Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 16
- Art. 2885Este artículo dice que, cuando una persona debe dinero y no puede pagar, hay ciertas deudas que se cobran primero con lo que valen ciertos bienes específicos del deudor. Por ejemplo, si alguien te salvó cosas de un peligro (como un incendio), se le paga con el valor de lo que salvó; si pediste un préstamo para reparar algo tuyo, se paga con ese bien; o si vendiste algo y no te pagaron, puedes cobrar con el valor de eso, pero solo si lo reclamas dentro de los 60 días siguientes a la venta o al vencimiento del plazo. También se protegen deudas como las de semillas y cosechas, fletes de transporte, hospedaje, renta del lugar, y gastos de construcción, pero siempre con el dinero que valgan esos bienes específicos. En corto, la ley dice quién cobra primero y con qué cosa se paga esa deuda.
- Art. 2886Después de pagar a los primeros acreedores, con lo que quede de los bienes se van a pagar, en orden, estas deudas: primero, los gastos del juicio y lo que cueste mantener y administrar los bienes; luego, los gastos del funeral del deudor y de su esposa, hijas o hijos (si no tienen dinero propio), y también los gastos médicos de ellos de los últimos seis meses antes de morir; también se pagan la comida y necesidades básicas que le fiaron al deudor en los seis meses antes del juicio. Al final de esta lista, se paga la indemnización por un delito, pero solo la parte de gastos médicos y funeral de la víctima, y lo que se deba por pensión a su familia; lo que sea devolver cosas ajenas no entra aquí, y lo demás de esa deuda se paga como un acreedor normal de otra categoría.
- Art. 2887Después de pagar las deudas que tienen prioridad (como las más importantes o las que están protegidas por ley), se les paga a otros acreedores que también tienen derecho a cobrar, pero en un nivel más bajo. Esto incluye: 1) a personas que prestaron dinero o servicios y no pidieron una garantía especial (como una hipoteca), 2) deudas con el gobierno (como impuestos) que no tienen un trato preferente, y 3) deudas con instituciones de beneficencia, como hospitales o asociaciones de ayuda. En pocas palabras, esta lista dice quién cobra después de los que tienen prioridad máxima, pero antes de los que están hasta el final.
- Art. 2888Cuando ya se pagó a los primeros acreedores (los que tienen prioridad), les toca el turno a los que tienen sus deudas comprobadas con un documento oficial, como una escritura ante notario o un papel firmado y sellado por una autoridad. Ese tipo de papeles se llaman "documentos auténticos" porque son difíciles de falsificar. Ejemplo: si te prestaron dinero y firmaron un contrato ante notario, tu deuda entra en este grupo. Aquí solo se pagan si ya se cubrió a los de las clases anteriores.
- Art. 2889Cuando ya se hayan pagado las deudas que la ley considera más importantes (las que vienen en los capítulos anteriores), entonces toca el turno de pagar las que están por escrito en un documento simple, como un pagaré o un contrato que no fue firmado ante notario. Esto significa que estas deudas se cobran después de otras más prioritarias, como las de los trabajadores o las que provienen de obligaciones legales. Si te deben por un papel privado, tienes que esperar tu turno en la fila de cobros, pero sí te toca que te paguen. En resumen, tu crédito se paga en segundo lugar, pero solo después de cubrir las deudas más urgentes que marca la ley.
- Art. 2890Con los bienes que queden después de pagar las deudas que ya se mencionaron antes, se pagan todas las demás deudas que no entren en esos casos. El pago se reparte de forma proporcional entre todos los que deben cobrar, sin importar quién debió primero ni cuándo se hizo la deuda. O sea, nadie se salta en la fila; a todos se les da una parte justa según lo que se les debe.
- Art. 2891El gobierno del estado decide en qué ciudades o pueblos va a poner las oficinas del Registro Público, que es donde se guardan papeles importantes como escrituras de casas o terrenos. Es decir, el gobernador elige los lugares donde tú puedes ir a tramitar o consultar esos documentos. No se trata de que cualquier junta o municipio lo haga, sino que el jefe del gobierno estatal toma esa decisión. En resumen, esa oficina solo se abre donde él lo indique, y ahí es donde revisan asuntos de propiedades.
- Art. 2892El reglamento (las reglas que hacen funcionar la ley) va a decidir en cuántas partes se divide el Registro y en cuál de esas partes debe anotarse cada documento. Esto quiere decir que si tienes un título de propiedad, por ejemplo, no lo anotas donde se te ocurra, sino en el apartado correcto que señale el reglamento. La ley no especifica los detalles, solo dice que el reglamento se encarga de ordenarlo. Es como cuando te dicen “guarda cada cosa en su cajón”, pero el cajón exacto lo define otro instructivo.
- Art. 2893El Registro es público, o sea, cualquier persona puede ir y pedir que le muestren lo que está anotado en sus libros y los papeles relacionados con esas anotaciones. Los que trabajan ahí están obligados a dejar que la gente revise esa información y también a dar copias oficiales de lo que esté registrado. Además, pueden dar un papel que diga que algo no está registrado, como una casa o una deuda de alguien. Eso solo aplica para testamentos escritos a mano que se dejan guardados ahí, pero en ese caso se sigue otra regla especial del artículo 1461.
- Art. 2894Este artículo es una lista de las cosas que se tienen que anotar en el Registro Público de la Propiedad, que es como un libro oficial donde se guardan los documentos importantes de casas, terrenos y otros bienes. Por ejemplo, se registran las escrituras cuando compras o vendes una casa, también los contratos de renta muy largos o con anticipos grandes, y hasta los testamentos que dejan propiedades. La idea es que todo quede asentado para que no haya problemas o pleitos después, y para que se sepa legalmente quién es el dueño de cada cosa. En resumen, es la lista oficial de lo que sí o sí debe quedar registrado ante la ley.
- Art. 2895Si un documento debe registrarse según la ley y no se registra, solo cuenta entre las personas que lo firmaron. Eso significa que no puede afectar ni perjudicar a alguien que no participó en el trato. Pero esa persona de fuera sí puede usarlo a su favor si le conviene. En corto: el que no firmó no sale perdiendo, pero puede sacar provecho si le beneficia.
- Art. 2896Un testamento ológrafo es el que escribes y firmas tú mismo, a mano, sin necesidad de un notario. Este artículo dice que, aunque lo hagas, no sirve de nada si no lo llevas a un Registro (la oficina donde se guardan documentos legales). O sea, para que valga legalmente, tienes que entregarlo ahí; si no, no produce efecto. Es como tener un vale sin sellar: solo es papel.
- Art. 2897Si hiciste un trato, firmaste un contrato o un juez dio una sentencia en otro país, esas cosas solo se pueden anotar en el registro de México si se cumplen tres requisitos. Primero, que ese mismo trato o sentencia también tuviera que registrarse aquí si se hubiera hecho en México. Segundo, que los papeles estén legalizados, o sea, que las autoridades confirmen que son auténticos. Tercero, si es una sentencia de un juez extranjero, un juez mexicano tiene que dar la orden para que se cumpla. En resumen, no cualquier documento de afuera se registra; tiene que pasar ciertos filtros para ser válido.
- Art. 2898Que un documento esté inscrito en el registro público no lo hace válido si la ley ya dice que es nulo. O sea, si un acto o contrato no cumplió con los requisitos legales desde el principio, no importa que lo hayas registrado, sigue sin valer nada. La inscripción solo sirve para dar a conocer el acto, no para arreglar sus fallas. Así que si algo es nulo de origen, no se compone con papeles.
- Art. 2899Si alguien aparece en el registro con derecho a hacer un contrato, y lo hace, ese contrato es válido para las personas de buena fe (que no sabían nada raro), aunque después se descubra que ese derecho estaba mal y se anule. Esto pasa cuando el problema viene de un título viejo que no estaba registrado o de causas que no se ven claramente en el registro. Pero ojo: esto no aplica si el contrato es gratuito (sin pago, como un regalo) o si se hizo violando una ley que lo prohíbe o que protege el interés público. Entonces, lo que protege es a quien confió en el registro y pagó de buena fe, no a los que se aprovechan de un error.
- Art. 2900Si alguien quiere pelear porque una casa o un terreno está registrado a nombre de otra persona, primero tiene que demandar que se anule o se cancele ese registro. No puede simplemente decir "eso es mío" sin antes pedir que se borre el nombre del dueño actual. Si un juez ordena embargar una propiedad porque alguien debe dinero, pero el Registro de la Propiedad muestra que ese bien está a nombre de otra persona, el procedimiento se detiene de inmediato. No se puede seguir contra esa propiedad ni contra lo que produzca (como rentas). Esto solo se evita si la persona demandada es el sucesor legal del dueño registrado, es decir, si heredó o recibió el derecho de esa persona. Entonces sí se puede continuar, pero solo en ese caso.
- Art. 2901La regla dice que una propiedad (como un terreno o una casa) o un derecho sobre ella no puede estar registrada a nombre de dos personas diferentes al mismo tiempo. La única excepción es cuando esas personas son copartícipes, es decir, que comparten la propiedad legalmente, como cuando un terreno está a nombre de varios hermanos o socios. En pocas palabras, no se puede apuntar lo mismo a favor de dos personas distintas si no es porque ambas son dueñas juntas de esa parte. Esto sirve para evitar confusiones o fraudes con quién es el verdadero dueño.
- Art. 2902Puedes pedir que se registre un documento que ampara un derecho (como una casa o un terreno) tú mismo, si tienes un interés real en proteger ese derecho, o también puede hacerlo el notario que firmó el papel. No necesitas ser abogado ni ir con un especialista para iniciar el trámite, solo tienes que demostrar que te importa o que te beneficia ese registro. En otras palabras, cualquier persona con un motivo válido puede solicitar la inscripción, o el fedatario público que hizo el documento puede hacerlo por ti.
- Art. 2903Este artículo dice qué documentos se pueden anotar en el registro (como el Registro Público de la Propiedad). Solo se permiten: 1) copias oficiales de escrituras o documentos hechos ante notario; 2) decisiones de un juez que estén certificadas; y 3) papeles privados que sean válidos por ley, pero solo si el contrato se firmó y cada quien reconoce su firma ante un notario, y aparte llevan el sello y la firma de un funcionario público. También se admiten los documentos del INFONAVIT o de sus beneficiarios, y los contratos de compraventa, de garantía o de condominios hechos con organismos públicos que dan vivienda social, siguiendo las reglas del artículo 2214 del mismo código. En pocas palabras, solo ciertos papeles con firmas y sellos oficiales pueden registrarse.
- Art. 2904Cuando quieras registrar un documento, tienes que llevarlo a la oficina correspondiente junto con el título (el papel que demuestra que algo es tuyo, como una escritura). Si ese documento es para pasar o cambiar la propiedad de un terreno o una casa, además tienes que entregar un plano o dibujo sencillo de ese lugar. O sea, no solo llevas el papel, sino también un mapita o croquis que muestre cómo es el terreno. Eso es para que quede claro qué propiedad estás moviendo o modificando.
- Art. 2905Si llevas un documento al Registro Público y está completo, con los datos que pide la ley y es de los que sí se pueden registrar, el encargado lo anota sin problema. Pero si falta algo, te lo regresa sin registrar, y para que lo acepten necesitas que un juez lo ordene. En pocas palabras: el registro no es automático si el papel no cumple los requisitos.
- Art. 2906Si un notario o autoridad te rechaza un documento para registrarlo, y tú te quejas ante un juez, el registrador debe anotar temporalmente tu documento para no perder tu lugar. Así, si el juez dice que sí debe registrarse, tu derecho vale desde el día en que lo presentaste originalmente, no desde que ganaste el pleito. Si el juez dice que el rechazo fue correcto, se borra esa anotación temporal. Después de tres años sin que nadie informe al registrador sobre la decisión del juez, la anotación se elimina si alguien interesado lo pide. En otras palabras, esa anotación protege tu prioridad mientras se resuelve el conflicto, pero no dura para siempre.
- Art. 2907Este artículo dice que cualquier documento que quieras inscribir en el registro de la propiedad debe incluir cierta información. Tienes que poner cómo es el terreno o edificio, dónde está ubicado, sus límites, su tamaño y los datos del registro anterior. También debes explicar qué tipo de derecho se está creando o cambiando (como una venta o una hipoteca), cuánto vale, y si es una hipoteca, cuándo se debe pagar y con qué intereses. Además, el documento debe tener los datos de las personas involucradas en el trato, como sus nombres, fechas de nacimiento, domicilios y trabajos. Si es una empresa, se pone su nombre oficial. Por último, se anota qué tipo de contrato es y la fecha y el funcionario que lo firmó. En resumen, es como una lista de requisitos para que el registro sepa exactamente qué estás inscribiendo y quién está detrás.
- Art. 2908Si quieres registrar un documento, tienes que llevar dos copias iguales. Una se queda en el Registro Público para formar el expediente oficial, y la otra te la regresan a ti. Esa copia que te devuelven incluye unas anotaciones que sirven como comprobante de que el trámite se hizo. Esto es para que tanto el registro como tu copia personal queden claros y con el mismo contenido.
- Art. 2909El registro de un documento empieza a valer desde el momento exacto en que lo entregas en la oficina del registro, contando el día y la hora en que lo presentaste. Es decir, si llevas tu papel un martes a las 10 de la mañana, desde ese momento ya tiene efecto legal, aunque lo procesen después. Pero hay una excepción: si el siguiente artículo dice algo distinto, se aplica lo que diga ese artículo. En pocas palabras, lo importante es la fecha y hora en que entregas el documento, no cuando terminan de hacer el trámite. Eso sí, ten cuidado porque la regla puede cambiar según lo que diga la ley que sigue.
- Art. 2910Este artículo dice que, para comprar, vender o cambiar un terreno o casa (bienes raíces), el notario que hace el trámite debe pedir un certificado especial al Registro Público y marcar la solicitud con la frase "aviso pre-preventivo". Con eso, el Registro anota de inmediato que esa propiedad está en trámite, y esa anotación protege la operación por 45 días, aunque el documento tenga que corregirse después. Si en esos 45 días las partes deciden cancelar el trato, el notario debe avisarle al Registro en un máximo de 5 días para que borren la anotación. Si el notario usa este aviso sin necesidad o para fingir un acto que dañe a otras personas, el gobierno le puede quitar su licencia. Cuando ya se firma la escritura (el documento final de la compra o venta), el notario debe avisar al Registro con los datos del trato y quiénes participan, para que se haga otra anotación. Si el testimonio de esa escritura se lleva al Registro dentro de los 90 días siguientes a la firma, la inscripción oficial cuenta como válida desde que se hizo el primer aviso, así se protege a los compradores desde el principio.
- Art. 2911Si los encargados del Registro no hacen su trabajo como deben, no solo les puede caer un castigo, sino que también tienen que pagar por los daños que causen. Por ejemplo, si no registran un documento sin una razón válida o lo retrasan sin justificación, son responsables. También si se niegan a dar una constancia que les piden o la dan con errores que se pudieron evitar. Pero si el error es culpa de la información incorrecta que tú les diste, entonces ellos no tienen la culpa.
- Art. 2912Cuando el encargado del Registro se niega a hacer un trámite (como en los casos que marca el artículo anterior), tú y los demás interesados tienen que demostrarlo de inmediato. Para eso, deben presentar a dos testigos ante un juez, quienes confirmen que el encargado les dijo que no. Esa declaración de los testigos sirve como prueba si luego necesitan ir a un juicio para reclamar. En resumen, es una forma de dejar constancia oficial de que el Registro los rechazó, para proteger sus derechos.
- Art. 2913Cuando registras un documento oficial, te lo devuelven junto con una nota que dice la fecha exacta en que quedó registrado y el número que le asignaron. Es como un comprobante de que tu trámite ya entró al sistema. No te quitan tus papeles originales, nada más te dejan constancia de que ya quedaron apuntados. Así tienes prueba de cuándo y con qué folio se hizo tu registro.
- Art. 2914El reglamento especial va a decir qué puede y qué debe hacer la persona encargada del registro (el registrador), y también qué obligaciones tiene. Además, ese reglamento va a indicar los formatos y todos los requisitos que se necesitan para poder inscribir o anotar oficialmente un documento. En pocas palabras, esta regla sirve para que se sepa claramente cómo se hacen los trámites de registro y qué se necesita para que un documento quede formalmente registrado.
- Art. 2915El artículo habla de una persona que ha vivido o usado un terreno o casa por mucho tiempo, con las condiciones que la ley pide para volverse dueño por el paso de los años (prescripción), pero no tiene un papel que demuestre que es suyo, o su papel está mal hecho. Si el terreno no está registrado a nombre de nadie en el Registro Público, esa persona puede ir con un juez a demostrar que ha sido dueño de ese lugar por todo ese tiempo, presentando pruebas y testigos. Para que el juez le crea, necesita llevar un certificado que diga que el terreno no tiene dueño registrado, y avisar públicamente (con anuncios en periódicos y lugares visibles) para que nadie se oponga. Si el juez comprueba que la posesión fue real y por el tiempo requerido, lo declara propietario oficial, y ese documento se convierte en su título de propiedad, que se anota en el Registro Público.
- Art. 2916Este artículo dice que si una persona está aprovechando un terreno o propiedad que no está registrado a nombre de nadie, puede pedirle a un juez que anote su posesión en el Registro Público, aunque todavía no cumpla el tiempo completo para quedárselo legalmente. El juez revisará pruebas, como testimonios de testigos, para confirmar que esa persona realmente está poseyendo el lugar. Si el registro se hace, el efecto es que, después de 5 años contados desde esa inscripción, la persona ya puede reclamar la propiedad legalmente. En resumen, es como "apartar" tu derecho desde antes para que al final de ese plazo quede firme.
- Art. 2917Cuando alguien anota en el registro público que tiene una propiedad por haberla poseído durante mucho tiempo, tiene que incluir ciertos datos. Además de lo que ya se pide para cualquier registro, debe poner los nombres de los testigos que dijeron que él la posee, qué dijeron esos testigos, y el papel del juez que ordenó anotarlo. En corto, es como darle al registro toda la prueba de que esa tierra o casa es tuya por haberla usado sin problema.
- Art. 2918Si alguien cree que un terreno o propiedad le pertenece y ve que otra persona está pidiendo que se registre a su nombre, puede ir a un juez a pelear por ello. Con presentar su demanda, el trámite del registro se detiene automáticamente, y si ya se había acabado o registrado, el juez avisa al registro para que lo paren o anoten la pelea. Para que esto funcione, el que se opone tiene que dar una garantía económica (fianza) para cubrir daños si pierde. Ahora, si el que se opone no hace nada en el juicio por seis meses, su reclamo se echa para atrás y se cancela lo que se haya hecho.
- Art. 2919Si pasó el tiempo que marca el artículo 2916 y en el Registro no hay ningún otro trámite que contradiga tu posesión, puedes pedirle al juez que te reconozca como dueño legal. Para eso, necesitas mostrar un certificado que compruebe que nadie más reclama esa propiedad. El juez entonces ordena que te inscriban como propietario en el Registro. En otras palabras, si nadie te disputó el terreno o casa durante ese plazo, te vuelves dueño oficial por haberla poseído tanto tiempo.
- Art. 2920Este artículo dice que hay ciertos derechos sobre propiedades que no se pueden registrar en el registro público usando un trámite especial llamado "información posesoria" (que sirve para acreditar que alguien ha usado un terreno por mucho tiempo y pedir que lo inscriban a su nombre). Específicamente, no se pueden registrar así los derechos de paso o uso sobre un terreno ajeno que no se notan a simple vista o que se usan de vez en cuando. Tampoco se puede registrar un préstamo con garantía de una propiedad (hipoteca) usando ese trámite. O sea, para esos casos, necesitas otro procedimiento legal más formal.
- Art. 2921Este artículo dice que si algo está registrado en el sistema de propiedades (como una casa o un terreno), ese registro no desaparece por sí solo. O sea, sigue siendo válido ante los demás hasta que alguien lo cancele oficialmente o lo cambie a nombre de otra persona. Es como que el papelito del registro tiene que actualizarse de forma expresa, no se borra solo con el tiempo. En resumen, si no haces el trámite de cancelación o de cambio de dueño, el registro sigue ahí tal cual.
- Art. 2922Las inscripciones son los registros que se hacen en el Registro Público para darle validez a un contrato o trámite, como comprar una casa o un carro. Este artículo dice que esos registros se pueden borrar o cancelar si ambas personas involucradas están de acuerdo, si un juez lo ordena, o si la ley lo permite en otros casos. O sea, no se pueden borrar a lo loco, sino que tiene que haber una razón válida y seguir el procedimiento que marque la regla.
- Art. 2923La cancelación de una inscripción significa borrar o quitar un registro que está anotado en un documento oficial (como el de una propiedad o un contrato). Puede ser total, si se borra todo el registro completo, o parcial, si solo se quita una parte. En pocas palabras, te da la opción de eliminar todo o solo un pedazo del asiento, según lo que necesites.
- Art. 2924Este artículo dice cuándo se puede borrar por completo un registro de la propiedad. Se puede pedir y el juez debe ordenarlo si el terreno o el edificio ya no existe, si el derecho que estaba registrado se acabó, si el documento que se usó para registrar es inválido, o si el propio registro está anulado. También aplica si el inmueble se vendió en una subasta por orden judicial, o si después de tres años desde que se anotó una hipoteca o un embargo, esa anotación ya no tiene vigencia.
- Art. 2925Puedes pedir que se cancele solo una parte de un registro, y el juez tiene que ordenarlo si aplica. Esto pasa en dos casos: primero, si el terreno o la propiedad que está registrada se hace más chico; segundo, si el derecho que estaba anotado a favor del dueño de la finca con deuda se reduce. En otras palabras, si cambia el tamaño de la propiedad o de lo que le toca al dueño, se puede borrar esa parte del registro.
- Art. 2926Para cancelar un registro, los dueños o interesados tienen que estar de acuerdo, pero no basta con decir que sí: deben ser las personas correctas que aparecen en el papel, tener la edad y la mente para firmar contratos (o sea, ser mayores de edad y estar en sus cabales), y demostrar su decisión de forma oficial, como ante un notario o en un documento firmado y verificado. En resumen, se necesita que todos los que tienen derecho estén de acuerdo, que puedan legalmente hacerlo y que lo dejen por escrito de manera comprobable.
- Art. 2927Para cancelar un registro de algo, si te pusieron una condición, tienes que cumplirla primero antes de que te lo cancelen. Es decir, no basta con pedir la cancelación; si te pidieron hacer algo, hazlo y luego ya procede.
- Art. 2928Cuando alguien compra una casa o un terreno y ese cambio de dueño se anota en el registro público, automáticamente se borra el registro que decía que el vendedor era el dueño. O sea, en cuanto el nuevo propietario queda registrado, se elimina la inscripción anterior a nombre del que vendió. Así el registro siempre muestra quién es el dueño actual, sin dejar anotaciones viejas que confundan.
- Art. 2929Si un juez dicta una nueva sentencia que dice que otra anterior ya no tiene validez, esa sentencia vieja se borra del registro público. Es como si le quitaras una mancha a tu historial: lo que ya no aplica se elimina para que no te afecte. La ley actualizada (2026) deja claro que el registro debe limpiarse automáticamente cuando esto pase.
- Art. 2930Cuando alguien debe dinero y deja una garantía sobre un bien (como una casa) a favor de un hijo, los papás, tutores o encargados de ese dinero no pueden simplemente decir "ya se pagó" y borrar el registro de la garantía. Solo pueden cancelar esa anotación si el deudor realmente pagó o si un juez lo ordena por medio de una sentencia. En pocas palabras, no pueden soltar la garantía por su cuenta, sino solo con comprobante de pago o con orden de un juez.
- Art. 2931Aquí te va: Cuando una hipoteca respalda un documento que se puede pasar de una persona a otra (como un pagaré), para quitar esa hipoteca del registro hay tres maneras. La primera es que quien cobró el dinero firme una escritura y ahí mismo se destruyan los papeles. La segunda es que el que cobró y el deudor pidan juntos que se cancele, entregando los documentos ya destruidos. La tercera es cuando se ofrece pagar la deuda y se deposita el dinero ante un juez, siguiendo las reglas de la ley. En pocas palabras, la hipoteca solo se elimina si se demuestra que ya se pagó o que los papeles ya no valen.
- Art. 2932Cuando una hipoteca sirve para garantizar unos títulos al portador (documentos que valen dinero y que quien los trae es su dueño), esa hipoteca se borra por completo si el deudor demuestra con un acta de un notario que ya recogió todos los títulos y los inutilizó, es decir, los destruyó o anuló. En otras palabras, si el deudor junta y mata todos esos papeles, la deuda de la hipoteca desaparece del registro. Eso protege al deudor para que ya no quede ningún cargo sobre su propiedad.
- Art. 2933Este artículo dice que también se puede cancelar por completo un documento financiero (como un bono o una acción) si al menos el 75% de los títulos que se emitieron son presentados y se garantiza el pago del 25% restante, dejando asegurado ese dinero y los intereses que correspondan. La cancelación solo se hace oficial cuando un juez lo ordena después de seguir los pasos legales que marca el Código de Procedimientos Civiles. En pocas palabras: si la mayoría de los dueños de los títulos están de acuerdo y se deja el dinero para el resto, se puede anular todo de forma legal.
- Art. 2934Puedes cancelar solo una parte de una hipoteca si demuestras que ya pagaste esa parte. Para eso, necesitas llevar una acta notarial que diga que tienes en tu poder los títulos (los papeles o documentos que representan la deuda) ya cancelados o inutilizados, y que su valor sea igual a lo que quieres eliminar de la hipoteca. Además, esos títulos deben equivaler al menos a la décima parte del total de la emisión, o sea, mínimo al 10% de toda la deuda. En resumen, puedes quitar un pedazo de la hipoteca si compruebas con un notario que pagaste esa cantidad y que los documentos ya no sirven.
- Art. 2935Cuando se cancela un registro (como el de una propiedad, por ejemplo), se tiene que hacer siguiendo las reglas oficiales que ya están establecidas. Para que sea válida, la cancelación debe decir claramente qué registro se está eliminando, el motivo por el que se quita y en qué fecha se hace. Sin esos datos, la cancelación no tiene efecto legal. En resumen, todo tiene que quedar bien especificado para que no haya dudas ni confusiones.
- Art. 2936Las inscripciones preventivas son como un "apartado" temporal que se hace en un registro para avisar que algo está en trámite, por ejemplo, una demanda o un embargo. Ese apartado se borra cuando el derecho que protegía ya no existe, como cuando se resuelve el problema o se acaba el trámite. Pero también se borra si esa inscripción se hace definitiva, o sea, cuando pasa a ser algo permanente y ya no necesita el estado temporal. En palabras simples, se cancela tanto si ya no se necesita como si se vuelve algo fijo. Esta regla aplica desde que la ley empieza a regir, según sus disposiciones transitorias.