CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículos explicados en lenguaje simple · página 2
- Art. 200Si alguien tiene un documento o un objeto que le van a pedir en un juicio y se niega a mostrarlo sin una razón válida, el juez puede obligarlo por la fuerza. Si aun así lo esconde, lo daña o lo destruye, o dice que ya no lo tiene pero con mala fe, tendrá que pagar todos los gastos y pérdidas que cause. Además, puede enfrentar un castigo penal por lo que hizo. Si la persona dice tener una excusa para no mostrar el documento, el juez la escuchará en una audiencia breve para decidir.
- Art. 201Para cobrar una deuda en un juicio ejecutivo, primero se puede citar al deudor para que vaya ante el juez a confesar, bajo protesta de decir verdad, si debe o no. El juez te va a fijar un día y hora para que te presentes. La citación debe hacerse en tu domicilio y en persona, y en el papel debe decir claramente para qué es la cita, cuánto te están reclamando y por qué. Si no te encuentran en tu casa, la notificación se hace como indica el artículo 116. Si te citaron y no vas a la audiencia sin una razón válida, automáticamente se te considera confeso, o sea, que aceptas que debes el dinero.
- Art. 202Si alguien te debe dinero y tienes un papel firmado por él (como un pagaré o un contrato), ese papel se considera válido si el deudor acepta frente a un juez que su firma es la que aparece ahí. También se da por válido si el deudor, cuando el juez le pregunta si es su firma, se niega a responder sin una razón válida. O si el deudor simplemente no va a la cita en el juzgado para reconocer su firma y no tiene una excusa de peso.
- Art. 203Este artículo dice que si firmaste un documento frente a un notario, puedes reconocerlo como tuyo justo en ese momento o después, siempre y cuando lo haga la persona que debe cumplir con lo que ahí se dice, su representante legal o alguien con permiso por escrito para actuar en su nombre. El notario debe anotar ese reconocimiento al final del documento, y también tiene que escribir si quien lo reconoce es un apoderado del deudor y qué parte del poder lo autoriza.
- Art. 204Si tienes un documento legal, como un contrato firmado o un pagaré, y dice que te deben una cantidad de dinero pero no especifica cuánto exactamente, puedes iniciar un juicio para cobrar. Primero, el juez te da un plazo de hasta 15 días para calcular exactamente cuánto te deben. Para hacer ese cálculo, tú presentas un escrito, la otra persona responde con otro, y el juez decide el monto final. Esa decisión del juez no se puede impugnar, o sea, ya no hay manera de pelearle.
- Art. 205Si quieres demandar o denunciar a tu esposo o pareja, pero necesitas separarte de él antes, puedes pedirle por escrito a un juez familiar que te autorice a salir de la casa donde viven juntos. También tienes la opción de ir al Centro de Justicia Alternativa de la Ciudad de México para buscar un arreglo. Ese centro solo te ayudará si no hay violencia familiar entre ustedes; si la hay, no intervendrá y lo reportará al Ministerio Público, sobre todo si hay niños de por medio. Si existe violencia, se le avisará al Sistema de Auxilio a Víctimas para que te apoyen según la ley. El mediador que atienda el caso buscará resolver el problema pensando primero en lo mejor para los hijos, como su cuidado y bienestar. En el acuerdo final, el mediador debe asegurarse de que los niños estén protegidos física y mentalmente, y que puedan convivir con el papá o mamá que no vive con ellos. Ese acuerdo se puede hacer cumplir ante el juez familiar si alguien no lo respeta.
- Art. 206Solo un juez de lo familiar (el que se encarga de casos de divorcio, custodia, etc.) puede ordenar la separación de la que habla el otro artículo. Pero si por alguna razón especial no puedes ir con ese juez (por ejemplo, porque está muy lejos o no está disponible), entonces cualquier juez del lugar donde te encuentres puede ordenar la separación de manera temporal. Ese juez provisional luego tiene que enviar todo el caso al juez que realmente le toca resolverlo.
- Art. 207Cuando alguien pide algo ante una autoridad, puede hacerlo por escrito o de palabra. En esa petición debe explicar por qué lo pide, dar su dirección donde viva, decir si tiene hijos pequeños, y mencionar cualquier otra cosa importante del asunto.
- Art. 208El juez tiene la libertad de hacer las investigaciones o juntar las pruebas que él considere necesarias antes de tomar una decisión en el caso. Si se trata de violencia familiar, el juez está obligado a revisar los reportes, evaluaciones y recomendaciones que ya hayan hecho las instituciones, ya sean del gobierno o privadas, que se dedican a atender estos temas. Esto quiere decir que no puede ignorar lo que digan los expertos en violencia familiar.
- Art. 209Cuando alguien pide una separación en el juzgado, el juez la revisa rápido, sin vueltas, a menos que haya una regla especial de otro artículo. Si el juez dice que sí, da las órdenes necesarias para que la separación se haga realidad. Todo esto lo hace viendo cómo está cada caso en particular.
- Art. 210El juez puede cambiar lo que ya ordenó si hay una razón importante o si uno de los dos casados, o ambos de acuerdo, se lo piden. Pero solo lo hará si él considera que es necesario según cómo esté la situación. En pocas palabras, el juez tiene la posibilidad de ajustar sus decisiones si las cosas cambian o si alguien le pide un cambio válido.
- Art. 211Cuando un juez te da permiso para separar a alguien de un trabajo o proceso (como parte de una denuncia), en esa resolución te va a decir cuántos días tienes para presentar tu demanda o acusación. Ese plazo puede ser de hasta 15 días hábiles (que no cuentan sábados, domingos ni días festivos), y empieza a contar desde el día siguiente de que se hizo la separación. Si el juez lo considera necesario, solo una vez te puede dar un tiempo extra del mismo número de días, pero nada más.
- Art. 212El juez, en la misma decisión, le va a avisar al otro esposo o esposa que no debe estorbar la separación ni molestar a su pareja. Si lo hace, se le advierte que le pueden aplicar medidas legales. Además, el juez decide quién se queda viviendo en la casa donde vivían juntos, según lo que más convenga en el caso.
- Art. 213Cuando hay una separación o divorcio, el juez decide qué pasa con los hijos menores de edad. Lo hace viendo cómo está la situación de cada familia, tomando en cuenta lo que dicen otras leyes sobre las obligaciones de los padres, como darles alimento, cuidado y educación. También escucha lo que los papás proponen, si es que ya se pusieron de acuerdo en algo. Además, el juez revisa otras reglas importantes, como quién se queda con los niños y cómo van a convivir con el otro padre, siempre pensando en lo mejor para ellos.
- Art. 214Imagina que un juez ya tomó una decisión sobre un asunto entre los esposos en un divorcio. Si uno de los dos no está de acuerdo con esa decisión, no puede simplemente quejarse, sino que debe presentar un "incidente", que es como un mini-juicio dentro del mismo caso para pedir que se revise. Una vez que el juez resuelva ese incidente, ya no podrás impugnar ni apelar esa respuesta, se queda como cosa juzgada. En pocas palabras, tienes una sola oportunidad para inconformarte mediante ese trámite, y después de eso, no hay más recursos.
- Art. 215Si un juez ordenó que un cónyuge se separe temporalmente de su casa por un cierto tiempo, y al terminar ese plazo no se comprueba que ya se puso una queja o demanda formal ante el juzgado, entonces esa separación ya no sirve. El cónyuge que se fue tiene la obligación de volver a vivir en la casa familiar en las siguientes 24 horas.
- Art. 216Las personas que viven juntas como pareja, sin estar casadas (concubinos), también tienen derecho a lo que dice este capítulo de la ley, siempre y cuando tengan una casa común que funcione igual que el hogar de los casados. Esto significa que su casa debe ser el lugar donde viven juntos de manera estable, como si fueran esposos.
- Art. 217El artículo 217 dice que si un juez ordenó algo temporal antes del juicio principal, pero no es el juez que va a resolver ese juicio, entonces debe pasar el caso al juez correcto. Ese nuevo juez revisará lo que hizo el primero y decidirá si lo confirma o no. Después de eso, el juicio sigue su curso normal. Los artículos 218 y 219 ya no están vigentes, fueron eliminados en 1974.
- Art. 220Si tú y otra persona firman un contrato (público o privado) y acuerdan que cualquier problema se lo van a echar a un árbitro (como un juez privado), pero no lo eligieron desde antes, entonces tienen que empezar el proceso pidiéndole a un juez público que nombre a ese árbitro. O sea, si no lo escogieron de entrada, el juez normal es el que los va a ayudar a ponerse de acuerdo para elegir quién resolverá el pleito.
- Art. 221Cuando alguien llega a un juzgado con un contrato que dice que cualquier pleito se va a resolver con un árbitro (como un juez privado), el juez los va a citar a una reunión dentro de los siguientes tres días para que las dos partes escojan a esa persona. Los va a advertir que, si no van o no se ponen de acuerdo, el juez va a nombrar al árbitro sin necesidad de que ellos participen. Si el contrato donde está ese acuerdo es un documento privado (que no está firmado ante notario), antes de la reunión un actuario (el ayudante del juzgado) le va a pedir a la otra persona que reconozca si su firma es auténtica. Si se niega a responder por segunda vez, entonces se va a dar por hecho que la firma sí es suya y que acepta el acuerdo.
- Art. 222El juez va a pedir que las dos partes en un pleito se pongan de acuerdo para escoger a un árbitro (una persona neutral que ayude a resolver el conflicto). Si no logran ponerse de acuerdo, entonces el juez mismo va a elegir a alguien de una lista que cada año publica el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. Esto mismo aplica si el árbitro que ya habían elegido renuncia y no tenían a alguien más apartado para reemplazarlo.
- Art. 223Cuando se redacta el acta de la junta que ya te mencionaron antes, el árbitro (la persona que va a resolver el pleito) tiene que citar a las partes involucradas para que se presenten. Esa citación se hace siguiendo las reglas del título VIII de la ley. En pocas palabras, aquí se dice que el proceso empieza oficialmente cuando el árbitro llama a todos los involucrados a participar.
- Art. 224Si alguien te debe dinero y tú te niegas a recibirlo, o si no te da un comprobante de pago, o si es que no sabes a quién pagarle porque la persona está embarrada en algún problema legal, el deudor (la persona que debe) puede salir de su deuda depositando el dinero o el bien ante un juzgado. A eso se le llama "consignación". Básicamente, si el acreedor (el que cobra) pone trabas, el deudor puede cumplir su obligación de esta manera y ya no le deben nada.
- Art. 225Te explicamos: si alguien te debe algo y tú eres el acreedor conocido (la persona a quien le deben), el juez te va a citar para que vayas a un lugar, día y hora específicos a recibir lo que te deben. Si lo que te deben es un objeto que es difícil de mover (como un refrigerador o un mueble pesado), la entrega se hará donde esté ese objeto, pero solo si está dentro del territorio del juzgado. Si el objeto está en otro lugar fuera de la jurisdicción, el juez de tu caso le pedirá al juez de allá que te cite para que recibas o veas depositar lo que te deben.
- Art. 226Si un juez ordena que alguien te pague una deuda pero no sabe quién eres o dónde estás, entonces tiene que publicar un aviso en los periódicos para localizarte. El juez va a decidir por cuánto tiempo sale ese aviso, siguiendo las reglas de otro artículo del mismo código. Esto es para que tengas la oportunidad de presentarte y cobrar lo que te deben.
- Art. 227Si alguien te debe y quiere pagarte, pero no apareces o no puedes recibir el pago (por ejemplo, por estar enfermo o fuera de la ciudad), el juez le avisará a tu representante legal (la persona que cuida tus asuntos). Si ni tú ni tu representante llegan a la cita que el juez puso para recibir el pago, el juez dejará constancia por escrito de que sí te buscaron, describirá lo que te ofrecían, y dirá que lo dejaron guardado en un lugar seguro, como un banco o una oficina que el juez o la ley indican.
- Art. 228Si debes entregar un objeto específico (como un mueble o una herramienta) y el lugar donde debe entregarse es justo donde está ese objeto, pero el comprador o dueño (acreedor) no pasa a recogerlo ni se lo lleva, tú como vendedor (deudor) puedes pedirle a un juez que te permita dejar ese objeto en otro lugar, como una bodega. Esto evita que te quedes con la cosa sin poder hacer nada. El juez decide si te da permiso para cambiarlo de lugar.
- Art. 229Si el acreedor (la persona a la que le debes) no se presenta cuando tú haces la oferta de pago y el depósito (cuando ofreces pagar y pones el dinero a disposición ante un juez), debes avisarle por escrito. Ese aviso se hace entregándole una copia sencilla de todos los documentos que se usaron en ese trámite. Así, aunque no haya estado presente, queda enterado de lo que hiciste para pagarle.
- Art. 230Para pagar una deuda sin que te reclamen, puedes ir a un banco o institución autorizada por la ley, depositar el dinero y te darán un comprobante. Ese comprobante se llama certificado de depósito y con mostrarlo ya se considera que hiciste el pago legalmente. Así, si el acreedor no quiere recibir el dinero, tú quedas protegido porque demostraste que cumpliste. Solo aplica si depositas en el lugar correcto que la ley señala.
- Art. 231Si debes pagar una deuda y la persona no te acepta el dinero o no la encuentras, puedes acudir a un notario público para que, a través de él, realices el trámite de consignación y depósito. El notario es quien se encarga de manejar el dinero y dejarlo a disposición de la autoridad judicial, como un intermediario oficial. Esto evita que tengas que hacer todo el papeleo por tu cuenta y te da seguridad de que estás cumpliendo con tu obligación legal. Solo necesitas buscar a un notario y él te guiará para completar el proceso.
- Art. 232Imagínate que le debes dinero a alguien, pero no estás seguro de si esa persona realmente tiene derecho a cobrarte. En ese caso, puedes depositar el dinero ante un juez, pero solo si lo haces bajo su supervisión y compruebas con documentos o pruebas que tu duda es válida. El juez guardará el dinero hasta que se aclare quién es el verdadero dueño.
- Art. 233Si el que te debe algo se niega a aceptar lo que le estás pagando cuando vas a entregarlo, y tienes un comprobante de eso, tú puedes ir a un juicio para pedir que un juez te declare libre de esa deuda. Es decir, si el otro no quiere recibir el pago, no es tu bronca; puedes demostrarlo legalmente y quedar en paz.
- Art. 234El artículo 234 dice que, cuando un juez o un notario interviene en un trámite legal (como un embargo), se tiene que nombrar a un depositario, que es la persona encargada de cuidar los bienes mientras se resuelve el asunto. Si el juez está presente en el proceso, él mismo elige al depositario. Pero si el trámite lo hace un notario, entonces el deudor (quien debe algo) es el responsable de proponer o designar a esa persona que va a guardar los bienes.
- Art. 235El artículo 235 habla de las "providencias precautorias", que son medidas que un juez puede ordenar para proteger a una persona antes o durante un juicio. Esto aplica en tres casos: primero, si hay miedo de que la persona a la que le vas a demandar se esconda o se vaya. Segundo, si crees que alguien va a esconder o malgastar bienes sobre los que tienes un derecho real, como una casa o un terreno. Tercero, si la demanda es por una deuda y el deudor solo tiene esos bienes, pero temes que los oculte o los venda para no pagarte. Básicamente, son medidas para asegurar que no te quedes sin poder cobrar o recuperar lo que te deben.
- Art. 236El artículo 236 dice que las reglas del artículo anterior no solo aplican al deudor (quien debe dinero o algo), sino también a los tutores (los que cuidan a menores o incapaces), albaceas (los que cumplen la voluntad de un difunto en un testamento), socios (los que forman parte de una sociedad) y administradores de bienes ajenos (los que manejan propiedades de otros). En pocas palabras, todas estas personas tienen las mismas obligaciones legales que el deudor principal.
- Art. 237El artículo 237 dice que las medidas precautorias (órdenes que da un juez para proteger algo o a alguien antes de que termine un juicio, como congelar una cuenta o impedir que vendan una propiedad) se pueden pedir en dos momentos: antes de empezar el juicio o después de que ya comenzó. Si las pides antes, son un paso previo al juicio; si las pides después, el juez que ya está atendiendo tu caso las revisa en un proceso separado (llamado incidente), pero siempre dentro del mismo asunto.
- Art. 238El artículo dice que en un juicio solo se pueden tomar dos medidas especiales para proteger algo mientras se resuelve el asunto, y ninguna otra. La primera medida es que la persona no pueda salir del país ni de una ciudad (eso se llama arraigo), pero solo si el caso encaja en la primera parte del artículo 245. La segunda medida es que te quiten unos bienes de forma temporal (eso es secuestro de bienes), pero solo para los casos de la segunda y tercera parte de ese mismo artículo. En pocas palabras, no hay más opciones que esas dos.
- Art. 239Si quieres pedir una medida precautoria (una medida temporal para proteger tus derechos mientras se resuelve un juicio, como evitar que alguien esconda dinero o bienes), primero debes demostrar que tienes el derecho de pedirla y que realmente la necesitas. Para probarlo, puedes presentar un documento o llevar testigos confiables. Eso sí, si usas testigos, deben ser por lo menos tres personas que sean de fiar.
- Art. 240Si alguien te demanda y pide que no puedas salir de la ciudad donde se lleva el juicio (lo que se llama "arraigo"), el juez puede aceptarlo si el que te demanda da una fianza. Esa fianza es como un seguro para pagarte si después resultas perjudicado, y el juez decide de cuánto debe ser. Además, el juez te notifica que no puedes irte de ese lugar sin dejar a alguien que te represente legalmente, que sepa bien del caso y tenga dinero para cubrir lo que salga del juicio. Ese representante también se hace responsable contigo de pagar lo que ordene la sentencia. Y si el representante dice que tiene dinero pero no es cierto, puede meterse en problemas por mentirle al juez y tener que pagar los daños.
- Art. 241Si pides la prisión preventiva de alguien antes de presentar la demanda formal, el juez te va a exigir que deposites un dinero como garantía. Esa fianza sirve para cubrir los gastos o daños que esa persona sufra si al final no presentas la demanda. O sea, no puedes pedir que detengan a alguien nomás por las dudas; si no te avientas a demandarlo, tendrás que pagar por los problemas que le causaste. La cantidad de la fianza la decide el juez, y debes cumplir con los requisitos de prueba que marca otro artículo.
- Art. 242Si alguien no respeta la medida de arraigo (que es cuando la ley te obliga a quedarte en un lugar mientras se hace una investigación), le van a aplicar el castigo que diga el Código Penal. Además, van a usar métodos legales para forzarlo a regresar al lugar donde se está llevando el juicio, como multas o hasta la fuerza pública. Sin importar lo que pase, el juicio sigue su curso normal según las reglas que le correspondan.
- Art. 243Cuando pidas un "secuestro provisional" (que es una medida para asegurar un bien mientras se resuelve un juicio), tienes que decir cuánto vale lo que estás reclamando en la demanda o describir con lujo de detalle la cosa que quieres asegurar. El juez, al autorizarlo, va a definir la cantidad de dinero por la que se va a hacer el proceso. Básicamente, primero tú dices el valor, y luego el juez pone el monto exacto para la garantía.
- Art. 244Si pides un secuestro provisional (que es como congelar los bienes de alguien antes de un juicio) pero no tienes una orden de por medio, como un contrato firmado ante notario, vas a tener que dar una fianza. Esa fianza sirve para pagar los daños que le causas a la otra persona si el juez después dice que no tenías razón. También sirve si el juez cancela la medida o si al final del juicio la otra persona gana. En pocas palabras, si pides algo así sin pruebas sólidas, tienes que asegurar que cubrirás cualquier pérdida que le causes.
- Art. 245Si debes algo o te están demandando, puedes evitar que te embarguen o te quiten algo si depositas ante el juez el dinero o el objeto que te reclaman. También puedes impedirlo si presentas una fianza que el juez considere suficiente, o si demuestras que tienes propiedades o bienes raíces con los que puedas pagar si pierdes el juicio. Si ya te embargaron, puedes hacer que levanten ese embargo cumpliendo con alguna de esas opciones.
- Art. 246Cuando alguien pide una medida urgente para proteger un derecho (una providencia precautoria), el juez puede decidir y actuar sin avisarle primero a la persona contra quien va dirigida. Tampoco se le cita para que dé su versión antes de tomar la decisión. Esto se hace para que la medida sea efectiva y no se pierda tiempo si la otra persona se entera y esconde pruebas o bienes.
- Art. 247Si pides una medida precautoria (como que un juez congele bienes o prohíba algo antes del juicio), tú eres el responsable de todo lo que salga mal. Esto quiere decir que si causas daños o pérdidas a la otra persona con esa orden, tendrás que pagarlos. Es como que tú firmas un "yo me hago cargo" por cualquier problema que genere tu solicitud. Así que piénsalo bien antes de pedirle al juez que tome una acción rápida.
- Art. 248Cuando el juez ordena una medida de protección urgente, como un embargo, no te puedes oponer ni pedir que se suspenda. No importa la razón que tengas, el trámite sigue sin excusas hasta que se cumpla. Esas medidas se ejecutan así, de inmediato, para evitar que los bienes desaparezcan.
- Art. 249Cuando un juez ordena asegurar bienes como medida precautoria (antes de un juicio), o cuando alguien deposita dinero en el juzgado (como dice el artículo 258), se siguen las mismas reglas que aplican para un secuestro judicial. Esto significa que se abre una sección especial para ejecutar esa orden, igual que en los juicios ejecutivos. El juez elige a la persona que va a cuidar esos bienes (depositario) y a quien va a supervisar que se haga bien (interventor).
- Art. 250Imagina que pides una orden judicial para proteger algo (como un congelamiento de cuentas o un embargo) antes de demandar a alguien. En ese caso, tienes que presentar tu demanda formal en los siguientes 3 días hábiles, si el juicio se va a hacer en el mismo lugar donde pediste la orden. Si el juicio es en otro municipio o estado, el juez te da 1 día extra por cada 200 kilómetros de distancia para que entregues la demanda. Básicamente, no puedes quedarte con la orden precautoria sin iniciar el juicio rápido, o la pierdes.
- Art. 251Dice el artículo que si tú, como demandante, no cumples con lo que ya te pidió el juez en el artículo anterior (como dar una garantía o asegurar algo), el demandado puede pedir que se cancele esa medida que le puso el tribunal. En cuanto el demandado lo solicite, el juez la va a revocar de inmediato. En corto: si no haces lo que te toca, la otra persona puede hacer que te quiten esa protección temporal.
- Art. 252Si un juez te ordena algo temporal, como asegurar bienes o pruebas, tú puedes inconformarte en cualquier momento antes de que salga una sentencia definitiva. Para eso, primero te deben avisar oficialmente de esa orden (si no te la dieron en persona o a tu representante). Tu queja se va a manejar como un "incidente", que es un mini juicio dentro del mismo caso.
- Art. 253Si alguien que no es parte del juicio ve que le embargaron sus cosas, también puede pedir que le devuelvan lo que le quitaron. Eso se llama "tercería" y se tiene que resolver en un juicio aparte, siguiendo las reglas del proceso que le toque. En pocas palabras, puedes reclamar si te afectaron sin ser el demandado.
- Art. 254Un juez diferente al que va a resolver el pleito principal puede ordenar una medida urgente, como un embargo. Después de que esa medida se cumpla y se resuelva cualquier queja al respecto, el expediente se envía al juez que sí lleva el caso principal. Ese expediente se agrega al resto del juicio para que tenga los efectos legales que correspondan. En pocas palabras, se pasa el asunto al juez correcto para que todo quede en orden.
- Art. 255Cuando alguien inicia un juicio, debe presentar una demanda por escrito. Ahí tienes que incluir: ante qué juez vas, tu nombre, dirección para recibir notificaciones, los datos del demandado, qué estás pidiendo, los hechos que explican tu caso (con pruebas como documentos o testigos), las leyes que te apoyan, el valor del asunto, y tu firma o huella digital si no sabes firmar. En casos de divorcio, también debes anexar una propuesta de convenio. Todo debe contarse de forma clara y ordenada.
- Art. 256Cuando alguien te demande, tienes que recibir una copia de la demanda y todos los documentos que presente el que se queja. Después de eso, un juez te va a notificar oficialmente, y te va a dar un plazo de 15 días para que respondas por escrito lo que quieras decir. Es decir, desde que te entregan los papeles, cuentas con quince días para contestar la demanda.
- Art. 257Si tu demanda está mal escrita, confusa o le faltan datos que exigen los artículos 95 y 255, el juez tiene tres días para decirte exactamente cuáles son los errores. Tú, como el que demanda, tienes cinco días para corregirlos desde que te notifiquen por el Boletín Judicial. Si no lo haces en ese tiempo, el juez va a rechazar tu demanda y te devolverá los documentos originales, pero se quedará con una copia de la demanda para el expediente. Si no estás de acuerdo con esa decisión, puedes quejarte ante un juez de mayor rango para que revise el caso.
- Art. 258Cuando presentas una demanda ante un juez, desde ese momento se detiene el reloj de la "prescripción" (que es el tiempo que tienes para reclamar algo antes de perder el derecho). También marca el inicio oficial del juicio, y fija el valor de lo que estás pidiendo si no hay otra fecha para calcularlo. Es como dar el primer paso formal para que la ley te tome en cuenta.
- Art. 259Cuando te notifican que alguien te demandó (eso se llama emplazamiento), pasan varias cosas: el juez que te notificó es el único que puede llevar tu caso, aunque después cambies de casa o de domicilio, ese juez sigue siendo el que te toca. Estás obligado a responderle a ese juez, pero aún puedes pedir que el caso se vaya con otro juez si crees que no es el adecuado. También cuenta como si ya te hubieran reclamado legalmente lo que debes, aunque antes no te lo hubieran pedido por escrito. Y si debes dinero, desde ese momento empiezan a correr los intereses legales aunque el préstamo no los tenga contemplados.
- Art. 260Cuando alguien te demanda, tú como demandado tienes que responder por escrito siguiendo estas reglas: Primero, anota el nombre del juzgado donde estás contestando y tus datos completos, incluyendo una dirección para que te lleguen notificaciones. Luego, tienes que responder uno por uno a todos los hechos que el demandante puso en su demanda, explicando qué documentos (públicos o privados) apoyan cada hecho y si los tienes contigo, además de dar los nombres de los testigos que vieron lo sucedido. Debes firmar de tu puño y letra al final; si no puedes o no sabes firmar, otra persona firma por ti y tú pones tu huella digital. También tienes que incluir todas las defensas o excepciones que tengas en esa misma respuesta (no después, a menos que surjan nuevas), y el juez le dará oportunidad al demandante para responderlas. Si quieres contraatacar demandando al que te demandó (lo que se llama "reconvención"), puedes hacerlo en el mismo escrito, pero solo en ciertos casos y siguiendo las reglas del artículo 255. Además, debes entregar copias simples de tu respuesta y todos los documentos anexos para cada una de las otras partes involucradas. En casos de divorcio, puedes aceptar el acuerdo que propuso tu pareja o presentar tu propia propuesta, con las pruebas que la apoyen. Por último, si necesitas llamar a alguien más al juicio (un tercero), tienes que pedirlo en tu respuesta; después ya no se podrá, a menos que sea algo nuevo que aparezca más tarde.
- Art. 261Este artículo dice que si durante un juicio quedan algunas defensas o asuntos legales pendientes que no se resolvieron en la audiencia donde se habla de conciliación y de excepciones, entonces se van a discutir y decidir hasta el final del juicio, cuando se dé la sentencia. En pocas palabras, lo que no se resuelva antes, se resolverá junto con la decisión final del juez.
- Art. 262Si alguien te demanda por un problema con una casa o terreno, el juez puede avisarle al Registro Público de la Propiedad para que anote que hay una demanda en curso. Eso sirve para que no puedas vender o hipotecar el inmueble mientras dura el pleito. Pero antes de hacerlo, quien te demanda tiene que dar una fianza, que es como un seguro que paga por cualquier daño o pérdida que te cause la demanda. El juez decide cuánto debe ser esa fianza según lo que considere justo.
- Art. 264Si el juez ve que en un juicio hay algún problema técnico que se pueda arreglar, te va a decir exactamente qué tienes que hacer para solucionarlo. Te dará un plazo de mínimo 3 días y máximo 30 días para que lo arregles. Si no haces caso a lo que te ordenó, el juicio se cancela y además te obligan a pagar los gastos legales causados por tu culpa. Eso sí, las partes involucradas aún pueden hacer valer sus derechos después.
- Art. 266Cuando alguien te demanda y tú contestas por escrito, tienes que decir si cada cosa que dice el demandante es cierta o no. Si no lo haces, la ley va a dar por hecho que aceptaste todo lo que dijo, y eso se puede usar en tu contra en cualquier momento del juicio, incluso al final. Además, si mencionas testigos para negar algo, debes decir su nombre completo. También tienes que entregar los papeles (documentos) que apoyen tu respuesta, junto con tu escrito, a menos que la ley te permita hacerlo después por una razón especial. Por último, si callas o evades responder sobre algún hecho, también se considerará que lo aceptaste.
- Art. 268Si durante un juicio surge una nueva excusa legal que antes no existía (como que el juez no pueda seguir viendo tu caso), tú puedes hacerla valer. El juez la va a procesar usando los mismos pasos y tiempos que están marcados en el artículo 88 de esta ley. En otras palabras, no le inventan un trámite nuevo, solo siguen lo que ya está establecido.
- Art. 270Cada escrito o solicitud que presente una persona en un juicio debe ir firmado por ella o por alguien que tenga su permiso para hacerlo. Si no sabes o no puedes firmar, entonces pondrás tu huella digital y otra persona firmará por ti, a tu petición, explicando la situación. Además, el documento debe incluir los nombres de las partes del juicio (quién demandó y quién fue demandado) y el número del expediente. Si no cumples con estos requisitos, el juzgado no le dará seguimiento a tu escrito.
- Art. 271Si alguien te demanda y no respondes dentro del tiempo que te dieron en la citación, el juez te declarará en "rebeldía" (como decir que no quisiste defenderte), y lo hará aunque la otra persona no se lo pida. Antes de declararte rebelde, el juez revisará bien que te hayan notificado correctamente y que todo esté en orden. Si resulta que no te avisaron como debe ser, el juez ordenará que te vuelvan a citar y le reportará al Consejo de la Judicatura al notificador para que lo castiguen. Además, si no respondes la demanda, se va a presumir que aceptaste todo lo que dice el demandante, a menos que el caso sea sobre la familia o tu estado civil, donde se tomará como si hubieras dicho que no.
- Art. 272Si el demandado quiere contraatacar al demandante presentando su propia demanda (reconvención) o cobrarle una deuda que tenga (compensación), debe hacerlo exactamente cuando conteste la demanda original, no después. Una vez que el demandado presente ese escrito, el juez se lo enviará al demandante para que responda en un plazo de nueve días.
- Art. 273El artículo 273 dice que si te sale una excusa o defensa nueva durante el juicio (algo que no sabías antes), la puedes presentar solo hasta antes de que el juez dé la sentencia. Tienes tres días a partir de que te enteres de esa excusa para decirla. Ese asunto se resuelve por separado, en un "incidente", que es como un mini juicio dentro del principal. Pero la decisión final sobre esa excusa se guarda para la sentencia definitiva, no se resuelve de inmediato.
- Art. 274Si el demandado (la persona a la que demandaron) acepta todo lo que pide el demandante (quien puso la demanda), o si el demandante está de acuerdo con la respuesta del demandado, el juez va a fijar una fecha para dar la sentencia final. Pero antes, si se trata de un juicio de divorcio, las dos partes tienen que ratificar (confirmar) su postura frente al juez que lleva el caso. Si el demandado acepta todo desde el principio en el juicio, el juez puede darle al deudor un tiempo extra para pagar después de que le embarguen sus bienes, y también le puede reducir los gastos del juicio.
- Art. 275Si alguien pone una excusa legal y luego otra que contradice a la primera, el juez ya no las va a aceptar. Antes se podían poner varias defensas aunque se pelearan entre sí, pero ahora eso ya no se vale. El juez debe rechazar de inmediato cualquier excusa que sea contradictoria con otra, sin darle más vueltas al asunto.
- Art. 276El artículo 276 dice que, cuando un juicio solo se trata de discutir cómo se aplica la ley (y no de si un hecho ocurrió o no), se va a agendar una audiencia para que las partes expongan sus argumentos. Esa audiencia se llama "de alegatos", y cada persona puede presentar sus razones por escrito si así lo prefiere. En pocas palabras, si no hay dudas sobre los hechos, solo se debate qué dice la ley, y entonces se pasa directamente a que cada quien dé sus puntos de vista, ya sea hablando o con un escrito.
- Art. 277El juez va a ordenar que se abra un período para presentar pruebas en el juicio, pero solo si tú o la otra persona lo piden, o si el juez mismo cree que es necesario. Si el juez decide abrir ese período, esa decisión ya no se puede impugnar con ningún recurso (como una queja o apelación). En cambio, si el juez se niega a abrir el período de pruebas, esa negativa sí se puede apelar. Esa apelación se tramita rápido, pero no detiene el juicio mientras se resuelve.
- Art. 278El juez tiene la libertad de usar cualquier cosa o persona para descubrir la verdad sobre lo que se discute en el juicio. Puede pedir información a las partes involucradas o a alguien externo, y revisar objetos o documentos que pertenezcan a quien sea. Lo único que no puede hacer es usar pruebas que la ley prohíba o que vayan contra la moral, como algo ilegal o indebido.
- Art. 279Los jueces pueden ordenar en cualquier momento, sin importar el tipo de caso, que se hagan nuevas pruebas o se amplíen las que ya existen, siempre y cuando sirvan para aclarar la verdad sobre lo que se está discutiendo. Para llevar a cabo esas pruebas, el juez decidirá cómo hacerlas de la mejor manera, pero sin afectar los derechos de las partes involucradas, escuchándolas a todas por igual y tratándolas de manera justa.
- Art. 280Cuando un juicio está en curso y una de las partes (demandante o demandado) pide presentar pruebas, como testigos o documentos, y por hacer eso se causa algún daño o pérdida a otra persona que no está en el pleito (un tercero), esa parte tiene que pagar los daños. Si fue el juez quien, por su cuenta, ordenó presentar esas pruebas, entonces el pago se reparte entre las dos partes del juicio. Lo anterior no impide que después se ajusten los gastos legales (costas) cuando corresponda.
- Art. 281Tú y la otra persona involucrada tienen que demostrar los hechos que apoyan lo que piden en un juicio. Si tú reclamas algo, tú debes probar que esos hechos sí pasaron. Si la otra persona reclama algo, ella tiene que demostrar sus propios hechos. Nadie puede quedarse solo con decir las cosas, sino que hay que presentar pruebas como documentos, testigos o fotos. Así, cada quien se encarga de comprobar lo que afirma.
- Art. 282Cuando alguien niega algo en un juicio, normalmente no tiene que demostrar que su negación es cierta; la otra persona es quien debe probar lo que dice. Pero hay excepciones: si al negar estás diciendo lo contrario de un hecho (por ejemplo, "no debo dinero" en vez de "ya pagué"), entonces tú sí tienes que probarlo. También toca demostrar si dices que no existe una suposición legal que beneficie a la otra parte, o si pones en duda la capacidad legal de alguien (como su edad o estado mental). Por último, si la negativa es parte clave de lo que reclamas (por ejemplo, en un pleito donde necesitas demostrar que no hubo un acuerdo), también tienes que respaldarla con pruebas.
- Art. 283No puedes renunciar ni quitarte el derecho de presentar pruebas en un juicio. La ley dice que tanto el derecho de probar tu versión, como las herramientas para hacerlo (documentos, testigos, etcétera), no se pueden desechar aunque tú quieras. Es como si prometieras no presentar pruebas: eso no vale, porque la ley no lo permite. Así que siempre vas a poder usar los medios de prueba que están en la ley, sin importar lo que hayas acordado antes.
- Art. 284En un juicio, las únicas cosas que se pueden comprobar con pruebas son los hechos que realmente ocurrieron. También se pueden probar las costumbres o usos que apoyan el derecho de alguna de las partes. Esto quiere decir que no se prueban ideas, opiniones o lo que la ley dice, sino solo lo que pasó o cómo se acostumbra hacer en la vida diaria.
- Art. 284 BISSi un juicio en México tiene que usar leyes de otro país, el juez debe aplicarlas igual que lo haría un juez de ese país. Las personas involucradas en el juicio pueden aportar pruebas o información sobre cómo funcionan esas leyes extranjeras. Para saber si esas leyes están vigentes y cómo se interpretan, el juez puede pedir informes oficiales al Servicio Exterior mexicano o aceptar pruebas que presenten las partes. En pocas palabras, el juez mexicano debe tratar las leyes de otro país con el mismo cuidado y respeto que las propias.
- Art. 285El juez tiene la obligación de aceptar las pruebas que le lleven las dos partes en un juicio, siempre y cuando la ley las permita y tengan que ver con lo que se está discutiendo. En los juicios de renta de casas o locales, si se necesita un perito para calcular daños, reparaciones o mejoras, esa prueba solo se podrá hacer después de que el juez ya haya dicho en su sentencia que sí se debe pagar esa cantidad. Además, en estos mismos juicios, los informes o documentos que se tengan que entregar al juez los debe conseguir cada quien por su cuenta.
- Art. 286Los hechos notorios son cosas que todo mundo conoce, como que la Ciudad de México tiene mucho tráfico o que el 10 de mayo es el Día de las Madres. No necesitas demostrarlos con documentos o testigos, porque se consideran de conocimiento público. Además, el juez puede usar estos datos al resolver tu caso, aunque tú o la otra parte no los hayan mencionado antes. Esto simplifica el juicio, pues evita perder tiempo en probar lo que ya es obvio.
- Art. 287Si un juez ordena que te revisen física o mentalmente o te hace preguntas, y te niegas a cooperar o no respondes, el juez va a dar por bueno lo que diga la otra persona sobre ti, a menos que después demuestres lo contrario. Lo mismo pasa si no entregas un objeto o documento que tienes y el juez te pide verlo. O sea, si no colaboras, el juez puede creerle a la parte contraria.
- Art. 288Si alguien no es parte de un juicio, está obligado a ayudar a los jueces a descubrir la verdad. Eso significa que, si un juez te pide que entregues documentos o cosas que tengas en tu poder, debes hacerlo sin demora. Los jueces pueden obligarte a cumplir usando medidas fuertes, y si te niegas, ellos escucharán tus razones y decidirán sin que puedas apelar. Pero hay excepciones: los papás, abuelos, hijos, el esposo o esposa, y quienes guardan un secreto profesional (como abogados o doctores) no tienen que entregar pruebas que perjudiquen a su familiar o cliente.
- Art. 289En un juicio, cualquier cosa que le sirva al juez para estar seguro de lo que pasó se puede usar como prueba. O sea, si hay un documento, un video, un testigo o algo que haga que el juez crea o dude menos sobre los hechos del caso, eso es válido. No importa el tipo, lo que cuenta es que ayude a aclarar la situación para que el juez pueda decidir.
- Art. 290El juez tiene que iniciar la etapa para presentar pruebas el mismo día de la audiencia si no se llegó a un acuerdo, o al día siguiente. A partir de que cada parte recibe la notificación oficial de que empezó esta etapa, tienen 10 días comunes (es decir, igual para todos) para ofrecer sus pruebas. Esos 10 días se cuentan desde el día después de que todas las partes hayan recibido la notificación. En pocas palabras, una vez que se termina la audiencia sin arreglo, rápidamente se abre un plazo de 10 días para que muestres tus pruebas.
- Art. 291Cuando lleves pruebas a un juicio, debes explicar bien claro qué hechos quieres probar con cada una y por qué crees que te van a ayudar a demostrar lo que dices. También tienes que dar el nombre y la dirección de los testigos o expertos, y pedir que citen a la otra parte para que conteste preguntas. Si el juez ve que tus pruebas no cumplen con estos requisitos, las va a rechazar, siguiendo lo que dice otra regla del mismo código.
- Art. 292El artículo 292 habla sobre cómo presentar la prueba de confesión, que es cuando pides que alguien reconozca algo bajo juramento en un juicio. Para ofrecerla, debes entregar un documento con las preguntas (llamadas "posiciones") que le harás a la persona. Si entregas ese pliego cerrado, el juzgado lo guarda así, sin abrirlo, y anotan en el sobre que está ahí. También puedes pedir la prueba solo con solicitar que citen a la persona, sin mostrar las preguntas de inmediato, pero si esa persona no se presenta a la audiencia, solo podrá declararse que aceptó lo que le preguntaban si ya habías escrito las preguntas antes.
- Art. 293La prueba pericial se usa cuando un caso necesita conocimientos especiales, como de medicina, ingeniería o contabilidad, que el juez no tiene. Tú, como parte del juicio, debes ofrecerla diciendo exactamente sobre qué puntos quieres que los peritos (los expertos) opinen. Si no los describes claramente, el juez no la va a aceptar. También puedes proponer preguntas específicas para que los peritos las respondan.
- Art. 295Cuando tú y la otra parte están en un juicio y quieren presentar una prueba que sea un documento que no tienen en su poder, deben decir dónde está ese documento. Por ejemplo, si está guardado en un archivo o en manos de otra persona, tienen que señalarlo. También deben aclarar si ese documento es de ustedes o de alguien más. En pocas palabras, no pueden solo decir "hay un documento", tienen que explicar bien dónde está y de quién es.
- Art. 296Los documentos que ya hayas mostrado antes de la etapa de pruebas, y todo lo que ya esté en el expediente, cuentan como prueba automáticamente, aunque no los vuelvas a presentar. No necesitas hacer ningún trámite extra para que se tomen en cuenta.
- Art. 297Cuando pidas una inspección judicial, tienes que decir exactamente qué quieres que el juez revise. Por ejemplo, no sirve de nada que pidas "que vea todo", mejor señala puntos específicos como "que revise si la construcción respeta los límites del terreno". Así el juez sabe a dónde ir y qué ver.
- Art. 298Un día después de que termine el plazo para ofrecer pruebas, el juez decide cuáles acepta y puede limitar el número de testigos para que sea razonable. No va a aceptar pruebas que entregues fuera del tiempo, que vayan contra la ley o la moral, que sean sobre hechos en los que todos estén de acuerdo, imposibles o increíbles, o que no cumplan con los requisitos de otra regla. Si el juez acepta una prueba que no debía, puedes inconformarte (apelar) y esa queja se resolverá junto con la que presentes contra la sentencia final. Pero si el juez rechaza alguna prueba que ofreciste, también puedes apelar para que se resuelva junto con la sentencia definitiva. Además, si no mencionas a los testigos relacionados con los asuntos en disputa o no entregas los documentos necesarios (salvo excepciones), el juez no aceptará esas pruebas, y si las acepta, también puedes apelar.
- Art. 299Cuando el juez acepta las pruebas que las partes quieren presentar, debe recibirlas y revisarlas de forma oral, en una audiencia. Para eso, cita a todos los involucrados (las partes) y les dice el día y la hora, tomando en cuenta el tiempo que necesitan para preparar las pruebas. Esa audiencia debe programarse dentro de los 30 días siguientes a la aceptación de las pruebas. La audiencia se hace con las pruebas que ya están listas. Si alguna prueba no se pudo presentar, se puede fijar otra fecha dentro de los 20 días siguientes para continuar. No se puede posponer por ninguna razón, a menos que sea por un accidente o un evento imprevisible (caso fortuito o fuerza mayor), o si el código lo permite. En ese caso, no importa el orden en que se presenten las pruebas. Si un testigo, un experto (perito) o un documento que ya fue aceptado como prueba no se presenta a tiempo, el juicio no se detiene ni se pospone por eso. La audiencia sigue aunque esa prueba no esté lista. Si la audiencia se tiene que posponer por un accidente o evento imprevisible, o porque el código lo dice, en el acta se debe anotar la nueva fecha, que será dentro de los 10 días siguientes, pero solo si está comprobado que realmente ocurrió ese accidente o evento.
- Art. 300Si tienes que presentar pruebas en un juicio, pero esas pruebas están fuera de la Ciudad de México o del país, tendrás un plazo de 60 días (si es dentro de México) o 90 días (si es en el extranjero) para entregarlas. Para que te den ese tiempo extra, debes pedirlo justo cuando ofreces tus pruebas, decir el nombre completo y domicilio de los testigos (si es prueba de testigos), o señalar el archivo donde están los documentos (si es prueba de documentos). El juez te pedirá que deposites una multa por si al final no presentas la prueba; si no depositas esa cantidad, no te recibirán la prueba. Ojo: en los juicios de renta de inmuebles no aplica este plazo extra.
- Art. 301Si te dieron más tiempo para presentar tus pruebas (la ampliación del artículo anterior), tienes la obligación de entregar los documentos necesarios a la autoridad y rendir tus pruebas. Si no las presentas y no tienes una razón válida (como una enfermedad o accidente), te van a multar. Esa multa será la misma cantidad que dejaste como depósito y se la darán a la otra parte, además de que te anotarán en un registro judicial. También te van a obligar a pagar los daños y perjuicios que le causaste al otro, y tus pruebas ya no se tomarán en cuenta.
- Art. 308Desde que entregas tu demanda o respondes a la que te pusieron, hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, puedes ofrecer la prueba de confesión. Esto significa que puedes pedir que la otra parte declare bajo protesta de decir verdad, y ella está obligada a hacerlo si tú lo exiges. También, si tienes un abogado con poder especial o general para absolver posiciones (es decir, para responder preguntas en tu lugar), él puede contestar por ti. Las "posiciones" son las preguntas que se hacen durante esta prueba.
- Art. 309Cuando te citen para que vayas a un juicio a responder preguntas bajo juramento (absolver posiciones), te tienen que avisar por lo menos dos días antes de la fecha de la audiencia. No cuentan ni el día que te notificaron ni el día de la cita. Si no vas sin una razón válida, te pueden dar por confeso, es decir, van a asumir que todo lo que te preguntan es cierto.
- Art. 310Imagina que estás en un juicio. Si alguien te pide que respondas preguntas (absolver posiciones) sobre lo que pasó, normalmente puedes mandar a tu abogado o representante a contestar por ti, a menos que la otra persona demuestre desde el principio que es necesario que tú vayas en persona y el juez lo apruebe. El abogado o representante que vaya a declarar por ti tiene la obligación de saber todo sobre el caso. No puede hacerse wey, decir que no sabe, contestar con rodeos o negarse a responder, porque si lo hace, el juez puede darlo por confeso (como si aceptara todo lo que le preguntan). Después de responder "sí" o "no", puede agregar lo que le convenga. Si la persona demandada es una empresa (persona moral), siempre debe ir un apoderado o representante con permiso para declarar, pero nadie puede exigir que sea una persona específica. Ese representante también debe cumplir con las mismas reglas del párrafo anterior.
- Art. 311El artículo 311 habla de cómo se deben hacer las preguntas en un juicio cuando una parte le pregunta directamente a la otra (esto se llama "posiciones"). Las preguntas deben ser claras y precisas, no pueden incluir más de un hecho a la vez, y ese hecho debe ser algo que solo la persona que responde conozca o haya hecho. No se permiten preguntas "insidiosas", o sea, aquellas que buscan confundirte o engañarte para que respondas algo falso. Si un hecho es muy complicado y tiene varias partes muy relacionadas entre sí, se puede preguntar todo junto, pero solo si no se puede afirmar una cosa sin negar la otra. También se pueden hacer preguntas sobre cosas que no pasaron, siempre y cuando estén bien planteadas para no dar respuestas confusas.
- Art. 312Cuando te pregunten algo en un juicio, tus respuestas solo deben hablar de los hechos que se están discutiendo en ese momento. Si dices algo que no tenga que ver con el tema del juicio, el juez está obligado a detenerte y no tomar en cuenta lo que dijiste. El juez tiene que ser muy cuidadoso para asegurarse de que esto se cumpla. En pocas palabras, nada de divagar o hablar de cosas que no importan para el caso.
- Art. 313Cuando una persona es citada para responder preguntas bajo juramento (a eso se le llama "absolver posiciones") y se presenta, el juez abre el documento con las preguntas, las revisa y solo aprueba las que cumplen con la ley. Antes de que empiece el interrogatorio, la persona que va a responder debe firmar ese documento. Si no estás de acuerdo con las preguntas que el juez aprobó o rechazó, puedes pedirle a un juez de segunda instancia que lo revise, pero eso no detiene el juicio y se resuelve junto con la sentencia final.
- Art. 314Si varias personas tienen que responder las mismas preguntas durante un juicio, esas preguntas se hacen por separado a cada una, pero en una misma sesión. Además, se evita que quienes ya contestaron hablen con los que todavía no lo hacen, para que no se pongan de acuerdo en sus respuestas. Esto es para asegurar que cada quien diga su versión sin influencia de los demás.
- Art. 315El artículo 315 dice que cuando alguien va a responder preguntas en un juicio (llamado "absolver posiciones"), no puede estar acompañado de su abogado o de cualquier otra persona, ni le pueden dar las preguntas por escrito antes del interrogatorio. Tampoco le darán tiempo para pedir consejo. Lo único que permite es que si la persona no habla español, entonces el juez le asignará un intérprete para que pueda entender y responder.
- Art. 316Cuando te hagan una pregunta en un juicio, debes responder con un "sí" o un "no" claro y directo, pero también puedes añadir las explicaciones que quieras o que el juez te pida. Si te niegas a contestar, das respuestas evasivas o dices que no sabes algo que en realidad te toca saber, el juez te va a advertir en ese momento que te dará por confeso. Eso significa que, como no diste una respuesta clara, el juez va a considerar que aceptaste lo que te estaban preguntando.
- Art. 317El que pidió hacer una prueba (como un interrogatorio) puede hacerle preguntas directas a la persona que va a contestar, ya sea hablando o por escrito. Esto quiere decir que no necesitas un abogado para hacer las preguntas, tú mismo puedes decirlas en voz alta o darlas en un papel. Las preguntas se llaman "posiciones" y quien responde es el "absolvente", que es la persona obligada a contestar. En pocas palabras, si tú eres el que propuso la prueba, tienes el derecho de preguntarle directamente a la otra parte.
- Art. 318Cuando una persona ya contestó todas las preguntas que le hizo la otra parte en un juicio, esa misma persona puede, en ese momento, hacerle preguntas a quien preguntó primero, siempre y cuando esa persona esté presente. Además, el juez o tribunal tiene la libertad de hacer preguntas a cualquiera de las partes sobre los hechos del caso para aclarar lo que pasó realmente.
- Art. 319Cuando las partes de un juicio dan su declaración, se tiene que hacer un acta (un documento oficial) donde se anote todo lo que respondieron, empezando por su promesa de decir la verdad y sus datos personales. Esa acta se debe firmar al final de la última hoja y también al margen de todas las hojas donde estén las declaraciones. Si la persona que declaró quiere leer el acta por sí misma, puede hacerlo; si no, la secretaría del juzgado se la leerá en voz alta. Si la persona no sabe firmar, se debe anotar esa situación en el acta. Todo esto es para asegurar que lo que se dijo quede bien registrado y nadie pueda alegar después que no fue cierto.
- Art. 320Si alguien está dando su declaración ante un juez y, al momento de leerla, se da cuenta de que no está de acuerdo con lo que está escrito, el juez decide de inmediato si se deben hacer cambios. Una vez que la declaración ya está firmada, ya no se puede modificar ni el contenido ni las palabras exactas. Si después alguien reclama que hubo un error o que lo obligaron a declarar bajo presión, ese asunto se tramita por separado y la decisión final se deja para el momento del fallo definitivo.
- Art. 321Si la persona que tiene que testificar está muy enferma (comprobado por un doctor) o tiene más de 70 años, el juez puede decidir ir a donde esté esa persona para tomarle su declaración. Esto se hace con el permiso del juez y solo si la otra persona involucrada en el caso también está presente, si es que quiere asistir. Básicamente, la ley protege a los testigos que tienen problemas de salud o ya son muy mayores, para que no tengan que ir al juzgado.
- Art. 322Si alguien te cita para que respondas preguntas bajo protesta de decir verdad en un juicio (a esto se le llama "absolver posiciones") y no vas sin una razón válida, el juez puede declararte confeso, es decir, que se da por hecho que aceptaste lo que te preguntaban. También puede declararte confeso si te niegas a contestar o si respondes con evasivas en lugar de decir "sí" o "no". En el primer caso, cuando no asistes, el juez debe revisar las preguntas que ya habían presentado y decidir si son válidas antes de darte por confeso.
- Art. 323Que alguien sea "declarado confeso" quiere decir que legalmente se le considera culpable de algo por no haber respondido preguntas en un juicio. El artículo dice que esto no puede pasar si antes no se le advirtió de manera oficial (eso es el "apercibimiento") que si no contestaba, lo iban a dar por confeso. O sea, nadie puede ser castigado por no responder si no le avisaron claramente cuáles serían las consecuencias.
- Art. 324Si un juez dice que perdiste porque no respondiste o te declararon confeso (que aceptaste algo sin decirlo) y quieres impugnar esa decisión, puedes pedir una apelación. Esa apelación no se resuelve en el momento, sino que se guarda para que se vea junto con la apelación que hagas después, cuando el juez dicte la sentencia final del juicio. Lo mismo pasa si el juez te niega la declaración de confeso y no estás de acuerdo. En pocas palabras, no puedes pelear esa decisión por separado, sino hasta el final del pleito.
- Art. 325Si tú mismo formulas las preguntas (posiciones) en un juicio y en ellas afirmas hechos que te afectan directamente, la ley te va a tomar la palabra, como si ya hubieras confesado. O sea, no necesitas responder; lo que digas en tus preguntas se considera cierto, aunque no quieras. Es una trampa legal: cuida lo que preguntas porque puede usarse en tu contra.
- Art. 326Cuando el gobierno o alguna institución pública tiene que responder sobre un caso en un juicio, no se les puede tomar una declaración como a cualquier persona. En lugar de eso, la otra parte puede pedirle al juez que les envíe un oficio (un documento oficial) con las preguntas que quiere hacer. Esas preguntas deben responderse por escrito en un plazo máximo de 8 días. Si la institución no responde a tiempo o no contesta de forma clara diciendo “sí” o “no”, el juez puede dar por cierto lo que la otra parte está diciendo.
- Art. 327Este artículo dice qué documentos son considerados oficiales o "públicos", es decir, que tienen validez legal y se pueden usar como prueba. Por ejemplo, las escrituras que hace un notario, los papeles que expiden los jueces del Registro Civil (como actas de nacimiento), y las copias certificadas de esos documentos. También incluye los informes de funcionarios públicos, actas de juntas, estatutos de empresas, y documentos de archivos del gobierno. Hasta las actas de la Iglesia que estén certificadas por un notario y sean de antes de que existiera el Registro Civil cuentan como públicas.
- Art. 328Los documentos oficiales que emitan autoridades del gobierno federal o del gobierno de cualquier estado de la República, son válidos y se pueden usar en la Ciudad de México sin necesidad de un trámite extra para confirmarlos. Eso significa que no tienes que ir a que alguien los selle o los certifique otra vez para que tengan validez aquí. En otras palabras, si tienes un acta de nacimiento del estado de Jalisco o un permiso federal, en la CDMX se reconocen tal cual.
- Art. 329Si tienes un documento oficial de otro país (como un acta de nacimiento, un título universitario o un poder notarial) y lo quieres usar en la Ciudad de México, no es automático que se valga. Para que sea legal y tenga validez aquí, ese documento tiene que cumplir con ciertos pasos que están marcados en el Código Federal de Procedimientos Civiles (la ley que dice cómo se manejan los papeles entre países). En pocas palabras, no llegues con tu documento extranjero a México y pienses que ya sirve; necesitas revisar qué trámites extra te piden para que cuente como oficial.
- Art. 330Si presentas un documento en otro idioma, el juez le dará una copia a la otra persona para que en tres días diga si está de acuerdo con la traducción. Si ella acepta o no dice nada, esa traducción se da por buena. Pero si no está de acuerdo, el juez nombrará a un traductor oficial para que la revise o haga una nueva.
- Art. 331Si alguien que está en un juicio pide una copia oficial de un documento guardado en un archivo público, la persona del otro lado puede pedir que también le agreguen, a su propio costo, las partes de ese mismo documento que le sirvan para su caso. Esto quiere decir que si tu rival saca un documento a tu favor, tú tienes derecho a añadirle lo que te convenga, pero pagándolo tú.
- Art. 332Si hay documentos importantes que se necesitan en un juicio, pero están en otro estado de la República, el juez que lleva tu caso tiene que pedirlos por medio de un oficio llamado "exhorto". Ese oficio se lo envía al juez del lugar donde están los papeles para que los saque una copia certificada (que es una copia oficial). Así, los documentos se pueden usar en tu juicio aunque estén lejos.
- Art. 333Si un documento oficial (como un acta del Registro Civil o una escritura) se presenta en un juicio sin que la otra parte involucrada haya sido notificada de que se iba a usar, ese documento se considera oficial y válido... a menos que la parte a la que le perjudica diga que es falso o que tiene errores. En ese caso, el juez ordena que el secretario del juzgado revise el documento original contra el archivo o el protocolo donde está guardado. Esa revisión se hace en el lugar donde está el original, con las partes presentes si quieren ir, y para eso se les avisa con anticipación el día y la hora. El juez también puede hacer la revisión él mismo si cree que es necesario.
- Art. 334Un documento privado es cualquier papel escrito, como un vale, un pagaré, una libreta de cuentas o una carta, que tú o alguien más haya firmado o mandado hacer, pero que no tenga el sello o la firma de un notario público ni de un funcionario del gobierno. También cuentan como documentos privados los que vienen de otras personas y que la ley no considera como documentos oficiales o públicos.
- Art. 335Si en un juicio presentas una carta o documento privado que te llegó de la otra persona involucrada, y esa persona no lo impugna o rechaza, ese documento se toma como válido y sirve como prueba, igual que si lo hubiera firmado aceptándolo. Pero si tú quieres estar más seguro, puedes pedirle al juez que esa persona reconozca por escrito que el documento es suyo. Para que ese reconocimiento sea válido, le tienes que enseñar el documento completo, no solo la firma, para que vea todo lo que dice.
- Art. 336Los documentos que no son públicos, como un contrato entre particulares, tienes que presentarlos en su versión original, no copias. Si ese documento está dentro de un libro, un expediente o un montón de papeles, solo se muestra esa parte para que el juez o autoridad saque una copia exacta (eso se llama "compulsar"). Tú o tu abogado pueden indicar qué pedazo específico del documento les interesa que se copie. En pocas palabras, no tienes que llevar todo el libro o legajo completo, solo lo que necesites del caso.
- Art. 337Si pides un documento o una constancia que está en los libros o papeles de una empresa (como un comercio o una fábrica), tienes que decir exactamente cuál es. La copia de ese documento se va a sacar en la misma empresa, en su escritorio. Los dueños o directores de la empresa no tienen que llevar todos sus libros al juzgado, solo están obligados a mostrar las partes o documentos que tú señalaste.
- Art. 337 BISEl artículo dice que si un juicio en otro país te pide mostrar documentos o cosas, no tienes que entregar documentos que solo estén identificados de manera general, como “todos los correos de tal año”. Además, los juzgados mexicanos no pueden revisar archivos privados (como los de una empresa o persona) que no sean públicos, a menos que una ley mexicana lo permita. En pocas palabras, no te pueden obligar a dar documentos vagos y tu privacidad está protegida frente a jueces nacionales.
- Art. 338Para reconocer un documento, se deben seguir las reglas que ya están en los artículos 310, 317 y 322 de esta misma ley. Es decir, no se puede hacer el reconocimiento a lo loco, sino como ya está establecido en esos puntos. Solo hay que checar lo que dicen esos tres artículos para saber cómo proceder.
- Art. 339Para que un documento privado sea reconocido legalmente, solo lo puede hacer la persona que lo firma, la que pidió que se hiciera, o su representante legal con un poder especial. Esto significa que si no eres tú quien firma o encarga el documento, necesitas una autorización específica para hacerlo. La única excepción es cuando se trata de situaciones cubiertas por otros dos artículos del Código Civil, que son casos muy particulares. En pocas palabras, no cualquiera puede dar por válido un documento que no firmó o pidió, a menos que tenga permiso expreso.
- Art. 340Si alguien te presenta un documento como prueba en un juicio, tienes solo 3 días para decir si estás en desacuerdo con lo que dice o si vale como prueba, contando desde que empieza el periodo para presentar pruebas. Si el documento se entrega después, también tienes 3 días para objetarlo, pero el plazo corre al día siguiente de que te avisen oficialmente que el juez lo aceptó. La palabra "objetar" quiere decir que puedes señalar que el documento no es válido o no muestra la verdad.
- Art. 341Si alguien duda que una firma o letra en un documento sea verdadera, se puede pedir una comparación con otras firmas o letras del mismo dueño. Esto aplica para papeles privados o documentos públicos que no tengan un original guardado en un archivo oficial. El cotejo se hace siguiendo las reglas de la Sección IV de este capítulo, que explican el procedimiento paso a paso.
- Art. 342Si tú pides que se compare una firma o letra para ver si es auténtica, puedes llevar documentos que sean reconocidos como verdaderos (por ejemplo, una identificación oficial) para hacer la comparación. O también puedes pedirle al juez que llame a la persona que firmó para que, enfrente de todos, vuelva a escribir su firma o letra. Eso sirve para que un perito o el mismo juez vean si coinciden. En pocas palabras, tú decides cómo demostrar si una firma es real o no.
- Art. 343Este artículo habla de los documentos que se pueden usar como modelo para comparar una firma o letra dudosa, por ejemplo, cuando alguien dice que no firmó un contrato. Se consideran válidos para ese cotejo: los documentos que ambas partes acepten como verdaderos; los documentos privados donde la persona dueña de la firma dudosa ya reconoció su letra o firma en el juicio; los documentos que un juez ya declaró que son de esa persona; la parte del documento que se está impugnando donde quien lo firma admite que la letra es suya aunque le perjudique; y las firmas puestas en documentos del tribunal frente al secretario del juzgado por la persona cuya firma se está revisando.
- Art. 344El juez puede revisar las pruebas por su cuenta después de escuchar a los expertos (peritos) que ya las analizaron. Él decide si cree o no lo que dicen esos expertos, usando su criterio y sentido común, sin estar obligado a seguir su opinión al pie de la letra. Además, el juez tiene la libertad de pedir que un nuevo grupo de especialistas vuelva a hacer el análisis completo. En resumen, el juez no depende totalmente de lo que digan los peritos, él puede formar su propio juicio.
- Art. 345Si alguien dice que un documento es falso en un juicio, se deben seguir las reglas que están escritas en el artículo 386 de esta misma ley. Ese artículo explica cómo se debe comprobar si el documento es realmente falso o no. En pocas palabras, el artículo 345 solo te dice que te fijes en el 386 para saber qué hacer.
- Art. 346El artículo 346 dice que un experto (perito) solo se puede usar en un juicio cuando se necesita un conocimiento muy especializado, como de ciencia, arte o técnica, y no para cosas básicas que cualquier juez debería saber. Si una de las partes pide un perito para algo sencillo, como sumar números o un tema que ya está comprobado con otras pruebas, el juez lo va a rechazar automáticamente. El perito debe tener título profesional en el área que toque, a menos que esa profesión no requiera título o no haya expertos en el lugar; ahí el juez puede nombrar a alguien que sepa del tema aunque no tenga título. Además, un corredor público puede actuar como perito valuador porque su título ya lo acredita. En casos de familia, las reglas son diferentes: el juez nombra a un solo perito de una lista oficial o de una institución, sin seguir las reglas normales de este artículo.
- Art. 347Cuando tú y la otra persona en un juicio quieran llevar a un experto (como un doctor, ingeniero o contador) para que dé su opinión, deben avisarle al juez en el momento exacto en que se ofrecen las pruebas. Tienen que explicar bien de qué tema es el experto (si es medicina, construcción, etc.), qué puntos va a resolver y enseñar su cédula o título que demuestre que sabe del asunto. Si no hacen esto completo, el juez rechazará al experto de inmediato. Una vez aprobado, el experto tiene tres días para aceptar el cargo por escrito y jurar que hará su trabajo bien, y luego debe entregar su informe en un plazo de diez días. Si los dos expertos (el de cada parte) dan opiniones muy diferentes, el juez nombrará a un tercer experto para que decida quién tiene la razón.
- Art. 348Cuando alguien ofrece una prueba de peritos (un experto en algún tema), el juez debe avisarle a la otra parte y darle 3 días para que diga si esa prueba es útil. En ese mismo plazo, la otra persona puede pedir que los peritos analicen más puntos o proponga su propio perito, pero debe ser de la misma especialidad (medicina, ingeniería, etc.) y mostrar su cédula o documento que demuestre que es experto; si no lo hace, no se toma en cuenta su propuesta. Además, si quieres cambiar a tu perito, solo puedes hacerlo durante el tiempo en que se ofrecen las pruebas. Pero si ese plazo ya terminó y tienes una razón justificada para cambiarlo, aún puedes hacerlo antes de la audiencia del juicio.
- Art. 349Cuando dos peritos que ya opinaron dan informes completamente opuestos y el juez ya no sabe a quién creerle, el juez debe nombrar un perito tercero para que rompa el empate. Ese tercer perito tiene tres días para aceptar el puesto por escrito, jurar que hará bien su trabajo y mostrar su título o documentos que comprueben que es experto en el tema. También tiene que decir cuánto va a cobrar, y ese costo lo pagan ambas partes a partes iguales, con la autorización del juez. Si el perito no cumple con entregar su dictamen en la fecha señalada, el juez le pone una multa del mismo monto que iba a cobrar y lo reporta al tribunal y a su colegio o asociación, además de nombrar a otro perito para que lo reemplace.
- Art. 350Tanto tú como la otra persona involucrada en el juicio pueden hacer preguntas a los peritos (que son los expertos que dieron su opinión técnica o dictamen). Además, pueden pedirle al juez que ordene que esos peritos se presenten en persona durante la audiencia de pruebas, en la junta de peritos. En esa junta, la parte que pidió la comparecencia o todos los que la hayan solicitado pueden hacerle preguntas a los expertos.
- Art. 351Cuando el juez designa a un perito (un experto en algún tema, como un médico o un ingeniero), las personas que están en el juicio pueden pedir que lo quiten del caso, pero solo tienen 5 días después de que el perito acepte el cargo para hacerlo. Las razones válidas para pedir su salida son, por ejemplo, que sea familiar de alguna de las partes o del juez, que ya haya opinado sobre el mismo asunto antes, que tenga algún negocio o interés económico con alguien involucrado, o que tenga amistad muy cercana o enemistad clara con alguna de las personas del pleito. Si presentas la queja formal, el juez le avisará al perito para que diga si la razón es cierta o no; si el perito acepta que es verdad, el juez lo reemplazará sin más vueltas. Si el perito no acepta la razón, el juez citará a todos a una audiencia para presentar pruebas, pero si tú como quejoso no vas a esa cita, se considera que ya no quieres que lo saquen, y si el perito no va, automáticamente lo reemplazan.
- Art. 352Si tú presentas una queja en contra de un juez (recusación) para que lo quiten de tu caso, y el juez la rechaza, te pueden multar con entre 6 mil y 10 mil pesos. Esa multa solo aplica si el juez determina que lo hiciste de mala fe, o sea, a sabiendas de que no tenías razón. El dinero se le da a la otra persona en el juicio (tu contraparte). Además, el juez puede ordenar que te cobren esa cantidad directamente para que le paguen al afectado.
- Art. 353Cuando un juez necesita un experto (perito) para aclarar algo en un juicio, puede elegirlo de una lista oficial o pedirle a universidades, escuelas, asociaciones de profesionistas o cámaras de industria y comercio que le propongan a alguien. Si pide que le sugieran a un perito, esas instituciones tienen máximo 5 días para decirle quién es. Para casos donde solo se necesita saber cuánto vale algo (como una casa o un carro), cada persona involucrada en el juicio debe conseguir su propio avalúo con un corredor público o un banco; si las dos cantidades no se pasan del 30% de diferencia, se saca un promedio, pero si la diferencia es mayor, se nombra a un tercer perito para decidir. Si una de las partes no presenta su avalúo, se toma como bueno el de la otra parte y ya no puede reclamar. El juez también puede pedirle a una institución como el Monte de Piedad o una dependencia del gobierno que haga el avalúo. Cuando el juez nombra a un perito único o a un tercero para resolver diferencias, los gastos se pagan mitad y mitad entre las dos partes; si alguien no paga su parte, el juez puede ordenar embargarle bienes. Si quien pide el perito es la Defensoría de Oficio y no encuentra al experto que necesita, el juez verifica eso y designa a un perito de alguna institución pública, y si tampoco ahí hay, busca a otro perito de los que mencionamos al principio.
- Art. 354El artículo 354 dice que el reconocimiento (una revisión o prueba que pide un juez) se va a hacer en el día, la hora y el lugar que se definan. Las personas que están metidas en el asunto, sus abogados o sus representantes pueden ir a esa inspección y decir lo que piensen que sea importante. También pueden ir los testigos que ayuden a identificar algo o los expertos (peritos) que hagan falta.
- Art. 355Cuando se hace un reconocimiento (como una inspección de un lugar o una cosa), se tiene que hacer un acta, que es como un documento escrito donde se anota todo lo que pasó: por qué se hizo, lo que vieron, lo que dijeron los expertos y cualquier detalle que ayude a aclarar la verdad. Pero si el juez decide la sentencia en ese mismo momento, ya no necesita hacer todo ese papeleo, solo tiene que mencionar las observaciones que lo convencieron. Además, si hace falta, se pueden tomar fotos o hacer dibujos del lugar o del objeto que se revisó.
- Art. 356Si alguien vio o sabe de algo importante para un juicio, tiene que ir a declarar como testigo. No importa si no eres parte del problema, si te llaman, tienes que decir lo que sabes. Es una obligación, no hay manera de negarse solo porque no quieras. Lo que digas servirá como prueba para que el juez decida quién tiene la razón.
- Art. 357Las personas involucradas en un juicio tienen la obligación de llevar a sus propios testigos, a menos que realmente no puedan hacerlo. Si ese es el caso, deben decirlo bajo protesta de decir verdad y pedirle al juez que llame a los testigos, explicando por qué no pueden llevarlos. El juez decide si esa excusa es válida o no, y si acepta, ordenará que los testigos sean citados, incluso usando la fuerza si es necesario. Si el testigo no se presenta por culpa de quien lo ofreció, o si ni con amenazas de castigo logran que vaya, esa prueba se considera perdida y ya no se puede usar. Además, si alguien da una dirección falsa del testigo o pide su citación solo para retrasar el juicio, le pondrán una multa de entre 6 mil y 10 mil pesos, y el juez puede cobrarla por la fuerza para pagar a la otra parte.
- Art. 358Si un testigo tiene más de 70 años o está enfermo, el juez puede ir a donde él esté para tomarle su declaración, en vez de obligarlo a ir al juzgado. Además, si la otra persona involucrada en el caso quiere estar presente, también puede ir a ese lugar. El juez decide si esto se hace, dependiendo de cómo esté la situación.
- Art. 359Este artículo habla de cómo se les toma declaración a personas importantes en el gobierno, como el Presidente, gobernadores, ministros de la Corte, diputados y jueces. En lugar de llevarlos a declarar como a cualquier persona, se les envía un oficio (un documento oficial) para que contesten por escrito. Solo en casos urgentes pueden dar su declaración en persona.
- Art. 360Cuando te toque presentar testigos en un juicio, puedes llevar las preguntas por escrito antes de que hablen, y el juez las guardará en el expediente. Si no las entregas por escrito, las harás de viva voz en el momento, pero deben ser claras, fáciles de entender, relacionadas directamente con el pleito, y no pueden ir en contra de la ley ni de la moral. Además, cada pregunta debe tratar un solo hecho, sin mezclar varios, y el juez vigilará que así sea; si rechaza alguna pregunta porque no cumple, puedes impugnar esa decisión mediante un recurso de apelación que se resolverá junto con la apelación de la sentencia final.
- Art. 361Cuando los testigos van a declarar, todos los que están involucrados en el juicio tienen derecho a estar presentes. Primero, la persona que pidió que se llamara al testigo le hace las preguntas, y luego los demás abogados o personas del otro lado también pueden preguntarle.
- Art. 362Cuando un testigo vive fuera de la CDMX (antes Distrito Federal), la persona que lo quiere presentar debe entregar por escrito todas sus preguntas en el momento de ofrecer la prueba, junto con copias para los otros involucrados. Esos otros tienen tres días para entregar sus propias preguntas de repregunta. El juez manda un oficio especial (exhorto) a otro juzgado para que tome la declaración, y ahí se incluyen en un sobre cerrado tanto las preguntas como las repreguntas. Si no entregas tus preguntas por escrito desde el principio, no te aceptan la prueba del testigo.
- Art. 362 BISSi un juicio en el extranjero necesita que alguien dé su versión de los hechos (como un testigo o una de las partes), esa persona puede ser interrogada de forma oral y directa aquí en México, igual que se hace en los juicios nacionales. Para que esto sea válido, el tribunal mexicano que tome la declaración tiene que verificar que lo que se va a preguntar sí tenga que ver con el juicio que está pendiente en el otro país. Además, la solicitud para hacer esto debe venir de una de las partes del juicio o de la autoridad extranjera que pidió la ayuda.
- Art. 363Cuando un testigo va a declarar, primero se le exige que jure decir la verdad y se le avisa que puede ir a la cárcel si miente. Luego, se anotan sus datos personales, como nombre, edad, estado civil, domicilio y trabajo. También se revisa si es familiar (hasta qué grado), amigo, enemigo, socio o empleado de alguna de las personas que están peleando en el juicio, o si le importa el resultado del caso. Esto es para ver si tiene alguna razón para no ser objetivo. Después de eso, empiezan a hacerle preguntas.
- Art. 364Cuando una persona va a declarar como testigo en un juicio, debe hablar sola y por turnos, sin que los otros testigos escuchen lo que dice. El juez escoge un solo día para que todos los testigos se presenten y les dice dónde deben esperar hasta que termine la audiencia. Si no alcanza a terminar de preguntar a todos los testigos en ese día, la sesión se para y se sigue al día siguiente. Esto se hace para que los testigos no se copien entre sí o cambien su versión.
- Art. 365Cuando un testigo no responde una pregunta, se contradice o habla de manera confusa, tú o la otra parte pueden pedirle al juez que intervenga. El juez decide si es necesario pedirle al testigo que explique mejor lo que dijo. No hace falta que seas abogado para hacer esta petición, solo dile al juez que el testigo no fue claro o se contradijo.
- Art. 366El juez o tribunal tiene todo el derecho de hacer cualquier pregunta que considere útil a los testigos y a las personas involucradas en el juicio. Esto lo hace para aclarar los hechos y llegar a la verdad sobre lo que se está discutiendo. No hay límite en las preguntas que pueda hacer, siempre y cuando tengan que ver con el caso.
- Art. 367Si un testigo no habla español, el juez va a nombrar a un intérprete para que lo ayude a dar su declaración. Si el testigo lo pide, además de escribir su testimonio en español, también puede escribirlo en su propio idioma, ya sea él mismo o con ayuda del intérprete. Esto aplica desde una reforma que se hizo en septiembre de 2009.
- Art. 368Cuando te pregunten algo a ti como testigo, el juez o secretario tiene que anotar exactamente lo que preguntaron y lo que tú respondiste, palabra por palabra, a menos que ya hayan entregado las preguntas por escrito. La persona que te llevó como testigo puede presentar un cuestionario ya escrito con las preguntas que quiere que te hagan, pero el juez primero revisa si son válidas o no. Esto es para que todo quede claro y sin errores.
- Art. 369Si eres testigo en un juicio, tienes que explicar por qué dices lo que dices, no solo afirmar cosas. El juez te va a pedir que justifiques tus declaraciones, no importa de qué se trate el caso. O sea, no basta con decir "yo vi esto", tienes que detallar cómo, cuándo o por qué lo viste. Es para asegurarse de que tu testimonio sea confiable y no solo suposiciones.
- Art. 370Cuando ya firmaste una declaración, ya no puedes cambiarle ni una coma, ni las palabras, ni lo que dijiste en el fondo. Una vez que la firmaste, todo se queda exactamente como está, aunque después te des cuenta de un error o quieras corregir algo. No importa si quieres modificar una parte pequeña o grande: está prohibido hacer cualquier cambio.
- Art. 371Cuando un testigo da su declaración, tú o la otra persona involucrada en el juicio pueden señalar, durante el interrogatorio o hasta tres días después, cualquier detalle que haga dudar de que el testigo esté diciendo la verdad, siempre y cuando ese detalle no lo haya dicho ya el testigo. Esa objeción se tramita por separado dentro del mismo juicio, como un asunto pequeño, y el juez no decide si el testigo es confiable hasta el momento del fallo final. Mientras tanto, se detiene cualquier otra decisión sobre el caso hasta resolver eso.
- Art. 372No puedes usar testigos para desacreditar a otros testigos que ya declararon en el proceso de tachas. Si alguien ya dijo algo en ese incidente, no vale la pena llevar más personas solo para decir que esos testigos mienten o no son confiables.
- Art. 373Si estás en un juicio o trámite legal, tú y la otra persona involucrada pueden llevar fotos o fotocopias como prueba. Eso sirve para demostrar cosas que tengan que ver con el asunto que se está viendo. También cuenta como "fotografías" las cintas de películas o cualquier otro material que sea una imagen creada con una cámara.
- Art. 374En un juicio, el juez puede aceptar como prueba cosas como huellas dactilares, grabaciones de voz u otros materiales que lo ayuden a convencerse de la verdad de un caso. Tú, como la persona que ofrece esas pruebas, tienes que llevar al tribunal el equipo necesario para que puedan verse o escucharse bien, como una computadora o un reproductor. Básicamente, el artículo dice que cualquier evidencia útil es válida, pero quien la presenta debe asegurarse de que el juez pueda entenderla y revisarla.
- Art. 375El Artículo 375 dice que puedes usar escritos o notas hechas en taquigrafía (que es un sistema de escritura rápida con signos especiales) como prueba en un juicio, pero nada más si entregas su traducción al español. Además, tienes que explicar de manera clara y precisa cuál sistema de taquigrafía usaste, para que no haya dudas.
- Art. 379Cuando una persona o un juez saca una conclusión a partir de un hecho que sí se conoce para descubrir otro que no se sabe, a eso se le llama presunción. Si la propia ley dice cuál debe ser esa conclusión, se llama presunción legal; pero si es el juez quien la saca con base en su experiencia, se llama presunción humana.
- Art. 380Hay dos tipos de presunciones: la legal y la humana. La presunción legal es cuando la ley misma dice directamente que algo se da por cierto, sin necesidad de que tú lo demuestres. La presunción humana, en cambio, es cuando tú, a partir de un hecho que ya probaste, puedes deducir lógicamente que otro hecho también es cierto, porque normalmente pasa así.
- Art. 381Si alguien tiene una presunción legal a su favor, quiere decir que la ley ya da por cierto un hecho, sin necesidad de que esa persona lo demuestre. Por ejemplo, si la ley presume que algo es verdad, tú solo tienes que probar el dato o la situación en la que se basa esa presunción, no todo lo demás. Esto te ahorra trabajo, porque no tienes que presentar pruebas de lo que la ley ya da por bueno. En pocas palabras, la ley te ayuda a no batallar demostrando lo que ya se considera cierto.
- Art. 382El artículo dice que, en general, no puedes presentar pruebas para desmentir una suposición que ya marca la ley. Eso pasa cuando la ley lo dice claramente o cuando esa suposición sirve para anular un acto o negar un derecho. Solo hay una excepción: si la propia ley te permite demostrar lo contrario, entonces sí puedes hacerlo.
- Art. 383El artículo 383 dice que cuando la ley supone algo (como que alguien es responsable de un hecho) pero permite demostrar lo contrario, entonces la persona que niega esa suposición tiene que probar que no es cierta. Por ejemplo, si la ley presume que recibiste un pago, tú tendrías que demostrar que no lo recibiste.
- Art. 385Antes de que empiece la audiencia (la cita frente al juez), tienes que tener listas todas las pruebas, como documentos, testigos o fotos, para que se puedan mostrar en ese momento sin contratiempos. Esto es para que no haya retrasos ni se cancele la audiencia por falta de preparación. Es decir, debes avisar con tiempo a los testigos, tener los papeles a la mano y todo listo desde antes. Así el juicio puede seguir su curso sin perder tiempo.
- Art. 386Si alguien quiere decir que un documento presentado en un juicio es falso, puede hacerlo desde que responde la demanda hasta seis días antes de la audiencia donde se presentan pruebas y alegatos. Para que sea válido, tiene que explicar claramente por qué cree que es falso y ofrecer pruebas; si dice que un documento privado o público sin original no es auténtico, debe mostrar documentos verdaderos para compararlos y pedir un perito. Si no cumple con estos requisitos, se considera que no impugnó el documento. El juez avisará a la otra parte sobre la impugnación, y en la audiencia se presentarán las pruebas de ambos lados. El juez solo puede decidir si el documento falso sirve como prueba en ese juicio, sin declarar que el documento es falso en general, y dejando abierta la posibilidad de un juicio penal por separado. Si hay un proceso penal en curso sobre si el documento es falso, el juez no para el juicio civil y, al dar su sentencia, decide si protege los derechos de quien impugnó o si exige una garantía para que la sentencia se pueda ejecutar.
- Art. 387El día y la hora que el juez haya fijado, el secretario del juzgado va a pasar lista en voz alta para llamar a las personas que tienen que participar en el juicio, como las personas que están peleando (litigantes), los testigos, los expertos (peritos) y los abogados. Luego, se va a decidir quiénes se quedan dentro de la sala y quiénes esperan afuera hasta que les toque pasar. La audiencia se va a llevar a cabo sin importar si todas las personas llamadas se presentan o no, es decir, aunque falten los testigos, los peritos, los abogados o cualquiera de las partes.
- Art. 388En una audiencia, si ya tienes las pruebas listas y preparadas, el juez las acepta en ese momento. Pero si hay pruebas que todavía no están listas, las dejan pendientes y la audiencia sigue después para revisarlas. Es como cuando pones un video en pausa para que después lo terminen de ver. Esto aplica a pruebas como documentos, fotos, testigos o cualquier cosa que sirva para demostrar un hecho en el juicio.
- Art. 389Este artículo habla sobre la prueba de confesión, que es cuando las partes en un juicio (como tú o la otra persona) responden preguntas bajo juramento. El juez tiene que anotar todo lo que digan, pero asegurarse de que las preguntas no sean sobre cosas que no tengan que ver con el caso. Tú y la otra parte pueden hacerse preguntas mutuamente, y el juez puede decidir si apunta solo las respuestas o también las preguntas. En pocas palabras, es una forma de que ambos aclaren los hechos delante del juez.
- Art. 390El artículo 390 dice que, durante un juicio, los documentos importantes como planos, croquis o esquemas se van a mostrar y explicar en voz alta. Tú, como parte del juicio, puedes explicarle al juez los papeles que apoyan tu caso de forma sencilla, mostrándolos y leyendo las partes clave. El juez también puede hacerte las preguntas que necesite sobre lo que dicen esos documentos. Lo chido es que no tienes que preocuparte por escribir en el acta oficial todo lo que tú o el juez digan sobre esos papeles, solo queda el hecho de que se presentaron.
- Art. 391Los peritos (los expertos que ayudan en un juicio) deben dar su opinión por escrito o de forma oral, cuando estén presentes las personas involucradas en el caso y el tercero en discordia (un experto neutral que decide si hay empate). Durante la audiencia donde se presenta esta prueba, todos pueden hacer preguntas y comentarios, y el tercero en discordia dará su punto de vista. Si los peritos no se presentan a la cita sin una razón muy grave que el juez acepte, les pondrán una multa de entre dos mil y cinco mil pesos, y esa cantidad se actualizará según el artículo 62.
- Art. 392Los testigos que se mencionan en el juicio tienen que ser interrogados enfrente de ti y de la otra persona que está en el pleito, durante la audiencia. El juez puede hacerles preguntas por su cuenta para aclarar lo que pasó, sin límites. Tú y la otra parte también pueden preguntarles, pero solo sobre lo que se está discutiendo, y el juez tiene que parar cualquier pregunta que no venga al caso o que sea una pérdida de tiempo.
- Art. 393Cuando ya se presentaron todas las pruebas, el juez le da chance a cada parte para que hable o presente sus argumentos finales. Primero habla el que demandó (actor), luego el demandado, y también el Ministerio Público si está en el caso. Todo debe ser breve y al grano. En el primer juicio (primera instancia), nadie puede hablar más de 15 minutos; si es una apelación (segunda instancia), hasta 30 minutos.
- Art. 394Este artículo dice que durante una audiencia o diligencia judicial, no se puede pedir que te dicten lo que tienes que alegar (explicar tus razones) en ese momento. Los alegatos se hacen de forma hablada, pero también puedes entregar tus conclusiones por escrito si quieres. En otras palabras, tienes derecho a hablar o presentar un documento, pero nadie te va a soplar lo que debes decir.
- Art. 395El artículo 395 dice que en un juicio, el juez o tribunal tiene la autoridad para controlar lo que se dice en la audiencia. Esto significa que deben asegurarse de que las partes (como tú y la otra persona involucrada) solo hablen de los temas que realmente importan para resolver el pleito, sin desviarse del asunto. Si alguien se sale por la tangente contando cosas que no vienen al caso, el juez puede interrumpirlo para pedirle explicaciones o hacerle preguntas sobre lo que ya está en los papeles del juicio o sobre otros detalles del negocio. Además, si alguien menciona leyes de otros estados o dichos de juristas o tribunales, el juez puede exigir que le pasen esos documentos ahí mismo, en el momento.
- Art. 397El secretario del juzgado, supervisado por el juez, tiene que escribir un acta desde que empieza hasta que termina la audiencia. En esa acta se anota la fecha, el lugar, la hora, el nombre del juez, quiénes son las partes (como el demandante y el demandado), sus abogados, los peritos, testigos e intérpretes, y también quiénes no asistieron. También se registran las decisiones del juez sobre si el caso puede seguir, quién tiene la razón, si ya se resolvió antes, y los problemas que surjan, además de lo que digan las partes, los peritos y los testigos, y el resultado final del juicio. Los peritos y testigos pueden irse después de cumplir su labor, pero deben firmar el acta en la parte que les toca.
- Art. 398Este artículo dice las reglas que los jueces deben seguir durante las audiencias (las juntas donde se presentan pruebas y se discute un caso). Primero, la audiencia debe hacerse de corrido, sin pausas, y el juez debe ignorar cualquier intento de las partes por detenerla. Segundo, el juez que dé la sentencia final tiene que ser el mismo que estuvo presente cuando se presentaron las pruebas; si por fuerza mayor cambia de juez, el nuevo puede pedir que se repitan algunas pruebas. Tercero, el juez debe tratar por igual a ambas partes, sin favorecer a una más que a la otra. Cuarto, tiene que evitar que los abogados se desvíen del tema y detener cualquier cosa que retrase el juicio, pudiendo incluso aplicar multas si es necesario. Quinto, la audiencia siempre debe ser pública, a menos que la ley permita que sea a puerta cerrada en casos muy específicos.
- Art. 399Si el juez o las partes necesitan alargar una audiencia más allá del horario normal por una razón muy importante, no necesitan pedir permiso especial para hacerlo. En esos casos, la audiencia sigue sin problema aunque sea fuera del horario laboral. Si en lugar de alargarla, tienen que suspenderla, entonces la continúan al día siguiente, en cuanto se reanuden las horas de trabajo. Esto aplica en los juicios para no detener el proceso legal cuando hay situaciones urgentes.
- Art. 400Cuando en un tribunal formado por varios jueces falten suficientes para decidir, o los que lleguen a decidir no sean los mismos que estuvieron en la audiencia donde se presentaron las pruebas, entonces se tendrán que repetir esas pruebas y los alegatos de las partes. Esto pasa para que los nuevos jueces puedan conocer bien el caso y tomar una decisión justa.
- Art. 402El juez tiene que analizar todas las pruebas que presentaste en el juicio, como documentos o testigos, y evaluarlas todas juntas, no una por una. Para decidir, debe usar el sentido común y lo que cualquier persona sabría por experiencia diaria. Además, está obligado a explicarte de forma clara y detallada por qué le dio cierto peso a cada prueba y cómo llegó a su conclusión. O sea, no solo te da un resultado, sino que te dice paso a paso su razonamiento.
- Art. 403Este artículo dice que los documentos públicos, como actas de nacimiento o escrituras notariales, tienen un valor probatorio total, es decir, no se les puede restar importancia solo porque alguien ponga excusas para tratar de anularlos. En palabras simples, si un documento público respalda tu caso, esa prueba es tan fuerte que no se debilita solo porque la otra persona alegue cosas en tu contra. La única excepción es que el juez pueda evaluar otras pruebas, pero el documento público sigue valiendo completamente. Por lo tanto, puedes estar tranquilo de que si tienes un papel oficial de una autoridad, es una evidencia muy sólida.
- Art. 412El artículo 412 habla de los registros de bautizos, bodas o defunciones que los párrocos (sacerdotes) hacían antes de que existiera el Registro Civil en México. Esos documentos de la iglesia solo sirven como prueba del estado civil de una persona (si era soltero, casado, viudo, etc.) si un notario público los revisa y confirma que son auténticos. Los demás artículos del 413 al 421 ya no aplican porque fueron eliminados de la ley desde 1986 y no tienen ningún efecto legal. En pocas palabras, si tienes un acta antigua de la iglesia, necesitas que un notario la valide para que cuente como prueba oficial.
- Art. 422Cuando un juez ya resolvió un pleito y su sentencia es definitiva (cosa juzgada), no puede volverse a abrir ese mismo caso en otro juicio. Para que esto aplique, el nuevo juicio debe tratar exactamente las mismas cosas (el objeto del pleito), la misma causa (el motivo legal), las mismas personas y la misma calidad con la que participaron (por ejemplo, como propietario o inquilino). En asuntos como el estado civil (si alguien es casado o soltero) o si un testamento es válido o no, la decisión del juez afecta a todos, incluso a quienes no fueron parte del juicio. También se considera que hay identidad de personas si los involucrados en el segundo juicio son herederos de los que pelearon en el primero, o si están unidos por una obligación compartida, como cuando varios deben pagar algo juntos. Los artículos 423, 424 y 425 ya fueron eliminados, así que ya no cuentan.
- Art. 426Este artículo explica cuándo un asunto legal ya no se puede pelear o cambiar. Pasa cuando el juez ya da una sentencia definitiva (que ya no se puede apelar), o cuando las dos partes llegan a un acuerdo a través de un mediador, ya sea en un centro de mediación oficial o en la mediación comunitaria de la Ciudad de México. También se considera definitivo cuando la sentencia es por una cantidad de dinero menor a la que marca otro artículo (el 691); en esos casos, la ley dice que esa decisión es firme y no se puede impugnar. Las cantidades de dinero se actualizan cada año según la inflación o lo que indique la ley.
- Art. 427El artículo 427 dice cuándo una sentencia de un juicio se vuelve definitiva y ya no se puede impugnar. Esto pasa en tres casos: primero, cuando tú o tu abogado (con permiso especial) aceptan la sentencia voluntariamente. Segundo, cuando te notifican la sentencia de manera oficial y no presentas una queja (recurso) en el plazo que marca la ley. Tercero, cuando sí presentaste una queja pero no la seguiste correctamente o decidiste retirarla tú o tu apoderado autorizado. En cualquiera de esas situaciones, la sentencia queda firme y se tiene que cumplir.
- Art. 428El artículo 428 dice que, en ciertos casos, el juez puede declarar por su propia cuenta (sin que nadie se lo pida) que se terminó un juicio o proceso. En otros casos, esa misma declaración puede hacerla el juez por iniciativa propia o si alguien se la solicita, pero primero necesita un certificado oficial de la Secretaría. Si alguien abandona el juicio o se echa para atrás, entonces el juez o el tribunal son los que hacen esa declaración. En pocas palabras, esto habla de cómo y quién decide formalmente que un asunto legal ya se acabó.
- Art. 429Cuando un juez decide si una sentencia ya es definitiva (que ya no se puede impugnar) o si todavía se puede pelear, esa decisión que toma el juez se llama "auto". Ese auto es inapelable, es decir, no puedes meter ningún recurso (como una queja o una apelación) en contra de esa resolución. En otras palabras, lo que diga el juez sobre si la sentencia es o no definitiva, se queda así y ya no hay manera de discutirlo.
- Art. 430Este artículo dice que, cuando un niño o niña es recibido en un albergue o institución de asistencia social, se puede iniciar un juicio para quitarle la patria potestad a sus papás. Esto solo aplica en casos específicos, como cuando los padres abandonan al niño o lo maltratan. Quien puede empezar este juicio es el director del albergue o el Ministerio Público (la autoridad que representa a la sociedad). Además, el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar el juicio en cuanto se cumpla el tiempo que marca la ley, sin esperar más.
- Art. 431Cuando alguien presenta una demanda, el juez tiene 3 días para revisarla y decir si la acepta o no. Si la acepta, ordena que se les notifique de inmediato a las personas que menciona el artículo 414 del Código Civil (normalmente los familiares cercanos), para que en 5 días den su respuesta. Si no se sabe quiénes son o dónde viven, el juez publica un aviso en periódicos o lugares públicos, y eso cuenta como notificación. También programa una audiencia para presentar pruebas y argumentos, la cual debe hacerse en un plazo de 20 días desde que se aceptó la demanda; para evitar retrasos, el juez puede usar medidas como multas para obligar a las partes a cumplir. El actuario (el empleado del juzgado que entrega documentos) es quien debe avisarles a todos sobre la aceptación de la demanda sin demora.
- Art. 432Las notificaciones legales se tienen que hacer siguiendo las reglas que están en el Título Segundo, Capítulo Quinto de este Código, que ya te explican cómo avisar a las personas sobre algo del juicio. Básicamente, si te tienen que notificar algo, todo el proceso tiene que cumplir con esas instrucciones para que sea válido. No hay manera de hacerlo diferente o más sencillo, tienes que apegarte a lo que dice esa parte de la ley.
- Art. 433Cuando alguien te demande, tienes que decir todas tus defensas o excusas legales (llamadas "excepciones") al momento de responder la demanda, no después. Si presentas algún problema secundario durante el juicio (un "incidente"), el proceso no se detiene, y todo se resolverá hasta la sentencia final. Si el demandado no responde la demanda, la ley considera que dijo que no está de acuerdo con todo, como si hubiera negado cada punto. En este tipo de juicio no puedes contra-demandar, es decir, no puedes aprovechar para demandar tú al que te demandó.
- Art. 434Cuando vayas a demandar a alguien o a responder una demanda, tienes que decir desde el principio qué pruebas vas a presentar. Las pruebas que aparezcan después se manejan con las reglas normales del código. Tú eres el responsable de llevar a tus testigos y peritos (los expertos que te apoyan) al juicio. Solo si juras que no puedes hacerlo, el actuario del juzgado los citará por ti, con la amenaza de arrestarlos hasta 36 horas si no van sin una excusa válida.
- Art. 434 BISEl juez debe tratar de revisar todas las pruebas en una sola audiencia, como en una sola junta. Solo se puede posponer esa audiencia una vez y por razones muy especiales, y la nueva fecha no puede tardar más de cinco días. Cuando ya se hayan presentado todas las pruebas y los abogados hayan dado sus argumentos finales (a eso se le llama alegatos), el juez tiene que dictar la sentencia, o sea, dar su fallo final, en un plazo de cinco días. En resumen, todo el proceso debe ser rápido y sin muchas vueltas.