CÓDIGO Civil Federal
Artículos explicados en lenguaje simple · página 4
- Art. 595El artículo 595 dice que, aunque el tutor haya hecho algo para cumplir con su obligación, si después de eso comete un error o descuido en su trabajo, igual puede ser considerado responsable. En otras palabras, no porque ya haya actuado se libra de problemas si luego se porta mal o descuida sus deberes. La culpa o negligencia significa que el tutor no hizo bien su chamba, ya sea por no poner atención o por fallar en lo que debía hacer. Así que, si el tutor la regó después de haber empezado a actuar, todavía le pueden exigir cuentas.
- Art. 596Quien está a cargo de una tutela debe presentar las cuentas de su gestión en el mismo lugar donde ejerce ese cargo. No puede rendirlas en otro lado aunque le sea más fácil. Esto aplica aunque se haya cambiado el domicilio del tutor o del niño, niña o adolescente bajo su cuidado. La idea es que todo quede claro y ordenado donde la autoridad pueda revisarlo.
- Art. 597Cuando alguien es tutor de un niño o de un adulto que no puede valerse por sí mismo, y gasta dinero de su propio bolsillo para cuidarlos, tiene derecho a que le devuelvan todo ese dinero. Esto aplica aunque al final no haya servido de nada lo que pagó, siempre y cuando no haya sido por descuido o error del tutor. Es decir, si gastaste para ayudar y lo hiciste bien, te tienen que pagar todo lo que pusiste, sin importar si al final resultó útil o no.
- Art. 598Si eres tutor de alguien que no puede cuidar sus propios intereses (como una persona con discapacidad mental), no puedes gastar más de la mitad de lo que producen sus bienes en un año sin permiso del juez. Tampoco puedes pedir préstamos a su nombre que superen esa cantidad. La única excepción es que un juez te lo autorice después de escuchar la opinión del curador (la persona que vigila que actúes correctamente). Esto es para proteger el dinero de la persona incapacitada y que no lo gastes sin control.
- Art. 599Si eres tutor de alguien y resultas perjudicado económicamente o de alguna otra forma por cumplir con tu cargo, tienes derecho a que te paguen por ese daño. El juez decide cuánto te van a dar, pero solo aplica si el daño fue inevitable y no lo causaste por descuido o por hacer algo mal. Es decir, te tienen que reparar si saliste perdiendo por hacer bien tu trabajo como tutor, sin que fuera tu culpa.
- Art. 600Ese artículo dice que el tutor, que es la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo, siempre tiene que rendir cuentas sobre cómo maneja los bienes o el dinero de esa persona. No se puede saltar esa obligación, ni aunque lo pida el propio tutelado en un documento. Si en algún contrato o testamento se pone como condición que el tutor no tiene que dar cuentas, esa condición se ignora por completo, como si nunca la hubieran puesto.
- Art. 601Cuando un tutor es reemplazado por otra persona, él y sus herederos tienen que entregar un informe completo de todo lo que hicieron durante el tiempo que estuvieron a cargo. Ese informe se le da al nuevo tutor. Si el nuevo tutor no pide ni revisa ese informe, él será responsable de cualquier pérdida o daño que sufra la persona que está bajo su cuidado. Esto aplica aunque él no haya causado el problema, solo por no haber checado las cuentas del tutor anterior.
- Art. 602El tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene que presentar un informe completo de todo el dinero y bienes que manejó durante la tutela. Ese informe debe entregarse dentro de los tres meses siguientes a que termine la tutela. Si por alguna razón muy especial no se puede cumplir en ese tiempo, el juez puede dar una prórroga de hasta tres meses más. En pocas palabras, hay un plazo de 3 meses para rendir cuentas, pero el juez puede extenderlo otros 3 meses si es necesario.
- Art. 603Si un tutor fallece, sus herederos tienen que rendir cuentas de lo que hizo el tutor con los bienes del menor o incapacitado. Si alguno de esos herederos sigue manejando esos bienes, entonces él responde igual que el tutor original. O sea, si el heredero se queda con el dinero o lo pierde, tiene que pagar por ello.
- Art. 604El tutor tiene que dar una garantía, como un seguro o un depósito, para proteger los bienes de la persona que cuida. Esa garantía no se le devolverá ni se cancelará hasta que un juez revise y dé por buenas las cuentas de todo lo que hizo. O sea, mientras no haya aprobación oficial de cómo manejó el dinero y los bienes, la garantía sigue vigente.
- Art. 605Si un tutor (la persona que cuida a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) y su pupilo hacen un trato sobre cómo se manejaron los bienes o las cuentas durante la tutela, ese acuerdo no vale legalmente si se hace antes de que pase un mes desde que el tutor rindió cuentas. Esto es para que el pupilo tenga tiempo de revisar bien las cuentas sin presiones. Si hacen el convenio antes de ese mes, la ley lo considera nulo, como si nunca hubiera existido.
- Art. 606La tutela termina cuando la persona que estaba bajo cuidado (el pupilo) fallece o deja de ser declarada incapaz legalmente. Esto último significa que ya no necesita ayuda para tomar decisiones por su cuenta. También se acaba si un niño o adolescente con tutor (aunque técnicamente esté bajo tutela) es reconocido o adoptado por alguien, pasando a estar bajo la patria potestad de sus padres. En otras palabras, si cambia su situación familiar y vuelve a tener padres que lo cuiden legalmente, la tutela ya no es necesaria.
- Art. 607Cuando termina la tutela, el tutor tiene que devolver al incapacitado todas sus cosas y documentos tal como aparecen en el último informe que fue aprobado. Eso incluye casas, dinero, objetos o cualquier bien que esté registrado en ese balance final. No puede quedarse con nada ni inventar que algo se perdió. Básicamente, debe entregar todo exactamente como lo recibió o lo administró.
- Art. 608Cuando una persona termina de ser tutor (el que cuida los bienes de alguien más), debe entregar esos bienes aunque aún no haya presentado las cuentas de lo que hizo con ellos. La entrega tiene que hacerse durante el mes siguiente a que termine la tutela. Si los bienes son muchos o están en distintos lugares, un juez puede dar más tiempo para terminarla, pero la entrega debe empezar sí o sí dentro de ese primer mes.
- Art. 609Cuando un tutor nuevo toma el cargo después de otro, tiene la obligación de pedirle al tutor anterior que le entregue los bienes y las cuentas claras del dinero o propiedades de la persona que cuida (el incapacitado). Si el tutor nuevo no hace ese reclamo, él mismo se vuelve responsable de cualquier pérdida o daño que le ocurra a esa persona por no haberlo hecho. Es como si, al no revisar, aceptara todo lo que pasó antes.
- Art. 610Cuando termina la tutela de alguien que no puede cuidarse solo, los gastos para entregar sus bienes y hacer la cuenta deben pagarse con el dinero de esa persona. Si no tiene dinero disponible, el juez puede decirle al tutor que use su propio dinero para la entrega de los bienes. El tutor también puede adelantar el dinero para hacer la cuenta, y después le devuelven todo lo que gastó cuando el incapacitado tenga fondos.
- Art. 611Si el tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse solo) actúa con dolo (a propósito, con mala intención) o con culpa (por descuido o negligencia), él tendrá que pagar todos los gastos que se generen por su mala conducta. O sea, si hace algo malo o descuida sus obligaciones, no puede cobrarle esos costos a nadie más, él los absorbe completos.
- Art. 612Artículo 612 dice que si, al finalizar la tutela, el tutor te debe dinero a ti o tú le debes a él, esa deuda genera intereses según la ley. Si el tutor te debe a ti (saldo a tu favor), los intereses empiezan a correr desde que le exijas legalmente el pago, después de que te haya entregado tus bienes. Si tú le debes al tutor (saldo en contra tuya), los intereses corren desde que él rinda cuentas, siempre que lo haga a tiempo; si las presenta tarde, los intereses empiezan desde la fecha límite que marca la ley.
- Art. 613Si un tutor (la persona que cuida los bienes de un menor de edad) termina debiendo dinero al niño o joven, y se ponen de acuerdo para pagarle a plazos, las garantías que hayan dado, como una hipoteca, siguen vigentes hasta que paguen todo. Esto pasa aunque el tutor se haya muerto y ahora paguen sus herederos. Solo se pierden esas garantías si en el acuerdo se dice claramente que ya no sirven. Es un seguro para que el menor cobre lo que le deben.
- Art. 614Si pusiste una fianza como garantía para el tutor, y después le das más tiempo para pagar, el fiador (quien firmó la fianza) debe enterarse de ese nuevo acuerdo. Si el fiador está de acuerdo, sigue siendo responsable de pagar hasta que se cumpla. Si no acepta, no hay prórroga: puedes exigirle que pague de inmediato o que ponga a otro fiador igual de confiable que sí acepte el nuevo plazo.
- Art. 615Si al fiador (la persona que promete pagar por ti si no cumples) no se le avisa del acuerdo que hiciste con el que te prestó, entonces el fiador ya no tiene la obligación de responder. En otras palabras, si no le dices al fiador cuáles fueron los términos del trato, él puede salirse del compromiso legalmente.
- Art. 616Después de que una persona con tutor cumple 18 años, tiene solo 4 años para reclamarle al tutor o a sus fiadores (quienes responden por él) si hubo algún mal manejo de sus bienes. Ese plazo se cuenta desde que cumple la mayoría de edad, desde que le entregan sus bienes y el informe de cuentas, o desde que termina su incapacidad en otros casos. Si pasa ese tiempo sin reclamar, ya no podrá hacerlo, porque el derecho se extingue.
- Art. 617Si un niño o niña queda sin tutor antes de cumplir la mayoría de edad, los años para reclamar algo al tutor que lo cuidó o a los que siguieron en ese cargo se cuentan a partir de que cumpla 18 años. Para otras personas que no pueden valerse por sí mismas, como las que tienen una discapacidad, el plazo para demandar al tutor empieza en el momento en que dejan de estar incapacitadas. En pocas palabras, el tiempo para exigir responsabilidades al tutor no corre mientras la persona sea menor de edad o esté incapacitada, sino hasta que sea mayor o ya no tenga esa limitación.
- Art. 618Si alguien está bajo una tutela (cuando una persona cuida de otra y de sus bienes, como un menor o alguien que no puede valerse solo), además del tutor debe haber otra persona llamada curador, que supervisa que el tutor haga bien su trabajo. Esto aplica sin importar si la tutela fue nombrada por testamento, por ley o por un juez. La única excepción es en los casos especiales de los artículos 492 y 500, donde no se necesita ese curador extra.
- Art. 619Cuando a un niño o adolescente se le asigna un tutor temporal, la ley dice que también se le debe nombrar un curador igualmente temporal, a menos que ya tenga uno fijo. Si ya tiene curador definitivo pero éste no puede cumplir su labor, también se nombra uno interino. El curador es como un vigilante que se asegura de que el tutor actúe correctamente y cuide los intereses del menor. Así, el menor queda protegido siempre por dos personas: el que lo cuida y el que supervisa.
- Art. 620Cuando un juez o una autoridad encargada tiene que cuidar los bienes o derechos de alguien, pero resulta que esa persona y otra están en pleito o tienen intereses encontrados, como cuando un papá y un hijo pelean por una herencia, entonces la ley dice que se debe nombrar a un curador temporal. Ese curador entra de manera provisional para proteger a la persona que no puede defenderse sola, como un menor de edad. Es como un encargado especial que evita que haya chambón o abuso mientras se resuelve el problema.
- Art. 621Si el curador que se nombró no puede cumplir su labor (por ejemplo, por enfermedad, porque lo separaron del cargo o porque pidió que lo excusaran), se designará a alguien de manera temporal mientras se resuelve la situación. Una vez que se tome una decisión, se nombrará a un nuevo curador siguiendo las reglas de la ley. Esto aplica para proteger los intereses de la persona que necesita el curador.
- Art. 622Si un tutor no puede serlo por alguna razón legal (como estar incapacitado judicialmente o tener un conflicto de intereses), lo mismo aplica para el curador. En otras palabras, las mismas reglas y prohibiciones que hay para los tutores también valen para los curadores. Así que si alguien no es apto para ser tutor, tampoco puede ser curador. Esto aplica también para excusarse de cumplir ese cargo por motivos válidos.
- Art. 623Si tienes la facultad de elegir a un tutor (la persona que cuida y representa legalmente a alguien), también puedes nombrar a un curador. El curador es como un supervisor que se asegura de que el tutor haga bien su trabajo. Es decir, si la ley te da el poder de escoger a quien va a cuidar a otra persona, automáticamente puedes designar a alguien que vigile que todo se haga correctamente.
- Art. 624Este artículo dice que algunas personas pueden elegir a su propio curador, que es la persona que cuida sus asuntos legales, pero un juez tiene que dar su visto bueno. Solo aplica para ciertos casos que ya están señalados en el artículo 496 del mismo código. La fracción II que antes existía ya no es válida porque fue eliminada en 2019. Así que, básicamente, si estás en la situación del artículo 496, tú puedes proponer quién te cuide legalmente, pero al final un juez decide si está bien.
- Art. 625El curador es la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo. Este artículo dice que, para todos los casos de tutela (excepto los que tienen una regla especial), el juez es quien elige al curador. O sea, no lo decide la familia ni otra persona, sino que el juez lo nombra directamente. Esto aplica a cualquier situación donde alguien necesite un tutor o cuidador legal. El juez revisa el caso y designa a la persona más adecuada para ese rol.
- Art. 626La persona que cuida a alguien que no puede cuidarse solo (el curador) tiene estas obligaciones: defender los derechos de esa persona solo cuando el tutor principal esté en contra de esos derechos; vigilar lo que hace el tutor y avisarle al juez si algo le hace daño al incapacitado; avisarle al juez si el tutor falta o abandona su cargo para que nombre a otro; y cumplir con lo que diga la ley.
- Art. 627Si eres curador de alguien que no puede cuidarse solo y no cumples con lo que dice la ley, tú pagarás por cualquier daño o pérdida que esa persona sufra por tu culpa. Básicamente, si no haces bien tu trabajo, te toca responder con dinero. No importa si fue sin mala intención, si no hiciste lo que debías, eres responsable.
- Art. 628El curador deja su cargo cuando la persona que estaba bajo tutela ya no necesita ayuda legal, porque se recuperó o cumplió cierta edad. Pero si solo cambian los tutores (los encargados directos de cuidar a esa persona), el curador sigue en su puesto sin problema. O sea, el curador se encarga de vigilar que los tutores hagan bien su trabajo, así que si cambia el tutor, el curador se queda para seguir supervisando.
- Art. 629Pasados diez años desde que empezaste a cuidar a esa persona, puedes pedir que te quiten esa responsabilidad. Se llama "curador" al que se encarga legalmente de alguien que no puede cuidarse solo. Tienes derecho a dejar ese cargo después de una década, sin necesidad de dar una razón especial. Solo debes solicitarlo formalmente.
- Art. 630El artículo 630 habla sobre el curador, que es la persona encargada de cuidar los intereses de alguien que no puede hacerlo por sí mismo, como un menor de edad. Dice que el curador solo puede cobrar lo que marca la tabla de honorarios para abogados, sin pedir más dinero por ningún otro motivo. Si el curador tuvo que gastar algo de su bolsa para hacer su trabajo, entonces sí se le debe reembolsar ese dinero. En pocas palabras: el curador tiene un pago fijo, pero si paga cosas necesarias para el cargo, se le devuelven.
- Art. 631En cada delegación de la CDMX va a haber un Consejo Local de Tutelas, que es como un grupo de personas encargadas de ayudar a niños que no tienen quién los cuide. Este grupo tendrá un presidente y dos vocales (los que opinan y toman decisiones), y todos durarán un año en su cargo. Los eligen el Jefe de Gobierno, alguien autorizado por él o los Delegados, siempre en enero, y buscan que sean personas de buen corazón y costumbres que quieran proteger a los niños necesitados. Si se acaba el año pero no han nombrado a los nuevos, los del Consejo siguen trabajando hasta que los suplentes tomen su lugar.
- Art. 632El Consejo Local de Tutelas es un grupo encargado de vigilar y dar información sobre las tutelas (cuando alguien cuida legalmente a un menor o a una persona que no puede valerse por sí misma). Entre sus labores está hacer una lista de personas aptas en tu zona para ser tutores o curadores (quien cuida los bienes del incapacitado) y enviarla a los Jueces de lo Familiar. También debe asegurarse de que los tutores cumplan su deber, sobre todo en la educación de los niños, y avisar al juez si ven fallas o si los bienes del incapacitado corren peligro. Además, tienen que investigar si hay incapacitados sin tutor y avisar al juez para que nombre a alguien, y mantener en orden el registro de todas las tutelas.
- Art. 633Los jueces de lo familiar son los únicos que pueden meterse en asuntos de tutela, que es cuando alguien cuida de una persona que no puede hacerlo sola. Ellos se encargan de vigilar bien a la persona que funge como tutor, para asegurarse de que haga bien su trabajo. Si el tutor se pasa de la raya o no cumple con sus obligaciones, el juez puede tomar medidas para detenerlo. En pocas palabras, su chamba es supervisar que el tutor cuide correctamente al tutelado.
- Art. 634Cuando una persona no puede valerse por sí misma, el juez familiar tiene que protegerla de inmediato mientras elige a su tutor, sin esperar a que este sea nombrado. El juez ordena las acciones necesarias para cuidar su integridad y evitar que sus bienes o dinero se dañen.
- Art. 635Los actos de los que no pueden valerse por sí mismos, como personas con alguna discapacidad mental o menores de edad, no valen si los hacen sin permiso de su tutor (quien los cuida legalmente). Esto aplica a contratos o decisiones sobre sus bienes. Pero hay excepciones: algunas cosas sí pueden hacerlas solos, como se menciona en ciertas reglas específicas del Código. En pocas palabras, si no tienen autorización del tutor, esos actos no tienen efecto legal. Solo se permiten cuando la ley lo dice claramente.
- Art. 636Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado (derogado) el 3 de junio de 2019. Derogar una ley significa que se cancela oficialmente, como cuando borras una regla de un reglamento. Por lo tanto, ya no hay nada que explicar ni aplicar de este artículo. Solo queda como un registro de que antes existía, pero ahora no tiene ningún efecto legal.
- Art. 637El artículo 637 dice que si un contrato es nulo porque una de las personas no tenía capacidad legal (como un menor de edad o alguien con discapacidad mental), solo esa persona o sus papás/tutores pueden pedir que se anule. Las otras personas que participaron en el contrato, como el que vendió algo o los fiadores que firmaron, no pueden hacerlo. Tampoco pueden pedirlo los que se comprometieron juntos a pagar la deuda. En pocas palabras, solo la parte débil o quien la representa puede decir "esto no vale", pero nadie más.
- Art. 638Si un contrato o un acto tiene un vicio que lo hace inválido, el tiempo para pedir que se anule depende del tipo de acto que sea. Si es un asunto entre personas, aplican los plazos de las demandas personales; si se trata de un bien inmueble, aplican los plazos de las demandas sobre propiedades. Eso significa que no hay un solo plazo, sino que hay que revisar qué reglas aplican según el caso. En resumen, el tiempo para reclamar la nulidad no es fijo, sino que se define según la naturaleza del acto.
- Art. 639El Artículo 639 del Código Civil Federal fue eliminado de la ley. Esto significa que ya no existe ni se aplica. Cuando un artículo está "derogado", es como si lo hubieran borrado oficialmente. Por lo tanto, no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 640Si un menor de edad presenta un acta de nacimiento falsa o dice mentiras para hacerse pasar como mayor de edad, ya no puede reclamar después que es menor para librarse de un problema legal. Por ejemplo, si firmó un contrato fingiendo ser mayor, no puede alegar que es niño para anularlo. Esto aplica solo si el menor actuó a propósito y con mala intención. En pocas palabras, si te hiciste pasar por adulto usando documentos falsos, ya no puedes usar tu edad real como excusa.
- Art. 641Este artículo ya no existe. Fue eliminado de la ley el 3 de junio de 2019, y antes de eso, lo habían cambiado el 28 de enero de 1970. Como está derogado, ya no tiene ningún efecto. No tienes que preocuparte por él ni aplicarlo.
- Art. 642El Artículo 642 fue eliminado de la ley desde el 28 de enero de 1970, así que ya no existe ni se aplica. Cuando un artículo está “derogado” significa que ya no tiene validez, como si lo hubieran borrado del código legal. Por lo tanto, no tienes que preocuparte por cumplir con lo que decía, porque ya no es obligatorio.
- Art. 643El Artículo 643 ya no existe en la ley. Fue modificado en 1970 y luego eliminado por completo el 3 de junio de 2019. Esto significa que no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no es válido ni aplica en ningún caso.
- Art. 644Ese artículo ya no existe. Fue eliminado oficialmente de la ley el 28 de enero de 1970, por lo que no tiene ningún efecto hoy en día. En términos legales, cuando un artículo se "deroga", quiere decir que se borra del todo y ya no se puede usar ni aplicar. Así que no te preocupes por él, no significa nada actualmente.
- Art. 645Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado oficialmente desde enero de 1970. Al estar "derogado", significa que perdió su validez y ya no se aplica en ningún caso legal. El capítulo al que pertenecía hablaba sobre la mayoría de edad, pero hoy en día hay otras leyes que definen ese tema. En resumen, no te preocupes por este artículo, pues ya no tiene ningún efecto.
- Art. 646Cuando cumples 18 años, ya eres mayor de edad en México. Eso significa que la ley te reconoce como adulto y puedes hacer cosas como votar, casarte sin permiso de tus papás, o firmar contratos por tu cuenta. La fecha exacta es el día de tu cumpleaños número 18, ni un día antes.
- Art. 647Si ya eres mayor de edad, puedes decidir por ti mismo y hacer lo que quieras con tus cosas, como tu casa o tu dinero, sin que nadie te pida permiso. Este artículo también introduce un tema sobre personas que desaparecen o de las que no se sabe nada. Cuando alguien se va y no da noticias, se pueden tomar medidas temporales para cuidar sus bienes hasta que regrese o se aclare su situación.
- Art. 648Si alguien se va de su casa o de donde vive normalmente, pero antes o después dejó un apoderado (una persona autorizada para tomar decisiones por él), la ley lo considera como si todavía estuviera presente. Esto significa que cualquier asunto legal o civil se puede arreglar con ese apoderado, siempre y cuando no se pase de lo que dice el poder que le dieron. En pocas palabras, mientras tengas a alguien con permiso para actuar por ti, no importa que no estés físicamente.
- Art. 649Si alguien desaparece sin que se sepa dónde está ni quién pueda representarlo, un juez, ya sea porque alguien lo pida o por su propia cuenta, va a nombrar a una persona que cuide sus bienes. También va a publicar avisos en los periódicos más importantes del lugar donde vivía la persona desaparecida, para que se presente en un plazo de 3 a 6 meses. Además, el juez tomará las medidas necesarias para proteger las pertenencias de esa persona mientras tanto.
- Art. 650Cuando se publiquen los avisos en periódicos (edictos) para encontrar a una persona desaparecida, el juez deberá enviar una copia de esos avisos a los cónsules mexicanos en otros países donde se piense que esa persona podría estar o de donde se tengan noticias. Así, los cónsules ayudan a localizar al ausente desde el extranjero.
- Art. 651Si alguien desaparece y deja hijos menores de edad que dependían de él o ella, y no hay abuelos, tutores nombrados en testamento o tutores legales que puedan cuidarlos, entonces el Ministerio Público (una autoridad del gobierno) va a pedirle al juez que nombre a un tutor para esos niños. Esto se hace siguiendo las reglas de los artículos 496 y 497 de la ley. Básicamente, cuando un papá o mamá desaparece, el gobierno se asegura de que los niños tengan a alguien responsable que los cuide.
- Art. 652El depositario tiene la obligación de cuidar lo que le encargaron como si fuera una persona responsable, y también puede usar esas cosas solo si el dueño se lo permite. Sus derechos y deberes son los mismos que los de un depositario que nombra un juez en un juicio, como guardar el objeto y devolverlo cuando se lo pidan. Si no cumple, puede meterse en problemas legales. En pocas palabras, debe cuidar lo ajeno con responsabilidad y no sacarle provecho sin permiso.
- Art. 653Cuando alguien desaparece sin dejar rastro (el "ausente"), un juez tiene que nombrar a un "depositario", que es la persona encargada de cuidar sus bienes. Primero, esa persona debe ser su esposo o esposa. Si no hay cónyuge, entonces se elige a un hijo o hija que ya sea mayor de edad y viva en el mismo lugar; si hay varios hijos, el juez escoge al más responsable. Si no hay hijos, toca al familiar más cercano, como los papás o abuelos. Y si ninguno de esos puede o es conveniente porque se portan mal o no sirven para el cargo, el juez nombra a quien probablemente heredaría los bienes del ausente.
- Art. 654Si alguien no se presenta al juicio después de que se le haya notificado, ni manda a un abogado, un tutor o un familiar que pueda representarlo legalmente, entonces el juez va a nombrar a una persona para que lo represente en el proceso. Esto aplica cuando ya pasó el plazo que se le dio para presentarse.
- Art. 655Si el poder que le diste a alguien pierde su validez porque la persona que lo otorgó desapareció, o si ese poder ya no es suficiente para lo que se necesita, entonces se aplica la misma regla: se nombra a un representante legal. Eso pasa cuando el ausente no puede encargarse de sus propios asuntos. En pocas palabras, si tu representante ya no puede actuar por ti, la ley te busca un nuevo responsable.
- Art. 656Si alguien desaparece y no sabes dónde está, cualquier persona que tenga un interés en tratar con él o defender sus cosas puede pedir que le nombren un depositario (alguien que cuide sus bienes) o un representante. También el Ministerio Público (la autoridad que persigue delitos) puede hacerlo. Esto sirve para que los asuntos del ausente no queden abandonados.
- Art. 657Para nombrar a los representantes de alguien, se debe seguir el mismo orden de personas que ya está marcado en el artículo 653. Ese orden lo decide la ley y no se puede cambiar al gusto. Por ejemplo, primero van los parientes más cercanos y luego otros familiares, así hasta que se acabe la lista.
- Art. 658Si alguien se vuelve a casar después de haber estado casado antes y desaparece, y además tiene hijos de sus matrimonios anteriores, el juez va a pedir que la esposa o esposo que está presente y los hijos (o sus representantes legales) se pongan de acuerdo para elegir a una persona que cuide los bienes del ausente. Si no logran ponerse de acuerdo, entonces el juez escogerá libremente a esa persona, pero solo entre las que ya están permitidas por la ley.
- Art. 659Si alguien desaparece y no tiene esposa(o), hijos, ni papás, entonces la persona que va a ser la más probable heredera será la encargada de cuidar sus bienes. Si hay varias personas que podrían heredar, ellas mismas deben ponerse de acuerdo para elegir a una que las represente. Si no logran decidir quién será, un juez escogerá al que tenga más interés en cuidar lo que dejó la persona ausente. Esto es para que los bienes no se pierdan o se dañen mientras la persona no aparece.
- Art. 660El representante de una persona que desapareció sin dejar rastro (el ausente) se encarga de cuidar y manejar sus bienes como si fuera un tutor. Este representante tiene las mismas obligaciones y límites que un tutor legal. Antes de empezar a administrar esos bienes, debe hacer una lista detallada de lo que hay y calcular cuánto valen. Si en un mes no presenta una garantía o fianza para proteger los bienes, será reemplazado por otra persona.
- Art. 661La persona que cuida los bienes de alguien que desapareció (el "ausente") tiene derecho a cobrar por ese trabajo. Lo que le paguen será lo mismo que la ley ya tiene previsto para los tutores (los que cuidan a menores o incapaces). Esos artículos 585, 586 y 587 del mismo código explican exactamente cuánto y cómo se le paga a un tutor. En corto: si eres el encargado de los asuntos de un ausente, te toca una retribución igual a la de un tutor, ni más ni menos.
- Art. 662Los que no pueden ser tutores, tampoco pueden ser representantes de una persona que desapareció sin dejar rastro (el "ausente"). Esto quiere decir que si alguien está impedido para cuidar legalmente a un menor o a un incapaz, igual no puede hacerse cargo de los asuntos de quien no está. Es una regla sencilla: si no calificas para un cargo, tampoco calificas para el otro.
- Art. 663Si alguien es nombrado tutor de un menor o de una persona que no puede cuidarse solo, puede negarse a aceptar el cargo si tiene una razón válida. La ley permite excusarse, es decir, pedir no ser tutor, cuando se tenga un impedimento legal. Por ejemplo, si la persona es muy grande, está muy delicada de salud o ya tiene muchas responsabilidades, puede pedir que la releven de esa obligación. Basta con demostrar ante un juez el motivo por el que no puede hacerse cargo.
- Art. 664Si una persona es removida como tutor de un menor o incapaz, automáticamente también pierde el cargo de representante, es decir, ya no podrá actuar en nombre de esa persona para asuntos legales o trámites. Esto aplica cuando alguien tiene ambos roles: ser tutor y representante. La ley dice que si te quitan uno, el otro también se va. En pocas palabras, no puedes conservar la representación si ya no eres tutor válido.
- Art. 665El cargo de la persona que cuida los bienes de alguien que desapareció se termina en cuatro casos. Primero, si la persona que se fue regresa. Segundo, si aparece un representante que tenía autorización legal desde antes. Tercero, si la persona ausente fallece. Cuarto, cuando un juez le da la posesión provisional de los bienes a otra persona. En pocas palabras, el encargado deja de tener poder cuando ocurre cualquiera de estas situaciones.
- Art. 666Cada año, el día en que se nombró al representante de la persona que está desaparecida (el ausente), se deben publicar anuncios oficiales para volver a localizar a esa persona. En esos avisos tiene que ir el nombre y la dirección del representante, y cuánto falta para que se acabe el tiempo que marcan los artículos 669 y 670.
- Art. 667Si alguien desaparece y se le declara ausente legalmente, se deben publicar avisos oficiales (edictos) en los periódicos más importantes del lugar donde vivía. Esos avisos se publicarán durante dos meses, poniendo uno cada quince días. Además, se enviarán copias de esos avisos a los cónsules, para que la información llegue a donde sea necesario.
- Art. 668El artículo dice que si alguien está a cargo de los asuntos de una persona que desapareció (el "representante"), tiene la obligación de publicar unos avisos oficiales llamados "edictos" para que la gente sepa que esa persona no aparece. Si el representante no hace esas publicaciones, se vuelve responsable de pagar cualquier pérdida o problema económico que eso le cause al desaparecido. Además, por no cumplir, lo pueden quitar de su cargo legalmente.
- Art. 669Pasados dos años desde que alguien fue nombrado representante de una persona desaparecida, ya se puede iniciar un juicio para que un juez declare oficialmente su ausencia. Esto significa que, legalmente, se reconoce que esa persona no está y no se sabe dónde está. Después de ese tiempo, los familiares u otras personas con interés pueden pedirle al juez que haga esa declaración.
- Art. 670Si alguien desaparece pero antes dejó a una persona encargada de cuidar sus cosas (un apoderado), la familia o interesados no pueden pedir que lo declaren oficialmente "ausente" hasta que hayan pasado tres años desde que se fue, sin recibir ninguna noticia suya. Si se supo algo de él después de que desapareció, esos tres años se cuentan desde la última vez que se tuvo noticias.
- Art. 671Si alguien te dio un poder por más de tres años, sigue aplicando lo que dice el artículo anterior, aunque ya haya pasado ese tiempo. Eso significa que el poder no se vence nomás porque se cumplan los tres años. Tienes que revisar bien ese artículo anterior para entender qué reglas se deben seguir. En pocas palabras, el tiempo extra no hace que el poder deje de valer por sí solo.
- Art. 672Después de que pasen dos años desde que se nombró a un apoderado (la persona que tiene permiso para actuar en nombre de alguien más), el Ministerio Público (la autoridad que se encarga de la justicia) o los familiares que marca la ley pueden pedirle al apoderado que dé una garantía (algo de valor como seguro o dinero) para responder por sus acciones. Si el apoderado se niega o no puede dar esa garantía, entonces se nombrará a un representante nuevo, siguiendo las reglas de los artículos que hablan sobre cómo elegirlo.
- Art. 673Este artículo dice quiénes pueden solicitar que un juez declare oficialmente que una persona está ausente. Primero, pueden pedirlo los familiares que heredarían por ley si el ausente muriera. También pueden hacerlo quienes fueron nombrados herederos en un testamento público. Además, cualquier persona que tenga un derecho o una obligación relacionados con la vida, la muerte o la presencia de ese ausente, como un acreedor o un cónyuge. Finalmente, el Ministerio Público, que es la autoridad que representa los intereses de la sociedad, también puede hacer esta solicitud.
- Art. 674Si el juez considera que tu solicitud tiene razón, va a ordenar que se publique un aviso durante tres meses, cada quince días, en el periódico oficial del gobierno y en los diarios más importantes del lugar donde vivía la persona desaparecida. También va a mandar el aviso a los cónsules para que más gente se entere. Todo esto sirve para que cualquier persona que tenga información sobre el ausente pueda presentarse.
- Art. 675Pasados cuatro meses desde que se publicó el aviso de que alguien desapareció, si nadie ha tenido noticias de esa persona ni alguien se ha opuesto, el juez puede declarar oficialmente su ausencia. Esto significa que la ley reconoce que la persona no está, pero sin darla por muerta todavía. Los interesados son personas que podrían verse afectadas, como familiares o quienes tengan derechos sobre sus bienes. El juez solo actúa si no hay ninguna oposición durante esos cuatro meses.
- Art. 676Si alguien se opone a que se declare ausente a una persona, el juez no puede dar ese paso tan rápido. Primero, tiene que publicar de nuevo los avisos de los que habla el artículo 674. También debe investigar usando las pruebas que quien se opone le proponga, además de las que él mismo considere necesarias. Esto es para asegurarse de que la persona realmente está desaparecida antes de tomar una decisión.
- Art. 677Cuando alguien desaparece y no se sabe dónde está, el juez pide que se publiquen tres veces en el periódico un aviso sobre su ausencia. Esos avisos se ponen con quince días de diferencia entre cada uno, y también se les envía la información a los cónsules. Este mismo proceso se repite cada dos años, hasta que legalmente se considere que la persona probablemente falleció.
- Art. 678Cuando un juez decide si alguien está legalmente ausente (porque desapareció y no se sabe de él), esa decisión se puede impugnar igual que en los casos más importantes. Esto significa que puedes presentar una queja o apelación si no estás de acuerdo con lo que dice el fallo. Las reglas para hacerlo son las mismas que las del Código de Procedimientos para asuntos serios. En pocas palabras, el derecho a pelear esa sentencia está protegido.
- Art. 679Cuando un juez declara oficialmente que alguien está ausente, la persona que tenga el testamento de esa persona (ya sea hecho ante notario o escrito a mano) debe llevarlo al juez en un plazo de 15 días. Esos días se cuentan a partir del día en que se publica por última vez la noticia de la ausencia, como lo dice el artículo 677. Si no llevas el testamento a tiempo, el juez no podrá saber cuáles eran las últimas voluntades de la persona ausente.
- Art. 680El artículo dice que un juez puede abrir un testamento escrito a mano (llamado ológrafo) por su propia cuenta o si alguien que se sienta afectado se lo pide. Para hacerlo, debe estar presente el representante legal de la persona que está ausente (o sea, que no aparece) y también avisar a los que pidieron que se declare oficialmente esa ausencia. Además, se deben seguir los mismos pasos formales que la ley exige para abrir este tipo de testamentos. En pocas palabras, es el procedimiento para abrir un testamento hecho a mano cuando el dueño no está.
- Art. 681Cuando alguien desaparece y no se sabe de él, los herederos que dejó en su testamento, o si no hay testamento, los familiares que serían sus herederos legales, pueden hacerse cargo temporalmente de sus bienes. Para eso, deben tener la capacidad legal para administrar y dar una garantía (como un seguro) que proteja los bienes mientras el ausente no aparezca. Si esos herederos son menores de edad o están bajo el cuidado de alguien más, entonces se sigue el procedimiento que marca la ley para esos casos.
- Art. 682Si hay varios herederos y los bienes se pueden dividir sin problema, cada quien se queda con su parte y la administra por su cuenta. Esto aplica cuando la herencia se puede repartir fácilmente entre todos, sin necesidad de andar haciendo cuentas complicadas. En ese caso, cada heredero puede hacerse cargo de lo que le toca sin pedir permiso a los demás.
- Art. 683Este artículo habla de cuando una herencia tiene cosas que no se pueden dividir fácilmente, como una casa o un terreno. En ese caso, los herederos tienen que escoger a uno de ellos para que se encargue de administrar esos bienes. Si no se ponen de acuerdo sobre quién será el administrador, entonces un juez va a elegir a uno de entre los mismos herederos.
- Art. 684Si una parte de los bienes se puede dividir fácilmente y otra no, para la parte que no se pueda dividir se va a nombrar a una persona que se encargue de administrarla. Esa persona es el "administrador general", que básicamente se va a hacer cargo de manejar esos bienes que no se pudieron repartir. Esto aplica cuando hay una herencia o una repartición de propiedades.
- Art. 685Los herederos que no estén a cargo de administrar la herencia pueden elegir a un interventor, que es como un vigilante. Este interventor tiene los mismos poderes y deberes que un curador, que es alguien que cuida bienes o derechos de otras personas. El sueldo de ese interventor lo deciden quienes lo nombran, y ellos mismos tienen que pagarlo. En pocas palabras, si eres heredero pero no manejas los bienes, puedes escoger a alguien de confianza que supervise cómo se administra todo.
- Art. 686Cuando alguien recibe la posesión provisional de unos bienes (como una casa o dinero que está en disputa legal), esa persona tiene que seguir las mismas reglas que un tutor. O sea, debe cuidar esos bienes como si fueran de un menor de edad, sin poder venderlos ni prestarlos sin permiso del juez. También tiene la obligación de rendir cuentas de todo lo que haga con esos bienes. En pocas palabras, no puede hacer lo que quiera, sino que tiene que actuar con mucho cuidado y bajo supervisión.
- Art. 687Según este artículo, cada heredero tiene que dar una garantía por los bienes que le toque administrar. Una garantía es como un seguro o promesa de que va a cumplir con su responsabilidad. Esto aplica solo en el caso específico que menciona el artículo 682. En otras palabras, si te toca cuidar una parte de la herencia, debes asegurar que lo harás bien.
- Art. 688El artículo dice que cuando el negocio o la empresa está en una situación especial (como la que menciona el artículo 683), el administrador general es la persona que tiene que dar una garantía legal. La garantía legal es como un seguro o un respaldo que se deja para asegurar que se cumplirán ciertas obligaciones, por ejemplo, pagar lo que se debe. En pocas palabras, el que manda en la empresa es el responsable de poner esa fianza o respaldo.
- Art. 689Si alguien te heredó algo (legatarios) o te regaló algo (donatarios) antes de desaparecer, y ese derecho solo lo puedes usar si la persona muere o aparece, entonces puedes reclamarlo. Para hacerlo, tendrás que dar una garantía, que es como un seguro o fianza para proteger a los demás. Esa garantía se calcula según las reglas del artículo 528. En pocas palabras, puedes obtener lo tuyo, pero primero debes asegurar que no vas a perjudicar a nadie más si la persona regresa.
- Art. 690Si tienes una obligación con alguien que desapareció y esa obligación terminaría si se confirmara su muerte, puedes dejar de cumplirla temporalmente. Pero para hacerlo, tienes que dar una garantía (como un depósito o un aval) que asegure que cumplirás si el ausente aparece. Es decir, no dejas de deberla para siempre, solo la pones en pausa hasta que se aclare la situación del ausente.
- Art. 691Si no puedes pagar la fianza que te pide el juez como se explica en los artículos anteriores, el juez puede bajarte la cantidad, pero nunca menos de un tercio de lo que dice el artículo 528. Eso sí, el juez decide según tu situación personal y tus bienes. Además, te dará el mismo plazo de tiempo que se menciona en el artículo 631 para cumplir con lo que se te pide.
- Art. 692Mientras el representante legal (como un papá, mamá o tutor) no ponga la garantía que pide el juez para asegurar que va a cuidar bien los bienes de un niño o adolescente, ese representante sigue siendo el encargado de administrar esos bienes. O sea, no puede dejar su puesto ni lo reemplazan hasta que cumpla con ese requisito. La garantía es como un seguro que protege lo que le pertenece al menor.
- Art. 693Cuando alguien desaparece (el "ausente") y después de un tiempo sus familiares heredan sus bienes, hay ciertas personas que no tienen que dar un "seguro" o garantía para poder usar esas cosas. Esas personas son: el esposo o esposa, los hijos y los papás del ausente, pero solo por la parte de la herencia que les toca directamente. Si un papá o una mamá (ascendiente) está administrando bienes que por herencia del ausente le tocan a sus hijos, tampoco tiene que dar ninguna garantía. Pero si hay otras personas que también recibirán bienes (los "legatarios"), entonces el esposo, los hijos y los papás sí tendrán que dar una garantía legal por la parte que les toca a esos legatarios, pero solo si los bienes no se han dividido ni se ha nombrado a alguien que administre todo.
- Art. 694Si alguien es nombrado como poseedor provisional de los bienes de una persona que desapareció (ausente), puede pedirle cuentas al representante de esa persona. El representante debe entregar los bienes y explicar cómo los administró, siguiendo las reglas de ciertos capítulos de la ley. Además, el tiempo para hacer esto empieza a contar desde el día en que un juez dice que el heredero tiene derecho a esa posesión.
- Art. 695Si alguien es declarado ausente (porque desapareció y no se sabe de él) y no aparece nadie que herede sus cosas, el Ministerio Público (el abogado del gobierno) va a pedir que se quede el representante que ya estaba o que se nombre a otro nuevo. Ese representante va a entrar en posesión de los bienes de manera provisional, pero en nombre del gobierno (Hacienda Pública). Todo esto se hace siguiendo las reglas que ya están en artículos anteriores.
- Art. 696Si la persona a la que le dieron la posesión temporal de algo (como una herencia) se muere, entonces sus herederos (sus hijos, esposa, etc.) entran a ocupar su lugar. Van a recibir exactamente la misma parte que le tocaba a esa persona y con las mismas reglas y requisitos que ella tenía. También van a tener que dar las mismas garantías que ya se habían pedido, como un aval o un depósito.
- Art. 697Si alguien desaparece y, antes de que un juez lo declare muerto por presunción, esa persona regresa o se comprueba que sigue con vida, entonces recuperará todas sus propiedades. Quienes estuvieron cuidando esos bienes de manera temporal se quedan con todo lo que hayan cosechado o producido con su propio trabajo, como cosechas industriales. También se quedan con la mitad de las ganancias o frutos naturales, como frutas o animales, y la mitad de las rentas o intereses que esos bienes hayan generado. En pocas palabras, los encargados de los bienes no tienen que devolver todo lo que ganaron mientras cuidaban las propiedades.
- Art. 698La declaración de ausencia (cuando un juez dice oficialmente que alguien desapareció sin dejar rastro) pone pausa a la sociedad conyugal, que es el régimen donde los esposos juntan sus bienes y ganancias. Esto significa que, mientras la persona esté ausente, ya no se comparten automáticamente los ingresos o propiedades entre los casados. Pero si antes de casarse firmaron un acuerdo (capitulaciones matrimoniales) donde dijeron que la sociedad conyugal seguiría vigente aunque uno desaparezca, entonces sí continúa. En pocas palabras, lo que decidan en ese papel puede anular la regla general.
- Art. 699Cuando un juez declara oficialmente que alguien está ausente (porque desapareció y no se sabe dónde está), se llama a las personas que podrían heredar sus cosas para hacer un inventario completo de sus bienes. También se apartan los bienes que le tocan a su esposa o esposo. Todo esto se hace con la presencia de los posibles herederos, para que no haya pierde.
- Art. 700Cuando alguien es declarado ausente (porque desapareció y ya pasó el tiempo que marca la ley), su esposa o esposo que sigue presente puede quedarse desde ese momento con los bienes que le tocan. Esos bienes los recibirá hasta el día en que la declaración de ausencia se vuelva definitiva, es decir, que ya no se pueda impugnar ni apelar. Y lo importante es que de esos bienes podrá hacer lo que quiera: venderlos, usarlos o disponer de ellos sin pedirle permiso a nadie.
- Art. 701Los bienes de una persona que desapareció y no se sabe dónde está (el ausente) se le tienen que dar a sus herederos, que son las personas que por ley tienen derecho a heredar. Esto se hace siguiendo las reglas que ya vienen explicadas en la parte anterior de la ley. Básicamente, cuando alguien se pierde y ya pasó el tiempo que dice la ley, sus familiares pueden recibir lo que le pertenecía.
- Art. 702Si tu esposa o esposo se fue y no sabes si está vivo o muerto, y te dan la posesión temporal de sus bienes, tienes que seguir las mismas reglas que dice el artículo 697. Esas reglas te piden que hagas un inventario de todo lo que te dieron y que des una garantía (como un aval o dinero) por si después reclaman otros herederos. Esto es solo mientras no se confirme su muerte o su regreso. En corto, si te toca administrar mientras tanto, tienes que hacerlo con cuidado y bajo la ley.
- Art. 703Si tu pareja está viva y no te dejó nada en herencia, ni tampoco tienes tus propios bienes, entonces puedes pedir que te den alimentos. Alimentos no es solo comida, sino también lo necesario para vivir, como casa, ropa o atención médica. Este derecho es solo cuando no heredaste nada y no tienes recursos propios.
- Art. 704Si tu esposo o esposa desaparece y después de un tiempo se declara su ausencia, pero luego regresa o se comprueba que sigue vivo, entonces todo lo que tenían en común (la sociedad conyugal) se vuelve a establecer como antes. Esto significa que los bienes que compartían vuelven a ser de los dos otra vez, como si nunca se hubiera interrumpido el matrimonio. La ley protege que, aunque se pensara que había muerto, al reaparecer, los derechos y bienes que tenían juntos se restauran automáticamente.
- Art. 705Si alguien se ha ido y no se sabe nada de él, después de 6 años de haber sido declarado ausente, el juez puede presumir que está muerto si alguien lo pide. Pero si la persona desapareció en una guerra, en un naufragio, una inundación o algo parecido, solo necesitas esperar 2 años desde que desapareció para pedir esa declaración, sin necesidad de que antes lo declaren ausente. En casos de incendios, explosiones, terremotos, accidentes de avión o de tren, si hay razones para creer que estaba en ese lugar, basta con esperar 6 meses desde el desastre para que el juez lo declare como muerto presunto. Durante ese proceso, el juez ordena publicar la solicitud tres veces sin cobrar nada, y todo el trámite debe resolverse en menos de 30 días.
- Art. 706Cuando un juez ya haya declarado que alguien está legalmente muerto aunque su cuerpo no haya aparecido, se va a abrir su testamento (si es que no se había abierto antes). Las personas que estaban cuidando temporalmente sus bienes deben entregar un informe de cómo los administraron. Los herederos y demás personas con derecho a esos bienes pueden tomarlos de forma definitiva, sin necesidad de dar ninguna garantía o fianza. Cualquier garantía que se hubiera dado antes queda cancelada.
- Art. 707Si se comprueba que la persona que desapareció (ausente) ya murió, la herencia se entrega a quienes les tocaba heredar en el momento de su muerte. Quienes tenían los bienes del ausente de forma temporal (posesión provisional) pueden quedarse con las ganancias o frutos que esos bienes produjeron durante ese tiempo, tal como lo dice el artículo 697. Una vez que la posesión se vuelve definitiva, todos los que recibieron los bienes deben devolverlos a los herederos, pero se quedan con las ganancias que obtuvieron hasta ese momento.
- Art. 708Si alguien desaparece y después de un tiempo le entregan sus propiedades a otra persona, pero luego regresa o se prueba que está vivo, puede recuperar sus cosas tal como estén en ese momento. También puede pedir que le devuelvan el dinero de lo que ya se haya vendido, o las cosas que compraron con ese dinero. Sin embargo, no tiene derecho a reclamar las ganancias o rentas que se generaron mientras él no estuvo.
- Art. 709Si alguien fue declarado legalmente como ausente o muerto, y sus bienes ya se entregaron a quienes parecían ser sus herederos, pero después llegan otras personas que demuestran en un juicio que tienen más derecho a esa herencia, entonces esos nuevos dueños recibirán los bienes en las mismas condiciones que si el ausente hubiera regresado. Es decir, si la nueva persona tiene más derecho, se le entrega todo tal como estaba, siguiendo las reglas de los artículos 697 y 708.
- Art. 710Las personas que tienen a su cargo los bienes de alguien que desapareció (los "poseedores definitivos") deben informar al ausente o a sus herederos sobre lo que pasa con esos bienes. El tiempo que marca la ley empieza a contar desde el día en que el ausente aparece, ya sea por sí mismo o por un representante legal, o desde que un juez da una sentencia firme (es decir, que ya no se puede impugnar) que decide quién hereda. En pocas palabras, el reloj legal corre cuando el ausente regresa o cuando un juez define a los herederos.
- Art. 711La posesión definitiva es cuando alguien cuida los bienes de una persona que desapareció sin dejar rastro. Según este artículo, esa situación termina cuando la persona ausente regresa, o cuando se recibe una noticia confiable de que sigue viva. También termina si se confirma su muerte, o si un juez emite una sentencia firme (es decir, que ya no se puede impugnar) en el caso especial que menciona el artículo 709. En pocas palabras, dejas de estar a cargo de esos bienes cuando se aclara qué pasó con el dueño original.
- Art. 712Cuando alguien desaparece y después se confirma que sigue vivo, los que estaban disfrutando de sus bienes de manera definitiva pasan a ser solo dueños temporales desde el momento en que se supo la noticia. Es decir, si te quedaste con la casa de un familiar que creías muerto, pero luego te enteras que está vivo, desde ese día ya no eres el dueño total, solo lo cuidas mientras él regresa. Esto evita que puedas vender o disponer de sus cosas como si fueran tuyas para siempre.
- Art. 713Cuando un juez declara legalmente muerta a una persona que desapareció y de la que no se supo nada por mucho tiempo, si esa persona estaba casada, la sociedad conyugal (es decir, el acuerdo de compartir bienes y deudas entre los esposos) se termina automáticamente desde que se da la sentencia. Esto significa que los bienes que tenían en común dejan de ser compartidos y cada quien puede disponer de los suyos por separado.
- Art. 714Cuando una persona desaparece y se declara ausente legalmente (como dice el artículo 703), su esposa o esposo no puede quedarse con sus bienes automáticamente. Lo único que tiene derecho a recibir es una pensión alimenticia, es decir, dinero para cubrir sus necesidades básicas como comer o vestirse. Esto es mientras la persona ausente no aparezca o no se confirme su muerte. Los bienes del ausente se cuidan por separado.
- Art. 715Si andas reclamando un derecho sobre algo que depende de que una persona haya existido, y esa persona no está registrada oficialmente, tienes que demostrar que esa persona estaba viva en el momento en que se necesitaba para obtener el derecho. Por ejemplo, si quieres heredar de alguien, pero no hay acta de nacimiento ni defunción, debes comprobar que esa persona vivía cuando debía para que tú heredaras.
- Art. 716Cuando una persona hereda algo, pero el dueño original está desaparecido o se le da por muerto legalmente, los bienes pasan a sus otros herederos. Esos herederos deben hacer una lista detallada de todo lo que reciben, como si fuera un inventario. Esto aplica solo si el ausente tenía coherederos (personas que heredan junto con él) o si alguien más debe recibir en su lugar.
- Art. 717Cuando alguien se va sin dejar rastro (ausente) y luego aparece una herencia, sus familiares o herederos legales pueden tomar los bienes de manera temporal o definitiva. Depende del momento en que se abra la herencia: si el ausente aún no es declarado oficialmente muerto, los herederos solo son dueños provisionales. Pero si ya pasó el tiempo legal y se le declara muerto, entonces se vuelven dueños definitivos de esos bienes.
- Art. 718El artículo 718 dice que cuando alguien desaparece y sus familiares o el gobierno manejan sus bienes, no pierde el derecho a reclamar su herencia o lo que le pertenece. Ese derecho lo pueden usar la persona que volvió, sus representantes, los que le deben dinero (acreedores) o los que recibirían algo en su testamento (legatarios). Lo único que puede acabar con ese derecho es que pase el tiempo que marca la ley para que ya no se pueda reclamar, lo que se llama prescripción. En pocas palabras, aunque la persona no esté, sus cosas no se reparten de manera definitiva hasta que ya no pueda reclamar legalmente.
- Art. 719Si alguien hereda los bienes de una persona que desapareció, puede quedarse con los frutos o ganancias de esos bienes, como la renta de una casa o las cosechas de un terreno, siempre y cuando no supiera que el dueño iba a regresar. Esto aplica mientras el ausente no aparezca, ni sus representantes legales o cualquier persona con la que tuviera un contrato o acuerdo hagan valer sus derechos. En resumen, el heredero de buena fe disfruta de los beneficios hasta que el dueño original o sus representantes reclamen lo que les corresponde.
- Art. 720El artículo dice que la persona que cuida los asuntos de alguien que desapareció (el ausente), ya sea de manera temporal o definitiva, tiene permiso legal para actuar en su nombre. Esto incluye defenderlo en un juicio o hacer trámites fuera de los tribunales. En otras palabras, el representante puede tomar decisiones importantes como si fuera el propio ausente, siempre dentro de lo que la ley le permite.
- Art. 721Si alguien se va del país o de su casa, el tiempo que marca la ley para que pierdas el derecho a reclamar algo sigue corriendo. O sea, no porque la otra persona esté ausente se va a detener el reloj. Así que no esperes a que vuelva para hacer algo, porque el plazo no se congela. Es como si la ley dijera: "si no actúas a tiempo, pierdes aunque el otro no esté".
- Art. 722El Ministerio Público (que es la autoridad que investiga delitos y defiende los intereses de la sociedad) tiene la obligación de cuidar los derechos de una persona que desapareció y de quien no se sabe nada. En cualquier juicio que tenga que ver con esa persona, el Ministerio Público debe ser escuchado. También debe participar cuando un juez declara oficialmente que alguien está ausente o cuando se presume que esa persona murió, para asegurarse de que se respeten sus intereses.
- Art. 723El artículo 723 dice que el patrimonio de la familia solo incluye dos cosas: la casa donde vive la familia y, a veces, un terreno para cultivar. Esto significa que no puedes incluir cualquier otra propiedad, como un coche o una segunda casa. Lo que se mete en este patrimonio está protegido para que no te lo quiten por deudas, pero solo aplica a lo que usas para vivir o trabajar la tierra.
- Art. 724Cuando creas un patrimonio familiar, los bienes que metes ahí siguen siendo tuyos, no se los pasas a tu familia. Tus familiares solo tienen derecho a usarlos y disfrutarlos, no a ser dueños de ellos. Eso significa que pueden vivir en la casa o usar lo que está ahí, pero la propiedad sigue siendo tuya. Los detalles de cómo lo disfrutan están explicados en el siguiente artículo de la ley.
- Art. 725Tú y tu pareja tienen derecho a vivir en la casa de la familia y a usar lo que produzca el terreno que está protegido por el patrimonio familiar. También tienen ese mismo derecho las personas a las que ustedes les deben alimentos, como sus hijos. Este derecho no se puede vender, regalar ni heredar a nadie más. Sin embargo, hay que revisar el artículo 740 para ver si hay alguna excepción.
- Art. 726El patrimonio de la familia es un conjunto de bienes (como una casa o terreno) que protegen a la familia. El artículo dice que el encargado de representar a la familia frente a otras personas, en todo lo relacionado con esos bienes, será quien los puso como patrimonio. Si esa persona ya no puede hacerlo, los beneficiarios (la familia) eligen a otro representante por mayoría de votos. Además, ese representante también se encarga de administrar los bienes, o sea, de cuidarlos y tomar decisiones sobre ellos.
- Art. 727Los bienes que forman parte del patrimonio familiar (como una casa o un terreno donde vive la familia) no se pueden vender, regalar ni traspasar a otra persona. Tampoco pueden ser embargados, es decir, que ningún acreedor te los puede quitar por deudas. Además, no se pueden poner como garantía de préstamos o hipotecas. Esto está diseñado para proteger a la familia y que no se quede sin su vivienda o sustento básico.
- Art. 728El patrimonio de la familia solo se puede formar con propiedades que estén ubicadas en el mismo lugar donde vive quien lo quiere crear. Esto significa que, si tú quieres proteger tu casa o tus bienes como patrimonio familiar, esos bienes deben estar en la ciudad o municipio donde tienes tu domicilio. No puedes incluir propiedades que estén en otro estado o país.
- Art. 729Cada familia solo puede tener un patrimonio familiar, que es un conjunto de bienes protejidos para mantener el hogar. Si alguien intenta crear otro patrimonio mientras el primero sigue vigente, ese segundo no vale para nada ante la ley. O sea, solo se vale un patrimonio por familia a la vez; cualquier intento extra no cuenta.
- Art. 730El artículo dice que el valor total de los bienes que forman parte del patrimonio familiar no puede pasarse de una cantidad específica. Esa cantidad se calcula multiplicando 3,650 por el salario mínimo diario que esté vigente en la Ciudad de México en el momento en que se crea ese patrimonio. En otras palabras, si ganas el salario mínimo diario, lo multiplicas por 3,650 y eso es el tope máximo que pueden valer tus bienes protegidos como familia.
- Art. 731Si quieres crear un patrimonio familiar (proteger bienes para tu familia), debes presentar un escrito al juez de tu domicilio. En ese escrito tienes que describir con detalles los bienes que vas a incluir, para que puedan inscribirse en el Registro Público. Además, debes comprobar cinco cosas: 1) que eres mayor de edad o estás emancipado (tienes derechos de adulto aunque seas menor); 2) que vives en el lugar donde quieres hacer el patrimonio; 3) que realmente tienes una familia (con actas de nacimiento o matrimonio); 4) que los bienes son tuyos y no tienen deudas (solo pueden tener servidumbres, como derecho de paso); y 5) que el valor total no pase del límite que marca el artículo 730.
- Art. 732Si cumples con todos los requisitos que pide la ley, el juez va a aprobar que puedas crear el patrimonio familiar. Para eso, primero tiene que seguir los pasos que marca el Código de Procedimientos Civiles. Una vez que lo apruebe, ordenará que se registre en el Registro Público, que es como un libro oficial donde se anotan propiedades y documentos importantes. Así quedará protegido legalmente.
- Art. 733El artículo 733 dice que si los bienes que forman parte del patrimonio familiar valen menos del límite máximo que marca el artículo 730, puedes aumentarlos hasta llegar a ese tope. Para hacer esa ampliación, tienes que seguir el mismo proceso que usaste para crear el patrimonio familiar, según lo que diga el Código correspondiente.
- Art. 734El artículo 734 dice que ciertas personas pueden pedirle a un juez que se cree el patrimonio de familia (que es un conjunto de bienes protegidos para que no te los quiten por deudas). Esas personas son: las que tienen derecho a disfrutar ese patrimonio (según el artículo 725), el tutor de familiares que dependen del deudor, familiares del deudor, o el Ministerio Público (que es la autoridad que defiende los intereses de la sociedad). Pueden exigirlo sin tener que dar una razón especial, siempre y cuando el valor de los bienes no pase de los límites que marca el artículo 730. Además, para crearlo deben seguir las reglas de los artículos 731 y 732.
- Art. 735El gobierno federal o de la Ciudad de México te puede vender terrenos para que formes el patrimonio de tu familia, siempre y cuando tengas capacidad legal para hacerlo (es decir, seas mayor de edad y estés en tus cabales). Los terrenos que se pueden vender son los que no se usan para servicios públicos ni para todos, los que el gobierno haya comprado por expropiación (cuando te quitan un terreno por causas de utilidad pública), y los que el gobierno adquiera especialmente para ayudar a familias de escasos recursos.
- Art. 736El artículo 736 dice cómo se paga el terreno que compras del gobierno cuando aplica la regla especial del artículo anterior. Para el caso del terreno de la fracción II, el pago se hace tal como lo indica la Constitución en su artículo 27, en el inciso d) de un párrafo específico. En los otros dos casos (fracciones I y III), la autoridad que vende decide cómo y en cuánto tiempo debes pagar, tomando en cuenta lo que puedas pagar según tu bolsillo.
- Art. 737Si quieres formar un "patrimonio de la familia" (un fondo de bienes para proteger a tu familia) con cierto tipo de propiedades, necesitas cumplir varios requisitos y comprobar lo siguiente: 1. Que eres mexicano. 2. Que tú o tus familiares tienen oficio, profesión o negocio, y que saben hacerlo bien. 3. Que tú o tus familiares tienen las herramientas o cosas necesarias para trabajar en lo que se dedican. 4. Cuánto dinero ganas en promedio, para calcular si podrás pagar el terreno que te van a vender. 5. Que no tienes otras propiedades. Si alguien demuestra que sí tenías bienes raíces (casas o terrenos) cuando formaste el patrimonio, se anula todo.
- Art. 738Para formar el patrimonio familiar (como una casa o terreno que proteges para tu familia), tienes que seguir los trámites que pidan las autoridades locales. Una vez que te aprueben el registro de ese patrimonio, se aplica lo que dice el final del artículo 732. Eso significa que la propiedad queda protegida y no la pueden embargar ni rematar por deudas, pero solo si se cumplen los requisitos del reglamento.
- Art. 739Si alguien debe dinero, no puede hacer un patrimonio familiar para esconder sus bienes y no pagar. El patrimonio de la familia solo sirve para proteger la casa y lo necesario para vivir, pero no para engañar a quienes le prestaron lana. Si un juez descubre que lo hiciste a propósito para no pagar, puede anularlo. En corto: no puedes usar esta figura legal para quedarte con los bienes y dejar a tus acreedores sin su dinero.
- Art. 740Cuando se forma un patrimonio familiar (que es un conjunto de bienes como una casa o terreno protegidos por ley), la familia que lo recibe tiene la obligación de vivir en esa casa y trabajar el terreno. Si por alguna razón muy importante no pueden hacerlo, el presidente municipal de su localidad puede dar permiso para rentar la casa o dar el terreno en aparcería (un tipo de renta donde el dueño y quien trabaja la tierra se reparten lo que se cosecha). Ese permiso solo dura máximo un año.
- Art. 741El patrimonio de la familia (los bienes protegidos por ley para el bienestar de tu casa) deja de existir en estos casos: 1. Cuando todos los que reciben apoyo económico dejan de tener derecho a recibir alimentos (por ejemplo, si los hijos ya son mayores de edad y pueden mantenerse solos). 2. Si tu familia deja de vivir en la casa que está protegida por más de un año sin una razón válida, o si deja de trabajar la tierra que está incluida por dos años seguidos. 3. Si se demuestra que es una gran necesidad o que es muy útil para tu familia que ese patrimonio termine (por ejemplo, para venderlo y pagar una deuda urgente). 4. Cuando el gobierno expropia esos bienes por un beneficio para todos (como construir una carretera). 5. Si los bienes del patrimonio se compraron en una venta de las autoridades, y un juez declara que esa venta es nula o la cancela.
- Art. 742El artículo dice que un juez es quien decide oficialmente que un patrimonio ya no existe, siguiendo las reglas del Código correspondiente, y luego avisa al Registro Público para que borren los datos relacionados. Pero hay una excepción: si el patrimonio se extingue porque fue expropiado (es decir, el gobierno lo toma por causas de utilidad pública), ya no se necesita que un juez lo declare, solo hay que actualizar el Registro. En palabras simples, para la mayoría de los casos un juez debe dar luz verde, pero si el gobierno te quita algo, eso basta para darlo por terminado.
- Art. 743Si alguien tiene que vender o le quitan los bienes de su patrimonio familiar (como la casa o cosas importantes para la familia), el dinero que reciba por esa venta o por un seguro después de un accidente debe guardarse en un banco. Si no hay banco cerca, se guarda en un negocio de confianza. Ese dinero solo se puede usar para crear otro patrimonio familiar, y durante un año nadie te lo puede quitar por deudas. Si el dueño del dinero no crea un nuevo patrimonio en seis meses, los miembros de su familia pueden pedirle a un juez que lo obligue a hacerlo. Si pasa un año completo desde que se guardó el dinero y nadie ha hecho nada para crear el nuevo patrimonio, entonces el dueño puede recuperar ese dinero. En casos de mucha necesidad o cuando sea claramente útil, un juez puede permitir que el dueño use el dinero antes de que termine el año.
- Art. 744La persona dueña del patrimonio familiar puede reducirlo si demuestra que es súper necesario o de verdadera utilidad para la familia, por ejemplo para pagar una emergencia médica o mejorar la casa. También se permite reducirlo si el valor de ese patrimonio creció mucho después de crearlo, más del doble de lo que marca el artículo 730 (el límite legal). O sea, si tu casa valía 500 mil pesos al registrarla y ahora vale más de 1 millón, puedes ajustar el patrimonio para que esté dentro del tope. En ambos casos, tienes que demostrar las razones ante un juez o autoridad.
- Art. 745El Ministerio Público (que es la autoridad que representa los intereses de la sociedad, como un fiscal) debe dar su opinión cuando una familia quiera reducir o desaparecer legalmente su patrimonio familiar. Esto aplica, por ejemplo, cuando se vende o se termina el acuerdo que protege la casa o los bienes de la familia. En pocas palabras, antes de hacer cualquier cambio grande en esos bienes, el fiscal tiene que ser escuchado para asegurarse de que todo esté en orden.
- Art. 746Cuando ya no existe el patrimonio familiar (que es un grupo de bienes protegidos para la familia), esos bienes regresan por completo a la persona que originalmente los puso como patrimonio. Si esa persona ya falleció, entonces los bienes pasan a sus herederos, o sea, a quienes tienen derecho a recibir su herencia. En pocas palabras, al acabarse esa protección especial, los bienes vuelven a ser propiedad total del dueño original o de su familia.
- Art. 747Lo que esto quiere decir es que puedes hacerte dueño de cualquier cosa, siempre y cuando no esté prohibido por la ley. Por ejemplo, puedes comprar un coche, una casa o un celular, pero no puedes apropiarte de algo que ya es de todos, como el mar o el aire. Tampoco puedes agarrar cosas que la ley dice que no se pueden vender, como ciertos terrenos del gobierno o monumentos históricos. En resumen, si no hay una regla que lo impida, puedes hacerlo tuyo.
- Art. 748Hay cosas que no se pueden comprar, vender, regalar ni intercambiar legalmente. Algunas lo son por su propia naturaleza, como el aire o el mar, que no son de nadie. Otras están prohibidas por la ley, como ciertas drogas o especies protegidas. En esos casos, aunque quieras, no puedes hacer negocios con ellas.
- Art. 749Este artículo explica que hay dos tipos de cosas que no pueden ser tuyas o de nadie en particular. Por un lado, están las que por su propia naturaleza no pueden ser poseídas solo por una persona, como el aire del mar o la luz del sol. Por otro lado, están las que la ley dice que no pueden ser propiedad privada, como los parques nacionales o las playas. En pocas palabras, son cosas que no se pueden comprar, vender ni tener como dueño exclusivo.
- Art. 750El artículo 750 dice qué cosas son consideradas “bienes inmuebles”, o sea, propiedades que no se pueden mover de un lugar a otro. Por ejemplo, el suelo y las casas o construcciones pegadas a él son inmuebles, igual que los árboles y plantas mientras estén en la tierra, y los frutos que todavía no se hayan cosechado. También cuenta todo lo que esté fijo a un inmueble, como las estatuas o pinturas puestas de modo permanente en un edificio, o los aparatos eléctricos que el dueño haya instalado pegados al suelo o a la pared. Además, se incluyen cosas como pozos, tuberías, animales de cría en ranchos, maquinaria para trabajar la finca, y hasta los derechos legales sobre una propiedad inmueble.
- Art. 751Imagina que tienes una lavadora que enganchaste al piso de tu casa, por lo que la ley la trataba como si fuera parte del edificio (un bien inmueble). Si tú mismo la desinstalas y la separas, esa lavadora vuelve a ser un bien mueble, es decir, algo que puedes mover. Sin embargo, si al vender tu casa le dijiste al comprador que el precio incluía el valor de esa lavadora, entonces la lavadora se queda pegada a la casa, porque forma parte del trato. Ojo: esto aplica solo si el mismo dueño la separa y no si el valor del objeto se usó para dar alguna garantía a otra persona. En pocas palabras, si despegas algo que estaba fijo, recupera su naturaleza de cosa movible, a menos que esté comprometido en un acuerdo legal con un tercero.
- Art. 752Los bienes se dividen en dos tipos según cómo se mueven. Los que pueden cambiarse de lugar por sí solos o con ayuda, como un carro o una silla, son muebles por naturaleza. También hay bienes que la ley considera muebles aunque no se puedan mover, como los derechos de cobrar una deuda. En pocas palabras, si algo se puede trasladar o la ley lo trata como tal, es un bien mueble.
- Art. 753Los bienes muebles son todas esas cosas que se pueden mover de un lugar a otro. Por ejemplo, una silla, un coche o hasta un animal como un perro, porque se mueven solos. También aplica para objetos que necesitan que alguien los empuje o los cargue, como una mesa o una caja. En corto, si se puede cambiar de sitio, es un bien mueble.
- Art. 754El artículo 754 dice que ciertos derechos y obligaciones cuentan como bienes muebles, aunque no sean objetos físicos. Por ejemplo, si alguien te debe dinero o tienes un contrato para que te entreguen algo que se puede mover (como un coche), eso se considera un bien mueble según la ley. También incluye las acciones legales que puedas iniciar para cobrar una deuda o exigir algo mueble. En pocas palabras, son cosas que no se tocan, pero valen como si fueran un objeto que puedes mover.
- Art. 755Las acciones que tienes como socio en una asociación o empresa se consideran bienes muebles, aunque la empresa sea dueña de terrenos o edificios. Esto aplica incluso si la asociación posee propiedades que normalmente serían consideradas "inmuebles". En pocas palabras, lo que vale para ti como socio se trata como algo que se puede mover, sin importar lo que tenga la empresa. Es como si tu pedazo de la sociedad fuera independiente de los bienes de la organización.
- Art. 756Las lanchas, barcos o cualquier tipo de embarcación cuentan como bienes muebles. Esto significa que, aunque sean grandes, se consideran cosas que se pueden mover de un lugar a otro, a diferencia de un terreno o una casa. Así que, para la ley, una embarcación es como un carro o una moto, no como un edificio.
- Art. 757Los materiales que quedan de cuando tumban un edificio, y también los que juntaste para repararlo o construir uno nuevo, se consideran cosas muebles mientras no los hayas usado en la obra. Esto quiere decir que, si aún no los pones en la construcción, cuentan como bienes que se pueden mover o vender por separado. Pero en el momento en que ya los emplees para construir o reparar, dejan de ser muebles y forman parte del inmueble.
- Art. 758Los derechos de autor, como los que tiene un escritor o un músico sobre su obra, son considerados bienes muebles. Esto significa que, legalmente, se tratan igual que un objeto que se puede mover, como un coche o una laptop. Puedes venderlos, heredarlos o prestarlos, igual que cualquier otra cosa que puedas mover de un lugar a otro. En pocas palabras, la ley los ve como una propiedad que no está pegada al suelo.
- Art. 759Los bienes muebles son todas las cosas que no están fijas al suelo, como un carro, una computadora o un celular. La ley dice que todo lo que no sea un inmueble (como un terreno o una casa) es automáticamente mueble. Básicamente, si algo se puede mover de un lugar a otro sin dañarlo, es un bien mueble. Esta regla aplica para todo lo que no esté enlistado como inmueble en el código legal.
- Art. 760El artículo 760 dice que cuando una ley, un contrato o cualquier acuerdo hable de "bienes muebles", se refiere a todas las cosas que puedes mover de un lugar a otro, como muebles, ropa, dinero o un coche. Esos bienes ya están listados en los artículos anteriores de la ley. Así que si ves esa frase en un documento, ya sabes que incluye todo eso que se puede mover, no cosas fijas como un terreno o una casa.
- Art. 761Este artículo dice que cuando alguien hable de los "muebles" de una casa, se refiere solo a los que se usan diario para vivir ahí, como los sillones, mesas, camas y demás cosas de la familia según cómo sea su estilo de vida. No incluye cosas como dinero, papeles importantes, colecciones de arte, libros, armas, joyas, ropa, comida, herramientas de trabajo o mercancías para vender. En pocas palabras, solo son los muebles básicos para el hogar, no lo valioso o personal.
- Art. 762Si en un testamento o en un contrato las personas usan la palabra "muebles" o "bienes muebles" con un significado diferente al que marca la ley, se debe respetar lo que ellas quisieron decir en ese documento. Es decir, lo que importa es la intención de quien hizo el testamento o de quienes firmaron el convenio, no la definición legal exacta.
- Art. 763Este artículo divide los bienes que puedes mover (como un teléfono, una silla o un libro) en dos tipos: fungibles y no fungibles. Los fungibles son aquellos que se pueden cambiar por otros iguales, por ejemplo, si tienes un billete de 100 pesos, puedes intercambiarlo por otro billete de 100 pesos o por dos de 50, porque son de la misma clase y valor. Los no fungibles son los que no se pueden sustituir por otros iguales, como una pintura única o un perro con características especiales, porque cada uno es diferente.
- Art. 764Este artículo dice que todas las cosas o propiedades (bienes) en México solo pueden ser de dos tipos: las que son del gobierno (dominio del poder público) o las que son de las personas como tú (propiedad de los particulares). Básicamente, no hay una tercera opción: o algo es del Estado o es de un ciudadano común. Por ejemplo, una plaza pública es del gobierno, mientras que tu casa o tu coche son tuyos.
- Art. 765Los bienes de dominio del poder público son todas las propiedades que le pertenecen al gobierno federal, a los gobiernos de los estados o a los municipios. Esto incluye cosas como terrenos, edificios o recursos que son de todos los mexicanos y que el gobierno administra. No son propiedad de una persona en particular, sino que se usan para beneficio de la comunidad.
- Art. 766Este artículo dice que los bienes que son propiedad del gobierno (como edificios públicos, terrenos o carreteras) se manejan según lo que marca este Código Civil, a menos que existan leyes especiales que digan algo distinto. Es decir, si hay una ley específica para cierto tipo de bien público, esa ley tiene prioridad sobre lo que dice aquí. En términos más simples, el gobierno sigue las reglas generales de este Código, pero si ya hay una regla especial para un caso concreto, se aplica esa.
- Art. 767Los bienes que son propiedad del gobierno se dividen en tres grupos. Los de uso común son los que todos podemos usar, como las calles, plazas y parques. Los destinados a un servicio público son los que el gobierno usa para darte servicios, como hospitales, escuelas o bibliotecas. Y los bienes propios son los que generan dinero para el gobierno, como terrenos que renta o edificios que no están abiertos al público.
- Art. 768Los bienes de uso común, como las calles, plazas o parques públicos, no se pueden vender ni regalar a nadie, y tampoco se pueden convertir en propiedad de una persona aunque los uses por mucho tiempo. Todos los ciudadanos pueden usarlos libremente, pero siempre respetando lo que dice la ley. Si quieres hacer un uso especial, como poner un puesto de comida o un evento grande, necesitas un permiso especial del gobierno que se llama concesión, y tienes que cumplir con los requisitos que marcan las leyes correspondientes.
- Art. 769Si alguien impide que las demás personas usen los bienes que son de todos, como las calles o las plazas, se puede meter en problemas. La autoridad le va a aplicar un castigo, va a tener que pagar por los daños que causó y también perderá todo lo que haya construido para estorbar. Básicamente, no puedes tapar o bloquear algo que es de uso público.
- Art. 770Los bienes que se usan para un servicio público, como hospitales o escuelas del gobierno, y los que son propiedad directa del gobierno (federal, estatal o municipal) le pertenecen por completo. Pero los primeros, los de servicio público, no se pueden vender ni nadie puede volverse dueño aunque los use por años, a menos que el gobierno decida quitarlos de ese uso (desafectarlos). En corto: si es algo del gobierno para servicio público, no es tuyo ni lo será, solo si el gobierno lo retira de esa función.
- Art. 771Cuando una calle o avenida pública se vende (porque la ley lo permite), los dueños de los terrenos que estén junto a ella tienen el derecho de comprar la parte que les toca antes que otra persona. Para eso, les deben avisar oficialmente que se va a vender. Si quieren usar ese derecho, tienen que hacerlo dentro de los 8 días siguientes al aviso. Si no les avisaron, pueden pedir que se cancele la venta en un plazo de 6 meses después de que se haya hecho.
- Art. 772Todo lo que te pertenece por ley es tuyo y nadie puede usarlo sin tu permiso o sin que la ley lo permita. Si alguien agarra tus cosas sin que tú digas “sí”, está actuando mal, a menos que la ley diga lo contrario. Esto aplica a cualquier objeto que sea legalmente de tu propiedad. En pocas palabras, lo que es tuyo, solo tú decides quién lo usa.
- Art. 773Si eres extranjero o una empresa, para comprar terrenos o casas en México tienes que seguir lo que dice el artículo 27 de la Constitución y sus leyes. Eso significa que hay reglas especiales, por ejemplo, cerca de las fronteras o las playas no puedes comprar directamente, sino a través de un fideicomiso. Las "personas morales" son empresas, asociaciones o grupos, no personas físicas como tú. En pocas palabras, no es igual comprar un inmueble siendo mexicano que siendo extranjero o una empresa.
- Art. 774Los bienes mostrencos son cosas que se pueden mover, como una bicicleta o una laptop, que están tiradas o perdidas y no se sabe de quién son. Si alguien las dejó a propósito, se consideran abandonadas; si se cayeron sin querer, son perdidas. El punto clave es que el dueño no aparece y nadie lo conoce.
- Art. 775Si encuentras algo perdido o abandonado, tienes que llevarlo a la presidencia municipal o a la autoridad local más cercana en un plazo de tres días. Si lo hallaste en un lugar sin casas ni gente, debes buscar la autoridad más próxima. No te quedes con el objeto, porque la ley te obliga a entregarlo rápido. Así se evitan problemas y se puede devolver a su dueño si aparece.
- Art. 776Cuando alguien encuentra un objeto perdido y lo entrega a la autoridad, esa autoridad debe pedirle a unos expertos (peritos) que calculen cuánto vale el objeto. Después de eso, lo guardará en un lugar seguro y le pedirá a la persona que lo encontró que firme un recibo muy detallado, explicando todo lo que pasó. Esto es para que quede bien claro que el objeto está bajo resguardo y no haya problemas después.
- Art. 777Pase lo que pase, sin importar cuánto valga el objeto, se pondrán anuncios en lugares públicos del centro del municipio durante un mes, cada diez días. En esos avisos se dirá que, cuando se termine el plazo, la cosa se va a rematar (es decir, se venderá en subasta pública) si nadie aparece para reclamarla como suya.
- Art. 778Si encuentras algo que se echa a perder muy rápido, como comida o fruta, la autoridad lo va a vender de inmediato y guardará el dinero. También aplica si guardar el objeto cuesta más de lo que vale. Así que no te preocupes: si hallaste algo así, no tienes que conservarlo, la autoridad se encarga. El dinero de la venta se queda guardado mientras se resuelve si aparece el dueño.
- Art. 779Si durante el tiempo que dura el aviso alguien aparece reclamando que la cosa es de su propiedad, el ayuntamiento debe pasar toda la información del caso a un juez. El juez se asigna según lo que valga la cosa. La persona que reclama tendrá que demostrar ante el juez que tiene razón, y el Ministerio Público (el abogado del gobierno) actuará como la parte acusada en ese juicio.
- Art. 780Si alguien reclama una cosa perdida y el juez dice que sí era de él, entonces le regresan esa cosa. Si la cosa ya se vendió (como dice el artículo 778), le dan el dinero que se obtuvo por la venta, pero le descuentan los gastos que se hicieron. Esos gastos pueden ser, por ejemplo, lo que costó cuidar la cosa o avisar que se encontró.
- Art. 781Si alguien encuentra un objeto perdido y lo reclama, pero no puede demostrar que es suyo, o si pasa un mes desde que se publicaron los avisos sin que nadie lo pida, entonces el objeto se venderá. De lo que se gane con la venta, una cuarta parte se le da a la persona que lo encontró, y las otras tres cuartas partes se entregan a una institución de beneficencia que elija el Gobierno. Los gastos que se hayan hecho (como los de los avisos) se cobran de lo que le toca a cada quien, según la parte que les corresponda.
- Art. 782Si encontraste algo que vale mucho y la autoridad decide que deben guardarlo por una razón especial, te toca la cuarta parte de lo que cueste. Por ejemplo, si hallaste un objeto que vale 100 pesos, recibirás 25 pesos como recompensa. Esto solo aplica si la autoridad considera que hay que conservarlo.
- Art. 783Cuando alguien tiene que vender bienes por orden de un juez, la venta se hace en una subasta pública, no en privado. Esto significa que cualquier persona puede ir y ofrecer su precio, y gana el que dé más dinero. Se hace así para que sea justo y transparente, evitando favoritismos o arreglos bajo cuerda.
- Art. 784El artículo dice que si encuentras un barco, su carga o cosas que el mar tire a la playa o captures en alta mar, no te pertenecen de inmediato. Para saber qué hacer con eso, debes seguir las reglas del Código de Comercio, no otras leyes. En pocas palabras, no puedes quedarte con esos objetos como si fueran tuyos sin antes cumplir con lo que dice el comercio.
- Art. 785Un bien vacante es un terreno, casa o edificio del que nadie puede demostrar ser el dueño legal. Esto significa que no hay una persona o empresa que tenga un título de propiedad claro y reconocido por las autoridades. Si un inmueble no tiene dueño conocido, el gobierno puede quedarse con él. En términos simples, son propiedades que están como "sin papeles" o abandonadas, sin dueño identificado.
- Art. 786Si te enteras de que hay terrenos o propiedades en el Distrito Federal que no tienen dueño conocido (son bienes vacantes) y quieres reclamar la recompensa que la ley le da a quien los descubre, tienes que avisar al Ministerio Público de la zona donde están esos terrenos o propiedades. Es como reportar un "tesoro sin dueño" para que te den tu parte. Solo aplica si la propiedad está abandonada y nadie la reclama legalmente.
- Art. 787Si el Ministerio Público (la autoridad que investiga delitos) considera que es correcto, llevará el caso ante un juez con autoridad sobre el valor de los bienes, para que se declaren sin dueño y se entreguen al gobierno federal. La persona que haya reportado estos bienes podrá participar en el proceso como "tercero coadyuvante", es decir, como alguien que ayuda a la autoridad. En pocas palabras, se trata de que los bienes sin propietario pasen a ser del gobierno, y quien los denunció puede colaborar en el caso.
- Art. 788Si tú denuncias bienes que alguien tiene escondidos sin pagar impuestos, te toca una cuarta parte de su valor según el catastro (que es el registro oficial de cuánto valen los terrenos o casas). Pero ojo, también hay que aplicar lo que dice el final del artículo 781, así que revisa esa parte para no llevarte sorpresas. En corto, te dan una lana, pero no es automático; debes cumplir con ciertas reglas.
- Art. 789Si encuentras un bien que no tiene dueño (un "bien vacante"), no te lo puedes quedar sin más. Debes seguir lo que dice la ley para reportarlo o reclamarlo legalmente. Si te lo quedas sin cumplir con ese procedimiento, te van a multar con entre 5 y 50 pesos (una cantidad muy baja, pero que se ajusta a la ley de antes). Además, podrías recibir otras sanciones más severas según lo que diga el Código Penal de tu estado. O sea, no te robes lo que está abandonado: mejor avisa a las autoridades.
- Art. 790Eres dueño de algo cuando lo tienes en tus manos y haces con ello lo que quieras, como usarlo o guardarlo, a menos que el artículo 793 diga otra cosa. También se considera que posees un derecho cuando lo estás disfrutando, como si alguien te debe dinero y tú lo estás cobrando. En pocas palabras, poseer no siempre es ser el dueño legal, sino tener el control o el beneficio de algo en la realidad.
- Art. 791Cuando un dueño le presta o alquila algo a otra persona (como una casa, un coche o un objeto), los dos tienen posesión sobre esa cosa. El que sigue siendo dueño tiene la posesión original; el otro, aunque tenga el objeto en sus manos, solo tiene una posesión prestada o temporal, como cuando rentas un departamento.
- Art. 792Si alguien te despoja (te quita por la fuerza) un terreno o una casa, la persona que te prestó o rentó ese lugar (el poseedor original) puede pedir que te devuelvan la posesión a ti, que eres el que estaba usando el inmueble. Pero si tú no puedes o no quieres recuperarlo, entonces el dueño original puede pedir que le devuelvan la posesión a él mismo. En pocas palabras, la ley protege tanto al que renta como al dueño, pero el que tenía el control del lugar antes del despojo tiene prioridad para recuperarlo.
- Art. 793Si alguien tiene una cosa solo porque depende de su dueño (como un empleado o trabajador), y la guarda siguiendo las órdenes del dueño, la ley no lo considera dueño o poseedor. Es decir, aunque tenga el objeto en sus manos, legalmente es como si el dueño siguiera teniendo el control. Esto pasa, por ejemplo, cuando un empleado cuida herramientas de su jefe: él solo las cuida, pero no tiene poder sobre ellas. Así que no cuenta como posesión, solo como una tenencia por instrucciones.
- Art. 794Este artículo dice que solo puedes poseer cosas o derechos que se puedan hacer tuyos. Por ejemplo, puedes poseer una casa o un carro, pero no puedes poseer el aire o el mar. Además, si un derecho no se puede convertir en algo tuyo, tampoco puedes tenerlo en posesión. En pocas palabras, solo aplica para lo que legalmente se pueda apropiar una persona.