CÓDIGO Civil Federal
Artículos explicados en lenguaje simple · página 8
- Art. 1395El artículo 1395 dice que cuando alguien te deja algo en su testamento (como un carro, una casa o una joya), tienes derecho a recibirlo junto con todo lo que le pertenece, como sus partes o complementos. Además, te lo tienen que dar tal cual está en el momento en que la persona fallece, sin importar si está en buen o mal estado. O sea, no pueden cambiarlo por otra cosa ni mejorarlo antes de entregártelo. Así que, si el objeto se dañó antes de que el dueño muriera, así te toca recibirlo.
- Art. 1396Si alguien te deja algo en su testamento (un terreno, dinero, un carro, etc.), todos los gastos que se necesiten para entregarte eso corren por tu cuenta, como el transporte o los trámites. Esto es a menos que la persona que hizo el testamento haya dicho explícitamente que ella pagaría esos gastos. En pocas palabras, si te heredan algo, tú pagas los costos de recibirlo, salvo que el difunto haya dejado otra instrucción.
- Art. 1397Si alguien te deja algo en un testamento (un "legado"), no puedes agarrar solo una parte y rechazar el resto. O lo aceptas todo o lo rechazas todo, no hay término medio. Esto evita que elijas solo lo que te conviene del regalo que te hizo la persona fallecida.
- Art. 1398Si una persona recibe un regalo por herencia (a eso se le llama legado) y muere antes de aceptarlo, sus propios herederos pueden decidir por separado. Uno de ellos puede aceptar su parte del regalo y otro puede rechazar la suya, sin que la decisión de uno afecte al otro. Esto aplica solo si el legatario, que es quien iba a recibir el regalo, ya había muerto antes de decir si lo quería o no. Cada heredero tiene libertad de elegir si agarra o no lo que le toca de ese legado.
- Art. 1399Si alguien te deja dos herencias o regalos en su testamento y uno tiene condiciones o deudas (como pagar algo), no puedes rechazar ese y quedarte solo con el que no te cuesta nada. Tienes que aceptar los dos o rechazar los dos. Pero si ambos tienen condiciones o ambos son gratis, entonces sí puedes escoger: quedarte con todos o solo con el que te convenga.
- Art. 1400Si eres heredero y también te dejaron algo específico (un legado), puedes decidir si aceptas todo, nada, o solo una parte. Por ejemplo, podrías decir "no quiero la herencia, pero sí me quedo con el regalo que me hizo la persona fallecida". O al revés: aceptas la herencia pero rechazas ese regalo en particular. Tú eliges lo que más te convenga, sin estar obligado a tomar todo junto.
- Art. 1401Si debes dinero a alguien y la única prueba de esa deuda es un testamento, la ley te considera como un heredero especial con preferencia sobre otros. Es decir, si el fallecido te dejó escrito en su testamento que te debe algo, tú tienes derecho a cobrar antes que otros herederos. Pero solo cuentas como un "legatario preferente", no como un heredero normal.
- Art. 1402Cuando alguien te deja en herencia una cosa con todo lo que incluye, como una casa con sus muebles, eso no significa que también te esté dejando los papeles que demuestran que esa cosa es suya, ni las deudas que otras personas le deban. Solo tendrías derecho a esos papeles o a cobrarle a los deudores si el testamento lo dice claramente.
- Art. 1403El artículo 1403 dice que cuando alguien deja en herencia “el menaje de la casa”, solo incluye los muebles y objetos que la ley menciona en el artículo 761. Esos son cosas como muebles, electrodomésticos, ropa, vajilla y otros artículos del hogar que se usan a diario. No incluye cosas como dinero, joyas o autos. En pocas palabras, si te heredan “el menaje de la casa”, te tocan las cosas comunes de la casa, pero no todo lo que hay adentro.
- Art. 1404Si alguien te deja un terreno o una casa en su testamento y después compra otro pedazo junto a esa propiedad, ese pedazo nuevo no es tuyo automáticamente. Aunque esté pegado al terreno original, no se incluye en lo que te heredaron a menos que la persona lo aclare por escrito en otro testamento o documento.
- Art. 1405Cuando haces mejoras en un terreno que estás rentando o usando, no tienes que hacer una declaración especial si las reparaciones son necesarias, útiles o simplemente porque tú quisiste. Por ejemplo, si arreglas una gotera, pones una cerca o construyes un cuarto extra, no necesitas avisar ni pedir permiso de forma oficial. Esto aplica solo si las mejoras son en el mismo predio donde estás. En pocas palabras, no te preocupes por trámites para ese tipo de arreglos.
- Art. 1406Si alguien te deja algo en su testamento (eso es un legado, y tú eres el legatario), tienes derecho a pedirle al heredero que te dé una garantía o seguro de que cumplirá con darte lo que te toca. Esa garantía puede pedirla igual que cualquier persona que tenga derecho a cobrarle algo al heredero.
- Art. 1407Cuando una persona deja varias herencias a diferentes personas (legatarios), y no hay un heredero principal, esos legatarios pueden obligarse unos a otros a poner una hipoteca para asegurar que se cumpla lo que dejó el difunto. La hipoteca necesaria es un tipo de garantía que protege los derechos de todos los involucrados. En palabras más claras, si te toca algo de una herencia, puedes pedirle a otros que también recibieron partes que pongan una hipoteca para que nadie salga perdiendo.
- Art. 1408El legatario (la persona que recibe algo en un testamento) no puede tomar por su cuenta lo que le dejaron. Para quedarse con el objeto o dinero, tiene que pedírselo al albacea (la persona encargada de cumplir el testamento) o a quien haya sido nombrado específicamente para eso. Si lo agarra sin permiso, lo está haciendo mal.
- Art. 1409Si el objeto que te dejaron en herencia ya está en tus manos, te lo puedes quedar. Pero si después resulta que debes devolver una parte porque la herencia se reduce (por ejemplo, para pagar deudas), tendrás que regresar lo que marque la ley. En otras palabras, puedes conservarlo por ahora, pero no te olvides de que quizá debas entregar algo después.
- Art. 1410El dinero que se tiene que pagar por los impuestos de un legado (lo que te heredan) se descuenta directamente del valor de lo que te heredaron. Esto pasa a menos que la persona que hizo el testamento haya dicho otra cosa antes de morir. En otras palabras, si no hay instrucciones especiales, tú recibes lo que queda después de pagar los impuestos.
- Art. 1411Si toda la herencia se reparte como regalos (legados), las deudas y los gastos se dividen entre todos los que reciben esos regalos, en partes iguales según lo que les toque. Esto es así a menos que la persona que hizo el testamento haya dicho otra cosa. En ese caso, se respeta lo que él o ella haya ordenado.
- Art. 1412Si la cosa que te dejaron en herencia (el legado) se pierde o destruye mientras el testador sigue vivo, ya no te toca. También se cancela si alguien reclama legalmente esa cosa y te la quitan (evicción), a menos que sea un caso especial del artículo 1459. Igual se anula si el bien se pierde después de la muerte del testador, pero sin que el heredero tenga la culpa. En pocas palabras: si el regalo del testamento ya no existe o te lo quitan por ley, te quedas sin él.
- Art. 1413Si el testador vende o regala la cosa que dejó en herencia a alguien, ese regalo ya no vale. Es decir, si prometiste algo en tu testamento pero luego lo vendes o lo das, esa promesa se cancela. Sin embargo, si después recuperas esa cosa de manera legal (por ejemplo, te la devuelven o la compras de nuevo), el legado vuelve a ser válido.
- Art. 1414Cuando no haya suficiente dinero o cosas en la herencia para pagar todos los regalos que el difunto dejó en su testamento (los legados), se pagan en este orden: primero los que son para agradecer un favor o servicio; luego los que el testador o la ley marcaron como importantes; después los que son objetos específicos (como un coche o una casa); luego los que son para comida o estudios; y por último todos los demás se reparten en partes iguales según lo que alcance.
- Art. 1415Si alguien te dejó algo específico en un testamento (como un coche o una casa), puedes exigir que te lo devuelva la persona que lo tenga, aunque no sea el familiar que heredó todo. Solo aplica si el objeto está bien identificado y es único. Esto funciona siempre y cuando respetes los derechos de quienes compraron esa cosa de buena fe y la registraron legalmente en el Registro Público. En corto: si el objeto ya fue vendido a alguien que no sabía del problema y lo anotó en el Registro, ya no podrás recuperarlo.
- Art. 1416Si alguien te deja en su testamento, por ejemplo, una casa, y esa casa se quema después de que esa persona fallece, tú aún tienes derecho a recibir el dinero del seguro si el dueño la había asegurado. O sea, aunque el bien ya no exista, lo que pagó el seguro pasa a ser tuyo como herencia. Esto aplica solo si el incendio ocurre después de la muerte de quien te heredó.
- Art. 1417Si un testamento se declara inválido después de que ya se le entregó un legado (herencia específica) a alguien, la persona que realmente hereda puede reclamar que le devuelvan lo regalado. Esa reclamación va directamente contra la persona que recibió el legado, no contra otros herederos. La única excepción es si otro heredero hizo la repartición a propósito para perjudicar.
- Art. 1418Si renuncias a una herencia, ya no te toca nada de lo que te dejaron. Pero si el testamento te pedía hacer algo a cambio (como pagar una deuda o cumplir una obligación), ese compromiso solo se cubre con lo que te correspondía recibir. Básicamente, si renuncias, lo que debías hacer se paga con el dinero o bienes que hubieran sido tuyos. El resto del dinero o las cosas que te dejaban se usa para cumplir con esa carga, no más.
- Art. 1419Si alguien te deja una herencia o un legado con la condición de que hagas algo (como darle una lana a otra persona o cuidar una propiedad), al aceptar la herencia te comprometes a cumplir con eso. El artículo dice que, una vez que digas "sí, acepto", ya no te puedes echar para atrás y estás obligado a hacer lo que te pidieron.
- Art. 1420Si alguien te deja algo en su testamento (un legado) pero te pide que cumplas con una condición o carga, como pagar una deuda o darle algo a otra persona, y al final no recibes completo lo que te dejaron, entonces esa carga se reduce en la misma proporción. Por ejemplo, si solo te toca la mitad del legado, solo pagas la mitad de lo que te pidieron. Además, si alguien te reclama legalmente lo que recibiste y lo pierdes (eso es "evicción"), puedes recuperar todo lo que ya habías pagado por ese legado.
- Art. 1421Si te dejan varios objetos diferentes como herencia, pero solo uno de ellos es para ti, la persona que decide cuál te toca es el heredero (quien recibe el resto de los bienes), a menos que el testador (la persona que hizo el testamento) haya dicho claramente que tú puedes escoger.
- Art. 1422Si el heredero es quien elige entre varias opciones, puede dar la menos valiosa. Pero si quien elige es la persona que recibe la herencia (el legatario), entonces puede pedir la de mayor valor. En otras palabras, el que tiene el derecho de escoger busca su propio beneficio.
- Art. 1423Si alguien te deja en su testamento un legado con opciones (por ejemplo, que escojas entre un auto o una casa), aplican las mismas reglas que para las deudas donde puedes elegir entre varias opciones. Eso significa que la persona que recibe el legado (el legatario) puede escoger la opción que más le convenga, a menos que el testador haya dicho expresamente quién debe elegir. Además, si una de las opciones se pierde o se daña sin culpa del legatario, la herencia se reduce a las opciones que aún estén disponibles.
- Art. 1424Cuando alguien tiene el derecho de elegir algo (como un objeto, una persona o una opción dentro de un acuerdo) pero no puede hacerlo por alguna razón, entonces esa elección la harán en su lugar su representante autorizado por la ley (como un tutor o apoderado) o, si ya falleció, sus herederos.
- Art. 1425Cuando alguien tiene el derecho de escoger algo (como un beneficio o un bien), el juez puede darle un plazo para que lo haga. Si esa persona no elige dentro del tiempo que el juez le puso, entonces el juez mismo va a decidir por ella. Pero el juez solo actúa si una persona con derecho legal se lo pide.
- Art. 1426Una vez que eliges a alguien para que herede algo siguiendo las reglas de la ley, ya no te puedes echar para atrás ni cambiar de opinión. Es como cuando agarras un boleto en la fila: ya no puedes devolverlo ni cambiarlo por otro. Esto solo aplica si hiciste la elección tal como lo marca el testamento o lo que dice la ley. En corto, lo que ya decidiste legalmente, queda firme.
- Art. 1427Si el testador te deja en su testamento algo específico, como un coche o una casa que le pertenecía, pero cuando él muere ya no es dueño de esa cosa (porque la vendió o la perdió), entonces ese legado ya no vale. Legalmente se dice que es "nulo", o sea, como si nunca hubiera existido esa promesa en el testamento. No importa si el testador te la prometió por escrito; si la cosa ya no está en su herencia al momento de fallecer, no puedes reclamarla.
- Art. 1428Si en la herencia hay algo de lo que te dejaron en el testamento, pero no en la misma cantidad que dice el papel, te quedas con lo que sí haya. Por ejemplo, si te heredaron 10 monedas de oro pero solo hay 6, te tocan esas 6. El legatario (la persona que recibe el regalo en el testamento) no puede exigir más de lo que realmente existe en la herencia.
- Art. 1429Cuando alguien deja en su testamento un objeto específico, como un reloj o una casa, esa cosa pasa a ser de la persona que la recibe (el legatario) desde el momento en que el testador fallece. Además, el legatario también se queda con todo lo que esa cosa produzca después de la muerte, como las frutas de un árbol o la renta de un departamento. Esto solo cambia si el testador dijo algo diferente en su testamento. En palabras sencillas: lo heredado es tuyo desde que el dueño muere, junto con lo que genere.
- Art. 1430Si te heredan un objeto específico (como un coche o una casa), desde el momento en que se hace el testamento, tú corres con todo el riesgo. Eso significa que si el objeto se pierde, se daña o se estropea después de ese momento, el problema es tuyo, no de quien te lo heredó. Lo mismo pasa si, por ejemplo, el objeto aumenta de valor: ese beneficio también es para ti. En resumen, la ley trata esta situación igual que cuando alguien te promete darte algo en específico (como un regalo o una venta) y luego el objeto cambia.
- Art. 1431Si alguien te deja en su testamento algo que no era completamente de él (por ejemplo, solo la mitad de una casa), tú solo recibirás esa parte, a menos que el testador haya dicho claramente: "Sé que esto es de otro también, pero aún así quiero que le den todo". En ese caso, sí te tocaría la cosa completa, pero solo si lo dejó por escrito bien claro.
- Art. 1432Si el testador (la persona que hizo el testamento) lega algo que no es suyo, pero sabía que no lo era, el legado es válido. En ese caso, el heredero tiene que conseguir ese objeto y dárselo al legatario (quien recibe el legado), o bien pagarle su precio. O sea, no importa que el objeto no fuera del testador, igual se tiene que cumplir su voluntad.
- Art. 1433Quien recibe un regalo en un testamento (el legatario) tiene que demostrar que el testador sabía que esa cosa no era de él. Es decir, si te dejan en herencia algo que no le pertenecía, tú eres el que debe probar que él tenía conocimiento de eso. No le toca a nadie más demostrarlo, sino a ti como el beneficiario.
- Art. 1434Si el testador (la persona que hizo el testamento) no sabía que la cosa que dejó como herencia era de otra persona, entonces ese legado no vale. O sea, si alguien te deja algo en su testamento, pero ese objeto no era de él y él no lo sabía, legalmente no te lo puede heredar. La ley anula esa parte del testamento porque no se puede regalar lo que no es tuyo.
- Art. 1435Si alguien te deja algo en su testamento que todavía no le pertenece cuando lo firma, no te preocupes: el legado sigue siendo válido si después consigue esa cosa. Por ejemplo, si tu tía te promete un carro aunque todavía no lo haya comprado, cuando lo adquiera, el carro es tuyo. La ley dice que no importa que al momento de hacer el testamento la cosa no fuera del testador; lo que cuenta es que la tenga cuando fallezca. Así que sí puedes recibir lo que te prometieron aunque en ese entonces no fuera suyo.
- Art. 1436Si en un testamento alguien te deja una cosa que ya es tuya, esa parte del testamento no sirve para nada. Es decir, no puedes heredar algo que ya te pertenece. La ley dice que ese legado (la herencia de ese objeto específico) es nulo, como si no existiera.
- Art. 1437Si el testador (la persona que hace el testamento) es dueño solo de una parte del objeto que deja como herencia, y él lo sabe, el legado sigue siendo válido por esa parte que sí le pertenece. Lo mismo aplica si el objeto también es de alguien más y el testador está enterado. En pocas palabras, no importa que no sea el dueño completo del regalo en el testamento, mientras él tenga una parte y lo sepa, esa porción sí se hereda. La parte de los otros dueños no se ve afectada.
- Art. 1438Si alguien te deja en su testamento algo específico, como un auto o una casa, pero tú ya tienes ese objeto porque lo compraste o te lo dieron después de que se hizo el testamento, entonces ya no recibes el objeto, sino que te toca el dinero que vale. La ley dice que se te da el precio de esa cosa como si fuera el regalo. Esto aplica solo si el objeto se adquirió después de hacer el testamento.
- Art. 1439Si alguien te deja en su testamento un objeto que no era de él, sino de uno de sus herederos o de otra persona que también heredó, eso es legal. El heredero o el otro legatario que sea dueño de esa cosa tendrá que entregarla a quien le tocó en el legado, pero solo si decide aceptar la herencia. Si no quiere o no puede darte el objeto, tendrá que pagarte su valor en dinero.
- Art. 1440Si el testador (la persona que hace el testamento) no sabía que la cosa que dejaba en herencia ya era del heredero o del legatario (la persona que la va a recibir), entonces ese regalo o legado no vale y se considera nulo. O sea, no puedes dejarle a alguien algo que ya es suyo sin saberlo. La ley dice que esa parte del testamento es como si nunca hubiera existido.
- Art. 1441El artículo 1441 dice que si alguien te deja en herencia la devolución de algo que te dieron como prenda o un documento de una hipoteca, eso solo cancela el derecho de que la cosa esté garantizando un préstamo, pero no significa que la deuda desaparezca. O sea, lo que te dejaron en herencia no borra el dinero que se debía, a menos que en el testamento diga claramente que también se perdona la deuda.
- Art. 1442Si te dejan en herencia una fianza (un acuerdo donde alguien garantiza pagar una deuda si el deudor no lo hace), aplican las mismas reglas del artículo anterior, sin importar si el legado es para el fiador (quien garantiza) o para el deudor principal (quien debe). Esto quiere decir que ambos casos se tratan igual ante la ley.
- Art. 1443Imagina que te heredan un departamento, pero ese departamento estaba dado como garantía de un préstamo (eso es una hipoteca o prenda). Si la deuda no se paga, la herencia debe encargarse de pagarla para liberar el departamento, a menos que el testador (quien hizo la herencia) dijera lo contrario en su testamento. Si el heredero no paga y tú, como legatario (quien recibe la herencia), pagas la deuda, entonces ocupas el lugar del acreedor y puedes cobrarle al heredero lo que pagaste. Ahora, si el departamento tiene otros gastos como rentas o mantenimiento, esos pasan a ser tu responsabilidad una vez que lo recibes. Pero lo que el departamento debía hasta el día en que el testador falleció, como rentas vencidas o intereses, sigue siendo obligación de la herencia, no tuya.
- Art. 1444Cuando alguien te deja en herencia el perdón de una deuda que tú le debías, esa deuda se cancela automáticamente. La persona que tiene que cumplir con esa herencia no solo debe darte un papel que demuestre que ya pagaste, sino también devolverte las cosas que dejaste como garantía (como las prendas), cancelar los registros de hipotecas y fianzas, y liberarte de cualquier obligación que todavía tengas. En pocas palabras, si te heredan el perdón de una deuda, quedas completamente libre de ella.
- Art. 1445Si alguien te deja en herencia un documento que prueba una deuda (como un pagaré), eso significa que también te está heredando la deuda misma. Es decir, no solo te da el papel, sino el derecho a cobrarle a la persona que debe. Para entender bien cómo funciona esto, hay que aplicar las mismas reglas que explican los artículos 1441 y 1442.
- Art. 1446Si alguien te debe dinero y en su testamento te deja algo, como una casa o una joya, eso no significa que ya no te deba. No se vale que su herencia pague tu deuda automáticamente. Solo si el testador dijo claramente que el regalo que te dejó es para cubrir lo que te debe, entonces sí se considera pagado.
- Art. 1447Cuando dos personas se deben dinero o cosas entre sí, a eso se le llama compensación. Si los valores de lo que deben son diferentes, la persona a la que le deben más (el acreedor) puede cobrar la diferencia, es decir, lo que sobra después de que las deudas se hayan cancelado una con la otra.
- Art. 1448Pues mira, cuando alguien debe dinero, puede dejar por herencia (legado) algo que mejore la situación del que le prestó, por ejemplo: si la deuda era a plazos, hacerla que se cobre de inmediato, o quitarle condiciones o garantías que tuviera. Pero ojo, aunque mejore así a un acreedor, eso no afecta los derechos especiales que tengan los otros acreedores para cobrar antes. Es decir, el deudor no puede chingarle su lugar a los demás prestamistas con este movida.
- Art. 1449Si alguien recibe en herencia el derecho de cobrar un préstamo que el difunto le había prestado a otra persona, ese beneficio solo vale por la parte de la deuda que no haya sido pagada cuando el testador fallece. Es decir, el heredero solo puede cobrar el dinero que todavía se le debía al muerto al momento de su muerte, no lo que ya se había pagado antes. Por ejemplo, si tu tío te deja en su testamento el derecho a cobrarle a su amigo Juan los $10,000 que le prestó, pero Juan ya le había pagado $4,000 antes de que tu tío falleciera, entonces tú solo puedes reclamar los $6,000 restantes. La parte ya pagada ya no cuenta, porque el crédito se extinguió antes de la herencia.
- Art. 1450Cuando alguien hereda un legado que consiste en un préstamo o deuda que otra persona le debe al fallecido, esta regla dice cómo se entrega. El heredero encargado de cumplir el legado debe darle al legatario (la persona que recibe el legado) el documento que prueba que existe esa deuda. Además, tiene que cederle también todos los derechos legales que tenía el difunto para cobrar ese dinero, para que el legatario pueda exigir el pago por su cuenta.
- Art. 1451Si ya cumpliste con lo que dice el artículo anterior, la persona que tiene que pagar el legado (el heredero o albacea) queda completamente libre de cualquier obligación futura, como andar respondiendo por problemas o defectos del bien heredado. Tampoco tiene que preocuparse si el deudor o sus fiadores no pueden pagar, ni por ninguna otra situación que pudiera salir después. En otras palabras, una vez que se cumple con entregar lo que tocaba, ya no hay más pendientes ni reclamos legales por ese asunto.
- Art. 1452Si alguien te deja en su testamento un derecho de cobro o una deuda que él tenía (como un préstamo que le debían), ese legado también incluye los intereses que ya se hubieran generado hasta el día en que esa persona falleció. Es decir, si te heredan un préstamo que alguien más le debía al difunto, también te tocan los intereses que ya se habían acumulado hasta su muerte, no solo la cantidad principal. Lo mismo aplica si lo que te heredan es una deuda que el difunto tenía que pagar: también te pasan los intereses pendientes hasta ese momento. Esto aplica para los legados que mencionan los artículos 1444 y 1449 del mismo código.
- Art. 1453Si el testador (la persona que hizo el testamento) le dejó a alguien un legado, que es una deuda que otra persona le debe, ese legado sigue siendo válido aunque el testador ya le haya exigido el pago por medio de un juicio, siempre y cuando la deuda no se haya pagado. Es decir, la simple demanda en un tribunal no cancela el legado; solo se pierde si el deudor ya le pagó al testador. Así que si alguien te debe dinero y te lo deja en herencia a ti, puedes cobrarlo aunque el difunto haya iniciado un juicio antes de morir, pero no si ya lo cobró.
- Art. 1454Si alguien te perdona una deuda en su testamento de forma general, ese perdón solo aplica para las deudas que ya tenías cuando hizo el testamento. Las deudas que surjan después de ese momento no quedan perdonadas.
- Art. 1455Si alguien te deja en su testamento una cosa que no está especificada, pero sí dice de qué tipo es (por ejemplo, "un carro" sin decir la marca ni el modelo), ese legado es válido aunque el difunto no tuviera ningún carro en el momento de su muerte. El heredero tiene la obligación de conseguirte ese objeto del tipo que se mencionó, aunque no estuviera en la herencia.
- Art. 1456Cuando alguien tiene que pagar un legado (como herencia), él mismo elige qué cosa te va a dar. Si hay varias cosas iguales, te entregará una de calidad regular, ni la mejor ni la más barata. Si esas cosas ya no existen, puede comprar una de calidad parecida o pagarte su precio, pero eso lo tienen que acordar contigo o decidirlo unos expertos.
- Art. 1457Si el testador (la persona que hizo un testamento) te da derecho a escoger qué cosa recibir, puedes elegir la mejor si hay varias del mismo tipo. Pero si solo hay una, tienes que conformarte con una de calidad normal o pedir que te paguen lo que vale.
- Art. 1458Si una persona deja en su testamento un terreno o casa sin especificar cuál (algo "indeterminado"), ese legado solo será válido si dentro de lo que heredó hay varias propiedades del mismo tipo, como dos o más terrenos parecidos. La persona encargada de repartir los bienes tendrá que elegir una de esas propiedades siguiendo las mismas reglas que se usan para objetos sin identificar. En pocas palabras, no vale decir "le dejo un terreno" si solo hay uno; debe haber varios.
- Art. 1459Si alguien debe entregarte un legado (una herencia o regalo que te dejaron en un testamento), esa persona es responsable si después resulta que la cosa no era suya legalmente, pero solo si la cosa era genérica (como "un carro" o "un anillo") y no una específica (como "el carro rojo de mi abuela"). Si el legado es de ese tipo, el obligado tiene que responder si alguien más reclama que es suyo. Esto no aplica si la cosa está bien identificada desde el principio.
- Art. 1460Si alguien te deja en su testamento un objeto específico, como un coche o una casa, el heredero tiene la obligación de darte exactamente ese mismo objeto, no otro parecido. Si el objeto se pierde o se destruye antes de que te lo entreguen, se aplican las reglas generales para deudas de cosas específicas. Es decir, el heredero podría tener que pagarte el valor de lo perdido si él tuvo la culpa o si ya estaba en deuda contigo.
- Art. 1461Cuando alguien deja en su testamento un regalo de dinero a una persona, ese regalo se debe pagar con dinero. Pero si en la herencia no hay suficiente dinero en efectivo para cubrirlo, entonces se pueden vender algunos bienes del difunto, como una casa o un coche, y con lo que se obtenga de esa venta se paga el legado. Es decir, no puedes darle otra cosa en lugar del dinero a menos que no haya de plano efectivo.
- Art. 1462Si alguien te deja en herencia algo guardado en un lugar específico, como dinero en un banco o una caja de seguridad, solo heredas lo que realmente esté ahí en ese momento. Si ya sacaron una parte antes de que el dueño muriera, esa parte ya no es tuya. La herencia solo cubre lo que quede en el sitio señalado, ni más ni menos.
- Art. 1463Si alguien te deja en su testamento que te den alimentos (comida, vestido, vivienda o atención médica), tienes derecho a recibirlos durante toda tu vida, desde que el testador fallece hasta que tú mueras. Pero si la persona que hizo el testamento dijo en el documento que solo quiso dártelos por menos tiempo, entonces solo los recibes ese tiempo y no de por vida. En pocas palabras, lo normal es que duren hasta que tú mueras, pero el testador puede cambiarlo.
- Art. 1464El artículo dice que si la persona que hizo un testamento (el testador) no especificó cuánto debe recibir alguien como alimentos, entonces se aplican las reglas generales que ya están establecidas en otra parte del código (el Capítulo II, Título VI del Libro Primero). Esas reglas ya explican cómo calcular los alimentos cuando no hay una cantidad fija. En pocas palabras, si en el testamento no se aclara la cantidad, se usa la ley normal para determinarla. No te preocupes: la ley ya tiene una forma de resolverlo sin que tú tengas que adivinarlo.
- Art. 1465Si una persona, cuando estaba viva, le daba regularmente a alguien una cantidad de dinero para ayudarlo a mantenerse (como para comer o pagar gastos), esa misma cantidad se considera que le fue dejada en herencia. Esto aplica solo si no es una cantidad demasiado grande comparada con el total de lo que dejó el difunto. O sea, si el testador te apoyaba en vida, se entiende que quería que ese apoyo siguiera después de su muerte. Pero si la herencia es muy pequeña y lo que te daba era mucho, ahí ya no aplica.
- Art. 1466Cuando alguien te deja en herencia el derecho a que te paguen los estudios (un legado de educación), ese beneficio solo dura hasta que cumplas 18 años. Es decir, al llegar a la mayoría de edad se termina automáticamente, aunque todavía estés estudiando. No importa si aún no terminas la carrera o el curso.
- Art. 1467Si el heredero que recibió una herencia para estudiar ya consiguió un trabajo o un oficio con el que pueda mantenerse solo, aunque todavía sea menor de edad, entonces ya no tiene derecho a seguir recibiendo ese apoyo económico. Tampoco se lo pueden seguir dando si se casa mientras es menor de edad. En ambos casos, la obligación de pagar sus estudios termina.
- Art. 1468El "legado de pensión" es cuando alguien, en su testamento, deja una renta o pago periódico a una persona. Ese dinero se empieza a contar desde el día en que fallece la persona que hizo el testamento, y no desde otra fecha. El beneficiario puede cobrarlo al inicio de cada período acordado, por ejemplo, cada mes o cada año. Si el beneficiario muere antes de que termine ese período, aún tiene derecho a quedarse con el dinero de ese período que ya comenzó, porque ya le correspondía desde el principio. En pocas palabras, la pensión se paga por adelantado y no se pierde aunque la persona fallezca antes de que termine el tiempo.
- Art. 1469Si alguien te deja en su testamento el derecho de usar una casa, vivir en ella o pasar por un terreno sin ser dueño, ese derecho vale solo mientras tú sigas con vida. O sea, cuando tú mueras, se acaba. Pero si la persona que hizo el testamento dijo que durara menos tiempo, se respeta lo que él quiso. No puedes heredar ese derecho a tus hijos ni pasarlo a nadie más.
- Art. 1470Los legados que menciona el artículo anterior solo duran veinte años si se le dejan a una corporación o grupo que tenga derecho legal para recibirlos. Pasado ese tiempo, el legado se termina y ya no puede seguir disfrutándose. Esto aplica solo para herencias dejadas a organizaciones, no a personas comunes.
- Art. 1471Si alguien te deja en herencia una casa o un terreno, pero antes otra persona tiene derecho a usarlo o vivir ahí, tú como heredero tienes que aguantar que esa persona lo siga ocupando. No puedes correrla ni hacer nada para quitárselo hasta que legalmente termine su derecho de uso o renta vitalicia (el usufructo). El que heredó la propiedad (el heredero) no está obligado a pagarte nada por eso, ni a resolver el problema. Así que, si te heredan algo que ya está ocupado, te toca esperar a que se acabe ese derecho para poder disfrutarlo tú.
- Art. 1472Si tú haces un testamento, puedes poner a otras personas por si los que elegiste primero como herederos no pueden o no quieren recibir la herencia. Esto aplica si esos herederos mueren antes que tú o si deciden no aceptar lo que les dejaste. En lugar de que la herencia se quede sin dueño, tú puedes escoger a quién le toca después. Es como tener un "plan B" para tus bienes.
- Art. 1473Está prohibido que en un fideicomiso (un acuerdo donde una persona le da bienes a otra para que los administre y luego los entregue a alguien más) se ponga la condición de que los bienes pasen de una persona a otra, una tras otra, como en una cadena. Solo se permite un tipo de reemplazo, el que ya está explicado en el artículo anterior de esta ley. No importa cómo le quieras llamar o disfrazar esta condición, si no es la que ya está permitida, entonces no se vale.
- Art. 1474El artículo dice que cuando una persona deja instrucciones sobre quién ocupará su lugar, puede designar a varias personas para que lo hagan. Pueden ser nombradas todas al mismo tiempo (conjuntamente) o una después de la otra (sucesivamente). Por ejemplo, puedes decir "que herede Juan, y si no, María", o "que hereden Juan y María juntos". Eso depende de cómo lo quieras organizar.
- Art. 1475Si el primer heredero que nombraste para reemplazar a otro también falta, entonces el que nombraste como su sustituto ocupa su lugar. O sea, si tienes una cadena de sustitutos, el que sigue en la lista entra por el que falló. Así, el sustituto del sustituto termina siendo heredero del dueño original.
- Art. 1476Los substitutos son las personas que van a recibir la herencia en lugar del heredero original. Por lo general, ellos deben aceptarla con las mismas deudas, condiciones o exigencias que le tocaban al primer heredero. La única excepción es si el testador (quien hizo el testamento) dijo claramente otra cosa. También es distinto si esas condiciones o cargos solo aplicaban a la persona del primer heredero, como algo muy personal de él.
- Art. 1477Este artículo habla de cuando en un testamento una persona deja herencia a varias personas, pero no a todas por igual. Si el testador dijo que quienes heredan más también puedan recibir la parte de los que heredan menos (en caso de que estos no puedan o no quieran heredar), entonces la repartición se hace con las mismas proporciones originales. O sea, si alguien recibía el doble que otro, en la sustitución también recibirá el doble de lo que le toque. Esto solo cambia si el testador dejó muy claro que quería otra cosa.
- Art. 1478Si en un testamento alguien pone que sus bienes pasen primero a una persona y después a otra (como una cadena), pero esa segunda parte es inválida, eso no arruina todo el testamento. Solo se borra esa cláusula de la segunda persona, como si nunca la hubieran escrito. Lo demás, como la herencia principal o los regalos (legados), sigue siendo válido. En otras palabras, un error en una parte no echa a perder todo lo demás.
- Art. 1479Este artículo dice que si en un testamento una persona le deja la casa o los bienes a alguien (el dueño) pero le da el derecho de usarlos a otra persona (el usufructuario), eso no se considera un fideicomiso, a menos que el dueño o el usufructuario tengan la obligación de pasarle la propiedad o el usufructo a otra persona cuando se mueran. O sea, normalmente está bien separar quién es el dueño de quién puede usar algo, pero si los obligas a heredarlo a alguien más al morir, entonces sí se vuelve un fideicomiso.
- Art. 1480El artículo 1480 dice que un papá puede heredarle sus bienes a su hijo, pero con una condición: ese hijo tiene que pasarle esos mismos bienes a sus propios hijos (los nietos del papá) cuando el papá fallezca. En otras palabras, el hijo solo va a usar y disfrutar las cosas (como una casa o un terreno) mientras viva, pero no puede venderlas ni quedárselas para siempre. Al final, lo que reciba tendrá que entregarlo a sus hijos.
- Art. 1481El artículo dice que lo que permite la regla anterior no vale si los bienes tienen que pasar a nietos, bisnietos o descendientes más lejanos (los de "ulteriores grados"). O sea, si alguien quiere dejar sus cosas a sus hijos, está bien, pero no puede saltarse a los hijos para dárselas directamente a los nietos o más allá. Si intenta hacer eso, esa decisión es inválida. En pocas palabras, la ley protege que los hijos reciban primero antes que los nietos.
- Art. 1482Este artículo dice que en un testamento no se puede dejar instrucciones que impidan al heredero vender lo que heredó ni tampoco decir que otra persona reciba lo que sobre después de que el heredero muera. Tampoco se puede ordenar que el heredero le pague una renta o pensión a varias personas una tras otra. Todas esas reglas están prohibidas y se llaman "fideicomisarias", o sea, condiciones que la ley no permite porque complican la herencia. En términos simples, si heredas algo, eres libre de usarlo o venderlo sin que te pongan condiciones como esas.
- Art. 1483El artículo 1483 dice que no está prohibido que un heredero tenga que usar parte de su herencia para proyectos de ayuda social, como becas para estudiantes, apoyo a personas pobres o donaciones a instituciones de beneficencia. Si esa obligación es por un tiempo limitado y está sobre una propiedad (como una casa o terreno), el heredero puede venderla, pero la obligación sigue vigente hasta que se quite el registro legal de esa deuda. Si la obligación es para siempre (perpetua), el heredero puede convertirla en dinero, meter ese dinero en un banco y generar intereses, siempre que ponga la propiedad como garantía para asegurar que se cumpla. Para hacer esto, debe participar un juez, las personas afectadas y el Ministerio Público (que es la autoridad que vigila los intereses de la sociedad). En pocas palabras, las herencias con fines sociales no cuentan como prohibiciones, pero tienen reglas claras para manejarlas.
- Art. 1484Cuando haces un testamento, no vale que le digas a alguien en secreto quién va a heredar o recibir algo, ni que lo anotes en un papel escondido. La ley dice que nombrar heredero o legatario solo es válido si queda claro en el testamento mismo. Por eso, los recados, cartas privadas o instrucciones ocultas no cuentan para repartir tus bienes.
- Art. 1485El testamento no sirve si la persona que lo hizo fue obligada con amenazas, ya sea contra ella misma, sus bienes, su esposa(o) o sus familiares. Si alguien te presiona con dañarte a ti o a los tuyos para que firmes un testamento, ese documento no tiene validez legal. En pocas palabras, la ley protege que tu última voluntad sea libre, sin miedo ni presiones.
- Art. 1486Si alguien te obligó a hacer un testamento por miedo o violencia, apenas recuperes tu libertad puedes volver a hacerlo como si fuera la primera vez, firmando igual que antes. Pero si no lo haces así, con todos los requisitos legales, esa nueva versión no sirve para nada, es como si nunca la hubieras hecho.
- Art. 1487Si alguien te engaña o te miente para que hagas un testamento (por ejemplo, haciéndote creer que tu familia te odia), ese testamento no vale nada. Lo mismo pasa si usan trucos o artimañas para presionarte a que escribas algo que no querías. En ambos casos, el documento es inválido desde el principio, como si nunca hubiera existido.
- Art. 1488Si un juez se entera de que alguien está evitando que otra persona haga su testamento, debe ir inmediatamente a la casa de esa persona para proteger su derecho. Una vez ahí, tiene que levantar un acta (un documento oficial) donde explique por qué fue, quién o quiénes estaban presionando o amenazando, y qué métodos usaron o intentaron usar. También debe anotar si la persona que estaba siendo presionada finalmente pudo hacer su testamento o no.
- Art. 1489El artículo 1489 dice que un testamento no vale si el testador (la persona que hace el testamento) no explica clara y completamente lo que quiere, y solo usa señas o responde con sí o no a preguntas que le hacen. O sea, no es válido contestar con puros gestos o palabras sueltas como "sí" o "no" cuando alguien te pregunta algo. Para que el testamento sea legal, la persona debe decir con toda claridad y por sí misma cómo quiere repartir sus bienes. Esto evita que haya confusiones o que alguien más pueda influir en lo que dice. En pocas palabras: tiene que hablar completito y sin dudas.
- Art. 1490El testador no puede impedir que alguien cuestione su testamento si ese documento tiene errores graves que lo hacen inválido según la ley. O sea, aunque la persona que hizo el testamento quisiera poner una cláusula para que nadie lo demande, esa prohibición no sirve de nada. Si el testamento es nulo porque no cumplió con los requisitos legales, cualquier interesado puede impugnarlo ante un juez. La ley protege tu derecho a reclamar cuando algo no está bien hecho.
- Art. 1491El artículo 1491 dice que si haces un testamento sin seguir las reglas que marca la ley (como firmar frente a testigos o ante un notario), ese testamento no sirve para nada. Es como si nunca lo hubieras hecho, porque no tiene validez legal. Las "formas prescritas" son los pasos obligatorios que debes cumplir para que tu voluntad sea reconocida. En pocas palabras, si no respetas el procedimiento, todo lo que hayas escrito en el testamento se considera inválido.
- Art. 1492La ley dice que no puedes renunciar a tu derecho de hacer un testamento, es decir, no puedes prometer que nunca harás uno. Tampoco puedes obligarte a hacerlo solo bajo ciertas condiciones, como "solo si pasa esto o aquello". Si firmas un papel con esa promesa, ese papel no sirve para nada, no tiene validez legal. En pocas palabras, siempre puedes decidir libremente si haces o no tu testamento, aunque antes hayas dicho lo contrario.
- Art. 1493Si haces un testamento, siempre puedes cambiarlo o cancelarlo después. No importa si en algún momento dices que ya no lo vas a cambiar, esa promesa no sirve para nada. La ley dice que no puedes renunciar a tu derecho de modificar o cancelar tu testamento. Cualquier cláusula que pongas tratando de atarte a no cambiarlo es inválida. Esto es para que siempre tengas el control total sobre tus decisiones hasta el último momento.
- Art. 1494Si haces un nuevo testamento que cumpla con todos los requisitos legales, ese testamento nuevo cancela por completo al anterior, a menos que tú mismo digas en el nuevo que quieres mantener vigente una parte o todo el testamento viejo. O sea, si no aclaras nada, el testamento más reciente es el único válido.
- Art. 1495Si cambiaste de opinión y hiciste un testamento nuevo para cancelar el anterior, ese cambio sigue valiendo aunque el testamento más nuevo no se cumpla. Por ejemplo, si el heredero que pusiste después se muere o renuncia a la herencia, el primer testamento no revive. O sea, la cancelación es definitiva y no se puede echar para atrás solo porque el nuevo plan no funcionó.
- Art. 1496Si hiciste un testamento y después hiciste otro nuevo (que cancela al anterior), pero luego decides que quieres que el primero vuelva a valer, puedes revocar el segundo y declarar que el primero sigue en pie. Basta con que digas claramente que tu voluntad es que el testamento anterior tenga efecto otra vez. Así, el primero recupera su fuerza legal como si nunca lo hubieras cambiado.
- Art. 1497El artículo dice que si alguien te deja algo en su testamento (herencia o legado), pero tú mueres antes que esa persona, pierdes el derecho a recibirlo. También pasa si la herencia depende de una condición (como casarte o terminar la escuela) y tú mueres antes de cumplirla. Además, si resultas legalmente incapaz de recibir lo que te heredaron, por ejemplo por haber cometido un delito contra el testador, ya no puedes quedártelo. Y por último, si tú mismo decides renunciar a lo que te toca, también se echa para atrás. En pocas palabras, la herencia se cancela si ya no puedes o no quieres recibirla.
- Art. 1498Si un testamento pone como condición algo que ya pasó o que está pasando, pero nadie sabe si ocurrió o no, esa condición no se pierde si la noticia llega después de que la persona que iba a heredar ya murió. En ese caso, los derechos de herencia pasan a los herederos de esa persona (como sus hijos o familiares). Es decir, aunque el heredero muera antes de enterarse, sus familiares aún pueden reclamar lo que le tocaba.
- Art. 1499Hay dos tipos de testamentos según cómo se hacen: los ordinarios y los especiales. Los ordinarios son los que se usan normalmente, como el testamento público abierto o el cerrado. Los especiales son los que se permiten en situaciones fuera de lo común, por ejemplo, cuando alguien está en el ejército o en un barco. En pocas palabras, todo depende de las circunstancias en las que te encuentres al momento de hacer tu testamento.
- Art. 1500El artículo 1500 habla de los tipos de testamento que se pueden hacer. El "ordinario" es como el testamento común y corriente, y hay cuatro formas. El "público abierto" es cuando dices tus últimas voluntades frente a un notario y testigos. El "público cerrado" es cuando escribes tú mismo tu testamento, lo metes en un sobre sellado y lo entregas al notario. El "público simplificado" es una versión más rápida y fácil ante notario. Y el "ológrafo" es el que escribes tú completamente a mano y lo firmas, sin necesidad de que esté un notario.
- Art. 1501Este artículo dice que hay cuatro tipos de "especial", pero no explica qué es eso exactamente. Los tipos son: privado, militar, marítimo y hecho en otro país. Como se usa en el Código Civil, seguro se refiere a algún documento o trámite legal. Si no sabes qué es "especial" en este contexto, no te preocupes: solo significa que la ley separa estos casos según si son personales, del ejército, del mar o extranjeros.
- Art. 1502El artículo 1502 dice quiénes no pueden ser testigos cuando alguien hace un testamento. No pueden serlo los ayudantes del notario que firma el documento, los menores de 16 años, ni las personas que no estén en sus cinco sentidos. Tampoco pueden los ciegos, sordos o mudos, ni quienes no entiendan el idioma que habla la persona que está haciendo el testamento. Y si un heredero o alguien de su familia (como sus hijos, papás, esposo o hermanos) es testigo, eso solo hace que se anule la parte del testamento que beneficia a esa persona o a sus parientes, no todo el documento. Por último, no pueden ser testigos quienes hayan sido condenados por mentir en documentos legales.
- Art. 1503Si la persona que va a hacer su testamento no habla español, tiene derecho a que un intérprete —que él mismo elija— esté presente en el momento de firmar el documento y lo firme también. Ese intérprete traduce lo que el testador dice al notario y al revés, para que todo quede claro y legal. Así, aunque no entiendas el idioma, tu voluntad queda escrita correctamente.
- Art. 1504El notario y los testigos que estén presentes cuando alguien haga su testamento tienen que asegurarse de que conocen a esa persona o de alguna manera comprobar quién es. También deben verificar que la persona está en sus cinco sentidos, es decir, que tiene plena capacidad mental, y que nadie la está obligando o presionando para hacer el testamento.
- Art. 1505Si el notario no puede verificar quién es la persona que está haciendo el testamento, debe decirlo claramente y anotar todas las características físicas o señas particulares que ayuden a identificarla, como cicatrices, lunares o estatura. También pueden hacerlo los testigos si están presentes. Esto se hace para dejar constancia de quién es realmente el testador, aunque no haya documentos que lo prueben.
- Art. 1506El testamento no será válido si no se comprueba quién es la persona que lo hizo. Tienes que demostrar con documentos o testigos que realmente eres tú, la misma persona que dice ser el testamento. Sin esa prueba de identidad, el testamento no cuenta legalmente.
- Art. 1507Los notarios y cualquier persona que ayude a redactar un testamento (lo que la ley llama "disposiciones de última voluntad") no pueden dejar hojas en blanco ni usar abreviaturas o números. Si un notario lo hace, le toca una multa de 500 pesos; si otra persona lo hace, la multa se reduce a la mitad, es decir, 250 pesos. Esto es para que todo quede claro y sin trucos al momento de decidir quién hereda tus cosas. En pocas palabras, el testamento debe escribirse completo y con todo detalle, sin atajos.
- Art. 1508El notario que hizo el testamento tiene la obligación de avisar a los familiares o personas que heredan en cuanto se entere de que el testador falleció. Si no lo hace pronto, ese notario será responsable de pagar por los gastos o pérdidas que cause su demora. Es decir, si por no avisar a tiempo se pierde algo o se generan costos adicionales, el notario debe cubrirlos. Esto es para que la herencia se entregue sin problemas y rápido.
- Art. 1509Si tienes un testamento de alguien en tus manos, estás obligado a presentarlo ante un juez en cuanto te enteres de que esa persona falleció. Aplica igual para todos, sin importar si eres familiar, amigo o simple conocido. La ley exige que lo entregues sin demora para que pueda abrirse y cumplirse.
- Art. 1510El artículo dice que cuando una persona hace un testamento público abierto (el que se hace ante un notario y se dice en voz alta), si los familiares o personas que van a heredar no están presentes o no se sabe quiénes son, entonces el notario tiene que avisarle al juez para que él se encargue de lo que sigue. Básicamente, si no hay a quién notificarle directamente, el juez toma el asunto.
- Art. 1511Un testamento público abierto es el que haces ante un notario, que es un abogado autorizado por el gobierno para dar fe de documentos legales. En este tipo de testamento, le dices al notario en voz alta cómo quieres repartir tus bienes cuando ya no estés, y él lo escribe y lo guarda como ley. Es como hacer un documento oficial frente a un testigo especial que se asegura de que todo esté en orden y cumpla con las reglas del Código Civil.
- Art. 1512Cuando haces tu testamento, debes decirle al notario exactamente lo que quieres, sin rodeos. El notario lo escribe tal cual lo pediste, sin cambiar nada, y luego te lo lee en voz alta para que confirmes si estás de acuerdo. Si todo está bien, firmas el documento tú, el notario y, si hay, los testigos y el intérprete. Además, se anota el lugar y la hora exacta en que se hizo el testamento.
- Art. 1513El Artículo 1513 dice que, en ciertos casos especiales que mencionan otros artículos de esta ley, y también cuando la persona que hace el testamento o el notario lo pida, deben estar presentes dos testigos. Estos testigos tienen que ir al momento de firmar el testamento y también deben poner su firma en el documento. Además, esos mismos testigos pueden servir también para confirmar que conocen al testador. En México, a estos se les llama "testigos instrumentales", porque son los que firman para darle validez al acto.
- Art. 1514Si el testador dice que no sabe o no puede firmar, uno de los testigos debe firmar por él. Además, el testador va a poner su huella digital en el documento. Esto es para que quede claro que él estuvo de acuerdo con lo que dice el testamento, aunque no haya podido estampar su firma.
- Art. 1515Este artículo ya no sirve para nada, porque fue eliminado de la ley el 6 de enero de 1994. Cuando una ley dice "derogado", significa que ya no tiene validez ni se puede aplicar en ningún caso. Así que no te preocupes por él, es como si nunca hubiera existido.
- Art. 1516Si una persona es completamente sorda pero sabe leer, tiene que leer su testamento en voz alta por sí misma. Si no sabe leer o no puede hacerlo, debe nombrar a alguien de confianza que lo lea en su lugar. El testamento se hace válido cuando esa lectura se realiza frente a un notario. Es una regla para asegurar que la persona entienda y acepte lo que dice su testamento.
- Art. 1517Si la persona que va a hacer su testamento es ciega, no puede leer o no sabe leer, el notario debe leerle el testamento completo en voz alta una vez, exactamente como lo dice el artículo 1512. Después, otra persona, como uno de los testigos o alguien que el testador elija, tiene que leerle el mismo testamento en voz alta de nuevo, de la misma manera. Esto es para asegurarse de que el testador entienda bien todo lo que dice el documento, aunque no pueda verlo o leerlo por sí mismo. Así se evitan errores o malentendidos.
- Art. 1518Si una persona que va a hacer su testamento no habla español, pero sabe escribir en su propio idioma, puede escribir su testamento a mano. Ese documento debe ser traducido al español por un intérprete autorizado, y esa traducción se registra como el testamento oficial. El original en su idioma se guarda junto con el del notario, firmado por todos. Si la persona no sabe o no puede escribir, el intérprete escribe lo que ella dicte en su idioma. Después de leerlo y aprobarlo, el intérprete lo traduce al español y se sigue el mismo proceso. Si además no sabe leer, dicta su testamento al intérprete, quien lo traduce y se procede igual. En cualquiera de estos casos, el intérprete también puede actuar como testigo de que conoce a la persona, si hace falta.
- Art. 1519El artículo 1519 quiere decir que cuando se hace un testamento, todos los pasos que marca la ley deben hacerse en una sola ceremonia. Ese acto empieza cuando el notario lee el testamento en voz alta, y después él mismo certifica que todo se hizo correctamente. En pocas palabras, no se vale hacer el testamento por partes o en diferentes días, todo tiene que pasar en el mismo momento frente al notario.
- Art. 1520Si el notario no cumple con todos los requisitos que marca la ley al hacer un testamento cerrado, ese testamento no vale y se queda sin efecto. En ese caso, el notario tiene la obligación de pagar los daños y perjuicios que haya causado por su error. Además, como castigo, va a perder su licencia para trabajar como notario, o sea, lo van a cesar de su oficio.
- Art. 1521El testamento público cerrado es un documento donde escribes tus últimas voluntades, pero lo entregas sellado a un notario para que lo guarde y lo abra solo cuando tú faltes. Puedes escribirlo tú mismo o pedirle a alguien de tu confianza que lo haga por ti, en cualquier tipo de papel, no necesita ser especial. Lo importante es que, aunque lo escriba otra persona, tú debes estar de acuerdo con lo que dice antes de cerrarlo. El notario te lo guarda y, cuando mueras, él lo abre frente a testigos para que se cumpla lo que pediste.
- Art. 1522Si haces tu testamento, tienes que poner tu firma al final y marcar cada hoja con una rúbrica (como una firma cortita). Pero si no sabes escribir o no puedes firmar por alguna razón, otra persona puede hacerlo por ti, siempre y cuando tú se lo pidas.
- Art. 1523Cuando alguien firma por ti en un testamento (porque no puedes hacerlo tú mismo), esa persona debe ir contigo cuando entregues el sobre cerrado ante el notario. Ahí tú dirás que ella firmó por ti, y esa persona también firmará en la parte de afuera del sobre, junto con los testigos y el notario.
- Art. 1524El artículo habla de cómo debe ir guardado un testamento que se hace ante notario. El documento, así como la hoja que lo cubre, tiene que ir cerrado y sellado, como un sobre lacrado. El testador (la persona que hace el testamento) puede cerrarlo él mismo o pedir que lo hagan en el momento frente al notario. Además, debe mostrar ese documento ya cerrado al notario, pero enfrente de tres testigos para que todo quede claro y sin trampas.
- Art. 1525El artículo habla de cómo hacer un testamento cerrado (uno que entregas en un sobre sellado). Cuando entregues ese pliego o sobre al notario, tienes que decir en voz alta que ahí dentro está tu última voluntad, o sea, cómo quieres que se repartan tus cosas cuando mueras. Es como cuando firmas un documento y declaras que es tuyo, pero aquí dices que ese sobre contiene tus deseos finales. Basta con que lo declares así, sin necesidad de leerlo.
- Art. 1526El notario tiene que certificar que el testamento se hizo siguiendo todos los pasos de la ley. Esa constancia se escribe en la portada del testamento, y ahí se pegan las estampillas necesarias. Al final, firman la persona que hace el testamento (testador), los testigos y el notario, y él también le pone su sello oficial.
- Art. 1527Cuando uno de los testigos no sabe firmar, se debe buscar a otra persona que firme por él, estando el testigo presente viendo cómo lo hace. Así se asegura que siempre haya al menos tres firmas en el documento. El que firma por el testigo no es un testigo más, solo ayuda a poner la firma. Esto es importante para que el papel tenga validez legal.
- Art. 1528Si la persona que va a presentar su testamento no puede firmar porque no sabe o no puede (por ejemplo, por estar enferma o con la mano lastimada), otra persona puede firmar por ella, pero solo si el testador la ve hacerlo. Eso sí, ninguno de los testigos que estén presentes puede ser quien firme en lugar del testador. La firma la puede poner cualquier otra persona que no sea testigo, como un familiar o amigo.
- Art. 1529En situaciones muy graves y urgentes, como que el testador (la persona que hace el testamento) no sepa firmar o no pueda hacerlo, un testigo puede firmar por él, y también un testigo puede firmar por otro testigo que no sepa escribir. El Notario debe anotar claramente en el documento que esto pasó por la urgencia. Si el Notario no lo hace así, lo castigan quitándole su permiso para trabajar durante tres años.
- Art. 1530Si no sabes leer o no puedes leer por cualquier razón (como una discapacidad física), no puedes hacer un testamento cerrado. Un testamento cerrado es un documento sellado donde escribes tus últimas voluntades sin que nadie más lo vea. La ley pide que puedas leerlo para asegurarse de que entiendes lo que estás firmando. En ese caso, tendrías que hacer otro tipo de testamento, como el abierto.
- Art. 1531Si eres sordo-mudo, puedes hacer un testamento cerrado siempre y cuando tú mismo lo escribas, lo pongas la fecha y lo firmes de tu puño y letra. Luego, al llevarlo ante un Notario y cinco testigos, debes escribir en la cubierta del sobre que ahí está tu última voluntad y que está escrito y firmado por ti. El Notario va a anotar en el acta que tú hiciste eso enfrente de todos. También se tienen que seguir las reglas de los artículos 1524, 1526 y 1527.
- Art. 1532Cuando alguien hace su testamento y no puede firmar la hoja donde está guardado (la cubierta), el notario tiene que aplicar las mismas reglas de los artículos 1528 y 1529. En lugar de firmar, el testador elige a uno de los testigos para que ponga su firma por él. El notario debe dejar constancia de que el testador escogió a esa persona para que firme en su lugar.
- Art. 1533Si eres mudo pero no sordo, o sordo pero no mudo, puedes hacer un testamento cerrado. Para eso, el testamento debe estar escrito por ti mismo, y si alguien más lo escribe, tienes que poner una nota de tu puño y letra que diga que lo escribió otra persona, y firmarla. Además, debes cumplir con todas las demás reglas que aplican para este tipo de testamento.
- Art. 1534Si haces un testamento cerrado (ese que metes en un sobre sellado) y le falta algún requisito legal, ya no sirve. El notario que lo autorizó tendrá que hacerse responsable por los daños que cause ese error, como dice el artículo 1520. En pocas palabras: si el notario no checa bien los detalles, él paga las consecuencias. El testamento se queda sin validez.
- Art. 1535Cuando el testamento ya está listo y firmado por todos, el notario te lo entrega a ti. El notario también tiene que escribir en sus libros (el protocolo) los detalles de cuándo te lo entregó: la hora, el día, el mes y el año exactos. Esto es para que quede un registro oficial de que ya tienes tu testamento en tus manos.
- Art. 1536Si un Notario no sigue las reglas del artículo anterior al hacer un testamento, el testamento sigue siendo válido, no se anula. Lo que pasa es que el Notario sí se mete en problemas: lo suspenden de su trabajo por seis meses como castigo. Es decir, el error lo paga él, no la persona que hizo el testamento. Así que tú no te preocupes si el Notario se equivocó, tu testamento aún cuenta.
- Art. 1537Puedes guardar tu testamento en tu casa, dárselo a alguien de toda tu confianza para que lo cuide, o dejarlo en el archivo del juzgado. La ley te da estas tres opciones para que el documento esté seguro hasta que se ocupe. Así decides cómo quieres que se resguarde tu testamento mientras estés vivo.
- Art. 1538Si quieres guardar tu testamento en el archivo oficial, tienes que ir tú mismo a entregarlo con el encargado. Él va a anotar en un libro especial que recibió tu testamento, y tanto él como tú firmarán ese registro. Al final, te darán una copia con sello oficial como comprobante de que lo dejaste ahí guardado.
- Art. 1539El artículo 1539 dice que cuando alguien va a hacer su testamento, otra persona puede ir a presentarlo y depositarlo en lugar de él, siempre y cuando tenga un poder especial para eso. Ese poder es un documento donde el interesado autoriza a alguien más a hacer ese trámite por él. Ese poder se va a quedar junto con el testamento, como parte del mismo. O sea, si no puedes ir tú mismo, puedes mandar a alguien de tu confianza con un permiso por escrito.
- Art. 1540El testador, o sea, la persona que hizo el testamento, puede recuperarlo en el momento que quiera. Pero para que te lo devuelvan, tienes que cumplir con los mismos requisitos formales que se usaron cuando lo entregaste. Esto significa que debes hacer el mismo papeleo o trámite para que te regresen el documento. En palabras simples, si dejas tu testamento guardado en algún lado, puedes pedirlo de vuelta, pero siguiendo el mismo procedimiento de cuando lo dejaste.
- Art. 1541El artículo 1541 dice que si quieres darle a alguien el permiso para recoger o sacar un testamento, ese permiso (llamado poder) tiene que hacerse por escrito ante un notario, es decir, en una escritura pública. Además, el notario tiene que anotar en el documento que ese poder se hizo de esa manera, para que quede bien claro que todo está en regla. En palabras más simples: no puedes mandar a un amigo o familiar solo con tu palabra a recoger el testamento; necesitas un papel oficial firmado ante notario.
- Art. 1542Cuando el juez recibe un testamento cerrado (ese que viene en un sobre sellado), tiene que llamar al notario y a los testigos que estuvieron presentes cuando se hizo. Todos deben presentarse ante él para que el juez pueda revisar que el testamento esté en orden. Esto es para asegurarse de que todo se hizo correctamente y nadie lo alteró.
- Art. 1543El testamento cerrado solo se puede abrir después de que el notario y los testigos que estuvieron presentes cuando lo guardaron vayan ante un juez. Ahí deben reconocer que sus firmas y la del testador (quien hizo el testamento) son auténticas. También tienen que decir si el sobre sigue cerrado y sellado igual que cuando lo recibieron. Esto es para asegurarse de que nadie lo abrió o modificó antes de tiempo.
- Art. 1544Si uno de los testigos de un documento o contrato no puede estar presente al momento de su firma, porque falleció, se enfermó o se fue a otro lugar, no pasa nada. Basta con que la mayoría de los testigos sí estén ahí y reconozcan el documento. Además, el Notario también tiene que reconocerlo para que todo sea válido legalmente.
- Art. 1545Cuando ni el Notario ni la mayoría de los testigos puedan presentarse por las mismas razones, el juez debe revisar la situación y confirmar que todo está en orden. En ese caso, el juez tiene que verificar que las firmas del testamento sean legítimas y que tanto el Notario como los testigos estaban en el lugar donde se hizo el testamento en la fecha que aparece en el documento. Todo esto lo hace el juez mediante una investigación o declaración formal, para dejar constancia de que el testamento es válido.
- Art. 1546Todas las personas que firmaron un documento tienen que reconocer que la firma es suya. Esto aplica en cualquier situación, sin excepción. Si pusiste tu firma en un papel, no puedes negar que fue tuya después. Este artículo básicamente dice que firmar un documento es como dar tu palabra de que estás de acuerdo.
- Art. 1547El juez tiene que cumplir los pasos de los cinco artículos anteriores (como revisar el documento y escuchar testigos), y después ordena que publiquen el testamento (es decir, dar a conocer su contenido oficialmente) y lo protocolicen, que es guardarlo como documento legal en el archivo del juzgado.
- Art. 1548Si el sobre donde está guardado tu testamento aparece abierto, o si el papel de adentro está roto, o si ves que las firmas que lo validan fueron borradas, raspadas o corregidas, entonces ese testamento ya no sirve. Aunque lo que diga adentro esté bien y completo, con cualquiera de esos daños se anula por completo. Básicamente, si el testamento o sus firmas están alterados, pierde su validez legal.
- Art. 1549Si alguien tiene en sus manos el testamento cerrado de una persona que falleció, está obligado a presentarlo ante un juez o notario, como marcan los artículos 1508 y 1509. Si no lo hace a propósito, o lo esconde o lo roba de las cosas del difunto, puede tener consecuencias graves. En el caso de que esa persona fuera heredera por ley (sin testamento), perdería su derecho a heredar. Además, también podría recibir un castigo según el Código Penal, como si hubiera cometido un delito.
- Art. 1549 BisEste artículo explica que el "testamento público simplificado" es una manera fácil y barata de dejar tu casa o departamento a alguien cuando compres una vivienda. Puedes hacerlo directamente en la misma escritura de compra, sin trámites complicados, siempre y cuando la casa cueste menos de 25 veces el salario mínimo anual en tu zona. Puedes dejar el inmueble a una o varias personas (legatarios) y, si mueres, ellos pueden exigir la casa directamente sin juicios largos. Si estás casado en sociedad conyugal, tu pareja también puede dejar su parte en el mismo documento. Además, no aplican las reglas normales que limitan a los padres heredar al mismo tiempo que los hijos.
- Art. 1550Un testamento ológrafo es el que tú mismo escribes a mano, con tu puño y letra. Pero no basta con solo escribirlo: para que valga, debes depositarlo en el Archivo General de Notarías siguiendo los pasos de los artículos 1553 y 1554. Si no lo depositas así, no tendrá ningún efecto legal.
- Art. 1551Este artículo aplica solo para personas mayores de edad, es decir, que ya cumplieron 18 años. Para que el testamento sea válido, tiene que estar escrito a mano completamente por ti, nada de usar computadora o que otra persona lo redacte. Además, debes firmarlo al final y escribir la fecha exacta con día, mes y año. Si eres extranjero, puedes hacerlo en tu propio idioma, sin problemas.
- Art. 1552Si un testamento tiene palabras tachadas, corregidas o escritas entre las líneas, la persona que hace el testamento (el testador) debe firmar al lado de esos cambios para que sean válidos. Si el testador no firma esos arreglos, las palabras tachadas o corregidas no valen, pero el resto del testamento sigue siendo legal y válido.
- Art. 1553Si quieres hacer un testamento escrito a mano (testamento ológrafo), debes hacer dos copias iguales y poner tu huella digital en cada una. Una copia la metes en un sobre cerrado con lacre (un sello de cera) y la entregas al Archivo General de Notarías para que la guarden. La otra copia también la metes en otro sobre cerrado y lacrado, anotando en el exterior lo que dice el artículo 1555, y te la quedas tú. Además, puedes ponerle a los sobres los sellos, marcas o señales que quieras para evitar que alguien los abra sin permiso.
- Art. 1554Para dejar tu testamento guardado en el Archivo General de Notarías, tienes que ir tú mismo. Si el encargado no te conoce, debes llevar a dos personas que te identifiquen. El sobre con tu testamento debe tener una nota escrita de tu puño y letra que diga: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento", además del lugar y la fecha en que lo depositas. Esa nota la firmas tú, el encargado y, si los hubo, los testigos que te identificaron.
- Art. 1555Cuando entregas tu testamento escrito a mano (llamado ológrafo) en la oficina correspondiente, debes meter dos copias iguales: una es el original y la otra un duplicado, todo dentro de un sobre cerrado. El encargado de la oficina anota en el sobre un recibo donde dice que recibió el sobre con el original y el duplicado, poniendo la fecha, el lugar y su firma. Además, tú como testador debes firmar al final de esa nota, y también los testigos que confirmen tu identidad si están presentes. Así queda oficialmente registrado que entregaste tu testamento.
- Art. 1556Si la persona que hizo el testamento no puede ir personalmente a entregarlo a la Oficina del Archivo General de Notarías, entonces el encargado de esa oficina debe ir al lugar donde esté esa persona. Así se pueden cumplir todos los trámites para guardar el documento de manera legal. Es como si el testador estuviera muy enfermo o en una situación que le impida moverse.
- Art. 1557Cuando llevas tu testamento al Archivo General de Notarías, la persona encargada lo anota en un libro especial para que quede registrado y se pueda encontrar fácilmente después. El documento original lo guarda bajo su responsabilidad directa, sin prestarlo a nadie más. Solo lo entregará si tú mismo vas a pedirlo o si un juez lo solicita para algún asunto legal.
- Art. 1558El artículo dice que si hiciste un testamento y lo dejaste guardado en el Archivo General de Notarías, tú puedes ir a recogerlo en cualquier momento, sin importar el tiempo que haya pasado. Puedes hacerlo tú mismo o mandar a alguien que tenga un poder especial firmado ante notario. Cuando lo saquen, el encargado de la oficina levantará un acta (un documento oficial) donde firmarán el retiro tú o tu representante y la persona que trabaja ahí.
- Art. 1559Cuando alguien inicia un juicio por una herencia, el juez le pide al Archivo General de Notarías que revise si ahí guardaron un testamento escrito a mano por la persona fallecida. Si lo encuentran, el archivo debe enviarle ese testamento al juez. Esto aplica solo para testamentos hechos de puño y letra, llamados testamentos ológrafos, que se hayan depositado oficialmente en esa oficina.
- Art. 1560Si tienes en tu poder la copia de un testamento, o te enteras de que alguien dejó guardado su testamento escrito a mano (testamento ológrafo), tienes la obligación de avisarle al juez que corresponda. El juez, a su vez, le pedirá al Archivo General de Notarías que le entregue el testamento. En otras palabras, cualquier persona que sepa de la existencia de un testamento debe reportarlo a las autoridades para que se pueda abrir y cumplir.
- Art. 1561Cuando llevan un testamento al juez, primero checa que el sobre donde viene no esté roto o abierto. Luego, pide a los testigos que firmaron el documento que se identifiquen y reconozcan su firma y la de la persona que hizo el testamento. Después, en presencia del Ministerio Público (un representante del gobierno), de los que se hayan presentado como interesados (como familiares) y de los testigos, abre el sobre para revisar el testamento. Si el documento cumple con todos los requisitos de la ley y se confirma que es el mismo que guardó la persona, el juez lo declara válido y oficial.
- Art. 1562Imagínate que guardas tu testamento en un banco o con alguien de confianza y ese papel original se pierde para siempre, ya sea porque se quemó o te lo robaron. En ese caso, la ley permite usar la copia exacta que tengas (el duplicado) como si fuera el testamento original. Para abrir ese duplicado y hacerlo válido, se siguen los mismos pasos que si fuera el documento original, justo como lo indica el artículo anterior de esta ley.
- Art. 1563Si tu testamento escrito a mano (testamento ológrafo) se rompe, ya sea el original o una copia, o si el sobre donde lo guardaste aparece abierto, o si tus firmas están borradas, raspadas o corregidas, el testamento deja de valer. Esto pasa aunque lo que está escrito en el testamento esté bien y no tenga errores. La ley es estricta: cualquier daño en el papel, el sobre o las firmas invalida todo el documento.
- Art. 1564El encargado del Archivo de Notarías solo puede dar información sobre un testamento escrito a mano (testamento ológrafo) a tres personas: al mismo testador (quien lo hizo), a los jueces que lo pidan como parte de su trabajo, y a los notarios que estén manejando la herencia de esa persona. Así que, si no eres el testador, un juez o un notario encargado del caso, no te darán ningún informe.
- Art. 1565El testamento privado solo se puede hacer en situaciones de emergencia donde no hay manera de que un notario te ayude. Por ejemplo, si estás tan enfermo o grave que no hay tiempo de que llegue un notario a tu casa o al hospital. También aplica si en el lugar donde estás no hay ningún notario ni juez disponible. Aunque haya un notario cerca, pero sea muy difícil que pueda ir a verte, igual puedes usar este tipo de testamento. Por último, los militares y personal del ejército también pueden hacerlo cuando van a una batalla o están prisioneros de guerra.
- Art. 1566Si un testador no puede hacer testamento ológrafo (el que se escribe a mano), entonces puede recurrir a un testamento privado, pero solo en las situaciones especiales que ya marca la ley. Es decir, primero debes intentar escribir tu testamento a mano; si eso no es posible por alguna razón, entonces procede hacerlo en privado pero con testigos.
- Art. 1567Si haces un testamento privado (sin abogado ni notario), tienes que juntar a cinco testigos que sean mayores de edad y estén en sus cabales. Luego, les dices en voz alta y frente a todos cómo quieres repartir tus cosas cuando ya no estés. Si no puedes escribir por ti mismo, uno de los testigos deberá anotar lo que dijiste en un papel.
- Art. 1568Si no hay ningún testigo que sepa escribir o es una emergencia muy grave, el testamento se puede hacer solo de palabra, sin necesidad de escribirlo. Esto aplica cuando no hay tiempo ni forma de ponerlo por escrito. Lo importante es que sea válido aunque no esté en un papel.
- Art. 1569Esto aplica para situaciones de mucha prisa o emergencia, como un accidente o un peligro inminente. En esos casos, para ciertos trámites legales, no se necesitan muchos testigos, solo tres personas que sean confiables y estén en su sano juicio. La ley los llama "idóneos", que quiere decir que son aptos y no tienen impedimentos legales, por ejemplo, que no sean sordos, ciegos o menores de edad. Así que si hay una urgencia, con esos tres testigos es suficiente, no hace falta juntar a más personas.
- Art. 1570Cuando hagas un testamento privado (ese que escribes tú mismo sin ir con un notario), tienes que seguir las mismas reglas que aplican para otros testamentos, como las que van del artículo 1512 al 1519. Esas reglas son cosas como que el testamento debe estar escrito a mano o que necesitas testigos, por ejemplo. Así que el artículo te está diciendo: "si haces un testamento privado, acuérdate de cumplir con esas normas básicas".
- Art. 1571El testamento privado solo sirve si el testador (la persona que hace el testamento) muere por la enfermedad o el peligro que tenía al momento de hacerlo. También aplica si se muere dentro de un mes después de que desaparezca la causa que lo obligó a hacer el testamento privado (por ejemplo, una emergencia o una situación de riesgo). Si no pasa eso, el testamento ya no tiene validez.
- Art. 1572Cuando alguien hace un testamento privado (un testamento que no se hace ante un notario), para que sea válido, es obligatorio que se presente la declaración especial que explica el artículo 1575. También hay que tomar en cuenta lo que digan los testigos que firmaron el documento o que escucharon al testador decir su última voluntad.
- Art. 1573Si sabes que alguien murió y que dejó un testamento, los que están interesados deben pedir la declaración que menciona el artículo anterior en cuanto sepan de la muerte y de cómo está hecho el testamento. No hay que esperar: hay que hacerlo de inmediato. Básicamente, los que tienen algún derecho en la herencia deben avisar rápido.
- Art. 1574Este artículo dice que los testigos de un testamento hecho en privado tienen que dar todos los detalles de cómo lo vieron. Tienen que decir la fecha y hora exactas, si vieron y escucharon bien al testador, qué fue lo que dijo, si estaba en sus cinco sentidos y sin presión de nadie, por qué se hizo el testamento así y si saben si el testador vivió o murió después de esa situación de peligro. En pocas palabras, los testigos deben contar todo lo que vieron para que el testamento sea válido.
- Art. 1575Si los testigos que estuvieron presentes eran aptos (sin impedimentos legales) y todos dijeron lo mismo sobre cada detalle del testamento oral, el juez va a aceptar sus declaraciones como el testamento válido de esa persona. Esto significa que lo que los testigos cuenten se tomará como si fuera el escrito oficial del difunto. El juez solo lo hará si no hay contradicciones entre los testigos y si cumplían con los requisitos de ley.
- Art. 1576Si después de que el testador fallece, uno de los testigos que firmaron el testamento también muere, los testigos que aún vivan pueden declarar que el testamento es válido. Para que eso funcione, deben quedar al menos tres testigos que estén de acuerdo en lo mismo (sin contradicciones). Además, esos tres testigos deben ser personas mayores de edad y sin problemas legales que puedan poner en duda su palabra. En pocas palabras, mientras sobrevivan tres testigos confiables, el testamento sigue siendo válido.
- Art. 1577Si alguno de los testigos que te pidieron no se presenta al juzgado, se va a aplicar lo que dice el artículo anterior, pero solo si esa persona no faltó a propósito, con mala intención o para hacerte fraude. O sea, si el testigo no llegó por causas ajenas a su voluntad, no te van a castigar.
- Art. 1578Cuando los testigos de un testamento militar están en un lugar conocido, el juez le pide a otro juez de allá que los tome declaración por escrito, usando un oficio llamado "exhorto". Esto evita que los testigos tengan que viajar. Solo aplica si se sabe dónde están.
- Art. 1579Si un soldado o alguien del Ejército hace su testamento justo antes de entrar a una batalla, o mientras está herido en el campo de batalla, ya no necesita ir con un notario. Basta con que diga su última voluntad frente a dos testigos, o que les entregue un sobre cerrado con su testamento escrito y firmado por él mismo. Así se considera válido, sin tantos trámites.
- Art. 1580Lo que dice el artículo 157 aplica también para los prisioneros de guerra, si es que en algún momento se da el caso. O sea, las mismas reglas que usa el código para otras personas, se usan igual con ellos. No hay que inventar nada nuevo, solo seguir las normas que ya están escritas. Esto es, como cuando en la escuela aplican el mismo reglamento para todos los alumnos.
- Art. 1581Cuando una persona del Ejército o la Fuerza Aérea hace un testamento por escrito (siguiendo las reglas de este capítulo), ese documento debe entregarse a su jefe inmediato apenas fallezca. Quien lo tenga guardado tiene la obligación de dárselo al jefe de la corporación militar. Ese jefe lo va a mandar directo a la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA). Por último, la SEDENA lo envía al juez que le toque revisar el caso.
- Art. 1582Si alguien hace un testamento solo de palabra (sin escribirlo) en un barco o situación similar, los testigos que escucharon ese testamento deben informar de inmediato al capitán del barco. El capitán tiene que avisar de inmediato al Ministerio de Guerra, y este ministerio se lo comunicará al juez encargado. El juez va a revisar el caso siguiendo las reglas que están en otros artículos, que explican cómo manejar testamentos hechos en situaciones especiales, como en el mar o en una emergencia.
- Art. 1583Si estás en alta mar dentro de un barco de la Marina Nacional (ya sea de guerra o mercante), tienes derecho a hacer un testamento, pero siguiendo reglas especiales. Estas reglas son distintas a las que usas en tierra firme, porque estás en una situación fuera de lo común. El artículo solo dice eso: que sí puedes testar, pero debes cumplir con lo que viene después en la ley.
- Art. 1584Para hacer un testamento en un barco (testamento marítimo), lo tienes que escribir por tu cuenta enfrente de dos testigos y el Capitán del barco. Después, se tiene que leer en voz alta, ponerle la fecha y firmarlo, igual que en otros artículos que ya explican ese proceso. Pero aquí lo importante es que, sin falta, deben firmar el Capitán y los dos testigos además de ti. Si no firman ellos, el testamento no vale.
- Art. 1585Si el capitán de un barco hace su testamento (por ejemplo, porque está enfermo o en peligro), quien lo reemplace en el mando tomará su lugar para todo lo relacionado con ese trámite. Esto aplica solo mientras el capitán original no pueda seguir al mando. Es como cuando un jefe se va y su segundo al mando lo suple en todo.
- Art. 1586Si haces un testamento en un barco, tienes que hacer dos copias iguales. Esas copias se guardan con los documentos más importantes del barco. Además, el capitán debe anotar en el diario de navegación que hiciste ese testamento. Así queda bien registrado por si algo pasa.
- Art. 1587Si un barco llega a un puerto donde haya un diplomático, cónsul o vicecónsul de México, el capitán del barco debe entregarle a esa persona una copia del testamento que haya hecho a bordo. Esa copia debe tener fecha, sello y una copia de la nota que se anotó en el Diario del barco (que es como el cuaderno de bitácora donde se registra todo lo que pasa en el viaje).
- Art. 1588Cuando el barco llega a México, tienes que entregar uno o los dos papeles del viaje a la autoridad marítima del puerto, así como lo dice el artículo anterior. Esto aplica si no dejaste algún ejemplar en otro lugar antes de llegar. En pocas palabras, al llegar toca reportarte con la autoridad del puerto y darle los documentos del barco.
- Art. 1589Si el capitán de un barco tiene que entregar algo (como carga o documentos) según lo que dicen los artículos anteriores, debe pedir un recibo firmado a quien recibe. También tiene que anotar la entrega en el Diario del barco, que es como su bitácora oficial. Esto sirve para que quede un registro claro de que todo se hizo en orden.
- Art. 1590Cuando un mexicano muere en el extranjero y deja un testamento, los diplomáticos, cónsules o autoridades marítimas (como capitanes de barco) tienen la obligación de recibir esos documentos. Inmediatamente después, deben hacer un acta del recibo (un documento oficial donde conste la entrega) y enviarlo todo lo más rápido posible a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Esa secretaría tendrá que publicar en los periódicos la noticia de la muerte, para que los familiares o interesados se enteren y puedan iniciar los trámites para abrir el testamento.
- Art. 1591El testamento marítimo solo vale si la persona muere en el barco o dentro del mes siguiente a que baje a tierra. Si el testador sobrevive ese mes, el documento ya no sirve, porque se asume que tuvo tiempo de hacer otro testamento normal. La ley dice que ese mes cuenta desde que pisa un lugar donde podría haber hecho o confirmado su testamento, ya sea en México o en el extranjero. En pocas palabras, es una opción temporal para quienes están en alta mar.
- Art. 1592Si alguien hace un testamento en el extranjero y, al viajar en barco, se baja en un lugar donde no hay embajada o consulado de México, y después se pierde su rastro sin saber si murió ni cuándo, entonces las autoridades deben seguir las reglas que están en otra parte del código (el Título XI del Libro Primero) para manejar su caso. Básicamente, es para situaciones donde no hay manera de confirmar su muerte ni la fecha exacta.
- Art. 1593Si hiciste un testamento en otro país, ese documento sí sirve en la Ciudad de México, siempre y cuando lo hayas hecho siguiendo las leyes de ese país extranjero. No importa que esté en otro idioma o lo hayas firmado allá, lo que vale es que cumpla con las reglas de donde lo hiciste. Así que si te fuiste a vivir o viajar a otro lado y dejas tus bienes por escrito, aquí lo pueden reconocer. Solo asegúrate de que esté bien hecho conforme a las leyes de aquel lugar.