CÓDIGO Federal de Procedimientos Civiles
Artículos explicados en lenguaje simple · página 3
- Art. 398El artículo 398 dice que cuando un juez te ordena que pagues una fianza o garantía (como en el artículo anterior o en el último párrafo del 386), esa garantía no se cancela de inmediato, sino que se mantiene vigente hasta que se cumpla el tiempo legal para que la deuda o la obligación prescriba (es decir, hasta que ya no puedas reclamar el pago). Eso es así, a menos que tú y la otra persona acuerden algo diferente. En otras palabras, la fianza no se te devuelve hasta que pase el plazo en que podrían exigirte el dinero.
- Art. 399El artículo 399 dice que no se puede ordenar una acción legal previa a un juicio si no está permitida por el propio código o por una ley especial. Estas acciones, como juntar pruebas o asegurar bienes para que no desaparezcan, solo son válidas si la ley las autoriza expresamente. En otras palabras, ni un juez ni nadie puede inventarse trámites preparatorios que no estén ya escritos en la ley. Así se evitan sorpresas o abusos antes de empezar un juicio.
- Art. 400Para pedirle a un juez que ejecute una deuda o un cobro, tienes que presentar un escrito que cumpla con los requisitos normales de una demanda, como decir quién eres, qué pides y por qué. Pero si ya hay una sentencia firme de un juicio anterior (es decir, una decisión judicial que ya no se puede impugnar), entonces no necesitas repetir todo eso. En ese caso, simplemente le pides al juez que ejecute esa sentencia, sin más vueltas.
- Art. 401Cuando el juez acepta tu demanda, va a ordenar que te pongan en contacto con el deudor (la persona que te debe algo) para cobrarle. En ese momento, le van a pedir que pague lo que debe de inmediato, si es posible. Si no lo hace, le van a embargar o asegurar sus bienes (como su casa o coche) para que con eso puedas cobrar tu deuda o los daños que te causó.
- Art. 402Si alguien te debe algo y no te paga, el juez puede ordenar que le aseguren o le embarguen sus bienes (como su casa o su coche) para garantizar que pague. También se le notificará al deudor que hay un juicio en su contra, siguiendo las reglas que marca la ley. En pocas palabras, es el paso legal para empezar a cobrar una deuda cuando el deudor no cumple.
- Art. 403Si te demandan y te entregan la demanda tú mismo (o alguien que te represente legalmente), y no respondes dentro del plazo que te dan, el juez puede darte la razón al que te demandó y ordenar que te embarguen o te cobren, siempre y cuando los papeles de la demanda sean válidos. En cambio, si no te entregaron la demanda en persona (por ejemplo, por edicto o aviso), entonces se considera que la negaste aunque no hayas contestado. En ese caso, el juicio sigue su curso normal para que tú puedas defenderte.
- Art. 404Cuando un juez ya dio su veredicto final y ya no se puede apelar, solo se pueden presentar excusas o defensas que hayan surgido después de la última audiencia del juicio. Para que esas excusas sean válidas, tienes que demostrarlas con documentos, con una confesión de la otra parte o porque la misma ley las reconozca. El asunto se resolverá por medio de un trámite especial separado del juicio principal (esto se llama "incidente"). Una vez que se resuelva esa oposición, ya no se puede meter ninguna otra excusa.
- Art. 405Este artículo dice que aunque un juez ya haya dado una fecha límite para que alguien cumpla con lo que ordena una sentencia, la otra persona puede pedir en cualquier momento, antes de que se cumpla, que le embarguen bienes. El embargo es cuando la autoridad toma posesión de cosas como casas o carros para asegurarse de que se pague lo que se debe. Esto sirve para garantizar que se cumpla la sentencia o para cubrir daños si no se cumple. También aplica para acuerdos que se hayan hecho frente a un juez o fuera del juzgado, siempre que estén aprobados por un juez.
- Art. 406El artículo 406 dice que cuando un juez dice "no" a que se ejecute una deuda o un cobro, esa decisión se puede impugnar. "Apelable en ambos efectos" significa que, al pedir la revisión, el proceso se detiene por completo hasta que un juez de mayor jerarquía resuelva si estuvo bien o mal. Es como si le dijeras a tu jefe: "No estoy de acuerdo con tu negativa, así que otro jefe lo va a revisar y mientras tanto todo se para". Esto aplica solo en los casos del capítulo siguiente, que habla de los documentos que sí te permiten exigir un pago de forma rápida.
- Art. 407El artículo 407 dice qué papeles o documentos te permiten cobrar algo por la fuerza si no te pagan. Por ejemplo, una sentencia de un juez que ya no se puede impugnar (como un fallo definitivo) sirve para eso. También valen los documentos oficiales que, según el Código, son prueba completa de una deuda. Incluye contratos firmados ante notario o juez, y otros papeles que la ley dice que tienen la misma fuerza. En pocas palabras, estos documentos te dan el derecho de exigir el pago sin necesidad de iniciar otro juicio.
- Art. 408El artículo 408 dice que solo ciertas personas pueden reconocer una deuda o un documento. Puede hacerlo la persona que debe algo, el albacea (la persona encargada de repartir la herencia de alguien que murió), el representante legal de quien debe, el representante de alguien que está desaparecido o no se sabe dónde está, el gerente, presidente o director de una empresa o asociación, quien firma por la empresa, o un apoderado con permiso suficiente.
- Art. 409Cuando alguien pide que se reconozca un documento, el juez manda llamar a la persona que se supone lo firmó, citándole un día y hora para que vaya a decir si el documento y la firma son suyos o de su representado. Le advierten que, si no se presenta, automáticamente se va a considerar que sí lo reconoció. Esto también aplica si alguien firmó a nombre suyo porque ella no pudo hacerlo por sí misma.
- Art. 410Si una persona va a una cita en el juzgado para revisar un documento que supuestamente ella firmó o pidió hacer, tiene que decir claramente si lo reconoce o no, y también si la firma que aparece es la suya. Si solo está de acuerdo con una parte del documento o solo con la firma, se debe anotar bien claro qué sí acepta y qué no.
- Art. 411El artículo 411 dice que un documento se considera como reconocido (aceptado como verdadero) en dos casos. Primero, si la persona que firmó el documento o la que debía reconocerlo no se presenta ante el juez. Segundo, si esas personas no responden de forma clara si lo reconocen o no. Esto se llama "reconocimiento ficto", que es como si aceptaran el documento porque no lo negaron. Y funciona igual que cuando alguien no responde una pregunta en el juicio y se da por cierto lo que dice la otra parte.
- Art. 412El tribunal que lleva un juicio también es el único que puede decidir si un documento es verdadero o falso. Para citar a alguien a que reconozca un documento, se sigue el mismo procedimiento que para la confesión (cuando te preguntan sobre un hecho bajo juramento). En criollo: si estás en un pleito legal, solo el juez de tu caso puede revisar y validar documentos, y la forma en que te avisan para ir a checar un papel es igual que cuando te citan para declarar la verdad.
- Art. 413Si una persona no acepta que firmó un documento (como un pagaré o un contrato), ese documento ya no puede usarse para cobrarle de inmediato por la vía rápida (ejecutiva). En otras palabras, si hay duda o rechazo sobre alguna parte del contenido o la firma, pierde su fuerza legal para exigir el pago de manera directa. Para que sea válido como prueba de cobro, tiene que ser aceptado completamente por la persona a quien se le reclama.
- Art. 414Este artículo dice que si tienes un documento privado (como un contrato que hiciste sin ir con un notario) que habla de una venta, cambio de propiedad, hipoteca o prenda, y ya lo inscribiste en el Registro Público de la Propiedad, entonces no hace falta que vayas a reconocerlo ante un juez o notario. O sea, si ya lo registraste, automáticamente se da por válido y no necesitas ningún paso extra. El Registro Público es como una base de datos oficial donde se anotan quién es dueño de qué.
- Art. 415El artículo 415 dice que, aunque tengas un documento que parezca una orden de pago automática (como un pagaré), el juez no puede ordenar que te paguen de inmediato si la deuda aún no ha vencido o tiene condiciones que no se han cumplido. Por ejemplo, si el documento dice "te pagaré cuando termines la obra", primero debes terminar la obra. La única excepción es que un juez ya haya dicho antes que la deuda se puede cobrar, aunque no esté vencida o tenga condiciones pendientes.
- Art. 416Si la deuda o el compromiso que te reclaman no está del todo claro o definido en su totalidad, el juez solo puede ordenar la ejecución (es decir, cobrarte o forzarte a cumplir) por la parte que sí está claramente establecida. Por ejemplo, si te deben mil pesos pero solo está comprobado que son quinientos, el juicio solo avanzará para cobrar esos quinientos. Esto evita que te exijan más de lo que está demostrado.
- Art. 417Cuando un juez te ordena pagar una deuda pero no se sabe exactamente cuánto debes, primero hay que hacer un cálculo de la cantidad exacta. Ese cálculo se llama "liquidación". Para hacerlo, se usa un proceso especial dentro del juicio llamado "incidente", que es como un mini-juicio donde ambas partes pueden presentar pruebas sobre el monto.
- Art. 418El artículo 418 dice que si tienes un documento privado, como un pagaré o un contrato firmado por ambas partes, pero ese documento no es ejecutivo (o sea, no tiene una orden de pago automática), puedes pedirle al juez que inicie un juicio para cobrar. Para eso, tienes que dar una garantía (como dejar dinero o un bien en prenda) que cubra los posibles daños que le cause a la otra persona si el juez después te dice que no tenías razón. Pero el gobierno federal (la Federación) no tiene que dar esa garantía. En pocas palabras, puedes cobrar con un documento sencillo, pero primero debes asegurar que no perjudicarás a la otra persona.
- Art. 419El artículo 419 dice que, cuando alguien tiene que cumplir una orden judicial, se pueden usar las mismas medidas de las que habla el artículo 379 para empezar a hacer que se cumpla. Si se trata de pagar una deuda donde el deudor puede elegir entre varias opciones (por ejemplo, pagar con dinero o con un bien), primero se le tiene que preguntar cuál elige. Si no lo hace, el juez o la persona indicada en el contrato puede decidir por él, como lo marca la ley.
- Art. 420Si alguien debe hacer algo o entregar algo (como un servicio o un objeto), y no hay fecha definida en el juzgado o en el contrato, el juez le dará un tiempo razonable para cumplir. Ese plazo se calcula según las circunstancias del caso, por ejemplo, lo difícil o tardado que sea. O sea, no te van a exigir cumplir de inmediato si no se dijo antes cuándo.
- Art. 421Si alguien no cumple lo que prometió después de que se venza el plazo, pasa lo siguiente: - Si lo que prometió era algo que solo esa persona podía hacer (como firmar un contrato en persona), quien esperaba el cumplimiento puede pedir que le paguen los daños y perjuicios. Pero si en el acuerdo ya estaba fijada una multa, se cobra esa multa. - Si otra persona puede hacer lo prometido (como pintar una casa), el juez nombra a alguien para que lo haga, y el que no cumplió paga los gastos. O también se puede decidir que le paguen los daños, según lo que elija quien esperaba el cumplimiento. - Si lo que faltaba era firmar un documento, el juez lo firma por él. - Si lo que faltaba era entregar una propiedad, cosas, libros o papeles, el juez usa medidas como multas o embargos para obligar a entregarlos. - Para desocupar una casa o terreno, el juez solo lo ordena en una sentencia definitiva, y puede dar hasta 60 días para que la entreguen. Si hay un negocio (comercial, industrial o agrícola) en el lugar, el juez da el tiempo que sea necesario. El embargo de bienes solo se puede hacer para garantizar el pago de lo reclamado y los daños.
- Art. 422Si un juez te nombra para hacer un trabajo (como un perito), tienes derecho a pedir, antes de empezar, que la persona que debe pagarte te garantice el dinero acordado entre ustedes o, si no se pusieron de acuerdo, el que fijen unos expertos. Si el deudor se niega a pagarte, puedes solicitar al juez que ordene cobrarte por la fuerza esa cantidad, ya sea la pactada o la que el tribunal decida basándose en los dictámenes de los expertos. Todo esto se tramita en el mismo expediente del juicio.
- Art. 423Este artículo habla de las órdenes de un juez para que alguien deje de hacer algo prohibido. Cuando un tribunal dice "no hagas esto", la ejecución es simplemente avisarle a la persona que a partir de cierta fecha debe abstenerse de hacerlo. Si la sentencia no dice una fecha exacta, el propio tribunal puede fijar un plazo razonable. Lo mismo aplica si la orden de no hacer viene de otro documento legal que obligue a cumplirla.
- Art. 424El artículo 424 dice que, cuando un juez ordene cobrar una deuda por la vía legal, va a mandar que le pidan al deudor que pague en el momento de la notificación. Si no paga y no hay bienes ya embargados (asegurados por el tribunal) o los que hay no alcanzan, entonces el juez ordenará embargarle lo necesario para cubrir la deuda. En otras palabras, si debes y no pagas cuando te lo exigen, te pueden quitar cosas como tu casa o tu coche para saldar lo que debes.
- Art. 425El juez va a decirles a cada una de las partes, es decir, a los involucrados en el juicio, que tienen tres días para elegir un perito valuador cada quien, y entre los dos deben ponerse de acuerdo para escoger a un tercer perito. Si no lo hacen en ese tiempo, el propio tribunal va a nombrar a los peritos que falten. Esto es para que un experto calcule el valor de algo que se está discutiendo en el juicio.
- Art. 426Si alguien te debe una cosa específica (como un coche, una tele o una pieza única) y un juez ordena que te la entreguen, pero resulta que esa cosa ya no existe, la escondieron o simplemente no aparece, tú puedes exigir que te paguen el valor de esa cosa, más los intereses y los daños y perjuicios que te haya causado. Tú mismo puedes decir cuánto crees que vale todo eso, y el juez ordenará que te paguen esa cantidad. Si la otra persona se opone, ese asunto se tramita por separado con un procedimiento especial llamado “incidental”.
- Art. 427Si la cosa que te deben está en manos de otra persona (un tercero), no puedes cobrarla por la fuerza con una orden judicial en su contra, a menos que se cumpla una de estas dos condiciones: primero, que tu demanda sea sobre el derecho de propiedad de esa cosa (acción real); segundo, que un juez ya haya dicho que la venta o traspaso que esa persona hizo para quedarse con la cosa fue ilegal (nula). En cualquier otro caso, no puedes meter al tercero en el asunto.
- Art. 428Se eliminó este artículo de la ley. "Derogar" significa que ya no está vigente, como cuando dejas de usar una regla. Se quitó oficialmente el 12 de enero de 1988, así que ya no aplica para nada. Es como si esa parte de la ley nunca hubiera existido. Actualmente, el Capítulo IV trata sobre cómo una persona ajena a un juicio puede oponerse a que le embarguen sus bienes, pero ese artículo específico ya no cuenta.
- Art. 429Cuando un juez ordena que te quiten o vendan algo tuyo para pagar una deuda, pero ese algo en realidad le pertenece a otra persona que no tiene nada que ver con el pleito, tanto el que pidió el cobro como el deudor son responsables de pagar los daños que le causen a esa persona inocente. Esa persona puede pelear por su propiedad mediante un proceso especial llamado "incidente". Pero si se demuestra que solo uno de los dos tuvo la culpa de que se metieran con los bienes del otro, entonces solo ese paga.
- Art. 430Imagina que un juez ordenó que te embarguen algo para pagar una deuda, pero resulta que una persona que no tiene nada que ver con el pleito dice que ese bien es suyo o que la ejecución le perjudica. Esa persona puede meterse al asunto presentando una demanda por separado (lo que se llama "tercería"), ya sea antes o después de que el juez dicte la sentencia final. Tiene que hacerlo apenas se entere del embargo, a más tardar en nueve días, y mientras tanto el proceso de ejecución se detiene. Si no demanda en ese plazo, el embargo sigue adelante hasta terminar, pero esa persona aún puede reclamar sus derechos por otro lado después.
- Art. 431El artículo 431 dice que cuando ya tienes una orden de un juez para cobrar un dinero, la persona que debe y la que cobra tienen que cumplir con lo que dice el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero. Ese capítulo habla sobre las reglas generales de cómo se hace responsable a alguien, como si comete algún error o actúa de mala fe. En otras palabras, si alguien se porta mal o no sigue las reglas durante el cobro, el juez puede hacerlo responsable por los daños que cause.
- Art. 432Cuando el juez ordena embargar tus bienes por una deuda, primero los notificadores van a tu casa para pedirte que pagues. Si no estás, te dejarán un aviso para que los esperes al día siguiente a una hora específica. Si no apareces ni mandas a alguien, ellos podrán realizar el embargo con la persona que esté en tu casa en ese momento, o si no hay nadie, con el vecino más cercano. Si tu casa está cerrada con llave o no te dejan entrar, los notificadores pueden pedir ayuda a la policía para forzar la entrada y llevarse tus cosas como parte del embargo.
- Art. 433Si no pagas lo que te reclaman, aunque el actuario no haya podido hablar contigo personalmente, pueden llegar a tu casa o al lugar donde tengas tus cosas para embargarlas. El embargo significa que te quitan algunos bienes, como el coche o la tele, para asegurar el pago de tu deuda. No importa si no estabas en tu domicilio en ese momento, igual pueden proceder si ya te notificaron antes.
- Art. 434El artículo 434 dice que hay ciertas cosas que no te pueden quitar por una deuda, es decir, que no se pueden embargar. Por ejemplo, no te pueden embargar la casa de tu familia si está registrada como patrimonio familiar, ni tu cama, tu ropa y tus muebles de uso diario, siempre que no sean de lujo. Tampoco pueden quitarte las herramientas necesarias para tu trabajo, como los instrumentos de un músico o las máquinas de un campesino para cultivar. Los libros y equipos de un profesionista, como un doctor o un abogado, también están protegidos, al igual que los sueldos de los trabajadores del gobierno. Por último, no se pueden embargar las cosechas antes de ser recogidas ni los derechos de usar una casa o un terreno, aunque sí pueden embargar las rentas o frutos que generen.
- Art. 435Imagina que te deben dinero y un juez ordena que te paguen con parte de tu sueldo o pensión. Si tu ingreso anual es mayor a 1,500 pesos, solo te pueden quitar la quinta parte de lo que pase de esa cantidad, hasta los 3,000 pesos. Por ejemplo, si ganas 2,000 pesos al año, te descuentan 100 pesos (la quinta parte de 500). Si ganas más de 3,000 pesos al año, de lo que exceda los 3,000 te quitan la cuarta parte, y el resto lo dejan intacto. Esto aplica siempre que la ley no proteja especialmente ese ingreso, como pasa con algunas pensiones mínimas.
- Art. 436Cuando un juez ordena embargar tus bienes para cobrar una deuda, debe seguír un orden específico para quitarte lo menos posible. Primero te pueden quitar las cosas que dejaste como garantía de tu deuda, luego el dinero que tengas en efectivo o en el banco. Después pueden tomar créditos que puedas cobrar de inmediato, joyas, o cosechas y rentas que recibas. Hasta el último pueden embargarte tu casa o terreno, tu sueldo o pensión, tus derechos sobre algo, y de último los créditos que no puedas cobrar rápido. La idea es que te quiten primero lo más fácil de vender y lo que menos te afecte.
- Art. 437Cuando te embarguen, tú como deudor puedes elegir qué bienes se van a quitar, siguiendo el orden que marca la ley. Solo si te niegas a señalar esos bienes o no estás presente, entonces el que te demandó (el actor) puede tomar esa decisión.
- Art. 438Si durante un embargo el actuario judicial (el servidor público que va a hacer el embargo) se encuentra con algún problema, eso no detiene el proceso. Él tiene que resolverlo con calma y de manera razonable, pero siempre dejando claro que la decisión final la va a tomar el juez. En otras palabras, el trámite sigue adelante aunque surjan obstáculos, y el juez ya dirá la última palabra después.
- Art. 439El artículo 439 dice que la persona que ganó un juicio (el ejecutante) puede elegir qué bienes se van a embargar, sin seguir el orden que marca otra regla (el artículo 436), pero solo en estos tres casos: primero, si el deudor (el obligado) le dio permiso por escrito para hacerlo; segundo, si los bienes que el deudor señala no son suficientes para pagar la deuda, o si el deudor no sigue el orden establecido; y tercero, si los bienes están en distintos lugares, entonces el ganador puede elegir los que estén en el mismo lugar donde se lleva el juicio. En pocas palabras, el que cobra puede escoger qué embargar cuando el deudor lo autoriza, cuando lo que ofrece el deudor no alcanza, o cuando hay propiedades repartidas en diferentes sitios.
- Art. 440El embargo es cuando te quitan algo (como dinero o bienes) para pagar una deuda. Esto solo aplica por la cantidad justa para cubrir la deuda principal, más los gastos legales y posibles daños. También incluye los intereses o pagos que sigan saliendo hasta que termine el juicio. O sea, no te pueden embargar más de lo necesario para pagar todo lo que debes.
- Art. 441Cuando se venden los bienes que habías dejado como garantía de una deuda y con eso no alcanza para pagar todo lo que debes, el acreedor (la persona a quien le debes) puede pedir que le embarguen otros bienes tuyos para cubrir el resto. O sea, si lo que vendieron no fue suficiente, el que te prestó el dinero tiene derecho a buscar más de tus cosas para cobrarse lo que falta. El embargo significa que un juez ordena que te quiten otros bienes para pagar la deuda.
- Art. 442El artículo 442 dice que un juez puede ordenar que se embarguen más bienes del deudor en tres situaciones: primero, si los bienes ya embargados no alcanzan para pagar la deuda y los gastos del juicio, si se devalúan y ya no cubren lo que se debe, o si pasan seis meses sin que se puedan vender cosas muebles (como muebles o electrodomésticos). Segundo, si al principio no se encontraron bienes suficientes del deudor, pero después aparecen o él adquiere nuevos. Tercero, cuando alguien más reclama que unos bienes embargados son suyos (tercería excluyente). En pocas palabras, el juez puede ampliar un embargo si lo que ya tienes asegurado no es suficiente para cobrar.
- Art. 443Cuando el embargo se amplía, el proceso de ejecución sigue adelante sin parar. La "ampliación" es cuando se agregan más bienes del deudor para cubrir la deuda. Y el "curso de la ejecución" es el proceso legal para cobrar lo que se debe. Así que no importa que se añadan más bienes: el juicio o trámite no se detiene ni se retrasa por eso.
- Art. 444El artículo 444 dice que cuando se hace un secuestro (que es cuando un juez ordena retener bienes de alguien para asegurar un pago), la persona o banco que va a cuidar esos bienes lo elige quien pidió el secuestro. Ese encargado se llama depositario o interventor, dependiendo del tipo de bienes. Pero antes de recibirlos, tiene que aceptar el cargo bajo su responsabilidad y hacer un inventario detallado de todo. Eso sí, hay excepciones en otros artículos que pueden cambiar esta regla.
- Art. 445Si un juez ordena embargar bienes que ya están bajo un embargo anterior (como cuando alguien ya perdió un juicio y sus cosas están en depósito), no se nombra a otra persona para cuidarlos, sino que el mismo depositario sigue encargado de todos los embargos futuros mientras dure el primero. Esto aplica igual si los bienes estaban bajo "intervención" (es decir, alguien supervisa el negocio o la propiedad). El juez que ordenó el nuevo embargo debe avisar a los otros jueces involucrados. Si por alguna razón se cambia al depositario, también se les notifica a los jueces de los embargos posteriores.
- Art. 446Cuando el primer embargo que se hizo sobre unos bienes ya no es válido por cualquier razón, el juez que lo ordenó debe avisarle al siguiente juez que también tenía un embargo sobre los mismos bienes, para que ese segundo juez nombre a un nuevo depositario (la persona que cuida los bienes embargados). Pero el primer juez no puede cancelar las garantías (como depósitos o fianzas) que pidió al primer depositario, hasta que revise que ese depositario hizo bien su trabajo, lo declare libre de problemas legales, y el segundo juez le confirme que ya se dieron las garantías que pide la ley. También debe resolverse todo lo relacionado con entregar los bienes al nuevo depositario. Además, el juez que tiene el embargo principal debe informar a los demás jueces con embargo posterior sobre todos los requisitos que el nuevo depositario cumplió en su juzgado.
- Art. 447Cuando un juez te embarga una casa o un terreno, se debe avisar al Registro Público de la Propiedad para que quede como deuda pública, mandando una copia del acta de embargo. Una vez que ya se hizo el embargo, tú como deudor no puedes vender, rentar ni cambiar el bien embargado, a menos que un juez te lo autorice después de escuchar a la persona a la que le debes. Además, si el embargo ya está registrado y alguien más compra o recibe ese bien, eso no afecta los derechos de quien te embargó: esa persona aún puede cobrar su deuda con el remate del inmueble, como si el dueño original nunca lo hubiera vendido.
- Art. 448Si un juez ordena que se asegure dinero en efectivo o joyas (como parte de un juicio), esas cosas no se quedan en el juzgado. Se deben guardar en un banco. Si no hay banco en el pueblo o ciudad, se meten en una casa de empeño o negocio de confianza que sea conocido. El comprobante de ese depósito (el papel que dice cuánto y qué se guardó) se archiva en la caja fuerte del tribunal. Y nadie puede sacar ese dinero o esas joyas del banco, a menos que el mismo juez dé una orden por escrito.
- Art. 449Cuando alguien te debe dinero y un juez ordena "asegurar" ese crédito (es decir, congelar el pago), el juez le notifica a tu deudor que no te pague a ti directamente, sino que guarde el dinero en el tribunal. Si el deudor no hace caso, tendrá que pagarlo dos veces. Además, a ti te prohíben cobrar ese dinero por tu cuenta, y si lo haces, te pueden castigar según el Código Penal. Si el crédito está en un documento como un pagaré o un cheque, solo se puede embargar agarrando físicamente ese papel. Cuando el deudor paga, el dinero se queda en el juzgado y se entrega según lo que diga la ley.
- Art. 450Si alguien te debe dinero y ya hay un juicio en curso por esa deuda (es decir, es un crédito litigioso), el juez puede ordenar que te aseguren el cobro. Para eso, se le avisará al tribunal que lleva el juicio y también se le informará a la persona encargada de cuidar los bienes (el depositario), para que sepa qué tiene que hacer. En pocas palabras, es una medida para que, mientras el juicio sigue, no te quedes sin poder cobrar lo que te deben.
- Art. 451Cuando un juez ordena que aseguren bienes que se pueden mover (como muebles, ropa o herramientas) que no sean dinero, joyas ni deudas, la persona que los cuida solo es un guardián temporal. No puede usarlos, venderlos ni prestarlos, solo debe mantenerlos guardados. Su única obligación es tenerlos listos para cuando el tribunal los pida.
- Art. 452Cuando alguien es nombrado depositario de algo que el tribunal ha asegurado (por ejemplo, un bien en un juicio), debe avisar al juez dónde va a guardar eso. También tiene que pedir permiso para gastar en almacenarlo, si es necesario. Si no tiene dinero para cubrir esos gastos, tiene que decírselo al juez. Entonces el juez cita a las partes en un plazo de tres días para decidir cómo pagar, y si no se ponen de acuerdo, quien pidió el aseguramiento tiene que hacerse cargo del gasto.
- Art. 453Si alguien te deja cosas que pueden consumirse o gastarse con el uso (como dinero, granos o mercancías), la persona que las cuida debe investigar cuánto valen en el mercado. Si ve una buena oportunidad para venderlas, tiene que avisarle al juez para que decida qué es lo más prudente hacer. El juez entonces citará una reunión con el depositario y las partes interesadas, que debe celebrarse en máximo tres días.
- Art. 454Si hay un peligro real de que algo que puede ser usado o consumido (como comida o dinero) se eche a perder o se dañe muy pronto, la persona que lo tiene guardado (depositario) debe venderlo al mejor precio del mercado. Esto lo hace mientras se organiza la junta de la que habla el artículo anterior. Después, tiene que entregarle el dinero al juez y comprobar lo que hizo.
- Art. 455Si los objetos que están bajo tu cuidado (como depositario) se pueden echar a perder o perder valor fácilmente, debes revisarlos seguido. Si ves que ya se están echando a perder o crees que así va a pasar, tienes que avisarle al juez. El juez escuchará tu opinión y la de las otras personas involucradas para decidir qué hacer, como reparar el daño o vender los objetos al mejor precio posible, según los precios del mercado. Esto es para evitar que se pierdan o se dañen más.
- Art. 456Si un juez ordena un secuestro (es decir, que una propiedad quede bajo control legal) de una casa o departamento urbano, o solo de sus rentas, la persona encargada de cuidarla se convierte en administrador. Esto significa que puede cobrar las rentas, firmar contratos de arrendamiento mientras no bajen lo que ya se estaba pagando, y pagar gastos normales como impuestos o servicios sin pedir permiso. Si necesita aumentar la renta o hacer reparaciones grandes, debe pedirle autorización al juez, y si los inquilinos no pagan a tiempo, puede cobrarles legalmente. También tiene la obligación de recoger los contratos de renta y los recibos de impuestos, y si alguien se niega a dárselos, el juez lo obligará.
- Art. 457Si el depositario no sabe cuánto era la renta al momento del secuestro, debe pedir permiso al juez para averiguarlo. El depositario es la persona que cuida los bienes mientras dura el juicio, y el secuestro es cuando un juez ordena retener esos bienes. No puede decidir por su cuenta el monto de la renta, sino que necesita que el juez lo autorice. Así se evitan errores o malentendidos en el proceso legal.
- Art. 458Cuando alguien pide permiso al juez para hacer un gasto en una propiedad que está en un juicio (como una reparación urgente), el juez programa una junta en máximo tres días. Ahí van el encargado de cuidar la propiedad (depositario) y las personas involucradas, con los papeles que muestren el gasto, para que se pongan de acuerdo si lo autorizan o no. Si no logran un acuerdo y alguien insiste en que es necesario, el juez decide si lo permite o no, según lo que él considere más conveniente.
- Art. 459Si un juez ordena embargar una casa o local que está rentado, el inquilino (quien paga la renta) debe ser avisado por escrito. A partir de ese aviso, ya no le pagues la renta al dueño del inmueble, sino a la persona que el juez nombre como depositario (quien cuida los bienes embargados). Si el inquilino no hace caso y le paga al dueño, tendrá que pagar dos veces la misma renta: una al depositario y otra al dueño. Cuando te entreguen ese aviso, el inquilino recibirá una copia del documento oficial. Si el inquilino ya había adelantado dinero de la renta antes del embargo, debe demostrarlo ese mismo día o al siguiente con recibos firmados por el dueño. Si no muestra los recibos, el juez no lo tomará en cuenta y el inquilino tendrá que pagar como si nunca hubiera adelantado nada.
- Art. 460Cuando el secuestro de un negocio o terreno ocurre en una finca (terreno de cultivo), una tienda o una fábrica, la persona que cuida lo asegurado solo es un observador. Su trabajo es vigilar el dinero y la contabilidad, sin meterse a administrar. Tiene estas obligaciones: revisar que todo funcione bien para que el negocio dé la mayor ganancia; en terrenos, supervisar la cosecha y venta de frutos, y cobrar ese dinero; en tiendas, checar compras y ventas, y recoger el efectivo bajo su responsabilidad; en fábricas, vigilar la compra de materiales, la producción y la venta, y cobrar cheques o pagarés cuando se venzan. También debe dar dinero para los gastos necesarios, guardar lo que sobre en un banco (como dice el artículo 448), tomar medidas provisionales para evitar abusos de los administradores y avisar al juez, y hasta puede contratar ayudantes por su cuenta si los necesita.
- Art. 461El artículo dice que si el interventor (la persona que el juez puso a cuidar algo embargado) ve que la administración de ese bien no se está haciendo bien o que puede perjudicar los derechos de quien pidió el secuestro (es decir, la persona a la que se le debe dinero y pidió el embargo), debe avisarle al juez. Entonces el juez, antes de decidir, citará a los involucrados (las partes y el interventor) a una junta dentro de los siguientes tres días. En esa junta los escuchará a todos y luego decidirá lo que sea más justo para resolver el problema.
- Art. 462El depositario o interventor (la persona que cuida o vigila bienes en un juicio) y quien pidió que lo nombraran (el ejecutante) son responsables juntos por cualquier cosa que haga mal el depositario mientras hace su trabajo. Si el mismo deudor (la persona que debe) es quien cuida sus propios bienes, él es el único responsable, a menos que haya reglas especiales que afecten a terceras personas.
- Art. 463Este artículo habla sobre la persona que el juez elige para cuidar los bienes que fueron embargados, cuando esa persona no es la misma a la que le embargaron. Esa persona, llamada depositario, debe demostrar que tiene propiedades (como casas o terrenos) suficientes para responder si algo le pasa a lo que está cuidando. Si no tiene esos bienes, tiene que dar una fianza, que es un dinero o garantía que deja en el juzgado para asegurar que cumplirá con su responsabilidad. Todo esto se debe comprobar antes de que el depositario empiece a cuidar los bienes.
- Art. 464Cuando una persona cuida y administra bienes que no son suyos (por ejemplo, un depósito judicial), tiene que entregarle cada mes al juzgado un reporte detallado. Ahí debe anotar todo lo que se produjo de esos bienes (como cosechas, ganancias o rentas) y todos los gastos que hizo para mantenerlos. Además, tiene que incluir los comprobantes originales de cada gasto y también copias para las personas involucradas en el caso. Así el juez y las partes pueden revisar que todo esté en orden.
- Art. 465Cuando el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) presente su cuenta de gastos, el juez ordenará que se entreguen copias a todos los interesados y los citará a una junta que se hará en un plazo de tres días. Si nadie tiene quejas, el juez dará por buena la cuenta; si alguien la objeta, se abrirá un procedimiento especial para resolverlo. El juez decidirá cuánto dinero debe quedarse para los gastos necesarios que sigan, y ordenará que el dinero sobrante se guarde o se entregue. Todo lo relacionado con la cuenta mensual se llevará en un expediente aparte.
- Art. 466Si alguien está a cargo de guardar bienes embargados (depositario) y no entrega su reporte mensual, de inmediato lo quitan del puesto sin más vueltas. Cuando el juez revise las cuentas que fueron impugnadas, también decidirá si el depositario debe ser removido, siempre que alguien lo haya solicitado. Si el removido resulta ser el deudor, entonces el acreedor (quien pidió el embargo) escoge a un nuevo depositario. Pero si el removido es el acreedor o alguien que él nombró, el tribunal elige al reemplazo siguiendo las reglas del artículo 463.
- Art. 467Si cambia la persona encargada de cuidar unos bienes (el depositario), el juez le ordenará a quien tenga los bienes que se los entregue al nuevo encargado en un plazo de tres días. Si no lo hace, la policía puede intervenir para obligarlo a cumplir. Eso sí, si esos tres días no son suficientes para terminar la entrega, el tribunal puede dar más tiempo según lo que considere necesario.
- Art. 468Cuando un juez ordena que te embarguen dinero, joyas, animales, documentos de crédito o propiedades (como casas), la persona que se queda a cargo de cuidarlos (el depositario) tiene derecho a cobrar una comisión. Por los primeros 10,000 pesos del valor de lo embargado, se lleva el 1%, y por el resto, el 0.5%. Si además vende lo embargado o hace otros trámites, puede acordar con las partes un pago extra, y si no se ponen de acuerdo, el juez decide cuánto, entre el 1% y el 5% de lo que cobre o venda. Si el depositario administra propiedades o negocios, el pago se acuerda entre todos; si no, el juez fija una comisión de entre el 5% y el 10% de lo que se junte (rentas, ganancias, etc.). Ese pago ya incluye cualquier gasto de abogados que el depositario contrate. Si lo embargado no produce dinero o ya se acabó, el dueño de lo embargado debe pagarle al depositario, aunque el acreedor puede adelantar esos gastos si quiere.
- Art. 469Cuando se vendan en una subasta (remate) propiedades como casas, terrenos, animales o deudas que alguien debe cobrar, esa subasta debe ser pública y hacerse en el juzgado que está llevando el caso. La subasta tiene que ocurrir dentro de los 20 días siguientes a que se ordene anunciarla, pero entre que se publica el último aviso (edicto) y la subasta deben pasar al menos 5 días. Si los bienes están fuera de la zona donde está el juzgado, se alarga ese plazo según qué tan lejos estén.
- Art. 470Este artículo dice que, cuando haya una subasta de bienes (como una casa o un carro), si no se les ha puesto un precio antes o si las personas involucradas no se pusieron de acuerdo en el valor, se va a llamar a unos expertos (peritos) para que hagan un avalúo. El avalúo significa calcular cuánto vale el bien. Para hacerlo, se seguirán las reglas que ya están establecidas para que los peritos den su opinión técnica.
- Art. 471Si alguien te debe dinero y le embargaron una casa, esa persona tiene que nombrar a un experto que diga cuánto vale. Si no lo hace a tiempo, tú como acreedor puedes pedirle al juez que nombre a ese experto por su cuenta. También puedes pedirle al juez que pida un certificado de valor de la casa al SAT o al Catastro, y ese valor se usará para la subasta. Pero si esas oficinas no tienen el dato, el juez tiene que nombrar al experto sin que tú le vuelvas a pedir nada.
- Art. 472Para rematar un terreno o una casa, antes de la subasta es obligatorio pedirle al Registro Público de la Propiedad un reporte completo de todas las deudas o hipotecas que tenga esa propiedad hasta la fecha en que se ordenó la venta. También hay que avisarles a los acreedores que aparezcan en ese reporte para que sepan del remate. Si ya hay un reporte anterior en el expediente, solo se pide el que cubra los meses o años que falten. En pocas palabras, primero hay que saber si la propiedad está libre de deudas y notificar a los interesados antes de venderla.
- Art. 473Los acreedores que fueron llamados por el juez (como dice el artículo anterior) y los que aparezcan después con documentos del Registro Público, pueden participar en la subasta. Ellos tienen derecho a hacer comentarios al juez para proteger su dinero y también pueden quejarse de la decisión final sobre la venta. Pero su participación no puede detener la subasta, aunque digan algo. Solo pueden opinar y, si no están de acuerdo, impugnar el resultado después.
- Art. 474Una vez que un juez ponga precio a los bienes que se van a rematar, debe anunciar la venta dos veces con cinco días de diferencia entre cada aviso. Los avisos se publican en el Diario Oficial de la Federación y también se pegan en la cartelera o en la puerta del juzgado. Si los bienes están en diferentes ciudades o estados, el aviso debe ponerse en la puerta del juzgado de cada uno de esos lugares. En pocas palabras, la ley asegura que todo mundo se entere de la venta mediante estos anuncios públicos.
- Art. 475El artículo 475 dice que, si en la primera subasta pública nadie ofrece un precio legal (el mínimo que pide la ley), se debe llamar a una segunda subasta dentro de los siguientes 15 días. Para eso, hay que publicar un aviso una sola vez, y debe pasar por lo menos 5 días entre que se publica ese aviso y el día de la subasta. En esta segunda subasta, el precio inicial será el mismo de la primera, pero se le rebajará un 10 por ciento. En resumen, si nadie compra en la primera vuelta, se baja el precio y se vuelve a intentar.
- Art. 476Si en la segunda subasta pública nadie ofrece un precio válido, se convoca a una tercera igual que la anterior, y así sucesivamente hasta que alguien compre. Cada vez que se repite la subasta, el precio base baja un 10% respecto al de la ronda anterior. Esto aplica para todas las subastas siguientes hasta que se logre vender legalmente.
- Art. 477Cuando en una subasta (almoneda) no haya una oferta que cumpla con los requisitos de ley, la persona que pidió el juicio (ejecutante) puede quedarse con el bien pagando solo dos terceras partes del precio mínimo que se había fijado para la venta. Esa decisión del juez se puede impugnar (apelar), y mientras se resuelve la queja, el proceso se detiene por completo. En pocas palabras, si nadie ofrece lo suficiente en la subasta, el acreedor puede comprar la propiedad a un precio más bajo. La ley le da esta ventaja, pero también permite que cualquiera de las partes inconformes cuestione esa decisión ante un juez superior.
- Art. 478Cuando te quedas con una propiedad que te adjudicaron por una deuda, tienes que respetar las deudas más antiguas que estaban garantizadas con esa misma propiedad, como una hipoteca. O sea, si le debes menos a una persona y al anterior dueño le quedó debiendo a otros, tú tienes que reconocer esas deudas viejas hasta el monto que pagaste por la propiedad. Y tendrás que pagarles a esos acreedores cuando llegue la fecha de vencimiento de sus contratos.
- Art. 479El artículo 479 dice que una "postura legal" es una oferta que cubre dos terceras partes del precio de la cosa que se está vendiendo, pero además, la parte que se paga de contado debe ser suficiente para cubrir la deuda que viene de una sentencia judicial. En palabras sencillas, si debes dinero por una demanda, para que tu oferta sea aceptada, tienes que pagar al menos dos tercios del valor del artículo, y el dinero en efectivo que des debe alcanzar para liquidar lo que ordenó el juez.
- Art. 480Cuando alguien gana un juicio y le deben dinero, se pueden embargar bienes del deudor para pagarle. Esos bienes se rematan o subastan, pero la ley dice que si el dinero que se pide de contado no alcanza para cubrir la deuda, entonces la oferta mínima permitida será de dos tercios del valor que se le puso a los bienes, y ese monto debe pagarse completo en efectivo al momento del remate. En otras palabras, si el valor de la propiedad es de 100 pesos, se puede aceptar una oferta de 66.66 pesos pagados de contado, aunque eso no cubra toda la deuda. Esto es para que el acreedor recupere al menos algo de su dinero.
- Art. 481Cuando quieras comprar algo en una subasta judicial (un remate), debes presentar tu oferta por escrito. En ese escrito tienes que incluir: tu nombre completo, tu domicilio y que eres mayor de edad o capaz legalmente; cuánto dinero ofreces por los bienes; cuánto pagarás de contado y en cuántos plazos pagarás el resto; el interés que cobrarás por lo que debas, que no puede ser menor al 9% anual; y que aceptas que el juez del caso decida si cumples o no con lo pactado. Si tu oferta no cumple con todos estos requisitos, el juez te va a pedir que la corrijas y te dirá qué falta. Tienes hasta el día siguiente de que te notifiquen, antes de la hora del remate, para arreglarlo; si no lo haces, tu oferta se considera como si nunca la hubieras hecho.
- Art. 482Cuando ofrezcan pagar solo una parte del precio de algo en una subasta (remate), deben entregar en el momento el 10% de esa oferta, en efectivo o con un cheque certificado a nombre del tribunal. Lo que falte por pagar lo tienen que garantizar con una hipoteca o una prenda, y deben decir claramente qué bienes van a quedar como garantía. Al terminar la subasta, se les regresa el dinero a todos los que hicieron ofertas, menos al que ganó el remate. A ese ganador se le guarda su dinero como garantía de que va a cumplir con lo que prometió, siguiendo las reglas del artículo 448.
- Art. 483En un remate judicial, si ofreces pagar al contado, tienes que mostrar el dinero en efectivo o un cheque certificado a favor del tribunal justo durante la subasta. Una vez que se confirma que tú fuiste el ganador de la subasta (a eso se le llama "fincar" el remate), el proceso sigue las reglas que se explican al final del artículo anterior. Básicamente, si ofreces pagar de inmediato, debes comprobarlo con dinero o cheque en el momento del remate.
- Art. 484Si alguien gana una subasta judicial pero luego no cumple con lo que prometió (por ejemplo, no da la garantía o se niega a firmar la escritura en el plazo que marca la ley), el juez, después de confirmar esto, va a cancelar la subasta y la volverá a convocar. Como castigo, el postor que no cumplió perderá el 10% del dinero que ya había entregado. Ese dinero se le dará como indemnización a la persona que perdió el juicio (el deudor), pero se guardará en un depósito hasta que terminen todos los trámites para asegurarse de que también se le pague al que ganó el juicio (el acreedor).
- Art. 485Si tú eres el que está cobrando un adeudo (el "ejecutante") y quieres participar en la subasta de los bienes de tu deudor, no tienes que pagar toda la fianza o el anticipo. Solo tienes que depositar la diferencia entre lo que ofreces y lo que el juez ya dijo que te deben. Por ejemplo, si te deben 100 pesos y ofreces 120, solo pagas los 20 pesos de más.
- Art. 486Cuando alguien va a una subasta, no puede comprar algo para otra persona a menos que tenga un permiso por escrito (poder) que lo autorice. Además, está prohibido hacer una oferta sin decir desde el principio para quién la estás haciendo. O sea, si vas a pujar por alguien más, debes decirlo claramente en el momento y mostrar el documento que te da el derecho de hacerlo.
- Art. 487Desde que se anuncia la subasta pública y mientras dura, los planos y los avalúos (que son los documentos con el precio estimado de lo que se vende) deben estar disponibles para que cualquier persona los pueda ver. Esto significa que no los pueden esconder ni guardar, sino que tienen que estar a la vista de todos. Así te puedes informar bien antes de ofrecer.
- Art. 488Los que quieran participar en una subasta judicial pueden hacer sus ofertas como quieran, sin muchas reglas. Además, si piden información que esté en el expediente del caso, se les tiene que dar sin problema. La idea es que nadie los limite al momento de proponer su precio.
- Art. 489Si durante un remate surge un problema o duda, el juez lo resuelve de inmediato y sin necesidad de una audiencia formal. La ley le da la responsabilidad total al juez para tomar esa decisión por su cuenta. Tú no tienes que hacer ningún trámite extra para que él atienda el asunto; él actúa de oficio. Básicamente, el juez tiene la última palabra y es el único responsable de lo que decida sobre el remate.
- Art. 490El día y hora fijados para la subasta (el remate), un secretario del juzgado pasa lista de los interesados que se apuntaron para pujar. Luego, el tribunal avisa que ya va a empezar el remate y a partir de ese momento ya no aceptan más personas para participar. Después revisan todas las ofertas y tiran las que no cumplen con la ley o las que no tienen garantía de pago.
- Art. 491Cuando ya se revisaron las ofertas y se ve que están correctas, la secretaría del juzgado las lee en voz alta para que los postores que están presentes puedan ofrecer mejorarla. Si hay varias ofertas legales, gana la que ofrezca más dinero. Si dos ofrecen lo mismo, se elige la que tenga mejores garantías (es decir, más respaldos o seguridades). Y si varias ofertas están exactamente iguales en monto y garantías, se decide por sorteo frente a todos los presentes.
- Art. 492Cuando en una subasta judicial una oferta es declarada como la mejor hasta ese momento, el juez les pregunta a los demás interesados si alguien da una oferta más alta. Si alguien mejora la oferta dentro de los primeros cinco minutos después de la pregunta, el juez vuelve a preguntar si alguien la mejora otra vez, y así sucesivamente. Si pasan cinco minutos completos desde la última pregunta y nadie ofrece más dinero, la subasta termina y el que hizo la última oferta se queda con el bien. La decisión del juez sobre esto se puede impugnar ante un tribunal superior, y mientras se resuelve la queja, el proceso se detiene.
- Art. 493Antes de que se lleve a cabo el remate, el deudor puede evitar que le quiten sus bienes. Esto solo es posible si paga todo lo que ordenó la sentencia en ese mismo momento y además da una garantía (como un depósito o aval) para cubrir las costas del juicio que aún no se han calculado. Si la persona que ganó el juicio no presenta el desglose de esas costas en un plazo de siete días, entonces se le devuelve la garantía al deudor y este queda libre de cualquier deuda por ese asunto.
- Art. 494Cuando un juez decide que la subasta de un bien ya está hecha, ordena que en los siguientes 3 días, después de que el comprador pague la parte que ofreció en efectivo, se le firme la escritura de venta. La escritura debe hacerse como dice la ley y con las condiciones que el comprador ofreció en la subasta. También se le deben entregar las cosas que compró en el remate.
- Art. 495Si alguien tiene que firmar una escritura por orden de un juez y se niega a hacerlo, o no lo hace en un plazo de tres días, el propio tribunal puede firmarla por él, sin necesidad de más vueltas. Esto aplica tanto para el deudor como para cualquier otra persona obligada a firmar. Sin embargo, quien perdió el juicio sigue siendo responsable si después resulta que no era el verdadero dueño del bien (lo que se llama "evicción"). En otras palabras, el tribunal resuelve el problema de la firma, pero la responsabilidad legal sigue siendo de la persona que se negó a firmar.
- Art. 496Este artículo ya no sirve. La Suprema Corte de Justicia lo declaró inconstitucional en junio de 2025, así que ningún juez puede aplicarlo. Lo que decía es que, después de firmar la escritura de un bien rematado, el tribunal podía poner al comprador en posesión del inmueble si él lo pedía. Para eso, tenía que avisar a los vecinos, inquilinos y otras personas que estuvieran relacionadas con el predio. Como ya no es válido, ahora esas reglas no se usan.
- Art. 497Con el dinero que se junte de la venta de un bien embargado, primero se le paga al acreedor (la persona a la que le debes) hasta donde alcance. Si hay gastos del juicio o costas legales que todavía no se han calculado, se aparta una parte de ese dinero para cubrirlos después. Ese dinero se queda guardado hasta que se aprueben los gastos faltantes. Pero si el acreedor no presenta su lista de gastos dentro de los 7 días siguientes de haber apartado el dinero, o deja pasar ese mismo tiempo sin seguir con el trámite, pierde el derecho a cobrarlos y le devuelven ese dinero al deudor (a ti), salvo que aplique otra cosa que dice el artículo siguiente.
- Art. 498Si pagas por adelantado más de lo que debías según la sentencia, después de que se haga la cuenta y sea aprobada, te tienen que devolver el dinero que sobró. Eso sí, solo si ese dinero no está retenido por orden de otro acreedor, como cuando alguien más también te debe. En ese caso se siguen las reglas del Código Civil para ver quién cobra primero.
- Art. 499Después de que un juez ya vendió un bien en subasta, hay que hacer una lista (llamada liquidación) donde se revisan todos los gastos y costos que surgieron después de esa sentencia. Es como cuando cierras una cuenta y tienes que mostrar los recibos de todo lo que pagaste después de que se tomó la decisión principal. Por ejemplo, si hubo gastos de notario o abogados después del remate, esos deben comprobarse con pruebas. Nada de cobrar cosas sin justificarlas.
- Art. 500Si varios acreedores (a quienes se les debe dinero) han embargado los mismos bienes de una persona, cualquiera de ellos puede pedir que se vendan esos bienes en una subasta pública (remate). Pero antes de que le paguen a él, primero tienen que cobrar los acreedores que tienen prioridad por ley, como los que ya tienen una sentencia firme de un juez o si aún no hay sentencia, se debe apartar una parte del dinero para cubrir lo que se les debe (capital, intereses y costos del juicio). Lo que sobre después de pagar a esos acreedores preferentes se le entrega al deudor (la persona que debía el dinero) o, si hay otros embargos después, se pone a disposición del juez que lleva el caso.
- Art. 501Cuando alguien te debe dinero y un juez ordena que te paguen con una propiedad de esa persona, tú y el deudor pueden ponerse de acuerdo para que esa propiedad pase directo a tu nombre por un precio que ustedes mismos fijen. Si hacen eso, el juez todavía va a hacer una subasta (una venta pública), pero la oferta más baja que se va a aceptar de otras personas será un poquito más alta del precio que tú y el deudor acordaron. Si nadie ofrece más que ese precio acordado, entonces la propiedad se queda para ti por el precio que fijaron. Pero si tú y el deudor ya dijeron claramente que no quieren subasta, entonces la propiedad pasa a tu nombre apenas la sentencia del juez sea definitiva y se cumpla el plazo para que el deudor pague. Esto no aplica si hay más de un acreedor (otras personas) que también hayan embargado la misma propiedad.
- Art. 502Si tienes una deuda con un banco o prestamista y dejaste un bien como garantía (como una casa o un coche), a veces en el contrato ya acordaron desde el principio cuánto vale ese bien para que, si no pagas, lo rematen con ese precio como base. En ese caso, no se necesita que un juez o un perito lo vuelvan a valuar, sino que el remate empieza con el precio que tú y el prestamista ya pactaron. Sin embargo, esta regla tiene una excepción igual a la que menciona el artículo anterior, así que puede no aplicarse en ciertas situaciones especiales.
- Art. 503Si un juez ordena rematar bienes muebles (como muebles, electrodomésticos o mercancía), la venta debe ser de contado y la hace un corredor o una tienda que venda cosas parecidas. El precio de venta inicial será de dos terceras partes del valor que hayan puesto los peritos o acordado las partes. Si no se vende en 10 días, el tribunal baja el precio un 10% y avisa al corredor, y así se sigue cada 10 días hasta que se venda. El deudor paga los gastos del corredor o la comisión, y ese dinero se descuenta de lo que se obtenga por la venta.
- Art. 504El artículo 504 dice que el gobierno federal (Hacienda) no participa en los procesos legales donde se reparten los bienes de alguien que debe dinero a muchas personas, como cuando una empresa o persona quiebra. En vez de meterse en esos juicios, el gobierno primero cobra lo que se le debe por la vía administrativa (con sus propios trámites). Pero si alguien reclama que su forma de cobrar fue ilegal o que otro deudor debería cobrar antes, el gobierno sí tendrá que responder ante los jueces federales para aclarar la situación. En resumen, el gobierno evita los juicios colectivos, pero si lo acusan de hacer algo mal, tendrá que defenderse en tribunales federales.
- Art. 505Aquí te va la explicación sencilla: Cuando el gobierno federal (la Hacienda Pública) actúe como dice el artículo anterior, va a asegurar o congelar los bienes de la persona o empresa que está en concurso (es decir, en quiebra o problemas financieros legales). Si surge una disputa por ese aseguramiento, la van a resolver un representante del Ministerio Público (el abogado del gobierno) y el síndico (la persona encargada de manejar la quiebra). Todo ese pleito se va a tramitar siguiendo las reglas del Libro Segundo del mismo código legal, que explica el procedimiento paso a paso.
- Art. 506Cuando el gobierno federal (Hacienda Pública) tiene un juicio contra una persona que ya está siendo procesada por deudas (el concurso), ese juicio especial no frena el proceso principal. Sin embargo, no se puede vender ni mover ningún bien de la persona endeudada hasta que los jueces federales den su fallo final, es decir, hasta que ya no se pueda impugnar la sentencia. En pocas palabras, el proceso sigue su curso, pero los bienes quedan congelados hasta que se resuelva el pleito con el gobierno.
- Art. 507Esta sentencia de un tribunal federal va a decidir si realmente existe un derecho fiscal (un adeudo de impuestos que el gobierno reclama) que esté en disputa. Si alguien lo reclamó, el juez dirá si el cobro de ese impuesto tiene prioridad sobre otros pagos que se consideran urgentes o especiales. Para que te quede claro: el tribunal define si el fisco cobra primero o después que otras deudas, como las de los trabajadores.
- Art. 508Cuando los bienes que fueron asegurados por el gobierno (secuestrados administrativamente) tienen una deuda que debe pagarse antes que el cobro de impuestos, el juez lo dirá en su sentencia. En ese caso, primero se paga esa deuda con el dinero que sobra de vender esos bienes. Después, con lo que quede y con otros bienes del concurso (que es el fondo de todos los bienes del deudor), se paga el impuesto que se debe al gobierno federal.
- Art. 509Este artículo dice que, en un juicio por deudas (concurso), si lo que se le debe a la Hacienda Pública (el SAT) es igual o más que el valor total de los bienes del deudor, entonces el Ministerio Público tiene que pedirle al juez que lo declare oficialmente. Después, el MP debe enviar esa declaración a la Secretaría de Hacienda para que ellos puedan anotarlo en sus libros de contabilidad. En pocas palabras, se aseguran de que quede registro cuando los bienes no alcanzan para pagar las deudas fiscales.
- Art. 510Cuando alguien muere y deja herencia, si el gobierno federal también va a recibir parte de esa herencia junto con otras personas, el juez que lleva el caso debe enviarle una copia del testamento y otros documentos importantes al juez federal que le toque. Eso lo hace para que el juez federal decida lo que tenga que decidir sobre esa parte de la herencia.
- Art. 511Cuando el gobierno federal (la Federación) herede algo y surja una discusión sobre eso, el juicio solo será entre el Ministerio Público Federal (el abogado del gobierno) y el albacea (la persona encargada de repartir la herencia). Si al final se acepta que la herencia o el regalo (legado) es del gobierno, entonces un juez federal (juez de Distrito) se encargará de todo el proceso de repartición.
- Art. 512Si el gobierno federal es nombrado como el único heredero de una persona, el juicio para repartir los bienes se hará ante un juez de Distrito, que es el que le toca según la zona. La persona encargada de cuidar y repartir los bienes (el albacea) será un Agente del Ministerio Público Federal. Pero él no los va a administrar directamente: va a pedirle a los jefes de las oficinas de Hacienda de cada región que se hagan cargo de los terrenos y propiedades que estén en su área.
- Art. 513El artículo 513 habla del "apeo o deslinde", que es cuando quieres medir y marcar los límites de tu terreno porque no están claros. Esto se hace si nunca se fijaron las divisiones entre tu propiedad y la de tus vecinos, o si ya estaban puestas pero hay razones para dudar de que sean correctas. Por ejemplo, puede pasar si las marcas se borraron con el tiempo, se perdieron, o las cambiaron de lugar sin querer. En pocas palabras, sirve para aclarar de una vez por todas dónde empieza y termina tu terreno.
- Art. 514El apeo o deslinde es el proceso legal para medir y marcar los límites de un terreno. Si el terreno es propiedad de la nación, solo se puede hacer ese proceso cuando lo pida la autoridad federal correspondiente. Nadie más, ni siquiera un ciudadano común, puede solicitar que se midan los límites de ese tipo de terrenos. La petición la hace el Ministerio Público Federal o la autoridad administrativa que tenga el control del terreno.
- Art. 515Si tienes un terreno y quieres saber exactamente dónde termina el tuyo y empieza el de un vecino que es propiedad de la nación, puedes pedir que se haga un apeo y deslinde. Esto significa que un funcionario irá a tu propiedad para medir y marcar los límites entre ambos terrenos. La persona encargada solo pondrá las señales que dividan tu predio del terreno nacional, sin meterse en otros asuntos. Es como un levantamiento topográfico oficial para que quede claro hasta dónde llega lo tuyo.
- Art. 516En este artículo se dice quiénes pueden pedir que se haga un apeo, que básicamente es medir y marcar los límites de un terreno. Pueden hacerlo: el dueño del terreno, la persona que tiene un documento válido para venderlo o transferirlo, y también quien tiene el derecho de usarlo y disfrutarlo sin ser el dueño (usufructuario). Es como decir que solo los interesados directos pueden solicitar que se aclaren las medidas de un predio.
- Art. 517Cuando pidas que se mida y marquen los límites de un terreno (eso es el "apeo"), tu solicitud debe incluir estos datos: el nombre y la ubicación del terreno que se va a medir, y qué partes del mismo se deben revisar. También tienes que anotar los nombres de los vecinos que puedan estar interesados, si los conoces; si no, da los datos para identificar sus terrenos. Además, señala dónde están o deben ir las marcas de los límites, o el lugar donde antes estaban. Por último, entrega los planos y papeles que sirvan para el trabajo, y elige a un experto (perito) de tu parte.
- Art. 518Cuando alguien pide que se mida y se separe un terreno (deslinde), el juez les avisa a los dueños de los terrenos vecinos (colindantes). Esos vecinos tienen solo tres días para mostrar los papeles que acrediten que son dueños o que tienen derecho a usar el terreno, y también pueden elegir a un experto (perito) si quieren. El juez fija un día, una hora y un lugar para empezar la medición. Si el juez no sabe quiénes son los vecinos, los llama con un aviso que se publica en el “Diario Oficial” y en un periódico muy conocido en todo el país. Ese aviso les dice a quienes crean ser dueños, tener un título para ser propietarios, o tener derecho a usar el terreno, que se presenten, y da los datos del predio (como los del artículo 517) y la fecha, hora y lugar de la medición. Si hace falta identificar algún punto del límite del terreno, los interesados pueden llevar a dos testigos cada uno el día de la medición para que ayuden a reconocerlo.
- Art. 519El día y hora acordados, el juez va al lugar junto con el secretario, los expertos, los testigos y las personas interesadas. Primero, miden el terreno y anotan en un acta (un documento oficial) todas las observaciones que hagan los presentes. Si alguien muestra un papel registrado que demuestre que el terreno es suyo, la diligencia se detiene; si no, sigue adelante. Cuando marcan los límites, le dan la posesión del predio a quien lo pidió, siempre y cuando ningún vecino se oponga; si hay desacuerdo, el juez invita a las partes a ponerse de acuerdo, pero si no lo logran, deja las cosas como están y cada quien puede reclamar sus derechos en un juicio aparte. Al final, colocan señales en los límites acordados, pero si hay pleito en algún punto, no se pone señal hasta que un juez decida en una sentencia firme.
- Art. 520Si tú pides que se haga un deslinde (medir y marcar los límites de un terreno), tú pagas los gastos generales de ese proceso. Pero si tus vecinos meten sus propios peritos (expertos) o testigos, ellos tienen que pagar por lo que ellos mismos propusieron.
- Art. 521El artículo 521 ya no está vigente; fue eliminado de la ley el 16 de enero de 2012. Por eso no tiene ningún efecto legal hoy en día. Si ves "se deroga" o "artículo derogado", significa que esa regla ya no existe y no debes tomarla en cuenta. Las autoridades y los jueces tampoco pueden aplicarla. Es como si nunca hubiera estado en la ley para los casos actuales.
- Art. 522Este artículo ya no sirve para nada. Está derogado, lo que significa que fue eliminado de la ley desde el 16 de enero de 2012. Si buscas alguna regla o derecho, no lo encontrarás aquí porque ya no existe. Solo queda como un registro de que antes hubo algo, pero hoy no tienes que preocuparte por él.
- Art. 523El Artículo 523 ya no es válido, fue eliminado oficialmente del Código Civil Federal el 16 de enero de 2012. Esto significa que no tienes que preocuparte por lo que decía, porque ya no tiene ningún efecto legal. Las leyes a veces se borran cuando el gobierno decide que ya no son necesarias o las cambia por otras nuevas.
- Art. 524Ese artículo ya no existe, porque fue derogado (cancelado) el 16 de enero de 2012. Eso significa que ya no tiene validez ni efecto legal en la actualidad. No debes tomarlo en cuenta, ya que no aplica para nada.
- Art. 525Este artículo ya no es válido. La ley lo borró oficialmente el 16 de enero de 2012. Cuando una ley dice "se deroga", significa que esa regla dejó de existir.
- Art. 526Este artículo ya no sirve, porque fue derogado, es decir, eliminado de la ley. Significa que desde el 16 de enero de 2012 ya no hay que tomar en cuenta lo que decía. En pocas palabras, ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 527El Artículo 527 fue eliminado de la ley desde el 16 de enero de 2012, por lo que ya no está vigente. Cuando una ley se deroga, significa que queda sin efecto y no se aplica a nadie. Así que ya no hay que preocuparte por ese artículo porque legalmente ya no existe.
- Art. 528El Artículo 528 ya no es válido. Fue eliminado oficialmente de la ley el 16 de enero de 2012. Como está derogado, ya no tiene ningún efecto legal y no debes tomarlo en cuenta para nada.
- Art. 529Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado de la ley. La "fe de erratas" solo corrige un error en una publicación anterior, y las fechas (13 de marzo de 1943 y 16 de enero de 2012) indican cuándo se hizo esa corrección y cuándo se quitó el artículo de la ley. En pocas palabras, ya no tienes que preocuparte por lo que decía, porque no está vigente.
- Art. 530Imagina que necesitas hacer un trámite donde no hay pleito ni discusión con nadie, como pedir permiso para casarte si eres menor de edad o aceptar una herencia. Ahí entra la "jurisdicción voluntaria", que es cuando un juez te ayuda a realizar ese acto legal aunque no haya una pelea de por medio. El artículo dice que esto pasa cuando la ley lo exige o cuando tú o alguien más lo solicitan, pero siempre sin que dos personas estén en conflicto. En pocas palabras, es como ir con el juez para que dé el visto bueno a algo que necesitas, pero sin que nadie esté demandando a otro.
- Art. 531Si un juez necesita escuchar a alguien en un juicio, primero lo mandará llamar por escrito (eso es una citación). En ese aviso le dirá que los papeles del caso estarán disponibles en la oficina del juzgado durante tres días para que los revise. También le darán una fecha y hora para la audiencia, donde tendrá que presentarse la persona que pidió el juicio. Pero aunque esa persona no vaya, la audiencia igual se puede llevar a cabo.
- Art. 532El juez siempre tiene que escuchar al Ministerio Público Federal en estos casos: primero, si el asunto afecta los intereses del gobierno federal; segundo, si tiene que ver con niños, niñas o personas que no pueden valerse por sí mismas (llamadas "incapacitadas"); tercero, si se trata de los derechos o bienes de alguien que está desaparecido o no aparece; y cuarto, cuando cualquier otra ley lo ordene.
- Art. 533Si alguien pide algo en un juicio voluntario (como un divorcio o una autorización) y otra persona con derecho a oponerse se inconforma, el asunto se va a convertir en un juicio normal, con todo el proceso que eso implica. Si quien se opone no tiene nada que ver con el caso (por ejemplo, no es familiar ni parte interesada), el juez la va a rechazar de inmediato, sin darle más trámite. También va a rechazar cualquier oposición que se haga después de que ya se haya cumplido el acto (como una boda o una adopción), pero esa persona todavía puede reclamar sus derechos por otro lado.
- Art. 534El juez puede cambiar sus propias decisiones sin tener que seguir al pie de la letra los pasos o fechas que normalmente se usan en los juicios. Pero esto no aplica para las sentencias finales, esas no se pueden modificar así nomás. La única excepción es si demuestras que las cosas que llevaron al juez a tomar esa decisión ya cambiaron. En pocas palabras, el juez tiene flexibilidad para corregir órdenes del proceso, pero no para echar para atrás una sentencia firme a menos que haya razones nuevas.
- Art. 535Cuando un juez toma una decisión en un asunto de jurisdicción voluntaria (como trámites de adopción, rectificación de actas o autorizaciones para vender bienes de un menor), esa resolución ya no se puede impugnar, es decir, no se puede apelar ni pedir una revisión. Es como si fuera una decisión final. No importa si estás de acuerdo o no, ya no hay manera de quejarte legalmente. Esto aplica solo para esos casos especiales donde no hay una disputa entre dos partes enfrentadas, sino que solo se necesita la aprobación del juez.
- Art. 536Este artículo quiere decir que ningún trámite ante un juez, como un divorcio o una herencia, puede perjudicar los intereses del gobierno federal. Si alguien intenta hacer un juicio que le cause un daño a la Federación, ese trámite no vale para nada desde el principio. En otras palabras, la ley lo anula por completo, como si nunca se hubiera hecho. Así que ten cuidado: si un asunto afecta al gobierno, el juez no puede aprobarlo.
- Art. 537No puedes juntar en un mismo juicio un asunto voluntario (como un trámite sencillo donde no hay pleito) con uno contencioso (donde sí hay una disputa entre dos o más partes). Cada tipo de juicio se maneja por separado, porque sus reglas son diferentes. Si tienes los dos asuntos, tendrás que llevarlos en expedientes distintos.
- Art. 538Este artículo habla de un trámite legal llamado "información *ad perpetuam*", que es como una declaración oficial que se hace para siempre. Solo lo puede pedir una persona, cuando quiere demostrar que tiene la posesión de un terreno o casa para después acreditar que es el dueño total, o cuando quiere comprobar que tiene un derecho real sobre ese inmueble (como usar o disfrutar la propiedad de alguien más). Para que esto funcione, deben estar presentes un representante del gobierno federal y, si aplica, el dueño o los que tengan parte en ese derecho. Tanto el gobierno como esas personas pueden objetar a los testigos que presente quien hizo la solicitud, si hay algo que haga dudar de su honestidad.
- Art. 539El juez tiene la obligación de hacer más preguntas a los testigos si él lo considera necesario, para asegurarse de que lo que dicen sea verdad. Es como cuando alguien no te queda claro y le vuelves a preguntar para estar seguro de que no te está mintiendo. El juez puede preguntar lo que quiera, sin límites, mientras le sirva para aclarar si el testigo está diciendo la verdad.
- Art. 540Si llevas testigos a un juicio y el juez o el secretario no los conocen, tienes que llevar también a dos personas que los conozcan y puedan decir quiénes son. Esas dos personas son como fiadores que aseguran que el testigo es quien dice ser. Esto aplica por cada testigo que presentes. Así el juez se asegura de que los testigos sean de confianza.
- Art. 541El artículo 541 dice que cuando necesites hacer oficial un documento, tú eliges la notaría donde quieres que lo guarden. El "promovente" es la persona que pide el trámite, es decir, tú. Así que tú decides a qué notario llevas tus papeles para que los registre de manera formal.
- Art. 542Este artículo dice que cuando ya hay un juicio en marcha sobre un asunto (por ejemplo, una demanda o un pleito), no se puede usar un trámite rápido y sencillo llamado "jurisdicción voluntaria" para investigar lo mismo. En ese tipo de trámite sencillo no se permite pedir declaraciones de testigos sobre esos hechos. Así que, si ya te demandaron o ya comenzó un juicio, no puedes saltarte las reglas buscando testigos por otro camino fácil. La idea es evitar que uses atajos para meter pruebas en un asunto que ya está siendo juzgado.
- Art. 543En los asuntos que sean competencia del gobierno federal (como impuestos, aduanas o delitos graves), la forma en que México colabora con otros países en procedimientos legales se maneja según lo que dice este Código y otras leyes mexicanas. Pero si México tiene un tratado o un acuerdo internacional (como un pacto con Estados Unidos o España) que diga algo diferente sobre el mismo tema, entonces se aplica lo que dice el tratado, no la ley mexicana. Esto es como cuando tienes un contrato de arrendamiento y también un acuerdo extra: lo que diga el acuerdo especial es lo que cuenta. En pocas palabras, los tratados internacionales tienen prioridad sobre las leyes nacionales cuando México los ha firmado.
- Art. 544Cuando hay una demanda o juicio en el que estén involucradas oficinas del gobierno federal o de los estados, pero que tenga que ver con asuntos internacionales, esas oficinas deben seguir unas reglas especiales que vienen en esta parte del código. Es como decir que, aunque sean autoridades, no pueden hacer lo mismo que en un pleito normal entre dos personas, sino que tienen que obedecer las instrucciones que ya están escritas aquí.
- Art. 545Cuando un tribunal en México te notifica o recibe pruebas para un juicio que se lleva en otro país, eso no significa que México esté de acuerdo con que ese tribunal extranjero tenga la autoridad para juzgar el caso. Tampoco quiere decir que México vaya a cumplir o a hacer válida la sentencia que se dicte en el extranjero. En pocas palabras, ayudar con trámites del juicio no implica que se acepte el poder del tribunal de fuera ni que se vaya a ejecutar su decisión final. Es solo un apoyo en los pasos del proceso, sin comprometerse más allá.
- Art. 546Si tienes un documento público de otro país (como un acta de nacimiento o una escritura), para que sea válido en México debes llevarlo a un cónsul mexicano para que lo legalice, es decir, que ponga un sello oficial que confirme que es auténtico. Pero si el documento llega por canales oficiales del gobierno (como entre dependencias de otros países y México), no necesitas hacer ese trámite, porque ya viene validado. En resumen: si lo traes tú, ocupa legalización consular; si llega por vía oficial, no.
- Art. 547El artículo 547 quiere decir que, si necesitas hacer una notificación (avisarle a alguien algo legal) o presentar pruebas en México para un asunto que se va a ver en el extranjero, tú como persona interesada puedes pedir que se hagan esos trámites. No es que el gobierno lo haga por su cuenta, sino que tú debes solicitarlo. Esto aplica solo dentro de México, para que tenga efecto en otro país. En otras palabras, si tienes un juicio fuera de México y requieres mandar papeles o pruebas desde aquí, tú puedes gestionarlo.
- Art. 548Si un juez en México necesita hacer algo para un juicio (como tomar una declaración o conseguir pruebas) y eso tiene que hacerse en otro país, puede pedirle ayuda a los cónsules o embajadores mexicanos que estén allá. Esos funcionarios deben hacer el trabajo siguiendo las reglas de este Código, pero solo hasta donde lo permitan las leyes de ese otro país. Si hace falta, ellos también pueden pedir apoyo a las autoridades locales del país extranjero para que les ayuden a cumplir con lo que el juez les encargó.
- Art. 549Este artículo dice que cuando un juez en México pide información o hace un trámite con un juez de otro país (eso se llama "exhorto"), se deben seguir las reglas que vienen en los artículos siguientes de este mismo código. Pero si México ya firmó un tratado o un acuerdo internacional que diga cómo hacer ese trámite, entonces se usa lo que dice ese tratado y no lo que dice este código.
- Art. 550Cuando se necesita hacer un trámite legal en otro país, se manda un exhorto, que es como una carta oficial escrita pidiendo que se hagan ciertas diligencias para un juicio. Esa carta debe incluir los datos necesarios y copias certificadas de los documentos que se requieran. Si un exhorto llega desde el extranjero a México, no se le pueden pedir más requisitos de los que ya trae. En pocas palabras, es un documento para pedir ayuda legal a otro país, sin ponerle trabas burocráticas.
- Art. 551El artículo 551 dice que los documentos o mensajes que un juez envía a otro para pedirle ayuda (como los exhortos o cartas rogatorias) pueden llegar al juez que los necesita de varias formas: los mismos ciudadanos que están en el caso los pueden llevar, o se pueden mandar por canales judiciales, o a través de los cónsules y embajadores, o incluso por la autoridad del país que pide o recibe el asunto, dependiendo de lo que sea mejor. En otras palabras, si un juez de México necesita que otro juez, quizás en otro estado o país, haga algo en un juicio, el documento puede viajar de varias maneras para que llegue rápido y seguro.
- Art. 552Cuando un juez de otro país te pide hacer algo legal en México (como notificar a alguien o pedir pruebas), ese documento se llama "exhorto". Si llega por canales oficiales, como entre gobiernos, no necesita ningún sello o trámite extra para que sea válido acá. Pero si el exhorto va de México hacia el extranjero, ahí sí tienes que cumplir con lo que pida el país donde se va a usar, como una legalización o apostilla. En corto: lo que llega por gobierno a gobierno ya está listo, pero lo que mandas requiere los pasos que exija el otro país.
- Art. 553Si un juzgado de otro país te manda un documento oficial (llamado exhorto) que no está en español, ese documento debe venir con su traducción al español. Si la traducción se ve bien y nadie la cuestiona, se toma como la versión oficial. Solo si hay un error obvio o alguien lo objeta, se revisa de nuevo. En pocas palabras, todo lo que llegue en otro idioma necesita traducirse para que sea válido aquí en México.
- Art. 554Cuando un juez de otro país te pide hacer algo aquí en México, casi siempre se puede hacer directo, sin necesidad de que un juez mexicano lo revise y lo apruebe (eso se llama "homologación"). La única excepción es si la petición implica obligar a alguien a hacer algo, a entregar bienes o a respetar derechos; en ese caso sí se necesita un proceso especial que está explicado en otra parte de la ley. Cosas como avisar a alguien de un juicio (notificaciones), juntar pruebas o trámites sencillos se hacen sin más vueltas.
- Art. 555Cuando otro país te pide a México que haga algo legal (como entregar documentos o tomar declaraciones), se hace siguiendo las leyes mexicanas. O sea, se respetan los procedimientos que ya conocemos aquí. Pero, por excepción, el juez o tribunal mexicano que recibe el pedido puede aceptar hacerlo de manera más sencilla o con reglas diferentes a las nuestras. Esto solo pasa si el juez del otro país o alguna persona involucrada lo pide por escrito, y siempre que no viole el orden público ni los derechos básicos de las personas. En esa solicitud especial hay que explicar bien qué formalidades diferentes se quieren usar para cumplir con el trámite.
- Art. 556Cuando los juzgados mexicanos manden o reciban documentos judiciales hacia o desde otro país, deben hacerlo por duplicado (dos copias de todo). Así se quedan con una copia para llevar un registro de lo que mandaron, lo que recibieron y lo que hicieron al respecto. Esto aplica para los "exhortos internacionales", que son como oficios o peticiones formales entre tribunales de distintos países.
- Art. 557Este artículo dice que cuando un juez o autoridad de otro país necesite notificar, citar o emplazar (es decir, avisar legalmente) a una dependencia del gobierno federal o de algún estado de México, tienen que hacerlo a través de las autoridades federales mexicanas que correspondan según dónde esté ubicada esa dependencia. En otras palabras, no pueden mandar el aviso directo a la oficina, sino que deben usar los canales oficiales del gobierno federal de México para que sea válido.
- Art. 558El artículo 558 dice que, cuando necesites notificar a alguien, recibir una prueba o revisar una cosa, el juez que se encargará de hacerlo será el del lugar donde vive esa persona, donde esté la prueba o donde se encuentre la cosa. En pocas palabras, el trámite se hace en el juzgado más cercano a lo que se necesita revisar o a quien se le va a avisar, para que sea más fácil y rápido. Esto aplica para los casos de las pruebas o notificaciones que ya mencionan otros artículos anteriores de la ley.
- Art. 559Las oficinas del gobierno federal y de los estados, junto con sus empleados, no pueden mostrar ni dar copias de documentos que tengan guardados en sus archivos en México. La única excepción es cuando la ley lo permita para asuntos personales de alguien, o cuando un juez mexicano lo ordene expresamente a través de un exhorto (que es un pedido formal de un tribunal). En pocas palabras, los documentos oficiales están protegidos y no se pueden enseñar a cualquiera, solo si hay una orden legal o una autorización expresa de la ley.
- Art. 560Cuando un juicio se lleva en otro país y necesitan presentar pruebas desde México, las embajadas, consulados y el personal del Servicio Exterior Mexicano deben seguir lo que digan los tratados internacionales que México haya firmado. También tienen que cumplir con la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, su reglamento y otras reglas que apliquen. Esto significa que no pueden actuar por su cuenta, sino que deben guiarse por lo que ya está establecido en esos documentos.
- Art. 561Este artículo dice que, en un juicio en el extranjero, si te piden mostrar documentos o cosas, no tienes que enseñar aquellos que solo se describen de manera muy general, como "todos los papeles del año pasado". Además, ningún juez en México puede ordenar revisar tus archivos privados de forma general, a menos que una ley mexicana lo permita. O sea, no pueden andar husmeando en todos tus documentos sin una razón específica. Esto protege tu privacidad y evita que te obliguen a buscar cosas sin saber bien qué buscan.
- Art. 562Si alguien pide que un testigo o una de las partes involucradas declare para usarse en un juicio en el extranjero, esa declaración se hará de forma oral y directa, como lo marca el artículo 173 de este Código. Para que eso sea posible, la persona que pide la declaración debe comprobarle al juez mexicano que lo que se va a preguntar tiene que ver con el caso pendiente en el otro país. Además, debe haber una solicitud formal de la parte interesada o de la autoridad que pidió la declaración desde el extranjero.
- Art. 563Este artículo dice que los funcionarios públicos del gobierno federal o de los estados no pueden declarar como testigos en los juicios sobre cosas que hicieron en su trabajo. Si un juez necesita su versión, la tienen que dar por escrito, no de palabra frente al tribunal. La única excepción es cuando se trate de asuntos personales que no tengan que ver con su cargo, y siempre que un juez nacional lo ordene.
- Art. 564Si un juez de otro país se declara con autoridad para resolver un pleito, México aceptará esa decisión solo si el juez extranjero usó motivos similares a los que usaría un juez mexicano. Esto solo aplica para cumplir la sentencia en México, no para cualquier otro asunto. Pero si el caso es de los que solo los jueces mexicanos pueden resolver (como terrenos en México o bienes nacionales), aquí no se reconocerá esa competencia. En pocas palabras: respetamos la decisión de un juez extranjero si no se mete en temas que son exclusivos de México.
- Art. 565El artículo 565 dice que, aunque normalmente un juez mexicano no debería aceptar un caso que ya está siendo visto en el extranjero, puede hacer una excepción. Eso pasa si el juez mexicano cree que el tribunal extranjero solo agarró el caso para que la persona no se quede sin justicia, porque en ningún otro lado hay un juez que pueda resolverlo. En situaciones parecidas, el juez mexicano también puede decidir hacerse cargo del asunto. En palabras más claras: si no hay quien dé justicia en otro país, México puede intervenir para que no te dejen colgado.
- Art. 566Si tú y otra persona acuerdan, antes de cualquier juicio, que un juez de otro país va a resolver su conflicto, ese acuerdo sí es válido en México. Pero solo funciona si, por cómo está la situación entre ustedes, esa elección no les impide de verdad ir a la justicia o les niega la oportunidad de defenderse. En otras palabras, el juez extranjero solo será reconocido si el acuerdo no te deja sin acceso a un proceso justo.
- Art. 567Si una cláusula en un contrato dice que solo una de las partes puede escoger dónde resolver un pleito, esa cláusula no es válida. La ley exige que el derecho a elegir el lugar para demandar sea parejo para todos los involucrados, no solo para uno. En términos más sencillos: no vale si tú puedes escoger el juzgado que más te convenga, pero la otra persona no tiene esa misma oportunidad. Esto aplica para que nadite esté en desventaja desde el principio. Así que, si el contrato solo beneficia a una parte, esa parte del contrato no sirve.
- Art. 568Este artículo dice que los juzgados de México son los únicos que pueden resolver problemas legales sobre estos temas: tierra, agua, el subsuelo, el espacio aéreo, el mar y la plataforma continental del país, ya sea por propiedad, renta o permisos para usarlos. También aplica a los recursos del mar que le pertenecen a México según la ley del mar. Además, cubre asuntos del gobierno federal o estatal, como actos de autoridad, y lo que pase dentro de las embajadas y consulados mexicanos en el extranjero. Por último, si otras leyes dicen que ciertos casos solo los pueden ver tribunales mexicanos, también aplica.
- Art. 569Este artículo dice que si un juez de otro país o un árbitro privado (como un mediador no comercial) da una sentencia o decisión, esa decisión se puede usar en México siempre y cuando no vaya en contra de las leyes mexicanas o el orden público, a menos que México tenga un tratado especial que diga otra cosa. Si solo quieres usar esa sentencia como prueba en un juicio en México, con que esté bien firmada y parezca auténtica, es suficiente. Los efectos de esa sentencia extranjera en México se rigen por las leyes civiles y procesales mexicanas.
- Art. 570Las sentencias y decisiones de tribunales de otros países pueden hacerse válidas y cumplirse a la fuerza en México, pero primero tienen que pasar por un proceso que se llama "homologación", que es como un visto bueno de un juez mexicano. Lo mismo aplica para los fallos de árbitros privados, siempre y cuando no sean sobre asuntos comerciales. Ese proceso se hace siguiendo las reglas de este código y otras leyes aplicables, a menos que exista un tratado internacional que México haya firmado y que diga algo diferente. En ese caso, se respeta lo que diga el tratado.
- Art. 571El artículo 571 dice que las sentencias, laudos o decisiones de jueces de otros países pueden cumplirse en México, siempre y cuando cumplan ciertas reglas. Deben haber seguido los pasos que ya marca el Código cuando vienen del extranjero, y no pueden ser sobre cosas o propiedades (como terrenos). El juez de allá debe haber tenido autoridad para resolver el caso según las reglas internacionales que México acepta, y no puede haber una cláusula que diga que solo los tribunales mexicanos pueden ver el asunto. También es necesario que a la persona demandada le hayan avisado de forma directa para que pueda defenderse, que la decisión sea definitiva (que ya no se pueda apelar), y que no haya otro juicio pendiente en México sobre el mismo tema. Por último, la obligación no debe ir contra el orden público mexicano, y el documento debe ser auténtico. Si en el país de origen no cumplen sentencias de México en casos similares, el juez mexicano puede negarse a ejecutarla.
- Art. 572El artículo 572 dice que cuando un juez pide a otro juez que reconozca y ejecute una sentencia (a eso se le llama "exhorto"), debe mandar unos documentos importantes. Primero, una copia certificada de la sentencia o resolución, que es como el original pero validado. También debe incluir copias que comprueben que se cumplieron los pasos de las reglas IV y V del artículo anterior, como haber notificado al demandado. Si hay documentos en otro idioma, deben ir traducidos al español. Por último, la persona que ganó el juicio (el ejecutante) debe haber dado una dirección donde le lleguen notificaciones en el lugar donde se va a homologar la sentencia, es decir, donde se va a validar.
- Art. 573El artículo 573 dice que, cuando tienes una sentencia o resolución de un juez de otro país y necesitas que se cumpla en México, el tribunal que puede hacerlo es el que esté en el domicilio de la persona que debe cumplirla (el deudor). Si esa persona no tiene domicilio en México, entonces el tribunal será el del lugar donde tenga sus bienes. En pocas palabras, se busca al juez más cercano a donde vive o tiene cosas el deudor para ejecutar lo que ordenó un juez extranjero.
- Art. 574Este artículo habla sobre el proceso para reconocer y ejecutar una sentencia o laudo de otro país en México. Primero, se notifica a las dos partes involucradas (el que pide la ejecución y el que se opone). Ambas tienen 9 días hábiles para presentar sus argumentos y, si ofrecen pruebas, el juez fijará una fecha para escucharlas, pero el que las presenta debe prepararlas por su cuenta. Siempre debe participar el Ministerio Público (la autoridad que representa los intereses de la sociedad). La decisión del juez se puede impugnar: si niega la ejecución, se apela de inmediato y se detiene el proceso; si la concede, se apela pero el proceso sigue.
- Art. 575Ni el juez de primera instancia ni el de apelación puede revisar si la decisión de un tribunal extranjero es justa o no, ni meterse en los motivos o razones que usó para llegar a ese fallo. Solamente pueden checar si el documento es auténtico y si se puede aplicar en México, según lo que diga nuestra ley. Esto aplica cuando se pide que se reconozca y ejecute una sentencia de otro país. Básicamente, los jueces mexicanos no juzgan si estuvo bien o mal lo que decidió el otro tribunal, solo verifican que el papel sea legal y cumpla con los requisitos nacionales.
- Art. 576Cuando un juez en otro país da una sentencia y esa sentencia se tiene que cumplir en México, todo lo relacionado con embargar bienes, ponerlos en resguardo, calcular su valor o rematarlos lo decide el juez mexicano que aceptó la sentencia extranjera. Una vez que se rematan los bienes y se junta el dinero, ese dinero se pone a disposición del juez del otro país que dio la sentencia original, para que él decida cómo repartirlo. En otras palabras, el juez mexicano se encarga de los trámites para cobrar, pero el dinero se lo manda al juez extranjero para que lo distribuya.
- Art. 577Si una decisión de un juez o tribunal de otro país no se puede aplicar completamente en México, el juez mexicano puede aceptar que se aplique solo una parte, pero solo si alguien que esté involucrado en el caso lo pide. O sea, no puede hacerlo por iniciativa propia. Esto aplica a sentencias, laudos (decisiones de árbitros) o cualquier resolución de un tribunal extranjero.
- Art. 578Este artículo dice que si un grupo de personas tiene un problema que afecta a muchas, como cuando una empresa engaña a los clientes o contamina el ambiente, pueden defender sus derechos frente a los tribunales federales, pero solo en esos dos casos: asuntos de consumo (comprar productos o servicios) o daños al medio ambiente. O sea, no cualquier queja en grupo se puede meter, solo las que tengan que ver con eso.
- Art. 579La acción colectiva es un juicio que puede usar un grupo de personas para defender derechos que les pertenecen a todas, como cuando una empresa afecta a muchos vecinos. También sirve para que cada persona del grupo pueda reclamar sus propios derechos de forma individual, pero todas juntas en un solo caso. Esto significa que no necesitas demandar por tu cuenta si tu problema es el mismo que el de otros; pueden unirse y presentar una sola demanda. La ley lo permite desde agosto de 2011 para hacer más fácil la defensa de los derechos de la gente.
- Art. 580Este artículo habla de las demandas que se hacen en grupo, llamadas acciones colectivas. Sirven para proteger dos tipos de derechos: los que son de todos y nadie los puede dividir, como el derecho a un medio ambiente limpio, y que le corresponden a un grupo de personas que comparten una situación parecida, aunque no sepas exactamente quiénes son. También protegen derechos que sí se pueden dividir entre cada persona del grupo, como cuando a muchos clientes de un banco les cobraron de más, y en ese caso sí se sabe quiénes son los afectados. En pocas palabras, si un problema afecta a mucha gente de manera parecida, se puede usar una acción colectiva para defenderlos a todos juntos.
- Art. 581El artículo 581 dice que hay tres tipos de demandas en grupo para defender los derechos de la gente. La primera es la "acción difusa", que se usa cuando un daño afecta a muchas personas que no se conocen entre sí y no tienen un contrato con quien causó el daño, y lo que se busca es reparar el daño, por ejemplo, regresando las cosas a cómo estaban antes. La segunda es la "acción colectiva en sentido estricto", que aplica cuando un grupo de personas, como los clientes de una empresa, tienen un problema por una misma situación y sí hay una ley que los une, pidiendo que el responsable haga algo o pague los daños a cada uno. La tercera es la "acción individual homogénea", que sirve para que un montón de personas, cada una con su propio contrato, demanden a alguien para que cumpla lo prometido o cancele el trato. En pocas palabras, son formas de demandar en grupo cuando muchas personas sufren un daño similar: por un problema que afecta a todos sin importar quiénes son (difusa), por un problema que afecta a un grupo específico por una ley (colectiva), o por problemas individuales parecidos, como contratos (homogénea).
- Art. 582La acción colectiva es un derecho que tienen grupos de personas para demandar a alguien en los tribunales. Con esta demanda pueden pedir tres tipos de cosas: que el juez reconozca un derecho (declarativa), que cree una nueva situación legal (constitutiva) o que obligue a la otra parte a hacer algo o pagar (condena). En pocas palabras, el artículo dice que un grupo puede llevar a juicio a quien los afecte y pedirle al juez distintas soluciones según el caso.
- Art. 583El artículo 583 le da al juez la instrucción de analizar las leyes y los hechos de un caso pensando siempre en los principios y objetivos de los juicios colectivos (como demandas de un grupo de personas). Esto significa que debe actuar para proteger el interés general, es decir, lo que beneficia a toda la sociedad, y también los derechos de grupos, como consumidores o vecinos afectados. En pocas palabras, el juez debe priorizar el bien común sobre intereses particulares.
- Art. 584Este artículo habla de los plazos para que un grupo de personas afectadas pueda demandar legalmente. Si sufres un daño junto con otras personas, tienes tres años y medio (3 años 6 meses) para presentar la demanda, contados desde el día exacto en que ocurrió el daño. Si el daño es continuo (por ejemplo, una fábrica que contamina el agua durante meses), el plazo comienza a correr desde el último día en que se generó el daño. Es decir, no pierdes el derecho de reclamar hasta que el problema deje de ocurrir.
- Art. 585Este artículo dice quiénes pueden demandar en nombre de un grupo de personas (acciones colectivas). Lo pueden hacer: la Profeco y otras dependencias del gobierno, un grupo de al menos 30 personas afectadas que elijan a un representante, asociaciones sin fines de lucro que tengan mínimo un año y que defiendan derechos como consumidores o del medio ambiente, y el Fiscal General de la República. En pocas palabras, si te afecta un problema que también afecta a muchos otros, estas entidades pueden pelear por todos ustedes en los tribunales.
- Art. 586Este artículo habla sobre quién representa a un grupo de personas en un juicio colectivo (como una demanda de muchos afectados por lo mismo). Para ser un buen representante, esa persona o grupo debe actuar con cuidado, honestidad y conocimiento (diligencia, buena fe) para defender los intereses de todos. No debe tener conflictos de interés, es decir, no puede defender a otros mientras busca su propio beneficio, ni promover demandas sin fundamento (frívolas). Si el representante no cumple estas reglas, el juez puede quitarlo del caso y buscar a alguien más, y puede haber sanciones para el representante que no hizo bien su trabajo.
- Art. 587Cuando alguien quiere iniciar una demanda colectiva (es decir, un pleito en grupo donde varias personas reclaman algo similar), el escrito que presenta ante el juez debe incluir varios datos obligatorios, como: el nombre del tribunal al que va dirigido, quién es el representante legal del grupo y con qué documentos acredita que puede actuar por los demás, los nombres de las personas que forman parte del grupo que promueven la demanda, y el nombre y domicilio de la persona o empresa a la que se demanda. También debe especificar qué derecho se considera afectado (si es un derecho que le pertenece a toda la sociedad, al grupo en particular, o a cada persona por separado), qué tipo de acción colectiva se va a usar, qué es lo que se pide exactamente, los hechos que apoyan ese reclamo, las razones legales en las que se basa, y por qué sería mejor resolverlo como demanda colectiva en vez de una demanda individual de cada persona. Si al juez le falta algún dato o ve que la demanda está confusa o mal presentada, te va a dar 5 días para corregirla; si no la corriges o sigues sin cumplir, el juez la puede rechazar de inmediato, sobre todo si lo que pides no tiene fundamento o es una tontería.
- Art. 588Para que un grupo de personas pueda demandar por daños a consumidores o al medio ambiente, deben cumplirse estas condiciones: 1. Los actos dañaron a consumidores o usuarios de productos o servicios (públicos o privados), o al medio ambiente, o bien fueron causados por prácticas que la Comisión Federal de Competencia ya declaró ilegales (como monopolios). 2. El problema debe ser el mismo para todo el grupo (por ejemplo, que a todos les vendieron el mismo producto defectuoso). 3. Si la demanda es colectiva (en sentido estricto o individual homogénea), debe haber al menos 30 personas afectadas. 4. Lo que se demande en el juicio debe coincidir exactamente con el daño que sufrieron. 5. Ese mismo asunto no debe haberse resuelto ya en otro juicio (no puede haber "cosa juzgada"). 6. La demanda debe presentarse antes de que venza el plazo legal para reclamar (que no haya prescrito). 7. Deben cumplirse otros requisitos que pongan leyes especiales sobre el tema.
- Art. 589El artículo 589 dice cuándo un juez puede rechazar una demanda colectiva (cuando un grupo de personas demandan juntas). Las razones son: que los afectados no hayan dado su permiso para demandar; que lo que se reclama ya sea parte de un juicio o trámite oficial; que el representante del grupo no cumpla con los requisitos de la ley; que no se pueda identificar claramente a los afectados o el daño que sufrieron; que el caso no sea adecuado para resolverse como juicio colectivo; que ya exista otro juicio igual en proceso (ahí se juntarían los casos); o que la asociación que representa al grupo no cumpla con lo que pide la ley. El juez puede revisar esto durante todo el juicio, por su cuenta o si alguien lo pide.
- Art. 590Cuando presentas una demanda o arreglas algún detalle que el juez te pidió, en los siguientes tres días el juez debe notificar al demandado (la persona a la que demandas) y darle una copia de tu demanda. También le da cinco días para que revise si cumples con los requisitos legales para que el juicio sea válido. Después de que el demandado opina, el juez tiene diez días para checar que todo esté en orden, y si la demanda es muy complicada, puede tardarse otros diez días más. Esta decisión del juez se puede cambiar después si hay razones justificadas.
- Art. 591Una vez que el juez ya revisó que todo está en orden con la demanda colectiva, decide si la acepta o la rechaza. Si la acepta, le avisa a las autoridades correspondientes según de qué trate el pleito. El juez debe notificar personalmente al representante legal de la parte demandada, y esa persona tiene que confirmar que está de acuerdo con la demanda. El juez también ordena que se le avise a toda la comunidad afectada que ya empezó el juicio colectivo. Para eso, usa medios que sean económicos, eficientes y que lleguen a todos, según el tamaño y lugar donde estén las personas. Si alguna de las partes no está de acuerdo con que la demanda se haya aceptado o rechazado, puede presentar un recurso de apelación, y el juez debe tramitarlo de inmediato.
- Art. 592Cuando te demanden, tienes 15 días para responder la demanda desde que te notifiquen que el juez la aceptó. Si ocupas más tiempo, puedes pedirle al juez que te dé otros 15 días extras, y él decide si te los da o no. Después de que contestes, el que te demandó tiene 5 días para decir lo que quiera sobre tu respuesta. Esto es para que ambas partes tengan chance de dar su versión.
- Art. 593La primera notificación que se hace a un grupo de personas que están involucradas en una demanda colectiva debe incluir un resumen breve de los puntos más importantes de esa demanda y los datos para identificar a quiénes pertenecen al grupo. Después de esa primera vez, las siguientes notificaciones a los miembros del grupo se harán solo publicándolas en un tablón de avisos del juzgado (lo que se llama "por estrados"). Para las demás personas que son parte del juicio, como los abogados, las notificaciones se harán como lo marca el Código, a menos que en esta sección se diga otra cosa. En pocas palabras, solo la primera notificación es especial; luego todo es más simple.
- Art. 594Si un grupo de personas sufre un daño parecido (como por un producto defectuoso o un fraude), cualquier persona afectada puede unirse a la demanda colectiva que ya se inició. Puedes hacerlo en cualquier momento durante el juicio, o hasta 18 meses después de que se dicte la sentencia definitiva. Para unirte, solo tienes que avisarle por cualquier medio al abogado que representa al grupo, y él le dirá al juez. Una vez que te unas, tendrás que demostrar el daño que sufriste para que te paguen lo que te toque, y después de que el juez fije la cantidad, tienes un año para cobrar. Si decides salirte después de que el demandado ya fue notificado del juicio, ya no podrás volver a entrar ni iniciar otro juicio por los mismos hechos.
- Art. 595Después de que se les avise a todos los involucrados sobre una demanda colectiva (como se explica en el artículo 591), el juez debe fijar una cita para una audiencia de conciliación en los siguientes 10 días. En esa junta, el juez mismo va a proponer formas de arreglar el pleito y los va a invitar a llegar a un acuerdo, incluso puede pedir ayuda de expertos si los necesita. Las partes pueden hacer un convenio para resolver la demanda colectiva en cualquier momento del proceso, antes de que el caso quede firme. Si llegan a un acuerdo, el juez revisa que esté apegado a la ley y que proteja los derechos de todas las personas afectadas. Por último, el juez da un plazo de 10 días para que ciertas autoridades den su opinión y, si todo está bien, puede aprobar el convenio y darle fuerza legal definitiva.
- Art. 596Si en la audiencia de conciliación no llegan a un acuerdo, el juez abrirá un plazo de 60 días hábiles (días que no cuentan sábados, domingos ni festivos) para que ambas partes ofrezcan y preparen las pruebas que presentarán. Si lo piden, se puede dar una prórroga de hasta 20 días hábiles más. Cuando entreguen el escrito con las pruebas, el abogado deberá ratificarlo bajo protesta ante el juez, es decir, jurar que es cierto. Después, el juez admitirá las pruebas y fijará la fecha de la audiencia final, que debe celebrarse en un máximo de 40 días hábiles, aunque también se puede alargar ese plazo. Terminado el desahogo de las pruebas, el juez dará 10 días hábiles a las partes para que presenten sus argumentos finales, y luego dictará la sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la audiencia final.
- Art. 597El artículo 597 dice que los plazos o fechas límite que aparecen en los capítulos IV y V del Título Primero del Libro Segundo pueden hacerse más largos, pero solo si el juez lo autoriza. Para eso, tienes que darle una razón válida o una justificación real, como una situación que te impida cumplir a tiempo. El juez decide si esa razón es suficiente para darte más tiempo. Este cambio se agregó a la ley en agosto de 2011.