CÓDIGO Civil Federal
Artículos explicados en lenguaje simple · página 15
- Art. 2791Si alguien que está pagando una renta vitalicia (un dinero periódico que se recibe hasta la muerte) le provoca la muerte a la persona que cobraba ese dinero o a la persona de cuya vida dependía el pago, entonces tiene que devolver todo el capital inicial que se usó para crear esa renta. Ese dinero se devuelve a quien constituyó la renta o a sus herederos (familiares que heredan sus bienes). En pocas palabras, si el deudor mata al beneficiario, no se queda con el dinero, tiene que regresarlo completo.
- Art. 2792La compra de esperanza es un trato donde pagas por adelantado los frutos o productos que algo va a dar, como los mangos de un árbol; tú corres el riesgo de que no salga nada, pero el vendedor se queda con tu dinero aunque no haya cosecha. También aplica para resultados inciertos que se puedan calcular en dinero, como lo que saques de un evento. En pocas palabras, el vendedor siempre tiene derecho a cobrar, así no haya frutos. Es como apostar a que la cosa produzca y, si no, tú pierdes.
- Art. 2793Cuando compras algo "de esperanza", como un lote de fruta que no sabes si está buena, aplican las mismas reglas generales de cualquier compra-venta. Es decir, tanto el que vende como el que compra tienen los mismos derechos y obligaciones que en una venta normal. Todo lo demás se rige por lo que dice la ley para las compras comunes.
- Art. 2794Cuando pides un préstamo, a veces te piden un "fiador". Eso es justo la fianza: un contrato donde alguien más (el fiador) se compromete con quien te prestó (el acreedor) a pagar tu deuda si tú no lo haces. O sea, el fiador es como un respaldo que asegura que el dinero se va a pagar sí o sí.
- Art. 2795La fianza es cuando alguien se compromete a pagar por otra persona si esta no cumple con lo que debe. Puede ser de varios tipos: la que ordena la ley, la que pide un juez, la que acuerdan las personas por su cuenta, la que se hace sin cobrar nada o la que se cobra con dinero o algo de valor. Todo depende de cómo se establezca el compromiso entre las partes involucradas.
- Art. 2796La fianza no solo se puede dar para ayudar al deudor principal (quien debe la deuda), sino también para apoyar al fiador (quien ya está garantizando la deuda de otro). Esto aplica aunque el deudor o el fiador estén de acuerdo, no sepan nada, o incluso estén en contra de que les ofrezcan esa garantía. En pocas palabras, tú puedes ofrecer una fianza por alguien sin que esa persona lo pida o lo acepte.
- Art. 2797No puede haber una fianza si la deuda que la respalda no es legalmente válida. Pero hay una excepción: sí puedes pedir una fianza aunque la deuda tenga un defecto que solo el deudor puede usar para anularla. Por ejemplo, si el deudor firmó por error, pero solo él puede reclamar ese error, la fianza sigue siendo válida para el fiador.
- Art. 2798El artículo dice que puedes pedirle a alguien que sea tu fiador para deudas que todavía no existen o cuyo monto exacto no se sabe todavía. Pero ojo: no puedes exigirle al fiador que pague hasta que la deuda esté clara y se sepa cuánto es exactamente. Por ejemplo, si pides un préstamo que aún no te dan, el fiador solo tendrá que responder hasta que ya tengas la deuda y esté definido el monto. No pueden cobrarle al fiador antes de que eso pase.
- Art. 2799El fiador (la persona que promete pagar si el deudor no lo hace) solo puede comprometerse a pagar menos que la deuda original, nunca más. Si por error se obligó a pagar más, su obligación se reduce automáticamente hasta igualar lo que debe el deudor principal. Además, si hay duda sobre si el fiador se comprometió por menos o por el mismo monto, la ley asume que se obligó por la misma cantidad que el deudor.
- Art. 2800Si el fiador prometió pagar una lana si la persona que pidió el préstamo no hace algo específico (como entregar un objeto o realizar un trabajo), entonces el fiador tiene que cumplir con pagar esa cantidad de dinero. O sea, no solo respaldas deudas de dinero, también puedes garantizar que se cumplan acciones o entregas. Si el deudor principal falla en hacer lo que prometió, el fiador paga los centavos acordados.
- Art. 2801El artículo 2801 dice que cuando una persona que fue fiadora fallece, sus herederos son responsables de pagar la deuda que ella había garantizado, pero solo hasta donde alcance lo que heredaron. Esto se aplica siguiendo las reglas del artículo 1998, que explica que los herederos no tienen que pagar más de lo que recibieron en la herencia. En palabras simples, si alguien era fiador y muere, sus hijos o familiares que hereden sus bienes tendrán que cubrir la deuda pendiente, pero solo con el dinero o propiedades que heredaron, no con lo suyo.
- Art. 2802Si alguien te pide que le consigas un fiador (una persona que avale un préstamo o un contrato), ese fiador debe ser capaz legalmente de firmar un compromiso y tener dinero o propiedades suficientes para pagar si el deudor no lo hace. Además, el fiador acepta que cualquier pleito por esa deuda se arregle en el juzgado del lugar donde se tenía que cumplir el pago.
- Art. 2803Si tienes un contrato donde te pagan a plazos (como rentas o abonos), el que debe cobrar (acreedor) puede pedirte un fiador aunque no estuviera en el contrato original. Esto pasa si después de firmar, tú (como deudor) te empobreces o te quieres ir del lugar donde se debe pagar. Así, el acreedor se protege en caso de que no cumplas.
- Art. 2804Si la persona que te firmó como fiador ya no tiene dinero para pagar en caso de que tú falles, tú como acreedor puedes exigirle que busque a otro fiador que sí tenga solvencia económica. Esto aplica siempre y cuando el nuevo fiador cumpla con los requisitos que marca la ley, como ser mayor de edad y tener bienes suficientes. En pocas palabras, si tu fiador se queda sin lana, tienes derecho a pedir uno nuevo que sí pueda responder por la deuda.
- Art. 2805Si alguien te prestó dinero con un fiador, y por cualquier razón tienes que conseguir otro fiador (por ejemplo, porque el primero ya no sirve), el juez te va a dar un plazo para que lo presentes. Si no lo haces en ese tiempo, el juez te puede obligar a pagar toda la deuda de inmediato, aunque todavía no se cumpla la fecha que acordaron para pagar. Esto pasa solo si la otra persona involucrada (el acreedor) se lo pide al juez. En pocas palabras: si no reemplazas al fiador a tiempo, te toca pagar todo ya.
- Art. 2806Si tienes que dar una fianza para encargarte de administrar bienes de alguien más, y no entregas esa fianza en el tiempo que se acordó o que te puso el juez, entonces pierdes el derecho a administrar esos bienes. La fianza es como un seguro que protege los bienes por si haces algo mal, y si no la das a tiempo, ya no puedes seguir encargándote. Sin embargo, esto solo aplica si la ley no dice otra cosa diferente para tu caso en particular.
- Art. 2807Si alguien va a servir como fiador tuyo para que puedas recibir un préstamo o una cantidad de dinero, esa lana se va a guardar en un depósito (como en una caja de seguridad o una cuenta) hasta que se firme el documento de la fianza. Es decir, no te la entregarán antes de que el fiador esté legalmente obligado. La idea es proteger al fiador para que no te den el dinero sin que él ya haya firmado el compromiso.
- Art. 2808Las cartas de recomendación donde alguien dice que otra persona es honrada y paga sus deudas no cuentan como una fianza. Esto significa que quien escribe la carta no está obligado a pagar si la persona recomendada no cumple con lo que debe. En términos simples, una recomendación amable no te convierte en fiador ni te hace responsable de las deudas de otros.
- Art. 2809Si alguien te da una carta de recomendación a sabiendas de que el recomendado no es solvente (es decir, no tiene dinero para pagar sus deudas) y te miente diciendo que sí es confiable, esa persona es responsable de los daños que sufras si el recomendado termina no pagándote. O sea, si te hacen creer que alguien es buen pagador solo para que le prestes o hagas negocio, y resulta que no paga, quien te dio la recomendación falsa te debe reparar el daño. Esto aplica cuando la recomendación se da de mala fe, con toda la intención de engañarte.
- Art. 2810El artículo 2810 dice que una persona que recomendó a alguien no tendrá que pagar por los daños que ese recomendado causó, siempre y cuando pueda demostrar que no fue por su recomendación que la otra persona decidió hacer negocios con él. O sea, si tú recomiendas a alguien, pero puedes probar que la otra persona ya tenía planeado tratar con él por su cuenta (sin importar tu recomendación), entonces no eres responsable de lo que pase después. Básicamente, te salvas de pagar si no fuiste la razón principal para que se juntaran.
- Art. 2811Este artículo se refiere a cuando una persona o empresa le presta un favor a alguien: actuar como su "fiador" (es decir, prometer pagar si esa persona no lo hace). La ley dice que esas fianzas hechas de vez en cuando, a personas específicas, se rigen por las reglas de este capítulo. Pero eso solo aplica si no están hechas como una póliza formal de una aseguradora, si no las andas publicitando en periódicos o por todos lados, y si no tienes agentes ofreciéndolas por ahí. En pocas palabras: esto aplica para los "avales" informales entre conocidos, no para el negocio de las fianzas profesionales.
- Art. 2812La persona que firma como fiador puede usar todas las defensas legales que vienen con la deuda principal, como decir que el préstamo ya se pagó o que es inválido. Pero no puede usar defensas que solo le corresponden al deudor, como su incapacidad para pagar. Esto significa que el fiador solo puede alegar cosas que tengan que ver con la propia deuda, no con la situación personal de quien pidió el préstamo.
- Art. 2813Cuando alguien debe dinero y renuncia voluntariamente a que su deuda se cancele por el paso del tiempo (prescripción) o por algún otro motivo legal, esa renuncia no afecta al fiador. El fiador (quien garantiza la deuda) todavía puede usar esas defensas para no pagar. En otras palabras, aunque el deudor diga "no importa, quiero seguir debiendo", el fiador sí puede decir "esto ya no me toca pagarlo" si la ley lo respalda. Esto protege al fiador de que el deudor lo deje solo con la deuda.
- Art. 2814El fiador es quien promete pagar si la otra persona no lo hace. Según este artículo, el que prestó el dinero no puede obligar al fiador a pagar de inmediato. Primero debe reclamarle el pago al deudor principal (el que pidió el préstamo) y, si no paga, entonces sí se deben embargar o vender sus bienes para cubrir la deuda. Solo si después de eso aún falta dinero, el fiador tendrá que pagar lo que haga falta. A esto se le llama "excusión de bienes", que es agotar todas las opciones legales contra el deudor antes de pedirle al fiador.
- Art. 2815La excusión significa que, cuando alguien no te paga una deuda, se pueden usar todos sus bienes (como su casa, carro o dinero en el banco) para cobrar lo que te debe. Primero se venden esos bienes y lo que saquen se aplica a la deuda. Si con eso se paga todo, la deuda se termina; si no alcanza, solo se cobra lo que se pudo y lo demás ya no se debe o se reduce. En pocas palabras, es el proceso de agarrar lo que el deudor tiene para pagarte, hasta donde alcance.
- Art. 2816El artículo 2816 dice que hay casos donde no aplica la excusión, que es el derecho del fiador de pedir que primero le cobren al deudor. Esto pasa cuando el fiador dijo por su cuenta que renunciaba a ese derecho. También pasa si el deudor está declarado en quiebra o no tiene dinero comprobado. O si el deudor no puede ser demandado en México, o si el negocio por el que se dio la fianza era realmente del fiador. Por último, si no se sabe dónde está el deudor, lo llamaron por anuncios públicos y no apareció, y además no tiene bienes para embargar en el lugar donde debía pagar.
- Art. 2817Si eres un aval (fiador) y alguien te pide que pagues una deuda que no era tuya, puedes pedirle al acreedor que primero le cobre al deudor original. Para que eso funcione, debes cumplir tres condiciones: primero, apenas te pidan el pago, tienes que decir que quieres usar ese derecho (llamado "beneficio de excusión"). Segundo, debes señalar bienes del deudor que alcancen para cubrir la deuda y que estén en el mismo lugar donde debe hacerse el pago. Tercero, tienes que adelantar o garantizar los gastos que se necesiten para cobrarle a esos bienes.
- Art. 2818Si alguien te debe dinero y tú saliste como fiador, puedes pedir que primero le cobren a él antes que a ti. Esto aplica aunque antes no lo hayas hecho, si después de que le reclamaron la deuda, el deudor consigue bienes o se descubren cosas que escondió. En otras palabras, si el deudor tiene algo de valor, el fiador puede exigir que se use eso para pagar antes de llegarle a él.
- Art. 2819Como acreedor, puedes exigirle al fiador (la persona que garantizó tu préstamo) que primero intente cobrarle al deudor principal, usando los bienes que éste tenga. La excusión significa que antes de pedirle el pago al fiador, debes buscar que el deudor pague con su propio dinero o propiedades. Si el deudor tiene con qué pagar, el fiador no está obligado a cubrir la deuda de inmediato. Esto protege al fiador, para que no tenga que responder si el deudor aún puede cumplir.
- Art. 2820Si eres un fiador (la persona que promete pagar si el que pidió el préstamo no lo hace), y decides pagar la deuda por tu cuenta o porque el acreedor te obliga, puedes pedirle al juez un plazo para pagar. El juez te dará el tiempo que considere justo según tu situación y cómo sea la deuda. Esto se llama "hacer la excusión", que es cuando el fiador pide que primero le cobren al deudor principal antes que a él. Si ya estás pagando, puedes pedir más tiempo.
- Art. 2821Si el que prestó dinero (el acreedor) no hace la gestión legal necesaria para cobrarle primero al deudor principal (llamada "excusión"), a pesar de que el fiador ya le pidió que lo hiciera, entonces el fiador queda liberado de pagar hasta el monto que valgan los bienes que señaló para ese cobro. Además, el acreedor tendrá que pagar los daños que le haya causado al fiador por su descuido. En pocas palabras, si el acreedor no sigue el procedimiento correcto a tiempo, el fiador se libra y el acreedor se perjudica.
- Art. 2822El artículo dice que si el fiador (la persona que promete pagar si el deudor no lo hace) renuncia al "beneficio de orden" (que obliga al acreedor a cobrarle primero al deudor), pero no renuncia al "beneficio de excusión" (que exige que el acreedor intente cobrarle al deudor antes de pedirle el pago al fiador), entonces el acreedor puede demandar a ambos al mismo tiempo en el juicio. Aunque el juez dicte sentencia contra los dos, el fiador todavía puede usar el beneficio de excusión para que el acreedor primero le cobre al deudor principal. Es decir, el fiador no tiene que pagar hasta que se demuestre que el deudor no tiene dinero o bienes para cubrir la deuda.
- Art. 2823Si un fiador (la persona que promete pagar si el deudor no lo hace) renunció a sus derechos de orden y excusión (es decir, perdió la posibilidad de exigir que primero le cobren al deudor), y el acreedor (quien prestó el dinero) lo demanda, el fiador puede avisarle al deudor principal para que éste presente pruebas si quiere. Si el deudor no se presenta al juicio para defenderlo, la sentencia que le den al fiador también le va a afectar al deudor.
- Art. 2824Si alguien te sale de fiador (es decir, promete pagar por ti si tú no lo haces), el que fía a ese fiador también tiene derecho a pedir que primero se cobre de los bienes del deudor original y del fiador antes de que él pague. Esto se llama "beneficio de excusión", que básicamente es un derecho para que no te obliguen a pagar antes de que se intente cobrarle a los demás. En pocas palabras, el que da una garantía a un fiador no tiene que soltar la lana hasta que se busque cobrar de las otras personas que deben.
- Art. 2825Un fiador es alguien que se compromete a pagar si otra persona no lo hace. Si unos testigos dicen que el fiador es buena persona y cumple sus compromisos, eso no es suficiente para garantizar que sea confiable. Pero si esos testigos mienten a propósito, se les puede aplicar una sanción similar a la que menciona el artículo 2809, que habla de las consecuencias por declarar falsamente. En pocas palabras, los testigos no aseguran nada, pero pueden meterse en problemas si no dicen la verdad.
- Art. 2826Si tú eres el fiador de alguien y el acreedor (a quien le deben) llega a un acuerdo con el deudor principal (tu amigo o familiar que pidió el préstamo), ese acuerdo te beneficia, pero no te puede perjudicar. O sea, si ellos arreglan algo como bajar la deuda, eso te ayuda, pero no te pueden obligar a pagar más de lo que ya debías. Lo mismo pasa al revés: si tú como fiador llegas a un trato con el acreedor, eso beneficia al deudor principal, pero tampoco lo perjudica. En resumen, cualquier arreglo que se haga siempre protege a quien no participó en el acuerdo.
- Art. 2827Si varias personas le firman como fiadores a una sola persona por un préstamo o deuda, cada uno de esos fiadores es responsable de pagar todo el adeudo, a menos que hayan acordado otra cosa entre ellos. Si el acreedor solo demanda a uno de los fiadores, ese fiador puede llamar a los demás para que lo ayuden a defenderse en el juicio y paguen cada quien su parte según lo que les toque.
- Art. 2828Si tú eres fiador de alguien y terminas pagando por él, esa persona (el deudor) tiene que reembolsarte, aunque no haya estado de acuerdo en que tú te hicieras fiador. Pero, si el deudor te dijo claramente que no quería que le firmaras como fiador y tú lo hiciste a pesar de eso, entonces no puedes obligarlo a pagarte todo lo que diste. Solo tendrías derecho a cobrarle si lo que pagaste le sirvió de algo, como si con ese pago él salió de un problema o evitó que le embargaran algo.
- Art. 2829Imagínate que le prestaste tu palabra para que un amigo consiguiera un préstamo, y al final tuviste que pagar tú porque él no lo hizo. Este artículo dice que tu amigo está obligado a devolverte todo lo que pagaste, más los intereses desde el día en que le avisaste que ya habías liquidado la deuda. También te debe reembolsar cualquier gasto que hayas hecho desde que le informaste que te estaban cobrando, y además tiene que cubrirte cualquier pérdida o daño que hayas sufrido por su culpa.
- Art. 2830Cuando tú, como fiador, pagas la deuda que le correspondía al deudor principal, automáticamente te conviertes en el nuevo acreedor. Esto significa que ahora tienes el derecho de cobrarle al deudor todo lo que pagaste por él, más los intereses y demás accesorios. Básicamente, ocupas el lugar del acreedor original y puedes exigirle al deudor que te pague a ti.
- Art. 2831El fiador es quien promete pagar si tú no lo haces. Si el fiador llega a un acuerdo con la persona a la que le debes (el acreedor) para pagar menos de lo que debes, solo te puede cobrar a ti lo que él realmente pagó en ese acuerdo. No te puede pedir que le pagues el dinero que no pagó gracias al arreglo. En pocas palabras, si el fiador negocia un descuento, tú solo le pagas esa cantidad menor.
- Art. 2832Si tú eres el fiador y pagas la deuda sin avisarle al deudor, el deudor tiene derecho a reclamarte cosas que le hubiera podido reclamar al acreedor antes de que pagaras. Por ejemplo, si la deuda ya no era válida por alguna razón, el deudor puede decirte que no te tiene que reembolsar lo que pagaste. Esto es porque no le diste chance de defenderse o revisar si realmente debía.
- Art. 2833Si tú eres el fiador y pagaste la deuda que le correspondía a otra persona, debes avisarle al deudor para que no pague dos veces. Si el deudor no sabía que ya habías pagado, porque tú no le avisaste, y paga otra vez, tú no puedes reclamarle que te devuelva ese dinero. En ese caso, solo puedes exigirle el reembolso a quien recibió el pago, es decir, al acreedor.
- Art. 2834Si un fiador (la persona que promete pagar por ti si tú no lo haces) paga por orden de un juez y, por una razón válida, no pudo avisarte que ya pagó, tú como deudor (quien pidió el préstamo) estás obligado a reembolsarle todo lo que pagó. Además, no podrás poner excusas para no pagarle, a menos que sean objeciones que vengan directamente de la deuda original y que el fiador conocía pero no usó en su momento. En pocas palabras, si el fiador paga por obligación legal y no pudo notificarte, tienes que devolverle el dinero sin ponerle peros que ya sabías.
- Art. 2835Si el fiador (la persona que garantiza tu deuda) paga lo que debes antes de que llegue la fecha de pago o antes de que se cumpla una condición especial, no te puede cobrar ese dinero hasta que legalmente sea tiempo de pagarlo. Es decir, aunque ya haya pagado, tú no estás obligado a devolverle el dinero hasta que el plazo o la condición original se cumplan. Esto evita que el fiador te exija el pago antes de lo acordado originalmente.
- Art. 2836El artículo 2836 dice que la persona que firmó como fiador (el que promete pagar si el otro no lo hace) puede pedirle al deudor (el que debe el dinero) que le garantice el pago o lo saque de su responsabilidad como fiador, incluso antes de haber pagado. Esto aplica en cinco situaciones: si al fiador ya lo demandaron en un juicio por el pago; si el deudor está perdiendo sus bienes y corre el riesgo de no poder pagar; si el deudor planea irse del país; si se había acordado un plazo para liberar al fiador y ya se cumplió; o si ya llegó la fecha en que la deuda se tiene que pagar. En resumen, el fiador puede exigir que el deudor lo proteja o lo libere si las cosas se ponen complicadas.
- Art. 2837Si dos o más personas firman como fiadores de la misma deuda de alguien, y uno de ellos termina pagando todo, ese fiador tiene derecho a cobrarle a los demás fiadores la parte que les toca pagar a cada uno, según lo que les corresponde. Si uno de esos fiadores no tiene dinero para pagar su parte (es insolvente), lo que él debía se reparte entre todos los demás fiadores, también en partes iguales según lo que cada uno debía. Pero para que esto funcione, el fiador que pagó debe haberlo hecho porque un juez se lo ordenó (por una demanda legal) o porque la persona que pidió el préstamo está declarada en concurso (básicamente, en quiebra).
- Art. 2838Cuando un fiador paga la deuda al acreedor, los otros cofiadores (los que también firmaron como avales) pueden ponerle peros a ese fiador que pagó. Esos peros son las mismas defensas legales que el deudor principal (quien pidió el préstamo) le podía haber puesto al acreedor. Eso sí, no pueden usar defensas que sean personales del deudor o del fiador que pagó, como cosas que solo le aplican a él, no al resto.
- Art. 2839El "beneficio de división" es el derecho que tiene un fiador para que el acreedor le exija solo su parte, y no toda la deuda. Este artículo dice que los fiadores pierden ese derecho en estos casos: 1) Si renuncian a él de manera clara y directa. 2) Si se comprometieron a pagar junto con el deudor principal ("mancomunadamente"), como si fueran codeudores. 3) Si uno o varios fiadores están en bancarrota o no tienen dinero para pagar, así que se debe seguir el proceso del artículo 2837. 4) En el caso especial que menciona el artículo 2816, fracción IV. 5) Si algún fiador está en una situación similar a las que aplican para el deudor en el artículo 2816, fracciones III y V.
- Art. 2840El fiador es alguien que promete pagar una deuda si la persona principal no lo hace. Si el fiador pide el “beneficio de división”, quiere que su responsabilidad se divida entre varios fiadores. En ese caso, solo pagará la parte que no puedan cubrir los fiadores que estén quebrados o sin dinero, pero solo si esa quiebra ya existía cuando él pidió el beneficio. Si el acreedor (a quien se le debe) decide cobrarles a todos por partes iguales sin que el fiador lo pida, entonces el fiador ya no tiene que pagar ni la parte de los quebrados.
- Art. 2841El artículo dice que si una persona le ofrece fianza a un fiador (es decir, garantiza por él) y ese fiador resulta ser insolvente (no tiene con qué pagar), entonces esa persona que lo fió se vuelve responsable ante los otros fiadores originales, como si él mismo fuera el fiador principal. O sea, si tú aseguras a un fiador que resulta no tener dinero, tú tienes que cubrir lo que él debía frente a los demás que también fiaron. Es como un "fiador del fiador", y aplican las mismas reglas de responsabilidad.
- Art. 2842Cuando firmas como fiador de alguien, tu responsabilidad de pagar se acaba en el momento en que el deudor principal ya no debe nada. También se termina por las mismas razones por las que cualquier otra deuda se cancela, como pagar completo o llegar a un acuerdo. En pocas palabras, si la deuda del deudor se extingue, tú como fiador también quedas libre de cualquier obligación. No puedes quedar obligado si la deuda principal ya no existe.
- Art. 2843Cuando una persona le presta dinero a alguien y otra persona sale de fiador (es decir, promete pagar si el deudor no lo hace), y después resulta que el fiador y el deudor se vuelven la misma persona (por ejemplo, porque uno hereda los bienes del otro), la deuda no se cancela automáticamente. Lo que pasa es que el que fió al fiador (como otro fiador o aval) sigue teniendo la obligación de pagar si es necesario. O sea, aunque el deudor y el fiador se mezclen, el otro que prometió responder por ellos todavía tiene que cumplir.
- Art. 2844Si el acreedor (a quien le deben el dinero) le perdona la deuda a uno de los fiadores (los que pagan si el deudor no lo hace), pero los otros fiadores no están de acuerdo, ese perdón también beneficia a los demás fiadores, pero solo hasta el monto que le tocaba pagar al fiador que recibió el perdón. O sea, si un fiador quedó libre de pagar su parte, los otros fiadores deben menos, pero solo lo equivalente a esa parte que ya no se cobra.
- Art. 2845Si el banco o la persona a la que le debes (el acreedor) descuida sus derechos o no cuida las garantías que tenía para cobrar, y por eso el fiador no puede ocupar su lugar para cobrarle al deudor, entonces el fiador queda liberado de su obligación. Esto aplica aunque se haya comprometido a pagar en solidaridad con el deudor original. En pocas palabras, si el acreedor por flojo o descuidado hace que el fiador no pueda recuperar lo que pagó, el fiador ya no tiene que pagar nada.
- Art. 2846Si el acreedor (a quien le deben) le da más tiempo al deudor (el que pidió prestado) para que pague, sin pedirle permiso al fiador (el que firmó como aval), entonces la fianza se cancela automáticamente. Esto significa que el fiador ya no tiene la obligación de pagar si el deudor no lo hace después de esa prórroga. La ley protege al fiador para que no lo dejen comprometido sin que él esté de acuerdo con los nuevos plazos.
- Art. 2847Cuando alguien te perdona una parte de tu deuda (a eso se le llama "quita"), la garantía que otra persona haya dado por ti (la fianza) se reduce en la misma medida. Si el perdón es tan grande que deja la deuda con nuevas condiciones o cargas más difíciles, entonces la fianza se cancela por completo. O sea, si modificas mucho el trato original, el fiador ya no responde.
- Art. 2848Si tú le pides a alguien que sea tu fiador por un tiempo fijo, ese fiador queda libre de su obligación si, después de que se cumpla ese plazo, el banco o la persona a la que le debes no demanda judicialmente al deudor principal en el plazo de un mes. También el fiador queda libre si, sin una razón válida, el acreedor deja de mover el juicio contra el deudor durante más de tres meses.
- Art. 2849Si tú le firmaste como fiador a alguien y no pusiste una fecha para terminar ese compromiso, apenas la deuda se pueda cobrar, tienes derecho a pedirle al acreedor (a quien le deben) que le exija el pago al deudor ante un juez en menos de un mes. Si el acreedor no hace eso dentro del mes o, si ya metió el juicio, lo deja abandonado sin razón por más de tres meses, entonces tú quedas libre de esa responsabilidad y ya no tienes que pagar nada.
- Art. 2850Si un juez o la ley te pide que consigas un fiador, esa persona debe tener propiedades (casas o terrenos) registradas en el Registro de la Propiedad, y el valor de esas propiedades tiene que alcanzar para cubrir la deuda que está garantizando. Esto no aplica si el fiador es un banco o institución de crédito. Si la deuda es de menos de mil pesos, no se le exige al fiador tener propiedades. Además, en lugar de un fiador, puedes dejar una prenda (como un coche) o una hipoteca para garantizar el pago.
- Art. 2851Si alguien necesita ser fiador por más de mil pesos, ya sea por orden de un juez o por ley, debe conseguir un certificado del Registro Público de la Propiedad. Ese documento prueba que el fiador tiene terrenos o casas (bienes raíces) que valen lo suficiente para cubrir la deuda si la otra persona no paga.
- Art. 2852Cuando alguien te da una fianza (es decir, se compromete a pagar por ti si no lo haces), la persona que recibe esa fianza tiene 3 días para avisarle al Registro Público de la Propiedad. Ese aviso sirve para que en el documento de la propiedad que el fiador usó como garantía se haga una anotación temporal, como una señal de que esa propiedad está comprometida. Si después la fianza se extingue (porque ya pagaste o se canceló el compromiso), también hay que avisar al Registro en otros 3 días para que borren esa anotación. Si no se da el aviso en el tiempo indicado, quien debió hacerlo se hace responsable de cualquier pérdida o problema que eso cause.
- Art. 2853Cuando pidas un certificado de gravamen al Registro Público, ese documento va a incluir cualquier anotación preventiva que esté registrada sobre la propiedad. Las anotaciones preventivas son como avisos legales para dejar constancia de que hay un trámite o posible problema pendiente, por ejemplo, una demanda o un embargo. Así, al leer el certificado, sabrás de inmediato si hay algo que pueda afectar la propiedad.
- Art. 2854Si alguien sale como fiador tuyo y tiene propiedades registradas, según el artículo 2852, y luego vende o hipoteca esos terrenos o casas, la ley va a pensar que lo hizo con mala intención. Esto solo aplica si al hacer esa venta o hipoteca el fiador se queda sin dinero para pagar lo que debe. En ese caso, se considera un fraude, porque intentó evitar cumplir con su responsabilidad.
- Art. 2855Si alguien es fiador por orden de un juez o por ley, no puede exigir que primero se vendan los bienes del deudor principal para pagar. Tampoco las personas que salgan de fiadores de esos fiadores pueden pedir que se cobren primero los bienes del fiador original o del deudor. En pocas palabras, estos fiadores tienen que pagar aunque el deudor tenga con qué cubrir la deuda; no pueden echarle la culpa a otro para no cumplir.
- Art. 2856La prenda es cuando dejas algo tuyo (como un coche, una joya o una herramienta) como garantía de que vas a pagar una deuda. Ese objeto se llama "bien mueble" porque se puede mover, y tiene que ser algo que puedas vender legalmente. Si no pagas, quien te prestó el dinero tiene derecho a quedarse con eso o venderlo para cobrar lo que le debes. Además, esa persona tiene preferencia para cobrar antes que otros acreedores.
- Art. 2857Puedes dejar como garantía (prenda) los frutos que aún no han sido cosechados de un terreno, pero que ya se van a recoger en una fecha fija. Para que este aval funcione ante otras personas, debes registrar el acuerdo en el Registro Público de la Propiedad donde esté el terreno. Además, quien da los frutos en prenda se vuelve responsable de cuidarlos como si fuera un depósito, a menos que se acuerde algo diferente.
- Art. 2858Para que una prenda (como dejar un objeto en garantía de un préstamo) esté formalmente constituida, tienes que entregar ese objeto al prestamista, ya sea físicamente o de manera legal (por ejemplo, dándole los documentos que acreditan que tienes derecho sobre él). Si no lo entregas de alguna de estas dos formas, legalmente no se considera que hayas dado la prenda.
- Art. 2859El artículo explica que una prenda (algo que dejas como garantía de un préstamo) se considera legalmente entregada al acreedor (a quien le debes) cuando tú y él acuerdan que un tercero la guarde, o si el propio deudor (tú) la conserva porque así lo pactaron o la ley lo permite. Si la prenda se queda en tus manos, para que sea válida ante otras personas, debes registrarla en el Registro Público, pero solo si el objeto es fácil de identificar y la ley lo permite. Además, si tú la tienes, puedes usarla siempre y cuando tú y el acreedor estén de acuerdo.
- Art. 2860El contrato de prenda (cuando dejas algo de valor como garantía de un préstamo) tiene que estar por escrito. Si lo haces en un documento privado (sin ir con un notario), necesitas hacer dos copias iguales, una para ti y otra para la otra persona. Si no quieres que te jueguen chueco y que el acuerdo sea válido frente a otras personas, la fecha del contrato debe comprobarse con un registro, con una escritura pública o de alguna forma oficial que no deje duda.
- Art. 2861Si usas un pagaré u otro documento financiero como garantía de un préstamo (prenda), y ese documento tiene que estar registrado en el Registro Público para que sea válido, la persona que te prestó no podrá reclamarlo frente a otras personas (como otro acreedor) hasta que lo inscriba en ese registro. En otras palabras, si no lo registran, es como si el derecho de prenda no existiera para los demás. Esto protege a cualquiera que quiera saber si ese documento ya está comprometido.
- Art. 2862Si tú y la otra persona están de acuerdo, pueden dejar el título (como un pagaré o una escritura) guardado en un banco en vez de entregarlo directamente. Así, el banco lo cuida y asegura que nadie lo pierda o lo use mal. Esto evita riesgos como que se extravíe o lo destruyan. Funciona solo si ambas partes lo aceptan.
- Art. 2863Cuando los documentos que dejaste como garantía de un préstamo (prendas) sean pagados por la empresa que los emitió, tú puedes cambiarlos por otros documentos del mismo valor, a menos que hayas acordado otra cosa con el acreedor.
- Art. 2864El artículo dice que si te prestaron dinero y te dieron un título de crédito (como un pagaré) como garantía, tú no puedes cobrar ese título ni recibir su pago, incluso si ya venció el plazo. Tampoco puedes aceptar el dinero aunque el deudor te lo ofrezca voluntariamente. En cualquiera de esos casos, lo único que puedes hacer es pedir que el dinero del título se deposite en un lugar seguro, como un banco o un juzgado, para que nadie lo agarre. Esto es para proteger los derechos de quién puso el título como prenda.
- Art. 2865Si das algo en prenda que sea un préstamo que te deben o acciones que no se puedan pasar fácilmente a otra persona (como las que están a nombre de alguien), tienes que avisarle al deudor (la persona que te debe el dinero) que ese crédito ahora está empeñado. Solo hasta que le notifiques, la prenda queda bien constituida. Sin ese aviso, legalmente no cuenta.
- Art. 2866Si un bien que te dan como prenda (es decir, como garantía de un préstamo) es un crédito (como un pagaré o un contrato), y tú tienes el papel en tus manos, tienes la obligación de cuidarlo. Debes hacer todo lo necesario para que ese derecho de cobro no se eche a perder o pierda su valor. Por ejemplo, no puedes dejar que venza el plazo para cobrarlo o que no se pague a tiempo por tu descuido.
- Art. 2867Cuando alguien te presta dinero, puede pedirte que dejes algo en garantía (como un coche o una joya), y a eso se le llama "prenda". Este artículo dice que esa prenda se puede hacer aunque tú, como deudor, no estés de acuerdo. O sea, otra persona puede poner algo de tu propiedad como garantía de tu deuda sin pedirte permiso. Esto solo aplica si esa persona tiene derecho legal sobre lo que está dando en prenda.
- Art. 2868Si prestas algo de otra persona como garantía de un préstamo, necesitas que el dueño te dé permiso por escrito. Si no tienes su autorización, no puedes usar sus cosas para asegurar una deuda. La prenda solo es válida si quien la da es el verdadero dueño o alguien con su consentimiento. Hacerlo sin permiso podría meterte en problemas legales.
- Art. 2869Si el dueño de algo (como un coche o una joya) le presta ese objeto a otra persona a propósito para que esa persona lo empeñe, entonces el empeño es válido, como si el propio dueño lo hubiera hecho. Es decir, si el dueño sabía y quería que su cosa se usara para sacar un préstamo empeñándola, no puede luego reclamar que el empeño no es legal. La ley protege a quien prestó el dinero, siempre que se demuestre que el dueño dio su cosa con esa intención.
- Art. 2870Este artículo dice que puedes dejar algo en prenda para asegurar una deuda que todavía no has pagado, como un préstamo que vas a pedir después. Pero ojo, el que recibe la prenda no puede venderla ni quedarse con ella hasta que demuestre que realmente ya era momento de cobrar esa deuda y que era legal hacerlo. En corto: si das una garantía por una deuda futura, nadie puede disponer de tu objeto hasta que la deuda sea exigible de a devis.
- Art. 2871Si alguien te promete darte un objeto en prenda (como garantía de un préstamo) pero nunca te lo entrega, aunque no tenga la culpa, tú como acreedor puedes exigir que te dé esa cosa. También puedes pedir que se adelante el pago de la deuda, como si ya hubiera vencido el plazo, o incluso cancelar el trato por completo. Básicamente, si no recibes la prenda que te prometieron, tienes derecho a reclamar o a terminar el acuerdo.
- Art. 2872Si alguien más ya obtuvo legalmente la cosa que te debían (por ejemplo, la compró o la recibió como regalo), ya no puedes exigir que te la entreguen. Eso aplica aunque el deudor te la haya ofrecido antes. Tienes que respetar los derechos de esa otra persona que la consiguió de forma legal.
- Art. 2873Si prestas algo y te lo dejan como garantía (prenda), tienes estos derechos: 1. Si no te pagan, puedes vender lo que te empeñaron y cobrarte la deuda con ese dinero. Tienes preferencia sobre otros acreedores. 2. Puedes recuperar la prenda si alguien más la tiene, incluso si es el mismo deudor. 3. Si gastas dinero para cuidar o mantener la prenda en buen estado, te tienen que reembolsar, a menos que hayas acordado usarla mientras la tienes. 4. Si la prenda se pierde o se daña sin que tú tengas la culpa, puedes pedir otra prenda o que te paguen la deuda antes del plazo acordado.
- Art. 2874Si prestaste dinero y te dieron algo en garantía (una "prenda"), y alguien te molesta o te quita esa prenda, tú tienes que avisarle al dueño para que él la defienda. Si no le avisas, y por eso el dueño pierde la prenda o sale afectado, entonces tú tendrás que pagar todos los daños y perjuicios que le hayas causado. O sea, si no cumples con avisarle, te haces responsable de todo lo malo que pase.
- Art. 2875Si perdiste la cosa que dejaste como prenda (como un objeto de garantía), pero le ofreces al acreedor (la persona a la que le debes) otra prenda o una garantía diferente, él puede decidir si la acepta o si prefiere cancelar el trato. O sea, tú propones un cambio, pero la última palabra la tiene el prestamista: él elige si sigue confiando en ti con lo nuevo o rompe el acuerdo.
- Art. 2876Si prestaste dinero y te dieron algo como garantía (la prenda), tú, como acreedor, tienes que cuidar esa cosa como si fuera tuya. Si por descuido o culpa tuya se daña o se pierde, tú eres el responsable. Además, debes devolver la prenda en cuanto te paguen toda la deuda, los intereses acordados y los gastos que hayas tenido para mantenerla en buen estado.
- Art. 2877Si tienes algo empeñado (como una prenda que dejaste como garantía de un préstamo) y la persona que te prestó el dinero la usa demás o la trata mal, tú puedes pedir que la guarden en un depósito seguro. También puedes exigirle que te dé una fianza, que es como una garantía de que te devolverá la cosa tal cual la recibió, sin daños. En pocas palabras, si el que tiene tu prenda abusa de ella, tienes derecho a protegerla.
- Art. 2878El artículo 2878 dice que el que prestó dinero y recibió algo en garantía (llamado "acreedor") está abusando de lo que le dejarón si lo usa sin permiso del dueño. También abusa si, aunque tenga permiso, lo daña o lo usa para otra cosa diferente para la que estaba pensado. En pocas palabras, si te empeñaron algo, no puedes usarlo ni maltratarlo a menos que el dueño te lo haya autorizado claramente.
- Art. 2879Si alguien que te debe dinero te dejó un objeto como garantía (como un coche o una joya) y luego ese deudor vende el objeto o se lo presta a otra persona, el nuevo dueño no te lo puede quitar. Para poder quedarse con el objeto, esa persona tiene que pagarte lo que te deben, más los intereses y gastos que haya generado la deuda.
- Art. 2880Cuando empeñas algo, como un coche o una joya, lo que ese objeto produzca (por ejemplo, rentas o cosechas) sigue siendo tuyo. Pero si tú y el prestamista acuerdan que él agarre esos frutos, el dinero que saque de ellos se usa primero para pagar los gastos del préstamo, después los intereses que se hayan generado, y lo que sobre se descuenta de la deuda principal.
- Art. 2881Si le debes a alguien y pusiste algo en prenda (como dejarle un objeto de valor para asegurar el pago), y no pagas en la fecha acordada, la persona a la que le debes puede pedirle al juez que venda tu prenda en pública almoneda, que es una subasta o venta pública. El juez solo lo hará si primero te avisa a ti o a quien haya dado la prenda para que tengas oportunidad de responder. Esto aplica incluso si no se fijó una fecha, siempre que ya sea momento de pagar según las reglas de la ley.
- Art. 2882Cuando un juez ordena vender algo que le prestaste a alguien y no te pagó, primero intenta rematarlo en una subasta. Si no se logra vender como dice la ley, entonces el juez te puede dar esa cosa a ti, el acreedor, como pago. Pero no te la entrega completa: te la da solo por dos tercios del valor mínimo que se fijó para la subasta. Digamos que valía 1,000 pesos; tú la recibes como si hubieras pagado 666 pesos por ella. Así el trámite se resuelve más rápido sin que te quedes sin tu dinero.
- Art. 2883El deudor (quien debe dinero) puede ponerse de acuerdo con el acreedor (a quien se le debe) para que, cuando llegue la fecha de pago, el acreedor se quede con la prenda (el bien que dejó como garantía) por un precio que ambos acuerden en ese momento. Pero no pueden fijar ese precio desde el principio, cuando firman el contrato. Además, ese trato no debe afectar los derechos de otras personas que también tengan algún interés sobre la prenda.
- Art. 2884El artículo dice que si tú y la persona te dieron algo en prenda (como un coche o joya para asegurar un préstamo), pueden acordar por escrito que, si no pagas, el acreedor pueda vender esa prenda sin necesidad de ir a juicio. Esto solo aplica si ambos firman ese acuerdo de manera clara. En otras palabras, se saltan los trámites legales largos y la venta se hace de forma directa, siempre y cuando esté estipulado en el contrato.
- Art. 2885Si debes dinero y dejaste algo en prenda (como un coche o una joya), el que te prestó puede venderlo para cobrarse. Pero tú puedes detener esa venta si pagas todo lo que debes dentro de las 24 horas siguientes a que te avisen o a que tú pidas la suspensión. Ojo: el plazo corre desde el momento en que se detiene la venta, no desde antes. Es como si te dieran un día completo para ponerte al corriente y quedarte con tu pertenencia.
- Art. 2886Si vendes algo para pagar una deuda y con la venta obtienes más dinero del que debes, el sobrante es tuyo, te lo tienen que regresar. Pero si lo que sacaste de la venta no alcanza para cubrir todo lo que debes, el que te prestó te puede demandar para cobrarte lo que falta.
- Art. 2887El artículo dice que no es válido ningún acuerdo donde el acreedor (la persona a la que le debes) se quede con la prenda (lo que dejaste como garantía), aunque esa prenda valga menos de lo que debes. Tampoco es válido que el acreedor pueda vender la prenda por su cuenta y fuera de lo que marca la ley. Además, no puede haber una cláusula que le prohíba al acreedor pedir que la prenda se venda en una subasta o proceso legal para cobrar su deuda. En pocas palabras, la ley protege al deudor para que el acreedor no se aproveche de la prenda sin seguir las reglas.
- Art. 2888Si prestaste dinero y te dieron algo en prenda (como un coche o una joya), tu derecho como prestamista también cubre todo lo que le aumente el valor a esa cosa. Por ejemplo, si te dejaron un carro, también incluye lo que le pongan para mejorarlo, como nuevas llantas o un stereo. Además, si la cosa crece o da frutos, como si fuera un animal que tiene crías, esos también entran en la prenda. En palabras simples, la garantía cubre no solo lo que te dieron, sino también lo que le agregue valor o produzca.
- Art. 2889Si prestaste dinero y te dieron algo en prenda (como un coche o una joya), y después vendes esa prenda para cobrarte, no te haces responsable si resulta que el objeto no era de quien te lo dio o tiene problemas legales. La única excepción es si tú, como acreedor, actuaste de mala fe (a sabiendas de que había un problema) o si firmaste un contrato donde aceptaste ser responsable por eso. En pocas palabras, si vendes la prenda, el comprador no te puede reclamar después si sale algún pleito por la propiedad, a menos que hayas sido tramposo o te hayas comprometido a responder.
- Art. 2890Cuando pides un préstamo y das algo en prenda (como tu coche o una joya), tanto tu obligación de pagar como el derecho del prestamista sobre lo que dejaste en garantía se consideran como un todo que no se puede dividir, a menos que hayan acordado otra cosa desde el principio. Pero si tú puedes hacer pagos por partes y dejaste varios objetos en prenda, o uno que se pueda partir fácilmente (como lingotes de oro), entonces la prenda se va reduciendo poco a poco conforme vayas pagando. Eso sí, solo funciona si el prestamista sigue teniendo suficiente garantía para sentirse protegido.
- Art. 2891Cuando la deuda principal se paga o se cancela por cualquier razón legal, entonces el derecho de prenda también se acaba automáticamente. Es decir, si ya no debes el dinero o cumpliste con lo que te pedían, la cosa que dejaste como garantía (como un coche o una joya) queda libre. No importa cómo se termine la obligación: al hacerlo, la prenda ya no tiene validez.
- Art. 2892Los montes de piedad (casas de empeño como el Nacional Monte de Piedad) tienen sus propias leyes y reglamentos especiales que deben seguir cuando prestan dinero a cambio de una prenda (como joyas o aparatos). Esas reglas son las que se aplican primero. Si en esas leyes algo no está previsto, entonces se usa este título del Código Civil para llenar esos huecos. En otras palabras, las leyes de los montes de piedad son las principales, y este código solo sirve de apoyo cuando falte algo.
- Art. 2893La hipoteca es una garantía que pones sobre un bien (como una casa o un terreno) sin tener que entregarlo a la persona que te prestó dinero (el acreedor). Si no pagas la deuda, ese bien se puede vender para cubrir lo que debes, y el acreedor tiene derecho a cobrar su dinero antes que otros acreedores, según lo que diga la ley.
- Art. 2894Si una casa o terreno está hipotecado, esa deuda no se borra aunque el dueño lo venda o lo regale a otra persona. El banco o quien prestó el dinero todavía puede cobrarse con ese bien, sin importar quién sea su nuevo dueño. Es decir, el gravamen o la obligación de la hipoteca sigue pegada al inmueble, no a la persona. Por eso, al comprar una propiedad usada, hay que revisar que no tenga una hipoteca pendiente.
- Art. 2895Una hipoteca solo se puede poner sobre cosas o propiedades que estén claramente identificadas desde el principio, como una casa o un terreno en específico. No puedes hipotecar "todos tus bienes" en general o cosas que no estén bien definidas en el contrato. El banco o quien te presta el dinero necesita saber exactamente sobre qué propiedad está garantizado el préstamo.
- Art. 2896La hipoteca no solo cubre el terreno o la casa que le pusiste como garantía al banco, sino que también aplica automáticamente a todo lo que le sumes después, aunque no lo hayas anotado en el contrato. Por ejemplo, si al terreno se le unen de manera natural árboles o frutos, eso también queda bajo la hipoteca. Lo mismo pasa si haces mejoras, como arreglar la cocina o el baño, o si pones cosas que ya no se puedan quitar sin dañar la propiedad, como una lavadora empotrada. También incluye cualquier construcción nueva, como un cuarto extra que edifiques en el terreno o un segundo piso que le agregues a la casa.
- Art. 2897El artículo 2897 dice que, a menos que hayas acordado otra cosa con el acreedor (quien te prestó dinero), la hipoteca no incluye dos cosas. Primero, no cubre los frutos industriales, como cosechas o productos que generes con la propiedad, si esos frutos se produjeron antes de que el acreedor te pida el pago. Segundo, tampoco incluye las rentas (dinero que te paguen por alquilar el inmueble) que ya estén vencidas pero no hayas cobrado al momento en que te exijan cumplir la deuda. En términos simples, esas ganancias o ingresos tuyos no se tocan para pagar la hipoteca, siempre y cuando no hayas aceptado lo contrario por escrito.
- Art. 2898El artículo 2898 dice que no puedes hipotecar ciertas cosas. Por ejemplo, no puedes hipotecar los frutos o rentas que aún no se hayan cosechado o cobrado, a menos que los hipoteques junto con el terreno o la propiedad que los produce. Tampoco puedes hipotecar muebles que estén fijos en un edificio, como decoración o para un negocio, a menos que los incluyas en la hipoteca del edificio mismo. Además, no se puede hipotecar el derecho de paso o servidumbre sobre un terreno, a menos que lo hagas junto con la propiedad principal que se beneficia de ese derecho. Por último, no se pueden hipotecar bienes que estén en disputa legal, a menos que el pleito esté registrado o el que presta el dinero sepa del problema, pero en ese caso la hipoteca depende de cómo termine el juicio.
- Art. 2899Cuando alguien pone una hipoteca sobre una casa o edificio que construyó en un terreno que no es suyo, esa hipoteca solo cubre la construcción, no el suelo donde está parada. Es decir, si se vende la propiedad para pagar una deuda, solo se puede rematar el edificio, pero el terreno sigue siendo de su dueño original. La persona que prestó el dinero no puede quedarse con el terreno aunque la construcción sea hipotecada.
- Art. 2900Puedes usar tu casa o terreno como garantía de un préstamo aunque no tengas el derecho de vivir o usarlo todavía (eso es la "nuda propiedad"). Si después juntas ese derecho de usar el inmueble con la propiedad total, la hipoteca también cubrirá ese usufructo, pero solo si lo acordaron desde el principio en el contrato. En corto: lo que pase con el usufructo afecta a la hipoteca solo si lo escribieron en el papel.
- Art. 2901Puedes hipotecar un bien aunque ya esté hipotecado, incluso si antes firmaste un acuerdo para no volver a hacerlo. Ese acuerdo de "no más hipotecas" no sirve para nada, es decir, es legalmente inválido. Lo único que se respeta son las reglas sobre quién cobra primero si hay bronca, según lo que dice el Código. En pocas palabras, el que presta primero tiene prioridad para cobrar si el dueño no paga.
- Art. 2902Un terreno o propiedad que sea de varias personas en común no se puede hipotecar a menos que todos los dueños estén de acuerdo. Cada dueño sí puede hipotecar su parte, aunque la propiedad esté dividida en partes sin separar físicamente. Si después se divide el terreno, la hipoteca solo afectará la parte que le toque a esa persona. El banco o la persona que prestó el dinero puede meterse en la división para evitar que a su deudor le toque una parte menos valiosa de lo que le corresponde.
- Art. 2903La hipoteca que se hace sobre un derecho, como el de usar una propiedad (usufructo), solo dura mientras ese derecho exista. Si el derecho se acaba por culpa de la persona que lo disfrutaba, esa persona tiene la obligación de ofrecer al acreedor una nueva hipoteca que le parezca bien, o si no, pagarle todos los daños y perjuicios. Por ejemplo, si la hipoteca era sobre un usufructo y el usufructuario decide terminarlo antes de tiempo, la hipoteca sigue vigente hasta la fecha en que originalmente se hubiera acabado el usufructo. En pocas palabras, si tú causas que el derecho desaparezca, tienes que reponer la hipoteca o pagar los daños.
- Art. 2904El deudor puede pedir un préstamo y poner su propia casa como garantía (hipoteca), o bien otra persona —como un familiar o amigo— puede ofrecer su propiedad para respaldar el préstamo de alguien más. En ambos casos, el que presta el dinero tiene derecho a quedarse con el inmueble si no se paga la deuda. Así que hipotecar no es solo cosa del que pide el préstamo, también puede hacerlo un tercero por él.
- Art. 2905Si eres dueño de algo, pero tu derecho a serlo depende de que pase algo (condicional) o está limitado de alguna otra forma, tienes que decirlo en el contrato cuando lo vendas o lo des en renta, pero solo si sabes que así es tu situación. Esto aplica, por ejemplo, cuando aún no terminas de pagar el terreno o cuando alguien más tiene derechos sobre esa propiedad.
- Art. 2906Para poner una hipoteca sobre una propiedad, necesitas tener derecho a venderla, porque si no puedes venderla, tampoco puedes hipotecarla. En otras palabras, solo el dueño de un bien puede usarlo como garantía de un préstamo. Además, solo se pueden hipotecar cosas que la ley permite vender, como una casa o un terreno. Esto evita que alguien hipoteque algo que no le pertenece o que no puede transferir a otra persona. Es como decir: si no puedes venderlo, tampoco puedes empeñarlo.
- Art. 2907Cuando una casa o terreno que está hipotecado pierde valor (aunque no sea culpa del deudor), el banco o la persona que prestó el dinero puede pedir que se aumente la garantía. Esto significa que tendrías que poner más bienes o propiedades para cubrir la deuda, hasta que unos expertos digan que ya está bien asegurada. Aunque tú no hayas causado que el inmueble valga menos, el acreedor tiene derecho a exigirte que mejores la hipoteca para proteger su préstamo.
- Art. 2908Cuando una propiedad hipotecada baja tanto de precio que ya no alcanza para cubrir la deuda que la respalda, se llama a unos expertos (peritos) para que lo revisen. Ellos van a determinar si en verdad el valor de la propiedad es insuficiente. Esto solo pasa en el caso especial que menciona el artículo anterior.
- Art. 2909Si el terreno o casa que se dejó como garantía de un préstamo no alcanza para cubrir la deuda, y el deudor (quien pidió el préstamo) no ofrece otra propiedad o mejora la garantía en 8 días después de que un juez lo diga, entonces el banco o prestamista puede exigir el pago completo de inmediato. Eso significa que la hipoteca se da por vencida, como si ya hubiera llegado la fecha límite para pagar todo junto. En otras palabras, si no cumples con lo que te pide el juez en ese tiempo, te pueden obligar a pagar todo el crédito de un jalón.
- Art. 2910Si una casa o terreno está hipotecado y se destruye por un incendio, un temblor u otro accidente, la hipoteca no desaparece: sigue aplicándose sobre lo que quede de la propiedad. Además, el dinero del seguro que se cobre se usa para pagar la deuda. Si ya se cumplió el plazo para pagar, el banco o quien prestó el dinero puede pedir que ese dinero del seguro se retenga y se le entregue. Si el plazo aún no vence, el acreedor puede pedir que ese dinero se guarde en una inversión que le parezca bien, para que se pague la deuda cuando llegue la fecha. Esto mismo aplica si el gobierno te compra la propiedad por obras públicas o si la venden por orden de un juez.
- Art. 2911Si debes menos dinero del que firmaste en la hipoteca, la hipoteca sigue valiendo por el monto original, no por lo que ya pagaste. Además, aunque una parte del bien que hipotecaste (como una casa o terreno) se pierda o destruya, la hipoteca sigue aplicando sobre lo que quede. Es decir, mientras tengas el bien, la deuda sigue completa. Solo hay excepciones que explicarán los artículos siguientes.
- Art. 2912Cuando das varias propiedades como garantía de un préstamo (hipoteca), tienes que especificar qué parte del dinero prestado le toca a cada una. Así, cada propiedad solo responde por su porción, no por todo el crédito. Si quieres quitar la hipoteca de una de esas propiedades, puedes pagar solo la parte del préstamo que le corresponde a esa finca. No necesitas liquidar toda la deuda para liberar una sola propiedad.
- Art. 2913Imagina que tienes una casa o terreno hipotecado (dejado como garantía de un préstamo) y decides dividirlo en varios lotes más pequeños. Si todos los pedazos se pueden separar sin problemas, la deuda de la hipoteca se tiene que repartir de manera justa entre esos lotes. El dueño del terreno y la persona o banco que prestó el dinero deben ponerse de acuerdo en cómo dividir esa deuda. Si no logran llegar a un entendimiento, entonces un juez va a decidir cómo repartirla, después de escuchar la opinión de unos expertos llamados peritos.
- Art. 2914Si le debes dinero a alguien y tu casa o terreno está hipotecado como garantía, no puedes rentarlo ni cobrar rentas por adelantado por más tiempo del que dure la hipoteca, a menos que el banco o la persona a la que le debes (el acreedor) te dé permiso. Si lo haces, el contrato de renta será inválido solo en la parte que exceda ese plazo. Si la hipoteca no tiene una fecha fija de vencimiento, no puedes rentar ni cobrar adelantado por más de un año si es un terreno de siembra (rústico), ni por más de dos meses si es una casa o departamento en la ciudad (urbano).
- Art. 2915Si tienes una hipoteca que cubre un préstamo con intereses, esa hipoteca solo asegura el pago de los intereses de los últimos tres años, además del dinero que te prestaron. Esto es para proteger a otras personas que puedan tener derechos sobre la propiedad. Pero si en el contrato acordaste claramente que la hipoteca cubrirá los intereses por más tiempo, sí puede hacerlo, siempre y cuando ese plazo no sea mayor al tiempo legal para que esos intereses ya no se puedan cobrar. Además, debes anotar ese acuerdo en el Registro Público para que sea válido frente a los demás.
- Art. 2916Si alguien te prestó dinero y te pidió tu casa como garantía (hipoteca), y no pagaste, el banco o la persona que te prestó puede quedarse con tu propiedad. Pero no puede hacerlo así nomás: tiene que pasar por un remate judicial, que es una venta organizada por un juez. Si nadie más ofrece comprarla en ese remate, entonces el prestamista puede quedársela como pago de la deuda. También puede llegar a un acuerdo contigo para que le entregues la casa por un precio fijo, pero ese trato debe hacerse después de que ya debas el dinero, no cuando firmaste el préstamo. Y ojo: ese acuerdo no puede afectar los derechos de otra persona que también tenga algún derecho sobre la propiedad.
- Art. 2917Para que un préstamo con garantía hipotecaria sea válido, tienes que cumplir con los requisitos que marcan los artículos 2317 y 2320 de esta ley (por ejemplo, que el contrato se haga por escrito ante notario). Si el gobierno de la Ciudad de México te vende un terreno o una casa para formar tu patrimonio familiar o si eres una persona de pocos recursos, y el valor de esa propiedad no pasa del límite que dice el artículo 730, entonces aplican reglas más sencillas. En ese caso, solo necesitas seguir las formalidades del segundo párrafo de este artículo, que son menos estrictas. Esto quiere decir que, si cumples con esas condiciones, no te piden todos los trámites complicados que normalmente se requieren para una hipoteca. Así se busca proteger a las familias y a quienes tienen menos dinero para comprar una vivienda.
- Art. 2918Si tienes una hipoteca (un préstamo garantizado con una casa o terreno), solo puedes demandar legalmente al deudor para cobrarle dentro de los siguientes 10 años. Ese plazo empieza a contar desde el momento en que, según lo que dice el documento registrado, puedas exigir el pago. Pasados esos 10 años, pierdes el derecho a reclamar por la vía legal.
- Art. 2919La hipoteca no se da por sentada sin que se diga claramente, y tampoco cubre todos los bienes de una persona. Para que sea válida frente a otras personas, siempre debe estar registrada en un libro oficial. La hipoteca se crea por acuerdo entre dos personas (hipoteca voluntaria), o porque la ley obliga a alguien a ponerla sobre bienes específicos (hipoteca necesaria). En pocas palabras, si no está registrada, no cuenta para nadie más, y solo afecta los bienes que se señalan desde el principio.
- Art. 2920Una hipoteca voluntaria es un acuerdo entre dos personas, como cuando pides un préstamo al banco y dejas tu casa como garantía. También puede ser que el dueño de una propiedad decida por su cuenta ponerla como garantía, sin que nadie más lo obligue. En pocas palabras, es un tipo de hipoteca que nace porque alguien la acepta o la ordena, no por obligación de la ley.
- Art. 2921La hipoteca que se pone para garantizar una deuda que todavía no existe (como un préstamo que vas a pedir después) o que depende de que ocurra algo en el futuro (como que te vendan una casa), surte efecto desde el momento en que se registra en el Registro Público. Esto significa que si la deuda se concreta o se cumple la condición, la hipoteca ya vale frente a otras personas, como si la hubieras firmado desde el principio. La clave es que el registro sea antes de que pase todo, así nadie puede alegar que no sabía.
- Art. 2922Si la deuda que está protegida por una hipoteca tiene una condición que puede cancelarla (como que se pierde el derecho si pasa algo), y esa condición está anotada en el Registro Público, la hipoteca sigue siendo válida frente a otras personas hasta que se registre que la condición ya se cumplió. O sea, aunque la condición ya se haya cumplido, la hipoteca sigue afectando al inmueble mientras no se actualice el registro.
- Art. 2923Cuando alguien se compromete a una obligación que todavía no se cumple, o cuando se cumplen ciertas condiciones que estaban estipuladas, los involucrados tienen que pedir que se anote esto en el archivo de la hipoteca. Para que quede oficial, se tiene que hacer una nota al margen del registro, como un aviso extra. Si no se hace este trámite, la hipoteca no afecta ni beneficia a nadie más que a las personas directamente relacionadas. En pocas palabras, si no se actualiza el registro, los terceros (como compradores o bancos) no tienen por qué enterarse ni verse afectados.
- Art. 2924Si ya cumpliste con una condición que estaba pendiente en un contrato registrado, o si surge una obligación futura, cualquier persona involucrada puede llevar al Registro Público una copia de un documento oficial (como un acta notarial) que lo compruebe. Si no hay ese documento, se puede presentar una solicitud firmada por ambas partes pidiendo que se anote el cambio en el margen del registro, explicando claramente por qué. Pero si una de las partes se niega a firmar esa solicitud, la otra puede ir a un juez para que, después de seguir el proceso legal, decida qué hacer.
- Art. 2925Si tienes un acuerdo para cambiar o cancelar una deuda que está garantizada con una hipoteca (como la de una casa), ese acuerdo solo será válido frente a otras personas si lo anotas en el Registro Público de la Propiedad. Puedes hacerlo con una nueva inscripción, una cancelación total o parcial, o una nota al margen del registro original. Si no lo registras, el cambio no afecta a terceros, como alguien que quiera comprar la propiedad. En pocas palabras, cualquier modificación a una hipoteca debe quedar por escrito en el registro para que sea legal frente a los demás.
- Art. 2926Si debes dinero a un banco y ese banco tiene tu casa como garantía (hipoteca), el banco puede venderle tu deuda a otra persona o empresa, pero normalmente necesita avisarte, hacer un documento ante notario y registrar el cambio. Sin embargo, si el préstamo está representado en un documento al portador (como un vale que cualquiera puede cobrar), solo entregando ese papel se transfiere la deuda, sin necesidad de avisarte ni registrarlo. Los bancos, otras entidades financieras y los institutos de seguridad social tienen un trato especial: pueden vender tu deuda hipotecaria sin avisarte, sin escritura pública y sin registro, siempre y cuando el banco original siga encargándose de cobrarte. Si ese banco deja de administrar tu crédito, entonces el nuevo dueño de la deuda sí debe avisarte por escrito. En todos estos casos, la hipoteca sigue siendo válida para quien compró la deuda, sin necesidad de hacer un nuevo trámite.
- Art. 2927La hipoteca dura todo el tiempo que siga existiendo la deuda que está asegurando. Si la deuda no tiene una fecha para que se termine de pagar, la hipoteca solo puede durar como máximo 10 años. También puedes ponerte de acuerdo con quien te prestó para que la hipoteca dure menos tiempo que la deuda. En pocas palabras, la hipoteca no puede ser para siempre, tiene un límite incluso si la deuda no tiene fecha de vencimiento.
- Art. 2928Si le pides más tiempo para pagar un préstamo que está respaldado por una hipoteca, esa hipoteca también se extiende automáticamente por el mismo tiempo que le diste al pago. Solo si tú y la otra persona acuerdan por escrito que la hipoteca dure menos, entonces se respeta ese plazo más corto. En pocas palabras, si alargas la deuda, la hipoteca se alarga solita, a menos que digan lo contrario.
- Art. 2929Si prestaste dinero con una hipoteca y firmaste un plazo para pagarlo, pero antes de que se venza el plazo acuerdas con el prestamista alargarlo (prórroga), la hipoteca no pierde su lugar preferente para cobrar. Eso significa que, durante la prórroga y hasta que termine el tiempo de la deuda original, sigues teniendo el mismo derecho de cobro prioritario que tenías desde el principio. Esto aplica solo si es la primera vez que se prorroga el plazo. En pocas palabras, alargar el plazo por primera vez no te perjudica en la jerarquía para cobrar.
- Art. 2930Si una hipoteca se prorroga (extiende) dos o más veces, la prioridad para cobrar solo se mantiene igual que la primera vez durante el plazo que dice el artículo anterior. Para las prórrogas siguientes, la prioridad se pierde y se toma en cuenta la fecha del último registro, no la del inicio. Lo mismo pasa si el acreedor te da más tiempo para pagar tu deuda: la preferencia para cobrar se calcula desde la última prórroga o acuerdo. En pocas palabras, mientras más prórrogas, menos ventaja tienes frente a otros acreedores.
- Art. 2931La hipoteca necesaria es una que la ley obliga a ciertas personas a poner sobre sus propiedades, pero tiene que ser específica y estar bien definida, no vale cualquier cosa. Por ejemplo, si alguien está a cargo de bienes ajenos (como un tutor o un administrador), la ley lo obliga a registrar esa hipoteca para proteger lo que maneja. También aplica cuando hay que garantizar el dinero que le deben a ciertos acreedores, como en casos de herencias o pensiones alimenticias. En pocas palabras, no es que tú la pidas por tu cuenta, sino que la ley te exige hacerla para cubrir una obligación.
- Art. 2932Puedes pedir que te pongan una hipoteca necesaria en cualquier momento, incluso después de que desaparezca la razón por la que originalmente se iba a pedir. Pero eso solo es válido si la deuda que se debió haber garantizado todavía no se ha pagado. O sea, mientras debas el dinero, pueden obligarte a hacer la hipoteca, aunque ya no exista el motivo que la justificaba en un principio. La hipoteca necesaria es una que la ley te exige en ciertos casos, por ejemplo, cuando debes asegurar un préstamo.
- Art. 2933Si alguien quiere poner varios bienes como garantía de una hipoteca obligatoria que no se puede rechazar, y las personas involucradas no se ponen de acuerdo en cuánto le toca a cada propiedad, un juez va a decidir basándose en la opinión de expertos. También, si hay dudas entre los interesados sobre si los bienes ofrecidos son suficientes para cubrir la hipoteca, el juez será quien resuelva. En resumen, cuando no haya acuerdo entre las partes, la autoridad judicial pone orden con ayuda de especialistas.
- Art. 2934La hipoteca necesaria dura exactamente el mismo tiempo que la deuda que estás pagando. Si ya liquidaste el préstamo o la obligación, la hipoteca también se termina. No puede durar más que lo que debes, ni menos. En pocas palabras, ambas cosas van de la mano: en cuanto terminas de pagar, la hipoteca desaparece.
- Art. 2935Este artículo dice que ciertas personas pueden exigir que se ponga una hipoteca (un embargo legal sobre una propiedad) para asegurarse de que les paguen lo que les deben. Por ejemplo, si eres heredero o dueño de una parte de un terreno, puedes pedir esa hipoteca sobre los terrenos que te tocaron, en caso de que después te reclamen algo o recibas más bienes de los que te corresponden. También, si eres hijo de alguien que solo administra tus bienes, puedes pedir que se hipotequen los bienes de tu papá o mamá para que te los devuelvan seguros. Lo mismo aplica para menores de edad o personas con discapacidad sobre los bienes de sus tutores, para que no pierdan lo que les pertenece.
- Art. 2936Si alguien le debe dinero a un menor de edad o a una persona que no puede valerse por sí misma, y sus papás o tutores manejan sus bienes, los familiares cercanos (herederos legítimos) pueden pedir que se ponga una hipoteca para asegurar ese pago. En el caso de los tutores, también puede pedirlo el curador (quien cuida los intereses del incapacitado) o el Consejo Local de Tutelas. Si ninguna de estas personas lo solicita, entonces el Ministerio Público (el gobierno) puede hacerlo para proteger los derechos del menor o del incapacitado.
- Art. 2937Si alguien quiere poner una hipoteca sobre una propiedad que pertenece a menores de edad o a personas que no pueden tomar decisiones legales por sí mismas (los "incapacitados"), necesita seguir reglas especiales. Esas reglas están en otras partes del Código Civil que hablan sobre cómo manejar los bienes de los hijos de familia y los tutores. Básicamente, no se puede hacer así nomás; se necesita la autorización de un juez o de la persona que cuida legalmente al menor o incapacitado. La ley protege esos bienes para que no los pierdan fácilmente.
- Art. 2938Si alguien te debe dinero y te ofrecen una hipoteca como garantía, tú puedes revisar si esa propiedad es suficiente para cubrir la deuda. Si crees que no alcanza, tienes derecho a pedir que se amplíe la hipoteca. También, si después los bienes pierden valor o se dañan y ya no cubren lo que te deben, puedes exigir que los aumenten. En ambos casos, un juez será quien decida si tienes razón o no.
- Art. 2939Si alguien te prometió pagar una deuda con una hipoteca sobre una propiedad, pero resulta que ese deudor no tiene ninguna propiedad (inmueble), entonces tú como acreedor ya no puedes reclamar esa hipoteca. En su lugar, solo tendrás un derecho especial de cobro llamado "privilegio", que te da preferencia para cobrar antes que otros, pero sin estar amarrado a una propiedad específica. Esto aplica solo cuando la hipoteca fue creada por las razones que mencionan los puntos II, III y IV del artículo 2935 (como garantizar rentas o herencias). La única excepción es lo que dice el capítulo IX del título IX del libro primero, que puede cambiar esta regla en casos muy específicos.
- Art. 2940La hipoteca sigue siendo válida y funciona en contra de cualquier persona (como el dueño de la casa o un comprador) mientras esté registrada en el sistema, a menos que alguien la cancele oficialmente. Mientras no se borre ese registro, el banco o quien prestó el dinero puede cobrarse con la propiedad. Si la hipoteca se cancela, ya no afecta a nadie más.
- Art. 2941Este artículo dice en qué situaciones se puede pedir que desaparezca una hipoteca. La hipoteca se cancela cuando la propiedad hipotecada se destruye, cuando ya pagaste la deuda que garantizaba, o cuando pierdes el derecho sobre el inmueble. También se extingue si el gobierno expropia el terreno por causa de utilidad pública, si la propiedad se vende en una subasta judicial, o si el acreedor (a quien le debías) renuncia por escrito a la hipoteca. Por último, desaparece si ya pasó el tiempo legal para que el acreedor pueda cobrar la deuda.
- Art. 2942Si pagas una deuda con un inmueble que tenías hipotecado (dación en pago), la hipoteca se cancela. Pero si ese pago se echa para atrás porque el inmueble se pierde por tu culpa mientras aún lo tenías, o porque el acreedor lo pierde por un problema legal (evicción), entonces la hipoteca vuelve a la vida. Es decir, si el pago no se hace válido, el inmueble vuelve a estar hipotecado como antes.
- Art. 2943Si el registro de un bien o documento ya fue cancelado y luego se vuelve a inscribir, ese registro revive solo desde la fecha de la nueva inscripción, no desde la original. Esto significa que lo que pasó entre la cancelación y la reinscripción no cuenta como si estuviera registrado. Pero atención: si el acreedor (la persona a quien le deben dinero o un bien) salió perdiendo por esa cancelación, puede exigirle al deudor (quien debía) que le pague los daños y perjuicios que sufrió. En otras palabras, aunque el registro se restablezca, el deudor sigue siendo responsable de los problemas que le causó al acreedor cuando se canceló.
- Art. 2944La transacción es como un acuerdo en el que tú y la otra persona se ponen de acuerdo para terminar una pelea o evitar que empiece. Cada uno cede en algo para llegar a un arreglo, sin necesidad de ir a juicio. Es un contrato, o sea, un pacto legal entre ambas partes.
- Art. 2945Si un acuerdo para evitar pleitos futuros vale más de 200 pesos, tienes que ponerlo por escrito para que sea válido. Eso aplica aunque no haya un problema todavía, solo para prevenir que surja. El "interés" es el valor económico de lo que estás acordando. Si no lo escribes, el acuerdo no tendrá fuerza legal.
- Art. 2946Los abuelos, padres o tutores no pueden hacer acuerdos legales por sus hijos o personas que cuidan, a menos que sea algo necesario o bueno para ellos. Y aún así, antes necesitan pedir permiso a un juez. Esto es para proteger a los niños o personas que no pueden decidir por sí mismas.
- Art. 2947Si alguien te hace un daño que también es un delito, tú y esa persona pueden llegar a un acuerdo para resolver lo civil, como pagarte por el daño. Pero aunque lleguen a ese trato, el gobierno todavía puede investigar y castigar el delito, porque eso no es asunto tuyo nada más, sino de todos. Además, el hecho de que negocien no significa que automáticamente se demuestre que el delito sí ocurrió.
- Art. 2948No puedes llegar a un acuerdo privado para cambiar tu estado civil (como si eres soltero, casado o divorciado) o para decidir si un matrimonio es válido o no. Esas cosas solo las puede resolver un juez mediante un juicio. Por ejemplo, no puedes firmar un papel con tu pareja para "terminar" el matrimonio sin ir a un tribunal.
- Art. 2949El artículo dice que sí puedes hacer un trato o acuerdo para recibir dinero o beneficios económicos que te correspondan por un asunto relacionado con tu estado civil, como herencias o pensiones. Por ejemplo, si alguien te reconoce como hijo o hija, podrías negociar la parte económica de ese derecho. Pero ojo: ese acuerdo no significa que automáticamente ganes el estado civil que buscas, como ser reconocido legalmente como hijo. Solo resuelven lo del dinero, no tu parentesco o identidad legal ante la ley.
- Art. 2950El artículo 2950 dice que ciertos acuerdos no valen, es decir, son nulos desde el principio como si nunca hubieran existido. Por ejemplo, no puedes hacer un trato para perdonar un delito o una falta que todavía no ocurre. Tampoco vale un acuerdo sobre una herencia que aún no te toca o antes de leer el testamento si existe. Además, no puedes renunciar por adelantado a recibir alimentos, que es el derecho a que te mantengan si no tienes para vivir. En resumen, la ley prohíbe que hagas pactos sobre cosas futuras o derechos básicos como la comida.
- Art. 2951La ley dice que sí puedes hacer un trato o arreglo para pagar menos o de otra forma una deuda de alimentos que ya esté vencida, es decir, que ya debas. Esto aplica solo cuando la cantidad ya es un hecho, no para lo que todavía no se debe. Por ejemplo, si ya tienes un atraso de tres meses de pensión alimenticia, puedes negociar cómo pagarlo. Pero ojo: no vale para evitar pagar lo que viene en el futuro.
- Art. 2952El fiador es quien promete pagar si la otra persona no lo hace. La transacción es un acuerdo para terminar un pleito. Si tú eres el fiador, no te pueden obligar a aceptar ese acuerdo a menos que tú digas que sí. Es decir, solo pagas si aceptaste el trato. Si nadie te preguntó ni diste tu visto bueno, no tienes que responder por él.
- Art. 2953Un acuerdo entre dos personas para solucionar un pleito (como un contrato) se llama transacción. Ese acuerdo es tan válido y obligatorio como una sentencia de un juez, es decir, ya no se puede echar para atrás fácilmente. Sin embargo, si la ley lo permite, sí se puede pedir que ese acuerdo se anule (nulidad) o se cancele (rescisión), por ejemplo, si hubo un error grave o una mentira al firmarlo. En resumen, el acuerdo es firme como si un juez hubiera decidido, pero hay casos especiales donde la ley dice que sí se puede impugnar.
- Art. 2954Si haces un acuerdo para resolver un pleito (eso es una "transacción") basándote en un documento o contrato que no vale legalmente (un "título nulo"), ese acuerdo se puede anular. La única excepción es que tú y la otra persona hayan hablado claramente de que el documento no servía y aún así decidieron hacer el trato. En ese caso, el acuerdo ya no se puede echar para atrás.
- Art. 2955Cuando dos personas saben que un documento o contrato no es válido, o están peleando por eso, igual pueden llegar a un acuerdo para resolver el asunto. El acuerdo es válido siempre y cuando los derechos de los que habla ese documento se puedan renunciar, o sea, que puedas decidir no usarlos. En otras palabras, si sabes que el papel no sirve pero aún así quieren arreglarlo entre ustedes, pueden hacerlo. Solo asegúrate de que sea sobre algo que esté permitido dejar de lado.
- Art. 2956Si firmaste un acuerdo para resolver un problema legal (una transacción) basándote en documentos que después un juez declaró falsos, ese acuerdo no vale nada. Es como si nunca lo hubieras hecho. La ley lo anula desde el principio porque te engañaron con papeles truchos.
- Art. 2957Si alguien descubre papeles nuevos después de haber hecho un trato (una transacción), eso no es razón para echarse para atrás, a menos que la otra persona haya actuado de mala fe, es decir, que haya escondido esa información a propósito. En pocas palabras: si todo fue honesto, el acuerdo se queda como está aunque después aparezcan documentos que no conocías.
- Art. 2958Si alguien hace un trato para arreglar un asunto que ya fue resuelto por un juez con una sentencia que ya no se puede impugnar (es decir, ya es definitiva), ese trato no vale, aunque los involucrados no supieran que ya existía esa sentencia. La ley dice que no puedes negociar sobre algo que ya está decidido de forma firme por un tribunal. Es como si quisieras llegar a un acuerdo sobre algo que ya tiene una solución oficial y no se puede echar para atrás.
- Art. 2959Imagina que haces un trato con alguien para resolver una bronca, y como parte del arreglo te dan algo que no estaba en la disputa original. Si después resulta que ese objeto no era de quien te lo dio y lo pierdes, ahí sí puedes reclamar. Pero ojo: si lo que te dieron sí era parte del pleito y lo pierdes, no puedes exigir nada, porque el riesgo era tuyo desde el principio. Básicamente, solo te pueden reclamar si te pasaron algo ajeno al conflicto y te lo quitan.
- Art. 2960Artículo 2960. Imagina que te regalan o te dan una propiedad (como un carro o una casa) y después te das cuenta de que tiene algún problema o una deuda que no te habían dicho. En ese caso, tienes derecho a pedir que te compensen por la diferencia de valor que ese problema o deuda le quita a la cosa. Es la misma regla que aplica cuando compras algo y resulta que tiene un defecto o un cargo oculto. O sea, puedes reclamar lo que valga ese defecto o gravamen.
- Art. 2961Cuando dos personas llegan a un acuerdo para terminar una pelea legal (a eso se le llama transacción), ese acuerdo no sirve para que una le ceda sus derechos a la otra. Más bien, simplemente reconocen cuáles derechos tiene cada quien desde el principio. Si uno reconoce que el otro tiene un derecho, no está obligado a asegurarse de que ese derecho sea válido ni a responder si después resulta que no lo era. Tampoco se hace responsable si más adelante el otro pierde ese derecho por culpa de un tercero. Además, ese simple reconocimiento no te da un título o documento legal para poder reclamar que algo te pertenece por haberlo tenido mucho tiempo (eso es la prescripción).
- Art. 2962Las transacciones (acuerdos para terminar un pleito) deben entenderse al pie de la letra, sin agregar ni quitar nada. Todas las cláusulas de ese acuerdo se toman como un solo paquete, no se pueden separar. La única excepción es si tú y la otra persona acuerdan otra cosa por escrito.
- Art. 2963Si hiciste un trato con alguien para solucionar un problema (a eso se le llama transacción), y después quieres demandar para que ese acuerdo no valga, primero debes devolver todo lo que te dieron por ese convenio. No puedes ir al juez a pelear el acuerdo si todavía tienes las cosas o el dinero que recibiste gracias a él. En corto: si quieres impugnar el trato, primero regresa lo que te llevaste.
- Art. 2964Si debes dinero o tienes que cumplir con algún compromiso firmado, el que te prestó o te exige el pago puede cobrarse usando todo lo que tienes, como tu casa, tu coche o tu dinero. La única protección es que la ley dice que hay ciertas cosas que no te pueden quitar, como tu cama, tu refrigerador o las herramientas con las que trabajas. Esas que están protegidas se llaman "bienes inalienables" o "no embargables". En pocas palabras, pagas con todo lo que traes, pero te dejan lo básico para vivir y trabajar.
- Art. 2965Cuando alguien debe dinero y deja de pagar varias deudas que ya están vencidas, claras y que se pueden cobrar, se puede iniciar un proceso legal llamado concurso de acreedores. Eso significa que un juez revisa toda la situación económica del deudor para decidir cómo se les paga a los que le prestaron dinero (los acreedores). Solo un juez con autoridad puede declarar que el concurso empiece, y lo hará siguiendo los pasos que marca la ley de procedimientos civiles. En pocas palabras, es la manera ordenada de repartir lo que debe alguien cuando ya no puede pagar.
- Art. 2966Cuando una persona es declarada en concurso (es decir, se le declara legalmente en bancarrota), ya no puede ni administrar sus bienes ni encargarse de otros asuntos que la ley le permita manejar. Además, todas sus deudas se consideran vencidas de inmediato, aunque originalmente tuvieran un plazo para pagarse. Eso significa que los acreedores pueden cobrar desde ese momento. También, a partir de la declaración, las deudas dejan de generar intereses, excepto las que tengan una hipoteca o una prenda como garantía. Esas deudas hipotecarias o con prenda siguen sumando intereses, pero solo hasta el valor de los bienes que las respaldan.
- Art. 2967Imagina que alguien debe dinero y no puede pagar a todos sus acreedores a la vez. Primero, se debe pagar la deuda principal (el capital) siguiendo un orden que ya está establecido por la ley. Si después de pagar todo el capital sobra dinero, entonces se pagan los intereses de esas deudas, pero en el mismo orden que se pagó el capital y solo al tipo de interés que marca la ley, a menos que hayan acordado uno más bajo. Si alcanza para pagar a todos, entonces sí se pueden pagar los intereses al tipo más alto que hayan pactado.
- Art. 2968Si debes dinero a varias personas, puedes hacer un trato con todas ellas para pagarles de alguna forma especial, pero ese acuerdo debe hacerse en una reunión formal donde estén todos tus acreedores. No puedes hacer arreglos por separado solo con algunos de ellos, porque esos acuerdos no valdrían para nada. En pocas palabras, cualquier promesa de pago que hagas a un acreedor sin la presencia de los demás no tiene efecto legal.
- Art. 2969Para que un acuerdo de pago (convenio) sea aceptado en un concurso mercantil, primero se debate y luego se vota. La propuesta solo se aprueba si la mayoría de los acreedores que están presentes en la votación la apoyan, pero además esa mayoría debe representar al menos el 60% de la deuda total que se debe. En ese cálculo no se toman en cuenta las deudas de los acreedores que tienen garantía (como una casa o un coche en prenda) y que decidieron no participar en el concurso.
- Art. 2970Si un deudor llegó a un acuerdo con sus acreedores, los que no estuvieron de acuerdo o no fueron a la junta tienen 8 días para impugnarlo. Es decir, si no te late el convenio, puedes decir "no estoy de acuerdo" en ese plazo. Después de esos 8 días, ya no puedes reclamar. Esto aplica solo a los acreedores que no votaron a favor o que ni siquiera asistieron a la reunión.
- Art. 2971Este artículo dice que solo hay cinco razones válidas para oponerte a un convenio de deudores y acreedores. Primero, si la junta no se hizo respetando las reglas para convocarla o votar. Segundo, si alguien que votó no tenía derecho, y su voto definió quién ganó. Tercero, si el deudor y algunos acreedores se pusieron de acuerdo a escondidas para aprobar el convenio. Cuarto, si algún acreedor infló su deuda falsamente para tener más poder de voto. Quinto, si el inventario de bienes del deudor o los reportes de los síndicos tenían mentiras para que aceptaran su propuesta.
- Art. 2972Una vez que el juez aprueba el acuerdo entre la persona en quiebra y sus deudores, ese acuerdo es obligatorio para todos los que le debían dinero desde antes de que se declarara la quiebra. Esto aplica siempre y cuando los hayan citado legalmente, o si después de avisarles que se aprobó el convenio no presentaron una queja en el plazo que marca el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Esto es válido incluso si esos acreedores no aparecen en la lista oficial ni participaron en el juicio.
- Art. 2973Si debes dinero y el banco o la persona a la que le debes tiene una hipoteca (tu casa como garantía) o un préstamo prendario (tu carro o algo de valor como garantía), esa persona puede decidir no asistir a la junta de acreedores (la reunión donde tú, como deudor, propones cómo pagar lo que debes). Si no va, lo que se decida en esa reunión no afecta sus derechos, o sea, no pierde la garantía que tiene sobre tus cosas. En cambio, si esa persona decide asistir y participar con voz y voto (opinar y votar), entonces sí tendrá que aceptar lo que se acuerde, como que le pagues más tarde (espera) o le pagues menos (quita), pero sin perder el lugar y el rango que tenga su crédito, es decir, su derecho a cobrar antes que otros.
- Art. 2974Si el deudor (la persona que debe dinero) cumple con lo que prometió en el acuerdo, ya no debe nada y todo queda saldado. Pero si no cumple con todo o con una parte de lo acordado, los acreedores (a quienes les deben) recuperan el derecho de cobrar lo que no recibieron del préstamo original. Además, cualquiera de los acreedores puede pedir que se declare o se continúe el concurso (un proceso legal para juntar todas las deudas y repartir lo que tenga el deudor).
- Art. 2975Si no hay un acuerdo escrito entre el deudor y sus acreedores que diga otra cosa, cuando termine el concurso (que es el proceso legal para repartir los bienes del deudor entre sus deudores), los acreedores pueden seguir cobrando la parte de la deuda que no les pagaron. Esto lo pueden hacer usando los bienes que el deudor obtenga después de que termina ese proceso. En otras palabras, aunque el deudor ya haya pasado por el concurso, lo que debía no se perdona automáticamente si no se pagó completo.
- Art. 2976Los créditos (deudas que te deben) se ordenan según su importancia, igual que en una lista de prioridades. El orden lo deciden los capítulos que vienen después en esta ley. Cada tipo de deuda tiene un lugar específico, desde la más importante hasta la menos importante. Así, si alguien debe pagar varias cosas, primero se cobran las deudas que la ley ponga al principio de la lista.
- Art. 2977Si varios acreedores tienen el mismo tipo de derecho frente a alguien que debe pagarles, se les paga empezando por el que tenga su documento (como un contrato o pagaré) con la fecha más antigua, siempre y cuando esa fecha sea clara y no haya duda. Pero si no se puede comprobar bien la fecha o los documentos son del mismo día, entonces se reparte el dinero entre todos por partes iguales, según lo que cada quien tenga de deuda.
- Art. 2978Si un acreedor (la persona a la que le deben dinero) gasta lana en el juzgado por su cuenta, esos gastos se pagan en el mismo lugar donde se debe pagar la deuda original. O sea, si el deudor tenía que pagar en la Ciudad de México, también ahí se cubren esos costos del juicio. No se pueden cobrar en otro lado distinto.
- Art. 2979Si un acreedor (a quien le deben dinero) y el deudor (quien debe) se ponen de acuerdo para hacer un trato falso que le dé al acreedor más derecho a cobrar antes que otros, ese beneficio se pierde. O sea, el acreedor ya no tiene preferencia para que le paguen primero. Pero si el deudor hizo el fraude por su cuenta y el acreedor no sabía, el acreedor mantiene su preferencia y el deudor será el que pague los daños a los demás acreedores, aparte de recibir un castigo por su trampa.
- Art. 2980Primero se tiene que pagar cualquier deuda de impuestos con el dinero que se obtenga al vender los bienes por los que se generó ese impuesto. Es decir, si debes impuestos por una casa o un carro, lo que saques de venderlos se usa antes que nada para cubrir esa deuda con el SAT. Esto aplica aunque tengas otras deudas; los impuestos tienen prioridad de cobro sobre esos bienes. En términos sencillos, el fisco se cobra primero con lo que valga la propiedad que originó el impuesto.
- Art. 2981Si tienes una hipoteca o un préstamo con prenda (como dejar un coche o joyas como garantía), no tienes que esperar a que termine todo un proceso legal con otros acreedores para cobrar. Puedes demandar directamente a la persona que te debe, usando como respaldo los bienes que te dejó en garantía. Así, te pagan con lo que valgan esos bienes, sin necesidad de pelear con otros deudores en un concurso (que es un juicio para repartir lo que debe alguien entre todos sus acreedores).
- Art. 2982Si varias personas te prestaron dinero y usaron la misma propiedad como garantía (como una casa o un terreno), se pueden organizar para cobrarles. Te van a pagar en orden según la fecha en que firmaron los contratos de hipoteca, siempre y cuando los hayan registrado en el tiempo que marca la ley. Si algún contrato se registró después de lo debido, entonces el orden para pagarte depende de la fecha en que lo inscribieron en el registro, no de cuando lo firmaron.
- Art. 2983Si el valor de lo que dejaste como garantía (como una casa o un coche) no es suficiente para pagar toda tu deuda, la parte que falte se considera como una deuda normal. En ese caso, la persona a la que le debes pasa a ser un acreedor de tercera clase, igual que otros. Esto significa que, si no alcanza el dinero de la garantía, te van a cobrar lo que falta como una deuda común, sin ningún privilegio especial.
- Art. 2984Para que el acreedor (la persona que prestó dinero) pueda usar el derecho especial que tiene sobre la prenda (el objeto que recibió como garantía), necesita cumplir con dos casos: Si la prenda le fue entregada directamente, debe seguir conservándola o haberla perdido sin que fuera su culpa. Si la prenda quedó en manos del deudor (quien pidió el préstamo) o de un tercero, el acreedor no debe haber permitido que esa persona la entregara a alguien más. En pocas palabras, no puede descuidar el control de la prenda si quiere conservar su derecho sobre ella.
- Art. 2985Cuando alguien tiene una deuda con un bien como garantía (una casa hipotecada o un objeto empeñado) y se vende ese bien para pagar la deuda, el dinero se usa en este orden: primero, se pagan los gastos del pleito legal y de la venta; segundo, lo que costó mantener y cuidar el bien; tercero, los seguros del bien; y por último, se paga la deuda principal con sus intereses de los últimos años o meses, según si es hipoteca o prenda.
- Art. 2986Para que puedas cobrar tus deudas con prioridad sobre otros acreedores (como se menciona en las fracciones II y III), necesitas cumplir dos requisitos: primero, los gastos de la fracción II deben haber sido indispensables o necesarios para el negocio o situación; segundo, los créditos de la fracción III deben estar comprobados con un documento oficial, como un papel firmado ante notario o una factura válida. Si no cumples con esto, no tendrás esa ventaja al cobrar.
- Art. 2987Si ya llegó el momento de dictar sentencia en un concurso de acreedores (un proceso legal donde varias personas le deben dinero a alguien y no hay suficiente para pagarles a todos), y los acreedores que tienen una hipoteca o una prenda (como garantía de un préstamo) no usan sus derechos especiales para cobrar antes, entonces el tribunal debe ordenar la venta de esos bienes. El dinero que se obtenga se guarda para cubrir la deuda y los intereses. Además, si algunos dueños de esos bienes no aparecen (como si estuvieran ausentes), se siguen las reglas que aplican en esos casos.
- Art. 2988El concurso (que es el proceso legal para juntar los bienes de alguien que debe dinero y repartirlos entre sus acreedores) puede pagar las deudas que estén garantizadas con una hipoteca o una prenda sobre las cosas del deudor. Si paga esas deudas, los bienes ya no tienen ese compromiso encima y pasan a ser parte del fondo del concurso, o sea, se suman al conjunto de bienes que se van a repartir entre todos los que le prestaron dinero.
- Art. 2989Los trabajadores no tienen que meterse en asuntos complicados de un concurso (un proceso legal donde varias personas piden que les paguen de los bienes de alguien) para cobrar lo que se les debe. Solo deben presentar su reclamo ante la autoridad correcta, como un juez. Para pagarles, se venderán los bienes necesarios, y su dinero por salarios del último año o indemnizaciones se cobrará antes que cualquier otra deuda.
- Art. 2990Cuando una persona debe dinero y, entre lo que posee, hay propiedades o cosas (como casas o carros) que recibió por herencia, y esas cosas ya estaban comprometidas con algunos acreedores específicos (los que le prestaron al familiar fallecido), esos acreedores pueden pedir que esas herencias se aparten del resto de los bienes del deudor. Así, ellos forman su propio grupo o "concurso especial" para cobrar lo que se les debe, sin que los demás acreedores personales del deudor puedan meterse en ese asunto. En otras palabras, los que le prestaron al difunto tienen prioridad sobre esos bienes heredados.