CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículos explicados en lenguaje simple · página 4
- Art. 556Si los papás del niño o niña tenían un negocio o trabajaban en algún oficio cuando fallecieron, el juez va a pedir la opinión de dos expertos para decidir si se debe seguir con ese negocio o no. Pero, si los padres ya dejaron dicho en un testamento qué querían que pasara con el negocio, entonces se respeta su voluntad, a menos que el juez vea que eso es muy problemático o perjudicial.
- Art. 557El tutor, que es la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo, debe usar el dinero que sobre después de pagar los gastos de esa tutela para invertirlo. También debe invertir el dinero que llegue de otras fuentes, como cuando se cobran deudas o se recibe dinero por cualquier otro motivo. Todo ese dinero tiene que ponerlo a trabajar en una inversión dentro del mes siguiente a que lo reciba. Si no lo hace así, él es el único responsable si algo sale mal o se pierde el dinero.
- Art. 558Si el tutor tuvo un problema serio para hacer la inversión en el tiempo que le dieron, debe avisarle al juez de lo familiar. El juez puede darle un mes más para cumplir con lo que le pidieron.
- Art. 559Si eres tutor de alguien y te toca manejar su dinero, la ley te dice en qué plazos debes invertirlo. Si no lo inviertes a tiempo, tendrás que pagar intereses (réditos legales) por el dinero que no pusiste a trabajar. Es como una multa por no cumplir con tu obligación a tiempo. Los réditos se calculan desde que debiste haber hecho la inversión hasta que realmente la hagas.
- Art. 560Mientras el tutor está esperando para invertir el dinero del menor o de la persona que cuida, según lo que dicen los artículos 557 y 558, tiene que guardar todo el dinero que recibe en un banco autorizado para eso. O sea, no puede quedárselo ni gastarlo, tiene que meterlo al banco mientras decide en qué invertirlo. El tutor es la persona que se encarga de los bienes de alguien que no puede hacerlo por sí mismo, como un niño o una persona con discapacidad.
- Art. 561El tutor de un menor o de una persona con alguna discapacidad mental no puede vender, regalar ni hipotecar casas, terrenos, joyas caras o derechos ligados a esos bienes, a menos que sea por una razón muy necesaria o porque le traiga un beneficio claro a esa persona. Antes de hacerlo, necesita que el curador (quien vigila al tutor) dé el visto bueno, y además debe pedir permiso a un juez. Todo tiene que estar bien justificado y comprobado. En pocas palabras, el tutor no puede disponer de lo más valioso sin una razón muy fuerte y sin que dos autoridades lo autoricen.
- Art. 562Cuando un juez le permite al tutor vender algo que pertenece al menor o a la persona que cuida, y el dinero de esa venta tiene que usarse para algo muy específico (como pagar una deuda o comprar algo necesario), el juez le da un plazo al tutor para que demuestre que sí usó el dinero para eso. Mientras el tutor no acredite que ya invirtió el dinero en lo que se dijo, se aplica lo que marca el final del artículo 437, que básicamente obliga al tutor a depositar el dinero en un banco o en una institución autorizada para que esté seguro mientras no se use.
- Art. 563Si una persona menor de edad o con alguna incapacidad legal tiene propiedades como casas o terrenos, no se pueden vender así nomás. La única forma de venderlas es con una orden de un juez y mediante una subasta pública, o sea, una venta donde la gente hace ofertas abiertas. Para joyas o muebles caros, el juez decide si se venden en subasta o no, pero solo si es para beneficiar a la persona que está bajo tutela. Además, los tutores (quienes cuidan a esa persona) no pueden vender acciones, productos agrícolas o animales a un precio menor al que se maneje en el mercado ese día, ni pueden firmar fianzas a nombre de la persona que están cuidando.
- Art. 564Si alguien quiere vender, hipotecar o usar como garantía un terreno o propiedad que le pertenece a una persona con discapacidad o incapaz legal (y que además es dueño junto con otras personas), primero se debe calcular cuánto vale esa propiedad y cuánto le toca al incapaz. Con esa información, un juez decide si es mejor dividir el terreno físicamente para que el incapaz reciba su parte sin problemas, o si es mejor venderlo o hipotecarlo, pero siempre poniendo condiciones para protegerlo. El juez también puede eximir de hacer una subasta pública (almoneda) si el tutor y el curador están de acuerdo.
- Art. 565El tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien incapacitado) necesita pedir permiso al juez para cualquier gasto extra que no sea de mantenimiento o reparación, como arreglar la casa o cosas básicas. Pero hay una excepción: si el pupilo (la persona que está bajo su cuidado) tiene una emergencia médica, el tutor puede pagar sin pedir permiso. Eso sí, después debe comprobar ese gasto y explicarlo en un reporte que se entrega al juez. Es una regla para que el tutor no gaste dinero a lo loco, solo en lo necesario de verdad.
- Art. 566Para que el tutor pueda llegar a un acuerdo o resolver un pleito de la persona que cuida (el incapacitado), necesita pedir permiso a un juez. No puede hacerlo solo por su cuenta. Esto aplica tanto si quiere arreglar el problema directamente como si quiere llevar el asunto ante árbitros. El juez revisará si es lo mejor para el incapacitado antes de dar luz verde.
- Art. 567Si un tutor (la persona que cuida a un menor o a alguien que no puede cuidarse solo) quiere nombrar a un árbitro para resolver un conflicto, debe pedirle permiso a un juez. El juez revisa si la persona que eligió el tutor es adecuada y, solo si está de acuerdo, lo autoriza. Esto evita que el tutor haga algo que no beneficie a la persona que está bajo su cuidado.
- Art. 568Para que el tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) pueda llegar a un acuerdo legal sobre cosas que le pertenecen al tutelado, como terrenos o casas, joyas u objetos valiosos, o acciones de empresas que valgan más de cierta cantidad de dinero, necesita pedir permiso al curador (otra persona que supervisa al tutor) y también que un juez lo autorice después de escuchar la opinión de ese curador.
- Art. 569El tutor no puede comprar, rentar ni hacer ningún negocio con los bienes de la persona que cuida (el incapacitado), ni para él mismo ni para su esposa, hijos, papás o hermanos. Esto aplica aunque tenga permiso de un juez o lo haga en una subasta pública. Si lo hace, el contrato no vale y además pueden quitarlo como tutor por esa acción.
- Art. 570Cuando un tutor o algún familiar suyo (como los que menciona el artículo anterior) quiere venderle algo a la persona que está bajo su cuidado (el incapacitado), normalmente no puede hacerlo. Pero esta regla deja de aplicarse si el tutor o su familiar son coherederos (es decir, heredan junto con el incapacitado), partícipes (comparten un derecho sobre el mismo bien) o socios (tienen un negocio juntos) de esa persona. En esos casos, la venta sí está permitida.
- Art. 571El tutor (la persona que cuida al incapaz) no puede cobrarse deudas que le debe el incapaz, a menos que el curador (quien supervisa al tutor) esté de acuerdo y un juez lo autorice. Esto evita que el tutor abuse de su puesto para cobrarse a su favor sin control. Si quiere cobrar, necesita el visto bueno del curador y la aprobación de un juez.
- Art. 572El tutor no puede comprar ni recibir como regalo ninguna deuda o derecho que el incapacitado le deba a otra persona. Para que el tutor pueda tener esos derechos, solo es válido si los recibe por herencia, por ejemplo, si alguien se los deja en su testamento. Esto es para evitar que el tutor se aproveche del incapacitado y use su posición para ganar dinero fácil. En pocas palabras, el tutor no puede hacerse dueño de las deudas del incapacitado, a menos que sea por una herencia legítima.
- Art. 573Si eres tutor de alguien que no puede cuidar sus propios bienes (por ejemplo, por una discapacidad), no puedes rentar esas propiedades por más de cinco años. Solo puedes hacerlo si es realmente necesario o beneficioso para la persona. Además, necesitas el permiso del curador (otra persona que supervisa) y la autorización de un juez. También debes seguir las reglas que ya están en el artículo 564.
- Art. 574Cuando un tutor renta una propiedad del menor a su cargo, el contrato de renta sigue siendo válido aunque termine la tutela, siempre que se haya hecho como marca la ley. Puedes acordar el tiempo que quieras, pero el tutor no puede cobrar la renta por adelantado por más de dos años. Si lo hace, esa parte del trato no vale y se considera nula. Esto evita que el tutor se aproveche y deje al menor sin ingresos futuros.
- Art. 575El tutor no puede pedir dinero prestado a nombre de la persona que cuida si no tiene permiso de un juez, así ofrezca una casa o terreno como garantía. Esto es para evitar que el tutor se endeude y ponga en riesgo el patrimonio del incapacitado. Si quiere un préstamo, primero debe explicarle al juez por qué es necesario. Solo con el visto bueno del juez puede hacerlo.
- Art. 576El tutor no puede regalar dinero o bienes de la persona que tiene bajo su cuidado. Solo puede hacer regalos pequeños por razones especiales, como un cumpleaños o una fecha importante. Esos regalitos deben ser de poco valor y con algún motivo justificado. Si el tutor hace una donación grande, la ley no la acepta.
- Art. 577El artículo dice que el tutor (la persona encargada de cuidar a un menor que no vive con sus papás) tiene los mismos derechos y obligaciones que un papá o una mamá. Esas facultades están explicadas en el artículo 423, que habla de lo que los padres pueden hacer con sus hijos. En pocas palabras, el tutor puede tomar decisiones importantes para el niño o la niña, como si fuera su padre o madre.
- Art. 578El artículo 578 dice que, mientras una persona está bajo tutela (es decir, alguien cuida legalmente de ella porque no puede valerse por sí misma), el tiempo que pasa no cuenta para que el tutor pierda derechos o gane obligaciones frente a esa persona. Por ejemplo, si el tutor debe dinero al incapacitado, ese plazo no empieza a correr hasta que termine la tutela. Esto evita que el tutor se aproveche de su posición para beneficiarse. En resumen, mientras dure el cuidado, las reglas normales de plazos legales están congeladas entre ellos.
- Art. 579Si eres tutor de una persona que no puede valerse por sí misma (el incapacitado), estás obligado a aceptar cualquier regalo sencillo (donación simple), herencia o legado que le dejen a esa persona. No puedes negarte a recibirlos, aunque no sean cosas de mucho valor. Solo aplica para regalos o herencias que no tengan condiciones complicadas o cargas adicionales. Esto es para proteger los intereses de la persona que no puede decidir por sí misma.
- Art. 580Cuando el gobierno necesita quitarle una propiedad a una persona que legalmente no puede valerse por sí misma (como alguien declarado con discapacidad mental), no se aplican las reglas normales de expropiación. En esos casos, el proceso se maneja según lo que digan otras leyes especiales sobre el tema. Esto significa que no se siguen los pasos generales, sino reglas distintas para proteger sus derechos. Lo importante es que siempre debe ser por causas de utilidad pública, como construir una carretera o un hospital.
- Art. 581Cuando el tutor de una persona que no puede valerse por sí misma (el "incapaz") es su esposo o esposa ("cónyuge"), esa persona sigue siendo su tutor y también su pareja, pero con ciertos cambios. Por ejemplo, si la ley dice que se necesita el permiso del cónyuge para algo, ese permiso lo dará un juez, después de escuchar al "curador" (la persona que vigila que el tutor actúe bien). Además, si el cónyuge incapaz necesita demandar o denunciar al tutor por algún abuso, un juez le nombrará un tutor temporal para que lo represente en ese juicio. El curador está obligado a pedir ese nombramiento, y si no lo hace, será responsable de los daños que sufra el incapaz.
- Art. 582Si eres la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo (el "incapaz"), y además eres su esposo o esposa, necesitas permiso de un juez para vender o hipotecar ciertos bienes importantes, como la casa donde vive esa persona. Antes de pedir ese permiso, debes consultar con el supervisor de la tutela (el "curador"), que es como un vigilante que revisa que todo se haga bien. Sin esa autorización del juez, no puedes hacer ningún cambio con esos bienes.
- Art. 583Si un tutor no es de los que ya marca la ley (como los padres), entonces tiene que seguir al pie de la letra lo que dice este Código. No puede hacer lo que se le antoje, sino cumplir con las reglas que ya están escritas aquí para cuidar a la persona que está bajo su tutela.
- Art. 584Si un tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) maltrata al incapacitado, lo descuida o administra mal sus bienes, puede ser despedido de su cargo. Esto pasa cuando lo piden el curador (supervisor), los familiares del incapacitado, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público (como un fiscal). En pocas palabras, si el tutor no hace bien su trabajo, alguien más puede solicitar que lo quiten.
- Art. 585El tutor (la persona que cuida a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene derecho a cobrar por su trabajo, usando los bienes de esa persona. Esa paga la puede fijar un familiar o un conocido que lo nombre en su testamento. Si el tutor fue escogido por la ley o por un juez, entonces el juez decide cuánto se le va a pagar.
- Art. 585 BISSi hay dos personas que son tutores de alguien (como los encargados de cuidar a un menor o a una persona que no puede valerse por sí misma), el pago que reciben por ese trabajo se reparte a la mitad entre los dos. Pero si ellos acuerdan repartirlo de otra forma, pueden hacerlo, siempre y cuando un juez lo apruebe.
- Art. 586La ley dice que el pago que recibe una persona por administrar bienes ajenos debe ser de mínimo el 5% y máximo el 10% de las ganancias netas (lo que queda después de gastos) de esos bienes. O sea, si alguien cuida una propiedad o un negocio de otra persona, su sueldo no puede ser menor al 5% ni mayor al 10% de lo que rindan esos bienes después de restar gastos. No importa el caso, siempre debe estar dentro de ese rango.
- Art. 587Si el tutor le echa muchas ganas y logra que los bienes de la persona que cuida (el incapacitado) den más frutos o ganancias solo por su esfuerzo y trabajo, entonces puede pedir que le suban su pago hasta un 20% de esas ganancias extras. El juez es quien decide si se merece ese aumento, pero primero tiene que escuchar la opinión del curador (la persona que supervisa al tutor).
- Art. 588Que un tutor (la persona que cuida a un menor o alguien que no puede valerse solo) pueda pedir un aumento extra a su pago, primero necesita que le hayan aprobado sin ninguna queja sus cuentas (los reportes de cómo usó el dinero) durante al menos dos años seguidos. Sin esa aprobación total, no puede recibir ese aumento especial. Es como un requisito para demostrar que ha hecho bien su trabajo.
- Art. 589La persona o personas que se encargan de cuidar a un menor o a un adulto que no puede valerse por sí mismo (tutor o tutores) no tienen derecho a cobrar por hacer ese trabajo. La única excepción es cuando se trata de una tutela cautelar, que es una protección temporal mientras se define quién será el tutor definitivo. Si los tutores son destituidos (separados del cargo) o desobedecen lo que dice el artículo 159, deben devolver cualquier dinero que hayan recibido. Si solo uno de los dos tutores es destituido, el otro se queda con todo el pago.
- Art. 590La persona que cuida los bienes de un menor o alguien incapaz (el tutor) debe entregarle al juez, cada año en enero, un reporte detallado de cómo administró esos recursos. Esto aplica sin importar desde cuándo empezó su cargo. Si no presenta ese reporte antes de que termine abril (tres meses después de enero), el juez lo va a quitar del puesto automáticamente. En pocas palabras, el tutor tiene la obligación de rendir cuentas cada año, y si no lo hace a tiempo, lo corren.
- Art. 591El artículo 591 dice que ciertas personas pueden exigirle al tutor que entregue cuentas de cómo ha manejado los bienes del incapaz, pero solo si hay razones muy serias que el juez considere válidas. Quienes pueden pedir eso son el curador (supervisor del tutor), el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, el propio incapaz que tenga 16 años o más, o los menores que ya hayan cumplido los 16. O sea, si alguien sospecha que el tutor no está haciendo bien su chamba, puede ir al juez con una queja fuerte para que obliguen al tutor a explicar todo. En pocas palabras, es un derecho para vigilar que no se abuse de la persona o su dinero.
- Art. 592El artículo 592 dice que cuando un tutor (la persona encargada de cuidar a un niño o a alguien que no puede manejar sus cosas) rinde cuentas, no solo debe decir cuánto dinero recibió y en qué lo gastó, sino también explicar todo lo que hizo con los bienes. Además, tiene que mostrar los recibos o comprobantes de esos gastos y presentar un balance, que es como un resumen de cómo están las cosas al momento del informe. En pocas palabras, el tutor debe ser bien claro y transparente sobre todo lo que hizo con el dinero y las propiedades que administró.
- Art. 593Si eres tutor de alguien, tienes la obligación de cobrar los pagos que le deben a esa persona. Si no consigues que te paguen o te den una garantía (como un documento que asegure el pago) en un plazo de 60 días después de que venza la deuda, o si tampoco demandas a quien debe en el juzgado, entonces tú serás el responsable de pagar esa deuda de tu propio bolsillo. En pocas palabras: si no actúas rápido para cobrar, tú terminas pagando.
- Art. 594Si una persona que no puede valerse por sí misma (como un niño o alguien con discapacidad mental) tiene derecho a unos bienes pero no los tiene en su poder, el tutor (quien cuida de ella) es el responsable si esos bienes se pierden. Esto pasa si el tutor, después de enterarse de que el incapacitado tiene derecho a esos bienes, no presenta una demanda ante un juez en un plazo de dos meses. El tutor debe hacer todo lo que esté a su alcance para recuperar legalmente esos bienes. Si no lo hace, él tendrá que pagar por la pérdida.
- Art. 595Eso quiere decir que, aunque el tutor haya hecho ciertos trámites legales para rendir cuentas, todavía puede ser responsable si cometió un descuido o error por no hacer bien su trabajo. Si después de que se inician los juicios o reclamaciones se descubre que el tutor tuvo la culpa o fue negligente, sí se le puede exigir que pague por los daños. La ley no lo deja libre solo por haber empezado los trámites. En pocas palabras, el tutor siempre tiene la obligación de cuidar los intereses de la persona bajo su tutela.
- Art. 596El tutor tiene que presentar las cuentas de su gestión en el mismo lugar donde está ejerciendo la tutela. O sea, no puede rendir cuentas en otro municipio o ciudad, sino justo donde se encarga de cuidar y administrar los bienes de la persona. Esto es para que sea más fácil para todos revisar cómo se está manejando el dinero o los asuntos del tutelado.
- Art. 597Si eres tutor de un menor o de una persona incapaz, la ley dice que tienes derecho a que te paguen todos los gastos que hiciste de manera correcta y legal, incluso si los pagaste de tu propio bolsillo. No importa si esos gastos no le sirvieron de nada a la persona que cuidas, siempre y cuando no haya sido por tu culpa o descuido. En pocas palabras, mientras actúes bien, no pierdes el dinero que hayas adelantado.
- Art. 598El tutor solo puede usar los bienes de la persona que cuida (el incapacitado) hasta la mitad de lo que esos bienes generan en un año. Si quiere gastar más de ese límite, necesita pedir permiso al juez, y antes de dar el permiso, el juez debe escuchar la opinión del curador (otra persona que vigila que todo se haga bien). En pocas palabras, no se vale que el tutor saque dinero adelantado o pida préstamos a nombre del incapacitado si el monto pasa de la mitad de sus ingresos anuales, a menos que un juez lo autorice.
- Art. 599El tutor tiene derecho a que le paguen por los daños o pérdidas que haya sufrido por culpa de ser tutor, pero solo si el juez lo considera justo y razonable. Esto aplica siempre que el tutor haya actuado bien y sin descuido, es decir, sin tener la culpa. Por ejemplo, si el tutor tuvo que usar dinero de su bolsa para cosas necesarias del tutelado, podría recuperarlo si el juez lo autoriza.
- Art. 600El artículo 600 dice que, cuando alguien está a cargo de cuidar a otra persona (como un tutor), siempre debe rendir cuentas de lo que hizo con su dinero o bienes. No importa que en un contrato o testamento se diga lo contrario, ni siquiera si el propio tutelado (la persona cuidada) lo perdona. Si alguien intenta poner una condición para no dar cuentas, esa condición simplemente se ignora, como si no existiera. En pocas palabras, nadie puede librarse de la responsabilidad de explicar cómo manejó los recursos de otro.
- Art. 601El tutor que fue responsable de cuidar a una persona incapacitada (alguien que no puede valerse por sí mismo) y es reemplazado por otro, tiene que presentar un informe completo de todo lo que hizo en ese cargo, igual que sus herederos si él ya falleció, al tutor nuevo que lo sustituye. Si el nuevo tutor no pide ni revisa ese informe del anterior, será el responsable de pagar cualquier pérdida o daño que sufra la persona incapacitada por no haberlo hecho. O sea, el tutor nuevo tiene la obligación de exigir las cuentas viejas, o de lo contrario él paga los platos rotos.
- Art. 602Cuando termina una tutela (que es cuando alguien cuida los bienes de un menor o de una persona que no puede hacerlo por sí misma), el tutor tiene que presentar un reporte completo de cómo manejó esos bienes. Ese reporte debe entregarse en un plazo máximo de 3 meses después de que se acabe la tutela. Si hay razones muy especiales y fuera de lo común, el juez puede darte hasta 3 meses más para entregarlo, pero no más. En resumen, tienes máximo 6 meses para rendir las cuentas, pero solo si el juez lo autoriza por una situación extraordinaria.
- Art. 603Cuando un tutor muere, sus herederos tienen que rendir cuentas de cómo se manejaron los bienes del menor o incapaz. Si alguno de esos herederos sigue cuidando esos bienes, será responsable igual que lo era el tutor original. Es decir, no pueden hacerse los desentendidos: tienen que responder por lo que pase con el patrimonio bajo su cuidado.
- Art. 604La garantía que el tutor entrega, como un depósito o fianza, para asegurar que va a cuidar bien los bienes del menor o incapacitado, no se le devolverá hasta que las autoridades revisen y acepten todas las cuentas de lo que hizo con ese dinero o propiedades. Esto significa que, aunque termine su trabajo como tutor, todavía no puede recuperar esa garantía si sus cuentas no están aprobadas. Solo cuando digan que todo está en orden, podrá cancelarse esa fianza.
- Art. 605Imagínate que eres un tutor y tu responsabilidad con el pupilo termina, por ejemplo, porque ya cumplió 18 años. Pues bien, cualquier acuerdo que tú hagas con él sobre cómo manejaste sus bienes o sobre las cuentas que llevaste solo es válido si pasa al menos un mes después de que él apruebe oficialmente esas cuentas. Si hacen el convenio antes de ese mes, no sirve para nada, es como si no existiera. Esto es para proteger al pupilo de que lo presionen o engañen justo cuando acaba la tutela. La ley le da ese mes de "enfriamiento" para que decida con calma.
- Art. 606La tutela se acaba cuando el pupilo (la persona que está bajo cuidado) muere o ya no necesita protección porque su incapacidad desapareció. También termina si el incapacitado que estaba en tutela vuelve a estar bajo la patria potestad de sus padres, ya sea porque lo reconocen legalmente o lo adoptan. En pocas palabras, la tutela se cierra cuando la persona ya puede valerse por sí misma o queda bajo el cuidado de sus padres.
- Art. 607Cuando termina la tutela, el tutor debe devolver todo lo que le pertenezca a la persona que estuvo bajo su cuidado, incluyendo sus bienes y documentos. Tiene que entregarlos exactamente como aparecen en el último balance que ya fue aprobado. El balance es como un inventario detallado de todo lo que tenía la persona. Si el tutor no entrega todo, puede haber problemas legales.
- Art. 607 BISEste artículo dice que cuando un tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene que devolver los bienes (como dinero o propiedades) que administró, debe hacerlo en los siguientes casos: cuando el menor cumple 18 años, o si el menor se emancipa (se vuelve legalmente independiente antes de los 18), se le entregan solo los bienes que ya pueda manejar por su cuenta. También se entregan a quienes ejercen la patria potestad (como los padres), a los herederos de la persona que estaba bajo tutela si fallece, o al nuevo tutor si hay un cambio en el cargo. En resumen, los bienes se devuelven según quien tenga derecho legal a recibirlos.
- Art. 608El tutor debe entregar los bienes del tutelado aunque todavía no haya rendido cuentas (explicado qué hizo con ellos). Tiene que hacer la entrega en el mes siguiente a que termine la tutela. Si los bienes son muchos o están en diferentes lugares, el juez puede dar más tiempo para terminar la entrega, pero igual debe empezar en ese plazo de un mes.
- Art. 609Cuando un tutor nuevo reemplaza al anterior, tiene la obligación de pedirle los bienes y las cuentas de lo que administró. Si no lo hace, será responsable de cualquier pérdida o problema que eso le cause a la persona que está bajo tutela.
- Art. 610Cuando termine la tutela, los gastos para entregar los bienes del incapacitado y presentar la cuenta de administración los paga el propio incapacitado con su dinero. Si no hay fondos disponibles, el juez puede autorizar al tutor a usar su propio dinero para la entrega de los bienes, y el tutor adelanta también lo necesario para la cuenta. Esos gastos se le reembolsan al tutor en cuanto el incapacitado tenga recursos económicos disponibles.
- Art. 611Este artículo dice que, si el tutor (quien cuida los bienes de un menor o persona incapaz) entrega esos bienes de manera descuidada o a propósito mal hecha, él mismo tiene que pagar todos los gastos que eso genere. También tiene que cubrir cualquier daño o pérdida que cause por su error o mala intención. En otras palabras, si el tutor la riega al entregar los bienes, él es el único responsable de arreglar el desastre, sin que nadie más pague los platos rotos.
- Art. 612Si al final de la cuenta que rinde el tutor (quien cuida a un menor o persona incapacitada y su dinero) queda dinero a favor del tutor o del pupilo (la persona protegida), ese dinero genera intereses según la ley. Cuando el tutor debe pagarle al pupilo, los intereses empiezan a correr desde que el pupilo le exige el pago de manera formal, después de que le entreguen los bienes. Pero si el pupilo debe pagarle al tutor, los intereses corren desde que el tutor entregó su cuenta a tiempo, o si la entregó tarde, desde que se venció el plazo para hacerlo. Básicamente, si hay deuda, se pagan intereses legales.
- Art. 613El artículo dice que, si al final de la cuenta el tutor le debe dinero al menor (el niño o adolescente a su cargo), aunque el tutor o sus herederos negocien pagar a plazos con el menor o con sus representantes legales, las garantías que se dieron desde el principio (como una hipoteca) siguen vigentes hasta que se pague todo. Es decir, esas garantías no se cancelan solo porque se haya acordado pagar poco a poco, a menos que en el mismo acuerdo se haya dicho lo contrario de manera clara y por escrito.
- Art. 614Cuando un tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de alguien) pide un préstamo con un fiador (alguien que promete pagar si el tutor no lo hace) y después negocia más tiempo para pagar, el fiador debe enterarse. Si el fiador acepta la nueva fecha, sigue siendo responsable de cubrir la deuda. Si no acepta, el tutor ya no puede pedir espera, y el acreedor (a quien se le debe) puede exigirle el pago de inmediato o pedirle que consiga otro fiador igual de confiable que sí acepte el nuevo plazo.
- Art. 615Si el acreedor (la persona a la que le deben) llega a un nuevo acuerdo con el deudor (el que pidió prestado) y no le avisa al fiador (el que avaló), entonces el fiador ya no tiene que pagar nada. O sea, si cambian las condiciones del préstamo sin que el fiador se entere, él queda libre de su obligación.
- Art. 616El tutor es la persona que cuida a alguien que no puede valerse por sí mismo (como un niño o una persona con discapacidad). Si esa persona cuidada (el incapacitado) quiere demandar al tutor por problemas relacionados con cómo manejó sus bienes, solo tiene cuatro años para hacerlo. El plazo empieza a contar desde que cumple la mayoría de edad, desde que le devuelven sus cosas y le explican cómo las administraron, o desde que deja de estar bajo tutela por cualquier razón legal. Después de esos cuatro años, ya no puede presentar ninguna queja. Lo mismo aplica si quiere demandar a los fiadores, que son las personas que garantizaban lo que hacía el tutor.
- Art. 617Si un menor de edad queda libre de la tutela antes de cumplir 18 años, ese menor, ya siendo mayor de edad, puede demandar al tutor que lo cuidó y a los que lo reemplazaron. El tiempo para presentar esa demanda empieza a contar desde el día en que cumple la mayoría de edad. En el caso de otras personas que estaban bajo tutela por incapacidad (como por una discapacidad mental), el plazo para demandar comienza desde que esa incapacidad termina.
- Art. 618Este artículo dice que todas las personas que estén bajo tutela (es decir, que alguien más cuide legalmente de ellas) deben tener también un curador, que es como un supervisor que vigila que el tutor haga bien su trabajo. Solo hay dos excepciones, que son casos específicos de tutela mencionados en otros artículos. El curador puede ser una organización sin fines de lucro que se dedique a proteger a personas con discapacidad. Además, la misma persona no puede ser tutor y curador al mismo tiempo.
- Art. 619Si a un niño o adolescente le nombran un tutor temporal (alguien que cuide de él por un tiempo), también le van a nombrar un curador temporal (otra persona que vigile que el tutor haga bien su chamba). Esto pasa si el menor no tiene un curador fijo, o si el que tiene no puede hacer su labor por algún motivo.
- Art. 620Si los intereses de un menor de edad o de una persona con discapacidad chocan con los de su tutor (por ejemplo, si tienen que pelear por una herencia), el juez va a nombrar a un curador interino. Este curador es como un tutor temporal que se encarga de defender los derechos del menor o de la persona con discapacidad en ese conflicto. Solo está ahí mientras dure el problema de intereses. Así se evita que alguien salga perdiendo porque su tutor tiene intereses contrarios.
- Art. 621Este artículo habla de que, si la persona que fue nombrada como cuidador o tutor de alguien (el curador) no puede hacer su trabajo por algún motivo, o se separa del cargo, o se disculpa, entonces se va a nombrar a otra persona de manera temporal. Ese cuidador provisional va a estar a cargo mientras se resuelve el problema. Una vez que se tome una decisión final, se va a nombrar a un nuevo curador de acuerdo a la ley, ya sea el mismo u otra persona.
- Art. 622Los curadores deben seguir las mismas reglas que los tutores cuando no puedan hacer su trabajo por algún problema, como un conflicto de intereses. Si un tutor tiene prohibido participar en ciertos casos por esas razones, el curador también. Lo mismo aplica si el tutor puede pedir que lo releven del cargo.
- Art. 623Quien tenga la facultad de elegir al tutor de un menor o de una persona con discapacidad, también puede nombrar a un curador. El curador es una persona de confianza que vigila que el tutor cumpla bien con su trabajo y cuide los intereses de la persona que está bajo su cuidado. Esto aplica siempre que la ley lo permita y no haya alguna otra disposición en contrario. Así que, si puedes escoger al tutor, también tienes derecho a escoger al curador.
- Art. 624El artículo 624 dice que algunas personas pueden elegir por su cuenta al curador (la persona que cuida a alguien que no puede valerse solo), pero esta elección necesita la aprobación de un juez. Esto aplica para los casos que menciona el artículo 496, siguiendo las reglas que ahí se indican para hacer esos nombramientos. La segunda parte de este artículo fue eliminada (derogada), así que ya no es válida. En resumen, si estás en esa situación, tú puedes proponer quién será el curador, pero un juez tiene que dar el visto bueno.
- Art. 625El curador es la persona encargada de cuidar los intereses de alguien que no puede hacerlo por sí mismo, como un niño o una persona con discapacidad. Para todos los casos de tutela (excepto los que ya tengan una regla especial), el juez es quien decide quién será ese curador. O sea, no lo escogen los familiares ni el propio tutor, sino que lo designa un juez. El juez revisa el caso y nombra a la persona que considere más adecuada.
- Art. 626Cuando una persona no puede valerse por sí misma (un "incapacitado"), el curador es como un supervisor del tutor. Su trabajo principal es defender al incapacitado si el tutor actúa en su contra, vigilar que el tutor se porte bien y avisarle al juez si ve algo malo. También debe informar al juez si el tutor renuncia o desaparece, para que se nombre a otro. En resumen, el curador cuida que el incapacitado esté protegido y que el tutor haga bien su chamba.
- Art. 627Si el curador (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) no cumple con lo que dice el artículo anterior, tendrá que pagar por cualquier daño o pérdida que sufra esa persona. O sea, si el curador no hace bien su trabajo, se lo cobran con dinero.
- Art. 628El curador deja de tener sus obligaciones cuando la persona que no puede cuidarse a sí misma sale de la tutela. Pero si solo cambian los tutores, el curador sigue en su puesto.
- Art. 629Después de que hayan pasado diez años desde que empezaste a cuidar a alguien como curador, tienes derecho a renunciar a ese cargo. La curaduría es la responsabilidad legal de cuidar los bienes y asuntos de una persona que no puede hacerlo por sí misma. Así que si ya cumpliste ese tiempo, puedes pedir que te liberen de esa obligación. No importa si la persona que estás cuidando aún necesita ayuda, tú puedes dejarlo si ya pasaron los diez años.
- Art. 630Cuando un curador (la persona que cuida los intereses de alguien que no puede hacerlo solo, como un menor o una persona con discapacidad) tiene que intervenir según este Código, solo puede cobrar lo que marca el arancel para procuradores (una tabla oficial de honorarios). No puede pedir más dinero por ninguna otra razón. Si durante su trabajo tuvo que gastar de su bolsa, se le reembolsarán esos gastos.
- Art. 631En cada zona de la CDMX (lo que antes era el Distrito Federal) va a haber un Consejo Local de Tutelas, que es un grupo de personas encargadas de cuidar los intereses de los niños. Este grupo tiene un presidente y dos vocales (ayudantes), todos elegidos en enero de cada año. Los elige el Jefe de Gobierno de la CDMX, alguien autorizado por él, o los Jefes Delegacionales (ahora alcaldes), y se busca que sean personas honestas y que se hayan preocupado por proteger a los menores. Los miembros del Consejo siguen trabajando aunque ya se haya cumplido el año para el que fueron nombrados, hasta que tomen su lugar las nuevas personas elegidas para el siguiente periodo.
- Art. 632El Consejo Local de Tutelas es un grupo que vigila y da información sobre las personas que no pueden cuidarse solas, como niños o adultos con discapacidad. Entre sus obligaciones están: hacer una lista de personas confiables para que sean tutores (quienes cuidan a otros) y enviarla al juez, asegurarse de que los tutores cumplan su deber, especialmente en educación y cuidado, y avisar al juez si algo sale mal. También deben reportar si los bienes de alguien están en peligro, investigar quién no tiene tutor y vigilar que los tutores sigan las reglas del artículo 537, además de checar que el registro de tutelas esté bien llevado.
- Art. 633Los jueces de lo familiar son los únicos que pueden meterse en los asuntos de tutela. Su trabajo es vigilar de cerca todo lo que hace el tutor (la persona que cuida a un niño o a alguien que no puede valerse por sí mismo). Si el tutor no cumple con sus obligaciones, el juez puede tomar medidas para evitar que se pase de la raya. En pocas palabras, el juez supervisa al tutor para que haga bien su chamba.
- Art. 634El artículo dice que, mientras se elige a un tutor para una persona que no puede cuidarse sola (el incapacitado), el Juez de lo Familiar debe tomar medidas para proteger tanto a la persona como su dinero o bienes. Esto es para que no sufra daños en su salud o en sus intereses económicos mientras se resuelve quién será su tutor.
- Art. 635El artículo 635 está derogado, o sea, ya no existe ni tiene validez. Fue eliminado oficialmente el 29 de noviembre de 2024 según una reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Como ya no está vigente, no debes tomarlo en cuenta para ningún trámite o asunto legal.
- Art. 636Este artículo fue eliminado oficialmente, ya no existe ni tiene validez legal. Significa que si antes había una regla escrita ahí, ahora ya no aplica para nada. Esto se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de noviembre de 2024. En pocas palabras, no tienes que preocuparte por cumplir con lo que decía ese artículo, porque ya no está vigente.
- Art. 637Este artículo solo dice que la ley que antes existía ya no vale, porque fue eliminada oficialmente. Se publicó un cambio en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de noviembre de 2024. Desde esa fecha, esa regla dejó de aplicarse.
- Art. 638El Artículo 638 ya no existe en la ley. Una reforma publicada el 29 de noviembre de 2024 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México lo eliminó completamente. En lugar de cambiarlo, las autoridades decidieron que el artículo ya no aplica.
- Art. 639El Artículo 639 ya no existe. Fue eliminado completamente del Código Civil de la Ciudad de México a partir del 29 de noviembre de 2024. Eso quiere decir que ya no hay que cumplir con lo que antes decía ese artículo. En términos legales, cuando una ley "se deroga", se da de baja, como si la borraran del libro de reglas. Entonces, no tienes que preocuparte por ese artículo porque ya no aplica.
- Art. 640Este artículo solo dice que otra ley o parte de la ley ya no es válida, es decir, la quitaron oficialmente. Con "se deroga" significa que ya no se aplica, como cuando deja de usarse una regla. Así que no tienes que preocuparte por lo que decía este artículo, porque ya no existe ni tiene efecto.
- Art. 641Este artículo solo dice que fue eliminado de la ley. La palabra "derogado" significa que ya no tiene validez ni se aplica. En pocas palabras, esta regla ya no existe y no debes preocuparte por ella.
- Art. 642El Artículo 642 ya no existe, porque fue eliminado de la ley. Eso significa que ya no tiene ningún efecto ni te afecta en nada. Solo debes saber que antes estaba vigente, pero desde el 28 de enero de 1970 se quitó oficialmente. No hay que preocuparse por él.
- Art. 643Un joven que ya es emancipado (es decir, que legalmente ya no depende de sus padres aunque sea menor de edad) puede manejar su dinero y sus cosas por su cuenta. Pero, mientras no cumpla 18 años, hay dos limitaciones importantes: necesita permiso de un juez para vender, hipotecar o ponerle una deuda a una casa o terreno. Además, necesita un tutor que lo represente en cualquier problema legal o juicio.
- Art. 644El artículo 644 ya no está vigente. Se eliminó de la ley el 28 de enero de 1970, según una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Esto significa que ya no tienes que preocuparte por lo que decía antes, porque simplemente ya no existe.
- Art. 645El artículo 645 ya no es válido, porque fue eliminado de la ley. El capítulo sobre la mayoría de edad también fue quitado por una reforma publicada el 28 de enero de 1970. En términos simples, esa parte de la ley ya no existe, como si hubiera sido borrada con el tiempo.
- Art. 646Cuando cumples 18 años, legalmente ya eres mayor de edad en México. Eso significa que adquieres todos los derechos y obligaciones que tienen los adultos. Por ejemplo, ya puedes votar, casarte sin permiso de tus papás o firmar contratos por tu cuenta. La ley cuenta la edad desde el momento exacto en que cumples años, no antes. Así que si tienes 17 años y 364 días, todavía eres menor de edad.
- Art. 647Si eres mayor de edad (tienes 18 años o más), tienes todo el derecho de decidir por ti mismo qué hacer con tu cuerpo y con tus cosas, como tu dinero, tu casa o tu carro. Nadie puede obligarte a hacer algo que no quieras con tu persona o tus pertenencias, a menos que haya una razón legal muy específica. En resumen, la ley te da libertad para manejar tu vida y tus bienes como tú consideres mejor.
- Art. 648Si alguien se va de su casa o de su domicilio habitual, pero antes o después de irse deja a alguien con un poder notarial para que lo represente, la ley lo considera como si todavía estuviera ahí para todos los asuntos legales. Esto significa que esa persona puede seguir haciendo sus negocios o trámites a través de su apoderado, siempre y cuando no se exceda de lo que dice el poder.
- Art. 649Si alguien desaparece y no se sabe dónde está ni quién puede hacerse cargo de sus asuntos, un juez puede nombrar a una persona para que cuide sus bienes, como su casa o dinero. Esto lo hace aunque nadie se lo pida o si alguien lo solicita. También mandará publicar avisos en los periódicos del lugar donde vivía, para que la persona desaparecida se presente en un plazo de entre 3 y 6 meses. Además, el juez tomará las medidas necesarias para proteger las propiedades de esa persona.
- Art. 650Cuando se publican los avisos oficiales de búsqueda de una persona desaparecida, el juez también debe mandar una copia de esos avisos a los cónsules mexicanos en el extranjero. Esto se hace en los países donde se cree que puede estar esa persona o donde se tengan noticias de ella. Así, los cónsules pueden ayudar a localizarla o a dar información. Un edicto es un anuncio público que se pone para buscar a alguien o avisar algo legal.
- Art. 651Si alguien desaparece y tiene hijos pequeños que vivían con él, y no hay ningún abuelo o familiar mayor que pueda hacerse cargo legalmente de los niños, ni alguien que el papá o la mamá haya dejado nombrado como tutor en su testamento, entonces el Ministerio Público (el que representa los intereses de la sociedad) va a pedirle al juez que nombre a un tutor para esos niños, siguiendo las reglas de los artículos 496 y 497.
- Art. 652El depositario (la persona que recibe algo en depósito) tiene las mismas obligaciones y derechos que un depositario judicial, que es el que nombra un juez. Esto significa que debe cuidar el objeto como si fuera suyo y no usarlo sin permiso. También tiene la obligación de devolverlo cuando se le pida. Si no cumple, puede meterse en problemas legales. En pocas palabras, el depositario tiene que ser responsable y cumplir con lo que la ley marca para esos casos.
- Art. 653Si alguien se va sin dejar noticias (ausente), el juez nombrará a un depositario, que es la persona encargada de cuidar sus bienes. Primero se fijará en su esposa o esposo. Si no hay cónyuge, toca a uno de los hijos mayores de edad que vivan en el mismo lugar; si hay varios hijos, el juez escoge al más responsable. Si tampoco hay hijos, le toca al familiar más cercano, como papá, mamá o abuelos. Pero si ninguna de estas personas es confiable por su mala conducta o no es capaz de hacerlo, entonces el juez nombrará a quien crea que va a heredar los bienes del ausente.
- Art. 654Si alguien es llamado a un juicio y no se presenta por sí mismo, ni manda a un abogado, ni tampoco va un familiar que pueda representarlo, entonces el juez va a nombrar a una persona para que lo represente. El "término del llamamiento" es el plazo que se da para que la persona acuda. Un "apoderado legítimo" es alguien autorizado legalmente para actuar por otro. El "tutor" es quien cuida a menores o personas incapaces. Esto aplica solo cuando se acaba ese plazo y la persona sigue sin aparecer.
- Art. 655Si un familiar o una persona cercana se va sin avisar y te había dado un poder para hacer cosas por él (como cobrar su dinero o pagar sus cuentas), y ese poder ya no sirve porque se venció o no alcanza para lo que se necesita hacer, entonces un juez puede nombrar a alguien que se encargue de sus asuntos. Esto pasa igual que cuando la persona simplemente desaparece sin dejar instrucciones.
- Art. 656Puedes pedirle al juez que nombre a alguien para que cuide los bienes o represente legalmente a una persona que desapareció y no se sabe dónde está. Tienen derecho a hacer esta solicitud el Ministerio Público o cualquier persona que necesite hacer negocios, demandar o defender los intereses de esa persona ausente. En pocas palabras, si te afecta que alguien no aparezca, puedes pedir que designen a un responsable.
- Art. 657Primero se nombra a la persona que va a cuidar los bienes de alguien que no puede hacerlo por sí mismo, siguiendo la misma lista de prioridades que ya marca otra parte de la ley. Esa lista empieza con el cónyuge o concubino, luego los hijos, después los padres, y así sucesivamente. El juez va chequeando quién sigue en el orden para ver si es apto para hacerse cargo. Básicamente, no se puede brincar a nadie en la fila; hay que respetar el orden que ya está establecido.
- Art. 658Si una persona que se fue (cónyuge ausente) se había casado antes y tuvo hijos de ese matrimonio anterior, el juez va a pedir que el esposo o esposa que sigue presente y esos hijos (o sus tutores legales si son menores) se pongan de acuerdo para nombrar a alguien que cuide los bienes. Si no logran ponerse de acuerdo, entonces el juez va a escoger a esa persona por su cuenta, pero solo entre las que ya indica otra parte de la ley.
- Art. 659Si alguien se desaparece y no tiene esposa, hijos ni padres, entonces la persona que va a heredar sus cosas (el heredero presuntivo) será su representante. Si hay varios herederos con el mismo derecho, ellos eligen a uno para que sea el representante. Pero si no se ponen de acuerdo, un juez decide quién será, y le dará preferencia al que tenga más interés en cuidar lo que dejó la persona ausente.
- Art. 660El artículo 660 dice que la persona que representa a alguien que está desaparecido o ausente se convierte en el encargado de administrar sus bienes, como si fuera un tutor. Eso significa que tiene las mismas obligaciones y límites que un tutor legal, ni más ni menos. Antes de empezar a manejar esos bienes, tiene que hacer un inventario con una lista de todo lo que hay y calcular cuánto vale cada cosa. Si en un mes no entrega una garantía (como un seguro o fianza) para responder por lo que hace, lo reemplazan con otro representante.
- Art. 661La persona que cuida los bienes de alguien que desapareció sin dejar rastro tiene derecho a que le paguen por su trabajo. Le toca el mismo pago que reciben los tutores (los que cuidan a menores de edad o adultos que no pueden valerse solos). Ese pago se calcula según las reglas de los artículos 585, 586 y 587 del mismo código. En pocas palabras, el representante del ausente no trabaja gratis: la ley le garantiza una compensación.
- Art. 662Los representantes de una persona que desaparece (ausente) no pueden ser los mismos que están impedidos para ser tutores. Esto significa que, si alguien no puede cuidar legalmente a un menor o a alguien que lo necesita, tampoco puede hacerse cargo de los asuntos de quien no está. Las razones por las que alguien no puede ser tutor están en otras partes de la ley, como tener una condena por delito o no ser responsable. Así que solo personas aptas y sin problemas legales pueden representar a un ausente.
- Art. 663Si eres tutor o estás a punto de serlo, puedes pedir que te releven de esa responsabilidad si tienes una razón legal válida. Eso se llama "excusarte" de la tutela, o sea, negarte a aceptarla o renunciar a ella cuando te corresponda. La ley dice que solo pueden hacerlo quienes tengan un motivo justo, como los que marca el propio código. Es un derecho, no una obligación, así que solo aplica si calificas con alguna causa permitida.
- Art. 664Si alguien es removido como tutor de un menor o incapaz, también lo van a quitar automáticamente de su puesto como representante legal de esa persona. En pocas palabras, si pierdes un cargo, pierdes el otro al mismo tiempo. Esto aplica cuando la ley dice que ya no puedes ser tutor. No hay necesidad de hacer un trámite aparte, la remoción es directa.
- Art. 665El cargo del representante de una persona que desapareció se termina cuando esa persona regresa, cuando aparece alguien que de verdad tenga un poder legal para representarla, o si el ausente fallece. También se acaba cuando se da la posesión provisional, que es cuando un juez le entrega los bienes del ausente a sus familiares o herederos de manera temporal.
- Art. 666Cada año, el día en que se nombró al representante de una persona que desapareció, se deben publicar avisos oficiales para buscarla. En esos avisos van el nombre y la dirección del representante, y cuánto tiempo falta para que se cumpla el plazo que marcan otras reglas.
- Art. 667Para declarar a alguien como "ausente" (que desapareció y no se sabe dónde está), la autoridad debe poner avisos llamados edictos en los periódicos más importantes del lugar donde esa persona vivía por última vez. Estos avisos deben publicarse durante dos meses, apareciendo cada quince días. También se les tiene que enviar copia de esos avisos a los cónsules, igual que se explica en el artículo 650. Básicamente, se busca que cualquier persona, especialmente la familia o conocidos, pueda enterarse y dar información.
- Art. 668El representante de una persona que desapareció (el ausente) tiene la obligación de publicar unos avisos llamados edictos para informar a la gente sobre su ausencia. Si no lo hace, se vuelve responsable de cualquier pérdida o daño que le cause al ausente por no haber cumplido con su deber. Además, esta falta puede ser motivo para que lo quiten del cargo de representante. En pocas palabras, si el representante no hace los anuncios, le puede ir mal.
- Art. 669Pasados dos años desde que nombraste a un representante para alguien que desapareció, ya puedes iniciar un juicio para que un juez declare oficialmente su ausencia. Esto significa que, legalmente, se reconoce que esa persona no está y no se sabe dónde está. Con esa declaración, puedes empezar a hacer trámites más serios, como administrar sus bienes de otra forma.
- Art. 670Si alguien desaparece pero antes dejó a un apoderado (una persona autorizada por él para manejar sus asuntos), no se puede pedir que un juez lo declare oficialmente como "ausente" hasta que hayan pasado 3 años. Esos 3 años se cuentan desde el día que desapareció, si en todo ese tiempo no se supo nada de él, o desde la última vez que se tuvo noticias suyas.
- Art. 671Si alguien te dio un poder notarial por más de tres años, ese poder se acaba igual cuando el que te lo dio se muere, se vuelve loco o quiebra legalmente. No importa que haya sido por más tiempo, la regla del artículo anterior se aplica de todas formas. O sea, no puedes usar un poder si la persona que te lo otorgó ya no puede decidir por sí misma, aunque el documento diga otra cosa.
- Art. 672Después de dos años (contados como dice el artículo 670), el Ministerio Público y otras personas que señala el artículo 673 pueden exigirle al apoderado —es decir, a quien tiene poder para actuar por alguien más— que dé una garantía, igual que si fuera un representante legal. Si no lo hace, se le nombrará un representante siguiendo lo que marcan los artículos 657, 658 y 659.
- Art. 673El artículo 673 dice quiénes pueden solicitar que una persona sea declarada legalmente como ausente. Primero, pueden pedirlo los familiares que heredarían si esa persona hubiera muerto sin dejar testamento. También pueden hacerlo los herederos que fueron nombrados en un testamento abierto. Además, cualquier persona que tenga un derecho o una obligación que dependa de si el ausente está vivo, muerto o presente puede solicitarlo. Por último, el Ministerio Público, que es la autoridad que representa los intereses de la sociedad, también puede pedirlo.
- Art. 674Si el juez considera que tu solicitud tiene razón, va a ordenar que se publique un aviso por tres meses, cada quince días, en el periódico oficial del gobierno y en los periódicos más importantes del lugar donde vivía la persona desaparecida. También va a mandar tu solicitud a los cónsules, como se explica en otra parte de la ley.
- Art. 675Pasados cuatro meses desde la última vez que se publicó el aviso sobre la persona desaparecida, si nadie sabe de ella ni nadie se opone, el juez hará oficial su ausencia. Esto significa que el juez reconoce legalmente que alguien ya no está y que no se tienen noticias suyas.
- Art. 676Si alguien dice que tiene información o se opone a que se declare la ausencia de una persona, el juez no puede dar por terminado el asunto de inmediato. Primero tiene que volver a publicar los avisos que ya ordenó antes (como en periódicos o carteles), para que más gente se entere. También debe investigar usando las pruebas que el oponente quiera presentar y cualquier otra que el juez considere útil. Solo después de hacer todo eso podrá decidir si declara o no la ausencia.
- Art. 677La ley dice que el aviso de que alguien desapareció (declaración de ausencia) debe publicarse tres veces en los periódicos locales, dejando 15 días entre cada publicación. También se manda copia a los cónsules, igual que se hace con otros avisos oficiales (edictos). Esas publicaciones se tienen que repetir cada dos años, y se siguen haciendo hasta que un juez declare que esa persona probablemente falleció (presunción de muerte). En pocas palabras, es un proceso para anunciar que alguien falta y luego darle seguimiento por mucho tiempo.
- Art. 678Cuando un juez decide si alguien está ausente (que desapareció y no se sabe dónde está), la sentencia que dé se puede impugnar igual que los casos más importantes que manejan los tribunales. Esto significa que puedes inconformarte con esa decisión usando los mismos mecanismos legales que están previstos para los asuntos de mayor cuidado. En otras palabras, no es una sentencia simple: tienes derecho a pelearle si no estás de acuerdo, siguiendo las reglas que marca el Código de Procedimientos.
- Art. 679Cuando un juez declara oficialmente que alguien está ausente (desaparecido sin que se sepa dónde está), y esa persona dejó un testamento público (hecho ante notario) u ológrafo (escrito a mano por él mismo), la persona que tenga ese testamento debe llevarlo al juez. Tienes que hacerlo dentro de los 15 días siguientes a la última publicación del aviso de ausencia que ordena el artículo 677. Si no lo haces a tiempo, puedes tener problemas legales.
- Art. 680El juez tiene la obligación de abrir el testamento escrito a mano por la persona que falleció, ya sea por su propia cuenta o porque alguien que se sienta con derecho sobre esa herencia se lo pida. Esto lo tiene que hacer estando presente el representante legal de la persona que está ausente (alguien que desapareció y no se sabe dónde está), y también debe avisarles a quienes pidieron que se declarara oficialmente esa ausencia. Además, se deben seguir todos los pasos y formalidades que la ley marca para abrir este tipo de testamentos. En pocas palabras, es un procedimiento con testigos y reglas para asegurarse de que todo se haga correctamente.
- Art. 681Cuando una persona desaparece y no se sabe dónde está, sus familiares que iban a heredar según su testamento (o si no hay testamento, los familiares más cercanos en ese momento) pueden hacerse cargo temporalmente de sus bienes, siempre y cuando sean mayores de edad y estén en pleno uso de sus facultades. Para eso, primero deben dar una garantía (como un fiador o un depósito) que cubra cualquier problema que pueda surgir mientras administran. Si esos familiares son menores de edad o están bajo el cuidado de alguien más, se sigue el proceso que marca la ley.
- Art. 682Cuando hay varios herederos y los bienes de la herencia se pueden dividir sin problema, cada quien va a administrar su propia parte. Esto significa que cada heredero se encarga de lo que le toca, sin necesidad de pedir permiso a los demás. Pero ojo, esto solo aplica si la repartición es fácil de hacer, como cuando son propiedades separadas o se pueden partir sin complicaciones. Si no se puede dividir cómodamente, entonces aplican otras reglas.
- Art. 683Si los bienes de una herencia no se pueden dividir fácilmente (como una casa o un terreno), los herederos deben ponerse de acuerdo para elegir a uno de ellos como administrador. Si no llegan a un acuerdo sobre quién será, entonces un juez lo designará, pero siempre escogiendo a alguien de entre los mismos herederos.
- Art. 684Si una parte de los bienes se puede repartir fácilmente entre los herederos y otra parte no, entonces para esa parte que no se puede dividir se va a nombrar un administrador general. Ese administrador será el encargado de manejar esos bienes que no se pudieron repartir.
- Art. 685Si eres heredero pero no te toca administrar la herencia, puedes elegir a una persona llamada "interventor" para que vigile cómo se maneja. Ese interventor va a tener los mismos derechos y deberes que un curador (alguien que cuida los bienes de otros). Su suelto lo deciden y pagan entre los mismos herederos que lo nombraron.
- Art. 686Si alguien recibe la posesión temporal de unos bienes (por ejemplo, porque está esperando que un juez decida quién es el verdadero dueño), esa persona tiene que cuidarlos y administrarlos igual que un tutor cuida los bienes de un niño o de alguien que no puede hacerlo por sí mismo. Eso significa que no puede venderlos, regalarlos o usarlos como si fueran suyos sin permiso de un juez. También tiene la obligación de rendir cuentas de todo lo que haga con esos bienes. En pocas palabras, aunque los tenga en su poder, no es dueño, solo los cuida temporalmente.
- Art. 687Si varios herederos tienen que administrar una herencia, cada uno debe dar una garantía (como un dinero o un aval) que cubra la parte de los bienes que le toque manejar. Esta garantía sirve para proteger los bienes por si alguien no los cuida bien o los usa de manera incorrecta. La cantidad de la garantía depende de lo que valga la parte que cada heredero administre. En pocas palabras, es una forma de asegurar que todos cuiden lo que les toca.
- Art. 688El administrador general es el encargado de dar la garantía que pide la ley, como se menciona en el artículo 683. Esta garantía es como un seguro que protege a la empresa o sociedad por si el administrador comete algún error o falta. Así que, si hay un problema, el dinero de la garantía se usa para cubrir los daños. En pocas palabras, el administrador es el responsable de poner esa fianza o respaldo económico.
- Art. 689Si alguien te dejó algo en su herencia, te lo regaló o tienes algún derecho sobre sus bienes que solo se pueda usar cuando esa persona muera o aparezca (porque está perdida o ausente), puedes hacer válido ese derecho. Para eso, tienes que dar una garantía, como un seguro o un depósito que cubra cualquier problema, tal como lo dice el artículo 528. Esto es para proteger a los demás mientras no se sabe qué pasó con el ausente. En pocas palabras, puedes recibir lo tuyo, pero asegurando que no habrá abusos.
- Art. 690Si alguien te debe algo que dejaría de ser obligatorio si esa persona se muriera, puedes dejar de cumplir con tu parte, siempre y cuando des una garantía (como dejar algo en prenda o firmar un documento) para asegurar que no te vas a aprovechar. Por ejemplo, si tenías que cuidar los bienes de un familiar que desapareció, pero tu obligación terminaría si él muriera, puedes pausar ese cuidado mientras no se confirme nada. La ley te protege para que no tengas que hacer algo que ya no tendría sentido si la persona ya no vive.
- Art. 691Si no puedes pagar la garantía que pide la ley para asegurar algo (como una deuda o un juicio), el juez puede reducir la cantidad que tienes que dar. Pero esa reducción tiene un límite: no puede ser menor a la tercera parte de lo que dice el artículo 528. El juez también tomará en cuenta tu situación personal y tus bienes para decidir, y te dará el mismo plazo que se menciona en el artículo 631 para cumplir. Básicamente, si no alcanzas a dar lo que te piden, el juez te puede ayudar bajando el monto, pero no tanto como para que sea muy poquito.
- Art. 692Si no entregas la garantía que te pidieron (como un seguro o un depósito), el representante sigue administrando tus asuntos, no puede dejar de hacerlo. La garantía es como una promesa formal de que vas a cumplir con lo que acordaste. Mientras no la des, el representante sigue encargándose de todo.
- Art. 693El artículo 693 dice que hay personas que no necesitan dar una garantía (como un aval o un depósito) cuando reciben bienes de alguien que desapareció y dejó sus cosas. Esto aplica para el esposo o esposa, los hijos, nietos y los papás o abuelos del ausente, pero solo por la parte de los bienes que les toca como herederos. También aplica para el papá o la mamá que cuide los bienes de sus hijos si estos son herederos del ausente. Pero si hay legatarios (personas a las que el ausente les dejó algo específico en su testamento), los familiares sí tendrán que dar una garantía por los bienes que les tocan a esos legatarios, siempre que no se haya hecho una división clara ni se haya nombrado a un administrador general.
- Art. 694El artículo 694 dice que si una persona recibe la posesión temporal de los bienes de alguien que desapareció (el ausente), esa persona puede pedirle cuentas al representante del ausente sobre cómo se administraron esos bienes. El representante debe entregar los bienes y dar las cuentas siguiendo lo que dicen los capítulos XII y XIV del título IX de este libro. Además, el plazo para hacer ciertos trámites, que está en el artículo 602, empieza a contar desde el día que un juez declara que el heredero tiene derecho a esa posesión.
- Art. 695Cuando alguien desaparece y un juez lo declara ausente, pero no aparecen sus herederos (sus familiares con derecho a heredar), el Ministerio Público (la autoridad que defiende los intereses de la sociedad) debe pedir que el representante que ya estaba siga encargado, o que se elija a otro. Ese nuevo representante va a entrar en posesión de los bienes de la persona ausente, pero solo por un tiempo y en nombre del gobierno (la Hacienda Pública), siguiendo las reglas que ya se explicaron en artículos anteriores.
- Art. 696Si la persona que recibió una posesión temporal de unos bienes (llamada posesión provisional) fallece, sus herederos pueden ocupar su lugar en esa misma parte de los bienes. Eso sí, deben cumplir con las mismas reglas y dar las mismas garantías que tenía el difunto. En otras palabras, lo que le tocaba a esa persona pasa a sus familiares o herederos, pero con las mismas condiciones.
- Art. 697Si alguien desaparece y después aparece vivo antes de que un juez lo declare legalmente como muerto, esa persona recupera todas sus pertenencias. Las personas que estuvieron cuidando temporalmente esos bienes se quedan con todo lo que ellos mismos hicieron crecer o producir (como cosechas que sembraron), y también con la mitad de las ganancias que los bienes generaron por sí solos (como rentas o frutos que dieron sin que ellos los plantaran). Esto aplica solo mientras duraba la posesión provisional, es decir, el tiempo en que otros estaban a cargo de sus cosas.
- Art. 698Si tu esposo o esposa desaparece sin que se sepa dónde está, y un juez lo declara ausente, eso interrumpe (detiene) la sociedad conyugal, o sea, se separan los bienes que compartían. Pero si antes de casarse firmaron un acuerdo especial (llamado capitulaciones matrimoniales) donde dijeron que la sociedad debe seguir aunque uno se ausente, entonces no se interrumpe. En otras palabras, la regla general es que se acaba la unión de bienes, a menos que ustedes hayan pactado lo contrario desde el principio.
- Art. 699Cuando un juez declara oficialmente que alguien está ausente (porque desapareció y no se sabe de él), se tiene que hacer un listado detallado de todas sus pertenencias. Para eso, primero se avisa a los posibles herederos de esa persona. Después se separan los bienes que le tocan a su esposo o esposa, si es que tiene.
- Art. 700El artículo 700 dice que, cuando una persona es declarada legalmente ausente (es decir, se confirma que desapareció sin dejar rastro), su esposa o esposo puede recibir de inmediato los bienes que le toquen. Esto aplica hasta el día en que esa declaración sea definitiva, o sea, cuando ya no se pueda apelar la decisión judicial. Una vez que recibe esos bienes, el cónyuge puede hacer con ellos lo que quiera, como venderlos o usarlos sin pedir permiso a nadie.
- Art. 701Si alguien desaparece sin dejar rastro, sus bienes pueden pasar a sus herederos, como si hubiera muerto. Esto solo aplica si antes se cumplió con todo el proceso legal del capítulo anterior, por ejemplo, con el nombramiento de un representante del ausente. En pocas palabras, los familiares o herederos pueden recibir lo que le pertenecía a la persona desaparecida, pero siguiendo las reglas que marca la ley.
- Art. 702Si uno de los cónyuges está desaparecido, el otro puede pedir ser heredero provisional de sus bienes mientras no se confirme su muerte. Este artículo dice que, si eso pasa, se deben seguir las mismas reglas que ya están en el artículo 697. Básicamente, no hay nada nuevo: solo se aplica lo que ya dice esa otra parte de la ley.
- Art. 703Si tu pareja está viva después de que tú mueras y no heredó nada de tus bienes ni tampoco tiene propiedades a su nombre, entonces tiene derecho a recibir alimentos de tu herencia. Esto significa que puede pedir que le den lo necesario para vivir, como comida, ropa o casa, mientras lo requiera. Aplica solo si la persona no es heredera y no tiene bienes propios.
- Art. 704Si la persona que se fue y no se sabía si estaba viva regresa o se comprueba que está viva, la sociedad conyugal (el acuerdo de compartir bienes entre esposos) se vuelve a establecer como antes. Esto aplica solo si antes se había dado por muerta o desaparecida legalmente.
- Art. 705Cuando alguien desaparece y pasa mucho tiempo sin que se sepa nada de esa persona, un juez puede declarar que se presume muerta. Si ya pasaron 6 años desde que se declaró oficialmente su ausencia, cualquier familiar o persona interesada puede pedirle al juez que haga esa declaración. Si la persona desapareció por estar en una guerra, en un barco que naufragó, o en una inundación u otro desastre similar, solo necesitan pasar 2 años desde que desapareció. En estos casos no hace falta que primero se declare su ausencia, pero sí se toman medidas temporales para proteger sus bienes. Si la desaparición fue por un incendio, explosión, terremoto, o accidente de avión o tren, y hay razones para creer que la persona estaba en ese lugar, basta con que pasen 6 meses desde el accidente para pedir la declaración. Durante el proceso, que dura máximo 30 días, el juez ordena publicar la solicitud hasta 3 veces sin cobrar nada.
- Art. 706Si el juez declara que una persona está legalmente muerta porque desapareció sin dejar rastro, se puede abrir su testamento si aún no se ha hecho público. Las personas que estaban cuidando sus bienes de manera temporal deben presentar un informe de cómo los administraron. Los herederos y otras personas con derecho a heredar pueden quedarse con los bienes para siempre, sin necesidad de dar una fianza o garantía. La fianza que se haya dado antes para proteger los bienes se cancela. Todo esto pasa solo si el juez ya confirmó la muerte presunta.
- Art. 707Si alguien desaparece y después se comprueba que había muerto, la herencia se entrega a las personas que tenían derecho a heredar en el momento de la muerte. Quienes estaban cuidando los bienes del muerto mientras tanto (los poseedores provisionales) pueden quedarse con las ganancias que esos bienes generaron durante ese tiempo, como dice el artículo 697. Además, desde que reciben la posesión definitiva también pueden quedarse con todas las ganancias que salgan de ahí. Esto aplica solo si se prueba legalmente la muerte del ausente.
- Art. 708Si alguien que se había ido y lo daban por perdido regresa después de que sus bienes ya fueron entregados a otra persona de manera definitiva, puede recuperar lo que aún esté en el mismo estado. También puede pedir el dinero de lo que se haya vendido o lo que compraron con ese dinero. Pero eso sí, no tiene derecho a reclamar las ganancias o rentas que generaron sus propiedades mientras él no estuvo.
- Art. 709Imagina que alguien fue declarado ausente o legalmente muerto, y sus bienes ya se repartieron entre sus herederos. Si después aparecen otras personas que, por ley, tienen más derecho a la herencia que los primeros, y un juez lo confirma en una sentencia definitiva (que ya no se puede impugnar), esos bienes se les deben entregar a estos nuevos herederos. La entrega se hace siguiendo las mismas reglas que si el ausente regresara, es decir, los herederos originales tienen que devolver los bienes o su valor, pero pueden quedarse con algunos frutos o rentas que hayan generado durante el tiempo que los tuvieron.
- Art. 710Los que están a cargo de los bienes de una persona que desapareció (el "ausente") tienen que hacer un reporte de todo lo que han hecho con ellos. Ese reporte se lo deben dar al ausente si regresa, o a sus herederos. El tiempo legal para hacerlo empieza a contar desde que el ausente aparece por sí mismo o manda a alguien con permiso oficial, o desde que un juez dice en una sentencia firme (que ya no se puede cambiar) quiénes van a heredar.
- Art. 711La posesión definitiva se acaba cuando la persona que había desaparecido regresa. También termina si recibes información confirmada de que esa persona sigue viva. O si se confirma que falleció. Por último, se acaba cuando un juez dicta una sentencia firme que ya no se puede impugnar, según lo que marca el artículo 709.
- Art. 712Cuando alguien que había desaparecido aparece de nuevo, las personas que se quedaron con sus cosas dejan de ser dueñas definitivas y se vuelven dueñas temporales desde el día en que se supo con seguridad que el ausente seguía vivo. Es decir, si tenías la propiedad de alguien que no estaba, al saber que existe, tu derecho se vuelve provisional. Esto aplica en el caso específico que menciona el artículo anterior.
- Art. 713Cuando un juez declara que alguien que desapareció se presume muerto y esa persona estaba casada, la sociedad conyugal se termina automáticamente. La sociedad conyugal es el régimen donde los esposos juntan sus bienes. Esto significa que ya no se considera que los bienes sigan siendo de los dos como pareja. La sentencia del juez es la que pone fin al acuerdo de compartir las propiedades.
- Art. 714Imagina que declararon a alguien como ausente (desaparecido sin que se sepa si vive o no) y, según el artículo 703, la persona que se queda (el cónyuge) puede pedir que le den dinero o cosas para vivir, pero nada más. Esto significa que no puede hacer otras cosas, como disponer de los bienes del desaparecido o venderlos; solo tiene derecho a recibir alimentos, o sea, lo necesario para comer, vestir y tener un hogar mientras la situación legal del ausente no se aclare.
- Art. 715Si alguien dice tener un derecho sobre una persona que no aparece en ningún registro oficial, tiene que demostrar que esa persona sí estaba viva en el momento en que se necesitaba para poder reclamar ese derecho. O sea, si quieres heredar o recibir algo de alguien de quien no hay pruebas de que existió, tú debes comprobar que vivía cuando debía. No basta con decirlo; necesitas presentar pruebas, como testigos o documentos. Así la ley evita que alguien reclame beneficios de una persona que quizá nunca existió.
- Art. 716Si alguien muere y le deja herencia a una persona que está desaparecida o se cree que murió, esa parte de la herencia no se queda sin dueño. En lugar de eso, pasa directo a los familiares que serían sus coherederos (como si fueran los que heredarían junto con él o ella) o a quienes heredarían si esa persona no existiera. Pero esos familiares tienen que hacer un inventario detallado, como una lista oficial, de todo lo que reciben. Esto es para que quede bien claro qué bienes están manejando mientras la persona ausente no aparezca.
- Art. 717Si alguien que tenía derecho a heredar está desaparecido, los demás herederos pueden tomar posesión de los bienes, pero de manera temporal o definitiva, dependiendo de cuándo se abra la herencia. Si el ausente aparece después, puede reclamar lo que le toca; si no aparece, los otros herederos se quedan con todo de forma definitiva. En pocas palabras, la ley permite que los bienes no se queden sin dueño mientras se aclara si la persona desaparecida está viva o muerta.
- Art. 718El artículo 718 dice que, aunque ya hayas sido declarado como heredero o dueño de algo de una persona que desapareció, eso no quita que esa persona (si regresa), sus representantes, sus acreedores o quienes recibieron bienes por herencia todavía puedan reclamar sus derechos después. Es decir, pueden pedir formalmente que se les devuelva la herencia o lo que les corresponda. Eso sí, solo tienen un tiempo limitado para hacer el reclamo, según lo que marque la ley. Pasado ese tiempo, ya no podrán hacer nada.
- Art. 719Si alguien se fue y nadie sabe de él (ausente), las personas que recibieron su herencia pueden quedarse con las ganancias que haya generado esa herencia (como rentas o cosechas), siempre y cuando hayan actuado de buena fe, es decir, sin saber que el ausente iba a regresar. Esto solo aplica mientras el ausente no aparezca, o mientras nadie que lo represente legalmente (como un abogado o familiar autorizado) reclame sus derechos, o mientras personas que tenían un contrato o algún otro tipo de relación legal con él tampoco hagan ningún reclamo.
- Art. 720El representante del ausente (la persona que se fue sin dejar señas) y los que tienen la posesión temporal o definitiva de sus bienes tienen el permiso legal para actuar en su nombre, tanto en juicios como en cualquier otro asunto fuera de los tribunales. Esto significa que pueden tomar decisiones legales por él, como firmar papeles, cobrar deudas o defenderlo en un pleito.
- Art. 721El artículo 721 dice que los plazos de la ley para que algo prescriba (es decir, para que pierdas un derecho por dejar pasar el tiempo) no se detienen solo porque la persona involucrada esté ausente o no aparezca. Si alguien desaparece o no se le localiza, el reloj de los años o meses que marca la ley sigue corriendo igual. En otras palabras, no puedes usar la excusa de "no estaba" para pedir que se pare el tiempo de la prescripción. Así que si debes hacer algo para no perder un derecho, no te confíes aunque la otra persona no esté.
- Art. 722El Ministerio Público (el abogado del gobierno) tiene la obligación de cuidar los derechos de una persona que desapareció y de quien no se sabe dónde está. En cualquier juicio que tenga que ver con esa persona, el Ministerio Público debe ser escuchado para asegurarse de que no le hagan algo injusto. También tiene que participar cuando un juez declare oficialmente que esa persona está ausente o cuando se presuma que murió.
- Art. 723El patrimonio familiar es una protección legal que sirve para que la casa donde vives y lo que usan en el día a día (como muebles, electrodomésticos o la camioneta) no te los puedan quitar por deudas. También puede incluir un terrenito para sembrar o un negocio pequeño que manejen entre los de tu familia, como una tiendita o taller. El chiste es que esos bienes estén destinados a mantener a tu familia y el hogar a salvo. Pero ojo, el valor de todo esto no puede pasar de cierto límite que marca la ley.
- Art. 724Cualquier persona puede crear un patrimonio familiar, no importa si eres mamá, papá, ambos, esposo, esposa, los dos, novios que viven juntos (concubinos), mamá soltera, papá soltero, abuelos, hijos o cualquier otra persona. El objetivo es proteger legal y económicamente a tu familia, como tu casa o los bienes más importantes, para que no los pierdan fácilmente por deudas o problemas.
- Art. 725Cuando una familia decide crear un patrimonio familiar (como una casa o terreno protegido), la propiedad de esos bienes ya no es nada más de una persona, sino que pasa a ser de todos los miembros de la familia que se mencionaron al hacer el trámite. Es como si todos fueran dueños en partes iguales, y la cantidad de dueños depende de cuántos integrantes tenga la familia. Para que esto funcione, al momento de pedirlo, deben escribir los nombres completos de cada familiar que va a ser beneficiario. Así, nadie puede vender o rematar esa propiedad fácilmente, porque es de toda la familia.
- Art. 726Cuando una familia tiene un patrimonio (como una casa o terrenos que están protegidos por ley para uso de la familia), las personas que se benefician de esos bienes necesitan alguien que los represente frente a otras personas o empresas. Ese representante lo elige la mayoría de los beneficiarios. Este representante se encargará de todo lo relacionado con ese patrimonio.
- Art. 727Los bienes que forman parte del patrimonio familiar (como la casa donde vive la familia) no se pueden vender, regalar ni traspasar a nadie. Nadie puede reclamarlos como suyos aunque pase mucho tiempo, y no se pueden embargar por deudas. Tampoco se les puede poner una hipoteca, un préstamo o cualquier otra obligación. En pocas palabras, estos bienes están protegidos para que siempre sean de la familia.
- Art. 728El patrimonio de la familia es un conjunto de bienes que proteges para tu casa y tu familia. Solo puedes crearlo con propiedades que estén en el mismo lugar donde tú vives o tienes tu domicilio. En otras palabras, no puedes incluir terrenos o casas que estén en otro estado o ciudad si no es ahí donde vives. Todo debe estar en el mismo sitio para que cuente como patrimonio familiar.
- Art. 729Cada familia puede tener solamente un patrimonio familiar, que es como un fondo de bienes protegido por la ley. Si intentas crear otro mientras ya tienes uno, ese segundo no cuenta para nada legalmente hablando. Es decir, no tendrá validez ni te dará derechos especiales. La ley solo reconoce el primero que hayas formado.
- Art. 730El artículo 723 menciona los bienes que pueden proteger a una familia (como la casa o el terreno). Este artículo 730 dice que el valor máximo de esos bienes no puede pasarse de una cantidad que se calcula así: se multiplica 10,950 por tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México (que es un valor oficial que cambia cada año). Esa cuenta se hace en el momento en que se crea el patrimonio familiar. Además, cada año se puede aumentar ese tope según la inflación que anuncie el Banco de México, pero ese aumento no se suma al del año siguiente (no es acumulable).
- Art. 731Para crear un patrimonio familiar, los miembros de la familia eligen a un representante que presente una solicitud por escrito ante un Juez de lo Familiar. En la solicitud deben detallar los bienes (como casas o autos) y pedir que se registren en el Registro Público. También tienen que incluir los nombres de todos los familiares, el domicilio familiar, quién es el dueño de los bienes con sus papeles de propiedad y un certificado que demuestre que no tienen deudas. Por último, el valor total de esos bienes no puede pasarse del límite que marca otra ley.
- Art. 732Cuando una familia quiere proteger sus bienes, como la casa donde vive, puede formar un *patrimonio familiar*. Después de que la familia lo solicite, un Juez de lo Familiar tiene que revisar el papeleo. Si todo está en orden, el juez lo autoriza y ordena que se anote en el *Registro Público*, que es donde se guardan los documentos importantes de propiedades. Esta anotación sirve para que nadie pueda embargar o vender esos bienes fácilmente. Así, la ley busca proteger los bienes básicos de la familia.
- Art. 733Si los bienes de la familia valen menos del límite máximo que marca la ley, se pueden meter más bienes hasta alcanzar ese tope. Para hacer esa ampliación, se debe seguir exactamente el mismo trámite que se usa cuando se crea el patrimonio familiar por primera vez.
- Art. 734El artículo 734 dice que ciertas personas tienen derecho a usar el patrimonio de familia, que son las que menciona el artículo 725 (como el esposo, la esposa o los hijos) y también los hijos que nazcan después. Esas personas, además del tutor de personas que no pueden valerse por sí mismas si son acreedores alimentarios, familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden ir a juicio para pedir que se cree este patrimonio, pero solo hasta el valor máximo que señala el artículo 730, y no necesitan explicar por qué lo piden. Al momento de crear el patrimonio, deben seguir las reglas de los artículos 731 y 732 en lo que sea aplicable.
- Art. 735Este artículo dice que el gobierno de la Ciudad de México puede vender ciertos terrenos para ayudar a las familias a formar su patrimonio, es decir, su casita o propiedad. Solo pueden comprarlos personas que tengan la capacidad legal para hacerlo, como ser mayor de edad y estar en sus cabales. Los terrenos que se venden son: los que son propiedad del gobierno y no se usan para servicios públicos ni para todos; los que el gobierno haya obtenido por expropiación (que es cuando te quitan un terreno por fuerza de ley, pero pagándotelo); y los que el gobierno compre especialmente para familias de pocos recursos.
- Art. 736Cuando el gobierno vende terrenos para desarrollar ciudades, en ciertos casos el pago debe hacerse como lo marca la Constitución. Si se trata de otros tipos de venta, la autoridad que vende decide cómo y en cuánto tiempo puedes pagar, tomando en cuenta tu situación económica. Es decir, no te exigen lo mismo si tienes poco dinero que si tienes mucho.
- Art. 737Si quieres proteger los bienes de tu familia como "patrimonio familiar" (algo que no se puede embargar ni vender fácilmente), necesitas cumplir con estos requisitos: Primero, demostrar que tú y tu familia son mexicanos. Segundo, comprobar que todos los integrantes saben hacer algún oficio o trabajo (como carpintería, costura, comercio, etc.). Tercero, mostrar que tienen las herramientas o equipos necesarios para ese trabajo. Cuarto, informar cuánto ganan al mes, para que se pueda calcular si podrán pagar el terreno donde pondrán el patrimonio. Quinto, demostrar que no tienen otras propiedades; si alguien prueba que ya tenían un terreno o casa antes, la protección del patrimonio se anula.
- Art. 738Para crear el patrimonio familiar del que habla el artículo 735, tienes que seguir los trámites que marquen los reglamentos de la dependencia de gobierno correspondiente. Una vez que te aprueben la constitución de ese patrimonio, se aplicará lo que dice la última parte del artículo 732. En palabras simples: primero haces el papeleo que te pidan, y cuando te lo autoricen, ya puedes usar tu patrimonio como indica la ley.
- Art. 739Cuando una familia crea su patrimonio familiar (los bienes que protegen para su sustento), no puede hacerlo para esconderlos de sus deudas. Si alguien debe dinero, no puede usar esta figura legal para evitar que sus acreedores (las personas o empresas a las que les debe) cobren lo que les corresponde. El patrimonio familiar sí protege los bienes, pero solo si se hace de buena fe, no para engañar. En pocas palabras, la ley no permite que uses esta protección como un truco para no pagar tus deudas.
- Art. 740Cuando se forma un patrimonio familiar, la persona que lo recibe tiene que vivir en la casa, trabajar el negocio o la tierra que lo compone. No puede rentarlo ni darlo en aparcería (que otra persona lo trabaje a medias) si no es con permiso del Juez Familiar. Ese permiso solo se da por una razón justa y por máximo un año.
- Art. 741El patrimonio familiar se acaba en estos casos: primero, cuando todas las personas que reciben alimentos (como comida o vivienda) ya no tienen derecho a ellos. Segundo, si la familia deja de vivir en la casa que es su hogar por más de un año sin una razón válida, o deja de trabajar el negocio o cultivar el terreno sin permiso para rentarlo. Tercero, si se comprueba que la familia necesita mucho que se termine el patrimonio o es claramente bueno para ellos. Cuarto, si el gobierno expropia esos bienes por utilidad pública. Quinto, si los bienes fueron comprados a ciertas autoridades y un juez declara que esa venta no vale.
- Art. 742Cuando un patrimonio familiar deja de existir, un juez de asuntos familiares tiene que decirlo oficialmente siguiendo un proceso que marca el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México. Después, el juez le avisa al Registro Público para que borre los papeles del registro. Pero si el patrimonio se termina porque el gobierno expropió el terreno o la casa para usarlo en algo público, ya no necesita que el juez lo diga, solo hay que avisar al Registro para que lo cancele. Cuando eso pasa y el gobierno paga una indemnización por la expropiación, toda la familia se reparte ese dinero en partes iguales.
- Art. 743Cuando una familia pierde su casa o propiedades por una expropiación (el gobierno las toma para un proyecto) o por un siniestro como un incendio, el dinero que reciben por esa pérdida (ya sea del gobierno o del seguro) se guarda en un banco. Ese dinero solo se puede usar para crear un nuevo patrimonio familiar (como comprar otra casa o bienes para la familia). Durante un año, ese dinero no te lo pueden quitar para pagar deudas, pero si pasa ese año sin que la familia haga el trámite para crear ese nuevo patrimonio, el dinero se reparte en partes iguales entre todos los miembros de la familia. Además, el Juez de lo Familiar puede permitir que usen el dinero antes del año si hay razones especiales.
- Art. 744El artículo 744 dice que el patrimonio de la familia se puede reducir solo en dos casos. El primero es cuando demuestres que es muy necesario o que le va a traer un beneficio grande a tu familia, como resolver una emergencia o mejorar su situación. El segundo caso es cuando el valor de ese patrimonio, después de haberlo creado, sube más del doble del límite máximo que permite la ley (según el artículo 730). En resumen, solo puedes reducir lo que le pertenece a tu familia si hay una razón muy importante o si el valor del patrimonio se pasó del tope legal.
- Art. 745El Ministerio Público (el abogado del gobierno) tiene que dar su opinión cuando se quiera terminar con los bienes de la familia o cuando se quieran vender o reducir esos bienes. Esto significa que antes de tomar una decisión importante sobre el patrimonio familiar, las autoridades deben consultar a este representante legal. Es como un filtro de seguridad para proteger los intereses de la familia.
- Art. 746Cuando el patrimonio familiar se acaba (por ejemplo, porque ya no hay matrimonio o porque los beneficiarios ya no existen), todos los bienes que lo formaban se venden o convierten en dinero. Ese dinero se reparte en partes iguales entre quienes tienen derecho a recibirlo, como si partieran una pizza en rebanadas exactas del mismo tamaño. Todos reciben la misma cantidad, sin importar quién haya aportado más al inicio. Esto aplica solo cuando la ley dice que el patrimonio familiar ya no tiene razón de ser.
- Art. 746 BISSi alguien de la familia fallece, sus herederos (las personas que por ley tienen derecho a recibir lo que dejó) pueden reclamar la parte que les toca cuando se haga el reparto de los bienes. Pero si no hay herederos, entonces lo que dejó el familiar fallecido se reparte entre los demás miembros de la familia.
- Art. 747Básicamente, este artículo dice que te puedes adueñar de cualquier cosa que no esté prohibida por la ley. O sea, si no hay una regla que lo impida, todo puede ser tuyo. Por ejemplo, puedes comprar un coche, una casa o una computadora. Pero no te puedes apropiar de cosas como el aire del mar o los parques públicos, porque están fuera del comercio, es decir, no se pueden vender ni poseer como propiedad privada.
- Art. 748Hay cosas que no se pueden comprar, vender, regalar ni heredar. Esto puede ser por dos razones: por su propia naturaleza, como el aire del mar o la luz del sol, que no son de nadie; o porque la ley lo prohíbe, como ciertos bienes del gobierno o monumentos históricos. En esos casos, no puedes hacer negocios con ellas ni apropiarte legalmente.
- Art. 749Hay cosas que, por su propia naturaleza, no pueden ser de una sola persona porque están pensadas para todos, como el aire o el mar. Otras cosas, la ley dice que no pueden ser propiedad de nadie en particular, como los monumentos históricos o las playas. A estas cosas se les llama "bienes fuera del comercio". Eso quiere decir que no puedes comprarlas, venderlas ni hacerlas tuyas. Básicamente, son para uso de todos o están protegidas para que nadie se las apropie.
- Art. 750El artículo explica qué cosas son consideradas "bienes inmuebles", o sea propiedades que no se pueden mover, como un terreno o una casa. Por ejemplo, el suelo y todo lo que esté construido sobre él, como un edificio, son inmuebles. También los árboles y plantas mientras estén pegados a la tierra, y sus frutos antes de ser cosechados, cuentan como inmuebles. Si algo está fijo a un edificio o terreno de manera que no se pueda quitar sin dañarlo (como una estatua pegada a la pared o un sistema de tuberías), también es inmueble. Igual se incluyen animales de cría en ranchos, máquinas para trabajar la finca, y hasta derechos legales sobre la propiedad, como una hipoteca.
- Art. 751Si tienes objetos que se podían mover, pero los pusiste fijos a una casa o edificio (como una tubería o un clóset empotrado), y la ley los trataba como parte del edificio, esos objetos vuelven a ser cosas normales que puedes mover si tú mismo los quitas del lugar. Sin embargo, hay una excepción: si para darle a otra persona un derecho sobre el edificio (como una hipoteca o una garantía) se tomó en cuenta el valor de esos objetos fijos, entonces ya no los puedes separar, porque afectarías el derecho de esa persona.
- Art. 752Los bienes pueden ser cosas que se pueden mover de un lugar a otro, como una silla o un carro, y a estos se les llama muebles por naturaleza. También hay bienes que la ley considera muebles aunque no se puedan mover físicamente, como los derechos de autor o una deuda, y esos son muebles por disposición de la ley. En pocas palabras, algo es mueble si se puede trasladar o si la ley dice que se trata como tal. Esto aplica en tu vida diaria, por ejemplo, cuando vendes tu coche o recibes dinero que te deben.