CÓDIGO Civil Federal
Artículos explicados en lenguaje simple · página 13
- Art. 2391Este artículo dice que si en un contrato acordaste que pagarás o devolverás algo solo cuando puedas o tengas dinero, entonces se aplica lo que dice el artículo 2080. Eso significa que no te van a exigir el pago de inmediato, pero el juez puede decidir cuánto tiempo es razonable esperar, dependiendo de tu situación económica y lo que se pactó. Básicamente, no te pueden presionar para que pagues si no tienes los recursos, pero tampoco puedes alargarlo para siempre.
- Art. 2392Si un menor de edad (un adolescente o niño) pide prestado dinero para comprar comida o cubrir sus necesidades básicas, como la alimentación, y su papá, mamá o tutor no están disponibles, esa deuda sí es válida. Esto significa que no se puede echar para atrás o anular solo porque quien pidió el préstamo es menor de edad. La ley protege que el chico o chica pueda sobrevivir aunque su representante legal no esté presente.
- Art. 2393Si prestas dinero o cosas, sí puedes ponerte de acuerdo para que te paguen un interés extra. No importa si lo que prestaste fue dinero o cosas como ropa o granos, el interés es válido si ambas partes lo acordaron. La ley te permite cobrar ese interés porque así lo pactaron desde el principio. Eso sí, todo depende de lo que hayan acordado al momento del préstamo.
- Art. 2394El interés legal es el que fija la ley, o sea, un porcentaje que ya está establecido por las reglas. El interés convencional es el que tú y la otra persona acuerdan libremente, por ejemplo, al pedir un préstamo. Ambos tipos de interés se usan para calcular cuánto dinero extra debes pagar por usar un dinero prestado.
- Art. 2395El interés legal es el que marca la ley y es del 9% anual. El interés convencional es el que tú y la otra persona acuerdan al firmar un contrato, y puede ser más alto o más bajo que el 9%. Pero si el interés que acordaron es tan exagerado que se nota que le sacaron ventaja a tu necesidad de dinero, a tu falta de experiencia o a tu desconocimiento, tú puedes pedirle al juez que lo baje. El juez, viendo cómo está la situación, puede reducirlo hasta dejarlo en el 9% anual para que sea justo.
- Art. 2396Si firmaste un préstamo con una tasa de interés más alta de lo normal, después de seis meses de haberlo contratado puedes pagar todo el dinero que te prestaron, aunque hayas acordado un plazo más largo. Solo debes avisarle a la persona que te prestó con dos meses de anticipación y pagar los intereses que ya se hayan generado hasta ese momento. Así que no tienes que esperar hasta el final del plazo si no quieres seguir pagando intereses tan altos.
- Art. 2397El artículo 2397 dice que en un préstamo o crédito, no puedes acordar con la otra persona que los intereses que aún no se pagan se sumen al dinero principal para generar más intereses, porque ese acuerdo no vale y se considera nulo. Esto significa que no está permitido hacer que los intereses se conviertan en parte de la deuda original y, por lo tanto, cobrar intereses sobre esos mismos intereses. La ley lo prohíbe para evitar que la deuda crezca de manera descontrolada. Si intentas hacerlo antes de tiempo, ese trato no tiene validez legal.
- Art. 2398Imagina que el arrendamiento es un acuerdo entre dos personas: una te presta o te alquila algo (como un departamento o un local) por un tiempo, y la otra paga una cantidad de dinero acordada por usarlo. La ley dice que este contrato no puede durar más de 10 años si es para vivir (casa o departamento), y no más de 20 años si es para un negocio o taller. Simple, ¿no? Así nadie se queda atorado por décadas.
- Art. 2399Cuando rentas algo, el pago que haces puede ser en dinero o en otra cosa que valga lo mismo, siempre y cuando sea algo claro y fijo. Por ejemplo, en lugar de pagar con dinero, podrías darle al dueño un objeto o servicio que ambos acuerden como equivalente a la renta. La condición es que ese pago esté bien definido desde el principio, sin rodeos ni lugares a dudas. Así que no hay problema si no es dinero, pero debe ser algo que ustedes dos ya hayan especificado y aceptado.
- Art. 2400Cualquier cosa que puedas usar sin que se acabe o se destruya se puede rentar. Por ejemplo, una casa, un carro o una herramienta. La única excepción es cuando la ley diga claramente que no se puede rentar, o si se trata de un derecho personalísimo, como el de casarte o votar. En pocas palabras, si no se gasta con el uso, normalmente lo puedes poner en renta.
- Art. 2401Si no eres dueño de una propiedad, igual la puedes rentar, siempre y cuando tengas permiso del verdadero dueño o la ley te lo permita. Por ejemplo, si el dueño te autoriza a rentar su casa o si eres el administrador legal de un inmueble, puedes hacer el contrato de arrendamiento sin problemas. Esto aplica tanto para casas, departamentos o cualquier otro bien.
- Art. 2402Este artículo dice que cuando alguien renta una propiedad que no es suya (como un tutor o un administrador), debe seguir ciertos límites. Si la autoridad le dio permiso para rentarla, tiene que cumplir con lo que dice ese permiso. Si no hay permiso especial, entonces debe respetar las reglas generales que la ley pone para quienes manejan bienes de otras personas.
- Art. 2403Si eres dueño de una parte de algo, como un terreno o una casa que compartes con otras personas, no puedes rentarlo a alguien más sin que todos los demás estén de acuerdo. Necesitas el permiso de los otros copropietarios, o sea, de los que también son dueños de esa misma cosa. Si lo haces sin su consentimiento, no es válido y ellos podrían reclamar.
- Art. 2404Este artículo dice que los jueces, magistrados y otros trabajadores del gobierno no pueden rentar propiedades que estén involucradas en los casos que ellos están manejando. Tampoco pueden hacerlo a través de un amigo o conocido para que parezca que ellos no son los inquilinos. La idea es evitar que usen su puesto para conseguir ventajas o negocios personales.
- Art. 2405Los encargados de negocios públicos, como los que atienden oficinas del gobierno o lugares públicos, no pueden rentar para ellos mismos los bienes que están administrando. Eso incluye a los funcionarios y empleados que trabajan cuidando o manejando esos bienes. La regla aplica a cualquier cosa que ellos manejen por su trabajo, como casas, terrenos o muebles. En pocas palabras, si alguien trabaja en una oficina pública, no puede aprovecharse y rentar lo que está a su cargo.
- Art. 2406El contrato de renta o arrendamiento tiene que hacerse por escrito, no basta con un trato de palabra. Si no se hace así, la culpa es del dueño o arrendador, no del inquilino. Esto significa que el dueño es el responsable si no hay un documento firmado. Es como una protección para ti como inquilino, para que no te dejen sin contrato.
- Art. 2407Ese artículo fue eliminado de la ley desde el 21 de julio de 1993. Está "derogado", lo que significa que ya no es válido ni se aplica para nada. Como si ya no existiera en el Código. Si ves o escuchas que alguien lo menciona, no le hagas caso porque no sirve.
- Art. 2408Cuando alguien renta una casa o local, ese contrato no se termina automáticamente si el dueño o el inquilino se muere. La única excepción es si las dos partes acordaron por escrito que sí se cancela en ese caso. Así que si el inquilino fallece, su familia puede quedarse a vivir mientras dure el contrato, y si el dueño muere, los herederos tienen que respetar el rentado. Esto protege a todos para no dejar en la calle a nadie de un día para otro.
- Art. 2409Si el dueño de una casa o terreno que rentas vende la propiedad mientras tú todavía tienes contrato de renta, no te pueden correr: el contrato sigue vigente con el nuevo dueño. Eso sí, a partir de que te notifiquen legalmente (ya sea por un juez, un notario o con dos testigos) que la propiedad cambió de dueño, tú debes pagar la renta al nuevo propietario. No te sirve de excusa decir que ya le pagaste al dueño anterior, a menos que en tu contrato esté escrito que puedes adelantar rentas.
- Art. 2410Si el gobierno necesita usar el terreno o inmueble por causas de bien común (como construir una carretera o un hospital), el contrato de renta se termina. Tanto el dueño (arrendador) como el inquilino (arrendatario) tienen derecho a que les paguen una compensación económica por los daños que eso les cause. Ese pago lo hace la autoridad que está haciendo la expropiación, y la cantidad se calcula según lo que diga la ley correspondiente.
- Art. 2411Si rentas un terreno o local que sea propiedad del gobierno federal, municipal o de alguna institución pública, las reglas de ese contrato las pone el derecho administrativo (las leyes del gobierno). Solo si esas leyes no dicen nada sobre algún punto en específico, entonces se aplican las reglas normales de los contratos de renta de este código. En pocas palabras: el gobierno tiene sus propias condiciones para rentar, y las leyes comunes solo entran en los casos donde esas condiciones no cubran algo.
- Art. 2412Cuando rentas una casa o departamento (finca), el dueño (arrendador) está obligado a entregártela en buen estado, lista para vivir o usarla como se acordó. También debe mantenerla en condiciones durante todo el tiempo que dure la renta, haciendo las reparaciones necesarias, sin importar si se pusieron por escrito o no esas reglas. El dueño no puede estorbarte ni molestarte en el uso del inmueble, a menos que sea por arreglos urgentes y necesarios. Además, tiene que garantizar que puedas disfrutar el lugar sin problemas durante todo el contrato. Por último, si la casa tiene algún defecto o vicio oculto que no se veía al rentarla y te causa daños, el dueño es responsable de pagarte los perjuicios.
- Art. 2413Si tú y el dueño de un inmueble (el arrendador) acordaron una fecha para que te entreguen la casa o local, esa fecha es la que se debe cumplir. Si nunca fijaron un día específico, el dueño tiene que entregártelo en cuanto tú se lo pidas. Es decir, no hay una fecha por default, sino que puedes pedir la entrega cuando gustes.
- Art. 2414El dueño de una casa o local que rentas no puede cambiarle la forma o estructura mientras dure tu contrato, ni tampoco meterse en cómo la usas de manera legal. Esto solo se permite en una situación muy específica: cuando el dueño necesita hacer reparaciones urgentes e importantes, como arreglar daños graves que pongan en riesgo la propiedad. O sea, mientras rentes, el lugar debe quedarse como está y tú puedes usarlo sin que el dueño te estorbe, a menos que sea para una reparación necesaria.
- Art. 2415Si rentas una casa o departamento y ves que algo se descompone o necesita arreglo, tienes que avisarle al dueño lo más pronto posible. Si no le dices a tiempo y el problema se hace más grande, tú tendrías que pagar por los gastos extra que eso cause. Es como cuando se descompone algo y si no avisas, el daño se empeora y te toca cubrirlo a ti.
- Art. 2416Si rentas una casa, departamento o local y el dueño no hace las reparaciones urgentes que se necesitan para vivir o trabajar ahí (como arreglar una gotera o la electricidad), tú puedes decidir: cancelar el contrato y mudarte, o llevarlo ante un juez para que lo obligue a hacer las reparaciones rápido, usando un trámite ágil que marca la ley. En pocas palabras, si el dueño no cumple con arreglar lo necesario, tú tienes la opción de terminar la renta o exigirle legalmente que lo haga sin vueltas.
- Art. 2417Cuando el dueño de una propiedad no arregla algo que le toca reparar a tiempo, y eso le causa problemas al inquilino (como pérdidas o gastos extras), el juez decide si el dueño debe pagarle por esos daños. No es automático: el juez ve cómo estuvo la situación y resuelve si el inquilino tiene derecho a que le compensen.
- Art. 2418El artículo dice que, si alguien sin ningún derecho sobre la propiedad rentada te impide usarla (por ejemplo, un desconocido te bloquea la entrada), eso no es responsabilidad del dueño. En ese caso, tú como inquilino solo puedes reclamarle a la persona que te está estorbando, no al arrendador, aunque el que te molesta no tenga dinero para pagarte. Tampoco aplica cuando hay abusos de fuerza, como amenazas o violencia. Básicamente, el dueño no responde por problemas que causen personas ajenas al contrato de renta.
- Art. 2419Si rentas una casa o departamento, tienes que avisarle rápidamente al dueño si alguien más invade la propiedad o hace algo que la dañe. Si no le dices a tiempo y por eso pasa algo malo, tú tendrías que pagar los gastos o pérdidas que cause tu falta de aviso. Pero esto no quita que puedas defender el lugar tú mismo como inquilino, si alguien intenta meterse o hacerle daño.
- Art. 2420Si el dueño de un lugar que rentas pierde un juicio por una parte de esa propiedad, tú como inquilino puedes pedir que te bajen la renta. También tienes derecho a cancelar el contrato y exigir que te paguen los daños que hayas sufrido por esto. En pocas palabras, si el dueño sale perdiendo legalmente sobre un pedazo de lo que te renta, tú puedes negociar o salirte y que te compensen.
- Art. 2421Si le rentas un lugar o algo (como un departamento o un coche) y resulta que tiene fallas o defectos que no te dejan usarlo bien, el dueño (arrendador) es el responsable, aunque él no supiera de esos problemas o hayan aparecido después, siempre y cuando no sea tu culpa. Tú puedes pedir que te bajen la renta o cancelar el contrato por completo, pero esto no aplica si sabías de los defectos antes de firmar el trato.
- Art. 2422Cuando termines tu renta y te quede un saldo a favor (como un depósito que no se usó), el dueño debe regresártelo de inmediato. Pero si el arrendador tiene algún reclamo en tu contra (por ejemplo, por daños que tú causaste), no te lo devuelve directamente; en ese caso, debe depositar ese dinero en un juzgado para que un juez decida quién se lo queda. Esto evita que él se quede con tu dinero sin razón y que el asunto se resuelva legalmente.
- Art. 2423El artículo dice que el dueño de una casa o local (el arrendador) tiene que pagarle al inquilino (el arrendatario) por las mejoras que este le hizo a la propiedad. Esto pasa en tres casos: primero, si el dueño le dio permiso al inquilino para hacer los arreglos y además aceptó pagarlos. Segundo, si el inquilino hizo mejoras que sean útiles y el dueño lo obliga a irse por culpa del mismo dueño. Tercero, si no hay fecha fija para terminar el contrato, el dueño le permitió hacer mejoras al inquilino, pero lo corre antes de que el inquilino pueda aprovechar suficiente tiempo para que esas mejoras le hayan salido gratis.
- Art. 2424El artículo dice que cuando tú, como inquilino, haces mejoras que son necesarias para mantener la casa en buen estado (como arreglar goteras o tuberías) o mejoras que aumentan el valor de la propiedad, el dueño (arrendador) tiene que pagártelas, aunque en el contrato diga que todo lo que le pongas se queda para la casa sin que te paguen. Esto significa que el contrato no puede quitarte el derecho a que te reembolsen ese dinero si las mejoras son útiles o urgentes. En otras palabras, el dueño debe cubrir esos gastos, pase lo que pase en el papel firmado.
- Art. 2425Como arrendatario (quien renta un lugar o cosa), tienes que: pagar la renta exactamente como y cuando lo acordaron; hacerte responsable de cualquier daño al lugar que ocurra por tu culpa, descuido, o de tu familia, empleados o a quienes les hayas subarrendado; y usar la propiedad solo para lo que se pactó o para su propósito normal, sin darle otro uso.
- Art. 2426Como inquilino, no tienes que pagar la renta hasta el día en que recibas el inmueble que rentas. Por ejemplo, si firmas el contrato hoy, pero el dueño te da las llaves hasta el viernes, no debes pagar antes de ese viernes. La única excepción es si tú y el dueño acuerdan por escrito algo diferente, como pagar desde la firma del contrato. En pocas palabras, el pago comienza cuando realmente tienes el lugar disponible.
- Art. 2427Si tú y el dueño del lugar acordaron un lugar para pagar la renta, deben hacerlo ahí. Si nunca lo acordaron, entonces tienes que pagar en tu propia casa, el cuarto donde vives o tu oficina. O sea, el pago se hace donde tú estés, no donde el dueño quiera. Esto es para hacerte más fácil cumplir con el pago sin que tengas que ir hasta donde está el arrendador.
- Art. 2428Si el arrendador tiene derechos o deberes según el artículo 2422, el arrendatario también los tiene, pero aplicados a su situación. Por ejemplo, lo que aplica para el dueño de la casa, aplica para ti como inquilino, pero al revés. Esto significa que las reglas son parejas para ambos lados.
- Art. 2429Si rentas un lugar y decides irte antes de que termine el plazo, tienes que pagar la renta de todos los días que lo ocupaste, hasta el momento exacto en que lo entregues. No importa si te vas antes de que acabe el mes; debes cubrir el tiempo que estuviste ahí, hasta que le devuelvas las llaves al dueño.
- Art. 2430Si acordaste pagar la renta con cosechas o frutos (por ejemplo, con maíz o fruta) y no los entregas a tiempo, te toca pagar en dinero lo que valían esos frutos en el momento en que debías haberlos dado. Es decir, si el precio de esos productos subió para esa fecha, tú pagas ese precio más alto, no el original. La ley te obliga a cubrir el valor que tenían en el plazo acordado, aunque ahora cuesten más. Esto aplica solo si no cumpliste con entregarlos cuando tocaba.
- Art. 2431Si por un accidente inesperado o una situación que no puedes controlar, como un temblor o inundación, dejas de poder usar completamente la propiedad que rentaste, no tendrás que pagar renta durante el tiempo que no puedas usarla. Pero ojo: si esa imposibilidad dura más de dos meses, tú como inquilino tienes derecho a pedir que se cancele el contrato de renta.
- Art. 2432Si rentas algo (como un departamento o local) y solo una parte deja de servir para lo que la necesitas, puedes pedir que te bajen la renta. Esa reducción la calculan expertos, a menos que tú y el dueño prefieran cancelar el contrato por completo. Esto aplica si el problema dura el mismo tiempo que se menciona en el artículo 2431 (que habla de cuándo se puede rescindir el contrato por impedimento total). En pocas palabras, si no puedes usar todo el espacio arrendado, no tienes que pagar el mismo precio.
- Art. 2433No puedes renunciar a lo que dicen los dos artículos anteriores. Eso significa que, aunque tú quieras, no puedes hacer un acuerdo para dejar de aplicarlos. La ley los pone por encima de cualquier cosa que tú y otra persona acuerden. Así que, si alguien te pide que firmes un papel donde renuncias a esos derechos, ese papel no sirve para nada.
- Art. 2434Si te quitan el derecho a usar un terreno porque alguien más demostró que es suyo (a eso se le llama evicción), aplica lo que dice el artículo 2431 sobre cómo debe terminar el contrato de renta. Pero si el dueño que te rentó sabía que el terreno no era suyo y te lo escondió, entonces además de terminarse el contrato, él tiene que pagarte los daños y el dinero que perdiste por su culpa.
- Art. 2435Si rentas una casa o local y hay un incendio, tú eres el responsable como inquilino, a menos que el fuego haya sido causado por algo que no podías controlar, como un temblor, un rayo o una falla en la construcción que no fue tu culpa. En esos casos especiales, no te echan la culpa.
- Art. 2436Si vives en una casa rentada y se incendia, pero el fuego comenzó en otro lado, como la casa del vecino, tú no eres responsable si hiciste todo lo posible para que el incendio no alcanzara tu vivienda. Por ejemplo, si cerraste bien puertas o ventanas para evitar que las llamas entraran, la ley dice que no te pueden culpar ni obligar a pagar los daños. Esto aplica siempre y cuando hayas actuado con cuidado para proteger el lugar.
- Art. 2437Cuando varias personas rentan partes de un mismo edificio y se quema, pero nadie sabe en qué cuarto empezó el fuego, todos los inquilinos tienen que pagar los daños en partes iguales de acuerdo a lo que pagan de renta. O sea, si alguien paga más renta, le toca cubrir más del costo del incendio. Si el dueño vive también en una parte del edificio, él también tiene que pagar su parte según lo que valga su renta, calculado por expertos. Pero si se llega a comprobar que el incendio comenzó en el cuarto de un inquilino en específico, solo ese inquilino es el responsable de todo el daño.
- Art. 2438Si tú eres uno de los inquilinos de un lugar que se incendia, y puedes demostrar que el fuego no pudo haber empezado en la parte del inmueble que ocupas, entonces no te harán responsable de los daños. Mientras no puedas probarlo, todos los inquilinos tienen la obligación de responder juntos por el incendio. Es como una protección para que no te culpen si no hay pruebas de que el fuego comenzó en tu espacio.
- Art. 2439Si alguien provoca un incendio, no solo tiene que pagar los daños al dueño de lo que se quemó, sino también los que sufrieron otras personas, siempre que esos daños sean directamente causados por el fuego. Esto incluye, por ejemplo, si el incendio daña la casa de un vecino o lastima a alguien más. En pocas palabras, el responsable se hace cargo de todo el desmadre que el incendio cause de manera directa.
- Art. 2440Si vas a poner un negocio o taller que pueda causar algún peligro —como explosiones o incendios— en el lugar que rentaste, estás obligado a contratar un seguro para proteger el inmueble. Ese seguro debe cubrir los daños que pueda provocar tu actividad. Es parte de la responsabilidad por usar el espacio para algo riesgoso.
- Art. 2441Si rentas un lugar o algo (como un departamento o una casa), no puedes cambiarle su forma o estructura sin que el dueño te dé permiso por escrito o de manera clara. Si le haces cambios sin autorización, cuando lo devuelvas tienes que dejarlo exactamente como estaba cuando lo recibiste. Además, si por esos cambios se causa algún daño, tú tendrás que pagar por los desperfectos y cubrir cualquier pérdida que el dueño haya tenido.
- Art. 2442Cuando rentas una casa o departamento, si al inicio te dieron una lista detallada de todo lo que incluye el inmueble, al terminar el contrato tienes que devolverlo exactamente como te lo entregaron. La única excepción es si algo se dañó o desapareció por el paso del tiempo o por causas fuera de tu control, como un temblor o una inundación. Esto aplica tanto para el lugar como para cada parte que te describieron, como cuartos, puertas o ventanas. En pocas palabras, cuidas lo rentado y lo regresas igual, a menos que el deterioro sea inevitable.
- Art. 2443Si aceptaste la renta de algo sin revisarlo bien, la ley da por hecho que lo recibiste en buenas condiciones. Esto significa que, si después hay un daño o problema, vas a tener que demostrar que ya estaba así desde el principio. O sea, la responsabilidad de probar que algo no funcionaba bien al inicio es tuya, no del dueño. Por eso, cuando recibas algo rentado, revísalo bien y, si puedes, haz una lista o fotos de cómo está para que no tengas problemas después.
- Art. 2444El inquilino tiene que arreglar los daños chiquitos que normalmente se hacen en la casa por vivir ahí, como un vidrio roto o una manija suelta. Son esos desperfectos que pasan por el uso diario, no los grandes como una pared cuarteada. Si algo se descompone por el simple hecho de habitar, tú como inquilino lo pagas. Pero si el daño es grave o estructural, eso ya le toca al dueño.
- Art. 2445Si tienes que desocupar el lugar que rentas (parcial o totalmente) por reparaciones necesarias, puedes dejar de pagar la renta mientras dure el problema. También puedes pedir que te bajen la renta o cancelar el contrato, pero solo si esa pérdida del uso del inmueble dura más de dos meses.
- Art. 2446Si dos o más personas rentan la misma propiedad al mismo tiempo, se respeta el contrato que se haya firmado primero. Si no se puede saber cuál fue el primero, el que se queda con la propiedad es quien ya la está usando. Cuando la ley obliga a registrar el contrato en el Registro Público, solo vale el que esté registrado.
- Art. 2447Si rentas una casa o departamento por más de cinco años y haces mejoras importantes (como reparaciones o modificaciones que aumentan su valor), tienes derecho a que el dueño te dé la primera oportunidad de comprarla si la pone en venta. Para que esto aplique, debes estar al corriente en el pago de la renta (sin deberla). Además, si otra persona ofrece las mismas condiciones de compra que tú, la ley te da preferencia a ti como inquilino sobre cualquier otro comprador.
- Art. 2448Las reglas de los artículos 2448-A, 2448-B, 2448-G y 2448-H son obligatorias para todos y no se pueden renunciar, por lo que cualquier cláusula en un contrato que intente evitarlas no tiene validez. El lugar que rentes debe cumplir con las condiciones de higiene y salubridad que marca la ley. Si el dueño no hace las reparaciones que ordenan las autoridades para que el lugar sea habitable, seguro e higiénico, él es el responsable de cualquier daño que sufras como inquilino. Además, el contrato de renta debe registrarse ante la autoridad correspondiente y el dueño debe darte una copia registrada; si no lo hace, tú puedes demandarlo para que lo cumpla.
- Art. 2449El artículo 2449 ya no existe. Fue eliminado de la ley el 21 de julio de 1993, así que no tienes que preocuparte por él ni aplicarlo.
- Art. 2450Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado de la ley el 21 de julio de 1993. "Derogar" significa que se quitó oficialmente, así que ya no hay ninguna regla que aplicar aquí. No tienes que preocuparte por este artículo, simplemente ya no existe en la legislación actual.
- Art. 2451Este artículo ya no sirve para nada. Fue eliminado de la ley desde el 21 de julio de 1993, así que no tiene ningún efecto legal. Cuando un artículo está "derogado", significa que ya no es válido y no debes tomarlo en cuenta. En pocas palabras, es como si ese artículo nunca hubiera existido.
- Art. 2452El artículo 2452 ya no existe, porque fue eliminado de la ley el 21 de julio de 1993. Cuando una ley dice que un artículo está "derogado", significa que ya no tiene validez ni se aplica. No tienes que preocuparte por este artículo, ya que no genera ninguna obligación o derecho.
- Art. 2453Ese artículo ya no está vigente, lo quitaron de la ley desde 1993. Significa que ya no debes preocuparte por su contenido, porque no tiene ningún efecto legal hoy en día.
- Art. 2454Tienes que pagar la renta del lugar que rentas en las fechas que acordaron desde el principio. Si nunca se pusieron de acuerdo en cómo pagarla, entonces se paga cada seis meses, y siempre después de que termine el semestre, no antes. O sea, primero usas el lugar durante seis meses y luego pagas. Esto aplica si no hay un trato distinto entre tú y el dueño.
- Art. 2455Si rentas un terreno para sembrar y la cosecha sale mala por razones normales o comunes (como una sequía ligera o una plaga esperable), no puedes pedir que te bajen la renta. Pero si pierdes más de la mitad de lo que sembraste por algo extraordinario que nadie pudo prever (como un incendio, una guerra, una plaga de langostas, un terremoto o una inundación muy fuera de lo normal), entonces sí tienes derecho a que te reduzcan la renta. La rebaja será proporcional a lo que perdiste; por ejemplo, si perdiste el 60% de la cosecha, te descuentan el 60% de la renta. Esta regla no se puede evitar ni cambiar aunque tú y el dueño del terreno estén de acuerdo.
- Art. 2456Si rentas un terreno de cultivo por un tiempo fijo, en tu último año debes dejar que el dueño o la persona que te va a reemplazar entre a preparar la tierra. Tienes que permitirles que barbechen, que es mover la tierra antes de sembrar, en las partes que no estés usando o donde ya no planees sembrar. También deben poder usar las construcciones y herramientas que ocupen para los trabajos del próximo año. Esto es para que puedan dejar todo listo cuando tú te vayas.
- Art. 2457El permiso del que habla el artículo anterior solo es obligatorio durante el tiempo y época estrictamente necesarios, según las costumbres del lugar. Esto significa que no tienes que pedirlo por más tiempo del que sea indispensable. La única excepción es si tú y la otra persona acuerdan algo diferente por escrito.
- Art. 2458Cuando se termina un contrato de renta de bienes muebles, la persona que rentó (el arrendatario) tiene derecho a seguir usando lo rentado solo el tiempo necesario para recoger y aprovechar lo que aún esté pendiente de cosechar o usar, como productos o ganancias. Esto aplica si al finalizar el contrato todavía hay frutos o beneficios que no se pudieron recoger antes. Este permiso es por poquito tiempo, lo estrictamente necesario para no perder lo que ya estaba en proceso. Por ejemplo, si rentaste un terreno con cultivos a medio crecer, puedes entrar unos días más para cosecharlos.
- Art. 2459El artículo 2459 dice que las reglas que aplican para rentar casas o terrenos (bienes inmuebles) también aplican para rentar cosas como un carro, una computadora o una máquina (bienes muebles), pero solo si esas reglas tienen sentido para ese tipo de objeto. Es decir, si una regla solo funciona para propiedades fijas, como un suelo, no se usa para algo que se puede mover. Así que cuando rentes algo que no sea un terreno o un edificio, checa que las condiciones sean adecuadas para ese objeto en específico.
- Art. 2460Si en un contrato de renta no se acordó un plazo fijo ni se dijo para qué se iba a usar la cosa, tú como inquilino puedes devolverla cuando quieras. Por otro lado, el dueño (arrendador) no te la puede pedir de regreso hasta que hayan pasado al menos cinco días desde que firmaron el contrato.
- Art. 2461Si rentaste algo por años, meses, semanas o días, la renta se paga al final de cada uno de esos periodos. Por ejemplo, si rentas un depa por mes, pagas hasta que se termine el mes, no antes. Esto aplica a menos que tú y el dueño acuerden otra forma de pago, como pagar por adelantado. En pocas palabras, la regla es pagar al vencer el plazo, a menos que se pacte algo diferente.
- Art. 2462Si rentaste algo por un tiempo fijo, el pago de la renta se hace al final del plazo que acordaron, a menos que tú y la otra persona hayan pactado otra forma de pago. Por ejemplo, si rentaste un cuarto por un año, la renta se paga hasta que termine el año, salvo que hayan dicho que pagarás cada mes. Esto aplica solo si el contrato tiene una fecha de inicio y una fecha de término claras.
- Art. 2463Si rentas algo y firmaste pagar una sola cantidad por todo el tiempo acordado, aunque lo devuelvas antes tienes que pagar el precio completo. Pero si tu renta se paga por partes, como cada mes o cada semana, solo pagas los períodos que ya usaste hasta el día que hagas la devolución.
- Art. 2464Si rentaste un lugar por un tiempo fijo (como un año) y acordaste pagar cada mes, tienes que pagar todo lo que debes aunque te vayas antes. Por ejemplo, si firmaste por un año pero te sales a los seis meses, sigues debiendo el año completo. Eso solo pasa cuando las mensualidades son plazos para ir cubriendo la renta, no contratos separados. O sea, no puedes cancelar antes sin pagar el resto.
- Art. 2465Cuando rentas un lugar tipo casa o cuarto ya amueblado, el acuerdo de renta también incluye los muebles por el mismo tiempo. Eso significa que no puedes quedarte con los muebles después de terminar la renta, ni tampoco puedes sacarlos antes. La única excepción es si tú y el dueño acuerdan otra cosa por escrito o de palabra. Es como decir: los muebles van y vienen con todo el espacio rentado.
- Art. 2466Si rentas muebles por separado de un edificio o casa, ese contrato de renta se maneja con las mismas reglas que están en esta sección de la ley. O sea, aplican las mismas condiciones que para cualquier otra renta de bienes muebles, como muebles, electrodomésticos o equipos. No importa que los rentes solos, sin amarrarlos a un inmueble.
- Art. 2467Si rentas una casa o departamento, las reparaciones pequeñas, como arreglar una llave que gotea o cambiar un foco que se funde, son tu responsabilidad. Esto aplica solo para los arreglos que se desgastan por el uso normal, no para arreglos grandes. La ley dice que, como inquilino, debes mantener la propiedad en buen estado en esos detalles simples y baratos.
- Art. 2468Si alquilas algo y se pierde o se echa a perder, la ley asume que tú eres el responsable. Para librarte, tienes que demostrar que no fue por tu culpa ni por descuido. Si logras probarlo, entonces el dueño (arrendador) tiene que hacerse cargo.
- Art. 2469Si tú (como inquilino) usas la casa o cosa rentada de una manera diferente a lo que acordaron en el contrato, cualquier daño o pérdida que pase será tu responsabilidad. Esto aplica incluso si el daño fue causado por un accidente o desastre que no pudiste controlar (caso fortuito), como un temblor o un incendio. La razón es que, si no hubieras usado mal la cosa, ese accidente no habría ocurrido. En pocas palabras: si le das un mal uso a lo que rentas, te haces cargo del desmadre que pase, aunque no sea tu culpa directa.
- Art. 2470Si tienes un animal prestado o rentado, tienes que darle de comer y de beber para que no se eche a perder. También debes atender sus enfermedades leves sin cobrarle nada al dueño.
- Art. 2471Si rentas un animal (como una vaca o una yegua), las crías o productos que dé (por ejemplo, leche o becerros) son del dueño del animal, no tuyos. Esto aplica a menos que tú y el dueño acuerden otra cosa por escrito o de palabra. En pocas palabras, el que alquila no se queda con lo que produzca el animal, a menos que el dueño diga lo contrario.
- Art. 2472Si alquilas un animal y se muere, tienes que entregarle al dueño los restos del animal (como la piel o la carne) si todavía sirven para algo y se pueden llevar sin problema. Esto aplica solo si esos restos son útiles, no si ya no valen para nada.
- Art. 2473Si rentas una yunta (dos animales que trabajan juntos, como bueyes) o un tiro (un equipo de animales que jalan algo) y uno de los animales se lastima o ya no sirve, el contrato de renta se cancela. La única excepción es que el dueño quiera reemplazar al animal dañado por otro que pueda trabajar bien con el que queda. En ese caso, la renta sigue igual, como si nada hubiera pasado.
- Art. 2474Si rentas un animal específico (como un caballo o un perro identificado por nombre) y antes de que te lo entreguen se lastima o muere sin que el arrendador tenga la culpa, él queda libre de su obligación si te avisa de inmediato. Pero si el animal se lastima por su culpa, o si no te avisa a tiempo, entonces el arrendador tiene que pagarte los daños o darte otro animal igual, tú decides cuál de las dos opciones prefieres.
- Art. 2475Si rentaste un animal y en el contrato no se especificó cuál exactamente, solo se dijo el tipo y la cantidad (por ejemplo, "un caballo"), el dueño tiene que pagarte por los daños y problemas que te cause si no te lo entrega. Esto aplica solo si él incumple con darte el animal que acordaron.
- Art. 2476El artículo 2476 habla de cuando rentas un terreno de campo y, junto con el terreno, te prestan los animales que ya están ahí, como vacas de cría o bueyes para arar. En ese caso, tú, como arrendatario, tienes los mismos derechos y obligaciones que alguien que tiene el usufructo, o sea, el derecho de usar y disfrutar de esos animales sin ser el dueño. Pero hay una ventaja: no tienes que dar una garantía o fianza, que es un dinero o bien que dejas como seguro por si algo sale mal. En otras palabras, puedes usar los animales como si fueran tuyos temporalmente, pero sin la bronca de tener que dejar un depósito.
- Art. 2477El artículo 2477 dice que lo que aplica para las mejoras que el inquilino haga en una propiedad también aplica para los aperos, que son las herramientas, máquinas o animales que se usan para trabajar la tierra. En pocas palabras, si rentas un terreno o finca por tiempo indefinido, tienes los mismos derechos sobre las herramientas que dejes ahí que sobre las reparaciones o mejoras que le hagas al lugar. Así que, si alguien más reclama esas herramientas como suyas, aplican las mismas reglas de protección.
- Art. 2478Este artículo habla de los contratos de renta que no tienen una fecha fija para terminar. En esos casos, cualquiera de los dos, el que renta o el dueño, puede terminar el contrato cuando quiera. La única condición es que le avises por escrito al otro con 15 días de anticipación si es una casa o departamento en la ciudad, o con un año si es un terreno en el campo.
- Art. 2479El dueño de una casa o departamento en la ciudad ya te avisó que quiere terminar el contrato o que no te lo va a renovar. En ese caso, tú como inquilino estás obligado a pegar letreros de "Se renta" en la entrada y a enseñar el interior de la vivienda a las personas que quieran verla. Esto es para que el propietario pueda encontrar a alguien más que la rente. Si es un terreno o terreno de cultivo (rústico), aplican otras reglas especiales que están en otros artículos del código.
- Art. 2480El arrendatario (quien renta algo, como un departamento) no puede rentarlo a otra persona (subarrendarlo) ni en parte ni completo, ni pasarle su contrato a alguien más si el dueño (arrendador) no le da permiso. Si lo hace sin autorización, tanto él como la persona a la que le rentó serán responsables de pagar juntos cualquier daño o pérdida que eso cause.
- Art. 2481Si una persona que renta un departamento (arrendatario) lo vuelve a rentar (subarriendo) a otra persona, usando un permiso general que le dio el dueño (arrendador), entonces el que renta sigue siendo responsable ante el dueño de todo lo que pase en el lugar, como si él mismo estuviera viviendo ahí. En otras palabras, aunque ya no uses el lugar, tú le respondes al dueño por cualquier daño o problema que cause la persona a la que se lo subarrendaste.
- Art. 2482Si el dueño de una casa o local (el arrendador) dice que sí está de acuerdo con que el inquilino original (arrendatario) la rente a otra persona (subarrendatario), entonces esa persona que llega nueva (subarrendatario) toma el lugar del inquilino original. Eso significa que el nuevo inquilino asume todos los derechos y obligaciones que tenía el primero, como pagar la renta, cuidar el lugar, etcétera. Pero esto solo aplica a menos que las partes acuerden algo diferente en el contrato.
- Art. 2483El arrendamiento (un contrato de renta) se termina cuando se cumple el tiempo exacto que acordaste o que marca la ley, o cuando el motivo por el que rentaste ya se cumplió. También puede terminar si tú y el otro están de acuerdo, si el contrato no es válido legalmente, o si lo cancelan por algún incumplimiento. Otras razones son que el dueño y el inquilino sean la misma persona, que la cosa rentada se pierda o destruya por completo por alguna causa inevitable, que el gobierno la expropie para beneficio público, o que alguien más tenga derecho legal sobre ella y te la quite.
- Art. 2484Si rentaste un lugar por un plazo fijo, el contrato se termina automáticamente el día que acordaron desde el principio. Pero si no pusieron una fecha específica para terminar, entonces se aplican las reglas de otros artículos (el 2478 y 2479) que explican cómo manejar los contratos sin tiempo definido.
- Art. 2485Este artículo ya no sirve para nada porque fue eliminado de la ley el 21 de julio de 1993. Cuando una ley se "deroga", significa que deja de tener efecto, como si la borraran del sistema legal. Por lo tanto, no hay nada que explicar ni aplicar de este artículo. Es como si ya no existiera.
- Art. 2486Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado de la ley el 21 de julio de 1993. Cuando una ley se deroga, es como si nunca hubiera existido. Entonces, no tienes que preocuparte por él ni cumplirlo.
- Art. 2487Si rentaste un lugar por un tiempo fijo (por ejemplo, un año) y, cuando se termina ese plazo, sigues viviendo ahí sin que el dueño te diga nada, el contrato se vuelve automáticamente por tiempo indefinido. Esto significa que debes seguir pagando la misma renta acordada, pero cualquiera de los dos (tú o el dueño) puede terminar el contrato cuando quiera, siguiendo las reglas del artículo 2478. Eso sí, si alguien más (como un fiador) firmó para garantizar tu renta, su obligación termina justo al cumplirse el plazo fijo, a menos que se haya pactado otra cosa.
- Art. 2488El artículo 2488 ya no existe en la ley. Fue eliminado oficialmente el 21 de julio de 1993, así que ya no tienes que preocuparte por él. Cuando una ley dice "derogado" significa que ese texto ya no es válido ni aplica para nada.
- Art. 2489El dueño de una casa o departamento (el arrendador) puede terminar el contrato de renta antes de tiempo si tú (el inquilino) no pagas la renta cuando toca, o si usas el inmueble para algo que no sea lo acordado (como poner un negocio sin permiso). También puede cancelarlo si rentas el lugar a otra persona sin su autorización, o si le causas daños graves al inmueble por tu culpa. Otra razón válida es si cambias la estructura o apariencia del lugar, como pintar o hacer hoyos en las paredes, sin haber pedido permiso por escrito al dueño.
- Art. 2490El artículo 2490 dice que tú, como inquilino (arrendatario), puedes cancelar el contrato de renta en estos casos: Primero, si el dueño (arrendador) no cumple con su obligación de entregarte la casa o local en buen estado, tal como lo dice otra parte de la ley. Segundo, si lo que rentaste se pierde o se daña total o parcialmente, según las reglas que explican esos artículos. Tercero, si la propiedad tiene fallas o defectos ocultos que ya estaban antes de que la rentaras y que tú no conocías. En pocas palabras, puedes salir del contrato si el dueño no te da lo acordado o si el lugar tiene problemas graves que no se veían a simple vista.
- Art. 2491Ese artículo ya no existe. Fue eliminado oficialmente el 21 de julio de 1993. "Derogar" significa que una ley se cancela y deja de tener efecto. Como fue derogado, ya no aplica para nada ni te afecta de ninguna manera.
- Art. 2492Si eres el inquilino y quieres rentar el lugar a otra persona (subarriendo), pero el dueño se niega sin una razón válida, tú puedes pedir terminar el contrato de arrendamiento. Esto solo aplica si tú tenías el derecho de hacer el subarriendo, según lo que dice tu acuerdo con el dueño. Si el dueño se opone sin causa justa, la ley te permite salirte del contrato. En pocas palabras, si te impiden sin razón hacer un subarriendo, tienes derecho a cancelar la renta.
- Art. 2493Cuando el que usaba un inmueble (el usufructuario) lo rentó sin decir que solo lo tenía prestado por un tiempo, y después el dueño real recupera el control total y le pide al inquilino que desaloje, entonces el inquilino sí puede demandar al que le rentó (el usufructuario) para que le pague los daños que le causó. O sea, si rentas algo sin aclarar que no eres el dueño definitivo y luego el verdadero dueño te pide que lo desocupes, tú como inquilino tienes derecho a reclamarle una compensación al que te rentó.
- Art. 2494Este artículo ya no sirve para nada, está totalmente eliminado de la ley. La primera vez que salió se le corrigió un error de escritura, y después, en 1993, lo borraron por completo. En pocas palabras, no te preocupes por él porque ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 2495Si alguien renta un terreno o casa y la propiedad es vendida por orden de un juez, la renta sigue siendo válida, o sea, el nuevo dueño tiene que respetarla. Pero si el contrato de renta se firmó en los 60 días antes de que la propiedad fuera asegurada por el juez (secuestro), entonces el nuevo dueño sí puede terminar la renta. En ese caso, el inquilino tendría que desocupar el inmueble.
- Art. 2496Cuando una propiedad es expropiada por el gobierno o embargada por orden de un juez, se deben seguir las mismas reglas que aplican para préstamos de uso (comodato). Esas reglas están en los artículos 2456, 2457 y 2458, que hablan de lo que pasa cuando un préstamo se termina por estas situaciones.
- Art. 2497El comodato es un préstamo de uso gratuito. Una persona te presta algo (como una casa, un carro o una herramienta) que no se consume al usarlo, y tú te comprometes a devolver exactamente el mismo objeto, no uno parecido. No pagas renta ni nada por usarlo, solo tienes que cuidarlo y regresarlo cuando se acabe el acuerdo.
- Art. 2498Este artículo habla de un tipo de préstamo especial. Si prestas algo que se consume al usarlo, como comida o dinero, normalmente no te regresan lo mismo, sino algo parecido. Pero aquí dice que si prestas esas cosas con la condición de que te devuelvan exactamente lo mismo, como si fueran un objeto único, entonces se considera un comodato, que es como un préstamo de uso gratuito. En pocas palabras, si no te importa que te regresen el mismo objeto, cuenta como comodato aunque sea algo que normalmente se gasta.
- Art. 2499Los tutores, curadores o cualquier persona que cuide bienes de otros no pueden prestarlos sin un permiso especial. Esto significa que, si estás a cargo de algo que no es tuyo, no puedes darlo en comodato (un préstamo gratis) sin una autorización expresa. Necesitas un permiso específico, no basta con tener el cargo. Así se protegen los bienes de los dueños.
- Art. 2500Si te prestan algo como comodato, no puedes pasárselo a nadie más sin pedir permiso al dueño. Si lo haces, estás violando el acuerdo desde el momento en que ocupas el objeto. El comodante es la persona que te prestó la cosa.
- Art. 2501El comodatario (quien pide prestada algo) solo tiene derecho a usar la cosa que le prestaron, pero no a quedarse con lo que esta produzca, como frutas, crías de animales o cualquier ganancia que genere. Tampoco puede apropiarse de las mejoras o añadidos que la cosa tenga por naturaleza. En pocas palabras, puedes usar el objeto prestado, pero todo lo que se derive de él sigue siendo del dueño original.
- Art. 2502Si alguien te presta algo para que lo uses sin pagar renta (como una herramienta o un coche), tú como comodatario (quien recibe el préstamo) tienes la obligación de cuidarlo con mucho esmero. Si el objeto se daña por descuido o falta de cuidado tuyo, tú eres el responsable de ese deterioro. O sea, si lo descuidas y se echa a perder, te toca pagar los daños.
- Art. 2503Si la cosa que te prestaron se echa a perder tanto que ya no sirve para lo que normalmente se usa, el dueño (comodante) puede pedirte que le pagues lo que valía antes de que se dañara. Pero si te paga, el dueño deja de ser dueño y tú te quedas con la cosa ya toda descompuesta.
- Art. 2504Si tú recibes algo prestado para usarlo (como un coche o una herramienta) y lo usas para otra cosa o por más tiempo del que acordaste con el dueño, entonces eres responsable si se pierde o destruye, incluso si fue por un accidente o algo que no podías controlar, como un temblor. O sea, si te pasas de listo con el préstamo, te toca pagar el daño pase lo que pase.
- Art. 2505Cuando te prestan algo (como un coche o una herramienta) y se pierde por un accidente que no podías evitar, pero tú pudiste haber salvado ese objeto usando algo tuyo, entonces sí eres responsable. También aplica si tenías que elegir entre cuidar lo prestado o lo tuyo, y decidiste salvar lo tuyo: en ese caso, pagas por lo que se perdió.
- Art. 2506Si prestaste algo y en el trato le pusiste un precio acordado, te toca pagarlo si se pierde, incluso si fue por accidente o algo que no podías controlar. El que pidió prestado (comodatario) es el responsable de pagar ese precio, a menos que hayan acordado por escrito otra cosa. O sea, si la calculaste al prestar, te la juegas con el valor completo.
- Art. 2507Cuando pides algo prestado para usarlo, es normal que se desgaste con el uso. Si la cosa se echa a perder solo por usarla para lo que te la prestaron, y no porque la hayas tratado mal o descuidadamente, tú no tienes la culpa ni tienes que pagar por ese deterioro. En otras palabras, no eres responsable del desgaste natural que pasa al usar algo prestado de manera correcta.
- Art. 2508Si pediste prestada una cosa (como una herramienta o un carro) y la estás usando, los gastos normales que se necesiten para mantenerla funcionando o en buen estado corren por tu cuenta. No puedes exigir que te paguen esos gastos ordinarios, como ponerle gasolina, cambiarle el aceite o reparar un desgaste normal. Ojo: solo aplica para los gastos comunes del día a día, no para arreglos extraordinarios o necesarios.
- Art. 2509El comodatario (la persona que pidió prestada una cosa para usarla sin pagar renta) no puede quedarse con ella como garantía aunque el dueño le deba dinero por gastos o cualquier otro motivo. Si el dueño no le paga, no tiene derecho a retener el objeto prestado. Para cobrar lo que le deben, tendría que hacerlo por otro medio, no quedándose con la cosa.
- Art. 2510Si varias personas piden prestada la misma cosa, todas son responsables de cuidarla y devolverla. Eso quiere decir que el dueño puede reclamar a cualquiera de ellas que cumpla con todo lo que deben, sin importar quién la tenga en ese momento. Por ejemplo, si un amigo te presta algo y entre dos lo usan, los dos son igualmente responsables de regresarlo en buen estado. No vale la excusa de "yo no lo rompí, fue el otro".
- Art. 2511Si prestaste algo sin ponerse de acuerdo en cuánto tiempo lo prestabas ni para qué se usaba, la persona que prestó puede pedir que le devuelvan la cosa cuando quiera. Si el que recibió el préstamo dice que sí había un plazo o un uso acordado, él tiene que demostrarlo.
- Art. 2512Si le prestaste algo a alguien (como un coche o una herramienta), normalmente tienes que esperar hasta que termine el plazo acordado para que te lo devuelvan. Pero puedes pedirlo antes si de repente te urge mucho, o si ves que se va a echar a perder mientras lo tiene la otra persona. También puedes reclamarlo si el que lo pidió prestado se lo dejó usar a un tercero sin tu permiso. Para hacerlo, tienes que comprobar que realmente pasa una de esas situaciones.
- Art. 2513Si te prestaron algo (como un coche o una herramienta) y tuviste que pagar una reparación urgente para que no se echara a perder, y además era tan urgente que no te dio tiempo de avisarle al dueño, entonces el dueño sí está obligado a reembolsarte ese gasto. Pero solo aplica si el gasto fue extraordinario, es decir, algo fuera de lo normal, no el mantenimiento de todos los días.
- Art. 2514Si prestas algo a alguien (como una herramienta o un aparato) y sabes que está descompuesto o tiene fallas que podrían causarle un daño a la persona que lo va a usar, tú eres el responsable de ese daño si no le advertiste a tiempo. O sea, si conoces el problema y no se lo dices, y por eso se lastima o pierde dinero, te toca pagar los perjuicios.
- Art. 2515El comodato es cuando alguien te presta algo para que lo uses y después lo regreses; no te lo regala, solo te lo presta. Este artículo dice que, si tú eres el que recibió el préstamo (el comodatario), el préstamo se acaba automáticamente cuando tú mueres. O sea, tus familiares o quienes hereden tus cosas no pueden seguir usando lo que te prestaron, porque el trato termina con tu fallecimiento.
- Art. 2516El depósito es un acuerdo donde una persona (llamada depositante) le da a otra (el depositario) algo que puede ser mueble (como tu celular) o inmueble (como una casa) para que lo cuide. El depositario tiene la obligación de recibir esa cosa y guardarla, pero sin usarla ni hacer nada más con ella. Luego, debe devolverla tal cual cuando el depositante se la pida. Es como cuando le encargas tus llaves a un amigo: él solo las cuida hasta que se las pidas de regreso.
- Art. 2517Si no acordaste otra cosa con quien te dejó un bien, la persona que lo guarda (el depositario) puede cobrarte por ese servicio. El precio se define según lo que hayan pactado en el contrato. Si no lo especificaron, se cobra lo que sea costumbre en el lugar donde se hizo el depósito. En pocas palabras: guardar algo no es gratis, a menos que acuerden lo contrario.
- Art. 2518Si le confías a alguien (como un banco o una empresa) documentos, acciones, bonos o papeles que generan intereses, esa persona tiene la obligación de cobrar esos intereses cuando llegue la fecha de pago. También debe hacer todo lo necesario para que esos documentos no pierdan su valor ni los derechos que te dan, como ir a juntas o firmar papeles importantes. En otras palabras, quien guarda tus cosas tiene que cuidarlas activamente y no solo tenerlas en un cajón.
- Art. 2519Si una persona no puede legalmente hacer un contrato (como un menor de edad o alguien con discapacidad mental), la otra persona que sí es capaz sí tiene que cumplir con sus obligaciones del depósito. Es decir, si tú aceptas guardar algo de alguien que no puede contratar, igual tienes que cuidar lo que te dieron. También aplica al revés: si tú depositas algo con alguien que no puede contratar, tú igual debes cumplir tu parte. La incapacidad de uno no cancela los deberes del otro.
- Art. 2520Si alguien que no tiene capacidad legal (como un menor de edad o una persona declarada incompetente) acepta cuidar algo que le prestaron, y luego lo demandan por daños, esa persona puede decir que el contrato no vale. Pero aunque el contrato no sea válido, igual tiene que devolver lo que le prestaron si todavía lo tiene, o el dinero que haya ganado si lo vendió. No puede usar su “incapacidad” para quedarse con lo ajeno.
- Art. 2521Si el depositario (la persona que cuida algo que le dejaron) no es totalmente incapaz (es decir, sí puede entender lo que hace), pero actúa con dolo o mala fe (a sabiendas de que está haciendo algo malo o con la intención de engañar), entonces un juez puede obligarlo a pagar los daños y perjuicios (los gastos o pérdidas que causó por su culpa). Esto solo aplica si su error fue intencional, no si fue un accidente o descuido.
- Art. 2522Si alguien te encarga guardar algo (como un objeto, dinero o un documento), tienes la obligación de cuidarlo tal como te lo dieron. Además, debes devolverlo en cuanto la persona te lo pida, incluso si al inicio acordaron un plazo para entregarlo y ese plazo todavía no se cumple. Si por tu culpa o descuido el objeto se daña, se echa a perder o sufre algún perjuicio, tú eres el responsable de esos daños. En otras palabras, quien recibe algo para guardarlo responde por cualquier maltrato o deterioro causado por su falta de cuidado.
- Art. 2523Si el depósito ya se hizo y el que guarda la cosa se entera de que es robada y sabe quién es el dueño real, tiene que avisarle a esa persona o a la autoridad correspondiente. Debe hacerlo con cuidado, sin que el robado se entere de más de lo necesario. En otras palabras, si te prestan algo para guardar y después descubres que es robado, tienes que reportarlo al dueño legítimo o a la policía, pero con discreción.
- Art. 2524Tienes 8 días para que un juez te ordene por escrito que retengas o entregues algo que te dieron a guardar. Si pasa ese tiempo y nadie te notifica nada, puedes devolverlo a la persona que te lo dejó. Al hacerlo así, no te pueden culpar ni reclamar por haberlo devuelto. Es como si ya cumpliste con lo que te tocaba hacer.
- Art. 2525Si varias personas te dejan una misma cosa o dinero en depósito (como cuando te encargan cuidar algo entre varios), no puedes devolverlo hasta que la mayoría esté de acuerdo. Para contar esa mayoría, no importa cuántas personas sean, sino cuánto puso cada quien: si alguien dejó más, su opinión pesa más. La única excepción es que, desde el principio, todos hayan aceptado que puedas entregarlo a cualquiera de ellos sin necesidad de permiso de los demás.
- Art. 2526Si varias personas dejan algo guardado con alguien más, el que lo guarda debe devolverle a cada quien su parte, pero solo si desde el principio acordaron cuánto le toca a cada uno. En otras palabras, si al hacer el depósito ya se dijo qué parte le pertenece a cada persona, entonces al terminar el trato se entrega exactamente eso.
- Art. 2527Si no acordaron un lugar específico para que te devuelvan lo que dejaste guardado, la persona que lo cuida debe entregártelo donde está ese objeto. Los gastos de llevar o enviar la cosa hasta ti los pagas tú, no el que la guardó.
- Art. 2528Si un juez ordenó retener o embargar la cosa que alguien te dejó para que la cuides (como depositario), tú no estás obligado a entregarla a esa persona. Es decir, la ley te protege para que no hagas algo que vaya en contra de lo que un juez ya decidió. El embargo significa que un juez ordena que ese bien se quede asegurado para pagar una deuda. Así que, aunque el dueño te la pida, primero debes cumplir la orden del juez.
- Art. 2529Si eres el depositario (la persona que cuida algo que no es tuyo), puedes devolverlo antes del tiempo acordado si tienes una razón válida, como que se dañe o ya no puedas cuidarlo bien. No necesitas esperar a que termine el plazo del acuerdo, pero la causa debe ser seria, no un pretexto. Eso sí, debes avisar al dueño y devolverle la cosa en el mismo estado en que la recibiste.
- Art. 2530Si la persona que guarda algo (el depositario) se da cuenta o prueba que lo que le dieron a cuidar es en realidad de su propiedad, y la persona que se lo dio (el depositante) dice que es suyo, entonces el depositario debe ir a un juez para pedirle permiso de quedarse con el objeto o de depositarlo legalmente. En pocas palabras, cuando haya una disputa sobre quién es el dueño de algo, no puedes quedártelo por tu cuenta; tienes que acudir a un juez para que decida.
- Art. 2531Si no acordaron un plazo específico, quien cuida tu cosa (el depositario) puede devolvértela en cualquier momento. Pero antes debe avisarte con tiempo suficiente, sobre todo si necesita preparar algo para dejar de guardarla. Es como cuando le pides a un amigo que te cuide una caja: si no le dijiste hasta cuándo, él puede decirte "ya véntela", pero con días de anticipación para que puedas recogerla.
- Art. 2532Si le encargas a alguien que te cuide algo (como un coche o una bicicleta) y esa persona gasta dinero para mantenerlo en buen estado, tú tienes que pagarle todos esos gastos. También tienes que cubrirle cualquier pérdida o daño que haya sufrido por cuidar de tu cosa. Por ejemplo, si le prestan una bodega y sufre algún accidente por guardar tu objeto, tú debes responder por eso. En pocas palabras, el que recibe tu depósito no debe salir perdiendo nada por hacerte el favor.
- Art. 2533Si alguien te encargó guardar algo (como un objeto o dinero), no tienes derecho a quedarte con eso aunque la persona no te haya pagado los gastos que hiciste para mantenerlo. Lo que sí puedes hacer, si no te pagan esos gastos, es pedirle a un juez que ordene retenerlo legalmente. O sea, no puedes negarte a devolverlo por tu cuenta, pero sí puedes pedir ayuda de la autoridad para asegurarte el cobro.
- Art. 2534No puedes quedarte con la cosa que te dieron a guardar para asegurarte el pago de otra deuda que el dueño tenga contigo. Si alguien te dejó algo en depósito, no está permitido que lo uses como garantía por otro préstamo o deuda diferente. La única manera legal de retenerlo es si el propio contrato de depósito lo permite desde el principio.
- Art. 2535Si te hospedas en un hotel o establecimiento similar, el dueño es responsable si tus pertenencias se dañan, destruyen o pierden dentro del lugar, siempre y cuando él o sus empleados hayan aceptado que las metas. Pero ojo: el hotelero no paga si puede demostrar que el daño fue culpa tuya, de tus acompañantes, sirvientes o visitas, o si ocurrió por un accidente imprevisible, fuerza mayor o por defectos propios de tus cosas. Si el hotelero o su personal no tuvieron la culpa, lo máximo que te pueden pagar son 250 pesos.
- Art. 2536Los dueños de hoteles, posadas o lugares donde la gente se queda a dormir solo son responsables si les pierdes o les roban dinero, joyas o cosas muy caras si tú mismo se las entregas guardadas a ellos o a un empleado que tenga permiso para recibirlas. Si no se las das directamente, ellos no tienen por qué pagarte si algo se te pierde. O sea, no pueden hacerse responsables de tus objetos de valor si los dejas en tu cuarto sin avisarles. Para estar protegido, mejor entrega tus pertenencias costosas en la recepción y pide un comprobante.
- Art. 2537El dueño de un hotel o posada no puede librarse de su responsabilidad aunque ponga letreros en su negocio diciendo que no se hace responsable. Tampoco sirve de nada que haga un acuerdo contigo para que él tenga menos obligaciones de las que marca la ley. Ese tipo de avisos o contratos no tienen validez, es decir, no sirven para nada legalmente. El posadero responde por tus pertenencias pase lo que pase.
- Art. 2538Si vas a una fonda, café, casa de baños o lugar parecido, el negocio no se hace responsable de tus cosas si las pierdes o te las roban. La única excepción es que tú le entregues tus pertenencias directamente a algún empleado del lugar para que las cuide. En ese caso, el establecimiento sí tiene la obligación de responder por lo que te pase.
- Art. 2539El secuestro no es lo que te imaginas de películas, sino una medida legal donde un juez ordena que un objeto que está en disputa se guarde con una persona neutral (que no sea ninguna de las partes). Ese guardián lo cuida hasta que un juez decida quién se lo queda. Sirve para que nadie esconda, dañe o venda la cosa mientras dura el pleito. Piensa en él como un "apartado temporal" para evitar problemas.
- Art. 2540El secuestro puede ser de dos tipos: el convencional, que es cuando tú y otra persona acuerdan voluntariamente guardar algo en depósito, como cuando dejas tus muebles en casa de un amigo. El judicial, en cambio, lo ordena un juez, por ejemplo, para asegurar el pago de una deuda o proteger un bien en un juicio. La diferencia clave es quién lo decide: tú mismo o un tribunal.
- Art. 2541El secuestro convencional pasa cuando tú y la otra persona en un juicio entregan el objeto de la pelea (la cosa sobre la que están discutiendo) a un tercero, que no es juez ni parte. Ese tercero se compromete a guardarlo y, cuando termina el pleito, dárselo a quien diga la sentencia que le toca. Es como dejar algo en custodia de alguien de confianza mientras se resuelve el pleito.
- Art. 2542El artículo dice que la persona que cuida de un bien que está “secuestrado” (es decir, guardado por orden de un juez o por acuerdo entre las partes mientras dura un pleito) no puede dejar su responsabilidad antes de que el juicio termine. Solo puede renunciar si todos los involucrados están de acuerdo o si el juez le aprueba una razón válida para hacerlo.
- Art. 2543El artículo 2543 dice que, salvo algunas reglas especiales que ya se señalaron, el "secuestro convencional" (que es cuando dos personas acuerdan dejar algo en guarda de un tercero) se maneja igual que un depósito normal. O sea, aplican las mismas leyes que para cuando le encargas algo a alguien para que lo cuide, como si le dejaras tus cosas a un amigo de confianza. Las excepciones son casos específicos que ya se mencionaron antes en la ley. En pocas palabras, si no hay una regla distinta, el secuestro se trata como un depósito común y corriente.
- Art. 2544El secuestro judicial pasa cuando un juez, por medio de una orden, le quita algo a una persona para que lo guarde un tercero. Sirve para asegurar que no se pierda o dañe mientras se resuelve un pleito legal. El juez decide esto, no lo pide una persona común. Es como cuando te embargan un carro o una casa por una deuda. En pocas palabras, es una medida que ordena un juez para cuidar algo hasta que se aclare el asunto.
- Art. 2545El secuestro judicial es cuando un juez ordena que alguien guarde o administre unos bienes mientras se resuelve un pleito legal. Este proceso sigue las reglas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y si ahí no hay una regla específica, se aplican las mismas que para el secuestro convencional (que es cuando las personas deciden por su cuenta poner bienes en custodia). En pocas palabras, si un juez mete un bien al "congelador" legal, aplican las normas de ese código, y si no alcanzan, se usa lo que diga el acuerdo que las partes hayan firmado.
- Art. 2546El mandato es un acuerdo entre dos personas: una te pide que hagas un trámite o negocio por ella, y tú aceptas hacerlo. La persona que da el encargo se llama mandante, y la que lo ejecuta, mandatario. Tú, como mandatario, tienes la obligación de actuar en nombre y beneficio de quien te lo pidió, no por tu cuenta. Por ejemplo, si un amigo te pide que compres algo a su nombre, eso es un mandato.
- Art. 2547El mandato es cuando le pides a alguien que haga algo por ti, como un favor o un trabajo. Ese contrato se considera válido desde el momento en que la persona acepta hacerlo. Si le encargas algo a un profesionista (como un abogado, contador o doctor) que ofrece sus servicios al público, se entiende que aceptó automáticamente si no te dice que no en los siguientes tres días. La aceptación puede ser de dos maneras: expresa (cuando te dice "sí, lo hago") o tácita (cuando empieza a hacer el trabajo sin decir nada). Cualquier acción que demuestre que ya está cumpliendo el encargo cuenta como aceptación.
- Art. 2548Un mandato es un acuerdo donde le pides a alguien que haga algo por ti, como un favor con consecuencias legales. Puedes encargarle a esa persona casi cualquier cosa que sea legal y que no tenga que hacer tú por obligación. Por ejemplo, no puedes pedirle a alguien que firme por ti en un trámite que requiera tu presencia, como casarte por el civil. En pocas palabras, lo que no esté prohibido ni necesite que tú estés ahí, se lo puedes delegar a otro.
- Art. 2549Si no acuerdan por escrito o de palabra que el mandato (el encargo de hacer algo por ti) es gratis, entonces se entiende que te tienen que pagar por hacerlo. O sea, que la regla es que quien te pide un favor te paga, a menos que los dos digan claramente que no hay pago.
- Art. 2550El mandato puede ser de dos formas: por escrito o de palabra nomás. Eso quiere decir que si le pides a alguien que haga algo por ti, puede ser con un papel firmado o solo con que se lo digas de frente. Las dos maneras son válidas para que esa persona actúe en tu nombre. No necesitas ir con un notario ni hacer un trámite especial si decides hacerlo verbal.
- Art. 2551El artículo 2551 dice que un poder (un permiso por escrito para que alguien actúe por ti) se puede hacer de tres maneras: la primera, con un notario público, que es la escritura pública; la segunda, en un documento privado que tú firmas junto con dos testigos, y después van con un notario, un juez o un funcionario administrativo a confirmar que esas firmas son tuyas, pero solo si es para trámites del gobierno; la tercera, en una carta poder simple, sin necesidad de que nadie revise tus firmas.
- Art. 2552El mandato verbal es un acuerdo en el que le dices a alguien de palabra (sin papeles) que haga algo por ti, como si estuvieran platicando en persona, aunque haya o no testigos presentes. Pero ojo: si lo hiciste así nomás de palabra, tienes que ponerlo por escrito para confirmarlo antes de que termine el asunto para el que se lo pediste. Esto es para que no haya malentendidos y quede claro qué se acordó. Si no lo ratificas por escrito a tiempo, el trato podría no ser válido.
- Art. 2553Un mandato es cuando le pides a alguien que haga algo por ti. Puede ser general o especial. El mandato general solo es el que se menciona en las primeras tres partes del artículo 2554, como encargarte de todos tus asuntos. Cualquier otro tipo de encargo que no sea ese se considera especial, es decir, solo para algo muy concreto y específico.
- Art. 2554Si le das a alguien un poder general para pleitos y cobranzas (como para juicios o cobrar dinero), solo necesitas decir que se lo das con todas las facultades generales y especiales que marca la ley, y con eso ya puede hacer de todo sin límites. En un poder general para administrar bienes (como manejar propiedades o rentas), basta con decir que es para administrar, y esa persona puede hacer cualquier cosa administrativa. En un poder general para actos de dominio (como vender o donar), solo hace falta decir que es con ese carácter, y el apoderado tendrá todas las facultades de un dueño, incluso para defender los bienes. Si quieres limitar lo que puede hacer en cualquiera de estos casos, tienes que escribir las limitaciones claras o hacer un poder especial. Además, los notarios están obligados a copiar este artículo en los documentos de los poderes que firman.
- Art. 2555Para darle a alguien un poder para que te represente en asuntos importantes, necesitas firmar un documento formal. Si el poder es general (para cualquier cosa) o el negocio vale más de mil salarios mínimos, ese documento debe hacerse ante un notario o autoridad, con dos testigos presentes que también firmen. También aplica si el poder se usará para hacer un trámite que por ley requiera un documento oficial, como una escritura. En pocas palabras, no basta con un papel cualquiera: tiene que estar avalado por un notario o juez.
- Art. 2556Puedes hacer un mandato (darle a alguien poder para actuar por ti) con un documento simple firmado frente a dos testigos, sin necesidad de que un notario valide las firmas, pero solo si el asunto vale menos de mil veces el salario mínimo vigente en la Ciudad de México. También puedes dar un mandato solo de palabra si el asunto vale menos de 50 veces ese mismo salario mínimo. Si el valor del negocio es mayor, necesitarás un documento más formal, como una carta poder ante notario.
- Art. 2557Si no cumples con los requisitos que te piden los artículos anteriores, el poder que le diste a alguien para que actúe por ti (el mandato) ya no vale. Pero eso no afecta a una persona que hizo un trato de buena fe (es decir, sin saber que faltaban esos requisitos): ese trato sigue siendo válido entre esa persona y quien tenía tu poder. En ese caso, quien actuó como tu representante se vuelve responsable como si hubiera hecho el negocio por su cuenta, como si fuera para él mismo.
- Art. 2558Si un negocio se hizo con un poder que no cumplió con los requisitos legales, pero el dueño del negocio (mandante), la persona que actuó en su nombre (mandatario) y quien hizo el trato con ese representante, todos sabían que algo andaba mal y actuaron con mala fe, entonces ninguno de ellos puede después quejarse de que al poder le faltó la forma correcta. En otras palabras, si todos estaban al tanto de la irregularidad y aún así participaron con malas intenciones, pierden el derecho a usar ese detalle como excusa.
- Art. 2559Cuando el mandante (la persona que pidió el favor) le entrega dinero al mandatario (quien lo va a hacer), puede exigirle que le devuelva esas cantidades si ya no se usaron para lo acordado. En ese caso, el mandatario solo funciona como un guardián temporal del dinero, igual que un depositario. O sea, no puede quedarse con ese dinero, debe regresarlo tal cual si el mandante se lo pide.
- Art. 2560El mandatario es la persona a la que le encargas hacer algo por ti, como un trámite. Este artículo dice que, a menos que tú y él hayan acordado otra cosa, él puede hacer ese encargo usando tu nombre o el suyo propio. O sea, puede presentarse como si él fuera el interesado o decir que actúa en tu representación. Si no hay un acuerdo distinto, él decide cómo hacerlo.
- Art. 2561Si alguien te da permiso para hacer un trato en su nombre (eso es un "mandato"), pero tú lo haces a tu propio nombre, entonces la otra persona con la que trataste no tiene derecho a reclamarle nada a quien te dio el permiso. Tampoco esa persona que te dio el permiso puede reclamarle nada a quien contrataste. Tú eres el único responsable de cumplir con lo acordado, como si fuera un asunto tuyo personal. Esto no aplica si lo que se está tratando son cosas que le pertenecen a quien te dio el permiso. Y ojo, esto no impide que tú y esa persona se reclamen entre ustedes lo que sea necesario, según el acuerdo que tengan.
- Art. 2562El mandatario (la persona a la que le encargas hacer algo en tu nombre, como un abogado o gestor) tiene que seguir al pie de la letra las instrucciones que le diste. No puede hacer nada que vaya en contra de lo que le dijiste claramente. Si le diste una orden expresa, no tiene permitido desobedecerla ni actuar diferente a lo que le pediste. Esto es para que siempre haga lo que tú, como mandante, le indicaste.
- Art. 2563Si tu jefe no te dice exactamente cómo hacer algo en un encargo, primero debes preguntarle su opinión, claro, si el asunto te da tiempo para hacerlo. Si no puedes consultarle porque está difícil contactarlo, o si desde el principio te dio permiso de decidir por tu cuenta, entonces actúa con cuidado y sentido común, manejando el negocio como si fuera tuyo. Básicamente, si no tienes instrucciones claras, pide instrucciones; si no puedes, usa tu mejor juicio y no descuides los intereses de quien te pidió el favor.
- Art. 2564Si alguien te da permiso para hacer algo en su nombre (como un encargo o trámite) y de repente ocurre un accidente o situación de emergencia que hace que sea mejor no seguir sus instrucciones, tú puedes pausar ese encargo. Pero tienes que avisarle a la persona que te dio el permiso lo más rápido posible, por teléfono, mensaje o como puedas. Esto aplica solo si tú, como encargado, consideras que seguir las instrucciones ya sale perjudicial por lo que pasó. No puedes dejarlo tirado sin avisar; debes comunicarlo para que él decida qué hacer.
- Art. 2565Si un apoderado o representante hace algún negocio en tu nombre, pero se pasa de lo que le autorizaste o hace algo prohibido, tú puedes decidir si lo aceptas o no. Si lo aceptas (lo ratificas), ese negocio queda como si tú mismo lo hubieras hecho. Pero si no lo aceptas, todo lo que hizo queda bajo su responsabilidad y él te tiene que pagar por los daños o pérdidas que te haya causado. Tú tienes la última palabra.
- Art. 2566El artículo 2566 dice que, si le encargas a alguien hacer algo por ti (esa persona es el "mandatario"), esa persona tiene que avisarte rápido de cualquier cosa que pueda hacer que quieras cancelar o cambiar el encargo. Por ejemplo, si surge algo que te haría pensarlo dos veces, te tiene que informar de inmediato. También tiene que contarte sin tardanza cómo va haciendo lo que le pediste. En resumen, quien hace un favor o trabajo por ti no te puede dejar en el aire y debe mantenerte al tanto de todo.
- Art. 2567Si le encargas a alguien (el mandatario) que haga un trámite por ti y te causa algún daño, no puede decir que te compensa ese daño con otras ganancias que te haya conseguido por otro lado. O sea, los beneficios que ya te haya dado por otras razones no sirven para tapar los perjuicios nuevos que te haya ocasionado. Cada cosa se revisa por separado: lo que te perjudicó y lo que te benefició no se pueden mezclar ni restar.
- Art. 2568Si tú le das poder a alguien (mandatario) para que haga un trámite por ti (mandante), pero esa persona hace cosas que no le autorizaste, se pasó de sus facultades. En ese caso, él es el responsable si sale algo mal, tanto contigo como con la otra persona con la que hizo el trato. Pero eso solo aplica si esa otra persona no sabía que el mandatario se estaba excediendo.
- Art. 2569El mandatario (la persona a la que le diste permiso para actuar por ti) tiene que rendirte cuentas claras y precisas de todo lo que hizo con tus asuntos. Esto debe hacerlo según lo que hayan acordado en el contrato; si no acordaron nada, tienes derecho a pedirle las cuentas cuando tú quieras. Al final del encargo, sin importar nada, está obligado a explicarte todo lo que hizo y cómo usó tu dinero o tus cosas.
- Art. 2570El mandatario (la persona a la que le diste permiso para actuar por ti) debe devolverte todo lo que haya recibido usando ese poder. Por ejemplo, si te compró algo, te tiene que dar ese objeto, el dinero que le sobró y hasta los documentos que le hayan entregado. No puede quedarse con nada de eso, aunque le parezca justo o útil. Responde por todo lo que haya recibido mientras usaba tu autorización.
- Art. 2571El artículo dice que si alguien te dio algo que no te correspondía, como un sobrepago o un envío por error, y tú lo recibiste como apoderado de otra persona (por ejemplo, en nombre de tu jefe), ese dinero o cosa no es tuyo ni de tu jefe. Tienes que devolverlo a quien te lo dio, porque no era para ustedes. Aunque tu jefe no tuviera derecho a recibirlo, igual aplica la misma regla: no te lo puedes quedar ni dárselo a tu jefe. Esto evita que alguien se aproveche de una confusión o error.
- Art. 2572Si tú le encargas a alguien (mandatario) que maneje tu dinero para algo específico y esa persona usa ese dinero para beneficio propio, tiene que pagarte intereses desde el día que lo usó. También, si te debe dinero por algún otro motivo, tiene que pagarte intereses desde el momento en que se atrasó en pagarte. En pocas palabras, si un apoderado agarra tu lana para sí mismo, te debe los intereses desde que lo hizo. Lo mismo aplica si se hace wey y no te paga lo que te debe.
- Art. 2573Si varias personas reciben la misma tarea para hacer un trámite o negocio, cada una responde solo por lo que le toca, a menos que desde el principio hayan acordado que todas serían responsables juntas. Eso significa que si una de ellas comete un error, las demás no tienen que pagar por ese error, salvo que se haya dicho explícitamente que todas responden por igual. En pocas palabras, la responsabilidad compartida no se supone; se tiene que acordar por escrito o de palabra.
- Art. 2574El mandatario (la persona a la que le diste permiso para hacer algo por ti) solo puede pasarle el encargo a otra persona si tú le diste permiso escrito o muy claro para hacerlo. Si no te dio autorización expresa, no puede asignarle el trabajo a nadie más.
- Art. 2575Si a ti te nombraron como sustituto de alguien (por ejemplo, en un testamento o un contrato), no puedes pasarle la responsabilidad a otra persona; tienes que hacerlo tú mismo. Pero si no te señalaron a una persona específica para sustituir, entonces sí puedes escoger libremente a quien quieras. Eso sí, si eliges mal, solo serás responsable si la persona que escogiste actuó de mala fe (es decir, con malas intenciones) o si está claramente en quiebra, sin dinero para pagar sus deudas.
- Art. 2576Cuando das permiso a alguien para que actúe por ti (eso es un mandato), y esa persona pasa el encargo a otra (el sustituto), pues el sustituto tiene los mismos derechos y obligaciones contigo que el primer encargado. O sea, si le pediste a tu amigo que tramitara algo y él se lo encargó a su primo, ese primo puede cobrarte lo mismo que tu amigo, pero también debe responder ante ti igual. Entonces, para todos los efectos legales, es como si hubieras nombrado directamente al sustituto.
- Art. 2577Si le pides a alguien que haga un trámite por ti (como cobrar un pago o ir a una oficina), tú, como la persona que dio el encargo, debes darle por adelantado el dinero que necesite para hacerlo, si él te lo pide. Si él pone dinero de su bolsa, estás obligado a devolverle ese gasto completo, aunque el negocio no haya salido como esperabas, siempre y cuando él no haya tenido la culpa del fracaso. También le tienes que pagar los intereses de esa cantidad desde el día que él la prestó. En corto: si te hacen un favor y gastan dinero, les tienes que reembolsar todo, incluso si las cosas salen mal.
- Art. 2578Si le pides a alguien que haga un trámite por ti (como vender tu coche o pagar un recibo), y esa persona resulta perjudicada solo por cumplir con lo que le encargaste, sin que ella haya cometido un error o descuido, tú tienes que pagarle todos los gastos o pérdidas que sufrió. Por ejemplo, si el mandatario se lastimó al llevar tu documento, mientras actuaba sin culpa, tú debes cubrir sus gastos médicos.
- Art. 2579Si alguien te da un encargo (como vender su coche), tú que haces el encargo puedes quedarte con el coche como garantía hasta que te paguen los gastos o daños que te deben. Es como si pudieras "empeñar" el objeto del encargo para asegurarte de que te cubran lo que gastaste. Esto solo aplica si el dueño no te ha reembolsado o indemnizado. Una vez que te pagan, tienes que devolver lo que guardaste.
- Art. 2580Si varias personas encargaron a una sola persona que hiciera un trato o asunto para todas, y esa persona (el mandatario) trabaja en el encargo, todas las que lo nombraron son responsables de pagar o cumplir juntas. Esto significa que si el mandatario necesita dinero o algo sale mal, cada una de esas personas puede ser obligada a pagar la parte de las demás. En pocas palabras, todas responden por completo, no nada más por su parte individual.
- Art. 2581Si le encargas a alguien hacer algo por ti (como vender tu carro o pagar un recibo), y esa persona actúa siguiendo tus instrucciones, tú tienes la obligación de pagar o cumplir con lo que él acordó. Por ejemplo, si tu mandatario compra algo que tú le pediste, tú debes pagarlo. Eso sí, solo aplica para lo que hiciera dentro de lo que le dijiste, no para más allá de tus instrucciones.
- Art. 2582El mandatario (la persona a la que le diste permiso de hacer cosas por ti) no puede exigir que se cumplan los acuerdos que hizo en tu nombre, a menos que desde el principio le hayas dado esa facultad en el poder (el documento donde le autorizas a actuar por ti).
- Art. 2583Si un apoderado (quien recibe permiso para actuar por ti) hace algo que no estaba en el acuerdo, ese acto no vale para ti como si fuera tuyo, a menos que tú lo aceptes después. La aceptación puede ser con palabras claras o con acciones que demuestren que estás de acuerdo. Por ejemplo, si pagas el resultado de lo que hizo sin permiso, eso cuenta como aceptación. En resumen, lo que haga fuera de lo pactado no te obliga si no lo apruebas de alguna forma.
- Art. 2584Si un mandatario (la persona autorizada para actuar por otro) se pasa de lo que podía hacer, la persona que hizo un trato con él no le puede reclamar nada si ese tercero ya sabía de antemano cuáles eran los límites del mandatario y, además, el mandatario no aceptó pagar con su propio dinero.
- Art. 2585Este artículo dice quiénes no pueden ser abogados o representar a alguien en un juicio. Primero, las personas que la ley considera "incapacitadas", como menores de edad o adultos que no pueden valerse por sí mismos, no pueden hacerlo. Tampoco pueden serlo los jueces, magistrados y demás personal de los tribunales que estén trabajando activamente, pero solo en el lugar donde tienen autoridad. Por último, los empleados del gobierno encargados de los impuestos, como los de Hacienda, no pueden representar a nadie en casos donde ellos tengan que actuar por su trabajo, dentro de su zona.
- Art. 2586El mandato judicial es cuando le das permiso a alguien para que te represente en un juicio. Para hacerlo legal, tienes que firmar un documento ante un notario (escritura pública) o presentarlo por escrito y confirmarlo frente al juez que lleva el caso. Si el juez no te conoce, te va a pedir testigos que digan quién eres. Si después quieres cambiar a esa persona por otra, tienes que hacer exactamente el mismo trámite.
- Art. 2587El artículo dice que una persona que actúa en tu nombre (el procurador), normalmente no necesita un permiso especial para hacer cosas, excepto en estos casos: retirar una demanda o queja (desistirse), llegar a un acuerdo sin ir a juicio (transigir), aceptar que un árbitro decida el conflicto, responder preguntas bajo juramento, regalar o vender tus bienes, rechazar a un juez o autoridad (recusar), cobrar dinero que te deben, y otros actos que la ley señale. Si quieres darle a esa persona el poder para hacer alguna de estas acciones, debes decirle claramente en el documento del poder. Esto es para que nadie use tu nombre sin tu permiso en cosas importantes.
- Art. 2588Cuando un abogado acepta ser tu representante legal (llamado "procurador"), tiene tres obligaciones contigo. Primero, debe llevar tu caso desde el principio hasta el final, sin dejarlo a medias, a menos que renuncie o lo corran por las razones que marca la ley. Segundo, él tiene que pagar los gastos que se generen por las gestiones que él haga, aunque después tú le tienes que reembolsar ese dinero. Tercero, debe hacer todo lo necesario para defenderte siguiendo tus instrucciones; si no se las diste, debe actuar según lo que requiera el caso.
- Art. 2589Si eres la persona encargada de defender a alguien en un juicio (como tu abogado o procurador), no puede luego pasarse a defender a la otra parte, aunque renuncie a su primer cliente. Esto aplica aunque el juicio sea el mismo y diga que ya no defiende al primero. La ley lo prohíbe para proteger tu confianza y evitar que saque ventaja de lo que supo de tu caso.
- Art. 2590El artículo dice que si un abogado o representante legal cuenta los secretos de su cliente a la otra parte, o le da papeles o información que dañen a su propio cliente, ese abogado tiene que pagar todos los daños y perjuicios que cause. Además, puede enfrentar un castigo por el Código Penal, que ya tiene reglas para esos casos. En palabras simples, el abogado no puede traicionar la confianza de su cliente compartiendo datos privados con el contrario. Si lo hace, le va a ir mal tanto en lo económico como en lo legal.