Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 15
- Art. 2685Si compras algo que todavía no existe o no sabes si va a pasar, como una cosecha futura, y le llaman "compra de esperanza", lo demás que te toca hacer o recibir se rige por lo que hayas firmado en el contrato de compra-venta. En otras palabras, lo que no diga la ley, lo decide lo que acordaron por escrito. Así que échale ojo al contrato, porque ahí están todas las reglas del juego.
- Art. 2686La fianza es un acuerdo donde alguien (el fiador) le promete al que presta o le deben (el acreedor) que pagará la deuda si la persona que la debe no cumple. Es como tener un respaldo: si el deudor no paga, el fiador se hace responsable. El fiador solo se obliga a pagar cuando el deudor falla, no antes. Sirve para darle más seguridad al acreedor de que va a recuperar su dinero.
- Art. 2687La fianza es un compromiso donde alguien responde por otra persona si ésta no cumple. Puede venir de la ley (legal), de una orden de un juez (judicial), o de un acuerdo entre las partes (convencional). Además, puede ser gratis (gratuita) o cobrarse por el favor (a título oneroso). En pocas palabras, la ley reconoce varias formas de usar esta garantía según cómo se origine y si se paga o no.
- Art. 2688La fianza es como un "avale" que alguien da para responder por otra persona si no paga. Aquí dice que puedes dar ese aval no solo al deudor original, sino también a su propio aval (el fiador). Es decir, si alguien ya está avalando a un deudor, tú puedes avalar a ese aval para cubrirlo a él. Esto funciona aunque el deudor o el fiador no sepan que lo hiciste, o incluso si ellos no quieren esa ayuda. En resumen, tú puedes comprometerte a responder por alguien sin que te lo pidan y aunque se opongan.
- Art. 2689La fianza es un compromiso donde alguien responde por otra persona si esa persona no cumple con lo que debe. Esta regla dice que la fianza solo existe si la deuda que se está garantizando es legalmente válida desde el principio. Sin embargo, hay un caso especial: si la deuda puede anularse porque la persona que debe tiene un motivo personal para rechazarla, la fianza todavía sirve. Por ejemplo, si el deudor puede decir "no debo porque me engañaron", pero no lo dice, el que fiaba sigue siendo responsable. En corto, la fianza aguanta aunque haya un truco legal que solo el deudor podría usar para librarse.
- Art. 2690Artículo 2690: También puedes ofrecerte como fiador de deudas que todavía no existen o cuyo monto aún no se sabe. Pero ojo: nadie puede exigirte que pagues hasta que la deuda esté clara, es decir, que ya se sepa exactamente cuánto es y que esté confirmada. No te pueden cobrar a lo loco si todavía no está definido el asunto.
- Art. 2691Si tú eres el fiador de alguien (la persona que responde por la deuda de otro), puedes comprometerte a pagar menos de lo que debe el deudor principal, pero nunca más. Si por error te comprometiste a pagar más de lo que él debe, tu obligación se reduce automáticamente hasta el monto exacto de la deuda. Y si no queda claro si te comprometiste por menos o por el mismo monto, la ley asume que fue por el mismo monto que el deudor. En resumen: nunca puedes terminar debiendo más que la persona a la que avalaste.
- Art. 2692El fiador puede prometer que, si la persona principal no cumple con dar una cosa o hacer algo específico, él pagará una cantidad de dinero en lugar de eso. O sea, si el deudor no hace lo que quedó, el fiador saca la lana para cubrir el asunto. Esto es un acuerdo extra que se puede pactar entre las partes. Solo aplica cuando el compromiso original era de dar o hacer, no de pagar.
- Art. 2693Si el fiador (la persona que avala una deuda) muere, sus herederos no responden automáticamente por esa deuda. Solo tienen que pagar si aceptan la herencia, y aun así, solo hasta donde alcance lo que heredaron. Si no aceptan la herencia, no tienen obligación de cubrir la deuda del fiador. En resumen, los herederos no están obligados con su propio dinero, sino con lo que reciban de la herencia, si es que la aceptan.
- Art. 2694Si alguien te debe y tienes que dar un fiador, esa persona debe ser capaz de firmar contratos y tener dinero o propiedades suficientes para pagar si tú no cumples. Además, el fiador acepta que, si hay un problema, lo arregle el juez del lugar donde se tenía que cumplir el pago o la obligación. En otras palabras, el fiador no puede poner excusas con el juez de otra ciudad. Solo aplica cuando la ley o el contrato piden que des un fiador.
- Art. 2695Si alguien te debe dinero o algo en pagos periódicos, y después de hacer el trato ves que tu deudor se empobrece o se quiere ir del lugar donde te debe pagar, puedes pedirle que te dé una garantía (como un fiador), aunque no la hayan acordado antes. Eso sí, esto aplica solo si ya se comprometió a pagarte a plazos o con fechas futuras, no si el pago es inmediato.
- Art. 2696Si el que te prometió pagar por alguien más (el fiador) se queda sin dinero o sin bienes para cumplir, tú como acreedor (a quien le deben) puedes exigir que te pongan otro fiador que sí tenga con qué responder, siempre que cumpla con los requisitos de la ley (los del artículo 2694, como ser mayor de edad y tener recursos). En pocas palabras: si el fiador original ya no puede pagar, tienes derecho a pedir un reemplazo que sí pueda.
- Art. 2697Si alguien tiene que conseguir un fiador (la persona que responde por ti si no pagas) y no lo presenta en el tiempo que el juez le da, entonces tiene que pagar la deuda de inmediato, aunque todavía no llegue la fecha de pago. Esto pasa cuando la otra parte (el acreedor) lo pide legalmente ante el juez. En otras palabras, si no cumples con poner al fiador a tiempo, pierdes el beneficio del plazo y te toca cubrir todo ya.
- Art. 2698Si alguien promete responder por ti para que administres unos bienes (eso es la fianza), y no se cumple con el plazo que se pactó o que marcó la ley o el juez, entonces se acaba tu derecho a administrar esos bienes, porque la garantía ya no vale. Pero si la propia ley dice otra cosa, entonces sí se puede seguir, aunque no se haya dado la fianza a tiempo. En pocas palabras: sin la garantía en el tiempo correcto, se pierde la administración, salvo que la ley lo permita de otra forma.
- Art. 2699La fianza es como un “respaldo” que alguien da para asegurar que se pague una deuda. Si esa fianza cubre una cantidad de dinero que el deudor (quien debe) va a recibir, entonces esa lana no se le entrega de una vez. Se guarda en un depósito hasta que se complete o se dé la fianza, o sea, hasta que quede todo asegurado. Así se protege el dinero por si acaso.
- Art. 2700Las cartas de recomendación donde alguien dice que otra persona es honesta y cumple con sus pagos no te obligan a responder por ella. Es decir, si le recomiendas a un amigo y luego ese amigo no paga, tú no tienes que pagar por él. Solo es una opinión o un "aviso" de que la persona parece confiable, pero no es un compromiso legal de garantía. La ley deja claro que eso no se considera una fianza, que es cuando sí te haces responsable de la deuda de alguien. Así que, si firmas una carta así, no te preocupes: no estás quedando como fiador.
- Art. 2701Si alguien te da una carta de recomendación diciendo que eres solvente (que sí puedes pagar tus deudas) y sabe que eso es falso, esa persona es responsable de los daños que sufras por confiar en esa carta. O sea, si firmó la carta con mala intención, te tiene que resarcir el dinero o perjuicio que te cause que el recomendado no pague. Solo aplica si quien la firmó actuó de mala fe, no si se equivocó sin querer. En resumen: no es solo un papel, firmar una recomendación falsa te puede salir caro.
- Art. 2702Si alguien te recomendó a una persona y resultó que te hizo un fraude, el que recomendó no tiene que pagar si demuestra que tú no confiaste en su recomendación, sino que decidiste tratar con esa persona por tu propia cuenta. O sea, la culpa no es de la recomendación, sino de tu decisión. Para librarse, el recomendador tiene que probar que su palabra no influyó en que le entrara al negocio.
- Art. 2703Este artículo dice que las reglas que van a venir aplican para las fianzas que una persona o empresa da de manera casual o especial a alguien, pero solo si no las hacen como un seguro formal (póliza). También aplica solo si no las anuncian en periódicos, internet o cualquier otro medio, y si no usan vendedores o agentes para ofrecerlas. En corto, si alguien da una fianza así, a lo 'amigo o de confianza', sin publicidad ni negocio de por medio, se rige por estas normas. Pero si la fianza se hace como parte de un negocio, con anuncios o agentes, entonces no aplica este capítulo.
- Art. 2704Como fiador, tú puedes usar las mismas defensas que le servirían al deudor para no pagar, por ejemplo, si el préstamo ya se pagó o es inválido. Pero no puedes usar las excusas personales del deudor, como que él sea menor de edad o esté en bancarrota, porque esas son solo de él. O sea, si el deudor tiene un problema propio que lo exime, eso no te beneficia a ti como aval. Tu responsabilidad depende de la deuda en sí, no de la situación particular de la persona que pidió el crédito.
- Art. 2705Si tú, como deudor, renuncias a que tu deuda se perdone por el paso del tiempo (eso es la prescripción) o a cualquier otra razón que te libere de pagar, eso no le quita derechos al fiador (quien avala tu deuda). El fiador todavía puede usar esas mismas defensas para no pagar, aunque tú las hayas soltado. En otras palabras, tu renuncia solo te afecta a ti, no lo compromete a él ni lo obliga a quedarse sin sus protecciones legales.
- Art. 2706El fiador es esa persona que promete pagar si tú no pagas tu deuda. Este artículo dice que el fiador no está obligado a pagar de inmediato: primero, el acreedor (a quien le debes) tiene que reclamarte a ti el pago y, si no pagas, debe intentar cobrar con tus bienes o propiedades. Solo si con eso no alcanza a cubrir la deuda, entonces puede exigirle el pago al fiador. En pocas palabras, el fiador es el último recurso, no el primero.
- Art. 2707La excusión es un procedimiento donde se usan todos los bienes que el deudor tiene libres (es decir, sin deudas o gravámenes) para pagar lo que debe. Si con ese dinero se cubre toda la deuda, se termina por completo; si no alcanza, la deuda se reduce únicamente a la parte que quedó sin pagar. En otras palabras, se toma lo que tiene el deudor para abonar a su cuenta, y si falta, solo se debe lo que no se alcanzó a cubrir.
- Art. 2708El fiador es quien promete pagar si el deudor no lo hace. La "excusión" significa que, antes de cobrarle al fiador, el acreedor primero debe perseguir los bienes del deudor. Este artículo dice cuándo no aplica esa protección y el fiador debe pagar directamente. Eso pasa si el fiador renunció a ese derecho por escrito, si el deudor está declarado en quiebra o sin dinero, si no se le puede demandar en México, si el negocio era del propio fiador, o si no se sabe dónde está el deudor y no tiene bienes para embargar. En esos casos, el acreedor puede ir directo contra el fiador sin buscar primero al deudor.
- Art. 2709Si eres un fiador (la persona que garantiza un préstamo de otra), puedes pedir que primero le cobren al deudor principal antes de llegar a ti, pero solo si cumples con tres condiciones. Primero, debes alegar ese derecho apenas te pidan el pago, no después. Segundo, tienes que señalar bienes del deudor que alcancen para cubrir la deuda y que estén en el mismo lugar donde se debe pagar. Tercero, debes pagar o garantizar los gastos que cueste ese trámite de cobro. Si no cumples todo esto, pierdes el beneficio y tendrás que pagar directamente.
- Art. 2710El artículo dice que si tú le debes algo a alguien y tienes un fiador (la persona que responde por ti), y ese fiador fue demandado para pagar, pero luego tú consigues dinero o propiedades nuevas, o se descubre que escondiste cosas que tenías, entonces el fiador sí puede pedir que primero te cobren a ti y no a él. Esto vale aunque antes no lo haya solicitado. En pocas palabras, si aparecen bienes tuyos después, el fiador tiene derecho a que te cobren a ti antes de usar su dinero o sus cosas.
- Art. 2711Si debes dinero y alguien salió como tu aval, el que te prestó puede exigirle al aval que primero intente cobrarte a ti. O sea, el aval no tiene que pagar de inmediato si tú todavía tienes bienes o dinero que se puedan usar para cubrir la deuda. Es como decirle al aval: "antes de que tú pagues, ve y busca al deudor y cobra de lo que él tenga". Solo aplica si el aval no renunció a ese derecho, porque algunos avales aceptan pagar sin pedir esto.
- Art. 2712Cuando el fiador (la persona que promete pagar si el deudor no lo hace) pide por su cuenta, o porque el acreedor lo presiona, que primero se le cobren los bienes al deudor principal, puede también solicitar un plazo extra para pagar. El juez decide si le da ese tiempo y cuánto dura, según quién sea el fiador y cómo sea la deuda. En pocas palabras, el juez tiene la libertad de darle más tiempo al fiador si lo pide, pero siempre viendo cada caso en particular.
- Art. 2713Si el acreedor (la persona a la que le deben dinero) no hace lo necesario para cobrarle primero al deudor principal y deja pasar el tiempo, aunque ya había cumplido con lo que pide el artículo 2709, entonces se hace responsable de los daños que esto le cause al fiador (el que avala la deuda). En ese caso, el fiador queda libre de pagar, pero solo hasta el monto que se podría haber recuperado con los bienes que él mismo señaló para cobrar. En otras palabras, si el acreedor se descuida, el fiador no pierde por su culpa.
- Art. 2714Cuando alguien firma como fiador de otra persona, normalmente puede pedir que primero le cobren al que pidió el préstamo y solo hasta después lo busquen a él. Pero si el fiador renunció a ese derecho de que lo dejen de último, el acreedor (quien presta el dinero) sí puede demandar a los dos al mismo tiempo. Aun así, el fiador conserva el derecho de excusión, o sea, que si le cobran, él puede exigir que primero intenten cobrarle al deudor principal antes de tocar su dinero o sus bienes. En pocas palabras, aunque lo demanden junto con el deudor, el fiador no pierde la protección de que primero se ataque al verdadero responsable.
- Art. 2715Si un fiador (la persona que promete pagar por otro si este no lo hace) renunció a ciertos beneficios que lo protegían, y el acreedor (a quien se le debe) lo demanda, el fiador puede avisarle al deudor principal (el que pidió el préstamo o debía) para que este vaya al juicio a defender lo que le convenga. Si el deudor no se presenta a dar pruebas o a participar, la sentencia que salga contra el fiador también le hará daño al deudor, es decir, ya no podrá quejarse después. En pocas palabras: el fiador puede meter al deudor al pleito para que se defienda, pero si no lo hace, le toca aguantar las consecuencias.
- Art. 2716Si alguien promete pagar la deuda de otro como "respaldo" (eso es ser fiador), y a su vez otra persona le promete al fiador que le va a cubrir si tiene que pagar, esa segunda persona también tiene derecho a que primero le cobren al deudor principal y al fiador, no a él. Es decir, puede decir "no me pidan a mí hasta que no le hayan cobrado a los demás". En pocas palabras, la ley protege al que apoya al fiador para que no sea el primero en pagar. Esto se llama "beneficio de excusión": la oportunidad de que el que debe de verdad sea el que pague antes que los que solo estaban de garantía.
- Art. 2717Los testigos que digan que alguien es buena persona para ser fiador no son garantía de nada: su opinión no convierte al fiador en confiable. Pero si esos testigos mienten o fallan al declarar, se les aplican las mismas reglas que dice el artículo 2701, que habla de las consecuencias cuando alguien no cumple con lo que promete en un contrato. En resumen, que no te confíes solo por lo que digan los testigos, pero ellos sí pueden meterse en problemas si no dicen la verdad.
- Art. 2718Cuando un acreedor y la persona que debe (el deudor) llegan a un acuerdo para arreglar la deuda, ese acuerdo también beneficia al que sale de fiador (el que garantiza el pago), pero no lo perjudica. Si el acuerdo es entre el fiador y el acreedor, entonces le beneficia al deudor principal, pero tampoco le puede perjudicar. O sea: lo que se negocie entre dos de ellos no puede empeorar la situación del tercero, pero sí puede ayudarle.
- Art. 2719Si varios fiadores (personas que se comprometen a pagar una deuda si el deudor no lo hace) responden por la misma deuda de alguien, cada uno es responsable de pagar el total, a menos que hayan acordado otra cosa. Si la deuda se reclama solo a uno de los fiadores, ese fiador puede pedir que llamen a los demás para que se defiendan juntos en el juicio. Cada uno pagará la parte que le toca, según lo que diga el pleito. En pocas palabras: aunque pidan todo a uno, él puede meter a los otros al asunto para repartir el gasto.
- Art. 2720Si tú eres el fiador y pagas la deuda, el deudor tiene que reembolsarte lo que pagaste, aunque él no haya aceptado que tú te metieras de fiador. Pero si el deudor nunca quiso que tú firmaras como fiador, entonces no tienes derecho a cobrarle nada, excepto si tu pago le sirvió de algo. En ese caso, solo te debe lo que se benefició con tu pago.
- Art. 2721Si tú le pagaste la deuda a alguien que no pudo o no quiso hacerlo, esa persona tiene que devolverte todo lo que pagaste por ella. También te debe pagar los intereses que se hayan generado desde el día que le avisaste que ya habías cubierto su deuda, aunque originalmente no se hubieran acordado. Además, te tiene que reembolsar los gastos que hiciste desde que le avisaste que te estaban cobrando, como trámites o gestos, y también cualquier pérdida o daño que sufriste por su culpa. En resumen, la ley te protege para que no salgas perdiendo por ayudar a alguien con su deuda.
- Art. 2722Si tú eres el fiador y terminas pagando la deuda, automáticamente te conviertes en el nuevo dueño de los derechos que tenía el acreedor (el que prestó el dinero). Es decir, puedes cobrarle al deudor (el que pidió el préstamo) lo que tú pagaste por él. También puedes usar las mismas garantías o seguridades que el acreedor tenía, como demandar o embargar bienes si es necesario. Básicamente, la ley te pone en el lugar del acreedor para que recuperes tu dinero.
- Art. 2723Si el fiador (la persona que promete pagar por ti si no cumples) llega a un acuerdo con el acreedor (a quien le debes) para arreglar la deuda, solo puede cobrarte lo que de verdad haya pagado, ni un peso más. Es decir, si negoció un descuento o pagó menos, no puede pedirte que le reembolses la diferencia. Su obligación contigo se limita a lo que efectivamente salió de su bolsillo.
- Art. 2724Si el fiador (la persona que prometió pagar por ti si no lo hacías) paga la deuda sin avisarte, tú puedes reclamarle todo lo que le habrías podido reclamar al acreedor (a quien te prestó el dinero) en el momento del pago. Por ejemplo, si la deuda ya no era válida o estaba mal calculada, puedes usar esas razones contra el fiador. La idea es que no te perjudique que él haya pagado a escondidas, pero solo aplica si no te avisó antes de hacerlo. En pocas palabras, el fiador no puede pagar a tus espaldas y luego exigirte todo sin que puedas defenderte.
- Art. 2725Si el fiador paga la deuda y no le avisa al deudor, y el deudor, sin saberlo, paga otra vez, el fiador no puede reclamarle nada al deudor. Solo puede pedirle el dinero de vuelta al acreedor, que fue quien recibió el pago doble. En pocas palabras, el que se equivoca al no avisar, pierde su derecho contra el deudor.
- Art. 2726Si alguien te avala (fiador) y paga la deuda porque un juez se lo ordenó, pero no pudo avisarte antes por una razón válida, tú tienes que pagarle lo que él desembolsó. En ese caso, no puedes ponerle peros que ya hubieras podido usar antes, solo puedes alegar cosas que tengan que ver directamente con la deuda y que él no haya mencionado porque no las sabía.
- Art. 2727Si el fiador paga una deuda que todavía no es exigible, porque está pendiente que pase un plazo o se cumpla una condición, no puede reclamarle el dinero al deudor hasta que la deuda sea legalmente cobrable. En otras palabras, aunque el fiador adelante el pago, tiene que esperar a que llegue el momento en que la deuda realmente deba pagarse. Esto aplica aunque el fiador haya actuado de buena fe, pero la ley protege al deudor de que le cobren antes de tiempo.
- Art. 2728Imagínate que le prestas dinero a un amigo y alguien más firma como su "fiador" (el que responde por él). Este artículo dice que el fiador puede protegerte a ti, pidiendo que tu amigo te garantice el pago o lo libere de su compromiso, incluso antes de que haya pagado nada. Esto puede pasar si tu amigo es demandado legalmente, si sus bienes se están acabando y puede quedarse sin dinero, si se va a ir del país, si ya pasó el tiempo que acordaron para liberarlo de la fianza, o si ya venció el plazo para pagar la deuda. En esos casos, el fiador no se queda cruzado de brazos: puede exigir que tu amigo le asegure el pago o lo quite de en medio. Es una forma de que el fiador no termine pagando los platos rotos si tu amigo no cumple.
- Art. 2729Si dos o más personas firman como aval de la misma deuda y una de ellas la paga completa, esa persona puede pedirles a los demás avales que le devuelvan la parte que les toca, repartida por partes iguales. Si uno de los avales no tiene dinero para pagar su parte, entonces lo que no pueda cubrir se reparte entre todos los demás avales, también de manera proporcional. Pero ojo, esto solo aplica si el pago se hizo porque un juez te demandó, o si el deudor principal está declarado en quiebra (concurso). Es como cuando te prestan un favor entre amigos: si uno paga todo, los demás deben cooperar, pero solo en esas situaciones específicas.
- Art. 2730Si un codeudor (alguien que también firmó como fiador) paga la deuda, puede defenderse con las mismas razones que le hubieran servido al deudor principal para no pagarle al acreedor. Pero solo puede usar esas defensas si no son cosas personales del deudor o del otro fiador que pagó. O sea, puede echar mano de excusas generales válidas para todos, no de algo que solo aplique a uno de ellos. Es como ponerle límites a cómo buscar recuperar lo que pagaste por los demás.
- Art. 2731Este artículo explica cuándo los fiadores (personas que garantizan una deuda ajena) no pueden dividirse la responsabilidad entre todos. Esto significa que, si uno no paga, los demás tienen que cubrir el total si el primero no lo hace, sin repartir el gasto. El beneficio de división no aplica si el fiador renuncia a él de forma explícita, si todos los fiadores se comprometieron como deudores principales (no solo como respaldo), o si alguno de ellos está en quiebra o no tiene dinero para pagar. Tampoco aplica si el fiador está en una situación similar a la del deudor, como tener deudas que no puede cubrir o estar en un proceso de quiebra. En esos casos, se sigue la regla del artículo 2729, que indica cómo repartir el pago entre los que sí pueden pagar, pero sin dividir el total entre todos. Es decir, si no se cumplen las condiciones normales, el beneficio de dividir se pierde y la responsabilidad recae en quien pueda asumirla.
- Art. 2732El artículo dice que si eres fiador (la persona que se compromete a pagar si el deudor no lo hace) y pides el “beneficio de división”, eso significa que solo debes pagar tu parte de la deuda, no toda. Pero aquí va el detalle: si otro fiador no puede pagar (está insolvente, o sea, no tiene dinero), tú sí tendrías que cubrir esa parte, pero solo si esa falta de dinero existía desde antes de que pidieras el beneficio. Si el que prestó el dinero (el acreedor) decide cobrar a todos los fiadores por partes iguales sin que tú lo pidas, entonces ni siquiera te pueden obligar a pagar lo del fiador que no tiene dinero. En resumen, tu responsabilidad se limita a tu parte, a menos que el otro ya estuviera quebrado desde antes y el acreedor no haga su cobro de manera justa.
- Art. 2733Si alguien sale de fiador de otra persona, y esa persona no puede pagar, el que sea fiador del fiador también responde ante los demás que hayan firmado como fiadores. Es decir, el "súper fiador" queda obligado de la misma manera que el fiador principal. En otras palabras, si el primer fiador no tiene dinero, el que lo respaldó tiene que pagar por él. Esto aplica igual para todos los que se hayan comprometido como fiadores.
- Art. 2734El fiador es quien promete pagar si el deudor no cumple. Su obligación termina cuando la del deudor también termina, por ejemplo, si ya se pagó la deuda o si el contrato se cancela. O sea, no puede quedar obligado a pagar si la deuda principal ya no existe. Las razones para que se acabe son las mismas que aplican a cualquier otro tipo de compromiso legal. En pocas palabras, el fiador deja de responder cuando el deudor ya no debe nada.
- Art. 2735Si el deudor y su fiador se unen en una misma persona —por ejemplo, porque uno hereda al otro—, la deuda no se cancela. Lo que pasa es que el que era fiador sigue teniendo que responder, pero ahora ante el que había dado otra garantía por él. Es decir, el "fiador del fiador" no se libra de su compromiso. Su obligación sigue intacta, aunque las otras partes se hayan mezclado. En corto: la cadena de respaldos no se rompe por una herencia.
- Art. 2736Si un acreedor (la persona a quien le deben) le perdona la deuda a uno de los fiadores, y los otros fiadores no dan su visto bueno, ese perdón no se queda solo con ese fiador. El beneficio se reparte entre todos los que firmaron como aval, pero solo hasta el monto que le tocaba pagar al fiador que fue liberado. O sea, si el fiador perdonado debía cubrir una parte, esa parte ya no la pueden cobrar a nadie más; los demás solo siguen debiendo las suyas completas. En resumen, el perdón a uno no quita la obligación de los otros, pero reduce la deuda total en lo que correspondía al que fue perdonado.
- Art. 2737Si pides prestado y alguien te firma como fiador, esa persona queda libre de pagar si tú, como acreedor, por descuido o dejadez, no cuidas tus derechos o garantías (como una hipoteca) y por eso el fiador no puede reclamarlos después. En otras palabras, si el que presta el dinero pierde sus ventajas por flojera, el fiador no tiene que responder.
- Art. 2738Si el que prestó el dinero le da más tiempo al deudor para pagar, sin avisarle ni pedirle permiso al fiador (la persona que se hizo responsable de pagar si el deudor no lo hace), entonces el fiador queda libre de su compromiso. O sea, el fiador ya no tiene que pagar nada, porque el acuerdo entre el acreedor y el deudor se hizo a sus espaldas. Esto protege al fiador, porque él aceptó responder por un plazo específico y no por uno más largo.
- Art. 2739Si alguien te debe y le perdonas una parte de la deuda (a eso se le llama "quita"), la persona que salió de fiador por él también queda liberada en la misma proporción. O sea, si le perdonas la mitad, la fianza se reduce a la mitad. Pero si con ese perdón le pones condiciones nuevas o más pesadas al deudor, entonces la fianza se cancela por completo. En pocas palabras, el fiador no puede quedar peor de lo que estaba cuando aceptó responder por ti.
- Art. 2740Si eres fiador de alguien y lo prometiste por un tiempo fijo, quedas libre de tu compromiso si el acreedor (a quien se le debe) no demanda al deudor (quien pidió el préstamo) ante un juez dentro del mes siguiente a que se cumpla ese plazo. También te liberas si el acreedor, sin razón válida, deja de mover el juicio contra el deudor por más de tres meses. En otras palabras, si el que presta no se apura a cobrar por la vía legal, tú ya no tienes que pagar por el deudor.
- Art. 2741Si un amigo te avaló sin fijar fecha para terminar, y tu deuda ya se puede cobrar, el aval puede pedirle al acreedor que te demande en un mes. Si el acreedor no lo hace, o empieza el juicio pero lo deja abandonado más de tres meses sin razón, el aval ya no tiene por qué responder por ti.
- Art. 2742Cuando una ley o un juez te pide un fiador, esa persona normalmente debe tener una casa u otro bien inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y ese bien tiene que valer lo suficiente para cubrir la deuda. Pero si la deuda es chiquita (no pasa de seis veces el valor mensual de la UMA), ya no se le exige tener bienes raíces. Además, en lugar de un fiador, puedes dejar como garantía una prenda o una hipoteca. Si la fianza es una póliza, solo sirve si la emite una aseguradora autorizada y registrada en el estado, que además haya dejado un depósito de dinero para responder. Esas aseguradoras también quedan sujetas a las reglas de cobro del gobierno estatal.
- Art. 2743Si alguien te pide que firmes como fiador (es decir, que te hagas responsable por otra persona) y el asunto es legal o judicial, pasa esto: si la cantidad que vas a garantizar es mayor a 6 veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización (la UMA, que es una medida oficial que se usa para calcular montos en México), tendrás que mostrar un papel del Registro Público de la Propiedad. Ese papel sirve para comprobar que tienes bienes raíces (como una casa o un terreno) suficientes para pagar si la otra persona no cumple. En otras palabras, si la deuda es grande, necesitas demostrar que tienes propiedades para cubrirla, y eso se hace con un certificado oficial.
- Art. 2744Cuando alguien te da una fianza (es decir, se compromete a pagar por ti si no cumples), la persona que la recibe tiene que avisar al Registro Público dentro de 3 días. Ese aviso sirve para que en el papel donde está registrada la propiedad del fiador se anote que esa propiedad está comprometida como garantía. Cuando la fianza ya se termina, también hay que avisar al Registro en otros 3 días para que borren esa anotación. Si no avisas a tiempo, tú eres el responsable de cualquier pérdida o problema que tu descuido cause.
- Art. 2745Cuando pidas un certificado de gravámenes en el Registro Público (que es el documento que dice si una propiedad tiene deudas o está comprometida), ese papel debe incluir también las anotaciones que se hacen al margen de los registros, como avisos de juicios o embargos. En pocas palabras, el certificado no solo muestra lo principal, sino también esos detalles adicionales que están escritos a un lado. Así te enteras de todo lo que le afecta al inmueble, no solo de lo básico.
- Art. 2746Si el que avala por ti (el fiador) vende o hipoteca sus propiedades que ya estaban registradas como garantía, y después de esa venta o hipoteca ya no tiene dinero para pagar, se va a presumir que lo hizo a propósito para quedarse sin bienes. O sea, la ley va a pensar que fue un truco para no cumplir, aunque él diga que no fue su intención. Eso significa que la operación se puede considerar como un fraude, y le puede traer problemas legales.
- Art. 2747Este artículo dice que cuando alguien se convierte en fiador por orden de un juez o por mandato de la ley, no puede pedir que primero se le cobren los bienes al deudor principal. Además, las personas que se comprometen a responder por ese fiador tampoco pueden pedir que se cobren primero los bienes del fiador ni los del deudor. En pocas palabras, ambos tipos de fiadores tienen que pagar o responder aunque el deudor tenga bienes que se pudieran usar para el pago. Solo aplica a fiadores que entran por ley o por decisión judicial, no a los que lo hacen por voluntad propia.
- Art. 2748La prenda es un derecho real, o sea, un poder directo que tienes sobre una cosa que no es de nadie más, para asegurar que te paguen lo que te deben. Funciona así: alguien te deja un bien mueble (como un carro, una tele o una joya) como garantía de que va a cumplir con lo que prometió, por ejemplo, pagar un préstamo. Si no lo hace, tú tienes preferencia para cobrar con eso, antes que otros acreedores. El bien tiene que poder venderse o transferirse, porque si no, no sirve como garantía. En corto: es como un "respaldo físico" que te asegura que te pagarán.
- Art. 2749Puedes dejar como garantía (prenda) los frutos que todavía no se cosechan de un terreno o propiedad, siempre y cuando se vayan a recoger en una fecha fija. Para que este acuerdo valga frente a otras personas, tiene que registrarse en el Registro Público donde está ubicada la propiedad. Quien deja esos frutos como prenda se convierte en el encargado de cuidarlos, a menos que se pacte algo diferente. En pocas palabras: si empeñas tus cosechas futuras, sigue siendo tu responsabilidad mantenerlas.
- Art. 2750Para que la prenda quede bien puesta y valga, la cosa que das como garantía tiene que pasar a manos del acreedor (la persona a la que le debes), ya sea entregándosela físicamente o de forma legal. Es decir, no basta con que digan que hay prenda si tú te quedas con el objeto; debe estar bajo el control del que te prestó. Si no se entrega, no se considera que la prenda exista.
- Art. 2751Cuando das una prenda como garantía de una deuda, normalmente el prestamista (acreedor) la guarda. Pero este artículo dice que también puedes quedar en que la prenda la cuide un tercero, o que tú mismo la guardes si el prestamista está de acuerdo o la ley lo permite. Eso sí, si la prenda se queda contigo o con un tercero, para que el acuerdo valga frente a otras personas (por ejemplo, si el prestamista la reclama), tiene que registrarse en el Registro Público. Y si la prenda se queda en tus manos, puedes usarla siempre y cuando así lo hayan acordado con el prestamista.
- Art. 2752El artículo dice que el contrato de prenda (cuando dejas un objeto como garantía de un préstamo) tiene que estar por escrito. Si lo haces en un documento privado, se necesitan dos copias, una para cada persona que firma. Además, para que el acuerdo valga frente a otras personas (como si alguien más reclama ese objeto), la fecha tiene que estar comprobada de forma oficial, por ejemplo, registrándolo o ante un notario. En resumen, no basta con un papel simple; hay que dejar evidencia clara y verificable de cuándo se hizo el trato.
- Art. 2753Si dejas una prenda (como un pagaré o un certificado) que por ley debe estar anotada en el Registro Público, tu derecho sobre ella solo vale frente a otras personas desde el momento en que la inscribes ahí. Si no lo haces, no puedes reclamar nada contra alguien que también tenga un interés en ese documento. Es como asegurar tu lugar: hasta que no está anotado oficialmente, no cuenta para los demás.
- Art. 2754Si los involucrados están de acuerdo, en lugar de entregar directamente el documento (el título) al acreedor, pueden dejarlo guardado en un banco. Así se cumple con la obligación de entregarlo sin necesidad de dárselo en persona. El banco lo cuida hasta que se resuelva lo que corresponda. Esto solo aplica si todas las partes lo aceptan.
- Art. 2755Si los documentos (títulos) que diste como garantía de un préstamo se pagan o cancelan por la empresa o persona que los emitió, tú, como deudor, puedes cambiarlos por otros del mismo valor, siempre y cuando no hayas acordado algo diferente con el acreedor. Es decir, tienes la opción de reemplazar esos papeles por otros equivalentes sin necesidad de pedir permiso especial, a menos que el contrato diga lo contrario.
- Art. 2756Si te deben dinero y te dejaron un pagaré o un título de crédito como garantía (prenda), no tienes derecho a cobrarlo por tu cuenta ni a recibir el pago directo, aunque ese pagaré ya haya vencido y aunque el deudor te ofrezca pagarte voluntariamente. Lo único que sí puedes hacer es exigir que el dinero que te deben por ese título se deposite en un lugar seguro, como un banco. Es decir, tú solo tienes derecho a que ese dinero quede resguardado, pero no a quedártelo directamente.
- Art. 2757Si dejas como garantía un crédito (como un préstamo que alguien te debe) o acciones de una empresa, que no se puedan pasar fácilmente a otra persona, tienes que avisarle al deudor (la persona que te debe) que ese dinero o esos papeles ahora están pignorados, es decir, sirven como respaldo de tu deuda. Sin ese aviso, la prenda no vale legalmente. En corto, es como darle un "aviso formal" al que te debe para que sepa que su deuda está comprometida como garantía.
- Art. 2758Si la prenda (la garantía que dejas para asegurar un deuda) es un crédito, o sea un documento donde alguien te debe dinero, el banco o persona que lo tiene en su poder debe cuidarlo. Tiene que hacer todo lo posible para que ese derecho de cobro no se pierda o se dañe. Por ejemplo, no puede dejarlo vencer o descuidar los trámites para cobrarlo. Si no lo cuida y se pierde ese dinero, él se hace responsable.
- Art. 2759Puedes ofrecer algo tuyo (como un carro o una joya) como garantía de una deuda de otra persona, sin que esa persona tenga que dar su permiso. Esto sirve para que el prestamista se sienta más seguro de que le pagarán. Al final, el que pone la prenda es responsable de lo que pase si no se paga. Es como avalar a alguien, pero dejando un bien como respaldo.
- Art. 2760Dice que nadie puede usar las cosas de otra persona como garantía de un préstamo, como dejar el coche o la tele como "prenda", sin que el dueño diga que sí por escrito o de palabra. Si no tienes permiso, no puedes ofrecer algo que no es tuyo para asegurar una deuda. En pocas palabras, solo el dueño decide si su cosa se puede empeñar o usar de garantía.
- Art. 2761Si el dueño de una cosa le presta a alguien esa cosa para que la empeñe, y esto se comprueba, entonces el préstamo con garantía (la prenda) es válido, igual que si el propio dueño lo hubiera hecho. O sea, aunque quien empeña no sea el dueño, si el dueño estaba de acuerdo y lo autorizó, el trato se respeta. Solo aplica si hay pruebas claras de que el dueño sí dio su visto bueno para que la empeñaran.
- Art. 2762Puedes dejar algo como garantía (prenda) para asegurar una deuda que aún no existe o que vas a contraer después. Pero si eso pasa, la persona que tiene tu cosa no la puede vender ni quedársela para saldar la deuda, a menos que primero demuestre que ya era legalmente obligatorio pagar. O sea, no pueden hacerte cobro ni quedarse con tu pertenencia antes de que la deuda sea válida y exigible.
- Art. 2763Si alguien te promete dejar algo como garantía de un préstamo (eso es una prenda), pero nunca te lo entrega, aunque no sea su culpa, tú puedes exigir que te lo entreguen. También puedes pedir que la deuda se vuelva exigible de inmediato, es decir, que te paguen ya. Otra opción es que canceles el contrato por completo. Tú eliges cuál de las tres cosas prefieres.
- Art. 2764Si la cosa ya pasó a manos de otra persona por un motivo legal (como una venta o una donación), el acreedor ya no puede exigir que se la entreguen. Es decir, pierde el derecho de pedir la devolución directa del bien. Pero eso no significa que se quede sin opciones, solo que ya no puede reclamar la cosa en sí. Su reclamo tendría que ir por otro lado, como pedir una compensación económica. En corto: si el objeto ya tiene nuevo dueño legal, ya no hay marcha atrás para recuperarlo.
- Art. 2765Si le prestas dinero a alguien y esa persona te deja algo en prenda (como garantía), por ese empeño tú, como acreedor, ganas estos derechos: Primero, tienes derecho a cobrar tu deuda vendiendo la cosa que te empeñaron, y tienes preferencia sobre otros acreedores para que te paguen con ese dinero. Segundo, puedes recuperar esa prenda de cualquiera que la tenga, incluso si es el mismo deudor quien la retiene sin tu permiso. Tercero, si gastas dinero necesario para mantener la prenda en buen estado (como reparaciones urgentes), tienes derecho a que te reembolsen esos gastos. Pero si acuerdan que tú la puedes usar, ya no aplica. Cuarto, si la prenda se pierde o se daña por accidente (sin culpa tuya), puedes pedirle al deudor que te dé otra cosa en garantía o que te pague la deuda antes de lo pactado.
- Art. 2766Si alguien te debe algo y te da una prenda como garantía, pero otra persona te molesta o te quita esa prenda, tú tienes que avisarle al dueño de la prenda para que la defienda. Si el deudor (el que te la dio) no hace ese aviso, entonces él tiene que pagar por todo lo que te hayan hecho perder o los problemas que te causen. En pocas palabras, si no te avisa, él se hace responsable de los daños.
- Art. 2767Si se pierde la prenda (el objeto que dejaste como garantía de un préstamo), y tú, como deudor, ofreces otra cosa o una garantía diferente para cubrir tu deuda, el acreedor (la persona que te prestó) puede decidir libremente. Es decir, tiene la opción de aceptar lo que le propones o de cancelar el contrato por completo. Tú no puedes obligarlo a quedarse con la nueva garantía: la decisión es solo de él. En pocas palabras, si lo que dejaste como respaldo se pierde, el prestamista manda.
- Art. 2768Cuando empeñas algo (como un reloj o una joya), la persona que te presta el dinero se queda con tu cosa como garantía. Esa persona está obligada a cuidarla bien, como si fuera de ella, y si la daña por descuido, tiene que pagar por eso. Además, en cuanto le pagues todo lo que debes, incluyendo intereses y gastos de cuidar la cosa, ella tiene que devolvértela sin excusas. En resumen: el que guarda tu prenda debe cuidarla y regresártela al liquidar tu deuda.
- Art. 2769Si el acreedor (la persona a la que le debes y que tiene tu cosa como garantía) usa o trata tu prenda de forma abusiva o indebida, tú como deudor tienes derecho a pedir que la cosa se guarde en un depósito seguro, o que el acreedor dé una garantía (fianza) de que te la va a devolver tal y como estaba cuando la recibió. En pocas palabras, la ley te protege para que tu pertenencia no se dañe ni se use mal mientras está empeñada. Puedes exigir esto si ves que está abusando.
- Art. 2770Si le pides prestado algo a alguien y lo dejas como prenda, el que te prestó no puede usarlo sin tu permiso. Si sí lo usa sin que hayan acordado que podía, o lo daña, o lo usa para otra cosa distinta a la que se supone, entonces está abusando. Eso significa que está haciendo mal uso de tu cosa empeñada.
- Art. 2771Si alguien que te debe dinero te deja algo como garantía (como un reloj o un coche) y luego se lo vende o lo presta a otra persona, esa persona no puede quedarse con la cosa sin más. Para recuperarla, tiene que pagar lo que se debía, más los intereses y los gastos que se hayan generado. Es decir, quien recibe la cosa empeñada no se libra de la deuda, sino que tiene que cubrirla para hacerla suya. Esto protege el derecho de quien prestó el dinero.
- Art. 2772Si empeñas algo, los frutos (lo que produce, como rentas o cosechas) son tuyos, aunque la cosa esté en manos del acreedor. Solo si tú y el acreedor llegan a un acuerdo, él puede quedarse con esos frutos, pero el dinero que saque de ellos debe usarse en este orden: primero paga los gastos del préstamo, luego los intereses y lo que sobre se resta a lo que debes.
- Art. 2773Si el que debe no paga a tiempo, y tampoco lo hace cuando ya le toca cumplir según las reglas, entonces el que prestó puede pedirle al juez que venda la cosa que dejó como garantía (la prenda) en un remate público. El juez tiene que aceptar, pero primero debe avisarle al deudor o a quien haya dado la prenda para que tenga oportunidad de defenderse. En pocas palabras, es la forma legal de recuperar el dinero usando lo que se dejó como respaldo del préstamo.
- Art. 2774Si un bien no se puede vender como marca la ley, se le entrega al acreedor (la persona a quien le deben) pagando solo dos terceras partes del precio mínimo fijado. O sea, el acreedor se queda con la cosa a un costo menor al que valía en la subasta. Esto pasa cuando nadie más quiso comprarla o no se logró rematar.
- Art. 2775Si debes algo y dejaste algo como garantía (prenda), tú y el acreedor pueden acordar que, cuando llegue el día de pagar, él se quede con la prenda por el precio que se fije en ese momento. Pero ese acuerdo no se puede hacer desde el principio del contrato, solo hasta que ya venza la deuda. Y ojo: ese trato no puede afectar los derechos de otra persona que también tenga interés en la prenda, como otro acreedor. En corto, la ley te protege para que no te quiten la cosa sin un precio justo acordado hasta el final.
- Art. 2776Sí se puede vender la prenda sin ir a juicio, pero solo si tú y la otra persona lo acuerdan por escrito de manera clara y explícita. Es decir, el contrato debe decir que, si no pagas, el acreedor tiene permitido vender lo empeñado por su cuenta. Nada de acuerdos de palabra, tiene que estar asentado en el papel. Al hacerlo así, se evita todo el proceso legal y se arregla más rápido.
- Art. 2777Si te metiste en un problema con algo que dejaste como garantía de una deuda (la prenda), y el acreedor ya va a venderla para cobrarse, tú como deudor puedes parar esa venta. Solo tienes que pagar lo que debes dentro de las 24 horas siguientes a que te avisen de la suspensión. Es decir, tienes un día corrido para ponerte al corriente y así evitar que se queden con tu cosa. Si no pagas en ese tiempo, la venta sigue su curso normal.
- Art. 2778Si vendes algo para pagar una deuda y te sobra dinero, ese excedente es tuyo y te lo devuelven. Si lo que se vendió no alcanza a cubrir todo lo que debías, el acreedor (la persona a quien le debes) puede pedirte que pagues la diferencia que falta. En resumen, te quedas con lo que sobre, pero sigues debiendo si no alcanzó a cubrir todo.
- Art. 2779El artículo dice que si tú le dejas algo en prenda a alguien (como garantía de un préstamo), no puede haber un acuerdo que le permita a esa persona quedarse con tu cosa directamente, aunque valga menos de lo que debes. Tampoco puede tener la libertad de venderla o usarla como quiera, sino que debe seguir las reglas que marca la ley. Además, es nulo cualquier trato que le impida a ese acreedor pedir que la cosa se venda de manera legal para cobrarse. En pocas palabras: la ley protege que el acreedor no se aproveche de tu prenda fuera de lo establecido.
- Art. 2780Cuando empeñas una cosa como garantía de un préstamo, tu derecho como acreedor no solo cubre el objeto principal, sino también todo lo que le esté pegado o sea parte de él, como piezas o complementos. También incluye cualquier mejora o aumento que esa cosa tenga, por ejemplo, si crece en tamaño o valor. En pocas palabras, todo lo que forme parte de la cosa empeñada queda asegurado para pagar tu deuda. Pero ojo, no se aplica a cosas que no tengan relación directa con lo que empeñaste.
- Art. 2781El artículo dice que, si alguien vende una prenda (una cosa que tenía como garantía de un préstamo), no es responsable si esa cosa resulta ser de otra persona o tiene problemas legales (lo que se llama "evicción"), a menos que haya actuado con mala fe o engaño a propósito, o que haya prometido hacerse responsable de eso de forma clara y escrita. En resumen, el vendedor solo responde si fue deshonesto o si aceptó ese riesgo explícitamente.
- Art. 2782La prenda es un compromiso donde dejas algo como garantía, y ese compromiso no se divide a menos que hayan acordado otra cosa. Si tú, como deudor, puedes pagar por partes y dejaste varias cosas o algo fácil de dividir, la garantía se va reduciendo según vayas pagando. Pero solo se reduce si los intereses del prestamista siguen protegidos, o sea, que no quede en riesgo lo que te prestaron. En resumen, el artículo permite que baje la prenda conforme pagas, pero siempre cuidando que el acreedor no pierda su seguridad.
- Art. 2783Si la deuda principal se paga o se termina por cualquier otra razón legal, entonces la prenda (el objeto que dejaste como garantía) ya no tiene efecto y puedes recuperarlo o usarlo libremente. La prenda solo existe mientras exista la obligación que protege. En pocas palabras, si ya no debes, tampoco hay garantía pendiente.
- Art. 2784Los montes de piedad (lugares donde te prestan dinero dejando algo de valor en garantía, como una joya) tienen sus propias reglas. Eso significa que primero se aplican las leyes especiales que los regulan. Si en esas leyes no dice algo, entonces se usa lo que está en este apartado sobre hipotecas como apoyo. Es como decir: "primero se usa su reglamento, y si falta algo, se completa con estas reglas".
- Art. 2785La hipoteca es un acuerdo donde dejas un bien, como una casa o un terreno, como garantía de un préstamo, pero tú sigues usándolo y viviendo en él. Si no pagas lo que debes, el acreedor (la persona o banco que te prestó) tiene derecho a cobrar su deuda vendiendo ese bien. Eso sí, no puede quedárselo directamente, sino que cobra con lo que se obtenga de la venta. Además, tiene prioridad sobre otros deudores según lo que dice la ley. En resumen, es una forma de asegurar el pago sin que te quiten tu propiedad de inmediato.
- Art. 2786Cuando alguien tiene una deuda garantizada con una hipoteca, esa propiedad queda "amarrada" como garantía de pago. Aunque el dueño la venda o la regale a otra persona, la hipoteca sigue pegada al bien. Es decir, el nuevo dueño recibe la propiedad con esa deuda incluida, y el banco o prestamista todavía puede cobrarse con ella si no se paga. No importa quién la tenga en sus manos, el gravamen (la carga legal) no desaparece.
- Art. 2787La hipoteca solo se puede poner sobre cosas específicas y bien identificadas, como una casa o un terreno en particular. No puedes hipotecar "todo lo que tengo" o algo que aún no está definido. O sea, al momento de firmar, tiene que quedar clarísimo cuál es el bien que queda como garantía. Si no está bien señalado, no es válida.
- Art. 2788La hipoteca no solo cubre lo que pusiste como garantía, sino que también incluye todo lo que le sumes al bien hipotecado. Por ejemplo, si el terreno o la casa crecen en valor por algo natural, como que un río deje más tierra, eso también queda asegurado con la hipoteca. Si tú, como dueño, haces mejoras o reparaciones que aumenten el valor de la propiedad, esas mejoras también se toman en cuenta para la hipoteca. Además, si metes cosas que se pegan para siempre a la casa, como una estufa empotrada o unos ventanales que no se quitan sin romper, también entran. Y si construyes un cuarto extra o un segundo piso, eso también se suma a la garantía.
- Art. 2789Si no se acuerda algo distinto, la hipoteca no cubre los frutos industriales (como cosechas o productos que salen del trabajo en la tierra) que se hayan generado antes de que el acreedor te pida el pago de la deuda. Tampoco incluye las rentas que ya vencieron y no se pagaron al momento en que se exige cumplir con la obligación. En otras palabras, esos productos o ingresos atrasados no forman parte de lo que el banco o prestamista puede reclamar con la hipoteca, salvo que hayas aceptado lo contrario por contrato.
- Art. 2790Este artículo dice que no se puede poner una propiedad como garantía de un préstamo (hipoteca) en estos casos: no puedes hipotecar por separado los frutos o rentas de un terreno, ni los muebles que están fijos en un edificio a menos que los incluyas junto con el edificio, ni los derechos de paso o uso sobre otra propiedad a menos que vayan con el terreno principal. Tampoco puedes hipotecar el derecho de recibir frutos del usufructo que los abuelos tienen sobre bienes de sus hijos, ni el derecho de usar o habitar una casa. Por último, si un bien está en un pleito legal, tampoco se puede hipotecar, a menos que el que presta el dinero sepa del juicio y esto quede por escrito, pero en ese caso la hipoteca depende de cómo termine el pleito.
- Art. 2791Una hipoteca es un compromiso donde dejas tu propiedad como garantía de un préstamo. Este artículo dice que si construyes una casa en un terreno que no es tuyo, esa deuda no incluye el terreno, solo la construcción. O sea, si no pagas, el banco o quien te prestó se queda con la casa, pero no con el suelo donde está parada.
- Art. 2792Puedes dejar tu casa o terreno como garantía de una deuda, aunque no tengas el derecho de usarla o habitarla (eso es la "nuda propiedad": eres dueño, pero otra persona tiene el usufructo, o sea, el derecho a vivir o gozar de ese bien). Si en el futuro tú recuperas ese derecho de uso, la hipoteca solo se aplicará a esa parte si lo acordaron por escrito desde el principio. Si no se pactó, la hipoteca sigue siendo solo sobre la propiedad, no sobre el usufructo. En resumen, todo depende de lo que se haya firmado en el contrato.
- Art. 2793Sí se puede volver a hipotecar una propiedad que ya está hipotecada, aunque el dueño haya prometido no hacerlo. Ese acuerdo de "no volver a hipotecar" no vale nada, o sea, es nulo. Pero ojo: el primer acreedor (el que te prestó primero) tiene prioridad, así que si vendes la casa, él cobra antes que los demás. Esto quiere decir que no pierdes el derecho de usar tu propiedad para conseguir otro préstamo, pero aceptas que el que llegó primero se cobra primero. En resumen, la ley te permite usar tu casa como garantía varias veces, solo que el orden de cobro se respeta.
- Art. 2794El predio común es un terreno o propiedad que pertenece a varias personas a la vez. Este artículo dice que nadie puede ponerlo como garantía de un préstamo (eso es hipotecarlo) a menos que todos los dueños estén de acuerdo. Cada dueño sí puede hipotecar su propia parte, y si luego se divide el terreno, la hipoteca se queda solo en la parte que le toque a ese dueño. Además, si el dueño de esa parte debe dinero, el banco o persona que le prestó puede meterse en la división para asegurarse de que no le toque un pedazo menos valioso de lo que le corresponde.
- Art. 2795Este artículo dice que una hipoteca (un bien asegurado para pagar una deuda, como una casa o un terreno) solo vale mientras exista el derecho que la respalda, como el de usar o poseer ese bien. Si ese derecho se acaba porque la persona que lo disfrutaba lo descuidó o lo desperdició, esa persona tiene que poner otra garantía que le sirva al acreedor (al que presta el dinero). Si no lo hace, debe pagar todo el daño que causó con su falla. En el caso del usufructo (el derecho de usar algo ajeno sin ser dueño), si el usufructuario decide terminarlo por su propia voluntad, la hipoteca sigue vigente hasta que termine el tiempo original del usufructo, como si no hubiera renunciado.
- Art. 2796La hipoteca (un préstamo donde dejas una casa o terreno como garantía) puede firmarla tanto la persona que debe el dinero como otra persona que la haga por ella, siempre a favor del deudor. O sea, si tú pides un préstamo, puedes hipotecar tu propiedad, o alguien más puede ofrecer la suya para respaldarte. No importa quién ponga el bien, lo importante es que tú eres quien recibe el beneficio del préstamo. La ley permite ambas opciones sin problema.
- Art. 2797Si tu derecho sobre una propiedad no es total, por ejemplo, porque depende de una condición o tiene alguna restricción, tienes que decirlo claramente en el contrato cuando la vendas o la des en uso. Esto aplica solo si tú sabes que tu derecho está limitado de esa manera. O sea, no puedes quedarte callado si conoces que hay un “pero” legal con tu propiedad, porque la otra persona tiene derecho a saberlo desde el principio. Así se evitan sorpresas o problemas después.
- Art. 2798Solo puedes hipotecar tu propiedad si tienes derecho a venderla. Y en el mismo sentido, únicamente puedes poner como garantía de una hipoteca los bienes que legalmente puedas vender o traspasar a otra persona. Es decir, si no tienes la libertad de vender algo, tampoco puedes usarlo para hipotecarlo.
- Art. 2799Si la casa o terreno que está hipotecado baja de valor y ya no alcanza para cubrir la deuda, el banco o la persona que te prestó el dinero puede pedirte que la hipoteca sea mejorada. Esto significa que puedes tener que agregar otro bien o pagar una parte para que vuelva a estar protegida. Los peritos, que son expertos en valuar propiedades, deciden cuánto necesitas completar para que la deuda quede bien cubierta. Esto aplica aunque no haya sido culpa tuya que la propiedad perdiera valor.
- Art. 2800Si la casa o terreno que está como garantía de un préstamo baja mucho de valor y ya no alcanza para pagar la deuda, unos expertos (llamados peritos) van a evaluar y decidir si eso realmente pasó. O sea, no es que una persona lo diga por su cuenta, sino que especialistas lo comprueban con un avalúo. Si ellos confirman que ya no cubre el dinero que se debe, se aplica lo que dice el artículo anterior.
- Art. 2801Si se demuestra que la propiedad que dejaste como garantía ya no vale lo suficiente para cubrir la deuda, y no la refuerzas con otra cosa dentro de los 8 días después de que un juez lo ordene, entonces el banco o prestamista puede cobrarte todo el dinero de inmediato. En ese caso, se considera que la hipoteca se vence por completo, como si ya no existiera el acuerdo, y pueden tomar acciones legales para recuperar lo que te deben.
- Art. 2802Si tu casa o terreno está asegurado y se quema o se destruye por un accidente, la hipoteca que debes sigue existiendo sobre lo que quede de la propiedad. Además, el dinero que te dé el seguro se usa para pagar la deuda, aunque no lo toques tú directamente. Si ya se cumplió el plazo para pagar, el banco (acreedor) puede pedir que le den ese dinero del seguro; si el plazo no ha terminado, el banco puede pedir que guarden ese dinero en un lugar seguro hasta que llegue la fecha de pagar. Lo mismo pasa si tu propiedad es expropiada por el gobierno o vendida por orden de un juez: el precio que se obtiene también se usa para pagar la hipoteca.
- Art. 2803Si debes menos dinero del que se pactó en la hipoteca, la hipoteca sigue completa y no se reduce. Además, si una parte del bien que dejaste como garantía (por ejemplo, una casa) se pierde o destruye, la hipoteca sigue pegada a la parte que quede. O sea, el banco o quien te prestó no pierde su derecho sobre lo que aún exista, sin importar que la deuda baje o que parte del bien desaparezca. Pero esto tiene excepciones que se explican en los artículos que siguen.
- Art. 2804Cuando alguien deja varias propiedades como garantía de un préstamo, tiene que especificar cuánto del dinero prestado cubre cada una. Así, cada propiedad puede liberarse del compromiso si se paga la parte que le toca. Es como decir: si debes 100 mil pesos y tienes dos casas, cada una responde por 50 mil; si pagas esos 50 mil de una casa, esa casa ya queda libre. La ley no permite que quede todo "a medias" o sin definir cuánto le toca a cada propiedad.
- Art. 2805Cuando una propiedad (como un terreno o una casa) que tiene una hipoteca se divide en partes más pequeñas, la deuda de la hipoteca también se reparte de manera justa entre cada parte. Para hacer ese reparto, el dueño de la propiedad y el banco o persona a la que se le debe el dinero tienen que ponerse de acuerdo. Si no llegan a un acuerdo, un juez decide cómo repartir la deuda, pero primero escucha la opinión de expertos que revisan el caso. En pocas palabras: la hipoteca se divide proporcionalmente, y si no hay trato, lo resuelve un juez con ayuda de peritos.
- Art. 2806Si tienes una casa o terreno hipotecado, no puedes rentarlo ni cobrar rentas por adelantado sin el permiso del banco o persona que te prestó el dinero, y solo por el tiempo que dure la hipoteca. Si haces un contrato de renta más largo que ese plazo, la parte que se pase de la fecha límite no vale. Pero si la hipoteca no tiene una fecha fija de cuándo termina, entonces solo puedes rentar o cobrar por adelantado por un año como máximo si es terreno de campo, o por dos meses si es casa o local en la ciudad. Pasarse de esos límites también hace que el contrato sea inválido en esa parte.
- Art. 2807Si tienes una hipoteca por un préstamo que genera intereses, la hipoteca solo protege el pago del dinero prestado y de los intereses de los últimos tres años, pero no de los de más tiempo, si alguien más está involucrado. Para que cubra más intereses, tienes que firmar un acuerdo especial donde diga claramente que cubrirá por más tiempo, siempre y cuando no pase del límite legal para reclamar intereses. Además, ese acuerdo debe anotarse en el Registro Público para que sea válido frente a otras personas. En resumen, sin ese pacto y su registro, la hipoteca no responde por intereses viejos.
- Art. 2808Si tienes una hipoteca, la persona que te prestó dinero (el acreedor) puede quedarse con tu propiedad si no pagas, pero solo la puede comprar en una subasta pública. Si nadie más se presenta a esa subasta, él tiene derecho a quedársela siguiendo las reglas del Código de Procedimientos Civiles. También puedes llegar a un acuerdo con él para que se quede con la propiedad, pero ese trato solo se puede hacer cuando ya debes el dinero, no antes de firmar la hipoteca. Ese acuerdo no puede quitarle derechos a otras personas que también tengan intereses sobre la propiedad.
- Art. 2809Este artículo dice que cuando firmas un crédito hipotecario (el préstamo para comprar una casa o terreno), el contrato debe hacerse ante un notario y quedar por escrito en una escritura pública. Además, se tienen que hacer dos copias de ese documento: una se queda con el banco o persona que te presta el dinero (el acreedor) y la otra se entrega al Registro Público, que es la oficina del gobierno donde se anotan los documentos importantes sobre propiedades. Así queda todo registrado y con validez oficial.
- Art. 2810La acción hipotecaria, o sea, el derecho del acreedor de cobrar su deuda usando la garantía de una casa o terreno, caduca a los 10 años. Ese plazo empieza a correr desde el momento en que el acreedor puede legalmente exigir el pago, según lo que dice el documento registrado. Si pasa ese tiempo sin que se ejerza la acción, se pierde el derecho a reclamar por esa vía. Es como que la ley pone un límite para que el acreedor no se quede dormido en sus derechos. El plazo no se cuenta desde que se firmó el préstamo, sino desde que se puede cobrar, o sea, cuando la deuda se hace exigible.
- Art. 2811La hipoteca solo existe si se firma un acuerdo o si una ley la obliga, y nunca pasa “solita” ni cubre todas tus propiedades. Para que afecte a otras personas (como si compras o vendes el bien), tiene que estar registrada en un trámite oficial. Si tú decides poner tu casa como garantía en un contrato, se llama hipoteca voluntaria. Pero si un juez o la ley te obliga a dar esa garantía sobre un bien específico, entonces es hipoteca necesaria. En resumen: sin registro no vale contra terceros, y siempre es sobre bienes concretos, no sobre todo lo que tienes.
- Art. 2812Las hipotecas voluntarias son las que tú aceptas de manera libre con otra persona, o las que tú mismo decides poner sobre tus propiedades, por ejemplo, tu casa o tu terreno. Es decir, nadie te obliga ni un juez ni el gobierno, sino que es tu propia decisión o un acuerdo entre tú y quien te presta dinero. Si tú firmas un contrato donde dejas tu casa como garantía de un préstamo, eso es una hipoteca voluntaria. Lo importante es que siempre es por tu voluntad o por la del dueño del bien que la pone.
- Art. 2813La hipoteca es un acuerdo donde una propiedad se deja como garantía de una deuda. Este artículo dice que si la hipoteca se registra para cubrir una deuda que aún no existe o que depende de que ocurra algo, ese registro sirve desde el momento en que se inscribe. Pero solo tendrá efecto contra otras personas si la deuda se hace real o se cumple la condición. En otras palabras, mientras no se concrete la deuda o la condición, el registro no afecta a terceros.
- Art. 2814Si una deuda está garantizada con una hipoteca y esa deuda tiene una condición que la puede cancelar (como un "si pasa esto, se termina el compromiso"), esa cancelación solo afecta a otras personas cuando se anota oficialmente en el registro. Es decir, aunque la condición ya se haya cumplido, la hipoteca sigue valiendo frente a los demás hasta que no se inscriba ese cambio en el registro. En corto: lo que no está en el registro, no cuenta para los terceros.
- Art. 2815Cuando hagas un trato que se va a cumplir después, o cuando se cumplan las condiciones de las que hablan esos artículos, tienes que pedir que se anote al margen del registro de la hipoteca. Si no haces esa anotación, la hipoteca no le afecta a nadie más fuera de las personas que firmaron el trato, ni para bien ni para mal. Es decir, sin ese aviso oficial, no cuenta para otras personas que no estén metidas en el acuerdo.
- Art. 2816Si quieres que en el registro se anote que ya se cumplió una condición de un contrato, o que existen obligaciones que van a pasar, cualquiera de los involucrados debe llevar al registrador una copia del documento oficial que lo compruebe. Si no tienen ese documento, los dos tienen que firmar una solicitud donde expliquen claramente qué pasó y pidan que se haga la anotación. Pero si uno de los dos se niega a firmar, el otro puede ir a un juez para que decida qué se hace. El juez, después de revisar el caso, dará una resolución para resolver el asunto.
- Art. 2817Si tú y otra persona hacen un acuerdo para cambiar o cancelar una hipoteca que ya existía, ese acuerdo solo les afecta a ustedes dos. Para que también les afecte a otras personas (como un nuevo comprador o un banco), tienen que avisarle al Registro Público y actualizar los papeles, ya sea anotando el cambio, quitando la hipoteca por completo o quitando una parte. Si no lo registran, el acuerdo no vale frente a los demás. En corto: si no lo inscribes, no cuenta para nadie más.
- Art. 2818Cuando debes dinero y te prestaron con una hipoteca, el banco o la persona que te prestó puede vender esa deuda a otra persona. Si sigue manejando tu préstamo como hasta ahora, no necesita avisarte ni hacer trámites complicados; solo se vende y ya. Pero si el que te prestó deja de manejar tu crédito, entonces sí te debe avisar por escrito que vendió tu deuda a alguien más. Cuando la hipoteca se usa para garantizar pagarés (documentos que se pueden endosar, como un cheque), se puede pasar a otra persona solo con firmarlo de reversa, sin avisarte ni registrarlo. Si es un título al portador (que vale por quien lo tenga en mano), se transfiere solo con entregar el documento. En todos estos casos, la ley dice que la hipoteca sigue siendo válida y le protege igual a la persona que ahora tiene tu deuda, con los mismos derechos que tenía el dueño original. O sea, para ti como deudor, la persona que te prestó puede cambiar, pero tu obligación de pagar sigue igual.
- Art. 2819La hipoteca dura mientras no pagues la deuda que protege. Si tu deuda no tiene fecha límite, entonces la hipoteca solo puede durar 10 años como máximo. Además, tú y el prestamista pueden acordar que la hipoteca dure menos tiempo que la deuda, aunque no te conviene porque se quedaría sin protección.
- Art. 2820Si prestaste dinero y te dieron una hipoteca como garantía, y luego acuerdas dar más tiempo para pagar, la hipoteca también se extiende por ese mismo tiempo nuevo. La única excepción es que, al hacer el acuerdo, digan claramente que la hipoteca se extiende por menos tiempo del que se le dio a la deuda. O sea, si tú y la otra persona no aclaran nada, la garantía cubre todo el plazo extra, aunque no lo repitan. Es una regla para que no quedes desprotegido si te prestan con hipoteca.
- Art. 2821Si tú y la otra persona acuerdan alargar el plazo de la hipoteca antes de que se acabe, y es la primera vez que lo hacen, entonces la hipoteca no pierde su lugar en la fila de cobro. Eso significa que, aunque pase el tiempo, sigue teniendo el mismo derecho de cobrar antes que otras deudas, como si nada hubiera cambiado desde que se firmó. Esto aplica tanto durante el tiempo extra acordado como en el plazo que la ley marca para que no se venza el derecho. En resumen, al prorrogar por primera vez, conservas el mismo nivel de prioridad que tenías desde el inicio.
- Art. 2822La hipoteca es un derecho que se registra para que, si no te pagan, puedas cobrar antes que otros acreedores. Si la prórrogas (le das más tiempo de pago al deudor) dos o más veces, solo conservas el beneficio de estar primero en la fila durante el tiempo que marca otra regla. Si pasa ese tiempo, ya no tienes prioridad automática, y la nueva prórroga solo te da derecho a cobrar según la fecha en que la registraste por última vez, o sea, pierdes tu lugar preferente. Lo mismo pasa si, en vez de prorrogar, le das al deudor un plazo nuevo para que te pague.
- Art. 2823La hipoteca necesaria es un tipo de hipoteca que la ley obliga a ciertas personas a poner sobre sus bienes, aunque no quieran hacerlo. Se usa para proteger el dinero que le deben a algunos acreedores especiales, como cuando alguien administra bienes de otros o tiene deudas con ciertas personas. En pocas palabras, es una garantía forzada que la ley impone para que no haya trampas con lo que se debe.
- Art. 2824La hipoteca necesaria es una garantía que se pone sobre una propiedad para asegurar que se pague una deuda. Este artículo dice que esa garantía se puede pedir cuando sea, incluso si ya desapareció la razón por la que se iba a crear. Pero solo si la deuda que se supone debía asegurar todavía no se ha pagado. Es decir, mientras debas algo, el acreedor puede exigirte la hipoteca, sin importar cuándo lo haga.
- Art. 2825Si tienes que dejar una hipoteca obligatoria (por ley) y ofreces varios bienes, pero tú y la otra persona no se ponen de acuerdo sobre cuánto le toca a cada bien, el juez lo decide. Para hacerlo, el juez pide primero la opinión de unos expertos (peritos). También, si hay pleito sobre si los bienes que ofreces son suficientes o no para la hipoteca, el juez es quien resuelve; no quedas tú ni el otro a discusión.
- Art. 2826La hipoteca necesaria dura exactamente lo mismo que la deuda que protege. Es como si la hipoteca y la deuda fueran pareja: no se pueden separar, y cuando termina la deuda, termina la hipoteca también. Esto aplica aunque no lo digan expresamente en el contrato, porque así lo marca la ley. Básicamente, mientras debas, la hipoteca sigue vigente, y en cuanto pagas todo, se acaba.
- Art. 2827Si alguien te debe dinero por una herencia o un reparto de bienes, puedes pedir que pongan una garantía sobre una propiedad del deudor para asegurarte de que te paguen. Esto aplica cuando, por ejemplo, un heredero recibió más de lo que le tocaba y tiene que compensar a los demás, o cuando los padres o tutores manejan los bienes de sus hijos o personas a su cargo. También los que reciben un legado pueden pedir esta garantía si el testador no dejó una hipoteca específica. Además, el gobierno o instituciones públicas pueden exigirla a quienes administran sus fondos para que rindan cuentas de lo que manejan. En pocas palabras, es una forma de protegerte legalmente si alguien tiene bienes tuyos o te debe algo relacionado con una herencia o administración.
- Art. 2828Este artículo dice que, cuando los papás o tutores administran bienes de un menor o de una persona que no puede cuidar sus propios asuntos, se puede pedir que se ponga una hipoteca sobre esos bienes para protegerlos. Quienes pueden solicitarla son los herederos legítimos del menor, el curador (la persona encargada de vigilar al tutor) y el Consejo Local de Tutelas. Si ninguno de ellos la pide, entonces el Ministerio Público (el representante de la ley) puede hacerlo. En pocas palabras, es una forma de asegurar que esos bienes no se malgasten o peligren.
- Art. 2829Cuando unos papás quieren poner como garantía de una deuda la casa u otros bienes de sus hijos (menores de edad o personas que la ley considera incapaces de manejar sus cosas), no pueden hacerlo como se les antoje. Para eso, deben seguir reglas especiales que están en otros artículos del código, que tienen que ver con cómo se cuidan los bienes de los menores o de quienes no pueden administrarlos por sí mismos. En pocas palabras, la ley pone límites para proteger esos bienes y que no se pierdan fácilmente. Si no se siguen esas reglas, el trámite no es válido.
- Art. 2830Si alguien tiene derecho a pedir que le pongan una hipoteca (un bien como respaldo de una deuda), también puede decir que esa hipoteca no es suficiente para cubrir lo que se le debe. Cuando los bienes que se pusieron como garantía ya no alcancen por cualquier razón, esa persona puede pedir que le aumenten la garantía. En estos dos casos, un juez es quien decide si la hipoteca es bastante o si debe ampliarse. En corto: si te deben y te ofrecen una garantía débil, tú puedes exigir que se refuerce.
- Art. 2831Si alguien te deja una hipoteca como garantía de una deuda, pero esa persona no tiene ninguna propiedad (como una casa o terreno), entonces tu derecho como acreedor se reduce. Es decir, ya no puedes exigir que te paguen con un bien inmueble, sino que solo te queda el privilegio que menciona el artículo 2887, que es un tipo de preferencia para cobrar lo que te deben. Eso sí, hay una excepción: si el caso entra en lo que dice el Capítulo IX del Título IX del Libro Primero, las reglas cambian. En resumen, si no hay inmuebles, la garantía casi no sirve, y lo que puedes hacer es cobrar como un acreedor común, pero con un pequeño beneficio.
- Art. 2832La hipoteca sigue afectando legalmente a otras personas (como compradores o acreedores) mientras siga anotada en el registro, y no pierde su fuerza hasta que se borre de ahí.
- Art. 2833Este artículo dice que la hipoteca se puede quitar o desaparecer en varios casos. Por ejemplo, si la casa o terreno que estaba como garantía se destruye o se pierde, si ya pagaste todo lo que debías, o si el deudor ya no es dueño de ese bien. También aplica si el gobierno expropia el bien para uso público, si la propiedad se vende en una subaste judicial, si el acreedor te perdona la deuda por escrito, o si pasa el tiempo suficiente para que ya no puedan cobrarte legalmente. En cualquiera de esas situaciones, la hipoteca se elimina.
- Art. 2834Si la hipoteca se extingue porque le pagas al acreedor dándole un bien (como una casa) en lugar de dinero, esa hipoteca revive si ese pago se cae. Eso pasa si el bien que diste en pago se pierde por tu culpa mientras aún está en tu poder, o si el acreedor lo pierde porque alguien más demostró que era el dueño real (evicción). En esos casos, la hipoteca vuelve a estar vigente como si no se hubiera extinguido.
- Art. 2835Si el registro de un bien ya se canceló, y luego se vuelve a inscribir, esa nueva inscripción solo vale desde la fecha en que se hace, no desde antes. Aunque pase eso, tú como acreedor (la persona a quien le deben) siempre puedes exigirle al deudor que te pague por los daños y perjuicios que sufriste. En resumen, el deudor no se libra de responsabilidad por lo que te hizo perder.
- Art. 2836La transacción es un acuerdo entre dos o más personas donde ambas ceden un poco en lo que quieren para llegar a un arreglo. Sirve para cerrar un pleito que ya empezó o para evitar que uno empiece. Es como cuando te pones de acuerdo con tu vecino para no meter un abogado: tú cedes en algo y él en otra cosa. En resumen, es un contrato para resolver conflictos sin necesidad de juicio, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo en dar y recibir algo.
- Art. 2837La transacción, que es un acuerdo para arreglar un pleito entre dos personas, siempre tiene que estar por escrito. No vale decirlo de palabra o por señas, tiene que quedar asentado en un documento. Ese papel es lo que da validez al acuerdo y sirve como prueba si alguien lo incumple. Así que, si llegas a un arreglo con alguien, asegúrate de que lo firmen ambos.
- Art. 2838Los papás, abuelos o tutores no pueden llegar a acuerdos o arreglos legales (eso es "transigir") en nombre de los niños o personas que cuidan, a menos que ese arreglo sea necesario o beneficie directamente a la persona. Además, siempre necesitan el permiso de un juez para hacerlo. En otras palabras, no pueden negociar por ellos por su cuenta y riesgo, sino con el visto bueno de la autoridad.
- Art. 2839Puedes llegar a un acuerdo con la persona que te hizo daño para resolver lo de la demanda civil (es decir, lo del dinero o la compensación por el problema), y eso es válido. Pero ojo: ese arreglo no borra el delito ni hace que la autoridad deje de investigarlo. La fiscalía o el juez penal todavía pueden castigar al que cometió el delito, porque eso es asunto público y no depende de que tú y la otra persona se pongan de acuerdo. Además, que lleguen a un trato no significa que el delito esté perdonado o aprobado oficialmente.
- Art. 2840No puedes hacer un acuerdo o “arreglo” legal sobre si alguien está casado, soltero, divorciado, etc., ni tampoco sobre si un matrimonio es válido o no. Eso lo decide un juez, no tú con la otra persona. Es decir, aunque ambas partes estén de acuerdo, la ley no les permite firmar un papel para cambiar o reconocer ese estado. Solo un tribunal puede resolver esos asuntos con pruebas y conforme a la ley.
- Art. 2841La transacción es un acuerdo entre dos personas para resolver un conflicto, como "llegar a un arreglo". Este artículo dice que sí puedes hacer un trato sobre derechos económicos que te tocaron por algo relacionado con tu estado civil, como recibir herencia o pensión por ser hijo, esposo, etc. Pero ojo: ese trato no te convierte en esposo, hijo o lo que sea; solo arreglas el dinero. Es decir, puedes negociar la plata, pero no puedes "comprar" ni cambiar tu estado civil con ese acuerdo.
- Art. 2842El artículo dice que un acuerdo entre dos personas para resolver un problema (eso es una transacción) no vale nada si trata de ciertos temas. Por ejemplo, no puedes hacer un trato sobre un delito o error que aún no ha pasado, ni sobre la indemnización que podría nacer de eso. Tampoco sirve un acuerdo sobre una herencia que todavía no existe, ni sobre una herencia antes de que se lea el testamento si lo hay. Finalmente, nadie puede renunciar por adelantado a su derecho de recibir alimentos, o sea, a que le den de comer y lo mantengan.
- Art. 2843Sí se puede hacer un acuerdo o arreglo sobre las cantidades de pensión alimenticia que ya se deben, es decir, las que están atrasadas. Esto significa que tú y la otra persona pueden negociar y ponerse de acuerdo sobre cómo pagar o ajustar esa deuda, sin necesidad de ir a juicio. Pero ojo, esto solo aplica para lo que ya se debe, no para lo que viene en el futuro, porque ahí las reglas son diferentes. En pocas palabras, la ley te permite llegar a un trato para liquidar lo que ya quedó pendiente.
- Art. 2844El artículo dice que, si una persona es fiador (alguien que promete pagar una deuda si el deudor no lo hace), no puede ser obligado a aceptar los términos de un acuerdo o arreglo (transacción) hecho entre el deudor y el acreedor. El fiador solo se compromete con ese acuerdo si él mismo lo acepta y está de acuerdo. En otras palabras, su obligación no se cambia ni se extiende por acuerdos que no hayan contado con su visto bueno.
- Art. 2845La transacción es un acuerdo entre dos personas para resolver un pleito sin llegar a juicio. Una vez que lo firman, tiene el mismo poder que una sentencia de un juez: es obligatorio y ya no se puede discutir ese asunto. Sin embargo, si el acuerdo se hizo con un error o un engaño, o si la ley lo permite, todavía se puede pedir que se anule o se termine. En pocas palabras, es un pacto que se respeta como si fuera una decisión final de un tribunal, pero con ciertas excepciones para corregir injusticias.
- Art. 2846La transacción es un acuerdo donde dos personas resuelven un pleito haciéndose concesiones mutuas. Este artículo dice que ese acuerdo se puede anular si se basó en un documento o contrato que no tiene validez legal (un "título nulo"). Pero hay una excepción: si ambas partes sabían desde el principio que ese documento era inválido y aun así quisieron hacer el acuerdo, entonces no se puede echar para atrás. En pocas palabras, si firmaste un arreglo sobre algo que legalmente no existía, puedes deshacerlo, a menos que hayas aceptado ese riesgo a propósito.
- Art. 2847Si alguien sabe que un documento o contrato es nulo, o si esa es justo la bronca que están peleando, puede llegar a un arreglo o acuerdo válido. Lo único necesario es que lo que esté en ese documento se pueda renunciar, o sea, que no sea algo obligatorio o que no se pueda echar para atrás. En corto, pueden arreglar el problema aunque se trate de un papel inválido.
- Art. 2848Si firmas un acuerdo para arreglar un problema usando documentos que después un juez confirma que eran falsos, ese acuerdo ya no vale nada y se considera inválido. O sea, si la otra persona te engañó con papeles truchos y un tribunal lo comprueba, puedes desconocer lo que firmaste. La ley te protege para que no te quedes atado a un trato hecho con mentiras. Solo aplica cuando la falsedad se demuestra oficialmente ante un juez.
- Art. 2849El artículo dice que si después de hacer un trato o arreglo aparecen papeles o documentos nuevos, eso no es motivo para echar para atrás el acuerdo, a menos que la otra persona haya actuado de mala fe, es decir, escondiendo cosas a propósito. En corto: no puedes deshacer un arreglo solo porque salga algo nuevo, salvo que te hayan engañado.
- Art. 2850Si un asunto ya fue resuelto por un juez con una sentencia definitiva que ya no se puede cambiar, y las personas no sabían de esa decisión, cualquier acuerdo que hagan para "resolver" ese mismo asunto no tiene ningún valor legal. O sea, ese acuerdo no sirve para nada ante la ley.
- Art. 2851En las transacciones (que son acuerdos para terminar un pleito sin ir a juicio), solo tienes derecho a que te devuelvan lo que diste si la otra parte te entrega algo que no era parte de la pelea y luego lo pierdes legalmente. Por ejemplo, si en el arreglo te dan un terreno que no estaba en disputa, y después alguien te lo quita por ley, puedes reclamar. Pero si lo que pierdes era justo lo que estaban discutiendo, no puedes pedir nada. En corto: solo hay garantía si te dan algo ajeno al problema original y ese algo se te va de las manos.
- Art. 2852Si te dan algo con un problema escondido (un vicio) o con una deuda o compromiso que no te dijeron (gravamen), puedes pedir que te compensen por la diferencia de valor que eso causa. Esto aplica igual que cuando compras algo y resulta que tenía un defecto oculto. O sea, tienes derecho a que te devuelvan o ajusten la cantidad que perdiste por ese detalle que no te avisaron. No tienes que quedarte con la pérdida si no sabías nada de eso al recibirlo.
- Art. 2853La transacción es un acuerdo para arreglar un pleito sin llegar a juicio. En ese acuerdo, las partes no se pasan derechos nuevos entre sí; solo reconocen o aclaran cuáles derechos ya tenían y que eran el motivo de la pelea. Si reconoces que alguien tiene un derecho, no tienes que garantizar que ese derecho sea válido o que nunca le vayan a quitar. Tampoco te vuelves responsable si ese derecho resulta tener problemas, y ese reconocimiento no sirve como título legal para darle a la otra persona el derecho de quedarse con la cosa por pasar el tiempo.
- Art. 2854Cuando haces un trato para resolver un problema legal, lo que firmaste se toma al pie de la letra, sin interpretar cosas que no estén escritas. Además, todas las partes de ese acuerdo van juntas: no puedes aceptar unas cláusulas y rechazar otras, a menos que ambos lados decidan lo contrario. Esto significa que si firmas, te comprometes con todo el paquete, no con pedazos sueltos.
- Art. 2855Si quieres demandar o impugnar un acuerdo (transacción), primero tienes que devolver todo lo que recibiste por ese acuerdo. No puedes ir a juicio para pelear por lo que pasó con el convenio si antes no restituyes lo que te dieron. Es decir, primero se regresa lo que se obtuvo, y luego se puede discutir si el trato era válido o no.
- Art. 2856Si debes algo y no pagas, el que te prestó puede cobrarse con todo lo que tienes, como tu casa, tu coche o tu dinero. Pero hay cosas que sí están protegidas por la ley y no te pueden quitar, como los muebles básicos de tu hogar o lo necesario para trabajar. Esas cosas no se pueden vender ni te las pueden embargar para pagar la deuda. En pocas palabras: pagas con lo que tengas, pero siempre guardando lo esencial para vivir.
- Art. 2857El concurso de acreedores es un proceso legal que se usa cuando alguien ya no puede pagar sus deudas que son claras, de montos definidos y que ya vencieron. Solo se puede iniciar si el deudor deja de pagarlas. Quien decide que se abra este proceso es un juez, y lo hace siguiendo los pasos que marca la ley de procedimientos civiles, no de forma improvisada. En pocas palabras, es como un mecanismo para organizar las deudas cuando la persona ya no puede cumplir.
- Art. 2858Cuando un juez declara que alguien está en concurso (o sea, en quiebra), esa persona ya no puede manejar sus bienes ni sus negocios, porque pierde ese control. Además, todas sus deudas se vuelven exigibles de inmediato, aunque antes tuvieran fecha de pago más lejana. También se detienen los intereses de esas deudas, así ya no crecen más. Pero hay una excepción: las deudas que están respaldadas por una hipoteca o una prenda (como un préstamo con garantía de una casa o un coche) sí siguen generando intereses, pero solo hasta el valor de lo que se dejó como garantía. En pocas palabras, la quiebra te quita el manejo de tu dinero y congela tus deudas, menos las que tienen un bien asegurado.
- Art. 2859Cuando una persona debe dinero y se abre su "concurso" (es decir, el proceso legal para repartir sus bienes entre los acreedores), primero se pagan las deudas principales (los capitales) en el orden que marca la ley. Después de pagarlas, si sobra dinero, se pagan los intereses (los réditos) que esas deudas generaron, siguiendo el mismo orden de prioridad. Pero esos intereses se calculan a la tasa fijada por la ley (tipo legal), a menos que se haya acordado una tasa menor con el deudor. Solo si hay dinero de sobra para pagarles a todos los acreedores, entonces sí se cubren los intereses a la tasa más alta que se haya pactado en el contrato.
- Art. 2860El que debe dinero puede llegar a acuerdos con sus acreedores, pero esos acuerdos solo valen si se hacen en una reunión formal donde estén todos los que le prestaron, organizada según las reglas. Cualquier trato que hagas por fuera, solo con un acreedor en especial, no sirve para nada y se considera inválido. Es decir, no puedes hacer arreglos secretos o individuales; todo tiene que ser con el grupo completo y de manera oficial.
- Art. 2861Para que se apruebe un acuerdo entre deudores y acreedores, se necesita que más de la mitad de los acreedores que asistan a la junta voten a favor. Además, esos votos deben representar al menos el 60% del dinero total que se debe, pero sin contar lo que deben los acreedores que tienen garantías especiales y decidieron no participar. Si se cumplen esas dos condiciones, el acuerdo queda aprobado y es obligatorio.
- Art. 2862Tienes 8 días después de la junta donde se aprobó el convenio para oponerte. Esto aplica si votaste en contra o si no fuiste a la junta. Solo puedes hacerlo en ese plazo, no después. Es tu derecho como acreedor para decir que no estás de acuerdo. No necesitas abogado para entender eso, pero hay que actuar rápido.
- Art. 2863Solo puedes oponerte al convenio si pasa una de estas cinco cosas: 1) que la junta no se haya hecho conforme a las reglas (mal convocada, mal celebrada o mal deliberada); 2) que alguno de los que votaron no tuviera derecho o representación legal, y su voto haya sido el que definió la mayoría; 3) que haya habido trampa entre el deudor y algunos acreedores, o entre los propios acreedores, para votar a favor del convenio; 4) que alguien haya inflado sus créditos de forma fraudulenta para lograr la mayoría; o 5) que se hayan alterado de manera tramposa los inventarios de bienes o los informes de los síndicos para que acepten las propuestas del deudor. En otras palabras, solo puedes frenar el convenio si hay un error de forma o una trampa comprobada.
- Art. 2864El artículo dice que, cuando un juez da el visto bueno a un plan de pagos entre la persona en quiebra y sus acreedores, ese plan es obligatorio para todos. O sea, tanto la persona quebrada como todos los que le prestaron dinero antes de la declaración tienen que respetarlo, aunque no hayan asistido a las juntas ni estén en la lista oficial del caso. Pero solo aplica si esos acreedores fueron avisados legalmente, o si les notificaron la aprobación y no protestaron a tiempo según las reglas del Código de Procedimientos Civiles. En pocas palabras: si te avisaron y no dijiste nada, te toca aceptar el acuerdo.
- Art. 2865Si le debes dinero a alguien y esa persona tiene tu casa o algo tuyo como garantía (se llaman acreedores hipotecarios o pignoraticios), puede elegir no ir a la junta donde tú, como deudor, propones pagar menos o pedir más tiempo. Si no va, lo que decidan los demás en esa junta no le afecta, o sea, no le pueden quitar sus derechos. Pero si decide participar y votar, entonces sí le toca aguantar las condiciones que se acuerden, como esperar más tiempo o perdonarte parte de la deuda, aunque su lugar de cobro se respeta igual.
- Art. 2866Si el deudor cumple con lo que prometió en el acuerdo, ya no debe nada, y todo queda resuelto tal como se estipuló. Pero si no cumple, ni siquiera en parte, los acreedores recuperan el derecho de cobrar lo que no recibieron de la deuda original. Además, cualquiera de ellos puede pedir que se reabra o se continúe el proceso de concurso, que es un procedimiento legal para repartir lo que el deudor tenga entre todos sus acreedores. En pocas palabras: cumplir te libra, pero fallar te mete de nuevo en el lío judicial.
- Art. 2867Si no hay un acuerdo distinto entre quien debe (deudor) y a quien le deben (acreedores), los acreedores siguen teniendo derecho a cobrar, después de que termine el concurso, de lo que el deudor obtenga en el futuro. Es decir, si el concurso no cubrió todo lo que se debía, pueden pedir que les paguen la parte que falte con los bienes o dinero que el deudor gane después. Esto aplica solo si no se pactó algo diferente antes. En pocas palabras: lo que no se cobró en el concurso, se puede reclamar después.
- Art. 2868Este artículo dice que cuando una persona debe dinero y no puede pagar, la ley pone las deudas en un orden de prioridad. Eso significa que hay reglas para decidir quién cobra primero y quién después, según el tipo de deuda que sea. Es como una fila: unos acreedores (los que prestaron el dinero) pasan antes que otros. La ley explica ese orden en los capítulos que vienen después de este artículo. En pocas palabras, aquí se presenta la idea, y luego se detallan las reglas específicas.
- Art. 2869Si varios acreedores reclaman lo mismo y tienen el mismo nivel de prioridad, se les pagará primero a los que hayan obtenido su título (documento que acredita su derecho) antes, siempre y cuando la fecha se pueda comprobar sin ninguna duda. Si no se puede saber con certeza quién llegó primero, entonces se reparte el dinero entre todos en proporción a lo que se les debe, equitativamente.
- Art. 2870Los gastos que un acreedor hace en su propio juicio (como pagarle a su abogado o pagar trámites del juzgado) se tienen que cubrir en el mismo lugar donde se paga la deuda original. Es decir, si el crédito se paga en una ciudad, los gastos del juicio también se cubren ahí. Esto aplica solo a los gastos que ese acreedor hizo por su cuenta. No confundas con otros gastos, porque aquí se habla únicamente de los que generó ese crédito.
- Art. 2871Si un acreedor y un deudor hacen un trato a escondidas para que el acreedor cobre antes que los demás, ese trato no vale y ese acreedor pierde su derecho a cobrar primero. Pero si el que hizo la trampa fue solo el deudor, sin que el acreedor supiera nada, entonces el acreedor sí conserva su lugar en la fila. En ese caso, el deudor es el responsable y debe pagar por los daños que les cause a los otros acreedores, aparte de que le pueden aplicar un castigo por hacer fraude.
- Art. 2872Si debes impuestos, lo primero que se paga es el impuesto usando los bienes por los que tuviste que pagar ese impuesto. O sea, si no pagaste, la autoridad puede quedarse con eso que generó la deuda. Esto aplica antes de cobrar cualquier otra cosa que debas. La ley da prioridad a cobrar el impuesto directo sobre el bien.
- Art. 2873Si tienes una deuda respaldada con una hipoteca (como una casa) o una prenda (como un carro o joyas), no tienes que pelear con otros acreedores en un procedimiento de quiebra o concurso para cobrar lo que te deben. Puedes demandar directamente a la persona que te debe, usando el contrato de la hipoteca o de la prenda, para que te paguen con el dinero que se obtenga al vender esos bienes que te dejaron como garantía. En otras palabras, tu derecho a cobrar va primero y por separado, sin esperar a que se repartan los bienes entre todos los demás.
- Art. 2874Si varios prestamistas tienen una hipoteca sobre la misma propiedad, todos pueden cobrar sus deudas en un solo proceso especial. Se les paga en el orden en que registraron sus hipotecas, pero solo si lo hicieron dentro del plazo que marca la ley. Si alguien registró su hipoteca tarde, entonces se le paga según la fecha en que la registró, no cuando la firmó. En pocas palabras, el que registra primero, cobra primero, siempre y cuando haya cumplido con los tiempos legales.
- Art. 2875Si alguien te debe dinero y te lo garantizó con una hipoteca o una prenda (como dejar un carro o una casa como respaldo), pero al vender esos bienes no alcanza para pagarte todo lo que te deben, la parte que falte la vas a cobrar como cualquier otro acreedor común. Eso significa que entras a un concurso (un reparto legal de lo que debe el deudor) y te pagan en tercera clase, es decir, después de que se cubran otros pagos prioritarios, como deudas de trabajo o impuestos. En pocas palabras: tu garantía solo cubre hasta donde alcanza el bien, y lo demás lo recuperas con menos prioridad.
- Art. 2876Este artículo habla de que, para que la persona que recibe algo como garantía de un préstamo (llamado "acreedor") pueda usar su derecho, debe cuidar ese objeto. Si le dieron la garantía en mano, tiene que quedarse con ella o perderla sin que sea su culpa. Si la garantía se quedó con quien pidió el préstamo o con otra persona, el acreedor no debe aceptar que esa persona se la dé a alguien más. En pocas palabras, tienes que mantener el control de lo que te dieron como garantía, o que no sea por tu descuido que se pierda.
- Art. 2877Cuando alguien debe dinero y deja su casa o sus cosas como garantía (hipoteca o prenda), y esas cosas se venden para pagar la deuda, el dinero que se junte se reparte en este orden: primero se paga lo que costó el juicio y la venta, luego los gastos de mantener y cuidar esos bienes, después los seguros que tengan, y al final se paga la deuda principal con sus intereses de los últimos tres años (o seis meses si fue prenda). Es como una fila: los gastos del trámite y del mantenimiento siempre se pagan antes que la deuda misma.
- Art. 2878Los créditos de las fracciones II y III del artículo anterior solo se pagan con prioridad si cumplen dos condiciones. Primero, los gastos de la fracción II deben haber sido necesarios de verdad, no solo convenientes o de lujo. Segundo, los de la fracción III tienen que estar comprobados con un documento que demuestre que son reales y legítimos, como una factura o un contrato firmado. Si no cumples con esto, no tendrás derecho a cobrar antes que otros acreedores.
- Art. 2879Cuando una persona debe dinero y no puede pagar, se abre un concurso (un proceso legal para repartir sus bienes entre los acreedores). Si ya llegó el momento de decidir quién cobra primero y los acreedores que tienen una garantía (como una hipoteca o un empeño) no hacen valer su derecho a cobrar, entonces el juez ordena vender esos bienes. El dinero que se obtenga de la venta se guarda para pagarles su deuda y los intereses que se hayan generado. Si los dueños de esa deuda no aparecen o no se sabe dónde están, se siguen las reglas que aplican para personas ausentes, o sea, se guarda su dinero hasta que se presenten o se resuelva su situación.
- Art. 2880El concurso (que es el proceso legal cuando alguien no puede pagar sus deudas y se juntan todos sus bienes para repartirlos entre los acreedores) puede pagar las hipotecas o prendas que tenga el deudor sobre sus cosas. Si paga esas deudas, esos bienes quedan libres y se suman al "fondo del concurso", o sea, al montón de bienes que se usan para pagar a todos los que le prestaron dinero. En términos simples: el concurso puede "rescatar" bienes que estaban comprometidos, pagando lo que se debe por ellos, para repartirlos mejor entre todos.
- Art. 2881Los trabajadores no tienen que meterse en el proceso legal del concurso para cobrar lo que se les debe por sueldos ganados en el último año o por indemnizaciones (como cuando los corren). Solo tienen que presentar su reclamo ante la autoridad adecuada, y si les dan la razón, se venden los bienes necesarios para pagarles. Además, su pago tiene prioridad, o sea, se les paga antes que a otros acreedores, como bancos o proveedores. En corto, la ley los protege para que reciban su dinero primero.
- Art. 2882Si el deudor (la persona que debe) heredó bienes, como una casa o un carro, y esos bienes ya estaban comprometidos con ciertos acreedores (a quienes el familiar fallecido les debía), esos acreedores pueden pedir que esos bienes se aparten. Así, esos bienes se usan solo para pagarles a ellos, sin que los demás deudores del heredero puedan reclamarlos. Es como separar ese dinero o propiedad para que no se mezcle con otras deudas personales.
- Art. 2883Si un heredero o concursado debe dinero, su derecho especial a separar bienes se pierde en dos casos: primero, si no lo pide dentro de 3 meses desde que empieza el procedimiento de quiebra o desde que acepta la herencia; segundo, si los acreedores aceptan cambiar la forma de pago (novación) o reconocen que el heredero responde personalmente con su propio dinero. En esas situaciones, el derecho ya no aplica.
- Art. 2884Si un acreedor logra separar los bienes del difunto de los del heredero, no puede participar en el reparto de lo que le quede al heredero, aunque no le hayan pagado todo lo que le deben. Es decir, esa separación es definitiva y no puede ir por más recursos después. Solo le toca lo que obtuvo de esos bienes separados, así no complete su deuda.