CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículos explicados en lenguaje simple · página 4
- Art. 668Si te declararon en rebeldía en el juicio (es decir, no te presentaste ni respondiste la demanda), entonces en el juicio de tercería automáticamente también se te considera en rebeldía. Si el juez sabe dónde vives, te van a notificar que empezó ese juicio de tercería para que estés enterado. Básicamente, no te pueden dejar en el olvido si tu domicilio es conocido.
- Art. 669Si tres o más personas a las que les debes dinero (acreedores) se inconforman contigo, pero están de acuerdo entre ellas, solo se hará un juicio para resolver quién cobra primero y cuánto le toca a cada quien, todo en una sola sentencia. Pero si los acreedores no están de acuerdo entre sí, entonces se tendrá que abrir un juicio especial llamado "concurso necesario de acreedores", que es un proceso más largo para ordenar los pagos de todas las deudas. En pocas palabras, si todos los que te reclaman se ponen de acuerdo, se resuelve rápido; si no, se arma un desmadre legal.
- Art. 670Cuando varias personas se oponen a un embargo diciendo que la propiedad es de ellas, el juez debe resolver esa disputa como un asunto aparte, metiendo en el mismo pleito tanto al que pidió el embargo como al deudor. Pueden ser varios los que reclamen, no importa el caso, todos se van a sentar a discutir quién es el verdadero dueño. El juez decide eso como un incidente, o sea, como un tema que se resuelve dentro del mismo juicio principal, sin necesidad de abrir otro juicio nuevo. Así, se aclara de una vez quién se queda con la propiedad.
- Art. 671Si alguien más reclama ser dueño de un bien que ya fue embargado, el demandante (quien inició el juicio) puede pedir que le embarguen otros bienes del deudor para asegurarse de cobrar lo que le deben.
- Art. 672Si alguien reclama que uno de los bienes que te van a embargar no es tuyo (a eso se le llama "tercería"), el juicio principal sigue adelante con los demás bienes que sí están en disputa. Es decir, el proceso no se detiene por completo: solo se aparta ese bien del que se reclama, y el resto se venden para pagarle al acreedor. Piensa que es como si apartaras un objeto de una venta de garaje para discutirlo después, mientras sigues vendiendo lo demás.
- Art. 673Este artículo ya no está vigente, fue derogado en 2008. Pero cuando existía, decía que si alguien metía una tercería (un reclamo de una persona que no es parte del juicio original, pidiendo que le devuelvan algo que le pertenece) ante un Juez de Paz, y el valor del asunto era mayor de lo que ese juez puede resolver, entonces ese juez tenía que enviar todo el expediente del caso principal y de la tercería al juez que sí tiene autoridad para atenderlo. El nuevo juez recibía la demanda y resolvía la tercería siguiendo el proceso de los artículos anteriores. Al estar derogado, ya no aplica en ningún juicio.
- Art. 683Una vez que un juez o un Tribunal da una sentencia (su decisión final sobre un caso), ya no la puede echar para atrás o cambiarla él mismo. Esto quiere decir que, si no estás de acuerdo con lo que dijo el juez, no puedes pedirle a él que la cancele; tienes que usar otros recursos, como apelar ante un juez de mayor rango. La única forma de impugnar la sentencia es mediante el juicio de amparo. En pocas palabras, el juez que tomó la decisión ya no tiene poder para modificarla por su cuenta.
- Art. 684El artículo 684 dice que el juez puede cambiar ciertas decisiones que no sean importantes o que sean solo trámites. Si el juez o su reemplazo se da cuenta de un error en el proceso, puede corregirlo, ya sea porque alguien lo pide o por su cuenta, pero antes debe avisarle a la otra parte para que opine en un plazo de tres días. Esto se hace para arreglar cualquier falla o para que el juicio siga las reglas como debe ser.
- Art. 685Este artículo habla sobre cuándo se puede pedir que el juez "revocó" o cambie una decisión que tomó durante el juicio. Si la sentencia final del juicio sí se puede apelar (es decir, impugnar ante un tribunal superior), entonces solo puedes pedir la revocación de decisiones que no sean importantes, como simples pasos del trámite (lo que dice el artículo 79, fracción I). Pero si la sentencia final no se puede apelar, entonces puedes pedir la revocación de cualquier decisión del juez, excepto la sentencia definitiva que ponga fin al juicio. Para hacerlo, tienes que presentar un escrito dentro de los 3 días siguientes a que te notifiquen la decisión, y el juez deberá resolver en un plazo de 5 días; si resuelve, contra esa resolución ya no puedes presentar ningún recurso.
- Art. 685 BISCuando un juez decide terminar un matrimonio (divorcio), esa decisión ya no se puede impugnar o pelear en otro juicio. Sin embargo, lo que sí puedes cuestionar son los acuerdos que hiciste con tu expareja durante el proceso, como los que definen la manutención o la custodia de los hijos. Es decir, después de que el divorcio quede firme, cualquier otra resolución que salga sobre esos temas sí se puede apelar. Mientras tanto, las decisiones que el juez tome durante los trámites del juicio se pueden corregir o revocar fácilmente.
- Art. 686Cuando el Tribunal Superior (un juzgado de alto nivel) toma una decisión, ya sea un decreto o un auto, puedes pedir que la reconsideren o la revisen. Esto aplica incluso si esa decisión, de haberse tomado en un juzgado más bajo, se pudiera impugnar o apelar. En lugar de apelar, tienes derecho a solicitar la reposición, que es básicamente pedir que el mismo tribunal vuelva a analizar su decisión.
- Art. 687Si no estás de acuerdo con una decisión del juez, puedes pedirle que la revise. Para eso, tienes que presentar un escrito en tres días después de que te notifiquen la decisión. Luego, el juez le da otros tres días a la otra parte para que diga lo que quiera. Por último, el juez debe responder en los siguientes cinco días, contando desde que la notificación del auto que cita para sentencia ya esté firme.
- Art. 688Cuando alguien no está de acuerdo con una decisión de un juez, puede presentar un recurso de apelación para que un tribunal la revise. El tribunal puede mantener la decisión, cambiarla o anularla. Hay dos tipos de apelación: una es solo para discutir ciertos aspectos del caso (efecto devolutivo), y la otra es para detener por completo lo que ordenó el juez mientras se revisa (ambos efectos). En la apelación de trámite rápido, el que se queja debe explicar sus razones desde el principio; en la de trámite preventivo, solo dice que no está de acuerdo y después da los detalles, todo junto con la apelación de la sentencia final.
- Art. 689Si estás en un juicio y pierdes o sientes que te afectó lo que dijo el juez, puedes apelar, es decir, pedirle a un juez de mayor jerarquía que revise la decisión. También pueden apelar las personas que no son parte del juicio pero que tienen un interés legal y resultaron perjudicadas. Pero si ganaste todo lo que pediste, no puedes apelar, a menos que el juez no te haya dado algo que sí pediste, como la devolución de frutos (ganancias que generó algo tuyo), el pago de daños o las costas del juicio.
- Art. 690Si un juicio se pierde y la otra parte apela (pide revisar la decisión), el que perdió también puede unirse a esa apelación dentro de los 3 días siguientes de que el juez la acepte. Al hacerlo, debe explicar por qué la decisión del juez fue buena o por qué deberían mejorarse sus razones. Después de que presente ese escrito, se le notificará a la parte contraria para que, también en 3 días, diga lo que le convenga. Pero ojo: si la apelación original se cancela o se rechaza, la adhesión también se va a la basura.
- Art. 691Si quieres apelar una decisión de un juicio, debes hacerlo por escrito. Solo puedes apelar cuando la resolución no se pueda cambiar o corregir de otra manera. También aplica si el caso es muy importante, incluso cuando el monto del pleito es de menos de 500 mil pesos, pero sin contar intereses o gastos extra. En cambio, sí puedes apelar siempre si el asunto no tiene un valor económico definido.
- Art. 692Para impugnar una decisión de un juez, debes presentar tu queja ante el mismo juez que la emitió, explicando por qué te perjudica. Tienes 8 días para apelar si no es una sentencia final, y 12 días si es la sentencia definitiva. Los plazos empiezan a contar desde el día después de que te notifiquen oficialmente la decisión del juez.
- Art. 692 BISEste artículo explica cómo se tramitan las apelaciones en ciertos casos legales. Cuando alguien no está de acuerdo con una decisión del juez y la impugna (apela), hay dos formas en que se maneja: en "efecto devolutivo" significa que el proceso sigue adelante mientras se resuelve la apelación, y en "ambos efectos" significa que el proceso se detiene hasta que se decida la apelación. Las primeras seis situaciones (como cuando el juez rechaza un incidente o impone una multa) se tramitan en efecto devolutivo, o sea, el juicio no se para. La séptima situación, que son las sentencias finales o decisiones que terminan el juicio, se tramita en ambos efectos, lo que detiene todo hasta que se resuelva la apelación.
- Art. 692 QUÁTERCuando alguien pierde un juicio y quiere apelar la sentencia final, tiene 12 días para presentar por escrito los motivos por los que cree que el juez se equivocó (esos son los "agravios"). Además, si durante el juicio ya hubo otras decisiones del juez que también apelaste y dejaste pendientes para después, en ese mismo plazo debes presentar otro escrito aparte explicando por qué esas decisiones también te perjudican. El secretario del juzgado debe revisar bien el expediente y certificar si hay o no apelaciones pendientes. Si al final la otra parte ganó todo lo que pidió, también puede, en esos mismos 12 días, decir por qué cree que las decisiones que se apelaron antes están mal, explicando cómo eso afectaría el fondo del asunto. Luego, el otro lado tiene 6 días para responder a esos agravios. Si entre los errores que señalas está que no te dejaron presentar una prueba que ofreciste legalmente, el tribunal puede dar por buena tu apelación en esa parte, ordenar que se reciba la prueba, y luego decidir sobre el resto del caso. El secretario que no cumpla con estas reglas recibirá una multa equivalente a 10 días de su salario.
- Art. 692 TerSi te sientes afectado por una decisión de un juez, tienes 3 días hábiles (contando desde el día siguiente de que te notifiquen) para presentar una queja llamada "apelación". En esta primera queja no necesitas explicar por qué estás en desacuerdo, solo pedirla por escrito. Tu caso pasará a otro juez superior para que lo revise, pero mientras tanto las cosas pueden seguir avanzando en el juzgado original. El juzgado guardará una copia de tus papeles principales. Si no presentas este recurso a tiempo, la decisión del juez se vuelve definitiva y ya no podrás reclamar después.
- Art. 693Cuando alguien presenta una queja formal (apelación) contra una decisión de un juez, el juez la acepta sin revisar si tiene razón o no, siempre que el escrito explique claramente por qué está inconforme. El juez decide si la apelación detiene todo el juicio (ambos efectos) o solo algunas partes. Después, el juez ordena hacer una copia especial del caso (testimonio de apelación) con todos los documentos que haya. Si es la primera apelación, se copia todo el expediente; si ya hubo otras, solo se copia lo que falta desde la última. Además, el juez le da a la otra parte (parte apelada) un plazo de 3 días para responder si la apelación es sobre una decisión temporal, o 6 días si es sobre la sentencia final. Pasado ese tiempo, sin importar si respondió o no, se envían todos los documentos al tribunal de mayor rango para que decida. Por último, el juzgado debe mandar la copia del caso al tribunal superior en un máximo de 5 días después de que termine el plazo de respuesta. Todo se entrega en orden y sin cambios, indicando cuántas hojas tiene y si es el primer envío o uno siguiente.
- Art. 694Cuando alguien apela una decisión de un juez, esa apelación puede ser de dos tipos: "en un solo efecto" o "en ambos efectos". Si la apelación es contra cualquier resolución que no sea la sentencia final del juicio, se maneja en un cuaderno aparte llamado "de constancias", donde se van juntando copias de todo lo relacionado con esa apelación, incluyendo la sentencia final. Si la apelación es contra la sentencia definitiva y se admite "en ambos efectos", eso significa que la sentencia no se puede ejecutar (es decir, no se cumple) hasta que el tribunal superior decida si la confirma o la cambia. En cambio, si la apelación es "en un solo efecto", el juez deja una copia de la sentencia y de lo necesario para que se pueda cumplir, mientras manda los papeles originales al tribunal de apelación.
- Art. 695Cuando un juez toma una decisión y alguien no está de acuerdo, puede pedir una revisión, a eso se le llama apelación. Normalmente, las apelaciones pueden ser “en un solo efecto” (solo se revisa el papel, sin detener el juicio) o “en ambos efectos” (se detiene el juicio mientras se espera la revisión). Este artículo dice que, si la ley no aclara si una apelación es libre o en ambos efectos, entonces se considera que es “en un solo efecto”. Además, todas las apelaciones que no estén señaladas para resolverse de inmediato se van a estudiar junto con la decisión final del caso.
- Art. 696Si el juez toma una decisión que te pueda causar un daño difícil o imposible de reparar, y presentas una apelación para impugnarla, puedes pedir que el proceso se detenga mientras se resuelve. Para lograrlo, debes solicitar al juez, al momento de apelar, que acepte tu recurso en "ambos efectos", explicando por qué el daño sería irreparable. Si el juez está de acuerdo, te pedirá que entregues una garantía (un depósito de dinero) en un plazo máximo de seis días; si no lo haces, la apelación seguirá su curso normal sin detener el proceso. Como mínimo, esa garantía será de 7,500 pesos, pero el juez puede pedir más según la importancia del caso. Si el juez te niega la suspensión o te pide una garantía que consideras exagerada, puedes presentar una "queja" dentro de tres días, pagando otros 7,500 pesos para que el proceso se detenga mientras un tribunal superior revisa tu caso.
- Art. 697Cuando el caso llega al tribunal de mayor jerarquía, ese tribunal tiene que avisar personalmente a las partes que ya recibió el asunto. Eso se hace solo si no han pasado más de seis meses sin que se haya movido el caso antes de que lo enviaran. Si ya pasó ese tiempo sin actividad, entonces no hace falta notificarles.
- Art. 698Cuando alguien apela (es decir, pide que un juez de mayor rango revise una decisión) y la apelación se admite en "efecto devolutivo de tramitación inmediata", la orden o sentencia original se sigue cumpliendo sin esperar a que el otro juez decida. Esto no aplica en los casos especiales que la ley ya tiene previstos. Además, si la apelación es contra la sentencia final del juicio, el juez deja una copia de lo necesario para seguir ejecutando esa sentencia y envía el expediente original al tribunal superior.
- Art. 699Cuando alguien gana un juicio y la otra parte apela (es decir, pide que un juez de segunda vuelta revise el caso), la persona que ganó no puede cobrar lo que le deben hasta que dé una garantía, como una fianza o un billete de depósito. El juez decide si esa garantía es correcta, bajo su propia responsabilidad. Si quien ganó es el que pidió la demanda, la garantía debe cubrir devolver lo que recibió, más los frutos, intereses y cualquier daño, en caso de que el tribunal de apelación le dé la razón al otro. Si quien perdió fue el demandado, su garantía debe asegurar que pagará lo que dice la sentencia, sobre todo si lo ordenado es hacer o no hacer algo. Los daños y perjuicios se calculan hasta el momento de cobrar la sentencia.
- Art. 699 BISEl artículo 699 Bis dice que cuando alguien sale perjudicado por una decisión de un juez, esa persona puede pedir que no se cumpla esa decisión por el momento. Pero para hacerlo, tiene que dar una fianza o garantía al juez, que se llama contragarantía. El juez va a calcular esa contragarantía con las mismas reglas que usó para fijar la garantía original, y en ningún caso puede ser menor que esa garantía. O sea, si quieres detener algo, debes respaldarlo con un dinero o bien que cubra lo mismo o más que lo que ya estaba puesto.
- Art. 700Este artículo dice que, aparte de los casos que ya marca la ley, las apelaciones (que son cuando pides que un juez superior revise lo que decidió otro juez) se aceptarán en "ambos efectos". Eso significa que la decisión anterior se pone en pausa y el juicio se detiene mientras se resuelve la apelación. Hay tres situaciones donde aplica: primero, cuando se trata de sentencias finales en juicios normales, excepto en casos de tutela, pensión alimenticia o problemas entre esposos, donde la apelación solo se admite para que se revise, pero sin detener el juicio. Segundo, cuando hay decisiones definitivas que detienen el juicio por completo y no dejan que continúe, sin importar de qué tipo sea el caso. Tercero, cuando hay sentencias intermedias que también paran el juicio y hacen imposible seguir adelante.
- Art. 701Cuando alguien apela una decisión de un juez y esa apelación se admite “en ambos efectos”, significa que el juicio se detiene y todo el caso pasa a un tribunal superior. Después de que la otra parte responda a los argumentos de la apelación o se venza el plazo para hacerlo, el juez debe enviar todos los documentos originales del caso a la sala de apelaciones en un plazo de 5 días. Además, debe avisarles a las partes (los que están peleando en el juicio) para que se presenten ante ese tribunal superior. En pocas palabras, se sube todo el expediente al siguiente nivel para que lo revisen.
- Art. 702Cuando alguien apela una sentencia (es decir, pide que un juez de segunda vuelta a revisar el caso), el primer párrafo dice que el castigo o la orden del juez se para hasta que el juez de arriba decida. Mientras tanto, el juez original ya no puede seguir viendo el caso principal. Pero el segundo párrafo aclara que el juez sí puede seguir atendiendo asuntos urgentes, como proteger bienes que ya estaban embargados, autorizar pagos urgentes o resolver trámites que no pueden esperar hasta que termine la apelación.
- Art. 703Cuando un juzgado manda una copia de un caso a una sala de apelaciones, la sala junta todo en un solo expediente principal. Ahí se van a revisar todas las apelaciones que se presenten en ese juicio. A ese expediente se le van añadiendo las copias que vayan llegando del juzgado sobre otras apelaciones o quejas. Por otro lado, la sala también va a hacer cuadernos separados para cada apelación. En esos cuadernos van a poner los argumentos de quien se queja (agravios) y la respuesta de la otra parte, junto con todo lo que se haga en cada recurso. Al final, la sala decide, y guarda una copia de esa resolución en el expediente principal.
- Art. 704Cuando el tribunal recibe los papeles del caso que le manda el juez, primero checa si la persona que apeló lo hizo a tiempo. Luego decide si la apelación fue bien aceptada o no. Si todo está en orden, el tribunal avisa a las partes y las cita para dictar sentencia. Esa sentencia se anuncia y se publica en el Boletín Judicial en un plazo de 10 días, pero si hay muchos documentos o pruebas que revisar, se pueden dar 5 días más.
- Art. 705Si alguien presenta una apelación pero no explica por qué está mal la decisión del juez, el juez va a rechazar esa apelación automáticamente. No hace falta que nadie lo pida; el recurso simplemente se desecha y la decisión original se queda tal cual. Esto solo aplica en casos que no sean una sentencia final del juicio, porque ahí el juez sí tiene que hacer un decreto por escrito para que la sentencia quede firme. Además, si nadie apela la sentencia final del juicio, se entiende que todas las decisiones anteriores que fueron apeladas también quedan aceptadas, a menos que el artículo 692 Quáter diga otra cosa.
- Art. 706Cuando alguien pierde un juicio y quiere impugnar la sentencia definitiva, es decir, apelarla, presenta un escrito donde explica por qué no está de acuerdo (llamado "expresión de agravios"). En ese escrito, normalmente no se pueden ofrecer pruebas nuevas, a menos que hayan surgido hechos después de la sentencia (llamados "hechos supervenientes"). Si ese es el caso, la persona que apela debe señalar exactamente sobre qué puntos quiere presentar pruebas, y esas pruebas solo pueden estar relacionadas con esos hechos nuevos y el asunto del juicio. La otra parte (el apelado) puede oponerse a que se presenten esas pruebas cuando responda al escrito de agravios.
- Art. 707Cuando se termine de revisar todas las quejas o apelaciones de un juicio, los jueces tienen que dar su respuesta final en estos tiempos: si hay hasta 6 apelaciones juntas, la respuesta debe salir en 20 días. Si hay más de 6 apelaciones, entonces tienen 30 días. Si además tienen que revisar expedientes o documentos muy largos, se suman otros 10 días. Cada juez que tenga que votar tiene máximo 5 días para hacerlo.
- Art. 709El secretario de acuerdos (un trabajador del juzgado) es el encargado de mandar a tiempo los papeles del caso al tribunal que va a revisar la apelación. También, otro empleado del juzgado debe asegurarse de que el expediente (el legajo con todos los documentos del juicio) esté completo y correcto. Si alguien no cumple con esto, le pueden descontar hasta el sueldo de dos días como castigo. En pocas palabras, los que trabajan en los juzgados tienen la obligación de mover los documentos rápido y bien hechos, o les aplican una multa.
- Art. 711Cuando un caso llega al tribunal de apelación, el juez encargado emite un "auto de radicación", que es como la primera orden para empezar a revisar el asunto. En esa orden, el tribunal decide si acepta o no las pruebas que tú o la otra parte ofrecieron. Si las acepta, ordena que se presenten de forma oral y fija una fecha para la audiencia, la cual debe realizarse dentro de los siguientes 20 días.
- Art. 712El tribunal que revisa una apelación (quejarse de una decisión judicial) tiene que emitir su fallo final en los plazos que la ley marca, pero solo después de que las partes ya presentaron sus argumentos en contra o ya pasó el tiempo para hacerlo. También debe esperar a que no haya pruebas pendientes por revisar o que las que se pidieron no hayan sido aceptadas. En pocas palabras, el juez de apelación solo puede dictar su sentencia cuando todo el papeleo y las pruebas están listos, sin pendientes.
- Art. 713Cuando un tribunal de segunda instancia acepte pruebas en un caso, desde el momento en que las autorice, debe fijar una cita (audiencia) para dentro de los siguientes veinte días. En ese tiempo, se prepara todo para que las pruebas se presenten en la fecha señalada. Esa cita es obligatoria y no se puede posponer, y la persona que ofreció la prueba es la responsable de que esté lista a tiempo. Si no la prepara, esa prueba simplemente no se toma en cuenta, sin que el tribunal le avise. Al terminar de revisar las pruebas en la audiencia, cada parte puede dar sus argumentos de manera oral, y luego el tribunal los cita para dictar la sentencia.
- Art. 714Este artículo habla sobre cómo se pueden impugnar decisiones de un juez en procedimientos especiales, como cobros rápidos o asuntos de familia. Cuando una resolución de este tipo se puede apelar, la apelación se tramita de inmediato, lo que significa que no tienes que esperar mucho para que un tribunal superior la revise. El efecto de esto es "devolutivo", o sea, el asunto no se detiene mientras se apela y el juicio sigue su curso normal, excepto en los casos que menciona otro artículo de este código. También aplica la misma regla para las apelaciones relacionadas con la Ley de Extinción de Dominio en la Ciudad de México.
- Art. 723El artículo 723 dice en qué casos puedes presentar un "recurso de queja", que es como un reclamo para impugnar una decisión del juez. Puedes usarlo cuando el juez no acepta tu demanda (el documento con el que inicias un juicio), o cuando no reconoce a una persona como parte legal del caso antes de que se le notifique oficialmente. También aplica si el juez te niega la oportunidad de apelar (pedir que un tribunal superior revise el caso). Además, puedes recurrir a la queja en cualquier otra situación que la ley señale. Eso sí, la queja ya no procede cuando el juez rechaza una reconvención (que es una demanda que el demandado presenta contra quien lo demandó).
- Art. 725El artículo 725 habla sobre el recurso de queja, que es como un reclamo que haces cuando no estás de acuerdo con algo que hizo un juez. Para presentarlo, tienes que ir ante el mismo juez dentro de los 3 días siguientes a ese acto que te molestó, y explicar por qué te sientes inconforme. Una vez que presentas tu queja, el juez tiene 5 días para enviar un informe con sus razones y los documentos del caso a un tribunal de segunda instancia (llamado "la sala"). Ese tribunal, después de recibir todo, tiene otros 5 días para tomar una decisión final sobre tu reclamo.
- Art. 726Este artículo dice que si presentas una queja en un juicio, el juez la va a rechazar de inmediato si no está basada en un hecho verdadero, si no tiene fundamento legal, o si existe otra forma normal de impugnar la decisión que te molesta (como una apelación). En pocas palabras, la queja solo sirve si lo que dices es real, tiene sustento en la ley y no hay otro recurso disponible para resolver el problema.
- Art. 727El recurso de queja solo se puede presentar en casos donde también se pueda interponer una apelación. Esto significa que, si por alguna razón no puedes apelar una decisión de un juez, tampoco podrás usar la queja para tratar de impugnarla. Es como una herramienta legal adicional que solo funciona cuando la apelación está permitida, pero no es para cualquier situación.
- Art. 728Los jueces y magistrados pueden cometer errores por descuido o por no saber algo que deberían saber, y si eso causa un daño, tienen que responder legalmente. Pero para que se les exija esa responsabilidad, la persona afectada debe pedirlo por su cuenta en un juicio especial, llamado juicio ordinario. Además, ese reclamo no se hace ante el mismo juez, sino ante su jefe directo, es decir, el superior jerárquico.
- Art. 729Este artículo dice que no puedes demandar a alguien por los daños que te causó hasta que termine el juicio donde ocurrió el problema. Tienes que esperar a que el juez dé una sentencia o auto firme, es decir, una decisión final que ya no se pueda impugnar o cambiar. Solo hasta ese momento puedes pedir que te paguen los daños.
- Art. 731El artículo 731 del Código de Procedimientos Civiles dice que las salas del Tribunal Superior son las únicas que pueden resolver las demandas por daños contra ciertos jueces (como los civiles, familiares o de procesos orales). Eso significa que si un juez te causa un perjuicio con su trabajo, tienes que demandarlo directamente ante ese tribunal. Y lo más importante: la decisión que tomen esas salas es definitiva, ya que no podrás impugnarla o apelar en ninguna otra instancia. En otras palabras, lo que digan ellas es la última palabra, sin oportunidad de echarle otro ojo al asunto.
- Art. 732El Tribunal Pleno (que es el grupo más importante de jueces) atenderá estas demandas desde el principio hasta el final, sin que puedas apelar a otro tribunal, si las presentas contra los magistrados. Esto significa que solo habrá una oportunidad para resolver el asunto. Una "instancia" es cada etapa de un juicio, aquí solo hay una.
- Art. 733Si te salió mal un juicio y crees que el abogado o el juez tuvo la culpa, tienes hasta un año después de que se dicte la sentencia definitiva para demandarlo. Ese año empieza a contar desde el día en que ya no puedas impugnar la decisión, porque quedó firme. Si dejas pasar más de un año, pierdes para siempre el derecho a reclamar. Así que no te duermas, porque después de ese tiempo ya no podrás hacer nada.
- Art. 734Si un juez te perjudica con una sentencia o resolución, no puedes demandarlo por daños si antes no usaste los recursos normales que la ley te da para pelear esa decisión. Es decir, primero tienes que apelar o pedir que revisen lo que hizo, porque si no lo hiciste a tiempo, pierdes el derecho a reclamarle al juez. Esto aplica a sentencias, autos o resoluciones que consideres injustas.
- Art. 735Si alguien te causa un daño por algo que pasó en un juicio y quieres demandarlo, tienes que presentarle al juez unos papeles específicos. Primero, la copia oficial de la sentencia o resolución que te perjudicó. Segundo, todos los documentos que muestren que se violó la ley o no se siguieron los pasos obligatorios, y que en su momento reclamaste por eso. Tercero, la sentencia definitiva que ya no se puede cambiar y que terminó el pleito.
- Art. 736Si alguien te demanda y el juez dice que no tienes la culpa, el que te demandó tendrá que pagar los gastos del juicio. En cambio, si el juez le da la razón al que demanda, aunque sea solo en parte, los demandados (los que fueron llevados a juicio) son los que pagan esos gastos.
- Art. 737El artículo 737 dice que, si alguien te hace un daño y ganas el juicio para que te paguen (responsabilidad civil), esa nueva sentencia no puede cambiar lo que ya se decidió en el juicio anterior donde ocurrió el agravio. O sea, si ya hay un fallo firme (que no se puede impugnar) sobre el asunto original, el juicio para pedir la indemnización no lo modifica. El artículo 737 A explica cuándo puedes pedir que se anule un juicio que ya terminó. Solo aplica si ya hay una sentencia definitiva y firme (que causó ejecutoria) y pasa una de estas dos cosas: la primera (fracción II) es que el juicio se falló basándose en pruebas que después resultaron ser falsas, o que la parte perdedora no sabía que eran falsas antes de la sentencia; la segunda (fracción VII) es que las partes del juicio se pusieron de acuerdo o hicieron un fraude para perjudicar a una de ellas (colusión o maniobra fraudulenta). El artículo 737 B dice que pueden pedir la nulidad del juicio las personas que fueron parte en el proceso, sus herederos (sucesores o causahabientes), o cualquier persona ajena al juicio (terceros) que salga perjudicada por la resolución. El artículo 737 C establece que, sin importar el monto del juicio que se quiere anular, el único juez que puede atender esta petición es el juez de lo civil de primera instancia que esté de turno.
- Art. 738Cuando una persona que no es comerciante (como un trabajador o alguien que no tiene un negocio) no puede pagar sus deudas, puede entrar en un proceso legal llamado "concurso". Hay dos formas: voluntario o necesario. El concurso voluntario ocurre cuando tú mismo entregas tus bienes para pagar a tus acreedores (quienes te prestaron dinero). Para hacerlo, debes presentar un escrito con una lista de todo lo que tienes (activo) y lo que debes (pasivo), además de los nombres y domicilios de las personas a las que les debes y de las que te deben. También tienes que explicar por qué no puedes pagar. Si no cumples con estos requisitos, no te aceptarán la solicitud. No debes incluir bienes que no se pueden embargar, como tu casa principal o herramientas de trabajo. El concurso necesario sucede cuando dos o más personas a las que les debes dinero (tus acreedores) ya te han demandado ante un juez, y tus bienes no alcanzan para cubrir todas las deudas.
- Art. 739Cuando a una persona se le declara en concurso (es decir, ya no puede pagar sus deudas y un juez toma el control de sus bienes), el juez tiene que hacer varias cosas: 1. Avisarle al deudor personalmente si el concurso fue pedido por sus acreedores, o publicarlo en un boletín si fue el mismo deudor quien lo pidió. 2. Publicar avisos en dos periódicos para que todos los acreedores se enteren, y si están cerca, mandarles una citación por correo o telégrafo. 3. Nombrar a un síndico provisional, que es la persona que administrará los bienes del deudor. 4. Ordenar el embargo (asegurar) de todos los bienes, libros y documentos del deudor, sellando puertas y muebles ese mismo día. 5. Prohibir que otros deudores le paguen al deudor en concurso, y obligar al deudor a entregar sus bienes al síndico, bajo amenaza de castigo penal si los esconde. 6. Dar un plazo de 8 a 20 días para que los acreedores presenten en el juzgado los papeles que prueben sus deudas. 7. Fijar una junta (reunión) para revisar y ordenar las deudas, que será 10 días después del plazo anterior, y anunciarlo en los periódicos. 8. Pedir a otros jueces que manden los casos pendientes contra el deudor para juntarlos todos, excepto juicios de hipoteca o prenda que estén en proceso, o aquellos que por ley no puedan juntarse.
- Art. 740Si te declaran en concurso mercantil (una especie de quiebra legal), tú como deudor tienes 3 días para decir que no estás de acuerdo. Eso se llama "oponer una oposición". Mientras resuelven si tienes razón o no, las medidas que ya se tomaron siguen funcionando. La decisión sobre tu inconformidad se puede impugnar (es decir, puedes pedir que un juez superior la revise) de inmediato, sin esperar a que termine todo el proceso. Si el juez decide que sí tenías razón y revoca el concurso, todo debe volver a cómo estaba antes. El síndico (la persona encargada de administrar tus bienes durante el concurso) tiene que rendir cuentas de todo lo que hizo.
- Art. 741Si le debes dinero a alguien, aunque tengas una garantía (como una hipoteca o un prenda), esa persona puede pedirle al juez que cancele la declaración de que estás en concurso mercantil (como una quiebra). Esto lo puede hacer aunque tú ya hayas aceptado o dicho que estás en esa situación. La petición se tramita por separado, sin detener el proceso principal.
- Art. 742El artículo 742 dice que si una persona ya fue declarada en concurso (es decir, que ya no puede pagar sus deudas y entregó sus bienes para que los vendan y paguen a sus acreedores), esa persona no puede pedir que se cancele esa declaración a menos que demuestre que hubo un error al calcular cómo estaban sus negocios. En pocas palabras, solo puedes solicitar que se anule el concurso si pruebas que la evaluación de tus finanzas estuvo mal hecha. Eso se tramita igual que lo que dice el artículo anterior.
- Art. 743Cuando un juez declara que una persona está en concurso forzoso (es decir, que ya no puede pagar sus deudas y un juez ordena que se haga un proceso para pagar con lo que tenga), esa persona tiene 5 días para entregarle al juzgado un informe completo con todo lo que posee (activo) y todo lo que debe (pasivo). En ese informe debe incluir los nombres y direcciones tanto de a quienes les debe (acreedores) como de quienes le deben a él (deudores), y también decir quiénes tienen prioridad para cobrar (privilegiados) y quiénes no (valistas). Si la persona no entrega ese informe en el tiempo señalado, entonces el síndico (la persona encargada de administrar los bienes en el concurso) tendrá que hacerlo.
- Art. 744Si debes dinero a una persona (acreedor) y el deudor se declaró en concurso (como una quiebra), tienes derecho a revisar la lista de deudas que el deudor presentó. Puedes, hasta tres días antes de la junta de acreedores, señalar por escrito si alguna de esas deudas es falsa o si el deudor cometió un fraude, y debes mostrar pruebas de lo que dices. Si no apareces en esa lista, también puedes presentarte al juzgado antes de la fecha límite para explicar cuánto te deben, por qué y desde cuándo, y llevar tus comprobantes. Además, puedes revisar los documentos del deudor en el juzgado antes de que ajusten los créditos.
- Art. 745El jefe de esta reunión es el juez, y primero el síndico (la persona encargada de administrar el dinero y bienes) lee un reporte corto sobre cuánto dinero y deudas hay, y los papeles que comprueban cada deuda. En ese reporte, el síndico ya debe decir su opinión sobre cada deuda que le avisaron antes. También tiene que separar las deudas según cuáles tienen prioridad para cobrarse, siguiendo las reglas del Código Civil.
- Art. 746El Artículo 746 dice que, si el síndico (la persona encargada de administrar una quiebra o concurso mercantil) no entrega su informe al inicio de la junta, pierde el derecho a cobrar sus honorarios (su pago por el trabajo) y es removido del cargo automáticamente, sin discusión. Además, le van a aplicar una multa de entre 2 mil y 5 mil pesos, pero esa cantidad se va a actualizar (ajustar) según las reglas que marca la ley para que no pierda su valor con el tiempo.
- Art. 747Si le debes dinero a alguien y esa persona no aparece en los registros, libros o papeles del deudor (el que debe), todavía puede asistir a la junta de acreedores. Para eso, tiene que llevar al juzgado los documentos que prueben que sí le deben, y hacerlo antes de que se acabe el plazo que marca la ley. Además, la persona que debe (el deudor) puede ir a todas las juntas por sí misma o mandar a alguien en su representación. El juzgado siempre debe avisarle por escrito, con una cédula de notificación, para que sepa cuándo toca la reunión.
- Art. 748Si le debes dinero a alguien y esa persona no te paga, ese acreedor (a quien le debes) puede mandar a un abogado o una persona con permiso para actuar en su nombre en el juicio. Para eso, solo necesita un poder simple (un documento que le dé autoridad para administrar sus asuntos). Si una misma persona representa a varios acreedores, solo puede votar hasta por cinco de ellos, aunque para calcular cuánto dinero se debe o quién tiene la mayoría, se suman todos los créditos (deudas) que representa.
- Art. 749Cuando una persona o empresa debe dinero y está en un proceso de quiebra, un síndico revisa todas las deudas. Si nadie discute una deuda en específico, se da por válida y se anota en una lista oficial de deudas aceptadas. Esa lista muestra cuánto le deben a cada acreedor. Cualquier otro acreedor puede impugnar esa deuda, pero tiene que pagar los gastos del trámite él mismo y seguir un proceso legal especial.
- Art. 750Este artículo habla sobre lo que pasa cuando alguien se opone a que un acreedor cobre su deuda durante un concurso mercantil (un proceso legal para empresas que no pueden pagar). Si el deudor, el síndico (la persona que administra los bienes) o algún acreedor reclama que una deuda no es válida, esa deuda se acepta de manera provisional, es decir, como algo temporal. Esto significa que, mientras se aclara si la deuda es legítima o no, se trata como si fuera válida, pero después se puede discutir en un procedimiento aparte llamado "incidente". También dice que si los que objetan son otros acreedores, aplica el mismo proceso, pero ellos podrían tener derecho a que les paguen hasta el monto que hayan ayudado a ganar para el grupo de acreedores.
- Art. 751Si debes dinero a alguien (eres deudor) y varios de tus acreedores están en un proceso legal para cobrarse con tus bienes, cada acreedor debe presentar pruebas de que realmente le debes. Si un acreedor no presenta esos papales a tiempo, no podrá participar en el reparto del dinero o bienes que se está haciendo, a menos que arregle su situación pagando un juicio para corregirlo. Además, si llega tarde, solo podrá cobrar de lo que aún no se haya repartido (dividendos futuros), pero no podrá reclamar la parte que ya se entregó a otros acreedores antes de que él apareciera. Y si ya se repartió todo, ese acreedor ya no tiene derecho a nada en ese proceso, aunque aún puede demandarte a ti personalmente para cobrarte lo que le debes.
- Art. 752En la primera junta de acreedores, si no alcanzan a revisar y arreglar todas las deudas que presentaron, el juez para la audiencia y la sigue al día siguiente. Esto se anota en el acta (el documento oficial de lo que pasó), y no hace falta avisarles otra vez a todos para que vuelvan. Simplemente se reanuda al otro día como si nada.
- Art. 753Primero, en una junta de acreedores (la reunión donde se decide qué hacer con las deudas), después de revisar y ordenar los créditos, los acreedores que más dinero deben y los que más personas son pueden elegir a un síndico definitivo (la persona encargada de administrar los bienes del deudor). Si no se ponen de acuerdo, el juez elige a ese síndico. Además, si todos los acreedores están de acuerdo y el deudor (quien debe el dinero) lo pide, pueden hacer un arreglo con él. Otra opción es que todos los acreedores comunes (los que no tienen prioridad de cobro) decidan quedarse con los bienes del deudor en partes iguales, pero antes deben pagar los gastos del proceso y los créditos que tienen prioridad (como deudas con el gobierno). Todo esto se hace solo si el deudor está de acuerdo. Si el deudor se opone a que le quiten sus bienes, entonces el juez revisa el asunto como un incidente (un procedimiento aparte).
- Art. 754Después de la junta de acreedores, si no se llegó a un acuerdo y ya se resolvieron los pleitos, el síndico (la persona encargada de manejar la quiebra) se encarga de vender los bienes de la persona o empresa en quiebra. El juez da la orden de vender primero los muebles (como muebles de oficina o mercancía) siguiendo las reglas del artículo 598, y el precio base para la venta es el que aparece en los inventarios, pero se permite venderlos hasta con un 20% menos de ese valor. Si los inventarios no tienen precio, se manda a un corredor titulado (experto autorizado) o, si no hay, a un comerciante de confianza para que los valore. Para vender los inmuebles (casas o terrenos), se hacen en subasta pública siguiendo las reglas y el juez elige al perito que los va a valuar.
- Art. 755Cuando se venden los bienes de alguien que debe dinero, el dinero que se obtiene se reparte entre sus deudores de manera justa: cada quien recibe una parte según el tipo de deuda que tenga y el orden de prioridad que marca la ley. Si alguno de esos deudores todavía no ha comprobado oficialmente que se le debe dinero, su parte del reparto se guarda en un lugar que designa la ley (como un banco o juzgado) hasta que su caso quede resuelto.
- Art. 756Si le debes dinero a alguien y te declaras en concurso (como una especie de bancarrota), algunos acreedores tienen derecho a cobrar antes que otros. Los que tienen una hipoteca, prenda o un privilegio especial sobre tus bienes (como un carro o una casa), y ya tienen una orden firme de un juez, no tienen que esperar a que termine todo el proceso para recibir su pago. Se les paga directamente con lo que se venda del bien que está dado como garantía, aunque a veces les pueden pedir que den una garantía por si aparece otro acreedor con más derecho. Si antes de que se defina quién cobra primero ya se repartió algo de dinero, a ese acreedor se le trata como uno normal y se guarda el valor del bien afectado hasta que se decida si su preferencia es válida.
- Art. 757Cuando ya se les haya pagado todo a los acreedores, se haya llegado a un acuerdo con ellos o se hayan repartido todos los bienes del deudor, el concurso (que es el proceso legal para cobrar deudas) se da por terminado. Si al vender los bienes del deudor no alcanza el dinero para cubrir todas las deudas, los acreedores todavía tienen derecho a cobrar lo que falte en el futuro, si el deudor consigue más dinero o bienes después.
- Art. 758Los acreedores (las personas a las que se les debe dinero) que estén en la lista del deudor (el que debe) o que entreguen sus papeles que demuestren que les deben, pueden elegir a un interventor (alguien que supervise). Ese interventor se encarga de vigilar lo que hacen los síndicos (los encargados de manejar los bienes del deudor). También puede hacerle comentarios al juez o a la junta de acreedores (la reunión de los que les deben) cuando sea necesario.
- Art. 759Cuando una persona debe dinero y entrega todos sus bienes a los acreedores (a esto se le llama "cesión de bienes"), si únicamente hay acreedores que tienen una hipoteca como garantía, se aplican las reglas del Código Civil sobre ese tema. En ese caso, quien va a manejar el proceso legal (el síndico) o el acreedor hipotecario que primero registró su garantía es el encargado de representar a todos los demás acreedores en el juicio. Además, se deben seguir las mismas reglas que explican los artículos anteriores de esta ley.
- Art. 760Cuando el síndico (la persona encargada de manejar los bienes de alguien que debe dinero) acepta su puesto, desde el día siguiente tiene que hacer un inventario de todo lo que posee el deudor, como sus bienes, libros y papeles. Si esos bienes están en otro lugar fuera de donde se lleva el juicio, entonces se hace el inventario con ayuda de un juez de esa zona, y se le avisa al deudor para que esté presente, usando un corredor certificado (un tipo de mensajero oficial). El dinero que se encuentre se guarda en el banco o lugar que marca la ley, pero se le deja al síndico solo lo necesario para pagar los gastos de administrar todo.
- Art. 761El síndico es la persona encargada de manejar los bienes de alguien que está en un concurso (un proceso legal por deudas). Si tienes algún trato pendiente con esa persona, ya sea en un juicio o fuera de él, debes hablar directamente con el síndico para resolverlo. Además, el síndico debe hacer su trabajo personalmente, a menos que necesite salir de la ciudad donde está el juzgado; en ese caso, sí puede pedirle a alguien más que lo represente.
- Art. 762El artículo 762 dice que una persona no puede ser síndico (el encargado de administrar los bienes de alguien que está en un concurso, como una quiebra) si es familiar del deudor o del juez hasta el cuarto grado de sangre (como bisabuelos, tíos, primos) o segundo por matrimonio (como suegros, cuñados). Tampoco puede ser su amigo, su socio, su enemigo, o alguien que tenga intereses en común con ellos. Si alguien está en esa situación, debe renunciar al cargo de inmediato y ser reemplazado.
- Art. 763El síndico, que es la persona encargada de administrar una quiebra o concurso mercantil, tiene que dar una garantía económica (fianza) en los primeros 15 días después de que acepte el puesto. Esa fianza es como un seguro por si comete algún error o abuso en su trabajo, para cubrir los daños. Si no lo hace en ese tiempo, puede tener problemas legales.
- Art. 764El síndico provisional es la persona encargada de administrar los bienes de una empresa o persona en quiebra. Si ese síndico ve que hay cosas como mercancía o dinero que pueden echarse a perder, perder su valor o que cuesta mucho mantenerlas, puede venderlas, pero solo si un juez le da permiso. El juez tomará esa decisión después de escuchar al Ministerio Público (el abogado del gobierno) y lo hará rápido, según qué tan urgente sea. También se puede vender si es necesario para pagar gastos básicos de administrar y guardar esos bienes.
- Art. 765El síndico (la persona encargada de administrar algo, como una quiebra o herencia) debe presentar, del día 1 al 10 de cada mes, un reporte de lo que ha administrado. Antes de eso, tiene que depositar el dinero que haya recibido en el lugar indicado por el juzgado. Ese reporte lo pueden revisar las personas interesadas (como acreedores o herederos) hasta el último día del mes, y en ese tiempo pueden hacer quejas o reclamaciones. Esas quejas se resuelven rápido: el síndico responde, y el juez da su fallo en un máximo de tres días. Si alguien no está de acuerdo con esa decisión, puede apelar, y esa apelación se tramita de inmediato sin detener el proceso principal.
- Art. 766El síndico es la persona encargada de administrar los bienes de alguien que está en quiebra o concurso mercantil. Si deja de entregar su reporte mensual de gastos o deja de dar una garantía (como un seguro) para respaldar su trabajo, lo van a quitar del puesto de inmediato, sin hacerle juicio. También lo pueden remover si hace mal su trabajo, pero en ese caso sí se sigue un procedimiento formal, como un incidente (un mini juicio dentro del proceso). Otra razón para quitarlo es que tenga algún impedimento legal de los que menciona el artículo 762, como no cumplir con los requisitos para ser síndico.
- Art. 767El deudor (la persona que debe dinero) sí puede participar en los juicios para corregir errores sobre cuánto debe, pero no puede meterse en las discusiones sobre qué orden se le da a los acreedores para cobrar. También tiene derecho a opinar cuando se vayan a vender sus bienes para pagar. Para cualquier otro asunto legal, quien lo representa es el síndico (la persona encargada de administrar la quiebra o concurso), incluso si se trata de juicios sobre una hipoteca.
- Art. 768Si debes dinero y de buena fe (es decir, sin intención de hacer fraude) tienes más bienes que deudas, puedes pedir alimentos (dinero para tu sustento básico). Pero también tienes que cumplir con otras condiciones que marca el artículo 545. Si un juez decide sobre esos alimentos, tanto tú como las personas a las que les debes pueden inconformarse (apelar). Esa apelación se tramita rápido y no detiene el cobro de las deudas. Si el juez te niega los alimentos, la apelación sí detiene todo hasta que se resuelva. Si durante el juicio se descubre que tus bienes ya no alcanzan para pagar tus deudas, los alimentos se suspenden. Pero no tienes que devolver lo que ya recibiste.
- Art. 769Cuando alguien muere, el tribunal se entera y, antes de que lleguen los familiares o herederos, tiene que tomar medidas para cuidar las pertenencias del difunto. Esto lo hace después de escuchar al Ministerio Público (que es la autoridad que vigila que se cumpla la ley), pero solo si el muerto no era conocido en el lugar, estaba de paso, hay niños afectados, o hay riesgo de que alguien esconda o malgaste los bienes.
- Art. 770Cuando una persona fallece y no hay un testamento claro, el juez debe tomar medidas rapidísimas para proteger sus cosas. Primero, juntar todos los documentos del difunto y guardarlos bajo llave en el juzgado. Segundo, ordenar al correo que entregue toda la correspondencia que llegue a nombre del fallecido, y también guardarla. Tercero, meter el dinero y las joyas en un banco o lugar autorizado por la ley. Además, el Ministerio Público (un representante de la ley) debe estar presente cuando aseguren los bienes que están en el lugar donde se hace el juicio.
- Art. 771Cuando alguien muere y deja bienes, el juez espera 10 días para ver si aparece un testamento o si alguien pide que se abra el proceso de herencia. Si nada de eso pasa, el juez nombra a un interventor para que cuide los bienes. Para ser interventor, la persona debe ser mayor de edad, tener buena fama, vivir en el lugar donde se hace el juicio y dar una garantía económica (fianza) por si hace mal uso de los bienes. Esa garantía debe entregarse dentro de los 10 días después de aceptar el cargo, o si no, lo quitan del puesto.
- Art. 772El interventor es la persona que se encarga de cuidar los bienes de alguien que falleció. Solo puede recibir estos bienes con una lista detallada llamada inventario. Su único trabajo es guardarlos y asegurarse de que no se echen a perder, y también pagar las deudas que tenía el difunto, pero solo si un juez le da permiso. No puede vender, prestar ni hacer nada más con esos bienes sin autorización. Si las cosas están en diferentes lugares muy lejanos, basta con que en el inventario anoten los papeles de propiedad o una descripción de lo que había, según lo que sepan.
- Art. 773Cuando se nombre a un albacea (la persona encargada de administrar la herencia), el interventor (quien cuidaba temporalmente los bienes) debe dejar su cargo de inmediato. Tiene que entregar todos los bienes al albacea sin excusas, y no puede quedarse con nada aunque haya gastado dinero en reparaciones o mantenimiento. Ni siquiera puede retenerlos para cobrarse lo que gastó. Su trabajo termina en el momento en que el albacea es nombrado o se da a conocer.
- Art. 774Para empezar un juicio de herencia (cuando alguien fallece y hay que repartir sus bienes), es obligatorio presentar el acta de defunción. Si no tienes el acta, puedes llevar otro documento o prueba que demuestre que la persona realmente murió.
- Art. 775Si alguien desaparece y un juez declara su ausencia o hasta su muerte presunta, la ley permite empezar el trámite de la herencia. Pero si luego, durante ese juicio, se logra comprobar la fecha exacta en que esa persona falleció, la herencia se considera abierta desde ese día. El representante que estaba a cargo de los bienes deja su puesto y se nombra a un nuevo encargado (albacea o interventor) siguiendo lo que marca la ley.
- Art. 776Cuando en un juicio de herencia hay menores de edad que van a recibir bienes pero no tienen quién los represente legalmente (como un papá o mamá), el juez ordenará que ellos mismos elijan a un tutor si ya tienen 16 años o más. Si los menores tienen menos de 16 años, o si hay personas incapacitadas sin tutor, entonces será el juez quien nombre a esa persona para que los cuide y maneje sus asuntos.
- Art. 777Cuando un extranjero fallece y deja bienes o herencia en México, los cónsules o agentes consulares de su país pueden intervenir en el proceso, pero solo si su propia ley se los permite. En otras palabras, el cónsul solo puede actuar si tiene autorización legal de su país para hacerlo. Esto aplica tanto si el extranjero tenía su residencia aquí como si solo tenía propiedades en México.
- Art. 778Este artículo dice que cuando alguien muere y deja un juicio por su herencia (ya sea con testamento o sin él), se le pueden juntar otros pleitos legales. Por ejemplo, si el difunto tenía demandas en su contra por deudas o por problemas con propiedades antes de morir, esos casos pueden agregarse al juicio de herencia. También se pueden sumar los casos que los herederos inicien para reclamar su parte, o para pelear el testamento o la capacidad de otros herederos. Los legatarios (personas que recibieron algo específico en el testamento) también pueden reclamar su regalo, pero solo después de que se haga el inventario de bienes y antes de que se repartan, excepto ciertos regalos como comida o vivienda, que pueden pedirse en otro momento.
- Art. 779Cuando alguien muere y deja una herencia, un abogado del gobierno llamado Ministerio Público va a cuidar los intereses de ciertas personas que no pueden hacerlo por sí mismas. Por ejemplo, si hay herederos que están perdidos o no aparecen, o si hay niños o personas con alguna discapacidad que no tienen quién los represente legalmente. También apoya al DIF de la Ciudad de México cuando no hay familiares directos que hereden, hasta que se resuelva quiénes son los herederos oficiales.
- Art. 780El representante del fisco (que es la autoridad encargada de cobrar impuestos) solo puede meterse en un juicio cuando lo digan leyes especiales, pero sin romper el proceso. O sea, puede participar, pero sin dividir el juicio en partes separadas. La idea es que todo el asunto legal se mantenga junto y ordenado, sin que su intervención cause enredos. En pocas palabras, el fisco tiene reglas propias para participar, pero siempre respetando cómo va el juicio.
- Art. 781El albacea es la persona encargada de administrar la herencia de alguien que falleció. Cuando le avisan que fue nombrado, tiene solo 3 días para decir si acepta el cargo. Si acepta, el juez le da 3 meses para que entregue una garantía (como un seguro o un depósito) que proteja que va a manejar bien los bienes, a menos que todos los herederos y personas interesadas lo perdonen de dar esa garantía. Si no cumple con dar la garantía en ese tiempo, lo quitan del cargo de inmediato, sin rodeos.
- Art. 782Cuando empieza el juicio de herencia y todos los herederos ya son mayores de edad, pueden ponerse de acuerdo para que un notario haga el inventario (lista de bienes), los avalúos (calcular cuánto valen), la liquidación (pagar deudas) y la partición (repartir la herencia entre todos). Todo debe hacerse con su consentimiento y quedará escrito en una o varias actas oficiales. Si prefieren, pueden decidir por mayoría de votos, contando cada persona como un voto. Si no llegan a un acuerdo y alguien se opone, entonces el asunto se resolverá ante el juez que lleva el caso.
- Art. 783Cuando una pareja se separa, el juez debe avisar al fisco (la autoridad que cobra impuestos) de inmediato, diciéndoles quién es el notario que lleva el caso y los detalles importantes. Esto es para que el fisco esté al tanto de la separación y pueda hacer lo que le toca. En pocas palabras, es un trámite para mantener informadas a las autoridades fiscales.
- Art. 784Cuando alguien muere y deja bienes, se abre un juicio para repartirlos. Ese proceso se divide en cuatro partes o secciones, y cada una tiene sus propios documentos o cuadernos. En teoría, las cuatro deben empezar al mismo tiempo, pero si hay algún problema práctico que lo impida, se puede esperar un poco.
- Art. 785El artículo 785 habla de todo lo que debe incluir la primera parte de un juicio de herencia, que se llama "sección de sucesión". Ahí se meten documentos como el testamento, si lo hay, o el trámite cuando alguien muere sin dejar testamento. También se hacen las invitaciones a los herederos y a cualquiera que crea tener derecho a la herencia. Además, se decide quién será el albacea (la persona encargada de repartir los bienes) o los interventores, y se resuelven broncas como si el testamento es válido o quién tiene más derecho a heredar.
- Art. 786El artículo 786 dice que la segunda parte de un juicio sucesorio (cuando alguien muere y deja bienes) se llama "de inventarios". Ahí se van a incluir cuatro cosas: primero, el inventario provisional que hace el interventor (la persona que cuida los bienes mientras se resuelve todo); segundo, el inventario y avalúo (es decir, la lista y el cálculo del valor de lo que dejó el difunto) que prepara el albacea (quien administra la herencia); tercero, cualquier queja o desacuerdo (incidentes) que surja; y cuarto, la decisión final del juez sobre si ese inventario y avalúo están bien o no. En palabras simples: ahí se enlistan y se ponen precios a las cosas del difunto, y se resuelven pleitos sobre eso.
- Art. 787El artículo 787 dice que la tercera parte del testamento se va a llamar "de administración" y ahí se deben incluir tres cosas. Primero, todo lo que tenga que ver con cómo se va a manejar lo que deja la persona fallecida. Segundo, los reportes de gastos e ingresos (las cuentas), junto con su revisión y aprobación. Tercero, los comprobantes de que ya se pagó el impuesto que cobra el gobierno por la herencia. En palabras simples, es la sección del testamento donde se explica quién y cómo va a cuidar los bienes, y se demuestra que todo está en orden con el fisco.
- Art. 788El artículo 788 dice que la "cuarta sección" de un juicio se va a llamar "sección de partición". Ahí se van a incluir varias cosas: primero, un plan provisional sobre cómo repartir las ganancias de la herencia; segundo, un plan para repartir los bienes entre los herederos; tercero, cualquier problema o conflicto que surja sobre esos planes; cuarto, los acuerdos que se tomen para resolverlo; quinto, las decisiones finales del juez sobre esos planes; y sexto, todo lo relacionado con cómo se aplican o entregan los bienes.
- Art. 789Imagínate que alguien muere sin dejar testamento (intestado) y ya empezó el juicio para repartir sus bienes. Si de repente aparece un testamento, ese primer juicio se cancela y se abre uno nuevo llamado "testamentaría". Pero si el testamento solo reparte una parte de lo que dejó la persona, los dos juicios (el del intestado y el de la testamentaría) se juntan en uno solo. Eso significa que todo se maneja junto, los inventarios de lo que había también se unifican, y un ejecutor testamentario (la persona que el difunto nombró para cumplir su voluntad) se encarga de representar todo el proceso. Al final, la repartición de los bienes se hace de forma común para todos los herederos.
- Art. 789 BISEn cuanto alguien empiece el trámite de la herencia (el procedimiento sucesorio), el juez o el notario encargado debe pedir un reporte para saber si el fallecido dejó o no un testamento. Ese reporte lo tienen que solicitar al Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia y al Archivo General de Notarías, los dos de la Ciudad de México. El Archivo General de Notarías es el que se encarga de pedir la información al Registro Nacional de Avisos de Testamento por si el testamento está registrado en algún otro estado de la República.
- Art. 790Si alguien quiere empezar un juicio para repartir la herencia de una persona fallecida, tiene que entregar el testamento al juez. El juez, sin hacer más vueltas, acepta el caso y cita a todos los interesados a una reunión. En esa junta, si el testamento ya nombra a un albacea (la persona encargada de administrar la herencia), se les informa quién es. Si no hay albacea nombrado, los interesados tienen que elegir uno siguiendo las reglas del Código Civil.
- Art. 791La junta de herederos (una reunión para tratar asuntos de una herencia) se debe llevar a cabo máximo 8 días después de haberlos citado, siempre y cuando la mayoría de los herederos viva en el mismo lugar donde se está tramitando el juicio. Si la mayoría vive en otra ciudad o estado, el juez decidirá cuánto tiempo dar para la reunión, tomando en cuenta qué tan lejos están. Para avisarles, se les entrega una cédula (un documento oficial) o se les manda un correo certificado.
- Art. 792Cuando no se sepa dónde viven los herederos y estén fuera del lugar donde se hace el juicio, el juez va a ordenar que se publiquen avisos oficiales (edictos) en el juzgado, en el último domicilio del difunto y en su lugar de nacimiento. Si los herederos están ausentes pero se sabe dónde viven, se les va a notificar por medio de un oficio (exhorto) si están fuera de la Ciudad de México.
- Art. 793El artículo quiere decir que, cuando hay una junta para repartir la herencia, si uno de los herederos es menor de edad o no puede valerse por sí mismo y ya tiene un tutor (la persona que lo cuida legalmente), el juez va a llamar a ese tutor para que asista a la junta. Si el heredero menor no tiene tutor, entonces el juez ordenará que se le nombre uno, siguiendo las reglas del artículo 776. En pocas palabras, aseguran que siempre haya un adulto responsable para proteger los intereses del heredero que no pueda hacerlo solo.
- Art. 794Si una persona es declarada como ausente (porque desapareció y no se sabe dónde está), el juez debe citar a su representante legal en lugar de a ella. Ese representante puede ser un tutor o alguien que la ley haya designado para cuidar sus asuntos. Así, cualquier notificación o aviso judicial se entrega a esa persona, como si fuera el propio ausente. Esto sirve para que el proceso legal pueda seguir aunque la persona no aparezca.
- Art. 795Si los herederos de una persona fallecida no aparecen o no se presentan al juicio, el Ministerio Público (el representante de la ley) va a actuar en su lugar para defender sus derechos. En cuanto esos herederos ausentes se presenten, el Ministerio Público deja de representarlos.
- Art. 796Si el tutor (la persona que cuida a un menor o alguien que no puede valerse solo) o cualquier representante legal de un heredero también quiere quedarse con algo de esa herencia, el juez debe nombrar a un tutor especial solo para ese juicio. Ese tutor especial solo va a participar en los asuntos donde el tutor original tenga un conflicto de intereses, es decir, donde no pueda ser justo porque también le beneficia a él.
- Art. 797Si nadie dice nada en contra del testamento ni pone en duda que los herederos sean capaces de heredar, el juez, en esa misma reunión, los va a reconocer oficialmente como herederos y les va a dar la parte que les toca. Si alguien dice que el testamento es falso o que ni siquiera existe, puede presentar su queja mediante un incidente (un trámite rápido dentro del mismo juicio), como lo dice el artículo 88 de esta ley. En cambio, si alguien dice que el testamento no es válido o que algún heredero no tiene capacidad legal para heredar, entonces se abre un juicio ordinario (un proceso más largo). Ese juicio se hace con el albacea (la persona encargada de cumplir el testamento) o con el heredero que esté en duda, pero no se detiene el reparto de los bienes hasta que se resuelva.
- Art. 798En la reunión de herederos que se hace para resolver cómo repartir la herencia, ellos pueden elegir a una persona llamada interventor, que es como un vigilante encargado de cuidar que todo se haga bien con el dinero y los bienes. Esta persona se puede nombrar porque así lo permite otra ley, el artículo 1,728 del Código Civil. Además, el nombramiento es obligatorio en ciertos casos, como cuando hay peleas entre los herederos o cuando uno de ellos no está de acuerdo con cómo se maneja la herencia, según lo que dice el artículo 1,731 del mismo Código.
- Art. 799Si alguien quiere reclamar una herencia cuando el familiar falleció sin dejar testamento, primero tiene que demostrar que sí era pariente. Para eso, debe explicar qué parentesco tenía con la persona fallecida y en qué grado (por ejemplo, si era hijo, hermano o primo), para que se vea que tiene derecho a heredar. También tiene que dar los nombres y direcciones de los familiares más cercanos, como los hijos, los papás o el esposo(a). Si no hay familiares directos, entonces debe mencionar a los parientes más lejanos, como tíos o primos, hasta el cuarto grado. Si es posible, tiene que llevar las actas de nacimiento o matrimonio del Registro Civil que comprueben todo eso.
- Art. 800El juez ya aceptó oficialmente el proceso de herencia (la sucesión). Ahora debe avisarles a los familiares del difunto, como hijos, papás, abuelos, esposa o esposo que haya quedado vivo, o en su caso a los parientes más cercanos (hasta primos hermanos). El aviso se hace entregándoles una notificación por escrito a su domicilio o por correo certificado. En ese aviso les dirá el nombre del fallecido, los datos para identificarlo bien, y la fecha y lugar donde murió, para que ellos demuestren que tienen derecho a la herencia y nombren a un representante (el albacea).
- Art. 801Si alguien muere sin dejar testamento, sus hijos, nietos o bisnietos pueden pedir que se les reconozca como herederos. Lo único que necesitan es comprobar su parentesco con el difunto, ya sea con actas de nacimiento, documentos oficiales o cualquier prueba que la ley acepte. También deben conseguir testigos que confirmen que ellos —o las personas que ellos nombren— son los únicos herederos. En pocas palabras, la ley les facilita a los familiares directos demostrar que tienen derecho a heredar sin necesidad de un testamento.
- Art. 802El Ministerio Público tiene que recibir una notificación para que, dentro de los tres días siguientes a la diligencia, dé su opinión. Si solo dice que la información está incompleta, se les avisará a los involucrados para que corrijan lo que falte.
- Art. 803Cuando alguien muere sin dejar testamento, el juez revisa los documentos que presentaron las personas que quieren heredar. Después de eso, sin importar si el Ministerio Público pidió algo o no, el juez decide si acepta o rechaza reconocer a los herederos legales. Si lo rechaza, les avisa que pueden pelear su derecho en un juicio normal, sin perder la oportunidad de hacerlo después. Esa decisión del juez se puede impugnar (apelar), pero mientras se resuelve, los bienes no se detienen, todo sigue su curso normal de inmediato.
- Art. 804El artículo 804 dice que cuando los padres del fallecido o su esposa o esposo vivos pidan que les reconozcan como herederos (herederos ab-intestato significa cuando alguien muere sin dejar testamento), se usa el mismo proceso que explican los tres artículos anteriores. Si la que pide esto es la viuda, la concubina del muerto no puede hacer ningún reclamo legal en su contra, y si lo intenta, el juez lo rechaza de inmediato, sin permitirle apelar ni seguir con el asunto.
- Art. 805Cuando el juez ya decide quiénes son los herederos, también tiene que citar a una reunión dentro de los siguientes 8 días para que ellos escojan a una persona que administre la herencia (a esa persona se le llama "albacea"). Pero si solo hay un heredero, o si todos los herederos ya votaron por escrito o en persona desde que se presentaron, esa reunión no se hace. En esos casos, el juez nombra al albacea al mismo tiempo que reconoce a los herederos. El albacea que se nombra ya es el definitivo, o sea, el que se queda hasta el final.
- Art. 806Si nadie que haya reclamado una herencia es declarado como heredero legal, entonces la persona que fue nombrada como interventor (el encargado de cuidar los bienes mientras se resuelve) va a seguir siendo el albacea judicial. Si no se nombró a ese interventor antes, se va a nombrar a alguien para ese puesto. En pocas palabras, si no hay heredero oficial, el que estuvo al pendiente de los bienes se queda como responsable.
- Art. 807Cuando un pariente lejano (hasta primos, tíos o sobrinos) pide ser reconocido como heredero, el juez debe poner avisos en lugares públicos del pueblo donde murió la persona y de donde era originario, anunciando su muerte sin testamento y diciendo quiénes reclaman la herencia. También llama a cualquier otra persona que crea tener igual o mejor derecho para que se presente al juzgado en un plazo de 40 días. Si el difunto era de otro país o se cree que hay parientes en el extranjero, el juez puede dar más tiempo. Además, si la herencia vale más de 5 mil pesos, los avisos deben publicarse dos veces, con 10 días de diferencia, en un periódico.
- Art. 808Cuando se publica un aviso en el periódico buscando a los familiares de alguien que falleció, se espera un tiempo. Si a partir del día siguiente de la publicación nadie se presenta, el juez revisa el caso y hace lo que dice el artículo 805, que es declarar que la persona murió sin dejar parientes conocidos. Pero si sí se presentan personas que dicen ser familiares, el juez les da hasta quince días para que demuestren su parentesco con documentos. Esto se hace con la presencia del Ministerio Público, que es un abogado del gobierno que cuida que se cumpla la ley. Después, el proceso sigue como indican los artículos 803 al 807.
- Art. 809Si alguien muere sin dejar testamento (herencia intestada), se abre un juicio sucesorio. Si al mes de empezar ese juicio no aparece ningún familiar como hijos, esposa(o), papás, concubina(o) o primos, tíos, sobrinos (hasta el cuarto grado), el juez debe poner avisos (edictos) en lugares públicos. Esos avisos sirven para anunciar la muerte de la persona y para invitar a quien se sienta con derecho a la herencia a que se presente.
- Art. 810Si alguien te llama para reclamar una herencia, tienes que presentar un escrito donde digas qué tanto eres familiar del difunto (hijo, primo, etcétera). Para comprobarlo, debes entregar papeles oficiales, como actas de nacimiento, y también un árbol genealógico que muestre los lazos familiares. Todos esos documentos se van agregando al expediente de la herencia conforme los vayas entregando.
- Art. 811Cuando varias personas dicen tener el mismo derecho a heredar y se basan en el mismo documento, el juez va a resolverlo igual que en los artículos 803 a 807. Si dos o más personas reclaman la herencia y no se ponen de acuerdo, quienes se oponen actúan como demandantes y los que defienden la herencia como demandados. Los que estén del mismo lado deben presentar sus argumentos o defensas en un solo escrito y con un mismo abogado. El caso se resuelve en un procedimiento rápido y el Ministerio Público da su opinión en la audiencia. Una vez que el juez decide quién tiene derecho, se elige al albacea, que es la persona encargada de administrar la herencia.
- Art. 812Cuando alguien muere sin haber dejado testamento, un juez dice oficialmente quiénes son sus herederos. Esa declaración hace que la persona señalada como heredero sea considerada como el dueño legítimo de todo lo que tenía el difunto, como casas, dinero, derechos o deudas.
- Art. 813Si ya pasaron los plazos que mencionan los artículos 807 y 808, ya no te van a aceptar si te presentas a reclamar algo de una herencia. Pero no te preocupes, todavía tienes derecho a reclamar lo tuyo, solo que tendrás que hacerlo contra las personas que ya fueron declaradas herederas, siguiendo lo que marca la ley.
- Art. 814Al albacea, que es la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto, le van a entregar todos los bienes, libros y papeles de la herencia. Además, el interventor, que es quien vigila que todo se haga bien, tiene que rendirle cuentas al albacea de lo que ha hecho. Esto no afecta lo que ya dice otra regla del artículo 205 del Código Civil. En pocas palabras, el albacea recibe todo y alguien le explica cómo se ha manejado.
- Art. 815Si alguien muere sin dejar testamento, se llama a los posibles herederos con unos anuncios públicos (edictos). Si nadie se presenta a reclamar la herencia, o las personas que se presentan no tienen derecho legal a ella, entonces el heredero será el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México (DIF). Esto significa que los bienes de la persona fallecida pasan a esa institución.
- Art. 815 BISCuando alguien muere sin dejar testamento, sus bienes se reparten entre sus familiares según la ley. Este artículo dice que si todos los herederos están de acuerdo y no hay pleito, y además todos son mayores de edad, menores ya emancipados (autorizados legalmente a manejar sus cosas) o empresas, entonces se puede usar un trámite más sencillo y rápido para hacer la repartición de los bienes. Ese trámite especial lo explican en esta misma sección de la ley.
- Art. 815 QUATEREl juez o notario pide primero al Archivo General de Notarias que revise si existe o no un testamento. Después, en una sola junta, revisa los documentos y escucha a los testigos frente a todos los interesados. Luego decide según lo que diga el Código Civil o la Ley del Notariado. Si alguien no está de acuerdo y se arma pleito durante este trámite, entonces el asunto se va a resolver con las reglas normales de un juicio. Ya no es un procedimiento rápido. La entrega de los bienes (la adjudicación) se hace con los mismos requisitos que pide la ley para ese tipo de acto. O sea, con las formalidades que ya están marcadas.
- Art. 815 TERCuando alguien muere sin haber dejado testamento, sus familiares (herederos) o quienes los representan pueden ir con un juez o con un notario para hacer el trámite legal de herencia. Para esto, necesitan presentar varios papeles: el acta de defunción del fallecido, las actas de nacimiento de los herederos para demostrar su parentesco (y el acta de matrimonio si es el esposo o esposa), un inventario de los bienes con los documentos que prueben que eran del difunto, y un acuerdo sobre cómo repartir los bienes. Esto permite que el proceso sea más rápido y sencillo, sin necesidad de ir a juicio.
- Art. 816Cuando alguien acepta ser el administrador de una herencia (el albacea), tiene diez días para empezar a hacer una lista de todos los bienes y calcular cuánto valen. Además, debe avisarle al juez que ya empezó con eso, para que se aplique lo que dice otro artículo. A más tardar a los sesenta días de haber aceptado el cargo, tiene que entregar esa lista con los precios al juzgado. La lista y los precios se hacen al mismo tiempo, a menos que los bienes sean de un tipo que lo impida.
- Art. 817Si el albacea o los herederos no se ponen de acuerdo, un actuario del juzgado o un notario (un licenciado que da fe de documentos) hará el inventario de los bienes del difunto. Esto pasa obligatoriamente cuando la mayoría de los herederos son menores de edad, o cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de la Ciudad de México tiene derecho a heredar o recibir algo. Así se aseguran de que todo quede bien contado y sin trampas.
- Art. 818Cuando alguien fallece, el juez debe mandar una carta por correo para avisarle a su esposo o esposa (si sigue vivo), a los herederos, y a los acreedores o personas que recibieron un regalo en el testamento que ya se hayan presentado. Todos ellos tienen que asistir para hacer la lista de los bienes y deudas del difunto, que es lo que se llama "inventario". El juez también puede ir a la reunión si él mismo lo cree necesario. En resumen, es una notificación obligatoria por correo para que los interesados participen en el inventario.
- Art. 819Si varias personas heredan algo juntas, tienen que escoger a un experto que ponga precio a los bienes heredados. Para eso, tienen 10 días después de que un juez les reconozca como herederos. La decisión se toma por mayoría de votos entre ellos. Si no se ponen de acuerdo o no eligen a nadie en ese tiempo, entonces el juez será quien nombre al experto.
- Art. 820El albače (la persona encargada de cumplir la voluntad del fallecido) o el escribano (un notario) tienen que hacer el día señalado una lista de todas las pertenencias del difunto. Esa lista debe ser muy clara y detallada. Los bienes se ordenan así: primero el dinero, luego joyas, cosas de negocios o industria, animales, cosechas, muebles, propiedades como casas o terrenos, deudas a favor, documentos importantes, y por último objetos ajenos que el fallecido tenía prestados o guardados, explicando por qué.
- Art. 821Te explico: cuando se hace el inventario de los bienes (como en una herencia), todos los que estén presentes deben firmar el documento. Si alguien no está de acuerdo con algo, tiene que decirlo ahí mismo y señalar específicamente qué bienes quiere incluir o sacar del inventario.
- Art. 822El perito que se nombre va a calcular cuánto vale cada cosa que esté en la lista de bienes que se hizo durante el juicio. O sea, su trabajo es ponerle precio a todo lo que se inventarió.
- Art. 823Las acciones que se venden en la bolsa de valores pueden calcular su precio con un reporte de la misma bolsa, así no necesitas pagar un avalúo especial. Si tienes un documento oficial (como una escritura) que muestre el precio de algo y ese documento tiene menos de un año desde que se hizo, tampoco necesitas valuarlo otra vez. Esto aplica solo si el precio ya está registrado en un papel legal, como un contrato notariado.
- Art. 824Una vez que se haya hecho la lista de bienes (inventario) y se les haya puesto precio (avalúo), estos documentos se añaden al expediente del caso. Durante cinco días, esos papeles estarán disponibles en la secretaría del juzgado para que los involucrados puedan revisarlos. Para que sepan que pueden ir a verlos, el juzgado les mandará un aviso por escrito (una cédula) o por correo. Cualquier persona que tenga interés en el asunto tiene derecho a checar esa información.
- Art. 825Si pasa el tiempo que te dieron para inconformarte y nadie dice nada, el juez automáticamente da por buenos el inventario y el avalúo. Si alguien se opone, el juez va a revisar esas quejas en una sola audiencia donde todos los interesados y el perito que hizo la valoración podrán presentar pruebas. Para que te tomen en cuenta tu queja, tienes que decir claramente cuánto crees que vale cada cosa y qué pruebas tienes para demostrar que el inventario está mal.
- Art. 826Si alguien presentó una queja o estuvo en contra de algo en un juicio y no se presenta a la audiencia, se considera que ya no quiere seguir con su queja. En el caso de los peritos (los expertos que dan su opinión técnica en el juicio), si no asisten, pierden el derecho a cobrar por el trabajo que ya hicieron. Cada persona que está en el juicio tiene la obligación de asegurarse de que los peritos que ella misma propuso vayan a la audiencia. Por eso, la audiencia no se va a cancelar ni a retrasar solo porque no se presenten algunos o todos los peritos.
- Art. 827Cuando varias personas se oponen a algo por la misma razón, tienen que elegir a una sola persona que las represente a todas. Eso lo deben hacer durante la audiencia, tal como lo marca el artículo 53. Es como cuando en una junta de vecinos todos están en desacuerdo por lo mismo y escogen a uno para que hable por el grupo. Así evitan que cada quien hable por su lado y sea más fácil resolver el asunto.
- Art. 828Cuando alguien pide que revisen el inventario (la lista de bienes) y el avalúo (el precio que se les puso) de la misma cosa, el juez va a resolver los dos asuntos con una sola decisión, no por separado.
- Art. 829El inventario que haga el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) o un heredero les sirve a todos los que tengan derecho a la herencia, aunque no los hayan invitado, incluyendo a los que entran después si alguien renuncia y a los herederos que no estaban en el testamento. Pero ese inventario solo afecta negativamente a quienes lo hicieron o lo aprobaron, no a los demás. Una vez que el juez lo acepte o todos los interesados estén de acuerdo, ya no se puede cambiar, a menos que se demuestre en un juicio que hubo un error o que alguien engañó a propósito.
- Art. 830Si el encargado de repartir la herencia (albacea) no hace o termina el inventario de bienes a tiempo, se aplican las reglas del Código Civil de removerlo del cargo automáticamente, sin necesidad de darle más oportunidades.
- Art. 831Cuando alguien muere y deja bienes, es necesario hacer un inventario (una lista de todo lo que poseía) y un avalúo (calcular cuánto vale cada cosa). El dinero para pagar esos trámites lo debe cubrir la herencia, es decir, del mismo dinero o bienes que dejó la persona fallecida. La única excepción es que el difunto haya dejado dicho en su testamento que quiere que se pague de otra forma. En resumen, los gastos para contar y tasar lo que dejó el muerto los paga lo que él dejó, a menos que él mismo haya decidido otra cosa.
- Art. 832Cuando tu esposo o esposa fallece, y son ustedes los únicos dueños de los bienes que tenían como pareja (sociedad conyugal), tú como viudo o viuda tienes derecho a quedarte con el control y cuidado de esas propiedades. Puedes pedir que te den ese control en cualquier momento, incluso si otra persona lo tenía antes, y no te pueden poner peros para dártelo. Si un juez te da la razón y te otorga ese control, nadie puede quejarse ni echar para atrás la decisión. Pero si el juez te lo niega, tú sí puedes apelar (pedir que otro juez revise el caso) y mientras tanto todo queda suspendido hasta que se resuelva.
- Art. 833El artículo 833 dice que, cuando el cónyuge que se queda administra los bienes después de una muerte, el albacea (la persona encargada de cumplir la herencia) solo puede vigilar cómo lo hace. Si el albacea ve que el cónyuge no está administrando bien los bienes, debe avisarle al juez de inmediato. El juez entonces los cita a los dos a una junta (audiencia) dentro de los siguientes tres días. Después de esa junta, el juez tiene otros tres días para decidir qué hacer para arreglar el problema.
- Art. 834Si el testador (la persona que hizo el testamento) dice que los bienes no son suyos, o si por alguna otra razón no hay herederos legales, entonces quien fue nombrado como albacea judicial (la persona que la autoridad designó para administrar los bienes) va a seguir en su puesto hasta que le devuelva esos bienes a su verdadero dueño. O sea, el albacea no se va a retirar hasta que entregue todo a quien legalmente le pertenece.
- Art. 835Si alguien hereda pero no puede por ley (por ejemplo, por ser menor de edad o tener alguna imposibilidad legal) o decide renunciar a la herencia, la persona que se encarga de administrar los bienes (el albacea judicial) va a durar en el puesto el tiempo que marca el artículo 1,689 del Código Civil. Eso significa que su trabajo terminará cuando se cumpla ese plazo, que normalmente es el necesario para entregar los bienes a quien corresponda. En otras palabras, el albacea está solo de paso hasta que se resuelva quién se queda con la herencia.
- Art. 836Si no se ha nombrado a un albacea (la persona encargada de administrar la herencia) después de un mes de que empezó el juicio para repartir los bienes de alguien que falleció, entonces el interventor (la persona que cuida temporalmente esos bienes) puede, con permiso del juez, demandar para recuperar bienes o cobrar deudas que le correspondan a la herencia, y también puede responder a demandas que le hagan a la herencia. Si el caso es muy urgente, el juez puede dar ese permiso incluso antes de que pase ese mes. Además, si el interventor actúa sin la autorización del juez, los terceros (personas ajenas al juicio) no pueden aprovecharse de esa falta de permiso para hacerle perder derechos a la herencia.
- Art. 837El interventor es la persona encargada de vigilar una herencia mientras se reparte. Si él gasta dinero de su bolsa en mejorar, mantener o reparar bienes de esa herencia, no puede demandar después para que le paguen. Solo puede hacerlo si pidió permiso por escrito antes de gastar. Sin esa autorización previa, pierde el derecho a reclamar.
- Art. 838El interventor (la persona que la ley nombra para cuidar unos bienes en un juicio) recibe como pago el 2% del valor total de esos bienes, pero solo si valen menos de 20 mil pesos. Si los bienes valen entre 20 mil y 100 mil pesos, además del 2% de los primeros 20 mil, le toca el 1% de lo que sobra (el exceso). Si valen más de 100 mil pesos, aparte de lo anterior, recibe el 0.5% del dinero que pase de los 100 mil. El albacea judicial (otra persona que administra una herencia por orden del juez) cobra exactamente lo mismo que el interventor.
- Art. 839Cuando alguien fallece, el juez debe revisar la correspondencia que llegue a nombre de esa persona, pero lo hace acompañado del secretario del juzgado y del interventor (que es como un supervisor de los bienes del difunto). El interventor se queda con las cartas que tengan que ver con la herencia o los bienes (como cuentas o propiedades) y deja un registro escrito de ellas en el expediente del caso. Las demás cartas, las que no tengan relación con la herencia, las guarda el juez para después decidir qué hacer con ellas cuando sea el momento adecuado.
- Art. 840El interventor es la persona que supervisa lo que hace el albacea, que es quien administra una herencia. Cuando un juez nombra a un albacea, se le llama albacea judicial, y aplican las mismas reglas que para el interventor. Esto significa que el albacea judicial también debe rendir cuentas y actuar con cuidado, igual que si hubiera un interventor vigilándolo. En pocas palabras, las leyes que controlan al interventor también controlan al albacea que el juez designa.
- Art. 841Mientras dura un juicio de herencia, no puedes vender los bienes que están en el inventario, a menos que sea por alguna excepción que marca la ley. Por ejemplo, sí puedes venderlos si los bienes se pueden echar a perder rápido, como frutas o verduras, o si mantenerlos cuesta mucho trabajo y dinero. También está permitido vender las cosechas o frutos que generen esos bienes si ves que te conviene hacerlo en ese momento.
- Art. 842Cuando alguien fallece, los libros de cuentas y papeles importantes se le entregan al albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto). Una vez que se reparten los bienes entre los herederos, esos documentos pasan a manos de los herederos reconocidos. Respecto a los títulos (como escrituras o documentos legales), se sigue lo que dice el siguiente capítulo. Los demás papeles que no sean necesarios se quedan con quien fue el albacea.
- Art. 843Cuando nadie reclama una herencia o los que la reclaman no son aceptados, y el juez declara que el dueño de todo es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México (DIF), entonces se le entregan a esa institución los bienes, junto con los libros y documentos que tengan que ver con la herencia. Los demás papeles se guardan en un sobre cerrado y sellado, que va dentro del expediente del caso, y lo firman el juez, el Ministerio Público y el secretario del juzgado.
- Art. 844Una vez que ya están listos el inventario (la lista de todos los bienes) y el avalúo (el cálculo de cuánto valen esos bienes), y después de que se resuelvan todos los pleitos o asuntos legales que hayan surgido por esos documentos, se pasa a la siguiente etapa: liquidar todo el dinero y los bienes que forman parte de la herencia o del patrimonio. Esto incluye rendir cuentas, o sea, explicar detalladamente en qué se gastó o cómo se manejó cada cosa.
- Art. 845El artículo 845 dice que si eres albacea (la persona encargada de repartir los bienes de un difunto), interventor (quien supervisa esa repartición) o el cónyuge en ciertos casos del artículo 832, tienes la obligación de presentar un informe sobre cómo manejaste los bienes durante el año pasado. Ese informe se llama "cuenta de administración" y debes entregarlo en los primeros cinco días de cada año, mientras estés en el cargo. Además, el juez puede ordenarte que lo cumplas por su propia cuenta, aunque nadie se lo pida. En pocas palabras: tienes que rendir cuentas al inicio de cada año.
- Art. 846Cuando un juez dice que una cantidad es "líquida", significa que ya está calculada y exacta, como si ya supieras cuánto debes pagar. Esa cantidad la tienes que depositar en un banco o lugar especial que la ley señala, y queda a la orden del juzgado. Básicamente, no le das el dinero a la otra persona directamente, sino que lo dejas en un lugar seguro para que el juez decida después a quién le toca.
- Art. 847La garantía que dio el interventor o el albacea (como un fiador o dinero en garantía) solo se puede cancelar hasta que se apruebe la cuenta general de lo que administraron. Esto significa que mientras no les den el visto bueno a todos los gastos y movimientos que hicieron, esa garantía sigue vigente. Es como un seguro para que rindan cuentas claras antes de que los suelten de su responsabilidad. En pocas palabras, no te devuelven el respaldo que diste hasta que todo esté revisado y aceptado.
- Art. 848Si alguien está encargado de administrar bienes o dinero de otras personas y no entrega su reporte anual de gastos a tiempo, será quitado del cargo de inmediato, sin necesidad de más trámites. Además, si algún interesado (por ejemplo, un heredero o dueño) pide al juez que lo revise, el juez también puede quitarlo si alguna de las cuentas no es aprobada completamente. En pocas palabras: si no rindes cuentas claras y a tiempo, te pueden remover sin vueltas.
- Art. 849Si el dinero o propiedades de una herencia no son suficientes para cubrir todas las deudas y regalos (legados) que dejó la persona fallecida, el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) tiene que rendir cuentas de lo que hizo. Esto significa que debe informar a los acreedores (a quienes se les debe dinero) y a los legatarios (los que recibirán un regalo o bien específico) sobre cómo manejó los recursos. En pocas palabras, si no alcanza para pagar todo, el albacea debe ser transparente con los afectados.
- Art. 850Cuando termines de hacer todo el trámite de la herencia, la persona encargada (el albacea) tiene 8 días para entregar un informe de todo lo que hizo con el dinero y los bienes. Si no lo entrega, el juez lo va a obligar usando la ley, igual que cuando alguien no cumple una orden de un juicio. En pocas palabras, el albacea debe rendir cuentas a tiempo o se meterá en problemas legales.
- Art. 851Cuando un albacea o administrador entrega su reporte de gastos y movimientos (llamado "cuenta de administración"), el juez ordena que ese documento se deje en la secretaría del juzgado. Ahí estará disponible por diez días para que tú, como familiar o persona interesada, puedas revisarlo. Ese plazo es para que cualquiera que tenga derecho pueda informarse bien de cómo se manejó el dinero o los bienes.
- Art. 852Si todas las personas a las que les importa la cuenta (los interesados) están de acuerdo con ella o no la cuestionan, el juez la va a aceptar. Si alguno o algunos no están conformes, se abre un proceso especial para resolver el desacuerdo (incidente). Pero para que ese proceso avance, es obligatorio que quienes no estén de acuerdo digan exactamente a qué le objetan y, si varios tienen la misma queja, nombren a una sola persona que los represente a todos.
- Art. 853Una vez que el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) termine y esté de acuerdo con el inventario (la lista de todos los bienes y deudas del difunto), tiene que empezar a liquidar la herencia. Liquidar significa pagar las deudas que dejó el fallecido y juntar todo el dinero para después repartirlo entre los herederos. Esto es el primer paso antes de dividir los bienes entre cada quien.
- Art. 854Cuando ya se aprobó el inventario de todo lo que dejó la persona fallecida, el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) tiene 15 días para entregarle al juzgado un plan de cómo va a repartir las ganancias o frutos que generen esos bienes, por ejemplo, rentas o cosechas. En ese plan debe decir qué parte le toca a cada heredero o legatario (los que reciben algo en el testamento) cada dos meses, según lo que les corresponda. Ese dinero o producto se puede dar en efectivo o directamente con cosas, como granos o mercancía.
- Art. 855Cuando presentes un proyecto de herencia o división de bienes, el juez lo mostrará a todos los interesados (herederos o dueños del asunto) por 5 días para que lo revisen. Si todos están de acuerdo o nadie dice nada en esos 5 días, el juez lo aprueba y ordena que a cada quien le den su parte según lo estipulado. Pero si alguien dice abiertamente que no está de acuerdo, ese asunto se tramitará por separado como un incidente (un proceso judicial especial dentro del mismo caso).
- Art. 856Si los bienes de una herencia generan diferentes cantidades de dinero cada dos meses (como rentas o cosechas), el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) debe hacer un nuevo plan de reparto para cada bimestre. Ese plan lo tiene que entregar durante los primeros cinco días del bimestre que le toque, para que se sepa cuánto le toca a cada heredero.
- Art. 857Una vez que el juez aprueba el balance final de lo que administró el albacea (la persona encargada de repartir la herencia), ese albacea tiene 15 días para entregar un proyecto de cómo se van a repartir los bienes entre los herederos. El proyecto debe seguir las reglas del Código Civil y lo que dice este capítulo de la ley. Si el albacea no quiere o no puede hacer el reparto por sí mismo, debe avisarle al juez en un plazo de solo 3 días después de aprobada la cuenta, para que el juez nombre a un contador que se encargue de dividir los bienes.
- Art. 858El albacea (la persona encargada de repartir la herencia) será despedido de inmediato si no presenta el proyecto de cómo dividir los bienes en el plazo que le dieron o en la prórroga que los interesados le concedan por mayoría de votos. También lo correrán si no hace la declaración que le pide la ley dentro de los tres días siguientes a que le aprueben su cuenta. Otro motivo es si no presenta el plan de reparto provisional de lo que producen los bienes hereditarios en los tiempos que marcan los artículos 854 y 856. Y por último, lo sacarán si, sin una razón válida, deja de pagar a los herederos o legatarios (quienes reciben algo de la herencia) su parte de las ganancias durante dos bimestres seguidos.
- Art. 859Tienen derecho a pedir que se repartan los bienes de la herencia: 1. El heredero que puede disponer libremente de lo suyo, cuando quiera, pero solo después de que estén listos los inventarios (listas de bienes y deudas) y se haya entregado la cuenta de lo administrado. Sin embargo, si la mayoría de los herederos está de acuerdo, se puede hacer el reparto antes. 2. Los herederos que recibirán su parte solo si ocurre algo en el futuro (una condición), pero hasta que eso pase. 3. Alguien que compró los derechos del heredero o un acreedor que ya ganó un juicio contra el heredero y lo demandó legalmente, siempre que no tenga otros bienes para cobrarle. 4. Los demás herederos que quieran repartir, pero asegurando que se guarde lo que le tocaría al heredero con condición, hasta que se sepa si se cumple o no. El albacea (encargado de la herencia) se encarga de eso. 5. Los herederos de un heredero que falleció antes del reparto.
- Art. 860Si el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) no hace la partición por sí mismo, tiene que pedir, dentro de los tres días siguientes a que le aprueben su cuenta, que se elija a un contador o abogado con título registrado en el tribunal para que divida los bienes. El juez citará a los herederos por correo o con avisos escritos a una junta en los próximos tres días para que ellos mismos escojan a esa persona. Si no se ponen de acuerdo por mayoría, el juez nombrará al partidor (quien hace la repartición) escogiendo entre los que fueron propuestos. Aunque el cónyuge no sea heredero, será considerado como parte si entre los bienes de la herencia hay cosas que pertenecían a la sociedad conyugal (lo que compartían como pareja).
- Art. 861El juez le va a entregar al partidor (la persona encargada de dividir la herencia) todos los papeles y documentos relacionados con los bienes, pero primero tiene que hacer una lista de todo lo que recibe. Le dará un plazo máximo de 25 días para que presente su propuesta de cómo repartir la herencia. Si no cumple en ese tiempo, el partidor pierde su pago por el trabajo, lo corren del puesto de inmediato y además le ponen una multa de entre 100 y 1,000 pesos.
- Art. 862La persona encargada de dividir una herencia (el partidor) debe preguntar a los familiares involucrados cómo quieren repartir las cosas. Si todos están de acuerdo, él tiene que seguirlo al pie de la letra; si no, intentará que lleguen a un arreglo. Si no logran ponerse de acuerdo, el partidor puede pedirle al juez que los cite a una junta para que, entre todos, decidan las reglas del reparto como si fuera un acuerdo firmado. Si en esa junta tampoco se ponen de acuerdo, entonces el partidor aplicará lo que dice la ley. Además, antes de repartir, debe separar los bienes que le tocan al esposo o esposa que sobrevive, según lo que hayan acordado en su matrimonio o lo que digan las reglas de la sociedad conyugal.
- Art. 863El artículo 863 dice que, cuando se reparten los bienes de una herencia, hay que respetar lo que el testador ya haya indicado sobre a quién le toca cada parte. Si los herederos no se ponen de acuerdo, el reparto debe tratar, en la medida de lo posible, de meter en cada parte bienes parecidos (como terrenos con terrenos, dinero con dinero). Además, si hay bienes con deudas o hipotecas, hay que anotar claramente esos cargos y explicar cómo se van a pagar o repartir entre los herederos.
- Art. 864Cuando ya está listo el proyecto de cómo se van a repartir los bienes, el juez ordena que se ponga a la vista de todos los interesados en la Secretaría del juzgado por diez días. Si pasa ese tiempo y nadie se opone, el juez lo aprueba y dicta una sentencia que asigna oficialmente cada bien a su dueño. Después de eso, el secretario del juzgado entrega a cada persona los bienes que le tocaron, junto con los documentos de propiedad, y les pone una nota donde se vea claramente que ya se hizo la repartición.
- Art. 865Si alguien no está de acuerdo con el proyecto de cómo se van a repartir los bienes, puede presentar una queja formal. Esa queja se va a atender en una audiencia especial, y si hay varias personas inconformes, se hará una sola junta para que todos, incluido el que hizo el reparto, expongan sus puntos y presenten pruebas. Para que esa queja sea válida, tienes que explicar muy claro por qué no estás de acuerdo y qué pruebas tienes para demostrarlo. Y si te quejas pero no vas a la audiencia, se considera que ya te echaste para atrás y perdiste tu derecho a reclamar.
- Art. 866Si te dejaron una cantidad específica de dinero en un testamento, puedes pedir que te la paguen con cosas de la herencia, como casas o terrenos. También tienes derecho a que te tomen en cuenta cuando se esté repartiendo lo que dejó la persona fallecida. Eso significa que puedes participar en el proceso de división de los bienes. Básicamente, aunque solo te tocara dinero, puedes meterte en el asunto del reparto para asegurarte de que te paguen.
- Art. 867Si alguien te debe dinero y esa deuda está relacionada con una herencia (como un préstamo que le hiciste a la persona fallecida), puedes detener el reparto de los bienes hasta que te paguen o te aseguren que vas a cobrar, aunque la deuda aún no tenga fecha de vencimiento. También aplica para personas que recibieron en herencia cosas como dinero, alimentos, educación o pensiones: tienen derecho a frenar la partición si no les pagan o no les garantizan que van a recibir lo que les corresponde. En pocas palabras, cualquier persona que tenga un derecho pendiente de cobro sobre la herencia puede oponerse mientras no esté liquidado o bien protegido.
- Art. 868Cuando te toquen bienes de una herencia, el documento que te los entrega formalmente tiene que hacerse con el mismo cuidado que si los estuvieras vendiendo, según lo que valgan. Ese documento lo firma un notario, y el que lo elige es el albacea, que es la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto.
- Art. 869Cuando varias personas heredan algo, deben firmar un documento que se llama "escritura de partición" para repartirse lo que dejó la persona fallecida. Ese documento debe incluir ciertos datos, como la descripción de cada terreno o casa que se reparte, indicando a quién le toca, sus medidas y sus límites con otros terrenos. También debe decir si alguien recibió de más o de menos de lo que le correspondía, y cómo se va a devolver o completar esa diferencia. Además, hay que listar los muebles o cantidades de dinero que se repartieron, mencionar si se entregaron los papeles de propiedad, y anotar si algún heredero le debe dinero a otro y qué garantía dio para pagarlo. Por último, el documento debe estar firmado por todos los involucrados.
- Art. 870Si el juez acepta o rechaza cómo se repartió una herencia, su decisión se puede impugnar. Eso significa que puedes inconformarte ante un tribunal superior, y mientras se resuelve, el reparto queda en pausa. Es como decir: "si no estás de acuerdo con cómo partieron los bienes, tienes derecho a que otro juez lo revise". Todo el proceso se detiene hasta que se decida si estuvo bien o mal hecha la partición.
- Art. 871El Artículo 871 explica cómo se maneja la herencia de una casa o propiedades que forman parte del "patrimonio familiar" (que es un bien protegido por ley para que la familia no se quede sin vivienda). Cuando el dueño de ese patrimonio fallece, se deben seguir estas reglas: - Para empezar el trámite, necesitas presentar el acta de defunción, los papeles que demuestren que esa propiedad era patrimonio familiar, y el testamento o, si no hay testamento, un aviso de que la persona murió sin dejar testamento (esto se llama "denuncia del intestado"). - El inventario y el avalúo (es decir, contar y poner precio a los bienes) los hace el cónyuge que sigue vivo, o el albacea (la persona encargada de cumplir el testamento), o si no hay, el heredero de mayor edad. El avalúo lo debe firmar un perito oficial o un comerciante de buena fama. - El juez convoca a todos los interesados (herederos) a una junta, y si hay niños, les nombra un tutor especial si su representante legal no puede o tiene intereses opuestos. El juez intenta que todos se pongan de acuerdo para repartir los bienes; si no, designa a un partidor (un contador del gobierno) para que en 5 días presente un proyecto de repartición, que se discute en otra junta. - Todo se registra por escrito en actas, y no necesitas hacer solicitudes escritas para que el juicio avance, solo el primer aviso de la muerte sin testamento, que además debe avisar al fisco (hacienda). - El acta donde se registra la repartición sirve
- Art. 872Si todos los herederos son mayores de edad y fueron nombrados en un testamento hecho ante notario, el proceso para repartir los bienes se puede hacer sin ir a un juicio. Solo necesitas la ayuda de un notario y que nadie esté peleando por la herencia. Esto se hace siguiendo las reglas de los siguientes artículos.
- Art. 873Para empezar el trámite de una herencia, quien sea el albacea (la persona encargada de administrar los bienes) y los herederos deben ir con un notario. Ahí tienen que presentar el acta de defunción del familiar fallecido y una copia del testamento, para declarar formalmente que aceptan la herencia y que el albacea va a hacer un listado de todos los bienes. El notario publicará estas declaraciones dos veces en un periódico de los más conocidos del país, con un intervalo de diez días entre cada publicación. Esto sirve para que cualquier persona se entere de que se está repartiendo la herencia.
- Art. 874El albacea es la persona encargada de repartir los bienes de quien falleció. Una vez que hace la lista detallada de todo lo que dejó el difunto (eso es el inventario), y todos los herederos están de acuerdo con esa lista, entonces la llevan ante un notario. El notario se encarga de hacerla oficial, es decir, la protocoliza para que quede registrada legalmente. Esto sirve para que nadie pueda alegar después que faltaron bienes o que hubo algún error en la repartición.
- Art. 875El albacea (la persona que se encarga de repartir la herencia) hace un plan de cómo va a dividir los bienes entre los herederos. Primero, los herederos deben estar de acuerdo con ese plan. Después, llevan ese plan al notario (un abogado autorizado por el gobierno) y él lo registra de manera oficial. Pero si alguien que dice tener derecho a la herencia o algún acreedor (a quien le debían dinero) se opone, el notario ya no puede seguir con el trámite hasta que se resuelva el problema.
- Art. 876Si todos los herederos ya son mayores de edad y un juez los reconoció como los dueños legítimos de la herencia, el trámite de la herencia puede continuar con un notario en lugar de seguir en el juzgado. El juez les avisará a los herederos para que ellos escojan al notario que va a encargarse de todo el proceso.
- Art. 876 BISEste artículo ya no está vigente, fue eliminado de la ley en julio de 2012. Pero en el momento en que funcionaba, describía los pasos para que las personas que heredaban algo por un testamento simplificado pudieran escriturar legalmente la propiedad ante un notario. Los herederos tenían que llevar al notario el acta de defunción del fallecido y una copia del testamento. Luego el notario publicaba un aviso en el periódico para informar a quien pudiera reclamar, y revisaba en los archivos oficiales que ese testamento fuera el último válido. Finalmente, si todo estaba en orden y los herederos estaban de acuerdo, el notario redactaba la escritura y la inscribía en el Registro Público de la Propiedad.
- Art. 891Si alguien hace un testamento en el extranjero, un juez aquí en México lo va a aceptar como válido solo si se hizo siguiendo las leyes del país donde se firmó y además no va en contra de las reglas importantes de México, como las que protegen a la familia o a los derechos básicos.
- Art. 893La jurisdicción voluntaria son casos donde necesitas que un juez intervenga, pero no porque haya una pelea entre dos o más personas. Puede ser porque la ley lo pide o porque tú lo solicitas, pero sin que haya un conflicto de por medio. Desde 1988, también se puede usar este proceso para que un juez haga notificaciones o citaciones que se necesiten en juicios de otros países, siempre y cuando quien lo pida tenga derecho a hacerlo.