CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículos explicados en lenguaje simple · página 5
- Art. 894Si un juez necesita que alguien (como un testigo o un interesado) vaya a una audiencia, lo va a citar por escrito. En esa carta de citación, le van a avisar que puede ir al juzgado durante los siguientes tres días para revisar el expediente del caso. También le van a decir el día y la hora exacta de la audiencia, y le aclaran que aunque la persona que pidió la cita no se presente, la audiencia igual se lleva a cabo.
- Art. 895El artículo 895 dice que un juez tiene la obligación de escuchar al Ministerio Público (la institución que defiende los intereses de la sociedad) en cuatro situaciones: primero, cuando un asunto afecte los intereses de todo el público; segundo, cuando se trate de niños o personas que no pueden valerse por sí mismas (como alguien con una discapacidad mental); tercero, cuando esté involucrada una persona que desapareció o no se sabe dónde está; y cuarto, cuando otras leyes lo ordenen. En resumen, el juez siempre debe darle voz al Ministerio Público en estos casos para proteger a los más vulnerables o el bien común.
- Art. 896Si alguien pide algo en un trámite de jurisdicción voluntaria (como un permiso o autorización sin pleito de por medio) y ya se resolvió, pero después aparece una persona que tiene derecho a oponerse, entonces el juez no va a revocar lo ya hecho. En lugar de eso, le dirá al que se opone que guarde su derecho para reclamarlo después, en un juicio aparte y siguiendo el procedimiento que le toque. Esto evita que el trámite se detenga si alguien aparece después de que ya se resolvió.
- Art. 897El artículo 897 dice que el juez puede cambiar las órdenes que haya dado (llamadas providencias) sin tener que seguir al pie de la letra los pasos y formatos que se usan en los juicios comunes. Esto no aplica para las decisiones finales (autos definitivos) que ya no se pueden pelear porque nadie las impugnó, a menos que demuestres que las cosas cambiaron y eso afecta tu derecho a demandar. En pocas palabras, el juez tiene más libertad para modificar ciertas órdenes, pero no para echar para atrás una sentencia firme si no hay una razón nueva.
- Art. 898Si alguien pide algo en un juicio sin que haya pleito (jurisdicción voluntaria) y le sale mal, esa persona puede apelar la decisión, y la apelación detiene todo el proceso hasta que se resuelva. Pero si quien apela es otra persona que entró al caso por su cuenta, fue llamada por el juez o se opuso a lo que se pidió, entonces la apelación no detiene el trámite y todo sigue adelante mientras se decide.
- Art. 899Cuando alguien no está de acuerdo con una decisión en un juicio de jurisdicción voluntaria (como trámites de adopción o rectificación de actas), puede apelar, es decir, pedir que un juez superior revise el caso. El artículo dice que esa apelación se hará exactamente como lo marca el Título Décimo Segundo de este Código. Ese título trae las reglas y los plazos para presentar el recurso y que el tribunal lo revise. Es como si la ley te remitiera a otro capítulo para ver cómo se maneja la queja.
- Art. 900Este artículo dice que si tienes un problema legal relacionado con ciertos temas de los que hablan los siguientes capítulos, y necesitas que un juez lo resuelva, lo vas a tramitar como un "incidente". Un incidente es un proceso rápido para resolver asuntos secundarios dentro de un juicio más grande, como cuando surge un problema chiquito mientras se está llevando el pleito principal. Pero ojo, esto aplica solo si la ley no dice otra cosa; si ya hay una regla especial para ese caso, entonces se usa esa. En pocas palabras, si no hay una indicación contraria, el asunto se arregla de manera sencilla y sin tantas vueltas.
- Art. 901El artículo 901 dice que cuando se manejen asuntos de niños, niñas, adolescentes o personas que no pueden cuidarse solas (como adultos mayores con alguna discapacidad mental), debe participar un Juez de lo Familiar y otros servidores públicos que marca el Código Civil. En pocas palabras, cualquier trato o acuerdo legal que involucre a un menor de edad o a alguien que no puede valerse por sí mismo tiene que ser supervisado por un juez especializado en temas de familia. Esto es para proteger sus derechos y evitar que alguien se aproveche de ellos. Así que no puedes hacer contratos o arreglos importantes que los afecten sin que un juez dé el visto bueno.
- Art. 901 BISCuando un niño o niña llega a una institución pública o privada para ser adoptado, esa institución tiene que avisarle inmediatamente a un juez familiar por escrito, y debe incluir el acta de nacimiento del menor. El juez, bajo su propia responsabilidad, tiene máximo 5 días hábiles para citar a la institución y a quienes tienen la patria potestad del niño, con presencia del Ministerio Público. Si es necesario, el juez puede usar medidas de presión para que asistan a la cita. Una vez que todos están de acuerdo, el juez declara por su cuenta el fin de la patria potestad y la institución se queda como tutor del menor.
- Art. 902No se puede poner a una persona bajo la tutela de alguien (es decir, que alguien cuide legalmente de ella o maneje sus asuntos) sin que antes un juez confirme oficialmente que es menor de edad o que no puede valerse por sí misma. Quién puede pedir esa declaración depende del caso: si es un menor, el mismo chavo de 16 años o más puede solicitarlo, también su esposo o esposa, sus familiares que serían sus herederos, el albacea (la persona que administra una herencia), el Ministerio Público (la autoridad que defiende los intereses de la sociedad) o una institución de asistencia que cuide a sus hijos. Para declarar la minoría de edad, solo los funcionarios que marca el Código Civil pueden pedirlo.
- Art. 903Si alguien pide que una persona sea declarada oficialmente como menor de edad, y presenta el acta de nacimiento (certificación del registro civil), el juez lo decide de inmediato, sin más trámite. Si no trae ese documento, el juez cita una audiencia en un plazo de 3 días, a la que deben ir el menor (si puede) y el Ministerio Público (el representante de la ley). En esa audiencia, el juez revisa el acta de nacimiento si ya la presentaron, el aspecto físico del menor o, si no hay acta ni el menor asiste, escucha a testigos. Con base en todo eso, decide si declara o no la minoridad del joven.
- Art. 904Este artículo explica el proceso para que un juez declare que una persona no puede valerse por sí misma (incapacidad). Primero, alguien (el peticionario) debe iniciar un juicio, y el juez nombrará a un tutor temporal para que cuide de esa persona mientras dura el juicio. Antes de eso, se hacen unas pruebas: el juez ordena que la persona sea revisada por médicos especialistas, y si los doctores confirman que sí está incapacitada o hay dudas serias, el juez nombra a un tutor y un curador provisionales. El tutor temporal debe ser, si es posible, un familiar directo como los papás, hijos, abuelos o hermanos. Si no hay familiares aptos, el juez elige a alguien de confianza, que no tenga pleitos ni intereses con quien pidió la declaración. También, el juez debe revisar si la persona ya había nombrado a alguien de confianza (tutor cautelar) en un documento ante notario; si no lo hizo, entonces el juez designa al tutor y al curador.
- Art. 905Este artículo explica cómo se lleva a cabo un juicio para declarar a alguien como "incapacitado" (que no puede cuidar de sí mismo o de sus bienes). Básicamente, dice que las medidas de protección que ya se hayan tomado se mantienen, pero pueden cambiarse si surgen nuevos datos. La persona que se dice incapacitada tiene derecho a ser escuchada por el juez si ella lo pide. Para probar la incapacidad se necesita el certificado de al menos dos médicos o psicólogos, y el juez puede hacer preguntas a todos los involucrados. Finalmente, mientras no haya una sentencia firme, el tutor temporal solo puede hacer lo necesario para cuidar a la persona y sus bienes, y si alguien pide el juicio a propósito para causar daño, debe pagar los perjuicios.
- Art. 906Cuando alguien es nombrado tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo), primero debe aceptar el cargo y dar una garantía (como un seguro o un depósito) para asegurar que va a cumplir bien su labor, a menos que la ley lo perdone de hacerlo. Después de que le avisen que fue elegido, tiene 5 días para decir si acepta o no, y también para explicar por qué no puede o no quiere ser tutor, con un día extra de plazo por cada 40 kilómetros de distancia entre su casa y el juzgado. Si después de aceptar el cargo le surge un motivo para renunciar, el plazo empieza a contar desde que se entera de ese motivo. Una vez que acepta o se le pasa el tiempo sin responder, ya no puede echarse para atrás con ninguna excusa.
- Art. 907Si tienes 16 años o más y alguien que no es tu papá, tu mamá o un abuelo te deja algo en su testamento (como dinero o bienes), y además nombra a un tutor para que cuide de ti, tú puedes decir que no estás de acuerdo con ese tutor. O sea, tienes derecho a rechazar a la persona que esa persona eligió para que sea tu tutor. Eso sí, solo aplica si quien te dejó la herencia no es tu familiar directo (como tus padres o abuelos).
- Art. 908Si el tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede hacerlo solo) no cumple con los requisitos que pide la ley, el juez le va a negar el puesto y va a nombrar a otra persona siguiendo las reglas del Código Civil.
- Art. 909En los juzgados de lo familiar (que son los que atienden asuntos de familias, como herencias o cuidado de niños), el juez debe llevar un registro especial. Ahí se anota una copia simple de cada vez que se nombra a un tutor (quien cuida a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) o a un curador (quien vigila el trabajo del tutor). Ese registro está bajo la responsabilidad del juez y el Consejo de Tutelas puede revisarlo cuando quiera.
- Art. 910Cada año, durante los primeros ocho días de enero, el juez se reúne en una audiencia pública (una junta abierta a todos) con los encargados de las tutorías y un representante del Ministerio Público (la autoridad que vigila que se cumpla la ley) para revisar el registro de tutores. Según lo que encuentren, deben tomar varias acciones: si un tutor falleció, ordenan que lo reemplacen conforme a la ley; si hay dinero guardado para un fin específico, se aseguran de que se use según lo que dice el Código Civil; también exigen que los tutores que deben rendir cuentas lo hagan, especialmente si no han cumplido con el artículo 590 del Código Civil. Además, obligan a los tutores a depositar en un banco oficial lo que sobre de los ingresos de los menores (niños o jóvenes bajo tutela) después de pagar gastos y su propia comisión, según los artículos 538, 539 y 554 del Código Civil. Si el juez lo considera necesario, puede ordenar el depósito cuando haya problemas para cumplir con otros artículos, y puede pedir información sobre cómo va la tutoría para evitar o corregir abusos.
- Art. 911Cuando el curador principal (la persona encargada de cuidar los bienes o derechos de alguien) no pueda hacer su trabajo, se haya ido o haya pedido disculpas, se va a nombrar un curador temporal mientras se resuelve qué pasa. Una vez que se tome una decisión final, se nombrará a un nuevo curador según lo que marque la ley. Esto aplica en cualquier situación donde el curador titular no pueda cumplir con su cargo.
- Art. 912El artículo 912 dice que los tutores (las personas encargadas de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) deben rendir cuentas cada año en enero, igual que en el Código Civil. No necesitan que un juez se los ordene para hacerlo, a menos que tengan que presentarlas antes de esa fecha. Las cuentas se las tienen que mostrar al juez, al curador (supervisor del tutor), al consejo local de tutelas, al menor si ya tiene 16 años, al tutor que le sigue, al pupilo que ya no es pupilo, y a otros que diga el Código Civil. Si el juez no aprueba las cuentas, debe señalar cuánto falta, y tanto el tutor como el Ministerio Público pueden apelar esa decisión. Si alguien dice que algunos gastos son falsos, se abre un juicio aparte para revisar solo eso.
- Art. 913Cuando se revisa la cuenta del tutor (la persona que cuida los bienes de un menor o incapacitado) y se encuentran indicios fuertes de que hizo trampa, actuó mal a propósito o fue muy descuidado, se inicia un juicio para quitarlo del cargo. Este juicio lo puede pedir alguien interesado o el Ministerio Público (la autoridad que persigue delitos). Si al empezar el juicio se confirman las sospechas, se nombra a un tutor temporal de inmediato, mientras el tutor original queda suspendido del puesto. Además, se envía un reporte a las autoridades penales para que investiguen si cometió un delito.
- Art. 914Si eres tutor o curador de alguien (la persona que cuida de un menor o de alguien incapacitado), no te pueden quitar del cargo ni puedes renunciar así nomás. Para que eso pase, se necesita abrir un 'incidente contradictorio', que es como un mini-juicio donde tú y las demás partes involucradas presentan sus razones ante un juez. En otras palabras, no vale con solo decirlo o que alguien se queje: tiene que haber un proceso legal donde se discuta y se demuestre por qué deberías salirte o ser removido. Es una forma de proteger los derechos de todos, sobre todo de la persona que está bajo tu cuidado.
- Art. 914 BISCuando alguien presenta una apelación (es decir, cuando pide que un juez revise una decisión que no le pareció justa), ese trámite se debe resolver lo más rápido posible, sin demoras. El efecto de la apelación puede ser distinto según el caso, pero lo importante es que se atienda de inmediato.
- Art. 915Para vender propiedades o cosas de mucho valor que pertenezcan solo a niños o a personas que no pueden manejarse solas (como alguien con una discapacidad mental), se necesita pedir permiso a un juez. Esto aplica a terrenos, casas, joyas caras, acciones de empresas que valgan más de cinco mil pesos, y otros derechos sobre cosas importantes. Sin esa autorización del juez, la venta no se puede hacer.
- Art. 916Si alguien quiere vender los bienes de un niño o de una persona que no puede cuidar sus cosas, tiene que explicar por qué quiere venderlos y para qué va a usar el dinero. También debe demostrar que la venta es completamente necesaria o que va a ser muy buena para esa persona. Si es el tutor (quien cuida al niño o a la persona) quien pide la venta, debe decir cómo quiere hacer la subasta: cuánto dinero se tiene que pagar de contado, en cuánto tiempo se puede pagar el resto, y qué intereses y garantías va a ofrecer. El juez va a revisar la petición del tutor junto con el curador (otra persona que vigila que todo se haga bien) y el Ministerio Público. Si alguien no está de acuerdo con la decisión del juez, puede apelar, y mientras se resuelve la apelación, la venta no se puede llevar a cabo. Los peritos que van a ponerle precio a los bienes los elige el juez.
- Art. 917En este artículo, el juez decide si se pueden vender (en una subasta) las joyas y objetos caros de un menor de edad, pensando siempre en lo que le beneficie. Si se autoriza la venta, se hace a través del Monte de Piedad (una institución de empeño y crédito). Si no se autoriza, se sigue otro procedimiento. Para vender casas o terrenos, se aplican reglas especiales: nadie puede ofrecer menos de dos terceras partes del precio que puso un perito (experto en avalúos), y todo debe hacerse como lo ordene el juez. Si en la primera venta nadie compra, el juez, a petición del tutor, curador o consejo de tutela (las personas que cuidan al menor), organiza una junta en los siguientes tres días para decidir si se cambian las condiciones de la venta y se hacen nuevas ofertas.
- Art. 918Si quieres vender acciones o títulos de renta, primero necesitas que te autoricen hacerlo. La regla es que no puedes venderlos por un precio más bajo del que cuesten en el mercado ese día. Además, la venta la tiene que hacer un corredor profesional autorizado; si no hay uno así, entonces un comerciante reconocido y de confianza.
- Art. 919Si el tutor vende algo de la persona que está bajo su cuidado (como un niño o alguien incapacitado), el dinero de esa venta se le entrega solo si ha dado fianzas o garantías suficientes para cubrirlo. Si no es así, el dinero se guarda en un lugar especial, como un banco o una institución que el juez indique. El juez también le da al tutor un plazo razonable para que demuestre en qué usó ese dinero. Así se aseguran de que no lo gaste en cosas que no sean para el bien de la persona que cuida.
- Art. 920Si eres padre o madre con patria potestad y quieres vender una casa o un terreno de tu hijo, o incluso objetos de valor como joyas, necesitas pedir permiso a un juez. No puedes hacer la venta por tu cuenta, aunque seas su papá o mamá. El juez revisará si la venta es necesaria y beneficiosa para el niño o niña.
- Art. 921Si eres tutor de un menor o de una persona incapacitada, no puedes pedir dinero prestado a su nombre así nomás. Primero, necesitas el visto bueno del curador (la persona que vigila que hagas bien tu trabajo) y del consejo de tutelas (un grupo de apoyo). Después de eso, un juez tiene que darte su autorización por escrito. Solo así es legal pedir un préstamo en representación de ellos.
- Art. 922Cuando alguien desaparece y deja sus bienes (como una casa o terreno), las reglas que ya vimos en artículos anteriores también aplican para venderlos, ponerles un impuesto, rentarlos por más de 5 años o llegar a un acuerdo sobre ellos. Esto mismo se usa si el dueño es un ausente que es menor de edad o tiene alguna discapacidad y no puede tomar decisiones por sí mismo. En pocas palabras, si alguien no está presente y necesita que se cuide su patrimonio, se siguen las mismas protecciones legales.
- Art. 923Si quieres adoptar a un niño o a una persona con discapacidad, al iniciar tu trámite debes decir si la adopción será en México o en otro país, y dar los datos del menor, de sus padres o tutores, y de la institución que lo cuida, además de presentar un certificado médico de buena salud tuyo y del menor. Los estudios sociales y psicológicos necesarios solo los pueden hacer el DIF Nacional, la Secretaría de Salud, o el DIF y tribunales de la Ciudad de México (antes Distrito Federal), siempre con profesionales titulados y con al menos dos años de experiencia en el tema. Si el menor está en una institución, debes mostrar un documento oficial que pruebe cuánto tiempo ha estado ahí, y una sentencia de un juez que confirme que sus padres perdieron la patria potestad o que fue abandonado. Si no se sabe quiénes son los padres o si no está en una institución, se te dará la custodia por tres meses antes de que la adopción sea definitiva. Para extranjeros que viven en México, solo necesitas comprobar que eres una persona honesta y con recursos económicos, sin testigos. Si vives en otro país, debes presentar un certificado de las autoridades de tu país que diga que eres apto para adoptar.
- Art. 924El artículo 924 dice que una vez que entregues todos los documentos que te pide el artículo anterior y tengas el permiso de quienes deben autorizar la adopción (según lo que marca el Código Civil), el Juez de lo Familiar tiene hasta tres días para decidir si la adopción sigue adelante o no. Después, si quienes pidieron la adopción están de acuerdo con lo que el juez decidió, esa sentencia se vuelve definitiva y ya no se puede impugnar. En otras palabras, el juez revisa que todo esté en orden y da su fallo en máximo tres días, y si todos aceptan, el caso queda cerrado para siempre.
- Art. 925Cuando una persona inicia un proceso de adopción, el juez está obligado a no dejar el caso abandonado. Él debe estar presente y dirigir personalmente todos los pasos del juicio, sin poder pedirle a alguien más que haga su trabajo. Si el juez no cumple con esto, puede meterse en problemas y ser castigado por no hacer bien su chamba.
- Art. 927Este artículo habla sobre cómo puedes pedirle a un juez que guarde información para asegurarte de tener pruebas en el futuro. Puedes hacerlo cuando solo a ti te interese y quieras: justificar un hecho o acreditar un derecho, demostrar que posees un inmueble para después probar que eres el dueño, o comprobar que tienes algún derecho real sobre algo. Para los primeros dos casos, el juez citará al Ministerio Público (el abogado del gobierno) y, si es un carro, deberás comprobar que no sea robado y esté legal en el país. En el tercer caso, se citará al dueño o a los otros involucrados en ese derecho. Tanto el Ministerio Público como las personas citadas pueden decir que los testigos que presentes no son confiables.
- Art. 928El juez debe hacer más preguntas a los testigos si lo cree necesario para comprobar si están diciendo la verdad. Esto significa que no solo se queda con lo que ya declararon, sino que puede indagar más para asegurarse de que no mientan o se contradigan. Así, el juez tiene la obligación de aclarar cualquier duda durante el juicio. Su trabajo es garantizar que lo que dicen los testigos sea confiable.
- Art. 929Si los testigos que llevas a un juicio no son conocidos por el juez o el secretario del juzgado, tú tienes que llevar dos personas más que te ayuden a "abonar" a cada testigo, es decir, que respondan por ellos y digan que son de confianza. Esas dos personas se llaman "abonados" y sirven para que el juez esté seguro de que los testigos son gente honesta. Esto aplica solo cuando el juez no conoce de antes a los testigos.
- Art. 930Cuando alguien pide que un documento se vuelva oficial, puede elegir al notario que quiera para que lo haga. Ese notario le dará una copia certificada, que es un testimonio, para que pueda inscribir el documento en el Registro Público de la Propiedad, si es que aplica o es necesario. En otras palabras, tú escoges al notario, él te entrega el papel legal y tú lo llevas al registro para que quede asentado oficialmente.
- Art. 931En la jurisdicción voluntaria (trámites sencillos ante un juez sin pleito de por medio), no se permite presentar testigos para investigar hechos que ya se están discutiendo en un juicio legal que ya empezó. Es decir, si ya hay un caso abierto en un tribunal sobre algún asunto, no puedes intentar “adelantar” información de testigos por esta otra vía más rápida. Esto evita que se hagan trampas o se intente influir en un juicio con pruebas que no pasan por el proceso correcto.
- Art. 932El artículo habla sobre cuándo se puede hacer el "apeo o deslinde", que es básicamente medir y marcar los límites exactos de un terreno. Esto se puede hacer si nunca se fijaron los límites entre dos o más propiedades, o si ya estaban puestos pero hay una razón válida para pensar que ya no son correctos. Por ejemplo, cuando las marcas de los límites se desaparecieron, se movieron de su lugar original, o se borraron por causas naturales. En resumen, sirve para aclarar dudas sobre dónde termina un terreno y empieza otro.
- Art. 933El artículo 933 dice que solo ciertas personas pueden pedir que se mida un terreno para saber exactamente dónde empieza y dónde termina. Pueden hacerlo el dueño del terreno, alguien que tenga un documento válido para poder venderlo aunque aún no sea el propietario, o una persona que tenga el usufructo, es decir, que tenga derecho a usar el terreno y disfrutar de sus frutos sin ser el dueño.
- Art. 934Para pedir que se mida y marquen los límites de un terreno (esto es el "apeo"), necesitas presentar un escrito que incluya: el nombre y la dirección del terreno que quieres deslindar, y especificar en qué parte o partes del terreno se debe realizar el trabajo. También debes anotar los nombres de los dueños de los terrenos vecinos que puedan estar interesados, y de las autoridades que tengan algo que ver en el asunto. Además, tienes que indicar dónde están o deberían estar las marcas de los límites, o el lugar donde antes estaban. Por último, debes incluir mapas, documentos que sirvan para la medición, y el nombre de un experto (perito) que tú mismo propongas.
- Art. 935Cuando alguien pide hacer un deslinde (que es medir y marcar los límites de un terreno), el juez le avisará a los vecinos de ese terreno para que, en un plazo de 3 días, entreguen los papeles que demuestren que son dueños o están en posesión del lugar. También pueden nombrar a un perito (un experto en mediciones) si así lo quieren. Además, el juez fijará el día, la hora y el lugar exactos para empezar la revisión en el terreno. Si es necesario identificar algún punto del límite, los dueños pueden llevar hasta dos testigos cada uno el día de la diligencia para que ayuden a reconocerlo.
- Art. 936El día y la hora acordados, el juez va al terreno con su equipo (secretario, expertos, testigos e interesados) para empezar el deslinde. Primero, mide el terreno y anota en un acta todas las observaciones de los involucrados. Si alguien se opone porque cree que una parte es de su propiedad, solo se detiene la diligencia si esa persona muestra un documento registrado que lo compruebe. Si no hay pleito, el juez le da la posesión legal del terreno al que lo pidió; pero si hay conflicto sin acuerdo, el juez no decide quién tiene la razón y deja que los dueños arreglen el problema en un juicio aparte. Al final, se ponen señales en los límites acordados, pero donde hubo oposición no se marca nada hasta que un juez decida en firme.
- Art. 937Si tú pides que se midan los límites de un terreno (a eso se le llama "apeo"), tienes que pagar los gastos generales de ese trámite. Además, si tú nombras a un perito (un experto) o llevas testigos, también pagas por ellos. Lo mismo aplica para tus vecinos que estén involucrados: cada quien paga los peritos que elija y los testigos que presente.
- Art. 938Este artículo dice que hay ciertos asuntos legales que se van a tramitar como "incidentes", es decir, como un procedimiento especial y rápido dentro de un juicio, y que en todos estos casos el Ministerio Público (el abogado del gobierno) debe participar. Por ejemplo, si una persona que se emancipó por casarse (como un adolescente) pide permiso para vender o hipotecar una casa, o para meterse a un juicio, se tramita así, y en el juicio le van a nombrar un tutor especial. También aplica cuando los esposos quieren hacer contratos entre ellos, como prestarse dinero, o cuando alguien se quiere excusar de tener la patria potestad (los derechos y obligaciones sobre un hijo) en casos específicos. Por último, sirve para corregir errores en actas del registro civil (como un acta de nacimiento) cuando son simples equivocaciones de escritura o de máquina, y no cuando se trate de datos importantes como nombres falsos o fechas inventadas.
- Art. 939El artículo 939 dice que un juez puede ordenar que un niño o adolescente sea puesto bajo cuidado de otra persona, si sus papás o tutores los maltratan, les dan malos ejemplos o los obligan a hacer cosas ilegales. También aplica para menores que quieran casarse pero necesiten permiso de sus papás; en ese caso, pueden pedirle al juez que decida quién se encarga de ellos. En ambas situaciones, el trámite es sencillo y sin papeleo complicado, solo se anota lo que se hace en un acta. Esto protege a los niños y jóvenes cuando están en riesgo o necesitan apoyo para ejercer sus derechos.
- Art. 940La ley dice que los problemas de la familia son asuntos que le importan a toda la sociedad, no solo a las personas involucradas. Esto es porque la familia es como el pilar principal de la comunidad. Por lo tanto, el gobierno puede intervenir en estos casos para proteger los derechos de todos, como en situaciones de divorcio, custodia de hijos o pensiones alimenticias. En pocas palabras, ningún problema familiar es solo un "asunto privado"; las autoridades tienen la obligación de meterse cuando sea necesario para mantener el orden y el bienestar social.
- Art. 941El juez de familia puede meterse por su cuenta en cualquier asunto que afecte a la familia, sobre todo cuando hay niños de por medio, pensiones alimenticias o violencia familiar. En esos casos, puede ordenar medidas de protección para cuidar a los miembros de la familia. Además, el juez tiene la obligación de ayudar a las partes si no saben expresar bien sus argumentos legales. También debe invitarlos a llegar a un acuerdo para evitar el juicio o terminarlo, y puede sugerirles que vayan a mediación para resolver sus diferencias de forma más sencilla.
- Art. 941 BISEste artículo habla sobre qué pasa cuando un juez tiene que decidir de manera temporal con quién van a vivir los niños y cómo será la convivencia con sus papás. Primero, si alguien lo pide, el juez le da la oportunidad a la otra parte de dar su versión; si no se ponen de acuerdo, se agenda una audiencia en un máximo de 15 días para resolver. En esa audiencia, el juez escucha a los niños, y ellos pueden ir acompañados de un representante del Ministerio Público (un tipo de abogado del gobierno) y de un asistente del DIF, aunque este último no habla, solo está para apoyar. Quien tenga a los niños los debe llevar a la audiencia y el juez decide la custodia temporal basándose en pruebas como evaluaciones psicológicas. Si los papás no pueden tener la custodia, se aplican otras reglas del Código Civil, siempre pensando en qué es lo mejor para el niño. También, si el papá o mamá que tiene la custodia se muda, debe avisar al juez y al otro papá su nueva dirección y teléfono; si no lo hace, se enfrenta a consecuencias legales.
- Art. 941 TERSi el papá o la mamá (abuelo o abuela) no se queda con la custodia del niño, el juez le va a dar horarios para convivir con él. Esos horarios serán fuera de la escuela, sin descuidar las tareas, y también podrá verlo los fines de semana por turnos, en vacaciones y días festivos, cuando el niño ya vaya a la escuela. Antes de decidir cómo será la convivencia, el juez debe revisar todo lo que tenga a la mano para cuidar lo que más le convenga al niño. Sobre todo, si alguien dice que hubo violencia en la familia, el juez puede pedir un estudio psicológico para ver si el niño tiene señales de haber sufrido violencia, aunque no haya una denuncia formal. Así se protege la salud física y mental del menor. Si el juez tiene dudas y quiere proteger al niño, va a ordenar que las visitas sean en centros especiales, pero solo mientras dura el juicio. Y no va a dar visitas provisionales si ve que el niño corre peligro en su cuerpo, su mente o su integridad sexual.
- Art. 942Si necesitas ir con el juez de asuntos familiares por problemas de pensión alimenticia, peleas entre esposos sobre bienes o hijos, o para que se reconozca un derecho, no necesitas hacer ningún trámite complicado ni llevar papeles especiales, solo puedes presentarte y pedir su ayuda. Esto aplica para cualquier asunto familiar parecido, como diferencias entre padres y tutores. Pero ojo, esta regla no funciona si lo que quieres es divorciarte o que te quiten la patria potestad de tus hijos. En casos de violencia familiar, el juez tiene que citar a todos los involucrados a una junta privada para que lleguen a un acuerdo y se detenga la violencia; si no lo logran ahí mismo, el juez decide las medidas para proteger a los niños y a la persona agredida. Para eso, revisa los reportes de las instituciones que hayan intervenido y escucha lo que diga el Ministerio Público (el fiscal).
- Art. 943Si tienes una emergencia familiar (como un caso urgente de pensión alimenticia), puedes ir al juez de lo Familiar por escrito o presentarte en persona. Ahí explicas rapidito y sin rodeos lo que pasó. Todo lo que digas y los documentos que lleves se toman como pruebas, y el juez te tiene que informar que puedes pedir ayuda de un abogado gratuito llamado defensor de oficio. El juez también cita a la otra persona involucrada (el demandado) para que se presente en un plazo de nueve días. Si el asunto es de alimentos (manutención), el juez puede fijar una pensión provisional desde el principio, aunque la otra parte no esté presente, para que no te quedes sin apoyo mientras se resuelve el juicio. Si tú o la otra persona quieren ir con un abogado particular, ese abogado debe ser licenciado en Derecho con cédula profesional. Si solo una de las partes tiene abogado y la otra no, el juez pide de inmediato a un defensor de oficio para que ayude a quien no tiene, y la audiencia se pospone hasta tres días para que ese defensor pueda ponerse al corriente.
- Art. 944En la audiencia, tanto tú como la otra persona involucrada deben presentar las pruebas que hayan ofrecido antes, como documentos o testigos. No hay más límites que esos, siempre y cuando las pruebas no vayan contra la moral o estén prohibidas por la ley. En otras palabras, si una prueba es ilegal o va contra lo que se considera correcto, no se puede usar.
- Art. 945En esta audiencia, el juez puede hacer todo con o sin tu presencia. Para decidir el caso, él checa que los hechos sean ciertos y los evalúa por su cuenta o con ayuda de expertos o instituciones especializadas. Esos expertos presentan su reporte en la audiencia y tanto el juez como tú pueden hacerles preguntas. Al final, el juez valora las pruebas según las reglas de otras leyes y en su sentencia tiene que explicar en qué pruebas se basó para dar su fallo.
- Art. 946El juez y las personas que están en un juicio (como tú o tu abogado) pueden hacer preguntas a los testigos sobre lo que están discutiendo. Pueden preguntarles todo lo que crean necesario, siempre y cuando no sea ofensivo o inapropiado, como lo dice otra regla. En otras palabras, mientras respetes a los testigos, puedes preguntarles cualquier cosa que ayude a aclarar los hechos del caso.
- Art. 947El juicio (la audiencia) debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a que el juez ordene notificar la demanda a la otra parte. Además, el juez tiene 3 días para revisar y darle trámite a la demanda desde que la recibes. Esto significa que los plazos son cortos para que el proceso avance rápido.
- Art. 948Si la audiencia no se puede llevar a cabo por cualquier motivo, se debe hacer una nueva dentro de los siguientes ocho días. Las partes tienen que llevar a sus testigos y peritos (expertos). Si juran que no pueden, entonces el actuario (el secretario del juzgado) tiene la obligación de citar a los testigos y avisar a los peritos para que den su opinión en la audiencia. Si el testigo o perito no va sin una excusa válida, se le puede arrestar hasta por 36 horas, y a quien pidió la prueba se le puede multar con entre 500 y 2,000 pesos (cantidad que se actualiza según el artículo 62) a favor de la otra parte. Además, si pides la prueba confesional, la otra persona debe ser citada con la advertencia de que, si no va sin una razón justificada, se le dará por confesa, es decir, se aceptará como verdad lo que le pregunten.
- Art. 949El juez debe dar su fallo (su decisión final sobre el caso) de forma rápida y clara, sin darle muchas vueltas al asunto. Si es posible, lo tiene que anunciar justo al terminar la audiencia, ahí mismo frente a todos. Si no se puede, tiene hasta ocho días después para decirlo por escrito o de palabra. Esto aplica para cualquier tipo de juicio, no importa si es de lo civil, familiar o mercantil. En pocas palabras, la ley busca que no te dejen esperando meses para saber si ganaste o perdiste.
- Art. 950Cuando alguien presente una apelación (es decir, un recurso para pedir que un juez superior revise una decisión de un tribunal más bajo), el caso se resuelve rápido y no se detiene el proceso principal, a menos que la ley diga otra cosa. Tienes que presentar la apelación siguiendo las reglas que ya están establecidas en el Código. Si el juicio se llevó con las reglas generales del Código, también se aplican esas mismas reglas para los recursos. Pero, si la persona que apela no tiene abogado, el tribunal le conseguirá un Defensor de Oficio, que es un abogado gratuito del gobierno. Ese defensor tendrá 3 días extra para estudiar el caso y presentar los reclamos o defender los derechos de quien está asesorando.
- Art. 951Si alguien está peleando una decisión de un juez sobre pensión alimenticia, esa decisión se tiene que cumplir aunque la otra persona haya pedido una revisión del caso (apelación). No necesita dejar un depósito de dinero (garantía) para que se cumpla mientras se revisa. En otros tipos de casos, cuando alguien apela, el caso sigue su curso normal sin detenerse, solo se revisa la parte que se está impugnando.
- Art. 952El juez puede echar para atrás sus propias decisiones cuando sean autos que no se pueden apelar o simples decretos. Esto significa que si el juez emite una orden o resolución que no es definitiva y no admite queja ante otro juez, él mismo la puede cambiar o cancelar. Los demás recursos que permite este Código también aplican y se tramitan según las reglas generales que aquí se indican. Si no hay una regla específica para algún caso, se siguen las reglas generales de esta ley.
- Art. 953Si un juez está a punto de ser removido de un caso porque una de las partes lo impugnó (eso es la recusación), él aún puede tomar decisiones urgentes. Por ejemplo, puede ordenar que alguien se quede bajo custodia, fijar pensiones alimenticias o proteger a niños. Esto es para que no haya riesgos mientras se resuelve quién será el nuevo juez.
- Art. 954El artículo 954 dice que, cuando se necesiten medidas urgentes por parte de un juez, nadie puede detenerlas con pretextos o excusas para alargar el proceso. Esas medidas se aplican de inmediato, y solo después de que ya estén en marcha se revisan los otros asuntos que hayas puesto sobre la mesa. En pocas palabras, lo urgente se resuelve primero, sin que nadie ponga trabas.
- Art. 955Cuando surja un problema o una discusión dentro de un juicio (a eso le llaman incidente), el juez solo va a recibir un escrito por cada lado, sin que se detenga el juicio principal. Si quieres presentar pruebas, tienes que decirlo en tu escrito y explicar bien sobre qué tratan. El juez va a fijar una cita obligatoria (dentro de los siguientes 8 días) para escuchar las pruebas y los argumentos de cada parte, y después de esa audiencia, tiene que dar su respuesta en un máximo de 3 días.
- Art. 956El artículo 956 dice que si hay algo que no esté cubierto en este capítulo sobre arrendamiento de inmuebles, se usan las reglas generales del Código, siempre y cuando no vayan en contra de lo que ya se estableció aquí. En palabras más simples, es como una regla de relleno: si en esta parte de la ley falta algo, aplican las normas básicas que ya están en el Código, pero sin contradecir lo que ya se acordó en este capítulo. Es como tener un manual de instrucciones que dice "si no encuentras la respuesta aquí, checa las reglas generales".
- Art. 957Este artículo trata sobre las disputas relacionadas con la renta de casas, departamentos o locales. Aquí te va la explicación simple: Cuando tengas un problema con tu renta, como con el dueño del inmueble o el fiador (la persona que firmó para garantizar el pago), aplican las reglas que vienen en esta misma sección de la ley. El juez tendrá toda la libertad para resolver tu caso rápido y sin tantas vueltas, buscando lo que sea más justo. Si eres el inquilino y demandas al arrendador para que te pague una indemnización por daños o para que respete tu derecho de preferencia (por ejemplo, para comprar la propiedad antes que otro), también se usan estas mismas reglas. En pocas palabras, todo esto es para que los conflictos de renta se resuelvan más ágil y sencillo en el juzgado.
- Art. 958Si vas a demandar a tu arrendador o inquilino por temas de renta, tienes que presentar el contrato de renta junto con tu demanda, pero solo si lo firmaron por escrito. Además, tanto en tu demanda como en la respuesta del otro, deben ofrecer todas las pruebas que van a usar en el juicio, como documentos, testigos o recibos. Si tienes esos papeles, entrégales; si no los tienes, debes mostrar un comprobante de que los pediste oficialmente, como indica la ley. Esto aplica también si el otro te contrademanda o tú contestas esa contrademanda. En pocas palabras, desde el principio tienes que llevar todo lo que tengas para demostrar tu caso.
- Art. 959Cuando alguien te demanda, el juez revisa los papeles y fija una fecha para una audiencia, que será entre 40 y 50 días después de aceptar la demanda. Tú, como demandado, tienes 5 días hábiles (sin contar sábados, domingos ni días festivos) para responder desde que te notifican. Si además quieres demandar de vuelta (eso se llama reconvención), debes hacerlo en ese mismo plazo, y la otra persona tendrá otros 5 días hábiles para responder. Después de que todos contesten o se acabe el tiempo, el juez decide qué pruebas son válidas y las prepara para que se presenten en la audiencia, que no se puede cancelar a menos que pase algo muy grave o inesperado.
- Art. 960Desde que se aceptan las pruebas hasta el día de la audiencia, tú como parte del juicio eres responsable de llevar a los testigos, expertos o documentos que te hayan aprobado como prueba. Si no puedes hacerlo por tu cuenta, puedes pedirle al juez que te ayude mandando citaciones o nombrando a los peritos necesarios, pero él solo te apoyará si demuestras que realmente no pudiste hacerlo solo. Si no presentas las pruebas a tiempo, incluso con la ayuda del juez, se considerará que perdiste tu oportunidad y ya no podrás usarlas, porque la culpa fue tuya.
- Art. 961El artículo 961 explica cómo se lleva a cabo una audiencia en un juicio. Primero, el juez debe estar presente todo el tiempo e invitará a las dos partes a llegar a un acuerdo sin necesidad de seguir peleando legalmente. Si no se ponen de acuerdo, se pasarán a revisar las pruebas que ya estén listas; si alguna no está preparada por culpa de quien la ofreció, se da por perdida y la audiencia continúa sin detenerse. Después de ver las pruebas, cada parte puede dar sus argumentos finales y el juez debe dar su decisión en ese mismo momento.
- Art. 962Si alguien te demanda por no pagar 2 meses o más de renta, el que te demanda (el actor) puede pedirle al juez que le exijas mostrar los recibos de pago o los comprobantes de que depositaste la renta en el juzgado (consignación). Si no puedes comprobar que estás al corriente, el juez ordenará embargar bienes tuyos suficientes para cubrir lo que debes. Pero si al contestar la demanda demuestras que ya pagaste todo, el juez dará por terminado el juicio. Es decir, si pagas a tiempo, el pleito se acaba.
- Art. 963El artículo 963 dice que, para los trámites legales que se mencionan en esta sección, la dirección legal oficial de la persona que debe pagar (el deudor o arrendatario) será siempre la casa o local que rentó. O sea, si te demandan por no pagar la renta, la ley considera que tu domicilio válido para todo el juicio es el inmueble que estás rentando, aunque vivas o recibas cartas en otra parte.
- Art. 964Si tienes algún problema pequeño o duda dentro del juicio (lo que se llama "incidente"), el proceso sigue su curso normal, no se detiene. Todo se maneja como dice el artículo 88, pero la respuesta a ese problema la va a dar el juez hasta el final, en la misma audiencia donde da la sentencia definitiva. O sea, no esperes una respuesta por separado; te la darán junto con la decisión final del caso.
- Art. 965Este artículo explica cómo funcionan las apelaciones en un juicio. Cuando durante el proceso se dictan decisiones o autos (que son órdenes del juez) que se pueden impugnar, y alguien presenta una apelación, el juez la acepta si es válida, pero la guarda para después. Esa apelación se junta con la que se haga contra la sentencia final (la decisión que termina el juicio), siempre y cuando sea la misma persona quien apele. Si esa persona no presenta una apelación contra la sentencia definitiva, entonces se considera que aceptó todas las decisiones y órdenes anteriores que había impugnado. La segunda parte del artículo fue eliminada en 2009.
- Art. 966En los juicios de renta de casas o terrenos, si el juez da una orden antes de la sentencia final, no puedes quejarte de inmediato. Tienes que esperar hasta que se dicte la sentencia definitiva y reclamar todo junto en una sola apelación, y ese proceso sigue reglas especiales. Si no estás de acuerdo con la sentencia final, sí puedes apelar de inmediato, pero mientras se resuelve la queja, la sentencia se sigue cumpliendo (no se detiene). Lo mismo pasa con las órdenes que dé el juez después de la sentencia: puedes apelar de inmediato y se sigue cumpliendo lo ordenado, a menos que la ley de juicios civiles normales diga lo contrario para ciertos casos.
- Art. 967Si alguien pierde un juicio y quiere inconformarse, tiene derecho a presentar una apelación, que es como un reclamo formal para que un juez de mayor rango revise su caso. Ese reclamo debe hacerse exactamente como lo marca el Título 12 del Código de Procedimientos Civiles, que es el reglamento que dice los pasos a seguir. Esto incluye los plazos (los días que tienes para hacerlo) y la forma correcta de presentar el documento. Básicamente, si quieres apelar, tienes que seguir las reglas del manual de procedimientos.
- Art. 968Si algo no está especificado en las reglas del juicio oral civil, se aplicarán las reglas generales de todo el Código de Procedimientos Civiles, siempre y cuando no contradigan lo que dice este título. Es decir, las normas normales del código sirven para llenar cualquier hueco que dejen las reglas especiales del juicio oral. Eso sí, solo se usan si no van en contra de lo que ya está establecido para este tipo de juicio.
- Art. 969Este artículo habla de un tipo de juicio rápido para pleitos entre personas. Se usa cuando el valor del terreno, casa o derecho de propiedad es menor a cierta cantidad que marca el Código (la misma que permite apelar un juicio). También aplica para deudas o reclamos personales, mientras el monto principal no rebase ese límite, sin contar intereses ni gastos extra al momento de demandar. No se puede usar para problemas familiares (como divorcio o custodia) ni para rentas de inmuebles. Además, lo que decida el juez en este juicio ya no se puede impugnar con otro recurso legal.
- Art. 970Este artículo dice que en este tipo de juicio en específico no se van a resolver ciertos casos. Los casos que no entran son los que tienen reglas especiales que ya están marcadas en este mismo Código, y tampoco los que no tienen un valor económico definido (como cuando no se sabe de cuánto es el dinero o bienes en disputa). En pocas palabras, si tu asunto es de esos, no podrás tramitarlo aquí.
- Art. 971Este artículo habla de cómo debe ser un juicio oral en materia civil. Te explica que, durante el juicio, todo debe hacerse en voz alta (oralidad), a puertas abiertas para que cualquiera pueda ver (publicidad), y que todas las partes tengan las mismas oportunidades (igualdad). También dice que el juez debe estar presente viendo y escuchando todo lo que pasa (inmediación), y que tanto tú como la otra parte pueden discutir y responder a lo que dice el otro (contradicción). Por último, el juicio debe hacerse sin pausas largas (continuidad) y tratando de resolver todo en pocas audiencias (concentración).
- Art. 972Si una persona no puede hablar, oír o no entiende español, puede hacer sus preguntas o respuestas por escrito o con ayuda de un intérprete profesional. El intérprete lo elige el juez de entre una lista de expertos autorizados, y si la persona lo pide, el intérprete se queda a su lado durante toda la audiencia. El juez debe dar tiempo suficiente para que el intérprete haga su trabajo, pero tratando de que no se detenga el juicio. Además, si alguien tiene una discapacidad visual o auditiva, el juez está obligado a pedir la ayuda necesaria, como un sistema de escritura en tiempo real (estenografía proyectada). Si no se puede conseguir esa ayuda el día de la audiencia, se suspende y se agenda una nueva fecha para que sí se cumpla con ese derecho.
- Art. 973El juez tiene todo el poder para decidir rápido y sin trabas lo que sea más justo en cada caso, como si fuera el director del juicio. Para que se cumpla lo que ordena, puede usar medidas de presión como multas o hasta arresto, pero solo las que están permitidas en el artículo 73 de este mismo código. Esto significa que si alguien no obedece al juez, él puede aplicar un castigo para obligarlo a cumplir. Todo esto lo hace para que el proceso sea más ágil y no se quede estancado. En corto, el juez tiene la última palabra y herramientas para hacer valer su autoridad.
- Art. 974Cuando el juez necesite revisar pruebas que están fuera de su oficina, pero todavía dentro de la zona donde puede trabajar, él mismo debe ir a ese lugar para estar presente. La prueba debe ser grabada por un técnico del tribunal con una cámara o audio, como dice otra regla (artículo 994). Todo esto se tiene que registrar y certificar igual que si fuera una audiencia normal en el juzgado. En pocas palabras, el juez no puede mandar a alguien más en su lugar; él tiene que ir personalmente y asegurarse de que quede grabado.
- Art. 975Si algo sale mal en un juicio (como un error en el proceso), tienes que quejarte en la siguiente audiencia que se haga, porque si no, ese error se considera como si no hubiera pasado y ya no lo puedes reclamar. Si el error ocurre justo en la audiencia donde se está decidiendo el caso, debes reclamarlo ahí mismo, antes de que el juez dé su fallo final. Pero si el problema fue que no te avisaron bien del juicio (eso se llama "emplazamiento"), puedes reclamarlo en cualquier momento, siempre y cuando sea antes de que el juez dicte la sentencia definitiva.
- Art. 976Puedes pedir que un juez se salga de tu caso (recusación) solo antes de que se acepten las pruebas en la Audiencia Preliminar. Para hacerlo, debes presentar tu solicitud al mismo juez, explicando claramente por qué crees que no puede ser imparcial. El juez enviará tu petición a un tribunal superior, que decidirá si es válida siguiendo ciertas reglas del código. Si el tribunal dice que tienes razón, todo lo que pasó en el caso desde que pediste la recusación se considera inválido (nulo).
- Art. 977Si una situación no está contemplada en este capítulo, se aplicarán las reglas generales del Código. Pero solo si esas reglas no contradicen lo que dice este capítulo. Es como un respaldo: se usa lo general solo si lo específico no cubre el caso.
- Art. 978Cuando estés en un juicio, cualquier solicitud que quieras hacerle al juez la tienes que decir en voz alta durante las audiencias, no por escrito. Solo hay algunas excepciones que están en el artículo 982. El juez no aceptará promociones que sean frívolas (sin sentido o solo para hacer perder el tiempo) o que no tengan fundamento legal, y las rechazará de inmediato, pero tiene que explicar por qué las desechó.
- Art. 979En un juicio oral, solo te notificarán personalmente (es decir, te entregarán el aviso en mano) cuando te demanden por primera vez o cuando el juez acepte que la otra parte te contrademande. El resto de las notificaciones te las harán llegar por correo electrónico, por algún otro medio electrónico, o simplemente las publicarán en un boletín oficial del tribunal. Esto aplica a todo, excepto a los avisos sobre las fechas de las audiencias, que tienen sus propias reglas.
- Art. 980Cuando vayas a demandar a alguien, tienes que presentar un escrito que incluya lo siguiente: primero, el juzgado al que le estás pidiendo justicia. Segundo, tu nombre completo o el de tu empresa, y una dirección donde te puedan mandar notificaciones. Tercero, el nombre y domicilio de la persona a la que estás demandando. Cuarto, qué es lo que estás pidiendo (por ejemplo, dinero, un bien o algo similar) y todo lo que tenga que ver con eso. Quinto, tienes que contar los hechos uno por uno, en orden y de manera clara, mencionando qué documentos tienes y los nombres de los testigos que vieron lo que pasó. Sexto, debes explicar por qué tienes razón según la ley y mencionar los artículos que te apoyan. Séptimo, hay que decir cuánto vale lo que estás reclamando. Octavo, ofrecer las pruebas que vas a presentar en el juicio, como papeles o testigos. Y noveno, al final va tu firma o la de tu abogado; si no sabes firmar, pones tu huella digital y otra persona firma por ti.
- Art. 981Si presentas una demanda y está mal escrita, confusa o le faltan datos que la ley pide, el juez te va a decir exactamente qué está mal y solo te lo va a señalar una vez. Después de que te notifiquen, tienes máximo tres días para corregir los errores. Si no lo haces en ese tiempo, el juez va a rechazar tu demanda explicando qué puntos no arreglaste, y te devolverá tus documentos originales y copias, pero se quedará con la demanda que ya entregaste.
- Art. 982Cuando presentes una demanda, una respuesta o una reconvención (que es cuando te defiendes y también acusas al otro), debes ofrecer tus pruebas diciendo claramente qué hechos quieres demostrar con cada una. También tienes que dar el nombre completo y domicilio de los testigos y peritos (expertos) que mencionaste, así como el tipo de prueba pericial que pides, con las preguntas que deben resolver. Además, debes entregar todos los documentos que tengas, o un comprobante de que ya pediste los que te faltan, según lo que dice el artículo 95 de este código. Todo esto se hace por escrito.
- Art. 983Cuando una persona te demanda, el juez revisa la demanda y, si la acepta, te ordena que compares ante el tribunal. Te entregan una copia de la demanda y los papeles que presentó el demandante, y tienes exactamente nueve días para dar tu respuesta por escrito. Ese plazo empieza a contar desde que recibes la notificación oficial. Si no respondes a tiempo, pueden tomar una decisión sin escuchar tu versión.
- Art. 984Cuando termina el plazo para que la persona demandada conteste la demanda y no lo hace, el juez primero revisa bien bien si la notificación (el aviso oficial de la demanda, llamado emplazamiento) se le hizo como marca la ley. Si la notificación fue incorrecta, el juez ordena que se repita. Pero si fue correcta, se da por hecho que el demandado acepta todos los hechos que dice la demanda, como si los hubiera confesado, así que no puede negarlos después.
- Art. 985Cuando te demandan, tu respuesta debe seguir el mismo formato que la demanda. Si tienes excusas o defensas (llamadas "excepciones"), debes presentarlas todas al mismo tiempo en tu escrito de respuesta, no después, a menos que surjan nuevas después de haber contestado. Después de que entregues tu respuesta, el juez le dará un plazo de tres días a la persona que te demandó para que la revise y responda.
- Art. 986Cuando alguien te demanda, al responder puedes aprovechar para demandarlo tú también a él. A eso se le llama reconvención. Si el juez la acepta, la otra persona tiene 9 días para contestarla. Después, tú tienes 3 días para responder a lo que ella diga. Si en tu contra demanda pides más dinero del que el juez puede resolver en un juicio oral, el caso se vuelve más serio: se detiene el juicio rápido y se pasa a un juicio ordinario, donde puedes pedir que te escuche otro juez con más autoridad. Además, si pierdes, podrás apelar la decisión.
- Art. 987Si el demandado (la persona a la que le están pidiendo algo en un juicio) está de acuerdo con lo que pide la demanda, puede decirlo y el juez los va a citar a ti y a la otra persona a una junta (audiencia) en menos de diez días. En esa junta, el juez va a dictar la sentencia, o sea, va a decidir oficialmente el asunto. Esto ahorra tiempo porque ya no hay pelea sobre si lo que piden es correcto o no. Simplemente, si el demandado acepta, todo se resuelve más rápido.
- Art. 988Una vez que el demandado ya contestó la demanda (y si aplica, también la reconvención), o se terminó el plazo para hacerlo, el juez debe fijar de inmediato la fecha y hora para una audiencia preliminar, que tiene que ser dentro de los siguientes 10 días. En esa misma orden, el juez también aceptará las pruebas que se hayan ofrecido para resolver problemas de forma del juicio, y esas pruebas deben presentarse a más tardar en la audiencia. Si no se presentan en la audiencia, se pierden y ya no se pueden usar, por culpa de la persona que las ofreció.
- Art. 989Tanto el que demanda (actor) como el demandado tienen que asistir a todas las citas del juicio, ya sea en persona o mandando a un abogado con poder legal. Ese representante debe tener permiso escrito para negociar y firmar un acuerdo frente al juez. En pocas palabras, si no vas o no mandas a alguien con esos poderes, te pueden meter problemas legales por no cumplir.
- Art. 990Cuando un juez da una decisión durante una audiencia, esa decisión se considera como ya notificada desde ese mismo momento para todas las personas que están ahí o que tenían la obligación de estar presentes. No hace falta que te entreguen un papel ni que te avisen después. Básicamente, si estás en la audiencia o tenías que haber ido, desde que el juez dice la resolución, ya estás enterado legalmente.
- Art. 991El juez es quien dirige y controla todo lo que pasa en las audiencias. Todo se dice de forma oral, y las personas que participan hablan en voz alta. Las audiencias son públicas, cualquiera puede entrar a verlas. El juez también decide qué pruebas se presentan, pone orden en los debates y puede callar a alguien si se desvía del tema o habla de más.
- Art. 992El juez decide cuándo empieza y termina cada parte de la audiencia, y si no haces algo que te toca hacer en esa etapa, pierdes el derecho de hacerlo después. Si llegas tarde, te incorporas a la audiencia en la parte en la que ya estén, aunque el juez puede invitarlos a llegar a un acuerdo. Cuando los testigos, peritos o las partes terminen de hablar, pueden irse si el juez les da permiso.
- Art. 993Durante las audiencias en el juzgado, el juez puede hacer pausas si lo cree necesario. Si una audiencia no termina en el día que estaba programada, el juez tiene derecho a suspenderla o posponerla para otro momento. En ese caso, debe decir en ese mismo instante cuándo se va a reanudar, a menos que sea imposible por alguna razón. Si no puede fijar la fecha en ese momento, la reanudación se ordenará después cuando sea conveniente. Esto no aplica si hay algún cambio oficial en las reglas del código.
- Art. 994Este artículo dice que las audiencias de un juicio se graban o registran con video, audio o cualquier otra herramienta que el juez considere adecuada, para que la información sea confiable, no se pierda ni se altere, y puedan verla quienes tengan derecho según la ley. Al empezar la audiencia, el secretario del juzgado debe informar en voz alta la fecha, hora, lugar y el nombre de los empleados del juzgado y de las demás personas que van a participar. Además, todos los que intervengan en la audiencia tienen que prometer, bajo juramento, que dirán la verdad; el secretario les toma esa promesa y les advierte que si mienten pueden ser castigados con penas por declarar falsamente.
- Art. 995Cuando termina una audiencia en el juicio, el juez y el secretario tienen que hacer un acta, que es como un resumen por escrito de lo que pasó. Ese documento debe tener por lo menos: (1) el lugar, la fecha y el número del expediente (que es como el número de folio del caso); (2) los nombres de todos los que participaron, y si alguien no fue aunque debía estar, se anota por qué faltó si se sabe; (3) un breve resumen de cómo se desarrolló la audiencia; y (4) la firma del juez y del secretario para que sea válido.
- Art. 996El secretario del juzgado tiene que asegurarse de que la grabación de la audiencia (el audio o video donde quedó registrado todo lo que pasó) esté guardada de forma segura. También debe ponerle una etiqueta con el número del expediente para que se sepa a qué caso pertenece. Además, tiene que tomar todas las precauciones para que nadie pueda modificar o borrar esa grabación. En pocas palabras, el artículo busca que el registro de la audiencia quede protegido y bien identificado.
- Art. 997Este artículo dice que cualquier persona involucrada en un juicio puede pedir copias de los documentos del caso, ya sea en papel o en electrónico. Las copias pueden ser simples (sin sello oficial) o certificadas (con un sello que las hace oficiales), pero en ambos casos tienes que pagar por ellas. Si solo pides copias simples, el tribunal debe dártelas sin demora y solo con que lo pidas de palabra, no necesitas hacerlo por escrito.
- Art. 998Cada juzgado debe cuidar los registros (como expedientes o documentos) que haya creado, y tiene que hacer copias de seguridad para evitar perderlos. Cuando un registro se dañe, por ejemplo si se moja o se borra, el juez va a ordenar que lo reemplacen con una copia exacta, que conseguirá de quien la tenga si él mismo no la tiene guardada.
- Art. 999El tribunal debe tener a tu alcance los aparatos y el personal de apoyo necesarios para que tú o tu abogado puedan revisar los archivos del juicio, y así saber qué documentos hay. Esto significa que puedes pedir ver el expediente sin que te lo nieguen, porque es tu derecho. Los "registros del procedimiento" son todos los papeles, videos o audios que se hayan guardado sobre tu caso.
- Art. 1000La audiencia preliminar es una junta que se hace antes del juicio donde el juez y las partes involucradas (como tú y la otra persona) se sientan a ordenar el caso. En esta junta, primero se limpian los problemas del procedimiento, luego el juez intenta que lleguen a un acuerdo. También se deciden sobre qué cosas están de acuerdo sin discutir, se fijan las pruebas que van a presentar y se admiten oficialmente. Por último, se programa la fecha del juicio final.
- Art. 1001La junta previa al juicio (Audiencia Preliminar) se hace aunque no vayan todas las personas involucradas. Si alguien no asiste sin una excusa válida que el juez acepte, le van a cobrar una multa de entre 2 mil y 6 mil pesos. Ese monto se puede ajustar al paso del tiempo, según lo que dice otra regla del código.
- Art. 1002El juez revisa si realmente puedes presentar tu queja o demanda (eso es la "legitimación procesal"). Después resuelve cualquier problema que haya con los trámites, como si algo no se hizo bien o falta un papel, para que todo quede claro y ordenado. Pero si el asunto es sobre falta de autoridad (incompetencia), se revisa con reglas especiales que están en otras partes del código. Esto aplica solo si el cambio a la ley ya está vigente.
- Art. 1003Si un juez ve que no hay excusas válidas para detener el juicio, o si nadie puso ninguna excusa, él mismo tratará de que tú y la otra persona lleguen a un acuerdo. El juez les explicará las ventajas de arreglar las cosas y les dará ideas para lograrlo. Si se ponen de acuerdo, el juez lo revisa y si todo está bien, lo aprueba de inmediato y ese acuerdo se vuelve firme como una sentencia. Si no se ponen de acuerdo, el juicio sigue adelante. Además, lo que se haya dicho durante la plática para llegar a un arreglo no se puede usar en el juicio, ni para bien ni para mal.
- Art. 1004En la audiencia, tú y la otra persona involucrada pueden pedirle al Juez que anote los puntos en los que ya están de acuerdo. O sea, si hay hechos que los dos aceptan como ciertos sin pelear, se los dicen al juez para que los ponga por escrito. Esto sirve para ahorrar tiempo y no discutir sobre cosas que ya saben que son verdad.
- Art. 1005El juez puede sugerirles a las partes (las personas involucradas en el juicio) que lleguen a un acuerdo sobre qué pruebas no hacen falta presentar en el juicio. Si no se ponen de acuerdo, el juez decide qué pruebas se admiten y cómo deben prepararse para la audiencia. Ustedes, como partes, son responsables de preparar esas pruebas (por ejemplo, llevar a los testigos o papeles), y si no lo hacen a tiempo, el juez las dará por perdidas. El juez solo puede ayudarlos a conseguir citaciones o nombrar a un perito (experto) si es necesario, pero los oficios y citaciones se los darán a ustedes para que gestionen todo. Finalmente, el juez fijará una fecha para la audiencia del juicio, que deberá ser entre 10 y 40 días después.
- Art. 1006Cuando la audiencia ya empiece, el juez va a decidir en qué orden se presentan las pruebas que estén listas. Como él es quien dirige todo el proceso, tiene toda la autoridad para organizarlo. Si una prueba no está preparada por culpa de quien la ofreció, se da por perdida y ya no la recibe. La audiencia no se va a detener ni posponer por pruebas que falten, a menos que pase algo muy grave o completamente fuera de control, como un desastre natural. Al final, cada parte puede hablar una sola vez para dar sus argumentos, y luego el juez resuelve el caso de inmediato.
- Art. 1007Cuando un juez da su sentencia, la explica en voz alta y de forma breve, diciendo por qué tomó esa decisión y en qué leyes se basa, pero solo lee en voz alta la parte final donde dice si te da la razón o no. Después de eso, te entrega una copia escrita de toda la sentencia. Si el día y la hora de la audiencia nadie se presenta al juzgado, el juez no tiene que leer la sentencia en voz alta.
- Art. 1008Cuando surja un problema pequeñito durante una audiencia (un "incidente"), solo se puede plantear hablando en ese mismo momento, sin detener la audiencia. La otra persona tiene que responder ahí mismo; si no lo hace, pierde su derecho a contestar después. Si el asunto necesita pruebas, el juez puede pedir que se presenten en otra audiencia o más adelante, y ahí escuchará los argumentos de ambas partes. Luego, si puede, el juez da su respuesta en el acto; si no, tiene hasta tres días para decirla.
- Art. 1009El artículo explica cómo funciona la prueba confesional en un juicio. Es como cuando le pides a la otra persona que vaya a declarar y le hagas preguntas en la audiencia. Tú puedes preguntar lo que quieras, pero solo sobre cosas que le hayan pasado a quien declara y que tengan que ver con el caso. El juez revisará cada pregunta antes de que se hagan para asegurarse de que estén bien. Si la persona que debe declarar no llega sin una excusa válida o se niega a responder, el juez le hará una advertencia y si aún así no cumple, se darán por ciertos los hechos que tú querías probar, a menos que se demuestre lo contrario.
- Art. 1010Cada persona debe llevar a sus propios testigos al juicio, y para eso el juzgado les da los documentos de notificación (las cédulas). Si no puedes llevar al testigo porque te es imposible, debes decirlo bajo protesta de decir verdad (es decir, bajo tu palabra de que no estás mintiendo) y pedir que el juez lo cite. El juez ordenará llamarlo y le advertirá que si no obedece, lo obligarán a ir usando la fuerza pública o una multa, según lo que dice el artículo 73 de este Código. Si el testigo no se presenta después de que el juzgado lo citó con al menos dos días de anticipación, el juez le aplicará la advertencia y reagendará su declaración, y hasta puede suspender la audiencia. Si aún así no aparece, la prueba se da por perdida ("desierta"), y si además mentiste sobre el domicilio del testigo o solo lo pediste para alargar el juicio, te pondrán una multa al que pidió la prueba y el juez te cobrará por la fuerza.
- Art. 1011Cuando se presentan testigos en un juicio, tanto la parte que los lleva como la otra parte pueden hacerles preguntas de forma oral. Las preguntas deben ser claras, directas y solo sobre los hechos importantes del caso. El juez tiene la obligación de parar cualquier pregunta que no cumpla con estas reglas, que sea innecesaria o que no tenga que ver con el asunto. Además, el juez puede hacer sus propias preguntas a los testigos si quiere aclarar algún punto para llegar a la verdad.
- Art. 1012Las grabaciones del juicio oral (ya sea en video, audio o cualquier otro medio) se consideran documentos oficiales. Eso significa que valen como prueba completa de lo que pasó en la audiencia: cómo se hizo, si se siguieron los pasos correctos, quiénes participaron, qué decisiones tomó el juez y todo lo que ocurrió durante el proceso. En pocas palabras, esas grabaciones son la palabra final y definitiva para demostrar cómo se desarrolló el juicio.
- Art. 1013Si en un juicio presentas un documento, la otra parte puede decir que no vale como prueba o que no prueba lo que tú dices. Eso lo puede hacer cuando el juez está revisando las pruebas en la Audiencia Preliminar, que es como la primera junta importante del juicio. Si tú entregas un documento después de esa etapa, la otra parte tendrá que objetarlo en la misma audiencia donde lo presentes. Además, si alguien quiere acusar que un documento es falso, debe hacerlo desde que responde la demanda hasta esa Audiencia Preliminar, o en la audiencia donde se acepten documentos nuevos.
- Art. 1014Cuando alguien demanda a otra persona o le responde a una demanda, puede pedir que un experto (perito) revise el caso. La parte contraria tiene que decir quién será su propio perito, dando su nombre completo y dónde vive, y también puede sugerir otros puntos para que los peritos los analicen. Si el perito se pide en la respuesta a la demanda, la otra parte debe nombrar al suyo de la misma forma cuando entregue su siguiente escrito. Si todo está bien presentado, el juez acepta la prueba y da 10 días para que entreguen el dictamen (el informe del perito), a menos que haya una razón importante para cambiar esa fecha.
- Art. 1015Si un perito no entrega su opinión escrita a tiempo, pierde el derecho de hacerlo después y el juez solo tomará en cuenta los dictámenes que sí llegaron. Si ningún perito entrega su informe, la prueba de peritos simplemente se cancela. Cuando los informes de los peritos sean muy diferentes y el juez no pueda sacar una conclusión clara, puede nombrar a un perito externo para que resuelva la diferencia. Ese tercero tiene que aceptar el cargo en tres días, decir cuánto va a cobrar y el juez debe autorizar sus honorarios, que se pagan mitad y mitad entre las partes involucradas. Ese perito externo debe presentar su informe durante la audiencia del juicio. Si no lo hace, el juez le puede aplicar una multa económica por el mismo monto que cobró, y además lo reporta al Consejo de la Judicatura y a la institución que lo recomendó. Cuando eso pase, el juez nombrará a otro perito externo y puede pausar la audiencia si hace falta para recibir su informe.
- Art. 1016Los peritos (los expertos en un tema, como un médico o un ingeniero) deben ir a la audiencia del juicio para explicar con sus propias palabras lo que dice su informe escrito. También tienen que responder las preguntas del juez o de las personas que están en el juicio. En esa misma audiencia, deben mostrar su título o documento que acredite que son expertos en su área, como su cédula profesional, y lo hacen bajo su responsabilidad. Si un perito no va, su informe se da por no presentado. Si el perito que no asiste es el "tercero en discordia" (un experto imparcial que el juez elige para resolver diferencias entre otros peritos), le pondrán una multa del mismo valor que cobró por su trabajo, y ese dinero se reparte entre las partes del juicio.
- Art. 1017Después de que el demandante (el que acusa) y el demandado (el acusado) ya hayan presentado sus escritos principales (la demanda, la contestación y, si aplica, la reconvención y su respuesta), ya no pueden meter más documentos al juicio, salvo en tres casos: 1) que el documento sea de una fecha posterior a esos escritos, 2) que juren que no sabían que ese documento existía antes, o 3) que no lo pudieron conseguir antes por razones que no fueron su culpa. Además, si durante el juicio alguna de las partes se entera de un documento nuevo que le sirva, debe ofrecerlo antes de que el juez dé el caso por visto, y el juez, después de escuchar a la otra parte en la misma audiencia, decide si lo acepta o no.
- Art. 1018El artículo 1018 dice que cuando un juez de proceso oral civil (un juicio donde las partes hablan frente al juez en lugar de solo presentar papeles) ordene que se cumpla un acuerdo o una resolución, eso se hará siguiendo las reglas del capítulo V del título séptimo de este código. En pocas palabras, si llegas a un arreglo con alguien ante el juez o el juez toma una decisión, la forma de hacer que eso se cumpla ya está indicada en otra parte de la ley, y solo hay que seguir ese procedimiento. Los artículos del 7 al 20 que aparecen después ya no están vigentes porque fueron eliminados en marzo de 2011, así que no los tomes en cuenta.
- Art. 1019Este artículo dice que ciertos problemas familiares graves, como peleas por la manutención de los hijos, quién se queda con ellos, las visitas, la violencia en casa, el divorcio, la adopción o quién puede cuidar a una persona, se van a resolver en un juicio oral, que es más rápido y sencillo. En estos casos, casi no se necesita llenar papeles complicados ni seguir tantas reglas formales. Por ejemplo, si solo vas a pedir o pagar alimentos, puedes presentar tu queja o responder por escrito o yendo tú mismo al juzgado. También dice que si ya hay una decisión final sobre estos temas y quieres cambiarla, tienes que iniciar un nuevo juicio oral aparte. Por último, aclara que cosas como herencias, testamentos o adopciones internacionales no se resuelven por este proceso rápido, sino por otro tipo de juicio.
- Art. 1020El artículo explica cómo debe funcionar un juicio familiar oral, buscando que sea rápido, justo y con reglas claras para todas las personas involucradas. Básicamente, las audiencias se hacen de forma hablada (oralidad), a puertas abiertas (publicidad), con el juez presente y tratando de tú a las partes (inmediación), y dando chance de responder a lo que dice la otra persona (contradicción). Además, el juez lleva el control del proceso (dirección), las partes pueden pedir cosas para que no se atore (impulso), y si no haces valer un derecho a tiempo, lo pierdes (preclusión). Todo esto es para resolver el pleito lo más pronto posible y con pocos pasos (continuidad y concentración).
- Art. 1021Si una persona que está en un juicio no puede hablar, oír, no habla español, es de una comunidad indígena o tiene alguna discapacidad que le dificulte comunicarse, el juez debe buscar la manera de que entienda y participe. Para eso, puede hacerle las preguntas por escrito o nombrar a un intérprete que hable su idioma o sepa comunicarse con ella. Ese intérprete debe ser alguien autorizado, como un profesional de un colegio o institución. Durante toda la audiencia, el juez tiene la obligación de vigilar que el intérprete esté junto a la persona para ayudarle y darle el tiempo suficiente para traducir bien, sin detener el juicio. Además, al empezar, al intérprete se le advierte que si miente o traduce mal puede tener castigos legales.
- Art. 1022El juez tiene todo el poder para organizar el juicio y tomar decisiones rápidas y justas según la ley. Si se da cuenta de que cometió un error en alguna resolución, él mismo puede corregirla para que el proceso se lleve de manera correcta y equilibrada para ambas partes. Además, para obligar a que se cumplan sus órdenes, el juez puede usar medidas como multas o el uso de la fuerza pública, las cuales están explicadas en el artículo 73 del mismo código. En pocas palabras, el juez puede ajustar sus propias decisiones y aplicar castigos si alguien no obedece.
- Art. 1023El artículo dice que si una prueba tiene que hacerse fuera del juzgado, pero dentro de la zona donde el juez tiene autoridad, el juez debe estar presente para supervisarla. Además, esa actividad tiene que ser grabada o registrada por un técnico del tribunal, usando los métodos que explican otros artículos (como video o audio). Al final, todo se certifica igual que si fuera una audiencia normal dentro del juzgado. En resumen, el juez no puede mandar a alguien más a hacer la prueba fuera del juzgado, él tiene que ir y asegurarse de que quede bien documentada.
- Art. 1024Este artículo habla de dos tipos de reclamos especiales (llamados "incidentes") que se pueden hacer durante un juicio. El primero es cuando alguien dice que no fue notificado correctamente para iniciar el juicio, y el segundo es cuando alguien acusa que un documento presentado es falso. Para el caso de la notificación, el juez tiene que resolverlo antes de seguir con el juicio, y si se necesita, se hará una audiencia especial para presentar pruebas. En cambio, si el problema es que un documento es falso, ese reclamo se hace al contestar la demanda y se resuelve junto con la sentencia final del juicio. El juez siempre debe explicar de forma sencilla su decisión en la audiencia.
- Art. 1025En los juicios orales familiares, solo te van a avisar en persona cuando te demanden por primera vez (eso se llama "emplazamiento") o cuando el juez decida que es necesario. Los demás avisos te los darán de forma normal, como dice otra regla del código. Las decisiones que se tomen durante la audiencia cuentan como ya avisadas en el mismo momento en que el juez las dice, aunque tú no estés presente o aunque quien debía estar no haya ido, sin necesidad de ningún trámite extra.
- Art. 1026El juez, en cualquier momento del juicio, les va a pedir a las partes que intenten llegar a un acuerdo para terminar el pleito. Todo lo que digan o propongan durante esas pláticas para arreglarse no se puede usar en su contra si el juicio sigue adelante. Además, si el juez sugiere alguna opción para que se pongan de acuerdo, eso no significa que ya tenga una opinión sobre quién tiene la razón.
- Art. 1027En las audiencias y en la junta anticipada, tú y la otra persona deben hablar en voz alta para hacer sus peticiones o propuestas, a menos que la ley diga que se puede hacer por escrito en algún caso especial. El juez no va a aceptar promociones que sean absurdas, sin sentido o que no tieran razón de ser, y las va a rechazar de inmediato. Eso sí, el juez tiene que explicarte por escrito por qué las rechazó, dando sus razones claras y con fundamento en la ley. No te preocupes, no es nada del otro mundo, solo es para evitar perder el tiempo con cosas que no sirven.
- Art. 1028El artículo 1028 dice que todas las personas involucradas en un juicio deben ir a las audiencias y juntas acompañadas de un abogado con título y cédula profesional. Si no tienes dinero para pagar a un abogado, antes de la cita tienes que buscar ayuda en instituciones públicas o privadas que den asesoría legal sin costo. Es decir, no puedes llegar solo o sola a esas reuniones, siempre debes ir con un licenciado en derecho. Y si no puedes pagarlo, hay lugares gratuitos donde te lo proporcionan.
- Art. 1029Si pides que te den la custodia temporal de un menor o el derecho a convivir con él durante el juicio, debes decirlo por escrito cuando presentes tu demanda o cuando respondas a la otra parte. El juez le dará a la otra persona 3 días para que también responda por escrito. Además, el juez siempre escuchará al menor en una audiencia, tomando en cuenta su situación particular. Si las partes no se ponen de acuerdo, o si el juez lo considera necesario, se fijará una cita solo para escuchar al menor en privado, sin que estén presentes los papás o tutores. Ahí puede estar un psicólogo o trabajador social del DIF para ayudar al menor a hablar libremente y sentirse seguro. Si el psicólogo no llega pero el menor sí, igual se hace la audiencia, y el juez se encarga de protegerlo. Las personas que cuidan al menor tienen la obligación de llevarlo a esas citas. Si no lo hacen, el juez puede aplicarles multas u otras medidas legales, e incluso decidir sobre la custodia sin su participación. Para decidir, el juez debe poner siempre por encima el bienestar del menor; si hay dudas, ordenará que las visitas sean en centros especiales para protegerlo. Si los papás no pueden tener la custodia, se aplicarán las reglas del Código Civil de la Ciudad de México. Al final de la audiencia, el juez decidirá quién se queda con el menor de manera provisional y cómo serán las visitas.
- Art. 1030Si no te dieron la custodia de tu hijo o hija, igual tienes derecho a verlo y convivir con él. El juez va a decidir los días y horarios, por ejemplo, entre semana después de la escuela, siempre y cuando no descuides sus tareas y lo ayudes con ellas. También te toca pasar tiempo con tu hijo fines de semana alternados, vacaciones escolares y días festivos, todo de manera justa y equitativa.
- Art. 1031Si pides pensión alimenticia provisional, el juez va a fijar cuánto tienes que recibir de inmediato, sin necesidad de escuchar primero al deudor (la persona que debe pagar). Solo le pides al juez, le das la información que él te pida y él decide la cantidad. Esto es para que no tengas que esperar a que el deudor dé su versión.
- Art. 1032Este artículo dice que, para todo lo que no esté directamente especificado en esta parte del código, se aplicarán las reglas generales del mismo código, siempre y cuando no vayan en contra de lo que se establece en este capítulo. En otras palabras, si hay dudas sobre cómo actuar, primero revisa las reglas normales del código, pero si alguna de esas reglas se pelea con lo que dice este apartado, hazle caso a las reglas del apartado.
- Art. 1033Cuando quieras demandar a alguien, debes entregar un escrito al juzgado con toda la información clave. Ahí tienes que poner: el nombre del tribunal, tus datos y un domicilio o correo para que te avisen, los datos de la persona a la que demandas, qué es lo que pides y los hechos que pasaron, explicados breve y claramente. Además, debes incluir las pruebas que tengas, como documentos, detallando a qué hecho corresponde cada una, y en algunos casos, un formulario de ingresos o una propuesta de arreglo. Por último, tienes que firmar; si no sabes o no puedes, pon tu huella y que otra persona firme por ti.
- Art. 1034Si presentas una demanda que esté mal redactada, confusa o le falten datos importantes, el juez te dirá por escrito (solo una vez) cuáles son los errores exactos para que los corrijas. Tienes tres días para arreglarlo, contados a partir del día siguiente de que te notifiquen por el Boletín Judicial. Si no corriges los errores o no lo haces a tiempo, el juez rechazará tu demanda y te regresará todos tus documentos originales y copias, excepto la demanda misma, que se queda en el expediente.
- Art. 1035Una vez que el juez acepta tu demanda, ordena que le avisen al demandado (la persona a la que estás demandando) de manera personal. Le entregan copias de tu demanda, los documentos que presentaste y, si aplica, la propuesta de acuerdo. Además, se le da un plazo de nueve días para que responda por escrito.
- Art. 1036Cuando te demandan y tienes que responder, lo haces por escrito ante el juez que te citó. En esa respuesta debes dar tu nombre, apellidos y una dirección o correo electrónico donde puedas recibir notificaciones del caso. Además, tienes que contestar uno por uno todos los hechos que dice el que te demandó, diciendo si son ciertos o no, y también puedes poner las razones legales que te apoyen. Si el demandante ya propuso un acuerdo, tú puedes anexar tu propia propuesta de convenio. Por último, debes incluir las pruebas que tengas, explicando para qué sirve cada una, y firmar el escrito de tu puño y letra (o con huella digital si no puedes firmar).
- Art. 1037Cuando alguien te demanda, tú puedes aprovechar tu respuesta para contraatacar y presentar tu propia demanda contra esa persona. Eso se llama reconvención, y debes hacerlo justo cuando contestes la demanda inicial. Además, tu reconvención tiene que cumplir con los mismos requisitos de forma que ya marca la ley. Una vez que la presentes, el juez le avisará a la otra persona y le dará 9 días para que te responda.
- Art. 1038Cuando alguien demanda o es demandado, debe presentar desde el principio todas las pruebas que tenga, explicando claramente cómo se relacionan con el problema del juicio. Si son testigos, hay que dar su nombre y dirección; si son peritos (expertos), se debe decir de qué trata su estudio y qué preguntas van a responder. También hay que entregar los documentos que ya se tengan. Si no se tienen esos documentos, se debe comprobar que se pidieron por escrito y que se hizo todo lo posible por conseguirlos, además de declarar bajo protesta de decir verdad que no los pudieron obtener. El juez puede ayudar a conseguirlos si lo considera justo, y no se aceptarán pruebas en papel que no cumplan con estos pasos, a menos que aparezcan después en una junta anticipada.
- Art. 1039Si alguien presenta una excusa legal para frenar el juicio (llamada "excepción procesal"), debe hacerlo por escrito y presentar todas las pruebas que tenga al mismo tiempo. Después, el juez le avisará a la otra persona para que responda por escrito en un plazo de 3 días. En casos donde se alegue que el juicio está relacionado con otro, que ya se está juzgando en otro lado, o que ya se resolvió antes, solo se pueden usar como pruebas una revisión del juez (inspección judicial) o documentos. La excusa de que el juicio está relacionado con otro solo funciona si ese otro juicio se está llevando de forma oral.
- Art. 1040Cuando alguien pone una demanda o la contesta, el juez tiene que revisar rápido si se pidieron medidas provisionales (como pensiones o cuidados temporales) y resolverlas a más tardar en la segunda parte de la audiencia preliminar. Además, el juez puede ordenar o cambiar estas medidas en cualquier momento del juicio, aunque nadie se las pida, si es necesario para proteger a la familia, sobre todo a niños o personas que no pueden valerse por sí mismas (estado de interdicción). Si no estás de acuerdo con esas medidas, puedes inconformarte con un recurso de apelación, que se tramita de inmediato pero no detiene el juicio (efecto devolutivo).
- Art. 1041Una vez que la persona que demandó y la que fue demandada ya hayan respondido (o haya pasado el tiempo para hacerlo), el juez debe fijar una fecha para la audiencia preliminar, que no puede ser después de quince días, siempre y cuando el caso lo permita. En esa misma orden, el juez acepta las pruebas que se hayan presentado para discutir algunos problemas de forma del juicio, y esas pruebas se revisan en la audiencia. Si alguien no lleva sus pruebas a esa audiencia, se consideran perdidas por su culpa.
- Art. 1042Cuando termine el plazo para responder una demanda o una reconvención (que es una contrademanda que te puso la otra parte) y no hayas contestado, el juez debe revisar con mucho cuidado si la notificación te llegó de manera legal. Si todo está en orden, a petición de quien demande, el juez te declarará en "rebeldía" (es decir, que no contestaste y el juicio sigue sin ti) y agendará una audiencia preliminar. Si la notificación no se hizo bien, el juez ordenará que se repita. Además, si no respondes en el tiempo establecido, la ley considera que estás negando automáticamente todos los hechos que te acusan en la demanda o contrademanda.
- Art. 1043Cuando el demandado acepta la demanda (a eso se le llama allanamiento), el juez fija una cita para el juicio a más tardar en 15 días, y en esa misma cita da su fallo final. Si alguna de las partes acepta la propuesta de arreglo que le hizo la otra, el juez revisa que todo esté correcto y, si es legal, lo aprueba de volada. Si lo que están peleando es solo sobre cómo se aplica la ley (no sobre los hechos), el juez también programa la cita en 15 días, escucha lo que cada quien tiene que decir y luego dicta su sentencia. Todo esto aplica para las reglas generales de las audiencias.
- Art. 1044Cuando dos personas tienen un problema legal y van a juicio, ambas están obligadas a ir a las juntas y audiencias del caso, ya sea en persona o mandando a un representante. Ese representante debe ser un abogado titulado. Si el abogado no asiste sin una razón que el juez acepte como válida, le van a cobrar una multa de seis mil pesos, que se usa para apoyar los juzgados de la Ciudad de México. La primera vez que falte, el juez puede posponer la junta o audiencia solo una vez, pero si vuelve a fallar, se aplica lo que dice otra regla del código. Además, las partes tienen que decir quién es su abogado principal, porque él es el responsable de ir a todas las citas y de recibir las sanciones si no cumple.
- Art. 1045En las audiencias del juicio oral, el juez puede hacer todas las preguntas que quiera a testigos, peritos y a las partes para descubrir la verdad. También debe mantener el orden y el respeto, y puede sancionar o hasta expulsar a alguien con ayuda de la policía si es necesario. Si llegas tarde a la audiencia, te incorporas en la etapa en que esté el juicio, sin que eso afecte lo que el juez decida. Si pasa algo imprevisto como un accidente o desastre natural, la audiencia se puede suspender y luego se retoma con un resumen de lo que ya se hizo. Al final, se levanta un acta con los datos básicos, lo que pasó en la audiencia y las firmas del juez y el secretario.
- Art. 1046Cada vez que haya una audiencia en el juzgado, el juez debe grabarla, ya sea con video o con otro aparato que sirva para guardar la información tal cual, sin perderla ni modificarla, y que cualquiera después pueda verla o escucharla. Al empezar la audiencia, el secretario del juzgado dirá en voz alta, y quedará grabado, la fecha, la hora, el lugar, los datos del caso y el nombre del juez que la está dirigiendo. Todas las personas que hablen en la audiencia tienen que decir su nombre y prometer decir la verdad. El secretario les pedirá esa promesa antes de que hablen, y les advertirá que si mienten pueden ir a la cárcel.
- Art. 1047El Secretario Judicial (la persona encargada de los trámites del juzgado) va a guardar la grabación o el documento de la junta o audiencia, y lo va a marcar con el número del caso para que se pueda identificar fácilmente. Tú, como parte del juicio, puedes pedir una copia sencilla o una copia certificada (con sello oficial) del acta de la audiencia, o una copia certificada del archivo electrónico donde esté guardada, pero la tienes que pagar tú. Si por algún accidente se daña el disco, la cinta o el aparato donde está la grabación, el Juez va a ordenar que se reponga siguiendo las reglas normales del juicio. En el Tribunal siempre van a tener los aparatos y el personal necesario para que tú y los demás involucrados puedan ver o escuchar los registros de las audiencias y enterarse de lo que se dijo.
- Art. 1048El artículo 1048 dice que la audiencia preliminar, o sea la primera junta de un juicio, tiene dos partes. Primero, hay una junta anticipada donde solo está el Secretario Judicial, que es como el ayudante del juez, sin el juez presente. Después, sigue la audiencia donde ya está el juez de por medio. En la primera fase se arreglan detalles o se intenta un acuerdo, y en la segunda el juez ya escucha y decide.
- Art. 1049La Junta Anticipada es una reunión donde tú y la otra persona que está en el juicio se sientan para compartir la información y pruebas que tienen, y proponer formas de arreglar el problema sin que el juez decida todo. También se ponen de acuerdo sobre cosas en las que ya no hay pleito (hechos que los dos aceptan como ciertos) y sobre qué pruebas van a presentar. Al final, el Secretario Judicial le informa al juez cómo les fue en esa junta.
- Art. 1050El artículo 1050 explica todo lo que pasa en una audiencia con el juez. Primero, el juez revisa que las personas involucradas tengan derecho a estar en el juicio y analiza si hay problemas técnicos que puedan frenar el proceso, como excusas legales. También checa y da el visto bueno a cualquier acuerdo que hayan hecho las partes, y trata de que lleguen a un arreglo si es posible. Si hay cosas que las partes ya aceptaron como ciertas, el juez las aprueba. Además, resuelve asuntos urgentes que estaban pendientes, como órdenes temporales, y decide qué pruebas son válidas y cómo se van a presentar.
- Art. 1051En esta audiencia inicial, tanto quien demanda como quien es demandado deben presentarse, ya sea en persona o con un abogado. Si el que demandó no llega, se considera que ya no quiere seguir con el juicio y se cierra el caso. Pero si el demandado no aparece, se da por hecho que está de acuerdo con todo lo que pide el demandante. En casos de pensión alimenticia o cuando una persona no puede valerse por sí misma (interdicción), si el demandante no va a la primera cita, se le da una sola oportunidad más; si vuelve a faltar, se le da por perdido el caso. Si es el demandado quien no asiste a ninguna de las dos citas, se toma como que acepta las propuestas del demandante. Cuando alguien ya fue declarado en rebeldía por no haber respondido antes, todavía puede presentarse más adelante para hacer propuestas de acuerdo, participar en la audiencia, en la conciliación y en el juicio, pero eso no borra lo que ya pasó ni hace que el proceso empiece de nuevo.
- Art. 1052La Junta Anticipada es una reunión donde tú y la otra parte se sientan con el Secretario Judicial (un ayudante del juez) para hablar en persona sobre las pruebas y la información de tu caso, de forma libre y directa, sin tanto rollo. Ahí pueden ponerse de acuerdo en cosas que ya no discuten (hechos no controvertidos), para que el juicio solo trate lo que sí está peleado, y también pueden decidir cuáles pruebas sirven y cuáles no, para no perder tiempo con cosas inútiles. El Secretario puede sugerir formas de arreglar el problema, pero todo lo que digas durante esas pláticas no se puede usar en tu contra después. Al final, el Secretario le cuenta al juez qué pasó en esa junta.
- Art. 1053En la segunda parte de la audiencia preliminar, el juez revisa cómo va el caso y limpia cualquier problema legal que haya. También checa los acuerdos que se propusieron en la Junta Anticipada (que es una reunión previa para tratar de resolver el asunto). Si nadie propuso nada, el juez mismo les sugiere opciones para que ustedes lleguen a un arreglo. Finalmente, si el acuerdo que hacen está apegado a la ley, el juez lo aprueba y ese convenio cuenta como sentencia firme (es decir, ya no se puede echar para atrás).
- Art. 1054El juez va a checar los acuerdos que tú y la otra parte hayan hecho sobre los hechos que no están en discusión y sobre las pruebas, y si todo está bien, los va a aceptar. Luego, resolverá cualquier medida provisional que aún no haya decidido (como una pensión o custodia temporal). Después, autorizará las pruebas que presentaron y las mandará preparar; si no se presentan por culpa de quien las ofreció, se cancelan. Una vez que estén listas todas las pruebas, el juez fijará una fecha para la audiencia final del juicio, la cual debe ser dentro de 15 días.
- Art. 1055Cuando empieza la audiencia, el juez primero deja hablar a los abogados de cada lado, por un máximo de 10 minutos, para que expliquen los hechos del caso y las pruebas que van a presentar para demostrar lo que piden. Después de eso, el juez va a ordenar que se presenten las pruebas una por una, y él decide el orden en que se hacen. Las pruebas que no estén listas por culpa de quien las pidió se consideran perdidas y ya no se pueden presentar. El juez tiene toda la autoridad para dirigir cómo se lleva a cabo el juicio.
- Art. 1056En la audiencia, cada parte (como el que acusa y el que se defiende) puede hablar solo una vez para explicar su versión de los hechos al inicio y al final del juicio. Cada vez que hables, tienes máximo 10 minutos. El juez se encargará de que se respete ese tiempo, y puede tomar medidas para que no te pases.
- Art. 1057Una vez que se terminan de presentar y revisar todas las pruebas en el juicio, cada persona involucrada (las partes) puede hacer un alegato final de máximo 10 minutos para dar sus conclusiones y se da por terminado el procedimiento. Inmediatamente después, el juez debe dictar la sentencia final, explicando de forma breve por qué decidió así, basándose en los hechos y en la ley, y luego leer las partes más importantes de su decisión. Después, les da a todos una copia por escrito de la sentencia. Solo en casos muy complicados, el juez puede esperar hasta 15 días para dar la sentencia, avisando a las partes cuándo la van a escuchar. Si las partes no están presentes cuando se da la sentencia, se les notifica después por medio de un boletín oficial del juzgado, sin necesidad de leerla en voz alta.
- Art. 1058En un juicio oral, puedes usar cualquier tipo de prueba que se te ocurra, como documentos, fotos, testigos o videos, siempre y cuando las presentes siguiendo las reglas del juzgado y tengan que ver con lo que se está discutiendo en el caso. Lo importante es que las pruebas sirvan para aclarar el pleito, no importa si son raras o nuevas. Eso sí, tienes que cumplir con los pasos que marca la ley para ofrecerlas, o si no, no las aceptarán.
- Art. 1059Si tienes que presentar pruebas en un juicio y esas pruebas se tienen que llevar a cabo dentro de México, te dan 30 días naturales para hacerlas. Si las pruebas se tienen que hacer en otro país, te dan 60 días naturales. Para que puedas hacer el trámite, te entregan los documentos oficiales (exhortos o cartas rogatorias) que necesitas para que las autoridades correspondientes realicen la prueba. Si no las entregas o no se realizan en ese plazo, esa prueba se considera como si nunca la hubieras ofrecido y ya no la podrás usar.
- Art. 1060Desde que presentas tu demanda o tu respuesta, y hasta antes de la junta anticipada, tú o la otra persona pueden pedir que alguien declare como testigo voluntario, sea de su propio lado o del lado contrario. Eso sí, quien declare tiene que hacerlo bajo protesta de decir verdad, es decir, jurando que no va a mentir, y tiene que presentarse en persona, sin mandar a nadie en su lugar.
- Art. 1061Cuando te toque declarar en un juicio, las preguntas que te hagan deben ser claras y tener que ver con lo que se está discutiendo en el pleito, sin rodeos. Pueden ser preguntas "abiertas", donde tú contestas con tus propias palabras, o "cerradas", donde solo dices "sí" o "no". Tanto tú como la otra persona pueden reclamar si una pregunta no es adecuada, y el juez decidirá si la acepta o la bota. Además, el juez por su cuenta puede echar fuera las preguntas que no sirvan para nada, pero siempre respetando que ambas partes tengan chance de defenderse.
- Art. 1062Aquí está la explicación del artículo 1062: Este artículo explica cómo se hace un interrogatorio en un juicio. La persona que pide la prueba (el que quiere demostrar algo) hace las preguntas primero, y luego la otra parte tiene derecho a preguntar también. Si alguien está obligado a declarar (declaración forzada) y no va a la audiencia sin una razón válida, el juez puede dar por ciertas las afirmaciones de la otra parte, a menos que se demuestre lo contrario. Pero si es una declaración voluntaria (la persona decidió declarar por su cuenta) y no va, se cancela la prueba. Además, si la persona obligada a declarar se niega a responder o da respuestas evasivas, el juez también puede dar por ciertas las afirmaciones de la otra parte. En el caso de una declaración voluntaria, si la persona no responde las preguntas de su propio abogado, se termina su testimonio y entonces la otra parte puede interrogarlo.
- Art. 1063Cuando un testigo declare en un juicio, tú o la otra persona involucrada le harán preguntas oralmente y de frente, no por escrito. Antes de hablar, el testigo debe prometer decir la verdad. Solo se pueden hacer preguntas sobre lo que se está discutiendo en el juicio, y deben ser claras y directas. Si crees que una pregunta no es válida, puedes objetarla, pero será el Juez quien decida si la acepta o la rechaza. El Juez también puede quitar preguntas que no sirvan, pero siempre cuidando que ambas partes tengan oportunidad de defenderse.
- Art. 1064Si alguien que tienes que llevar como testigo a un juicio no se presenta, el juez te puede aplicar un castigo de arresto por 36 horas. Además, a la persona que pidió que ese testigo fuera llamado a declarar se le cancela su prueba, o sea, pierde la oportunidad de presentar ese testimonio.
- Art. 1065Cuando ofrezcas una prueba pericial (pedir que un experto analice algo), debes explicar bien los puntos que el especialista va a revisar y los problemas que debe resolver. El juez le dará esa información a la otra parte para que pueda añadir sus propias preguntas. Si está correcto, el juez aceptará la prueba y elegirá a un solo perito, que puede ser de una institución pública, privada o de la lista de expertos del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. El perito debe presentar su informe por escrito en un plazo de 5 días después de tener todos los datos que necesite, y luego ir a la audiencia para explicar sus conclusiones y responder preguntas. Los gastos y honorarios del perito los aprueba el juez, y ambas partes los pagan por igual; si una se niega, se puede cobrar por orden judicial. Si alguien se niega a dejar que revisen sus bienes, documentos o su persona (como exámenes médicos), el juez puede dar por ciertas lo que la otra parte dijo, excepto cuando involucre a menores o personas que no pueden cuidar de sí mismas, donde primero se aplicarán otras medidas para obligar a cooperar. En casos de filiación (para saber quién es el papá o la mamá), si la persona se niega al examen, el juez decidirá según lo que diga la ley.
- Art. 1066Todo lo que se grabe o registre durante un juicio oral, ya sea en video, audio o por escrito, cuenta como documento oficial. Esa grabación tiene valor de prueba total, es decir, lo que ahí aparezca se toma como cierto sin necesidad de más pruebas. Sirve para comprobar qué se dijo y cómo se llevó a cabo la audiencia. Así que si hay dudas sobre lo que pasó en el juicio, basta con revisar ese registro.
- Art. 1067Cuando una persona demanda o responde una demanda, puede presentar documentos para demostrar lo que dice. La ley dice que la otra persona puede poner peros a esos documentos, es decir, decir que no valen o que no demuestran lo que afirman. Esos peros se pueden hacer justo después de que el juez acepte los documentos en la audiencia preliminar (la primera junta importante del juicio). Si alguien entrega documentos después de esa audiencia, el otro lado tiene tres días para reclamar sobre ellos.
- Art. 1068Cuando se tengan que revisar documentos o pruebas en un juicio, se deben seguir las reglas que ya están escritas en los artículos 1060, 1061 y 1063. Es como si esos artículos fueran el instructivo que hay que usar para checar si un papel o una grabación sirven como prueba. No hay que inventar nada nuevo, solo aplicar lo que ya dice la ley en esas partes.
- Art. 1069Si alguien quiere decir que un documento es falso en un juicio, tiene que hacerlo en momentos muy específicos. Lo normal es que lo diga apenas conteste la demanda o, si hay una contrademanda, al contestarla, pero siempre a más tardar en la segunda parte de la audiencia preliminar (que es como una junta que se hace antes del juicio). Si el documento aparece después de ese tiempo, tienes solo 3 días desde que lo recibes para impugnarlo. Además, quien lo impugne debe cumplir con otras reglas que vienen en los artículos 342, 343 y 386 de este mismo código. Por último, si se necesita un perito para revisar el documento, ese estudio se hará como dice el artículo 1065.
- Art. 1070El juez va a ir al lugar donde ocurrieron los hechos para revisar las pruebas, y esto lo hará en una fecha y hora específicas que se le avisarán a todos. Esta visita pasa antes de la audiencia del juicio, para que cuando llegue el juicio ya esté lista la información. Tú, tu abogado o tu representante pueden ir a esa inspección y decir lo que les parezca importante sobre lo que vean.
- Art. 1071Cuando un juez va a hacer una inspección (como revisar un lugar o un objeto relacionado con el juicio), debe dejar un registro de lo que vio. Ese registro puede ser un acta escrita o una grabación, según lo que permitan las reglas de los artículos 1046 y 1047. Así queda constancia oficial de lo que el juez observó durante la inspección.
- Art. 1072Las partes pueden usar cualquier tipo de evidencia moderna para demostrar algo en un juicio, como fotos, videos, grabaciones, huellas digitales, documentos digitales o cualquier cosa creada por la tecnología. Para que el juez acepte estas pruebas, la persona que las presenta debe llevar al tribunal los aparatos necesarios para reproducirlas, como una computadora o un proyector. Si es necesario, también debe incluir una explicación de cómo funciona el sistema o una traducción del material.
- Art. 1073Artículo 1073: Cuando un juez da una sentencia o se llega a un acuerdo en un juicio oral, esa decisión se tiene que cumplir siguiendo las reglas que vienen en el capítulo V del Título Séptimo de este Código. El mismo juez que llevó el caso es el encargado de vigilar que se cumpla. En el capítulo V se explican los pasos para impugnar la decisión si no estás de acuerdo, como apelar o pedir que se revise.
- Art. 1074En el juicio oral, que es la parte final de un juicio donde se presentan pruebas y se escuchan a las partes frente a un juez, solo puedes usar ciertos recursos para inconformarte con lo que pasa. Estos recursos son: la apelación, que es pedirle a un juez de mayor rango que revise la decisión; la queja, para reclamar cuando el juez no cumple con su trabajo; y la reposición en segunda instancia, que sirve para que el mismo juez de arriba corrija algún error. No puedes usar otros recursos como el de revocación o el de amparo directo durante esta etapa. En pocas palabras, solo tienes esas tres opciones para impugnar lo que ocurre en el juicio oral.
- Art. 1075En un juicio familiar, cuando ya se dio una primera sentencia y alguien no está de acuerdo, se puede llevar el caso a un tribunal de apelación (otro juez que revisa lo que pasó). Ese tribunal debe seguir las mismas reglas básicas que se usaron en el juicio oral, como la claridad, la rapidez y que las personas puedan hablar directamente. Eso sí, solo aplican las reglas que tengan sentido para la revisión, no todas al pie de la letra.
- Art. 1076Si no estás de acuerdo con una decisión que tomó el juez durante el juicio oral, puedes pedirle a un tribunal superior que la revise, esto se llama "apelación". Para hacerlo, debes presentar un escrito donde expliques por qué no estás de acuerdo, pero por lo general la apelación se revisará hasta que se dicte la sentencia final, a menos que sea sobre medidas provisionales o un error en el proceso (nulidad), que se revisan de inmediato. Cuando apeles la sentencia final, el proceso se detiene hasta que se resuelva la apelación, excepto en casos de pensión alimenticia o interdicción (incapacidad legal de una persona), donde la sentencia se cumple aunque estés apelando. En resumen, algunas quejas se atienden al instante y otras hasta el final del juicio, y solo en ciertos casos la ejecución de la sentencia se congela mientras apelas.
- Art. 1077Cuando se admite tu queja o recurso, el juez o tú pueden pedir que se fije una fecha para una audiencia. En esa reunión, un magistrado te dará la palabra a ti o a tu abogado para que expliques tus argumentos al inicio. Después, si hay pruebas, se presentan; al terminar, tú y la otra parte dan sus conclusiones finales. Luego, el juez fija una fecha para decir la sentencia. Si nadie va a la audiencia, un secretario explica rápido el caso, se cancelan las pruebas que no estaban listas y solo se reciben las que sí procedan. Si el asunto lo resuelve un solo magistrado, él mismo preside la audiencia.
- Art. 1078En un juicio oral, si el juez toma una decisión que te perjudica y está en una lista específica de casos (los del Capítulo III, Título Décimo Segundo de este Código), puedes presentar un "recurso de queja". Eso es un derecho que tienes para reclamar cuando la autoridad no te permite apelar de otra forma. No es para cualquier situación, solo aplica en los casos que la ley señala.
- Art. 1079El recurso de reposición en segunda instancia es una herramienta que tienes para impugnar cualquier decreto o auto que emita el tribunal cuando ya estás en la segunda vuelta de tu juicio. Básicamente, si un juez de segunda instancia dicta una decisión escrita que no sea una sentencia final, puedes pedirle que la revise. Sirve para corregir errores que el tribunal haya cometido en el camino antes de llegar a la sentencia definitiva.
- Art. 1080Si recibes una notificación por Internet o en el Boletín Judicial, tienes tres días para presentar por escrito una “reposición”, que es un recurso para pedirle al juez que revise su decisión. Después de que lo pidas, el juez le dará tres días a la otra parte para que conteste lo que quiera. El juez debe resolver el asunto dentro de los cinco días siguientes a que te notifiquen la fecha de la sentencia. Si ambas partes lo piden por escrito y el tribunal está de acuerdo, la sentencia se leerá en una audiencia pública.