CÓDIGO Civil Federal
Artículos explicados en lenguaje simple · página 3
- Art. 396Si adoptas a un niño o niña, esa persona va a tener contigo los mismos derechos y obligaciones que tendría si fuera tu hijo de sangre. Eso significa que, como si fuera tu propio hijo, debe respetarte, obedecerte y apoyarte, pero también tú debes cuidarlo, educarlo y darle lo necesario para vivir bien. La ley los trata igual que a una familia biológica, sin hacer distinción.
- Art. 397Para que una adopción sea legal, deben dar su permiso las siguientes personas según el caso: - Los padres que tienen la patria potestad (es decir, la autoridad legal sobre el niño). - El tutor, que es la persona encargada legalmente del menor. - La persona que haya cuidado al niño como si fuera su hijo durante al menos seis meses, si no tiene padres ni tutor. - El Ministerio Público (una autoridad del gobierno) si el menor no tiene padres conocidos, tutor ni alguien que lo proteja. - Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, que hayan acogido al menor. Además, si el niño o niña tiene más de doce años, también debe estar de acuerdo con la adopción. En el caso de personas con discapacidad mental, se necesita su consentimiento si es posible saber claramente su voluntad.
- Art. 398Si el tutor (la persona que cuida legalmente a un niño o a alguien sin capacidad) o el Ministerio Público (la autoridad que vigila la ley) no están de acuerdo con una adopción, tienen que decir por escrito las razones de su rechazo. Luego, el juez revisará esas razones y decidirá si son válidas, siempre pensando en lo que sea mejor para el menor o la persona que necesita protección.
- Art. 399El artículo 399 dice que las reglas para llevar a cabo una adopción las va a establecer el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que es el libro que dice cómo se deben hacer los trámites en los juzgados. En pocas palabras, no se detalla aquí el proceso paso a paso, solo se aclara que ese código es el que va a decir qué documentos y pasos necesitas seguir.
- Art. 400En cuanto una resolución judicial que autoriza una adopción se vuelva firme (es decir, que ya no se pueda impugnar o apelar), la adopción queda totalmente hecha y válida para siempre. A partir de ese momento, legalmente ya no hay vuelta atrás. Así que cuando un juez da el sí final, la adopción se considera consumada de inmediato.
- Art. 401Cuando un juez da el sí a una adopción, tiene que mandar una copia de todo el expediente al juez del Registro Civil de esa zona para que ahí se haga el acta oficial. Esto básicamente significa que, después de la aprobación judicial, se hace el trámite final para registrar legalmente al niño o niña con sus nuevos papás.
- Art. 402Este artículo ya no es válido. Fue modificado en 1998 y después eliminado oficialmente el 8 de abril de 2013. Cuando una ley dice que un artículo se deroga, significa que ya no está vigente y no se aplica. En pocas palabras, no tienes que preocuparte por esta regla porque ya no existe.
- Art. 403Este artículo ya no está vigente, fue eliminado de la ley. Se quitó oficialmente desde el 8 de abril del 2013. Antes de eso, se había cambiado un par de veces, en 1970 y en 1998, pero al final se derogó. Que esté derogado significa que ya no tiene ningún efecto legal y no se aplica en ningún caso.
- Art. 404Este artículo ya no está vigente. Se eliminó por completo de la ley desde el año 2013. Antes de eso, ya había tenido un cambio en 1998. En pocas palabras, este artículo ya no existe y no tienes que preocuparte por él.
- Art. 405Este artículo ya no es válido. Fue eliminado oficialmente de la ley desde el 8 de abril de 2013. Antes de esa fecha, el artículo había sido modificado en 1970 y 1998, pero al final se derogó. "Derogar" significa que la ley dejó de tener efecto, así que no hay nada que explicar o aplicar.
- Art. 406Este artículo ya no sirve para nada, porque fue eliminado de la ley. Lo derogaron oficialmente el 8 de abril de 2013, así que ya no hay que tomarlo en cuenta. Significa que la regla que antes estaba aquí ya no existe y no tienes que cumplirla.
- Art. 407Se quitó este artículo de la ley, ya no existe. Fue eliminado oficialmente el 8 de abril de 2013, por lo que ya no tienes que tomarlo en cuenta para nada.
- Art. 408El Artículo 408 ya no existe ni se aplica, porque fue eliminado oficialmente en abril de 2013. Cuando una ley dice "se deroga", significa que ese artículo fue borrado y ya no es válido. Así que no tienes que preocuparte por él, como si nunca hubiera estado en vigor. Lo único importante es que fue cancelado hace años.
- Art. 409El artículo 409 ya no existe. Fue eliminado de la ley el 8 de abril de 2013. Significa que esa regla ya no tiene validez ni se aplica en ningún caso. No tienes que preocuparte por cumplirla ni tomarla en cuenta.
- Art. 410Cuando alguien es adoptado de forma plena, la ley lo trata como si fuera hijo de sangre de sus papás adoptivos para todo. Esto significa que tiene los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico, y debe llevar los apellidos de sus adoptantes. Además, esta adopción borra por completo cualquier vínculo legal que el niño o niña tuviera con su familia biológica original. La única excepción es que, si quiere casarse en el futuro, todavía se toma en cuenta ese parentesco de sangre para evitar bodas entre familiares muy cercanos. Una vez que se hace, esta adopción no se puede echar para atrás.
- Art. 411El artículo 411 dice que entre padres, abuelos, hijos o nietos debe haber respeto y buena educación de ida y vuelta, sin importar la edad, la situación o si están casados o solteros. Esto significa que todos en la familia, desde los más grandes hasta los más chicos, se tienen que tratar con consideración y sin groserías. No importa si alguien es el jefe de la casa o un niño chiquito: el respeto es para todos por igual. La ley no te dice cómo demostrarlo, pero sí exige que haya un trato digno entre generaciones.
- Art. 412Cuando un hijo o hija es menor de edad, sus papás o abuelos (los ascendientes) tienen la obligación de cuidarlo y tomar decisiones por él, según lo que diga la ley. Esto se llama "patria potestad". El artículo dice que mientras haya al menos uno de esos familiares que deba ejercer este derecho, el niño o la niña sigue bajo su cuidado. En México, esto aplica aunque los papás estén separados, siempre que uno de ellos pueda hacerse responsable.
- Art. 413La patria potestad es el derecho y la obligación que tienen los padres de cuidar a sus hijos y administrar sus cosas, como su dinero o propiedades. Cuando se trata de la crianza y educación de los menores, los papás deben seguir lo que digan las autoridades según una ley especial que busca prevenir que los niños cometan delitos. Esa ley puede imponer reglas sobre cómo deben cuidar y educar a los hijos. En pocas palabras, los padres tienen la responsabilidad de velar por sus hijos y sus bienes, pero siempre obedeciendo lo que las autoridades decidan para proteger a los menores.
- Art. 414La patria potestad es el derecho y la obligación que tienen los papás de cuidar, educar y tomar decisiones importantes por sus hijos. Normalmente, los dos padres la ejercen juntos, pero si uno deja de hacerlo, el otro la asume de inmediato. Si los dos papás no pueden hacerse cargo, entonces los abuelos (por parte de mamá o papá) pueden obtener ese derecho, pero un juez de lo familiar decide quién será el responsable según lo que sea mejor para el niño. El juez revisa cada caso antes de dar una orden.
- Art. 415Este artículo ya no sirve para nada porque fue eliminado de la ley desde 1997. Cuando una ley dice "se deroga", significa que esa regla ya no tiene validez legal, como si la hubieran borrado. En pocas palabras, no tienes que preocuparte por este artículo porque ya no existe.
- Art. 416Si los papás se separan, los dos siguen teniendo la obligación de cuidar a sus hijos y pueden ponerse de acuerdo en cómo hacerlo, sobre todo en quién se queda con los niños. Si no logran llegar a un acuerdo, un juez de lo familiar decide lo mejor para los niños, escuchando la opinión de un representante de la ley. Para proteger el bienestar de los niños, uno de los papás se encarga de tenerlos en su casa y cuidarlos día a día. El otro papá debe ayudar con los gastos de comida y tiene derecho a ver a los niños y estar al pendiente de ellos, tal como lo diga el acuerdo o lo que ordene el juez.
- Art. 417Si eres mamá o papá, aunque no vivas con tu hijo, tienes derecho a verlo y convivir con él, a menos que eso lo ponga en peligro. Nadie puede impedir, sin una razón muy justa, que un niño se relacione con sus familiares (como abuelos, tíos o primos). Si alguien se opone, cualquier familiar puede pedirle a un juez de lo familiar que decida qué es lo mejor para el niño. Solo un juez puede quitar, limitar o suspender ese derecho de convivencia, o también se pierde si se suspende o termina la patria potestad.
- Art. 418Si un familiar (como un tío, abuelo o hermano mayor) tiene a tu hijo o a un menor a su cargo, aplican las mismas reglas que para un tutor: tiene obligaciones y derechos. Si tú eres papá o mamá (patria potestad), debes ayudar económicamente y en lo que necesite ese familiar que cuida al niño, pero no pierdes tu derecho a verlo y vigilarlo. Ese familiar puede decidir dejar de cuidar al menor, lo mismo pueden hacer los padres o un juez puede ordenarlo. En pocas palabras, es como una "custodia temporal" que puede terminar cuando alguien ya no quiera o pueda seguir cuidando al niño.
- Art. 419Cuando adoptas a un niño o niña, tú y tu pareja (si es que adoptan juntos) son los únicos que tienen la patria potestad, es decir, todos los derechos y obligaciones de cuidarlo, educarlo y tomar decisiones por él o ella. Esto significa que los padres biológicos del menor ya no tienen ninguna autoridad legal sobre el niño. Solo ustedes, como adoptantes, son responsables de su bienestar y crianza.
- Art. 420Cuando papá y mamá tienen la patria potestad de un hijo, si uno de ellos no puede hacerse cargo (por ejemplo, por enfermedad, estar en el extranjero o haber fallecido), el otro sigue siendo el único responsable del niño sin necesidad de que entre alguien más. Pero si ambos no pueden, entonces la patria potestad pasa a los siguientes familiares en el orden que marca la ley, como los abuelos u otros parientes. Solo si todos los que tienen prioridad están imposibilitados, le toca a los que vienen después en esa lista. En pocas palabras, se respeta el orden de quién debe cuidar al menor, y si falta alguien, el que sigue asume.
- Art. 421Mientras un hijo o hija esté bajo la patria potestad (es decir, al cuidado y autoridad de sus padres o tutores), no puede salirse de la casa de quienes lo tienen a su cargo sin que ellos le den permiso o sin una orden de un juez. Esto aplica para menores de edad que aún viven con sus papás o tutores. Básicamente, los hijos no pueden irse a vivir a otro lado por su cuenta mientras estén bajo este cuidado legal.
- Art. 422Los papás o las personas que tienen a un niño o niña bajo su cuidado deben educarlo de la manera adecuada. Si los Consejos Locales de Tutela (grupos que vigilan el bienestar de los menores) o alguna autoridad se dan cuenta de que no lo están haciendo, tienen que avisarle al Ministerio Público (la fiscalía). El Ministerio Público entonces se encargará de iniciar el proceso legal que corresponda para proteger al menor.
- Art. 423Si eres mamá, papá o tienes a tu cuidado a un niño o adolescente, tienes el derecho de corregirlo para educarlo, pero también la obligación de darle un buen ejemplo con tu forma de comportarte. Los niños y jóvenes tienen derecho a recibir orientación, cuidados y educación, no solo de sus papás o tutores, sino también de cualquier persona que los atienda en escuelas, deportivos, iglesias, hospitales o centros de asistencia. Desde 2021, está totalmente prohibido que los papás, tutores o cualquier persona que cuide a un menor use golpes, nalgadas, pellizcos o cualquier castigo físico que lastime su cuerpo, como también está prohibido humillarlos, insultarlos o tratarlos de manera que dañe su autoestima.
- Art. 424Si eres menor de edad y estás bajo la patria potestad de tus papás, no puedes demandar a alguien en un juicio ni hacer contratos o compromisos legales por tu cuenta. Para eso necesitas el permiso de tus padres o de quien tenga la patria potestad. Si ellos se niegan sin una razón válida, un juez puede intervenir y decidir si te deja o no hacer eso.
- Art. 425Quienes tienen la patria potestad de un hijo (como los papás) son los representantes legales de ese niño o niña. Esto significa que pueden tomar decisiones por ellos y firmar documentos a su nombre. Además, tienen derecho a administrar los bienes que el hijo o hija tenga, como dinero o propiedades, pero siempre siguiendo lo que marca el Código Civil.
- Art. 426Cuando los papás, los abuelos o los adoptivos tienen la patria potestad (que es el derecho y obligación de cuidar a un hijo), pueden ponerse de acuerdo para que uno de ellos administre los bienes del niño. Pero el que administra tiene que consultar a su pareja sobre cualquier asunto importante, y necesita su permiso por escrito para hacer cosas como vender o hipotecar esos bienes.
- Art. 427El papá o la mamá que tiene la patria potestad puede representar a sus hijos en un juicio, como si fuera su abogado. Pero no puede llegar a ningún acuerdo para terminar el pleito sin el permiso por escrito de su esposa o esposo. Además, si la ley lo pide, también necesita que un juez le dé su autorización. Esto es para proteger los derechos del niño o niña.
- Art. 428Cuando un hijo o hija está bajo la patria potestad de sus papás, todo lo que le pertenece se separa en dos grupos. El primer grupo son las cosas o dinero que el hijo gane con su propio trabajo, como si trabaja en un empleo o negocio. El segundo grupo es todo lo demás que reciba, por ejemplo, por herencias, regalos o cualquier otra forma que no sea por su esfuerzo laboral.
- Art. 429El artículo 429 dice que los bienes de la primera clase son completamente del hijo. Eso significa que él es dueño, puede usar los bienes y quedarse con lo que produzcan, como si fueran dinero de una renta. Además, puede decidir cómo administrarlos, sin que nadie más meta las manos. En pocas palabras, el hijo tiene todo el control y beneficio de esos bienes.
- Art. 430Este artículo habla de los bienes que los hijos menores de edad reciben por su propio trabajo (segunda clase). En esos casos, el hijo es el dueño del bien y tiene derecho a la mitad de sus ganancias o rentas. La otra mitad y la administración del bien la controlan los padres o tutores, quienes tienen la patria potestad. Si alguien le deja un bien al hijo en herencia, legado o regalo y especifica que las ganancias sean solo para el hijo o para un fin específico, se respeta esa voluntad. Además, en cuentas de banco de dinero del menor, todas las ganancias del dinero guardado son completamente del niño o niña.
- Art. 431Los papás pueden decirle "no" a su derecho de usar la mitad de los bienes del hijo, pero tienen que hacerlo por escrito o de una manera que se entienda claramente, sin dejar dudas. El "usufructo" es el derecho de usar y disfrutar algo que no es tuyo, como una casa. Si deciden renunciar, tienen que dejarlo bien claro con un documento o cualquier prueba que demuestre su intención. No importa cómo lo hagan, siempre y cuando no haya lugar a confusiones. Esto es solo su decisión, nadie los obliga.
- Art. 432Si renuncias al usufructo de un bien a favor de tu hijo, la ley lo toma como si le hubieras regalado algo. O sea, no es una simple renuncia, sino una donación disfrazada. Esto importa porque las donaciones tienen sus propias reglas, como pagar impuestos o respetar límites legales. Así que, aunque tú creas que solo estás dejando de usar un derecho, para la ley es un regalo.
- Art. 433El artículo 433 dice que si un hijo (o nieto o adoptado) es dueño de algo, como una casa o dinero, pero los papás, abuelos o adoptantes apenas van a tomar control de eso, cualquier dinero que ya se haya generado antes de que ellos lo reciban (como rentas o intereses vencidos) es solo del hijo, no de ellos. O sea, los papás no pueden quedarse con esas ganancias pasadas, aunque tengan la patria potestad.
- Art. 434Este artículo habla de los papás o tutores que tienen la patria potestad (es decir, el derecho y deber de cuidar a sus hijos) y cómo deben manejar los bienes de los hijos. Si un hijo tiene propiedades, los papás pueden usarlas y disfrutarlas como si fueran propias, pero tienen obligaciones: deben cuidarlas y rendir cuentas. Normalmente no necesitan dar una fianza (como un seguro para garantizar que no harán mal uso), pero hay tres casos en los que sí deben darla: si los papás han sido declarados en quiebra o están en concurso de acreedores, si se vuelven a casar, o si está claro que su administración le está causando pérdidas graves al hijo.
- Art. 435Este artículo ya no existe. La ley lo eliminó (derogó) desde el 3 de junio de 2019. Eso significa que ya no aplica para nada, como si nunca hubiera estado vigente. No tienes que preocuparte por él ni seguirlo. Si ves esta referencia en algún documento, ignórala porque no tiene efecto legal.
- Art. 436Las personas que tienen la patria potestad (es decir, los padres o tutores que cuidan y representan legalmente a un hijo) no pueden vender ni hipotecar la casa o los objetos de valor del hijo, a menos que sea por una necesidad muy grande o porque le traiga un beneficio claro, y además deben pedir permiso a un juez. Tampoco pueden rentar una propiedad del hijo por más de cinco años, ni cobrar la renta por adelantado por más de dos años. No pueden vender acciones, ganado o productos del hijo por menos de lo que valen en el mercado ese día, ni regalar lo que es del hijo, perdonar deudas que le deben, o firmar como fiador a nombre del hijo.
- Art. 437Cuando un juez le da permiso a los papás o tutores para vender una casa o algo muy valioso que le pertenece a un niño o adolescente, tiene que asegurarse de que el dinero que se obtenga se use solo para lo que se pidió. Si sobra dinero, ese sobrante debe guardarse para el menor, ya sea comprando otra propiedad o invirtiéndolo de forma segura con una hipoteca a su favor. Para eso, el dinero de la venta se mete en un banco, y los papás no pueden tocarlo sin que el juez lo autorice.
- Art. 438El artículo 438 dice que el derecho de usufructo (que es la posibilidad de usar y disfrutar los bienes de los hijos) que tienen los padres o quienes ejercen la patria potestad, se termina en estos tres casos: primero, cuando los hijos cumplen 18 años, es decir, llegan a la mayoría de edad. Segundo, si los padres pierden la patria potestad por alguna razón legal. Y tercero, si los padres renuncian voluntariamente a ese derecho. En resumen, ya no pueden seguir usando los bienes de los hijos cuando estos son mayores de edad, cuando dejan de ser sus representantes legales o si ellos mismos deciden dejarlo.
- Art. 439Los papás o tutores que cuidan los bienes de sus hijos deben reportar cómo los están manejando. Esto significa que tienen que explicar en qué gastaron o qué hicieron con el dinero o propiedades de los niños. Es como cuando te piden que digas en qué te gastaste una lana que te prestaron, pero aquí es obligación legal. La idea es que nadie abuse de los recursos de los hijos.
- Art. 440Cuando los papás o tutores legales tengan un problema o disputa con sus propios hijos, ya no pueden representarlos porque hay un conflicto de intereses. En esa situación, el juez nombra a un tutor especial solo para ese caso, que se encargará de defender los derechos del niño o adolescente, tanto en un juicio como fuera de él.
- Art. 441Los jueces pueden tomar medidas para evitar que los padres o tutores (los que tienen la patria potestad) malgasten los bienes de sus hijos o los pierdan por mala administración. Para que el juez actúe, alguien tiene que pedírselo: pueden hacerlo las personas que estén interesadas en el asunto, el propio hijo si ya tiene 14 años o más, o en cualquier momento el Ministerio Público (la autoridad que vigila los intereses de los menores).
- Art. 442Cuando tus hijos cumplan los 18 años, la patria potestad termina. En ese momento, como papá o mamá, tienes la obligación de devolverles todas sus cosas y lo que hayan producido (como rentas o ganancias) que estén bajo tu cuidado. Esto incluye cualquier bien que les pertenezca, aunque tú lo hayas administrado mientras eran menores. Si no lo haces, te puedes meter en problemas legales.
- Art. 443La patria potestad (los derechos y obligaciones que tienen los padres sobre sus hijos) termina en dos casos. El primero es cuando la persona que la tiene muere y no hay otro adulto que pueda hacerse cargo, como el otro papá o la mamá. El segundo es cuando el hijo cumple la mayoría de edad (18 años en México), porque ya es legalmente adulto.
- Art. 444Este artículo dice que un juez puede quitarles a los papás la patria potestad, es decir, los derechos y obligaciones de cuidar y criar a sus hijos, en varios casos. Por ejemplo, si un juez los condena específicamente a perder ese derecho, o en un divorcio cuando la ley lo marque. También se pierde si los padres tienen una conducta muy mala, maltratan a sus hijos o los abandonan y eso pone en riesgo su salud, seguridad o bienestar, aunque no sea un delito. Otros motivos son si dejan a sus hijos abandonados por más de seis meses, o si son condenados por un delito grave hecho a propósito contra el menor, o si los condenan dos o más veces por delitos graves.
- Art. 444 bisSi un papá o una mamá maltrata a su hijo o hija, ya sea directamente o usando a otra persona para hacerle daño, los jueces pueden quitarle o reducirle sus derechos como padre o madre. Esto aplica cuando hay violencia familiar, como golpes, insultos o amenazas, o cuando se usa a alguien más para cometer esa violencia. La ley lo dice clarito: si tú, como papá o mamá, haces esto contra tus propios hijos, pierdes el control sobre ellos.
- Art. 445Si una mamá o una abuela se vuelve a casar, eso no significa que pierda la patria potestad sobre sus hijos o nietos. La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres para cuidar, educar y proteger a sus hijos. Seguir teniendo la patria potestad implica que puede tomar decisiones importantes sobre ellos, aunque se case de nuevo. Así que no te preocupes: el hecho de casarte otra vez no te quita esa responsabilidad legal.
- Art. 446El nuevo esposo no va a tener autoridad legal sobre los hijos que tu pareja tenga de una relación anterior. Eso significa que no puede tomar decisiones importantes por ellos, como en su educación o salud, ni representarlos ante la ley. Esa responsabilidad sigue siendo solo de los padres biológicos.
- Art. 447La patria potestad (los derechos y obligaciones que tienes sobre tus hijos) se puede suspender en tres casos: primero, si un juez te declara legalmente incapaz, es decir, que no puedes cuidar de ti mismo ni de otros. Segundo, si te declaran ausente de manera oficial, como cuando desapareces y no se sabe de ti. Tercero, si te condenan por un delito y como castigo te quitan temporalmente esos derechos sobre tus hijos.
- Art. 448La patria potestad (la responsabilidad de cuidar y educar a tus hijos) no se puede renunciar, es decir, no puedes decir "ya no quiero hacerme cargo". Sin embargo, los papás o tutores pueden pedir una excusa para no ejercerla en dos casos: primero, si ya cumpliste 60 años; segundo, si tienes una enfermedad o problema de salud muy grave y constante que no te deje atender bien a los niños. Esto quiere decir que, aunque normalmente estás obligado a cumplir con tu deber, la ley te permite librarte en esas situaciones especiales.
- Art. 449La tutela es una figura legal que se encarga de cuidar a personas que no pueden valerse por sí mismas, ya sea por su edad o por alguna discapacidad mental, y que no están bajo la patria potestad de sus padres. También aplica para quienes solo tienen incapacidad legal, como los declarados en estado de interdicción. En algunos casos especiales que marca la ley, la tutela puede servir solo para representar temporalmente a la persona incapaz. Lo más importante en la tutela es velar por el bienestar personal del incapacitado, sobre todo en su cuidado y educación si es menor de edad.
- Art. 450Este artículo dice que la ley considera que hay personas que no pueden tomar decisiones por sí mismas ni hacerse responsables de sus actos. Las primeras son los niños y adolescentes, es decir, los menores de edad. Las segundas son las personas adultas que, por una enfermedad, discapacidad mental o física, o por adicción al alcohol o las drogas, no pueden pensar con claridad ni controlar sus acciones, aunque a veces tengan momentos de lucidez. En estos casos, la ley las protege para que alguien más tome decisiones por ellas.
- Art. 451Este artículo ya no existe. Fue eliminado de la ley el 3 de junio de 2019, después de haber sido cambiado antes en 1970. Como está "derogado", ya no tienes que cumplirlo ni te puede afectar. En pocas palabras, ya no es válido para nada.
- Art. 452Ser tutor o tutora de alguien es un cargo que se considera de interés público, por lo que nadie puede negarse a hacerlo a menos que tenga una razón válida y legal para no aceptar.
- Art. 453Si alguien se niega a ser tutor de un incapacitado sin una razón válida que la ley acepte, puede ser obligado a pagar los daños que su negativa le cause a esa persona. Esto significa que si por no aceptar el cargo el incapacitado sufre algún perjuicio económico o de otro tipo, el que se negó tendrá que cubrirlo. La ley solo perdona la negativa si hay una causa legal que la justifique, como un impedimento grave. Básicamente, no puedes decir que no nomás porque sí, o te arriesgas a pagar las consecuencias.
- Art. 454El artículo 454 dice que cuando alguien está a cargo de cuidar a un menor o a una persona que no puede cuidarse sola (el tutor), no lo hace solo. Tiene que trabajar junto con el curador (que vigila que todo se haga bien), un juez de lo familiar, y el Consejo Local de Tutelas. Todos ellos supervisan cómo se maneja la tutela. Esto aplica según las reglas que marca este mismo código. En pocas palabras, el tutor no tiene la última palabra, sino que rinde cuentas a estas autoridades.
- Art. 455Ninguna persona que no pueda valerse por sí misma (como un niño o alguien con una discapacidad mental) puede tener al mismo tiempo más de un tutor y un curador que cuiden de ella de manera permanente. Esto significa que solo puede haber una persona encargada de representarla legalmente (tutor) y otra de vigilar que se le dé un buen cuidado (curador). Así se evitan conflictos o confusiones entre varias personas que tengan esa responsabilidad. En pocas palabras, la ley dice que para cada incapaz solo se nombra un tutor y un curador definitivos.
- Art. 456El artículo 456 dice que una persona que sea tutor o curador puede cuidar como máximo a tres personas que no puedan valerse por sí mismas. Pero si esas personas son hermanos entre sí, o heredaron o recibieron algo de la misma persona, entonces se puede nombrar un solo tutor o curador para todos ellos, aunque sean más de tres.
- Art. 457Si una persona que está al cuidado de un incapaz (como un niño o alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene problemas con los intereses de ese incapaz, debe avisarle al juez. El juez entonces va a nombrar a un tutor especial, que es como un protector temporal, para que defienda a esa persona mientras se resuelve el conflicto. Esto aplica cuando hay más de un incapaz bajo la misma tutela y sus intereses chocan entre sí. El tutor normal, que es el que cuida de ellos, no puede quedarse callado y tiene que informar al juez. Así se aseguran de que nadie salga perdiendo.
- Art. 458El artículo dice que una misma persona no puede ser a la vez tutor y curador de alguien que no puede valerse por sí mismo. Tampoco pueden ocupar esos cargos dos personas que sean familiares directos (como padres, hijos o abuelos) o parientes hasta primos hermanos (cuarto grado en la línea colateral). Esto es para evitar que se junten demasiados intereses en una sola familia o persona. Así se busca proteger mejor al incapaz.
- Art. 459El artículo 459 dice que hay personas que no pueden ser nombradas como tutores o curadores (es decir, encargados de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo). Esas personas son: los jueces y trabajadores del Juzgado de lo Familiar, y los miembros de los Consejos Locales de Tutelas. Tampoco pueden serlo los familiares cercanos de esas personas, como sus padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos o primos hasta el cuarto grado.
- Art. 460Si una persona que cuida legalmente a un incapacitado (alguien que no puede valerse por sí mismo) se muere, quienes están a cargo de su herencia o sus familiares deben avisarle al juez de menores en un plazo de 8 días, para que se nombre un nuevo tutor. Si no lo hacen, les pueden poner una multa de 25 a 100 pesos. Además, los jueces del Registro Civil y otras autoridades también tienen la obligación de informar al juez de menores cuando sepan de algún caso donde sea necesario nombrar un tutor.
- Art. 461La tutela es cuando alguien cuida legalmente a un menor o a una persona que no puede valerse por sí misma. Hay tres tipos: la testamentaria, que el papá o la mamá dejan indicada en su testamento; la legítima, que un juez asigna a un familiar; y la dativa, que un juez elige a un desconocido cuando no hay quien más pueda hacerse cargo.
- Art. 462El artículo 462 dice que, antes de nombrar a alguien como tutor de una persona, primero un juez tiene que declarar oficialmente que esa persona necesita ser protegida porque no puede valerse por sí misma. Esa declaración se hace siguiendo las reglas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En pocas palabras, no se puede asignar un tutor a alguien solo porque sí; antes debe haber un proceso legal que demuestre que la persona está en estado de incapacidad.
- Art. 463Si alguien es tutor o curador (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo), no lo pueden quitar del cargo solo porque alguien lo pida. Primero tiene que haber un juicio donde lo escuchen, pueda defenderse y demuestren por qué deberían removerlo. Es decir, nadie puede perder ese puesto sin tener la oportunidad de dar su versión en un proceso legal. Esto evita que lo corran injustamente o sin pruebas.
- Art. 464Si tienes menos de 18 años y estás en una situación donde ninguno de tus padres puede hacerse cargo de ti (como cuando ambos fallecieron, los desconoces o perdieron la patria potestad), vas a quedar bajo la protección de un tutor hasta que cumplas la mayoría de edad. Cuando cumplas 18 años, si todavía no puedes valerte por ti mismo por algún problema físico o mental, un juez va a revisar tu caso en un juicio especial para nombrarte un nuevo tutor que te cuide. En ese juicio, van a escuchar la opinión de la persona que te cuidaba antes y de otra persona que vigila que todo se haga bien.
- Art. 465Cuando una persona con discapacidad legal ya no puede cuidar a sus hijos menores de edad, esos hijos pasan al cuidado del familiar que corresponda según la ley, como los abuelos. Si no hay ningún familiar disponible o apto, entonces un juez les va a nombrar un tutor, que es alguien encargado de cuidarlos y tomar decisiones por ellos.
- Art. 466Este artículo habla sobre quiénes tienen que hacerse cargo de una persona que un juez declaró incapaz de valerse por sí misma (lo que se llama "interdicción"). Si los hijos, nietos o padres de esa persona son los tutores, tienen que seguir cuidándola hasta que termine la interdicción, sin poder renunciar. El esposo o la esposa también tiene la obligación de ser tutor mientras esté casado con la persona. En cambio, si el tutor es alguien que no es familiar (un extraño), ese sí puede pedir que lo releven del cargo después de 10 años de estar haciéndolo.
- Art. 467El artículo 467 dice que la persona que fue declarada como incapaz para cuidar de sí misma o de sus bienes solo puede salir de esa situación de dos formas: si se muere o si un juez emite una sentencia definitiva que la revoca. Esa sentencia solo se puede obtener después de un juicio que siga exactamente las mismas reglas que se usaron cuando se declaró la interdicción. En pocas palabras, una vez que alguien es considerado legalmente incapaz, sigue así hasta que fallezca o un tribunal decida lo contrario en otro juicio formal.
- Art. 468El juez de lo familiar que esté en el mismo lugar donde vive la persona que no puede valerse por sí misma (llamada "incapacitado") tiene la obligación de cuidar temporalmente tanto a esa persona como sus bienes, hasta que un juez nombre a un tutor oficial. Si no hay juez de lo familiar en ese lugar, entonces lo hará un juez de menor rango (juez menor). Esto es solo una medida provisional para proteger a la persona y lo que tiene mientras se designa a alguien que se encargue de forma permanente.
- Art. 469Si un juez no sigue las reglas sobre la tutela (que es cuando alguien cuida a un menor o a una persona que no puede valerse por sí misma), no solo le aplicarán un castigo por no cumplir la ley, sino que también tendrá que pagar por los daños y pérdidas que sufran esas personas vulnerables. Es decir, el juez es responsable económicamente si su falta de cuidado les causa un problema.
- Art. 470El abuelo o la abuela que quede vivo (si los dos papás ya no están, según el artículo 414) puede elegir en su testamento quién va a cuidar a los nietos que tenga bajo su responsabilidad, incluso si él o ella es menor de edad. También puede incluir al hijo que esté por nacer en el momento de hacer el testamento. Esto significa que, si eres abuelo o abuela y estás a cargo de tus nietos, puedes dejar dicho por escrito quién será su tutor cuando tú faltes. No importa si tú mismo eres joven o adolescente, la ley te da ese derecho. Así, los niños quedan protegidos con alguien de confianza que tú elijas.
- Art. 471Cuando alguien deja nombrado a un tutor en su testamento, ese tutor se encarga del cuidado de los hijos. Esto quita a los abuelos o bisabuelos el derecho de tenerlos bajo su cuidado. O sea, si el papá o la mamá dejó dicho quién quiere que cuide a sus hijos, ese tutor tiene más autoridad que los familiares más lejanos.
- Art. 472Este artículo dice que si tus abuelos o papás estaban imposibilitados o perdidos, y por eso alguien más te cuidaba legalmente, dejan de hacerlo cuando ellos ya puedan cuidarte o vuelvan a aparecer. Pero si la persona que te puso ese tutor en su testamento dijo claramente que el tutor debe seguir, entonces así se queda.
- Art. 473Si en tu testamento dejas dinero o cosas a una persona que no puede valerse por sí misma (a esto se le llama "incapaz"), y esa persona no está bajo tu cuidado ni al cuidado de otra persona, entonces tú puedes nombrar en el testamento a alguien que se encargue solo de administrar esos bienes. Ese encargado se llama "tutor" y su única labor es cuidar y manejar lo que le heredaste, pero no tiene poder sobre la vida de la persona.
- Art. 474Cuando hay varios niños o adolescentes que necesitan un tutor, se puede nombrar a una misma persona para que cuide de todos ellos. También puede asignarse un tutor diferente para cada uno, si así se requiere. En cualquier caso, debe seguirse lo que dice el artículo 457 de esta misma ley, que establece las reglas para elegir al tutor adecuado.
- Art. 475Si eres papá y tienes la tutela de un hijo con discapacidad intelectual, puedes dejar nombrado en tu testamento a la persona que lo cuide cuando tú faltes, pero solo si la mamá ya falleció o no puede hacerse cargo legalmente. La mamá también puede hacer lo mismo si está en una situación similar. O sea, los padres pueden decidir, a través de su testamento, quién va a cuidar a su hijo cuando ellos ya no estén.
- Art. 476La tutela testamentaria solo aplica en los casos específicos que marca la ley. Si no estás en esos casos, no puedes nombrar a un tutor en tu testamento para alguien que esté incapacitado. Esto quiere decir que no puedes dejar por escrito quién va a cuidar a una persona que no pueda valerse por sí misma, a menos que la ley lo permita expresamente.
- Art. 477Cuando se asignan varios tutores para una persona, el primero de la lista es quien se encarga de cuidarla. Si ese tutor fallece, queda incapacitado, se disculpa o lo quitan del cargo, entonces le toca al siguiente en la lista, y así sucesivamente.
- Art. 478Si alguien te nombró tutor en su testamento y también dijo en qué orden quieres que otros te reemplacen si tú faltas, entonces se respeta esa decisión. Es decir, no se aplican las reglas normales de la ley para sustituir tutores, porque el testador ya dejó claro cómo quiere que sea. Lo que vale es su voluntad, no lo que dice la ley en general.
- Art. 479El testador (la persona que hizo el testamento) puede poner reglas y condiciones para administrar los bienes de los menores, y mientras no sean ilegales, deben cumplirse. Si esas reglas perjudican a los niños o adolescentes, el juez puede cambiarlas o quitarlas, pero primero tiene que escuchar al tutor (quien cuida al menor) y al curador (quien vigila al tutor).
- Art. 480Si el tutor que dejó nombrado en el testamento no puede hacerse cargo del menor por un tiempo (como que aún no se cumple la condición para que empiece o haya algún otro impedimento), entonces el juez va a nombrar a un tutor temporal para que cuide al niño o niña mientras tanto. Ese nombramiento se hace siguiendo las reglas normales para elegir tutores, y el tutor interino solo estará en el puesto hasta que el tutor definitivo pueda asumir.
- Art. 481Si una persona adopta a un niño o niña y tiene la patria potestad (es decir, los derechos y obligaciones de cuidarlo y educarlo), puede nombrar en su testamento a alguien para que sea el tutor del menor cuando el adoptante ya no esté. Ese tutor se encargará de proteger al niño y administrar sus bienes. Las reglas que aplican para este tipo de tutela son las mismas que ya están explicadas en los artículos anteriores del Código Civil.
- Art. 482El artículo 482 dice que se necesita un tutor legal en dos casos. Primero, cuando un niño o niña no tiene papás que ejerzan la patria potestad (es decir, que cuiden de él o ella) ni alguien que los haya nombrado en un testamento para ser su tutor. Segundo, cuando por un divorcio se tiene que nombrar a alguien que se encargue del menor, porque los papás ya no pueden hacerlo juntos. En pocas palabras, el tutor entra para cuidar y representar legalmente a un niño cuando sus papás no están o no pueden.
- Art. 483Este artículo dice que cuando un niño o niña necesita un tutor porque no tiene padres, la ley dice quién debe cuidarlo. Primero, los hermanos mayores de edad tienen la preferencia, y si hay varios, se elige primero a los que son hermanos completos, es decir, que comparten ambos padres. Si no hay hermanos o ellos no pueden hacerse cargo, entonces le toca a otros familiares como tíos, primos o sobrinos, pero solo hasta el cuarto grado de parentesco, como los primos hermanos.
- Art. 484Cuando hay varios familiares con el mismo nivel de parentesco (como varios tíos o varios primos), el juez va a escoger al que considere más adecuado para ser tutor. Pero si el menor de edad ya tiene 16 años o más, entonces él mismo puede decidir quién quiere que sea su tutor entre esos familiares.
- Art. 485Si el tutor legal (la persona encargada de cuidar a un adulto que no puede hacerlo solo) no puede ejercer su cargo por un tiempo, otro tutor lo reemplazará mientras dure su ausencia. Las reglas para elegir a este suplente son las mismas que explican los dos artículos anteriores. Esto aplica cuando el tutor no puede estar disponible temporalmente, por ejemplo, por enfermedad o viaje.
- Art. 486El artículo 486 dice que, automáticamente y por ley, el esposo es el tutor de su esposa y ella es la tutora de su esposo. Esto significa que si uno de los dos no puede tomar decisiones por sí mismo, el otro tiene la obligación legal de cuidarlo y tomar decisiones por él o ella. No hay que hacer ningún trámite especial para que esto pase, ya es así por ser esposos.
- Art. 487Cuando tus papás envejecen y uno de los dos fallece, el hijo o la hija que ya sea mayor de edad se convierte en el tutor del papá o la mamá que queda viudo. Ser tutor significa que te encargas de cuidar a tu papá o mamá y de administrar sus cosas si ya no puede hacerlo solo. Esto aplica aunque tú ya vivas por tu cuenta y tengas tu propia vida.
- Art. 488Si hay dos o más hijos, el juez le dará preferencia al que viva con el papá o la mamá. Si varios hijos viven con ellos, el juez escogerá cuál de todos es el que está mejor preparado o tiene más condiciones para quedarse.
- Art. 489Cuando los papás están divorciados o uno de ellos falleció, los dos siguen siendo los tutores naturales de sus hijos, es decir, tienen la responsabilidad legal de cuidarlos. Pero si los hijos ya son grandes y pueden hacerse cargo de otros menores, los papás deben ponerse de acuerdo para decidir cuál de los dos va a ejercer la tutela. En pocas palabras, la ley dice que ambos padres tienen el derecho y la obligación de ser tutores, pero tienen que elegir a uno solo para que lleve el cargo.
- Art. 490Si alguien necesita un tutor y no hay un tutor nombrado en un testamento ni un familiar que la ley ya haya señalado antes, entonces pueden ser tutores, en este orden: primero los abuelos, luego los hermanos de la persona que necesita cuidado, y después otros parientes como tíos o primos. Esto solo aplica si esos familiares cumplen con lo que dice otra parte de la ley. En pocas palabras, la lista de quién puede cuidar a esa persona sigue un orden de parentesco.
- Art. 491Si una persona está a cargo de alguien que no puede valerse por sí mismo (el "incapacitado") y además tiene hijos pequeños, esa misma persona también se hará cargo de esos niños como su tutor. Esto solo aplica si no hay ningún familiar mayor (como un abuelo) que pueda tomar ese puesto según la ley.
- Art. 492Si una persona acoge a un menor que fue abandonado o del que no se sabe su origen (expósito), la ley la nombra automáticamente como su tutor. Esto significa que quien recibe al niño o niña tiene los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro tutor, como cuidarlo, educarlo y administrar sus bienes si los tiene. También aplican las mismas reglas y límites que para cualquier tutor. Un expósito es un menor al que dejaron sin cuidado y no se sabe quiénes son sus padres; si se conoce su origen, se le considera abandonado.
- Art. 493Las personas que están a cargo de orfanatos o casas de asistencia, ya sean del gobierno o privadas, se convierten automáticamente en los tutores legales de los niños que fueron dejados o abandonados ahí. Esto significa que tienen la obligación de cuidarlos y protegerlos siguiendo las reglas de la ley y también las normas internas del lugar. No hace falta que un juez los nombre oficialmente como tutores, porque el cargo se asume de inmediato por el simple hecho de recibir al niño.
- Art. 494Este artículo dice que las personas que están a cargo de albergues o casas de asistencia para niños, niñas o adolescentes que hayan sufrido violencia familiar o hayan sido usados para lastimar a alguien más, serán los responsables de cuidarlos según las reglas de la institución. Estas personas deben avisar al Ministerio Público (la autoridad encargada de investigar delitos) y a un familiar que tenga la patria potestad (derecho de cuidar y educar al menor), siempre y cuando ese familiar no sea el responsable de la violencia. Básicamente, protege al menor y asegura que las autoridades y los familiares adecuados estén enterados.
- Art. 495Este artículo habla sobre cuándo se nombra un tutor por parte del juez, que es la "tutela dativa". Esto pasa en dos casos: primero, cuando no hay un tutor designado en un testamento ni un familiar que deba ser tutor por ley. Segundo, cuando el tutor del testamento no puede ejercer por un tiempo y tampoco hay ningún pariente de los que menciona el artículo 483 para hacerse cargo.
- Art. 496Si tienes 16 años o más y necesitas un tutor (la persona que cuida de ti y tus bienes porque no tienes padres o no pueden hacerlo), tú mismo puedes elegir a esa persona. Un juez de lo familiar la aceptará, a menos que tenga una razón muy clara para decir que no es buena opción. Si el juez desaprueba a la persona que elegiste, ya sea la primera o las siguientes veces, deberá pedir la opinión del Consejo Local de Tutelas antes de decidir. En caso de que no se apruebe tu elección, el juez nombrará a un tutor siguiendo las reglas del artículo siguiente.
- Art. 497El artículo 497 dice que cuando un niño o niña tiene menos de 16 años y necesita un tutor (la persona que lo cuida y toma decisiones por él), el Juez de lo Familiar será quien lo elija. Para eso, el juez escoge a alguien de una lista que el Consejo Local de Tutelas actualiza cada año. Antes de decidir, el juez le pide opinión al Ministerio Público (un abogado del gobierno que vigila los intereses de los niños), quien se asegura de que la persona propuesta sea una persona decente y de confianza. En pocas palabras, la ley busca que el tutor sea alguien honrado y aprobado por las autoridades.
- Art. 498Si el juez no nombra a un tutor para un menor a tiempo, él mismo es el responsable de pagar cualquier daño o pérdida que el niño sufra por esa demora. Esto quiere decir que el juez puede tener que compensar al menor con dinero si por su culpa el niño queda sin protección legal cuando la necesita.
- Art. 499Este artículo ya no está vigente. Se eliminó de la ley desde el 3 de junio de 2019, así que ya no tiene ningún efecto en la práctica. Cuando un artículo se deroga, es como si nunca hubiera existido para los casos actuales. No tienes que preocuparte por cumplirlo ni puede ser usado en tu contra.
- Art. 500Cuando un niño o adolescente no tiene a sus padres que cuiden de él, ni tampoco tiene a nadie que la ley o un testamento hayan nombrado para hacerse cargo, un juez le asignará un tutor especial que se llama tutor dativo. Este tutor no se encarga de los bienes del menor, sino de cuidarlo y asegurarse de que reciba la educación que pueda pagarse según la situación económica de la familia y las habilidades del niño. Cualquier persona o autoridad, como el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, el mismo menor, o incluso el juez por su cuenta, puede pedir que se nombre a ese tutor.
- Art. 501Cuando un niño o niña necesita un tutor legal (alguien que cuide de él y sus bienes), el juez puede nombrar a ciertas personas que están obligadas a aceptar el cargo mientras sigan en su puesto. Entre esas personas están: el Presidente Municipal del lugar donde vive el menor, los regidores del Ayuntamiento, los profesores de escuelas públicas, los directores de instituciones de beneficencia y otras autoridades administrativas de la zona. El Juez de lo Familiar elige a quién va a ser el tutor, tratando de repartir la responsabilidad de manera justa entre todos los que pueden hacerlo. También pueden ser tutores las personas que voluntariamente se hayan apuntado en las listas de los Consejos Locales de Tutela, siempre y cuando acepten hacerlo sin cobrar nada.
- Art. 502Si un niño o adolescente (menor de edad) que está bajo el cuidado de alguien que no es su papá o mamá (como en el artículo 500) llega a tener propiedades o dinero, un juez le va a asignar un tutor dativo. El tutor dativo es una persona que se nombra especialmente para cuidar los bienes del menor cuando los padres no pueden hacerlo. El juez va a seguir las mismas reglas que se usan siempre para nombrar a ese tipo de tutores, como verificar que sea una persona responsable y sin conflictos de interés.
- Art. 503Este artículo dice quiénes **no pueden ser tutores**, es decir, quiénes no pueden encargarse legalmente de cuidar a un niño o a una persona que no puede valerse por sí misma. Por ejemplo, no pueden ser tutores los menores de edad, los adultos que ya tienen un tutor, los que fueron despedidos de su cargo anterior por portarse mal, o los que hayan sido condenados por robo, fraude o delitos sexuales. Tampoco pueden serlo quienes no tengan un trabajo estable o sean de mala conducta, los deudores que le deban mucho dinero a la persona que necesita tutor, los jueces o empleados de tribunales del mismo lugar, ni quienes vivan en otro pueblo o ciudad. Además, quedan fuera las personas con enfermedades contagiosas graves y cualquiera que la ley ya prohíba para ese cargo.
- Art. 504Si eres tutor de alguien (como un niño o una persona que no puede valerse por sí misma), te pueden quitar ese cargo por varias razones. Por ejemplo, si empiezas a administrar los bienes de la persona sin haber dado antes una garantía económica (como un seguro o fianza que la ley pide), o si te portas mal cuidando a la persona o manejando su dinero. También te pueden separar si no entregas un informe de cuentas en el tiempo que marca la ley, o si después de que te nombraron tutor resulta que tú mismo no puedes hacerte cargo por alguna incapacidad. Otras causas son si estás en una situación donde no deberías ser tutor (como tener un conflicto de intereses) o si te vas a vivir a otro lado por más de seis meses sin regresar a cumplir tu labor.
- Art. 505No pueden cuidar o tomar decisiones legales por personas que tengan problemas mentales o alguna discapacidad intelectual quienes hayan provocado o ayudado, aunque sea sin querer, a que esas personas se enfermaran o empeoraran. O sea, si alguien tuvo algo que ver en que una persona terminara en esa situación, no puede ser su tutor (quien cuida de ella) ni curador (quien maneja sus asuntos legales).
- Art. 506Este artículo ya no es válido. La palabra "derogado" significa que fue eliminado de la ley desde el 23 de julio de 1992. Por lo tanto, no hay nada que explicar ni aplicar, porque ya no existe en el Código.
- Art. 507El Ministerio Público (el fiscal o la autoridad que vela por la ley) y los familiares del pupilo (la persona que está bajo tutela) pueden pedir que se quite al tutor de su cargo, si el tutor está en alguna de las situaciones que menciona el artículo 504. Eso significa que, si el tutor no está cumpliendo bien su trabajo o hace algo mal, sus parientes o el gobierno pueden solicitar que lo remuevan. Es un derecho para proteger al pupilo.
- Art. 508Si el tutor (la persona encargada de cuidar a un menor) enfrenta un proceso penal por cualquier delito, queda suspendido de su cargo desde el momento en que un juez emite una orden de prisión formal. Esa suspensión dura hasta que haya una sentencia definitiva, es decir, que ya no se pueda apelar. Mientras tanto, no puede ejercer sus obligaciones como tutor. Esto aplica incluso si todavía no es declarado culpable.
- Art. 509Cuando alguien necesita un tutor, el juez debe encargarse de nombrarlo siguiendo las reglas que ya están escritas en la ley. El "artículo anterior" se refiere a las situaciones donde una persona no puede cuidar de sí misma, como por enfermedad o por ser menor de edad sin padres. Básicamente, la autoridad no puede hacer lo que quiera, sino que está obligada a seguir el procedimiento legal para proteger a esa persona. Esto evita que se tomen decisiones arbitrarias o que alguien quede desprotegido.
- Art. 510Si al tutor lo declaran inocente, regresa a cuidar al menor. Si lo declaran culpable pero su castigo no le impide ser tutor, volverá a su puesto cuando termine su condena, siempre y cuando no lo hayan sentenciado a más de un año en la cárcel.
- Art. 511Hay personas que pueden negarse a ser tutores de alguien. Un tutor es quien cuida a un menor de edad o a una persona que no puede valerse por sí misma. Estas son las razones por las que alguien puede decir que no: ser empleado del gobierno o militar en servicio; tener tres o más hijos bajo su cuidado; ser muy pobre y que cuidar a alguien más le cause problemas para vivir; estar muy enfermo o tener poca capacidad para entender el cargo; tener 60 años o más; ya estar cuidando a otra persona como tutor; o que un juez decida que no sabe manejar negocios o tiene una razón muy importante para no hacerlo.
- Art. 512Si alguien tiene una razón legal válida para no ser tutor (como problemas de salud o estar muy ocupado) pero acepta el cargo de todas formas, ya no puede usar esa excusa después. Es decir, cuando dices que sí al puesto, automáticamente pierdes el derecho a negarte por ese motivo. La ley te da la oportunidad de rechazar el cargo si tienes un pretexto válido, pero si lo aceptas, ya no vale echarse para atrás con esa misma razón.
- Art. 513Si eres tutor de alguien y tienes una razón legal para no serlo, debes decirle al juez por qué no puedes cumplir ese cargo, y tienes que hacerlo dentro del plazo que marca el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Si dejas pasar ese tiempo sin presentar tu excusa, la ley considera que ya renunciaste a ese derecho y tendrás que seguir siendo tutor, aunque tengas un impedimento. Es como cuando te dan un plazo para hacer un trámite: si no lo haces, pierdes la oportunidad.
- Art. 514Si un tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede hacerlo solo) tiene varias razones para no aceptar el cargo, debe decirlas todas al mismo tiempo y dentro del plazo que le hayan dado. Si solo dice una de esas razones, se considera que ya no quiere usar las otras. En pocas palabras, no puedes guardarte excusas para después; todo se dice de una vez.
- Art. 515Mientras el juez decide si un tutor que se excusó o no puede seguir en el cargo, tiene que nombrar a alguien que cuide temporalmente del menor o de la persona que necesita protección. Ese tutor provisional se encarga de los asuntos urgentes hasta que se resuelva la situación. Es como un reemplazo temporal, para que no haya un descuido mientras se aclara todo.
- Art. 516Si el tutor que fue nombrado en un testamento se niega a cumplir su cargo, pierde automáticamente cualquier herencia o beneficio que el testador le haya dejado específicamente por ser tutor. Es como si te nombran encargado de cuidar a alguien y dices "no quiero", pues entonces también pierdes el regalo que te habían destinado por ese motivo. La ley no te deja quedarte con la recompensa si no haces el trabajo.
- Art. 517Si eres tutor de alguien que no puede valerse por sí mismo y sin una razón válida (o después de que el juez haya rechazado tu excusa) no cumples con tu cargo, pierdes el derecho a heredar de esa persona si muere sin dejar testamento. Además, tendrás que pagar por cualquier daño o perjuicio que le hayas causado al incapaz por haber renunciado a tu obligación. Lo mismo aplica para la persona que debía ser tutor por ley: si el juez la cita legalmente y no se presenta a declarar su parentesco con el incapaz, también pierde el derecho a heredar y es responsable de los daños.
- Art. 518Si el tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) fallece mientras está en el cargo, sus familiares que hereden sus bienes o los encargados de cumplir su testamento deben avisarle al juez de inmediato. El juez, al recibir el aviso, tiene que nombrar rápidamente a un nuevo tutor para la persona incapacitada, siguiendo lo que marca la ley. Esto es para que el cuidado del incapacitado no se quede sin nadie que lo atienda.
- Art. 519Antes de que un tutor empiece a manejar los bienes de la persona que va a cuidar, tiene que dar una garantía. Esa garantía sirve para asegurar que no va a hacer mal uso de esos bienes. Puede ser de dos tipos: dar una propiedad en hipoteca o prenda, o conseguir un fiador que responda por él. Si da una prenda (como joyas o cosas de valor), las tiene que guardar en un banco autorizado o, si no hay banco, dejarlas con alguien de mucha confianza y solvencia.
- Art. 520El artículo 520 dice que hay personas que no están obligadas a dar una garantía (como un depósito de dinero o un aval) cuando son tutores. Esto aplica en estos casos: si un testador (la persona que hizo el testamento) le dijo al tutor testamentario que no necesita dar garantía; si el tutor no maneja bienes del niño o adolescente; si el padre, la madre o los abuelos son tutores de sus hijos o nietos, pero con una excepción que se explica en otro artículo (el 523); y si alguien acoge a un niño abandonado (expósito), lo cría y educa por más de diez años, a menos que le hayan pagado por hacerlo.
- Art. 521Imagina que te nombran tutor de un niño. Según este artículo, no tendrías que dar una garantía (como un depósito de dinero) al principio. Solo estarías obligado a darla si, después de que te nombraron, surge una razón que el testador (la persona que hizo el testamento) no conocía, y que haga necesaria esa garantía. Pero tiene que ser el juez quien decida, después de escuchar al curador (otra persona que vigila que todo se haga bien). En pocas palabras: solo das garantía si después aparecen problemas nuevos que el juez considera importantes.
- Art. 522Aunque un tutor pague una fianza o garantía para encargarse de los bienes de alguien que no puede cuidarlos por sí mismo (como un menor de edad o una persona con discapacidad), eso no lo deja hacer lo que quiera. El juez, si alguien se lo pide (como el Ministerio Público, parientes cercanos, o el propio incapacitado si ya tiene 16 años), puede ordenar medidas para proteger esos bienes. En otras palabras, la garantía del tutor no lo pone por encima de la ley, y el juez siempre puede intervenir si ve que los bienes están en riesgo. Esto aplica solo a lo que dice el artículo, sin inventar más.
- Art. 523Artículo 523: Cuando el cuidado legal de una persona que no puede valerse por sí misma esté a cargo de su esposo o esposa, de sus padres o abuelos (ascendientes) o de sus hijos (descendientes), no se les pedirá que entreguen una garantía (como un depósito o un aval). Esto aplica a menos que un juez, después de consultar al curador y al Consejo de Tutelas, decida que sí es necesario pedir esa garantía.
- Art. 524Si el tutor (la persona que cuida a alguien que no puede valerse por sí mismo) también va a heredar junto con esa persona, y la única herencia son esos bienes, entonces el tutor solo pone como garantía su propia parte de la herencia. Pero si la parte del tutor es menor a la mitad de lo que le toca al incapaz, entonces el tutor tiene que completar la garantía con sus propios bienes o conseguir un fiador que responda por él.
- Art. 525Cuando varias personas que no pueden valerse por sí mismas (por ejemplo, por ser menores de edad o tener alguna discapacidad) son dueñas de bienes que vienen de una misma herencia que aún no se ha dividido, y cada una tiene su propio tutor, entonces a cada tutor solo se le pedirá que dé una garantía por la parte que le toca a la persona que representa.
- Art. 526El artículo dice que la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo (el tutor) solo puede pedirle a alguien más que firme un documento para garantizar que va a manejar bien los bienes (una fianza) si no tiene propiedades o cosas de valor que pueda dejar como garantía (hipoteca o prenda). O sea, si el tutor tiene bienes propios, primero debe usarlos para responder; la fianza solo se permite cuando no le queda otra opción.
- Art. 527Si no tienes suficientes bienes (como casas, dinero o cosas de valor) para cubrir la cantidad que necesitas asegurar, el juez puede decidir que uses una combinación: una parte en hipoteca o prenda (dejar algo como garantía, por ejemplo una propiedad o un objeto de valor) y otra parte con un fiador (alguien que firme por ti y se comprometa a pagar si tú no puedes). O incluso puede aceptar solo la fianza, sin necesidad de hipoteca o prenda. El juez tomará esta decisión después de escuchar al curador (la persona que cuida tus intereses) y al Consejo Local de Tutelas (una autoridad de protección).
- Art. 528Este artículo habla de cómo se calcula la garantía que alguien da (como una hipoteca, prenda o fianza) para responder por dinero que debe. Para propiedades como casas o terrenos, se toma en cuenta el valor de las rentas de los últimos dos años. Para bienes muebles, como muebles o vehículos, se considera su valor total. En el caso de terrenos de cultivo, se calcula lo que producen en dos años, según expertos o el promedio de los últimos cinco años, lo que el juez elija. Y para negocios, como tiendas o fábricas, la garantía es el 20% del valor de las mercancías, calculado con sus libros o por expertos.
- Art. 529Si los bienes de la persona que no puede cuidar de sí misma (el incapacitado) crecen o se reducen mientras dure la tutela, se puede ajustar la garantía que el tutor tuvo que dar para protegerlos. Esto quiere decir que se puede aumentar o bajar la hipoteca, la prenda (un bien empeñado) o la fianza, pero en la misma medida que cambien los bienes. Para hacer ese cambio, alguien tiene que pedirlo: el tutor, el curador (el que supervisa al tutor), el Ministerio Público o el Consejo Local de Tutelas (autoridades que vigilan la tutela).
- Art. 530El juez tiene que asegurarse de que el tutor ponga una garantía (como un seguro o un depósito) para cuidar los bienes de la persona que no puede valerse por sí misma. Si el juez no exige esa garantía y el tutor hace algo que perjudica al incapacitado, entonces el juez también es responsable y debe pagar por los daños junto con el tutor. Esto aplica solo si el juez no hizo su trabajo de pedir la garantía.
- Art. 531Si el tutor no puede conseguir el dinero o los bienes que se le piden como garantía (como un seguro para proteger lo que le toca al menor), tiene tres meses desde que aceptó el cargo para hacerlo. Si no lo logra en ese tiempo, entonces van a nombrar a otra persona como tutor en su lugar.
- Art. 532Durante los primeros tres meses de un proceso legal, un tutor temporal se encarga de cuidar los bienes de alguien. Este tutor debe recibir esos bienes con un inventario detallado, como una lista formal de todo lo que hay. Solo puede hacer lo necesario para mantener los bienes en buen estado y cobrar sus ganancias, como rentas o frutos. Si necesita hacer algo más, como vender algo o hacer un gasto extra, tiene que pedir permiso a un juez. El juez solo dará el permiso si es correcto y después de escuchar la opinión del curador, que es la persona encargada de vigilar que todo se haga bien.
- Art. 533Cuando el tutor (la persona que cuida a alguien) entrega su reporte de cada año, el curador (quien supervisa al tutor) o el Consejo Local de Tutelas tienen que pedir información sobre si los fiadores (las personas que garantizan que el tutor cumplirá) siguen vivos y son aptos para seguir siendo fiadores. También pueden pedir esa información en cualquier otro momento que les parezca necesario. El Ministerio Público (la autoridad que vigila la ley) tiene el mismo derecho de pedirla. Además, el juez puede exigirla por su propia cuenta sin que nadie se la pida.
- Art. 534El tutor maneja los bienes de una persona (como un niño o alguien que no puede hacerlo solo), y a veces esos bienes están dados en garantía (como una casa o una prenda). El curador y el Consejo Local de Tutelas tienen la obligación de revisar que esas propiedades no se echen a perder o pierdan su valor. Si ven que están dañadas o descuidadas, deben avisarle al juez. Si el valor de la propiedad baja mucho, el juez le puede pedir al tutor que ponga otros bienes para asegurar lo que está administrando.
- Art. 535El tutor (la persona que cuida a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) no puede comenzar a manejar los bienes de esa persona hasta que un juez nombre a un curador, que es alguien que supervisa que el tutor lo haga correctamente. La única excepción es cuando se aplica el artículo 492, que permite actuar sin ese supervisor en casos muy específicos. En pocas palabras, el tutor no puede agarrar las riendas del dinero o propiedades hasta que llegue otro encargado de vigilarlo.
- Art. 536Si un tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) empieza a administrar los bienes de esa persona sin que antes se haya nombrado a un curador (otra persona que supervisa al tutor), entonces el tutor será el único responsable de cualquier daño o pérdida económica que le cause a la persona incapacitada. Además, por esa falta, lo van a quitar de su cargo como tutor. Pero eso no afecta a los demás: si alguien necesita hacer algún trámite con el tutor, no puede negarse solo porque falte el curador.
- Art. 537El tutor (la persona que cuida a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene varias obligaciones. Debe darle de comer, vestirlo y educarlo, y usar el dinero del incapacitado primero para pagar su tratamiento médico o rehabilitación si toma mucho alcohol o drogas. También tiene que hacer un inventario detallado de todos los bienes de esa persona en menos de seis meses, con ayuda de un curador (otro encargado de vigilar) y del propio incapacitado si tiene más de 16 años y entiende lo que hace. Además, debe administrar el dinero y las propiedades, pero si el incapacitado trabaja, él mismo maneja lo que gana. El tutor lo representa en juicios y trámites, excepto en cosas muy personales como casarse, hacer testamento o reconocer hijos; y necesita permiso de un juez para todo lo que la ley no le permita hacer por su cuenta.
- Art. 538Los gastos para la comida y la escuela del niño o niña deben ajustarse para que nunca le falte lo básico, tomando en cuenta cómo vive y cuánto dinero tienen sus papás. Esto significa que la mensualidad que se da para su cuidado debe cubrir todo lo que realmente necesita, ni más ni menos. Lo importante es que el menor tenga lo indispensable para crecer bien, sin lujos ni carencias.
- Art. 539Cuando un tutor empieza a cuidar a un menor, el juez decide cuánto dinero se debe gastar en darle de comer y educarlo. El tutor puede dar su opinión antes de que el juez lo decida. Además, si al niño le va mejor o peor económicamente, o si cambian las condiciones, el juez puede aumentar o reducir esa cantidad. También puede cambiar la cantidad que la persona que nombró al tutor haya fijado desde antes.
- Art. 540El tutor debe apoyar al niño o adolescente para que estudie o aprenda el oficio que él mismo quiera, tomando en cuenta su situación personal. Si el tutor no respeta esta decisión, el menor puede avisarle al Juez de lo Familiar, ya sea por sí mismo o con ayuda de un curador (la persona que vigila al tutor) o del Consejo Local de Tutelas. El juez entonces tomará las medidas necesarias para resolver el problema y proteger al menor.
- Art. 541El artículo 541 dice que si los papás o la mamá (quienes tenían la patria potestad) ya estaban preparando al niño o niña para una carrera o profesión, el tutor no puede cambiar ese plan sin que un juez lo autorice. El juez va a decidir con cuidado y pensando en lo mejor, pero antes debe escuchar la opinión del menor, del curador (que es como un vigilante del tutor) y del Consejo Local de Tutelas (una autoridad que cuida a los niños y niñas). O sea, si ya se decidió algo para el futuro del menor, no se puede cambiar a lo loco.
- Art. 542Si un niño o adolescente tiene ingresos propios pero no son suficientes para pagar su comida y escuela, un juez puede decidir que aprenda un oficio o tomar otra medida para que no se tengan que vender sus bienes. Además, si es posible, el juez hará que los gastos de su alimentación se cubran con las rentas o ganancias de esos bienes, sin venderlos. Esto aplica cuando hay propiedades a nombre del menor.
- Art. 543Si una persona con discapacidad (de las que menciona el artículo 450, como problemas mentales) no tiene dinero ni recursos para cubrir su comida o educación, su tutor tiene que demandar ante un juez a los familiares que por ley deben darle alimentos. El familiar que esté obligado a pagar la pensión alimenticia es quien cubre esos gastos. Si el tutor también es familiar y tiene que pagar alimentos, entonces el curador (quien vigila al tutor) es el que debe hacer la demanda en lugar del tutor.
- Art. 544Cuando alguien que no puede valerse por sí mismo (como un niño o un adulto con discapacidad mental o física) y que no tiene familiares que puedan darle de comer, vestirlo o mantenerlo, el tutor (la persona encargada de cuidarlo) puede pedirle permiso a un juez para meterlo a un centro de beneficencia pública o privada. Ahí, la persona debe recibir educación y capacitación para que pueda aprender a valerse por sí misma. Si no hay lugar disponible en ningún centro, el tutor debe buscar con particulares u organizaciones que le den a esa persona un trabajo que sea adecuado para su edad y condición, y que a cambio le den alimento y enseñanza. Aunque la persona esté internada o trabajando, el tutor no se desentiende de ella, porque debe seguir vigilando que no la exploten, que coma lo suficiente y que reciba una buena educación.
- Art. 545Si una persona no puede valerse por sí misma (incapacitada) y además es pobre (indigente), y no hay manera de que su familia u otras personas le den alimento y educación, entonces el gobierno de la Ciudad de México pagará esos gastos con dinero público. Pero si después se descubre que tiene parientes que por ley deben mantenerlo, el Ministerio Público (la autoridad que persigue delitos) los demandará para que le paguen al gobierno todo lo que gastó en esa persona.
- Art. 546El tutor de una persona que no puede valerse por sí misma por problemas mentales (como se dice en la fracción II del artículo 537) debe llevar cada enero al juez familiar un certificado firmado por dos psiquiatras. Esos doctores tienen que revisar a la persona frente al curador (quien también cuida sus intereses) y luego dar su reporte. El juez también checará cómo está la persona y decidirá qué medidas tomar para que esté mejor. En pocas palabras, la ley obliga a que cada año se revise si la persona sigue necesitando protección y si se puede mejorar su situación.
- Art. 547El tutor es la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo, como un adulto mayor o una persona con discapacidad. Este artículo dice que el tutor puede tomar medidas para que esa persona esté más segura, tranquila y mejor atendida, pero primero necesita pedir permiso a un juez y escuchar la opinión del curador (otra persona que supervisa al tutor). Si la situación es muy urgente, el tutor puede actuar de inmediato sin esperar el permiso, pero después debe avisar al juez para que revise y apruebe lo que hizo.
- Art. 548El artículo dice que, cuando alguien se encarga de administrar los bienes de otra persona (como un tutor), tiene la obligación de hacer una lista detallada de todo lo que hay, llamada inventario. Esta obligación no se puede evitar ni siquiera si una persona, en su testamento, nombró a un tutor especial. Por más que alguien tenga el derecho de elegir a quién cuidará sus bienes después de que él muera, ese tutor igual tiene que hacer el inventario. En pocas palabras, no hay manera de saltarse esta regla, así que el inventario siempre es obligatorio.
- Art. 549Cuando alguien queda a cargo de una persona que no puede cuidarse sola (como un adulto mayor con demencia), el tutor no puede hacer de todo de inmediato. Primero tiene que esperar a que se haga una lista oficial de todos los bienes que tiene esa persona, lo que se llama inventario. Mientras esa lista no esté lista, el tutor solo puede hacer cosas básicas como cuidar a la persona y proteger sus cosas para que no se pierdan o dañen. No puede vender ni prestar nada de lo que pertenece al incapacitado hasta que el inventario esté completo.
- Art. 550Si eres tutor de alguien que no puede valerse por sí mismo, debes anotar en una lista oficial cualquier deuda que esa persona tenga contigo. Si no lo haces, pierdes para siempre el derecho a cobrarle ese dinero.
- Art. 551Si alguien no puede cuidar de sus propios intereses (por ejemplo, por una enfermedad mental), un tutor administra sus bienes. Este artículo dice que si esa persona recibe una nueva propiedad o dinero después de que ya se hizo una lista oficial de lo que tiene, ese nuevo bien se debe agregar a la lista de inmediato. Para hacerlo, se tienen que seguir los mismos pasos formales que la ley marca en otra parte.
- Art. 552Una vez que el tutor ya hizo el inventario de los bienes de la persona que cuida (el incapacitado), ya no puede presentar pruebas en contra de ese inventario para perjudicarla. Esto aplica tanto antes como después de que esa persona cumpla la mayoría de edad. El tutor no puede hacerlo aunque esté defendiendo sus propios intereses o los del incapacitado. La única excepción es si el error en el inventario es muy claro y evidente, o si se trata de un derecho que está bien definido. En esos casos, el tutor sí podría demostrar que el inventario está mal.
- Art. 553Si en el inventario de bienes de un menor de edad se olvidó anotar algunas cosas (como una casa, un carro o dinero), cualquier familiar, el cuidador legal (curador) o el propio menor cuando sea mayor de edad, puede ir con el juez a pedir que esos bienes olvidados se agreguen a la lista. El juez escuchará al tutor (la persona encargada del menor) y luego decidirá lo que sea más justo.
- Art. 554Cuando alguien es nombrado tutor de un niño o de una persona que no puede cuidarse sola, tiene que presentar al juez, en menos de un mes, un plan con cuánto dinero piensa gastar en administrar esos bienes y cuántos empleados va a contratar, junto con lo que les pagará. El juez tiene que dar el visto bueno a esos gastos y salarios. Una vez aprobado, el tutor no puede aumentar ni el número de empleados ni sus sueldos sin pedirle permiso otra vez al juez. Esto es para que el dinero se maneje con cuidado y nadie aproveche para gastar de más.
- Art. 555El tutor tiene que comprobar con recibos o papeles que el dinero que gastó realmente se usó en lo que dijo, como pagar la escuela o la comida del niño. No basta con que solo lo diga; al momento de rendir cuentas debe mostrar pruebas de cada gasto. Si no lo hace, no queda libre de la obligación de explicar a dónde fue el dinero.
- Art. 556Si los papás del niño o niña tenían un negocio o empresa, un juez va a decidir si ese negocio debe seguir o cerrarse. Para tomar esa decisión, el juez pedirá la opinión de dos expertos (los peritos). Pero si los papás ya dejaron dicho lo que querían hacer con el negocio, se respetará su decisión, siempre y cuando el juez no vea que eso cause un problema muy serio.
- Art. 557El tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de un menor o incapacitado) debe invertir el dinero que sobre después de pagar los gastos de la tutela. También tiene que invertir cualquier dinero que llegue de otros lados, como pagos por deudas. Cuando junte al menos 2,000 pesos, tiene 3 meses para prestar ese dinero a alguien que le ofrezca una hipoteca segura (un préstamo con una casa o terreno como garantía). Él es responsable de asegurarse de que la hipoteca sea buena, tomando en cuenta el valor de la propiedad, lo que produce y si puede bajar de precio al venderla.
- Art. 558Si eres tutor y no puedes hacer el trámite en el plazo que te dieron por un problema serio, tienes que decírselo al juez. El juez puede darte otros tres meses extra para que cumplas con esa obligación. Así que no te preocupes si algo difícil te impide cumplir a tiempo, solo debes avisarle al juez para que te autorice la prórroga.
- Art. 559Si el tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) no invierte el dinero de la persona que protege en el tiempo que marca la ley, tendrá que pagar los intereses que ese dinero debería haber generado mientras no lo invierta. Esos intereses se calculan según lo que dice la ley. En pocas palabras, si el tutor se retrasa, él paga lo que el dinero debió haber ganado.
- Art. 560El tutor debe guardar en un banco o institución autorizada el dinero que reciba del niño o adolescente, mientras se hacen los trámites para invertirlo según la ley. Esto es para que no se pierda ni se malgaste, y que el dinero esté protegido. Si el tutor no lo hace, puede tener problemas legales. Es como si te dieran dinero para cuidarlo y lo metieras a una cuenta de banco segura.
- Art. 561El tutor (la persona que cuida a un menor de edad o a alguien que no puede valerse por sí mismo legalmente) no puede vender, regalar ni poner como garantía las casas, terrenos, joyas u otros objetos de valor que pertenezcan a esa persona. La única excepción es si es absolutamente necesario para cubrir una necesidad urgente o si se demuestra que le va a traer un beneficio claro, como para pagar gastos médicos o de educación. Para hacerlo, primero debe tener el visto bueno del curador (otra persona que supervisa al tutor) y después pedir autorización a un juez. Si no se cumplen estos pasos, el tutor no puede disponer de esos bienes.
- Art. 562El artículo 562 dice que, si un juez le permite a un tutor (la persona que cuida a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) vender algo de la persona que está bajo su cuidado, es para usar ese dinero en algo muy específico, como pagar una deuda o una necesidad. El juez le va a dar al tutor un plazo para que demuestre que sí usó ese dinero en lo que se acordó. Si el tutor no lo invierte a tiempo, entonces se aplica otra regla (la del final del artículo 437), que normalmente exige que el tutor ponga el dinero en un banco o bajo la vigilancia del juez mientras no se use.
- Art. 563Los tutores o cuidadores no pueden vender casas o terrenos de un menor o de una persona incapacitada, a menos que lo hagan con permiso de un juez y mediante una subasta pública, o de lo contrario la venta no vale. Para joyas o muebles caros, el juez decide si es mejor venderlos en subasta o no, y puede evitar la subasta si se demuestra que es un buen negocio para la persona. Tampoco pueden vender acciones, bonos, frutos o ganados por un precio menor al que se maneje en el mercado ese día, ni pueden pedir préstamos o ser fiadores a nombre de la persona que cuidan.
- Art. 564Si alguien que está bajo tutela (incapacitado) es dueño de una parte de un terreno o casa junto con otras personas (copropietario) y se quiere vender, rentar o hipotecar esa propiedad, primero un experto debe calcular exactamente cuánto vale la parte del incapacitado. Con esa información, el juez decide si es mejor partir el bien para que el incapacitado se quede con su pedazo, o si conviene venderlo, rentarlo o hipotecarlo. Si se vende, el juez pone las reglas para proteger al incapacitado, y puede permitir que no se haga una subasta pública si el tutor y el curador están de acuerdo. Todo es para asegurar que el incapacitado no salga perdiendo.
- Art. 565El tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede hacerlo solo, como un menor o una persona con discapacidad) necesita pedir permiso al juez para cualquier gasto que no sea de mantenimiento o arreglo de cosas. Esto aplica a gastos fuera de lo común, como una operación médica costosa o un viaje especial. En pocas palabras, no puede usar el dinero a su antojo; primero debe explicarle al juez por qué es necesario y esperar su autorización.
- Art. 566Para que el tutor pueda llegar a un acuerdo o resolver un pleito de la persona que cuida, necesita pedir permiso a un juez. Sin esa autorización, no puede tomar decisiones así por su cuenta. Esto aplica tanto si quiere hacer un trato directo como si decide ir a arbitraje, que es como un juicio privado con árbitros. La ley exige este paso para proteger los intereses de quien no puede valerse por sí mismo.
- Art. 567Cuando un tutor (la persona que cuida a un menor o alguien incapaz) quiere nombrar a un árbitro para resolver un conflicto, ese nombramiento tiene que ser revisado y aprobado por un juez. El tutor no puede decidir por sí solo; necesita el permiso del juez para que sea válido.
- Art. 568Si el tutor (la persona que cuida a un menor o alguien incapacitado) quiere hacer un arreglo legal o llegar a un acuerdo, llamado "transigir", sobre cosas como terrenos, casas, joyas o bienes de empresas que valgan más de mil pesos, necesita que el curador (otro vigilante del tutor) esté de acuerdo. Además, un juez debe darle el visto bueno después de escuchar la opinión del curador. Esto es para proteger los bienes de la persona que está bajo su cuidado y evitar que alguien haga trampa.
- Art. 569El tutor no puede ni comprar ni rentar los bienes de la persona que cuida, aunque tenga permiso de un juez o lo haga en público. Tampoco puede hacer negocios con esos bienes para beneficiarse él mismo, sus padres, su esposo o esposa, sus hijos o sus hermanos (sean de sangre o por matrimonio). Si lo hace, el contrato no vale y además puede ser despedido de su cargo como tutor. Esto es para proteger los intereses de la persona que no puede valerse por sí misma.
- Art. 570El artículo 570 dice que el tutor (la persona que cuida a alguien que no puede valerse por sí mismo) o sus familiares cercanos sí pueden venderle sus cosas al incapacitado, pero solo si son coherederos (herederos juntos), partícipes (dueños de algo en común) o socios (compañeros en un negocio) de esa persona. Esto significa que se levanta la prohibición de vender que normalmente tienen, porque en esos casos hay una relación de confianza o interés compartido. En pocas palabras, si ya son socios o heredan algo juntos, se permite la venta.
- Art. 571El tutor no puede cobrarse lo que le deba la persona que tiene bajo su cuidado (el incapacitado) a menos que el curador esté de acuerdo y un juez lo apruebe. El curador es otra persona que vigila que el tutor haga bien su trabajo. Si no se cumplen estos dos requisitos, el tutor no puede usar los bienes del incapacitado para pagarse. Esto es para evitar que el tutor abuse de su poder y se aproveche.
- Art. 572El tutor no tiene permitido comprar o recibir como regalo los derechos o deudas que tenga la persona que está bajo su cuidado. Lo único que puede hacer es heredar esos derechos si el incapacitado muere y se los deja en su testamento. Esto es para evitar que el tutor se aproveche y haga malos negocios con la persona que no puede valerse por sí misma. Si el tutor necesita cobrarle algo al incapacitado, solo puede hacerlo si lo recibe por herencia. Es una regla que protege a quien está en situación vulnerable.
- Art. 573El tutor no puede rentar las propiedades de la persona que cuida por más de cinco años, a menos que sea realmente necesario o beneficioso para esa persona. Para hacerlo, necesita el permiso del curador (quien supervisa al tutor) y también la autorización de un juez. Si se da el caso, también debe seguir lo que dice el artículo 564 sobre ese tipo de contratos.
- Art. 574El artículo 574 dice que si un tutor, que es la persona encargada de cuidar a un menor o alguien que no puede manejarse solo, renta una propiedad siguiendo las reglas, ese contrato sigue siendo válido aunque termine la tutela. Es decir, el inquilino puede quedarse hasta que se cumpla el plazo acordado. Pero hay una regla importante: no se puede pagar la renta por adelantado por más de dos años. Si alguien lo hace, ese pago adelantado no vale y se considera nulo.
- Art. 575El tutor no puede pedir dinero prestado a nombre de la persona que cuida (el incapacitado) sin el permiso de un juez, aunque ofrezca una casa o terreno como garantía. Esto es para evitar que el tutor aproveche la situación y meta en deudas a quien no puede valerse por sí mismo. Si necesita el préstamo, primero debe pedirle autorización a un juez.
- Art. 576El tutor no puede regalar cosas, dinero o propiedades usando el nombre de la persona que tiene bajo su cuidado. Esto aplica aunque sea para hacer un favor o ayudar a alguien más. La razón es que los bienes del incapacitado deben usarse solo para cubrir sus necesidades, no para hacer regalos. Si el tutor lo hiciera, estaría actuando mal y podría tener problemas legales.
- Art. 577El tutor (la persona encargada de cuidar a un menor que no tiene papás) tiene los mismos derechos y obligaciones que un abuelo o ascendiente tendría según el artículo 423 del mismo código. Esto significa que el tutor puede tomar decisiones sobre la educación, la salud y los bienes del niño, como si fuera un familiar cercano. En pocas palabras, la ley le da al tutor la autoridad legal para actuar en lugar de los padres, pero siempre pensando en el bienestar del menor.
- Art. 578El artículo 578 dice que mientras una persona está bajo tutela, no empieza a contar el tiempo para que venzan los derechos entre el tutor y la persona incapacitada. Esto significa que, por ejemplo, si el tutor le debe dinero al incapacitado, ese plazo para reclamarlo no se acaba durante la tutela. La “prescripción” es cuando pierdes un derecho solo porque pasó el tiempo sin que lo reclamaras, pero aquí se detiene para proteger al incapacitado. Así, el tutor no puede aprovecharse diciendo que ya pasó mucho tiempo para que le exijan cuentas.
- Art. 579Cuando alguien le deje un regalo, una herencia o un legado a una persona que está bajo tutela (por ejemplo, alguien con discapacidad mental), el tutor está obligado a aceptarlo. No puede rechazarlo por su propia cuenta. Esto aplica solo para donaciones sencillas, legados o herencias que no tengan condiciones complicadas.
- Art. 580Cuando el gobierno necesita un terreno o propiedad de alguien que legalmente no puede tomar decisiones por sí mismo, como menores de edad o personas declaradas "incapacitadas", no aplican las reglas normales de expropiación. En vez de eso, se siguen las leyes especiales que ya existen para ese tipo de casos.
- Art. 581Mira, este artículo dice que cuando el esposo o esposa es el tutor de su pareja que ya no puede cuidarse solo (por ejemplo, por una enfermedad mental), el que está sano sigue siendo el cónyuge, pero con cambios. Primero, si la ley pide que el esposo o esposa enfermo dé su permiso para algo, ese permiso lo da el juez después de escuchar al curador (la persona que vigila que todo se haga bien). Segundo, si al cónyuge enfermo le toca demandar o denunciar al otro para defender sus derechos, el juez le nombra un tutor temporal, no el esposo o esposa. El curador tiene la obligación de pedir que nombren a ese tutor, y si no lo hace, paga los daños; el Consejo Local de Tutelas también puede pedirlo.
- Art. 582Si una persona cuida legalmente a su esposo o esposa que no puede valerse por sí mismo (tutela), y quiere vender o hipotecar los bienes importantes de esa persona (como una casa o terreno), necesita primero pedir opinión a otra persona llamada curador (que vigila que todo se haga bien) y luego obtener permiso de un juez. El juez solo dará el permiso si se cumplen ciertas reglas que ya están en la ley, para proteger los intereses de la persona que no puede cuidarse sola.
- Art. 583Si alguien que no es ni padre ni madre se vuelve tutor de una persona, la manera de cuidarla será igual que cuando se cuida a un niño o niña menor de edad. Las reglas para la protección y los cuidados serán las mismas que para los menores. Esto aplica aunque la persona bajo tutela sea un adulto o un joven.
- Art. 584El artículo dice que si una persona que está a cargo de alguien que no puede cuidarse solo (como un adulto mayor o una persona con discapacidad) lo maltrata, lo descuida o administra mal su dinero, ese encargado (llamado "tutor") puede ser quitado de su cargo. Esto lo pueden pedir otras personas como el "curador" (alguien que vigila al tutor), los familiares del incapacitado, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público. En pocas palabras, si el tutor no hace bien su trabajo, alguien más puede denunciarlo para que lo remuevan.
- Art. 585El tutor es la persona que cuida a alguien que no puede valerse por sí mismo, y tiene derecho a recibir un pago por ese trabajo. Ese dinero sale de los bienes de la persona que está siendo cuidada. Si el tutor fue nombrado por un familiar o conocido en su testamento, ese familiar o conocido puede decir cuánto le van a pagar. En cambio, si el tutor fue nombrado por la ley o por un juez, entonces el juez es quien decide cuánto le toca.
- Art. 586Cuando alguien administra bienes que no son suyos (como un tutor o un albacea), su pago no puede ser menor al 5% ni mayor al 10% de lo que esos bienes generen de ganancia neta. O sea, si las rentas líquidas (lo que queda después de gastos) son $100, su pago será entre $5 y $10. Esto es para que no le paguen de menos ni se aproveche cobrando mucho.
- Art. 587Si los bienes de la persona que no puede valerse por sí misma aumentan sus ganancias solo por el esfuerzo y cuidado del tutor (quien se encarga de administrar esos bienes), el tutor tiene derecho a que le suban su pago hasta un veinte por ciento de las ganancias netas. El aumento lo decide un juez, después de escuchar al curador (la persona que vigila que el tutor haga bien su trabajo).
- Art. 588Para que a un tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) le aumenten el pago de forma especial, necesita haber recibido una aprobación total de sus cuentas durante al menos dos años seguidos. Esto quiere decir que el tutor debe demostrar que manejó bien el dinero de la persona que cuida, sin ningún error, por dos años consecutivos. Si no cumple con eso, no puede pedir el aumento extra del que habla el artículo anterior. Es como un requisito de confianza para merecer un pago mayor.
- Art. 589Si una persona nombrada tutor no cumple lo que dice el artículo 159 —que prohíbe casarse con la persona que está bajo su cuidado—, entonces pierde todo derecho a recibir cualquier pago por su trabajo como tutor. Además, tendrá que devolver todo el dinero o bienes que ya haya recibido por ese motivo. En pocas palabras, si se casa con su pupilo o pupila, no solo no cobra nada, sino que le toca regresar lo que le hayan dado.
- Art. 590El que cuida a un menor o a alguien que no puede manejar sus bienes (el tutor) debe entregarle al juez un reporte con todo lo que hizo con el dinero y las propiedades de esa persona cada año, durante el mes de enero, sin importar cuándo lo nombraron para ese cargo. Si el tutor no entrega ese reporte antes de que termine abril, el juez lo va a quitar del puesto automáticamente.
- Art. 591El artículo 591 dice que algunas personas o autoridades pueden pedirle al tutor que explique cómo ha manejado los bienes del incapaz (alguien que no puede cuidarse solo, como un menor de edad o una persona con discapacidad mental). Quienes pueden pedir ese informe son: el curador (que vigila al tutor), el Consejo Local de Tutelas (una autoridad de apoyo), el Ministerio Público (la fiscalía), los propios incapaces mayores de 16 años (si pueden entenderlo) o los menores que ya hayan cumplido 16 años. Esto solo pasa si hay una razón muy seria, y el juez es quien decide si el motivo es válido para obligar al tutor a rendir cuentas.
- Art. 592El tutor tiene que rendir cuentas de todo lo que hizo con los bienes de la persona que está cuidando. No solo debe reportar el dinero que recibió y en qué lo gastó, sino también cualquier otra operación que haya realizado. Además, tiene que presentar los comprobantes (como recibos o facturas) y un resumen del estado de los bienes, como un corte de caja, para que quede claro que todo está en orden.
- Art. 593El tutor tiene la obligación de cobrar cualquier dinero que le deban al menor o a la persona que está cuidando. Si pasa el plazo para cobrar y el tutor no logra obtener el pago o una garantía (como un documento que asegure que le pagarán), y tampoco va a juicio para exigirlo, entonces el tutor tendrá que pagar de su propio bolsillo esa deuda perdida. Tiene 60 días desde la fecha de vencimiento para actuar.
- Art. 594El tutor tiene la obligación de recuperar los bienes que le pertenecen a la persona que no puede cuidarse sola (el incapacitado), si esos bienes están en manos de alguien más. Si el tutor se entera de que el incapacitado tiene derecho a esos bienes y no hace nada para recuperarlos en un plazo de dos meses, entonces el tutor será responsable de que esos bienes se pierdan. Esto significa que si el tutor no mete una demanda ante un juez dentro de esos dos meses, él tendrá que pagar por lo que se haya perdido. En otras palabras, el tutor debe actuar rápido para proteger los bienes del incapacitado, o de lo contrario pagará las consecuencias.