CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Artículos explicados en lenguaje simple · página 2
- Art. 200Si tú o la otra persona dicen algo en la demanda, en la respuesta o en cualquier otro escrito del juicio, eso cuenta como prueba completa en su contra. No necesitas presentar pruebas adicionales de lo que ya confesaste o afirmaste, porque se toma como cierto. En otras palabras, si dices algo que te perjudica, el juez lo puede usar para fallar en tu contra sin que te pidan más evidencias.
- Art. 201Si aceptas un hecho en un juicio (llamado confesión ficta), se da por cierto lo que dijiste, a menos que el otro lado tenga pruebas que demuestren lo contrario. Esto funciona como una pista o suposición legal que ayuda al juez a decidir. Por ejemplo, si no respondes o admites algo, se toma como que es verdad, pero solo si no hay evidencia que lo desmienta.
- Art. 202Los documentos oficiales hechos por una autoridad (como un juez o un notario) sí cuentan como prueba completa de lo que esa autoridad afirma. Pero si el documento solo repite lo que dijo una persona común, eso no prueba que lo dicho sea verdad, solo prueba que la persona lo dijo frente a la autoridad. Eso sí, lo que la persona declaró o aceptó en ese momento se puede usar en su contra como prueba completa, a menos que un juez determine después que todo fue fingido o falso. También tienen validez completa las copias certificadas de actas de la iglesia (como bautizos o matrimonios) si son de antes de que existiera el Registro Civil, o si los libros del Registro están perdidos o dañados. Si otra prueba contradice estos documentos, el juez decide libremente cuánto valor darles.
- Art. 203Si tú mismo escribes un documento privado (como un contrato o una carta), lo que diga solo te puede perjudicar, no beneficiarte, a menos que la ley diga otra cosa. Si un documento lo hizo otra persona (un tercero), solo vale para ayudar a quien lo presenta si su rival en el juicio no se opone; si el rival lo objeta, necesitas otras pruebas para demostrar que lo que dice es cierto. Cuando un escrito privado simplemente reconoce que algo es verdad, esa declaración sí se toma como cierta, pero no necesariamente los hechos que se afirmaron en ella. En ese caso, se aplica la misma regla que en el artículo 202. Se considera que el "autor" del documento es la persona para quien se hizo el escrito, aunque lo haya redactado otro.
- Art. 204La ley dice que el autor de un documento privado (como un contrato) es la persona que lo firma al final, a menos que aplique una excepción del artículo 206. Firma no es solo poner tu nombre; es escribir al pie del documento palabras que claramente te identifiquen, como tu nombre completo o rúbrica especial. Cuando firmas, das por hecho que todo el texto del documento es válido y fue hecho por ti, aunque no lo hayas escrito tú mismo. Pero si hay cambios hechos a mano entre líneas, en los bordes, tachaduras o cualquier otra modificación, no se considera que vienen de ti a menos que los hayas escrito de tu puño y letra o los menciones antes de firmar.
- Art. 205Si alguien te presenta un documento firmado, y tú no dices nada en el plazo que marca la ley (el artículo 142), se entiende que aceptas que la firma y la fecha son tuyas. Si el documento está firmado por otra persona, y tú no dices que no reconoces esa firma, también se da por aceptado. Pero si sí objetas, entonces la otra persona tendrá que demostrar con pruebas que la firma y la fecha son verdaderas. Si la firma o la fecha están certificadas por un notario o algún funcionario con fe pública, ese documento vale igual que uno oficial.
- Art. 206Este artículo habla sobre los documentos que no tienen firma, como los libros de comercio o registros caseros. Se considera que el autor de esos documentos es quien los hizo o para quien se hicieron. Si alguien muestra uno de estos documentos en un juicio y la otra persona no dice nada en contra en el tiempo que marca la ley, se da por hecho que el documento es auténtico. Pero si la otra persona niega haberlo hecho o no reconoce a quien lo hizo, entonces hay que demostrar con pruebas directas quién lo elaboró. Además, si el juicio se lleva sin que la parte contraria esté presente, el documento no sirve como prueba a menos que se reconozca de forma oficial como si fuera una confesión.
- Art. 207El artículo 207 dice que si tienes una copia de un documento, esa copia se considera válida y prueba que el original existe, siempre y cuando cumpla con las reglas que ya se explicaron antes. Pero si alguien duda de que la copia sea idéntica al original, el juez tiene que ordenar que se compare directamente con el documento original para ver si es igual. Es decir, la copia sirve mientras nadie la cuestione; si la cuestionan, hay que revisarla contra el original.
- Art. 208El artículo 208 dice que si tú escribes un documento privado, como una carta o un recuerdo, la fecha que le pongas solo se toma como cierta si esa fecha prueba algo que perjudica a quien lo escribió. Por ejemplo, si anotaste que vendiste algo un día antes de que subiera de precio, y eso te afecta, la fecha vale como verdad. En cambio, si la fecha te beneficia o no perjudica a nadie, no se considera automáticamente real. O sea, la ley solo usa la fecha contra el que la puso, no para ayudarlo.
- Art. 209Cuando un documento privado (como un contrato o una carta) tiene información que perjudica a quien lo escribió, pero también incluye datos que le benefician, no puedes tomar solo lo malo como verdadero. Si la otra persona usa lo que le perjudica para defenderse, también debe aceptar como cierta la parte que le favorece al que escribió el documento, pero solo hasta donde esa parte buena sirva para contrarrestar lo malo. En palabras más simples: si alguien presenta un papel donde él mismo se echa tierra, tiene que aceptar también lo que le ayuda de ese mismo papel.
- Art. 210Si tienes un juicio y presentas un documento privado (algo como un contrato firmado por ti sin un juez de por medio), ese papel sirve como prueba en tu contra. No importa si lo usas para apoyar tu caso, porque lo que diga se puede usar como evidencia de que aceptaste algo. Esto se aplica según las reglas de los artículos anteriores. En corto: cuidado con lo que firmas y presentas en un juicio.
- Art. 211El juez va a decidir qué tanto peso darle al resultado de la prueba pericial, según lo que él considere razonable. O sea, no porque un perito dé su opinión, el juez tiene que creerle a rajatabla; él puede tomar en cuenta otros elementos del juicio. La prueba pericial es solo una ayuda para el juez, no es una verdad absoluta. Al final, él es quien tiene la última palabra sobre si esa prueba le sirve o no para resolver el caso.
- Art. 212Cuando un juez va a ver algo con sus propios ojos (como un lugar, un objeto o una persona), eso vale como prueba de verdad si lo que está viendo no necesita que un experto lo explique. Es decir, si es algo que cualquier persona puede entender sin ayuda de un especialista, lo que el juez observe ya cuenta como hecho comprobado. Pero si se necesitan conocimientos técnicos, como de medicina o ingeniería, ahí el juez no puede decidir solo con lo que ve.
- Art. 213Si perdiste o se te destruyó un documento importante (como un contrato) y no fue tu culpa, puedes llevar testigos para demostrar que sí existía. Pero esos testigos solo sirven para probar que el documento se perdió o destruyó, no para decir lo que decía ese papel. Lo que decía el documento solo se puede probar de dos maneras: 1) si la otra persona reconoce que era cierto (confesión), o 2) si no lo reconoce, con otras pruebas que demuestren directamente que la deuda o el acuerdo existió y que se hizo con todos los requisitos legales.
- Art. 214El artículo dice que, salvo algunas excepciones ya mencionadas, el dicho de una persona que no sea parte del juicio (llamado "tercero") no sirve como prueba cuando se intenta demostrar tres cosas: primero, la existencia de un contrato o acto que deba constar en un documento (público o privado); segundo, los detalles de un acto o contrato que por ley debe estar por escrito aunque sea un papel simple; y tercero, si alguien confiesa haber hecho algo de lo que se menciona en los dos puntos anteriores. En pocas palabras, no se puede usar a un testigo para probar cosas que requieren un documento escrito.
- Art. 215El artículo 215 dice que el juez decide si vale o no lo que dicen los testigos, basándose en su propio criterio. Para eso, tiene que checar varias cosas: que los testigos coincidan en lo más importante del asunto, aunque se equivoquen en detalles; que hayan visto, escuchado o presenciado directamente lo que cuentan; que tengan la edad, capacidad y educación suficientes para entender lo que pasó; que sean personas honestas e imparciales; que hablen de lo que ellos mismos vivieron, no de lo que otros les contaron; que su declaración sea clara y sin dudas; que no hayan sido obligados, engañados o amenazados; y que expliquen por qué saben lo que dicen.
- Art. 216Si tú y la otra persona en el juicio están de acuerdo en aceptar lo que dice un solo testigo como verdad, y eso no contradice otras pruebas del expediente, entonces ese testigo es suficiente para demostrar los hechos. En cualquier otra situación, el juez va a decidir si le cree o no al testigo, según lo que él considere justo.
- Art. 217El artículo 217 dice que fotos, grabaciones de taquigrafía (escritura rápida con signos) o cualquier prueba creada con tecnología, su valor lo decide el juez según su criterio. Para que una foto sea prueba completa (prueba plena) debe tener un certificado que diga dónde, cuándo y cómo se tomó, y que compruebe que lo que muestra es real. Si la foto no tiene ese certificado, entonces el juez decide si le da valor o no, según lo que considere justo en el caso. Esto aplica también para fotos de documentos, edificios o cualquier objeto. En resumen, no todas las pruebas valen igual; todo depende de si están bien acreditadas o no.
- Art. 218Hay presunciones que la ley dice que son tan fuertes que no se puede demostrar lo contrario, y esas cuentan como prueba completa. Otras presunciones legales también valen como prueba, pero solo hasta que alguien demuestre que son falsas. Para el resto de las presunciones que no menciona la ley, el juez decide si les da valor o no, según lo que él considere razonable.
- Art. 219Este artículo dice que, cuando la ley no exija algo distinto, las decisiones de un juez solo deben incluir lo siguiente: cuál tribunal la dicta, el lugar y la fecha, los argumentos legales lo más cortos posible, y cuál es la decisión. Además, el juez o los magistrados que den la resolución deben firmarla, y el secretario del juzgado también tiene que autorizarla con su firma.
- Art. 220Cuando un juez resuelve algo en un juicio, lo que dice se llama "resolución judicial". Hay tres tipos: los decretos son solo para cosas de trámite, como pedir un documento; los autos resuelven algún detalle importante del caso, pero sin terminar el pleito; y las sentencias deciden quién tiene la razón y cómo se termina el asunto. En corto: los decretos son para temas administrativos, los autos para decisiones intermedias, y las sentencias para cerrar el caso.
- Art. 221Cuando un abogado o una persona presente un escrito en el juzgado, el juez debe resolverlo en ese mismo momento dando instrucciones al secretario. Esto aplica para órdenes sencillas que no necesitan que las partes se reúnan en una audiencia. Si se requiere una audiencia, la decisión se tomará en el plazo que diga la ley o, si no lo dice, en un máximo de cinco días. La sentencia final del juicio se dicta siguiendo reglas especiales que están en otros artículos del mismo código.
- Art. 222Cuando un juez da su veredicto por escrito (sentencia), debe incluir varias cosas importantes. Primero, debe explicar de manera breve de qué trata el caso y qué pruebas presentaron las partes. Luego, tiene que decir cuáles son las leyes y teorías legales que usó para decidir, y también explicar por qué una de las partes debe pagar o no los costos del juicio (costas). Al final, el juez debe resolver claramente todos los puntos del pleito y, si hace falta, indicar en cuánto tiempo se debe cumplir lo ordenado.
- Art. 222 bisCuando una persona indígena participe en un juicio o proceso legal, el juez está obligado a tomar en cuenta su forma de vida, tradiciones y costumbres antes de dar su fallo. Esto es para que los indígenas puedan entender y acceder por completo a la justicia como cualquier otra persona. En pocas palabras, el juez no puede ignorar cómo piensa o actúa esa persona por su cultura, sino que debe considerarlo al decidir el caso.
- Art. 223Solo puedes pedir una vez que te expliquen mejor o agreguen algo a una sentencia o a una decisión final de un incidente. Tienes que hacer la solicitud ante el mismo juez que la dictó, dentro de los tres días siguientes a que te notifiquen (te avisen oficialmente). En tu petición debes señalar bien claro qué parte está confusa, contradictoria, ambigua o qué información faltó.
- Art. 224El juez tiene máximo tres días para decidir sobre lo que le pidan, pero no puede cambiar lo esencial de su propia decisión después. O sea, si ya resolvió algo importante, no puede darle la vuelta o modificarlo en lo fundamental. Esto evita que el tribunal se contradiga o altere el resultado clave del asunto.
- Art. 225Cuando un juez decide si corrige o completa algo que ya dijo en una sentencia, esa decisión se considera parte de la misma sentencia, como si fuera un solo documento. Eso significa que no puedes impugnar por separado esa corrección o aclaración; cualquier queja que tengas la tienes que meter contra la sentencia original. En otras palabras, si el juez aclara o añade algo, ya no hay vuelta atrás: no se puede recurrir esa decisión con otro recurso legal.
- Art. 226Cuando pidas una aclaración o una adición a una sentencia, el plazo que tienes para presentar una apelación se detiene desde ese momento. Es decir, mientras esperas la respuesta a tu aclaración, el tiempo para apelar no se te va a pasar. Una vez que te respondan, el plazo sigue corriendo nuevamente. La "apelación" es un recurso para que un juez de mayor rango revise la decisión de otro juez.
- Art. 227El artículo 227 dice que ciertas decisiones del juez, llamadas "autos no apelables" (es decir, que no se pueden impugnar) y "decretos" (órdenes sencillas), pueden ser cambiadas o anuladas por el mismo juez que las emitió o por el que tome su lugar en el caso. Esto significa que si el juez se da cuenta de que se equivocó en algo que no sea una sentencia final, él mismo puede corregirlo sin necesidad de que alguien lo demande.
- Art. 228El artículo 228 dice que si quieres revocar una decisión (es decir, pedir que se anule o cambie algo que te notificaron), debes hacerlo en el momento exacto en que te dan la notificación o, si no puedes, al día siguiente como máximo. "Notificado" significa que te avisaron oficialmente de algo, como una multa o una resolución. "Recurrente" es la persona que presenta esa queja o solicitud. Así que tienes muy poco tiempo para reclamar: solo el mismo día que te avisan o el próximo día hábil.
- Art. 229Cuando alguien pide que se cancele una decisión anterior (revocación), el juez debe avisar a las otras personas involucradas en el caso. Les da tres días para que digan lo que piensan. Pasado ese tiempo, el juez tiene otros tres días para decidir, sin hacer más vueltas ni trámites. Es como un proceso rápido y directo.
- Art. 230Del auto que decide si se echa para atrás o no una orden del juez, ya no se puede reclamar ni pedir que un juez de mayor rango lo revise. Es decir, lo que el juez decida sobre si revoca o no su propia decisión es definitivo y no hay manera de impugnarlo. Esto aplica tanto para la apelación como para una revisión que sea obligatoria por ley. En pocas palabras, la última palabra la tiene el juez en ese momento y no hay más qué hacer.
- Art. 231Cuando alguien pierde un juicio o no está de acuerdo con una decisión de un juez, puede pedirle a un tribunal de mayor rango que revise el caso. Eso se llama "recurso de apelación". El tribunal superior puede decidir si deja las cosas como están (confirma), las cambia (revoca) o las ajusta (modifica), pero solo va a analizar las partes con las que la persona que apeló no estuvo de acuerdo. En pocas palabras, sirve para pedir una segunda opinión legal sobre lo que ya se resolvió.
- Art. 232El artículo 232 dice que cuando alguien no está de acuerdo con una decisión de un juez y quiere apelar, esa apelación puede tener dos efectos. El efecto suspensivo frena todo y no se puede hacer nada hasta que se resuelva la apelación. El efecto devolutivo deja que el proceso siga su curso aunque se esté apelando. El juez decide si la apelación se admite solo en el efecto devolutivo o en los dos juntos. En pocas palabras, no todas las apelaciones detienen el juicio.
- Art. 233Cuando un juez acepta una apelación "en ambos efectos", la sentencia o el auto que se impugnó deja de aplicarse de inmediato hasta que se resuelva el recurso. Mientras tanto, solo se pueden tomar decisiones sobre cómo cuidar o administrar los bienes que ya estén embargados o bajo control del juzgado. Esto se hace para que esos bienes no se pierdan o dañen mientras se espera la decisión final. Y esto aplica solo si la apelación no tiene que ver con esos mismos temas de administración o custodia. En resumen, la regla paraliza la ejecución, pero protege los bienes que ya están bajo orden judicial.
- Art. 234Cuando una persona apela (inconforma con) una sentencia o decisión de un juez, a veces el juez puede ordenar que la apelación solo sirva para que un tribunal superior revise el caso, pero mientras tanto la sentencia se sigue cumpliendo sin esperar al resultado de la apelación; a esto se le llama "efecto devolutivo". Si la apelación es contra una sentencia, el juzgado debe sacar una copia certificada (oficial) de esa sentencia y de los documentos necesarios para ejecutarla, y enviar el expediente original al tribunal de segunda instancia (el que revisará la apelación). En cambio, si la apelación es contra un auto (una decisión distinta a la sentencia final), el juez ordenará que se envíe al tribunal una copia del auto, de sus notificaciones y de los documentos que la parte que apeló señaló al momento de interponer el recurso; además, las otras partes pueden agregar sus propios documentos dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa orden. Si la persona que apela no señala qué documentos quiere que se envíen al tribunal, su apelación se considera como no hecha (se desecha). Pero si solo las otras partes no agregan sus documentos, igual se envía la copia con lo que señaló el apelante. En cualquier caso, el juez puede agregar los documentos que considere necesarios para que el tribunal superior entienda bien el asunto.
- Art. 235Si un juicio o incidente termina a tu favor, pero la otra persona puede apelar la decisión, para que puedas cobrar lo que te ganaste, primero tienes que dar una garantía (como un depósito o aval). Esa garantía sirve para asegurar que, si después un juez dice que la decisión fue incorrecta, puedas devolver todo lo que recibiste (el dinero, sus intereses, los frutos, los daños y perjuicios) y dejar las cosas como estaban antes de haber cobrado. Básicamente, protege a la otra parte por si gana la apelación.
- Art. 236Si la otra persona ya dio una fianza para asegurar el pago (como se explica en el artículo anterior), la persona que perdió el juicio puede evitar que se ejecute la sentencia mientras apela, pero tiene que dar otra fianza para cubrir cualquier daño que le cause a su contrincante por no cumplir la orden del juez hasta que se resuelva la apelación. Además, debe pagar los gastos de la primera fianza que se haya dado. Tanto en este caso como en el anterior, la fianza se revisa con la opinión de la otra parte involucrada.
- Art. 237Cuando una autoridad permite que alguien impugne una decisión judicial (apelación) en un asunto que se lleva por separado del caso principal, solo se manda al tribunal de apelación la parte del expediente que tiene que ver con lo que se está impugnando. Las partes pueden pedir copias de los documentos del caso principal si las necesitan, y si ambas están de acuerdo, pueden enviar el expediente completo. Mientras la apelación está en proceso, el juzgado que se queda con el resto del expediente no puede cambiar, anular o afectar lo que se acordó en la decisión que se está revisando, y debe guardar una copia de esa decisión.
- Art. 238Las sentencias definitivas de un juicio solo se pueden impugnar (apelar) si el asunto vale más de mil pesos o si el interés del caso no se puede calcular en dinero, como asuntos de familia o derechos personales. Si el negocio vale menos de mil pesos, ya no puedes pedir que un juez de segunda instancia lo revise. Esto aplica para la mayoría de los juicios comunes, como cobros de deudas pequeñas. En pocas palabras, si lo que está en juego es muy poco dinero, la sentencia no se puede apelar.
- Art. 239Cuando una sentencia (la decisión de un juez) pueda ser apelada, normalmente se puede apelar en "ambos efectos", lo que significa que la sentencia se detiene mientras esperas la revisión de un juez superior. Pero hay veces que la ley dice que solo se puede apelar en "efecto devolutivo", o sea, la sentencia se sigue cumpliendo aunque estés apelando. En resumen, la regla general es que la apelación detiene todo, a menos que la ley indique lo contrario.
- Art. 240Este artículo del Código dice que solo puedes impugnar (apelar) una decisión intermedia de un juicio (lo que llaman "auto") si también puedes apelar la sentencia final de ese mismo caso. Esto solo aplica cuando ese auto resuelve un problema secundario (incidente) o si el propio Código lo permite. Además, cuando apelas un auto, generalmente se detiene el efecto de la decisión (efecto devolutivo), es decir, el caso sigue su curso. Para que se detenga todo el juicio mientras resuelven tu queja, se necesita que una ley lo diga específicamente.
- Art. 241Para que puedas pelear una decisión de un juez (apelación), tienes que presentar el recurso directamente frente al mismo juez que la emitió. Si es una sentencia (la decisión final del juicio), tienes hasta 5 días después de que te notifiquen para hacerlo, pero si es un auto (una decisión sobre un trámite, no la final), solo tienes 3 días. El plazo empieza a contar desde que la notificación te queda firme, es decir, desde que te enteras oficialmente de la resolución. También puedes presentar la apelación justo en el momento en que te están notificando, sin esperar a los días de plazo.
- Art. 242Cuando alguien presenta una queja o apelación dentro del plazo permitido, el juez la acepta sin necesidad de revisar el fondo del asunto, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales. Después de avisarle a las partes, el juez tiene tres días para enviar el expediente completo al Tribunal Colegiado de Apelación, si la apelación suspende el juicio original (efecto completo). Si la apelación solo detiene los efectos de la decisión pero el juicio sigue adelante (efecto devolutivo), el juez manda una copia del expediente apenas esté lista.
- Art. 243Cuando un juez acepta tu queja o apelación, te va a notificar (avisar oficialmente) que tienes tres días seguidos para presentarte ante el Tribunal Colegiado de Apelación y seguir con el proceso. Si vives lejos del tribunal, te darán más tiempo para que puedas llegar sin problema.
- Art. 244Para que el tribunal revise tu queja, tienes que escribir un documento donde expliques claramente por qué la decisión del juez te perjudica y en qué se equivocó. En ese escrito, debes detallar punto por punto qué partes de la resolución no te parecen justas y por qué crees que están mal hechas. No puede ser solo decir "no estoy de acuerdo", sino que tienes que dar razones concretas. Este documento se llama "expresión de agravios" y es obligatorio para que el recurso de apelación continúe su proceso.
- Art. 245Cuando el Tribunal Colegiado de Apelación recibe los documentos del caso (los autos o el testimonio), debe avisarles a todas las partes involucradas. Esto significa que el tribunal les notifica a los abogados y a las personas que están en el juicio que ya tiene los papeles para seguir con el proceso. Así nadie se queda sin saber lo que está pasando en su juicio. Básicamente, el tribunal tiene que informar a todos cuando ya tiene la información necesaria para trabajar.
- Art. 246Una vez que el juez te avise que ya recibió tu queja o recurso, va a esperar tres días para revisar dos cosas por su cuenta (sin que nadie se lo pida). Primero, checará si presentaste tu recurso dentro del plazo que marca la ley y si la decisión que estás impugnando se puede apelar. Después, revisará si entregaste tu escrito a tiempo y si ahí explicaste claramente por qué estás inconforme (los "agravios").
- Art. 247Cuando un juez dice que una decisión no se puede apelar, o que alguien metió su queja fuera del plazo permitido, ya no hace falta revisar si el escrito de continuación o los agravios están en tiempo y forma. Pero si la apelación sí es válida, en ese mismo documento el juez va a revisar si el siguiente escrito se entregó a tiempo y si explica bien por qué está inconforme con la decisión. En pocas palabras, primero se fija si la apelación procede, y si procede, luego checa los detalles.
- Art. 248Si un juez dice que no puedes apelar (es decir, impugnar una decisión) o que lo hiciste fuera del plazo permitido, entonces el caso regresa al tribunal original. Ese tribunal recibirá una copia de la resolución y los documentos del caso. Con eso, el juez de primera instancia puede seguir con el juicio o, si ya hay una sentencia firme (definitiva), ordenar que se cumpla lo que dice. En pocas palabras, si tu apelación no procede, todo vuelve a como estaba antes.
- Art. 249Si alguien presenta un recurso de apelación después de la fecha límite o sin explicar por qué está inconforme con la sentencia, el asunto se da por perdido. Eso significa que la decisión del juez se vuelve firme, como si ya no se pudiera reclamar nada. Además, los documentos del caso se regresan al juzgado donde empezó todo, y se les envía una copia de esa decisión para que quede registro.
- Art. 250Cuando te notifiquen la decisión de un juez sobre si una apelación es válida o no (como dice el artículo 245), tú o la otra persona involucrada pueden decir que no están de acuerdo con esa decisión. Tienen que hacerlo al día siguiente de haber recibido la notificación, ni un día más. El juez va a resolver ese desacuerdo de inmediato, sin necesidad de una audiencia ni de que nadie presente más pruebas. Y lo que decida el juez ya no se puede impugnar, o sea, no hay manera de apelar esa resolución.
- Art. 251El artículo 251 habla de cuándo una apelación (pedirle a un juez de segunda vuelta que revise lo que decidió otro juez) cambia de efectos. Si al principio la apelación solo permitía que el caso siguiera su curso normal (efecto devolutivo) y después se acepta que también se detenga (ambos efectos), el juez superior le ordenará al juez original que le mande todo el expediente. Pero si es al revés, que la apelación se acepta solo para que el caso siga (efecto devolutivo), entonces: si lo que se impugnó fue una sentencia final, solo se manda una copia; si fue un auto (decisión intermedia), se regresan los papeles originales y el tribunal se queda con copias de lo que sea necesario y de lo que las partes pidan en un plazo de tres días.
- Art. 252Cuando se autoriza que un recurso (como una queja o apelación) pueda continuar su proceso, el juez debe notificar a las otras personas involucradas en el juicio para que puedan responder. Les dará un plazo de 5 días si se trata de una sentencia (decisión final del caso), o de 3 días si es un auto (decisión sobre un trámite), para que revisen el escrito donde se explican los agravios (las razones por las que se está inconforme). Esto aplica después de que se haya declarado que el recurso cumple con los requisitos legales o cuando se reciban los documentos necesarios.
- Art. 253Este artículo dice que, cuando apelas una sentencia o una decisión que termina con un asunto, solo puedes presentar pruebas nuevas si no pudiste meterlas antes por razones que no dependían de ti. También aplica si las pruebas son sobre defensas (excepciones) que surgieron después de la audiencia de pruebas en el primer juicio, o si te enteraste de esas defensas hasta después de esa audiencia. Además, las defensas se pueden plantear y los documentos se pueden presentar justo antes de que se celebre la audiencia del caso.
- Art. 254Si alguien presenta pruebas en un juicio, la autoridad te da 10 días hábiles para recibirlas y revisarlas. Este plazo corre desde que se piden las pruebas hasta que se entregan. No importa si las pruebas son documentos, testigos o cualquier otra cosa, siempre son 10 días. Si no las entregas a tiempo, corres el riesgo de que ya no las acepten.
- Art. 255El tribunal solo va a considerar los hechos que ya se demostraron durante el primer juicio, así que no puede tomar en cuenta pruebas nuevas. Esto aplica cuando no se trata de las situaciones especiales que menciona el artículo 253. En pocas palabras, si ya hubo un juicio y se presentaron pruebas, el tribunal en segunda instancia no puede volver a revisar otras pruebas ni cambiar lo que ya quedó demostrado. Solo decide con base en lo que ya está probado.
- Art. 256Cuando alguien apela una decisión de un juicio, el juez da una copia de la queja a la otra parte (esto se llama "correr traslado"). Después de que ese plazo se termine, se fija una audiencia (una junta) para que los abogados den sus argumentos, y esa audiencia debe hacerse dentro de los 10 días siguientes. Pero si el juez permite que se presenten pruebas, esa primera fecha de audiencia se cancela, y la nueva audiencia se hace dentro de los 10 días después de que terminen las pruebas. En esa audiencia se sigue el mismo procedimiento que en la audiencia final del juicio. Si lo que se está apelando no es una decisión final de un asunto secundario (incidente), entonces no se permite presentar pruebas, y la audiencia de argumentos se celebra dentro de los 5 días después de que termine el plazo del traslado, y el juez debe dar su fallo dentro de los 5 días siguientes a esa audiencia.
- Art. 257Cuando un juez da su fallo final (la sentencia), se manda una copia oficial de esa decisión y de los avisos de notificación al tribunal que vio el caso primero. También se le regresan todos los documentos del expediente, si es que se tenían. Esto sirve para que quede registro de lo que pasó.
- Art. 258Este artículo habla de la “revisión forzosa”, que es cuando la ley obliga a un juez de mayor rango a checar una decisión de un juez de menor rango, como una segunda revisión automática. El juez superior va a analizar todo el asunto completo, a menos que la ley diga que solo vea ciertos puntos. El objetivo es decidir si confirma (deja igual), cambia o echa abajo la sentencia del juez de abajo. Para tramitar y resolver esta revisión, se siguen las reglas de este capítulo, siempre que sean aplicables.
- Art. 259El artículo 259 habla de un caso muy específico: cuando un juez no te acepta una apelación, es decir, no te deja impugnar una decisión. En ese momento, puedes usar lo que se llama "denegada apelación", que es un recurso para reclamar que sí deberían haber admitido tu queja. Básicamente, es una segunda oportunidad para pelear porque te negaron el derecho a apelar.
- Art. 260El recurso es como cuando no estás de acuerdo con una decisión y quieres impugnarla. Puedes presentarlo justo en el momento en que te notifican la resolución o, si no, tienes hasta tres días después de que la decisión quede firme (es decir, cuando ya no puedas hacer nada más para cambiarla). Al momento de meter el recurso, tienes que decir qué documentos o partes del expediente te interesan para armar el testimonio del que habla el artículo siguiente.
- Art. 261El artículo 261 dice que cuando una de las partes en un juicio no está de acuerdo con una decisión del juez y quiere apelar (es decir, pedir que un tribunal superior revise esa decisión), el juez tiene la obligación de aceptar el recurso de apelación sin detener el juicio principal. Para ello, el juez debe ordenar que se saque una copia certificada (llamada testimonio) que incluya el auto que ordena la copia, la decisión que se está apelando, la negativa del juez a admitir la apelación (si la hubo), y cualquier documento que el tribunal superior o las partes consideren importante. Las partes tienen tres días después de recibir la notificación para señalar qué otras pruebas o documentos deben incluirse en esa copia. En pocas palabras, el juez no puede ignorar la apelación y debe preparar un expediente completo para que el tribunal de segunda instancia lo revise.
- Art. 262Si tú, como la persona que inconformó (recurrente) o las otras partes en el juicio, no dices qué documentos quieres que se incluyan en el testimonio —que es una copia oficial del expediente—, el juez solo va a enviar los papeles que ya se señalaron antes y los que él mismo decida agregar. Esa copia se tiene que mandar al tribunal de alzada (el que revisa la queja) en un plazo de 5 días. En pocas palabras, si no pides los documentos específicos, el juez elige qué enviar y lo hace rápido.
- Art. 263Cuando el juez o jueza dicte la orden del artículo 261, te va a citar para que te presentes ante el Tribunal Colegiado de Apelación. Tienes tres días para hacerlo (sin contar fines de semana ni días festivos), y si vives lejos, ese plazo se alarga según la distancia. Esto es para que puedas seguir con tu recurso o queja.
- Art. 264Cuando alguien mete una queja o apelación (lo que llaman "recurso"), el tribunal revisa si lo hizo a tiempo. Si la persona llegó tarde, el tribunal cancela el recurso y le avisa al juez que lleva el caso. Si sí llegó a tiempo, el tribunal decide si el recurso está bien clasificado, a menos que vea que la negativa del juez anterior también fue fuera de tiempo, y entonces la anula. Si al recibir el papeleo el tribunal aún no tiene los documentos necesarios, los espera para luego decidir. Y si al recibirlos ya se pasó la fecha límite, el tribunal declara el recurso como perdido y se lo comunica al juez.
- Art. 265Si un tribunal superior decide que la apelación que presentaste sí es válida, le ordena al juez de primera instancia (el inferior) que le mande todo el expediente del caso (los autos). Pero si la apelación solo se admite para revisar si la ley se aplicó bien (efecto devolutivo), entonces el juez solo envía copias de las partes del caso que tú y la otra parte señalen, y las que el juez considere necesarias. Si es sobre un auto (una decisión durante el juicio), usan las copias que ya habían mandado antes; si es sobre la sentencia final, mandan todo el expediente. Los plazos para que tú y la otra parte digan qué copias quieren empiezan a contar desde que el juez les notifica que ya recibió la orden del tribunal.
- Art. 266El artículo dice que cuando un caso ya fue juzgado una vez y alguien pide que lo revisen (eso es la segunda instancia), el proceso se va a manejar igual que como se explicó antes, en el capítulo anterior de la ley. Es decir, no hay un procedimiento nuevo o especial para la segunda vuelta, sino que aplican las mismas reglas que ya vienen escritas. En pocas palabras, si ya sabes cómo se tramita la primera instancia, la segunda se hace igual.
- Art. 267Según el artículo 267, no puedes renunciar a los recursos legales. Eso significa que si tienes derecho a impugnar una decisión judicial, nadie te puede obligar a que lo dejes pasar. Esa protección existe para que siempre puedas defenderte si no estás de acuerdo con lo que dijo un juez. En pocas palabras, la ley no permite que te quiten esa oportunidad, ni siquiera si tú mismo quieres hacerlo.
- Art. 268Imagina que hay dos quejas (recursos) en un juicio: una contra una decisión provisional (como "el juez no aceptó una prueba") y otra contra la sentencia final. Si la sentencia final sale primero y nadie la impugna, se le avisa al juez que lleva la queja provisional para que la cancele y archive el asunto. Pero si la sentencia final sí se impugna, los dos recursos se resuelven en orden: primero la queja provisional y luego la de la sentencia. Si ganas la queja provisional porque el juez cometió un error que no cambia el resultado de la sentencia, el tribunal resuelve la sentencia de inmediato. Pero si el error afecta el resultado, el tribunal espera a que el juez de primera instancia corrija lo que le ordenaron (en máximo 5 días) y después cita a las partes para resolver la sentencia final. Ojo: si la queja provisional decía que todo el juicio se tenía que reiniciar desde cero, entonces la queja contra la sentencia ya no tiene caso y se cancela. También, si la queja es sobre un tema secundario que no tiene que ver con el desarrollo del juicio (como discutir quién paga una multa aparte), esa queja sigue su curso aunque nadie impugne la sentencia final.
- Art. 269Cuando la Suprema Corte de Justicia resuelve un caso que conoce desde el principio (sin que antes lo haya visto otro juzgado), lo que decida el Pleno ya no se puede impugnar. O sea, no hay forma de pedirle a otra autoridad que revise esa decisión. Esto aplica solo a los asuntos que la Corte atiende en única instancia, es decir, sin pasar por tribunales inferiores. En esos casos, la palabra final del Pleno es definitiva y no admite ningún recurso.
- Art. 270El artículo 270 dice que en un juicio puedes presentar tus escritos o hacer trámites de cualquier manera, mientras la ley no exija una forma específica. Por ejemplo, si no se pide un documento firmado ante notario, puedes hacerlo simple. Esto aplica tanto para los abogados como para cualquier persona que participe en el proceso. Solo hay que cumplir con las reglas cuando la ley diga cómo debe hacerse algo en particular.
- Art. 271Todo lo que se presente en un juicio debe estar en español. Si alguien entrega un documento en otro idioma, tiene que incluir su traducción. Si en un juicio participa una persona indígena que no sepa leer español, el tribunal debe traducir por su cuenta los documentos oficiales a su lengua, usando a un traductor aprobado y pagando con su presupuesto. Cuando un indígena o una comunidad indígena presente un escrito en su propia lengua, no necesita traducirlo. El propio tribunal se encargará de hacer la traducción sin costo para ellos. Las fechas y las cantidades deben escribirse con letra, no con número. Si una persona con discapacidad visual, auditiva o del habla participa en un juicio y lo pide, el tribunal debe darle la ayuda técnica necesaria, como subtítulos o equipo especial.
- Art. 272Cuando un juez o un secretario está escribiendo un documento oficial del juicio, no puede usar abreviaturas como "q" en vez de "que". Si se equivoca al escribir una frase, no la puede borrar ni raspar; solo debe tacharla con una línea delgada y, al final del documento, explicar claramente en qué se equivocó. También tiene que aclarar si alguna frase la escribió en medio de los renglones. Esto es para que todo quede bien claro y sin trampas.
- Art. 273Cuando declares en un juicio, tienes que prometer que vas a decir la verdad. Si mientes, puedes recibir un castigo por el delito de falsedad en declaraciones. El juez te va a advertir que es obligatorio decir la verdad y que mentir tiene consecuencias legales.
- Art. 274Las audiencias en los tribunales deben ser públicas, es decir, cualquier persona puede entrar a verlas. Pero un juez o juezas puede decidir que sea secreta si cree que es necesario. Lo que sí siempre será privado es la plática entre jueces para tomar la decisión final.
- Art. 274 bisCuando alguien dice ser indígena en un juicio, solo con que lo manifieste ya se toma como cierto. Si el juez duda o alguien lo pone en duda, el juez le pide a las autoridades de la comunidad un documento que demuestre que esa persona pertenece a ese pueblo o comunidad. Lo mismo aplica para personas con discapacidad visual, auditiva o que no pueden hablar: con que la persona lo diga, se da por hecho. Pero si la otra parte lo cuestiona, el juez solicita un comprobante a la institución pública que corresponda.
- Art. 275El juez es quien personalmente escucha todos los testimonios y dirige cómo se presentan las pruebas en el juicio. En los tribunales donde hay varios jueces, una persona llamada instructora hace el trabajo del juez hasta antes de los alegatos (los argumentos finales de cada lado). Los alegatos se presentan frente a todo el tribunal, y la instructora es quien escribe el primer borrador de la sentencia. Si alguien se queja de que hubo un error en el proceso, esa queja se guarda para resolverla hasta que se dicte la sentencia; si el error fue grave, se le ordena a la instructora repetir la parte del juicio que falló para que nadie se quede sin defensa, y luego se vuelven a escuchar los alegatos y se da el fallo final.
- Art. 276Cuando vayas a iniciar un juicio o meter un escrito por primera vez, tienes que entregar: primero, los documentos que demuestren quién eres o a quién representas (por ejemplo, si actúas en nombre de una empresa o porque alguien te cedió sus derechos). Esto no aplica si la ley te da la facultad de representar a otros sin documentos, como en casos de gestión oficiosa. Segundo, tienes que llevar suficientes copias simples del escrito y de los documentos para que las otras partes reciban una. Si no entregas esas copias, el juzgado no aceptará tu promoción. Si las entregas después del plazo, contará como si hubieras presentado todo fuera de tiempo.
- Art. 277Si presentas un escrito en un juicio, puedes llevar una copia extra para que te la devuelvan firmada y con un sello. El secretario del juzgado la sellará y anotará la hora y fecha exactas en que la entregaste. Esa copia te sirve como comprobante de que entregaste tu documento a tiempo, por si lo necesitas después.
- Art. 278Si andas metido en algún juicio (o te están demandando, o vas a demandar), puedes pedirle al juez, en cualquier momento, una copia oficial de cualquier papel o documento que esté en el expediente. Esa copia te la tienen que dar sin pedirle opinión a la otra persona involucrada en el asunto, pero tú pagas los gastos de sacarla.
- Art. 279El artículo 279 dice que cuando necesites una copia oficial de un documento que está en un juzgado, solo el secretario del juzgado puede hacerla válida. Esa copia se llama "certificada" porque lleva la firma y el sello del secretario, lo que garantiza que es igual al documento original. Sin ese visto bueno del secretario, la copia no tiene valor legal.
- Art. 280Cuando entregues documentos originales en un juicio y nadie los objete (es decir, que nadie diga que están falsos o mal hechos), o ya se resolvió definitivamente cualquier objeción, tú puedes pedir en cualquier momento que te devuelvan esos originales. Eso sí, tienes que dejar en el juzgado una copia certificada para que quede el registro. Si son planos, esquemas o dibujos que el personal del tribunal no pueda copiar, no te los devolverán hasta que el asunto esté completamente resuelto. Pero puedes pedir que el tribunal nombre a un perito (un experto) para que haga copias autorizadas, aunque las pagas tú.
- Art. 281Este artículo dice que los trámites en un juicio solo se pueden hacer en ciertos días y horas. Los días hábiles son de lunes a sábado, y no cuentan los domingos ni los días festivos que marca la ley. Las horas hábiles son desde las 8 de la mañana hasta las 7 de la noche. Así que los juzgados cierran después de las 7 p.m. y los fines de semana.
- Art. 282El tribunal o juzgado puede abrir y trabajar en días que normalmente no labora (como fines de semana o días festivos) o fuera del horario normal, pero solo si hay una razón de mucha urgencia. El juez tiene que explicar por qué es urgente y decir exactamente qué trámites o pasos se van a hacer en ese tiempo especial. Si un proceso ya empezó en un día y hora normal de trabajo, puede terminarse sin parar, aunque se pase a horas no hábiles, sin que pidan permiso especial. Esto es para que no se detengan asuntos importantes solo por el horario.
- Art. 283Cuando se programa una audiencia o diligencia en un juicio para un día y hora específicos, pero por cualquier motivo no se lleva a cabo, el secretario del juzgado debe anotar en el expediente la razón por la que no se realizó. Esto es para que quede constancia oficial de lo que pasó y todas las partes sepan por qué no se hizo el acto judicial. En otras palabras, si un trámite en el juzgado no se pudo hacer en la fecha acordada, se tiene que dejar asentado por escrito el motivo del retraso o cancelación.
- Art. 284Los plazos que te dé un juez empiezan a contar al día siguiente de que te hayan avisado oficialmente (ya sea por una citación o notificación). Ese aviso se llama "emplazamiento". El día del vencimiento también se cuenta como parte del plazo, así que no te confíes: si el plazo termina un día hábil, aún puedes actuar ese día hasta que cierre el juzgado.
- Art. 285Cuando hay varias personas involucradas en un juicio y todas tienen el mismo plazo, el tiempo empieza a contar un día después de que todas hayan recibido su notificación. O sea, no empieza aunque una sola persona ya esté enterada, solo hasta que todas lo estén. El plazo común corre parejo para todos desde que el último se entera.
- Art. 286El artículo 286 dice que, para contar los plazos legales, no se toman en cuenta los días en que el juzgado no trabaja (como fines de semana o días festivos), a menos que la ley diga otra cosa. Además, si por alguna razón el tribunal no abre por días seguidos (por ejemplo, por mantenimiento o cierre inesperado), esos días se suman automáticamente al plazo para que no se pierda tiempo. Esto lo hace el juez por su cuenta, sin que nadie se lo pida. Y una vez que el juez decide agregar esos días, no se puede impugnar esa decisión, es decir, no puedes quejarte legalmente de ella. En pocas palabras: los días sin actividad en el juzgado no cuentan contra ti.
- Art. 287El artículo 287 dice que, en los documentos de un juicio (autos), el juez debe anotar por escrito qué día empieza y cuándo termina el plazo (término) que se le da a alguien para hacer algo. Esa anotación se debe hacer el mismo día en que la persona recibe la notificación oficial del plazo. Si no se hace esta anotación, el único efecto es que el que la omitió puede ser castigado por su falta, pero el plazo sigue corriendo igual.
- Art. 288Básicamente, si en un juicio te dan un plazo para hacer algo (como presentar un documento o una prueba) y no lo haces a tiempo, pierdes automáticamente el derecho de hacerlo después. No necesitan declararte oficialmente "renunciante" o llamarte la atención, el simple hecho de que se pase la fecha es suficiente. Así que, si te toca un plazo en un asunto legal, no te confíes, porque el juez no te va a esperar ni a recordar que lo hagas. Al cumplirse el tiempo, ya valiste, y se considera que perdiste esa oportunidad sin necesidad de que nadie te lo avise.
- Art. 289Si necesitas hacer un trámite judicial o ejercer un derecho en un lugar diferente a donde está el juzgado, y ya hay un plazo fijado por la ley, ese plazo se alarga. Se te dará un día adicional por cada 40 kilómetros de distancia que haya entre el juzgado y el lugar donde debes hacer el acto, contando también si la distancia sobra más de la mitad de esos 40 kilómetros (por ejemplo, si hay 20 kilómetros extras, cuenta como un día más). Para medir la distancia, se usa la carretera más común y rápida. Esto no aplica si la ley ya te da un plazo especial por la distancia.
- Art. 290Si una ley dice que solo puedes hacer algo una vez, y tú eres varias personas, esa oportunidad aplica para todos ustedes, no por separado. Por ejemplo, si se permite "una prórroga", cada persona puede usarla, no que solo uno la aproveche. La ley trata el plazo como algo compartido, no individual. Esto evita confusiones cuando hay grupos involucrados.
- Art. 291En términos simples, este artículo dice que los plazos o fechas límite que marca un juez (llamados términos judiciales) no se pueden detener ni reabrir una vez que ya se vencieron, a menos que la ley diga otra cosa. Sin embargo, si ambas partes involucradas en el juicio están de acuerdo, pueden decidir terminar antes ese plazo, siempre y cuando beneficie a los dos. O sea, una vez que se acaba el tiempo, ya no hay marcha atrás, a menos que todos los involucrados quieran cancelarlo.
- Art. 292Para calcular los plazos en la ley, los meses se cuentan con base en el calendario normal, como lo usas en tu vida diaria. Los días se entienden completos, de 24 horas, contando desde las 12 de la noche hasta la siguiente medianoche. O sea, si el plazo empieza un lunes a las 8 de la noche, el primer día termina hasta el martes a las 12 de la noche.
- Art. 293Si estás en un juicio y necesitas conseguir pruebas o hacer trámites fuera de la ciudad donde se lleva el caso, el juez te dará tiempo extra para hacerlo. Dependiendo de dónde esté el lugar, te darán dos meses si es dentro de México, cuatro meses si es en Estados Unidos, Canadá o las Antillas, cinco meses si es en Centroamérica, seis meses si es en Europa o Sudamérica, y siete meses si está en cualquier otra parte del mundo.
- Art. 294Este artículo explica que, si necesitas más tiempo para presentar pruebas en un juicio (como dice el artículo anterior), debes pedirlo dentro de los 3 días siguientes a que te avisen que se va a hacer la diligencia o que ya empezó la etapa de pruebas. Además, tienes que dar toda la información necesaria para hacer esa prueba y cumplir con los requisitos legales de cada una. Si cumples con todo, el juez te dará el tiempo extra sin chistar, y su decisión no se puede impugnar. Ese tiempo extra solo detiene el juicio cuando ya casi termina, pero todo lo demás sigue su curso normal.
- Art. 295El artículo 295 dice que si un juez te da un tiempo extra (llamado "término extraordinario") para hacer algo en un juicio, ese tiempo solo es para ti y solo vale para lo que específicamente dijo el juez en su orden. Una vez que cumplas con lo que te pidieron, el plazo extra se termina automáticamente, incluso si aún no se había acabado el tiempo que te dieron.
- Art. 296Si el juez te da un plazo extra para entregar un documento o cumplir con algo, ese plazo se cuenta sin parar. Es decir, no se quitan ni los sábados, domingos ni días festivos. Ni siquiera por una excusa especial vas a tener un día más. Todos los días cuentan parejo hasta que se acabe el tiempo.
- Art. 297Cuando la ley no ponga un plazo específico para hacer algo en un juicio o para reclamar un derecho, se aplican estos tiempos: para presentar pruebas tienes 10 días, y para cualquier otra cosa que necesites hacer, solo cuentas con 3 días. Esto es como un "plan por defecto" que usa el juez si no hay una fecha marcada en la ley.
- Art. 298Si un juicio necesita hacer diligencias (como juntar pruebas o citar testigos) en otro lugar que no sea donde está el juzgado, ese juzgado le tiene que pedir al juez de Distrito o al juez de Primera Instancia de aquel lugar que las haga por él. Si ese juez tampoco puede hacer todo lo que se necesita en su zona, entonces le pasa la chamba al juez local que sí pueda actuar ahí. La Suprema Corte de Justicia puede encargarle cualquier diligencia a cualquier juez de todo el país, y darle permiso para tomar las decisiones necesarias para cumplir con lo que se pide.
- Art. 299Cuando un juez ordena que se envíe un documento oficial (como un exhorto o despacho) a otro juzgado o autoridad, ese documento debe entregarse al día siguiente de que la orden sea definitiva. Esto significa que no puedes esperar más de un día hábil para mandarlo, a menos que el juez decida otra cosa. Pero, aunque el juez ponga un plazo diferente, ese plazo nunca puede ser mayor a diez días. En otras palabras, si el juez no dice nada, tienes que enviarlo al día siguiente; si dice algo, el tiempo extra no puede pasarse de diez días.
- Art. 300Cuando te llegue un exhorto (que es como un oficio judicial de otro juzgado pidiendo que se haga algo), el juez debe revisarlo y darle trámite en un plazo máximo de 3 días. Después de eso, tiene 5 días para cumplir con lo que se pide, a menos que la orden requiera más tiempo por su complejidad; en ese caso, el juez decide cuántos días necesitará.
- Art. 301Para hacer válido un exhorto (un documento oficial donde un juez le pide a otro juez de otra parte del país que haga algo, como citar a alguien o pedir pruebas) de cualquier tribunal de México, no necesitas que primero se verifique que las firmas de los jueces que lo mandan sean auténticas. Eso se hace directamente en el juzgado que lo recibe. Pero si el exhorto viene de un juzgado local (de un estado o municipio), ese documento debe enviarse a través del tribunal más importante de ese estado, como el Tribunal Superior de Justicia. Así se aseguran de que llegue bien a su destino.
- Art. 302El Artículo 302 ya no existe. Fue eliminado (derogado) el 12 de enero de 1988, así que ya no tiene ningún efecto legal. Antes de esa fecha, había una corrección en el Diario Oficial en 1943, pero eso ya no importa. Lo único relevante es que este artículo ya no aplica para nada. El capítulo sobre notificaciones sigue vigente, pero este artículo en particular ya no cuenta.
- Art. 303Si un juez te tiene que notificar o citar para algún trámite legal, debe hacerlo a más tardar al día siguiente de haber tomado la decisión. Por ejemplo, si el juez firma un documento hoy, tiene hasta mañana para avisarte. La única excepción es que el propio juez, en su resolución, diga que puede esperar más tiempo.
- Art. 304Cuando un juez ordena que te notifiquen (te avisen) o te citen para algo legal, el documento debe decir claramente para qué es y quiénes están involucrados. Por ejemplo, si te citan a un juicio, ahí debe venir explicado de qué se trata el asunto y a quiénes más se busca notificar. Esto es para que no te llegue un papel sin saber de qué se trata.
- Art. 305Cuando alguien inicia un juicio o participa en uno, desde el primer documento que entregue al juzgado o desde la primera vez que se presente ahí, tiene la obligación de dar una dirección en la misma ciudad donde está el juzgado. Eso es para que le lleguen notificaciones importantes, como citatorios o avisos personales. También tiene que dar el domicilio de la persona a la que está demandando o de quien le interesa avisar, para que esa persona reciba la primera notificación. No es necesario dar el domicilio de los servidores públicos, porque a ellos siempre se les notificará en su lugar de trabajo oficial.
- Art. 306Si un abogado o persona que está en un juicio no cumple con avisar al juzgado dónde recibir notificaciones (como se pide en la primera parte del artículo anterior), entonces el juzgado ya no lo buscará personalmente, sino que le dejará los avisos en los estrados o por lista, como se hace con las notificaciones comunes. Si además no da los nombres de las personas a las que quiere notificar (como dice la segunda parte del artículo anterior), entonces el juzgado no va a notificar a nadie de su parte hasta que corrija esa falta, a menos que esas personas vayan por su cuenta al juzgado a enterarse del asunto.
- Art. 307Hasta que no le avises al juzgado que cambiaste de domicilio, todas las notificaciones importantes las recibirás en la dirección que ya registraste al inicio del juicio. Si te mudas y no lo dices, el juez seguirá enviándote los avisos a esa casa vieja, aunque tú ya no vivas allí. Es tu responsabilidad actualizar tu domicilio legal si quieres enterarte de lo que pasa en tu pleito.
- Art. 308Cuando alguien presenta su primer escrito o habla en una audiencia ante un juez, el juez está obligado a revisar si esa persona ya dijo en qué domicilio quiere recibir las notificaciones personales (avisos oficiales del caso). Si no lo hizo, el juez, por su cuenta y sin que nadie se lo pida ni el secretario lo certifique, debe ordenar que se corrija ese error siguiendo lo que marca otro artículo (el 306). Esto se aplica hasta que la persona señale correctamente su domicilio para recibir notificaciones.
- Art. 309Las notificaciones personales son avisos que te entregan directamente en tus manos. El artículo dice que estas notificaciones se usan en estos casos: primero, para avisarte que tienes un juicio en tu contra (esto se llama "emplazar") o la primera vez que te notifican de un asunto legal. También aplica si el juicio se detiene por más de seis meses; si no saben dónde vives, publicarán el aviso en un periódico (edictos). Además, cuando el juez lo ordene por tratarse de un caso urgente. Por último, siempre se hace así para el Procurador de la República y los Agentes del Ministerio Público Federal, o cuando otra ley lo exija.
- Art. 310Cuando te tienen que notificar algo importante, como una demanda, un actuario (el empleado del juzgado que entrega los papeles) debe buscarte en tu domicilio. Si no te encuentra a la primera, te deja un aviso (citatorio) para que lo esperes al día siguiente a una hora específica. Si tampoco estás o no quieres atender, te deja los papeles en tu casa igual, y eso cuenta como notificación legal. Esto aplica para particulares, abogados y también para agentes del Ministerio Público, aunque ellos pueden recibir la notificación a través de quien los sustituya en su cargo.
- Art. 311Para que el notificador (la persona encargada de entregar avisos oficiales) pueda hacer una notificación personal, primero debe asegurarse, como sea posible, de que la persona a notificar vive en la dirección que le dieron. Si confirma que sí vive ahí, entonces procede a entregar el aviso y anota todo en el expediente del caso. Pero si no puede comprobar que esa persona vive en esa casa, el notificador no debe hacer la notificación y tiene que reportarlo al tribunal para que decidan qué sigue. En ese caso, el tribunal podría ordenar que se haga la notificación de otra manera, como está señalado en el artículo 313.
- Art. 312Si alguien no quiere recibir una notificación en su casa o no abre la puerta cuando el notificador (la persona que entrega documentos oficiales) toca, el notificador pegará un aviso en la puerta con la información. Después, el notificador anotará los detalles de lo ocurrido en un reporte. Esto aplica tanto si la persona se niega a recibir la notificación como si simplemente no atiende el llamado. Así se asegura que el aviso quede registrado aunque no te lo entreguen en persona.
- Art. 313Si el notificador (la persona encargada de entregar documentos legales) tiene razones para creer que alguien está negando que el acusado vive en la casa que se señaló, puede buscar al interesado en su trabajo habitual para entregarle el documento, siempre que el que pidió la notificación le dé los datos. También puede entregarlo en cualquier otro lugar donde lo encuentre, pero para que sea válido, el notificador debe asegurarse de que es la persona correcta, ya sea porque la conoce o porque dos testigos que la conozcan la identifican y firman con él. En estos casos, no se necesita una orden especial de un juez para hacer la notificación.
- Art. 314Si alguien que necesita recibir un aviso legal por primera vez vive en otra ciudad o estado diferente al del juicio, se seguirán las reglas del artículo 298. Esas reglas dicen que se le debe notificar a través de un exhorto (un oficio que envía un juez a otro juez) o por correo certificado. Esto asegura que la persona se entere del juicio aunque no esté cerca del juzgado.
- Art. 315Si alguien que debe ir a un juicio se perdió, no tiene casa fija o no se sabe dónde está, la notificación se hace por medio de avisos públicos. Estos avisos deben incluir un resumen de la demanda y se publican 3 veces, cada 7 días, en el Diario Oficial y en un periódico muy conocido del país. También se pega una copia completa del aviso en la puerta del juzgado durante todo el tiempo del emplazamiento (que es el plazo para que la persona se presente). Si después de 30 días desde la última publicación la persona no aparece ni manda a alguien en su lugar, el juicio sigue sin ella y las notificaciones siguientes se hacen con un cartel en la puerta del juzgado.
- Art. 316Cuando no sea obligatorio notificarte personalmente, el juzgado te puede avisar si tú o alguien por ti se presenta en el tribunal a más tardar al día siguiente de que se tome la decisión. Si no vas, en el mismo plazo pegarán un aviso en la puerta del juzgado, que se llama "rotulón". El juzgado guardará una copia de ese aviso en el expediente del caso y anotará cuándo lo puso.
- Art. 317Cuando te llegue una notificación del juzgado, tanto la persona que la entrega (el notificador) como la que la recibe deben firmarla. Si tú no sabes o no quieres firmar, el notificador lo hará por ti y anotará que te negaste o no pudiste. Además, siempre te tienen que dar una copia simple del documento que te están notificando, sin que un juez lo ordene. Si no recoges esa copia, la guardan en el juzgado hasta que termine el asunto.
- Art. 318El artículo 318 dice que si tú, tu abogado o alguien que tú autorices no van al tribunal a recibir una notificación dentro del plazo que marca el artículo 316, esa notificación se considera como entregada de todas formas. Esto significa que los efectos legales de la notificación comenzarán al día siguiente de que se haya fijado un aviso o "rotulón" en el tribunal. En pocas palabras, si no te presentas a tiempo, la ley asume que ya te notificaste, y el conteo de días corre a partir de que se puso el anuncio.
- Art. 319Si te notificaron algo de manera incorrecta o no te notificaron nada, puedes pedirle al juez que anule lo que se haya hecho desde ese error. Esto se tramita como un incidente (un proceso dentro del juicio). Mientras tanto, el juicio sigue su curso normal, no se detiene. Si el juez declara que sí hubo nulidad, él decide qué partes del proceso se anulan. Pero si el asunto está a punto de sentenciarse y el incidente aún no se resuelve, ahí sí se para el juicio hasta que se decida.
- Art. 320Mira, si te notificaron mal o ni siquiera te notificaron de algo, pero tú te presentas ante el juez y dices que ya sabes de esa resolución, entonces para la ley es como si te hubieran notificado bien. O sea, aunque la notificación haya estado chueca, ya no puedes alegar que no sabías. Si después de eso intentas impugnar por una mala notificación, el juez va a rechazar tu queja de inmediato, sin darle más vueltas.
- Art. 321Cuando te avisan de algo legal (una notificación), ese aviso no cuenta ni aplica desde el mismo día en que te llega. La notificación empieza a tener efecto hasta el día siguiente de que te la entregaron. Por ejemplo, si te notifican un lunes, el plazo o la obligación que menciona el aviso comienza a correr hasta el martes. Esto te da un día de margen para prepararte.
- Art. 322Cuando alguien va a poner una demanda, tiene que explicar por escrito lo siguiente: primero, decir cuál es el juzgado donde la presenta; segundo, dar su nombre y el de la persona a la que demanda. Si el problema es sobre una propiedad (por ejemplo, si quieres recuperar un terreno, derribar una construcción peligrosa o pedir que te paguen daños causados por un vecino) y no sabes cómo se llama el dueño, no necesitas poner su nombre, basta con describir bien el inmueble para que se entienda de quién se trata. Después, tienes que contar los hechos del problema de forma clara y breve, para que la otra persona pueda defenderse. También debes mencionar las leyes en las que te apoyas y, al final, pedir exactamente lo que quieres, sin rodeos.
- Art. 323Cuando vayas a demandar a alguien, tienes que entregar junto con tu escrito los documentos que respalden tu reclamo. Si no los tienes a la mano, debes decir en qué lugar o archivo están los originales para que, pagando tú, el juez ordene sacar una copia antes de aceptar tu demanda. La ley considera que sí los tienes a tu alcance si puedes pedir una copia oficial de ellos. Si no puedes presentar los documentos por alguna razón especial, como que se hayan perdido (lo dice el artículo 213), el juez te va a pedir testigos u otra prueba que demuestre por qué no los tienes. Si ni siquiera eso es posible, tendrás que explicar bajo protesta de decir verdad (como una promesa formal) el motivo por el que no puedes mostrarlos. Todo esto se hace antes de que el juez acepte tu demanda.
- Art. 324Cuando vayas a demandar a alguien, tienes que entregar desde el principio todos los documentos que tengas y que te sirvan como prueba. Si después intentas presentar más documentos que ya tenías desde antes, no te los van a aceptar. Solo te aceptarán documentos nuevos si los usas para responder a lo que diga la otra persona, si son de fecha posterior a tu demanda, o si juras que no sabías que existían cuando presentaste tu escrito. Además, si no tienes un documento en ese momento, debes mencionarlo en tu demanda para que te lo reciban después; de lo contrario, ya no podrás usarlo.
- Art. 325Si presentas una demanda y el juez ve que está confusa o mal redactada, te la devolverá UNA SOLA VEZ para que la corrijas, explicándote claramente qué falla tiene. Cuando la entregues de nuevo, el juez decidirá si la admite o la rechaza de plano. Si el juez rechaza tu demanda, puedes impugnar esa decisión (apelar), pero si la acepta, ya no se puede reclamar esa admisión.
- Art. 326Cuando demandes a una empresa (persona moral) y la ley o sus reglas digan que un consejo o grupo de personas la represente, la demanda debe ir contra la empresa misma, no contra los directivos. El aviso legal (emplazamiento) será válido si se lo entregas a cualquiera de los miembros de ese consejo o grupo, aunque no sea el jefe o presidente. En corto: no importa a quién le toque el aviso, con que sea parte del grupo directivo, la empresa ya está notificada formalmente.
- Art. 327Cuando alguien te demanda, un juez te va a notificar oficialmente (eso es el "emplazamiento") y te va a dar 9 días para responder por escrito. Si vives lejos del juzgado, te pueden dar más días según la distancia. Y si vives en el extranjero, el juez calcula un tiempo extra, tomando en cuenta qué tan lejos estás y qué tan rápido te llegan los mensajes. Si te demandan junto con otras personas, cada quien tiene su propio plazo para contestar, no tienen que hacerlo todos juntos.
- Art. 328Cuando te notifican que alguien te demandó, ese aviso se llama emplazamiento. Esto provoca cuatro cosas: el juez que te avisó es el único que puede llevar el caso, tienes que participar en el juicio solo ante ese juez, estás obligado a responder la demanda (aunque puedes pedir que el caso lo vea otro juez si crees que no es el indicado), y se considera que ya estás enterado legalmente de todo, como si te hubieran reclamado directamente.
- Art. 329Cuando alguien te demanda, tienes que responderle al juez diciendo si es verdad o no lo que dice el demandante, o si tienes una excusa legal para no pagar o hacer lo que te pide. En tu respuesta, debes hablar de cada cosa que el demandante dijo en su demanda: puedes aceptar que es cierto, negarlo, decir que no sabes porque no te toca, o explicar cómo crees que pasaron las cosas. Si no dices nada sobre algún punto, el juez lo va a dar por cierto y ya no podrás demostrar lo contrario después. Ojo: si solo dices "no tengo la culpa", eso cuenta como que aceptaste los hechos, pero si aceptas los hechos no significa automáticamente que aceptes que tienes la culpa legal.
- Art. 330Cuando un demandado responde a una demanda, no puede cambiar ni agregar nada después de haber contestado, a menos que surja una nueva excusa legal (excepción) o defensa después de su respuesta, o que no supiera de algo importante al momento de contestar. En esos casos, puede modificar su respuesta una sola vez, pero antes de que empiece la parte de los alegatos (cuando se presentan los argumentos finales) en la última audiencia del juicio. Las pruebas de esas nuevas excusas o defensas se manejan según otro artículo.
- Art. 331El artículo 331 del Código Federal de Procedimientos Civiles dice que las reglas de los artículos 323 y 324 también aplican para la persona que es demandada en un juicio. Esto significa que, si tú eres el demandado, tienes la obligación de mostrar los documentos en los que basas tus defensas o pruebas. Por ejemplo, si presentas una excepción (una razón legal para evitar que te condenen) o pruebas para tu caso, debes entregar esos papeles igual que lo haría la otra parte. En pocas palabras, tanto el que demanda como el que se defienden tienen las mismas obligaciones con los documentos importantes del juicio.
- Art. 332Si te demandan y no contestas antes de que se acabe el plazo que te dieron en el citatorio, la ley va a dar por cierto todo lo que el demandante dijo en tu contra, pero solo si el citatorio te lo entregaron a ti directamente o a alguien que te represente legalmente. Eso sí, todavía puedes presentar pruebas después para demostrar que no es cierto. En cualquier otro caso, como cuando no te entregaron el citatorio en persona, la ley va a considerar que ya respondiste que no estás de acuerdo.
- Art. 333Cuando tú demandas a alguien y esa persona, al responder tu demanda, también te reclama algo a ti (a eso se le llama reconvención), el juez le dará una copia de ese reclamo para que tú lo contestes. Básicamente funciona igual que cuando iniciaste el juicio: tienes que responder a su reclamo siguiendo las mismas reglas que se usaron para tu demanda y su respuesta.
- Art. 334La incompetencia es cuando un juez o tribunal no tiene la autoridad legal para atender un caso. Este artículo dice que esa objeción se tiene que resolver primero, antes de seguir con cualquier otro asunto del juicio, mediante un trámite especial separado. En otras palabras, si crees que el juez no es el indicado para tu caso, debes decirlo al principio, y el juez va a decidir eso sin mezclarlo con los demás temas. Nada más ese punto se puede tratar de esa manera adelantada.
- Art. 335Si alguien señala un problema en el juicio, como que no acreditaste bien tu identidad o cometiste un error de trámite, la ley te da chance de arreglarlo. Puedes corregir ese detalle cuando quieras, incluso si ya avanzó el proceso. Esto es para que el juicio siga su curso sin trabas. No importa si ya pasaron varias etapas, mientras puedas solucionarlo, se vale.
- Art. 336Si te sale una excusa o defensa nueva que no sabías antes, la puedes presentar y probar durante el tiempo que ya te dieron para presentar pruebas, siempre y cuando falten al menos 20 días para que se acabe ese plazo. Si faltan menos de 20 días, el juez te va a dar más tiempo o va a ampliar el plazo para que puedas presentar tus pruebas sin bronca.
- Art. 337Pasado el plazo para que el demandado conteste la demanda (o, si aplica, para que responda a una contrademanda), el juez va a abrir un periodo de 30 días para presentar pruebas. Esto significa que ambas partes pueden mostrar documentos, testigos o cualquier evidencia que apoye su caso durante ese mes. El conteo empieza justo después de que venza el tiempo para responder la demanda. Es una etapa donde ya no se pueden hacer más argumentos, solo presentar pruebas.
- Art. 338Cuando un juez esté revisando tu caso, ni tú ni la otra persona involucrada pueden negarse a que se reciban las pruebas que se presenten. Esto significa que, aunque pienses que alguna prueba parece falsa o no sirve para nada, no puedes impedir que se muestre al juez durante el juicio. Las pruebas se tienen que admitir, y es el juez quien al final decidirá si realmente valen o no para resolver el asunto.
- Art. 339Si presentaste una prueba a tiempo en el juicio (como un documento o un testigo), pero no se tomó en cuenta por razones que no dependían de ti, puedes pedirle al juez que la reciba. El juez dará un plazo razonable para que se presente. No puedes impugnar la decisión del juez de aceptar esa prueba, pero sí puedes quejarte si la rechaza.
- Art. 340El artículo 340 dice que lo que ya mencionaron los dos artículos anteriores se usa en todas las etapas del juicio, a menos que la ley diga otra cosa. Si durante el juicio se necesita presentar una prueba y el Código no indica cómo ni cuándo hacerlo, el juez decide eso en el documento donde autoriza la prueba. Para tomar esa decisión, el juez toma en cuenta qué tipo de hechos se quieren demostrar y qué clase de pruebas se van a presentar.
- Art. 341Cuando tanto tú como la otra persona están de acuerdo en lo que pasó (los hechos), pero no están de acuerdo sobre cómo aplicar la ley (el derecho), el juez los va a citar directamente a una audiencia donde cada quien dará sus argumentos y luego él dictará la sentencia. Esto aplica a menos que, por la situación del artículo 86, se necesite probar cuál es la ley que aplica (por ejemplo, si es una ley extranjera o antigua). En ese caso, no se salta a la audiencia todavía.
- Art. 342Cuando se acabe el plazo para presentar pruebas en un juicio, el último día de ese plazo se hará una audiencia final, aunque las partes no se presenten. Si una de las personas involucradas es indígena y no habla o lee español, el juez debe conseguirle un intérprete que conozca su lengua y cultura, para que entienda todo lo que pase en esa audiencia. Si alguna de las partes tiene una discapacidad visual, auditiva o del habla, el juez tiene la obligación de ordenar la asistencia necesaria, como un traductor o equipo especial, para que pueda seguir todas las actuaciones. Si no se puede contar con esa ayuda, la audiencia se suspende y se pospone hasta que se consiga lo necesario.
- Art. 343Cuando empieza la audiencia, el juez revisa primero los documentos que entregó la persona que demandó (el actor) y luego los del demandado. Cada lado puede hablar dos veces sobre esos documentos, pero cada vez no puede pasar de 15 minutos. Después, si los peritos (expertos) no están de acuerdo entre sí, el juez los pone a discutir y cada uno puede hablar una sola vez, máximo 30 minutos. Si los peritos sí están de acuerdo, se pasa a los testigos, y ahí el juez les hace preguntas directas a ellos y a las partes, y los pone juntos cara a cara para aclarar lo que dijeron diferente. La audiencia se lleva a cabo aunque no vayan las partes, los peritos o los testigos. Cada parte es responsable de llevar a sus propios peritos y testigos. Si el juez cita a alguien y no asiste, igual se hace la audiencia, pero a esa persona se le multa con hasta 120 días de salario mínimo.
- Art. 344Cuando ya terminó la discusión del juicio, se abre la etapa de alegatos, que es cuando cada parte explica por qué cree tener la razón. El secretario del juzgado lee los documentos del expediente que pida la persona que está hablando. Primero habla el que demandó (actor) y luego el demandado; si el Ministerio Público está involucrado, también puede alegar. Cada parte puede hablar hasta dos veces, en la réplica y dúplica, y debe tocar tanto el fondo del asunto como los incidentes que hayan surgido. Si una parte tiene varios abogados, solo uno puede hablar por turno, y nadie puede hablar más de media hora seguida, aunque el juez puede dar más tiempo si el caso lo amerita. Si una parte no quiere hablar o no asiste, puede entregar sus alegatos por escrito para que el secretario los lea.
- Art. 345Si el demandado (a quien le reclaman algo) acepta públicamente todo lo que pide el demandante (quien presenta la demanda), o si el demandante dice que está de acuerdo con la respuesta del demandado, el juez ya no necesita seguir con más pasos y dicta la sentencia de inmediato.
- Art. 346Cuando termine la audiencia de la que habla el capítulo anterior, el juez puede dar su sentencia en ese mismo momento, siempre y cuando el caso lo permita. El juez tiene la libertad de elegir cualquiera de las ideas o propuestas que hayan presentado tú y la otra parte, pero él es el único responsable de lo que decida.
- Art. 347Si el juez o el tribunal no da su fallo en la audiencia, tiene que avisar ahí mismo cuándo lo hará, y no puede tardar más de diez días para decirlo.
- Art. 348Cuando el juez va a dictar su decisión final, primero revisa si hay objeciones técnicas que no anulen por completo el derecho de quien demandó. Si encuentra que alguna de esas objeciones es válida, no podrá analizar el problema de fondo del juicio, pero la persona que demandó conserva su derecho para intentarlo de nuevo después. En cambio, si esas objeciones no proceden, el juez sí entra a resolver el asunto principal, y decide si el demandado debe pagar o no, total o parcialmente, según lo que digan las pruebas que analizó.
- Art. 349El artículo 349 dice que el juez solo puede resolver sobre lo que las partes hayan discutido en el juicio, como las personas involucradas, los objetos, las acciones legales o las defensas que presentaron. Si una defensa o excepción es puramente legal (de mero derecho) o está comprobada con documentos del expediente, el juez debe tomarla en cuenta aunque nadie la haya mencionado antes. En otras palabras, no puede añadir temas nuevos que no salieron durante el juicio, pero sí puede usar información que ya esté en el caso para decidir.
- Art. 350Si la persona que demandó no presenta pruebas que respalden lo que dijo en el juicio, entonces el juez le dará la razón a la otra persona (el demandado) y la dejará libre de toda culpa. O sea, si no demuestras que tienes la razón, pierdes el caso automáticamente.
- Art. 351Los jueces están obligados a resolver todos los asuntos que ya se platiquen o discutan durante un juicio. No pueden poner excusas, tardarse, hacerte esperar ni negarse a dar una respuesta sobre esos temas. La única excepción es cuando se trate del caso que menciona el artículo 77, pero fuera de ahí, tienen que resolver sin pretextos.
- Art. 352Cuando hay varios temas en discusión en un juicio, el juez debe decidir por separado sobre cada uno de ellos. Esto significa que no puede mezclar todas las quejas o reclamos en una sola respuesta, sino que debe aclarar punto por punto si le da la razón a alguien o no. Así, cada parte queda enterada de qué se resolvió exactamente sobre cada asunto que planteó.
- Art. 353Cuando un juez te condene a pagar frutos (lo que produce algo, como rentas de una casa), intereses (ganancias por un préstamo), daños o perjuicios (pérdidas que sufriste), debe decir exactamente cuánto tienes que pagar. Si no es posible dar una cifra exacta, por lo menos tiene que explicar cómo se va a calcular esa cantidad. Esto aplica solo cuando esos pagos no sean lo principal del juicio.
- Art. 354Cuando un juicio termina y ya no se puede impugnar, se dice que hay "cosa juzgada". Esto significa que lo que decidió el juez se considera la verdad legal, así que nadie puede volver a discutirlo ni presentar pruebas nuevas en contra, a menos que la ley diga claramente que sí se puede en algún caso muy especial. En pocas palabras, una vez que un asunto queda firme, ya no se puede reabrir.
- Art. 355El artículo 355 dice que hay "cosa juzgada" cuando una sentencia ya no se puede cambiar ni impugnar, es decir, cuando ya es definitiva. Esto pasa cuando la sentencia "causa ejecutoria", que significa que ya no puedes meter ningún recurso o apelación contra ella. En pocas palabras, una vez que se llega a ese punto, lo que dice el juez es firme y se tiene que cumplir. No puedes volver a pelear el mismo asunto en otro juicio.
- Art. 356Una sentencia "causa ejecutoria" cuando ya no se puede pelear o impugnar. Esto pasa en tres casos: primero, cuando la ley no permite ningún recurso para echarla para atrás; segundo, cuando sí se podía impugnar pero nadie lo hizo, o alguien lo intentó pero lo dejó abandonado o se retiró; y tercero, cuando todas las partes involucradas (o sus abogados con permiso) aceptan la sentencia por escrito. En pocas palabras, es cuando la decisión del juez se vuelve definitiva y obligatoria.
- Art. 357Cuando un juez da una sentencia (su decisión final sobre un caso), hay dos formas en las que esa sentencia se vuelve definitiva y ya no se puede cambiar, lo que se conoce como "causar ejecutoria". Si el caso encaja en los puntos I y III de un artículo anterior, la sentencia se vuelve definitiva automáticamente por ley, sin necesidad de que alguien lo pida. En cambio, si el caso cae en el punto II, alguien (las partes o sus abogados) debe pedirle a un juez que declare oficialmente que la sentencia ya es cosa juzgada. Esa declaración la hace un Tribunal Colegiado de Apelación (un grupo de jueces de segunda instancia) cuando deciden que no se va a revisar el caso porque la persona que quería apelar no cumplió con los requisitos. Si nadie presenta una apelación contra la sentencia, el tribunal que emitió la sentencia original es el que hace la declaración, después de que la secretaría del juzgado verifique por escrito que no se presentó ningún recurso. Si alguien que ya había apelado se echa para atrás (desistimiento), la declaración la hace el tribunal donde se presentó esa apelación. Una vez que se dice oficialmente que la sentencia ya es definitiva ("causó ejecutoria"), no se puede impugnar con ningún recurso legal (es decir, ya no hay manera de pelearle).
- Art. 358Este artículo dice que, si no hay una regla especial para resolver un problema o asunto que surja durante un juicio (a eso se le llama "incidente"), se debe seguir el procedimiento general que explica este Título de la ley. Básicamente, es una regla para que no haya confusiones: todo incidente se resuelve de la misma manera, a menos que la ley indique otra cosa específica.
- Art. 359El artículo 359 dice que hay dos tipos de incidentes (problemas o asuntos que surgen durante un juicio). Si el incidente impide que el juicio siga adelante, se resuelve en el mismo expediente y el juicio se detiene hasta que se arregle. Cuando el incidente no detiene el juicio, se tramita en un cuaderno aparte y el juicio continúa sin interrupciones. Un incidente sí obstaculiza el proceso si se necesita resolverlo para poder seguir con el caso principal, o si la ley dice que debe tratarse así.
- Art. 360Cuando alguien inicia un incidente (un problema legal dentro de un juicio), el juez debe avisar a las otras personas involucradas y les da 3 días para que respondan. Si después de esos 3 días nadie pide presentar pruebas ni el juez las considera necesarias, se programa una audiencia para escuchar los argumentos, la cual se hace dentro de los 3 días siguientes, estén o no presentes las partes. En cambio, si se ofrecen pruebas o el juez las pide, se abre un plazo de 10 días para presentarlas y luego se realiza la audiencia. Al final, el juez tiene 5 días para dar su decisión final.
- Art. 361Este artículo dice que las reglas para presentar pruebas en un juicio normal también se usan en los incidentes (que son problemas o asuntos secundarios que surgen durante el juicio principal), siempre y cuando no contradigan lo que ya está establecido en esta parte de la ley. La única diferencia es que las pruebas de peritos (expertos) y de testigos se tienen que ofrecer dentro de los primeros tres días del tiempo que te dan para presentar pruebas. En otras palabras, si tienes un plazo para probar algo en un incidente, tienes que apurarte a pedir esas dos pruebas específicas al principio de ese plazo.
- Art. 362En el fallo final de un asunto secundario (incidente), el juez debe decidir quién paga las costas, que son los gastos del juicio (como honorarios de abogados o pagos de trámites). Esto aplica siempre que haya una resolución definitiva, es decir, cuando ya no se pueda pelear esa decisión. Solo se habla de costas cuando el juez culpa a una parte por haber provocado el incidente innecesariamente. En pocas palabras, si pierdes un incidente, puede que te toque pagar los gastos legales de la otra persona.
- Art. 363El artículo 363 dice que cuando un tribunal revisa un caso por segunda vez y resuelve un asunto secundario (llamado incidente), su decisión ya no se puede impugnar con ningún recurso. Esto significa que no puedes presentar una queja, apelación o cualquier otro medio para tratar de cambiarla. En otras palabras, esa resolución es definitiva para esa parte del juicio. Solo aplica para incidentes, no para la sentencia principal del caso.
- Art. 364Las resoluciones incidentales son decisiones que toma un juez sobre asuntos secundarios dentro de un juicio, como cuándo presentar pruebas. Según este artículo, esas decisiones solo aplican dentro de ese juicio en particular, no en otros. La única excepción es si la resolución tiene que ver con varios juicios al mismo tiempo, por ejemplo, si están relacionados; ahí sí aplica para todos. En pocas palabras, lo que el juez decide sobre un tema chico de un caso no se puede usar en otro caso, a menos que sea el mismo asunto tratado en varios juicios.
- Art. 365El juicio se para por completo si el tribunal no puede trabajar por algo grave e inevitable (como un desastre natural o una emergencia). También se detiene si tú o tu abogado, sin tener la culpa, no pueden por ningún motivo hacerse cargo de su caso. Esta pausa ocurre automáticamente, aunque el juez no la ordene de forma oficial.
- Art. 366Imagina que un juez necesita resolver un pleito, pero para hacerlo depende de lo que se decida en otro caso diferente. En esa situación, el juicio se pone en pausa hasta que salga la resolución de ese otro asunto. También se puede suspender si la ley dice que hay algún otro motivo especial para hacerlo, como cuando toca esperar algo que la misma ley ya tiene previsto. Básicamente, así como cuando tú esperas a que alguien más termine algo para seguir con lo tuyo, aquí pasa igual.
- Art. 367El artículo 367 dice que cuando un juicio se detiene temporalmente (a eso le llaman "suspensión"), un juez tiene que hacer un aviso oficial. Esto se puede pedir porque alguna de las partes lo solicita o porque el juez mismo lo decide. También se tiene que hacer ese aviso cuando ya no hay razones para que el proceso esté detenido. Si quien representa a una parte es un procurador (un abogado con poder especial), la suspensión no puede durar más de un mes. Si después de ese mes todavía hay motivos para seguir detenido el juicio, el proceso debe continuar aunque el procurador no esté disponible. En ese caso, la parte que no consiguió otro representante será la que salga perdiendo.
- Art. 368Este artículo dice que, cuando un juicio se suspende (se pausa por orden del juez), cualquier acto que se haga durante esa pausa no vale, excepto las medidas urgentes o de aseguramiento. O sea, si alguien presenta un papel o pide algo mientras el juicio está detenido, eso no tiene efecto y ni siquiera necesitas pedir que lo anulen. También aclara que, si la suspensión es porque las partes no pueden cuidar sus propios intereses (como por una enfermedad o desastre), los actos hechos ante otro juez que no sea el del caso tampoco sirven. Por último, el tiempo que dure la suspensión no se cuenta para ningún plazo o fecha límite del juicio.
- Art. 369Si alguna de las personas que están peleando en un juicio (como el demandante o el demandado) se muere antes de que se diga la última palabra en el juicio, todo el proceso se detiene de inmediato. También se para si el abogado de alguna de las partes fallece antes de ese momento. Eso significa que el juicio se congela hasta que alguien más (como los herederos o un nuevo abogado) pueda continuar con el caso.
- Art. 370El Artículo 370 habla de dos situaciones donde un juicio se detiene por un tiempo. En la primera, el proceso se pausa solo lo necesario para que la persona que heredó los derechos de alguien que desapareció, o su abogado, se presente en el juicio. En la segunda, se detiene el tiempo justo para que la parte que se quedó sin abogado encuentre a alguien que la represente. O sea, el juicio no sigue hasta que se resuelva quién va a participar en lugar de la persona que ya no está.
- Art. 371Si una de las personas que está en un juicio se muere, la pausa del proceso se acaba en cuanto alguien presente una prueba de quién va a representar a los herederos. En el otro caso, cuando el abogado o representante desaparece sin avisar, el tribunal da un plazo para que alguien lo reemplace; si no se cumple, la pausa termina y la parte afectada pierde su chance de defenderse. Es como si te dijeran: “tienes hasta tal fecha para que llegue tu nuevo representante, o la chamba sigue sin ti”.
- Art. 372El artículo 372 dice que cuando un trámite o juicio se interrumpe (se detiene por algún motivo legal, como la muerte de una de las partes), se debe aplicar la misma regla que menciona el artículo 368. En el artículo 368 se explican las consecuencias de esa interrupción. Es decir, si tu proceso se detiene, la ley ya tiene instrucciones claras sobre qué hacer después, y esas mismas instrucciones son las que se usan. No hay una regla especial para la interrupción; solo se sigue lo que ya está en el artículo 368.
- Art. 373El artículo 373 dice que un juicio se cancela o termina en estas situaciones: - Cuando ambas partes llegan a un acuerdo o arreglo, o por cualquier otra razón que haga que ya no haya pleito que resolver. - Cuando la persona que demandó decide ya no seguir con el juicio y la otra parte está de acuerdo (si la demanda aún no se le ha notificado a esa otra parte, no hace falta su aceptación). - Cuando el demandado (a quien demandaron) cumple voluntariamente con lo que le piden antes de que el juez dé la sentencia. - Si, fuera de los casos anteriores, pasa más de un año sin que nadie haga ningún movimiento o trámite en el juicio, aunque sea solo para pedir que el juez emita una decisión que ya debía dictar. Esto aplica en todas las etapas del juicio, casos principales y secundarios, pero no en asuntos de revisión obligatoria.
- Art. 374Si en algún pleito o juicio (que es a lo que se llama "proceso") se resuelven solo algunas partes del problema, pero no todas, el juicio sigue adelante únicamente para decidir lo que falte. O sea, no se detiene todo el asunto, solo lo que ya quedó claro se da por terminado, y lo demás se sigue discutiendo. Esto aplica en los casos de las fracciones I, II y III que menciona la ley. Es como cuando arreglas una de varias broncas, pero las otras todavía se tienen que resolver.
- Art. 375El artículo 375 dice que si un juicio se cancela por falta de movimiento, el tribunal puede decidir cancelarlo por su cuenta o cuando una de las partes lo pida. En algunos casos, la cancelación ocurre automáticamente solo con que pase el tiempo sin que nadie haga nada. Cuando un juicio se cancela, el tribunal lo avisa y esa decisión se puede impugnar o apelar. Si la cancelación pasa en la segunda vuelta del juicio y ya había una sentencia de la primera, esa sentencia se vuelve definitiva y no se puede cambiar.
- Art. 376Si alguien gana o pierde un juicio de las primeras tres razones que menciona el artículo 373, hay reglas para decidir quién paga las costas (los gastos del juicio, como honorarios de abogados o copias). Primero, si las partes hicieron un acuerdo por escrito, se respeta lo que firmaron. Segundo, si no hubo acuerdo y el caso es por las razones de las fracciones I o II del artículo 373, nadie tiene que pagar costas. Tercero, si el caso es por la fracción III de ese artículo, se aplican otras reglas más detalladas que están en otra parte del Código (el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero).
- Art. 377Si alguien acusa a otro por envidia o mala leche (sin pruebas serias), aunque el juez lo perdone o lo declare inocente, esa persona no tendrá que pagar los gastos del juicio. Esto aplica solo cuando el Ministerio Público (el que acusa) no actuó de forma malintencionada ni a sabiendas de que no había delito. Entonces, si te acusan de algo sin fundamento pero el acusador no lo hizo con mala fe, tú no tienes que cubrir sus costos legales.
- Art. 378Artículo 378: Si un juicio se cancela por falta de actividad (caducidad) en los casos específicos que marca la ley, todo lo que se hizo en ese juicio ya no sirve para nada. Es como si nunca hubieras presentado la demanda, y si después inicias otro juicio por el mismo asunto, no puedes usar nada de lo que pasó en el primer juicio. Pero ojo: esto no afecta tus derechos reales, como los acuerdos o contratos que tenías con la otra persona. En pocas palabras, el proceso se borra, pero tus derechos fuera del juicio siguen igual.
- Art. 379Si necesitas demandar a alguien pero para armar tu demanda te hace falta revisar documentos, libros o cosas que están en poder de la otra parte, puedes pedirle al juez que los muestre. El juez solo ordenará que los exhiban si antes compruebas que tienes derecho a pedirlos y que realmente los necesitas para poder presentar tu demanda.
- Art. 380Si alguien se niega a entregar un documento cuando se lo piden en un juicio, el juez resolverá esa negativa mediante un procedimiento especial llamado incidente. Un incidente es un mini-juicio dentro del juicio principal para decidir cosas que van surgiendo. Así que si la persona no quiere mostrar el documento, ese asunto se trata aparte y con reglas propias del juez.
- Art. 381Si alguien tiene que mostrar un documento o cosa por orden de un juez y no lo hace, el juez puede usar medidas para obligarlo, como multas o hasta arresto. Esto aplica aunque la persona haya intentado negarse, si el juez ya decidió que no tenía razón. También aplica si nunca dijo nada en contra y solo se negó a cumplir. El chiste es que el juez no se queda con los brazos cruzados, sino que usa su autoridad para que se haga lo que ordenó.
- Art. 382Si un juez te da o te niega una medida de protección, puedes impugnar esa decisión. Eso significa que tienes derecho a pedir que otro juez revise si estuvo bien o mal. Esto se llama "apelar" y es una oportunidad para que te escuchen de nuevo. La ley no dice quién puede apelar, pero normalmente puede hacerlo cualquier persona afectada por la resolución.
- Art. 383Cuando pides un documento o cosa que te deben (eso es la "solicitud de exhibición"), ese trámite detiene el tiempo de vencimiento para que puedas demandar, siempre y cuando presentes tu demanda legal dentro de los 5 días hábiles después de que te entreguen lo que pediste. Si el juez determina que no se puede entregar, igual tienes 5 días hábiles para presentar la demanda. En resumen, la solicitud de exhibición solo sirve como pausa si actúas rápido con la demanda.
- Art. 384Este artículo dice que, antes o durante un juicio, el juez puede ordenar medidas temporales para que las cosas sigan como están hasta que se resuelva el caso. Por ejemplo, evitar que alguien venda una casa o saque dinero mientras se decide quién tiene la razón. Esas medidas se pueden ordenar sin avisarle a la otra parte y no se pueden impugnar con recursos legales. Pero si el juez niega la medida, esa negativa sí se puede apelar, es decir, pedirle a otro juez que la revise.
- Art. 385Si quieres que un juez cambie algo que ya existe en la realidad (como un contrato, un acuerdo o una situación), tú tienes que presentar tu demanda ante la autoridad que sea la indicada para atender tu caso. Es decir, no puedes esperar a que el otro lado o el juez hagan algo por sí solos; tú eres quien debe dar el primer paso.
- Art. 386Este artículo dice que si un juez ordena detener una obra, un acto o un contrato, la persona que pidió esa detención tiene 5 días para presentar su demanda formal en el juzgado. El plazo empieza a contar desde el momento en que el juez dio la orden de suspender. Si no presentas la demanda en esos 5 días, la suspensión se cancela y todo sigue como si nada hubiera pasado.
- Art. 387Si pides una medida legal para guardar cosas que puedan causar daño a alguien más, el juez te pedirá que pongas una garantía (como un depósito de dinero) para cubrir cualquier perjuicio que ocurra. Esto aplica cuando lo que se va a guardar puede afectar a otra persona que no eres tú. La garantía debe ser suficiente para pagar los posibles daños, y será el juez quien decida si es adecuada. Es como un seguro para proteger a los demás.
- Art. 388Este artículo dice que, cuando un juez ordena congelar las cosas como están en ese momento, eso no significa que haya decidido quién tiene la razón. La medida solo mantiene las cosas quietas para evitar que alguien las cambie mientras se resuelve el conflicto. No implica que lo que se está manteniendo sea legal o ilegal. Tampoco significa que la persona que pidió la medida tenga la culpa o que tenga derecho a algo. Solo es un "pare" temporal para que no se hagan más movidas.
- Art. 389El artículo 389 dice que, antes o durante un juicio, una de las partes puede pedirle al juez que tome medidas para proteger lo que está en disputa. La primera medida es un "embargo", que significa que el juez puede congelar bienes del otro (como una casa o dinero) para asegurarse de que, si pierde el juicio, haya con qué pagar lo que debe. La segunda es que se guarden bajo llave o se cuiden cosas importantes como documentos o libros relacionados con el pleito, para que nadie los esconda o los dañe. En pocas palabras, son acciones para que no te quedes con las manos vacías mientras se resuelve el juicio.
- Art. 390Si todavía no has iniciado un juicio, puedes pedir que te adelanten una medida de protección, pero tienes que decir de cuánto es tu demanda. El juez, al aceptar tu solicitud, va a indicar cuánto dinero tienes que asegurar para que la medida funcione. Esto es como pedirle al juez que congele bienes del demandado antes de empezar el pleito, para que no se deshaga de ellos. La cantidad que asegures debe ser suficiente para cubrir lo que reclamas.
- Art. 391Si alguien pide una medida cautelar (una acción temporal para proteger un derecho mientras se resuelve un juicio), primero debe dar una garantía (como un depósito de dinero o un aval) para cubrir cualquier daño que esa medida pueda causar. La persona afectada por la medida puede hacer que la quiten o evitar que se aplique, si también da una garantía para responder por lo que decida el juicio. La garantía y la contragarantía deben ser suficientes para cubrir posibles pérdidas.
- Art. 392Si hay miedo real de que alguien esconda, pierda o modifique pruebas como papeles, libros o documentos, el juez puede ordenar una medida especial para protegerlos. Esta medida es la que aparece en la fracción II del artículo 389, que básicamente permite asegurar esas pruebas. Para que el juez la ordene, tienes que demostrar que sí hay un peligro fundado, no solo sospechas.
- Art. 393Si pides una medida legal (como un embargo), primero debes dar una garantía, como un depósito de dinero o un aval, suficiente para cubrir cualquier daño que esa medida pueda causar. La otra persona no puede ofrecer su propia garantía para detener la medida o evitar que se realice. Para decidir cuánto debe valer esa garantía, el juez puede consultar la opinión de un experto si lo cree necesario.
- Art. 394El artículo 394 dice que, para hacer las medidas de protección que menciona el artículo 389, se deben seguir las reglas del Capítulo VI del Título Quinto del Libro Segundo del mismo código. En pocas palabras, cuando un juez ordene esas protecciones, tiene que aplicar los mismos pasos y procedimientos que ya están establecidos en esa parte de la ley. No se inventa nada nuevo, solo se usa lo que ya está escrito en ese capítulo para llevarlas a cabo.
- Art. 395Si un juez te aplica una medida de las que permite el artículo 389 (por ejemplo, para proteger a alguien en peligro), lo hará sin avisarle a la otra persona involucrada. Además, esa medida se pone en marcha de inmediato, sin que te notifiquen antes. Esto significa que te pueden sorprender con una orden judicial sin que te enteres hasta que ya esté ejecutada. Sirve para que no tengas tiempo de esconder cosas o escaparte.
- Art. 396Si un juez te niega una medida cautelar (una orden para proteger tus derechos antes del juicio), sí puedes impugnar esa decisión y se detiene todo el proceso hasta que se resuelva la queja. Pero si el juez te la concede, la otra persona que pierde también puede impugnarla, aunque el proceso judicial sigue adelante mientras se resuelve su queja. En pocas palabras: cuando te niegan algo, la impugnación para todo; cuando te lo conceden, la impugnación no para el juicio.
- Art. 397Si pides una medida cautelar (como congelar una cuenta o asegurar un bien) antes de empezar un juicio, tienes que presentar tu demanda en el juzgado dentro de los 5 días siguientes a que se aplicó esa medida. Si no lo haces, la medida se cancela y todo vuelve a ser como antes de que la pidieras. Es como un ultimátum: o te avientas a demandar rápido, o pierdes lo que aseguraste.