CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículos explicados en lenguaje simple · página 8
- Art. 1352Imagínate que alguien te prometió algo, pero con la condición de que tú hicieras o dieras algo que depende solo de ti. Si tú ya te ofreciste a cumplir con lo que te pidieron, pero la persona a quien le toca recibirlo se niega a aceptarlo, entonces la ley dice que la condición ya se considera cumplida, como si ya la hubieras hecho. O sea, no te pueden echar para atrás la promesa solo porque el otro no quiso recibir lo que ofreciste.
- Art. 1353Aquí va: La condición potestativa es como una promesa que el heredero o quien recibe una herencia debe cumplir para que se le dé lo que le toca. Si esa persona ya cumplió con lo prometido antes de que existiera el testamento, se considera que ya cumplió la condición. La única excepción es si esa acción o cosa que prometió se puede volver a hacer; en ese caso, ya no está obligado a repetirla, a menos que el dueño del testamento (el testador) supiera de ese primer cumplimiento. En pocas palabras, si ya lo hiciste antes y no se puede repetir, cuenta como cumplido.
- Art. 1354El que tiene que pagar un legado debe demostrar que el testador sí sabía que ya había hecho un pago antes. Si no puede comprobarlo, se entiende que el testador no se acordaba de ese primer pago. Esto aplica solo en el caso especial que menciona el artículo anterior. En pocas palabras, la persona que debe cumplir el legado es la que tiene la obligación de mostrar las pruebas.
- Art. 1355Si alguien te deja algo en un testamento con la condición de que no hagas algo o no des algo, esa condición no vale, como si ni siquiera la hubieran escrito. Por ejemplo, si te ponen como condición que no discutas el testamento o que no reclames nada de lo que te toca, y te dicen que si lo haces pierdes lo que te dejaron, esa condición tampoco cuenta. En pocas palabras, no te pueden obligar a quedarte callado o a no hacer algo para recibir tu herencia. La ley protege tu derecho a reclamar si algo no te parece justo.
- Art. 1356Si en tu testamento pusiste una condición que depende de la suerte (como que llueva) o de ti y alguien más (como casarte), esa condición se puede cumplir en cualquier momento, incluso si tú ya falleciste. Esto aplica siempre y cuando no hayas dicho en el testamento que se debe cumplir antes de tu muerte o en otro plazo. O sea, mientras no aclares otra cosa, la condición puede cumplirse aunque ya no estés vivo.
- Art. 1357Cuando haces un testamento y pones una condición (por ejemplo, "le heredo a mi hijo si se casa"), si esa condición ya se había cumplido antes de que tú hicieras el testamento pero sin que tú lo supieras, la ley dice que la condición se da por cumplida. Pero si tú sabías que ya se había cumplido, entonces solo se considera válida si esa condición ya no puede volver a pasar o cumplirse otra vez. En otras palabras, si ya sabías que tu hijo estaba casado y aun así pusiste esa condición, la herencia solo es válida si ya no hay manera de que se case de nuevo.
- Art. 1358Si una persona, al hacer su testamento, le pone como condición al que va a heredar que se case o que no se case, esa condición no vale y se ignora. Es decir, el heredero o legatario va a recibir lo que le toca sin importar si está soltero o casado. La ley considera que nadie puede obligarte a cambiar tu estado civil para recibir una herencia. Así que esa cláusula en un testamento es como si no existiera.
- Art. 1359Puedes dejarle a alguien el derecho de usar una casa o vivir en ella, o darle una pensión para su comida, o darle el derecho de usar un bien y recibir sus frutos (como una renta), mientras esa persona no se case o no se vuelva a casar si enviudó. La cantidad de la pensión se calcula según las reglas del artículo 311.
- Art. 1360Cuando en un testamento se pone una condición para heredar (como "te heredo si te casas") y esa condición se cumple aunque la persona ya haya fallecido, se toma como si se hubiera cumplido desde el día en que murió el testador. Por eso, desde ese día se tienen que pagar los frutos o ganancias que generó la herencia o el regalo, a menos que el testador haya dicho otra cosa en el testamento.
- Art. 1361La carga de hacer algo significa que alguien tiene la obligación de realizar una tarea específica. Si esa persona no cumple con lo que prometió, se considera como una condición que puede echar para atrás el acuerdo. Es decir, si no haces lo que te comprometiste a hacer, la otra persona puede exigir que se cancele el trato como si nunca hubiera existido. Esto funciona como una especie de advertencia: cumple o el negocio se deshace.
- Art. 1362Si no te pusieron un plazo para cumplir con una obligación, ni por el tipo de obligación se entiende que tenga un tiempo fijo, entonces aplica lo que dice la ley general sobre plazos. Esto quiere decir que la regla común es que tienes que cumplir dentro de los plazos legales normales, como cuando no se acuerda una fecha específica. En esos casos, la autoridad o el juez pueden determinar un tiempo razonable para que cumplas.
- Art. 1363Si alguien te deja en herencia un pago que se repite cada cierto tiempo, como una mensualidad, y ese pago debe terminar en una fecha que no sabes si va a llegar (por ejemplo, "hasta que te cases" o "hasta que cumplas 30 años"), entonces en cuanto llegue ese día, ya te quedas con todos los pagos que te tocaron hasta ese momento.
- Art. 1364Si alguien te deja algo en herencia, pero te dice que lo recibirás hasta que llegue una fecha fija (como un día específico), la persona que tiene esa cosa mientras tanto tiene derechos y obligaciones como si fuera un "usufructuario". Eso significa que puede usar y disfrutar la herencia, pero también debe cuidarla y mantenerla en buen estado, como si fuera prestada. Por ejemplo, si te heredan una casa para que la recibas en un año, el que la tiene antes de ese año puede vivir ahí, pero no puede venderla ni descuidarla. Así es como funciona el artículo.
- Art. 1365Si te dejan una herencia que se paga por partes cada cierto tiempo (como una renta mensual), la persona encargada de pagártela se queda con todo lo que corresponda al tiempo que pasó entre que el testador murió y el día acordado para empezar los pagos. Luego, solo tiene que empezar a pagarte desde el día que se fijó para el primer pago, sin tener que darte lo de los meses anteriores.
- Art. 1366Si te dejan una herencia que termina en una fecha fija (por ejemplo, el 31 de diciembre de 2025), desde ese momento te entregan el dinero o la cosa, pero tú solo la usas como si fueras un usufructuario. Eso significa que puedes disfrutarla (usarla o vivir de ella), pero no eres el dueño total hasta que llegue el día final. El legado es lo que te heredan, y el legatario eres tú, la persona que recibe esa herencia.
- Art. 1367Si alguien te deja en su testamento que te paguen cada cierto tiempo (como una renta o pensión), entonces te quedas con todo lo que ya se te debía hasta el día que se fije como fecha límite. O sea, si te tocaban pagos mensuales y ya pasaron varios meses sin cobrar, al llegar el día señalado te pertenecen todos esos pagos atrasados. Es como cuando te deben varias quincenas y al fin te liquidan todo lo que te debían desde el principio.
- Art. 1368Cuando alguien hace su testamento, está obligado a dejar una pensión o apoyo económico (alimentos) a ciertas personas. Tiene que dársela a sus hijos menores de 18 años que por ley debía mantener hasta el momento de su muerte. También debe dársela a sus hijos que no puedan trabajar por alguna enfermedad o discapacidad, sin importar la edad que tengan. A su esposa o esposo que haya quedado viudo, si no puede trabajar y no tiene dinero suficiente para vivir. A sus papás o abuelos (ascendientes). A su pareja con la que vivió como si estuvieran casados por al menos dos años antes de morir, o si tuvieron hijos juntos, siempre que ambos estuvieran solteros, y esa pareja no pueda trabajar ni tenga bienes; pero si tuvo varias parejas así, ninguna tiene derecho. Por último, a sus hermanos, tíos o primos hasta el cuarto grado, si son menores de 18 años o no pueden trabajar y no tienen para sus necesidades.
- Art. 1369Si no hay quien pueda dar alimentos (como comida, vivienda o medicinas), toca pedírselos a un familiar más lejano, pero solo después de que los parientes más cercanos (como padres o hijos) no puedan o no estén disponibles. O sea, primero se busca ayuda con los parientes directos; si ellos no pueden o no existen, entonces le toca a los otros. No puedes saltarte a los familiares más cercanos si ellos sí pueden ayudar.
- Art. 1370Si una persona tiene dinero o propiedades, no tienes la obligación de darle alimentos (dinero para su comida, ropa, vivienda, etc.). Pero si aunque tenga bienes, lo que gana con ellos no alcanza para cubrir su pensión alimenticia, entonces tienes que ayudarle solo con la diferencia que falta para completar lo que necesita.
- Art. 1371Para tener derecho a que te hereden una pensión alimenticia (dinero para tu comida, ropa y gastos básicos) cuando alguien fallece, necesitas cumplir con lo que dice el artículo 1,368 en el momento exacto de su muerte. Ese derecho se termina en cuanto dejas de cumplir esas condiciones, si te portas mal (por ejemplo, ofendes o maltratas a la familia del difunto) o si consigues bienes o dinero propio. Si adquieres bienes, aplica lo que dice el artículo anterior sobre cómo se maneja la situación. En pocas palabras, solo recibes la ayuda mientras realmente la necesites y te portes bien.
- Art. 1372Básicamente, este artículo dice que no puedes renunciar a tu derecho a recibir alimentos (que es el dinero o apoyo para comer, vestir y vivir) ni hacer un trato para cambiarlo. La pensión alimenticia se calcula siguiendo reglas específicas de otras partes del código, y tiene un tope: nunca puede ser más de lo que ganaría la parte que tiene derecho a ella si heredara en una sucesión sin testamento, ni menos de la mitad de esas ganancias. Si alguien que falleció ya dejó escrita una pensión en su testamento, esa cantidad es válida siempre que no sea menor al mínimo que marca la ley. Por último, las reglas generales sobre alimentos que aplican en otros casos no se usan aquí, solo las que menciona este artículo.
- Art. 1373Cuando la herencia no alcance para cubrir la pensión alimenticia de todos los familiares que tienen derecho, se sigue este orden: primero se reparte entre los hijos y el esposo o esposa que sobrevive. Si sobra algo, se reparte entre los papás o abuelos. Después, entre los hermanos y la concubina o el concubinario. Por último, si aún queda, se reparte entre otros parientes hasta primos o tíos.
- Art. 1374Si alguien hace un testamento y no deja una pensión alimenticia para las personas que por ley tienen derecho a ella (como hijos o cónyuge), ese testamento se considera inválido en esa parte. O sea, la ley dice que no puedes quitarles su derecho a recibir alimentos solo porque no los mencionaste en tu testamento. Así que, si no cumples con darles esa pensión, el testamento no sirve para negarles lo que les toca.
- Art. 1375Si alguien es omitido por error en un testamento (a eso se le llama “preterido”), no pierde todo. La ley dice que esa persona solo puede reclamar la pensión alimenticia que le toque, pero el resto del testamento sigue siendo válido mientras no afecte ese derecho. O sea, el testamento se respeta, excepto en la parte que le quite lo necesario para vivir al que fue dejado fuera por accidente.
- Art. 1376La pensión alimenticia (el apoyo económico para cubrir necesidades básicas como comida, vivienda o salud) se paga con los bienes que deja la persona fallecida, es decir, de la herencia en conjunto. Pero si el difunto dejó escrito en su testamento que esa obligación la pague solo uno o varios herederos específicos, entonces ellos son los responsables y no sale del total de la herencia. En pocas palabras, la regla general es que los gastos de la pensión se cubren con todo lo que se hereda, a menos que el testamento diga otra cosa.
- Art. 1377Si un papá muere sin saber que su esposa está embarazada, el hijo que nazca después de su muerte (llamado hijo póstumo) tiene derecho a recibir completa la parte de la herencia que le tocaría por ley, como si no hubiera testamento. Esto aplica aunque el papá haya hecho un testamento y dejado a otras personas como herederos. La única excepción es que el papá haya dicho expresamente en el testamento que no quiere que ese hijo herede nada. En ese caso, el hijo ya no recibiría esa parte.
- Art. 1378El testamento que se hace siguiendo todas las reglas de la ley es válido, incluso si no dice quién va a heredar. También vale aunque la persona que nombraste como heredero no quiera aceptar lo que le toca o no pueda heredar por alguna razón legal. En pocas palabras, si el documento está bien hecho, no importa que el heredero no esté definido o que falle; el testamento sigue siendo legal.
- Art. 1379Si alguien ya hizo un testamento y algunas de sus disposiciones son inválidas, las demás partes del testamento que sí estén bien hechas según la ley siguen siendo válidas y se tienen que cumplir. Esto aplica solo en las tres situaciones específicas que menciona el artículo anterior. En pocas palabras, lo malo no echa a perder lo bueno del testamento.
- Art. 1380Si un testamento dice que alguien será heredero solo a partir de cierta fecha o hasta una fecha específica, esa condición se ignora por completo. En pocas palabras, no puedes ponerle fecha de inicio o de fin a quién hereda tus bienes. Esa parte del testamento se considera como si nunca la hubieras escrito. Así, aunque lo intentes, el heredero designado recibe todo desde el momento de tu muerte. Esto aplica aunque el artículo 1,344 diga algo diferente sobre otras situaciones.
- Art. 1381Si un testamento dice quiénes son los herederos, pero no especifica qué parte de la herencia le toca a cada uno, todos van a recibir lo mismo. Eso significa que se reparten el dinero o los bienes en partes iguales entre ellos.
- Art. 1382El heredero que recibe una cosa específica, como un carro, una casa o un terreno, en realidad no es heredero, sino legatario. Esto significa que solo tiene derecho a esa cosa en particular, no a todo el resto de los bienes del fallecido. El legatario no paga las deudas de la herencia ni participa en decisiones sobre los demás bienes. En pocas palabras, si te dejan algo con nombre y apellido, eres legatario y solo te llevas eso.
- Art. 1383Si haces tu testamento y nombras herederos a personas por su nombre (como Pedro y Pablo) y también a un grupo, por ejemplo "los hijos de Francisco", la ley dice que se les trata igual que a los que nombraste uno por uno. Esto significa que cada persona del grupo cuenta como heredero individual, a menos que en tu testamento quede muy claro que querías que fuera diferente. Es decir, si no especificas otra cosa, los hijos de Francisco heredarán como si los hubieras mencionado a cada uno por su nombre.
- Art. 1384Si el testador (la persona que hizo el testamento) deja su herencia a sus hermanos, y resulta que algunos son solo de papá, otros solo de mamá y otros de ambos padres, entonces la herencia se reparte igual que cuando alguien muere sin dejar testamento. Eso quiere decir que los hermanos de padre y madre reciben el doble que los de un solo lado.
- Art. 1385Si en su testamento una persona deja sus bienes a alguien y también a los hijos de esa persona, la ley dice que todos heredan al mismo tiempo, no en cadena. O sea, no tienes que esperar a que el primero herede para que después los hijos reciban algo; desde el principio, todos tienen derecho a su parte de la herencia.
- Art. 1386Cuando alguien hace su testamento y quiere dejarle algo a una persona, tiene que escribir su nombre completo, o sea nombre y apellido. Si hay dos parientes o conocidos que se llamen igual, debe añadir más datos para que no haya confusión, como su segundo nombre o alguna característica que lo identifique. Así se evitan pleitos o malentendidos sobre quién va a heredar.
- Art. 1387Si en un testamento no se escribe el nombre completo del heredero, pero se le describe de una forma tan clara que no haya duda de quién es (por ejemplo, "mi hermana mayor" o "el hijo de mi compadre Juan"), esa parte del testamento es válida. Lo importante es que se pueda identificar a la persona sin confusiones.
- Art. 1388Si alguien te deja algo en su testamento pero se equivoca al escribir tu nombre, apellido o alguna característica tuya, no pasa nada. Mientras se pueda identificar claramente quién eres, ese error no invalida que seas el heredero. Lo importante es que se sepa con certeza a qué persona se refiere el testamento, aunque los datos estén mal escritos.
- Art. 1389Si el testador (la persona que hizo el testamento) deja su herencia a alguien con un nombre común, como "Juan Pérez", y resulta que hay dos o más personas que se llaman igual y tienen las mismas características, entonces nadie puede heredar porque no se puede saber a cuál de ellos se refería. En ese caso, la herencia se va a otras personas según lo que diga la ley, no para los que se llaman igual. Esto aplica solo cuando el testador no dejó pistas claras de a quién quería nombrar.
- Art. 1390Si haces un testamento y dejas una herencia o un regalo a alguien que no puedes identificar bien, o mencionas algo que no se puede saber con claridad qué es, ese encargo no sirve. La única excepción es que, gracias a algún hecho o situación futura, se pueda aclarar de quién se trata o de qué cosa estamos hablando.
- Art. 1391El artículo 1,391 dice que, si no hay reglas especiales, los legatarios (personas que reciben un regalo específico de una herencia, como una casa o un coche) deben seguir las mismas reglas que los herederos (quienes heredan todo lo que deja una persona). Esto aplica solo cuando la ley no tenga instrucciones distintas para cada caso. En pocas palabras, trata a los legatarios igual que a los herederos si no hay una excepción.
- Art. 1392Cuando alguien deja un legado en su testamento, puede ser que te herede un objeto, como una casa o un coche, o también puede pedirte que hagas algo por ti o por otra persona, como un favor o un servicio. Básicamente, no solo te pueden dejar cosas materiales, sino también la obligación de realizar una acción. Por ejemplo, podrían heredarte la tarea de cuidar a su mascota o de pagar una cuenta. Es una forma de decir que el legado no siempre es un objeto, sino que también puede ser una actividad.
- Art. 1392 BisImagina que tienes fotos, videos, cuentas de correo, redes sociales o contraseñas de tus cuentas de banco guardadas en tu computadora, celular o en línea. Este artículo dice que todo eso se puede dejar como herencia, igual que dejas tu casa o tu coche. Además, aunque esas cosas digitales no tengan un valor económico, igual se pueden heredar para que alguien más las use o las elimine. El notario puede guardar las claves y contraseñas para que el encargado de cumplir tu voluntad (llamado "ejecutor especial") pueda acceder a esos archivos y hacer lo que tú pediste. Si tú no dices nada en tu testamento sobre qué hacer con tu información personal, como fotos o mensajes, quien herede tus cosas tendrá que pedir que la borren de internet para proteger tu derecho al olvido.
- Art. 1393Cuando un testador deja algo en su testamento (un legado), pero antes de morir cambia esa cosa de manera que ya no se reconoce como lo que era, entonces ese regalo ya no vale. Por ejemplo, si deja en herencia su terreno, pero después lo convierte en un estacionamiento, el legado ya no es válido porque la cosa cambió su forma y nombre original.
- Art. 1394El testador es la persona que hace el testamento (el que decide qué pasa con sus cosas cuando muera). Puede ponerle condiciones o cargas a los herederos (quienes reciben la mayor parte de la herencia) y también a los legatarios (quienes reciben un regalo o cosa específica, como un coche o una casa). Esto significa que, si a ti te toca algo en un testamento, el testador puede exigirte que le des una parte de eso a otra persona. Así que tanto los herederos como los legatarios pueden tener que cumplir con esos encargos.
- Art. 1395Cuando alguien recibe un legado (una herencia específica, como una casa o un coche), quien lo entrega debe dar la cosa tal cual está en el momento de la muerte del dueño original. También debe incluir todo lo que sea parte de esa cosa, como sus accesorios. Por ejemplo, si te heredan un terreno, te toca con todo lo que tenga dentro (como cercas o árboles) y en el estado en que se encuentre en ese momento.
- Art. 1396Cuando alguien te herede algo en un testamento, tú pagas los gastos que se necesiten para que te entreguen ese regalo, como el envío o los trámites. Pero si el testador (la persona que hizo el testamento) dijo otra cosa, entonces ya no te toca pagar. O sea, por defecto el costo es tuyo, a menos que el difunto haya indicado que él lo cubre.
- Art. 1397Si alguien te deja varias cosas en un testamento, no puedes quedarte solo con las que te gustan y rechazar las que no. Tienes que aceptar todo el legado o no aceptar nada. Por ejemplo, si te heredaron un carro y una casa, no puedes tomar la casa y dejar el carro. La ley dice que el legado se acepta todo junto o se rechaza por completo.
- Art. 1398Si alguien recibe un legado (un regalo en un testamento) pero muere antes de aceptarlo, sus herederos deciden qué hacer con ese regalo. Si el legatario tenía varios herederos, cada uno puede elegir por su cuenta: uno puede aceptar su parte del legado y otro puede rechazarla. O sea, no están obligados a ponerse de acuerdo todos juntos.
- Art. 1399El artículo 1,399 habla de herencias o regalos en un testamento. Si te dejan dos legados (regalos), y uno tiene condiciones (como pagar una deuda o hacer algo a cambio), no puedes renunciar a ese y quedarte solo con el que no te pide nada. Pero si ambos tienen condiciones o ambos son gratuitos, tú decides: puedes aceptarlos todos o rechazar el que quieras.
- Art. 1400Si una persona hereda tanto bienes generales (herencia) como un regalo específico (legado), puede elegir quedarse solo con el regalo y rechazar el resto, o al revés. Tienes derecho a escoger lo que más te convenga sin tener que aceptar todo junto. Por ejemplo, si te dejan una casa (legado) pero también deudas (herencia), puedes aceptar la casa y no las deudas. Esto aplica cuando eres al mismo tiempo heredero y legatario.
- Art. 1401Cuando a alguien le deben dinero pero lo único que tiene para demostrar ese préstamo es un testamento (el documento donde una persona dice quién hereda sus cosas), la ley lo trata como si fuera un legatario preferente. Esto significa que esa deuda tiene prioridad para cobrarse del dinero o bienes que dejó la persona fallecida, antes que otras herencias. Así, aunque no tengas un contrato o papel firmado, en la práctica puedes cobrar como si fueras un heredero especial.
- Art. 1402Si alguien te deja en herencia una cosa "con todo lo que comprenda", no pienses que te está heredando también los papeles que prueban que es suya (como escrituras), ni las deudas que le deben a esa persona. Esos documentos y derechos de cobro no entran en la herencia a menos que el testador los mencione claramente por su nombre. O sea, si te heredan una casa, recibes la casa, pero no automáticamente las escrituras ni el dinero que alguien le debía al dueño original. Para que esos extras cuenten, deben estar escritos uno por uno en el testamento.
- Art. 1403El legado del menaje de una casa solo incluye cosas como muebles, ropa, utensilios de cocina y objetos de adorno que están en la casa para uso diario. Esto no abarca cosas como joyas, dinero o propiedades. El artículo 761 al que se refiere dice que el menaje son los bienes muebles que hacen que la casa sea habitable y funcional para vivir. En pocas palabras, si alguien te deja en herencia "el menaje de la casa", te tocan las cosas comunes y necesarias del hogar, no los objetos de lujo o valor especial.
- Art. 1404Si una persona deja en su testamento una propiedad específica, pero después compra más terrenos pegados a ella, esos terrenos nuevos no se incluyen automáticamente en el legado. Para que también sean parte de la herencia, el testador tiene que hacer un nuevo testamento o agregar una aclaración por escrito. Así que aunque los terrenos estén juntos, no cuentan si no lo dice claramente.
- Art. 1405El artículo 1405 dice que no necesitas hacer ninguna declaración especial cuando hagas mejoras en tu propio terreno, ya sean cosas necesarias (como reparar una fuga), útiles (como poner una cocina integral) o voluntarias (como una fuente decorativa). O sea, si eres el dueño del predio, puedes hacer estas mejoras sin tener que avisar a nadie ni llenar papeles extra. Solo aplica para las mejoras que tú mismo hagas en tu propiedad.
- Art. 1406Cuando alguien te deja algo en su testamento (tú eres el legatario), puedes pedirle al heredero una garantía, como un fiador, igual que podría hacerlo cualquier persona a la que le deban dinero. Esto es para asegurarte de que sí vas a recibir lo que te toca. El heredero tiene que darte esa garantía si se la pides. En resumen, tienes el mismo derecho que un acreedor común para proteger tu herencia.
- Art. 1407Cuando una persona deja en su testamento solo legados (regalos específicos, como una casa o un carro) y no nombra a un heredero directo, los legatarios pueden pedirse unos a otros que pongan una hipoteca para garantizar que todos cumplan con lo que deben. Esto sirve para asegurar que, si alguien no cumple con su parte, los demás estén protegidos. La hipoteca necesaria es un tipo de garantía sobre un bien, como una casa, para cobrar una deuda si no se paga. En pocas palabras, los que reciben los regalos pueden exigirse entre sí esta protección legal para que todo quede justo.
- Art. 1408El legatario (la persona que recibe un regalo en un testamento) no puede agarrar por su cuenta el bien que le dejaron. Para quedarse con él, tiene que pedírselo al albacea (la persona encargada de cumplir el testamento) o al ejecutor especial, y esperar a que se lo entreguen formalmente. O sea, no vale llegar y tomar la cosa, aunque sea tuya por herencia.
- Art. 1409Si lo que te heredaron ya lo tienes en tu poder, puedes quedártelo, pero con una condición: si después resulta que la herencia se tiene que reducir porque no alcanza para todos los herederos, vas a tener que devolver la parte que te toque según lo que diga la ley.
- Art. 1410El impuesto que se debe pagar por un legado (lo que te dejan en herencia) se resta del valor de lo que recibes, a menos que la persona que hizo el testamento haya dicho otra cosa. Esto significa que, si te toca algo, primero se descuenta el dinero del impuesto y después tú te quedas con lo que sobra. Si el testador ya había aclarado quién paga esos impuestos, entonces se respeta lo que él dispuso. Así, la regla general es que el legado se reduce porque de ahí sale para cubrir las contribuciones.
- Art. 1411Si alguien deja en su testamento puros legados (regalos específicos) y tiene deudas o gastos, todos los que reciben algo tienen que pagar esas deudas en partes iguales según lo que les tocó. Por ejemplo, si te toca la mitad de la herencia, pagas la mitad de las deudas. Esto aplica solo si el testador no dijo otra cosa en su testamento.
- Art. 1412El legado es el regalo que alguien deja en su testamento. Este regalo se cancela si la cosa que ibas a recibir se destruye mientras el dueño (el testador) aún está vivo. También se cancela si un juez ordena que le devuelvas la cosa a su verdadero dueño (lo que se llama evicción), excepto en un caso especial que dice otra regla. Además, se cancela si la cosa se pierde después de que el testador muere, pero solo si el heredero no tuvo la culpa de que se perdiera.
- Art. 1413Si el testador vende o regala el objeto que dejó en herencia, ese legado ya no vale porque ya no es suyo. Pero si después lo vuelve a recuperar legalmente, por ejemplo comprándolo de nuevo o recuperándolo por orden de un juez, entonces el legado sí vuelve a ser válido. En pocas palabras: si ya no tienes lo que prometiste dar, esa promesa se cancela.
- Art. 1414Cuando el dinero o las propiedades que deja una persona fallecida no son suficientes para pagar todos los legados (regalos que pidió en su testamento), se cobran en este orden: primero los que son en agradecimiento por algún favor o servicio; luego los que el testador o la ley dijeron que tenían prioridad; después los que son de un objeto específico y único; seguido de los que son para comida o estudios; y al final los demás se pagan a partes iguales entre todos los que quedan.
- Art. 1415Imagina que alguien te deja un regalo en su testamento, como una casa o un coche. Si otra persona lo agarra sin permiso, tú puedes exigir que te lo devuelvan, sin importar quién lo tenga. Esto aplica solo si el regalo está bien identificado, como una propiedad con dirección exacta. Pero ojo: si esa otra persona lo compró de buena fe (sin saber que era tuyo) y lo registró legalmente en el Registro Público, podría ser más difícil que lo recuperes. En pocas palabras, tienes derecho a reclamar tu herencia, pero la ley protege a quien la adquirió de manera honesta y legal.
- Art. 1416Imagina que alguien te dejó en su testamento un bien, como una casa o un carro, y ese bien se quema en un incendio después de que la persona fallece. Si el dueño original había contratado un seguro para proteger esa cosa, tú como legatario (la persona que recibe el regalo en el testamento) tienes derecho a cobrar el dinero del seguro. O sea, aunque el bien ya no exista, la aseguradora te paga a ti lo que valía. Esto aplica solo si el seguro estaba vigente al momento del incendio.
- Art. 1417Si un testamento se declara inválido después de que ya se haya entregado un legado (un regalo o bien que el testador dejó a alguien), la persona que realmente es el heredero legal puede exigir que le devuelvan esa cosa, pero solo puede reclamársela al legatario (quien recibió el legado), no a otro heredero. La única excepción es si ese otro heredero hizo la repartición a propósito de manera tramposa o malintencionada (con dolo). En pocas palabras: el que recibió el regalo es el responsable de devolverlo, a menos que otro heredero haya actuado de mala fe al repartir la herencia.
- Art. 1418Si un heredero o legatario (alguien a quien le dejan algo en un testamento) renuncia a la herencia, cualquier obligación que le hayan puesto solo se paga con lo que le tocaba recibir. O sea, si decides no aceptar la herencia, lo que debas pagar sale de tu parte, pero no de tu propio dinero. Así te protegen para que no tengas que usar tus cosas personales para cubrir esas cargas.
- Art. 1419Si aceptas una herencia o un legado que incluya la obligación de hacer algo, como construir una casa o pagar una deuda, legalmente tienes que cumplirlo. No puedes agarrar lo que te toca y luego no cumplir con lo que te pidieron. La ley te exige que realices esa acción, aunque sea un compromiso, porque al aceptar la herencia también aceptas esa responsabilidad.
- Art. 1420Si a la persona que recibe algo en un testamento (el legatario) le imponen una condición, como pagar una deuda o cumplir una tarea, y no recibe todo lo que le tocaba, entonces esa condición se reduce en la misma proporción. Por ejemplo, si le dejaron la mitad de una casa pero con la condición de pagar una deuda, solo pagará la mitad de esa deuda. Además, si alguien le quita lo que recibió por orden de un juez (evicción), el legatario tiene derecho a recuperar todo lo que ya había pagado por esa condición.
- Art. 1421El artículo dice que cuando un testamento deja dos o más opciones de herencia a una persona (legatario), quien decide cuál le toca es el heredero principal, a menos que el testador haya dicho claramente que la decisión la toma el legatario.
- Art. 1422Cuando el testamento dice que puedes elegir qué cosa recibir (como heredero o legatario), depende de quién escoja. Si tú eres el heredero y tienes la opción, puedes dar la cosa más barata o de menor valor. Pero si quien elige es el legatario (la persona que recibe el regalo), entonces él puede pedir la cosa más cara o de mayor valor. En pocas palabras, el que tiene el derecho de escoger se beneficia siempre.
- Art. 1423Cuando alguien te hereda algo, puede dejarte varias opciones para escoger (como un terreno o un departamento). El artículo dice que esas opciones en una herencia se manejan igual que cuando debes elegir entre varias cosas en un préstamo o deuda normal. En ambos casos aplican las mismas reglas para decidir cuál te toca.
- Art. 1424Imagínate que tienes derecho a escoger algo (como un terreno, una casa o un regalo), pero por alguna razón no puedes elegir por ti mismo. Entonces, la persona que te representa legalmente, como tu apoderado, o tus herederos después de que fallezcas, van a hacer esa elección por ti. Esto aplica en cualquier situación donde la ley te dé ese derecho de escoger.
- Art. 1425Si alguien tiene derecho a elegir o decidir algo, pero no lo hace en el tiempo que un juez le fije, el juez mismo puede tomar esa decisión. Esto solo pasa si una persona con derecho a pedirlo se lo solicita al juez. En pocas palabras, si no eliges a tiempo, el juez elige por ti.
- Art. 1426Si ya elegiste legalmente entre las opciones que te dieron, ya no te puedes echar para atrás ni cambiar de opinión. Eso quiere decir que la decisión que tomaste siguiendo las reglas es definitiva y no se puede deshacer. Así que piensa bien antes de decidir, porque una vez que lo hagas de manera correcta, ya no hay vuelta atrás.
- Art. 1427Si haces un testamento y dejas algo tuyo muy específico, como un carro o una casa, pero al momento de morir ya no lo tienes (lo vendiste, lo perdiste o ya no es tuyo), ese legado no vale, es nulo. O sea, la persona a la que se lo querías dejar no tiene derecho a reclamarlo ni a recibir algo parecido. La ley solo respeta lo que realmente está en tu herencia cuando mueres.
- Art. 1428Si en la herencia hay algo de lo que te dejaron, pero no es la cantidad exacta que te prometieron, te toca lo que sí esté disponible. Por ejemplo, si te heredaron 10 monedas de oro pero solo encontraron 3, te quedas con esas 3. No puedes exigir que te completen las que faltan.
- Art. 1429Cuando alguien te deja en herencia un objeto bien definido que era de él, como un carro o una casa, ese objeto se vuelve tuyo desde el momento en que esa persona fallece. También te quedas con todo lo que ese objeto produzca, como las frutas de un árbol o la renta de un departamento, aunque no estén cosechados o cobrados todavía. Pero esto solo aplica si el difunto no dejó dicho algo diferente en su testamento.
- Art. 1430Cuando alguien te hereda un objeto específico (como un coche o una casa), desde el momento en que la herencia es válida, tú como heredero asumes el riesgo de que ese objeto se pierda, se dañe o mejore. Eso significa que, si el objeto se echa a perder después de ese momento, el problema es tuyo, no del que lo heredó. Para entender bien cómo se manejan esas situaciones (pérdida, deterioro o mejora), hay que aplicar las mismas reglas que se usan cuando alguien te promete entregar un objeto específico. En pocas palabras, desde que te corresponde el legado, tú te haces responsable de lo que le pase.
- Art. 1431Si alguien en su testamento te deja una cosa que no es completamente suya (por ejemplo, solo es dueño de la mitad de una casa o tiene un derecho sobre ella), el legado solo será válido por esa parte que sí le pertenece. Pero si el testador dice claramente: "Sé que esto es solo mío a medias, pero aun así quiero que lo recibas completo", entonces sí aplica el legado completo. O sea, si no lo aclara, solo te toca lo que realmente era de él.
- Art. 1432Si el testador sabía que algo que le heredó a alguien no era de él, esa herencia sigue siendo válida. En ese caso, el heredero tiene dos opciones: comprar esa cosa para dársela a la persona que la recibió como regalo, o pagarle su precio en dinero.
- Art. 1433Si te dejan en herencia algo que no era del testador (la persona que hizo el testamento), el que recibe ese bien debe comprobar que el testador sabía que no era suyo. Es decir, el legatario (quien recibe el regalo en el testamento) tiene la obligación de demostrar que el testador tenía conocimiento de que ese objeto o propiedad pertenecía a otra persona. Si no lo prueba, la herencia de ese bien podría no ser válida.
- Art. 1434Si el testador (la persona que hizo el testamento) no sabía que lo que estaba dejando como herencia era de otra persona, entonces el legado (el regalo que deja en su testamento) no vale, como si nunca hubiera existido. Es decir, si alguien te deja algo que no es suyo, sin saberlo, tú no puedes reclamarlo legalmente. El artículo solo aplica cuando el testador no tenía conocimiento de que el objeto no le pertenecía.
- Art. 1435Si una persona deja en su testamento algo que en ese momento no le pertenece, pero después lo llega a comprar o recibir, ese regalo sigue siendo válido. Es decir, si el testador (quien hace el testamento) luego se vuelve dueño de esa cosa, el heredero sí tiene derecho a recibirla. La ley no exige que la cosa sea del testador desde el principio, solo que la tenga al momento de morir.
- Art. 1436Si la persona que va a recibir un regalo en un testamento ya es dueña de esa cosa cuando se hizo el testamento, entonces ese regalo no vale. La ley lo considera nulo, como si nunca se hubiera escrito. Esto aplica aunque el testador no supiera que el legatario ya era el dueño.
- Art. 1437Si el testador (la persona que hace el testamento) o alguien más es dueño de una parte del objeto que dejó como herencia, y el testador sabía de esa situación, el legado sigue siendo válido para esa parte que sí les pertenece. O sea, aunque no seas dueño de todo, lo que sí es tuyo sí se puede heredar. Esto aplica siempre que el testador estuviera consciente de que no era dueño completo de lo que estaba regalando en su testamento.
- Art. 1438Si ya hiciste un testamento y le dejaste a alguien algo que tú no poseías en ese momento, pero esa persona lo compra o lo recibe después, entonces ya no se lo puedes dar. En vez de eso, lo que esa persona recibirá será el valor en dinero de ese objeto, no el objeto mismo.
- Art. 1439Si alguien te deja en su testamento un objeto que no es de él, sino tuyo o de otro heredero, el testamento sigue siendo válido. Si decides aceptar la herencia, tienes la obligación de entregar ese objeto a la persona a quien se lo dejaron, o pagarle su valor si no puedes darlo. Esto aplica tanto si el objeto era tuyo como si era de otro heredero o legatario. En pocas palabras, aunque la cosa no fuera del difunto, el legado es válido y quien la tiene debe entregarla.
- Art. 1440Si el testador (la persona que hace el testamento) no sabía que algo era del heredero o del legatario (quienes reciben la herencia o un regalo en el testamento), entonces esa instrucción no vale. Es decir, si dejas en tu testamento un objeto que sin saberlo ya es de la persona a quien se lo quieres dar, ese regalo no cuenta. La ley lo anula porque no tendría sentido regalar algo que ya le pertenece a esa persona.
- Art. 1441El artículo explica que si alguien te deja en herencia la devolución de algo que diste en prenda (como dejar tu reloj como garantía de un préstamo) o el documento de una hipoteca, eso solo elimina la garantía, no la deuda. Es decir, si debías dinero y en tu herencia te regresan el objeto empeñado o el papel de la hipoteca, sigues debiendo el préstamo. La única excepción es si el testamento dice claramente que también se perdona la deuda.
- Art. 1442Si alguien te deja en herencia una fianza (un préstamo donde alguien más responde por ti), aplican las mismas reglas del artículo anterior, ya sea que ese legado lo reciba la persona que firmó como fiador o la persona que pidió el préstamo (deudor principal). Es decir, la regla es la misma sin importar quién herede la responsabilidad.
- Art. 1443Imagina que alguien te deja en su testamento, por ejemplo, un departamento, pero ese departamento está empeñado o lo compraron con una hipoteca. Pues bien, la deuda que se tenga que pagar para librarlo la debe pagar la herencia (todo lo que dejó la persona), a menos que en el testamento haya dicho otra cosa. Si la herencia no paga y tú, como la persona que recibió el regalo, pagas para liberarlo, entonces tú ocupas el lugar del acreedor y puedes cobrarle ese dinero a la herencia. Cualquier otro tipo de obligación que tenga ese departamento, como un derecho de paso o un pago anual, se te pasa a ti con él, pero los intereses o rentas que se debían hasta el día de la muerte del dueño los paga la herencia.
- Art. 1444Imagínate que alguien te debe dinero, y esa persona te deja en su testamento justo esa deuda como un regalo. Eso significa que ya no tienes que pagar, la deuda se borra automáticamente. Además, la persona que debe cumplir ese regalo (como el albacea o quien heredó la obligación) no solo tiene que darte un papel que diga que ya pagaste, sino que también debe devolverte las cosas que dejaste como garantía (prendas), cancelar cualquier hipoteca o fianza relacionada, y liberarte de cualquier responsabilidad que tengas por esa deuda. En pocas palabras, te dejan libre de todo.
- Art. 1445Si te dejan en herencia un pagaré o cualquier documento donde alguien deba dinero, eso quiere decir que también te están heredando el derecho a cobrar esa deuda. Esto aplica tanto si el documento está registrado ante notario (público) como si es un simple papel firmado (privado). Además, para que todo esté en regla, se deben seguir las reglas de los artículos 1,441 y 1,442, que explican cómo funciona la aceptación o rechazo de la herencia.
- Art. 1446Si alguien le deja algo en su testamento a una persona que le debe dinero, eso no significa que la deuda se pague automáticamente. Para que el legado cubra la deuda, el testador tiene que decirlo claramente en el testamento, sin dejar lugar a dudas. O sea, si no lo aclara, la persona sigue debiendo aunque reciba la herencia.
- Art. 1447Si alguien te debe dinero y tú le debes a esa misma persona, se puede hacer una "compensación", que es como un intercambio para pagarse mutuamente. Pero si las cantidades no son iguales, el que tiene el crédito más grande puede cobrar la diferencia. Eso aplica también si una herencia o legado es parte del asunto. En pocas palabras, si los montos no son iguales, el acreedor puede pedir que le paguen lo que falta después de restar lo que él debía.
- Art. 1448Si debes dinero (eres deudor) y además le heredas algo a la persona a la que le debes (tu acreedor), puedes mejorarle las condiciones de la deuda. Por ejemplo, si el préstamo era condicional o a plazos, puedes hacer que se pague de inmediato o que deje de depender de una condición. Pero ojo: esto no afecta ni quita los derechos que otros acreedores tengan sobre tu dinero o bienes. En pocas palabras, puedes beneficiar a un solo acreedor con una herencia, pero sin perjudicar a los demás.
- Art. 1449Imagina que alguien te deja en su testamento el derecho de cobrar una deuda que a él le debían. Ese legado solo vale si la deuda no está pagada cuando la persona fallece. Si el deudor ya había pagado todo antes de que el testador muriera, el legado ya no sirve porque el dinero no existe. En cambio, si solo se pagó una parte, el legado solo cubre lo que falte por cobrar. Esto es para que no recibas algo que ya se extinguió.
- Art. 1450Si alguien te deja en su testamento un derecho de cobro (como un pagaré o un préstamo que le debían), la persona encargada de cumplir ese legado debe darte el documento que acredita esa deuda y pasarte todos los derechos legales que el difunto tenía para cobrarla. Esto significa que te corresponde a ti, como heredero de ese crédito, poder exigir el pago o hacer cualquier trámite legal para recuperar ese dinero.
- Art. 1451Según este artículo, si la persona que tiene que entregar lo que dejaron en un testamento (el legado) ya hizo lo que dice el artículo anterior, queda completamente desobligada. Eso significa que ya no tiene que responder por ningún problema con lo entregado, ni hacerse responsable si el deudor o sus fiadores no pagan, ni por ninguna otra situación. En pocas palabras, una vez que cumple, ya no le pueden reclamar nada.
- Art. 1452Cuando alguien deja en su testamento un legado (una herencia específica, como dinero o un objeto), ese legado incluye también los intereses que se deban por esa deuda hasta el día en que la persona falleció. Esto aplica a los casos que mencionan los artículos 1,444 y 1,449, que hablan de legados de créditos o deudas. En otras palabras, si el testador te heredó un préstamo que le debían, también te tocan los intereses generados hasta el momento de su muerte.
- Art. 1453Si el testador (la persona que hizo el testamento) le reclama legalmente a su deudor (quien le debe dinero) y le exige el pago en tribunales, el legado (el regalo que dejó en el testamento) sigue siendo válido. Esto solo aplica si el deudor todavía no le ha pagado al testador. O sea, aunque hayan ido a juicio, mientras no haya pago, no se cancela el derecho de la persona que recibe ese legado.
- Art. 1454Si alguien te deja en su testamento el perdón de una deuda que le debes, solo aplica para las deudas que ya tenías cuando hizo el testamento. No incluye las deudas que hayas tenido después de ese momento, aunque todavía estés debiendo algo. En otras palabras, el perdón solo cubre lo que debías hasta la fecha en que firmó el testamento, no lo que debas después.
- Art. 1455Si alguien te deja en su testamento algo que no está especificado, como “un carro” o “una televisión”, no importa si esa persona no tenía ningún carro o televisión cuando murió. El que va a repartir la herencia tendrá que darte ese objeto, aunque tenga que comprarlo con el dinero que dejó el difunto. Solo es válido si esa herencia tiene suficiente dinero para pagarlo.
- Art. 1456Si alguien debe pagar un legado (una herencia o regalo que se deja en un testamento) y tiene que elegir entre varias cosas parecidas, el que paga escoge cuál dar. Si las cosas existen, solo está obligado a entregar una de calidad media (ni muy buena ni muy mala). Si ya no existen, puede comprar una de esa misma calidad o, si se pone de acuerdo con el heredero o lo decide un experto, pagarle el precio que valga.
- Art. 1457Si el testador (la persona que hizo el testamento) te dejó expresamente la opción de elegir qué cosa recibes como legado, y hay varias cosas del mismo tipo, puedes escoger la mejor. Pero si no hay de ese tipo, solo puedes pedir una de calidad regular o el dinero que valga. O sea, tú decides solo si el testamento lo dice claramente.
- Art. 1458Si alguien te deja en su testamento un inmueble (como una casa o un terreno) sin decir cuál exactamente, ese legado solo vale si en la herencia hay varias propiedades del mismo tipo. Para escoger cuál te toca, se siguen las mismas reglas que ya están explicadas en los artículos 1,456 y 1,457. En pocas palabras, no puedes reclamar una propiedad si solo hay una en la herencia, porque ahí no hay opción para elegir.
- Art. 1459Si alguien te prometió heredarte algo que no está definido con lujo de detalles (por ejemplo, solo te dijo "te dejo un coche", sin especificar marca o modelo), y luego resulta que otra persona reclama que ese coche es suyo, entonces quien te lo iba a dar tiene que responder si pierdes el derecho sobre esa cosa. En pocas palabras, el que te prometió la herencia debe asegurarse de que lo que te toque no tenga problemas legales de propiedad.
- Art. 1460Si alguien te deja en su testamento un objeto específico (como un carro o una casa), el heredero tiene que darte exactamente ese mismo objeto, no uno parecido o su equivalente en dinero. Si ese objeto se pierde o se destruye, se aplican las mismas reglas que para cualquier deuda donde se promete entregar una cosa concreta. O sea, si la culpa fue del heredero, él tendrá que pagarte los daños.
- Art. 1461Si alguien te deja dinero en su testamento, ese dinero se te debe dar en efectivo. Pero si los bienes que dejó la persona fallecida no incluyen efectivo, entonces se venderán algunas de sus cosas para juntar esa lana y pagarte. En pocas palabras, el dinero del legado se consigue aunque toque vender propiedades del difunto.
- Art. 1462El legado es cuando alguien te deja algo en su testamento. Si te dejan una cosa o dinero guardado en un lugar específico, solo te toca lo que realmente esté ahí en el momento de su muerte. Lo que falte o se haya sacado antes, ya no es parte del legado. Así que no puedes reclamar más de lo que efectivamente se encuentre en ese lugar.
- Art. 1463Si alguien te deja en herencia el derecho a recibir alimentos (comida, vivienda, ropa, etc.), ese derecho te durará toda tu vida desde que el testador fallezca. La única excepción es que la persona que hizo el testamento haya dicho por escrito que solo quieres recibir esos alimentos por un tiempo más corto. En ese caso, se respeta lo que el testador decidió.
- Art. 1464Cuando un testador (la persona que hace el testamento) no dice cuánto quiere dejar para alimentos de alguien, se aplican las reglas generales que ya están en el Código Civil, en la parte que habla de las obligaciones de dar alimentos. Esas reglas son las que usan los jueces para calcular la cantidad justa según lo que necesita quien pide los alimentos y lo que puede dar quien los debe. En pocas palabras, si en el testamento no está la cantidad, la ley ya tiene una fórmula base para resolverlo.
- Art. 1465Si una persona que falleció solía darle dinero a alguien para su comida y gastos diarios (como si fuera una pensión), y luego lo incluye en su testamento, se entiende que esa misma cantidad debe seguirse dando al heredero. Esto solo aplica si el dinero que se le daba no es demasiado grande comparado con todo lo que dejó el difunto. Si la cantidad es muy alta respecto a la herencia total, podría ajustarse. En pocas palabras, lo que se daba en vida como apoyo se respeta en el testamento, siempre que sea razonable.
- Art. 1466El artículo dice que si alguien te deja en herencia el derecho a recibir educación, ese derecho solo dura hasta que cumplas la mayoría de edad (18 años en México). O sea, cuando ya eres legalmente adulto, el dinero o apoyo para tus estudios que te dejaron en herencia se acaba, porque ya no te consideran menor de edad. Es como si el testamento dijera que te pagan la escuela solo mientras seas niño o adolescente.
- Art. 1467Si te dejaron una herencia para pagar tus estudios (el "legado de educación") y antes de cumplir la mayoría de edad ya aprendes un oficio o profesión con la que puedas mantenerte, ese dinero ya no se te da. Es decir, si ya puedes trabajar y vivir de lo que ganes, la obligación de costearte la escuela se acaba. Esto aplica aunque sigas siendo menor de edad, porque lo importante es que ya tienes con qué vivir por tu cuenta.
- Art. 1468El artículo 1,468 habla de los legados, que son regalos que una persona deja en su testamento. Cuando alguien deja una pensión (como una mensualidad) a otra persona, esa pensión comienza a correr desde el momento en que el testador fallece. El que recibe la pensión tiene derecho a cobrarla al inicio de cada período, por ejemplo cada mes. Si esa persona muere antes de que termine el período que ya empezó, igual se queda con el dinero correspondiente a ese período completo.
- Art. 1469Si alguien te deja en su testamento el derecho de usar una casa o terreno, o solo una parte de ella, ese derecho será válido mientras tú vivas. La única excepción es que la persona que hizo el testamento haya dicho que ese derecho dure menos tiempo, por ejemplo, unos años. No importa si el dueño original de la propiedad muere o cambia, tú puedes seguir disfrutando de ese beneficio hasta que fallezcas o hasta que se cumpla el plazo que el testador fijó. Esto aplica para derechos como vivir en la casa, usarla o sacarle provecho, pero sin poder venderla.
- Art. 1470Si una corporación (como una empresa o asociación) recibe un legado por testamento, solo lo puede usar por 20 años, no para siempre. Esto aplica cuando lo que le dejan es una renta, pensión o pago periódico. Pasados esos 20 años, la corporación ya no tiene derecho a seguir recibiendo ese dinero o bien. La ley pone ese límite para que las herencias no se queden atoradas por mucho tiempo en manos de esas organizaciones.
- Art. 1471Si alguien te hereda algo, como una casa o un terreno, que en ese momento ya está siendo usado por otra persona (por ejemplo, porque tiene derecho de usufructo, uso o habitación), tú como heredero no tienes que hacer nada. El que recibe la herencia (el legatario) tiene que aguantar que esa persona siga usando lo heredado hasta que, por ley, se acabe su derecho. El heredero no tiene ninguna obligación de ayudar o pagar algo en ese proceso.
- Art. 1472El testador (la persona que hace el testamento) puede nombrar a una o varias personas para que reemplacen al heredero que eligió al principio. Esto aplica si ese heredero muere antes que él, o si no puede o no quiere aceptar la herencia. Básicamente, es como tener un plan B para que la herencia siempre tenga dueño.
- Art. 1473El artículo 1,473 prohíbe hacer lo que se llama "substituciones fideicomisarias", que es cuando en un fideicomiso (un acuerdo donde una persona deja bienes a otra para que los cuide y los entregue a alguien más después) se cambia al beneficiario varias veces. Tampoco se permite ninguna otra forma parecida de hacer esos cambios, sin importar cómo le pongas nombre o cómo la disfraces. La única excepción es lo que dice el artículo anterior (el 1,472), que sí está permitido. En pocas palabras, no puedes andar moviendo o reemplazando a los dueños de los bienes en un fideicomiso más allá de lo que ya marca la ley.
- Art. 1474Los substitutos pueden ser nombrados al mismo tiempo (conjuntamente) o uno después del otro (sucesivamente). Si se nombran juntos, quiere decir que todos pueden ocupar el lugar si la persona principal no puede. Si se nombran uno tras otro, entonces el primero en la lista tiene prioridad, y si él no puede, sigue el siguiente. Es como cuando en un equipo tienes un suplente, pero aquí puede haber varios en orden de preferencia.
- Art. 1475El substituto del substituto es la persona que entra en lugar del primer substituto, si éste no puede o no quiere heredar. En ese caso, esa persona recibe lo que le tocaría al heredero original. Es como un plan de respaldo dentro de otro plan de respaldo para la herencia.
- Art. 1476Si alguien hereda por "substituto" (es decir, porque el heredero original no pudo o no quiso recibir la herencia), esa persona entra con las mismas reglas y obligaciones que tenía el heredero original. Por ejemplo, si la herencia tenía deudas o condiciones, el substituto también las acepta. Solo se libra de eso si el testador (quien hizo el testamento) dijo claramente otra cosa, o si las condiciones eran personales del heredero original. En ese caso, las condiciones solo aplicaban a esa persona y no pasan al substituto. Esto evita que el substituto herede problemas que eran exclusivos del heredero que renunció.
- Art. 1477Si una persona deja herencia a varios herederos, pero les da cantidades diferentes, y además dice que si uno de ellos no puede o no quiere heredar, su parte pase a los demás, entonces esos herederos van a repartirse esa parte en las mismas proporciones que les tocaron originalmente. Por ejemplo, si uno recibía el 50% y otro el 30%, así se dividirán lo que sobre del que falte. La única excepción es que el testador haya dejado bien clarito que quería otra cosa.
- Art. 1478Si un fideicomiso tiene una cláusula que no es válida (la "substitución fideicomisaria"), eso no afecta al resto del fideicomiso ni a los legados (herencias específicas). Solo se borra esa cláusula inválida, como si nunca la hubieran escrito. Todo lo demás sigue siendo legal y funcionando. Así que si algo está mal en una parte, no se echa a perder todo el documento.
- Art. 1479Si en un testamento alguien deja la casa a una persona, pero dice que otra puede vivir ahí hasta que muera, eso no se considera un "fideicomiso" (una herencia con condiciones complicadas). Solo sería un fideicomiso si el que tiene la casa o el que la disfruta estuviera obligado a pasarla a otra persona cuando se muera. En otras palabras, mientras nadie tenga que heredarla forzosamente a un tercero al morir, es una herencia normal y no hay bronca.
- Art. 1480El artículo dice que un papá puede dejarle sus bienes a uno de sus hijos, pero con la condición de que ese hijo después los entregue a los hijos que el papá tenga al momento de morir. Esto significa que el primer hijo solo puede usar y disfrutar de los bienes durante su vida, como si fuera un usufructuario, y cuando él muera, esos bienes pasarán a los otros hijos del papá.
- Art. 1481El artículo dice que si una persona deja sus bienes a sus nietos, bisnietos o tataranietos (los hijos de sus hijos), esa decisión no vale, es decir, es nula. Solo aplica cuando los bienes se tienen que pasar a esos descendientes más lejanos, no a los hijos directos. En otras palabras, no puedes saltarte a tus hijos para darles todo directamente a tus nietos, porque la ley no lo permite.
- Art. 1482El artículo dice que no se vale meterle condiciones raras a una herencia. Por ejemplo, no puedes prohibirle al heredero que venda lo que recibió, ni dejarle a otra persona lo que sobre de la herencia cuando el heredero muera. Tampoco puedes pedirle al heredero que le pague una renta seguida a varias personas, una tras otra. Eso está prohibido porque se considera un "fideicomiso" (un arreglo donde alguien cuida los bienes para otros), y la ley no lo permite en herencias.
- Art. 1483El artículo dice que, si un testamento te obliga a usar parte de la herencia para obras de beneficencia (como dar becas a estudiantes o ayudar a pobres), esto sí está permitido por la ley. Si la obligación es solo por un tiempo y está sobre un terreno o casa, puedes vender esa propiedad, pero el compromiso de ayudar sigue vigente hasta que se quite el aviso del registro. Si la obligación es para siempre, puedes convertir el dinero en una inversión segura, como un préstamo con garantía de una casa. Para hacer ese cambio, necesitas la aprobación de un juez, y deben escuchar a los involucrados y al Ministerio Público (que es la autoridad que cuida los intereses de la sociedad).
- Art. 1484Si alguien escribe en un papel secreto o en una nota privada quién quiere que herede sus cosas, eso no vale legalmente. La ley dice que ese tipo de instrucciones escondidas no tienen validez para nombrar herederos o legatarios. Para que un testamento sea válido, tiene que hacerse de manera formal y clara, no en mensajes ocultos. En pocas palabras, no puedes dejar tu herencia con notas escondidas.
- Art. 1485Si alguien te amenaza a ti, a tu esposa o esposo, a tus familiares, o a tus propiedades para que hagas un testamento, ese testamento no vale. La ley dice que es nulo, es decir, como si nunca hubiera existido. Tiene que ser completamente libre, sin presiones de ningún tipo. Por eso, si te obligaron con amenazas, el testamento no tendrá ningún efecto legal.
- Art. 1486Si alguien te obligó a hacer un testamento por la fuerza, puedes arreglarlo en cuanto estés libre y a salvo, como si hicieras un testamento nuevo, siguiendo los mismos pasos legales. Si no lo haces así, ese arreglo no servirá para nada. Es decir, si no repites todo el proceso como si fuera la primera vez, el testamento viejo sigue sin valer.
- Art. 1487Si alguien te engaña o te presiona con mentiras para que hagas un testamento, ese documento no sirve para nada, es como si nunca se hubiera hecho. El "dolo" es cuando te mienten a propósito para engañarte, y el "fraude" es cuando usan trucos o trampas para aprovecharse de ti. Así que, si hiciste un testamento porque te engañaron, la ley lo considera inválido. Esto protege tu voluntad real, para que nadie pueda obligarte a heredar en contra de lo que realmente quieres.
- Art. 1488Si el juez se entera de que alguien no te deja hacer tu testamento, tiene que ir corriendo a tu casa para proteger tu derecho. Ahí levantará un acta (un documento oficial) donde anotará por qué fue, quién te está fastidiando, qué hicieron para impedírtelo y si al final tú pudiste hacer tu testamento o no.
- Art. 1489Si alguien hace su testamento solo con señas o diciendo "sí" o "no" a lo que le preguntan, ese testamento no sirve para nada, es inválido. Para que valga, la persona debe expresar bien clara y completa su voluntad, sin necesidad de que alguien le esté preguntando. En palabras simples, no puedes dejar tus bienes solo con gestos o palabras sueltas; tienes que hablar clarito.
- Art. 1490Si alguien hace un testamento y ese documento tiene un error grave que lo hace nulo según la ley, el testador no puede impedir que alguien lo demande para anularlo. Aunque el testador haya puesto una cláusula para que nadie lo cuestione, eso no es válido. Es decir, si el testamento está mal hecho, siempre se puede pelear legalmente.
- Art. 1491Si en tu testamento no se siguen las formas o pasos que la ley marca, ese testamento no vale nada, es como si no existiera. Por ejemplo, si no se firma o no se tiene testigos cuando la ley los pide, ya no es válido. A eso se le llama nulidad, que es cuando el documento pierde todo efecto legal. Así que para que tu testamento sirva, debe hacerse exactamente como lo exige la ley.
- Art. 1492El artículo dice que no puedes renunciar a tu derecho de hacer un testamento. Tampoco vale que firmes un papel donde prometas no hacer testamento o que solo lo hagas bajo ciertas condiciones, como "solo si me porto bien" o "solo si mi esposo está de acuerdo". Si firmas algo así, ese acuerdo es nulo, como si no existiera. Esto protege tu libertad para decidir cómo repartir tus bienes cuando mueras.
- Art. 1493No puedes renunciar a tu derecho de cambiar de opinión sobre tu testamento. Si firmas un documento donde dices que ya no podrás modificarlo, ese acuerdo no vale y es como si no existiera. La ley te protege para que siempre puedas ajustar tu testamento si cambias de parecer. Esto aplica aunque antes hayas prometido lo contrario.
- Art. 1494Si haces un testamento nuevo que cumple con todos los requisitos legales, automáticamente cancela cualquier testamento que hayas hecho antes. Esto pasa aunque en el nuevo no digas nada sobre el anterior. La única forma de que el viejo siga valiendo es que tú digas claramente en el nuevo testamento que quieres que el anterior se mantenga completo o en parte.
- Art. 1495Si ya hiciste un testamento y después haces uno nuevo que lo cancela (eso es una revocación), aunque el testamento nuevo no funcione porque el heredero o legatario que elegiste no quiera o no pueda aceptar, la cancelación del primero sigue siendo válida. O sea, no puedes “recuperar” el testamento viejo solo porque el nuevo falló. El primer testamento ya no sirve para nada, así que si el segundo no se cumple, tu herencia se reparte como si no hubieras dejado testamento.
- Art. 1496Si haces un testamento nuevo y luego decides que ya no quieres que cuente, puedes cancelarlo. Si después de cancelar el nuevo declaras que tu voluntad es que el testamento anterior vuelva a tener efecto, ese testamento viejo se reactiva automáticamente. Es como si nunca hubieras hecho el nuevo. Tu declaración de que quieres que el primero siga vigente es lo que lo hace válido otra vez.
- Art. 1497Imagina que alguien te deja algo en su testamento, pero si tú mueres antes que esa persona, ya no te toca nada. También pasa si te declaras incapaz de recibirlo legalmente o si decides renunciar a tu derecho. En esos casos, lo que te heredaron se cancela y deja de valer.
- Art. 1498Este artículo habla de los testamentos. Si en un testamento pones una condición basada en un suceso que ya pasó o que está pasando, pero que nadie sabe si ocurrió o no, el testamento sigue siendo válido aunque el heredero (la persona que recibe la herencia) se muera antes de enterarse de la verdad. Esos derechos no se pierden, sino que pasan a los herederos de esa persona. Es decir, si el heredero falleció sin saber si se cumplió la condición, sus familiares pueden reclamar lo que le tocaba.
- Art. 1499El Artículo 1,499 fue eliminado de la ley desde el 23 de julio de 2012, cuando se publicó una reforma en el periódico oficial. Eso significa que ya no existe ni tiene ningún efecto legal. No tienes que preocuparte por cumplir con lo que decía, porque ya no es válido en México.
- Art. 1500El artículo 1,500 ya no existe. Fue eliminado de la ley desde julio de 2012. Eso es lo que quiere decir "derogar": cancelar o quitar una regla oficialmente. Así que no tienes que preocuparte por cumplir con ese artículo porque ya no es válido.
- Art. 1501El artículo 1,501 fue eliminado de la ley. Eso significa que ya no existe ni tiene ningún efecto legal. Si antes decía algo sobre algún derecho u obligación, ahora ya no aplica en ningún caso. En pocas palabras, se borró por completo del código.
- Art. 1502El artículo 1,502 dice que hay personas que no pueden ser testigos de un testamento. Por ejemplo, los empleados o ayudantes del Notario que está haciendo el testamento no pueden serlo. Tampoco pueden los menores de 16 años, ni quienes no estén en su sano juicio (que no tengan plena capacidad mental). Si alguien no entiende el idioma que habla la persona que hace el testamento, tampoco puede ser testigo. Además, los herederos (quienes van a recibir algo) y sus familiares cercanos como hijos, papás, esposa o hermanos no pueden ser testigos, pero si lo son, solo se anula la parte del testamento que los beneficia a ellos o a sus parientes. También quedan fuera quienes hayan sido condenados por falsedad (mentir en documentos legales). Las personas con discapacidad como ceguera, sordera o mudez sí pueden ser testigos si les ayuda un intérprete que paga quien hace el testamento.
- Art. 1503Si el testador no habla español, él mismo debe elegir a un intérprete de confianza para que lo ayude durante la firma del testamento. Ese intérprete va a estar presente en el momento del acto y también tiene que firmar el documento. El objetivo es asegurar que todo quede claro y que nadie tenga dudas sobre lo que el testador quiso decir.
- Art. 1504Tanto el notario como los testigos que estén presentes cuando alguien haga su testamento están obligados a saber quién es esa persona o asegurarse de su identidad de alguna manera. También deben verificar que el testador esté en sus cinco sentidos, es decir, que tenga plena conciencia de lo que hace. Además, tienen que confirmar que nadie lo está presionando u obligando a firmar el testamento contra su voluntad.
- Art. 1505Si el notario o los testigos no pueden confirmar quién es la persona que está haciendo el testamento, deben anotar en el documento que no se pudo verificar su identidad. Además, tienen que describir todas las características físicas o señas particulares de esa persona (como su altura, color de ojos, lunares, cicatrices, etc.). Esto sirve para que después se pueda reconocer quién era, aunque no tuviera identificación oficial.
- Art. 1506Cuando alguien hace un testamento de la manera que se explicó antes, ese testamento no vale si no se comprueba quién es realmente la persona que lo hizo. O sea, necesitas demostrar la identidad del testador para que el documento sea legal. Mientras no se acredite con pruebas quién es, el testamento no tiene ningún efecto.
- Art. 1507Los notarios y cualquier persona que ayude a hacer un testamento tienen prohibido dejar hojas en blanco o usar abreviaturas y números. Si el notario lo hace, le toca pagar una multa de 500 pesos, y si es otra persona, solo la mitad, es decir, 250 pesos.
- Art. 1508El notario que hizo el testamento tiene la obligación de avisar a las personas que salen beneficiadas (los herederos o interesados) apenas se entere de que falleció el testador. Si no les dice nada y se tarda, el notario será responsable de pagar los daños y pérdidas que haya causado por su demora. En otras palabras, si por su culpa los herederos tardan en recibir su herencia o les sale más caro, él tiene que responder. Esto es para que los trámites no se retrasen sin razón.
- Art. 1509Si alguien tiene en su poder un testamento de otra persona, también tiene la obligación de seguir lo que dice el artículo anterior. Es decir, debe entregarlo o informar sobre él, igual que si fuera el notario o la autoridad. No importa si eres familiar, amigo o simplemente lo encontraste: la ley te exige actuar. Si no lo haces, puedes tener problemas legales.
- Art. 1510Si las personas que tienen derecho a heredar (los "interesados") no están presentes o no se sabe quiénes son, entonces la información sobre el testamento se debe reportar a un juez. Esto aplica cuando no hay manera de localizar a los herederos o beneficiarios del testamento. En lugar de buscar a estas personas por tu cuenta, tienes que avisar a la autoridad judicial. El juez será quien decida cómo proceder para notificarles legalmente.
- Art. 1511Un testamento público abierto es como ir con un notario (un licenciado con fe pública que da validez a documentos legales) a hacer tu testamento, y tú mismo le dices en persona lo que quieres que pase con tus cosas cuando mueras. El notario lo escribe y lo guarda oficialmente, siguiendo las reglas de la ley. No necesitas que nadie más se entere de lo que pones, porque todo queda en secreto hasta que fallezcas.
- Art. 1512Cuando hagas tu testamento, debes decirle al notario clara y directamente lo que quieres que pase con tus cosas. El notario escribirá tus instrucciones tal cual las digas, sin cambiar nada, y luego te las leerá en voz alta para que confirmes que todo está bien. Si estás de acuerdo, firmarán el documento tú, el notario, y si hay testigos o un intérprete, también ellos. Además, el notario anotará la fecha exacta y la hora en que se firmó.
- Art. 1513El artículo dice que, en ciertos casos específicos que menciona el código (como cuando el testador o el notario lo pidan), tienen que estar presentes dos testigos en el momento de hacer el testamento y ellos también deben firmarlo. Esos testigos, aparte de presenciar el acto, pueden servir para confirmar que conocen al testador. Básicamente, se necesita que dos personas vean cómo se firma el testamento y lo firmen también, para que todo sea válido.
- Art. 1514Si el testador (la persona que hace el testamento) dice que no sabe o no puede firmar, entonces uno de los testigos firma por él, a su petición. Además, el testador debe poner su huella digital en el documento para que quede registrado. Esto aplica cuando el testador no tiene la capacidad de escribir su nombre o está impedido físicamente para hacerlo. La huella digital sirve como su sello personal.
- Art. 1515Si una persona es muda o sordomuda, pero sabe leer y escribir, puede hacer su testamento escribiendo su voluntad frente al notario y dos testigos. El notario tiene que pasar eso a las cláusulas del testamento sin cambiar ni una palabra de lo que la persona quiso decir. Después de que el testador lea y apruebe el documento, todos firman: el testador, los testigos y el notario, tal como dice otra regla.
- Art. 1516Si una persona es completamente sorda pero sabe leer, tiene que leer su testamento por sí misma. Si no sabe leer o no puede hacerlo, puede elegir a alguien más para que lo lea en su lugar. Esto aplica solo cuando la persona sorda va a hacer su testamento.
- Art. 1517Si el testador es ciego, no puede leer o no sabe leer, el notario debe leerle el testamento en voz alta dos veces. La primera lectura la hace el notario, como siempre. La segunda lectura la hace uno de los testigos o alguien que el testador elija, de la misma manera que la primera. Así se asegura que el testador entienda bien lo que dice el documento antes de firmarlo.
- Art. 1518Si una persona que no sabe español quiere hacer su testamento en México, puede escribirlo en su propio idioma. Luego un intérprete oficial lo traduce al español, y el notario lo anota en su libro de protocolos. El original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se guarda en un archivo especial. Si la persona no sabe leer ni escribir, puede dictar su testamento al intérprete en su idioma, y después se traduce y se sigue el mismo proceso. Además, el intérprete también puede ser testigo para confirmar que el testador es quien dice ser.
- Art. 1519Todo lo que se necesita para hacer válido el testamento, según este capítulo, se debe hacer de una sola vez. Ese proceso empieza cuando el notario lee el testamento en voz alta y, al terminar, él mismo certifica que se cumplieron todos los requisitos legales.
- Art. 1520Este artículo solo dice que se elimina o anula una regla que antes existía. Al decir "se deroga", significa que esa ley ya no está vigente y ya no tienes que hacerle caso. La fecha que ves es cuando se publicó el cambio en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 29 de noviembre de 2024. En pocas palabras, ya no apliques lo que decía ese artículo porque dejó de tener efecto.
- Art. 1520 BisEl Artículo 1,520 Bis fue eliminado de la ley, es decir, ya no existe ni se aplica. Esto se hizo oficial el 29 de noviembre de 2024, cuando se publicó la reforma en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Al decir "se deroga", significa que ese artículo ya no es válido para nada. Así que no tienes que preocuparte por lo que decía porque ya no está vigente.
- Art. 1520 TerEste artículo no existe. Dice solo "Se deroga", que significa que fue eliminado oficialmente de la ley. Como ya no está vigente, no tienes que preocuparte por él ni te aplica para nada. Si necesitas saber cómo se maneja el asunto que antes regulaba este artículo, busca la ley actualizada o consulta con un abogado.
- Art. 1521El artículo 1,521 ya no está vigente, fue eliminado de la ley desde julio de 2012. Esto significa que cualquier regla o derecho que antes estuviera en ese artículo ya no aplica. Si antes te amparabas en ese artículo para algo, ahora ya no es válido. En pocas palabras, ese artículo está "muerto" legalmente.
- Art. 1522El artículo 1,522 ya no es válido, fue eliminado oficialmente el 23 de julio de 2012, según lo publicó el periódico oficial del gobierno. "Se deroga" significa que esa ley se borró y ya no aplica. En pocas palabras, no tienes que preocuparte por ese artículo, ya no existe ni te afecta.
- Art. 1523Este artículo ya no sirve para nada, porque fue eliminado de la ley. Cuando una ley se deroga, es como si la borraran por completo. Esa eliminación se publicó oficialmente el 23 de julio de 2012. En pocas palabras, no tienes que preocuparte por lo que decía este artículo, ya no tiene ningún efecto.
- Art. 1524Ese artículo solo dice que ya no está vigente; es decir, ya no se aplica. La ley que estaba escrita ahí fue eliminada el 23 de julio de 2012 y ya no tiene ningún efecto legal. No tienes que preocuparte por esa regla porque ya no existe.
- Art. 1525El artículo 1,525 ya no existe porque fue eliminado de la ley el 23 de julio de 2012. Eso significa que lo que decía ya no tiene ningún efecto legal y no debes preocuparte por cumplirlo. La palabra “derogado” simplemente indica que se canceló oficialmente.
- Art. 1526El artículo 1,526 fue eliminado de la ley, es decir, ya no existe ni se aplica. Esto pasó después de una reforma publicada el 23 de julio de 2012. En pocas palabras, no hay nada que explicar porque la regla que estaba ahí ya no tiene validez. Si antes te afectaba, ahora ya no tienes que preocuparte por ese artículo.
- Art. 1527Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley. La frase "se deroga" significa que quedó sin efecto, como si lo hubieran borrado. Esto ocurrió por una reforma publicada el 23 de julio de 2012 en el periódico oficial. En pocas palabras, no hay nada que explicar porque ya no existe.
- Art. 1528El Artículo 1,528 ya no existe. Lo quitaron de la ley desde julio de 2012, así que ya no tienes que preocuparte por lo que decía. Significa que cualquier obligación o regla que estuviera en ese artículo ya no aplica.
- Art. 1529Este artículo solo dice que se eliminó (derogó) la regla que antes existía con el número 1,529. Significa que ya no es válida ni se aplica desde el 23 de julio de 2012, cuando se publicó el cambio en la Gaceta Oficial. No tienes que preocuparte por cumplir con esa norma, porque ya no existe.
- Art. 1530El artículo 1,530 fue eliminado de la ley, o sea, ya no existe. Esto pasó porque se publicó una reforma el 23 de julio de 2012 en el periódico oficial. En pocas palabras, ya no tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo, porque ya no aplica.
- Art. 1531El artículo 1,531 fue eliminado del código, ya no existe como ley aplicable. Esto pasó el 23 de julio de 2012, cuando se publicó esa eliminación en el periódico oficial del gobierno. En pocas palabras, si antes existía una regla con ese número, ya no tiene validez ni se debe seguir. Quiere decir que ya no hay obligación ni derecho basado en ese artículo.
- Art. 1532El Artículo 1,532 fue eliminado de la ley desde el 23 de julio de 2012, cuando se publicó una reforma en la Gaceta Oficial. Eso significa que ya no existe ni aplica, así que no te preocupes por lo que decía. Si ves ese número en algún documento viejo, no tiene validez legal hoy en día.
- Art. 1533Este artículo solo dice que la ley que estaba antes ya no sirve. "Se deroga" significa que se elimina por completo, como cuando borras un mensaje y ya no cuenta. La reforma que lo quitó se publicó el 23 de julio de 2012 en el periódico oficial del gobierno. En pocas palabras, ya no hay nada que explicar de este artículo porque está cancelado.
- Art. 1534Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley. La palabra "derogado" significa que ya no tiene ningún efecto y no se aplica desde el 23 de julio del 2012. En pocas palabras, ya no tienes que preocuparte por lo que decía antes, porque ya no existe legalmente.
- Art. 1535Este artículo solo dice que se eliminó una regla que antes existía. "Derogar" significa que ya no es válida ni se aplica. La fecha que aparece es cuando se publicó el cambio en el periódico oficial. Entonces, a partir de ese momento, esa ley dejó de existir. No hay que hacerle caso porque ya no cuenta.
- Art. 1536El Artículo 1,536 fue eliminado de la ley, es decir, ya no existe. Esto se publicó oficialmente el 23 de julio de 2012, por lo que desde esa fecha ya no tiene ningún efecto legal. No te preocupes por entenderlo, porque ya no aplica para ningún caso. Solo recuerda que fue borrado y no debes tomarlo en cuenta.
- Art. 1537Ese artículo solo dice que se elimina una regla anterior sobre algo que ya no aplica. La palabra "deroga" significa que esa ley o artículo ya no tiene validez legal. Todo esto ocurrió desde el 23 de julio de 2012, cuando se publicó el cambio en el periódico oficial del gobierno. En resumen, no hay nada que cumplir ni aplicar de este artículo porque ya no existe.
- Art. 1538El Artículo 1,538 ya no es válido, fue eliminado de la ley por una reforma que se publicó el 23 de julio de 2012. Significa que ya no existe una regla que se llamara así. Si antes aplicaba para algún trámite o situación, ya no tienes que hacerle caso.
- Art. 1539El artículo 1,539 ya no es válido, porque fue eliminado oficialmente el 23 de julio de 2012. Cuando una ley se deroga, significa que deja de tener efecto y ya no se aplica. En pocas palabras, ya no existe en el sistema legal, así que no hay que tomarlo en cuenta.
- Art. 1540El artículo 1,540 fue eliminado de la ley, ya no existe. Esto significa que ya no aplica ni hay que tomarlo en cuenta para ningún trámite o asunto legal. La GODF es el periódico oficial donde se publican los cambios a las leyes en la Ciudad de México. Esta derogación se publicó el 23 de julio de 2012, así que desde esa fecha el artículo dejó de tener validez.
- Art. 1541El Artículo 1,541 fue eliminado de la ley desde el 23 de julio de 2012. Ya no existe ni se aplica, así que no tienes que preocuparte por él. Está totalmente derogado, lo que significa que perdió su validez.
- Art. 1542Ese artículo ya no sirve, porque fue derogado, o sea, cancelado. Lo quitaron de la ley desde el 23 de julio de 2012. No tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no es obligatorio ni tiene validez.
- Art. 1543Este artículo solo dice que se deroga, o sea, se elimina por completo, el Artículo 1,543 del Código Civil. Significa que desde el 23 de julio de 2012 esa ley ya no existe ni se aplica en ningún caso. No hay nada más que explicar, porque el artículo ya no tiene validez legal.
- Art. 1544El artículo 1,544 ya no es válido, porque fue eliminado de la ley. La reforma que lo quitó se publicó en el periódico oficial del gobierno el 23 de julio de 2012. En vez de preocuparte por lo que decía ese artículo, mejor revisa las leyes actuales que aplican después de esa fecha.
- Art. 1545Este artículo solo dice que se deroga (se quita o elimina) una ley anterior. En la práctica, ya no existe ningún artículo 1,545 en la ley que se menciona. La derogación ocurrió desde el 23 de julio de 2012, así que ya no tiene efecto legal.
- Art. 1546El artículo 1,546 fue eliminado de la ley, ya no existe ni tiene efecto. Esto pasó cuando se publicó una reforma en el diario oficial del gobierno el 23 de julio del 2012. En pocas palabras, ya no tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo, porque no aplica para nada.
- Art. 1547Este artículo solo dice que se elimina o cancela una regla que antes existía. La palabra "deroga" significa que esa ley ya no tiene validez. La reforma se publicó el 23 de julio de 2012 en la Gaceta Oficial (que es como el periódico donde se anuncian los cambios legales). En pocas palabras, ya no tienes que preocuparte por ese artículo porque ya no aplica.
- Art. 1548El Artículo 1,548 que mencionas ya no existe, porque fue eliminado oficialmente desde julio de 2012. "Se deroga" significa que esa ley fue cancelada y ya no tiene validez. Entonces, no tienes que preocuparte por cumplir ni aplicar ese artículo, pues legalmente ya no está vigente. Si buscas información sobre el tema que trataba, necesitas consultar otra ley o artículo que lo haya reemplazado.