la autoridad, además de pruebas nuevas que no existían antes. Se van a rechazar las pruebas que debiste presentar en el proceso administrativo y no lo hiciste, a menos que sean nuevas o no hayas podido entregarlas por causas ajenas a ti. Si se acepta una prueba pericial (el dictamen de un experto) y los peritos de las partes no se ponen de acuerdo, el juez o la comisión nombrará a otro perito para que dé su opinión por escrito y en voz alta. Tanto las partes como el juez podrán hacer preguntas y comentarios sobre esos dictámenes.
- Art. 212Después de que termine la audiencia donde se presentan y se revisan las pruebas, tienes 10 días hábiles (días que no sean sábado, domingo ni festivos) para entregar tus alegatos, que son tus argumentos finales por escrito. Esos escritos los debes llevar directamente a la Oficialía de Partes del Tribunal, que es la ventanilla donde se reciben los documentos legales. Una vez que se cumplan esos 10 días, el juez o la comisión encargada tiene 5 días hábiles para revisar si entregaste tus alegatos y, mediante un documento oficial (un acuerdo), dar por cerrada la etapa de instrucción, o sea, la parte del juicio donde se presentan pruebas y argumentos.
- Art. 213Cuando ya se haya terminado la etapa de juntar todas las pruebas y argumentos (eso es la "instrucción"), el juez o la Comisión encargada tiene 30 días hábiles (es decir, sin contar sábados, domingos ni días festivos) para presentar al Pleno (que es el grupo de jueces que decide) un borrador de la decisión final. Ese plazo de 30 días se puede duplicar (es decir, convertirlo en 60 días hábiles) si el juez o la Comisión lo deciden porque el caso es muy complicado o porque hay muchos papeles y documentos que revisar. Y esta decisión de alargar el tiempo se les debe avisar personalmente a todas las personas que participan en el juicio.
- Art. 214El Tribunal, cuando va a dictar sentencia, puede completar o aclarar lo que falte en la demanda, es decir, no te va a dejar en la calle si no supiste redactar bien tu queja, pero solo puede resolver sobre lo que tú metiste al pleito. O sea, no puede inventar cosas nuevas ni resolver temas que no hayas puesto sobre la mesa. Esto es para que no te perjudique si no eres abogado, pero al mismo tiempo el juez no puede meterse en broncas que no le pediste que resolviera.
- Art. 215El Pleno del Tribunal, que es el grupo de jueces más importante, emite fallos definitivos en casos de quejas contra decisiones del gobierno. Esas sentencias ya no se pueden cambiar ni impugnar, o sea, no hay forma de pelear legalmente contra ellas. Lo que puede hacer es dejar todo igual, cambiar la decisión o anularla por completo. En pocas palabras, lo que digan esos jueces es la última palabra y hay que cumplirlo.
- Art. 216Cuando el Tribunal da una sentencia, no tiene que usar un lenguaje complicado ni seguir un formato especial, pero sí debe incluir estos puntos básicos: - Explicar claramente cuál fue el problema que se resolvió y cómo se analizaron las pruebas (excepto documentos oficiales e inspecciones, que siempre valen por sí solos). - Decir en qué leyes se basó para decidir, solo sobre lo que se discutió. - Indicar qué actos se confirman, cambian o eliminan. - Señalar cómo y en cuánto tiempo debe cumplir la autoridad la sentencia, máximo 25 días hábiles después de que le avisen. Si alguna parte no entiende la sentencia, puede pedir al Tribunal que la aclare dentro de los 3 días hábiles siguientes a que le notifiquen. En su solicitud debe explicar muy bien qué está confuso o contradictorio. El Tribunal procesa rápido esa aclaración: la recibe, la turna a una Comisión en 5 días hábiles, y luego el Pleno decide en otros 5 días hábiles sin cambiar el fondo de la sentencia. La respuesta a la aclaración se vuelve parte de la sentencia y no se puede impugnar. Si alguien pide la aclaración solo para retrasar el cumplimiento o por tonterías, el Tribunal puede castigarlo con las medidas que marca la ley.
- Art. 217Si una persona ganó un juicio y la autoridad no cumple con la sentencia, puede quejarse ante el Pleno (que son los jueces que deciden en grupo). Cuando el juez encargado del caso recibe la queja, le da a la autoridad cinco días hábiles (días que no son sábado, domingo ni festivos) para que explique por qué no ha cumplido. Pasado ese tiempo, el Pleno decide si la autoridad ya cumplió o no; si no lo hizo, le ordena cumplir en otros cinco días hábiles, la amonesta (la regaña formalmente) y le advierte que si se niega otra vez, le pondrá una multa de entre 50 y 180 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, que es como un valor de referencia que cambia cada año. Además, para obligar a la autoridad a cumplir, el Tribunal puede usar lo que dicen los artículos 113 y 114 de esta misma ley.
- Art. 218El artículo 218 dice que cuando se lleva a cabo un juicio político, los jueces o la Comisión encargada pueden darse cuenta de que faltó algún paso o requisito. En ese caso, pueden ordenar que se arregle ese error por su propia cuenta, incluso si no están en una audiencia. Esto lo hacen solo para que el proceso quede bien hecho y sin fallos. Pero hay un límite: no pueden echar para atrás o cambiar las decisiones que ya tomaron antes.
- Art. 219El Artículo 219 dice que puedes pedir que se arregle un problema en el proceso legal solo si se trata de asuntos de trámite, es decir, cosas que no son la decisión final del caso. Por ejemplo, cuando el juez no responde sobre una prueba que presentaste, no revisa una prueba que ya aceptó, no contesta toda tu solicitud, no fija una fecha para la audiencia, escribe mal tu nombre o no autoriza a tu abogado. También aplica para cualquier situación parecida a esas. Los transitorios explican cuándo y cómo empieza a aplicarse esta ley, quiénes deben publicarla y que reemplaza a una ley anterior de 2007.