CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículos explicados en lenguaje simple · página 9
- Art. 1549El artículo 1,549 ya no existe, porque fue eliminado oficialmente de la ley el 23 de julio de 2012. Al decir "se deroga", significa que ese artículo ya no tiene ningún efecto legal. Lo mismo pasó con el Capítulo III Bis, que también se borró de la ley en esa misma fecha. En pocas palabras, ni ese artículo ni ese capítulo aplican hoy en día.
- Art. 1549 BISEse artículo está derogado, es decir, ya no tiene validez ni se aplica. Fue eliminado de la ley con una reforma que se publicó en la Gaceta Oficial el 23 de julio de 2012. No necesitas preocuparte por él porque ya no existe como regla vigente.
- Art. 1550El Artículo 1,550 ya no existe ni se aplica, porque fue eliminado oficialmente desde julio de 2012. Cuando una ley dice que un artículo se "deroga", significa que se cancela y deja de tener validez. Así que este artículo ya no está vigente y nadie tiene que cumplirlo ni tomarlo en cuenta.
- Art. 1551Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley. La palabra "derogado" significa que se canceló o se borró por completo. La reforma que lo quitó se publicó en el periódico oficial del gobierno el 23 de julio de 2012. Entonces, si alguien te menciona este artículo, no lo tomes en cuenta, ya que no tiene ningún efecto legal.
- Art. 1552El artículo 1,552 fue eliminado de la ley, así que ya no existe ni tiene ningún efecto. Esto significa que ya no aplica ninguna regla que antes estuviera en ese artículo. La derogación se publicó oficialmente en el periódico del gobierno el 23 de julio de 2012. En pocas palabras, ese artículo ya no vale para nada.
- Art. 1553El Artículo 1,553 fue eliminado de la ley desde el 23 de julio de 2012, cuando se publicó una reforma en la Gaceta Oficial. Esto significa que ya no está vigente y no puedes usarlo para reclamar o defenderte. En pocas palabras, ese artículo ya no existe para efectos legales. No hay nada que explicar porque fue borrado por completo.
- Art. 1554Este artículo solo dice que se cancela o elimina una regla que existía antes. La derogación significa que esa ley ya no está vigente y ya no hay que cumplirla. La reforma que lo quitó se publicó en el periódico oficial del gobierno el 23 de julio de 2012. En pocas palabras, ya no aplica.
- Art. 1555Este artículo solo dice que ya no aplica. La palabra "deroga" significa que la ley que estaba antes ya no sirve, se borró del todo. No tienes que hacerle caso porque ya no existe como regla. Es como si hubieran quitado un párrafo de un reglamento.
- Art. 1556Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado de la ley. "Derogar" significa que se borró o se quitó oficialmente, así que ya no es válido. La reforma que lo eliminó se publicó el 23 de julio de 2012 en el periódico oficial del gobierno.
- Art. 1557Este artículo solo dice que se eliminó la ley que antes existía con ese número, es decir, ya no es válida. La fecha en la que se eliminó fue el 23 de julio de 2012, según lo que publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. En pocas palabras, no tienes que preocuparte por esta regla porque ya no existe.
- Art. 1558El artículo 1,558 ya no existe. Fue eliminado de la ley el 23 de julio de 2012, según el periódico oficial. Esto significa que ya no tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo, porque ya no aplica.
- Art. 1559Ese artículo ya no aplica, porque fue eliminado de la ley el 23 de julio de 2012. "Derogar" significa que se quitó o canceló oficialmente. En pocas palabras, ya no existe ni tiene ningún efecto legal desde esa fecha.
- Art. 1560Este artículo solo dice que ya no existe, es decir, fue eliminado del código legal. La palabra “derogar” significa que se quita o se borra una ley que antes estaba vigente. Como se publicó en la Gaceta Oficial el 23 de julio de 2012, quiere decir que desde esa fecha ya no tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo. En pocas palabras, ya no es una regla que debas cumplir o conocer.
- Art. 1561El Artículo 1,561 fue eliminado de la ley, ya no existe. Esto pasó el 23 de julio de 2012, cuando se publicó la reforma en la Gaceta Oficial. En pocas palabras, ya no tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo.
- Art. 1562Se eliminó este artículo de la ley. Eso significa que ya no existe ni se aplica a nadie. Puedes ignorarlo por completo, como si nunca hubiera estado en el código. La decisión de quitarlo se publicó oficialmente el 23 de julio de 2012.
- Art. 1563Este artículo simplemente dice que se eliminó de la ley, o sea, ya no existe. La reforma que lo borró se hizo oficial el 23 de julio de 2012. En otras palabras, lo que estás viendo ya no se aplica; es como si la ley lo hubiera tachado.
- Art. 1564Este artículo simplemente dice que ya no es válido. Con una reforma que salió en el periódico oficial de la Ciudad de México en julio de 2012, se eliminó el artículo 1,564 y todo el Capítulo V al que pertenecía. En otras palabras, ya no existen en la ley, así que ya no tienes que preocuparte por ellos.
- Art. 1565Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado de la ley oficialmente. La palabra "derogar" significa que se canceló o se quitó para siempre. La fecha que ves, 23 de julio de 2012, es el día en que el gobierno publicó la reforma que lo eliminó. Entonces, si antes este artículo decía algo, ahora eso ya no se aplica. No debes preocuparte por él, porque ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 1566El artículo 1,566 del Código Civil fue eliminado de la ley desde el 23 de julio de 2012. Eso quiere decir que esa regla ya no está vigente y no debes tomarla en cuenta para ningún trámite o situación legal. Simplemente, ya no existe como obligación o derecho.
- Art. 1567El artículo 1,567 ya no existe. Fue eliminado de la ley el 23 de julio de 2012, según una reforma que salió en el periódico oficial (GODF). Eso significa que ya no aplica ni tienes que preocuparte por lo que decía. En otras palabras, está cancelado y no tiene ningún efecto legal hoy en día. Si buscas información sobre algún tema, mejor revisa las leyes actuales.
- Art. 1568Este artículo solo dice que ya no es válido. Con las palabras "se deroga", el Código Civil está eliminando ese artículo del 1,568. Es decir, ya no existe ni se debe aplicar. La fecha de la reforma (23 de julio de 2012) indica cuándo dejó de tener efecto.
- Art. 1569Este artículo fue eliminado del Código Civil. Ya no existe ni se aplica en ningún caso. La reforma del 23 de julio de 2012 lo quitó de la ley, así que ya no tienes que preocuparte por lo que decía. Si buscas información legal, ahora debes revisar otras reglas más actuales.
- Art. 1570Este artículo solo dice que se elimina o cancela una regla que existía antes. La palabra "deroga" significa que ya no es válida. La reforma que borró esta regla se publicó en el periódico oficial del gobierno el 23 de julio de 2012. En pocas palabras, desde esa fecha ya no aplica lo que decía este artículo.
- Art. 1571El artículo 1,571 ya no está vigente. Se eliminó de la ley gracias a una reforma publicada el 23 de julio de 2012 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Eso quiere decir que esa regla ya no existe, así que no te preocupes por ella. Solo aplican las leyes que no hayan sido derogadas.
- Art. 1572Este artículo simplemente dice que se elimina o cancela una regla que existía antes. La palabra "derogar" significa que una ley deja de tener validez. Esta eliminación se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) el 23 de julio de 2012. Así que desde esa fecha, esa regla ya no se aplica.
- Art. 1573El Artículo 1,573 ya no es válido, porque fue eliminado oficialmente de la ley en julio de 2012. Esto quiere decir que ya no debes tomar en cuenta lo que decía ese artículo, ya que no tiene ningún efecto legal. Simplemente, ya no existe.
- Art. 1574El Artículo 1,574 fue eliminado de la ley el 23 de julio de 2012, según una reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Esto significa que ya no existe ni se aplica, así que no tienes que preocuparte por lo que decía. La palabra "derogar" solo quiere decir que se quitó o canceló ese artículo.
- Art. 1575Este artículo solo dice que la ley que lo contenía ya no es válida. La palabra "derogar" significa que esa regla fue eliminada oficialmente. La reforma del 23 de julio de 2012 la quitó del código. En pocas palabras, no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no existe.
- Art. 1576Este artículo dice que la ley que antes existía con ese número ya no es válida, o sea, la eliminaron por completo. Desde el 23 de julio de 2012, esa regla ya no está vigente. En pocas palabras, no hay nada qué explicar porque el artículo ya no aplica. Es como si hubieran borrado una regla del libro de la ley.
- Art. 1577El artículo 1,577 fue eliminado de la ley. Esto significa que ya no existe ni aplica para nada. La reforma se publicó el 23 de julio de 2012 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que es como el periódico oficial del gobierno de la Ciudad de México. En pocas palabras, ese artículo ya no está vigente y no debes tomarlo en cuenta.
- Art. 1578Este artículo solo dice que se deroga, o sea, se elimina por completo el Capítulo Sexto del código o ley de donde viene. La derogación fue publicada oficialmente el 23 de julio de 2012. Para efectos prácticos, quiere decir que desde esa fecha ya no existe ni aplica ninguna de las reglas que estaban en ese capítulo.
- Art. 1579El artículo 1,579 ya no sirve para nada porque fue eliminado de la ley. Cuando una ley se deroga, significa que queda sin efecto y ya no se aplica. Esta eliminación se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio de 2012. Así que desde esa fecha, lo que decía ese artículo ya no cuenta para ningún trámite o situación legal.
- Art. 1580Este artículo solo dice que se eliminó de la ley una regla anterior. La palabra "deroga" significa que esa regla ya no tiene efecto, como cuando borras una cláusula de un contrato. Fue publicada en el periódico oficial del gobierno el 23 de julio de 2012, para que todos sepan que ya no aplica. No tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo, porque ya no es válido.
- Art. 1581Ese artículo solo dice que se eliminó una regla que existía antes, llamada "artículo 1,581". Se dejó de usar a partir del 23 de julio de 2012, cuando se publicó el cambio en el periódico oficial del gobierno. En pocas palabras, ya no aplica ni sirve para nada.
- Art. 1582Ese artículo solo dice que se eliminó una regla que antes existía. No hay más contenido, solo informa que esa parte de la ley ya no es válida desde julio de 2012. Significa que ya no debes preocuparte por lo que decía ese capítulo, porque fue borrado de la ley.
- Art. 1583Este artículo solo dice que se deroga (es decir, se elimina o se da de baja) una regla que antes existía en la ley. La derogación entró en vigor el 23 de julio de 2012, según se publicó en la Gaceta Oficial. En pocas palabras, ya no aplica ninguna obligación a la que ese artículo se refería.
- Art. 1584Ese artículo 1,584 fue eliminado del código civil, ya no existe ni se aplica. Cuando una ley se deroga, es como si la tacharan del libro de reglas. Esto lo publicaron en el periódico oficial del gobierno de la Ciudad de México el 23 de julio de 2012, así que desde esa fecha ya no tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo.
- Art. 1585Este artículo simplemente dice que la ley que estaba antes ya no sirve, o sea, se elimina por completo. Fue borrada oficialmente el 23 de julio de 2012, según lo que publicó el gobierno en su periódico oficial. No hay más que explicar: ya no existe ni aplica para nada.
- Art. 1586Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado de la ley. Cuando un artículo se deroga, significa que ya no tiene efecto legal y no se puede usar para nada. La reforma que lo quitó se publicó en el periódico oficial del gobierno el 23 de julio de 2012. En pocas palabras, este artículo hoy es como si no existiera.
- Art. 1587El artículo 1,587 ya no existe, fue eliminado de la ley. Cuando una ley dice "se deroga", significa que ese artículo dejó de tener validez. La reforma que lo quitó se publicó en el Diario Oficial el 23 de julio de 2012, así que desde entonces ya no aplica. En pocas palabras, no tienes que preocuparte por ese artículo porque ya no es ley.
- Art. 1588El Artículo 1,588 fue eliminado del código o ley al que pertenecía, según una reforma publicada el 23 de julio de 2012. Esto quiere decir que esa regla ya no existe ni se aplica hoy en día. Si antes te afectaba, ya no tienes que preocuparte por ella. En pocas palabras, está completamente borrada de la ley.
- Art. 1589El artículo 1,589 fue eliminado de la ley. Esto pasó porque se publicó una reforma el 23 de julio de 2012 en el periódico oficial de la Ciudad de México (entonces Distrito Federal). Desde esa fecha, ya no está vigente.
- Art. 1590Este artículo ya no es válido, se eliminó de la ley desde el 23 de julio de 2012. En palabras más claras, ya no existe ni aplica. No tienes que preocuparte por él porque no tiene ningún efecto legal.
- Art. 1591Ese artículo ya no sirve para nada porque fue eliminado de la ley. "Derogar" significa que lo quitaron oficialmente. La reforma que lo borró se publicó en el diario oficial del gobierno el 23 de julio de 2012. Así que, si alguien lo menciona, no tiene ningún efecto legal hoy en día.
- Art. 1592Este artículo solo dice que se eliminó por completo el Capítulo VIII del código, que hablaba de los testamentos hechos en el extranjero. En pocas palabras, ya no aplica esa sección de la ley. La reforma se publicó el 23 de julio de 2012 en el periódico oficial del gobierno.
- Art. 1593Si alguien hizo su testamento en el extranjero y quiere que valga en México (específicamente en la CDMX, antes Distrito Federal), ese testamento es válido siempre y cuando se haya hecho siguiendo las leyes del país donde se firmó. Para que tenga efecto, la persona interesada (como un familiar o heredero) debe comprobarle al juez que el testador ya falleció y presentar una copia oficial del testamento, junto con un documento que confirme que ese testamento es legal y sigue vigente en el país donde se hizo. Todo esto se acredita con papeles oficiales emitidos por ese país extranjero. Finalmente, el juez lo declarará válido siempre y cuando no vaya contra las leyes o principios importantes de México.
- Art. 1594Si haces un testamento público abierto en el extranjero, ante un cónsul mexicano que esté autorizado para fungir como notario, ese documento será válido aquí en la Ciudad de México como si lo hubieras hecho con un notario local, mientras cumpla con lo que dice la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Además, no necesitas que lo legalicen o validen aparte, porque el testimonio que te dé el cónsul ya tiene plena validez por sí solo. Eso sí, debe hacerse dentro del territorio que le toca atender al cónsul (su circunscripción) y estar pensado para usarse en esta ciudad. En pocas palabras, es como si hubieras ido con un notario de la Ciudad de México, pero lo hiciste desde otro país con la ayuda del consulado.
- Art. 1595El artículo 1,595 ya no es válido, fue eliminado de la ley desde el 23 de julio de 2012. Eso significa que no tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo, porque ya no aplica. Cuando una ley se deroga, simplemente la quitan y queda sin efecto.
- Art. 1596Este artículo solo dice que se elimina o cancela una regla legal que antes existía. La palabra “derogar” significa que ya no es válida ni se aplica. La reforma que lo eliminó se publicó el 23 de julio de 2012 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). En resumen, no hay nada que explicar porque el artículo ya no existe.
- Art. 1597Este artículo solo dice que se borró el Artículo 1,597 de la ley, o sea, ya no existe ni tiene ningún efecto legal desde que se publicó la reforma el 23 de julio de 2012. Básicamente, es como si esa parte de la ley nunca hubiera estado, así que ya no aplica para nada. No necesitas hacerle caso ni preocuparte por él.
- Art. 1598Este artículo simplemente dice que se cancela o elimina por completo el Título Cuarto, que hablaba de la "Sucesión Legítima", y también su Capítulo I con las reglas generales. En otras palabras, ya no aplica esa parte de la ley que definía cómo se heredan los bienes cuando alguien muere sin dejar testamento. La palabra "deroga" significa que esa sección deja de tener validez legal.
- Art. 1599La herencia legítima empieza a repartirse por ley en cuatro casos: cuando la persona falleció sin haber hecho testamento, o su testamento no sirve legalmente; cuando solo dejó instrucciones para una parte de sus bienes y el resto no lo asignó; si el heredero que había nombrado no cumple una condición que le puso para recibir la herencia; o si el heredero muere antes que el dueño, rechaza la herencia o no puede heredar, y además no se nombró a alguien más en su lugar. Esto significa que, en esas situaciones, la repartición de los bienes se hace según lo que marca la ley, no según la voluntad de la persona.
- Art. 1600Imagina que hiciste un testamento válido, pero el familiar que elegiste como heredero no puede heredar por alguna razón (como que falleció antes que tú). En ese caso, las otras instrucciones que dejaste en el testamento, como regalar cosas específicas a otras personas, siguen siendo válidas. Lo único que cambia es que los bienes que iban a ser para ese heredero se reparten según las reglas de la ley para cuando no hay testamento. Es decir, lo demás del testamento se cumple y solo lo del heredero se reparte entre tus parientes más cercanos.
- Art. 1601Si alguien hace un testamento y solo deja escritos algunos de sus bienes, lo que no haya incluido en ese documento se va a repartir según las reglas normales que aplican cuando no hay testamento. Es decir, si usó el testamento para repartir nada más una parte de sus cosas, el resto se reparte entre sus familiares siguiendo la ley. Esto aplica siempre que el testamento sea válido.
- Art. 1602Este artículo dice quiénes tienen derecho a heredar cuando una persona muere sin dejar testamento. Primero heredan los familiares más cercanos: hijos, esposo o esposa, padres, abuelos, hermanos, sobrinos, tíos y primos hasta el cuarto grado, además de la pareja con la que vivías (concubino o concubina), siempre que cumplan ciertos requisitos. Si no hay ninguno de esos parientes, entonces toda la herencia se la queda el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de la Ciudad de México.
- Art. 1603El parentesco por afinidad son los familiares de tu pareja, como tus suegros o cuñados, pero no son tus parientes de sangre. Según este artículo, esas personas no tienen derecho a heredarte aunque estén casadas o vivan contigo. En pocas palabras, solo heredan los parientes por sangre o los adoptados legalmente.
- Art. 1604Imagina que hay una herencia y nadie dejó testamento. La ley dice que los familiares más cercanos a la persona que falleció, como sus hijos o padres, tienen preferencia sobre los más lejanos, como primos o tíos. O sea, si hay un hijo, él hereda antes que un primo. Pero esto tiene dos excepciones importantes que están en otros artículos, así que no siempre aplica tal cual.
- Art. 1605Los familiares que tengan el mismo nivel de parentesco contigo van a heredar lo mismo de tu herencia. Por ejemplo, si tienes dos primos hermanos, los dos recibirán la misma cantidad o bienes. Esto aplica sin importar si uno es mayor o menor, o si tienen más o menos dinero. Todos los parientes del mismo grado se reparten la parte que les toca en partes iguales.
- Art. 1606El artículo habla de cómo se determina quiénes son tus familiares directos hacia abajo (hijos, nietos, bisnietos) y qué tan cerca están de ti en la familia. Dice que para saber esto, hay que seguir las reglas que ya están explicadas en otra parte del Código Civil (específicamente en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero). En pocas palabras, no da una lista nueva, solo recuerda que ya hay una forma establecida de medir el parentesco.
- Art. 1607Cuando los papás mueren y solo dejan hijos (sin esposa ni pareja), la herencia se reparte a partes iguales entre todos ellos, sin importar si son hombres o mujeres. Esto aplica sin importar quién haya trabajado más o quién haya vivido con los padres; todos tienen el mismo derecho. Así que, si hay tres hijos, a cada uno le toca un tercio de lo que dejaron los papás.
- Art. 1608Si una persona muere y deja hijos (o nietos, etcétera) y también deja esposo o esposa viva, el o la cónyuge tiene derecho a recibir la misma parte de la herencia que le tocaría a uno de los hijos. Eso quiere decir que, por ejemplo, si hay tres hijos, la herencia se divide en cuatro partes iguales: una para cada hijo y una para el/la viudo/a. Esto se hace siguiendo otra regla que está en el artículo 1,624.
- Art. 1609Cuando una persona muere y deja hijos y también nietos (o bisnietos), la herencia se reparte así: los hijos vivos reciben una parte igual cada uno, mientras que los nietos heredan por "rama", es decir, se reparten la parte que le hubiera tocado a su papá o mamá fallecido. Lo mismo aplica si los hijos ya murieron, no pueden heredar por alguna razón legal o decidieron renunciar a su parte; entonces los nietos reciben lo que les correspondería a sus padres. En pocas palabras, los hijos heredan directamente y los nietos entran solo si su papá o mamá ya no está.
- Art. 1610Cuando alguien muere y deja nietos, bisnietos u otros descendientes más lejanos (sin que vivan sus hijos directos), la herencia se reparte por ramas familiares, no por persona. A eso se le llama "por estirpes", que significa que se divide primero entre las líneas de cada hijo fallecido. Si en una de esas ramas hay varios herederos (como varios nietos), ellos se reparten en partes iguales lo que le tocó a su rama. En pocas palabras, la herencia baja a los descendientes más cercanos al familiar fallecido y se reparte parejo entre los que están en el mismo nivel.
- Art. 1611Cuando hay hijos y también abuelos (u otros ascendientes) que necesitan alimentos, los abuelos tienen derecho a recibirlos, pero lo que les toque no puede ser más de lo que recibe uno de los hijos. Esto quiere decir que la pensión o ayuda alimenticia que se reparte debe priorizar a los hijos antes que a los abuelos. Si la familia ya está apoyando a varios hijos, no puede darle más a un abuelo que a cada hijo.
- Art. 1612Cuando una persona es adoptada, tiene los mismos derechos de herencia que un hijo biológico. Esto significa que si el papá o la mamá adoptivos fallecen sin dejar testamento, el hijo adoptado hereda igual que cualquier otro hijo. La ley ya no hace ninguna diferencia entre hijos nacidos o adoptados para repartir la herencia.
- Art. 1613El Artículo 1,613 fue eliminado de la ley, es decir, ya no existe ni tiene efecto legal. Antes estaba vigente, pero alguien decidió quitarlo. En pocas palabras, no hay nada que explicar porque ya no aplica para nadie.
- Art. 1614Aquí dice que si una persona dejó un testamento, pero no repartió todos sus bienes, primero se aparta lo que sí dejó indicado en el testamento. Lo que sobra (lo que no dejó dicho a quién darle) se reparte según las reglas de herencia que ya vienen en los artículos anteriores. En pocas palabras, se mezcla lo que el difunto quiso con lo que dice la ley para la parte que no especificó.
- Art. 1615Si alguien muere y no tiene hijos ni esposa o esposo, entonces sus papás heredan todo lo que dejó, y se lo reparten en partes iguales (50% para cada uno). Esto aplica siempre y cuando los dos estén vivos; si solo uno vive, ese se queda con todo.
- Art. 1616Si solo uno de los papás está vivo, ese papá o mamá se queda con toda la herencia del hijo que falleció. No importa si el otro papá ya falleció o no estaba reconocido legalmente. El padre o la madre vivos heredan todo, sin repartirle nada a nadie más. En México, esto aplica cuando no hay testamento ni otros herederos forzosos.
- Art. 1617Si solo hay abuelos o bisabuelos de parte de tu mamá o de tu papá (una sola línea familiar), toda la herencia se reparte en partes iguales entre ellos. No importa si unos están más cerca que otros, todos reciben lo mismo.
- Art. 1618Si una persona muere sin tener hijos ni pareja, y le sobreviven abuelos o bisabuelos tanto por parte de papá como por parte de mamá, la herencia se parte en dos mitades exactas. La primera mitad se la llevan los familiares de la línea de tu papá, y la otra mitad los de la línea de tu mamá. Esto quiere decir que ni los abuelos paternos ni los maternos tienen más derecho que los otros; les toca igual.
- Art. 1619Los herederos que vengan de la misma línea familiar (como los hijos de un mismo abuelo) se repartirán en partes iguales lo que les toque de esa rama. Por ejemplo, si el bisabuelo dejó una herencia y le toca una parte a sus hijos, ellos se dividen eso entre todos por igual. No importa si unos tienen más necesidades que otros, todos reciben lo mismo de esa porción.
- Art. 1620Cuando una persona que fue adoptada de manera simple fallece, su herencia se reparte mitad entre sus padres adoptivos y mitad entre sus abuelos biológicos (o ascendientes). Esto significa que los adoptantes y los familiares de sangre del difunto tienen el mismo derecho a heredar, sin importar quién tenga más parentesco. La herencia se divide en partes iguales entre los dos grupos, no por persona.
- Art. 1621Si el hijo adoptado muere y tiene esposo o esposa, la herencia se divide así: dos tercios son para el cónyuge y el tercio restante es para quienes lo adoptaron. Los padres adoptivos no reciben todo, porque la ley protege a la pareja del fallecido.
- Art. 1622Los abuelos, bisabuelos o tatarabuelos, incluso si no estuvieron casados con su pareja, tienen derecho a heredar a sus hijos, nietos o bisnietos, siempre y cuando los hayan reconocido legalmente. Esto significa que si tu papá te reconoció como su hijo, sus padres (tus abuelos) pueden heredarte si él fallece y no hay testamento. No importa si tus abuelos no se casaron; lo que cuenta es que te hayan reconocido como parte de la familia.
- Art. 1623Si un papá o mamá reconoce a su hijo después de que el hijo ya haya juntado sus propios bienes o dinero, y por la cantidad de esos bienes se nota que el reconocimiento fue solo por interés, entonces ese papá o mamá (y sus otros hijos) no tienen derecho a heredar nada del hijo reconocido. Sin embargo, el papá o mamá que hizo el reconocimiento sí tiene derecho a pedirle alimentos (como dinero para comer o vivir) al hijo, pero solo si cuando lo reconoció, el hijo también tenía derecho a recibir alimentos de él o ella.
- Art. 1624Si tu esposo o esposa fallece y tenía hijos (ya sean biológicos o adoptivos), tú como viudo o viuda tienes derecho a recibir lo mismo que le tocaría a uno de esos hijos, pero solo si no tienes bienes propios o lo que tienes vale menos de lo que le toca a cada hijo. En este caso, la ley te da una parte igual a la de un hijo, ni más ni menos.
- Art. 1625Si tu esposo o esposa fallece y no hay testamento, y no tienes hijos con esa persona, te toca una parte de la herencia igual a lo que le correspondería a un hijo. Si no tienes hijos propios pero sí hijos de tu pareja, entonces solo recibes lo que haga falta para que, sumando lo que ya tienes, llegues a esa misma cantidad. O sea, si ya tienes bienes, te dan la diferencia. Si no tienes nada, recibes todo lo que te toca.
- Art. 1626Si tu esposo o esposa fallece y deja a sus papás o abuelos vivos, la herencia se parte en dos mitades iguales. Una mitad es para ti, como viudo o viuda, y la otra mitad es para los padres o abuelos del difunto. Esto aplica solo si no hay hijos o descendientes directos. En lugar de que te toque todo o nada, la ley reparte parejo entre tú y los ascendientes (los familiares de la persona fallecida que vienen antes que ella).
- Art. 1627Si el esposo o esposa de la persona que falleció (el "cónyuge") herede junto con uno o varios hermanos del difunto, al cónyuge le tocan dos terceras partes de todo lo que dejó el fallecido. El tercio que sobra se va a repartir entre los hermanos: si hay un solo hermano, se lo lleva todo; si hay varios, se divide en partes iguales entre ellos.
- Art. 1628El artículo dice que si tu esposo o esposa fallece, a ti te toca recibir tu parte de la herencia según las reglas de los dos artículos anteriores, aunque tú tengas tus propias cosas o dinero. No importa si ya tienes bienes a tu nombre, igual tienes derecho a esa porción. Es como si la ley dijera que, en la herencia, lo que ya tienes no cuenta para quitarte lo que te toca.
- Art. 1629Cuando alguien muere sin tener hijos, padres, abuelos ni hermanos, todo lo que dejó se lo queda su esposo o esposa, sin importar cuánto sea. Esto aplica solo si no hay ninguna de esas personas que mencionamos primero. Básicamente, si no hay familia directa ni hermanos, el cónyuge se lleva todo.
- Art. 1630Si todos los hermanos del difunto son hermanos completos, es decir, que comparten tanto papá como mamá, entonces todos heredan la misma cantidad de la herencia, sin importar si son hombres o mujeres. No hay preferencias ni diferencias entre ellos, solo se reparte todo por partes iguales.
- Art. 1631Cuando hay hermanos de padre y madre (llamados hermanos completos) y también medios hermanos (solo por parte de papá o solo por parte de mamá), los hermanos completos reciben el doble de herencia que los medios hermanos. Por ejemplo, si un hermano completo se lleva $10,000, un medio hermano solo recibiría $5,000. Es decir, no heredan igual, sino que unos tienen derecho a una parte más grande.
- Art. 1632Imagínate que una persona muere sin dejar testamento. Si hay hermanos y también sobrinos (hijos de otros hermanos que ya fallecieron, que no pudieron heredar o que rechazaron la herencia), los hermanos vivos agarran la herencia por partes iguales entre ellos (cada uno es una "cabeza"). En cambio, los sobrinos heredan por "estirpes", o sea, se ponen de acuerdo para repartir entre ellos la parte del hermano muerto, como si ese hermano estuviera vivo. Todo esto aplica según lo que ya dice otra regla en el artículo anterior.
- Art. 1633Si no hay hermanos de la persona fallecida, entonces heredan los sobrinos (los hijos de esos hermanos). La herencia se divide por partes iguales entre cada grupo de sobrinos que vienen del mismo hermano (esto es "por estirpes"). Una vez que cada grupo recibe su parte, esa porción se reparte entre los sobrinos de ese grupo, dándole a cada uno lo mismo (esto es "por cabezas").
- Art. 1634Si no hay esposo, esposa, hijos, padres ni hermanos de la persona que falleció, entonces heredan los familiares más cercanos hasta el cuarto grado de parentesco. No importa si son de parte de papá o mamá, ni si son parientes por ambos lados; todos heredan en partes iguales. Además, hay que considerar lo que dice el capítulo sobre la herencia entre concubinos, por si aplica.
- Art. 1635Este artículo dice que si vives en concubinato (es decir, viven juntos como pareja sin estar casados, de manera estable y pública), tienes derecho a heredar los bienes de tu pareja cuando fallezca, y viceversa. La ley te da los mismos derechos que a un esposo o esposa, pero solo si cumplen con los requisitos que marca este Código, como haber vivido juntos durante un tiempo mínimo (por ejemplo, dos años) o tener hijos en común. Básicamente, la pareja de concubinato es tratada igual que un matrimonio para efectos de herencia.
- Art. 1636Imagina que alguien muere y no dejó testamento. La ley primero busca a sus familiares directos (hijos, papás, abuelos, etc.) para heredar. Si no encuentra a ninguno de esos familiares, entonces quién hereda es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, que es una institución de gobierno que apoya a las familias y a personas en situación vulnerable. Básicamente, si no hay ningún pariente que pueda reclamar la herencia, los bienes se van a parar a esa dependencia del gobierno de la ciudad.
- Art. 1637Si el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de la Ciudad de México es la persona que hereda, y entre lo que recibe hay terrenos o casas que el DIF no puede tener según la Constitución, entonces esos bienes se tienen que vender en una subasta pública, antes de que se haga oficial la herencia. El dinero que se junte con esa venta se le entrega al DIF. Es una forma de evitar que el DIF se quede con propiedades que la ley no le permite tener.
- Art. 1638Si la esposa queda embarazada justo cuando su marido fallece, ella debe avisarle al juez que está llevando el caso de la herencia en un plazo de 40 días. El juez entonces les dirá a las otras personas que también tienen derecho a la herencia que ese derecho podría desaparecer o reducirse si nace el bebé, a quien se le llama “póstumo”. Esto es importante porque el hijo que está por nacer tiene prioridad sobre otros herederos.
- Art. 1639Los familiares que tengan sospechas (los interesados) pueden pedirle al juez que tome medidas para evitar que alguien finja un parto, cambie al bebé por otro o quiera hacer creer que un recién nacido sin posibilidad de vida está vivo. El juez debe asegurarse de que esas medidas no afecten la privacidad ni la libertad de la viuda.
- Art. 1640Cuando una viuda esté a punto de dar a luz, debe avisarle al juez, aunque ya haya avisado antes. El juez tiene que informar a las personas que puedan estar interesadas (como los familiares del esposo fallecido). Esos interesados pueden pedirle al juez que nombre a un médico o a una partera para que verifique que el bebé nació de verdad. El juez solo puede elegir a un médico o a una partera para esta revisión.
- Art. 1641Si tu esposo reconoció por escrito (en un papel firmado, sea oficial o no) que sabía que tú estabas embarazada, entonces tú ya no tienes que avisarle a nadie sobre el embarazo como dice otro artículo. Pero aún así, sigues obligada a cumplir con las demás reglas que marca la ley, como las del artículo que viene después.
- Art. 1642Si la mamá no menciona quién es el papá, eso no hace que el hijo sea ilegítimo. Lo que importa es que se pueda demostrar con otras pruebas legales, como documentos o testigos. En pocas palabras, el hijo no pierde sus derechos solo porque la madre no hable.
- Art. 1643Si una viuda queda embarazada, aunque ella tenga dinero o propiedades, tiene derecho a que la paguen sus alimentos (comida, vivienda, etc.) usando los bienes que dejó su esposo fallecido. Esto aplica para que ella y el bebé que viene en camino estén protegidos. La herencia debe cubrir esos gastos antes de repartirse entre los demás herederos.
- Art. 1644Si una viuda no demuestra que está embarazada (como lo piden los artículos 1,638 y 1,640), los familiares pueden negarle la pensión o apoyo económico mientras ella tenga bienes propios. Pero si después se comprueba que sí estaba embarazada, los familiares tienen que pagarle todo el dinero que no le dieron durante ese tiempo. Esto aplica solo cuando la viuda tiene recursos para mantenerse; si no los tiene, no le pueden negar la ayuda aunque no haya comprobado el embarazo.
- Art. 1645La ley dice que si una mujer enviuda y recibe apoyo económico por estar embarazada, no tiene que devolver ese dinero aunque después resulte que no estaba esperando un bebé o haya tenido un aborto. Solo tendría que regresarlo si un médico o especialista dio un dictamen (un documento oficial) diciendo que no estaba embarazada en ese momento. En pocas palabras, la viuda se queda con el apoyo, a menos que un perito demuestre que lo suyo no era un embarazo verdadero.
- Art. 1646El juez va a resolver cualquier asunto relacionado con los alimentos (como la pensión o el dinero para comida y gastos) sin darle largas al asunto, y lo hará basándose en lo que dicen los artículos que ya vienen antes. Si hay dudas sobre cómo decidir, siempre va a favorecer a la viuda. Esto aplica también para los casos que ya estén en trámite.
- Art. 1647Si se hacen trámites sobre la herencia, la viuda tiene derecho a que la escuchen primero. Antes de cualquier paso legal en el proceso, deben darle la oportunidad de opinar. Esto aplica para cualquier gestión que se haga según las reglas de esa parte de la ley. En pocas palabras, no pueden ignorar a la viuda al tomar decisiones sobre la herencia.
- Art. 1648Cuando alguien muere y deja una herencia, si su esposa está embarazada, no se puede repartir la herencia hasta que nazca el bebé o hasta que pase el tiempo normal de un embarazo (unos 9 meses). Esto es para asegurar que el bebé que va a nacer también reciba su parte. Pero si hay personas a las que el difunto les debía dinero (los acreedores), un juez puede ordenar que les paguen aunque todavía no se haya repartido la herencia.
- Art. 1649Cuando alguien fallece, en ese momento se abre su herencia, es decir, empieza el proceso para repartir sus bienes entre los familiares o personas que haya nombrado en un testamento. También se abre la herencia si una persona desaparece y un juez declara legalmente que se presume muerta, aunque no se haya encontrado su cuerpo. El asunto principal es que la herencia solo comienza a repartirse cuando la muerte es un hecho confirmado, ya sea por defunción real o por declaración oficial de muerte presunta.
- Art. 1650Si no hay un albacea (la persona encargada de repartir la herencia), cada heredero puede pedir toda la herencia que le toque junto con los demás, siempre y cuando no le hayan dejado cosas específicas. El demandado (quien tiene la herencia) no puede decir que no le corresponde todo a ese heredero. En otras palabras, aunque varios hereden juntos, cualquiera de ellos puede reclamar lo que le toca sin que lo frenen con ese pretexto.
- Art. 1651El albacea es la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto, como repartir sus bienes. Si hay un albacea ya nombrado, él tiene la obligación de presentar cualquier reclamo que toque a la herencia. Si no lo hace a tiempo (es decir, si es moroso o flojo para cumplir), los herederos pueden pedir que lo quiten del cargo y nombrar a otro. Es como si el encargado no hiciera su chamba, los demás pueden pedir que lo corran.
- Art. 1652Tienes hasta 10 años para reclamar algo de una herencia, como una casa o dinero, después de que la persona falleció. Si no lo haces en ese tiempo, pierdes el derecho. Además, si tú falleces durante esos 10 años sin haber reclamado, ese derecho se pasa a tus propios herederos, para que ellos puedan hacerlo. Es como un plazo máximo para actuar, y si no te toca, le toca a tu familia.
- Art. 1653Los que pueden disponer libremente de sus bienes también pueden aceptar o rechazar una herencia. Esto aplica a los mayores de edad y a quienes no tienen una incapacidad legal. Si no puedes manejar tus bienes por ti mismo, no puedes decidir sobre la herencia sin ayuda. En pocas palabras, solo tú decides si quieres o no quedarte con lo que te dejan, siempre y cuando tengas capacidad legal para hacerlo.
- Art. 1654Si alguien le deja una herencia a un menor de edad o a una persona que no puede valerse por sí misma (como alguien con una discapacidad mental), son sus tutores quienes la reciben en su nombre. Los tutores pueden también rechazar la herencia, pero solo si un juez les da permiso, después de que el Ministerio Público (la autoridad que cuida los derechos de los más vulnerables) dé su opinión.
- Art. 1655Si estás casada, no necesitas el permiso de tu marido para aceptar o rechazar una herencia que te toque solo a ti. Pero si la herencia es de los dos, ambos deben estar de acuerdo en aceptarla o rechazarla. Si no se ponen de acuerdo, será un juez quien decida qué hacer.
- Art. 1656El artículo dice que cuando alguien hereda, puede aceptar la herencia de dos maneras. La primera es expresa, o sea, cuando el heredero dice claramente "sí, acepto la herencia" con palabras directas y sin rodeos. La segunda es tácita, que significa que aunque no lo diga con palabras, hace cosas que demuestran que quiere la herencia, como vender algo del difunto o pagar sus deudas con su propio dinero. También se considera aceptación tácita si el heredero hace algo que solo podría hacer si ya es dueño de lo heredado, como usar la casa del fallecido como si fuera suya. En pocas palabras, aceptas la herencia ya sea diciéndolo o actuando como el nuevo dueño.
- Art. 1657O sea, no puedes aceptar solo una parte de la herencia ni tampoco aceptarla con condiciones como “si me pagan tal cosa” o para una fecha específica. Tienes que decidir si aceptas todo lo que te toca o lo rechazas por completo, sin trampas ni medias tintas. Tampoco puedes decir “la acepto, pero solo si pasa esto o aquello”. La ley te obliga a tomar una decisión clara y total.
- Art. 1658Si varios herederos no se ponen de acuerdo sobre si aceptar o rechazar una herencia, está permitido que unos la acepten y otros no. Cada quien puede decidir por su cuenta, sin necesidad de que todos estén de acuerdo. Esto evita conflictos y respeta la libertad de cada persona.
- Art. 1659Si una persona que va a recibir una herencia (el heredero) se muere antes de decidir si la acepta o la rechaza, ese derecho de decidir pasa a sus propios herederos. O sea, los familiares o sucesores del que falleció pueden tomar la decisión que él no alcanzó a tomar. Esto aplica siempre y cuando el primer heredero no haya dicho nada todavía sobre si quiere o no la herencia.
- Art. 1660Cuando aceptas o rechazas una herencia, los efectos legales cuentan desde el día en que falleció la persona que te heredó, no desde el momento en que tú hagas el trámite. Por ejemplo, si tu tío murió en enero y aceptas la herencia en marzo, es como si la hubieras aceptado desde enero para todos los asuntos legales. Lo mismo aplica si decides rechazarla. Esto significa que no importa cuándo tomes la decisión, la ley la conecta con la fecha de la muerte.
- Art. 1661Si no quieres aceptar una herencia, debes decirlo de manera clara y por escrito frente al juez que lleva el caso. Pero si no estás en el mismo lugar donde se realiza el juicio, puedes hacerlo con un documento firmado ante un notario. En cualquier caso, no basta con decirlo de palabra o simplemente no presentarte.
- Art. 1662Si rechazas la herencia (a eso se le llama repudiación), eso no significa que pierdas los regalos o bienes específicos que te dejaron en el testamento (esos se llaman legados). Solo pierdes el derecho de reclamar algo si eres el heredero encargado de cumplir la voluntad del difunto (el albacea). En otras palabras, puedes decir "no quiero la herencia completa" pero aún así quedarte con lo que te tocó como regalo personal, siempre y cuando no seas el que tiene que repartir todo.
- Art. 1663Si alguien tiene derecho a heredar por dos razones diferentes —por un testamento o porque la ley así lo dice— y decide rechazar la herencia por una de esas razones, entonces se considera que la rechazó por las dos. En otras palabras, no puedes aceptar la herencia por un lado y rechazarla por el otro; al decir no a una, estás diciendo no a todo.
- Art. 1664Si rechazaste una herencia sin saber que también te tocaba algo por un testamento, todavía puedes aceptarla después gracias a ese testamento. O sea, que si primero dices que no a la herencia de alguien que murió sin dejar testamento, pero luego te enteras de que sí había uno y te nombraban heredero, tienes derecho a cambiar de opinión. Puedes aceptar la herencia solo con base en el testamento, como si lo otro no hubiera pasado.
- Art. 1665Nadie puede renunciar a la herencia de alguien que aún está vivo, ni vender o regalar los derechos que podría tener sobre esa herencia en el futuro. Esto significa que no puedes decidir de antemano si vas a aceptar o rechazar lo que te toque de una persona que todavía no ha fallecido. También está prohibido que firmes un papel para cederle a otra persona los bienes que pudieras recibir cuando esa persona muera. Este artículo protege que tomes decisiones sobre una herencia solo después de que la persona haya fallecido.
- Art. 1666Hasta que no tengas la seguridad de que una persona falleció, no puedes decidir si aceptas o rechazas su herencia. Para tomar esa decisión, primero debe estar confirmada su muerte, no basta solo con que te hayan dicho o supongas que ya murió. La ley te protege para que no actúes sin estar bien informado.
- Art. 1667Cuando alguien muere y te deja una herencia, puedes renunciar a ella aunque tenga condiciones que todavía no se cumplan. Por ejemplo, si te heredan una casa pero con la condición de que cuides a una mascota, tú puedes decir que no la quieres aunque todavía no se sepa si se va a cumplir esa condición. Esto aplica desde que te enteras del fallecimiento de la persona. En resumen, no tienes que esperar a que se cumplan las condiciones para decidir si aceptas o rechazas la herencia.
- Art. 1668Las empresas o asociaciones (personas morales) pueden aceptar o rechazar herencias a través de sus representantes legales. Pero si son instituciones del gobierno o de asistencia privada, no pueden rechazar una herencia tan fácilmente: las del gobierno necesitan permiso de un juez, y las de asistencia privada deben seguir las reglas de su propia ley. Los establecimientos públicos, como hospitales o escuelas del Estado, tampoco pueden aceptar ni rechazar herencias sin que su jefe administrativo más alto les dé permiso.
- Art. 1669Imagínate que alguien muere y deja una herencia. Si tú tienes un interés, por ejemplo, porque le debes dinero al heredero o porque también tienes derecho a recibir algo de esa herencia, puedes pedirle al juez que le ponga un plazo al heredero para que decida si quiere aceptar la herencia o rechazarla. Eso lo puedes hacer después de que hayan pasado nueve días desde que la persona falleció. El juez le dará al heredero un máximo de un mes para que tome su decisión, y si no contesta en ese tiempo, se considera que aceptó la herencia automáticamente.
- Art. 1670El artículo dice que si decides aceptar o rechazar una herencia, esa decisión ya no se puede echar para atrás, es definitiva. Solo podrías impugnarla (es decir, pelear o reclamar ante un juez) si te engañaron a propósito o te obligaron a hacerlo con amenazas o violencia. O sea, una vez que dices "sí, la acepto" o "no, no la quiero", ya no puedes cambiar de opinión a menos que te hayan hecho trampa o te hayan presionado de mala manera.
- Art. 1671Si aceptaste o rechazaste una herencia, puedes cambiar de opinión si después aparece un testamento que no conocías y que modifica lo que te toca (ya sea la cantidad o el tipo de bienes). Esto solo aplica si no sabías de ese testamento cuando decidiste aceptar o rechazar. En pocas palabras, si la herencia resulta diferente a lo que pensabas, tienes chance de corregir tu decisión.
- Art. 1672Si alguien aceptó una herencia y después se arrepiente, tiene que regresar todo lo que recibió de ella. También debe devolver los frutos o ganancias que obtuvo de lo heredado, siguiendo las reglas que aplican para quienes tienen algo sin ser dueños. En pocas palabras, si cambias de opinión, quedas como si nunca hubieras recibido la herencia.
- Art. 1673Si un heredero dice que no quiere la herencia para evitar pagar sus deudas, sus acreedores (las personas a las que les debe dinero) pueden ir al juez y pedirle permiso para aceptar la herencia en lugar del heredero. Así, con lo que reciban de la herencia, podrán cobrar lo que se les debe. Esto solo pasa si el heredero rechaza la herencia con la intención de perjudicar a sus acreedores.
- Art. 1674Artículo 1,674: Cuando alguien acepta una herencia que otro había renunciado, ese dinero solo se usa para pagar las deudas que tenía la persona que falleció. Si después de pagar todas las deudas sobra algo, ese dinero no se lo queda quien aceptó la herencia, sino que va a la persona que la ley indique (como los familiares del difunto). El que renunció a la herencia ya no tiene derecho a ese sobrante, ni aunque después cambie de opinión.
- Art. 1675Si alguien rechaza una herencia (lo que se llama "repudiación"), los acreedores que tengan deudas a su favor después de ese rechazo no pueden usar la ley que les permite pedirle al juez que anule esa repudiación. O sea, si tú le debes dinero a alguien y después renuncias a una herencia, los acreedores que aparezcan después de esa renuncia ya no tienen derecho a impugnarla. Eso solo aplica para los acreedores que ya existían antes del rechazo, no para los nuevos.
- Art. 1676Si alguien rechaza una herencia (le dice "no" a lo que le dejan), los acreedores de esa persona pueden aceptarla para cobrar lo que se les debe. Pero el pariente que sigue en la lista para recibir la herencia puede evitar que esos acreedores la agarren, pagándoles directamente sus deudas. Es como si el familiar dijera: "mejor les pago yo, para que no se metan en la herencia".
- Art. 1677Si un juez ya te declaró heredero porque un familiar fallecido te dejó algo en su testamento (legatario) o porque te debía dinero (acreedor), los demás ya no te pueden negar ese derecho. No necesitas ir otra vez a juicio para que te reconozcan como heredero. Eso aplica para todos los que reclamen algo de la herencia, como otros familiares o personas a las que les debía el difunto. Quiere decir que el primer juicio ya vale para todo mundo.
- Art. 1678Cuando aceptas una herencia, tus bienes personales y los del familiar fallecido nunca se mezclan, así le debas dinero a alguien. La ley protege tus cosas porque toda herencia se acepta "a beneficio de inventario", que significa que solo pagas las deudas del difunto con lo que él dejó, no con tu propio dinero. Esto pasa automáticamente, aunque no lo digas en ningún lado, así que no te preocupes si no sabías de esta regla. Solo respondes por lo que hay en la herencia, ni un peso más de tu bolsa.
- Art. 1679El albacea es la persona que se encarga de cumplir lo que dice un testamento. Para serlo, tienes que poder manejar tus propios bienes sin que nadie te limite. Si estás casada y eres mayor de edad, puedes ser albacea aunque tu esposo no te dé permiso.
- Art. 1680Este artículo dice quiénes no pueden ser albaceas (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto), a menos que sean los únicos herederos. No pueden serlo los jueces o magistrados que trabajen en el mismo lugar donde se abre la herencia. Tampoco pueden quienes ya hayan sido despedidos de ese cargo por una sentencia, ni quienes hayan sido condenados por robos o fraudes. Además, quedan fuera las personas que no tengan una forma honesta de ganarse la vida.
- Art. 1681El testador (la persona que hace el testamento) puede elegir a una o varias personas para que sean sus albaceas. El albacea es quien se encarga de cumplir lo que dice el testamento, como repartir los bienes entre los herederos. Puedes nombrar a un solo albacea o a varios, según prefieras. No hay límite en la cantidad que decidas.
- Art. 1682Si la persona que hizo el testamento no nombró a un albacea (la persona encargada de cumplir sus últimas voluntades), o si el que nombró no puede o no quiere hacer el trabajo, entonces los herederos eligen a alguien para ese puesto votando. La persona que gane será la que reciba más votos. En el caso de los herederos que son menores de edad, son sus papás o tutores quienes votan por ellos.
- Art. 1683El artículo 1683 dice que, para tomar decisiones en ciertos casos de herencias o repartición de bienes, la "mayoría" se calcula por el valor de lo que cada quien va a recibir, no por cuántas personas son. Por ejemplo, si un heredero recibe casi todo y los demás poquito, ese solo puede decidir, pero hay un límite: si los que tienen la mayor parte son menos de la cuarta parte del total de herederos, entonces se necesita que voten junto con ellos otros herederos hasta que al menos una cuarta parte de todas las personas esté de acuerdo. Esto evita que unos cuantos con mucho controlen todo.
- Art. 1684Si los herederos no logran ponerse de acuerdo para elegir al albacea (la persona encargada de administrar la herencia), entonces un juez será quien lo nombre. El juez solo podrá escoger entre las personas que los mismos herederos hayan propuesto.
- Art. 1685Si alguien muere sin dejar testamento, o si la persona que nombraron como albacea (el encargado de cumplir la voluntad del difunto) no puede o no quiere hacer su trabajo, aplican las mismas reglas de los dos artículos anteriores. O sea, si el albacea falta por cualquier motivo, se sigue el mismo proceso que ya está explicado. Esto aplica tanto en herencias con testamento como sin él.
- Art. 1686Si eres el único heredero y la persona que falleció no nombró a alguien más en su testamento para que administre sus bienes, entonces tú serás el albacea, es decir, el encargado de repartir todo conforme a lo que dice el testamento. Pero si por alguna razón no puedes hacerlo, por ejemplo, por ser menor de edad o tener alguna incapacidad legal, entonces será tu tutor quien se encargue de ese trabajo.
- Art. 1687Si no hay ningún heredero, o el que fue nombrado no quiere o no puede recibir la herencia, entonces el juez elige a la persona que va a administrar los bienes del difunto, siempre y cuando no haya legatarios. Un "legatario" es alguien a quien le dejaron algo específico en el testamento, como un coche o una casa, pero no toda la herencia. El nombre de la persona que administra todo eso se llama "albacea".
- Art. 1688Los legatarios (personas que reciben un regalo o bien específico en un testamento) tienen el derecho de elegir al albacea, que es la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento. Esto aplica solo cuando se cumple la situación mencionada en el artículo anterior. En pocas palabras, si hay legatarios, ellos deciden quién va a ser el albacea.
- Art. 1689El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dejó dicho el difunto en su testamento. Este artículo dice que el albacea que fue nombrado temporalmente va a seguir en su puesto hasta que los herederos legítimos (los que tienen derecho por ley) se pongan de acuerdo y escojan a otro. Una vez que los herederos eligen a su propio albacea, entonces el temporal deja el cargo.
- Art. 1690Cuando alguien deja su herencia repartida completamente en legados (regalos específicos para cada persona), los que reciben esos regalos, llamados legatarios, tienen que ponerse de acuerdo para nombrar a un albacea, que es la persona encargada de administrar y cumplir lo que dice el testamento.
- Art. 1691El albacea es la persona que se encarga de cumplir lo que dice un testamento. Puede manejar todos los asuntos de la herencia (albacea universal) o solo una parte específica (albacea especial). En pocas palabras, se elige a alguien de confianza para repartir tus bienes cuando faltes, ya sea para todo o para algo en concreto.
- Art. 1692Cuando hay varias personas nombradas como albaceas (las encargadas de cumplir la voluntad de una persona fallecida), estas actúan una por una, en el orden en que el testador las puso en la lista. Pero si el testador dijo claramente que todos deben trabajar juntos y ponerse de acuerdo en cada decisión, entonces tienen que hacerlo así, como un equipo. En ese caso, se dice que están "mancomunados", es decir, que ningún albacea puede actuar solo sin el consentimiento de los demás.
- Art. 1693Cuando varios albaceas trabajan juntos para manejar una herencia, todas las decisiones importantes las tienen que tomar en equipo, o sea, todos de acuerdo. Si no están todos presentes, uno puede actuar si los demás le dan permiso por escrito. Si hay pleito entre ellos, se acepta lo que diga la mayoría. Y si no logran ponerse de acuerdo ni por mayoría, entonces un juez es quien decide qué hacer.
- Art. 1694Si hay una emergencia muy grave, uno de los albaceas (la persona encargada de repartir la herencia) puede actuar por su cuenta para resolverla, aunque normalmente necesite el acuerdo de los demás. Pero lo hace bajo su propio riesgo: si algo sale mal, él paga las consecuencias. Además, debe avisar a los otros albaceas de inmediato sobre lo que hizo. Esto solo aplica en situaciones urgentes, no para cualquier decisión.
- Art. 1695Ser albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto en una herencia) es un puesto que nadie está obligado a aceptar, es completamente voluntario. Pero si alguien dice que sí lo acepta, desde ese momento queda legalmente obligado a hacer todo el trabajo que el cargo requiere. Si el testador (la persona que hizo el testamento) nombró a alguien como albacea y esa persona no quiere por motivos personales, se debe respetar su negativa de inmediato. En ese caso, los herederos (los que van a recibir la herencia) tienen que votar para elegir a otra persona que sí quiera ser el albacea.
- Art. 1695 BISSi eres el albacea y además el único heredero universal, no aplica la excepción del artículo 1695. Esto significa que sí estás obligado a participar en la junta de herederos para rendir cuentas, aunque normalmente los albaceas no tengan que hacerlo.
- Art. 1696Si eres albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del testador, como repartir herencias) y renuncias al cargo sin una razón válida, pierdes todo lo que el testador te dejó en herencia. Pero ojo: aunque tengas una razón válida para renunciar, también pierdes lo que te dejaron si ese regalo era únicamente para pagarte por hacer el trabajo de albacea. En pocas palabras, si te nombraron albacea y te dieron algo a cambio de hacer esa chamba, renunciar significa que te quedas sin eso, sin importar el motivo.
- Art. 1697Si te nombraron albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto en un testamento) y no quieres aceptar el cargo, tienes que presentar tu excusa en un plazo máximo de seis días. Ese plazo cuenta desde que te enteraste de que te nombraron, o si ya lo sabías desde antes, desde que supiste que el testador murió. Si te tardas más de esos seis días en dar la excusa, tendrás que pagar por los daños y perjuicios que causes con tu retraso. En pocas palabras, o te avientas el cargo rápido o dices que no a tiempo, si no, te puede costar dinero.
- Art. 1698Este artículo habla sobre quiénes pueden negarse a ser albaceas (la persona encargada de cumplir lo que dice un testamento). Pueden decir "no" los empleados del gobierno, los militares en servicio y quienes sean muy pobres como para descuidar sus necesidades básicas. También se pueden excusar los que tengan mala salud de plano o no sepan leer ni escribir, los mayores de 60 años y los que ya estén encargados de otro albaceazgo. En pocas palabras, si estás en alguna de estas situaciones, tienes derecho a rechazar el cargo.
- Art. 1699Si eres el albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice un testamento) y presentaste una excusa para no hacer ese trabajo, todavía tienes que seguir haciéndolo mientras un juez decide si te acepta o no la excusa. Si dejas de hacer tu labor durante ese tiempo, te pueden aplicar la multa o sanción que menciona el artículo 1,696.
- Art. 1700El albacea es la persona encargada de cumplir la voluntad de un difunto, como repartir sus bienes. No puede pasar esa responsabilidad a otro ni sus herederos la heredan si él muere. Sin embargo, no tiene que hacer todo él mismo; puede pedirle a ayudantes o representantes que trabajen bajo sus órdenes. Eso sí, el albacea es responsable de lo que esos ayudantes hagan o dejen de hacer.
- Art. 1701El albacea general es la persona encargada de cumplir todo el testamento, y el ejecutor especial es alguien que solo se encarga de una parte específica. Este artículo dice que el albacea general tiene la obligación de darle al ejecutor especial el dinero o las cosas que necesite para hacer su parte. Por ejemplo, si el testamento dice que se done una bicicleta a un sobrino, el ejecutor especial debe recibir la bicicleta del albacea para poder entregarla. Así se aseguran de que cada quien haga lo que le toca.
- Art. 1702Si alguien te deja algo en su testamento, pero te lo tiene que dar hasta que pase un tiempo o se cumpla cierta condición (como que te cases o cumplas años), la persona encargada de repartir la herencia (el albacea) puede negarse a entregártelo de inmediato. Pero para hacer eso, tiene que dar una garantía (como un fiador o un depósito) que le asegure al beneficiario que sí te lo entregarán cuando sea el momento correcto.
- Art. 1703Si eres legatario (la persona que recibe un bien en un testamento), y el albacea o el heredero no te quieren dar lo que te toca, entonces el ejecutor especial (alguien encargado de cumplir tu herencia) puede pedir, en tu nombre, que pongan una hipoteca sobre un bien como garantía. O sea, puede exigir que te aseguren con una hipoteca que sí te van a pagar lo que te dejaron en el testamento.
- Art. 1704Cuando una persona fallece, su derecho a poseer las cosas que dejó (como casas o terrenos) pasa automáticamente, por la ley, a sus herederos y a los albaceas o ejecutores desde el momento exacto de su muerte. Esto quiere decir que no necesitan hacer ningún trámite para empezar a tener control sobre esos bienes. Ojo, esto aplica siempre y cuando no haya alguna excepción que la misma ley marque.
- Art. 1705El albacea (la persona que se encarga de cumplir la voluntad del difunto) tiene la obligación de iniciar cualquier demanda o juicio que sea necesario para reclamar cosas o derechos que le correspondan a la herencia. Es decir, si alguien le debe dinero al fallecido, o si hay una propiedad que le pertenecía pero está en manos de otra persona, el albacea debe ir a juicio para recuperarla. No se vale que se haga de la vista gorda.
- Art. 1706El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento de alguien que falleció. Sus obligaciones principales son: guardar el testamento y asegurarse de que se cumpla, cuidar los bienes de la herencia para que no se pierdan, hacer una lista detallada de todo lo que dejó el difunto, administrar esos bienes y rendir cuentas de lo que hizo, pagar las deudas del funeral y las que tenía el fallecido, y repartir los bienes entre los herederos. También debe defender la validez del testamento y representar a la herencia en cualquier juicio que sea necesario.
- Art. 1707Si alguien fallece y deja herencia, la persona encargada de repartir los bienes (el albacea) tiene quince días después de que se apruebe el inventario para proponerle al juez cómo repartir de manera provisional las ganancias de esos bienes. En esa propuesta, debe decir cada cuánto tiempo (por ejemplo, cada dos meses) y qué parte le toca a cada heredero o persona que recibió algo en el testamento (legatario). El juez revisa la propuesta siguiendo las reglas del Código correspondiente y decide si la acepta o la cambia. Si el albacea no hace su propuesta a tiempo o, sin una razón válida, deja de pagarles a los herederos o legatarios durante dos bimestres seguidos, cualquiera de los interesados puede pedir que lo quiten del cargo.
- Art. 1708El albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice un testamento) tiene que dar una garantía dentro de los 3 meses siguientes a que acepte el puesto. Puede ser con fianza, hipoteca o prenda (formas de asegurar que pagará si hace algo mal), y él elige cuál usar. La garantía debe cubrir: lo que se ganó con rentas de casas o terrenos en el último año, más los intereses de inversiones en ese mismo tiempo; el valor de los muebles (como muebles de la casa); lo que se produjo en el campo en un año (calculado por expertos o con el promedio de los últimos 5 años, según decida un juez); y, en negocios, el 20% del valor de las mercancías y otros objetos, calculado con los libros contables si están bien hechos o con ayuda de expertos.
- Art. 1709Imagina que eres el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) y además eres heredero. Si tu parte de la herencia alcanza para cubrir lo que se menciona en el artículo anterior (como asegurar los bienes), no tienes que dar ninguna garantía extra, como un aval o una fianza, siempre y cuando no pierdas tus derechos como heredero. Pero si tu parte de la herencia no es suficiente para esa garantía, entonces sí estás obligado a poner lo que falte, ya sea con un fiador, una hipoteca o dejando algo en prenda. En pocas palabras, si lo que heredas no cubre el riesgo, tienes que asegurar el resto por tu cuenta.
- Art. 1710El testador, o sea la persona que hace el testamento, no tiene permitido quitarle al albacea (el encargado de repartir sus bienes) la obligación de dar una garantía, como un seguro o aval, para proteger lo que administra. Sin embargo, los herederos, ya sean los que el testador nombró o los que marca la ley, sí pueden decidir perdonarle esa obligación al albacea si ellos están de acuerdo. Esto significa que los herederos tienen la última palabra: ellos pueden eximir al albacea de tener que dar esa garantía.
- Art. 1711Si el testador te nombró para entregar su testamento, tienes que presentarlo ante un juez o notario dentro de los primeros 8 días después de que falleció. Si no lo haces a tiempo, podrías tener problemas legales. Básicamente, es tu obligación mostrar el documento cuanto antes para que se cumpla lo que dice.
- Art. 1712El albacea es la persona encargada de cumplir la voluntad de quien falleció. Tiene la obligación de hacer una lista detallada de todos los bienes, deudas y documentos del difunto, llamada inventario. Esta lista debe entregarse en el tiempo que marca el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace a tiempo, lo quitarán de su cargo.
- Art. 1713El albacea, que es la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto y administrar sus bienes, no debe dejar que nadie saque nada de la herencia hasta que haga un inventario. La única excepción es si está comprobado que una cosa no pertenecía al fallecido, ya sea porque el testamento lo dice, porque hay un documento público (como un acta notarial) o, en caso de que el difunto fuera comerciante, porque aparece en sus libros contables llevados correctamente. Esto es para que nadie se robe o pierda lo que le toca a los herederos.
- Art. 1714El albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) no puede decidir si un objeto que no es del fallecido le pertenece a otro dueño. Si hay pruebas de que algo es ajeno, pero no están en los documentos oficiales que ya menciona la ley, el albacea solo debe anotarlo al margen de los registros. Eso sirve para que después, en un juicio aparte, se aclare quién es el verdadero dueño.
- Art. 1715Si el albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) no obedece lo que dicen los dos artículos anteriores, entonces él es el responsable de cubrir los daños y perjuicios. O sea, si hace algo mal o no hace lo que debe, tendrá que pagar por el problema que cause o por lo que se pierda. Esto es como una sanción para que cumpla bien su trabajo.
- Art. 1716El albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto y administrar sus bienes) tiene un mes desde que empieza su trabajo para ponerse de acuerdo con los herederos sobre cuánto dinero se va a gastar en administrar la herencia. También debe acordar con ellos cuántos empleados van a ayudar y cuánto les van a pagar. Esto es para que los gastos sean justos y todos los herederos estén enterados.
- Art. 1717Si el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) necesita vender algunos bienes del difunto para pagar una deuda o un gasto urgente, primero tiene que ponerse de acuerdo con los herederos. Si no logran ponerse de acuerdo, entonces debe pedir permiso a un juez para hacer la venta. Solo así puede vender legalmente.
- Art. 1718Los artículos 569 y 570 hablan de lo que no pueden hacer los tutores (las personas que cuidan a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo). Esas mismas reglas aplican para los albaceas, que son los encargados de cumplir lo que dice un testamento. Básicamente, si un tutor tiene prohibido hacer algo, el albacea tampoco puede hacerlo.
- Art. 1719El albacea es la persona encargada de repartir lo que dejó alguien que falleció. Esta persona no puede empeñar, vender o poner como garantía los bienes de la herencia. Para hacerlo, necesita el permiso de todos los herederos (quienes heredan por ley) o de los legatarios (quienes reciben algo específico). Si lo hace sin su consentimiento, está violando la ley.
- Art. 1720El albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto y administrar sus bienes) no puede llegar a acuerdos o arreglos sobre los asuntos de la herencia con otras personas, ni tampoco meter esos asuntos en un arbitraje (un juicio privado donde un tercero decide), a menos que los herederos (los que recibirán la herencia) le den su permiso.
- Art. 1721El albacea es la persona encargada de cuidar los bienes de una herencia hasta que se repartan. Según esta regla, solo puede rentar esos bienes por un año como máximo. Si quiere rentarlos por más tiempo, necesita que los herederos (quienes van a recibir la herencia) o los legatarios (quienes reciben cosas específicas) le den permiso. En otras palabras, no puede tomar decisiones de rentas largas sin consultar a los interesados.
- Art. 1722El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dice un testamento o de administrar la herencia. Según esta ley, cada año tiene que presentar un informe detallado de todo lo que hizo con el dinero y los bienes de la herencia. Si no ha entregado ese informe y este no es aprobado, no puede ser nombrado otra vez como albacea. Además, cuando termine su trabajo por cualquier motivo, también debe dar un informe general de toda su administración.
- Art. 1723Cuando una persona es albacea (la encargada de cumplir la voluntad de un difunto), tiene la obligación de rendir cuentas y explicar cómo manejó los bienes. Si el albacea fallece antes de terminar su trabajo, esa obligación pasa a sus propios herederos. Es decir, los hijos o familiares del albacea tendrán que presentar las cuentas en su lugar. Así que nadie se escapa de dar explicaciones, ni siquiera después de muerto.
- Art. 1724Si alguien hace un testamento y dice que el albacea (la persona encargada de cumplir lo que ahí se ordena) no tiene que hacer un inventario de los bienes ni rendir cuentas de lo que hizo, esa parte del testamento no sirve para nada, como si nunca hubiera existido. La ley exige que el albacea siempre entregue una lista detallada de lo que hay en la herencia y explique cómo gastó o administró todo. No importa lo que diga el testamento, esa obligación no se puede quitar.
- Art. 1725Cuando una persona fallece y deja herencia, quien administra los bienes debe presentar una cuenta de todo lo que hizo, como si fuera un informe con gastos y movimientos. Para que esa cuenta sea válida, todos los herederos tienen que estar de acuerdo y aprobarla. Si alguno no está de acuerdo (disiente), puede iniciar un juicio por su cuenta para impugnarla, pero él mismo tendrá que pagar los gastos del proceso legal, siguiendo lo que diga el Código de Procedimientos Civiles. Básicamente, cada heredero puede decidir si acepta la cuenta o la pelea en los tribunales, pero pelearla le sale de su propio bolsillo.
- Art. 1726Cuando una persona muere y deja como heredera a una institución como el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de la Ciudad de México, o si los herederos son niños o adolescentes, el Ministerio Público (que es como un abogado del gobierno) debe revisar y dar su visto bueno a cómo se administra esa herencia. Esto es para asegurarse de que todo se maneje de manera correcta y no se abuse de los derechos de los menores o de la institución. En otras palabras, el artículo dice que en esos casos especiales, la ley pide que el gobierno supervise las cuentas para proteger a los que no pueden defenderse solos.
- Art. 1727Una vez que las cuentas ya fueron revisadas y aceptadas, las personas involucradas pueden ponerse de acuerdo para hacer lo que quieran con el resultado. Es decir, pueden firmar cualquier tipo de trato o arreglo que les parezca. No hay límites en cómo quieran repartir o manejar lo que salió de las cuentas.
- Art. 1728Si un heredero o varios no están de acuerdo con el albacea (la persona que la mayoría eligió para administrar la herencia), tienen derecho a nombrar a un interventor, que es alguien que vigile que el albacea haga bien su trabajo. Si los que no están de acuerdo son varios herederos, el interventor se elige por votación entre ellos; y si no logran ponerse de acuerdo, el juez escoge al interventor de entre las personas que esos herederos hayan propuesto.
- Art. 1729El interventor es como un supervisor del albacea, pero no puede hacer más que solo vigilar. Su trabajo es checar que el albacea cumpla bien con su cargo, nada más. No puede meterse en otras decisiones ni tomar acciones por su cuenta. Solo se asegura de que todo se haga como debe ser.
- Art. 1730El interventor es la persona que vigila cómo se manejan unos bienes, pero no puede tenerlos físicamente ni siquiera por un ratito. Su chamba solo es revisar, no meterse a agarrar o guardar nada. Así que aunque esté supervisando, los bienes siguen en manos del dueño o de quien los tenga legalmente.
- Art. 1731El artículo dice que hay que nombrar a un interventor (una persona que vigile que todo se haga bien) en tres casos: primero, cuando el heredero no esté presente o no se sepa quién es; segundo, cuando los legados (lo que se deja en herencia a otras personas) valgan lo mismo o más que lo que le toca al heredero que también es albacea (el encargado de cumplir el testamento); y tercero, cuando se dejen herencias a instituciones de beneficencia pública, como hospitales o albergues.
- Art. 1732Los interventores son las personas que vigilan que se cumpla un acuerdo o un proceso legal. Para ser interventor, necesitas ser mayor de 18 años y tener capacidad legal para hacer contratos. Esto significa que no puedes tener alguna condición que te impida entender lo que estás firmando o comprometiéndote a hacer.
- Art. 1733Los interventores son personas que supervisan algo, como un negocio o una herencia. Este artículo dice que ellos van a estar en su cargo hasta que alguien con autoridad les quite el nombramiento. O sea, no tienen un tiempo fijo, sino que trabajan mientras nadie los quite del puesto. Si un juez o quien los nombró decide que ya no sigan, ahí terminan su labor.
- Art. 1734Si los herederos (las personas que van a recibir una herencia) eligen a un interventor, ellos mismos deciden cuánto le van a pagar por su trabajo. Pero si es un juez quien nombra al interventor, entonces esa persona cobrará según una tarifa oficial, como si fuera un apoderado o representante legal. En pocas palabras, el sueldo del interventor se fija según quién lo haya designado.
- Art. 1735Si alguien te debe dinero por una herencia o te dejaron algo en un testamento, no puedes cobrar hasta que se haga un inventario oficial de todos los bienes del difunto y sea aprobado por un juez. Pero esto solo aplica si el inventario se hace en el tiempo que marca la ley. Hay excepciones: puedes cobrar antes si una deuda ya estaba en juicio antes de que la persona muriera, o si aplica lo que dicen otros artículos legales. El inventario es una lista detallada de lo que tenía el fallecido para saber con qué pagar las deudas.
- Art. 1736El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dejó dicho el difunto en su testamento. Si el albacea paga gastos para hacer su trabajo, como contratar a un abogado, esos gastos los cubre la herencia. O sea, no los paga de su bolsa, sino del dinero o bienes que dejó la persona fallecida.
- Art. 1737El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento de alguien que falleció. Este artículo dice que tiene que hacer su trabajo en un año a partir de que aceptó el cargo. Si hay pleitos o juicios sobre si el testamento es válido o no, entonces el año empieza a contar desde que esos pleitos terminen.
- Art. 1738Los herederos solo pueden darle más tiempo al albacea (la persona encargada de repartir la herencia) si tienen una razón válida o muy importante para hacerlo. El plazo extra que le pueden dar no puede pasar de un año. Esto es porque el albacea ya tiene un tiempo límite fijado por la ley para hacer su trabajo.
- Art. 1739Una persona (el albacea) está a cargo de administrar lo que dejó alguien que falleció, pero ese trabajo tiene un tiempo límite. Para alargar ese tiempo, primero el albacea debe mostrar cómo gastó el dinero del año anterior y esa cuenta tiene que estar aprobada. Además, la decisión de darle más tiempo necesita el acuerdo de al menos dos terceras partes de los herederos, contando según lo que le toca a cada uno de la herencia.
- Art. 1740El testador (la persona que hace el testamento) puede decir cuánto quiere pagarle al albacea, que es la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento. La cantidad que elija es voluntaria, no hay una tarifa fija forzosa. Así que si haces tu testamento, tú decides si le pagas algo a esa persona y cuánto.
- Art. 1741El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento. Si el que hizo el testamento no le puso un sueldo, entonces el albacea tiene derecho a cobrar el dos por ciento del dinero que quede después de pagar deudas y gastos de la herencia. Además, se lleva el cinco por ciento de las ganancias que produzcan los bienes, como cosechas o rentas. Esto aplica solo si no se dijo otra cosa en el testamento.
- Art. 1742El albacea es la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento. El artículo dice que si el testador (quien hizo el testamento) le dejó algo al albacea como pago por hacer ese trabajo, y también la ley le da otro pago, entonces el albacea puede escoger cuál de los dos quiere recibir. No puede quedarse con ambos, solo con uno a su gusto.
- Art. 1743Si hay varios albaceas (las personas encargadas de cumplir la voluntad del difunto) y todos tienen el mismo poder para decidir, el pago se divide entre todos por partes iguales. Pero si no tienen el mismo poder, entonces el pago se reparte según cuánto tiempo trabajó cada quien y qué tanto se esforzó en administrar los bienes. Es decir, mientras más trabajo y tiempo le hayan dedicado, mayor será su parte. Así se evitan injusticias entre los que hicieron más o menos.
- Art. 1744Cuando un testador (la persona que hace el testamento) deja en su testamento algún regalo o pago para que los albaceas (las personas encargadas de cumplir lo que dice el testamento) lo compartan por su trabajo, si alguno de ellos no acepta el cargo, su parte del regalo se suma a la de los albaceas que sí aceptaron. Es decir, los que sí cumplen con su deber se quedan con todo el beneficio.
- Art. 1745El artículo dice que las personas encargadas de administrar una herencia (albacea) o de supervisar ese proceso (interventor) dejan su puesto por las siguientes razones: primero, cuando terminan su trabajo de manera normal; segundo, si fallecen; tercero, si un juez declara que ya no pueden cumplir legalmente con sus obligaciones; cuarto, si presentan una excusa válida que el juez acepte después de escuchar a los involucrados; quinto, cuando se acaba el tiempo que la ley o el juez les dio para hacer su labor; sexto, si los herederos deciden quitarlos del cargo; y séptimo, si son destituidos por no hacer bien su trabajo.
- Art. 1746La revocación significa que los herederos pueden decidir echar para atrás lo que se había dicho antes sobre una herencia. Pueden hacerlo en cualquier momento, pero cuando lo hagan, deben nombrar de inmediato a otra persona que los reemplace. O sea, no puedes cancelar algo sin decir al mismo tiempo quién va a ocupar ese lugar. Todo tiene que hacerse en un solo paso.