CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículos explicados en lenguaje simple · página 3
- Art. 435Si un juez te da una sentencia en este tipo de juicio, tú puedes pedir que otro juez de más arriba la revise; a eso se le llama "apelación". Esa apelación va a tener "ambos efectos", lo que significa que desde que la pides, la sentencia original se detiene y no se puede ejecutar hasta que el de arriba decida si está bien o mal. Los artículos del 436 al 442 ya no están vigentes, los quitaron de la ley desde hace muchos años (entre 1967 y 1973), así que ya no importan para nada. Aquí empieza una nueva parte del código que habla de un tipo de juicio especial llamado "ejecutivo", que se usa para cobrar deudas de forma más rápida.
- Art. 443El artículo 443 dice que para iniciar un juicio ejecutivo (un proceso legal rápido para cobrar una deuda), necesitas un documento especial llamado "título ejecutivo", que es como una prueba súper fuerte de que alguien te debe dinero. Estos títulos pueden ser: la primera copia de una escritura pública hecha ante notario o juez; copias autorizadas por un juez; documentos públicos que demuestren claramente la deuda; un papel privado donde el deudor haya reconocido su firma (aunque niegue la deuda); la confesión de la deuda hecha frente a un juez; acuerdos firmados durante un juicio; pólizas de contratos hechos con un corredor público; un dictamen de contadores aceptado por las partes; un estado de cuenta de un condominio aprobado en asamblea y certificado por notario; acuerdos de mediación; y cualquier otro que la ley considere como tal.
- Art. 444El artículo 444 dice que, si alguien tiene una sentencia firme (es decir, una decisión de un juez que ya no se puede impugnar) o un acuerdo firmado ante ciertas autoridades como la Procuraduría Federal del Consumidor o un juzgado cívico, esos documentos se pueden hacer cumplir por la fuerza si la persona que debe pagar o cumplir no lo hace voluntariamente. También aplica para acuerdos de mediación, laudos (decisiones de árbitros) y otros convenios legales. La persona que ganó el caso puede pedir que se ejecute la sentencia o el acuerdo sin necesidad de iniciar un proceso judicial nuevo, a menos que prefiera usar otro método llamado "vía de apremio". En pocas palabras, si tienes un fallo o un acuerdo a tu favor, la ley te permite cobrarlo o exigirlo por la fuerza si el otro lado no cumple.
- Art. 445Si durante un juicio normal alguien confiesa que sí debe o que cometió lo que le acusan, el que demandó (el actor) puede pedir que el juicio se acelere y se maneje como un juicio ejecutivo, que es más rápido. Esto aplica solo si la confesión cubre todo lo que se pidió en la demanda. Si la confesión solo reconoce una parte de lo que se pide, el demandante puede pedir que esa parte se tramite por la vía rápida, mientras que el resto del asunto sigue su curso normal en el juicio ordinario.
- Art. 446El artículo 446 dice que para pedir una ejecución (es decir, para que un juez te ayude a cobrar una deuda o hacer valer un derecho) solo se puede hacer si la cantidad de dinero que te deben ya está definida y clara, sin que falten sumas por calcular. Si en el documento que presentas (como un contrato o papel firmado) una parte de la deuda está clara y otra parte no, el juez solo ordenará cobrar la parte que sí está clara. La parte que no está definida la tendrás que reclamar después por separado, pero no pierdes tu derecho a cobrarla más adelante.
- Art. 447Cuando alguien te debe dinero y además te debe intereses o pago por daños, esas cantidades no siempre están claras desde el principio. Si al momento de pedirle al juez que ordene el cobro aún no sabes cuánto suman esos intereses, no te preocupes: se calcularán después. Ese cálculo se hace antes de que el juez dé su fallo final, y será en esa sentencia donde se decida cuánto te tiene que pagar. En pocas palabras, no hace falta que tengas todo exacto desde el inicio, el juez lo aclara al final.
- Art. 448Si debes pagar o cumplir algo, pero ese compromiso depende de que ocurra una condición (un "si pasa esto") o de que llegue una fecha específica, no tienes que cumplir hasta que eso suceda. Por ejemplo, si te prometieron un bono solo si terminas un proyecto, no te lo pueden exigir antes de terminarlo. Hay dos excepciones en el Código Civil que permiten adelantar el pago en casos especiales, pero eso no aplica en la mayoría de situaciones. En corto: no te pueden obligar a cumplir antes de que se cumpla la condición o el plazo acordado.
- Art. 449Este artículo habla sobre qué pasa cuando un título ejecutivo (un documento que obliga a alguien a cumplir algo) te exige que hagas algo. En la primera regla, si el que demanda quiere que tú o un tercero cumplan con eso, el juez te dará un plazo razonable para hacerlo. En la segunda, si en el contrato ya se acordó una multa por no cumplir, el juez ordena el pago de esa multa. Si no se fijó multa, tú como demandante puedes pedir que te paguen los daños y perjuicios después de que venza el plazo, pero el juez puede ajustar la cantidad para que sea justa. Al final, si no haces lo que te toca, el juez puede embargar tus bienes para cubrir la deuda, y tú tienes derecho a defenderte en el juicio como en otros casos de ejecución.
- Art. 450Cuando alguien debe entregarte cosas que no son dinero, pero que se cuentan por número, peso o medida (como sacos de cemento o litros de leche), se siguen estas reglas: si no se especificó la calidad de lo que te deben y el deudor tiene de varios tipos, se le embargan las de calidad regular o media. Si el deudor solo tiene calidades diferentes a las acordadas, se le embargan si tú lo pides, pero en el juicio final se ajustan los pagos para compensar la diferencia. Si el deudor no tiene nada de lo que te debe, entonces el juez ordena que te pague una cantidad de dinero que tú propongas, pero el juez la ajusta para que sea justa según los precios del mercado, y también puede incluir una compensación por daños.
- Art. 451Si el demandante te pide que le devuelvas un objeto específico (como un coche o una casa) y no lo entregas cuando te lo exigen, el juez ordenará que te lo quiten y lo guarden bajo su custodia. Si el objeto ya no existe, el juez podrá embargarte otros bienes hasta cubrir el valor que el demandante le puso a esa cosa, más los daños causados. Tú puedes decir que ese valor no es correcto y presentar pruebas para intentar reducirlo durante el juicio.
- Art. 452Si la propiedad que reclamas está en manos de una persona que no es el deudor, no puedes usar la vía ejecutiva (es decir, un proceso legal rápido para cobrar una deuda) contra ella, a menos que se cumpla una de estas dos condiciones: primero, que tu derecho sobre la cosa sea real (como ser el dueño verdadero); segundo, que un juez ya haya decidido que la venta o traspaso que hizo esa persona está dentro de los casos que la ley marca como fraudulentos o ilegales. Esto significa que, por lo general, el tercero que compró o recibió la cosa está protegido, salvo que demuestres que actuó de mala fe.
- Art. 453Cuando un juez te embarga algo (como tu casa o tu carro), te va a notificar en persona para que pagues la deuda en un plazo máximo de 15 días. Si no pagas, puedes presentar tus excusas o defensas legales durante ese tiempo. Después de eso, el juicio sigue los mismos pasos que un juicio ordinario normal. Si no pagas y pierdes, tus bienes embargados pueden rematarse (venderse en subasta) siguiendo las reglas de los artículos 569 y 570 del mismo código. Además, si la sentencia se puede apelar, puedes impugnar el juicio ejecutivo desde el principio, apenas el juez acepte la demanda, pero la apelación solo suspende el efecto de lo resuelto, sin detener el proceso.
- Art. 454En un juicio ejecutivo siempre hay dos partes separadas. La primera es donde se escribe la demanda, la respuesta del demandado, el juicio y la sentencia del juez. La segunda parte es un cuaderno aparte donde van los pasos para cobrar, como el embargo de bienes, su avalúo, el remate y todo lo relacionado con la persona que cuida los bienes embargados. Aunque la segunda parte sea secundaria, se maneja por separado para no mezclarla con lo principal.
- Art. 456El artículo 456 dice qué documentos debe contener el expediente de una ejecución (cuando un juez ordena cobrar una deuda o cumplir una sentencia). En pocas palabras, ahí deben ir: la copia de la demanda y la sentencia, el auto que ordena la ejecución, el nombramiento del depositario (la persona que cuida los bienes embargados) y su fianza, las cuentas que rinda, los avalúos de los bienes, los documentos sobre su renta o venta en subasta, y finalmente la entrega de los bienes al ganador con las escrituras necesarias. Todo esto es para llevar un control claro de cada paso del proceso, desde que se inicia hasta que se entregan los bienes.
- Art. 457Cuando se termina la etapa de ejecución de un juicio (es decir, cuando ya se aplicaron las órdenes del juez, como cobrar una deuda o desalojar una casa), los documentos de esa etapa se meten al expediente principal del juicio. Los artículos 458, 459 y 460 ya no existen porque fueron eliminados hace muchos años.
- Art. 461Una vez que el juicio termina y se siguieron todos los pasos del procedimiento, el juez tiene que dictar una sentencia donde resuelva lo que se está peleando. Si el acreedor (quien pidió el pago) logró demostrar que tiene la razón, la sentencia va a ordenar que se vendan los bienes que estaban embargados (asegurados por el juez). Con el dinero que se junte de esa venta, se le paga al acreedor lo que se le debe.
- Art. 462Si alguien te debe dinero y para asegurarse de que te pague te dejó como garantía una hipoteca (es decir, un bien como una casa o un terreno), tú puedes elegir entre tres formas para cobrarle: 1) un juicio hipotecario (solo para recuperar el bien hipotecado), 2) un juicio ejecutivo (más rápido, porque ya tienes un documento que demuestra la deuda) o 3) un juicio ordinario (el más común, pero más lento). La ley te da esta opción para que elijas el camino que más te convenga.
- Art. 463Cuando debes dinero y alguien te demanda, puedes depositar en el juzgado la cantidad que te piden para evitar que te embarguen (que te quiten tus bienes), pero sin aceptar que debes. Mientras tanto, el embargo se detiene y el dinero queda guardado según las reglas del juzgado. Si el dinero que depositaste no alcanza para pagar la deuda principal más los gastos del juicio (costas), entonces sí te pueden embargar por la parte que falta. En pocas palabras, es una manera de parar el embargo provisional si pones el dinero, pero solo por lo que alcance.
- Art. 464Si una deuda o contrato obliga a las dos partes (por ejemplo, a ti a pagar y a la otra persona a entregarte algo), para que puedas demandar a esa persona tienes que demostrar que ya cumpliste tu parte. Puedes hacerlo de dos maneras: o depositas ante el juez lo que le debes a la otra persona, o compruebas con pruebas claras que ya cumpliste con tu obligación. No puedes pedirle al juez que obligue a la otra persona a cumplir si tú no has cumplido primero lo que te tocaba.
- Art. 465Si compras algo a plazos y firmas que, si no pagas todo, te pueden quitar lo comprado, el vendedor puede demandarte legalmente para recuperarlo. Para eso, el vendedor debe depositar en el juzgado el dinero que ya le pagaste, pero descontando lo que se haya desgastado o dañado el producto. Ese descuento lo calculan como lo acordaron en el contrato o, si no, el juez decide cuánto es justo.
- Art. 466La acción ejecutiva es una herramienta legal para cobrar deudas de manera rápida, y este artículo dice que también se puede usar para recuperar un bien que vendiste pero te reservaste el derecho de propiedad hasta que te paguen completo. Es decir, si vendiste algo a plazos y el comprador dejó de pagar, puedes ir a juicio ejecutivo para que te devuelvan el bien, sin esperar a que terminen de pagar. Las condiciones para hacerlo son las mismas que ya explicó el artículo anterior. Esto aplica solo si en el contrato de venta acordaste mantener la propiedad del bien hasta el último pago.
- Art. 467Para poder cobrar por la vía rápida (vía ejecutiva) lo que dice el artículo anterior, necesitas que los contratos estén registrados como lo marca el Código Civil. Esto significa que, si no están inscritos en el registro público, no puedes usar la vía ejecutiva para reclamar el pago.
- Art. 468El artículo 468 habla de un tipo de juicio rápido para asuntos de hipotecas. Se usa cuando quieras crear, cambiar, dividir, registrar, cancelar o terminar una hipoteca, o cuando pidas que te paguen un préstamo que está protegido por una hipoteca. Para usar este juicio en casos de cobro, necesitas que el préstamo esté por escrito (en documento público o privado, según la ley), que esté anotado en el Registro Público de la Propiedad, y que ya haya llegado la fecha de pago o puedas exigirlo legalmente.
- Art. 469Cuando una persona te debe dinero y te dejó una casa o terreno como garantía (hipoteca), normalmente necesitas tener el contrato registrado para demandarlo. Pero este artículo dice que sí puedes demandar aunque el contrato no esté registrado en el Registro Público de la Propiedad, siempre y cuando se cumplan tres condiciones: 1) El documento donde consta la deuda sea un título ejecutivo, o sea, un papel que por ley ya vale como prueba para cobrar, como una escritura pública; 2) El bien (casa o terreno) esté registrado a nombre de la persona que te debe; y 3) Que no haya otro embargo o deuda ya anotada en el registro en favor de otra persona desde al menos 90 días antes de que tú presentes tu demanda.
- Art. 470Cuando alguien te demande por una deuda o un contrato, el juez primero revisa que tu demanda esté bien hecha. Si todo está en orden, ordena anotarla en el Registro Público de la Propiedad y le avisa al deudor para que conteste en un plazo de 15 días. En su respuesta, el deudor solo puede usar ciertas defensas, como decir que el documento está falsificado, que ya pagó, que el contrato no es válido o que no firmó, entre otras. Algunas defensas, como decir que ya pagaste o que te perdonaron la deuda, solo se aceptan si el deudor presenta un documento que lo pruebe. El juez revisa con cuidado la respuesta y rechaza cualquier defensa que no esté permitida o que no tenga el papel que la respalde.
- Art. 471Todos los escritos que presentes en un juicio, como la demanda inicial o tu respuesta, deben ser claros y completos. Tienes que decir exactamente cómo pasaron los hechos, si hubo testigos menciona su nombre completo, y entrega todos los documentos que tengan que ver con el asunto. También tienes que ofrecer todas tus pruebas desde el principio y explicar qué hecho quieres probar con cada una. Si ofreces pruebas que van contra la moral o la ley, o que son sobre hechos que nadie discute, imposibles o increíbles, el juez las va a rechazar. Las pruebas que sí se acepten se presentarán en una audiencia. Si el demandado acepta todo lo que pide el demandante, el juez dictará sentencia sin necesidad de audiencia. En cualquier otro caso, después de que el demandado conteste, el juez le dará chance al demandante para que responda, y luego se fijará una audiencia dentro de los siguientes 25 días. Si el demandado también presenta una reconvención (es decir, una demanda contra quien lo demandó primero), se le notificará al demandante original para que la conteste en 9 días. Además, se le darán 3 días para responder a las excepciones (objeciones) que haya puesto el demandado. Una vez que se conteste la reconvención o pase el plazo, se agendará la audiencia.
- Art. 473El artículo 473 dice que, cuando termine la parte del juicio donde se ejecuta una sentencia (es decir, donde se hace cumplir lo que ordenó un juez), todos los papeles de esa etapa se deben juntar y guardar en el expediente principal del caso, que es como la carpeta oficial del juicio. Los artículos 474 y 475 ya no están vigentes, porque fueron eliminados de la ley desde 1967. Esto es una regla de orden para que quede todo en un solo lugar y no se pierdan documentos.
- Art. 476Cuando alguien demanda a otra persona por una deuda de hipoteca, el juez revisa los documentos. Si resulta que hay otros bancos o personas que también tienen derecho sobre la misma casa o terreno, el juez tiene que avisarles que ya se inició el juicio. Esto es para que ellos puedan decir si están de acuerdo o quieren defender sus propios derechos como acreedores. En otras palabras, nadie se puede quedar fuera del pleito si también le prestó dinero usando la misma propiedad como garantía. Los artículos 477 y 478 ya no existen, por lo que ya no aplican.
- Art. 479Cuando alguien demanda a otra persona, debe anotar esa demanda en el Registro Público para que quede el aviso. Para eso, el demandante tiene que entregar al tribunal una copia extra de la demanda y de los papeles que la respaldan, como contratos o poderes. El secretario del juzgado revisa que esas copias estén igual que los originales y las certifica. Después, te entregan esos documentos para que tú mismo los lleves al Registro Público a hacer el trámite, y tienes solo 3 días para hacerlo. Al final, debes comprobar ante el juez que ya inscribiste la demanda en el Registro.
- Art. 480Si el terreno o la casa que te están demandando no está en el mismo lugar donde se está llevando el juicio, el juez de tu caso le va a enviar un oficio a otro juez (el que tenga jurisdicción donde está el inmueble). Ese otro juez será el encargado de anotar en los registros públicos que hay una demanda sobre esa propiedad, exactamente como se explica en el artículo anterior. En pocas palabras, es el procedimiento para avisar legalmente que hay un pleito pendiente sobre un terreno o casa que está en otra ciudad.
- Art. 481Desde el momento en que el deudor recibe la notificación legal del juicio (el emplazamiento), automáticamente se vuelve responsable de cuidar la propiedad hipotecada, sus frutos (como cosechas o rentas) y todo lo que esté fijo o forme parte de la casa o terreno, según lo que diga el contrato y la ley. Si el banco o la persona a la que le debes (el acreedor) lo pide, se debe hacer una lista de todo eso (el inventario) y agregarla al expediente del juicio. Para hacer esa lista, el deudor tiene la obligación de dar todas las facilidades; si se niega, el juez puede obligarlo usando las herramientas que la ley le da, como multas o hasta la fuerza pública.
- Art. 482Si alguien te debe y te pone un pleito (demanda), y esa persona no quiere hacerse responsable de cuidar la propiedad que está en disputa, tiene que entregártela a ti o a la persona que tú elijas para que la cuide. O sea, si el deudor no quiere ser el encargado de guardar la finca o el bien, debe pasártela de inmediato, sin pretextos. Esto aplica desde que empieza el juicio.
- Art. 483Cuando tú y la otra persona están en un juicio, al inicio deben presentar por escrito las pruebas que tienen para demostrar lo que dicen, como documentos o testigos. Si no tienen un documento, pueden pedirle al juez que lo consiga. En la audiencia, ustedes deben llevar a sus testigos listos para declarar, y si ofrecen prueba de peritos (expertos), se siguen las reglas del juicio ordinario. Si en el juicio dices que no puedes llevar a tus testigos ni conseguir documentos, el juez puede citarlos por ti. Si esos testigos no van sin una excusa válida, se les puede multar con entre 2,000 y 6,000 pesos (actualizables según la ley), o arrestarlos hasta 36 horas, y ya no se tomará su declaración. Igual, el juez puede pedir documentos a otras personas o autoridades, y si no los entregan, pueden recibir la misma multa o arresto, aunque pueden decir que no tienen los papeles bajo protesta de decir verdad. El juez dirige la audiencia: primero resuelve problemas del proceso, luego revisa las pruebas. Si no se pudieron presentar porque alguien no las preparó, se pospone la audiencia una sola vez, máximo 10 días después, y el juez es responsable de que se preparen. No se puede volver a posponer, a menos que pase algo imprevisto o de fuerza mayor.
- Art. 484Cuando ya se anotó una demanda en el Registro Público de la Propiedad, ya no se puede meter ningún embargo, tomar posesión o hacer cualquier otra cosa que detenga el juicio sobre ese terreno o casa, a menos que haya una sentencia final de un juez (es decir, una decisión firme) que esté registrada y sea más antigua que la anotación de la demanda. También se puede hacer si otro acreedor que tiene mejor derecho pide una medida urgente al juez antes de que se registre la demanda.
- Art. 485Para calcular cuánto vale una propiedad, se deben seguir las reglas que ya están escritas en otra parte de esta misma ley. Esas reglas están en el capítulo cuatro, sección cuatro del título seis. Ahí viene explicado paso a paso cómo hacer el avalúo, así que no hay que inventar otro método.
- Art. 486Cuando ya una sentencia judicial ordena que se venda una casa o terreno (finca) que está hipotecado, cada persona involucrada (demandante o demandado) tiene 10 días para presentar un avalúo, que es un documento que dice cuánto vale la propiedad. Ese avalúo lo debe hacer un corredor público, un banco o un perito autorizado, y nadie que sea parte del juicio puede hacerlo. Si solo una de las partes presenta el avalúo, la otra parte se da por de acuerdo con ese valor y se usa para la venta. Si ninguna presenta el avalúo en los 10 días, cualquiera de ellas puede hacerlo después y el primero que se presente será el que cuente. En caso de que ambas partes presenten su avalúo y los valores sean diferentes, se saca un promedio, pero si la diferencia entre el más alto y el más bajo es del 30% o más, el juez ordena un nuevo avalúo hecho por un corredor público o un banco que él elija. El valor que se obtenga del avalúo sirve para vender la propiedad en una subasta, pero solo es válido por seis meses. Si pasa más de ese tiempo, el valor se tiene que actualizar. Una vez listo el valor, se procede a rematar la finca según las reglas que marca la ley.
- Art. 487Imagina que un juez dijo que sí se podía rematar (vender en subasta) una propiedad, pero luego otro juez de mayor rango dice que eso estuvo mal. Cuando el expediente regrese al juzgado donde empezó el caso, se debe borrar del registro público la anotación de que había una demanda sobre esa propiedad. Si el dueño ya no tiene la finca porque estaba en manos de un depositario (la persona que la cuidaba), se le debe regresar, y ese depositario tiene máximo 30 días para entregar cuentas y pagar lo que deba. Si el remate ya se hizo, la fianza que se dio para asegurar el proceso se cobra de manera rápida (por la vía de apremio).
- Art. 488Este artículo habla de cómo se define el precio de un bien cuando alguien lo recibe como pago de una deuda. Para fijar ese precio, se debe pedir un avalúo (una tasación profesional) que diga cuánto vale el bien justo en el momento en que se exige el pago. La venta se hace como hayan acordado las partes, y si no hubo acuerdo, se vende por medio de un corredor (un intermediario autorizado). Si el deudor (quien debe) no está de acuerdo con que le quiten el bien, puede presentar su queja y un juez la resolverá rápido, en un procedimiento aparte. También los acreedores que tengan una hipoteca posterior (un préstamo respaldado por el mismo bien) pueden oponerse a la venta si consideran que ya pasó el tiempo legal para cobrar la deuda hipotecaria.
- Art. 489Cuando un juez de asuntos pequeños (de cuantía menor) recibe una demanda por daños causados por un choque, tiene solo 6 horas para decidir varias cosas. Primero, debe aceptar el caso y, si hace falta, admitir las demandas. Si se lo piden en la demanda, puede ordenar que embarguen bienes del responsable, o incluso retener el vehículo que causó el accidente, para asegurarse de que se pague el daño. También debe decirle al demandado (la persona a quien demandan) que tiene 3 días para dar su respuesta, una vez que le avisen personalmente. Por último, el juez puede tomar otras medidas que necesite para resolver el pleito, y tiene que informar al juez cívico de lo que decidió.
- Art. 490Si tú manejabas un carro que chocó, pero no eres el dueño y además no tuviste la culpa del accidente, la ley te da permiso de actuar como representante del dueño en el juicio, sin necesidad de pagar una fianza (un depósito de dinero para garantizar algo). El dueño del carro chocado debe demostrar ante el juez que el carro es suyo, y puede hacerlo antes de que empiece la etapa de presentar pruebas, si no, su demanda será rechazada pero podrá demandar por otra vía.
- Art. 491Si no fue el juez cívico quien metió la demanda, una vez que el juez acepte tu queja, te van a notificar a ti (el demandado) y te darán una copia de la demanda para que en solo tres días puedas responder. Es decir, desde que recibas el aviso, tienes tres días para contestar lo que quieras decir al juez.
- Art. 492Este artículo dice que las notificaciones (los avisos oficiales que te da un juez o autoridad) deben hacerse siguiendo las reglas que están en una parte específica de este Código. Básicamente, no se pueden hacer como a uno se le ocurra, sino como marca la ley. Además, hubo un cambio en el año 2008 que agregó una nota al artículo, y esa nota está relacionada con otra parte del Código que explica cuándo empezó a aplicarse.
- Art. 493Cuando le metas una demanda a alguien, tú tienes que decir en ese escrito qué pruebas piensas presentar. El demandado también tiene que hacer lo mismo al contestar la demanda. Si después aparecen pruebas que no sabías que existían, se manejan con las reglas normales del código. Todas las defensas y excusas legales las debes poner en tu respuesta a la demanda, no después. Los asuntos secundarios (incidentes) no detienen el juicio, y cualquier excusa o recurso se va a resolver hasta que salga la sentencia final. Si el demandado no contesta la demanda, se da por hecho que son ciertos los hechos que le está reclamando el demandante.
- Art. 494Una vez que se termina el plazo para responder una demanda, en los siguientes seis días hábiles se va a llevar a cabo una junta o reunión llamada "audiencia". Ahí, ambas partes van a presentar sus pruebas y sus argumentos finales. Para que las personas sepan cuándo y dónde será, se les notifica o avisa siguiendo las reglas oficiales establecidas. También se les advierte lo que puede pasar si no cumplen con lo que se les pide en esa audiencia.
- Art. 495Si no alcanza el tiempo para presentar todas las pruebas en la audiencia, se puede aplazar una sola vez por un máximo de 10 días. Después de que se presenten las pruebas y los argumentos finales de las partes, el juez tiene que dictar la sentencia. Eso significa que ya no hay más vueltas: una vez que todo está listo, se decide el caso. Es como cuando en una junta no terminas a tiempo y la dejas para otro día, pero solo una vez.
- Art. 496El juez tiene que dar su fallo final en un máximo de 30 días naturales después de que todas las personas involucradas en el juicio hayan sido notificadas oficialmente (a esto se le llama "emplazadas"). Solo se puede pasar de ese plazo si hay una razón muy importante y justificada. Un día natural cuenta todos los días del calendario, incluyendo fines de semana y días festivos.
- Art. 497Si alguien no está de acuerdo con la sentencia que se dé en este juicio, puede pedir que un juez de segunda instancia la revise. Ese recurso se llama "apelación" y se tramita en "ambos efectos", lo que significa que la sentencia no se puede cumplir hasta que se resuelva la apelación. Además, cuando una sentencia o un acuerdo ya sea definitivo, se tiene que ejecutar siguiendo las reglas del capítulo V del título séptimo de este mismo código. También existe un procedimiento especial para que una persona cambie su acta de nacimiento y pueda corregir su nombre y sexo para que coincidan con su identidad de género, esto se llama "juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica".
- Art. 498Si alguien quiere cambiar su acta de nacimiento por un tema de identidad de género, debe presentar una demanda ante un juez de lo familiar. Esa demanda tiene que cumplir con los mismos requisitos que se piden para otros trámites legales (los artículos 95 y 255 del Código). Al hacer el cambio, se anota en el acta original que se levantó una nueva. Esto aplica para la reasignación de concordancia sexo-genérica, que es cuando una persona ajusta su documento para que coincida con su identidad de género.
- Art. 498 BISPara pedir un cambio de nombre o sexo en tus documentos, primero debes cumplir con estos requisitos: ser mexicano, ser mayor de edad (o que tus padres o tutores te representen) y presentar un dictamen de dos expertos en reasignación sexo-genérica, donde uno sea tu doctor de cabecera y te hayan tratado al menos cinco meses. También tienes que decir en tu solicitud tu nombre y sexo originales, más el nombre (solo el nombre, sin apellidos) y el sexo que quieres. Una vez que el juez acepte tu demanda, se lo notificará al Registro Civil y al Ministerio Público, y ellos tienen cinco días hábiles para responder si están de acuerdo o no. Después, el juez fijará una audiencia dentro de quince días hábiles, donde tú y los expertos deben ir. Si los expertos no van, se da por perdida tu prueba. El juez puede hacerles preguntas y hasta pedir más estudios para decidir si procede tu cambio.
- Art. 500Cuando un juez te da la razón en un juicio y ordena que se haga algo (como pagarte una deuda), tú puedes pedir que usen la "vía de apremio", que es una forma rápida de cobrar usando la policía o embargando bienes. También aplica si tú y la otra persona hicieron un acuerdo durante el juicio o firmaron un "pacto comisorio" (que es cuando acuerdan que, si no pagan, pueden quedarse con algo como garantía). Esto mismo funciona para acuerdos hechos ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) o la Procuraduría Social de la Ciudad de México, y para los laudos (decisiones) que estas dependencias emitan. También aplica para acuerdos de mediación (como cuando van con un mediador para arreglar un problema sin ir a juicio) y para los que se celebren en juzgados cívicos por choques de autos donde haya daños por descuido.
- Art. 501Cuando un juicio ya terminó y la sentencia es definitiva (ya no se puede impugnar) o ya se pagó la fianza que le pidieron, el juez que atendió el caso desde el principio es quien tiene que hacer que se cumpla esa sentencia. Si el juez ordenó algo a través de un auto firme (una decisión importante durante el juicio), ese mismo juez que está llevando el caso principal es el encargado de hacer que se cumpla. Si las partes llegan a un acuerdo durante el juicio, el juez que está viendo el caso es quien lo hace cumplir. Pero ese acuerdo solo se puede cobrar por la vía de apremio (usando la fuerza de la ley, como embargar bienes) si está en una escritura pública o quedó registrado en el expediente del juicio.
- Art. 502Este artículo habla de los acuerdos que se hacen durante un juicio de segunda vuelta (cuando un tribunal revisa la decisión del primer juez). Si en ese momento las personas llegan a un arreglo o "convenio", entonces el tribunal ya no lo ejecuta directamente, sino que pasa el expediente al juez que vio el caso primero. Ese juez es el encargado de asegurarse de que se cumpla el acuerdo. Para hacerlo, el tribunal le manda una copia certificada del convenio junto con todos los papeles del caso.
- Art. 503El tribunal que ya resolvió el caso en segunda instancia (cuando ya no se puede apelar) tiene tres días después de avisarles a las partes para devolverle al juez todos los papeles del juicio. Junto con los documentos, le debe mandar la sentencia final y un comprobante de que les notificó a todos los involucrados. En pocas palabras, el tribunal le regresa el expediente al juez para que archive o siga el caso, pero todo dentro de los tres días siguientes.
- Art. 504Este artículo dice que cuando tengas que cumplir con una decisión de un árbitro, un acuerdo firmado ante la Procuraduría del Consumidor (Profeco) o ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal de la Ciudad de México, el juez encargado de hacer que se cumpla será el que tú y la otra persona hayan elegido. Si no se pusieron de acuerdo en quién sería ese juez, entonces lo hará el juez del lugar donde se llevó a cabo el juicio original.
- Art. 505Cuando un juez da una sentencia o tú y alguien llegan a un acuerdo, y ese documento se quiere cumplir por la vía ejecutiva (es decir, de manera rápida y forzosa, como cuando te deben dinero y ya perdiste el juicio), este artículo dice que todo el proceso para hacerlo válido se tiene que llevar a cabo siguiendo las mismas reglas generales de los juicios ejecutivos. En otras palabras, si ya tienes una orden judicial o un convenio firmado, para cobrarlo o hacerlo efectivo usas el mismo procedimiento que en un juicio ejecutivo normal. No hay nada especial o diferente, solo aplicas lo que ya está establecido para esos casos.
- Art. 506Si un juez te ordena hacer algo en una sentencia (como pagar una deuda) y no te puso una fecha límite para cumplirlo, entonces te van a dar un plazo de 5 días. Ese plazo no se puede ampliar ni prorrogar. Los 5 días corren desde el momento en que te notifican oficialmente la orden. Si no cumples en esos 5 días, pueden empezar a ejecutar la sentencia en tu contra.
- Art. 507Si un juez te obliga a pagar una cantidad exacta de dinero, el gobierno puede quitarte tus bienes (como tu casa o tu coche) de inmediato, sin avisarte primero ni pedirte permiso. El embargo se hace siguiendo las mismas reglas que para los secuestros judiciales. Esto significa que no necesitan esperar a que tú quieras pagar o te niegues; simplemente proceden a asegurarse de que puedan cobrarse con lo que tengas.
- Art. 509Pasado el tiempo que se da en el artículo 506 (que es el plazo para cumplir lo que ordenó un juez), si la persona no ha cumplido la sentencia, entonces el juez ordena que le embarguen sus bienes. Embargar significa que te quitan cosas de tu propiedad, como dinero, casa o carro, para pagar lo que debes. Esto pasa sin necesidad de que te avisen otra vez, porque ya se venció el tiempo que tenías.
- Art. 510Si te deben dinero y te embargan, el juez puede tomar efectivo, tu sueldo, pensión o cosas que se puedan convertir rápido en dinero, como acciones de la bolsa o documentos comerciales. En ese caso, el pago se le entrega al que te demandó (el acreedor) de inmediato, sin esperar. Las acciones o títulos se venden por medio de un corredor autorizado, y los gastos de esa venta los pagas tú, el deudor.
- Art. 511Si tú tienes bienes que fueron embargados (asegurados por orden de un juez para pagar una deuda) y aún no tienen un precio oficial, entonces se debe hacer un avalúo (una tasación para saber cuánto valen) y luego se venden en una subasta pública, todo siguiendo las reglas del Código. Pero no hace falta ese avalúo si el precio del bien ya está en un documento público, como una escritura, o si tú y la otra persona involucrada están de acuerdo en el valor, o si el contrato mismo ya dice cómo calcularlo. La única excepción es si con el tiempo el bien cambió de valor, por ejemplo, porque le hicieron mejoras o porque se deterioró, en cuyo caso sí se necesita un nuevo avalúo para la venta.
- Art. 513Cuando se vende algo en un remate (como una casa o un carro por orden de un juez), el dinero que se junte se usa primero para pagar los gastos del proceso legal. Después de eso, con lo que sobre se le paga a la persona que ganó el juicio (el que prestó dinero o pidió el cobro). O sea, el deudor no recibe nada hasta que se cubran esos dos gastos.
- Art. 514Si un juez ordena pagar una cantidad fija de dinero (como 10,000 pesos) y también una cantidad que aún no está definida (como daños por un accidente), puedes cobrar lo que ya está fijo sin esperar a que se calcule la otra parte. La parte líquida es la que ya tiene un monto exacto, y la ilíquida es la que necesita un cálculo. Esto evita que tengas que esperar meses para recibir aunque sea algo del dinero que te deben. Por ejemplo, si te deben 5,000 pesos más lo que cueste una reparación, puedes cobrar los 5,000 de inmediato.
- Art. 515Cuando un juez te da la razón en un juicio, pero su sentencia no dice exactamente cuánto dinero te deben pagar, entonces tú o la otra persona pueden presentar un cálculo de esa cantidad. El juez le dará a la otra parte 3 días para revisarlo y opinar, aunque no lo haga. Después, el juez tiene 10 días para decidir si ese cálculo es correcto o no. Si alguien no está de acuerdo con lo que decida el juez, puede impugnarlo y ese asunto se revisará en otra instancia sin detener el cobro.
- Art. 516Cuando un juez dice en la sentencia que alguien debe pagar por daños, pero no dice la cantidad exacta, la persona que ganó el juicio tiene que presentar un documento donde explique cuáles fueron los daños y cuánto costaron. Después, el juez le avisa al que perdió para que pueda revisar esa cuenta, siguiendo el mismo proceso del artículo anterior. Lo mismo aplica si lo que se debe son frutos, rentas o ganancias de algún negocio, como cosechas o ingresos por renta de una propiedad.
- Art. 517Si un juez te ordena hacer algo, te va a dar un plazo razonable para cumplirlo, tomando en cuenta cómo pasaron las cosas y tu situación personal. Si no lo haces en ese tiempo, pueden pasar varias cosas: si es algo que solo tú puedes hacer, el juez te puede obligar con multas o hasta con arresto, y además puedes tener que pagar por los daños. Pero si otra persona puede hacerlo por ti, el juez va a nombrar a alguien para que lo haga, pero tú tienes que pagar los gastos. Si lo que te ordenaron es firmar un documento legal, como una escritura, y no lo haces, el juez lo firma por ti, como si lo hubieras hecho, pero se anota que lo hiciste a la fuerza. En el caso de una renta, si el inquilino acepta la demanda y está al corriente en los pagos, el juez le da hasta seis meses para desocupar el inmueble.
- Art. 518El artículo 518 habla de que, si el que está cobrando una deuda elige pedir una compensación por daños en lugar de otra cosa, el juez puede embargar bienes del deudor por la cantidad que el acreedor señale. Pero ojo: el juez tiene derecho a bajar esa cantidad si le parece muy alta, de forma prudente. El deudor, por su parte, puede quejarse si no está de acuerdo con el monto del embargo. Ese reclamo se va a tramitar como un incidente, que es un procedimiento rápido dentro del juicio para definir cuánto se debe exactamente.
- Art. 519El juez te ordena que hagas cuentas claras de lo que has administrado o manejado. Te dará un plazo razonable para presentarlas y te dirá exactamente a quién debes entregárselas. Esto pasa cuando en un juicio te sentencian a rendir cuentas.
- Art. 520El que tiene que rendir cuentas (el obligado) tiene un plazo para hacerlo, y ese plazo solo se puede alargar una vez y por una razón muy seria que el juez decida. En ese tiempo, debe presentar su cuenta junto con los documentos que él tenga y también los que tenga el acreedor (la otra persona), que este último debe poner a disposición en la oficina del juzgado. La cuenta debe incluir un resumen breve de por qué se hizo el negocio o gestión, la orden del juez que le pidió rendir cuentas, cuánto dinero recibió y gastó, y un balance de entradas y salidas, todo comprobado con recibos y papeles que justifiquen los gastos.
- Art. 521Si el deudor (la persona que debe pagar) entrega sus cuentas a tiempo, el juez las deja a la vista de todos durante seis días en el tribunal. En ese mismo plazo, las partes pueden hacer objeciones señalando qué partidas (cantidades) no están de acuerdo. Aunque se impugnen algunas cantidades, el deudor igual debe pagar las que él mismo reconoce que tiene, y esas se pueden cobrar por la vía ejecutiva (un proceso más rápido). Las objeciones a las partidas que no se aceptan se tramitan por separado, igual que los incidentes para liquidar una sentencia.
- Art. 522Cuando alguien tiene que rendir cuentas (explicar en qué gastó el dinero) y no lo hace a tiempo, la otra persona puede pedirle al juez que le embargue bienes o dinero, pero solo si ya demostró durante el juicio que el deudor sí tuvo ingresos por esa cantidad. La persona que debe rendir cuentas puede pelear el monto del embargo en un proceso rápido, igual que dice el artículo anterior. Como otra opción, el acreedor puede pedirle al juez que, en lugar de embargar al deudor, un tercero designado por el tribunal haga el trabajo de rendir cuentas.
- Art. 523Si un juez ordena en su sentencia repartir una propiedad que es de varias personas, pero no da las reglas para hacerlo, entonces se cita a todos los dueños a una reunión en el juzgado. Ahí, ustedes pueden ponerse de acuerdo en cómo repartir el bien o elegir a un partidor (alguien que haga el reparto). Si no logran un acuerdo, el juez nombra a un experto en el tema para que haga la partición y le da un plazo para presentar su plan. Una vez que se presenta ese plan, se queda en el juzgado por seis días para que ustedes lo revisen y puedan decir si están en desacuerdo. Al final, el juez revisa sus quejas y decide cómo y a quién le toca cada parte.
- Art. 524Si un juez te ordena dejar de hacer algo y no le haces caso, tendrás que pagar una compensación económica a la persona que te demandó. Esa persona puede decidir cuánto vale el daño que le causaste, y con eso puede pedirle al juez que te obligue a pagarle mediante un proceso legal para cobrar deudas. Todo esto es aparte de cualquier multa o castigo que ya esté establecido en el contrato o testamento del caso.
- Art. 525Si un juez ordena en su sentencia que se entregue una casa o terreno (cosa inmueble), la autoridad judicial tiene que ponerte en posesión de inmediato, es decir, darte la entrada y el control del lugar, y para eso puede hacer todo lo necesario que tú le pidas. Si lo que te tienen que entregar es algo que se pueda mover (como un coche o una televisión) y está a la mano, el juez te lo devolverá. Pero si la persona que debe entregarlo se niega, el actuario (el empleado del juzgado encargado de cumplir las órdenes) puede usar la fuerza pública e incluso romper chapas o candados para tomar el bien. Si los bienes que ordenó la sentencia no se pueden encontrar o entregar, entonces el juicio se convierte en cobrar dinero. El interesado dirá una cantidad y el juez la podrá ajustar para que sea justa; el deudor puede oponerse si no está de acuerdo.
- Art. 526Cuando el juez ordena en una sentencia que se entregue a una persona (por ejemplo, en un divorcio o una custodia), él tiene que tomar todas las medidas necesarias para que eso se cumpla sin pretextos. Esto significa que puede ordenar a la policía o a otras autoridades que ayuden para que la entrega se haga realidad. En pocas palabras, el juez se asegura de que nadie impida lo que ya decidió en el juicio. Es como decir: "lo que ordené se hace, y punto."
- Art. 527La última decisión que da un juez para que se cumpla una sentencia ya no se puede impugnar, es decir, no se puede pedir que la revisen o la cambien con ningún recurso legal. Por ejemplo, si un juez ya ordenó que se pague una cantidad de dinero o se entregue un bien para cumplir con lo que dijo en el juicio, esa orden es definitiva. Así que una vez que sale esa resolución final, el asunto está completamente terminado y no hay manera de seguir peleando en los tribunales.
- Art. 528Cuando un juez te obliga a pagar algo en una sentencia, tú también tienes que cubrir todos los gastos que se generen para que se cumpla esa orden. Esto incluye, por ejemplo, los costos de un abogado, de un notario o de cualquier trámite necesario para hacer efectivo el fallo. En pocas palabras, el que perdió el juicio paga todo lo que cueste ejecutar lo que el juez dijo.
- Art. 529Si un juez te da la razón en un juicio y la otra persona tiene que cumplir con lo que dice la sentencia, tienes 10 años para obligarla a hacerlo. Ese plazo empieza a contar desde el día en que se terminó el tiempo que le dieron para cumplir voluntariamente. Después de esos 10 años, ya no puedes exigir que se ejecute lo que dijo el juez.
- Art. 531Cuando un juez ya te dio una sentencia o tú y la otra persona hicieron un convenio, si te piden cumplirlo, solo puedes oponerte diciendo que ya pagaste, pero solo si te lo piden dentro de los primeros 180 días. Si ya pasaron esos 180 días pero aún no llega al año, además del pago, puedes argumentar que hubo un arreglo, una compensación o que se fueron a arbitraje. Si ya pasó más de un año, también puedes usar excusas como que la deuda se cambió por otra, que te dieron más tiempo, que te perdonaron parte, que acordaron no cobrarte, o incluso que el documento es falso, siempre y cuando la orden del juez no esté basada en algo que ya conste en el expediente. Para que estas excusas sirvan, deben haber pasado después de la sentencia o el convenio y estar comprobadas con un documento oficial, uno privado reconocido ante juez, o con una confesión en el juicio. El juez revisará estas excusas en un proceso rápido separado, y mientras tanto se detiene el cobro, a menos que quien puso la excusa esté pidiendo que se reconozca o confiese algo.
- Art. 532El artículo 532 dice que los plazos que se mencionan en el artículo anterior empiezan a contar desde que se dicta la sentencia o se firma el acuerdo. Pero si en esa sentencia o acuerdo ya se fijó una fecha específica para cumplir con la obligación, entonces el plazo se cuenta desde que se venció esa fecha. Si se trata de pagos o entregas periódicas (como rentas o mensualidades), el plazo empieza desde que se pudo exigir el último pago que no se hizo.
- Art. 533Este artículo dice que todas las reglas sobre las sentencias (decisiones finales de un juez) también aplican a otros documentos legales que terminan un pleito. Por ejemplo, sirve para acuerdos entre las partes, arreglos fuera del juicio, decisiones de árbitros (personas que resuelven conflictos sin ser jueces) y contratos especiales que se mencionan en otra parte de la ley. En pocas palabras, si un documento pone fin a un juicio, se maneja igual que una sentencia.
- Art. 534Una vez que un juez ordena que te embarguen (eso es el "auto de ejecución"), un funcionario del juzgado, acompañado de la persona a la que le debes, te va a buscar para pedirte que pagues. Si no pagas en ese momento, te van a embargar cosas que alcancen para cubrir la deuda, ya sea la que se reclama en el juicio o la que fijó la sentencia. Si ya te habían embargado antes como medida preventiva, ya no te vuelven a pedir que pagues. Tampoco te lo piden si no te encuentran para notificarte la sentencia.
- Art. 535Si le debes dinero a alguien y te demanda en un juicio ejecutivo (un juicio rápido para cobrar deudas), un actuario del juzgado va a buscarte a tu casa. Si no estás, te dejará un citatorio para que lo esperes a una hora fija al día siguiente. Si tampoco esperas, entonces hará el trámite con cualquier persona que esté en tu casa, y si no hay nadie, lo hará con el vecino de al lado. Si el deudor no tiene casa conocida o no se sabe dónde está, el juzgado publicará un aviso por tres días seguidos en el Boletín Judicial (un periódico oficial de los juzgados) y en los lugares públicos de costumbre. Ese aviso tendrá efecto después de tres días, pero el que te demanda puede pedir medidas para asegurar el cobro antes de ese tiempo. Una vez que se haya hecho el requerimiento (que es el aviso formal de que te deben pagar) de cualquiera de estas maneras, el juzgado pasará a embargarte bienes, es decir, a quitarte cosas para pagar la deuda.
- Art. 536Cuando te van a embargar, tú (el deudor) tienes el derecho de elegir qué bienes se llevan. Pero si no quieres decir cuáles o no estás presente, entonces el que te demandó (el actor) puede escogerlos o decir que luego los señala. Si tú decides designarlos, debes seguir este orden: primero lo que dejaste como garantía de la deuda, luego dinero en efectivo, después deudas que te paguen de inmediato, joyas, frutos o rentas, muebles, terrenos o casas, sueldos y por último créditos. En el caso de que te embarguen cuentas bancarias o créditos, solo aplica para los que tengas en ese momento, y con solo decir "tus cuentas" ya es válido; después el que te demanda puede pedir a los bancos que den los números de cuenta para identificarlas.
- Art. 537El que pide el secuestro (ejecutante) puede elegir qué bienes se van a asegurar, sin seguir el orden que marca otra regla, en estos casos: primero, si el deudor le dio permiso por escrito para hacerlo; segundo, si los bienes que señaló el deudor no alcanzan o no respeta el orden indicado; y tercero, si los bienes están en distintos lugares, puede señalar los que están donde se lleva el juicio. Esto significa que no tiene que agarrar los bienes en el orden que normalmente se sigue, como primero el dinero o después la casa.
- Art. 538El embargo solo se mantiene sobre los bienes que alcanzan para cubrir la deuda principal, los gastos del juicio y los nuevos intereses que sigan generándose hasta que pagues todo. Si esos bienes son suficientes para cubrir todo eso, el embargo no puede ampliarse a más cosas tuyas. En pocas palabras, si lo que te embargaron ya cubre la deuda y los costos, ya no pueden tocar más de tus bienes, a menos que una ley diga otra cosa.
- Art. 539Si durante el embargo surge algún problema, eso no va a detener ni cancelar la diligencia. El actuario, que es la persona encargada de hacer el embargo, va a resolver el asunto de manera sensata mientras espera lo que decida el juez. O sea, primero se actúa y después se ve cómo se arregla, sin que nada frene el proceso.
- Art. 540Si el dinero que se junta al rematar los bienes que dejaste como garantía no alcanza para pagar tu deuda, el acreedor (quien te prestó) puede pedirle al juez que embargue otras cosas que tengas. Es decir, si lo que vendieron no cubrió lo que debes, te pueden quitar más bienes para completar el pago. El acreedor tiene derecho a seguir cobrando lo que falta sobre otras propiedades tuyas. Esto solo aplica cuando ya se hizo la venta en el remate y el dinero no fue suficiente.
- Art. 541Puedes pedir que el juez embargue más cosas del deudor en varias situaciones. Una es cuando los bienes ya embargados no alcanzan para pagar la deuda y los gastos del juicio, según lo que el juez decida. También si los bienes embargados se vendieron por menos de lo que se debía porque los remataron más baratos, o si pasó un año sin que se vendieran cosas como muebles. Otra es si al principio el deudor no tenía bienes, pero después consigue o le aparecen más. Por último, aplica en ciertos casos cuando alguien más reclama que los bienes embargados son suyos.
- Art. 542Si amplías el embargo (es decir, pides que se embarguen más bienes porque lo que ya está embargado no alcanza para pagar la deuda), ese trámite no detiene el proceso de cobro forzoso que ya está en marcha. O sea, el juicio sigue su curso normal mientras tú gestionas que se agreguen más propiedades. No hay tiempo muerto: la ejecución avanza aunque estés pidiendo ampliar el embargo.
- Art. 543Cuando alguien pide un préstamo y deja algo como garantía (secuestro), la persona que va a cuidar ese bien la elige el acreedor (quien presta el dinero). Ese depositario puede ser el mismo acreedor, el deudor o alguien más, pero todo debe hacerse con una lista detallada de lo que se entrega. Hay excepciones: si el embargo es de dinero o deudas fáciles de cobrar por orden de un juez, se le da el dinero directo a quien ganó el juicio; si no, se guarda en un billete de depósito en la caja fuerte del juzgado. Si el bien ya estaba embargado antes, el mismo depositario sigue cuidándolo para todos los embargos que lleguen después, a menos que el nuevo embargo sea por una hipoteca, prenda u otro derecho especial. Cuando se embargan joyas, obras de arte u objetos valiosos, estos se guardan en el Monte de Piedad y el deudor paga los gastos de ese depósito.
- Art. 544Este artículo del Código dice que hay cosas que no te pueden quitar aunque tengas una deuda y te demanden, o sea, que no se pueden embargar. Por ejemplo, no te pueden embargar la cama donde duermes, tu ropa normal y los muebles de diario, mientras no sean de lujo. Tampoco te pueden quitar las herramientas o máquinas que necesitas para tu trabajo, como el tractor si eres agricultor o los instrumentos si eres músico. Los sueldos o salarios de los trabajadores tampoco se pueden embargar, a menos que sea para pagar alimentos a los hijos o una deuda por un delito. En pocas palabras, la ley protege lo básico para que puedas vivir y trabajar, sin dejarte en la calle.
- Art. 545Si tú o alguien que te mantiene ya no puede trabajar por una discapacidad física, o estás bajo el cuidado de tus padres o un tutor, y no tienes bienes, trabajo ni oficio por algo que no fue tu culpa, la ley dice que tienes derecho a recibir alimentos (comida, ropa, vivienda, etc.). Un juez decidirá cuánto te toca, tomando en cuenta cuánto pidió la persona que te reclama, los bienes que tiene esa persona y su situación particular. Esto aplica solo si no tienes cómo mantenerte por causas ajenas a ti.
- Art. 546Cuando se embargan propiedades como casas o terrenos, el juez debe avisarle al Registro Público de la Propiedad para que quede asentado. Para ello, se sacan dos copias certificadas del acta de embargo: una se queda en el registro y la otra se mete al expediente del juicio. También aplica para los títulos valor, como acciones o bonos, que se pueden embargar aunque no los tengas físicamente, y se anotan en el registro correspondiente de la misma manera.
- Art. 547Si alguien te debe dinero y el juez ordena un secuestro (es decir, congelar ese pago), se le notifica a la persona que debe pagar que ya no te pague a ti, sino que guarde el dinero para entregarlo al juzgado. Si esa persona paga dos veces por desobedecer, se le castiga obligándola a pagar otra vez. Al mismo tiempo, a ti, como acreedor, se te prohíbe cobrar o disponer de ese dinero, bajo las penas que marca el Código Penal. Si el juez asegura el documento del préstamo (como un pagaré), se nombra a un depositario que lo cuide y haga todo lo necesario para proteger tus derechos, incluso tomar acciones legales para cobrar. Ese depositario también debe cumplir con las obligaciones que dice el Código Civil.
- Art. 548Cuando un crédito o deuda está en un pleito legal (o sea, es "litigioso" porque está siendo discutido en un juicio), y se ordena un "secuestro" (que es cuando un juez retira un bien de tu posesión para garantizar el pago de esa deuda), entonces esa orden se le avisa al juez que está llevando el caso. También se le tiene que informar quién será la persona encargada de cuidar el bien secuestrado (el "depositario"), para que ese cuidador pueda hacer su trabajo sin problemas. Esto se hace para que el depositario cumpla con lo que dice la parte final del artículo anterior, que generalmente habla de sus obligaciones al cuidar el bien.
- Art. 549Si un juez ordena el secuestro de cosas que no sean dinero, joyas ni créditos (como muebles, electrodomésticos o herramientas), la persona que nombren como depositario solo va a cuidar esos objetos, sin poder usarlos ni disponer de ellos, y los tendrá listos para cuando el juez los pida. Si los bienes producen frutos (como una máquina que genera renta o un árbol que da fruta), el depositario deberá rendir cuentas según lo que dice el artículo 557. En pocas palabras, el depositario es solo un guardián, no dueño ni administrador de lo que cuida.
- Art. 550Si alguien es nombrado depositario de algo (como un juez te encarga guardar ciertos bienes), debes avisarle al juzgado dónde los vas a guardar. También necesitas pedir permiso al juez para gastar dinero en el almacenaje, si es necesario. Si no tienes para pagar esos gastos, se lo dices al juez, y él citará a las partes involucradas a una junta en máximo tres días para decidir cómo cubrir los costos. Si en esa junta no hay acuerdo, el juez obligará a pagar a la persona que pidió que se guardaran los bienes.
- Art. 551Si alguien te deja cosas que se pueden cambiar o usar, como dinero o granos, y tú las guardas, tienes que checar cuánto vale eso en el mercado. Si ves una buena oportunidad para venderlo, tienes que avisarle al juez de inmediato. El juez decide entonces qué es lo mejor que se puede hacer.
- Art. 552Si tienes en depósito cosas que se echan a perder o pierden valor fácilmente, como comida o ropa delicada, debes revisarlas seguido. Si ves que ya se están dañando o crees que van a dañarse, tienes que avisarle al juez para que decida qué hacer. El juez puede ordenar que se vendan antes de que se echen a perder por completo. La venta se hará al mejor precio posible, tomando en cuenta cómo está el mercado y el daño que ya tengan o puedan tener.
- Art. 553Cuando un juez ordena el secuestro de una casa o edificio que genera rentas (dinero de la renta), la persona encargada de cuidar esa propiedad se convierte en administrador. Esto significa que tiene el deber de manejar la propiedad como un administrador de bienes raíces. Esta persona puede rentar la propiedad, pero siempre cobrando una renta igual o mayor a la que ya se pagaba antes del secuestro. Si no sabe cuánto era esa renta, debe preguntarle al juez para que lo averigüe en la oficina de impuestos. También tiene que cobrar las rentas a tiempo y, si algún inquilino no paga, puede demandarlo legalmente. Puede hacer gastos normales de la propiedad, como pagar impuestos, limpieza o reparaciones pequeñas, sin necesidad de pedir permiso, pero debe anotar todo en un reporte mensual. Para gastos grandes de reparación o construcción, necesita pedirle autorización al juez y mostrar los presupuestos. Además, si la propiedad tiene una deuda (como una hipoteca), solo puede pagar los intereses de esa deuda si el juez le da permiso.
- Art. 554Si uno de los cónyuges quiere hacer un gasto especial que necesita permiso del juez, primero debe pedir autorización. El juez entonces cita a una reunión (audiencia) en un plazo de tres días para que ambos cónyuges, con los documentos que presentaron, decidan de común acuerdo si autorizan o no el gasto. Si no se ponen de acuerdo, el juez será quien decida lo que corresponda.
- Art. 555Si un juez ordena asegurar un rancho, un negocio o una fábrica (secuestro), la persona que cuida los bienes se vuelve una especie de supervisor. Su trabajo es revisar la contabilidad y todas las operaciones para proteger los intereses de quien pidió el embargo, pudiendo detener cualquier acto que perjudique a esa persona. Dentro de los primeros 15 días, debe hacer un inventario con el valor de todo lo que hay (muebles, inmuebles, derechos, etc.), usando los registros del propio negocio, y entregar un balance al juez. También tiene que vigilar que las cosechas se recojan y vendan bien, controlar las compras y ventas, y asegurarse de que el dinero se guarde y use correctamente. Por último, debe reportar al juez cualquier abuso o mala administración para que el juez decida cómo arreglarlo.
- Art. 556El interventor (la persona que el juez designa para supervisar un negocio o bienes embargados) debe avisarle al juez si nota que la administración del negocio no se está haciendo bien o si los derechos de la persona que pidió el embargo están en riesgo. El juez escuchará a todas las partes involucradas (quien pidió el embargo, el deudor y el interventor) para decidir qué hacer. Si al revisar los bienes (como muebles, maquinaria o documentos de valor) el interventor encuentra que alguno de ellos es suficiente para pagar la deuda, debe informarlo al juez. El juez puede autorizar la venta de esos bienes al precio que aparezca en los registros del negocio, pero solo si no son necesarios para que el negocio siga funcionando. Para decidir, el juez pedirá la opinión de un experto (perito), y los gastos de ese experto los pagará la persona que perdió el juicio (el deudor). Si la persona que pidió el embargo decide vender esos bienes, el interventor ya no tendrá que rendir cuentas sobre las ganancias o productos que generaba el negocio.
- Art. 557Si tú estás a cargo de administrar o intervenir en una finca (como una casa, terreno o rancho), tienes que presentarle al juzgado, cada mes, un reporte donde digas todo lo que se cosechó (los esquilmos), los demás frutos que dio la propiedad, y también los gastos que hiciste. Esto lo tienes que hacer aunque hayas metido un recurso o queja contra la decisión principal. Es como llevar un control mensual de ingresos y egresos para que el juez sepa cómo va la cosa, sin esperar a que se resuelva el problema legal que tengas.
- Art. 558Cada mes, la persona que administra dinero (como un tutor o albacea) tiene que rendir cuentas al juez. El juez revisa esa cuenta en una junta donde todos los involucrados pueden opinar, y decide si la aprueba o no. Luego calcula cuánto dinero se necesita para gastos básicos y ordena que lo que sobre se guarde en un depósito bancario. Si alguien tiene una queja sobre el depósito o las cuentas, ese problema se trata en el expediente principal del caso, no en uno separado.
- Art. 559Si alguien está a cargo de cuidar bienes en un juicio (se le llama "depositario"), puede ser quitado del puesto sin discusión si no entrega su reporte mensual, o si el reporte no es aceptado. También lo pueden remover si no dice cuál es su domicilio o si no avisa cuando se cambia de casa. Y si los bienes son cosas que se pueden mover, debe decirle al juzgado, en menos de tres días, dónde los guardó; si no, también lo quitan. Si el que es removido es el deudor (el que debe), el que cobra (el acreedor) puede nombrar a otro depositario. Pero si el removido es el acreedor o alguien que él designó, entonces el juez es quien elige al nuevo.
- Art. 560El depositario (la persona que cuida los bienes) y la persona que demandó en el juicio, si ella misma lo eligió como depositario, los dos son responsables por igual de los bienes. Eso quiere decir que si algo le pasa a lo que está bajo cuidado, cualquiera de los dos puede ser obligado a pagar o reponerlo, sin importar quién tuvo la culpa.
- Art. 561El artículo dice que los depositarios (las personas que guardan bienes de un juicio) y los interventores (los que vigilan esos bienes) tienen derecho a cobrar por su trabajo. Ese pago se llama honorario y lo va a fijar el arancel, que es una tabla de precios oficial. Así que no pueden cobrar lo que se les antoje, sino lo que ya está establecido en esa lista.
- Art. 562Cuando se cumple una sentencia, se abre un expediente especial llamado "sección de ejecución". Ahí se meten todos los papeles relacionados con el embargo (quitar bienes para pagar una deuda), como la orden de embargo, los trámites para aumentar o reducir lo embargado, la venta de los bienes, y los nombramientos de peritos (expertos) o depositarios (quienes cuidan los bienes). Los trámites para calcular cuánto se debe, rendir cuentas o fijar daños y perjuicios no van en esa sección, sino en el expediente principal del juicio. Esto aplica en juicios ejecutivos, hipotecarios y medidas preventivas.
- Art. 563El artículo 563 dice que las reglas que vienen en esta parte del Código se usan para todos los casos en que un juez ordena un secuestro (es decir, cuando te quitan un bien por orden judicial). Pero hay una excepción: si en el mismo Código hay una regla especial que diga lo contrario para algún caso en particular, entonces se aplica esa regla especial y no la general. Básicamente, estas normas aplican siempre, a menos que el propio Código indique otra cosa.
- Art. 564El artículo 564 dice que si por ley algo se tiene que vender en una subasta pública (como cuando un juez ordena rematar una casa o un carro), esa venta debe seguir las reglas de este título, a menos que la ley misma diga otra cosa específica. En otras palabras, las subastas legales se hacen como dice aquí, pero si hay una excepción clara en otra ley, entonces se hace distinto.
- Art. 565Cuando se rematen bienes raíces (casas, terrenos o propiedades), todo el proceso debe ser público, es decir, cualquiera puede verlo. El remate se lleva a cabo en el juzgado donde trabaja el juez que está encargado del caso. Esto aplica solo si el juez tiene la autoridad para cobrar una deuda forzando la venta de la propiedad.
- Art. 566Si embargaron una casa o terreno de alguien, la persona que pidió el embargo tiene que mostrar un documento que diga si esa propiedad tiene deudas o problemas legales de los últimos diez años. Pero si ya hay un certificado más viejo en los papeles del juicio, solo necesitas conseguir el que cubra el tiempo desde ese certificado hasta ahora. Ese documento se llama "certificado de gravámenes" y sirve para saber si la propiedad está libre o tiene algún compromiso. Así se evita comprar un terreno con problemas escondidos.
- Art. 567Si el certificado del terreno muestra que tiene deudas o embargos (como un gravamen), el juez debe avisarles a esos acreedores. Les va a decir que ya empezó el proceso de cobro, para que ellos puedan participar en la tasación y venta de los bienes si les parece bien. Esto es para que los acreedores tengan chance de defender su dinero.
- Art. 568Si te llegan a citar como acreedor en un remate judicial, tienes derecho a meterte al proceso. Puedes asistir al remate para decirle al juez lo que sea necesario para proteger tus intereses. También puedes impugnar la decisión del juez que apruebe la venta, si crees que no fue correcta. Además, tienes chance de pagar a tu propio perito para que ayude a hacer el avalúo (que es el cálculo del valor de la cosa), pero solo si aún no se ha hecho esa valoración.
- Art. 569Cuando tienes un juicio por una deuda y se llega al remate (que es la venta forzosa de un bien, como una casa o un carro, para pagar lo que debes), este artículo dice que debe hacerse siguiendo las mismas reglas del juicio especial hipotecario. Eso significa que se aplican los pasos que ya están marcados en el artículo 486 del mismo código, como los tiempos y la forma de hacer la subasta. En pocas palabras, no es un procedimiento nuevo, sino que se usa el mismo que ya existe para casos de hipotecas.
- Art. 569 BISSi el dinero que te deben es más caro que los bienes que le embargaste al deudor, y además no hay otros acreedores registrados, tú como demandante puedes quedarte directamente con esos bienes al precio que les puso el avalúo. El avalúo es el cálculo oficial del valor de algo. No necesitas esperar una subasta ni nada, solo eliges quedarte con lo embargado.
- Art. 570Primero, el juez debe verificar que los datos de una propiedad (como una casa o terreno) que va a rematar coincidan en el acta de embargo, en el certificado de libertad de gravámenes y en el avalúo. Si encuentra diferencias, se lo avisa a las partes para que éstas corrijan cualquier error que pueda afectar la subasta. Una vez que todo esté correcto, se anuncia la subasta con un aviso que se publica una sola vez en el juzgado y en la Tesorería. Entre ese anuncio y el remate deben pasar al menos cinco días hábiles, y si el valor de la propiedad supera cierta cantidad, también se publica en un periódico.
- Art. 571Antes de que se confirme la venta de tus bienes en el remate (que es la subasta pública donde se venden para pagar una deuda), tú como deudor tienes la oportunidad de recuperarlos. Para eso, debes pagar todo lo que debes: el dinero principal más los intereses, y además entregar un certificado de depósito por una cantidad que el juez decida, la cual servirá para cubrir los gastos del juicio (costas). Si el juez ya aprobó el remate, ya no hay marcha atrás y la venta se vuelve definitiva.
- Art. 572Si unos terrenos o propiedades están en lugares diferentes a donde se lleva el juicio, los avisos oficiales (edictos) se tienen que publicar en todos esos lugares, en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados de cada zona. Como los bienes están lejos, se aumenta el tiempo de los avisos: se da un día extra por cada 200 kilómetros o por una fracción que pase de la mitad de esa distancia, usando la distancia más larga entre las propiedades. El juez también puede usar cualquier otro método, como anuncios en internet o periódicos, para encontrar interesados en comprar.
- Art. 573Para una subasta de una casa o terreno, una oferta se considera legal si es por al menos dos terceras partes del valor que le pusieron los dueños o del precio que se fijó en el juicio. Además, esa oferta debe ser en efectivo y alcanzar para pagar las deudas que se están cobrando y los gastos del juicio. Si el valor de la propiedad no es suficiente para cubrir todo con el efectivo, entonces la oferta legal será solo las dos terceras partes del valor pagadas de contado.
- Art. 574Para participar en una subasta, los interesados deben ir a un banco autorizado por la ley y depositar por adelantado el diez por ciento del valor mínimo de los bienes que se subastan. Si no hacen ese depósito, no los dejan participar. Cuando termine la subasta, les devuelven su dinero a todos, menos al ganador, porque su depósito se queda como garantía de que va a cumplir con el pago y, si todo sale bien, se cuenta como parte del precio de lo que compró.
- Art. 575El que está cobrando una deuda (el ejecutante) sí puede participar en la subasta del bien, como cualquier otro comprador. Además, tiene derecho a ofrecer más dinero si alguien más hace una oferta, sin tener que dejar el depósito que normalmente se pide para participar.
- Art. 576Si quieres comprar en una subasta (remate) por encargo de otra persona, necesitas un poder notarial que expresamente te autorice a hacerlo. No puedes pujar y luego decir después para quién fue la compra. Esa práctica está prohibida. En pocas palabras, si no tienes permiso por escrito y por adelantado, todo lo que compres será a tu nombre.
- Art. 577Cuando se anuncie una subasta pública (remate) y durante todo el tiempo que dure, la autoridad debe poner a la vista los planos del inmueble y los avalúos (documentos que indican cuánto vale). Esto es para que cualquier persona interesada pueda revisarlos antes de ofrecer su dinero. En otras palabras, nadie puede comprar a ciegas: tienes derecho a ver los papeles del terreno o casa que se vende. La nota al final solo dice que esta regla aplica desde que se hizo un cambio a la ley en septiembre de 2009.
- Art. 578Antes de que empiece la subasta de un bien (como una casa o un carro), el juez tiene que revisar con mucho cuidado todo el expediente, o sea, todos los papeles del caso. Si durante la subasta surge algún problema o duda, el juez lo resuelve en el momento, sin darle largas al asunto. Además, lo que decida el juez durante la subasta es definitivo, no se puede impugnar o pelear en otra instancia judicial.
- Art. 579El día de la subasta (remate), el juez pasa lista de las personas que ya estaban registradas para participar. Luego da media hora más para que se apunten nuevos interesados. Cuando se acaba ese tiempo, el juez anuncia que ya empezó la subasta y ya no acepta más postores. Después revisa todas las ofertas que se entregaron, y descarta (desecha) las que no cumplen con la cantidad mínima legal o las que no traen el comprobante del depósito que se pide.
- Art. 580Cuando el juez ya aprobó las ofertas (que se llaman "posturas"), las lee en voz alta para que los demás interesados puedan ofrecer algo mejor. Si hay varias ofertas válidas, el juez elige cuál le parece mejor. Después pregunta si alguien quiere mejorarla; si alguien lo hace en los siguientes cinco minutos, vuelve a preguntar si hay otra mejora, y así se repite el proceso. Si pasan cinco minutos sin que nadie ofrezca más dinero, el juez da por ganado el remate a quien hizo la última oferta y lo aprueba oficialmente. La decisión final del juez sobre si acepta o rechaza el remate sí puede impugnarse (apelarse), pero no se puede recurrir nada de lo que pase durante el proceso de las ofertas.
- Art. 581Cuando el juez dice que el remate está aprobado, tiene que ordenar que en los siguientes tres días se firme la escritura de adjudicación (que es el documento que comprueba que el comprador es el nuevo dueño). Ese documento se hace con las mismas condiciones que el comprador ofreció en su postura. También se tiene que entregar físicamente lo que se compró, como la casa, el carro o cualquier otro bien.
- Art. 582Si en una subasta nadie ofrece comprar los bienes, la persona que está cobrando la deuda puede decidir en ese momento quedarse con ellos por el precio que los valuó un perito (el avalúo), o pedir que se vuelvan a subastar con un 20% de descuento. Esta segunda subasta se anuncia y se hace igual que la primera, pero con ese precio más bajo.
- Art. 583Si ni siquiera en la segunda subasta se presentó alguien que quisiera comprar los bienes, el que demandó puede elegir entre dos opciones: quedarse con los bienes pagando el precio que se fijó para esa segunda subasta, o pedir que le entreguen los bienes para administrarlos y, con lo que produzcan (como rentas o ganancias), ir pagando los intereses, la deuda principal y los gastos del juicio.
- Art. 584Si no te convienen las dos opciones de la subasta anterior (como pedir más plazos), puedes pedir una tercera subasta sin un precio mínimo. En esa subasta, si alguien ofrece pagar al menos dos terceras partes del precio base de la segunda subasta y acepta las mismas condiciones, la venta se cierra de inmediato. Si la oferta es menor a eso, se le avisa al deudor (la persona que debe) y tiene 20 días para pagar la deuda y recuperar sus bienes, o para conseguir a alguien que ofrezca más dinero. Si pasan los 20 días y el deudor no paga ni consigue un mejor postor, la venta se aprueba y se concreta. Recuerda que los interesados deben hacer un depósito de garantía como dice el artículo 574.
- Art. 585Si alguien ofrece más dinero dentro del plazo que ya te explicamos, el juez tendrá que hacer una nueva subasta solo entre las dos personas que están compitiendo. Las citará dentro de los siguientes tres días para que hagan sus ofertas en persona, y se quedará con el terreno quien dé la mejor propuesta. Si el primer ofertante dice que ya no quiere seguir participando, o no se presenta a esa nueva subasta, entonces el terreno se lo dan al segundo. Y al revés, si el segundo no se presenta, se lo queda el primero.
- Art. 586Imagínate que un juez está vendiendo unos bienes en una subasta para pagar una deuda. Si en la tercera subasta alguien ofrece un precio que está bien, pero pide pagarlo a plazos o cambiar alguna otra condición, entonces el juez le avisará al acreedor (a quien le deben dinero). Ese acreedor tiene 9 días para decidir si se queda con los bienes pagando solo dos terceras partes del precio que se fijó en la segunda subasta. Si el acreedor no usa ese derecho en esos 9 días, entonces la venta se hace oficial con las condiciones que pidió el postor, como pagar a plazos.
- Art. 587El juez decide cómo se pagan las deudas o impuestos que pesan sobre una propiedad vendida, más los gastos del juicio. Para eso, cada parte (el que vende y el que compra) puede presentar un escrito explicando su punto de vista. Luego, el juez tiene tres días para resolver y decir cómo se hace el pago. No hay vueltas ni largos trámites, todo se resuelve rápido con esos papeles. Es como cuando pides una cuenta y el juez la revisa y la aprueba en unos días.
- Art. 588Cuando el juez dice que el remate ya es válido, le ordena al comprador que deposite el dinero del remate en el juzgado. Si el comprador no paga en el tiempo que el juez le fijó, o por algún error suyo la venta no se concreta, se hará otra subasta como si nunca hubiera pasado la primera. Además, el comprador pierde el depósito que había dado como garantía, y ese dinero se reparte a partes iguales entre la persona que pidió el remate (ejecutante) y la que perdió el bien (ejecutado).
- Art. 589Cuando ya hayas pagado todo el precio de la subasta, el juez va a firmar la escritura que te acredita como dueño del inmueble. Esa escritura se hace ante un Notario Público (el fedatario que da fe de los documentos), y tú puedes elegir a qué notario quieres que te atienda. En pocas palabras, después de pagar, el juez sella el trámite para que la propiedad quede legalmente a tu nombre.
- Art. 590Una vez que se firma la escritura de la compra, al comprador se le deben entregar todos los papeles que demuestren que la propiedad es suya. Si el vendedor (el deudor) no los entrega voluntariamente, se le puede obligar a hacerlo. Además, se pondrá la propiedad a disposición del comprador, incluso dando órdenes para desalojar a quien viva ahí, ya sea el vendedor o cualquier otra persona que no tenga un contrato que le dé derecho a usar el lugar, según lo que marca el Código Civil. También se le avisará a las personas que el comprador elija que él es el nuevo dueño.
- Art. 591Cuando alguien gana un juicio y le deben dinero, el juez ordena vender algo del deudor para pagarle. Con el dinero de esa venta, primero se le paga al acreedor (la persona a la que le deben) hasta donde alcance. Si hay gastos del juicio que todavía no se han calculado, se guarda una parte del dinero para cubrirlos después, pero el acreedor tiene solo 8 días para presentar su cuenta de esos gastos o pierde el derecho a cobrarlos. Si hay otra persona que también le debe el deudor (reembargante), esa persona solo puede cobrar lo que sobre después de pagarle al primer acreedor, a menos que tenga un derecho especial de preferencia. Además, ese segundo acreedor puede obligar al primero a seguir adelante con el proceso para que se venda lo embargado si el primer acreedor ya no quiere continuar.
- Art. 592Imagina que una casa está hipotecada y la rematan (la venden en una subasta). Si el que pidió el remate fue el segundo o un acreedor que viene después en la lista de cobros, el dinero de la venta se guarda primero en el juzgado para pagar las deudas de los acreedores que tienen prioridad. Lo que sobra se le entrega de inmediato al acreedor que pidió el remate, pero solo si es evidente que ese sobrante es menor o igual a lo que se le debe. Si el sobrante es más grande que su deuda, entonces sí le pagan completo: el capital, los intereses y los gastos del juicio ya calculados. El dinero que sobre después de eso queda para el dueño de la casa, a menos que un juez haya ordenado retenerlo para pagar otras deudas.
- Art. 593Cuando un banco o prestamista (el acreedor) se queda con una propiedad que le debían (por ejemplo, una casa), tiene que respetar el dinero que otros acreedores también te prestaron y que están anotados como hipoteca. Esos otros acreedores deben cobrar cuando llegue la fecha de vencimiento de sus propios contratos. Además, si después de pagarles a todos sobra dinero de la venta o adjudicación, ese sobrante se lo tienen que dar al dueño original (el deudor) de inmediato, en efectivo.
- Art. 594Si alguien vende un terreno o casa por una deuda de un préstamo (llamado "hipoteca"), y ese préstamo está representado por un "título al portador" (un documento que acredita que quien lo tiene es el dueño del préstamo), pero hay otros préstamos similares sobre la misma propiedad, entonces el dinero que se obtenga de la venta se va a repartir entre todos los dueños de esos préstamos. A la persona que pidió la ejecución (el ejecutante) se le da lo que le toca, y el resto del dinero se guarda (se deposita) para pagar a los otros dueños de los préstamos, hasta que se cancele todo lo que se debía.
- Art. 595Cuando una casa o terreno se vende en un remate por una deuda, el juez debe borrar todas las hipotecas que tenga esa propiedad, pero solo si el dinero de la venta no alcanzó para pagar lo que se debía. Para hacerlo, el juez da una orden escrita donde dice que no juntó suficiente dinero y que el sobrante, si lo hay, quedó guardado para los dueños del crédito o para los interesados. Si el dinero de la venta no es suficiente para pagar las hipotecas que estaban antes y las que se pusieron después, solo se borran estas últimas, como se explica en la primera parte de este artículo.
- Art. 596Cuando un acreedor (la persona a la que le deben dinero) elige quedarse a cargo de administrar los bienes embargados, el juez le entregará esas propiedades con un inventario y las pondrá a nombre de quienes el acreedor señale. El acreedor y el deudor (quien debe) pueden ponerse de acuerdo por su cuenta sobre cómo administrar esos bienes y cada cuándo rendir cuentas; si no lo hacen, las propiedades se manejarán según las costumbres del lugar y el acreedor deberá presentar cuentas cada seis meses. Si los bienes son terrenos de cultivo, el deudor tiene derecho a supervisar las cosechas. Una vez que el acreedor haya cobrado su deuda completa con intereses y gastos, las propiedades vuelven al deudor. El acreedor también puede renunciar a la administración cuando quiera y pedir que los bienes se subasten de nuevo.
- Art. 597Cuando prestas dinero con una hipoteca de por medio, a veces en el contrato ya se acuerda un precio para que el banco o acreedor se quede con la casa si no pagas. Si ese es el caso, cuando toque rematar la propiedad en una subasta pública, la oferta más baja que se aceptará será aquella que sea más alta que ese precio acordado y que cubra lo que debes. Si nadie hace una oferta que cumpla con eso, entonces el banco se queda con la casa de inmediato al precio que ya habían acordado desde el principio, siguiendo las reglas del artículo 511 en su segundo párrafo.
- Art. 598Este artículo explica cómo se venden cosas muebles (como muebles, electrodomésticos o herramientas) cuando un juez ordena rematarlas para pagar una deuda. Primero, se venden de contado a través de un corredor o una tienda que venda cosas parecidas, al precio que fijen los expertos. Si en 10 días no se venden, el juez baja el precio un 10% cada 10 días hasta que alguien las compre. Cuando se venden, el comprador recibe una factura firmada por el deudor o, si no quiere, por el juez. Además, la persona a la que le deben dinero puede pedir que le entreguen esos bienes como pago por lo que se le debe, y los gastos de la venta los paga el deudor.
- Art. 599El artículo 599 dice que cuando un juez de la Ciudad de México recibe un exhorto —que es como un pedido oficial de otro juez para que se cumpla una sentencia o una orden—, tiene que hacer lo que le pide el juez que envió el exhorto. Pero solo si lo que se tiene que hacer no va en contra de las leyes de la Ciudad de México. En otras palabras, si el juez de aquí recibe una solicitud de otro juez para ejecutar algo, lo cumple, a menos que sea ilegal según las reglas locales.
- Art. 600Un juez ejecutor solo se encarga de llevar a cabo órdenes de otro juez más importante (el juez requirente). Si alguien que está en el juicio pone una excusa o excepción, ese juez ejecutor no puede escucharla ni resolverla. La única excepción es cuando la excusa tiene que ver con quién debe llevar el caso (competencia legal) y alguien la presenta de manera formal. En ese caso sí la puede atender, pero solo esa.
- Art. 601Si alguien que no tiene nada que ver con el juicio dice ser dueño de algo que un juez ordenó embargar, ese juez debe escucharlo rápido y decidir si tiene razón. Si esa persona demuestra que es dueño legítimo del bien (con papeles como una escritura), el embargo no se lleva a cabo. El juez devuelve el documento al otro juzgado con su explicación. Si no puede probar que es el verdadero dueño, le toca pagar los gastos legales, daños y perjuicios que causó al detener el proceso. Solo puede quejarse de esa decisión mediante un recurso llamado "queja".
- Art. 602Los jueces a los que se les pide que apliquen una sentencia de otro juzgado solo lo harán si se cumplen ciertas condiciones. Primero, que la sentencia sea sobre una cantidad de dinero ya calculada o sobre un objeto específico. Segundo, si se trata de propiedades o terrenos, deben cumplir con las leyes del lugar donde estén ubicados. Tercero, si es sobre derechos personales o estado civil, la persona que perdió el juicio debe haber aceptado de forma clara o vivir en el lugar donde se dictó la sentencia. Por último, esa persona debe haber recibido la notificación del juicio de manera personal.
- Art. 603Cuando un juez recibe una orden de un jefe o de otro tribunal superior para hacer algo específico en un caso, como entregar un documento o hacer una investigación, el juez solo debe cumplir esa orden al pie de la letra. No puede detenerse a escuchar ni a resolver ninguna excusa o queja que pongan las personas involucradas en el juicio. Simplemente tiene que anotar lo que digan esas personas en el expediente, como un simple apunte, y luego devolver el documento a quien se lo envió, sin hacer más. En pocas palabras, el juez aquí es solo un ejecutor, no puede cuestionar ni decidir nada más.
- Art. 604Este artículo explica cómo funcionan las solicitudes legales entre México y otros países. Si una solicitud internacional busca obligar a alguien a hacer algo o tomar dinero o propiedades, necesita ser aprobada por un juez mexicano (homologación). Pero si solo es para entregar un aviso, pedir pruebas o hacer un trámite sencillo, el juez en México lo hace sin problemas. Quien pida algo al extranjero o reciba un pedido debe guardar una copia de todo para tener un registro. Los juzgados pueden usar reglas más flexibles si no afectan los derechos de las personas.
- Art. 605Si un juez de otro país da una sentencia o una resolución, aquí en México puede ser válida, siempre y cuando no vaya contra las leyes mexicanas o los valores básicos del país. También hay reglas especiales en el Código Civil, en el Código Federal de Procedimientos Civiles y en los tratados internacionales que México haya firmado. Si solo quieres usar esa sentencia como prueba, basta con que esté reconocida como un documento oficial y auténtico del otro país. Para la Ciudad de México, los efectos de esas sentencias o laudos arbitrales (decisiones de árbitros en conflictos) se rigen por las mismas leyes que te mencioné.
- Art. 606El Artículo 606 dice que las sentencias o decisiones de tribunales de otros países pueden hacerse válidas en México, pero solo si cumplen ciertas condiciones. Una de las más importantes es que la persona demandada haya sido notificada personalmente para que pueda defenderse. También se requiere que la decisión sea definitiva en el país de origen (es decir, que ya no se pueda apelar). Además, no debe ir en contra del orden público en México, como si se tratara de algo ilegal o injusto según nuestras leyes. Por último, el juez mexicano puede negarse a aplicarla si demuestras que en el país de origen tampoco aceptan sentencias de México en casos parecidos.
- Art. 607Cuando un juez de otro país pide que en México se ejecute una sentencia, tiene que mandar ciertos papeles. Primero, una copia oficial de la sentencia o resolución del juicio. Segundo, copias que demuestren que ya se cumplieron ciertos pasos del artículo anterior, como que la persona fue notificada y tuvo chance de defenderse. Tercero, si la sentencia está en otro idioma, debe venir traducida al español. Y cuarto, la persona que pide la ejecución debe haber dado una dirección en México donde pueda recibir notificaciones legales.
- Art. 608Cuando un juez de otro país da una sentencia que se quiere cumplir en México, esto aplica: El juez mexicano que se encarga de hacer que se cumpla esa sentencia es el del lugar donde vive la persona que debe pagar o cumplir lo que dice la sentencia (el deudor). Para que la sentencia extranjera sea válida en México, se abre un procedimiento donde tanto el que pide que se cumpla (ejecutante) como el que debe cumplir (ejecutado) son llamados personalmente. Cada uno tiene 9 días hábiles para dar sus razones o defensas; y si ofrecen pruebas, se fija una fecha para presentarlas, pero quien las ofrece las prepara por su cuenta. En todo momento, el Ministerio Público (el abogado del gobierno) también participa para defender lo que corresponda. Si el juez niega la ejecución de la sentencia, esa decisión se puede apelar; si la concede, también se puede apelar pero de forma más rápida. El juez mexicano solo revisa que la sentencia extranjera sea auténtica y que cumpla con los requisitos de la ley, pero no puede juzgar si la sentencia es justa o injusta, ni meterse en los hechos o razones que usó el juez extranjero. Si la sentencia extranjera no se puede cumplir completamente, el juez mexicano puede aceptar que se cumpla solo en parte, si la persona interesada lo pide.
- Art. 609Cuando dos personas tienen un problema legal, pueden decidir resolverlo sin ir a un juicio normal en un juzgado. Este artículo dice que ambas partes tienen derecho a elegir un juicio arbitral, que es como un juicio privado donde un árbitro (una persona neutral) escucha el caso y da su fallo. Es totalmente voluntario: nadie te puede obligar a usarlo si no quieres. Básicamente, es una opción para arreglar disputas de manera más rápida y fuera de los tribunales comunes.
- Art. 610El acuerdo de arbitraje es como un pacto donde tú y la otra persona deciden resolver su problema con un árbitro en lugar de ir a juicio. Este acuerdo lo puedes hacer antes de empezar el juicio, mientras está en curso, o incluso después de que el juez ya haya dado su sentencia, sin importar en qué etapa esté el asunto. Si lo haces después de que la sentencia sea definitiva (que ya no se puede apelar), solo cuenta si ambas partes saben de esa sentencia. En pocas palabras, tienes chance de optar por el arbitraje casi en cualquier momento.
- Art. 611El artículo 611 dice que un acuerdo de arbitraje es como un trato entre dos o más personas para resolver sus pleitos fuera de los juzgados, con la ayuda de un árbitro. Puede ser para todos los problemas que ya tengan o los que puedan surgir después, ya sea por un contrato o por cualquier otra situación legal. Este acuerdo puede estar escrito dentro del mismo contrato (como una cláusula) o en un documento aparte. Si en el acuerdo mencionan que van a seguir las reglas de algún reglamento de arbitraje, se entiende que esas reglas aplican automáticamente, aunque no las copien completas.
- Art. 612Si tienes plena capacidad legal (todos tus derechos civiles), puedes resolver tus problemas o negocios mediante un árbitro, que es como un juez privado que eligen las partes. Los tutores de personas incapaces (como menores o alguien sin capacidad de decidir) no pueden meter sus asuntos en arbitraje sin permiso de un juez, a menos que la persona incapaz herede un acuerdo que ya existía. Si no hay un árbitro nombrado, y las partes no acordaron otra cosa, un juez ayuda a elegirlo usando el mismo proceso que se prepara antes de un juicio arbitral.
- Art. 613Si eres el albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto), necesitas el permiso de todos los herederos sin excepción para llevar una pelea legal de la herencia a un arbitraje, o sea, a que un tercero decida cómo resolverla. También necesitas ese permiso de todos para elegir quiénes serán esos árbitros. La única excepción es si el difunto ya había acordado antes de morir que algún conflicto se resolviera con arbitraje, entonces sí puedes cumplir con eso sin pedir permiso.
- Art. 614Los síndicos son las personas encargadas de manejar la quiebra de una empresa o persona. Ellos no pueden decidir por su cuenta llevar un problema a un arbitraje (que es como un juicio privado). Para hacerlo, necesitan el permiso de todos los acreedores, es decir, de todas las personas o empresas a las que se les debe dinero. Si no hay un acuerdo unánime, el síndico no tiene derecho a comprometerse en ese tipo de arreglo.
- Art. 615Este artículo dice que hay ciertos asuntos que no se pueden resolver con un árbitro (una persona neutral que decide el conflicto fuera de un juzgado). Por ejemplo, no puedes llevar a arbitraje el derecho a recibir alimentos (la pensión que alguien te debe para comer o vivir). Tampoco se puede usar para divorcios, excepto para decidir cómo dividir los bienes o diferencias de dinero. Otras cosas prohibidas son las demandas para anular un matrimonio y los temas sobre el estado civil de una persona (como si es soltero, casado o divorciado), salvo una excepción especial que marca otra ley. En resumen, solo aplica cuando la ley lo permite expresamente.
- Art. 618Cuando te avisen que te van a proponer como árbitro —la persona que resuelve conflictos sin ir a juicio—, debes contar todo lo que pueda hacer dudar de tu imparcialidad o independencia. Desde que te nombren hasta que termine el proceso, tienes que informar sin demora cualquier asunto que pueda levantar sospechas, a menos que ya se lo hayas dicho a las partes. Solo pueden quitarte del caso si hay razones claras para dudar de tu honestidad o si no cumples con lo que las partes acordaron. Además, si una de las partes fue la que te propuso, solo puede pedir que te retiren si descubre algo después de tu nombramiento.
- Art. 619El juez o tribunal debe tratar a ambas partes por igual y darles la misma oportunidad de defender sus derechos. Las personas involucradas en un arbitraje pueden ponerse de acuerdo sobre cómo se va a llevar el proceso, siempre y cuando sigan las reglas de esta sección. Si no hay acuerdo, se usa el Reglamento de arbitraje de la UNCITRAL, y si eso no cubre algo, se aplican las reglas de este título. El tribunal puede decidir cómo dirigir el arbitraje, incluso qué pruebas se admiten y cuánto valen, siempre siguiendo lo que dice la ley.
- Art. 620Si dos personas acuerdan resolver sus problemas mediante arbitraje (un juicio privado) y una de ellas en lugar de eso demanda ante un juez normal, el demandado puede pedir que echen el caso por "incompetencia", es decir, porque el juez no tiene autoridad para atenderlo. También puede alegar "litispendencia", que significa que el asunto ya está siendo tratado en otro lado (el arbitraje), así que el juez debe detener el juicio. Esto aplica solo si el arbitraje ya está en marcha cuando alguien recurre al tribunal ordinario. Los artículos del 621 al 627 ya no sirven porque fueron derogados (cancelados oficialmente) en 2009.
- Art. 628Los árbitros tienen que resolver el conflicto usando las leyes que las partes acordaron. Si no se pusieron de acuerdo en qué ley aplicar, ellos deciden basándose en lo que más se relacione con el caso. Solo pueden resolver según su "buen criterio" o "conciencia" si las dos partes les dieron permiso por escrito. Esto aplica desde que se publicó la reforma en 2009, y los artículos 629 y 630 ya no son válidos.
- Art. 631Los árbitros (esas personas que resuelven problemas sin ir a juicio) sí pueden decidir quién paga los gastos legales y los daños causados, pero no pueden obligar a alguien a cumplir por la fuerza. Para eso, necesitan pedir ayuda a un juez normal, que sí tiene la autoridad para usar medidas como embargos o multas. En otras palabras, el árbitro dice quién debe pagar, pero el juez es quien realmente cobra si alguien se niega.
- Art. 632Cuando ya se te haya notificado el laudo (que es la decisión final de un árbitro), cualquiera de las partes puede llevarlo ante un juez ordinario para que lo haga cumplir, a menos que las partes pidan que se aclare primero. Es decir, si no hay dudas sobre lo que dice el laudo, puedes pedirle al juez que obligue a la otra parte a cumplirlo. También, si necesitas hacer cumplir otras resoluciones como autos, decretos u órdenes, debes acudir al juez de primera instancia, que es el juez común en tu localidad. En México, esto aplica cuando se necesita la fuerza de un juez para que se ejecute lo que ordenó un árbitro.
- Art. 633El juez que esté de turno es el encargado de resolver cualquier asunto relacionado con un arbitraje que el árbitro no pueda decidir, como temas de jurisdicción. También es el responsable de hacer cumplir órdenes, documentos oficiales y la decisión final del arbitraje (llamada laudo).
- Art. 634Los jueces comunes tienen la obligación de apoyar a los árbitros (personas que resuelven disputas fuera de un juicio). Esto significa que si un árbitro necesita ayuda para que se cumpla lo que resolvió, puede pedírsela a un juez. El juez debe usar su autoridad para que el proceso sea válido y se pueda ejecutar. En otras palabras, los árbitros no trabajan solos; los jueces los respaldan cuando es necesario.
- Art. 635Cuando un árbitro da su veredicto final (el “laudo”), ya no puedes impugnarlo o apelar. La única oportunidad de oponerte es cuando alguien trata de ejecutar ese laudo (es decir, llevarlo a la práctica por la fuerza). En ese momento, solo puedes presentar estas excusas: - Que la otra persona era incapaz legalmente o que el acuerdo para arbitrar no es válido según la ley. - Que no te avisaron correctamente del proceso o no pudiste defenderte. - Que el laudo cubrió asuntos que no estaban incluidos en el acuerdo (si se puede separar lo que sí acordaron, eso sí se puede ejecutar). - Que los árbitros no siguieron el procedimiento acordado o la ley del país donde se hizo el arbitraje. - Que el laudo todavía no es obligatorio o ya fue cancelado por un juez en el país donde se emitió. Además, el juez puede negarse a ejecutar el laudo si el asunto no se podía resolver por arbitraje o si aceptarlo va contra el orden público (las reglas básicas de convivencia en México).
- Art. 637Cuando alguien está metido en un juicio y no se presenta después de haber sido citado legalmente, se le declara en rebeldía. Eso significa que ya no van a andar buscando a esa persona para notificarle cosas. A partir de ese momento, todas las decisiones del juez y las citaciones que le correspondan se publicarán en el Boletín Judicial, en lugar de buscarlo personalmente. Solo se haría de otra forma si la ley indica algo diferente para algún caso especial.
- Art. 638Si te obligaron a quedarte en un lugar (arraigo) y te sales sin haber dejado a un abogado con instrucciones claras, entonces el juez te declarará "rebelde". Eso significa que te consideran como si no quisieras participar en el juicio. Además, no hace falta que la otra parte pida que te declaren rebelde; el juez lo hace automáticamente. Es como cuando te portas mal y te ponen la falta sin que nadie te acuse.
- Art. 639El artículo 639 habla de cómo se avisan ciertas decisiones importantes de un juicio. Cuando un juez ordena que un caso se pase a la etapa de pruebas, o fija una fecha para presentar pruebas y argumentos, o saca una sentencia, no solo se avisa en el Boletín Judicial (un periódico oficial de los juzgados), sino que también se publica dos veces, cada tres días, en el mismo Boletín o en el periódico local que el juez diga. Esto solo aplica si el caso es de los que menciona el artículo 122, fracción II. Es una manera de asegurarse de que la gente se entere bien de lo que está pasando en el juicio.
- Art. 640Si alguien que está siendo demandado no se presenta al juicio (es decir, se vuelve "rebelde") o se sale de su casa sin permiso (quebranta el arraigo), desde ese mismo día el juez puede ordenar retener sus cosas muebles (como dinero, carro o joyas) y embargar sus propiedades (como terrenos o casas), pero solo si la otra persona involucrada lo solicita y en la cantidad justa para cubrir lo que se está reclamando en el juicio.
- Art. 641El artículo dice que cuando un juez ordene retener unos bienes (como objetos, dinero o muebles), esa retención se hace con la persona que los tenga guardados o bajo su cuidado. El juez le da un tiempo razonable para que esa persona demuestre que los va a cuidar bien, como si fuera un depositario (alguien responsable de guardar algo ajeno). Si se acaba el plazo y no da suficientes garantías, como un aval o mostrar que tiene propiedades, entonces los bienes se pasan a otra persona que sí tenga bienes raíces (como una casa o terreno) o que ponga una fianza que el juez acepte.
- Art. 642Cuando te embargan una casa o terreno, el juez envía una orden por duplicado al Registro Público de la Propiedad para que anote que ese inmueble queda asegurado por el juicio. Una de esas copias, después de que el registro la selló, se mete al expediente del caso. Además, los bienes se quedan en resguardo de la persona que los tiene, y el juez te da un tiempo para que entregues una garantía (como un seguro) si no eres la persona demandada. Si no lo haces, entonces los ponen bajo un depósito más formal, como dicen otros artículos, y al encargado de cuidarlos le piden las mismas garantías que marca la ley.
- Art. 643Si un juez te declara en rebeldía (por no presentarte al juicio), lo que te retengan o embarguen se quedará así hasta que termine todo el juicio. Esto significa que, aunque no hayas ido a las audiencias, el proceso sigue y no te devolverán tu dinero o bienes hasta que se dicte una sentencia final.
- Art. 645Si alguien pierde un juicio porque no se presentó y después quiere participar, el juez lo va a aceptar aunque el caso ya esté muy avanzado. Desde ese momento, el juez seguirá el proceso incluyendo a esa persona como parte del juicio. Pero ojo: el caso no va a regresar a etapas anteriores solo porque esta persona ya se apareció. Todo lo que ya se hizo en el juicio cuenta, y no se puede repetir solo porque alguien llegó tarde.
- Art. 646Si alguien no se presentó a un juicio y fue declarado “rebelde” (como si lo hubieran castigado por no ir), puede aún presentar pruebas si lo hace durante el tiempo en que se ofrecen las pruebas. Pero solo aplica si quiere demostrar una “excepción perentoria”, es decir, una razón legal muy fuerte para ganar el caso, como que ya venció el tiempo para demandarlo. Además, tiene que comprobar de paso que no pudo ir al juicio por una causa de fuerza mayor (algo inevitable, como una inundación o una enfermedad grave) que lo afectó sin parar desde que lo notificaron del juicio.
- Art. 647Si alguien llega al juicio ya después de que se pasó el tiempo para presentar pruebas en la primera vuelta, o ya estando en la segunda vuelta, el juez igual va a considerar sus pruebas si demuestra, a través de un incidente (un mini juicio dentro del juicio), que tuvo un impedimento de verdad para no llegar antes, y además si lo que quiere probar es algo que anula por completo la demanda, como una excepción perentoria. En pocas palabras, la ley te da una segunda oportunidad solo si tienes una excusa válida y lo que dices puede acabar con todo el pleito.
- Art. 648Si te embargaron o retuvieron tus bienes, puedes pedir que te los devuelvan si no pudiste presentarte al juicio por una razón de fuerza mayor, como una enfermedad grave o un accidente que te impidió hacerlo. Tienes que explicar bien la situación y dar pruebas de que realmente fue algo muy grave y fuera de tu control. Básicamente, si no compareciste por algo inevitable, puedes solicitar que levanten el embargo.
- Art. 649Para demostrar que hubo un problema muy grave que te impidió participar en un juicio (como una enfermedad o un accidente), tienes que abrir un trámite especial llamado "incidente". Ese incidente se resuelve con una decisión del juez, pero no puedes impugnarla ni quejarte de ella en otra instancia, es decir, la resolución es definitiva y no admite apelación.
- Art. 650Si te declararon rebelde en un juicio (por no responder a la demanda), pero te entregaron personalmente la notificación de que empezó el juicio o la sentencia final, entonces solo puedes impugnar esa sentencia mediante una apelación normal, como cualquier persona. La "apelación en términos del derecho común" significa que debes seguir el procedimiento de siempre para pedirle a un juez superior que revise la decisión. En otras palabras, si te avisaron en persona, no puedes usar atajos ni recursos especiales: tienes que apelar como cualquier otro litigante que perdió el caso.
- Art. 652Cuando una persona está en un juicio, puede que alguien más, que no es ni el que demanda ni el demandado, quiera meterse porque el resultado del caso también le afecta de forma directa. Eso se llama "tercero", y tiene permitido participar siempre y cuando tenga un interés propio, diferente al de las dos partes principales. No puede meterse solo por curiosidad o para apoyar a alguien, tiene que demostrar que el pleito le toca en lo personal. Si cumple con eso, puede entrar al juicio y defender su punto.
- Art. 653Si alguien más quiere reclamar un derecho sobre algo que se está peleando en un juicio, tiene que presentar su queja formal, igual como cuando se levanta una demanda, ante el mismo juez que está viendo el caso.
- Art. 654Si alguien que no es parte de un juicio se mete a reclamar algo (por ejemplo, que un bien embargado es suyo), eso se llama tercería. Ese reclamo se va a tramitar exactamente igual que el juicio principal donde se presentó. O sea, si el juicio es rápido, la tercería también se resolverá rápido; si es más lento, igual. La ley solo dice que se siga el mismo camino.
- Art. 655Imagina que alguien está en un juicio y tú tienes interés en que esa persona gane. Este artículo dice que tú puedes meterte como "tercería coadyuvante" (es decir, apoyar a una de las partes) en cualquier tipo de juicio, sin importar de qué se trate o en qué etapa esté. Lo único que tienes que cuidar es que todavía no se haya dictado una sentencia firme (que ya no se pueda impugnar). Mientras el juez no haya dado su fallo final, tú aún puedes entrarle al pleito para ayudar.
- Art. 656El artículo 656 habla de las personas que apoyan a alguien en un juicio, llamadas "terceros coadyuvantes". Si decides apoyar a una de las partes, eres considerado como su compañero y tienes ciertos derechos. Puedes entrar al juicio en cualquier momento, siempre y cuando todavía no se haya dictado una sentencia definitiva (que ya no se pueda cambiar). También puedes hacer gestiones o movimientos que creas convenientes, pero sin repetir lo mismo que la persona a la que apoyas, a menos que tengan un representante en común. Además, tienes derecho a seguir defendiendo tu postura aunque la persona principal se retire, y puedes apelar o presentar otros recursos legales para impugnar la decisión.
- Art. 658Cuando un tercero se une a un juicio para ayudar a una de las partes (eso es un "tercer coadyuvante"), al hacer su primera solicitud, el juez debe avisarles a los que están peleando en el juicio (los litigantes). Pero hay una excepción: si el caso es como el del artículo anterior (que habla de una situación especial donde no se necesita ese aviso), entonces no se les notifica. En pocas palabras, normalmente se informa a todos, salvo en un caso muy específico donde no aplica.
- Art. 659Cuando alguien demanda a una persona y le embargan sus bienes (es decir, le quitan cosas para pagar una deuda), otra persona que dice ser la verdadera dueña de esos bienes puede presentar una "tercería excluyente de dominio". Esto significa que ese tercero pide al juez que saque los bienes del embargo porque le pertenecen a él, no al demandado. Pero para que proceda, el tercero debe demostrar que realmente es el dueño legal de esos bienes. Además, no puede presentar esta tercería quien aceptó o estuvo de acuerdo con que esos bienes sirvieran como garantía de la deuda del demandado. Por ejemplo, si firmaste un contrato donde aceptaste que tu casa fuera usada como prenda para un préstamo de otra persona, después no puedes reclamar que la casa es tuya para evitar que la embarguen.
- Art. 660Cuando un acreedor busca cobrarse algo tuyo vendiéndolo, tú puedes meter una "tercería", que es un reclamo legal. El artículo dice que, para que esa tercería te funcione, debes demostrar que tienes un mejor derecho a que te paguen a ti primero, antes que a otro. En pocas palabras: tienes que probar que tu deuda es más importante o tiene prioridad sobre la de los demás.
- Art. 661Cuando alguien demanda para reclamar algo que es suyo pero que otro ya tiene embargado (tercería excluyente), debe llevar el papel que demuestre que es el dueño, ya sea el original o una copia certificada con fecha exacta. Además, esa demanda tiene que cumplir con los mismos requisitos que se piden en el artículo 255 de este código. Si no los cumple, el juez la rechazará de inmediato, sin hacerle más vueltas.
- Art. 662El artículo 662 habla de situaciones donde alguien no puede meter una demanda de "tercería de preferencia", que es un derecho legal para pedir que te paguen antes que a otros cuando embargaron algo de tu deudor. La primera situación es si tienes una hipoteca o un derecho real sobre una propiedad que no es la que embargaron; no puedes reclamar preferencia sobre esa propiedad. La segunda es si no tienes un derecho real sobre el bien y tampoco embargaste el bien que están ejecutando; no puedes pedir preferencia. La tercera es si el deudor ya te señaló otros bienes suficientes para pagarte tu deuda; ya no aplica. La cuarta es si la ley específicamente te prohíbe hacerlo en otros casos.
- Art. 663El tercer excluyente es alguien que no debe el dinero de una hipoteca pero que tiene un interés sobre el inmueble, como un comprador. Si ese tercero demanda para que le reconozcan su derecho, puede pedir que anoten su demanda en el registro de la propiedad, pero pagando él los gastos de ese trámite. Esto sirve para que todos sepan que hay una disputa legal sobre la casa o terreno. Es como dejar una "señal" pública de que el asunto se está peleando en los juzgados.
- Art. 664Las tercerías excluyentes son un recurso legal que una persona puede usar para reclamar que algo (como un bien o un dinero) es suyo, no del demandado en un juicio. Este artículo dice que puedes presentar esa reclamación en cualquier tipo de pleito, sin importar en qué etapa esté, pero con una condición: si dices que la propiedad es tuya (tercería de dominio), no debe haberse entregado ya el bien al comprador o al ganador del juicio; si dices que tienes derecho a cobrar antes que otros (tercería de preferencia), no debe haberse pagado todavía al que ganó el juicio. En otras palabras, si ya entregaron o pagaron, ya no puedes reclamar.
- Art. 665Cuando alguien reclama que un bien no debe ser rematado porque es de su propiedad, a eso se le llama "tercería excluyente de dominio". Mientras se resuelve esa reclamación, el juicio principal sigue adelante, pero se detiene justo antes de la subasta del bien. Desde ese momento, todo queda en pausa hasta que un juez decida quién es el verdadero dueño. En cambio, si la tercería es de otro tipo (no sobre la propiedad), el juicio no se detiene para nada.
- Art. 666Si alguien llega a un juicio y dice que tiene más derecho a cobrar de los bienes embargados que la persona que está demandando, se aplica esto: el juicio sigue su curso normal hasta que se vendan los bienes, pero el dinero de la venta no se le paga a nadie hasta que se decida quién tiene la razón. Ese dinero se guarda con el juez mientras se resuelve quién debe recibirlo. Al final, se le paga al acreedor que demuestre tener mejor derecho.
- Art. 667Si dos personas, la que demanda y la demandada, están de acuerdo en la demanda de tercería (que es cuando alguien pide que le devuelvan un bien que le fue embargado), el juez, sin más vueltas, ordena cancelar los embargos si se trata de un asunto de propiedad. Si es un asunto de preferencia (como derechos de cobro), el juez dicta sentencia. Lo mismo pasa si ambas personas no responden a la demanda. Además, si alguien se opone a la tercería y pierde, tendrá que pagar los gastos legales a los que se opusieron.