CÓDIGO Civil Federal
Artículos explicados en lenguaje simple · página 9
- Art. 1594Los secretarios de las embajadas, los cónsules y los vicecónsules de México pueden actuar como notarios cuando un mexicano que vive en el extranjero quiera hacer su testamento. Esto solo aplica si ese testamento se va a cumplir o ejecutar en la Ciudad de México (antes Distrito Federal). Así que, si estás fuera del país y quieres dejar tus bienes a alguien, puedes ir al consulado para que te ayuden a hacer el documento legal.
- Art. 1595Los funcionarios de los que habla este artículo —como notarios o jueces— tienen que enviar una copia oficial de los testamentos que hicieron ante ellos al Ministerio de Relaciones Exteriores. Esto se hace para que la Secretaría de Relaciones Exteriores pueda informar o tomar acciones relacionadas con el testamento, como avisar a familiares o autoridades de otro país. Básicamente, es un requisito para que quede registro del testamento a nivel federal.
- Art. 1596El artículo 1596 habla de los testamentos escritos a mano por la misma persona, conocidos como ológrafos. Cuando alguien entrega este testamento para guardarlo, la autoridad que lo recibe tiene que enviarlo, en un plazo de 10 días, al Archivo General de Notarías. Ese envío se hace a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Básicamente, se aseguran de que el documento llegue a su lugar correcto de resguardo dentro del tiempo señalado.
- Art. 1597El artículo 1597 dice que, si una persona deja su testamento al cuidado de un funcionario mexicano en el extranjero, como un cónsul, ese funcionario debe anotar en el documento que lo está guardando y también dar un comprobante por escrito de que lo recibió. Es como cuando te encargan algo valioso y tienes que firmar un recibo para que quede constancia. Esto aplica solo si el testamento se entrega en una embajada o consulado fuera de México. Así se evitan pérdidas o malentendidos.
- Art. 1598Cuando hagas un testamento frente a un cónsul o embajador mexicano en el extranjero, el documento debe llevar el sello oficial de esa embajada o consulado. Ese sello es como una firma oficial que demuestra que el testamento se hizo ante la autoridad correcta. Así se asegura que el papel sea válido y reconocido legalmente en México.
- Art. 1599La herencia legítima es lo que pasa con los bienes de una persona cuando ella muere, pero solo aplica en ciertos casos. Por ejemplo, cuando no dejó un testamento (el papel donde dice a quién le toca qué), o si ese testamento no sirve por alguna razón legal. También pasa cuando la persona sí hizo testamento, pero no repartió todas sus cosas, solo algunas. Otro caso es si le puso una condición al heredero (como que tenía que hacer algo para recibir la herencia) y no se cumplió. Por último, aplica si el heredero muere antes, dice "no quiero la herencia" o no puede heredar por ley, y no había un suplente nombrado.
- Art. 1600El artículo 1600 dice que, si un testamento es válido pero por alguna razón el heredero que nombra ya no puede heredar (por ejemplo, porque murió antes), las demás instrucciones del testamento siguen siendo válidas. Es decir, los legados o regalos que dejaste a otras personas se cumplen. Lo único que cambia es que los bienes que le tocaban al heredero que falló se reparten según las reglas de la herencia legal (sin testamento). Así que lo que no se pueda dar al heredero ya no disponible se va a los familiares que marca la ley.
- Art. 1601Si alguien hace un testamento, pero solo deja instrucciones sobre una parte de sus cosas (como una casa o un dinero), lo que no dijo en el testamento se hereda según las reglas normales. Esas reglas son las de la "sucesión legítima", que es la que sigue el orden de familiares (hijos, esposa, papás, etc.) sin necesidad de testamento. En pocas palabras, si no escribiste qué hacer con todo lo que tienes, lo que quedó fuera se reparte como dice la ley.
- Art. 1602Cuando alguien muere sin dejar testamento, la ley elige quién puede heredar. Esta persona (la que muere) se llama "autor de la herencia". Los que tienen derecho a heredar son: sus hijos, nietos o bisnietos; su esposo o esposa; sus papás o abuelos; sus hermanos, tíos o sobrinos; y también su concubina o concubino, siempre y cuando hayan vivido juntos por al menos cinco años o tengan hijos en común y no estén casados con otra persona.
- Art. 1603El parentesco por afinidad, que es el que se tiene con los familiares de tu esposo o esposa, no te da derecho a heredarles. Por ejemplo, si tu suegro fallece, tú no puedes reclamar parte de su herencia solo porque eres su nuera o yerno. Solo los familiares por sangre o por adopción tienen ese derecho. En pocas palabras, casarte no te convierte en heredero de la familia de tu pareja.
- Art. 1604Los familiares que estén más cerca en parentesco heredan primero y los más lejanos se quedan fuera, excepto en los casos especiales que marcan los artículos 1609 y 1632. Esto significa que si tienes hijos, ellos heredan antes que tus nietos o tus hermanos. La regla general es que el pariente más cercano tiene prioridad, a menos que la ley diga otra cosa para situaciones específicas.
- Art. 1605Si varios parientes tienen el mismo grado de parentesco con la persona que falleció (por ejemplo, todos son hermanos), van a heredar repartiéndose la herencia en partes iguales. No importa si son más hombres o mujeres, o si uno es mayor que otro; todos reciben lo mismo. Esto aplica mientras no haya diferencias legales que cambien el reparto.
- Art. 1606Aquí te va la explicación: Este artículo dice que las reglas para entender qué son los familiares (como papás, hijos, abuelos) y cómo se relacionan entre sí se encuentran en otra parte del Código Civil. Básicamente, te está diciendo que vayas a leer las primeras reglas del libro para saber quiénes cuentan como parientes. Además, el capítulo donde está esto empieza a hablar de cómo se reparten las herencias entre los hijos, nietos y demás descendientes.
- Art. 1607Cuando los papás fallecen y solo dejan hijos, toda su herencia se reparte en partes iguales entre todos ellos. No importa si son hombres o mujeres, ni si son mayores o menores de edad. Cada hijo recibe exactamente lo mismo que los demás.
- Art. 1608Si una persona muere y deja hijos o nietos vivos (los descendientes) y también un esposo o esposa que sigue vivo, ese cónyuge tiene derecho a recibir lo mismo que le tocaría a un hijo. En la práctica, esto significa que la herencia se divide entre los descendientes y el viudo o viuda como si fuera un hijo más. El artículo 1624 explica cómo calcular exactamente esa porción.
- Art. 1609El artículo dice que cuando alguien muere y deja hijos y también nietos, los hijos heredan directamente, cada uno recibe su parte. Los nietos, en cambio, heredan por "estirpes", es decir, todo lo que le hubiera tocado a su papá o mamá (si ese papá o mamá ya falleció, no puede heredar o renunció a la herencia) se reparte entre ellos. Por ejemplo, si un abuelo muere y uno de sus hijos ya falleció, los nietos reciben la parte que le habría correspondido a ese hijo, dividida entre todos ellos.
- Art. 1610Supongamos que una persona muere y no tiene hijos, pero sí nietos, bisnietos o tataranietos. En ese caso, la herencia no se reparte directamente entre ellos uno por uno, sino que se divide primero entre las ramas de la familia (cada hijo fallecido cuenta como una rama o "estirpe"). Si en una de esas ramas hay varias personas (por ejemplo, varios nietos que vienen del mismo hijo), lo que le tocó a esa rama se reparte en partes iguales entre ellos.
- Art. 1611Si los hijos del difunto también heredan, los padres u otros ascendientes (como abuelos) solo pueden recibir una pensión alimenticia, y esa pensión nunca puede ser mayor a lo que le toca a un solo hijo.
- Art. 1612Cuando adoptas a un niño legalmente, para efectos de herencia ese niño tiene los mismos derechos que un hijo biológico. Esto significa que si tú falleces sin dejar testamento, el adoptado hereda tus bienes igual que cualquier otro hijo tuyo. La ley trata a los hijos adoptados igual que a los biológicos en este aspecto.
- Art. 1613El artículo 1613 que antes existía ya no es válido. Quiere decir que fue eliminado de la ley desde el 24 de diciembre de 2013, cuando se publicó su derogación. Antes de eso, el artículo ya había sido cambiado en 1998. En pocas palabras, ya no hay que considerar este artículo para nada, porque ya no está vigente.
- Art. 1614Cuando una persona muere y deja un testamento que solo reparte una parte de sus bienes, esa parte se aparta primero. Lo que sobre después de sacar lo que ya dejó en el testamento se reparte entre sus familiares siguiendo las reglas de herencia que explican los artículos anteriores. En pocas palabras, si el familiar no repartió todo en su testamento, el resto se divide según lo que marca la ley para los parientes vivos.
- Art. 1615Si una persona muere sin tener hijos, hijas ni esposo o esposa, entonces sus papás heredan todo lo que dejó. El padre y la madre se reparten la herencia en partes iguales, es decir, cada uno recibe la mitad. Esto aplica solo si no hay descendientes (hijos o nietos) ni cónyuge.
- Art. 1616Cuando un hijo muere sin tener esposa, esposo ni hijos propios, y además ya no tiene papá, su mamá es la única que hereda todo lo que él dejó. Y lo mismo pasa al revés: si ya no tiene mamá, entonces el papá es el que se queda con toda la herencia. En pocas palabras, si solo uno de los dos padres sigue vivo, ese padre o madre recibe todo del hijo.
- Art. 1617Si solo hay abuelos o bisabuelos de parte de papá o de parte de mamá, la herencia se reparte en partes iguales entre ellos. Por ejemplo, si solo viven los abuelos paternos, ellos se quedan con todo, pero si hay abuelos de ambos lados, también se dividen parejo. Esto aplica cuando no hay padres ni hijos vivos.
- Art. 1618Si tienes abuelos o bisabuelos tanto por parte de tu papá como por parte de tu mamá, la herencia se parte en dos mitades iguales. Una mitad se la dan a los familiares de tu papá (sus padres o abuelos), y la otra mitad a los de tu mamá (sus padres o abuelos). Así nadie se queda sin su parte y se reparte parejo entre las dos familias.
- Art. 1619Los herederos de una misma línea (por ejemplo, todos los hijos o todos los nietos de un abuelo) reparten en partes iguales lo que le tocó a su línea. Es decir, si la línea completa recibió una porción de la herencia, los familiares que pertenecen a esa línea dividen esa porción entre ellos, cada uno recibiendo lo mismo.
- Art. 1620Este artículo ya no existe en la ley. Fue eliminado (derogado) oficialmente el 24 de diciembre de 2013. Además, antes de eso, ya había sido modificado en 1998. Por lo tanto, no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no es válido.
- Art. 1621Si el cónyuge (esposo o esposa) del hijo adoptado va a heredar al mismo tiempo que los padres adoptivos, entonces dos de cada tres partes de la herencia son para el cónyuge y la tercera parte restante para quienes hicieron la adopción.
- Art. 1622Los abuelos o bisabuelos pueden heredar de sus hijos o nietos, incluso si nunca estuvieron casados con la pareja de la que nacieron esos hijos. Pero solo tienen derecho si reconocieron legalmente a sus descendientes, ya sea en el acta de nacimiento o por algún otro documento oficial. En pocas palabras, si reconociste a tu hijo, tú puedes heredarle aunque no estuvieras casado con su mamá o papá.
- Art. 1623Si reconoces a un hijo después de que él ya tiene bienes y, por cómo está tu situación económica, se nota que lo reconociste solo por su dinero, entonces ni tú ni tus otros hijos heredan nada de él. Pero sí tienes derecho a recibir alimentos de él si, cuando lo reconociste, él también podía pedirte alimentos a ti. En resumen: no puedes sacarle provecho a tu hijo si lo reconociste tarde y solo por interés económico.
- Art. 1624Si tu esposo o esposa fallece y tiene hijos (ya sean biológicos o adoptivos), tú, como viudo o viuda, tienes derecho a recibir lo mismo que le toca a uno de esos hijos, pero solo si no tienes propiedades o lo que tienes vale menos de lo que le tocaría a cada hijo. En otras palabras, la ley te asegura que no te quedes con menos de lo que recibe un hijo, aunque el resto de la herencia se divida entre ellos. Esto aplica siempre y cuando tus bienes sean menores que la parte de un hijo al momento de la muerte de tu pareja.
- Art. 1625Si tú y tu pareja se divorcian y, según el caso, uno de los dos tiene derecho a heredar una parte de los bienes del otro, aplica esta regla: en una situación, esa persona recibe completa esa parte sin condiciones. Pero en otra situación, solo puede recibir lo necesario para que sus propios bienes sumen lo mismo que esa parte, no más. Básicamente, si ya tienes algo, te completan hasta llegar a la cantidad que te toca.
- Art. 1626Si el esposo o esposa que sigue vivo tiene que repartir la herencia con los padres o abuelos del difunto (los ascendientes), se parte todo en dos mitades iguales. Una mitad es para el cónyuge que quedó vivo, y la otra mitad es para los ascendientes. Por ejemplo, si tu pareja falleció y sus papás aún viven, tú te quedas con la mitad de lo que dejó, y sus papás se reparten la otra mitad entre ellos. Esto aplica solo cuando no hay hijos ni descendientes que hereden primero.
- Art. 1627Cuando una persona muere y deja esposo o esposa, y también uno o más hermanos, al cónyuge le tocan dos terceras partes de todo lo que dejó el difunto. El tercio restante se reparte entre los hermanos: si solo hay un hermano, se queda con todo ese tercio; si son varios, lo dividen en partes iguales. Esto aplica cuando no hay hijos, papás ni otros parientes con más derecho.
- Art. 1628Si eres viuda o viudo, te toca heredar una parte de lo que dejó tu esposo o esposa (según lo que dicen los artículos 1626 y 1627), y eso no cambia aunque tú tengas tus propias cosas o dinero. No importa si ya eres dueño de algo, igual recibes esa porción de la herencia. Es como un derecho extra que tienes por haber estado casado con esa persona.
- Art. 1629Cuando alguien muere sin haber dejado testamento, la ley dice quién se queda con sus cosas. Este artículo indica que si la persona no tenía hijos, papás, abuelos ni hermanos, entonces todo lo que dejó (casa, dinero, etc.) se lo da a su esposa o esposo. O sea, el cónyuge es el que hereda todo, pero solo si no hay descendientes (hijos o nietos), ascendientes (padres o abuelos) ni hermanos. Es como la última opción antes de que los bienes pasen a otros parientes más lejanos.
- Art. 1630Cuando los únicos herederos son hermanos que son hijos de los mismos papá y mamá (hermanos completos), todos heredan en partes iguales. Es decir, si hay cuatro hermanos, cada uno recibe la cuarta parte de la herencia, sin importar quién tenga más necesidad. No aplica para medios hermanos (los que comparten solo un papá o solo una mamá).
- Art. 1631Si hay hermanos de padre y madre (hermanos completos) y medios hermanos (solo de papá o solo de mamá), los hermanos completos reciben el doble de lo que les toca a los medios hermanos. Por ejemplo, si la herencia se divide, un hermano completo obtendría dos partes, mientras que un medio hermano recibe solo una. Esto aplica cuando no hay otros herederos con más derecho, como hijos o padres.
- Art. 1632Si hay hermanos y también sobrinos (hijos de hermanos o medios hermanos que ya murieron, que no puedan heredar o que hayan renunciado a la herencia), los hermanos heredan por cabeza. Eso quiere decir que cada hermano recibe su propia parte igual directa. Los sobrinos, en cambio, heredan por estirpes, o sea que se dividen entre ellos la parte que le hubiera tocado a su papá o mamá fallecido. Todo esto se hace siguiendo lo que dice el artículo anterior de la ley.
- Art. 1633Si no hay hermanos de la persona que falleció, entonces sus sobrinos (los hijos de esos hermanos) heredan todo. La herencia se reparte primero por "rama familiar", es decir, lo que le tocaba a cada hermano se junta como un solo lote para sus hijos. Luego, dentro de cada rama, ese lote se divide en partes iguales entre los sobrinos que sean hijos de ese mismo hermano. No importa cuántos sobrinos haya en cada rama, cada uno recibe su parte igual.
- Art. 1634Si no hay hijos, padres, abuelos, hermanos o esposa/o, entonces heredan los familiares más cercanos hasta los primos y sobrinos nietos, sin importar si son de parte de papá o mamá, y todos heredan lo mismo, en partes iguales. Esto aplica también para parejas que viven juntas sin estar casadas o casados, según lo que dice el capítulo siguiente.
- Art. 1635Si una persona muere sin haber hecho testamento y no tiene familiares directos como hijos, papás o abuelos, el artículo dice que sus bienes deben pasar a una institución de beneficencia pública, como un hospital o albergue del gobierno. Esto aplica solo si no hay parientes más lejanos, como hermanos o tíos, que también tengan derecho a heredar. En pocas palabras, cuando no hay a quién heredarle, el dinero o propiedades del difunto se quedan para ayudar a la comunidad.
- Art. 1636Si no hay ningún familiar u otras personas que la ley haya designado para heredar, entonces todos los bienes pasan a la Beneficencia Pública. Es como cuando no aparece ningún pariente ni nadie más a quien le toque la herencia, el gobierno la recibe para ayudar a quien lo necesite. Esto solo aplica si no hay herederos de ningún tipo, ni siquiera de los que mencionan las leyes anteriores.
- Art. 1637Cuando la Beneficencia Pública (una institución de ayuda social del gobierno) herede bienes, como casas o terrenos, y esos bienes estén prohibidos para el gobierno según la ley (artículo 27 de la Constitución), esos inmuebles se deben vender en una subasta pública antes de que se haga oficial la herencia. El dinero que se obtenga de esa venta sí se le entrega a la Beneficencia Pública. En pocas palabras, si al gobierno le tocan terrenos que no puede tener por ley, los venden y se quedan con el dinero.
- Art. 1638Si tu esposo fallece y tú crees que estás embarazada, debes avisar al juez que está llevando la herencia en menos de cuarenta días. El juez se encargará de notificar a los demás herederos que su parte podría reducirse o desaparecer si nace el bebé. Esto es para que todos sepan que hay un posible heredero en camino.
- Art. 1639En este artículo se habla de que las personas que tienen un interés legal (como familiares que esperan una herencia) pueden pedirle al juez que tome medidas para evitar trampas. Por ejemplo, que una viuda finja un embarazo, cambie al bebé recién nacido por otro o diga que un bebé nació vivo cuando en realidad no lo estaba. El juez tiene que asegurarse de que esas medidas no ofendan la dignidad ni limiten la libertad de la viuda.
- Art. 1640Cuando una viuda esté a punto de dar a luz, debe avisarle al juez, aunque ya haya dado el aviso del artículo 1638. El juez informará a las personas interesadas (como familiares o herederos). Los interesados pueden pedirle al juez que nombre a un médico o a una partera para confirmar que el parto realmente pasó. Esto es para asegurarse de que el embarazo y el nacimiento sean reales.
- Art. 1641Si tu esposo reconoció por escrito (en un documento público o privado) que sabía que estabas embarazada, ya no tienes que darle el aviso que dice el artículo 1638. Pero aún así, tienes que cumplir con lo que ordena el artículo 1640. En otras palabras, si él ya aceptó el embarazo, te ahorras un paso, pero no todos.
- Art. 1642Si la mamá no coopera o no está presente para reconocer a su hijo, eso no afecta los derechos del niño. El hijo sigue siendo legítimo si se puede demostrar con otras pruebas legales, como documentos o testigos. Es decir, aunque falte la declaración de la madre, no pasa nada si hay otras formas de comprobar quién es la mamá. Esto protege al niño para que no salga perdiendo por una omisión de su mamá.
- Art. 1643Si la viuda queda embarazada cuando muere su esposo, tiene derecho a que la paguen su comida y gastos básicos de la herencia del difunto. Esto aplica aunque ella tenga su propio dinero o propiedades. Es decir, no importa si ella puede mantenerse sola; la ley la protege para que no le falten alimentos durante el embarazo. Eso se paga con los bienes que dejó su esposo, antes de repartirlos entre los herederos.
- Art. 1644Si una viuda no cumple con lo que marcan las reglas de los artículos 1638 y 1640 (que probablemente hablan de avisar si está embarazada o algo así), las personas que tienen interés en el caso pueden negarse a darle alimentos (dinero o ayuda para vivir) mientras ella tenga bienes o recursos. Pero si después se descubre que sí estaba embarazada, entonces le tienen que pagar todos los alimentos que no le dieron durante ese tiempo.
- Art. 1645La viuda tiene derecho a recibir alimentos (dinero o bienes para su sustento) aunque después resulte que no estaba embarazada o que el embarazo se perdió. No tendrá que devolver lo que ya recibió. La única excepción es si la viuda mintió a sabiendas y un dictamen pericial (opinión de expertos médicos) demostró que nunca hubo embarazo desde el principio.
- Art. 1646El juez tiene que resolver rápido y sin rodeos todo lo relacionado con los alimentos (la pensión o apoyo económico para comer, vestir y vivir). Lo hace siguiendo las reglas que ya se explican en otros artículos de la ley. Si hay alguna duda sobre cómo decidir, el juez siempre debe favorecer a la viuda (la mujer que se quedó sin esposo). En pocas palabras, la ley protege a la viuda cuando no está clara la situación.
- Art. 1647La viuda tiene derecho a que la tomen en cuenta y escuchen su opinión antes de hacer cualquier trámite de los que vienen en esta parte de la ley. Si no la escuchan, lo que hagan no está bien hecho. Es como que ella debe estar al tanto y dar su visto bueno en los pasos importantes.
- Art. 1648La herencia no se puede dividir hasta que nazca un hijo que esté por nacer o hasta que pase el tiempo máximo de un embarazo. Los familiares y otros herederos tienen que esperar para repartir los bienes, porque primero hay que saber si el bebé nace vivo. Pero si hay deudas de la herencia, los acreedores (a quienes se les debe dinero) sí pueden cobrar si un juez lo ordena. Esto aplica cuando alguien muere dejando a una mujer embarazada siendo el padre del bebé.
- Art. 1649El artículo 1649 dice que la herencia de una persona empieza a repartirse justo en el momento en que esa persona se muere. También aplica cuando un juez declara oficialmente que alguien está muerto porque desapareció y no se tuvo noticias de él por mucho tiempo, aunque no haya un cadáver. En resumen, la herencia solo se pone en marcha cuando se confirma la muerte, ya sea con el fallecimiento real o con una declaración legal.
- Art. 1650Cuando no hay un albacea (la persona encargada de repartir la herencia), cualquier heredero puede reclamar toda la parte que le toca de la herencia, aunque otros también tengan derecho a esa misma parte. El demandado (la persona a quien se le reclama) no puede decir que esa parte no es toda tuya solo porque otros también tengan derecho. Esto aplica siempre que el heredero no haya recibido bienes específicos en el testamento sino una parte general de la herencia.
- Art. 1651El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento de alguien que falleció. Según este artículo, si ya hay un albacea nombrado, él es el responsable de hacer el reclamo del artículo anterior (sobre la herencia). Si el albacea se tarda sin razón o no cumple con eso, los herederos tienen derecho a pedir que lo quiten del cargo.
- Art. 1652Tienes hasta diez años para reclamar una herencia que te corresponda. Si no lo haces en ese tiempo, ya no podrás hacerlo después. Ese derecho de reclamar pasa también a tus propios herederos por si tú falleces antes de reclamarla.
- Art. 1653Solo pueden aceptar o rechazar una herencia las personas que tengan el control total de sus propias cosas, es decir, que sean mayores de edad y estén en pleno uso de sus facultades mentales. Si alguien no puede manejar sus bienes por sí mismo (como un niño o una persona con discapacidad mental), necesita que otra persona autorizada decida por él. En pocas palabras, tienes que ser dueño de tus propias decisiones para poder decidir si quieres quedarte con una herencia o no.
- Art. 1654Cuando alguien hereda cosas a un niño o a una persona que no puede tomar decisiones por sí sola, el tutor (quien cuida legalmente de esa persona) tiene que aceptar la herencia por ella. Pero si el tutor cree que no conviene aceptarla, puede rechazarla, pero solo si un juez lo autoriza después de escuchar la opinión del Ministerio Público (un abogado del gobierno que protege a los más vulnerables). En pocas palabras, nadie más puede decidir por ellos, solo su tutor con permiso de un juez.
- Art. 1655Si estás casada, no necesitas pedirle permiso a tu esposo para aceptar o rechazar una herencia que te toque solo a ti. Cuando la herencia sea de los dos como pareja, los dos deben ponerse de acuerdo para aceptarla o rechazarla. Si no están de acuerdo, un juez será quien decida qué hacer.
- Art. 1656Este artículo habla de cómo un heredero puede aceptar una herencia. La aceptación puede ser "expresa", que es cuando el heredero dice claramente que sí acepta, usando palabras directas como "acepto la herencia". También puede ser "tácita", que es cuando el heredero hace cosas que dejan claro que quiere la herencia, como usar o vender bienes del difunto, o hacer algo que solo podría hacer si ya es el heredero legal. En pocas palabras, si actúas como dueño de la herencia, la ley entiende que la aceptaste, aunque no lo digas con palabras.
- Art. 1657No puedes aceptar solo una parte de una herencia; si la aceptas, te toca todo lo que te corresponde, tanto lo bueno como lo malo (como deudas). Tampoco puedes poner condiciones como "la acepto solo si me dan la casa" ni aceptarla por un tiempo limitado. La decisión de aceptar o rechazar la herencia es total y definitiva, sin medias tintas ni compromisos.
- Art. 1658Si varios herederos no se ponen de acuerdo sobre si quedarse con la herencia o rechazarla, cada uno puede decidir por su cuenta. Algunos pueden aceptar su parte, mientras que otros pueden decir que no la quieren. No es necesario que todos hagan lo mismo.
- Art. 1659Si alguien que va a recibir una herencia se muere antes de decidir si la acepta o la rechaza, ese derecho pasa a sus propios herederos. Es decir, los familiares o personas que hereden de él pueden tomar la decisión en su lugar. Ellos pueden aceptar la herencia original o decir que no la quieren. Esto aplica sin importar si el primer heredero ya había empezado a pensar en qué hacer.
- Art. 1660Cuando aceptas o rechazas una herencia, la ley considera que eso aplica desde el día en que la persona falleció, no desde el día que tú tomas la decisión. Es como si todo lo que heredas (deudas, bienes, derechos) se volviera tuyo desde el momento exacto de su muerte. O sea, si alguien muere un 1 de enero y tú aceptas la herencia hasta marzo, legalmente es como si la hubieras aceptado desde enero. Lo mismo pasa si la rechazas: para la ley, nunca fuiste heredero desde el principio.
- Art. 1661Si no quieres aceptar una herencia, tienes que decirlo de manera clara y por escrito. Puedes hacerlo frente a un juez o ante un notario público, que es quien da fe de documentos oficiales. No basta con decirlo de palabra o por mensaje, tiene que quedar asentado formalmente. Así nadie se confunde y queda constancia legal de tu decisión.
- Art. 1662Si repudias una herencia (es decir, dices que no quieres recibirla), eso no significa que pierdas el derecho a reclamar los legados que te hayan dejado en el testamento, a menos que seas el albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento). En otras palabras, puedes rechazar ser heredero, pero igual puedes cobrar los regalos o bienes específicos que te dejaron.
- Art. 1663Si alguien tiene derecho a una herencia por dos razones distintas (porque así lo dijo el testamento y también por ley, cuando no hay testamento), pero decide rechazarla por una de esas dos, se considera que la rechazó por ambas. O sea, no puedes aceptarla por un camino y rechazarla por el otro. Si dices que no la quieres por el testamento, automáticamente también renuncias a ella por la ley.
- Art. 1664Si una persona rechaza heredar a alguien que murió sin dejar testamento (lo que se llama "herencia por intestado") porque no sabía que también tenía derecho a recibir algo por un testamento, después puede aceptar la herencia que le corresponde por ese testamento. Es decir, que el hecho de haber dicho "no" primero no te impide cambiar de opinión si descubres que había un testamento a tu favor. Esto aplica solo si en el momento de rechazar la herencia no tenías conocimiento de que existía ese testamento.
- Art. 1665Nadie puede renunciar a la herencia de una persona que todavía está viva, ni puede vender o pasar a otra persona sus posibles derechos sobre esa herencia. Esto significa que no puedes hacer ningún trato sobre los bienes que podrías recibir de alguien mientras esa persona sigue con vida. Tienes que esperar hasta que la persona muera para decidir si aceptas o no su herencia. Así se evitan conflictos o compromisos anticipados sobre algo que aún no te pertenece.
- Art. 1666Nadie puede aceptar una herencia (decir “sí, la quiero”) ni rechazarla (“no, no la quiero”) hasta que esté seguro de que la persona que le dejó los bienes ya falleció. Es decir, no puedes decidir si agarrar o no la herencia mientras el familiar sigue vivo, por más grave que esté. Primero debe comprobarse su muerte para que puedas tomar la decisión legal sobre sus pertenencias.
- Art. 1667Cuando alguien muere y te deja una herencia, pero con una condición que aún no se ha cumplido, sí puedes renunciar a ella aunque la condición no se haya cumplido todavía. Es decir, desde que te enteras de que falleció la persona, ya tienes derecho a decir "no quiero esa herencia", incluso si la condición sigue pendiente. La renuncia es válida desde el momento en que sabes del fallecimiento, sin esperar a que pase nada más.
- Art. 1668Las empresas o asociaciones (personas morales) que tienen permiso legal para recibir bienes, pueden aceptar o rechazar herencias a través de sus representantes legales. Pero si son del gobierno o instituciones de beneficencia privada, no pueden rechazar una herencia así nomás: las del gobierno necesitan que un juez lo autorice, después de que el Ministerio Público dé su opinión, y las de beneficencia deben seguir lo que dice la Ley de Beneficencia. Por otro lado, las instituciones públicas (como hospitales o escuelas del gobierno) no pueden aceptar ni rechazar una herencia sin el permiso de su jefe administrativo más alto.
- Art. 1669Si alguien quiere saber si tú, como heredero, aceptas o rechazas una herencia, puede pedirle al juez que te ponga un plazo después de que hayan pasado 9 días desde que supiste de la herencia. Ese plazo no puede ser mayor a un mes, y el juez te va a advertir que, si no respondes dentro de ese tiempo, se va a entender que aceptaste la herencia automáticamente.
- Art. 1670Cuando aceptas o rechazas una herencia, ya no puedes echarte para atrás. Es decir, si dices que sí o que no, esa decisión es definitiva. Solo podrías impugnarla (cuestionarla ante un juez) si te engañaron o te obligaron a hacerlo con amenazas o violencia.
- Art. 1671Si tú ya aceptaste o rechazaste una herencia, puedes echarte para atrás si después aparece un testamento que no conocías y que cambia lo que te toca, ya sea en lo que vale o en cómo es. Esto pasa solo si el testamento es nuevo para ti, no si ya sabías de él. La ley te da chance de corregir tu decisión porque la información que tenías al principio no era completa. Así que si creías que no te tocaba nada o que era poquito, y luego resulta que hay más, puedes cambiar de opinión.
- Art. 1672Si aceptaste una herencia y luego te arrepientes, tendrás que regresar todo lo que recibiste de ella. Esto incluye los frutos, que son las ganancias que generó lo heredado, como rentas o cosechas. La forma en que debes devolver esos frutos se maneja igual que cuando alguien devuelve algo que estaba usando sin ser su dueño. En pocas palabras, si cambias de opinión después de aceptar, te toca devolver todo lo que agarraste de la herencia.
- Art. 1673Si un heredero dice que no quiere recibir una herencia para evitar pagar sus deudas, sus acreedores pueden ir al juez y pedir permiso para aceptar esa herencia en su lugar. De esta forma, con lo que se herede, pueden cobrar lo que les deben.
- Art. 1674Cuando alguien rechaza una herencia, y luego otro acepta en su lugar, ese dinero solo sirve para pagar las deudas que tenía el difunto. Si después de pagar todo sobra algo, ese sobrante no se lo queda quien renunció, sino que va para quien la ley indique (como los siguientes herederos).
- Art. 1675Si un deudor rechaza una herencia, los acreedores que le prestaron dinero después de ese rechazo no pueden impugnar su decisión. O sea, si tú le prestaste a alguien después de que ya había dicho "no quiero esa herencia", ya no puedes obligarlo a aceptarla para cobrarle. Ese derecho solo lo tienen los acreedores que ya tenían un préstamo antes de la repudiación.
- Art. 1676Si alguien rechaza una herencia y sus acreedores (personas a las que les debe dinero) quieren aceptarla para cobrarse, el siguiente en la línea para heredar puede evitar que los acreedores la tomen. ¿Cómo? Pagándoles las deudas que el que la rechazó tenía con ellos. Así, si pagas lo que se debe, tú te quedas con la herencia en lugar de que los acreedores la agarren.
- Art. 1677Cuando alguien es declarado heredero porque un legatario (una persona que va a recibir algo del testamento) o un acreedor (quien le debe dinero al difunto) lo pide, esa declaración ya es válida para todos. Los demás interesados tienen que aceptarlo como heredero sin necesidad de empezar otro juicio. Es como si un juez dijera "tú eres el heredero" y esa decisión sirve para todos, aunque otros no estén de acuerdo. Solo se necesita el juicio donde se hizo esa declaración.
- Art. 1678Cuando aceptas una herencia, tus bienes y los del familiar fallecido no se mezclan. Aunque no lo digas claramente, la ley supone que siempre aceptas la herencia con "beneficio de inventario", lo que significa que solo respondes por las deudas del difunto hasta donde alcancen sus bienes. Así, si el muerto debía más de lo que dejó, tú no pagas de tu propio bolsillo. Básicamente, no te arriesgas por las deudas que no te corresponden. El albacea es la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto.
- Art. 1679El artículo dice que para ser albacea (la persona encargada de cumplir lo que dejó ordenado un difunto en su testamento) necesitas poder disponer libremente de tus bienes, es decir, no estar bajo ninguna limitación legal para manejar tu propio dinero o propiedades. Si una mujer está casada y es mayor de edad, sí puede ser albacea sin que su esposo tenga que darle permiso. En pocas palabras, solo puede ser albacea quien tenga capacidad legal para administrar sus cosas; una mujer casada mayor de edad ya tiene esa capacidad por sí misma, sin necesidad de autorización de nadie.
- Art. 1680Este artículo dice quiénes no pueden ser albaceas (la persona encargada de repartir los bienes de alguien que falleció), a menos que sean los únicos herederos. Por ejemplo, no pueden serlo los jueces o magistrados que estén trabajando en el lugar donde se abre el proceso de herencia. Tampoco pueden quienes ya hayan sido despedidos dos veces de ese cargo por una decisión judicial, ni los que hayan sido condenados por robos o fraudes. Por último, quedan fuera las personas que no tengan una forma honesta de ganarse la vida.
- Art. 1681Puedes nombrar una o varias personas para que se encarguen de cumplir tu voluntad cuando ya no estés. A esa persona se le llama albacea, y se encarga de repartir tus bienes entre tus herederos y pagar tus deudas. Si nombras a varios, ellos pueden trabajar juntos o por separado, según lo que tú hayas decidido. En pocas palabras, el albacea es como el encargado de ejecutar lo que dejaste dicho en tu testamento.
- Art. 1682Si el testador no dejó un albacea (la persona encargada de cumplir su voluntad) o el que nombró no quiso o no pudo hacer el trabajo, entonces los herederos eligen a alguien para ese puesto votando. Gana la persona que tenga más votos (mayoría). Si hay herederos que son menores de edad, sus papás o tutores legales votan por ellos.
- Art. 1683Este artículo habla sobre cómo se cuentan los votos para tomar decisiones cuando los herederos están repartiendo una herencia. Aquí no se trata de quién tiene más personas a favor, sino de quién tiene más valor económico en su parte de la herencia, o sea, el dinero o los bienes cuentan más que la cantidad de personas. Si la persona o grupo que tiene la parte más grande de la herencia representa menos de una cuarta parte del total de herederos (por ejemplo, si son 10 herederos y solo 1 tiene el valor más alto), entonces para que haya mayoría se necesita que se junten con otros herederos hasta completar al menos una cuarta parte del número de personas. En pocas palabras, se busca que tanto el valor como la cantidad de personas estén equilibrados para tomar decisiones.
- Art. 1684Si los herederos no se ponen de acuerdo para elegir al albacea (la persona encargada de administrar la herencia), entonces un juez será quien lo nombre. El juez solo podrá elegir entre las personas que los mismos herederos hayan propuesto. O sea, aunque haya desacuerdo, el juez no puede nombrar a alguien que no haya sido sugerido por algún heredero.
- Art. 1685Cuando alguien muere sin dejar testamento (eso es "intestado"), o si el albacea (la persona encargada de cumplir la última voluntad del difunto) no puede o no quiere cumplir su cargo, aplican las mismas reglas de los artículos anteriores. Es decir, si el albacea falta por cualquier motivo, se siguen los mismos pasos para reemplazarlo o resolver la situación. En resumen, no importa si había testamento o no: si el encargado no está, todo se maneja igual.
- Art. 1686El artículo 1686 dice que si solo hay un heredero y nadie fue nombrado albacea en el testamento, entonces ese heredero debe encargarse de cumplir lo que dice el testamento. Pero si ese heredero no puede hacerlo por ser incapaz (como por ejemplo por ser menor de edad o tener una discapacidad que le impida entendérselas), entonces su tutor o la persona que lo cuida tomará ese papel de albacea.
- Art. 1687Si no hay quien herede o la persona que fue nombrada como heredero no acepta la herencia, el juez va a nombrar a un albacea, siempre y cuando no haya legatarios. Esto significa que, si no hay herederos ni legatarios, el juez escoge a alguien para que se encargue de administrar los bienes del difunto. Los legatarios son personas que reciben algo específico de la herencia, pero no todo.
- Art. 1688Los legatarios (las personas que reciben bienes específicos en un testamento, como una casa o un coche) tienen el derecho de elegir al albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento). Esto aplica solo cuando se da la situación del artículo anterior que ya viste. En pocas palabras, si te dejaron algo en herencia con nombre y apellido, tú y los demás legatarios pueden ponerse de acuerdo para nombrar a quien administrará todo.
- Art. 1689El albacea es como el encargado de cumplir lo que dice un testamento. Este artículo dice que si se nombró a un albacea temporal, ese cuate va a seguir en su puesto solo hasta que los herederos legales decidan quién será el albacea definitivo. En pocas palabras, ese albacea provisional trabaja mientras los herederos se ponen de acuerdo y eligen a otro. Cuando los herederos ya hicieron su elección, el albacea temporal deja el cargo.
- Art. 1690Cuando toda la herencia está formada solo por regalos específicos (legados) y no hay un heredero principal, los que reciben esos regalos tienen que ponerse de acuerdo para nombrar a un albacea. El albacea es la persona encargada de asegurarse de que se cumpla lo que dice el testamento, como repartir los bienes o pagar deudas. Si no se ponen de acuerdo, un juez puede intervenir para nombrarlo. Esto aplica solo cuando no hay un heredero universal que herede todo lo que queda.
- Art. 1691El albacea es como el encargado o representante de lo que dejó una persona cuando falleció. Este puede ser universal, que se encarga de todo el testamento, o especial, que solo atiende una parte o un asunto en específico. Así que el albacea puede hacerse cargo de todo o solo de algo concreto.
- Art. 1692Si el testador nombró a varios albaceas (la persona encargada de cumplir su voluntad), estos actuarán uno tras otro, según el orden en que fueron nombrados. Es decir, primero el primero, luego el segundo, y así sucesivamente. Pero si el testador dijo claramente que todos deben trabajar juntos y ponerse de acuerdo, entonces tendrán que actuar en equipo, como si fueran uno solo. En pocas palabras: por defecto, se turnan; solo si se especifica, trabajan en grupo.
- Art. 1693Si hay varios albaceas (las personas encargadas de cumplir la voluntad de alguien que falleció) y deben trabajar juntos, solo es válido lo que hagan todos de común acuerdo, lo que haga uno con permiso de los demás, o lo que decida la mayoría si no se ponen de acuerdo. Si no hay mayoría, un juez será quien resuelva el asunto.
- Art. 1694Cuando hay una emergencia muy grave y no hay tiempo para consultar, uno de los albaceas (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) puede actuar por su cuenta para resolver lo necesario, pero él mismo responde si algo sale mal. Eso sí, en cuanto pueda, debe avisar a los otros albaceas de lo que hizo.
- Art. 1695Ser albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad de un difunto) no es obligatorio, es algo que puedes aceptar o rechazar. Pero si dices que sí, desde ese momento te conviertes en responsable de hacer todo lo que el testamento y la ley te pidan. No puedes agarrar el cargo y luego dejarlo tirado sin cumplir con tu trabajo.
- Art. 1696Si eres el encargado de cumplir la voluntad de una persona fallecida (albacea) y renuncias sin una razón válida, pierdes todo lo que te dejó en herencia. Lo mismo pasa si renuncias por una razón válida, pero lo que te dejaron era únicamente para pagarte por hacer ese trabajo. En otras palabras, si te toca ser albacea y renuncias, te arriesgas a quedarte sin la herencia que te correspondía.
- Art. 1697Si te nombran albacea (la persona encargada de cumplir lo que dejó dicho el difunto en su testamento) y no quieres aceptar el cargo, tienes 6 días para presentar tu excusa desde que te enteraste de que te nombraron. Si ya sabías que te habían elegido, entonces tienes 6 días contados desde que te enteraste de la muerte del testador (la persona que hizo el testamento). Si no entregas tu excusa a tiempo, serás responsable de los daños y perjuicios (los gastos o pérdidas económicas) que causes por no haber avisado antes.
- Art. 1698Este artículo dice que hay personas que pueden negarse a ser albaceas (la persona encargada de cumplir lo que dice un testamento). Por ejemplo, los empleados del gobierno o militares en servicio activo pueden excusarse. También pueden hacerlo quienes sean muy pobres, estén muy enfermos, no sepan leer ni escribir, tengan 60 años o más, o ya estén encargados de otro testamento. En estos casos, la ley entiende que no están en condiciones de hacer el trabajo.
- Art. 1699El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dice un testamento después de que alguien muere. Este artículo dice que si el albacea quiere renunciar al cargo, debe seguir trabajando mientras un juez decide si lo deja renunciar o no. Si deja de hacer su labor en ese tiempo, le aplicarán el castigo que marca el artículo 1696 de la ley, que es una multa económica. En pocas palabras, no puede dejar el puesto a medias mientras espera la decisión del juez.
- Art. 1700El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dejó dicho el difunto en su testamento. Este artículo dice que el albacea no puede pasarle ese trabajo a otra persona, ni siquiera después de su muerte a sus herederos. Sin embargo, sí puede pedir ayuda a empleados o asistentes que sigan sus instrucciones, aunque él sigue siendo el responsable de todo lo que ellos hagan. En resumen, no puede renunciar al cargo ni delegarlo por completo, pero puede apoyarse en otras personas bajo su mando.
- Art. 1701El albacea general (la persona encargada de cumplir el testamento completo) tiene que darle al ejecutor especial (la persona responsable de una parte específica del testamento) el dinero o los bienes que necesite para hacer su trabajo. Esto es para que el ejecutor especial pueda entregar lo que el testamento le ordenó.
- Art. 1702Si un legado (herencia que te dejan) está condicionado a que pase un tiempo o se cumpla algo antes, el albacea (quien administra la herencia) puede negarse a entregártela de inmediato. Para hacerlo, tiene que darte una garantía (una fianza) que te asegure que te entregará lo tuyo cuando sea el momento correcto. Esa garantía debe ser aceptada por ti o por el albacea especial, si lo hay. Básicamente, no te dan lo tuyo hasta que se cumpla lo que falta, pero te protegen con un compromiso por escrito.
- Art. 1703El albacea o encargado de cumplir la voluntad de una persona fallecida puede pedir, en representación de quien recibe un legado (como una casa o dinero), que se registre una hipoteca cuando sea obligatorio. Esto significa que si alguien te dejó algo en su testamento, el ejecutor puede asegurarse de que se ponga una garantía legal sobre un bien para proteger tu derecho a recibirlo. Es como si el encargado del testamento pudiera gestionar papeleos importantes para que no te quedes sin lo que te toca.
- Art. 1704Desde el momento en que una persona fallece, sus herederos y los ejecutores universales (los encargados de repartir la herencia) adquieren automáticamente el derecho de posesión de todos los bienes que dejó, sin necesidad de hacer ningún trámite. Esto pasa por ley, no por decisión de un juez. Ojo: hay una excepción que viene en el artículo 205 del mismo código, así que en algunos casos especiales puede aplicar otra regla. En palabras más claras, cuando alguien muere, sus cosas pasan a sus herederos de inmediato, salvo que el artículo 205 diga lo contrario.
- Art. 1705El albacea es la persona encargada de administrar la herencia. Su obligación es cobrar o reclamar todo lo que le corresponda a la herencia, como pagos, deudas o bienes que le deban al familiar que falleció. En pocas palabras, tiene que moverse para recuperar cualquier derecho o dinero que sea parte de lo que dejó el difunto.
- Art. 1706El albacea es la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto. Sus obligaciones principales son: asegurar que los bienes de la herencia estén protegidos, hacer una lista detallada de todo lo que se hereda (inventario), administrar esos bienes y rendir cuentas de cómo los manejó. También debe pagar las deudas del funeral y las que dejó el fallecido, repartir los bienes entre los herederos, y defender la herencia en cualquier pleito legal que se presente.
- Art. 1707Después de que el juez dé el visto bueno al inventario de lo que dejó la persona fallecida, el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) tiene 15 días para proponer cómo repartir de manera provisional las ganancias de los bienes, diciendo qué cantidad se entregará cada dos meses a los herederos (los que reciben parte de la herencia) o legatarios (los que reciben un bien específico). El juez revisa la propuesta y la acepta o la cambia según lo que marca la ley. Si el albacea no presenta esa propuesta o no les paga a los herederos o legatarios durante dos bimestres seguidos sin una razón válida, cualquiera de los interesados puede pedir que lo quiten del cargo.
- Art. 1708El albacea es la persona encargada de repartir la herencia. Este artículo dice que, cuando acepte el cargo, tiene tres meses para poner una garantía (como un aval, una hipoteca o dejar algo en prenda) que proteja los bienes que va a manejar. La cantidad de esa garantía se calcula así: por el dinero que generan las casas o terrenos en el último año; por el valor de los muebles; por lo que producen los ranchos o campos en un año (calculado por expertos o con base en los últimos cinco años, según el juez); y, en negocios comerciales o industriales, por el 20% del valor de las mercancías, según los libros o la opinión de expertos.
- Art. 1709Si una persona fue nombrada albacea (el encargado de repartir la herencia) y además es heredera, no tiene que dar una garantía especial —como un seguro o un aval— si lo que le toca de herencia es suficiente para cubrir lo que la ley pide. Pero si su parte de la herencia no alcanza para cubrir esa garantía, entonces sí está obligado a completar lo que falta con una fianza, una hipoteca o una prenda. Mientras conserve sus derechos como heredero, no necesita preocuparse por dar esa garantía extra.
- Art. 1710Quien hace un testamento no puede quitarle al albacea (la persona que administra la herencia) la obligación de responder por lo que hace con los bienes. Pero los herederos, ya sea que estén nombrados en el testamento o sean familiares directos, sí pueden decidir perdonarle esa responsabilidad al albacea si así lo quieren. Básicamente, el que hizo el testamento no tiene la última palabra en esto, sino que son los herederos quienes pueden liberar al albacea de tener que garantizar su buen manejo.
- Art. 1711Cuando alguien muere y deja un testamento, el albacea (la persona que el difunto escogió para cumplir sus últimas voluntades) debe mostrar ese testamento ante un juez o notario. Tiene que hacerlo dentro de los 8 días siguientes a la muerte de la persona. Si no lo hace a tiempo, puede tener problemas legales.
- Art. 1712El albacea es la persona encargada de administrar la herencia de un difunto. Este artículo dice que el albacea tiene la obligación de hacer un listado completo de todos los bienes y deudas del difunto, llamado inventario, en el tiempo que marca la ley. Si no cumple con hacer ese inventario a tiempo, lo van a quitar del cargo y ya no se encargará de la herencia.
- Art. 1713El albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto en su testamento), antes de hacer la lista de todos los bienes que dejó el difunto, no debe dejar que se saque nada de la herencia. Solo puede permitirlo si está claramente comprobado que algo no era del difunto, sino de otra persona, ya sea porque así lo dice el testamento, un documento oficial ante notario, o los libros de contabilidad del difunto si era comerciante. En pocas palabras, el albacea tiene que cuidar que nadie quite cosas de la herencia hasta que se sepa bien qué pertenecía al difunto.
- Art. 1714Si una persona que no es el dueño tiene algo que pertenece a otro (como una propiedad o un objeto) pero no hay un documento oficial que lo demuestre, el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) solo debe anotar al lado del registro que esa cosa no es del difunto. No puede decidir quién es el dueño, sino que deja que eso se resuelva en un juicio donde se discuta a quién pertenece realmente. Así que el albacea no se mete en la pelea, solo deja constancia para que se aclare después.
- Art. 1715Si el albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) no respeta lo que dicen los artículos 1713 y 1714, tendrá que pagar por los daños que cause y por las pérdidas económicas que generen sus acciones. Es decir, si se pasa de listo o no hace bien su trabajo, él mismo tendrá que cubrir cualquier perjuicio con su propio dinero.
- Art. 1716Cuando alguien es nombrado albacea (la persona encargada de administrar una herencia), tiene que ponerse de acuerdo con los herederos durante el primer mes para definir cuánto dinero se va a gastar en mantener los bienes de la herencia (como pagar luz, agua o cuidados). También debe acordar cuántos empleados o asistentes va a contratar para ese trabajo y cuánto les va a pagar. Todo esto lo tiene que hacer rápido, en su primer mes como albacea, y con el visto bueno de los herederos. Es una forma de que no gaste de más sin consultar.
- Art. 1717Si necesitas vender cosas del difunto para pagar sus deudas o gastos urgentes (como servicios funerarios), el albacea (la persona encargada de manejar la herencia) tiene que hacerlo. Pero antes debe ponerse de acuerdo con los herederos (los que recibirán la herencia). Si no logra un acuerdo con ellos, entonces necesitará pedirle permiso a un juez para poder vender.
- Art. 1718Los albaceas —que son las personas encargadas de cumplir la voluntad de quien falleció en su testamento— deben seguir las mismas reglas que los tutores según los artículos 569 y 570 de la ley. Esto significa que, al igual que los tutores cuidan a un menor o a alguien incapaz, los albaceas tienen que administrar los bienes del difunto con responsabilidad y sin aprovecharse. Tienen que rendir cuentas claras de todo lo que hacen con esos bienes. En pocas palabras, la ley les exige que sean honestos y transparentes en su trabajo.
- Art. 1719El albacea es la persona encargada de administrar la herencia de alguien que falleció. Este artículo dice que esa persona no puede poner deuda (gravar) ni hipotecar los bienes de la herencia, a menos que los herederos o legatarios estén de acuerdo. En otras palabras, necesita el permiso de todos los que recibirán algo. Esto evita que el albacea haga movidas por su cuenta que perjudiquen a quienes tienen derecho a la herencia.
- Art. 1720El albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto y administrar sus bienes) no puede llegar a acuerdos ni resolver pleitos de la herencia por su cuenta. Para hacerlo, necesita el permiso de todos los herederos. Si lo hiciera sin ese permiso, los herederos podrían reclamar que su decisión no vale.
- Art. 1721El albacea (la persona encargada de administrar la herencia) solo puede rentar las propiedades de la herencia por un año como máximo. Si quiere rentarlas por más tiempo, necesita pedir permiso a los herederos (los que heredan) o a los legatarios (los que reciben un bien específico). Sin ese permiso, no puede hacer contratos de renta más largos.
- Art. 1722El albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad de un difunto) debe presentar un informe cada año sobre cómo ha manejado su trabajo. No podrán volver a nombrarlo para ese cargo si antes no le han aprobado ese informe anual. También tiene que entregar un informe completo de todo su encargo cuando termine. Y si por cualquier razón deja de ser albacea, igual debe rendir cuentas de lo que administró.
- Art. 1723El albacea es la persona encargada de administrar la herencia y rendir cuentas de lo que hace. Si el albacea fallece, sus propios herederos tienen que hacerse responsables de dar esas cuentas, como si ellos continuaran su trabajo.
- Art. 1724El artículo dice que, aunque el testador ponga en su testamento que el albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento) no tiene que hacer el inventario de los bienes ni rendir cuentas de lo que hizo, esa parte del testamento no vale para nada. Desde el momento en que se escribe, no tiene ningún efecto legal, como si no existiera. Esto es para proteger a los herederos y asegurarse de que el albacea sea transparente en su trabajo. En otras palabras, el albacea siempre está obligado a hacer el inventario y a rendir cuentas, sin importar lo que diga el testamento.
- Art. 1725Si el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) presenta un informe de cuentas, todos los herederos tienen que estar de acuerdo para aprobarlo. Si alguno no está de acuerdo, puede iniciar un juicio por su propia cuenta y pagar los gastos, siguiendo las reglas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
- Art. 1726El artículo 1726 dice que, si los herederos son niños o instituciones de beneficencia pública, el Ministerio Público (que es un abogado del gobierno que protege los intereses de la sociedad) tiene que revisar y aprobar las cuentas de la herencia. Esto es para asegurarse de que los bienes se manejen bien y no se abuse de los menores o de la beneficencia. Básicamente, el gobierno pone a un vigilante para que cuide esos casos especiales.
- Art. 1727Una vez que las cuentas ya fueron revisadas y aceptadas, los involucrados pueden ponerse de acuerdo libremente sobre lo que resulte. Es decir, pueden hacer los arreglos, pagos o acuerdos que ellos quieran, sin que nadie los obligue a nada. No hay reglas fijas; ellos deciden cómo ajustar cuentas entre sí. Es como cuando tú y un amigo resuelven un pendiente y firman lo que les parezca justo.
- Art. 1728Si varios herederos (quienes heredan algo) no están de acuerdo con el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) que eligió la mayoría, ellos pueden nombrar a un interventor (alguien que supervisa al albacea) para que lo vigile. Cuando los que no estén de acuerdo sean varios, deben elegir al interventor por votos; si no llegan a un acuerdo, el juez escoge al interventor entre las personas que ellos propusieron.
- Art. 1729El interventor es como un supervisor que solo checa que el albacea haga bien su trabajo, nada más. No puede meterse a hacer otras cosas, solo vigilar que todo se haga como debe ser. El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento. Básicamente, el trabajo del interventor es asegurarse de que el albacea no se pase de listo.
- Art. 1730El interventor es alguien que vigila los bienes de una persona o empresa, como un supervisor, pero no puede agarrarlos ni tenerlos en su poder, ni siquiera por un ratito. O sea, solo está ahí para checar que todo esté en orden, como un guardián que ve pero no toca. No se vuelve dueño ni aunque sea de manera provisional. Su chamba es pura supervisión, no posesión.
- Art. 1731Cuando alguien fallece, a veces es necesario nombrar a un interventor, que es una persona que vigila que todo se haga correctamente en la herencia. Esto pasa en tres casos: primero, si el heredero no está disponible o no se sabe quién es. Segundo, si los regalos (legados) que dejó la persona fallecida son iguales o más grandes que lo que le toca al heredero que también es albacea (el encargado de repartir la herencia). Tercero, si esos regalos son para instituciones de caridad o beneficencia pública.
- Art. 1732Los interventores son las personas que vigilan que se cumpla un acuerdo o una herencia. Para serlo, debes tener al menos 18 años y estar en pleno uso de tus facultades mentales para firmar compromisos. También necesitas ser legalmente responsable de tus actos ante la ley. En pocas palabras, no puedes ser un adolescente ni alguien que no pueda tomar decisiones por sí mismo.
- Art. 1733Los interventores (personas encargadas de supervisar algo, como en un juicio o un negocio) siguen en su puesto hasta que alguien decida quitarlos de ahí. No hay un tiempo fijo, pueden estar meses o años, lo que dure su trabajo. Su nombramiento solo termina si una autoridad o quien los puso decide cancelarlo. Mientras no ocurra eso, ellos siguen cumpliendo su función.
- Art. 1734Si los herederos eligen a un interventor, ellos le pagan lo que acuerden. Si lo nombra un juez, el interventor cobra según una tarifa oficial, igual que un apoderado.
- Art. 1735Este artículo dice que, cuando alguien fallece, las personas a las que les debe dinero (los acreedores) o a las que dejó algo en su testamento (los legatarios) no pueden cobrar hasta que se haga un inventario de todos los bienes y deudas del difunto, y ese inventario sea aprobado por un juez. Eso siempre y cuando el inventario se haga dentro de los plazos que marca la ley. La única excepción es para casos muy específicos que están en otros artículos (como el 1754 y el 1757), o para deudas que ya tenían un juicio en proceso antes de que la persona muriera.
- Art. 1736El albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad de alguien que falleció) puede gastar dinero para hacer su trabajo, como pagar abogados. Todos esos gastos se toman de la herencia, no de su propio bolsillo. Esto incluye lo que haya pagado a los profesionistas que lo ayudaron mientras estuvo en el puesto. O sea, el dinero sale de lo que dejó el difunto, no del bolsillo del albacea.
- Art. 1737El albacea es la persona que se encarga de repartir los bienes de alguien que falleció. Este artículo dice que el albacea tiene máximo un año para hacer su trabajo, contando desde el momento en que aceptó el cargo. Si hay pleitos legales sobre si el testamento es válido o no, ese año empieza a correr hasta que esos conflictos terminen. En resumen, no puede tardarse más de un año en cumplir con su encargo, a menos que haya demandas que lo retrasen.
- Art. 1738Los herederos solo pueden darle más tiempo al albacea (la persona encargada de repartir la herencia) si tienen una razón muy válida, como que falten documentos o haya un problema legal. Ese tiempo extra no puede pasar de un año.
- Art. 1739Para que un albacea (la persona encargada de repartir la herencia) pueda seguir trabajando más tiempo del previsto, primero debe haber presentado y aprobado su reporte de lo que hizo cada año. Además, es necesario que los herederos que representen al menos dos terceras partes del valor total de la herencia estén de acuerdo en darle esa prórroga. Sin estos dos requisitos, el albacea no puede continuar en su cargo.
- Art. 1740El testador (la persona que hace el testamento) puede decidir cuánto le va a pagar al albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento). Si no le señala ningún pago, el albacea no tiene derecho a cobrar nada, a menos que la ley diga otra cosa. Esto significa que el sueldo del albacea solo existe si el testador lo quiere y lo pone por escrito.
- Art. 1741Cuando un testamento no dice cuánto le toca al albacea (la persona encargada de repartir la herencia), la ley fija su pago. El albacea recibirá el 2% del valor neto de la herencia (lo que queda después de pagar deudas y gastos). Además, si los bienes generan frutos industriales, como una cosecha o una fábrica que produce ganancias, se lleva el 5% de esas ganancias. Esto es solo para el dinero que ya esté disponible, no para lo que esté por cobrarse.
- Art. 1742El albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento) puede escoger entre quedarse con lo que el testador le dejó como pago por su trabajo o con lo que la ley le da por hacer ese mismo trabajo. Esta decisión la toma solo una vez, para recibir lo que más le convenga de las dos opciones. En pocas palabras, el albacea elige si prefiere el regalo que le dejó el testador o lo que marca la ley.
- Art. 1743Si hay varios albaceas (las personas encargadas de cumplir lo que dice un testamento) y trabajan juntos como un equipo, el pago que les toca se divide entre todos por igual. Si no trabajan juntos y cada quien hace su parte por separado, entonces el pago se reparte según el tiempo que cada uno le haya dedicado al trabajo y al esfuerzo que haya puesto en administrar los bienes. En pocas palabras, el dinero se ajusta a lo que cada albacea hizo realmente.
- Art. 1744Si el testador (la persona que hizo el testamento) deja algo a los albaceas como pago por hacer su trabajo, y uno de ellos no acepta el cargo, entonces su parte se reparte entre los que sí acepten. Esto significa que los albaceas que trabajen se quedan con todo el regalo, sin que la parte del que renunció se pierda o vaya a otra persona. En palabras más claras, si te toca ser albacea y hay otros, el que no quiera el puesto no tiene derecho a su parte, y ustedes se la reparten entre los que sí cumplan.
- Art. 1745El artículo 1745 dice cuándo se termina el trabajo de una persona que se encarga de repartir una herencia (albacea) o de vigilar que lo haga bien (interventor). Estas personas dejan el cargo cuando se acaba lo que tenían que hacer, si se mueren, o si un juez decide que ya no pueden seguir por alguna razón legal. También termina si el juez acepta una excusa válida para renunciar, si se cumple el tiempo que la ley o el juez les dio, o si los herederos los quitan del puesto. Por último, pueden ser removidos si no hacen bien su trabajo o cometen una falta grave.
- Art. 1746Los herederos pueden cancelar la sustitución de herencia cuando quieran, pero en el mismo momento deben elegir a alguien que la reciba en su lugar. No importa cuánto tiempo haya pasado, siempre pueden hacerlo siempre que nombren a un sustituto al mismo tiempo.
- Art. 1747Cuando alguien es nombrado albacea (la persona encargada de repartir la herencia) y además el testador (quien hizo el testamento) le pidió que hiciera algo especial, como cumplir un deseo específico, los herederos no pueden quitarle esa tarea aunque decidan revocarle su cargo de albacea. En ese caso, esa persona sigue siendo responsable de cumplir el encargo especial y se le trata como un "ejecutor especial", aplicando las reglas del artículo 1701.
- Art. 1748Si el testador (la persona que hizo el testamento) quita a su albacea (el encargado de cumplir su voluntad) sin una razón válida, ese albacea removido tiene derecho a quedarse con lo que el testador le dejó por hacer su trabajo, o con un porcentaje fijado por la ley. Así no se queda sin nada aunque lo hayan despedido injustificadamente.
- Art. 1749Para que un albacea deje su cargo (remoción), tiene que haber una demanda formal presentada por alguien que tenga derecho legal a hacerlo. Un juez debe resolver el caso en un proceso especial llamado "incidente", no puede ser por decisión de cualquiera. Nadie puede sacarlo solo porque sí; se necesita una sentencia del juez.
- Art. 1750La persona que elijas para que sea el albacea (el encargado de gestionar tu herencia) debe hacer un inventario de todos los bienes que dejaste. Ese inventario tiene que presentarlo en el tiempo que marque el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Es como cuando te piden que entregues una lista detallada de todo lo que tienes, pero con un plazo fijo para cumplirlo.
- Art. 1751Si el albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto en la herencia) no hace el inventario como debe ser, cualquier heredero puede pedir que se haga. Eso significa que si el encargado no está haciendo su trabajo, tú como heredero tienes derecho a meterte para que las cosas se pongan en orden. Así que no te preocupes si el albacea se hace güey o no cumple; tú puedes moverte legalmente para que se haga un listado completo de todos los bienes, derechos y deudas que dejó el fallecido.
- Art. 1752El albacea es la persona encargada de cumplir la voluntad de alguien que falleció. Este artículo dice que el albacea debe hacer una lista de todos los bienes y deudas del difunto (el inventario), siguiendo las reglas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Si no entrega esa lista en el plazo que marca la ley, lo quitan del cargo y nombran a otro en su lugar.
- Art. 1753Cuando el juez da el visto bueno al inventario de todos los bienes del difunto, el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) tiene que empezar a liquidar o vender esos bienes para convertir todo el dinero que pagar las deudas y luego repartir lo que sobra entre los herederos. Esto pasa después de que ya se listó todo lo que tenía el fallecido.
- Art. 1754Las deudas mortuorias son los gastos del funeral y entierro de una persona que falleció. Estas deudas deben pagarse primero, antes que cualquier otra obligación que haya dejado el difunto. Incluso se pueden pagar antes de que se haga el inventario de los bienes que dejó. Si ya estaban pagadas, no hay problema.
- Art. 1755Las deudas mortuorias son los gastos que se hacen cuando alguien fallece, como el funeral y lo que se gastó en la enfermedad que tuvo antes de morir. Estas deudas se pagan con el dinero o los bienes que dejó la persona que falleció, antes de repartir la herencia entre los familiares. En pocas palabras, primero se cubren esos gastos y luego lo que sobre va a los herederos.
- Art. 1756Cuando una persona fallece, los gastos de su funeral y entierro se pagan con el dinero o bienes que dejó, es decir, con la herencia. Estos gastos se llaman "deudas mortuorias" y salen antes de repartir lo que les toca a los herederos. O sea, primero se cubren los costos del sepelio y luego se reparte el resto.
- Art. 1757Primero se pagan los gastos necesarios para cuidar y mantener la herencia (como renta, servicios o reparaciones urgentes) y los gastos de administrarla. También se cubren las deudas de alimentos (manutención) que el difunto debía, y estas pueden pagarse antes de que se termine de hacer el inventario de todos los bienes.
- Art. 1758Si no hay dinero en la herencia para pagar lo que se debe, la persona encargada de repartir los bienes (el albacea) tiene que vender cosas como muebles o incluso casas y terrenos para conseguir el dinero. Esa venta debe hacerse siguiendo las reglas y trámites que pide la ley para cada tipo de bien. Así se asegura que se paguen las deudas de la herencia aunque no haya efectivo disponible.
- Art. 1759Primero, hay que pagar las deudas del familiar fallecido que ya se puedan cobrar, como las que ya vencieron. Esas son las que el banco, un amigo o cualquier persona a la que se le debía ya puede pedir que les pagues. Si la deuda aún no es exigible, es decir, todavía no vence, no se paga en este paso. Es como cuando debes algo pero aún no llega la fecha de pago.
- Art. 1760Las deudas hereditarias son las que la persona fallecida dejó pendientes antes de morir, como préstamos o cuentas por pagar. Estas deudas no tienen nada que ver con lo que haya dejado dicho en su testamento. Los bienes que heredes se usan para cubrir esas deudas, pero tú no tienes que pagarlas de tu propio dinero.
- Art. 1761Si hay un concurso (cuando varias personas reclaman que les pagues y un juez decide quién tiene prioridad), el albacea (la persona encargada de repartir los bienes) solo puede pagar siguiendo lo que diga la sentencia de graduación de acreedores (la orden del juez que establece a quién pagar primero y cuánto). Esto significa que no puede pagar por su cuenta ni adelantarse a lo que el juez ya determinó.
- Art. 1762Los acreedores son las personas a las que les debes dinero. Este artículo dice que, si no hay una situación legal donde varios acreedores peleen por cobrar al mismo tiempo (a eso se le llama "concurso"), los que lleguen primero se les paga primero. Pero si después aparece otro acreedor que tenga derecho de cobrar antes que los demás (por ejemplo, porque su deuda es más importante según la ley), entonces a los que ya cobraron se les puede pedir que den una garantía para devolver lo que recibieron si ese otro acreedor reclama. En otras palabras, aunque te paguen rápido, puedes tener que devolver el dinero si luego llega alguien con más derecho a cobrar.
- Art. 1763El albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) no puede repartir herencias o regalos que dejó el fallecido (legados) hasta que ya haya pagado todas las deudas de la herencia o haya apartado bienes suficientes para cubrirlas. También debe respetar los gravámenes (como hipotecas o prendas) que ya tengan esos bienes. O sea, primero se pagan las cuentas pendientes y luego se entrega lo que sobre a los herederos.
- Art. 1764Si alguien te debe dinero y la persona muere, primero se paga a los herederos que mencionó en su testamento (los legatarios). Si tú llegas después de que ya les pagaron, solo podrás reclamarles a ellos si ya no queda nada en la herencia para cubrir tu deuda. En otras palabras, te toca cobrarles directamente a los legatarios, pero solo si el dinero de la herencia no alcanzó para pagarte.
- Art. 1765Cuando alguien muere y deja deudas o herencias pendientes, los bienes de esa persona se venden en subasta pública para pagar lo que se debe. Eso significa que se hacen como un remate donde todo mundo puede ofrecer dinero por los bienes. Pero si la mayoría de los familiares o herederos están de acuerdo, pueden decidir venderlos de otra forma, sin necesidad de la subasta.
- Art. 1766El dinero que se obtenga de vender bienes que compartes con otras personas se reparte según decidan la mayoría de los involucrados. Si no hay acuerdo, un juez será quien autorice cómo se usa ese dinero. En pocas palabras, quienes tienen derecho a las cosas vendidas deciden por mayoría cómo distribuir las ganancias.
- Art. 1767Una vez que los herederos y el juez están de acuerdo con el inventario de los bienes y con los gastos que hizo el encargado de la herencia (el albacea), ese encargado tiene que repartir todo entre los herederos sin esperar más. En otras palabras, primero se revisa que todo esté en orden y, si no hay problema, se pasa a dividir las cosas. Eso sí, no puede empezar a repartir hasta que se aprueben tanto el inventario como la cuenta de lo que se gastó.
- Art. 1768Ningún heredero está obligado a quedarse compartiendo los bienes para siempre. No importa si el testador dejó dicho en su testamento que quería que los bienes no se dividieran. La ley dice que cualquier heredero puede pedir en cualquier momento que se repartan las cosas, porque nadie puede ser forzado a mantener la herencia sin dividir.
- Art. 1769Los que estén dividiendo una herencia pueden ponerse de acuerdo para no partirla todavía, si todos están de acuerdo. Si hay menores de edad involucrados, un juez debe escuchar primero a su tutor (quien los cuida legalmente) y al Ministerio Público (la autoridad que protege sus derechos). El juez también va a fijar un plazo para que la herencia se mantenga sin dividir, con base en lo que los interesados hayan acordado.
- Art. 1770Si el difunto dejó dicho en su testamento que a un heredero o legatario (una persona que recibe algo específico) se le den ciertos bienes, el albacea (quien administra la herencia) se los debe entregar después de que se haya aprobado el inventario de todos los bienes. Pero el heredero o legatario tiene que garantizar que pagará su parte de los gastos y deudas generales de la herencia. Es decir, primero debe asegurarse de que va a cubrir lo que le toca para que no salgan perdiendo los demás.
- Art. 1771Si el difunto dejó dicho en su testamento cómo se reparten sus bienes, eso se tiene que respetar al pie de la letra. O sea, si ya repartió todo por adelantado, no se puede cambiar, a menos que haya alguien más que tenga derecho legal sobre alguna cosa, como un acreedor.
- Art. 1772Si alguien muere sin decir cómo repartir sus bienes y deja un negocio que funciona como una unidad (como una granja, una fábrica o una tienda), los herederos que sean del mismo giro (agricultores, industriales o comerciantes) tienen prioridad para quedarse con el negocio. Eso sí, deben pagar en efectivo a los otros herederos la parte que les toca, y el valor del negocio lo definen expertos (peritos). Esto no quita que los herederos puedan ponerse de acuerdo entre ellos de otra forma si así lo quieren.
- Art. 1773Si compartes una herencia con otros herederos (coherederos), todos tienen que pagarse entre sí lo que cada uno haya recibido de los bienes, como rentas o cosechas. También deben cubrir los gastos útiles o necesarios que hicieron en esos bienes, y reparar los daños que causaron por descuido o a propósito. En pocas palabras, nadie puede aprovecharse de la herencia a costa de los demás.
- Art. 1774Si alguien en su testamento deja una pensión o renta mensual (como una mensualidad de por vida) sin decir quién debe pagarla, entonces se calcula el dinero necesario para cubrirla usando una tasa del 9% anual. Con ese cálculo se aparta un capital o fondo, que se le entrega a la persona que va a recibir la pensión. Esa persona solo puede usar los intereses o ganancias de ese dinero, sin poder venderlo o gastarlo, como si fuera un usufructuario. Lo mismo aplica para las pensiones alimenticias que menciona el artículo 1368.
- Art. 1775Cuando los dueños de un terreno o propiedad deciden dividirlo entre varias personas (por ejemplo, entre los hijos), y una parte de ese terreno está reservada para que alguien reciba una pensión o renta vitalicia, en el documento de repartición se debe especificar qué tanto le toca a cada heredero de esa parte reservada, pero solo para después de que termine el derecho a la pensión. Es decir, se planea desde ahora cómo se va a repartir ese pedazo cuando ya no tenga que usarse para pagar la pensión. Así, cada heredero sabe qué porción le va a tocar en el futuro.
- Art. 1776Si todos los herederos (las personas que van a recibir la herencia) son mayores de edad y no hay deudas pendientes con el gobierno (como impuestos), pueden decidir salirse del juicio y ponerse de acuerdo entre ellos para repartir lo que dejó la persona fallecida, sin necesidad de seguir todo el proceso legal. Si hay menores de edad involucrados, también pueden hacerlo, pero solo si sus papás o tutores los representan bien y el Ministerio Público (la autoridad que cuida los derechos de los niños) está de acuerdo. En ese caso, lo que acuerden se debe avisar al juez, quien, después de escuchar al Ministerio Público, lo aprobará siempre y cuando no afecte los derechos de los menores.
- Art. 1777Cuando se repartan los bienes de una herencia, si entre ellos hay propiedades que necesiten escritura pública para venderse (como casas, departamentos o terrenos), entonces todo el acuerdo de repartición debe hacerse también por escrito ante un notario. Esto significa que no basta con un papel firmado a mano, sino que debe ser una escritura oficial. Es una manera de asegurar que el reparto quede legal y sin problemas si después alguien quiere vender lo que le tocó.
- Art. 1778Cuando se divide la herencia entre los herederos, los gastos que se hagan para hacer esa repartición se pagan del dinero o bienes que dejó la persona fallecida, como si todos cooperaran. Pero si algún heredero o legatario (a quien le dejaron algo en el testamento) pide que se haga un gasto que solo le beneficia a él, ese gasto se descuenta de su parte, no del dinero de todos.
- Art. 1779Cuando se reparten los bienes de una persona fallecida y ese reparto se hace como manda la ley, cada heredero se queda con la parte que le toca de manera definitiva. Eso significa que ya no hay vuelta atrás: cada quien se queda con lo suyo, ni más ni menos. La partición es como el "corte final" de la herencia.
- Art. 1780Si antes de repartir la herencia, a uno de los herederos le quitan algo que le tocaba (como meterle la mano a un bien o que se pierda por algún motivo anterior), los demás herederos tienen que pagarle por esa pérdida. Cada uno paga según lo que le correspondía recibir de la herencia. Es como echarle la mano al que salió perdiendo, para que nadie quede en desventaja.
- Art. 1781Piensa que eres el dueño de un terreno que se divide entre varios herederos, pero de repente uno de ellos ya no puede recibir lo que le toca (por ejemplo, porque falleció o renunció). Si esto pasa, su parte no se queda igual a como estaba al principio, sino que se recalcula. O sea, se resta esa porción perdida del total de la herencia, y lo que sobra se reparte entre los demás.
- Art. 1782Si uno de los herederos no tiene dinero ni bienes para pagar lo que le toca (está insolvente), su parte se reparte entre los demás herederos, incluyendo al que salió perdiendo porque ese coheredero no pagó. O sea, todos los que quedan, incluso el afectado, deben cubrir la deuda del que no pudo. No se libra nadie, todos cooperan para completar lo que falta.
- Art. 1783Si alguien paga una deuda por una persona que no tiene dinero, esa persona que pagó puede exigirle después que le devuelva el dinero, pero solo cuando el deudor tenga mejor situación económica. O sea, si el deudor queda en quiebra o sin recursos, quien cubrió el gasto no pierde el derecho a cobrarle; simplemente tiene que esperar a que al otro le vaya mejor. No hay un plazo fijo para cobrarle, solo depende de que mejore su fortuna.
- Art. 1784Este artículo dice que la obligación de los coherederos de pagarse unos a otros por las pérdidas que sucedan ya no aplica en tres situaciones. La primera es cuando al heredero le tocaron bienes específicos en la herencia, pero luego lo dejan sin ellos. La segunda, si los herederos deciden por su propia voluntad, sin que nadie los obligue, que no quieren que les paguen por esas pérdidas. Y la tercera, si la pérdida pasó por descuido o culpa del propio heredero que la sufrió.
- Art. 1785Cuando en la repartición de una herencia te asignan un crédito que alguien le debe al difunto —como un préstamo—, los demás herederos no tienen que pagar si después resulta que ese deudor ya no puede pagar. Solo responden por si ese deudor era solvente en el momento exacto en que se hizo la partición. O sea, si al repartir la herencia el deudor podía pagar, ya la hiciste; si luego se vuelve insolvente, el problema es tuyo, no de tus coherederos.
- Art. 1786Cuando prestas dinero a alguien y luego resulta que no te puede pagar porque no tiene recursos o es imposible cobrarle, la ley dice que no te pueden echar la culpa por eso. Es decir, si de verdad hiciste todo lo posible por recuperar tu dinero, ya no eres responsable de que no se haya cobrado. Esto aplica solo si el crédito se vuelve realmente incobrable, no por flojera de cobrar. La idea es que no te castiguen por algo que ya no está en tus manos solucionar.
- Art. 1787Si te embargan los bienes que te dejaron en una herencia o te meten un juicio por ellos, tú puedes pedirle a tus coherederos (los demás que heredaron contigo) que te den una garantía para cubrir cualquier bronca que pueda salir. Si ellos se niegan a darte esa garantía, puedes pedir que les prohíban vender o traspasar los bienes que ya recibieron de la herencia. Es como un derecho para protegerte si los problemas legales de la herencia te salpican a ti.
- Art. 1788Las particiones (cuando se reparten bienes entre herederos) se pueden cancelar o echar para atrás por las mismas razones que cualquier otro acuerdo legal, como cuando te engañaron, te presionaron o cometiste un error al firmar. Por ejemplo, si alguien te obligó a aceptar una parte que no te correspondía, puedes pedir que se anule ese reparto. Esto es parecido a cuando un contrato se invalida porque hubo fraude o violencia. Ojo: la ley solo permite esto si las causas son iguales a las que anulan cualquier obligación.
- Art. 1789Si alguien (heredero preterido) fue dejado fuera del reparto de una herencia cuando ya se había dividido entre los demás herederos, tiene derecho a demandar que esa división se anule. Una vez que un juez ordena la anulación, se debe hacer una nueva repartición de los bienes para que esa persona reciba lo que le toca.
- Art. 1790Si se hace un reparto de herencia y resulta que una persona participó como heredero sin serlo realmente, ese reparto no vale en lo que toca a esa persona. Así que la parte de la herencia que se le había dado a ese falso heredero se tiene que repartir otra vez entre los herederos verdaderos. Esto pasa aunque ya se haya hecho la partición. Solo afecta a la parte del falso heredero, no a todo el reparto.
- Art. 1791Si al repartir una herencia se olvidaron algunos bienes, se debe hacer una nueva repartición solo de esos bienes olvidados. Esta repartición extra se hace siguiendo las mismas reglas que se usaron para la repartición original. En otras palabras, si se te olvidó incluir una casa o un terreno en el testamento, no te preocupes, porque se puede hacer un ajuste después para repartir lo que faltó, siempre y cuando se sigan las leyes que ya existen para esto.
- Art. 1792Un convenio es simplemente un acuerdo entre dos o más personas. Sirve para crear, pasar, cambiar o terminar obligaciones, o sea, derechos y deberes entre ellas. Por ejemplo, cuando tú y un amigo se ponen de acuerdo para pagar algo juntos o para comprometerse a hacer algo, eso es un convenio. Lo importante es que todos los involucrados estén de acuerdo en lo que se va a hacer, modificar o terminar. Así de simple, es la base de muchos contratos y acuerdos en la vida diaria.
- Art. 1793Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para crear o pasar derechos y obligaciones entre ellas, a ese acuerdo se le llama contrato. Por ejemplo, si rentas un departamento, firmas un contrato donde te comprometes a pagar renta y el dueño a prestarte el lugar. En pocas palabras, todo contrato es un convenio, pero no todos los convenios son contratos, solo aquellos que generan obligaciones legales.