CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículos explicados en lenguaje simple · página 3
- Art. 369Si eres papá o mamá y quieres reconocer legalmente a tu hijo, solo puedes hacerlo de las siguientes maneras: al registrarlo en el acta de nacimiento frente al juez del Registro Civil, con un acta especial ante el mismo juez, mediante una escritura pública ante notario, en tu testamento, o confesándolo directamente y sin rodeos en un juicio. Si lo haces de otra forma, el reconocimiento no tendrá validez legal, pero ese intento podría servir como una pista en un juicio para investigar quién es el papá o la mamá.
- Art. 370Cuando un papá o una mamá va a reconocer a su hijo por separado (es decir, sin que esté casado con el otro padre o madre, en una situación distinta a la que dice el artículo 324), en el acta de nacimiento solo van a anotar el nombre de la persona que fue a hacer el trámite. Aunque no se ponga el nombre del otro padre o madre, la ley protege el derecho del hijo o de cualquier interesado para investigar y demostrar quién es el papá o la mamá faltante. En pocas palabras, si solo uno reconoce al hijo, el otro puede ser buscado después para que también quede como padre o madre legalmente.
- Art. 371Si un juez del Registro Civil, un juez de primera instancia o un notario permiten que se viole el artículo anterior, van a perder su trabajo y no podrán ejercer ningún cargo público durante al menos 2 años y hasta 5 años. Es un castigo serio para que estas autoridades no hagan trampa ni dejen pasar cosas ilegales en su trabajo.
- Art. 372Esta ley dice que una persona casada puede reconocer como suyo a un hijo que tuvo antes de casarse, sin necesidad de pedirle permiso a su esposa o esposo. Sin embargo, no puede llevar al niño a vivir a la casa donde vive con su pareja, a menos que su esposa o esposo le dé permiso de manera clara y directa. Es decir, el hijo puede ser reconocido legalmente, pero no tiene derecho automático a vivir en el hogar de la pareja.
- Art. 373El artículo 373 ya no es válido porque fue eliminado de la ley. Cuando una ley dice que un artículo "se deroga", significa que queda sin efecto y ya no se aplica. En pocas palabras, ya no tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo, porque ya no existe legalmente.
- Art. 374Si una mujer está casada y tiene un hijo, legalmente se presume que el hijo es de su esposo. Si otro hombre quiere reconocer a ese niño como suyo, primero el esposo tiene que haberlo desconocido legalmente, y un juez debe haber dado una sentencia definitiva (que ya no se puede apelar) diciendo que ese hijo no es del esposo. Hasta que eso pase, ningún otro hombre puede decir que él es el papá.
- Art. 375El artículo 375 dice que si quieres reconocer a un hijo que ya es mayor de edad (18 años o más), necesitas su permiso; no puedes hacerlo a escondidas. Si el hijo es menor de edad o tiene discapacidad que le impida tomar decisiones por sí mismo, entonces necesitas el permiso de su tutor. El tutor es la persona encargada de cuidarlo legalmente. Si no tiene tutor, un juez de lo familiar le nombrará uno especialmente para ese trámite. En resumen, nadie puede ser reconocido sin que alguien autorizado dé su consentimiento.
- Art. 376Si un papá o mamá reconoce a un hijo o hija cuando aún es menor de edad, ese hijo o hija, al cumplir 18 años, puede impugnar ese reconocimiento, es decir, puede decir que no es cierto que esa persona sea su padre o madre y pedir que se anule legalmente. Esto lo puede hacer porque ya es mayor de edad y tiene derecho a decidir si quiere o no ese parentesco. La ley le da esa oportunidad solo cuando ya es adulto, no mientras es niño o adolescente.
- Art. 377Tienes dos años para iniciar este juicio (pedir que se anule o impugne un reconocimiento de paternidad). El plazo empieza a contar desde que el hijo cumple 18 años, si ya sabía que lo habían reconocido antes de ser mayor de edad. Si no sabía nada hasta después de los 18 años, entonces el plazo inicia desde el momento en que se entera. En pocas palabras, una vez que el hijo ya es adulto y tiene conocimiento del reconocimiento, solo tiene dos años para actuar legalmente.
- Art. 378Si una persona ha criado a un niño desde bebé, le ha dado su apellido o permitido que lo use, lo ha presentado en público como su hijo y se ha encargado de su educación y comida, esa persona tiene derecho a oponerse si alguien más quiere reconocer legalmente al niño como suyo. En ese caso, nadie puede quitarle al niño, a menos que ella acepte entregarlo o que un juez ordene por sentencia firme que lo entregue. Eso sí, para oponerse al reconocimiento tiene un plazo de 120 días contados desde que se enteró de que alguien lo estaba reconociendo.
- Art. 379Si una mamá no estuvo de acuerdo cuando alguien dijo ser el papá de su hijo y lo reconoció legalmente, ella puede impugnar ese reconocimiento. En ese caso, lo que dijo el papá deja de valer y todo se resuelve en un juicio donde ambas partes presentan pruebas para definir quién es el padre. O sea, el reconocimiento que hizo el papá sin permiso de la mamá no es definitivo ni obligatorio si ella lo rechaza.
- Art. 380Cuando el papá y la mamá no viven juntos y los dos reconocen oficialmente a su hijo o hija al mismo tiempo, deben ponerse de acuerdo sobre quién se va a encargar de cuidarlo día a día (eso es la guarda y custodia). Si no llegan a un acuerdo, un juez especializado en asuntos familiares va a decidir, pero antes escuchará a los padres y también al niño o niña. El juez siempre va a escoger la opción que más beneficie al menor, buscando su bienestar por encima de todo.
- Art. 381Si un papá y una mamá que no viven juntos reconocen a su hijo en diferentes momentos, quien lo haya reconocido primero tiene derecho a quedarse con la custodia del niño. Sin embargo, los dos pueden ponerse de acuerdo para cambiarlo, siempre y cuando el juez de la familia no decida modificar ese acuerdo por una razón muy seria, después de escuchar a los papás y al menor.
- Art. 382Cuando quieras demostrar que alguien es el papá o la mamá de un niño, puedes usar cualquier tipo de prueba normal, como fotos, testigos o documentos. También puedes ofrecer pruebas de ADN o científicas. Si el posible papá o mamá se niega a hacerse la prueba, la ley va a suponer que sí es el padre o la madre, a menos que él o ella demuestre lo contrario con otras pruebas.
- Art. 383Este artículo dice que se considera que los hijos son de la pareja que vive en concubinato (es decir, en unión libre) si nacen mientras siguen viviendo juntos. También se consideran hijos de la pareja si nacen dentro de los 300 días después de que dejaron de vivir juntos. O sea, si la mujer queda embarazada durante la unión libre, aunque el bebé nazca cuando ya se separaron, la ley asume que el padre es el concubinario.
- Art. 384El artículo 384 fue eliminado de la ley desde el 25 de mayo del año 2000. La palabra "derogar" significa que esa regla ya no está vigente. Entonces, ya no debes preocuparte por ese artículo porque no tiene ningún efecto legal.
- Art. 385Un hijo o sus descendientes pueden investigar quién es su mamá usando cualquier prueba normal, como documentos o testigos. Sin embargo, no está permitido hacerlo si el objetivo es decir que la mamá es una mujer que está casada (no importa si es con el papá o con otro señor). Esto significa que la ley protege la privacidad de las mujeres casadas en estos casos.
- Art. 386Cuando una persona quiere saber quién es su mamá, pero no le es fácil demostrarlo con actas, la ley le permite usar una sentencia de un juez —ya sea por un juicio civil o criminal— como prueba para investigarlo. Esto aplica aunque otra parte de la ley parezca que lo prohíbe. En pocas palabras, si hay una resolución de un tribunal que deje claro quién es la madre, el hijo puede usarla para reclamar su maternidad. No importa cuál sea el tipo de juicio, lo que cuenta es que el juez ya haya decidido algo sobre ese parentesco.
- Art. 387Si alguien te da dinero o comida, eso no significa que sea tu papá o tu mamá legalmente. No se puede usar como prueba ni siquiera como sospecha para decir que es tu padre o madre. Tampoco puedes pedir una investigación de paternidad solo porque esa persona te mantiene. O sea, mantener a un niño no es lo mismo que ser su progenitor ante la ley.
- Art. 388Este artículo dice que si quieres demandar para que te reconozcan como hijo o hija de alguien, solo puedes hacerlo mientras esa persona esté viva. Si tu mamá o papá fallecen cuando tú todavía eres menor de edad, todavía tienes derecho a iniciar el juicio, pero solo hasta que hayan pasado cuatro años desde que cumpliste 18 años. Es decir, tendrías hasta los 22 años para hacerlo. Pasado ese tiempo, ya no podrías demandar.
- Art. 389Cuando un papá, una mamá o ambos reconocen oficialmente a un hijo, ese hijo tiene derecho a usar el apellido del papá, de la mamá o los dos apellidos de quien lo reconoce. También tiene derecho a que esas personas le den alimentos, es decir, comida, vivienda, educación y lo necesario para vivir. Además, puede recibir una herencia y los alimentos que la ley marca. Por último, tiene todos los demás derechos que vienen de ser reconocido como hijo.
- Art. 390Adoptar es un acto legal donde un juez crea un vínculo de padre/madre e hijo entre el adoptante y el adoptado, y ese vínculo es para siempre. Al adoptar, el adoptado se vuelve parte de la familia del adoptante como si fuera hijo de sangre, y también el adoptante se vuelve pariente de los futuros hijos del adoptado. La adopción es un derecho del niño o niña, diseñado para darle una familia donde pueda vivir, crecer y desarrollarse de manera completa.
- Art. 391Este artículo explica quiénes pueden adoptar legalmente. Pueden adoptar: los esposos que lleven al menos dos años casados; las parejas que viven juntos sin estar casados (concubinos) con mínimo dos años viviendo juntos; las personas solteras mayores de 25 años; un tutor a la persona que tiene a su cargo, pero solo después de que haya presentado y aprobado sus cuentas de administración; y un esposo o concubino al hijo de su pareja, si el otro padre tiene la patria potestad y han vivido juntos por al menos dos años. Si la pareja (casada o en unión libre) ya se pone de acuerdo en adoptar, no importa que solo uno cumpla con la edad mínima, pero siempre debe haber al menos 17 años de diferencia entre el adoptado y cualquiera de los dos adoptantes. En todos los casos, ambos miembros de la pareja tienen que presentarse ante el juez durante el proceso de adopción.
- Art. 392Una persona no puede ser adoptada por más de un adulto, a menos que los adoptantes sean esposos o pareja en unión libre. El juez puede hacer excepciones a la edad mínima o a la diferencia de edad que normalmente se pide para adoptar, siempre y cuando explique por escrito por qué lo hace. Esto se permite sobre todo cuando sea lo mejor para el niño, niña o adolescente que va a ser adoptado.
- Art. 392 BISEste artículo solo dice que la ley que antes existía ya no es válida. La palabra "deroga" significa que se quitó o canceló oficialmente. Como si una regla que estaba en el periódico oficial de la ciudad dejara de aplicarse a partir del 15 de junio de 2011. Entonces, no hay nada que cumplir ni que entender aquí, solo que esa parte de la ley ya no sirve.
- Art. 393El artículo 393 dice quiénes pueden ser adoptados. Pueden ser adoptados niños, niñas y adolescentes menores de 18 años que no tengan a nadie que ejerza la patria potestad (que es la autoridad de los padres sobre sus hijos), que un juez haya declarado que están en situación de desamparo o al cuidado del DIF de la Ciudad de México, cuyos padres o abuelos hayan perdido la patria potestad por una sentencia, o cuyos padres o tutores hayan dado su permiso por escrito. También puede ser adoptado un mayor de edad si un juez de lo familiar decide que la adopción es buena para esa persona. La tercera opción que existía ya no aplica porque fue eliminada.
- Art. 394Según este artículo, si hay hermanos que necesitan ser adoptados, se pueden adoptar juntos. Eso significa que un matrimonio, una pareja en concubinato o una sola persona puede adoptar a dos o más hermanos al mismo tiempo. El juez o la jueza siempre va a revisar cómo es la convivencia entre los hermanos antes de aprobar la adopción. La idea es que los hermanos no se separen y puedan crecer juntos en la misma familia.
- Art. 395Cuando una persona adopta a un niño o niña, se vuelve su padre o madre ante la ley, igual que si fuera su hijo de sangre. Esto significa que tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier papá o hijo, y ese vínculo no se puede echar para atrás. El adoptado también lleva los apellidos de sus nuevos papás, a menos que un juez decida que no es conveniente por alguna razón especial. Además, se borra la relación legal con sus padres biológicos y su familia, excepto si uno de los papás adoptivos está casado o en unión libre con uno de los padres biológicos, porque ahí sí se mantienen algunos derechos y obligaciones.
- Art. 396El artículo dice que los hijos adoptivos y los hijos biológicos (consanguíneos) se consideran hermanos en todos los sentidos, igual que si hubieran nacido de los mismos padres. También aplica entre los hijos adoptivos entre ellos mismos. Esto significa que tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier hermano, como si fueran de sangre. No importa si la adopción ocurrió después; desde el momento en que se formaliza, ya son hermanos legalmente.
- Art. 397Para adoptar, primero que nada, la adopción tiene que ser algo bueno para el niño, niña o adolescente que van a adoptar. Quien quiera adoptar debe tener al menos 25 años cumplidos cuando el juez dé la aprobación, y debe ser 17 años mayor que la persona adoptada. También tiene que demostrar que tiene suficiente dinero para darle al niño comida, educación, recreación y todo lo que necesita como si fuera su propio hijo. Además, debe explicar de forma clara y sencilla por qué quiere adoptar, mostrar que lleva una vida honesta y que tiene la capacidad moral y social para darle una familia estable. Por último, quien quiera adoptar no debe tener antecedentes penales por delitos contra la familia, delitos sexuales o contra la salud, ni estar en el registro de deudores de pensión alimenticia o de agresores sexuales.
- Art. 397 BISEl artículo 397 BIS fue eliminado de la ley, es decir, ya no existe ni se aplica. Esto pasó cuando publicaron una reforma oficial el 15 de junio de 2011. Como fue derogado, no tienes que preocuparte por cumplir con lo que decía antes. Básicamente, ya no tiene ningún efecto legal desde esa fecha.
- Art. 398Para que una adopción sea legal, necesitan dar su permiso varias personas, según el caso: los papás o quienes tengan la patria potestad (es decir, el cuidado y autoridad sobre el menor), el tutor (quien lo cuida legalmente) o el Ministerio Público (la fiscalía) si el niño no tiene papás conocidos ni tutor. Además, si el menor tiene más de 12 años, él también debe estar de acuerdo. Los papás y el niño, si es mayor de 12, tienen que dar su permiso por su propia voluntad y con toda la información clara sobre lo que implica la adopción, tanto en lo legal como en lo emocional y social. El juez puede verificar que este permiso se haya dado en esas condiciones.
- Art. 399Aunque el papeleo esté firmado, el juez va a ordenar que quien dio su consentimiento (por ejemplo, en una adopción) se presente en persona ante él para que explique por qué lo otorgó. Si la persona no se presenta, el juez puede usar medidas como multas o hasta arresto para obligarla a ir. Además, en cualquier caso de adopción, los niños y niñas deben ser escuchados de una manera que sea adecuada para su edad y qué tan maduros estén, así el juez toma en cuenta su opinión.
- Art. 400Este artículo dice que una familia que cuida a un niño de manera permanente, aunque no tenga parentesco con él, tiene derecho a ser escuchada y defenderse si alguien quiere adoptar al menor. El juez debe asegurarse de que esa familia pueda opinar durante todo el proceso de adopción. La familia puede oponerse a la adopción solo si alguno de sus miembros quiere adoptar al niño, ya está haciendo los trámites legales y cumple con las condiciones necesarias para ser un buen hogar.
- Art. 401Si unos padres quieren dar a su hijo en adopción, pero ellos mismos siguen bajo el cuidado de sus propios papás (como cuando son menores de edad), entonces necesitan el permiso de los abuelos del niño para que la adopción sea válida, siempre y cuando los abuelos estén presentes. Si los abuelos no están o no pueden dar su permiso, un juez de lo familiar puede dar la autorización en lugar de ellos.
- Art. 402Si el tutor o el Ministerio Público (que es quien representa los intereses de la sociedad) no dan su permiso para una adopción, tienen que explicar por escrito las razones claras por las que no lo dan. Si los dos se niegan, un juez puede reemplazar ese permiso, pero siempre pensando primero en lo que sea mejor para el niño o niña.
- Art. 403Las reglas exactas para hacer una adopción las va a poner el Código de Procedimientos Civiles, que es el libro donde se explican los pasos legales. Este artículo solo dice que ese otro código es el que va a definir cómo se debe tramitar todo el proceso. No te da detalles de los requisitos ni de los pasos a seguir, solo te dice dónde los puedes encontrar. Así que si quieres adoptar, tienes que revisar ese código para saber qué hacer.
- Art. 404Este artículo dice que una adopción se cancela por completo y no vale para nada si se violan ciertas reglas importantes. Por ejemplo, si el niño o niña que van a adoptar no tiene la edad permitida, o si la diferencia de edad entre quien adopta y el adoptado no es la que marca la ley. También se anula si la adopción se hizo gracias a un delito, como cuando un menor fue abandonado falsamente por un crimen del que él o sus papás fueron víctimas. Por último, tampoco es válida si más de una persona adopta al mismo tiempo al niño, a menos que la ley lo permita, como en parejas casadas. En resumen, la adopción queda sin efecto si no se siguen estos puntos.
- Art. 405Cuando un juez de asuntos familiares aprueba una adopción, tiene que mandar una copia de todos los papeles del caso al Registro Civil de la Ciudad de México para que ahí se haga el acta de nacimiento nueva del niño o niña. Si el acta de nacimiento original del adoptado se hizo en otro estado que no sea la Ciudad de México, entonces el juez debe enviar los documentos de la adopción al juez del mismo tipo que esté en ese estado. Ese otro juez se encargará de lo que dice el artículo 87 del mismo código. En pocas palabras: el juez que autoriza la adopción tiene que avisarle al registro civil para que actualicen el acta de nacimiento, ya sea en la Ciudad de México o en el estado donde originalmente estaba registrado el niño.
- Art. 406Este artículo ya no está vigente, o sea, ya no se aplica. Decía que cuando alguien era adoptado, el documento del juicio donde se aprobaba la adopción debía guardarse en un lugar especial del acta de nacimiento. Además, estaba prohibido dar información sobre esa resolución, a menos que un juez lo ordenara. Solo se podía revelar en dos casos: para saber si la persona adoptada podía casarse, o cuando el adoptado, siendo ya mayor de edad, quería conocer sus verdaderos orígenes o familia biológica. Si el adoptado era menor de edad, sus papás adoptivos tenían que dar permiso.
- Art. 407El artículo 407 fue eliminado de la ley. Eso significa que ya no existe ni se aplica. La reforma que lo quitó se publicó el 25 de mayo del año 2000. Si antes este artículo decía algo, hoy ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 408El Artículo 408 fue eliminado de la ley. Una reforma publicada el 25 de mayo de 2000 en el periódico oficial del gobierno lo quitó. Esto significa que ya no existe ni se aplica. Si antes decía algo sobre un tema, hoy ya no es válido.
- Art. 409El Artículo 409 ya no existe como ley. Lo que dice es que fue derogado, o sea, cancelado y eliminado oficialmente desde el 25 de mayo del año 2000. Eso pasó cuando se publicó un cambio en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). En resumen, esa regla ya no tiene validez ni se aplica en ningún caso.
- Art. 410Ese artículo solo dice que se elimina (deroga) una sección completa de la ley que antes hablaba sobre los efectos de la adopción. En otras palabras, esa parte de las reglas ya no existe desde el 15 de junio de 2011, cuando se publicó el cambio. Significa que, a partir de esa fecha, las consecuencias legales de adoptar a un niño ya no se rigen por lo que decía esa sección. No hay más detalles aquí sobre qué pasó después, solo que esa parte ya no aplica.
- Art. 411El artículo dice que entre padres, abuelos, hijos y nietos debe haber respeto y consideración mutuos, sin importar la edad, estado civil o situación de cada quién. También dice que los papás o quienes tienen la patria potestad deben llevarse bien con sus hijos menores de edad aunque no vivan juntos. Esto significa que aunque los papás estén separados, divorciados o vivan en otra casa, todavía están obligados a tratar a sus hijos con respeto y mantener una relación armoniosa. Básicamente, la ley exige que en la familia siempre haya buen trato, sin importar cómo esté conformada.
- Art. 412Los hijos que son menores de edad y que aún no se han independizado legalmente (emancipado) están bajo el cuidado y autoridad de sus padres o abuelos, siempre y cuando alguno de ellos esté vivo y tenga derecho a ejercer ese control según lo que dice la ley. En otras palabras, mientras haya un papá, mamá o abuelo que pueda hacerse cargo, ellos tienen la responsabilidad de cuidar y decidir por los niños.
- Art. 413La patria potestad son los derechos y obligaciones que tienes como papá o mamá sobre tus hijos, tanto para cuidar de ellos como para administrar sus cosas. Esto incluye vigilar que estén bien y educarlos. Pero, si hay una situación legal donde un juez da una orden sobre el cuidado o la educación de los niños, tienes que seguir esas reglas. Esas órdenes se basan en una ley especial de la Ciudad de México que protege a los adolescentes. En términos simples, tú eres responsable de tus hijos, pero si un juez dice algo diferente, eso se respeta primero.
- Art. 414La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los papás para cuidar y educar a sus hijos. Según este artículo, la patria potestad la ejercen tanto la mamá como el papá, pero si uno de los dos ya no puede hacerse cargo, el otro sigue teniéndola. Si ambos faltan, entonces los abuelos u otros familiares de segundo grado pueden asumirla, y un juez decide quién la tendrá según lo que sea mejor para los niños. Además, si la mamá no está porque fue víctima de feminicidio, el juez debe pedir información a las autoridades penales para verificar eso y así proteger a los hijos.
- Art. 414 BISEste artículo dice que los papás o tutores de niños y niñas, vivan o no juntos, tienen que cumplir con estas obligaciones: 1) Velar por su seguridad física, mental y sexual; 2) Fomentar que coman bien, se laven, hagan ejercicio y aprendan según su edad; 3) Mostrarles cariño y respeto, aceptando cómo ellos lo reciben; y 4) Poner reglas claras pensando siempre en lo mejor para el menor. Si alguien deja de hacer esto sin razón y de manera constante, un juez de lo familiar lo puede tomar en cuenta para quitarle la custodia o limitar las visitas. Eso sí, no se considera incumplimiento que uno de los papás tenga jornadas de trabajo muy largas.
- Art. 415Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado de la ley. La palabra "deroga" significa que se borró o canceló oficialmente. La reforma que lo quitó se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 28 de junio de 2024. A partir de esa fecha, ya no tienes que preocuparte por lo que decía el artículo 415.
- Art. 416Si los papás o mamás que tienen la patria potestad (es decir, la responsabilidad legal de cuidar y educar a sus hijos) se separan, los dos deben seguir cumpliendo con sus obligaciones y pueden ponerse de acuerdo en cómo van a ejercer ese derecho. Si no se ponen de acuerdo sobre quién se queda al cuidado del niño o la niña, un juez de lo familiar decide, siguiendo las reglas del código de procedimientos. El menor se queda con uno de los dos, pensando siempre en lo que sea mejor para él o ella. El que no vive con el hijo debe ayudar con la comida y crianza, y tiene derecho a verlo y convivir con él, ya sea por acuerdo o por orden del juez. Si hubo violencia familiar, el juez decide también buscando lo mejor para el menor.
- Art. 416 BISSi tus papás están separados o no viven juntos, tú tienes derecho a convivir con ambos, no solo con el que te cuida a diario. Nadie puede prohibirte ver a tus abuelos u otros familiares sin una razón muy importante. Si alguien se opone, un juez de familia decidirá después de escucharte a ti, siempre pensando en lo que sea mejor para ti. Además, tus papás o tutores no deben manipularte para que sientas coraje, miedo o rechazo hacia el otro familiar. Ese derecho de convivencia solo se puede limitar por orden de un juez si hay peligro para tu salud física, mental o sexual, o si quien lo pide no ha cumplido con sus obligaciones.
- Art. 416 TEREste artículo explica que, cuando se habla del "interés superior del menor", significa que los derechos de niñas, niños y adolescentes siempre deben ir primero que los derechos de cualquier otra persona. Para lograrlo, se deben garantizar cosas como que tengan acceso a salud física, emocional y mental, buena alimentación y educación que los ayude a crecer. También deben vivir en un ambiente de respeto y cariño, sin violencia familiar, y desarrollar su personalidad con buena autoestima, sin ser sobreprotegidos o castigados de más. Además, hay que fomentar su responsabilidad y que tomen decisiones según su edad y madurez, sin olvidar todos los demás derechos que les dan otras leyes.
- Art. 417Cuando papás o mamás no se ponen de acuerdo sobre con quién viven los hijos o cómo serán las visitas, un juez debe escuchar a los niños y niñas sin importar su edad, tomando en cuenta qué tan bien pueden expresarse. También hay que cuidar que los hermanos que no viven juntos puedan seguir viéndose. Para que los menores sean escuchados de forma correcta, en la cita con el juez los va a acompañar una persona del DIF de la Ciudad de México que ayuda a que los niños se sientan más cómodos y puedan decir lo que piensan.
- Art. 417 BISUn asistente de menores es un psicólogo, trabajador social o pedagogo del Sistema DIF de la Ciudad de México, o de otra institución autorizada por él. Su trabajo es ayudar a que un niño o niña hable libre y tranquilo cuando el juez lo escuche en privado, sin que estén presentes sus papás o sus abogados. Este asistente puede leer el expediente del caso para entender la situación del menor, y puede tener hasta dos pláticas con él antes de la audiencia para que se sienta seguro. Si tú tienes al menor a tu cuidado, estás obligado a cumplir con lo que el asistente te pida.
- Art. 418Si un familiar (como un tío, abuelo o primo) se queda a cargo de un niño o niña, tiene los mismos derechos y obligaciones que un tutor legal (la persona nombrada por un juez para cuidar a un menor). El papá o la mamá del niño (los que tienen la patria potestad) deben ayudar económicamente y en todo lo necesario a ese familiar, pero aún así pueden ver y vigilar cómo está el menor. El familiar que cuida al niño puede dejar de hacerlo cuando quiera, los padres pueden pedir que se lo regresen, o un juez puede ordenar que termine esa situación.
- Art. 419Cuando adoptas a un niño o niña, solo tú y la otra persona que adoptó con ustedes tienen la patria potestad, o sea, la autoridad y responsabilidad legal de cuidarlo, educarlo y tomar decisiones por él o ella. Nadie más, como los padres biológicos, puede ejercer ese derecho.
- Art. 420Este artículo dice que cuando ambos papás no pueden hacerse cargo de sus hijos —por ejemplo, si fallecieron o están imposibilitados—, la responsabilidad pasa a los siguientes familiares en un orden ya establecido (como abuelos o tíos). Pero si solo falta uno de los dos papás (el papá o la mamá), el que sigue vivo o disponible sigue teniendo todos los derechos y obligaciones de la patria potestad, sin necesidad de buscar a otro familiar. En pocas palabras: si falta un papá, el otro se queda con la patria potestad completa; si faltan los dos, entran los parientes más cercanos según la ley.
- Art. 421Mientras un hijo o una hija esté bajo la patria potestad (es decir, mientras los papás o tutores tengan la autoridad legal sobre él o ella), no puede irse a vivir a otro lado o salir de su casa sin que sus papás le den permiso. Si los papás no lo autorizan, entonces necesita que un juez dé una orden especial para poder irse. Esto aplica hasta que el hijo o la hija sea mayor de edad o salga de la patria potestad.
- Art. 422Los papás o las personas que tienen a un niño bajo su cuidado (como un tutor) están obligados a educarlo como se debe. Si las autoridades se dan cuenta de que no lo están haciendo, deben avisarle al Ministerio Público para que tome cartas en el asunto.
- Art. 423Si eres mamá, papá o tienes a un niño o niña bajo tu cuidado, puedes corregirlo cuando se porte mal, pero también tienes la obligación de darle un buen ejemplo con tu propia conducta. Ojo: corregir no significa que puedas pegarle, lastimarlo o hacerle daño físico o emocional. Esas acciones violentas están prohibidas por la ley.
- Art. 424Si eres menor de edad y estás bajo el cuidado de tus papás (eso es la patria potestad), no puedes demandar a alguien o endeudarte sin que ellos te den permiso por escrito. Si tus papás no se ponen de acuerdo y uno dice que sí y el otro que no, un juez será quien decida qué hacer. Esto aplica solo para cosas legales o de dinero.
- Art. 425Los papás o tutores legales (los que tienen la patria potestad) son los representantes oficiales de sus hijos o de las personas que cuidan. Esto significa que pueden tomar decisiones por ellos y también administrar sus bienes o propiedades, como si fueran ellos mismos. Eso sí, deben hacer todo siguiendo las reglas que marca este Código, o sea, no pueden hacer lo que quieran sin límites. En pocas palabras, si eres el encargado de un menor, tienes derecho y obligación de manejar sus cosas, pero siempre dentro de lo que dice la ley.
- Art. 426Si los papás, abuelos o adoptantes comparten la patria potestad (es decir, los derechos y obligaciones de cuidar y representar a un menor), ellos mismos deben ponerse de acuerdo para elegir a uno que administre los bienes del niño. Ese encargado tiene que consultar al otro sobre todos los asuntos relacionados con la administración, y además necesita su permiso por escrito para tomar decisiones importantes, como vender una propiedad o hacer inversiones grandes. En pocas palabras, no puede actuar solo cuando se trata de cosas serias.
- Art. 427Este artículo del Código Civil de la CDMX dice que el papá o la mamá que tiene la patria potestad (es decir, la autoridad legal para cuidar y decidir por sus hijos) también representa a sus hijos o hijas en un juicio. Pero si quiere llegar a un acuerdo para terminar el pleito antes de que termine, necesita dos cosas: primero, el permiso claro y por escrito del otro papá o mamá que también tenga la patria potestad; y segundo, si la ley lo pide, también debe tener la autorización de un juez. En pocas palabras, ningún padre puede arreglar un juicio de sus hijos a escondidas o por su cuenta si el otro padre no está de acuerdo, y a veces hasta el juez tiene que dar el visto bueno.
- Art. 428Cuando un hijo o hija vive bajo la patria potestad (es decir, bajo la autoridad de sus padres), lo que sea de su propiedad se clasifica en dos tipos. El primero son los bienes que el hijo o hija gana con su propio trabajo, como un sueldo de un empleo. El segundo son los bienes que recibe por otras razones, como una herencia, un regalo o una beca. Esto ayuda a saber cómo se manejan sus cosas mientras es menor de edad o está bajo el cuidado de sus padres.
- Art. 429El artículo dice que ciertos bienes, llamados "de la primera clase", son completamente de la hija o del hijo. Eso significa que ellos tienen el derecho de ser dueños, de cuidarlos y administrarlos, y también de aprovechar todo lo que esos bienes produzcan, como rentas o frutos. En otras palabras, nadie más puede meterse a usar o decidir sobre esas cosas, solo ellos. Esto aplica para cualquier hija o hijo, sin importar su edad.
- Art. 430Este artículo habla de los bienes que adquieren los hijos menores de edad. En estos casos, la propiedad del bien es del hijo, y también le corresponde la mitad del usufructo, o sea, de los beneficios o rentas que ese bien genere. La otra mitad del usufructo y la administración (control y manejo) del bien quedan en manos de los padres o tutores que tengan la patria potestad. Pero si el hijo recibe algo por herencia o regalo y la persona que se lo da dice que el usufructo es solo para el hijo o que se use para algo específico, se respeta esa decisión.
- Art. 431Los papás pueden decidir no quedarse con la mitad de las ganancias o beneficios que generen los bienes de sus hijos. Para eso, deben dejar clara su decisión por escrito o de alguna forma que demuestre sin duda que ya no quieren ese derecho. Basta con que sea algo que no tenga lugar a dudas, como un documento firmado. No hace falta que vayan ante un juez ni nada complicado, solo que quede bien claro que renunciaron.
- Art. 432Si una mamá o un papá renuncia a su derecho de usar algo (usufructo) para pasárselo a su hija o hijo, la ley lo ve como si fuera un regalo (donación). Eso significa que aplican las mismas reglas que cuando alguien te regala algo, como pagar impuestos si toca. En pocas palabras, aunque se llame "renuncia", para la ley es un regalo de padres a hijos.
- Art. 433El dinero o ganancias que generen los bienes de un hijo (como rentas de una casa o intereses de un ahorro) y que se hayan acumulado antes de que los papás, abuelos o adoptantes empiecen a administrar esos bienes, son completamente del hijo o hija. Quien tenga la patria potestad (el derecho y obligación de cuidar al menor) no puede quedarse con ese dinero ni usarlo como si fuera suyo, porque no le pertenece. En pocas palabras, lo que el hijo ya había generado antes de que sus padres o tutores tomaran control de sus cosas, sigue siendo solo del hijo.
- Art. 434Cuando los papás o tutores tienen el usufructo de los bienes de sus hijos, eso significa que pueden usar y disfrutar de esos bienes, pero también tienen obligaciones: deben cuidarlos como dice la ley y, además, cumplir con lo que se les pide a cualquier usufructuario. La única diferencia es que, por lo general, no tienen que dar una garantía o fianza. Sin embargo, sí la tienen que dar en tres casos: si los papás están en quiebra o tienen deudas graves, si se vuelven a casar, o si está claro que están manejando mal los bienes y perjudican a los hijos.
- Art. 435Si un hijo o hija recibe la responsabilidad de administrar sus propios bienes, ya sea porque la ley lo dice o porque sus papás así lo decidieron, entonces se le considera como emancipado solo para efectos de administrar esos bienes. Esto significa que puede tomar decisiones sobre cómo manejarlos, pero con una limitante importante: no puede venderlos, ponerles una deuda (gravar) o hipotecar bienes raíces (como casas o terrenos) sin permiso o sin cumplir lo que la ley exige. En pocas palabras, puede cuidar sus bienes, pero no disponer de ellos libremente.
- Art. 436Quienes tienen la patria potestad (los padres o tutores legales) no pueden vender, hipotecar o prestar como garantía las pertenencias valiosas de sus hijos, a menos que sea una situación de extrema necesidad o que beneficie claramente al menor, y siempre con permiso de un juez. Tampoco pueden rentar una propiedad del hijo por más de cinco años, ni cobrar la renta por adelantado por más de dos años. Además, no pueden vender acciones, cosechas o ganado de los hijos a un precio menor al que cuestan ese día en el mercado, ni regalar o perdonar deudas de los hijos, ni firmar como fiadores en nombre de ellos. En resumen, los padres no pueden disponer libremente de los bienes importantes de sus hijos sin una razón muy justificada y sin la autorización de un juez.
- Art. 437Si un juez deja que los papás vendan una casa o un objeto caro que sea de su hijo, el juez debe asegurarse de que el dinero de esa venta se use solo para lo que se pidió. Lo que sobre se debe invertir en comprar otro inmueble o guardarlo con una hipoteca segura a nombre del niño o niña. Para eso, el dinero se deposita en un banco y los papás no pueden gastarlo sin permiso del juez.
- Art. 438El artículo 438 habla sobre el derecho de usufructo, que es cuando alguien puede usar y disfrutar de los bienes de otra persona como si fueran suyos, pero sin ser el dueño. En este caso, los papás o tutores tienen ese derecho sobre los bienes de sus hijos mientras están chiquitos. Ese derecho se acaba cuando los hijos cumplen 18 años, cuando a los papás les quitan la patria potestad (la autoridad legal sobre sus hijos), o si los papás renuncian a ese derecho por su propia voluntad.
- Art. 439Si tú o la persona que tiene la custodia de un hijo manejan sus propiedades o dinero, están obligados a informar cómo lo están usando. Es decir, deben explicar en qué gastaron o invirtieron los bienes del niño o la niña. Esto aplica para que no haya abusos y se cuide el patrimonio de los menores.
- Art. 440Cuando los papás o tutores tengan un conflicto de intereses con sus hijos (por ejemplo, en un pleito por herencia o dinero), esos hijos no pueden ser representados por sus papás. En ese caso, un juez de lo familiar tiene que nombrar a un tutor especial solo para ese asunto, tanto dentro de un juicio como fuera de él. Ese tutor se encarga de defender los intereses del niño o la niña donde los papás no pueden. Esto aplica siempre que los intereses de los papás y los hijos sean opuestos.
- Art. 441Cuando los papás o tutores no cuidan bien los bienes o propiedades de sus hijos (como dinero, terrenos o casas) y los están desperdiciando o perdiendo, un juez de la familia puede intervenir para evitar que eso pase. El juez solo actúa si alguien le avisa, como un familiar, el propio hijo si ya tiene 14 años o más, o el Ministerio Público (la autoridad que vela por la ley). Así se protege que lo que es de los hijos no se acabe por culpa de una mala administración.
- Art. 442Cuando tú o tu hij@ cumplan 18 años (mayoría de edad) o se independicen legalmente (emancipación), los papás o quienes tengan la patria potestad están obligados a darles todas las pertenencias y ganancias económicas que les correspondan. Esto incluye dinero, propiedades o cualquier beneficio que haya generado lo que es del hijo o hija. Por ejemplo, si tenían una casa a su nombre y la rentaban, deben entregarles lo ahorrado. Es como hacer un corte de cuentas cuando ya son adultos.
- Art. 443La patria potestad (los derechos y obligaciones de los padres sobre sus hijos) termina en estos casos: primero, si el papá o la mamá que la tiene muere y no hay otra persona que se haga cargo. Tercero, cuando el hijo o la hija cumple 18 años y ya es mayor de edad. Cuarto, si el hijo o la hija es adoptado por otra familia, la patria potestad de los padres biológicos se acaba. Quinto, si quien tiene la patria potestad entrega al menor a una institución de asistencia social (como un albergue público o privado) para darlo en adopción, según lo que dice el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.
- Art. 444Un juez puede quitarte la patria potestad (es decir, los derechos y obligaciones que tienes como papá o mamá sobre tus hijos) por varias razones. Por ejemplo, si te condenan a perderla por una sentencia, si hay violencia familiar contra el menor, si dejas de pagar alimentos más de 90 días sin una razón válida, o si abandonas a tus hijos por más de tres meses sin justificación. También la pierdes si cometes un delito grave contra ellos o si te condenan por feminicidio contra la mamá de tus hijos. Si la pierdes por no pagar alimentos, puedes recuperarla si cumples con la obligación por más de un año, das una garantía y pasas estudios de tu situación económica y psicológica.
- Art. 444 BISEste artículo dice que cuando hay un divorcio, una separación o violencia en la familia, un juez puede limitar la patria potestad. La patria potestad son los derechos y obligaciones que tienes como papá o mamá para cuidar y educar a tus hijos. Limitarla significa que el juez decide que uno de los padres ya no podrá tomar todas las decisiones sobre los niños, como su educación o su salud. Todo esto se hace siguiendo lo que marca el Código Civil de la Ciudad de México.
- Art. 445Si una mamá o un papá con hijos se vuelve a casar o se junta con otra persona, no pierde sus derechos ni obligaciones sobre esos hijos. Es decir, sigue siendo el responsable de ellos como antes. Además, su nueva pareja (el esposo, esposa o concubino) no tiene autoridad legal sobre esos hijos. Esto aplica para proteger a los niños de relaciones anteriores.
- Art. 446Este artículo solo dice que una ley o parte de ella ya no sirve, que se elimina oficialmente. "Derogar" es como cuando cancelas algo que antes estaba vigente, como si borraras una regla del libro de la ley. Así que, en pocas palabras, ya no tienes que preocuparte por lo que decía antes, porque ahora ya no es obligatorio ni aplica.
- Art. 447La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que tienes como papá o mamá sobre tus hijos. El artículo 447 dice que esta autoridad se puede suspender, o sea, pausar temporalmente, en varias situaciones. Por ejemplo, si un juez declara que estás incapacitado mentalmente para cuidar a tus hijos, o si desapareces y no se sabe dónde estás. También si consumes alcohol, juegas de manera compulsiva o usas drogas prohibidas (o medicamentos mal usados) y eso pone en riesgo a tus hijos. Otra causa es que un juez te condene a esa suspensión como parte de un castigo legal. También se suspende si pones en peligro la salud, las emociones o la vida de tus hijos, aunque no seas tú quien los cuida, sino algún familiar cercano. Además, si te niegas a que tus hijos convivan con la otra persona que tiene derecho a verlos (como su otro papá o mamá), o si un juez le asigna la tutela a alguien más porque tus hijos fueron abandonados, la patria potestad se suspende mientras dure esa situación.
- Art. 448La patria potestad, que son los derechos y obligaciones que tienes como papá o mamá para cuidar y educar a tus hijos, no se puede renunciar. O sea, no puedes decir "ya no quiero hacerme cargo" y ya. Sin embargo, la ley permite que te excuses, es decir, que pidas no ejercerla, en dos casos: si ya cumpliste 60 años o si tienes una enfermedad o problema de salud permanente que te impida cuidar bien a los hijos.
- Art. 449La tutela es como una protección especial para niñas, niños y adolescentes que no tienen a sus papás o a alguien que ejerza la patria potestad (que es la autoridad legal de los padres). Su objetivo principal es cuidar de ellos y de sus cosas, y en algunos casos puede servir para representarlos temporalmente cuando la ley lo indique. Quien tenga la tutela debe darle prioridad al bienestar del niño, niña o adolescente, especialmente en su cuidado y educación. Por último, si se trata de personas mayores de edad con alguna discapacidad cognitiva, se aplicarán reglas especiales de apoyo y protección según lo que marca este Código.
- Art. 450Este artículo habla sobre quiénes pueden hacer cosas legales por sí mismos, como firmar contratos. Los niños, niñas y adolescentes no pueden hacer eso, salvo cuando una ley diga lo contrario. Las personas adultas que no pueden expresar su voluntad de ninguna manera, aunque se hagan todo tipo de esfuerzos y ajustes, actuarán a través de un apoyo que hayan elegido antes; si no lo eligieron, recibirán un apoyo especial que decida un juez. Las personas que estén borrachas o drogadas con sustancias recreativas no pueden hacer ningún trámite legal mientras dure el efecto. También pierden esa capacidad los adultos que un juez declare en quiebra por no pagar sus deudas.
- Art. 451Se eliminó este artículo de la ley, ya no existe ni tiene validez. Por lo tanto, no hay reglas ni obligaciones que cumplir relacionadas con lo que antes decía.
- Art. 452Ser tutor de alguien (como un niño o una persona que no puede cuidarse sola) es una responsabilidad importante para la sociedad, y no puedes negarte a hacerla a menos que tengas una razón válida y legal para no aceptar. Básicamente, si te toca ser tutor, la ley espera que lo hagas, pero te perdona si tienes un motivo justo, como un problema de salud muy grave.
- Art. 453Si alguien es elegido como tutor de un niño, niña o adolescente y se niega a aceptar el cargo sin una razón válida que la ley reconozca, entonces esa persona tendrá que pagar por cualquier daño o pérdida que su negativa le cause al menor. En otras palabras, no puedes rechazar ser tutor nomás porque sí; si lo haces y eso perjudica al niño, te tocará responder por los gastos o problemas que le hayas generado.
- Art. 454La tutela es cuando alguien cuida legalmente a un niño o persona que no puede valerse por sí misma. Quien se encarga de eso, el tutor, no actúa solo, sino que es supervisado por un cuidador (curador), un juez familiar, el Consejo Local de Tutelas y el Ministerio Público. Además, una persona bajo tutela (pupilo) no puede tener más de dos tutores definitivos al mismo tiempo, a menos que el artículo 455 diga otra cosa.
- Art. 455La tutela es algo así como la responsabilidad legal que una persona asume para cuidar a otra que no puede valerse por sí misma, como un menor o alguien con discapacidad. Por lo general, solo una persona, llamada tutor, se encarga de todo: tanto de la persona como de sus bienes. Pero si el pupilo (la persona cuidada) o sus cosas requieren atención especial, se puede dividir el trabajo. En ese caso, una persona puede ser tutor de la persona (cuidar su bienestar) y otra de los bienes (administrar su dinero o propiedades). Esto solo pasa si es necesario para proteger mejor al pupilo o su patrimonio.
- Art. 456Una persona común y corriente puede ser tutor o cuidador de hasta tres niños, niñas o adolescentes. Si esos niños son hermanos o heredaron algo de la misma persona, se puede nombrar a una sola persona para que los cuide a todos, incluso si son más de tres. Esto aplica para cualquier persona, no necesita ser abogado.
- Art. 456 BISLas asociaciones o fundaciones sin fines de lucro que se dedican a proteger y cuidar a niños, niñas y adolescentes pueden ser nombradas tutoras legales de estos menores. La cantidad de menores que pueden atender depende de su capacidad, y debe ser aprobada por un juez. Cada año, la asociación debe entregar al juez un informe detallado de cómo le fue a cada menor bajo su cuidado, explicando uno por uno los avances. Este informe debe hacerse siguiendo las reglas del Código de Procedimientos Civiles. En pocas palabras, estas organizaciones pueden hacerse cargo legalmente de varios niños, siempre y cuando rindan cuentas al juez cada año.
- Art. 457Si un tutor está a cargo de varios niños y resulta que los intereses de alguno chocan con los de otro, el tutor debe avisarle al juez. El juez va a nombrar un tutor especial solo para defender al niño o niños afectados, mientras se resuelve el problema. Esto es para que nadie salga perdiendo y los derechos de todos queden protegidos. Básicamente, cuando hay conflicto de intereses entre hermanos o menores bajo el mismo cuidado, se mete un tutor extra para que los defienda por separado.
- Art. 458Este artículo dice que una sola persona no puede ser a la vez tutor y curador de un niño, niña o adolescente; son dos roles distintos que no pueden combinarse. Además, tampoco pueden ocupar esos cargos personas que sean parientes muy cercanos, como padres, hijos, abuelos o nietos (línea recta), ni tampoco primos hermanos, tíos o sobrinos (hasta el cuarto grado en línea colateral). La idea es evitar conflictos de interés y asegurar que haya una vigilancia independiente sobre el cuidado del menor.
- Art. 459Algunas personas no pueden ser tutoras (quien cuida a un menor) o curadoras (quien cuida los bienes de alguien). Esto aplica a los que trabajan en el Juzgado de lo Familiar o en los Consejos Locales de Tutelas. Tampoco pueden serlo sus familiares directos (como papás, hijos o abuelos) ni sus parientes cercanos hasta primos hermanos, tíos o sobrinos.
- Art. 460Cuando alguien que tiene la patria potestad (es decir, la autoridad y cuidado legal) de un niño o adolescente fallece, y se necesita nombrar a un tutor, la persona encargada de cumplir su testamento o, si no hay testamento, sus familiares y las personas con las que vivía el difunto, deben avisar al juez de lo Familiar en un plazo de ocho días. Esto es para que el juez pueda designar al tutor que cuidará al menor. Si no se cumple con este aviso, quienes debieron darlo serán responsables de cualquier daño o perjuicio que sufra el niño o adolescente por esa omisión. Además, los jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y los jueces en general tienen la obligación de informar al juez de lo Familiar sobre cualquier caso en el que sepa, por su trabajo, que hace falta nombrar a un tutor para un menor.
- Art. 461La tutela es la figura legal donde alguien se encarga de cuidar a un menor o persona que no puede valerse por sí misma. El artículo dice que hay cuatro tipos de tutela: la testamentaria (la deja un familiar en su testamento), la legítima (la deciden los parientes cercanos si no hay testamento), la dativa (la nombra un juez cuando no hay quién más pueda hacerlo) y para menores en situación de desamparo (cuando un niño está abandonado o en riesgo, sin que nadie lo proteja). Básicamente, la ley establece distintas maneras de nombrar a un tutor según el caso.
- Art. 462Para nombrar a alguien como tutor de un niño, niña o adolescente, antes se debe hacer un juicio donde un juez revise y declare oficialmente el nivel de capacidad de ese menor, siguiendo las reglas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En otras palabras, no se puede simplemente asignar un tutor sin antes tener un estudio legal que diga qué tanto apoyo necesita el niño o adolescente.
- Art. 463A las personas que se encargan de cuidar a alguien (tutor) o de administrar sus bienes (curador) no las pueden quitar de su puesto sin antes llamarlas a un juicio. En ese juicio, tienen derecho a dar su versión de los hechos y a defenderse. Es decir, primero se les debe escuchar y permitir que presenten pruebas. Solo después de eso se puede decidir si las corren o no.
- Art. 464Si un niño, niña o adolescente queda en situación de orfandad o sin quién pueda cuidarlo legalmente (como dice la fracción II del artículo 450), automáticamente queda bajo la protección legal de un tutor, hasta que cumpla 18 años. Si al llegar a los 18 años sigue sin poder valerse por sí mismo, un juez puede nombrar apoyos extra y medidas de protección especiales, según lo que marca el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
- Art. 465Si una persona mayor de edad no puede expresar su voluntad y no dejó instrucciones sobre quién debe cuidar a sus hijos menores, la patria potestad (es decir, la autoridad y obligación de cuidarlos) pasará automáticamente al familiar que la ley indique, como un abuelo o abuela. Si no hay ningún familiar adecuado, entonces un juez nombrará un tutor para que se encargue de los niños. Esto aplica solo cuando la persona no haya designado apoyos antes de perder la capacidad de decidir. En pocas palabras, la ley busca que los hijos siempre tengan a alguien responsable que los proteja.
- Art. 466Este artículo ya no es válido, porque fue eliminado oficialmente de la ley. La abreviatura "SE DEROGA" significa que se quitó por completo y ya no tiene ningún efecto. La reforma que lo borró se publicó el 29 de noviembre de 2024 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Así que, a partir de esa fecha, ya no debes tomarlo en cuenta para nada.
- Art. 467Ese artículo ya no existe, porque fue eliminado de la ley. "Se deroga" significa que se quitó, se anuló o se canceló oficialmente. Ya no tienes que preocuparte por lo que decía antes, porque ya no tiene ningún efecto legal. Esto se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de noviembre de 2024.
- Art. 468El juez o jueza de lo Familiar se encarga temporalmente de cuidar a un niño, niña o adolescente y sus cosas (como su dinero o propiedades), mientras se define quién será su tutor legal. Para hacerlo, el juez tiene la obligación de ordenar lo que sea necesario para protegerlos. También puede pedir ayuda a hospitales, escuelas y centros de asistencia social. Es una medida provisional, es decir, solo hasta que se asigne a la persona que tendrá la tutela.
- Art. 469Si un juez o jueza no sigue las reglas para proteger a niños, niñas, adolescentes o adultos que necesitan cuidado especial (tutela, apoyos y salvaguardias), además de recibir un castigo por la ley, tendrá que pagar por los daños y pérdidas que esas personas sufran por su culpa.
- Art. 469 BisEl artículo 469 Bis ya no existe. Se eliminó completamente de la ley el 29 de noviembre de 2024, así que ya no tienes que preocuparte por lo que decía. Cuando una ley dice "se deroga", significa que ese artículo dejó de tener validez.
- Art. 469 QuáterEste artículo solo dice que se eliminaron dos reglas que antes existían, la 469 Quáter y la 469 Quintus, del capítulo que habla sobre la tutela que deja un papá o mamá en su testamento. Al estar derogadas, ya no están vigentes, así que no tienes que preocuparte por ellas ni aplicarlas. Básicamente, son como leyes que ya fueron borradas del código.
- Art. 469 TerEl artículo 469 Ter fue eliminado del Código Penal de la Ciudad de México el 29 de noviembre de 2024. Esto significa que ya no es una ley vigente y nadie puede ser juzgado por lo que decía ese artículo. En pocas palabras, esa regla ya no existe.
- Art. 470Cuando los papás tienen la patria potestad de sus hijos (que es el derecho y obligación de cuidarlos y educarlos), si uno de los dos fallece, el que queda vivo puede nombrar en su testamento a la persona que quiera que cuide a los hijos cuando él también muera. Esto aplica aunque ese papá o mamá sea menor de edad. Además, puede incluir en ese nombramiento a cualquier hijo que nazca después de su muerte, llamado hijo póstumo.
- Art. 471Cuando alguien nombra a un tutor para sus hijos en su testamento, ese tutor es el único que se encarga de los niños. Los abuelos o bisabuelos dejan de tener autoridad sobre ellos, aunque por ley les correspondería. En pocas palabras, el tutor que eligieron los papás en el testamento tiene más derecho que cualquier otro familiar más lejano.
- Art. 472Si los abuelos que fueron apartados de la patria potestad están desaparecidos o no pueden hacerse cargo de los niños por alguna enfermedad, su tutor temporal deja de tener el cargo cuando ellos ya estén de regreso o recuperados. Pero si una persona escribió en su testamento que ese tutor debe seguir a cargo, así se tiene que respetar aunque los abuelos ya estén bien.
- Art. 473Si alguien en su testamento le deja dinero o cosas a una persona que no puede cuidar de sí misma (como un menor de edad sin papás o alguien con discapacidad mental), y esa persona no está bajo el cuidado del que hace el testamento ni de otra persona, entonces el testador puede elegir a un tutor solo para que administre esos bienes. Eso quiere decir que el tutor se encarga de manejar el dinero o las propiedades, pero no de cuidar a la persona. Esto aplica incluso si quien hace el testamento es un menor de edad que ya no vive con sus padres.
- Art. 474Si hay varios niños o niñas que necesitan un tutor (la persona que cuida de ellos y sus bienes), se puede nombrar a una sola persona para que sea el tutor de todos, o bien, darle a alguien distinto la tutela de cada uno. Esto se decide según lo que sea mejor para los menores. En algunos casos, también se tiene que seguir lo que dice el artículo 457, que habla de cómo elegir al tutor más adecuado.
- Art. 475Si un papá o una mamá está a cargo de cuidar a su hijo adulto que tiene una discapacidad intelectual o mental, y el otro padre o madre ya murió o no puede hacerse cargo por ley, ese papá o mamá puede nombrar en su testamento a alguien para que cuide a su hijo cuando él o ella ya no esté. También puede nombrar como tutor en el testamento a una organización sin fines de lucro, cuyo objetivo principal sea ayudar y proteger a personas con discapacidad intelectual o mental.
- Art. 475 BISSi eres padre, madre o tutor de alguien que tiene una discapacidad mental permanente (como dice el artículo 450), y tú tienes una enfermedad grave o incurable, o los doctores creen que vas a morir pronto, puedes nombrar a un tutor y a un curador para que cuiden de esa persona. Esto lo puedes hacer sin perder tus derechos como padre o tutor, y esa designación será más importante que cualquier otra que hayas hecho antes, incluso en testamentos anteriores. El tutor que nombres empezará a trabajar cuando tú mueras, si quedas con una discapacidad mental, o si tienes un debilitamiento físico grave, pero en este último caso necesitas estar de acuerdo.
- Art. 476La tutela testamentaria para una persona con discapacidad solo puede darse en los casos que marca la ley, y en ningún otro. Eso significa que un familiar o conocido no puede nombrar a alguien como tutor en su testamento si no cumple con lo que dice el código. No hay lugar para inventar o añadir situaciones diferentes. Si no es por las reglas exactas, no aplica este tipo de tutela.
- Art. 477Si se nombran varios tutores (personas que cuidan de un menor o alguien que no puede valerse solo), el primero en la lista es quien se encarga de todo. Si ese tutor fallece, se vuelve incapaz, se excusa (pide no participar) o lo quitan del cargo, entonces el siguiente en la lista toma su lugar, y así sucesivamente.
- Art. 478Si la persona que hizo el testamento ya dejó dicho en qué orden deben ir los tutores (las personas encargadas de cuidar a los menores o incapaces), entonces no aplica lo que dice el artículo anterior. Es decir, se respeta el orden que el testador eligió, sin necesidad de seguir las reglas generales. Esto solo pasa si él mismo lo especificó por escrito en su testamento.
- Art. 479Cuando alguien hace un testamento, puede dejar instrucciones sobre cómo se debe administrar la herencia de sus hijos o de personas que no pueden cuidarse solas. Esas reglas se tienen que seguir, siempre y cuando no vayan en contra de la ley. Pero si el juez, después de escuchar al tutor (quien cuida de la persona) y al curador (quien supervisa al tutor), considera que esas instrucciones podrían perjudicar a los menores, puede cambiarlas o quitarlas para protegerlos.
- Art. 480Si por alguna razón el tutor que fue nombrado en un testamento no puede encargarse temporalmente del cuidado de un menor, el juez nombrará a un tutor provisional (que se llama "interino") para que lo cuide mientras tanto. Esto lo hará siguiendo las reglas normales que ya existen para elegir tutores. Básicamente, si el tutor principal falla por un rato, el juez pone a alguien más de respaldo.
- Art. 481Si adoptaste a un niño o niña y tienes la patria potestad (que es la responsabilidad legal de cuidarlo y tomar decisiones por él), puedes decidir en tu testamento quién será su tutor (la persona que lo va a cuidar) si tú faltas. Eso significa que puedes nombrar a alguien de confianza para que se haga cargo del menor después de tu muerte. Para esta situación se aplican las mismas reglas que ya vienen en los artículos anteriores sobre tutelas.
- Art. 482Si unos niños o adolescentes se quedan sin papás vivos, ni nadie los tenga bajo su cuidado legal (patria potestad), y tampoco hay un tutor que los papás hayan dejado nombrado en su testamento, entonces se tiene que nombrar a un tutor legítimo. También se necesita este tutor cuando los papás se divorcian y la ley dice que alguien debe hacerse cargo legalmente de los hijos. En esos casos, un juez va a asignar a una persona responsable para cuidar y proteger a los menores.
- Art. 483El artículo 483 habla sobre quién puede hacerse cargo de un niño o adolescente cuando sus papás no pueden cuidarlo. Primero, los hermanos mayores de edad tienen preferencia, sobre todo los que son hermanos completos, es decir, por parte de papá y mamá. Si no hay hermanos o no pueden hacerse cargo, entonces le toca a otros parientes, como tíos o primos, pero solo hasta el cuarto grado de parentesco (por ejemplo, primos hermanos). El juez puede cambiar este orden si considera que es mejor para el bienestar del niño, pero tiene que explicar bien las razones de su decisión.
- Art. 484Si hay varias personas de la familia que están en el mismo nivel de parentesco (por ejemplo, varios tíos), el juez va a escoger a la que considere más adecuada para ser el tutor del menor. Pero si el joven ya tiene 16 años o más, él mismo puede decidir quién quiere que sea su tutor, sin que el juez elija por él.
- Art. 485Si el tutor legal (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) falta temporalmente, se aplican las reglas de los dos artículos anteriores para cubrir ese puesto. O sea, se busca a alguien que lo reemplace mientras no esté, siguiendo esos pasos ya establecidos. Esto evita que la persona a su cargo se quede sin protección o cuidado. Es una medida para que nunca falte quien vigile y apoye a quien lo necesita.
- Art. 485 BISEste artículo dice cuándo se puede nombrar un "tutor legítimo" (un familiar o persona cercana que cuida a alguien que no puede hacerlo solo). Pasa en dos casos: primero, cuando no hay un tutor temporal o elegido por testamento. Segundo, cuando sí hay ese tutor, pero por alguna razón no puede cumplir su trabajo, ni ahora ni después, y tampoco hay un sustituto.
- Art. 486Si una persona casada es declarada legalmente incapaz de cuidar de sí misma o de sus bienes (eso es la interdicción), su esposo o esposa tiene la obligación de ser su tutor, es decir, quien se encargue de ella y de sus asuntos. Esta responsabilidad es forzosa, nadie más puede tomarla si el cónyuge está disponible. Básicamente, la ley dice que el primer responsable de cuidar a una persona casada que pierde capacidad legal es su pareja.
- Art. 487Si eres mayor de edad, tienes la obligación de cuidar legalmente de tu papá o mamá que no esté casado(a) y que necesite ayuda. Esto aplica cuando ellos no puedan valerse por sí mismos o alguien más deba tomar decisiones importantes por ellos. Ser "tutor legítimo" significa que la ley te nombra como la persona responsable de proteger a tu papá o mamá en esos casos. No importa si hay más hermanos o hermanas, este derecho y obligación es tuyo como hijo o hija mayor de edad.
- Art. 488Si hay dos o más hijos, el que viva con el papá o la mamá tendrá preferencia para quedarse con ellos. Si varios viven juntos con el padre o la madre, un juez decide cuál está en mejores condiciones. El juez elige al hijo que le parezca más capaz o apto para la situación. Esto aplica cuando los padres están separados o hay un conflicto de custodia.
- Art. 489Los papás automáticamente son los tutores legales de sus hijos que no están casados, siempre y cuando los hijos no tengan hijos propios que puedan hacerse cargo de ellos. Si los papás no se ponen de acuerdo sobre cuál de los dos va a ejercer la tutoría, tienen que llegar a un arreglo entre ellos. Esto aplica desde 1974, cuando se hizo un cambio a la ley.
- Art. 490Si alguien necesita un tutor porque no puede cuidar de sí mismo, y no hay un tutor nombrado en un testamento ni algún familiar que deba serlo según las reglas anteriores, entonces la ley dice quiénes siguen en la lista. Primero llaman a los abuelos, luego a los hermanos de esa persona, y después a otros parientes como tíos o primos. Esto sigue un orden parecido al que se usa para elegir tutores de menores de edad.
- Art. 491Cuando una persona no puede valerse por sí misma (el incapacitado) y tiene un tutor, ese mismo tutor también se hará cargo de sus hijos menores de edad, pero solo si no hay ningún otro familiar (como un abuelo o tío) que pueda hacerse responsable de ellos según la ley.
- Art. 492Este artículo habla de lo que pasa con los niños o adolescentes que se quedan sin el cuidado de sus papás o de quienes deben cuidarlos. Cuando un menor está en esa situación de abandono o desamparo, la institución que lo recibe (como un albergue o centro de asistencia) se convierte en su tutor legal, con los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro tutor. Si el niño tiene bienes o dinero, un juez decide quién los administra. Además, quien recibe al menor tiene 48 horas para avisarle al Ministerio Público, y luego el caso se turna al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de la Ciudad de México para que se haga cargo. También se explica que existen diferentes tipos de acogimiento temporal, según la urgencia y el lugar donde se queda el niño: puede ser con familiares, con otra familia que no es pariente, o en un centro residencial. Para los niños menores de seis años, se busca que no estén en instituciones y que mejor los reciba una familia, ya sea de parientes o ajena. Todas las autoridades deben proteger los derechos de estos niños, y hay una ley especial que regula cómo funciona este sistema de cuidados alternativos.
- Art. 493Las personas que están a cargo de casas de asistencia u organizaciones civiles que cuidan niños que no tienen hogar o están abandonados, serán como tutores legales de esos niños, es decir, se encargarán de protegerlos y tomar decisiones por ellos, siguiendo lo que dice la ley. En los casos de violencia familiar, esas mismas personas solo van a cuidar y atender a los niños mientras se resuelve su situación legal, sin poder tomar decisiones más importantes hasta que un juez o autoridad decida qué va a pasar con ellos.
- Art. 494El artículo 494 ya no existe porque fue eliminado oficialmente el 4 de enero de 2008. La palabra "derogado" significa que esa ley fue quitada o cancelada, así que ya no tienes que preocuparte por ella. En pocas palabras, ya no aplica para nada.
- Art. 495El artículo 495 dice cuándo un juez tiene que nombrar a un tutor para alguien que no puede cuidarse solo. Esto pasa si no hay un tutor que haya sido nombrado antes (ya sea por un testamento, por un juez o por ser familiar). También aplica si el tutor que había no puede hacer su trabajo por un tiempo o para siempre y tampoco hay un reemplazo ni un familiar cercano que pueda tomar el cargo. En resumen, el juez asigna a un tutor cuando no hay otra opción disponible.
- Art. 496Si un adolescente tiene 16 años o más, él mismo puede elegir quién será su tutor (la persona que cuida de él y sus bienes). El juez aceptará a esa persona a menos que tenga una razón muy clara para decir que no. Si el joven vuelve a proponer a otra persona y el juez la rechaza, primero debe consultar al Consejo Local de Tutelas (un grupo de expertos). Si al final el juez no aprueba al candidato, él mismo nombrará al tutor siguiendo otra regla de la ley.
- Art. 497Si un niño o niña tiene menos de 16 años, el juez de lo familiar elige a su tutor. Para hacerlo, escoge a alguien de una lista que cada año prepara el Consejo Local de Tutelas. Antes de decidir, el juez consulta al Ministerio Público, que es como un abogado del gobierno que protege a los menores. Ese abogado se asegura de que la persona que van a nombrar tutor sea una persona decente y de confianza.
- Art. 498Si el juez no nombra a un tutor para un menor de edad en el tiempo que debe hacerlo, él mismo tiene que pagar por todo el daño que ese retraso le cause al niño o niña. O sea, si el juez se tarda o no cumple con su trabajo, le toca responder con su propio dinero. Esto aplica cuando el menor sufre algún problema o pérdida por quedarse sin tutor.
- Art. 499Este artículo habla sobre los menores de edad que ya están emancipados, es decir, que aunque no tienen 18 años, ya obtuvieron derechos de adulto para manejar sus propios asuntos. Aun así, si necesitan representación legal para algún juicio, se les designará un tutor especial por parte de un juez. Ese tipo de tutoría se llama "dativa", que significa que no es un familiar sino alguien que el juez nombra específicamente para ese proceso. En pocas palabras: aunque un menor ya sea legalmente independiente, no puede representarse solo en un tribunal y necesita que un juez le asigne un tutor.
- Art. 500Este artículo solo dice que la ley o regla que antes estaba vigente ya no sirve, porque fue cancelada oficialmente. Se le conoce como "derogación", que es como borrar una norma del libro de leyes. La fecha que se menciona (4 de enero de 2008) es el día en que se publicó el cambio para que todos supieran que ya no aplica. En pocas palabras, si antes había una obligación o derecho por este artículo, ahora ya no existe.
- Art. 501El artículo 501 fue eliminado de la ley, es decir, ya no existe. Una nota oficial del 4 de enero de 2008 dice que esta parte quedó sin efecto. Básicamente, ya no tienes que preocuparte por lo que decía ese artículo porque fue borrado.
- Art. 502El artículo 502 ya no está vigente, se eliminó o canceló. Significa que el capítulo sobre quiénes no podían ser tutores o debían dejar de serlo ya no aplica. La ley actual ya no usa esas reglas viejas, así que no tienes que preocuparte por lo que decía este artículo.
- Art. 503Este artículo dice quiénes no pueden ser tutores (la persona que cuida legalmente a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo), aunque ellos quieran aceptar el cargo. Por ejemplo, no pueden serlo los menores de edad, ni los adultos que ya están bajo tutela de alguien más. Tampoco pueden los que hayan sido quitados de una tutela anterior por portarse mal con la persona o con sus bienes, ni los que hayan sido condenados por un delito grave hecho a propósito. Además, no pueden ser tutores los que no tengan un modo honesto de vivir, los que tengan un pleito legal con la persona que necesita tutor, o los jueces y empleados de juzgados, entre otros casos que la ley señale.
- Art. 504Aquí tienes la explicación del artículo 504 en lenguaje sencillo: Una persona que cuida a alguien que no puede valerse por sí mismo (tutor) puede ser removida por varias razones. Primero, si no asegura con dinero (fianza) el manejo de los bienes del incapacitado. Segundo, si trata mal a la persona o administra mal sus cosas. Tercero, si no entrega a tiempo los reportes médicos, informes o cuentas que pide la ley. Cuarto, si el tutor se vuelve incapaz de cuidar a alguien o se descubre que ya lo era. Quinto, si se casa con la persona que está bajo su cuidado, lo cual está prohibido. Sexto, si se va de donde debe vivir por más de tres meses. Y séptimo, si ejerce violencia familiar o comete un delito intencional contra la persona que cuida.
- Art. 505Si alguien tiene una enfermedad mental o algún padecimiento que le impida valerse por sí mismo (como los que menciona el artículo 450), la persona que vaya a ser su tutor o cuidador no puede ser quien haya provocado o ayudado a que esa enfermedad empeorara, aunque lo haya hecho sin querer. Es decir, si tú causaste directa o indirectamente ese problema de salud, la ley no te permite ser su tutor legal o curador. Esto aplica aunque no lo hayas hecho a propósito. La idea es proteger a la persona que necesita apoyo.
- Art. 506Este artículo solo dice que se elimina o anula una ley, un artículo o una regla que existía antes. Cuando una ley se deroga, ya no tiene validez legal y no se debe aplicar más en ningún caso. Es como si esa regla ya no hubiera existido nunca para efectos prácticos.
- Art. 507El Ministerio Público (la autoridad que vigila que se cumpla la ley) y los familiares de la persona que está bajo tutela (el pupilo) pueden pedir que un tutor sea separado de su cargo si está en alguna de las situaciones que menciona el artículo 504. Eso significa que si el tutor no está cumpliendo bien su labor, los parientes o el gobierno pueden solicitar que lo quiten.
- Art. 508Si la persona que cuida a un niño o adolescente (el tutor) es acusada de un delito, desde el momento en que le dicten prisión preventiva deja de ejercer su cargo hasta que haya una sentencia final. También pierde el cargo si ese delito afecta la seguridad, los derechos o los bienes del menor a su cuidado. O sea, si el tutor comete un delito que dañe al niño, la ley lo separa del cargo automáticamente para protegerlo.
- Art. 509El artículo 509 dice que, cuando se presente la situación que menciona el artículo anterior, el juez va a nombrar a un tutor, o sea, a alguien que cuide de los intereses de la persona, siguiendo lo que marque la ley. Esto es para proteger a quien no puede cuidarse solo, como un niño o una persona con discapacidad. En pocas palabras, si ya se activó el proceso, la autoridad se encarga de asignar a la persona correcta para hacerse cargo.
- Art. 510Si un tutor es acusado de algo y sale libre por falta de pruebas, regresa a su cargo de inmediato. Pero si lo sentencian a una pena que no lo inhabilite para ser tutor (como no perder el derecho legal), puede volver a ese puesto solo cuando termine de cumplir su castigo y siempre que la cárcel no dure más de un año.
- Art. 511Este artículo dice que hay personas que pueden negarse a ser tutores (es decir, encargarse legalmente de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo). Pueden pedir no serlo los trabajadores del gobierno, los militares activos, quienes ya tengan tres hijos o más bajo su cuidado, y quienes por su situación económica no puedan hacerlo sin poner en riesgo su propia supervivencia. También pueden excusarse quienes estén muy enfermos, tengan 60 años o más, ya estén cuidando a otra persona como tutor o curador, o si el juez considera que no tienen experiencia o hay una razón muy fuerte para que no puedan hacerlo bien.
- Art. 512Si tienes una razón legal válida para no ser tutor, pero aceptas el cargo, ya no podrás usar esa excusa después. Al decir que sí, pierdes el derecho a alegar esa causa para renunciar más adelante. En otras palabras, si aceptas ser tutor aunque podrías haberte negado, la ley entiende que renunciaste a tu derecho a rechazar el puesto.
- Art. 513Cuando alguien es nombrado tutor de un niño o persona que no puede cuidarse solo, tiene un tiempo específico para decir si no puede o no quiere aceptar el cargo, según lo que marcan las reglas de los juicios. Si se pasa de ese plazo sin avisar, la ley entiende que ya no puede rechazar la responsabilidad y tiene que cumplir con ser tutor.
- Art. 514Si alguien que va a ser tutor tiene varias razones para no aceptar el cargo, debe presentarlas todas al mismo tiempo y dentro del plazo que le dieron. Si solo presenta una excusa, se considera que ya no quiere usar las otras. Esto significa que no puede guardarse algunas para después, porque ya perdió la oportunidad de usarlas.
- Art. 515El artículo dice que, mientras se revisa si un juez puede o no participar en un caso por algún impedimento o excusa, ese juez va a nombrar a un tutor temporal. Ese tutor solo va a estar a cargo por un tiempo, hasta que se decida si el impedimento es válido o no. Es como poner a alguien de guardia mientras se resuelve el asunto.
- Art. 516Si eres tutor porque el testador así lo decidió en su testamento, y luego te niegas a cumplir, perderás cualquier herencia o beneficio que te haya dejado específicamente por ser tutor. En pocas palabras, si aceptaste el cargo y después te echas para atrás, te quedas sin el regalo que te hizo por ese motivo.
- Art. 517Si alguien es nombrado tutor de una persona que no puede cuidarse sola (como un menor de edad o alguien con discapacidad) y se niega a hacerlo sin una razón válida, o si da una excusa y el juez no la acepta, pierde el derecho de heredar de esa persona si esta muere sin dejar testamento. Además, tendrá que pagar por cualquier daño que le haya causado al incapacitado al rechazar el cargo. Lo mismo le pasa a un familiar que, aunque le toque ser tutor por ley, no se presenta ante el juez cuando lo citan para explicar su relación con el incapacitado.
- Art. 518Si el tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) fallece mientras está en el cargo, sus familiares o herederos deben avisar al juez de inmediato. El juez entonces nombrará rápido a un nuevo tutor para esa persona incapacitada. También aplica si el tutor es declarado mentalmente incapaz (en estado de interdicción) mientras sigue en funciones. Si los obligados no avisan, serán responsables de cualquier daño o problema que le pase a la persona bajo tutela por no haberlo hecho.
- Art. 519Antes de que un tutor empiece a trabajar cuidando a un niño o a una persona que no puede valerse por sí misma, tiene que dar una garantía para asegurar que va a manejar bien los bienes. Esa garantía puede ser una hipoteca (dejar una casa o terreno como respaldo), una prenda (dejar algo de valor, como joyas o un coche), una fianza (que alguien más firme por él) o cualquier otra opción que la ley permita. Si el tutor elige dar una prenda, debe depositar lo que ofrece como garantía en un banco autorizado, o si no hay banco disponible, se lo debe entregar a una persona que sea conocida por ser honrada y que tenga suficiente dinero para responder.
- Art. 520El artículo dice que hay personas que no tienen que dar una garantía (como un seguro o un aval) cuando se convierten en tutores de alguien. Esto aplica para: quienes fueron nombrados tutores por un testamento y el testador les dijo que no necesitaban garantía; tutores que no manejan bienes de la persona que cuidan; los papás, mamás o abuelos que por ley deben cuidar a sus hijos o nietos; y quien haya criado, alimentado y educado a un niño abandonado por más de 10 años, siempre que no le hayan pagado por hacerlo. En todos estos casos, la ley los deja sin la obligación de dar esa garantía.
- Art. 521El artículo dice que algunas personas que fueron nombradas para cuidar bienes de alguien solo tienen que dar una garantía (como dejar un dinero o una propiedad asegurada) si, después de que las nombraron, aparece una razón que el testador (la persona que hizo el testamento) no conocía antes. Para que esto pase, un juez tiene que revisar el caso, escuchar primero al curador (la persona encargada de proteger esos bienes) y decidir si la garantía es necesaria. En resumen, no siempre piden una garantía, solo cuando surja un problema nuevo que el juez considere importante después de hablar con el curador.
- Art. 522Aunque un tutor haya dado una garantía (como un seguro o una fianza) para cuidar los bienes de la persona que tiene bajo su cuidado, el juez puede ordenar otras medidas para proteger esos bienes. Esto lo puede pedir el Ministerio Público, el Consejo Local de Tutelas, los familiares cercanos del incapaz, o el mismo incapaz si ya tiene 16 años. El juez tomará las decisiones que considere necesarias para que los bienes no se pierdan o dañen.
- Art. 523Si el tutor de una persona incapacitada es su esposo(a), papá, mamá, abuelos o hijos, no tienen que dar una garantía (como un seguro o dinero para asegurar que van a cumplir). Solo en caso de que el juez, después de escuchar al curador (la persona que vigila al tutor) y al Consejo de Tutelas, decida que sí es necesario pedir esa garantía.
- Art. 524Si el tutor (la persona que cuida a alguien que no puede valerse solo) también va a heredar junto con esa persona, y el incapaz solo tiene como patrimonio lo que le toca de la herencia, entonces al tutor no se le puede pedir otra garantía (como un seguro o un aval) más que su propia parte de la herencia. Pero si la parte del tutor es menor a la mitad de lo que le toca al incapaz, entonces el tutor tiene que completar esa garantía usando sus propios bienes o consiguiendo un fiador (alguien que se comprometa a pagar por él). Esto es para proteger lo que le corresponde al incapaz.
- Art. 525Si varias personas que no pueden valerse por sí mismas (por ejemplo, menores de edad o personas con discapacidad) heredan bienes juntos y aún no se han repartido, y cada una tiene su propio tutor o representante legal, entonces cada tutor solo tiene que dar una garantía por la parte que le toca a la persona que representa. Es decir, no tienen que responder por toda la herencia completa, solo por lo que corresponde a su representado.
- Art. 526El tutor, que es la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse solo, solo puede usar una fianza (un tipo de garantía de una aseguradora) si no tiene propiedades o bienes para dejar como garantía. Si no hay bienes como una casa o un carro para asegurar lo que va a manejar, entonces puede pedir una fianza. Pero mientras sea tutor, tiene que estar checando que esa fianza no se venza y esté siempre vigente.
- Art. 527Cuando una persona no tiene suficientes bienes para cubrir el total de lo que debe asegurar, el juez puede decidir que la garantía se componga de varias formas. Por ejemplo, una parte podría ser con una hipoteca (poner una casa como garantía) o una prenda (dejar algo en empeño), y el resto con un fiador (alguien que prometa pagar si no lo haces). O incluso puede ser solo con un fiador, si el juez lo autoriza. Pero antes de decidir, el juez debe escuchar al curador (la persona que cuida los intereses del tutorado) y al Consejo Local de Tutelas.
- Art. 528Cuando alguien pide una hipoteca, prenda o fianza, se calcula un límite basado en lo siguiente: Primero, se toma el valor de la renta o ganancias de los últimos dos años de propiedades o inversiones. Segundo, se considera también el valor de los bienes muebles, como autos o electrodomésticos. Tercero, para terrenos de cultivo, se calcula lo que producen en dos años, según un experto o el promedio de los últimos cinco años, y el juez decide cuál usar. Por último, para negocios comerciales o industriales, se usa el 20% del valor de sus mercancías, calculado con libros contables si están bien hechos o con ayuda de peritos.
- Art. 529Artículo 529: Si durante la tutela los bienes de la persona que no puede valerse por sí misma (el "incapacitado") aumentan o disminuyen, también se puede aumentar o disminuir la garantía que se pidió al inicio, como una hipoteca, una prenda o un aval. Esto se hace de forma proporcional, es decir, en la misma medida que cambiaron los bienes. Para pedir ese cambio, lo puede solicitar el tutor (quien cuida al incapacitado), el curador (quien supervisa al tutor), el Ministerio Público o el Consejo Local de Tutelas. En pocas palabras, si la persona tiene más o menos cosas, la garantía se ajusta para que sea justa.
- Art. 530El artículo 530 dice que, si hay dos personas encargadas de cuidar y administrar los bienes de alguien que no puede hacerlo por sí mismo (como un niño o una persona con discapacidad), ambas deben dar una garantía —como un seguro o un depósito— para protegerse ante cualquier problema. Esa garantía se reparte a partes iguales entre los dos, a menos que ellos decidan otra cosa. Además, si uno de los tutores comete un error, ambos son responsables juntos frente a la persona que cuidan, como si fueran un solo equipo. Por último, el juez también puede ser responsable si el incapaz sufre algún daño porque el juez no exigió a los tutores que dieran esa garantía.
- Art. 531Si la persona encargada de cuidar a un menor o incapaz (el tutor) no puede entregar la fianza que le pide la ley dentro de los primeros tres meses después de aceptar el cargo, entonces se va a nombrar a otro tutor en su lugar. Esa fianza es como un seguro que exige el artículo 528 para proteger el dinero o los bienes del menor. Así que, si no cumples a tiempo, te reemplazan.
- Art. 532Cuando alguien necesita un tutor para sus bienes (como herencias o propiedades), mientras se define quién será el tutor definitivo, se nombra a un tutor provisional por tres meses. Esta persona recibe los bienes con un inventario detallado y formal, y solo puede hacer lo necesario para cuidarlos y cobrar sus rentas o frutos. Si quiere hacer algo más, como vender o gastar, necesita permiso de un juez, y el juez primero debe consultar al curador (que es otra persona que vigila que todo se haga correctamente).
- Art. 533Cuando el tutor entrega su reporte de cómo manejó los bienes y dinero de la persona que cuida, el curador o el Consejo Local de Tutelas tienen que pedir información para asegurarse de que los fiadores (las personas que firmaron como garantía) sigan vivos y todavía cumplan con los requisitos para ser fiadores. También pueden pedir esa información en cualquier otro momento si lo creen necesario. El Ministerio Público (el abogado del gobierno) también puede hacerlo. Y el juez, sin que nadie se lo pida, puede exigir esa misma información.
- Art. 534El cuidador oficial (curador) y el Consejo Local de Tutelas tienen la obligación de checar cómo están las propiedades o bienes que el tutor haya dado como garantía (como hipotecas o prendas). Si ven que esas propiedades se están deteriorando o perdiendo valor, deben avisarle al juez. Si la pérdida de valor es muy grande, el juez le puede exigir al tutor que ponga otros bienes para asegurar los intereses de la persona que está bajo su cuidado. También deben verificar que el tutor cumpla con lo que dice el artículo 526.
- Art. 535Si alguien va a cuidar los bienes de un menor o una persona incapacitada, no puede empezar a administrarlos hasta que se nombre a otra persona que lo supervise. Esa persona de apoyo se llama curador y se asegura de que todo se haga correctamente. La única vez que el tutor puede comenzar sin esperar al curador es en los casos especiales que la ley ya tiene previstos. En pocas palabras, el tutor no puede agarrar las riendas hasta que no esté listo el que lo va a vigilar.
- Art. 536El tutor es la persona encargada de cuidar a alguien que no puede hacerlo solo (como un menor o una persona con discapacidad). Si el tutor empieza a manejar los bienes de esa persona antes de que se nombre a un curador (otro encargado de vigilarlo), será responsable por cualquier daño o pérdida que cause. Además, lo van a quitar de su cargo. Pero ojo: ninguna persona ajena puede negarse a hacer tratos legales o cotidianos con el tutor solo porque falte el curador.
- Art. 537El tutor debe encargarse de darle comida, educación y pagar los tratamientos médicos al incapacitado (la persona que no puede valerse por sí misma), usando primero el dinero de esa persona para curarla. También tiene que hacer una lista detallada de todas las pertenencias del incapacitado, con ayuda de un curador y, si el incapacitado tiene más de 16 años y entiende, con su opinión; esa lista no puede tardar más de seis meses. Además, el tutor administra los bienes del incapacitado, pero si saca dinero de su propio trabajo, eso es solo de él. El tutor representa al incapacitado en juicios y trámites legales, pero no puede casarlo, hacer testamento ni decidir cosas muy personales. Por último, debe pedir permiso al juez para cualquier cosa que la ley no le permita hacer solo.
- Art. 538Cuando alguien está bajo tutela (es decir, una persona que no puede cuidarse sola y tiene a alguien que la representa legalmente), el tutor tiene que pagar por su comida, educación y cuidados. Lo importante es que no le falte lo básico, pero siempre tomando en cuenta cuánto dinero tiene el tutelado y lo que realmente necesita. O sea, ni gastar de más ni escatimar en cosas necesarias. Todo debe ajustarse a su situación económica.
- Art. 539Cuando un tutor empieza a cuidar a alguien, el juez decide cuánto dinero se debe usar para su comida, educación y cuidados. Esto lo hace escuchando primero al tutor. Si después los bienes de la persona aumentan o disminuyen, o si cambian otras cosas, el juez puede cambiar esa cantidad. También puede modificar lo que antes había dicho la persona que nombró al tutor.
- Art. 540El tutor (la persona que cuida a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) debe asegurarse de que esa persona reciba educación completa, ya sea en escuela pública o privada, y también educación especial si la necesita, según lo que marca la ley. Esto incluye apoyarlo para que aprenda un oficio, carrera o actividad que quiera, y si tiene alguna discapacidad, ayudarlo a rehabilitarse para que pueda desenvolverse en su casa o con la gente. Si el tutor no cumple con esto, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público o el propio menor (si es el caso) deben avisarle al juez, para que él ordene que se haga lo necesario.
- Art. 541Si un papá o una mamá anotó a su hijo en una escuela o lo puso a aprender un oficio, el tutor (la persona que cuida al niño si los papás ya no pueden) no puede cambiarlo o sacarlo de ahí sin el permiso de un juez. El juez, antes de decidir, tiene que platicar con el menor, con el curador (que es como un supervisor del tutor) y con el Consejo Local de Tutelas (un grupo que vigila que los niños estén protegidos). Esto es para evitar que el tutor tome decisiones a lo loco sin pensar en lo que ya estaba funcionando para el menor.
- Art. 542Si el dinero que recibe una persona bajo tutela (alguien que no puede cuidarse solo legalmente) no es suficiente para sus gastos de comida, educación y atención, un juez decidirá si se le debe enseñar un oficio (como un trabajo práctico) o buscar otra solución para no tener que vender sus propiedades. Si es posible, el juez también hará que sus gastos de alimentación se paguen con las ganancias de sus bienes. En resumen, la ley busca proteger el patrimonio de la persona cuidando primero sus necesidades básicas.
- Art. 543Cuando un niño, un adolescente o un adulto que no puede valerse solo (por ejemplo, por una discapacidad mental) es pobre y no tiene dinero para sus gastos básicos de comida o educación, su tutor (la persona que lo cuida legalmente) debe ir a juicio para exigirle a los familiares que por ley están obligados a mantenerlo que paguen esos gastos. Si el tutor es un familiar que también tiene la obligación de dar alimentos, entonces será el curador (otra persona que supervisa al tutor) quien haga el reclamo legal. Los gastos del juicio los paga el familiar que debía cumplir con esa obligación.
- Art. 544Si un niño o una persona que no puede valerse por sí misma no tiene familiares que estén obligados a darle alimentos, o si los tienen pero no pueden hacerlo, entonces su tutor (quien cuida de él) debe pedir permiso a un juez familiar para meterlo en una institución de asistencia pública o privada, donde pueda educarse y aprender a valerse por sí mismo. Si eso no es posible, el tutor tiene que buscar que alguna persona le dé un trabajo ligero y adecuado a su edad y capacidad, a cambio de que lo alimenten y lo eduquen. El tutor no se libra de su responsabilidad, porque tiene que seguir vigilando que no lo exploten, que no le den poca comida ni una educación mala.
- Art. 545Si una persona con discapacidad no tiene dinero y está en la calle, el gobierno de la Ciudad de México debe pagar su comida y educación si su familia no puede hacerlo. Pero si después se descubre que tiene algún familiar que sí está obligado por ley a mantenerlo, el Ministerio Público (la autoridad que se encarga de perseguir delitos) puede demandar a esos parientes para que le devuelvan al gobierno el dinero que gastó.
- Art. 546El tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene que entregar al Juez de lo Familiar, cada año en enero, un reporte de cómo va la persona que está bajo su cuidado. Si el tutor cuida a alguien con problemas graves de salud mental (lo que la ley llama interdicción), también debe presentar un certificado firmado por dos psiquiatras que digan cómo está esa persona; para eso, los doctores tienen que revisar al paciente enfrente del curador (otra persona que vigila que todo se haga bien). El Juez, por su cuenta, revisará cómo está la persona con discapacidad y hará lo necesario para que mejore su situación. Es obligatorio presentar ese informe y los certificados médicos cada enero, aunque no se entreguen otros documentos sobre gastos o dinero.
- Art. 547El tutor puede tomar medidas para cuidar y mejorar la vida de la persona que tiene bajo su cuidado, pero antes necesita el permiso de un juez, quien consultará al curador (la persona que supervisa al tutor). Si la situación es muy urgente, el tutor puede actuar de inmediato, pero debe avisar al juez lo más pronto posible para que le dé el visto bueno.
- Art. 548Quien sea tutor de un menor o de una persona con discapacidad tiene la obligación de hacer un inventario de los bienes de la persona que va a cuidar. Nadie puede librarse de esa obligación, ni siquiera quienes tienen el derecho de nombrar a un tutor en un testamento. Así que, aunque en el testamento se nombre a alguien como tutor, esa persona igual tiene que hacer el inventario. El inventario sirve para llevar un control claro de lo que tiene el tutelado.
- Art. 549Cuando alguien está a cargo de cuidar a una persona incapacitada (como tutor), primero tiene que hacer una lista detallada de todas las pertenencias de esa persona (el inventario). Mientras esa lista no esté lista, el tutor solo puede hacer cosas básicas: proteger a la persona en su salud y seguridad, y cuidar que sus bienes no se pierdan o dañen. No puede vender, prestar ni hacer negocios con esos bienes hasta que el inventario esté terminado. Es como decir: primero asegura que la persona esté bien y que sus cosas no se echen a perder, lo demás espera.
- Art. 550El tutor (la persona que cuida a alguien que no puede valerse solo) debe anotar en un documento llamado inventario cualquier deuda que el incapacitado tenga con él. Si no lo hace, pierde el derecho de cobrar ese dinero. Es como si olvidaras apuntar un préstamo en una lista; después no puedes reclamarlo legalmente.
- Art. 551Si una persona que no puede cuidar de sí misma (el "incapacitado") obtiene bienes o dinero después de que ya se hizo la lista de lo que posee (el inventario), esos bienes nuevos se tienen que agregar a esa lista de inmediato. Para agregarlos, hay que hacerlo con las mismas reglas que se usaron la primera vez, como pedirle al juez que lo apruebe. Es como si hicieras una lista del súper y luego compraras más cosas: las tienes que anotar en la misma lista, con el visto bueno de la autoridad.
- Art. 552El artículo dice que una vez que el tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) hace un inventario de los bienes de esa persona, no puede después decir que cometió un error para quedarse con algo. Ni antes ni después de que el incapacitado cumpla la mayoría de edad puede el tutor alegar que el inventario estaba mal. Esto aplica incluso si el tutor demanda usando su propio nombre o en representación del incapacitado. La única excepción es cuando el error en el inventario sea tan obvio que salte a la vista, o cuando haya un derecho que esté muy claro y bien documentado, como una escritura o un papel oficial.
- Art. 553Si alguien olvida poner ciertos bienes en el inventario (la lista oficial de lo que tiene el menor de edad), el propio menor —antes o después de cumplir 18 años—, su curador o cualquier familiar puede ir con el juez a pedir que esos bienes que se omitieron se agreguen a la lista. El juez va a escuchar primero lo que diga el tutor (la persona que cuida al menor) y luego decidirá lo que sea más justo.
- Art. 554Cuando empiezas a ser tutor de alguien, tienes que presentarle al juez, en el primer mes, un cálculo de cuánto dinero se va a gastar en administrar los bienes de esa persona y cuántos empleados necesitas y cuánto les vas a pagar. El juez tiene que dar el visto bueno. Después, no puedes aumentar ni el número de empleados ni sus sueldos sin que el juez lo autorice otra vez.
- Art. 555Cuando el tutor termine su encargo, tendrá que rendir cuentas de todo el dinero que manejó. No basta con que diga que gastó cierta cantidad; tiene que demostrar con comprobantes que realmente usó ese dinero para lo que estaba destinado. Por ejemplo, si dijo que pagó la escuela del niño o su ropa, debe mostrar los recibos o facturas. Así se asegura que no haya usado los recursos en otras cosas.