CÓDIGO de Comercio
Artículos explicados en lenguaje simple · página 8
- Art. 1378Cuando vayas a iniciar un juicio mercantil, debes presentar un escrito llamado "demanda" que cumpla con estos puntos: decir a qué juez le toca, tus datos completos (nombre, RFC, CURP si aplica, domicilio para recibir avisos y tu identificación oficial), los datos del demandado (la persona a la que demandas), qué es lo que reclamas, los hechos de tu caso con los documentos y testigos que los apoyen, las leyes en las que te basas, el valor de lo que pides, las pruebas que ofrecerás y tu firma. Si no puedes firmar, pon tu huella digital y que otra persona firme por ti. También debes numerar y explicar cada hecho de forma clara y breve, mencionar los documentos públicos o privados que tengas o hayas pedido, y decir los nombres de los testigos que vieron lo que pasó. Una vez que el juez acepte tu demanda, le notificará al demandado para que conteste en 15 días; luego, a ti te darán copia de su respuesta para que digas lo que te convenga en 3 días, y puedas mencionar más testigos o documentos. Si el demandado quiere contraatacar, puede presentar una "reconvención" y tú tendrás 9 días para responderle.
- Art. 1379El artículo 1379 dice que si te están demandando, debes presentar todas tus defensas u objeciones al mismo tiempo cuando respondas por escrito a la demanda. No puedes guardarte algunas para después, a menos que surjan nuevas defensas después de que ya hayas contestado. En cristiano: cuando te notifiquen una demanda, tienes que decir de golpe todos tus argumentos para defenderte en un solo documento, sin dejar nada pendiente. Si no lo haces así, pierdes la oportunidad de usarlos más tarde, excepto si aparece algo nuevo después.
- Art. 1380Si entregas una demanda judicial que está mal redactada, confusa o le falta algún requisito importante (como los del artículo 1378), el juez te señalará **por escrito y una sola vez** cuáles son los defectos. Tú, como demandante, tienes **3 días** para corregir esos errores, contando desde el día siguiente de que te notifiquen. Si no los corriges a tiempo, el juez **rechazará tu demanda**, te dirá qué fallaste en arreglar y te devolverá tus documentos originales y copias (excepto la demanda, que se queda en el expediente). Pero el juez **no puede rechazar tu demanda** solo porque no tengas RFC o CURP, si bajo protesta de decir verdad declaras que no estás obligado a registrarte en esos padrones.
- Art. 1381Este artículo quiere decir que si alguien pone una excusa legal para decir que ya no le debes algo o que no tienes que cumplir con un asunto, eso se tiene que discutir y decidir al mismo tiempo que el problema principal, no por separado. Es decir, el juez no va a detener el juicio solo para resolver esa excusa, sino que todo se va a tratar junto. En pocas palabras, no se permite hacer un "juicio dentro del juicio" solo para ver si esa excusa es válida o no.
- Art. 1382Si el demandado ya contestó la demanda, el juez va a ordenar que empiece la etapa de pruebas, pero solo si alguna de las partes lo pide o si el asunto lo necesita. Esto pasa aunque el demandado no haya dicho nada en su respuesta. La prueba es el momento en que presentas evidencia como documentos o testigos para demostrar lo que dices.
- Art. 1383El artículo 1383 del Código de Comercio habla sobre los plazos para presentar pruebas en un juicio mercantil. El juez decide cuántos días se darán para eso, pero no pueden ser más de 40 días en total: los primeros 10 son para que digas qué pruebas quieres presentar (como documentos o testigos), y los siguientes 30 para que las entregues o las desahogues. Si el juez te da menos de 40 días, debe decir claramente cuántos son para ofrecer pruebas y cuántos para presentarlas, manteniendo la misma proporción. Si las pruebas se tienen que hacer fuera de donde es el juicio (como en otro estado o país), puedes pedir más tiempo: hasta 60 días naturales si es dentro de México, o hasta 90 si es fuera, siempre que cumplas con ciertos requisitos, como pedirlo dentro de los primeros 10 días del período de pruebas y dar los datos de las personas o documentos que necesitas. Además, si pides esas pruebas fuera del lugar, el juez te puede pedir que deposites una cantidad de dinero como garantía, la cual no puede ser menor a 60 días de salario mínimo, y si no la depositas en 3 días, no se aceptará tu prueba.
- Art. 1384Cuando estés presentando pruebas en un juicio y necesites más tiempo del que te dieron, puedes pedirle al juez una prórroga (una extensión del plazo). El juez primero le dará a la otra parte 3 días para que diga si está de acuerdo o no. Con base en lo que digan ambos lados, el juez decide si te la concede o no. Si los dos están de acuerdo, la prórroga se otorga por el tiempo que acuerden, siempre y cuando no sea mayor a 90 días.
- Art. 1385Cuando se acabe el tiempo para presentar pruebas en un juicio, el juez tiene que dar la orden de que se terminen de presentar a más tardar en los plazos que marca este Código. Esto aplica solo si aún no se han terminado de rendir todas las pruebas. En pocas palabras, el juez no puede dejar pruebas a medias; debe asegurarse de que se cierren dentro del tiempo permitido por la ley.
- Art. 1386Las pruebas que se presentan en un juicio deben terminarse en el tiempo que fija la ley o en el que el juez autorice. Si no alcanzas a concluir una prueba en ese plazo, será tu problema y podrías perder el juicio por eso, sin que el juez pueda darte más tiempo si la ley no lo permite. En otras palabras, tú eres responsable de que tus pruebas estén listas a tiempo, porque el juez no puede andar dando prórrogas solo por gusto. Así que si se te pasa el plazo, te chingaste y no hay marcha atrás.
- Art. 1387El artículo 1387 habla de cómo se deben presentar las pruebas documentales (como contratos o recibos) y las pruebas supervenientes (que son documentos que aparecen después del juicio). Dice que para esto, primero hay que seguir lo que marca este mismo Código. Si no hay reglas aquí, entonces se aplica lo que diga la Ley Procesal del estado donde se lleve el caso. En pocas palabras, cada entidad federativa en México puede tener sus propias reglas para manejar este tipo de pruebas.
- Art. 1388Cuando termine el tiempo que el juez te dio para presentar pruebas, las partes (tú y la otra persona en el juicio) podrán revisar el expediente durante tres días para dar sus argumentos finales, que se llaman alegatos. Aunque no los presentes, el juez automáticamente fijará una fecha para dictar la sentencia, que es la decisión final del caso. Esa sentencia la dará y te la notificará en un plazo máximo de quince días.
- Art. 1389Una vez que se acabe el plazo que el juez dio para que los involucrados presenten sus argumentos, el juez va a programar una fecha para dictar su decisión final. A esa cita se le llama "citar para sentencia", y es cuando el juez deja de recibir más pruebas o razones y se pone a estudiar el caso. A ti y a la otra persona les van a notificar cuándo será ese momento. Es el paso antes de que el juez resuelva el asunto de manera definitiva.
- Art. 1390Cuando un juez ya va a dictar sentencia en un juicio oral mercantil, te tiene que avisar primero. Después de ese aviso, el juez tiene máximo 15 días para dar su fallo o decisión final. Es como cuando te dicen “ya voy a resolver”, y a partir de ese momento, el juez no se puede pasar de quince días para decirte si ganaste o perdiste.
- Art. 1390 BisEste artículo habla del **juicio oral mercantil**, que es un tipo de proceso judicial para resolver pleitos entre comerciantes o empresas. Lo primero que dice es que **cualquier conflicto comercial se puede resolver aquí, sin importar si es por mucho o poco dinero** (no hay límite de cuánto vale el asunto). La regla clave es que **no puedes presentar una queja o apelación normal (recurso ordinario) contra las decisiones que se tomen en este juicio**. Si crees que el juez cometió un error, la única forma de arreglarlo es pedírselo **en voz alta durante las audiencias**, para que corrija omisiones o detalles que falten, pero solo para que el proceso quede bien hecho. Además, **el propio juez también puede darse cuenta de esos errores y arreglarlos por su cuenta**. Si al final del juicio la sentencia tiene palabras confusas o contradictorias, cualquiera de las partes puede pedirle al juez, **ahí mismo en la audiencia**, que la aclare o complete, pero sin cambiar lo que ya decidió. Eso sí, **no aplica para ciertos casos especiales** que ya tienen su propio procedimiento en la ley, ni para pleitos donde no se pueda calcular el valor económico del problema. Por último, cuando el negocio no sea de dinero, el juez usará el valor del asunto para decidir quién puede atenderlo.
- Art. 1390 TerEl artículo dice que el **juicio ejecutivo mercantil oral** se usa solo para cobrar deudas de entre un monto mínimo (el mismo que hace que un juicio normal se pueda apelar) y hasta **4 millones de pesos**, sin contar intereses ni otros gastos. Esa cantidad se actualiza cada año según la inflación, y la Secretaría de Economía publica los nuevos montos a más tardar el 30 de diciembre. En este tipo de juicio, **no puedes presentar recursos normales** (como apelaciones) para quejarte de las decisiones del juez, pero sí puedes pedirle de palabra, durante las audiencias, que corrija errores o aclare la sentencia si algo no queda claro. El juez también puede arreglar fallos por su cuenta para que el proceso sea correcto. El procedimiento sigue las mismas reglas que otros juicios orales (del artículo 1390 Bis 2 en adelante), pero **no se permite la reconvención** (es decir, que el demandado te demande a ti en el mismo juicio). La demanda se presenta como indica otro artículo.
- Art. 1391El procedimiento ejecutivo es una forma rápida de cobrar una deuda cuando tienes un documento que por sí solo ya prueba que te deben. Este artículo lista los documentos que sirven para iniciar ese cobro, como una sentencia firme de un juez, un acta notarial, un pagaré o un cheque, una confesión del deudor ante el juez, o un acuerdo firmado ante la Profeco o la Condusef. También entran facturas comerciales que el deudor haya reconocido en un juicio. En pocas palabras, si tienes alguno de esos papeles, puedes demandar el pago sin necesidad de otras pruebas largas.
- Art. 1392Cuando alguien te debe dinero y tienes un documento que lo comprueba (como un pagaré), puedes presentar una demanda en el juzgado. El juez entonces ordenará que le exijan a esa persona que pague, y si no lo hace, le podrán embargar bienes (como un coche o una casa) suficientes para cubrir la deuda y los gastos del juicio. Esos bienes se quedan al cuidado de alguien que tú elijas, y tú eres responsable de que no se pierdan. Además, en cualquier momento puedes revisar que esos bienes sigan ahí, que estén en buen estado y que alcancen para pagar lo que te deben; incluso puedes pedir que los avalúen. Si ves que los bienes se echan a perder o no son suficientes, puedes pedir que embarguen más cosas, a menos que el daño haya sido por tu culpa o por culpa de la persona que los cuida.
- Art. 1393Si vas a demandar a alguien y le tocan el timbre en su casa, pero no está en ese momento, te dejan un aviso o citatorio para que estés en una hora fija entre 6 y 72 horas después. Si no abres o no te presentas, entran al domicilio frente a familiares, empleados o vecinos para hacer el embargo (es decir, tomar tus bienes para pagar lo que debes). Si el notificador (el actuario) confirma que vives ahí y no quieres abrir, él puede dar fe de eso para que el juez ordene el embargo por medio de anuncios públicos (edictos) sin necesidad de buscarte en otro lugar.
- Art. 1394Cuando te embargan, primero te van a pedir que pagues lo que debes. Si no pagas, te van a decir que señales bienes tuyos (como un carro o una casa) para cubrir la deuda. Si no los señalas, entonces la persona que te está demandando puede elegir qué bienes te quitan. Después de eso, te entregan una notificación oficial con la orden de embargo y una copia de la demanda. El embargo no se puede detener por ningún motivo; sigue hasta el final, pero tú puedes defender tus derechos durante el juicio. Al terminar, el que ejecuta el embargo le da al demandante una copia del acta con los bienes embargados y quién los cuida. Esa copia sirve para anotar el embargo en el Registro de la Propiedad o de Comercio dentro de tres días, y el juez debe darte los documentos para hacerlo en cinco días.
- Art. 1395Cuando te embargan bienes por una deuda, la ley dice que primero deben tomar las mercancías (como productos en venta), luego créditos que se puedan cobrar rápido (como dinero que te deben), después tus otros muebles (ropa, electrodomésticos, etc.), luego tus propiedades (casas o terrenos), y al final otros derechos que tengas. Si hay dudas sobre qué embargar primero, el que ejecuta el embargo puede elegir lo que sea más fácil de vender, pero el juez decide después. Si te embargan un inmueble (casa o terreno), el juez puede pedirte que muestres los contratos de renta o uso que hayas firmado antes con otras personas. Solo se aceptan contratos que cumplan con la ley. Si te embargan bienes muebles (como un coche o maquinaria), el embargo debe registrarse en el Registro Único de Garantías Mobiliarias. Una vez hecho el embargo, tú no puedes cambiar, vender ni prestar ese bien sin permiso del juez, y él pedirá la opinión de la persona a la que le debes. Si alguien más compra o recibe el bien embargado después del registro, ese tercero sigue siendo responsable de pagar la deuda con lo que se venda en el remate. Si vendes o prestas el bien sin autorización del juez, cometes el delito de desobediencia.
- Art. 1396Cuando te embarguen algo, inmediatamente después te tienen que notificar a ti o a la persona con la que se hizo el trámite. A partir de esa notificación, tienes 8 días para ir al juzgado y hacer una de dos cosas: pagar todo lo que te reclaman más los gastos del juicio, o presentar tus excusas legales (excepciones) para defenderte. El conteo de esos 8 días se hace igual que en otra parte del código.
- Art. 1397Cuando un juez ya dio una sentencia (es decir, ya resolvió un pleito) y alguien quiere cobrar lo que se le debe, solo puede poner una excusa para no pagar: decir que ya pagó. Pero esto solo aplica si piden el cobro en los primeros 180 días después de la sentencia. Si pasan esos 180 días, pero no más de un año, además del pago se pueden usar otras excusas como que ya hicieron un trato, que ya se compensó la deuda o que acordaron ir a arbitraje. Si ya pasó más de un año desde la sentencia, también se pueden usar excusas como que la deuda cambió (por ejemplo, porque le dieron más tiempo para pagar, le perdonaron parte o hicieron un nuevo acuerdo), o que el documento donde está la deuda es falso. Pero esto último solo aplica si el cobro no se basa en una orden judicial firme, un convenio o un juicio que ya esté en los papeles del juzgado. Todas estas excusas, excepto la de falsedad, tienen que haber ocurrido después de la sentencia y estar comprobadas por un documento oficial ante notario, un papel reconocido en un juicio o una confesión hecha ante un juez.
- Art. 1398El artículo 1398 dice cómo contar los plazos que se mencionan en el artículo anterior. Esos días empiezan a correr desde que se dicta la sentencia o se firma el convenio, a menos que ahi mismo se haya fijado una fecha límite para cumplir con la obligación. Si ese es el caso, el tiempo se cuenta desde que se venció ese plazo, o desde que se pudo exigir el último pago si eran pagos por partes (como abonos semanales o mensuales).
- Art. 1399El demandado (la persona a la que demandaron) tiene 8 días para dar su respuesta después de que le notifiquen la demanda, el embargo (si lo hay) y el pedido de pago. En su escrito de respuesta debe decir si está de acuerdo o no con cada uno de los hechos que le echan en cara, y solo puede poner las defensas (excepciones) que la ley permite, como las del artículo 1403 de este Código o, si es por un pagaré o cheque, las del artículo 8 de la Ley de Títulos de Crédito. Además, en ese mismo escrito debe ofrecer todas sus pruebas, explicando a qué hecho se relaciona cada una, y tiene que entregar los documentos que la ley pide para cada defensa.
- Art. 1400Si un demandado (la persona a la que demandaron) no entrega los documentos que necesita para defenderse, como dice otra regla (el artículo 1061), el juez no va a tomar en cuenta esos documentos, a menos que sean cosas que aparecieron después. Pero si el demandado sí entrega los documentos o cumple con lo que pide esa regla, entonces el juez considera que sus excusas o defensas están listas. Después, el juez le da tres días al que demandó (el actor) para que vea esos papeles y diga lo que quiera, y también para que ofrezca sus propias pruebas.
- Art. 1401Cuando alguien demanda o responde una demanda, debe decir en ese mismo escrito qué pruebas va a presentar, como testigos o peritos, y explicar para qué sirven. También tiene que dar el nombre completo y domicilio de los testigos y peritos, y el tipo de examen pericial que necesita. Si no menciona a los testigos desde el principio, el juez ya no los va a aceptar después, a menos que haya una razón nueva que aparezca más tarde. Una vez que ambas partes han dado sus pruebas, el juez decide cuáles acepta y da un plazo máximo de 15 días para que se presenten. Si las pruebas se entregan después de ese plazo, el juez las recibe bajo su responsabilidad y puede ordenar que se terminen en una sola audiencia obligatoria dentro de los siguientes 10 días.
- Art. 1402El artículo 1402 dice que, si tienes un documento de transporte (como una carta de porte), debes fijarte en lo que marca el artículo 583. Una carta de porte es como un recibo o contrato cuando envías algo por camión, tren o barco. Básicamente, esta ley te remite a otra regla para saber cómo actuar en esos casos. No agrega nada nuevo, solo te dice que veas esa otra parte del código.
- Art. 1403Si tienes un documento comercial (como un pagaré o un cheque) que se puede usar para demandar a alguien de manera rápida, este artículo dice qué excusas puedes poner para defenderte. Puedes alegar que el documento es falso, que te obligaron a firmarlo con violencia o miedo, o que ya pasó el tiempo para cobrarlo. También puedes decir que el juez no es el indicado para el caso, que ya pagaste, que te perdonaron la deuda o que hicieron un nuevo acuerdo para cambiarla. Eso sí, para las excusas de la número IV a la IX, debes tener un papel o comprobante que las respalde, no basta con solo decirlas.
- Art. 1404En los juicios ejecutivos (como cuando alguien te demanda por una deuda clara, como un pagaré), los incidentes (problemas o desacuerdos que surgen durante el juicio) no detienen el proceso. Cada parte solo puede presentar un escrito para dar su postura, y el juez tiene tres días para resolver. Si se necesita presentar pruebas, estas se deben ofrecer en esos escritos, explicando sobre qué tratan. Luego, el juez fija una audiencia obligatoria dentro de ocho días para revisar las pruebas, escuchar los argumentos de las partes y dictar su decisión, la cual se les notifica ese mismo día o, a más tardar, al día siguiente.
- Art. 1405Si el demandado (la persona a la que le están pidiendo algo en un juicio) acepta todo lo que pide quien lo demandó y pide un plazo extra para pagar, entonces el juez le avisará al demandante (quien puso la demanda) para que, en tres días, diga si está de acuerdo o no. El juez tomará una decisión final tomando en cuenta lo que ambas partes digan. En pocas palabras, si el deudor reconoce la deuda, puede pedir más tiempo, pero el acreedor tendrá la oportunidad de opinar antes de que el juez decida.
- Art. 1406Cuando ya se hayan presentado todas las pruebas en un juicio, el juez va a pedir que las partes (primero el que demanda y luego el que es demandado) den sus argumentos finales, ya sea que lo hagan ellos mismos, su abogado o su representante legal. Todo esto debe decirse de forma oral, rápida y sin rodeos. Una vez que terminen de hablar, el juez fijará una fecha para dictar la sentencia. Además, está prohibido que los alegatos se hagan por escrito durante la audiencia; todo debe ser en voz alta.
- Art. 1407El juez debe decir su decisión final (la sentencia) dentro de los ocho días siguientes a la citación. La citación es cuando te avisan oficialmente que ya se cerró el caso y estás listo para escuchar el fallo. Ese plazo de ocho días empieza a contar justo después de que te notifican la citación.
- Art. 1407 bisCuando alguien no esté de acuerdo con una decisión en este tipo de juicio y quiera impugnarla (apelar), debe seguir los mismos pasos que ya están establecidos en este Código para cualquier otro caso. No hay reglas especiales ni diferentes para este juicio en particular; aplican las normas generales de apelación. Esto quiere decir que el proceso para quejarse ante un juez de mayor jerarquía será el mismo de siempre. Así que si necesitas apelar, solo revisa cómo se hace normalmente en el Código de Comercio.
- Art. 1408Cuando un juez ordena que se vendan los bienes que fueron embargados y con ese dinero se le pague a la persona que demandó, en esa misma sentencia también debe resolver cuál de las dos partes tiene la razón sobre el pleito original. O sea, no solo dice "vende y paga", sino que también define quién ganó el juicio y por qué.
- Art. 1409Si un juez decide que no se debe seguir con un juicio ejecutivo (un proceso legal rápido para cobrar deudas con documentos como cheques o pagarés), no te preocupes: eso no significa que pierdas tu derecho a cobrar. Lo que hace la sentencia es darte permiso para que puedas demandar a la otra persona por otra vía legal más lenta o adecuada, como un juicio ordinario. En otras palabras, solo te dice que ese camino rápido no aplica, pero aún puedes pelear por lo que te deben de la manera correcta.
- Art. 1410Cuando un juez ya te dio la razón en un juicio con una sentencia de remate (la orden final para cobrar una deuda), se va a vender lo que te embargaron. Para eso, tanto tú como la otra parte tienen que presentar un avalúo (el precio que vale cada cosa) dentro de los 10 días siguientes a que esa sentencia sea definitiva. Si los dos avalúos son diferentes, se usa el promedio de los dos como precio base para la subasta, pero solo si la diferencia entre el más bajo y el más alto no pasa del 20%. Si la diferencia es mayor, el juez puede pedir que se haga un tercer avalúo. Si alguna de las partes no presenta su avalúo, se entiende que está de acuerdo con el que puso la otra parte. Quien hace el avalúo debe ser un corredor público, un banco o un experto valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, y esa persona no puede ser parte del juicio ni tener interés en el caso.
- Art. 1411Cuando ya se tiene el avalúo (el precio oficial de lo que se va a vender) y se les avisa a las partes involucradas para que vayan al juzgado a enterarse, se anuncia la venta de los bienes en un periódico de gran circulación de tu estado. Los anuncios se publican dos veces: si son cosas muebles (como un carro o muebles), entre la primera y segunda publicación deben pasar tres días; si son bienes raíces (como una casa o terreno), deben pasar nueve días. Además, desde la última publicación hasta la fecha de la subasta (remate) deben pasar al menos cinco días.
- Art. 1412Este artículo habla de las subastas (almonedas) que se hacen para vender bienes embargados. Una "postura legal" es una oferta que debe ser por lo menos dos terceras partes del precio que se fijó para los bienes, y que alcance para pagar la deuda. Si en la primera subasta nadie ofrece esa cantidad, se anuncia una segunda con el mismo precio pero rebajado un 10%. Si tampoco se vende, se sigue haciendo lo mismo: en cada nueva subasta se baja otro 10% del precio anterior. El que ganó el juicio (ejecutante) puede pedir que le entreguen los bienes sin esperar a más subastas, pagando las dos terceras partes del precio base de esa subasta. Si debe entregar dinero extra al deudor, tiene 10 días hábiles para hacerlo después de que se confirme la entrega.
- Art. 1412 BisSi alguien te debe dinero y por eso te quedaste con sus bienes en un remate, pero esos bienes valen menos de lo que te deben, entonces puedes quedarte con ellos directo, sin más vueltas, pagando el precio que diga el avalúo (el valor que un experto les puso). Esto aplica siempre y cuando no haya otros acreedores (otras personas a las que también les deba). Cuando ganes un inmueble (casa o terreno) en un remate, el juez y tú deben firmar la escritura (el documento oficial de la propiedad) ante un notario o fedatario público, sin hacer otros trámites. Una vez que ya sea oficial que te quedaste con esos bienes, el juez ordenará que te los entreguen físicamente y legalmente. Pero antes tienes que pagar el precio fijado. Si hay gente viviendo ahí (el deudor o alguien sin contrato de renta), el juez puede ordenar que desalojen. En cambio, si hay inquilinos con contrato legal, solo les avisan que ahora tú eres el dueño, pero no los sacan a la fuerza.
- Art. 1413Durante un juicio, tú y la otra persona involucrada pueden ponerse de acuerdo para que los bienes que fueron embargados (es decir, asegurados por el juez) se valúen o vendan en la forma que ustedes quieran. Para que esto funcione, deben avisarle al juzgado a tiempo, entregando un escrito firmado por ambos donde expliquen el trato al que llegaron. Esto significa que no tienes que esperar a que el juez decida cómo hacerlo; ustedes pueden poner sus propias reglas mientras notifiquen al tribunal. Es una manera de resolver más rápido y a su conveniencia.
- Art. 1414Este artículo habla sobre cómo se resolverán los problemas o asuntos que surjan durante los Juicios Ejecutivos Mercantiles (que son demandas para cobrar deudas con documentos como cheques o pagarés). Para resolverlos, el juez primero usará las reglas de este mismo título; si no encuentra una regla ahí, aplicará las normas para incidentes de los Juicios Ordinarios Mercantiles. Si tampoco hay respuesta en ninguno de esos, el juez usará lo que diga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, buscando siempre la mayor justicia entre las partes sin perjudicar a ninguna de ellas.
- Art. 1414 bisEste artículo explica cómo, como acreedor, puedes recuperar un préstamo que te deben y quedarte con los bienes que te dejaron como garantía (como un carro o una máquina) sin necesidad de ir a juicio, siempre y cuando no haya pleito sobre si la deuda es real, cuánto dinero se debe o si debes entregar la posesión de esos bienes. Para saber cuánto valen los bienes, pueden usar un avalúo hecho por un perito que ambas partes hayan elegido desde que hicieron el contrato, o cualquier otro método que acuerden por escrito. Si en el contrato no nombraron a un perito, deben establecer las bases para elegir a alguien que no sea el propio acreedor; si no se ponen de acuerdo, un juez nombrará al perito para que haga el avalúo. Recuerda que todo esto aplica solo si no hay discusiones sobre la deuda o la entrega de los bienes.
- Art. 1415Este artículo habla sobre cuándo aplican las reglas del arbitraje (un método para resolver conflictos sin ir a juicio, con un tercero imparcial llamado árbitro). Las reglas de este título aplican para arbitrajes comerciales tanto nacionales como internacionales, pero solo si el arbitraje se lleva a cabo en México. Sin embargo, si hay un tratado internacional firmado por México o una ley especial que diga algo distinto, se sigue lo que ellos indiquen, y también si alguna ley prohíbe usar arbitraje para ciertos problemas. Además, aunque el arbitraje se realice fuera de México, algunos artículos específicos (como el 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463) siguen aplicándose igual. Eso significa que hay partes del proceso que México reconoce sin importar dónde ocurra el arbitraje.
- Art. 1416Este artículo explica palabras importantes que se usan en los juicios de arbitraje (una forma de resolver problemas legales sin ir a un juez). **Acuerdo de arbitraje** es un contrato donde dos partes acuerdan resolver sus pleitos con un árbitro en vez de un juez, ya sea incluyendo una cláusula en el contrato principal o haciendo un acuerdo aparte. **Arbitraje** se refiere a cualquier procedimiento para resolver conflictos comerciales de esta manera, sin importar si lo hace una institución especializada. **Arbitraje internacional** ocurre cuando las partes tienen sus negocios en diferentes países, o cuando el lugar del arbitraje, el cumplimiento del trato o el asunto del pleito está fuera del país de las partes. Finalmente, **costas** son todos los gastos del arbitraje (honorarios del árbitro, viajes, peritos, abogados del ganador si el árbitro lo considera justo) y **tribunal arbitral** es la persona o grupo de personas que decide el conflicto.
- Art. 1417Este artículo explica tres reglas sobre acuerdos de arbitraje (un método para resolver pleitos sin ir al juez). Primero, si las partes pueden decidir libremente sobre algo, también pueden autorizar a otra persona o institución para que decida por ellas, con algunas excepciones. Segundo, cuando dos personas hacen un acuerdo de arbitraje, automáticamente aceptan seguir el reglamento del árbitro que eligieron. Tercero, si hablan de una "demanda", también aplica para una "reconvención" (cuando la parte demandada responde con otra demanda), y lo mismo pasa con las contestaciones, salvo en casos especiales.
- Art. 1418Imagina que tienes que informar o notificar algo por escrito a alguien, como un aviso o una carta. Si las partes no acordaron otra cosa, se considera que esa persona recibió el mensaje en cuanto le fue entregado en mano, en su negocio, en su casa o en su apartado postal. Si no encuentras ninguno de esos lugares después de buscarle razonablemente, entonces el aviso se da por recibido cuando lo envías por correo certificado a la última dirección que conocías de esa persona, aunque no te hayan firmado de recibido. El día que se entrega o se envía así es el día oficial en que se da por notificada. Eso sí, estas reglas solo aplican para asuntos entre particulares o empresas, no para los avisos o notificaciones que se hacen dentro de un juicio en los tribunales.
- Art. 1419Para contar los plazos de los que habla este título, el tiempo empieza a correr al día siguiente de que recibas un aviso, una nota, un comunicado o una propuesta. Si el último día del plazo cae en un día feriado oficial o no laborable en tu casa o negocio, el plazo se alarga hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados o no laborables que caigan durante el plazo sí se cuentan.
- Art. 1420Si tú y otra persona están en un arbitraje (que es como un juicio privado para resolver un pleito sin ir a un juzgado) y te das cuenta de que no se está cumpliendo alguna regla del proceso o del acuerdo que firmaron, tienes que quejarte de inmediato. Si no dices nada en el momento y sigues participando como si todo estuviera bien, la ley considera que renunciaste a tu derecho de reclamar después.
- Art. 1421Este artículo ya no está vigente, fue derogado (cancelado) en 1943. Pero en su momento decía que en ciertos asuntos no se necesitaba que un juez o tribunal metiera las manos, a menos que otra ley dijera lo contrario. En otras palabras, las personas podían resolver esos trámites sin ir a juicio de por medio. Como ya no es válido, hoy en día debes revisar la ley actual para saber exactamente qué aplicar.
- Art. 1422Este artículo ya está derogado, o sea, ya no se usa en la práctica legal. Pero te explico lo que decía originalmente: cuando se necesita que un juez intervenga en un arbitraje, el juez que debe atender el caso es el de primera instancia, ya sea federal o del fuero común, del lugar donde se esté llevando a cabo el arbitraje. Si el arbitraje ocurre en el extranjero, el juez competente para reconocer y ejecutar el laudo (que es la decisión final del arbitraje) es el juez federal o del fuero común del domicilio de la persona que debe cumplir con el laudo, o si no tiene domicilio, del lugar donde están sus bienes.
- Art. 1423Para que dos personas puedan resolver su pleito con un árbitro en vez de ir al juzgado, el acuerdo debe estar por escrito. Eso puede ser un documento firmado por ambos, o un intercambio de cartas, correos electrónicos, mensajes de texto o faxes que comprueben que sí se pusieron de acuerdo. También cuenta si en una demanda y su respuesta una persona dice que existe ese acuerdo y la otra no lo niega. Si en un contrato escrito mencionas otro documento que dice que cualquier problema se resolverá con un árbitro, eso también vale como acuerdo. Este artículo ya no está vigente.
- Art. 1424Si dos personas o empresas tienen un problema y acordaron resolverlo mediante arbitraje (es decir, con un tercero que decide, como un juez privado), y una de ellas lleva el caso a un juez normal, ese juez debe enviar a las partes al arbitraje en cuanto una de ellas lo pida. La única excepción es que se demuestre que el acuerdo de arbitraje no es válido, no sirve o no se puede llevar a cabo. Mientras el juez está decidiendo si el arbitraje es válido o no, los árbitros pueden seguir trabajando y hasta dictar su decisión final (llamada "laudo"). Esto significa que el arbitraje no se detiene solo porque el caso esté en manos de un juez. Si alguien que vive en el extranjero aceptó por escrito someterse al arbitraje y luego demanda en un juzgado mexicano (ya sea como persona individual o en un grupo de demandantes), el juez también debe mandar el caso al arbitraje. Si el juez no reconoce el laudo que salga de ese arbitraje, la persona que demandó aún puede buscar sus derechos por otro medio legal.
- Art. 1425Aunque hayas acordado resolver un problema por medio de un arbitraje (que es como un juicio privado), tú o la otra persona pueden pedirle a un juez, antes o durante el arbitraje, que ordene medidas temporales para proteger sus derechos o evitar que alguien se salga con la suya mientras se resuelve todo. Esas medidas pueden ser, por ejemplo, congelar una cuenta o impedir que se venda una propiedad. Ojo, este artículo fue derogado (ya no es válido), así que es solo para que sepas cómo funcionaba antes.
- Art. 1426Quienes estén en un conflicto pueden decidir por su cuenta cuántas personas van a resolverlo (árbitros), por ejemplo 1 o 3. Si no se ponen de acuerdo en ese número, entonces solo será una persona la que decida. Este artículo ya no está vigente, fue eliminado en 1943, aunque después se agregó y cambió en distintas fechas.
- Art. 1427Este artículo ya no está vigente, pero te explico lo que decía. Tú y la otra persona pueden elegir libremente a los árbitros (personas que resuelven un pleito sin ir a juicio) y su nacionalidad no importa. Si no se ponen de acuerdo, y es un solo árbitro, un juez lo nombra. Si son tres árbitros, cada quien elige a uno y esos dos eligen al tercero; si alguien no lo hace en 30 días, el juez interviene. El juez también puede resolver si una de las partes no sigue lo acordado, y su decisión no se puede impugnar.
- Art. 1428Cuando alguien te avise que podrías ser nombrado árbitro (la persona que resuelve un conflicto), tienes que contar todo lo que pueda hacer que la gente dude de que vas a ser justo o neutral. Desde que te nombren y durante todo el proceso, debes decirles a las partes (las personas involucradas en el conflicto) cualquier cosa que afecte tu imparcialidad, a menos que ya lo sepan. Solo pueden quitarte del caso si hay motivos para desconfiar de tu neutralidad o si no cumples con los requisitos que acordaron las partes. Si una de las partes te eligió a ti, solo puede pedir que te retiren por razones que haya descubierto después de que te nombraron.
- Art. 1429Las personas involucradas en un arbitraje pueden acordar cómo van a impugnar a un árbitro, es decir, cómo van a pedir que lo quiten. Si no hay un acuerdo, la persona que quiera impugnar a un árbitro tiene 15 días después de enterarse de algo que ponga en duda su imparcialidad para mandar un escrito explicando por qué. Si el árbitro no renuncia ni la otra parte está de acuerdo, el propio grupo de árbitros decide si lo quitan o no. Si no les hacen caso, esa persona puede pedirle a un juez que lo resuelva en un plazo de 30 días, y la decisión del juez ya no se puede apelar. Mientras tanto, el arbitraje puede seguir normalmente y hasta pueden dar su fallo.
- Art. 1430Si un árbitro (la persona que resuelve un pleito en lugar de un juez) no puede hacer su trabajo por alguna razón legal o de la vida real, o simplemente no lo hace en un tiempo razonable, deja el puesto si renuncia o si ambas partes están de acuerdo en quitarlo. Si no se ponen de acuerdo, cualquiera de las dos partes puede pedirle a un juez que termine el encargo del árbitro, y esa decisión del juez ya no se puede impugnar ni apelar.
- Art. 1431Este artículo habla de qué pasa cuando un árbitro (la persona que resuelve un conflicto fuera de un juzgado) deja su puesto. Si el árbitro renuncia, es removido por las partes involucradas, o termina su trabajo por cualquier otra razón, se tiene que nombrar a un sustituto. Ese reemplazo se elige siguiendo exactamente el mismo método que se usó para nombrar al árbitro original. En pocas palabras, si alguien deja de ser árbitro, se busca a otro con el mismo procedimiento de antes.
- Art. 1432El tribunal que decide los conflictos mediante arbitraje puede decidir si realmente tiene autoridad para resolver el caso, incluso si hay dudas sobre si el acuerdo de arbitraje es válido o existe. La cláusula de arbitraje dentro de un contrato se trata como un acuerdo separado del resto del contrato, por lo que aunque el contrato sea anulado, esa cláusula puede seguir siendo válida. Si una de las partes cree que el tribunal no tiene competencia, debe decirlo a más tardar cuando presente su respuesta al caso. El simple hecho de haber participado en elegir a los árbitros no le impide después decir que el tribunal no es competente. Si el tribunal se excede en sus funciones, la parte debe reclamarlo en cuanto se dé cuenta durante el proceso. El tribunal puede resolver estas objeciones de inmediato o junto con la decisión final del caso. Si antes de la decisión final el tribunal dice que sí es competente, cualquiera de las partes puede pedirle a un juez que decida de manera definitiva en un plazo de 30 días después de que le avisen, y esa decisión del juez ya no se puede apelar. Mientras el juez revisa el asunto, el tribunal puede seguir con el arbitraje y emitir su laudo.
- Art. 1433Este artículo ya no está vigente, pero dice que, a menos que las partes acuerden otra cosa, el árbitro (la persona que resuelve el conflicto en lugar de un juez) puede ordenar medidas temporales para proteger el tema del pleito, como congelar bienes o evitar que se esconda algo. Para eso, una de las personas involucradas en el conflicto tiene que pedírselo al tribunal. Además, el árbitro puede exigir que quien pida esas medidas dé una garantía, como un depósito de dinero, para cubrir cualquier problema que pueda causar.
- Art. 1434Este artículo ya no está vigente (fue derogado en 1943). Pero cuando estuvo activo, decía que en un juicio el juez debe tratar igual a ambas partes y darles toda la oportunidad para defender sus derechos. En otras palabras, nadie debe tener ventaja sobre el otro, y todos pueden presentar pruebas y argumentos sin que los limiten.
- Art. 1435Este artículo ya no está vigente (fue derogado en 1943), pero cuando aplicaba, permitía que las partes en un juicio de arbitraje acordaran cómo querían que se llevara el proceso. Si no se ponían de acuerdo, los árbitros (como jueces privados) podían decidir libremente cómo manejar el caso, incluyendo qué pruebas aceptaban y cómo las valoraban.
- Art. 1436Tú y la otra persona pueden elegir el lugar donde se hará el arbitraje, como una junta de avenimiento. Si no se ponen de acuerdo, los árbitros deciden el lugar según lo que sea más práctico para todos. Aunque el lugar ya esté fijado, los árbitros pueden juntarse en cualquier otro sitio que les parezca mejor para platicar entre ellos, escuchar a las partes, testigos o expertos, o revisar documentos y cosas importantes. Esto último lo pueden hacer siempre y cuando tú y la otra persona no hayan acordado algo diferente.
- Art. 1437Este artículo trata sobre cuándo comienza un arbitraje, que es una forma de resolver problemas legales fuera de un juzgado. En pocas palabras, dice que el proceso de arbitraje inicia el día que la persona demandada (la que tiene un problema legal) recibe la solicitud para resolverlo a través del arbitraje. Pero esto solo aplica si las dos partes no acordaron otra cosa por adelantado. Ojo, este artículo ya no está vigente, fue eliminado en 1943 y modificado después, así que ya no se usa.
- Art. 1438Cuando tú y la otra persona van a resolver un pleito a través de un arbitraje (que es como un juicio privado), ustedes pueden ponerse de acuerdo libremente sobre en qué idioma o idiomas van a llevar todo el proceso. Si no se ponen de acuerdo, entonces los árbitros (las personas que deciden el caso) van a elegir el idioma que se usará. Eso aplica para todos los documentos, audiencias, decisiones y avisos que den los árbitros, a menos que ustedes hayan acordado algo diferente. Además, si presentan pruebas como documentos escritos, los árbitros pueden pedir que los traduzcan al idioma que se haya elegido.
- Art. 1439Imagina que tienes una disputa que se va a resolver con un árbitro (como un juez privado). Primero, la persona que inició el reclamo (actor) debe entregar por escrito los hechos del problema, los puntos en desacuerdo y lo que pide. Luego, la otra parte (demandado) tiene que responder a todo lo que se dijo, a menos que hayan acordado otra cosa. Ambos deben entregar en ese momento los documentos o pruebas que tengan. Si ambas partes están de acuerdo, pueden cambiar o completar su escrito inicial, pero el árbitro puede rechazar los cambios si se hacen muy tarde y retrasan el proceso.
- Art. 1440El artículo 1440 dice que, si no acordaron otra cosa, el tribunal arbitral (las personas que resuelven un pleito sin ir a juicio) decide si se hacen juntas para presentar pruebas o hablar, o si todo se resuelve solo con documentos. Si una de las partes pide una junta y no habían acordado no tenerlas, el tribunal debe hacerla en el momento adecuado. El tribunal debe avisar con tiempo suficiente sobre las juntas o revisiones de mercancías o documentos. Además, si una de las partes entrega pruebas, declaraciones o dictámenes, el tribunal tiene que pasárselos a la otra parte para que los conozca.
- Art. 1441El artículo dice lo que pasa en un juicio de arbitraje cuando alguien no hace lo que debe, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si el que demanda no entrega su escrito a tiempo, el tribunal cancela el caso. Si el demandado no entrega su respuesta, el juicio sigue, pero eso no significa que esté aceptando lo que dice el demandante. Y si alguien no va a una cita o no presenta pruebas, el tribunal puede seguir adelante y decidir con lo que tenga.
- Art. 1442El artículo dice que, si las personas en un juicio no acuerdan otra cosa, el árbitro (la persona que decide el conflicto) puede elegir a uno o varios expertos para que le ayuden a entender algún tema específico del caso. Además, el árbitro puede pedirle a cualquiera de las partes que le entregue al experto toda la información importante, o que le muestre documentos, productos u otras cosas que sirvan para resolver el asunto. Este artículo ya no está vigente, porque fue eliminado de la ley en 1943 y luego agregado otra vez en 1993, pero de todas formas ya no se usa.
- Art. 1443Salvo que tú y la otra parte acuerden otra cosa, si alguien lo pide o el tribunal así lo decide, el experto que entregó un informe por escrito o verbal tiene que presentarse a una junta. Ahí, ambas partes pueden hacerle preguntas y también llevar a sus propios expertos para que expliquen los puntos en desacuerdo.
- Art. 1444El tribunal arbitral (el grupo de personas que decide el caso) o cualquier persona involucrada en el juicio, pero solo si el tribunal lo autoriza, puede pedirle ayuda a un juez para llevar a cabo las pruebas. Sin embargo, esta regla ya no es válida porque fue eliminada en 1943 y luego agregada de nuevo en 1993. En pocas palabras, actualmente no aplica.
- Art. 1445Este artículo habla sobre cómo un tribunal arbitral (un grupo de personas que resuelven problemas sin ir a juicio) decide sobre un pleito. Si las dos partes en conflicto acuerdan usar las leyes de un país en particular, el tribunal debe usar esas leyes, pero solo las reglas de fondo, no las reglas sobre cómo decidir qué ley aplicar. Si no hay acuerdo sobre qué ley usar, el tribunal elige la que mejor se ajuste al caso. También dice que el tribunal solo puede decidir basándose en lo que considera justo, sin seguir leyes estrictas, si ambas partes se lo permiten de manera clara. Finalmente, el tribunal siempre debe respetar el acuerdo que las partes firmaron y considerar las costumbres comerciales que apliquen al caso. Este artículo ya no está vigente desde 1943, pero fue agregado en 1993.
- Art. 1446Cuando hay varios árbitros en un juicio, las decisiones se toman por mayoría de votos, a menos que las partes acuerden otra cosa. El árbitro presidente puede resolver asuntos de trámite o procedimiento si las partes o todos los árbitros se lo permiten. Este artículo ya no está vigente, pero puede aplicarse para casos que empezaron antes de su derogación.
- Art. 1447Si tú y la otra persona con la que estás en un pleito legal llegan a un acuerdo mientras están en un arbitraje (que es como un juicio privado), el tribunal que está llevando el caso puede aceptar ese acuerdo y ponerlo por escrito en forma de laudo (la decisión final del arbitraje). Pero para eso, los dos tienen que pedirlo y el tribunal no debe tener problema. Ese laudo o decisión escrita va a valer lo mismo que cualquier otra sentencia que resuelva el pleito por completo.
- Art. 1448El laudo (la decisión final del árbitro) se debe dar por escrito y firmar por el o los árbitros. Si hay varios árbitros, solo necesitan firmar la mayoría, siempre que se explique por qué faltan las otras firmas. La decisión debe explicar las razones, a menos que tú y la otra parte hayan acordado lo contrario o sea un laudo que ustedes mismos pidieron. En el laudo tienen que aparecer la fecha y el lugar donde se resolvió, y ese lugar es como si fuera la dirección oficial del asunto. Una vez listo, el tribunal te entregará a ti y a la otra parte una copia firmada.
- Art. 1449El artículo dice que el tribunal arbitral (un grupo de personas que resuelve disputas sin ir a juicio) deja de funcionar solo en dos casos: cuando da un laudo definitivo (su decisión final) o cuando lo ordena por una de estas tres razones: si la persona que inició el reclamo (actor) lo retira y la otra parte (demandado) está de acuerdo; si ambos llegan a un acuerdo para terminar el proceso; o si el tribunal ve que seguir con el caso ya no tiene caso o es imposible. Eso sí, aunque termine el trabajo del tribunal, este puede seguir haciendo ciertas cosas solo si lo permiten otros artículos de la ley (1450, 1451 y 1459). Pero ojo, este artículo ya no está vigente, fue eliminado en 1943 y agregado después en 1993, por lo que ya no aplica.
- Art. 1450Cuando un árbitro o juez privado da su fallo (el "laudo"), tienes 30 días después de que te notifiquen para pedirle que corrija errores simples, como cuentas mal hechas, dedazos o fallas de escritura. El árbitro también puede hacer esas correcciones por su cuenta durante los mismos 30 días. Si tú y la otra persona están de acuerdo, también le pueden pedir que aclare o explique una parte del fallo, y esa explicación cuenta como parte del laudo.
- Art. 1451El artículo 1451 del Código de Comercio dice que, si no acordaron otra cosa, cualquiera de las partes (tú o la otra persona) puede pedirle al tribunal arbitral, dentro de los 30 días después de recibir el laudo (la decisión final), que emita un laudo extra para resolver alguna reclamación que se hizo durante el arbitraje pero que el laudo no mencionó. Para eso, debes notificarle a la otra parte tu solicitud. Si el tribunal considera que tu petición tiene fundamento, tiene hasta 60 días para emitir ese laudo adicional. Además, el tribunal puede ampliar los plazos si es necesario, y tanto las correcciones o interpretaciones del laudo como los laudos adicionales se rigen por las mismas reglas del artículo 1448.
- Art. 1452Este artículo dice que tú y la otra persona involucrada en un arbitraje (que es como un juicio privado para resolver un problema sin ir a tribunales) pueden ponerse de acuerdo sobre quién paga los gastos del proceso. Pueden hacerlo directamente o siguiendo un reglamento de arbitraje. Si no se ponen de acuerdo, se aplicarán las reglas que vienen en esta sección de la ley. Ojo, este artículo ya no está vigente porque fue eliminado en 1943, aunque después lo agregaron de nuevo en 1993. En pocas palabras, la libertad para acordar los costos es la clave, y si no hay acuerdo, la ley decide.
- Art. 1453El que está a cargo de decidir en un arbitraje (como un juez privado) es quien dice en su fallo cuánto tiene que pagar cada parte por los gastos del proceso. Esto incluye cosas como honorarios del árbitro, gastos administrativos y otros costos relacionados. Pero ojo: esta regla ya no está vigente porque fue eliminada en 1943 y luego se agregó de nuevo en 1993, así que hoy aplica otra versión de la ley. En términos prácticos, si estás en un arbitraje, el tribunal decide quién paga los gastos y cuánto.
- Art. 1454Los honorarios que cobren los árbitros (las personas que resuelven el conflicto) deben ser justos y no exagerados. Para definir cuánto cobrar, toman en cuenta cosas como el valor del dinero que se está peleando, lo difícil que sea el caso y el tiempo que le dedicaron. Cada árbitro debe decir por separado cuánto va a cobrar. Si alguna de las personas en el juicio lo pide y un juez (la autoridad legal) acepta ayudar, los árbitros consultarán con ese juez antes de fijar su precio, y el juez podrá darles sugerencias sobre si el monto es adecuado.
- Art. 1455Tranquilo, te explico. En general, si ganas un arbitraje (un juicio privado para resolver un problema), la parte que perdió debe pagar los gastos, los llamados "costas". Pero el tribunal que está resolviendo puede repartir esos gastos entre los dos lados si cree que es justo, dependiendo de cómo se dieron las cosas. En cuanto a los honorarios de los abogados, el tribunal decide quién los paga o si se dividen, según lo que sea más razonable en el caso. Cuando se termine el procedimiento, el tribunal debe poner en su documento final cuánto y quién paga. Además, si después el tribunal aclara o completa su decisión, no te puede cobrar un peso extra por eso.
- Art. 1456Cuando se arma un arbitraje (que es como un juicio privado para resolver disputas sin ir a tribunales), los árbitros pueden pedirles a ambas partes que depositen una cantidad igual de dinero por adelantado. Ese dinero es para pagar los honorarios de los árbitros, sus gastos de viaje, y cualquier otro costo como expertos o asistentes que necesiten. Si el proceso se alarga, los árbitros pueden pedir más depósitos. Si una de las partes pide que un juez opine sobre los montos, los árbitros deben consultarlo con él antes de fijar las cantidades. Si pasan 30 días desde que pidieron el depósito y alguna parte no paga, los árbitros les avisan a todos para que cubran lo que falta. Si aún así no pagan, pueden suspender o dar por terminado el arbitraje. Cuando ya se emite la decisión final (el laudo), los árbitros les entregan a las partes un recibo detallado de todo el dinero recibido y les devuelven lo que sobró.
- Art. 1457Cuando un juez decide que un laudo arbitral (que es la decisión final de un árbitro en una disputa, como si fuera un juez privado) ya no vale, solo puede hacerlo en estas situaciones: Primero, si tú demuestras que una de las partes en el acuerdo de arbitraje (el contrato donde acordaron resolver su pleito con un árbitro) no tenía capacidad legal, como estar en sus cabales o ser mayor de edad. También si no te avisaron a tiempo sobre la elección del árbitro o las audiencias, y por eso no pudiste defenderte. O si el laudo habla de cosas que no estaban incluidas en el acuerdo original, aunque si se puede separar lo que sí estaba de lo que no, solo cancelan la parte extra. Segundo, si el juez mismo ve que el problema no se podía resolver con arbitraje según las leyes mexicanas, o que el laudo va contra el orden público (las reglas básicas de justicia y convivencia en México).
- Art. 1458Si un laudo (la decisión final de un árbitro) te parece inválido, tienes solo 3 meses desde que te notificaron para pedir que lo anulen. Si antes pediste al tribunal arbitral que explicara su laudo (según los artículos 1450 y 1451), el plazo para pedir la nulidad empieza a correr desde que ese tribunal te responda. Ojo: este artículo ya no está vigente, se eliminó en 1943 y se agregó otra versión en 1993, así que hoy aplica otra ley.
- Art. 1459Si alguien le pide al juez que cancele un laudo (que es la decisión final de un árbitro en un conflicto), el juez puede ponerle pausa al proceso de cancelación por un tiempo. Esto solo pasa si una de las partes lo pide y el juez lo considera adecuado. El objetivo es darle chance al tribunal arbitral (los árbitros) de retomar el caso o hacer algo que quite las razones por las que se pidió la anulación. Ojo: este artículo ya no está vigente porque fue derogado en 1943, aunque se agregó después en 1993.
- Art. 1460Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley. La palabra "derogado" significa que ya no tiene ningún efecto legal. El artículo estuvo activo desde 1993 hasta 2011, cuando se quitó definitivamente. Así que no te preocupes por él, ya no aplica para nada.
- Art. 1461Un laudo arbitral (una decisión final de un árbitro en un conflicto, como un juez privado) es válido y obligatorio sin importar en qué país se haya dado. Para que un juez en México lo haga cumplir, alguien debe pedírselo por escrito. Quien quiera usarlo tiene que entregar el laudo original o una copia certificada, junto con el acuerdo original de arbitraje (el documento donde ambas partes aceptaron ir a arbitraje) o su copia certificada. Si esos documentos están en otro idioma, hay que traducirlos al español con ayuda de un perito oficial.
- Art. 1462Cuando dos personas o empresas tienen una disputa y deciden resolverla con un árbitro (un juez privado) en vez de ir a un tribunal, el laudo (la decisión final del árbitro) normalmente se tiene que cumplir. Pero este artículo dice que un juez puede negarse a aceptarlo o aplicarlo solo en estos casos: Primero, si la parte que perdió demuestra que: - Una de las personas que firmó el acuerdo para arbitrar no estaba en capacidad legal (por ejemplo, era menor de edad o no estaba en su sano juicio), o que el acuerdo de arbitraje no es válido según las leyes que acordaron o las del país donde se hizo el laudo. - No le avisaron correctamente que iba a haber un árbitro o un proceso, o por alguna otra razón no pudo defender sus derechos. - El laudo resuelve algo que no estaba incluido en el acuerdo de arbitraje, o da órdenes que se pasan de lo que acordaron (aunque si se puede separar lo que sí estaba acordado, eso sí se puede cumplir). - El grupo de árbitros o el proceso no siguió lo que las partes acordaron, o si no hubo acuerdo, no siguió la ley del país donde se hizo el arbitraje. - El laudo todavía no es obligatorio para las partes, o ya fue cancelado o suspendido por un juez del país donde se dictó. Segundo, si el mismo juez mexicano se da cuenta de que el tema de la disputa no se puede resolver por arbitraje según las leyes de México, o que aceptar el laudo va contra el orden público (las reglas básicas de convivencia y justicia en México).
- Art. 1463Este artículo ya no está vigente, pero te explico lo que decía antes. Si una persona pedía a un juez de otro país que anulara o suspendiera un laudo (que es la decisión final de un árbitro en un conflicto legal), entonces el juez en México que debía reconocer o ejecutar ese laudo podía detener su decisión mientras se resolvía el asunto en el extranjero. Además, si la persona que quería que se cumpliera el laudo lo solicitaba, el juez podía ordenar a la otra parte que diera una garantía (como un depósito o fianza) para asegurar el pago. En resumen, le daba al juez mexicano la opción de esperar o pedir garantías antes de actuar.
- Art. 1464Este artículo explica qué pasa cuando una persona pide que un juicio se resuelva mediante arbitraje (que es como un juicio privado con un árbitro en lugar de un juez). La solicitud se debe hacer en el primer documento que presentes sobre el fondo del asunto, es decir, desde el principio. El juez debe revisarlo y decidir rápido, después de escuchar a las otras partes. Si acepta, se detiene el juicio (se suspende) y el caso se va al arbitraje. Cuando el arbitraje termina, el juez cierra el juicio; pero si el arbitraje no funciona o se anula, el juez reactiva el juicio para seguir como antes. Y no puedes quejarte de esa decisión del juez, porque no se permite ningún recurso en contra.
- Art. 1465El artículo dice que cuando alguien pida que un juicio se detenga para resolver el problema mediante arbitraje (que es como un juicio privado con un juez neutral escogido por ambas partes), el juez debe suspender el proceso inmediatamente. Solo se puede negar el arbitraje en dos casos: primero, si la otra persona demuestra con una sentencia o laudo final que ya se declaró que el acuerdo de arbitraje no vale. Segundo, si desde el principio es muy evidente que el acuerdo es nulo, no sirve o no se puede llevar a cabo. El juez tiene que ser muy estricto al decidir esto, sin inventar excusas fáciles para negarlo.
- Art. 1466Este artículo dice que hay ciertos trámites que se van a manejar de manera sencilla y sin pleito, como si fueran un acuerdo entre amigos, según las reglas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Por ejemplo, cuando alguien necesita que se nombre a un árbitro (la persona que ayuda a resolver un conflicto sin ir a juicio) o que se tomen medidas especiales para proteger algo, eso se tramita así. También aplica cuando pides ayuda para presentar pruebas en un caso, o cuando quieres consultar cuánto le van a cobrar los árbitros por su trabajo. Todo esto se hace por la vía más fácil, llamada "jurisdicción voluntaria", que es como ir a una oficina a hacer un trámite sin necesidad de demandar a nadie.
- Art. 1467El artículo explica cómo un juez elige a los árbitros (personas que resuelven conflictos sin ir a juicio) en un caso, a menos que sea mala idea por las circunstancias. Primero, el juez debe platicar con las partes involucradas, y si quiere, las puede invitar a una reunión para escuchar sus opiniones. También tiene que consultar con instituciones como cámaras de comercio o colegios de corredores públicos para pedirles nombres de árbitros disponibles. Luego, el juez envía a cada parte una lista con al menos tres nombres; cada parte puede tachar los que no le gusten y ordenar los demás según su preferencia, en un plazo de 10 días. Si no responden, se entiende que aceptan la lista, y el juez nombra al árbitro según el orden de preferencia; si algo falla, el juez decide por su cuenta.
- Art. 1468Cuando el juez toma una decisión sobre un árbitro, esa decisión no se puede impugnar, es decir, no puedes quejarte de ella ante otra autoridad. Sin embargo, las partes sí tienen derecho a pedir que se quite a un árbitro si no es imparcial (recusación). Esto se hace siguiendo lo que diga el acuerdo entre las partes o, si no hay nada acordado, lo que establece otra regla (el artículo 1429). Ojo: este artículo ya no está vigente desde 1943, pero se agregó de nuevo en 2011.
- Art. 1469Este artículo dice que, por lo general, antes de recibir ayuda para presentar las pruebas en un arbitraje, el juez debe escuchar a todas las personas involucradas en el conflicto. Solo si es malo o problemático para el caso, se puede saltar ese paso de escuchar a todos primero. Pero ojo, este artículo ya no es válido porque fue eliminado de la ley en 1943, aunque después se agregó de nuevo en 2011. El arbitraje es un proceso para resolver pleitos fuera de los juzgados, y el "desahogo de pruebas" es el momento cuando se muestran las evidencias.
- Art. 1470El artículo 1470 dice que ciertos asuntos se resolverán siguiendo las reglas de los artículos 1472 a 1476. El primer punto habla de cómo decidir si un árbitro puede o no participar en un caso, cuando alguien lo cuestiona (recusación). El segundo punto se refiere a cómo se resuelve si el tribunal de arbitraje tiene autoridad para tratar el caso, cuando esa decisión se toma antes de llegar al laudo final sobre el fondo del asunto. Básicamente, son los pasos legales para resolver dudas sobre el árbitro o la capacidad del tribunal para actuar, sin llegar todavía a la sentencia definitiva.
- Art. 1471Cuando alguien gana un juicio especial de arbitraje (como un laudo), no necesita pedirle a un juez que lo confirme para que sea válido, a menos que lo quiera usar como defensa en otro juicio. Si solo quieres que ese laudo se reconozca y se cumpla, debes iniciar un juicio especial que está explicado en los artículos 1472 a 1476. Este artículo ya no es ley porque fue derogado en 1943, pero luego se agregó de nuevo en 2011. En resumen, es un trámite para hacer válido un laudo fuera del arbitraje original.
- Art. 1472Este artículo ya no es válido, está derogado, es decir, fue cancelado desde 1943. Aunque en 2011 lo agregaron de nuevo al Código de Comercio, en realidad no tiene efecto legal. Lo que intentaba decir es que el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje se iba a manejar según otros artículos de la ley. Pero como está derogado, no lo tomes en cuenta. En pocas palabras, ignóralo porque no sirve para nada en la práctica.
- Art. 1473Cuando alguien te demanda, el juez revisa la demanda y si la acepta, te va a notificar oficialmente (eso es "emplazar"). Te van a dar 15 días para que respondas por escrito lo que quieras decir en tu defensa. Este artículo ya no aplica, porque fue eliminado en 1943, pero después se volvió a agregar en 2011. Así que hoy en día, si te demandan, cuentas con ese plazo de quince días para contestar.
- Art. 1474Si ya pasó el plazo para que la otra persona responda la demanda, y nadie pidió ni el juez ordenó pruebas, entonces se agenda una cita para escuchar los argumentos finales (alegatos) dentro de los tres días siguientes. Esa cita se lleva a cabo aunque las partes no vayan. Pero este artículo ya no está vigente desde 1943, aunque se agregó de nuevo en 2011, así que mejor checa si aplica en tu caso.
- Art. 1475El artículo dice que, antes de una audiencia en un juicio, si alguien propone presentar pruebas o el juez considera que hacen falta, se abren 10 días para presentarlas. Pero ojo: ya no está vigente, porque fue eliminado en 1943 y luego agregado otra vez en 2011, así que mejor revisa si aplica en tu caso. En palabras más simples, es un plazo de diez días para llevar las pruebas que necesites antes de la cita en el juzgado.
- Art. 1476Este artículo ya no está vigente, porque fue eliminado de la ley en 1943 y luego agregado otra vez en 2011, pero aún así ya no se usa. Lo que decía es que, después de una audiencia, el juez debía avisar a las partes para decirles cuándo iba a dar su fallo final. También señalaba que no se podía impugnar ni las decisiones que el juez tomara durante el juicio ni la sentencia final, o sea, no había manera de inconformarse legalmente.
- Art. 1477Si tienes varios juicios especiales sobre laudos comerciales (decisiones de árbitros en negocios), puedes juntarlos en un solo proceso, siempre que aún no se haya realizado la audiencia de alegatos. El juez que haya conocido primero del caso será el encargado de llevar todos los juicios juntos. No se pueden juntar juicios que sean de diferentes estados del país o del extranjero, ni cuando uno sea de un tribunal federal y otro de un estado. La forma de hacer esta unión se rige por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y la decisión del juez sobre si los junta o no no se puede impugnar.
- Art. 1478El artículo dice que, cuando se trata de medidas provisionales para proteger a alguien mientras dura un juicio (como evitar que escondan bienes), el juez puede decidir libremente cómo actuar. O sea, él tiene la autoridad para elegir qué medidas tomar, según lo que considere mejor para cada caso. Pero ojo, este artículo ya no está vigente: fue cancelado en 1943 y luego agregado otra vez en 2011, aunque parece que ya no se usa actualmente.
- Art. 1479Si un juez ordena proteger algo antes de un juicio (como congelar una cuenta o asegurar un bien), los árbitros también pueden ordenar medidas así. Esas órdenes de los árbitros se tienen que cumplir igual, aunque las haya dado un árbitro de otro estado, a menos que el árbitro diga otra cosa. Si alguien pide que se cumpla la medida, debe avisar al juez si después la cancelan o cambian. El juez puede pedirle a quien pide la medida que ponga una garantía (como un depósito) para proteger a terceros, si el árbitro no lo ha decidido aún.
- Art. 1480El artículo 1480 dice cuándo un juez puede negarse a hacer válida una medida cautelar (una orden temporal para evitar un daño mientras se resuelve un conflicto). Solo puede denegarla si la persona afectada lo pide y demuestra que: 1) la medida es inválida por razones como que no se siguió el proceso legal, o 2) no se cumplió con dar una fianza o garantía que pidió el árbitro, o 3) la medida ya fue cancelada o suspendida por el árbitro o por otro juez. También puede negarla si la medida no encaja con sus propias facultades, aunque puede ajustarla para poder aplicarla sin cambiar su esencia. El juez no puede revisar el fondo de la medida, solo si cumple con los requisitos para ejecutarla, y quien la pidió es responsable de los daños que cause.
- Art. 1481Este artículo ya no aplica. Dice que fue derogado, lo que significa que se eliminó del Código Civil desde el 20 de abril de 1943. No tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 1482Ese artículo ya no es válido, porque fue derogado (es decir, eliminado de la ley) desde 1943. Significa que ya no tienes que cumplir con lo que decía ni te afecta de ninguna manera. Actualmente no existe ni se aplica en ningún caso legal.
- Art. 1483Ese artículo ya no sirve para nada, porque fue eliminado oficialmente de la ley desde el 20 de abril de 1943. Cuando un artículo está "derogado" significa que ya no tiene validez ni se debe aplicar. Entonces, no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no es parte de la ley actual. Básicamente, es como si ese artículo nunca hubiera existido para los efectos legales de hoy.
- Art. 1484Este artículo solo dice que ya no existe, porque fue eliminado el 20 de abril de 1943. En pocas palabras, no hay nada que explicar: es como una ley muerta que ya no aplica. No tienes que preocuparte por su contenido, porque ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 1485El artículo 1485 ya no existe en la ley. Fue eliminado o cancelado oficialmente el 20 de abril de 1943, según el Diario Oficial de la Federación. Esto quiere decir que ya no tienes que cumplir con ninguna regla que estuviera escrita ahí. Es como si esa parte de la ley nunca hubiera estado vigente desde esa fecha.
- Art. 1486Ese artículo fue eliminado de la ley desde hace más de 80 años, por lo que ya no tiene ningún efecto. No debes preocuparte por él, porque no existe ni aplica en la actualidad. Cuando un artículo se deroga, es como si lo borraran para siempre del código legal. Entonces, no hay ninguna regla que cumplir o derecho que reclamar aquí.
- Art. 1487Ese artículo ya no sirve. Fue eliminado oficialmente de la ley el 20 de abril de 1943, así que no tienes que preocuparte por él. En términos legales, "derogado" significa que la regla ya no existe y ya no aplica para nada.
- Art. 1488Este artículo solo dice que fue eliminado de la ley oficialmente el 20 de abril de 1943. Como está derogado, ya no tiene validez ni se aplica en ningún caso. En pocas palabras, es una ley que ya no existe y no debes tomarlo en cuenta.
- Art. 1489El artículo 1489 ya no existe en la ley. Fue eliminado el 20 de abril de 1943, hace más de 80 años. "Derogar" significa que se dejó sin efecto, como si lo hubieran borrado del código. Como ya no aplica, no tienes que preocuparte por cumplirlo ni por saber lo que decía.
- Art. 1490Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley el 20 de abril de 1943. Aparece en el Código de Comercio, pero no tiene efecto legal, así que no te preocupes por él. Significa que cualquier regla que estuviera ahí ya no aplica para nada. Solo es un recordatorio en el código de que esa parte ya no existe. Para cualquier trámite o negocio, ignóralo por completo.
- Art. 1491El Artículo 1491 ya no existe, porque fue eliminado de la ley el 20 de abril de 1943. En México, cuando una ley dice "derogado", significa que ese artículo ya no tiene ningún efecto ni se aplica. No tienes que preocuparte por él, porque ya no sirve para nada legalmente.
- Art. 1492Este artículo ya no aplica. Lo que está escrito es que fue eliminado oficialmente de la ley desde 1943, hace más de 80 años. Por eso solo dice que está "derogado", que significa que ya no tiene validez legal. No tienes que preocuparte por él ni tomarlo en cuenta para nada.
- Art. 1493Ese artículo fue eliminado por completo de la ley desde 1943. "Derogar" significa que ya no existe, así que el artículo 1493 ya no tiene ningún efecto legal ni sirve para nada. En pocas palabras, puedes olvidarte de él porque es como si nunca hubiera existido.
- Art. 1494Este artículo ya no aplica, porque fue eliminado de la ley desde 1943. Cuando una ley dice que un artículo está "derogado", significa que ya no tiene validez legal, como si lo hubieran borrado. Así que no debes preocuparte por lo que decía, porque hoy en día no tiene ningún efecto.
- Art. 1495Este artículo ya no es válido. La ley lo eliminó oficialmente en 1943. Como está derogado, no tienes que preocuparte por cumplirlo ni te afecta de ninguna manera. Solo significa que ya no existe en el código legal.
- Art. 1496Ese artículo fue derogado, lo que significa que fue eliminado del código o ley donde estaba. En México, cuando una ley se deroga, deja de tener efecto legal, como si nunca hubiera existido. El artículo 1496 quedó sin validez desde el 20 de abril de 1943, según el Diario Oficial de la Federación. Entonces, ya no debes preocuparte por lo que decía, porque no aplica en la actualidad.
- Art. 1497El artículo 1497 ya no existe en la ley. Fue eliminado oficialmente el 20 de abril de 1943, así que desde hace más de 80 años no tiene ningún efecto legal. Esto significa que no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no aplica para nadie.
- Art. 1498Este artículo ya no existe desde 1943. "Derogar" quiere decir que la ley lo eliminó por completo, así que no tienes que hacerle caso ni te afecta en nada. Lo único que debes saber es que dejó de aplicarse hace más de 80 años.
- Art. 1499Ese artículo ya no existe ni tiene ningún efecto legal. Fue eliminado del Código Civil el 20 de abril de 1943. Desde esa fecha, no aplica para nada, no genera derechos ni obligaciones.
- Art. 1500El Artículo 1500 ya no es válido, porque fue eliminado desde 1943. Los artículos transitorios que vienen después explican que este Código de Comercio empezó a aplicarse el 1 de enero de 1890. Si ya había juicios en proceso para esa fecha, se siguieron con las reglas del código nuevo, pero si los plazos que daba eran más cortos que los anteriores, se respetaban los plazos viejos. También dice que los recursos legales que ya se habían pedido antes de 1890 se aceptaban aunque el código nuevo no los permitiera, pero se tramitaban con las reglas de este código o, si no aplicaban, con las del Código de Comercio de 1884. Finalmente, se eliminaron el código de 1884 y todas las leyes mercantiles anteriores que hablaran de lo mismo que este nuevo código.