CÓDIGO Civil Federal
Artículos explicados en lenguaje simple · página 5
- Art. 795Puedes obtener la posesión de algo —como una casa o un carro— tú mismo, que eres quien lo va a usar, o también a través de tu representante legal (como tus papás si eres menor de edad) o de alguien a quien le hayas dado permiso. También un desconocido que no tenga tu autorización puede tomar la posesión en tu nombre, pero en ese caso no cuentas como dueño legal hasta que tú digas "sí, acepto lo que hizo". En pocas palabras, si un tercero lo hace por ti sin que se lo pidas, tienes que dar tu visto bueno para que sea válido.
- Art. 796El artículo 796 dice que si tú y otras personas son dueñas de algo sin dividirlo (como una casa o un terreno, entre varios), cada quien puede usar o tener posesión de esa cosa, siempre y cuando no impidas que los demás también puedan hacer lo mismo. O sea, todos pueden disfrutarla al mismo tiempo, pero nadie puede quedarse con ella para sí solo. No se vale que uno la use y no deje que los otros también la usen.
- Art. 797Cada persona que forma parte de un grupo de dueños de una misma cosa (como una casa o un terreno) se considera que ha sido dueño exclusivo, desde el principio, de la parte que le toque cuando se divida. Aunque mientras no se haya dividido, todos compartían la posesión. Esto es útil para contar el tiempo de posesión, por ejemplo, si alguien quiere reclamar la propiedad por haberla poseído muchos años. Entonces, aunque la cosa esté en común, la ley te toma en cuenta desde que empezó la posesión compartida.
- Art. 798Si tienes algo en tu poder y lo usas como si fuera tuyo, la ley supone que eres el dueño, a menos que alguien demuestre lo contrario. Pero si solo lo tienes por un préstamo o una renta, por ejemplo, ya no se te considera propietario. Eso sí, si lo disfrutas sin saber que no te pertenece, la ley asume que quien te lo dio era el verdadero dueño.
- Art. 799Si alguien compró de buena fe (es decir, sin saber que era robada o perdida) una cosa en una subasta pública o con un comerciante que vende cosas similares en un mercado, el dueño original no puede recuperarla sin antes pagarle a esa persona lo que costó. El que perdió la cosa puede reclamarle el dinero al vendedor original para que le devuelva lo que pagó.
- Art. 800Básicamente, si alguien compra o recibe billetes o cheques al portador (que son como dinero en efectivo) sin saber que fueron robados o perdidos, el dueño original ya no los puede recuperar. Esto aplica aunque a la persona le hayan robado el dinero o lo haya perdido sin querer. La razón es que ese tipo de documentos se mueven rápido y confías en quien los tiene, por eso la ley protege más a quien los recibió de buena fe. O sea, si alguien te paga con un billete que resultó robado, pero tú no sabías nada, te quedas con el billete y el afectado tiene que reclamarle al que se lo robó.
- Art. 801Si alguien demuestra que ya poseía algo hace tiempo, la ley supone que también lo poseyó durante todo el tiempo que pasó entre medio, a menos que se demuestre lo contrario. Basta con que acredites que poseías antes para que se asuma que nunca dejaste de hacerlo.
- Art. 802Si alguien tiene en posesión una casa o terreno, la ley asume que también es dueño de los muebles que están adentro, como muebles, electrodomésticos o decoraciones. O sea, no necesitas demostrar por separado que esos objetos son tuyos, porque se da por hecho que lo son si están dentro de tu propiedad. Esto aplica mientras no haya pruebas de lo contrario. Sirve para evitar broncas al probar la propiedad de cosas chiquitas que están en un lugar que ya controlas.
- Art. 803Si alguien está disfrutando de un terreno, casa o cualquier cosa, la ley lo protege para que no se lo quiten personas que no tengan un mejor derecho que él. Es decir, si tú estás en posesión de algo, nadie puede sacarte a la mala, a menos que esa otra persona demuestre que legalmente le pertenece más la posesión que a ti. Para saber quién tiene mejor derecho, se toma en cuenta: primero, si alguien tiene un documento que lo avale (como una escritura); si se trata de un inmueble, es mejor quien tiene el título inscrito en el Registro Público. Si no hay documento o los papeles son iguales, se queda con la posesión quien la haya tenido por más tiempo. Y si hay duda sobre quién es el verdadero poseedor, el juez puede ordenar que la cosa se ponga en un depósito (como en guarda de un tercero) hasta que se decida legalmente a quién le toca.
- Art. 804Tienes derecho a pedir que te devuelvan algo que te quitaron (como tu casa o terreno), pero solo si lo haces dentro del primer año después de que te lo quitaron. Si ya pasó más de un año desde que te despojaron, ya no puedes usar este recurso legal. 'Interdicto' es una palabra elegante para decir 'demanda urgente' que se usa en los juzgados. En pocas palabras, si te despojan, no te duermas: tienes un año para reclamar.
- Art. 805Si un juez ya te dio la razón y te mantuvo o devolvió la posesión de algo (como un terreno o una casa), la ley considera que nunca te quitaron ni molestaron en esa posesión. Es decir, aunque antes hubieras sido despojado, para efectos legales se borra ese incidente y se te trata como si siempre hubieras estado tranquilo con eso. Esto sirve para que no te sigan reclamando o exigiendo pruebas sobre lo que ya fue resuelto por un juez.
- Art. 806Alguien es poseedor de buena fe cuando empieza a tener algo (como una casa o un terreno) porque tiene un documento o razón legal válida para poseerlo, o cuando no sabe que ese documento tiene algún defecto legal que le quita el derecho de poseerlo. Es poseedor de mala fe quien toma posesión de algo sin tener ningún documento o razón legal para hacerlo, o cuando sabe que el documento que tiene tiene un problema legal que le impide poseerlo con derecho. "Título" significa la causa o razón por la que alguien tiene la posesión, por ejemplo un contrato, una herencia o una compra-venta.
- Art. 807La ley asume que quien posee algo actúa de buena fe, es decir, con la intención correcta. Si alguien dice que el poseedor actuó de mala fe, esa persona tiene la obligación de demostrarlo. En pocas palabras, no tienes que probar que eres honesto, quien te acuse de no serlo debe presentar las pruebas.
- Art. 808Si tienes un terreno o un objeto porque alguien te lo dio o lo compraste pensando que todo estaba en orden, se dice que lo posees de buena fe, es decir, sin saber que estás haciendo algo malo. Pero esa buena fe se pierde en el momento en que haces algo que demuestra que ya te diste cuenta de que no deberías tener esa cosa. Por ejemplo, si recibes una carta o un documento que te dice claramente que el terreno no es tuyo, a partir de ahí ya no puedes decir que lo tienes de buena fe. Así que la ley te protege solo mientras no tengas forma de saber que estás poseyendo algo indebidamente.
- Art. 809El artículo 809 dice que si tú eres poseedor de algo (como una casa o un carro) por algún acuerdo legal, como una renta o un préstamo, las reglas sobre los frutos (lo que produzca esa cosa, como dinero por rentarla), los gastos que hagas en ella y si la llegas a perder o dañar, se van a manejar según lo que diga ese acuerdo, no según la ley general. En pocas palabras, lo que firmaste o acordaste es lo que manda para decidir qué pasa con los beneficios, los costos y los daños de lo que estás cuidando o usando.
- Art. 810Si alguien recibe un bien (como una casa o un terreno) con un documento legal (como una compraventa) y lo posee de buena fe, es decir, sin saber que no es el verdadero dueño, tiene estos derechos: 1. Puede quedarse con todo lo que produzca ese bien (como cosechas o rentas) mientras no sepa que su posesión es irregular. 2. Tiene derecho a que le paguen los gastos necesarios y útiles que haya hecho en el bien (como reparaciones o mejoras que lo hacen valer más), y puede quedarse con el bien hasta que le paguen. 3. Puede quitar las mejoras que él mismo puso por gusto, siempre y cuando no dañe el bien al retirarlas, o repare el daño que cause. 4. Si al momento de descubrir que no es el dueño hay frutos (como cosechas) que todavía no recolecta, tiene derecho a que le paguen lo que gastó para producirlos, más los intereses legales desde el día que hizo ese gasto.
- Art. 811Si estás en posesión de algo que no es tuyo, pero no sabías que no te pertenecía (eso es ser “poseedor de buena fe”), no tienes que pagar los daños o pérdidas del objeto, incluso si tú mismo lo dañaste o lo perdiste por accidente. La única excepción es que si tú sacaste algún beneficio económico de ese daño o pérdida, entonces sí tendrías que devolver esa ganancia. En otras palabras, no te hacen responsable por el desgaste normal o los accidentes, pero no puedes quedarte con dinero o ventajas que hayas obtenido gracias al deterioro o a que se perdió.
- Art. 812Si tienes una propiedad desde hace menos de un año, la conseguiste por medio de una compra o traspaso, pero sabías que no era legal (mala fe) y no la robaste, entonces estás obligado a devolver todo lo que esa propiedad produjo (como rentas o cosechas). También tienes que pagar si la propiedad se pierde o se daña por tu culpa, o incluso por accidentes como un temblor o inundación, a menos que puedas probar que esas pérdidas también le habrían pasado al dueño original. No respondes si el daño fue inevitable solo por el paso del tiempo. Eso sí, tienes derecho a que te paguen los gastos necesarios que hayas hecho, como reparaciones urgentes.
- Art. 813Si estás en posesión de algo que no es tuyo (como un terreno o una casa), pero lo has tenido por más de un año de manera tranquila, sin esconderte y sin que te hayas robado la propiedad, entonces tienes derecho a quedarte con dos terceras partes de los frutos industriales, que son los productos que sacas con tu trabajo, como cosechas o cultivos. La otra tercera parte le pertenece al dueño verdadero si reclama la cosa antes de que se cumpla el tiempo para que la puedas hacer tuya por ley (prescripción). También puedes pedir que te paguen los gastos necesarios para mantener la cosa y llevarte las mejoras útiles que hiciste, siempre y cuando puedas quitarlas sin dañar lo que mejoraste. Pero no te quedas con los frutos naturales (como los que da la tierra por sí sola) ni los frutos civiles (como las rentas), y si la cosa se pierde o se daña por tu culpa, tú eres responsable.
- Art. 814Imagina que agarraste algo por la mala, como robarlo. Pues, además de devolverlo, tienes que entregar todo lo que esa cosa te haya dado de provecho, por ejemplo, si era un terreno y sacaste frutos o dinero de ahí. También tienes que pagar lo que dejaste de ganar por descuido o culpa tuya, como si no lo trabajaste y se perdió la cosecha. Aparte, te toca cumplir con lo que dice la regla dos del artículo 812, que básicamente te pide devolver la cosa tal cual la recibiste y pagar los gastos necesarios. En resumen, si te adueñaste de algo de forma ilegal, te toca soltar todo lo que sacaste y lo que debiste haber sacado, más lo que marca la ley.
- Art. 815Este artículo dice que si alguien que tiene una propiedad sin ser el dueño (un "poseedor") le hace mejoras por su propia voluntad, como poner una terraza no necesaria, no tiene derecho a que le paguen por eso. Pero hay una excepción: si el poseedor es de buena fe, o sea, que creía sinceramente que la propiedad era suya, sí puede llevarse esas mejoras si todavía se pueden quitar sin dañar la casa. No se le paga nada, solo puede retirar lo que él mismo puso si es posible.
- Art. 816Cuando hablamos de frutos naturales, como frutas o cosechas, se considera que ya los tienes desde el momento en que los cortas o los separas de la planta. En cambio, los frutos civiles, como la renta que te paga un inquilino, se van generando día con día. El poseedor (quien disfruta del derecho sobre esos frutos) tiene derecho a recibirlos en la misma proporción, desde el momento en que se deben, aunque aún no los haya cobrado. O sea, si vendes una propiedad y el comprador te debe renta por los días que la usaste, te corresponde esa parte aunque no te hayan pagado.
- Art. 817Los gastos necesarios son los que estás obligado a hacer por ley, como pagar impuestos o mantenimiento básico. También entran los gastos que evitan que una cosa se eche a perder o se dañe, como reparar el techo de una casa para que no se filtre agua. En pocas palabras, si no haces esos gastos, te metes en problemas legales o la cosa se vuelve inservible.
- Art. 818Los gastos útiles son los que haces en una casa o terreno que no son urgentes, pero que ayudan a que valga más o dé más dinero, como poner una cocina bonita o un techo nuevo. No son obligatorios como arreglar una tubería rota, pero sí mejoran el lugar. Si vendes o pierdes la propiedad, quien se beneficie de esas mejoras deberá pagarte lo que gastaste. En pocas palabras, son inversiones opcionales que suben el precio de lo que tienes.
- Art. 819Los gastos voluntarios son aquellos que haces solo para que tu casa o terreno se vea más bonito, o para tu propio gusto y comodidad, como poner una fuente decorativa o un jacuzzi. No son necesarios para mantener la propiedad en buen estado, sino que los haces porque tú quieres. Si eres el poseedor (la persona que tiene la cosa, aunque no sea su dueño), y luego la devuelves, nadie está obligado a pagarte esos gastos. La ley dice que esos caprichos son solo tu responsabilidad.
- Art. 820Si eres la persona que tiene un bien en su poder (el poseedor), tienes que comprobar con recibos o facturas cuánto te costaron los gastos que hiciste. Si no se puede saber bien cuánto fue, unos expertos (peritos) van a calcularlo. Así que no puedes pedir que te paguen lo que sea; necesitas demostrarlo.
- Art. 821Si alguien que tenía algo en su poder tiene derecho a que le paguen por ciertos gastos, pero también recibió frutos o beneficios que no le tocaban, se pueden restar unos de otros. Es decir, si te deben por lo que gastaste, pero también sacaste ventaja indebida, se hace un ajuste para que solo te paguen la diferencia. Esto se llama compensación.
- Art. 822Si alguien está peleando por un terreno o una propiedad, y durante esa pelea el terreno mejora por causas naturales o por el paso del tiempo (por ejemplo, porque crecieron árboles o se formó un arroyo), ese beneficio se lo queda quien gane la posesión al final. Es decir, el que pierde no tiene derecho a reclamar nada por esas mejoras no hechas por personas, sino por la propia naturaleza o los años.
- Art. 823Se refiere a que cuando alguien empieza a tener o usar una cosa (como una casa o un terreno) sin usar violencia, pleitos, amenazas o a la fuerza, entonces se considera que tiene una posesión pacífica. En pocas palabras, si agarraste algo sin pelear ni obligar a nadie, la ley lo ve como una posesión tranquila y sin problemas.
- Art. 824La posesión continua significa que has tenido algo (como un terreno o una casa) bajo tu control sin que haya pasado algo que la corte. Eso se interrumpe si alguien te quita la posesión, si la abandonas, o si un juez dice que ya no es tuya. Mientras no ocurra ninguna de esas cosas, tu posesión es continua. Básicamente, es tener algo sin pausas ni problemas legales.
- Art. 825Si alguien tiene una propiedad (como un terreno o una casa)
- Art. 826Este artículo dice que, para poder quedarte legalmente con un bien por haberlo usado mucho tiempo (eso es la prescripción), tienes que haberlo poseído como si fueras su dueño, no como alguien que solo lo tiene prestado o rentado. O sea, tienes que haber actuado como el verdadero propietario desde el principio, sin reconocer que le pertenece a otra persona. Si tú usas algo pero sabes que es de alguien más, no te sirve para reclamarlo después.
- Art. 827Si tienes algo, como una casa o un terreno, y lo empezaste a disfrutar de cierta forma (por ejemplo, como rentista o como dueño), la ley asume que sigues en esa misma situación. Para que eso cambie, tú tienes que demostrar que ya no es igual, por ejemplo, si ahora eres dueño cuando antes solo rentabas. En pocas palabras, si no pruebas el cambio, la ley piensa que todo sigue igual que al principio.
- Art. 828Pierdes la posesión de algo cuando lo abandonas, es decir, cuando lo dejas sin intención de recuperarlo. También se pierde si lo vendes, lo regalas o se lo traspasas a alguien más. Si la cosa se destruye, se pierde o se vuelve ilegal tenerla (como drogas o animales protegidos), también dejas de poseerla. Un juez puede ordenar que pierdas la posesión, o alguien puede despojarte de ella; si el despojado la tiene por más de un año, ya no la recuperas. Por último, el dueño original puede reclamarla legalmente, o el gobierno puede quitártela por utilidad pública.
- Art. 829Pierdes el control de un derecho cuando ya no lo puedes ejercer o cuando dejas de usarlo tanto tiempo que la ley ya no te protege. Es como si tuvieras un derecho sobre algo, pero si no lo usas por muchos años, la ley dice que se te olvidó y se lo puedes perder. Por ejemplo, si alguien te debe dinero, pero nunca se lo cobras durante el tiempo que marca la ley, ya no puedes reclamarlo después. Tampoco sirve tener un derecho si por alguna razón ya no puedes hacerlo valer.
- Art. 830El artículo 830 dice que si eres dueño de algo, puedes usarlo, disfrutarlo y decidir qué hacer con ello, pero siempre respetando lo que diga la ley. Por ejemplo, puedes vender tu casa, rentarla o vivir en ella, pero no puedes usarla para hacer algo ilegal. Las “limitaciones” son reglas que te impiden hacer ciertas cosas, como construir sin permiso. Las “modalidades” son condiciones especiales que la ley pone, como pagar impuestos por tu propiedad. En pocas palabras, eres dueño, pero no puedes hacer lo que quieras si la ley lo prohíbe.
- Art. 831El artículo 831 dice que nadie puede quitarte tu propiedad o terreno sin tu permiso. La única excepción es si el gobierno lo necesita para un proyecto que beneficie a toda la comunidad, como una carretera o un hospital. Pero incluso en ese caso, la autoridad está obligada a pagarte una indemnización justa por lo que te quitan. En pocas palabras, tu propiedad está protegida y no te la pueden arrebatar así nomás.
- Art. 832El artículo 832 dice que el Gobierno puede comprar terrenos que sirvan para ayudar a las familias de escasos recursos. Esto lo hace con dos fines: venderlos para que las familias formen su patrimonio (como tener una casa propia) o para construir casas que se renten barato a la gente pobre. Se considera que esto es algo bueno para todos, por eso se llama "de utilidad pública". En pocas palabras, el gobierno tiene permitido adquirir terrenos para ayudar a las familias a tener dónde vivir sin que les cueste mucho.
- Art. 833El Gobierno Federal tiene el derecho de quitarle a una persona (previo pago) algo que sea suyo, pero solo si ese objeto es considerado una muestra muy importante y única de la cultura mexicana. Para hacerlo, debe seguir una ley especial que ya existe. Es decir, si tú tienes una pieza histórica o artística muy valiosa para el país, el gobierno puede quedarse con ella, pero siempre siguiendo las reglas.
- Art. 834El artículo 834 dice que si eres dueño de algo que se menciona en el artículo anterior (como monumentos o bienes históricos), no lo puedes vender, hipotecar o cambiar de forma que pierda sus características. Para hacerlo, necesitas un permiso especial que solo el Presidente de la República puede dar, y ese permiso se tramita por medio de la Secretaría de Educación Pública. En otras palabras, si tienes algo histórico (como una pintura, un edificio antiguo o una pieza arqueológica), no puedes disponer libremente de ello sin la autorización del gobierno.
- Art. 835Si una persona comete alguna de las violaciones que menciona el artículo anterior, comete un delito. Eso significa que la autoridad puede investigarlo y castigarlo con multa, cárcel u otra consecuencia según lo que diga el Código Penal. En pocas palabras, no basta con saber la regla, sino que si no la cumples, te puede caer un castigo legal.
- Art. 836La autoridad puede tomar tu propiedad, dañarla o hasta destruirla, pero solo si es muy necesario para evitar o arreglar una desgracia pública, como un desastre natural. También puede hacerlo para salvar a la gente de un peligro que está a punto de ocurrir o para construir algo que beneficie a toda la comunidad, como un hospital o una carretera. Eso sí, si lo hace, tiene que pagarte una indemnización, que es una compensación económica por lo que perdiste. En pocas palabras, el gobierno puede usar tu terreno o tus cosas si hay una emergencia grave, pero no sin darte dinero a cambio.
- Art. 837El dueño de una casa o terreno, o la persona que la renta, puede exigir legalmente que el vecino deje de hacer algo que ponga en peligro su seguridad, tranquilidad o salud. Por ejemplo, si el vecino tiene un perro suelto que asusta a los niños, o quema basura que te enferma, puedes pedir que lo detenga. Esta ley te da herramientas para defender tu bienestar cuando el otro usa mal su propiedad. Solo aplica si el problema afecta directamente a quienes viven en tu casa.
- Art. 838Este artículo dice que, aunque seas dueño de un terreno, no te pertenecen los minerales ni otras sustancias que están mencionadas en la Constitución, como el petróleo o los metales preciosos. Tampoco te pertenecen las aguas que la ley dice que son de la Nación, como ríos, lagos o aguas subterráneas. En pocas palabras, lo que está debajo de tu tierra o corre por ella no es tuyo, es propiedad del país. Entonces, si encuentras algo valioso en tu terreno, como oro o un manto acuífero, eso le pertenece a todos los mexicanos, no a ti.
- Art. 839Si tienes un terreno, no puedes hacer excavaciones o construcciones que quiten el soporte necesario al suelo del terreno de tu vecino. La única excepción es que hagas las obras de refuerzo necesarias para evitar que el terreno de tu vecino sufra daños. En otras palabras, antes de excavar o construir, debes asegurarte de no desestabilizar la tierra del predio de al lado.
- Art. 840Este artículo dice que no está bien usar tu propiedad solo para fastidiar a alguien más. Si haces algo con tu casa o terreno y lo único que logras es molestar a otra persona, sin que a ti te sirva de nada, eso no es legal. Por ejemplo, no puedes construir un muro gigante solo para taparle la vista a tu vecino si a ti no te beneficia en nada. La idea es que el dueño debe tener una razón útil para usar lo que es suyo, no nada más andar chingando a los demás.
- Art. 841Como dueño de un terreno o casa, tienes derecho a saber exactamente dónde terminan tus límites y comienzan los de tu vecino. Puedes pedir que un profesional mida tu propiedad (deslinde) y que ponga mojoneras o señales físicas que marquen esos límites (amojonamiento). También puedes exigirle a tu vecino que haga lo mismo si él no lo ha hecho. Esto sirve para evitar pleitos por linderos y tener claridad sobre lo que es tuyo.
- Art. 842Tienes derecho a cerrar o bardear tu terreno como quieras, ya sea todo o una parte, según lo que creas mejor. Pero también tienes la obligación de hacerlo si las leyes o reglamentos de tu colonia o municipio lo piden. Lo único es que no puedes impedir que otros sigan usando los accesos o pasos legales que ya existan sobre tu propiedad, como un camino que siempre ha pasado por ahí. A esos pasos legales se les llama "servidumbres". En resumen, puedes poner rejas o bardas, pero sin bloquear derechos de paso que ya estaban antes.
- Art. 843No puedes construir ni plantar árboles cerca de plazas fuertes, fortalezas o edificios públicos como los del gobierno, a menos que cumplas con las reglas especiales que ya están establecidas para esos lugares. Esas reglas están en reglamentos aparte, que son las instrucciones oficiales que debes seguir. Si no las respetas, podrías meterte en problemas con las autoridades.
- Art. 844Este artículo habla de las servidumbres, que son derechos para usar terrenos ajenos para un beneficio en común. Si se necesita pasar por un terreno para mantener un río navegable, construir o reparar carreteras, o hacer otras obras de utilidad pública, esas reglas se establecen en leyes especiales. Si no hay una ley específica, entonces se aplican las reglas generales de este Código. Básicamente, el terreno de alguien puede usarse para beneficio de todos, pero solo si está autorizado por una ley o por lo que dice este artículo.
- Art. 845No puedes construir cosas que puedan ser peligrosas o molestas para tu vecino, como hornos, chimeneas, establos, depósitos de químicos corrosivos o fábricas riesgosas, cerca de la pared de su casa o de una pared que compartan. Si lo haces, debes dejar la distancia que marquen los reglamentos o construir protecciones adecuadas, como muros o barreras. Si no hay reglas claras al respecto, un perito (un experto en el tema) decidirá qué medidas tomar.
- Art. 846Si tienes un terreno y quieres plantar árboles cerca del de tu vecino, no puedes hacerlo tan pegado a la línea que divide sus propiedades (la "heredad ajena"). Si son árboles grandes, debes dejar al menos dos metros de distancia desde el límite. Si son arbustos o árboles pequeños, la distancia mínima es de un metro. Esto es para evitar que las raíces o ramas invadan el terreno del otro o causen problemas.
- Art. 847Si tienes un terreno donde el vecino plantó árboles muy cerca de tu propiedad, puedes exigirle que los quite si están más cerca de lo que marca la ley. La regla general es que deben respetar una distancia mínima, pero incluso si están más lejos, igual puedes pedir que los arranquen si te están causando un daño claro, como raíces que dañan tu casa o paredes. Esto aplica siempre que el perjuicio sea evidente, no solo una sospecha o molestia menor. En pocas palabras, la ley te protege para evitar problemas graves con los árboles del vecino.
- Art. 848Si las ramas de un árbol de tu vecino se meten en tu terreno, jardín o patio, tienes derecho a exigir que las corten donde invadan tu propiedad. Lo mismo pasa con las raíces que crecen debajo de tu suelo: tú mismo puedes cortarlas, pero primero debes avisarle a tu vecino. No necesitas pedir permiso, solo es de educación avisarle antes de meterte a tu parte del terreno. Esto aplica solo en lo que está dentro de tu propiedad, no en todo el árbol.
- Art. 849El dueño de una pared que es solo suya (no compartida con un vecino) puede hacer ventanas o tragaluces para que entre luz. Esas ventanas deben estar al menos a 3 metros de altura desde el piso de la casa del vecino. Además, deben tener una reja de hierro metida en la pared y una malla de alambre con huecos no más grandes de 3 centímetros.
- Art. 850El dueño de un terreno o casa que esté junto a una pared donde haya ventanas o huecos puede construir su propia pared pegada a esa misma pared, aunque tape esas ventanas. También, si se vuelve dueño de la mitad de esa pared (copropiedad), puede usar esa pared como apoyo para construir. En ambos casos, aunque cubra las ventanas o huecos, tiene derecho a hacerlo. Esto es una excepción a la regla anterior que protegía esas aberturas.
- Art. 851El artículo 851 dice que no puedes poner ventanas que den directo a la casa de tu vecino, ni balcones o cualquier cosa que sobresalga y se meta en su propiedad. Además, si quieres tener ventanas en la pared de tu casa que miren de lado (o sea, que no estén de frente a su terreno), es obligatorio que haya al menos un metro de distancia entre tu ventana y el límite de su propiedad.
- Art. 852La distancia que se menciona en el artículo anterior se mide desde el límite que divide dos terrenos. Es decir, cuentas desde la raya o cerca que separa tu propiedad de la del vecino. No se mide desde tu casa, ni desde el centro del terreno, sino justo desde ese punto donde empieza lo tuyo y termina lo de otro.
- Art. 853Si tienes una casa o edificio, estás obligado a ponerle techo y azotea de tal forma que el agua de lluvia no se vaya a caer al terreno o a la casa de tu vecino. Esto es para evitar que le causes molestias o daños con el chorro del agua. La idea es que cada quien se encargue de que el agua de su propiedad no termine perjudicando a los demás.
- Art. 854Si encuentras animales sin ningún tipo de marca o identificación dentro de tu propiedad, la ley supone que son tuyos, a menos que alguien demuestre lo contrario. Pero si tú no tienes animales de esa misma raza (por ejemplo, si son borregos y tú nunca has tenido borregos), entonces no se da por hecho que sean tuyos. En pocas palabras, el dueño del terreno es el probable dueño del animal sin marca, pero solo si ese dueño también cría animales de ese tipo.
- Art. 855Si encuentras animales sin marca en tierras que son de varias personas, la ley asume que son del dueño de los animales de la misma especie y raza que ya están ahí, a menos que se demuestre lo contrario. Si hay dos o más dueños con el mismo tipo de animales, y no hay prueba de que esos sin marca sean de alguno en particular, se consideran de todos en común.
- Art. 856El artículo 856 dice que, si quieres cazar o quedarte con lo que cacen en terrenos públicos, tienes que seguir las leyes y reglamentos que hablen de eso. No puedes agarrar animales o sus productos así nomás, sin permiso. Esas reglas ya existen y son las que te dicen cómo hacerlo legalmente. En corto: no caces ni te lleves nada de terrenos públicos sin antes checar qué dice la ley.
- Art. 857Este artículo dice que, en general, no puedes cazar en terrenos privados sin pedir permiso al dueño, aunque hayas empezado la cacería en un lugar público. Pero hay una excepción importante: los campesinos que trabajan como asalariados o aparceros (es decir, que cultivan la tierra a cambio de una parte de lo que producen) sí tienen derecho a cazar en los terrenos donde laboran, siempre y cuando lo hagan para comer ellos y su familia, no para vender la carne.
- Art. 858El artículo 858 dice que si quieres salir a cazar, no solo tienes que seguir las reglas que ponen las autoridades administrativas, sino también unas bases específicas que vienen en el Código Civil. En pocas palabras, no puedes agarrar una escopeta e irte al monte sin más; hay leyes y permisos que debes respetar. Las "bases" son como los lineamientos principales que establece el Código para que la cacería sea legal y ordenada. Así que, básicamente, el derecho a cazar está limitado por lo que digan los reglamentos y estas reglas del Código.
- Art. 859Si eres cazador y atrapas a un animal, te vuelves su dueño en el momento en que lo tomas o lo aseguras, como cuando lo agarras con tus manos o lo atrapas en una trampa. Pero ojo: también debes cumplir con lo que dice el artículo 861, que tiene reglas especiales sobre cómo se puede cazar legalmente. En pocas palabras, con atraparlo ya es tuyo, pero no te olvides de seguir la ley para no meterte en problemas.
- Art. 860El artículo 860 dice que un animal se considera "capturado" de dos maneras: si el cazador lo mata mientras caza, o si el animal queda atrapado en una red. En otras palabras, para la ley ya cuenta como captura aunque el animal esté vivo pero encerrado en la red. No importa si está vivo o muerto, si está en esas situaciones, legalmente se considera que fue atrapado.
- Art. 861Si un animal herido durante una cacería termina muriendo en un terreno que no es del cazador, el dueño de ese terreno (o quien esté a cargo) tiene la obligación de entregarle el animal al cazador o dejarlo entrar a recuperarlo. Esto aplica aunque el terreno sea privado, pero solo si el animal ya estaba herido antes de entrar ahí.
- Art. 862Si eres dueño de un terreno y alguien caza ahí sin permiso, esa persona tiene que pagarte el valor del animal o pieza que cazó. Pero si el cazador entra a tu propiedad a buscar lo que cazó sin pedirte permiso, entonces pierde el derecho a quedarse con esa pieza. En pocas palabras: el cazador paga si caza sin permiso, y además pierde lo cazado si entra sin tu autorización.
- Art. 863Si los perros de un cazador se meten solos en un terreno que no es de él, sin que el cazador los haya mandado, el cazador solo tendrá que pagar por los daños que los perros hayan hecho. No se le puede culpar de otra cosa, como multas o castigos extra. Solo aplica si los perros entraron por su cuenta, no porque el cazador los haya enviado a propósito. Básicamente, el dueño de los perros responde por los destrozos, pero nada más.
- Art. 864Tienes 30 días desde que ocurrió el daño para pedir que te reparen o compensen lo que perdiste. Si no haces el reclamo en ese tiempo, pierdes el derecho a exigirlo. El plazo empieza a contar el día exacto en que te afectó el daño. Así que si te rompen algo, por ejemplo, tienes un mes para pedir que te lo paguen.
- Art. 865Si un agricultor tiene problemas con animales salvajes o asilvestrados (como jabalíes o venados) que le están dañando sus cultivos o sus siembras, tiene todo el derecho de matarlos para evitar el perjuicio. Puede hacerlo en cualquier momento, sin pedir permiso ni esperar una temporada especial. Esto aplica solo para defender sus tierras de cultivo o plantaciones, no para otros casos. La ley le da esa facultad directamente para proteger su trabajo.
- Art. 866Si tienes aves de corral (como gallinas o patos) que están dañando cultivos de cereales (maíz, trigo) u otros frutos que todavía no se cosechan, el dueño del campo tiene derecho a cazar o atrapar esas aves para proteger su siembra. Es lo mismo que aplica para otros animales que causen daños en la tierra, pero aquí se enfoca en los pájaros domésticos. Eso sí, aplica solo en tierras con cultivos listos o en crecimiento, no en cualquier lugar. En pocas palabras: si tus animales entran a sembradíos ajenos, el afectado puede detenerlos.
- Art. 867No puedes destruir nidos, huevos o crías de aves en terrenos que no sean tuyos, sin importar de qué ave se trate. Esa acción está totalmente prohibida por la ley, y si lo haces, podrías meterte en problemas. La regla aplica para cualquier tipo de ave, aunque no sea una especie protegida. En pocas palabras, respeta los nidos que no estén en tu propiedad.
- Art. 868Pues mira, cuando este artículo habla de "pesca y buceo de perlas", se refiere a sacar ostras que tengan perlas del mar o de lagos que son de todos (propiedad pública). Y lo que dice es que para hacer eso tú tienes que seguir las reglas que pongan las leyes y reglamentos especiales sobre el tema. O sea, no es que puedas ir a buscar perlas por tu cuenta, sino que debes checar primero qué dice la ley de pesca o lo que indiquen las autoridades. Básicamente, te pide que respetes las normas oficiales para que no te metas en problemas.
- Art. 869Si tienes un terreno con agua adentro, como un lago o río, entonces eres el dueño del derecho de pescar ahí. Pero ojo, no puedes hacerlo sin control: tienes que seguir las reglas que marca la ley de pesca y los reglamentos correspondientes. En pocas palabras, el agua es tuya, pero la forma de pescar la pone el gobierno.
- Art. 870Si ves animales salvajes o bravíos por ahí, te los puedes quedar siempre y cuando sigas las reglas del lugar. Esto aplica para cualquier persona, sin necesitar un permiso especial más allá de lo que digan los reglamentos. Ojo, esto no incluye animales domésticos o de alguien más, solo los que andan libres y sin dueño. Lo importante es que revises cómo aplica en tu estado o municipio, porque las reglas pueden variar.
- Art. 871Puedes quedarte con cualquier enjambre de abejas que no esté dentro de una colmena o que ya haya abandonado la colmena donde vivía. O sea, si ves un enjambre suelto, es tuyo. Siempre y cuando no esté encerrado o bien las abejas ya hayan dejado su casa.
- Art. 872Cuando las abejas dejan la colmena pero se quedan en un terreno que es de su dueño, o cuando el dueño las sigue mientras las ve, la ley no dice que las abejas se hayan ido para siempre. O sea, si el apicultor (el que cuida las abejas) las está persiguiendo sin perderlas de vista, todavía son suyas aunque estén volando. También aplica si se posan en su propio terreno, aunque sea en otra parte. Así que no las puedes agarrar para quedártelas si todavía están cerca de su dueño. Solo se consideran abandonadas si el dueño deja de perseguirlas o si se van muy lejos sin que las vea.
- Art. 873Si un animal salvaje o agresivo se escapa de donde lo tienen sus dueños, cualquier persona puede matarlo o atraparlo. Eso sí, los dueños tienen derecho a recuperar al animal, pero solo si pagan por todos los daños que haya causado mientras andaba suelto.
- Art. 874Si te encuentras con un animal doméstico que no tiene dueño, como un perro o un gato perdido, la forma de quedarte con él es igual que cuando encuentras un objeto perdido. Es decir, no puedes agarrarlo y hacerlo tuyo de inmediato, sino que debes seguir las reglas para bienes mostrencos, que son cosas que aparecen sin dueño aparente. Esto significa que tendrías que reportarlo a las autoridades para que busquen al dueño original. Básicamente, la ley trata a los animales domésticos sin dueño como si fueran objetos perdidos.
- Art. 875El artículo 875 dice que un "tesoro" es dinero, joyas u objetos de valor que están escondidos en algún lugar y de los que no se sabe quién es el dueño legítimo. Por ejemplo, si encuentras una bolsa con monedas antiguas debajo de la tierra de un jardín y no hay forma de saber de quién eran, eso se considera un tesoro. Además, aclara que un tesoro no se considera un "fruto" de un terreno, es decir, no es como una cosecha o algo que el terreno produzca naturalmente, sino algo que está ahí por casualidad. Esto es importante porque, como verás en otros artículos, las reglas para repartirse un tesoro son diferentes a las de los frutos de una propiedad.
- Art. 876Si encuentras un tesoro escondido en tu propio terreno, ese tesoro es tuyo. No importa si alguien más lo enterró antes; como tú eres el dueño del lugar y lo descubriste, te pertenece. Solo aplica cuando el hallazgo ocurre en un sitio que sea de tu propiedad.
- Art. 877Si encuentras un tesoro escondido en un terreno que es del gobierno o de otro dueño (que no seas tú), te toca la mitad del tesoro y la otra mitad es para el dueño del terreno. Esto aplica siempre que el hallazgo sea en un lugar que no te pertenece. El dueño del sitio se lleva su parte aunque no haya sido quien lo encontró.
- Art. 878Si encuentras objetos que son importantes para la ciencia o el arte, el gobierno los puede comprar pagando su valor real. Ese dinero se reparte entre el dueño del terreno y la persona que los halló, siguiendo las reglas de otros artículos.
- Art. 879Si encuentras un tesoro por accidente en un terreno que no es tuyo, tienes derecho a quedarte con una parte. Pero ese derecho solo aplica si lo encuentras de pura casualidad, no si andabas buscando a propósito. O sea, no vale si estabas escarbando con la intención de encontrar algo valioso. Es como cuando te topas con algo sin buscarlo, entonces sí te toca parte del tesoro.
- Art. 880Nadie tiene derecho a meterse en un terreno o casa que no sea suyo para empezar a escarbar o hacer hoyos buscando un tesoro, así nomás por su cuenta. Si quieres hacerlo, necesitas permiso del dueño, porque si no, estás actuando fuera de la ley. Básicamente, no puedes entrar a la propiedad de otro y ponerte a cavar como si nada, aunque estés seguro de que hay algo valioso enterrado. El artículo deja claro que eso no se vale sin autorización.
- Art. 881Si encuentras un tesoro escondido en un terreno que no es tuyo, y lo descubres mientras haces trabajos sin permiso del dueño, todo el tesoro se queda para el propietario del terreno. O sea, no te toca nada, ni siquiera una parte. El dueño se lleva todo porque tú no tenías derecho a estar haciendo excavaciones ahí.
- Art. 882Si haces excavaciones en un terreno que no es tuyo para buscar un tesoro, sin pedirle permiso al dueño, te van a obligar a pagar todos los daños que causes y a dejar el lugar exactamente como estaba antes. Además, el dueño puede pedir que te corran aunque tengas un contrato de renta vigente, y perderías tu derecho a seguir viviendo o usando ese terreno. En pocas palabras: no metas cuchara en propiedad ajena o te va a costar caro.
- Art. 883Si buscas un tesoro en un terreno con permiso del dueño, lo que hayan acordado sobre cómo repartirlo es lo que cuenta. Si no hicieron ningún acuerdo, los gastos de la búsqueda y lo que encuentren se dividen a partes iguales entre los dos. O sea, mitad y mitad para cada quien.
- Art. 884Imagina que en un terreno hay un tesoro escondido. Si quien lo encuentra es la persona que tiene el derecho de usar el terreno (usufructuario), pero no es el dueño, entonces a esa persona le toca la misma parte que le tocaría a cualquier desconocido que lo hubiera encontrado (como dice otra regla). Pero si el que lo descubre no es ni el dueño ni el que usa el terreno, entonces el tesoro se reparte solo entre el dueño y el descubridor, y el que usa el terreno no recibe nada; en ese caso se aplican las reglas de los artículos 881, 882 y 883.
- Art. 885Si una persona es dueña de un terreno pero otra persona tiene el derecho de usarlo y disfrutarlo (usufructo), y el dueño encuentra un tesoro ahí, la persona que lo disfruta no tiene derecho a quedarse con nada del tesoro. Eso sí, puede pedirle al dueño que le pague por los daños causados en la parte del terreno que se tuvo que ocupar o demoler para buscar el tesoro. El dueño le tiene que pagar esa indemnización incluso si al final no encuentra ningún tesoro.
- Art. 886Cuando algo es tuyo, también te pertenece todo lo que produzca de manera natural, como las frutas de un árbol, o lo que se le pegue o agregue, como una construcción en tu terreno. La ley llama a esto "derecho de accesión", que es básicamente el derecho de quedarte con lo que sale de tus cosas o se les une. Por ejemplo, si tienes un terreno y construyes una casa ahí, la casa también es tuya porque se incorporó a tu propiedad. Lo mismo pasa con las crías de tus animales o los árboles que crecen en tu tierra. En pocas palabras, lo tuyo se extiende a todo lo que le sale o se le añade.
- Art. 887Este artículo dice que, por ser dueño de algo, te pertenecen tres tipos de frutos (productos o ganancias que genera lo que posees). Los frutos naturales son los que salen solos de la tierra o de los animales, como las frutas de un árbol. Los frutos industriales son los que obtienes después de trabajar o invertir en esa propiedad, por ejemplo, las cosechas. Los frutos civiles son las ganancias que recibes por prestar tu propiedad, como la renta de una casa.
- Art. 888Los frutos naturales son todo lo que la tierra produce por sí sola, sin que nadie la ayude, como las frutas que crecen solas en el campo. También incluye a las crías de los animales, como los becerros o los pollitos que nacen, y cualquier otro producto que salga de ellos, como la leche o los huevos. Básicamente, son cosas que se dan de manera natural, sin que una persona tenga que trabajar para obtenerlas.
- Art. 889Las crías de los animales siempre son del dueño de la mamá, no del papá. Por ejemplo, si tu perra tiene cachorros, esos perritos son tuyos aunque el macho sea de otra persona. Esto solo cambia si antes del nacimiento acordaron algo diferente entre los dueños y lo pusieron por escrito.
- Art. 890Las frutas o productos que se obtienen de un terreno (finca o heredad) gracias al trabajo de sembrar, regar, podar o cualquier otra labor de cultivo, se llaman frutos industriales. En palabras simples, no es la tierra sola la que da el fruto, sino que necesita que alguien la trabaje, como un agricultor. Por ejemplo, las naranjas de un huerto o las verduras de una milpa son frutos industriales porque alguien las sembró y cuidó. Esto aplica para cualquier tipo de terreno, sea grande o chico, siempre que tenga cultivo o trabajo humano.
- Art. 891Las frutas de un árbol o los cultivos del campo solo se consideran "frutos" legales hasta que ya se ven o nacen. Por ejemplo, si una fruta está todavía en la flor o apenas brotando, la ley no la cuenta como fruto para efectos de quién tiene derecho a ella. Esto aplica tanto a frutos naturales (como mangos de un árbol) como industriales (como lo que se cosecha en un terreno sembrado). En pocas palabras, hasta que no están visibles o listos, no valen legalmente.
- Art. 892Si un animal todavía no ha nacido, pero ya está en el vientre de su mamá, la ley lo cuenta como parte de los frutos o productos que esa madre puede dar. O sea, no tienes que esperar a que nazca para que cuente legalmente como algo que le pertenece al dueño de la madre. Basta con que esté ahí, aunque todavía no haya salido.
- Art. 893Los frutos civiles son las ganancias que obtienes de algo que te pertenece, pero que no salen directamente de la cosa misma. Por ejemplo, si rentas tu casa o un coche, el dinero que recibes por esa renta es un fruto civil. También entran aquí los intereses de un dinero que prestaste o los pagos que recibes por algún acuerdo, herencia o ley. Básicamente, es todo lo que sacas de un bien o capital gracias a un contrato, un testamento o lo que diga la ley.
- Art. 894Si alguien más cosechó los frutos de tu terreno o los cuidó para que crecieran, tú tienes que pagarle los gastos que hizo para lograrlo, como lo que usó para sembrar, cosechar o mantenerlos en buen estado. Solo aplica para los gastos necesarios y que realmente se invirtieron, no por cualquier cosa. O sea, si te beneficias de esos frutos, debes cubrirle al otro lo que le costó conseguirlos.
- Art. 895Cualquier cosa que agregues o construyas en un terreno que no es tuyo, como plantar árboles, sembrar cultivos, hacer reparaciones o mejoras, pasa a ser propiedad del dueño del terreno. Es decir, aunque tú pongas el dinero o el trabajo, lo que quede fijo en ese lugar le pertenece al dueño del predio.
- Art. 896Este artículo dice que, si ves una casa, una siembra o una reparación en un terreno, se da por hecho que el dueño del terreno la hizo y pagó por ella. Eso es cierto a menos que alguien demuestre lo contrario, es decir, que otra persona fue quien lo hizo. En pocas palabras, la ley asume que todo lo que está en un terreno es responsabilidad de su dueño, hasta que se presente una prueba de que no es así.
- Art. 897Si siembras, plantas o construyes en tu propio terreno usando semillas, plantas o materiales que son de otra persona, lo que crezca o construyas se vuelve tuyo. Eso sí, siempre tendrás que pagarle a esa persona el costo de lo que usaste. Además, si sabías que no eran tuyos y lo hiciste a propósito, también tendrás que cubrir los daños que le causaste.
- Art. 898Si tienes plantas, semillas o materiales que usaste en la tierra de otra persona, ya no puedes pedir que los devuelvan destruyendo lo que se haya construido o sembrado. Pero si las plantas todavía no han echado raíces y se pueden sacar sin dañar el terreno, entonces sí puedes pedir que las retiren para recuperarlas.
- Art. 899Si las semillas o materiales (como fertilizantes o herramientas) aún no se han usado ni mezclado con otros, su dueño puede pedir que se los devuelvan con una demanda legal llamada "reivindicación". Esto aplica aunque estén en manos de otra persona.
- Art. 900Si construyes, siembras o plantas sin querer en un terreno que no es tuyo, pero lo hiciste de buena fe (es decir, sin saber que estaba mal), el dueño del terreno tiene dos opciones: quedarse con lo que construiste o sembraste, pero pagándote lo que la ley dice, o cobrarte el valor del terreno (si edificaste o plantaste) o solo la renta (si sembraste). Si el dueño sabía que no le pertenecía el terreno y aún así permitió que hicieras las mejoras (actuó de mala fe), entonces ya no puede quedarse con tu construcción o siembra, solo puede exigirte que le pagues la renta o el precio del terreno, según el caso.
- Art. 901Si construyes, plantas o siembras en un terreno que no es tuyo, sabiendo que estás haciendo mal (mala fe), pierdes todo lo que hiciste. El dueño del terreno se queda con eso sin pagarte nada, y además no puedes quedarte con lo construido o sembrado aunque quieras.
- Art. 902Si alguien construye en tu terreno sabiendo que no tiene derecho (mala fe), tú, como dueño, puedes exigir que derribe lo que construyó. El que construyó tiene que pagar todos los gastos de la demolición y además dejar el terreno tal como estaba antes. O sea, no es tu culpa ni tu bolsa, todo corre por cuenta de quien edificó a sabiendas de que no podía hacerlo.
- Art. 903Si tanto el que construyó como el dueño del terreno actuaron de mala fe (sabiendo que no debían hacerlo o permitirlo), la ley dice que eso se cancela mutuamente. Entonces, los derechos de ambos se tratan como si hubieran actuado de buena fe. Esto quiere decir que se aplican las reglas normales para cuando alguien construye por error, sin mala intención.
- Art. 904Si alguien construye, planta o siembra en un terreno que sabe que no es suyo, está actuando de mala fe si no le pide permiso al dueño por escrito antes de empezar. También hay mala fe si deja que otra persona use sus materiales para hacer lo mismo en ese terreno y no reclama ni pide el permiso del dueño. En pocas palabras, si sabes que el terreno es ajeno y no consigues un permiso firmado, estás actuando a sabiendas de que está mal.
- Art. 905Si el dueño de un terreno ve que alguien está construyendo, sembrando o plantando en su propiedad, y no hace nada para detenerlo o reclamar, entonces la ley dice que actuó de mala fe. Esto significa que no se vale que después salga con que no sabía, porque la ley asume que lo permitió a propósito. La mala fe aquí es que el dueño dejó que ocurriera el daño sin intervenir, aunque estaba consciente de lo que pasaba.
- Art. 906Si tú eres el dueño de un terreno y alguien más construyó, plantó o sembró ahí usando materiales, plantas o semillas que eran de otra persona sin permiso, tú puedes tener que pagar por esas cosas. Pero solo si se cumplen dos condiciones: primero, que la persona que hizo eso actuó a sabiendas de que estaba mal (de mala fe) y no tiene dinero para pagar; segundo, que lo que se edificó o sembró te sirva de algo a ti. Como dueño del terreno, tú pagarías solo si la otra persona no puede hacerlo.
- Art. 907Si el dueño de un terreno quiere hacer una construcción para proteger su propiedad de peligros como derrumbes o inundaciones, puede usar lo que dice el artículo 902, sin importar que afecte el terreno de su vecino. En ese caso, la regla del artículo anterior ya no se aplica.
- Art. 908El aluvión significa que la tierra se va acumulando poco a poco a la orilla de un río o corriente de agua por la corriente misma. Este artículo dice que si tu terreno está pegado a un río, los pedazos de tierra que se formen naturalmente en tu orilla son tuyos. O sea, si el río va dejando tierra en tu lado, esa tierra nueva te pertenece a ti, no a nadie más.
- Art. 909Si tienes un terreno junto a una laguna o estanque, no te vuelves dueño del suelo que quede al descubierto cuando el agua baja sola por sequía o calor. Tampoco pierdes tu terreno si el agua lo inunda por lluvias o crecidas muy fuertes. En pocas palabras, aunque el nivel del agua suba o baje de manera natural, los límites de tu propiedad siguen siendo los mismos.
- Art. 910Si un río se lleva un pedazo grande de tu terreno y lo arrastra a otro terreno de abajo o de enfrente, tú como dueño del pedazo desprendido puedes reclamarlo como tuyo, pero tienes solo dos años a partir de que pasó para hacerlo. Si no lo reclamas en ese tiempo, pierdes el derecho a ser el dueño de ese pedazo, a menos que el dueño del terreno donde cayó todavía no lo haya agarrado o tomado posesión.
- Art. 911Si un árbol es arrancado y arrastrado por el agua (como en una inundación), el dueño del terreno donde termine ese árbol se queda con él, a menos que el antiguo dueño lo reclame en un plazo de dos meses. Si el antiguo dueño lo reclama dentro de ese tiempo, tiene que pagar los gastos de haberlo recogido y puesto a salvo.
- Art. 912La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal es la que dice quién se queda con el cauce viejo de un río federal cuando el río cambia su camino por sí solo. El cauce es como el lecho o la canal por donde corre el agua. Si el río se mueve, el dueño del terreno donde quedó el cauce viejo no se vuelve propietario automático de ese espacio. Entonces, hay que revisar lo que diga esa ley para saber si pasa a ser del gobierno federal o de otra persona. En pocas palabras, no es automático quedarse con el terreno donde antes corría el río.
- Art. 913Este artículo dice que cualquier isla que aparezca en los mares cerca de México, o en los ríos que son propiedad del gobierno federal, le pertenece al gobierno. Es decir, si una isla nueva se forma en el mar que rodea al país o en un río que es de la Federación, nadie la puede agarrar como suya. El dueño de esas islas es el poder público, o sea, el gobierno de México.
- Art. 914Si un río o arroyo (que no sea del gobierno federal) se seca o cambia de rumbo y deja un cauce vacío, ese terreno pasa a ser propiedad de los dueños de los terrenos por donde pasaba el agua. En caso de que el río marcara el límite entre dos propiedades, el cauce abandonado se reparte entre los dueños de ambas orillas. Para dividirlo, se mide cuánto frente tenía cada terreno a lo largo del río y se traza una línea imaginaria justo por la mitad del lecho seco. Así, a cada dueño le toca una parte proporcional a esa medida.
- Art. 915Si un río se parte en dos brazos y deja aislada tu tierra, tú sigues siendo dueño de todo, excepto de la parte que quedó cubierta por el agua. Es decir, solo pierdes el terreno donde ahora corre el río. Pero ojo, esto podría cambiar si la Ley Federal de Aguas dice otra cosa, así que hay que checar esa regla también.
- Art. 916Si dos cosas que se pueden mover (como un carro y un motor) y que son de dueños diferentes se pegan o juntan por accidente o sin mala intención, formando una sola cosa, entonces el dueño de la parte más importante se queda con lo que se le pegó, pero tiene que pagarle su valor al otro dueño.
- Art. 917De dos cosas que se juntan para formar una sola, la ley considera que la más importante es la que vale más dinero. O sea, si pegas un diamante chiquito a un arete de metal barato, el diamante es lo principal. Esto sirve para decidir quién es el dueño de la cosa final o cómo repartir el valor si los dueños son diferentes.
- Art. 918Si una cosa se une a otra y no se puede saber cuál es la principal según las reglas normales, entonces se considera que la más importante es aquella que se mejoró, decoró o perfeccionó al juntarse con la otra. Por ejemplo, si pones un adorno en un mueble, el mueble es lo principal. Esto sirve para decidir a quién pertenece el objeto final cuando se mezclan cosas de distintos dueños.
- Art. 919El artículo 919 dice que, en cosas como pinturas, esculturas, bordados, escritos, impresos o grabados, lo más importante es la obra en sí, no el material donde está hecha. Por ejemplo, si tienes un cuadro pintado en un lienzo, lo valioso es la pintura, no la tela. Lo mismo aplica si es una escultura en piedra o metal: la obra vale más que el material. En otras palabras, el soporte (la tabla, el papel, la piedra, etc.) se considera solo un accesorio de la obra principal.
- Art. 920Si dos cosas de diferentes dueños se pegan pero se pueden separar sin dañarse, cada dueño puede pedir que las separen. Esto aplica siempre y cuando ninguna de las dos cosas sufra al separarlas y cada una pueda seguir funcionando por sí sola. Por ejemplo, si tu anillo se queda atorado en el collar de otra persona y se pueden sacar sin romperse, tienes derecho a que te devuelvan tu anillo. La ley te protege para que no pierdas lo tuyo si la separación es posible sin causar destrosos.
- Art. 921Cuando dos cosas están pegadas y no se pueden separar sin dañar la de menor valor (la que llaman "accesoria"), el dueño de la cosa más importante (la "principal") puede pedir que las separen. Pero si lo hace, tiene que pagarle una indemnización al dueño de la pieza más pequeña, siempre y cuando esa persona haya actuado de buena fe, o sea, sin saber que estaba haciendo algo malo. En pocas palabras: puedes pedir que separen lo que está unido, pero si la otra persona no tuvo culpa, debes cubrirle los daños.
- Art. 922Si tú eres el dueño de algo más pequeño (como un adorno) y lo pones dentro de algo de otra persona (como una casa o un mueble) a propósito y sabiendo que está mal, pierdes ese objeto. Además, tendrás que pagar a la otra persona por los daños que le hayas causado al meterlo ahí.
- Art. 923Si el dueño de la cosa principal (como un carro) actuó de mala fe (sabiendo que estaba mal y a propósito), el dueño de la cosa accesoria (como una bocina que le pusiste) tiene dos opciones. Puede exigir que le paguen el valor de su cosa y además le reparen los daños. O puede pedir que se separe sucosa, aunque eso implique destruir la principal. Es decir, si alguien te daña tu pertenencia a sabiendas y la une a lo suyo, tienes derecho a elegir entre que te paguen o recuperar tu cosa.
- Art. 924Si uno de los dueños de terrenos vecinos construye algo usando parte del terreno del otro, pero el vecino lo ve y no dice nada, entonces la situación se resuelve según otras reglas. Esas reglas dicen que, si el afectado supo del cambio y no protestó, se considera que está de acuerdo. Así que el que construyó podría quedarse con ese pedazo de tierra, pero tendrá que pagar una compensación. Básicamente, si no te quejas a tiempo, pierdes el derecho a reclamar después.
- Art. 925Si alguien usó tu material sin pedirte permiso y tienes derecho a que te paguen, puedes pedirle que te dé una cosa igual a la que usó, con las mismas características y valor, o que te pague el precio que pongan unos expertos (peritos). No tienes que aceptar cualquier pago, tú eliges entre esas dos opciones.
- Art. 926Si dos cosas (del mismo tipo o diferentes) se mezclan, ya sea porque sus dueños así lo quisieron o porque ocurrió sin querer, y después ya no se pueden separar sin que se dañen, entonces cada dueño se vuelve dueño de una parte de la mezcla, según cuánto valía lo suyo al principio. Por ejemplo, si la cosa de Juan valía $100 y la de Pedro $300, Juan será dueño de una cuarta parte de la mezcla y Pedro de las tres cuartas partes. Esto aplica tanto si la mezcla fue a propósito como si fue un accidente.
- Art. 927Si una persona mezcla, sin querer hacer maldad, dos cosas que son de diferentes dueños (ya sean iguales o distintas), entonces se aplican las reglas del artículo anterior. Pero si el dueño de la cosa que fue mezclada no dio permiso, él puede elegir que le paguen los daños y perjuicios en lugar de aceptar las reglas de ese artículo.
- Art. 928Si a propósito mezclas tu cosa con la de otra persona, sabiendo que no debes hacerlo, pierdes lo que era tuyo y además tienes que pagar los daños que le causaste al otro dueño. O sea, si revuelves a propósito tu arena con el cemento de tu vecino, te quedas sin tu arena y también le pagas el cemento que le echaste a perder.
- Art. 929Si usas algo que no es tuyo (como madera o tela de otra persona) para hacer algo nuevo, como una escultura o un mueble, la obra será tuya siempre y cuando tenga más valor artístico que los materiales que usaste. Por ejemplo, si haces una pintura hermosa con una tabla prestada, te quedas con el cuadro. Pero tendrás que pagarle al dueño de los materiales su precio justo, como si se los compraras. Esto aplica solo si actuaste de buena fe, es decir, sin saber que no eran tuyos o sin mala intención.
- Art. 930Si alguien usa un material ajeno para hacer una obra artística (como una escultura o pintura), pero el valor del arte resulta menor que el del material usado, el dueño original del material se queda con la obra. Además, puede pedirle al artista que le pague una compensación por los daños, pero a esa cantidad le van a restar lo que vale el trabajo artístico de la obra. El valor de la obra lo definen unos expertos (peritos) para que no se pase de la raya.
- Art. 931Si alguien usa tu material sin permiso para hacer otra cosa (por ejemplo, un mueble con tu madera) y lo hace a propósito, sabiendo que está mal, tú puedes quedarte con lo que hizo sin pagarle nada. O también puedes obligarlo a que te pague el valor de tus materiales y además te compense por cualquier daño que te haya causado.
- Art. 932La mala fe es cuando alguien revuelve sus cosas con las tuyas sabiendo que no tiene derecho. El artículo dice que, en esos casos, para saber si actuó de mala fe, se aplican las reglas de los artículos 904 y 905. Estos artículos explican cómo se considera que una persona actúa de mala fe, por ejemplo, si sabía que no debía mezclar los bienes o si lo hizo a escondidas. En pocas palabras, si mezclaste tus aguas con las de otro a propósito y sin permiso, la ley te va a considerar de mala fe.
- Art. 933Si eres dueño de un terreno donde brota agua natural, o hiciste un pozo, un depósito para juntar agua de lluvia o una presa, puedes usar esa agua como tu quieras. Pero si esa agua se sale de tu terreno y pasa a otra propiedad, entonces el gobierno la considera de uso público y tendrás que cumplir reglas especiales. Además, aunque tú seas el dueño del terreno, no puedes perjudicar a los vecinos que tengan derecho legal a usar esa agua, especialmente los que están en terrenos más abajo.
- Art. 934Si tú haces un pozo o una obra para sacar agua del subsuelo en tu propio terreno, y por eso le quitas agua a un pozo que ya existía en la propiedad de tu vecino, no tienes que pagarle ningún tipo de indemnización. O sea, no hay obligación de resarcirle el daño aunque su pozo se seque o baje su nivel de agua. Pero ojo, esto aplica siempre y cuando no estés violando lo que dice el artículo 840, que habla de los límites al aprovechamiento del agua. En pocas palabras, puedes usar el agua de tu tierra sin culpa, pero no te pases de lo que la ley permite.
- Art. 935Si tienes agua en tu terreno, como un río o un canal, no puedes cambiar su dirección a propósito para que se vaya a otro lado y le cause daño a tu vecino o a otra persona. Por ejemplo, no puedes desviarla para que inunde su casa o se seque su cultivo. La ley te exige que cuides que tu manera de usar el agua no perjudique a nadie más.
- Art. 936La ley dice que el uso del agua que pertenece al gobierno federal se va a manejar con una ley especial, no con cualquier otra regla. En otras palabras, si quieres usar agua de ríos, lagos o mantos acuíferos que son de todos, debes seguir lo que diga esa ley específica. Esa ley especial es la que va a definir cómo pedir permiso, cuánto pagar y qué condiciones cumplir. Así que no te guíes por otras reglas generales, porque para el agua pública hay una ley aparte.
- Art. 937Si eres dueño de un terreno y no tienes agua, pero poner una toma de agua o hacer pozos te saldría muy caro, puedes pedirles a tus vecinos que tengan agua de sobra que te vendan la que necesites. Claro, tienes que pagarles por ella. El precio lo van a fijar unos expertos llamados peritos para que sea justo para todos.
- Art. 938La copropiedad es cuando una cosa o un derecho, como una casa o un terreno, le pertenece a varias personas al mismo tiempo, pero sin que esté dividido en partes físicas. O sea, todos son dueños de todo el bien, no de una parte separada. Por ejemplo, si heredas un departamento con tus hermanos, son copropietarios. Cada quien tiene una parte, pero el bien sigue siendo uno solo hasta que decidan dividirlo.
- Art. 939Si eres dueño de algo, la ley dice que nadie puede obligarte a mantenerlo sin dividir, a menos que por su propia naturaleza no se pueda partir (como un animal vivo) o que una ley específica lo prohíba. En pocas palabras, tienes derecho a dividir tu propiedad como quieras, siempre y cuando sea posible hacerlo.
- Art. 940Cuando varias personas son dueñas de algo que no se puede dividir, como un carro o una casa, y no se ponen de acuerdo para que uno se quede con todo, entonces tienen que venderlo. El dinero de la venta se reparte entre todos los dueños, según lo que les corresponda. Esto aplica solo si no hay forma de partir el bien sin que se eche a perder o sea difícil usarlo. En pocas palabras, si no hay arreglo, se vende y cada quien recibe su parte en efectivo.
- Art. 941Si no hay un contrato o una regla especial que diga cómo manejar un bien que es de varias personas, entonces se aplican las reglas que vienen a continuación para organizar la copropiedad. La copropiedad es cuando un mismo bien, como una casa o un terreno, le pertenece a dos o más dueños. Estas reglas son como el "plan por defecto" para que los dueños sepan cómo usarlo, pagar gastos o tomar decisiones juntos.
- Art. 942Si varias personas son dueñas de algo entre todas (como un terreno o una casa), cada quien debe tener ganancias y echar la mano con los gastos según la parte que le toque. Si no se sabe con certeza cuánto le corresponde a cada uno, se da por hecho que tienen partes iguales, a menos que alguien demuestre lo contrario.
- Art. 943Este artículo habla de cuando varias personas son dueñas de algo en partes iguales, como un terreno o una casa. Dice que cada quien puede usar esa cosa común, pero con dos reglas: usarla para lo que fue hecha (por ejemplo, si es un terreno, no construir un circo ahí si no es para eso) y sin dañar los derechos de los demás copropietarios. O sea, puedes disfrutarla, pero sin dejar que nadie más no pueda usarla también.
- Art. 944Si dos o más personas son dueñas de algo juntas, todas tienen que pagar su parte de los gastos para mantenerlo en buen estado. La única manera de no pagar es que renuncies a tu parte de lo que te toca de ese bien o derecho en común.
- Art. 945Ninguno de los dueños de algo compartido puede hacer cambios en esa propiedad si los demás no están de acuerdo, aunque esos cambios pudieran beneficiar a todos. Esto aplica a casas, terrenos o cualquier bien que sea de varios. Necesitas el permiso de los otros dueños para modificar las cosas, incluso si crees que les va a convenir. En pocas palabras: no puedes cambiar lo que es de todos sin que todos estén de acuerdo.
- Art. 946Para cuidar y manejar algo que es de varias personas (como una casa o un terreno compartido), solo se necesitan los acuerdos que apruebe la mayoría de los dueños. O sea, si más de la mitad está de acuerdo en algo, los demás tienen que respetarlo, aunque no hayan votado a favor. Esto aplica para decisiones como arreglar el lugar o gastar dinero en él. No importa si algunos no quieren, lo que diga la mayoría es obligatorio.
- Art. 947Para que se tome una decisión válida entre los dueños de un mismo bien (copropietarios), se necesita una doble mayoría: primero, que esté de acuerdo más de la mitad de los dueños, y segundo, que esos dueños representen más de la mitad del valor total del bien. Si solo una de las dos mayorías se cumple, la decisión no es válida. Es como en una cooperativa de un edificio: no basta con que más de la mitad de los vecinos voten a favor, sino que esos vecinos también deben poseer más de la mitad del valor del inmueble.
- Art. 948Si no hay acuerdo entre las partes, el juez escuchará a todos los involucrados y decidirá qué hacer, pero solo entre las opciones que ellos mismos propusieron. No puede inventar una solución nueva, sino elegir una de las que ya están sobre la mesa.
- Art. 949Cuando en una propiedad compartida una o varias partes del terreno o del edificio son de una sola persona, y el resto es de todos los dueños, la regla del artículo anterior solo se aplica a la parte que es de todos. Es decir, lo que es de cada quién por separado no se mezcla con lo que es común. En otras palabras, lo que es de cada uno no cuenta en el reparto de los gastos o decisiones del grupo.
- Art. 950Si eres dueño de una parte de algo (como una casa o un terreno compartido), puedes vender, regalar o hipotecar tu parte, y también puedes sacarle provecho o prestársela a alguien más. Esto aplica a menos que se trate de un derecho personal, que es algo que solo te pertenece a ti. Sin embargo, si vendes o hipotecas, los otros dueños solo están obligados con esa parte que te toque cuando se divida la propiedad. Además, ellos tienen derecho de tanto, que significa que si quieres vender, ellos pueden comprarla primero en las mismas condiciones.
- Art. 951Este artículo habla de los condominios o edificios donde hay varios departamentos o locales que pertenecen a diferentes dueños. Cada dueño es dueño absoluto de su propio departamento o local, y además comparte la propiedad de las áreas comunes del edificio, como la entrada, los pasillos, el estacionamiento o las áreas verdes. Cada propietario puede vender, hipotecar o poner cualquier otro tipo de gravamen (una deuda o restricción legal) sobre su departamento sin pedir permiso a los demás vecinos. Cuando vendes o hipotecas tu departamento, automáticamente incluyes tu parte de las áreas comunes. Las áreas comunes no se pueden vender, hipotecar ni embargar por separado; siempre van junto con el departamento al que pertenecen. Tampoco se pueden dividir (por ejemplo, no puedes reclamar que te toque un pedazo del jardín como tuyo solo). Todo esto se rige por el contrato de compraventa, el reglamento del condominio, una ley especial de condominios, el Código Civil y otras leyes aplicables.
- Art. 952Si hay un documento o prueba que diga quién construyó la pared que separa dos terrenos, esa persona es la única dueña de la pared. En cambio, si se demuestra que los dos vecinos la construyeron juntos, o si no se sabe quién la hizo, entonces la pared es de los dos por partes iguales.
- Art. 953El artículo dice que, si no hay una señal que indique lo contrario, se entiende que ciertas cosas son de dueños compartidos. Por ejemplo, las paredes que dividen dos casas vecinas se consideran de ambos hasta donde llegue la parte más baja. También aplica para bardas de jardines o corrales, ya sea en la ciudad o en el campo. Igual pasa con cercas, vallados o setos vivos que separan terrenos de campo: se asume que son de los dos dueños. Eso sí, si una construcción es más alta que la otra, la parte compartida solo llega hasta donde mide la más baja.
- Art. 954Este artículo del Código Civil explica cuándo se considera que una pared, cerca o cerca viva **no es compartida** entre dos vecinos, sino que es de una sola persona. Por ejemplo, si la pared tiene ventanas o agujeros solo hacia un lado, o si está construida completamente en el terreno de un solo dueño, esa pared ya no es de los dos. También se considera de una sola persona si sostiene el techo o las vigas de una casa y no de la otra, o si tiene piedras que sobresalen solo de un lado. En otras palabras, estos son los casos donde está claro que la pared o cerca es de una sola propiedad y no se usa en común.
- Art. 955Si tu terreno tiene una pared, cerca, barda o seto que lo separa del de tu vecino, se asume que esa construcción es solo tuya si hay señales que lo indiquen, como que esté levantada completamente sobre tu lado. Esas señales pueden ser cosas como que el muro tenga desagües que caigan hacia el terreno del otro, o que tenga remates en la parte de arriba que miren hacia tu lado. O sea, la ley le da la propiedad a quien tenga estas pistas visibles, a menos que se demuestre lo contrario.
- Art. 956Si tienes una zanja o acequia que divide dos terrenos, la ley asume que es de los dos dueños, a menos que tengas un papel (como una escritura) o una señal (como una cerca o un mojón) que demuestre que es de uno solo. O sea, mientras no haya prueba de lo contrario, se considera que ambos propietarios comparten la zanja por igual. Esto aplica aunque no hayas hablado del tema con tu vecino.
- Art. 957Este artículo habla de zanjas o canales de agua entre terrenos. Si al limpiar la zanja, toda la tierra o basura que sacan está amontonada solo de un lado, eso es una señal de que la zanja no es compartida entre vecinos. En ese caso, se da por hecho que la zanja es propiedad exclusiva del dueño del terreno donde está amontonada la tierra. Es decir, el dueño de ese lado es el único dueño de la zanja.
- Art. 958Si el terreno está inclinado y por eso obliga a tirar la tierra de un solo lado, entonces ya no aplica la presunción de que el dueño debe compartir el muro a la mitad. En ese caso, el vecino que necesita el muro puede hacerlo solo de su lado, sin pedir permiso ni pagar la mitad al otro.
- Art. 959Los dueños de terrenos o casas que compartan pared, zanja o cerca con sus vecinos tienen la obligación de cuidarlas para que no se echen a perder. Si por culpa de sus empleados, sus animales o por algo que ellos mismos hicieron se daña esa pared, zanja o cerca, deben repararla y pagar todo lo que se haya perdido o los gastos extra que eso cause. En corto, si tú compartes una barda con tu vecino y se daña por algo que pasó en tu lado, te toca arreglarla y cubrir los gastos.
- Art. 960El artículo dice que si en un terreno compartido entre varios dueños hay paredes, cercas, zanjas o canales que son de todos, los gastos para arreglarlos o reconstruirlos se pagan entre todos los propietarios. Cada quien paga una parte según lo que le corresponda de la propiedad común.
- Art. 961Si eres dueño de una parte de algo que compartes con otra persona (como una pared o un terreno), puedes dejar de tener las obligaciones que vienen con ser copropietario simplemente renunciando a tu parte. Pero esto no funciona si lo que compartes es una pared que sostiene un edificio tuyo, porque en ese caso no puedes renunciar tan fácil. En pocas palabras, puedes decir “ya no quiero ser dueño de esto” para librarte de responsabilidades, siempre y cuando no estés usando esa parte compartida para sostener tu construcción.
- Art. 962Si eres dueño de un edificio que usa una pared compartida (como una medianera), al momento de derribarlo puedes decidir si renuncias a tu parte de esa pared o no. Si renuncias, tú pagas todos los gastos para evitar o reparar los daños que cause la demolición. Si decides no renunciar, además de cubrir esos gastos, también tienes que cumplir con lo que dicen los artículos 959 y 960, que hablan de cómo mantener la pared en buen estado. Básicamente, renunciar te ahorra obligaciones futuras, pero igual tienes que pagar por los daños que causes.
- Art. 963Si eres dueño de un terreno que está junto a una pared que divide tu propiedad con la de tu vecino, pero esa pared no es compartida (es decir, solo le pertenece a él), tú no puedes convertirla en medianera (compartida) por tu cuenta. Para que la pared pase a ser común, tienes que hacer un acuerdo por escrito con el dueño de esa pared, y solo entonces podrás usarla como si fuera de los dos, ya sea toda o una parte.
- Art. 964Tienes derecho a levantar o hacer más alta la pared que compartes con tus vecinos, pero debes pagar tú todos los gastos. También tienes que pagar cualquier daño que la obra cause, así sea solo por unos días. Si la pared es de uso común, tú puedes modificarla, pero siempre a tu costo y responsabilidad.
- Art. 965Si dos vecinos comparten una pared y uno de ellos la hace más alta o más gruesa, ese vecino tendrá que pagar todos los arreglos y mantenimiento que se necesiten por ese cambio. También le tocará pagar cualquier reparación en la parte de la pared que sea de los dos, siempre que el daño sea por haberla hecho más alta o más gruesa. En pocas palabras, si tú modificas una pared compartida, te toca a ti pagar los gastos de cuidarla y repararla.
- Art. 966Si tienes una pared que es de los dos vecinos y no aguanta el peso para hacerla más alta, el que quiera levantarla tiene que pagar los gastos de reconstruirla. Además, si para hacerla más alta necesitas hacerla más gruesa, ese espacio extra lo tienes que sacar de tu propio terreno, no del de tu vecino. En pocas palabras, si tú quieres subir la barda compartida y está frágil, te toca pagar todo y poner el grosor extra de tu lado.
- Art. 967Si dos vecinos comparten una pared que divide sus terrenos (lo que se llama pared medianera) y uno de ellos la vuelve a construir solo para hacerla más alta, la parte de abajo, hasta donde llegaba la pared vieja, sigue siendo de los dos. En cambio, la parte nueva que se levantó desde ahí hacia arriba es solo del vecino que la mandó hacer y pagó por ella.
- Art. 968Si eres dueño de una pared que compartes con tus vecinos (llamada pared medianera) y uno de ellos la hizo más alta o más gruesa sin que tú pagaras, no te preocupes: después puedes hacerte dueño de esa parte nueva. Para eso, solo tienes que pagar tu parte proporcional del costo de la construcción y la mitad del valor del terreno donde se puso el espesor extra. O sea, si tu vecino le invirtió, tú puedes entrarle al gasto después y ganar derechos sobre esa sección.
- Art. 969Si tienes una pared compartida con tus vecinos, puedes usarla, pero solo en la parte que te corresponde según lo que acordaron. Por ejemplo, puedes construir apoyando algo en ella o meter vigas hasta la mitad del grosor de la pared, siempre y cuando no estorbes a los demás dueños. Si algún vecino se opone, entonces unos expertos (peritos) decidirán las reglas para que tu construcción no afecte los derechos de los otros.
- Art. 970Los árboles que están justo en el límite entre dos terrenos de distintos dueños, o que sirven para marcar dónde empieza y termina cada propiedad, pertenecen a los dos. Por lo tanto, no los puedes cortar ni cambiar por otros árboles sin el permiso de tu vecino. Si no se ponen de acuerdo sobre qué hacer con esos árboles, el asunto lo tiene que resolver un juez después de escuchar a ambas partes en un juicio.
- Art. 971Los frutos que dé un árbol o arbusto que sea de todos los dueños se reparten a partes iguales entre ellos. También los gastos de cuidar y cultivar esa planta se dividen de la misma manera, mitad y mitad.
- Art. 972Si un departamento o casa es de dos o más dueños (copropietarios) y comparten una pared, ninguno puede hacer una ventana o un hoyo en esa pared sin que el otro esté de acuerdo. Ni siquiera se vale hacer un agujero chiquito. Para abrir cualquier cosa ahí, necesitas el permiso por escrito o la autorización de todos los que son dueños de esa pared.
- Art. 973Si varias personas son dueñas juntas de algo (como una casa o un terreno), una de ellas no puede vender su parte a alguien de afuera si otra de las dueñas quiere comprarla. Antes de vender, la persona dueña de una parte debe avisar a las otras dueñas, por medio de un notario o ante un juez, cuánto le ofrecen, para que en 8 días ellas decidan si compran a ese mismo precio. Si pasan los 8 días y nadie dice nada, ya pierden su derecho a comprar. Y mientras no se haya hecho ese aviso, la venta no es válida ante la ley.
- Art. 974Si varias personas son dueñas de una misma cosa que no se puede dividir (como un terreno o una casa) y todas quieren comprar la parte de alguien que la vende, gana el que tenga más porcentaje de propiedad. Si todos tienen la misma parte, se echa un volado o sorteo para decidir quién se queda con la parte, a menos que todos se pongan de acuerdo en otra cosa.
- Art. 975Lo que dice este artículo es que, si alguien que hereda (heredero o legatario) vende o regala su parte de la herencia, esa operación no se rige por las reglas de herencia, sino por las leyes normales de compraventa o donación. Es decir, una vez que te toca algo de una herencia, puedes disponer de eso como cualquier otra cosa que tengas, siguiendo las reglas generales para vender o regalar bienes.
- Art. 976La copropiedad (cuando algo es de varios dueños) se termina de cuatro formas: si reparten el bien entre los dueños (cada quien recibe su parte), si el bien se destruye o se pierde, si lo venden a otra persona, o si uno de los dueños junta todas las partes del bien o propiedad para quedarse con todo.
- Art. 977Cuando varias personas son dueñas de algo y deciden dividirlo, si alguien más tiene un derecho sobre esa cosa (como una hipoteca), ese derecho no se pierde. La división no puede afectar a una persona externa que ya tenía un derecho legal antes de que se hiciera el reparto. En el caso de que haya una hipoteca sobre un terreno que se va a partir en pedazos, se deben seguir reglas especiales para proteger a quien prestó el dinero. También se protege a quien compró de buena fe y ya registró su escritura en el Registro Público.
- Art. 978Si quieres repartir o dividir una casa o un terreno entre varias personas, debes hacerlo con el mismo nivel de cuidado y papeleo que si la estuvieras vendiendo. Esto significa que necesitas un contrato por escrito firmado ante notario. Si no lo haces así, esa división no tiene validez legal y se considera como si nunca hubiera pasado.
- Art. 979Este artículo dice que cuando varias personas son dueñas de un mismo bien, como una casa o un terreno, y quieren dividirlo entre ellas, deben seguir las mismas reglas que se usan para repartir una herencia. Es decir, aplican los pasos legales que se ocupan cuando los herederos parten los bienes de un familiar fallecido.
- Art. 980El usufructo es un derecho que te permite usar y disfrutar cosas que no son tuyas, como una casa o un terreno, pero solo por un tiempo limitado. Por ejemplo, si alguien te da el usufructo de su departamento, puedes vivir ahí y aprovecharlo, pero al final tendrás que devolverlo al dueño. No puedes venderlo ni regalarlo como si fuera tuyo, solo usarlo mientras dure el acuerdo. Es como un préstamo de uso, pero con más derechos para aprovechar el bien.
- Art. 981El usufructo es el derecho de una persona a usar y disfrutar de algo que es de otra persona, como una casa o un terreno, pero sin poder venderlo. Según este artículo, ese derecho puede venir de tres formas: primero, directamente por la ley, como cuando un viudo o viuda tiene derecho a ciertos bienes de su pareja fallecida. Segundo, por la voluntad de alguien, como cuando un familiar te deja en su testamento el derecho a vivir en su casa de por vida. Tercero, por prescripción, que significa que si usas un bien ajeno de manera continua y por mucho tiempo, la ley puede reconocerte ese derecho.
- Art. 982El usufructo es cuando alguien tiene derecho a usar y disfrutar de algo que no es suyo. Este artículo dice que esa persona puede ser una o varias, ya sea al mismo tiempo o una después de otra. Por ejemplo, podrías dejar en tu testamento que tu hermano use tu casa mientras viva, y luego que pase a tu primo. Esto está permitido siempre y cuando todas las personas estén vivas cuando se empiece a aplicar el usufructo.
- Art. 983El artículo 983 habla sobre el usufructo, que es el derecho de usar y disfrutar algo que no es tuyo. Si ese derecho se da al mismo tiempo a varias personas (por ejemplo, por herencia o por un contrato) y una de ellas pierde su parte, esa parte vuelve al dueño del bien. Pero hay una excepción: cuando firmaron el usufructo, pudieron acordar que la parte de la persona que se va pase a los otros usufructuarios, en vez de regresar al propietario.
- Art. 984El artículo 984 dice que cuando varias personas van a disfrutar de un usufructo una tras otra (por ejemplo, primero el papá, después su hermano), ese derecho solo aplica para quienes ya estén vivos en el momento en que empieza el usufructo del primero. O sea, si el usufructo es para dos personas en cadena, la segunda tiene que existir (estar viva) cuando el primero comienza a usar el bien; si no, se pierde. No importa si esa persona nace después o es nombrada más tarde, solo cuenta si ya vive al inicio del primer usufructuario.
- Art. 985El usufructo es el derecho de usar y disfrutar algo que no es tuyo, como una casa o un terreno. Este derecho puede empezar desde una fecha específica o terminar en otra, o puede ser puro, es decir, válido desde el momento en que se acuerda. También puede ponerse bajo una condición, como que solo aplique si pasa algo en particular. En términos simples, puedes acordar que alguien use tu propiedad con reglas claras sobre cuándo empieza, termina o si solo aplica en ciertos casos.
- Art. 986El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de una propiedad que no es tuya. Si al firmar el contrato no se dice cuánto va a durar, por ley se entiende que es vitalicio, es decir, hasta que la persona que lo recibe fallezca. Solo pierde ese derecho si el documento original establece otra cosa.
- Art. 987El artículo dice que, en cualquier situación, tanto el que usa un bien (usufructuario) como el dueño (propietario) deben seguir lo que esté escrito en el documento donde se creó el usufructo, o sea, en el contrato o acuerdo que firmaron. Ese papel es el que marca las reglas sobre qué puede hacer cada quien y qué debe cumplir. Si no hay algo escrito ahí sobre algún tema, entonces se recurre a lo que diga la ley, pero siempre se busca primero lo que acordaron. Básicamente, lo que firmaron es la ley entre ustedes.
- Art. 988Las empresas o grupos que por ley no pueden comprar, tener o administrar terrenos o propiedades, tampoco pueden tener el derecho de usar esos bienes y quedarse con sus frutos o ganancias (a eso se le llama usufructo). En pocas palabras, si una organización no puede ser dueña de un inmueble, tampoco puede obtener beneficios de él como si lo fuera. Esto aplica para cualquier corporación que tenga esa restricción legal.
- Art. 989El artículo dice que si tú eres usufructuario (es decir, la persona que tiene derecho a usar algo que es de otro, como una casa o un terreno), puedes demandar o defenderte en un juicio si alguien afecta ese derecho. Puedes usar cualquier tipo de acción legal, ya sea por la propiedad, por un acuerdo entre personas o por la posesión del bien. También te pueden tomar como parte en cualquier pleito, incluso si el dueño real ya está demandando, siempre y cuando ese juicio tenga que ver con tu derecho de uso. En otras palabras, no necesitas que el dueño te defienda; tú puedes actuar por tu cuenta si algo pone en riesgo el usufructo.
- Art. 990El usufructuario es la persona que tiene permiso de usar y disfrutar de un bien que no es suyo, como una casa o un terreno. Este artículo dice que esa persona se puede quedar con todo lo que produzca ese bien, ya sea frutas del árbol (naturales), ganancias por cultivar o trabajar la tierra (industriales), o rentas que se cobren al rentarlo (civiles). En pocas palabras, si tienes el usufructo de algo, todo lo que ese algo genere es para ti, no para el dueño.
- Art. 991Cuando alguien tiene un usufructo, tiene derecho a usar y disfrutar de una propiedad que no es suya, como una casa o un terreno. Si al empezar el usufructo hay frutos naturales (como frutas en un árbol) o industriales (como cosechas) todavía sin recoger, esos frutos se los queda la persona que tiene el usufructo. Pero si esos frutos están pendientes cuando se acaba el usufructo, entonces son del dueño de la propiedad. Ni el dueño ni el usufructuario tienen que pagarle al otro por los gastos de trabajo, semillas o cosas parecidas que ya se hayan hecho. Esto no afecta a los arrendatarios o aparceros (personas que rentan o trabajan la tierra a medias) que tengan derecho a recibir una parte de esos frutos cuando empieza o termina el usufructo.
- Art. 992Cuando alguien tiene el usufructo de un bien (es decir, el derecho a usarlo y disfrutar de sus ganancias, sin ser dueño), las ganancias que ese bien genera de forma periódica (como rentas o intereses) le pertenecen a esa persona en proporción al tiempo que dure su derecho. Por ejemplo, si el usufructo dura un año y al final se cobra una renta, esa renta es toda para el usufructuario, aunque la haya generado durante meses antes de cobrarla. Esto aplica incluso si la renta aún no se ha cobrado cuando termina el usufructo. En pocas palabras, las ganancias se reparten según el tiempo que duró el usufructo, no según cuándo se paguen.
- Art. 993Cuando alguien te da el derecho de usar y disfrutar algo que se desgasta con el tiempo (como ropa, muebles o electrodomésticos), puedes usarlos normalmente, según para lo que sirven. Al terminar ese derecho, no tienes que devolverlos como nuevos: solo los entregas en el estado en que estén después de usarlos. Pero eso sí, si los dañas por descuido o a propósito, tienes que pagarle al dueño por el deterioro. O sea, el desgaste normal está permitido, pero lo que rompas por tu culpa lo tienes que cubrir.
- Art. 994Este artículo habla de un acuerdo llamado usufructo, que es cuando alguien usa algo que no es suyo por un tiempo. Si lo que usas son cosas que se gastan al usarlas, como comida o dinero (llamadas "consumibles"), tienes derecho a acabártelas. Pero cuando termine el usufructo, tendrás que devolver la misma cantidad y calidad de lo mismo, no exactamente lo que usaste. Si no es posible devolverlo, deberás pagar lo que valían según el precio que se acordó o el precio normal del momento.