CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículos explicados en lenguaje simple · página 13
- Art. 2344Te explico: si quieres regalar cosas (como una televisión o una computadora) y su valor anda entre los 200 y los 5,000 pesos, necesitas hacerlo por escrito, aunque sea un papel firmado por ti y la persona que recibe el regalo. Pero si lo que regalas vale más de 5,000 pesos, ya no basta con un simple escrito: tienes que ir ante un notario público para que haga una escritura pública, que es un documento oficial y más formal. Esto aplica solo para bienes muebles, o sea, cosas que se pueden mover, como muebles, electrodomésticos o joyas. La regla anterior (de los 200 a 5,000 pesos) no aplica para regalos de menos de 200 pesos, que se pueden hacer solo de palabra.
- Art. 2345Para regalar una casa o terreno (lo que se llama un bien raíz), tienes que hacerlo igual que cuando lo vendes, es decir, ante un notario y firmando una escritura pública. No basta con solo decir "te lo regalo" o darlo de palabra, porque la ley no lo tomaría como válido. Es como si lo estuvieras vendiendo, pero sin cobrarle nada a la persona. Así que necesitas ir con el notario para que todo quede legal y el otro sea el nuevo dueño.
- Art. 2346Para que te regalen algo, debes aceptar el regalo de la misma manera en que se te da, ya sea por escrito o de palabra. Pero si el donante (la persona que da) fallece antes de que tú aceptes, el regalo ya no cuenta y no te lo puedes quedar. Aunque ya te hayan ofrecido el regalo, la aceptación solo tiene validez si el donante sigue vivo en ese momento. En pocas palabras, no puedes aceptar un regalo de alguien que ya murió.
- Art. 2347Si donas todo lo que tienes, sin quedarte nada para vivir dignamente según tu estilo de vida, esa donación no vale legalmente. O sea, la ley dice que no puedes regalar todos tus bienes si no te reservas algo, ya sea la propiedad directa o el derecho a usar esos bienes durante tu vida. Esto es para que no termines en la calle o sin poder mantenerte después de hacer el regalo. Así que si piensas donar todo, primero asegúrate de guardar lo necesario para tus necesidades.
- Art. 2348Si regalas dinero o bienes y con eso dejas de poder mantener a las personas que por ley estás obligado a mantener, esa donación se considera ilegal. Por ejemplo, si tienes hijos o esposa y les debes alimentos, no puedes dar todo tu dinero a otra persona y dejar a tu familia sin lo necesario. La ley dice que primero debes cumplir con esa obligación antes de hacer donaciones.
- Art. 2349Si alguien te regala todos sus bienes, pero se guarda el derecho de hacer un testamento con algunos de ellos sin decir cuáles, la ley entiende que se está reservando la mitad de todo lo que te regaló. Es decir, aunque no lo especifique, automáticamente se queda con la mitad de sus cosas y tú solo recibes la otra mitad. Esto aplica solo si no aclara qué bienes se está guardando.
- Art. 2350El artículo dice que si alguien regala algo a varias personas al mismo tiempo, esas personas no tienen derecho a quedarse con la parte de otro que no quiera o no pueda recibirla, a menos que el donante (quien da el regalo) haya dicho claramente que sí pueden hacerlo. Por ejemplo, si le regalas un terreno a Juan y Pedro, y Pedro no acepta, Juan no se queda automáticamente con todo el terreno, solo si tú lo especificaste desde el principio.
- Art. 2351Quien te regala algo solo tiene que responder si el regalo tiene problemas legales (como que no era realmente suyo) si desde el principio se comprometió por escrito o de palabra a hacerte válido ese derecho. Es decir, si no te prometió que el regalo estaba libre de broncas, no le puedes reclamar después si sale que alguien más tiene derecho sobre lo que te dio.
- Art. 2352Si alguien te regala algo y después resulta que no era realmente de su propiedad (por ejemplo, que otra persona demuestre que es suyo y te lo quite), entonces tú, como persona que recibió el regalo, tomas el lugar del donante en todos los derechos que él tenía contra quien te quitó la cosa. Esto significa que puedes reclamarle directamente a quien te despojó del objeto, como si fueras tú el dueño original. El artículo anterior habla de la responsabilidad del donante, pero este dice que si pasa la evicción (que te quiten lo regalado), tú puedes actuar por tu cuenta.
- Art. 2353Si te donan algo con la condición de que pagues las deudas del donante, solo tendrás que pagar las deudas que estén registradas de manera oficial y comprobable al momento de hacer la donación. Las deudas que surjan después de ese momento no entran en el trato. "Fecha auténtica" significa que la deuda debe estar documentada con un papel legal, como un contrato o factura, para que sea válida. En otras palabras, no te pueden cargar con deudas escondidas o que no estaban claras desde el principio.
- Art. 2354Si alguien te regala bienes específicos (como una casa o un coche), tú no tienes que pagar las deudas que esa persona tenga, a menos que esos bienes ya estén dados como garantía de un préstamo (con una hipoteca o prenda). Tampoco tendrás que responder si el que te los regaló lo hizo a propósito para no pagarles a sus acreedores (a quienes les debe dinero), y así los perjudicó. En esos casos sí podrías tener problemas legales. En pocas palabras, el regalo es tuyo libre de deudas, excepto si ya estaba comprometido o si fue un truco para evitar pagar.
- Art. 2355Si alguien te regala todo lo que tiene (sus casas, dinero, etc.), tú te haces responsable de pagar las deudas que él tenía antes de hacerte el regalo. Pero ojo: solo pagas hasta el valor de lo que te regalaron, ni un peso más, y solo si esas deudas están comprobadas con un documento oficial, como un contrato firmado ante notario.
- Art. 2356El artículo dice que, si alguien promete darte dinero o cosas de manera periódica (como una mensualidad o un apoyo cada cierto tiempo), esa obligación se acaba cuando la persona que te lo daba fallece. La única excepción es que el donante haya dejado dicho en vida que los pagos continúen después de su muerte. O sea, si no lo especificó, al morir el donante ya no tienes derecho a seguir recibiendo esos pagos.
- Art. 2357Las personas que aún no han nacido pueden recibir regalos o donaciones, siempre y cuando ya estuvieran formadas en el vientre de su mamá en el momento en que se hizo el regalo. Además, se necesita que el bebé tenga posibilidad de vivir, es decir, que sea viable según las reglas que marca la ley (como las que están en el artículo 337 del Código Civil). En pocas palabras: si alguien te quiere dejar algo a ti o a tu bebé antes de que nazca, es válido siempre que el bebé ya esté concebido y tenga chance de sobrevivir.
- Art. 2358Si alguien te da un regalo disfrazándolo de otro tipo de contrato, como una venta o un préstamo, pero en realidad es una donación, y tú no tienes derecho a recibirla según la ley, esa donación no vale nada. Esto aplica aunque te la den directamente o a través de otra persona que actúe por ti. En pocas palabras, si la ley dice que no puedes recibir un regalo, cualquier truco para dártelo es inválido.
- Art. 2359Si regalaste algo (como un terreno, dinero o cualquier cosa) cuando aún no tenías hijos, y después te llegan hijos que nacen vivos y sanos, puedes echar para atrás ese regalo. Pero hay un límite: si pasan cinco años desde que hiciste el regalo y en ese tiempo no tuviste hijos, o los tuviste pero no lo cancelaste, el regalo se vuelve definitivo y ya no lo puedes recuperar. También pasa si te mueres dentro de esos cinco años sin haberlo revocado. Si dentro de los cinco años nace un hijo después de tu muerte (hijo póstumo), el regalo se cancela por completo automáticamente.
- Art. 2360Si un papá le regaló algo a alguien cuando todavía vivía, y no se arrepintió del regalo antes de morir, ese regalo se tiene que reducir o achicar si afecta la parte de la herencia que por ley les toca a sus hijos. Pero el que recibió el regalo puede quedárselo completo si acepta la obligación de dar alimentos (como comida y sustento) a quienes tienen derecho a heredar, y además lo garantiza de forma legal.
- Art. 2361Si haces una donación, no la puedes echar para atrás solo porque después tengas hijos. Esto aplica en cuatro casos: cuando la donación es de menos de 200 pesos, cuando se hace antes de casarte (o en el matrimonio), cuando se la das a tu esposo o esposa, o cuando es para agradecer un favor o servicio que ya te hicieron.
- Art. 2362Si donaste algo y después tienes un hijo que no sabías que existía, puedes pedir que te regresen lo que donaste. Si el que recibió la donación ya vendió ese bien antes de que naciera tu hijo, entonces tendrá que darte el dinero que le pagaron por él. Esto aplica solo si la donación se cancela por la llegada de un hijo.
- Art. 2363Si tú recibes un regalo (como una casa o un terreno) y después lo hipotecas, la hipoteca sigue siendo válida, no se cancela. Pero quien te regaló los bienes puede exigirte que pagues la deuda de la hipoteca y la quites. Lo mismo aplica si tú, como la persona que recibió el regalo, le pones un usufructo (que alguien más use el bien) o una servidumbre (como un derecho de paso) a lo que te regalaron; el donante puede pedirte que elimines eso.
- Art. 2364Si te donaron algo y después necesitan devolverlo, pero ya no se puede regresar el objeto tal cual (por ejemplo, se perdió o está muy dañado), entonces tienes que pagar su valor en dinero. Ese valor se calcula según el precio que tenía el objeto cuando te lo regalaron, no lo que vale ahora.
- Art. 2365Cuando alguien te regala algo (como una casa o un terreno), todo lo que produzca ese bien, como la renta o las cosechas, es tuyo. Pero eso solo es válido hasta el día en que te avisen oficialmente que el regalo se cancela, o, si aplica, hasta el día en que nazca un hijo que el donante no sabía que existía. Si el regalo se revoca, lo que el bien genere después de ese aviso ya no te pertenece. En resumen, mientras no te notifiquen la cancelación, te quedas con las ganancias.
- Art. 2366No puedes firmar un papel donde renuncies por adelantado a tu derecho de retirar un regalo si después te llegan hijos que no tenías cuando hiciste el regalo. Esa renuncia no tendría validez legal, porque la ley te protege para poder cambiar de opinión en ese caso. En pocas palabras, aunque hayas prometido no arrepentirte, si después tienes hijos, todavía puedes recuperar lo que regalaste.
- Art. 2367El artículo dice que cuando alguien da un regalo o herencia en vida (una "donación"), y después tiene un hijo que no sabía que existía o que nace después de la donación, nada más el que hizo el regalo o ese hijo recién nacido pueden pedir que se cancele el regalo. Pero si hay personas que tenían derecho a recibir alimentos de parte del que donó (como hijos o la pareja), esas personas sí pueden pedir que se reduzca el valor del regalo para que les alcance para comer o vivir. En palabras simples: solo el que donó o el hijo nuevo pueden echar para atrás el regalo completo, pero los que dependían económicamente del donante pueden pedir que se achique el regalo para que no les falte lo necesario.
- Art. 2368Cuando alguien recibe un regalo, pero ese regalo viene con condiciones (como cuidar la cosa o usarla para algo específico), esa persona solo está obligada a cumplir esas condiciones con el propio regalo. O sea, si el regalo no es suficiente para cubrir lo que se pidió, el donatario (quien recibe el regalo) no tiene que usar su dinero o sus otras pertenencias para cumplir. Además, si ya no quiere cumplir esas condiciones, puede simplemente devolver el regalo y ya. Y si el regalo se destruye por accidente o por algo que nadie pudo evitar (como un temblor), el donatario queda libre de cualquier obligación.
- Art. 2369Si se cancela o se echa para atrás una donación, tienes que seguir las reglas que ya están en los artículos 2,362 y 2,363. Esas reglas te dicen cómo devolver las cosas o arreglar el asunto. Entonces, lo que pasó antes aplica también en estos casos. No te preocupes, solo es revisar lo que ya dice la ley para esos momentos.
- Art. 2370El artículo dice que cuando alguien te regala algo (donación), puede arrepentirse y cancelar el regalo si eres un malagradecido. Pasa en dos casos: primero, si cometes un delito contra la persona que te dio el regalo, contra su esposo/a, sus papás o sus hijos. Segundo, si la persona que te regaló algo se vuelve pobre y tú, aunque puedas, te niegas a ayudarla con lo que vale el regalo.
- Art. 2371Cuando alguien te regala algo, puede quitártelo si eres muy ingrato o malagradecido con esa persona, pero para eso tiene que seguir los mismos pasos legales que se usan para echar para atrás cualquier otro tipo de donación. Esos pasos están explicados del artículo 2,361 al 2,364 de la misma ley, donde se dice cómo y cuándo se puede revocar un regalo por esta razón.
- Art. 2372El artículo dice que si alguien te regaló algo y después resulta que eres un ingrato con esa persona, ella puede pedir que te quiten el regalo. Pero esa persona no puede renunciar a ese derecho antes de que pase la situación, o sea, no puede firmar un papel diciendo que nunca te va a reclamar aunque seas malagradecido. Además, solo tiene un año para hacer el reclamo, contado desde que se enteró de tu ingratitud. Si pasa más de un año sin que haga nada, ya no puede reclamar.
- Art. 2373No puedes cobrarle la deuda a los herederos de la persona que recibió el regalo, a menos que ya le hubieras iniciado un juicio al donatario (quien recibió el regalo) mientras aún vivía. Si no lo demandaste antes de que muriera, esa oportunidad se pierde y los herederos ya no tienen que pagar. En pocas palabras, si no actuaste rápido contra la persona viva, después de su muerte ya no puedes reclamarle a su familia.
- Art. 2374Si alguien te regaló algo y luego te portas muy mal con él, esa persona puede pedir que le devuelvas lo regalado. Pero si esa persona fallece sin haber iniciado ese proceso, sus herederos ya no pueden hacerlo después. O sea, si el donante tuvo la oportunidad de reclamar el regalo y no lo hizo, los familiares no pueden reclamarlo por su cuenta.
- Art. 2375Si una persona hace donaciones que se pasan de lo que legalmente podía regalar (llamadas "inoficiosas"), normalmente se pueden cancelar o reducir. Pero si el donante ya falleció, y la persona que recibió el regalo (el donatario) acepta la responsabilidad de dar alimentos a quienes tenían derecho a recibirlos, esa donación ya no se echa para atrás. Además, el donatario tiene que garantizar que cumplirá con esa obligación de dar alimentos, como marca la ley.
- Art. 2376La regla es: cuando alguien donó cosas y luego debe completar la pensión alimenticia de una persona, se empieza quitando la donación más reciente. Si con esa donación no alcanza para cubrir lo que falta de alimentos, se elimina por completo esa última donación. Luego, si todavía no es suficiente, se pasa a la donación anterior, y así sucesivamente. En palabras simples, se revisan las donaciones de atrás para adelante, empezando por la más nueva.
- Art. 2377Cuando alguien debe dinero y ya había regalado cosas antes, se van quitando esos regalos empezando por el más reciente. Si con ese no alcanza para pagar la deuda, se pasa al siguiente regalo más antiguo, y así hasta el más viejo. Todo se hace siguiendo el mismo proceso. En pocas palabras, se revisan los regalos de atrás para adelante para cubrir lo que se debe.
- Art. 2378Si alguien regala varias cosas en un mismo documento o el mismo día, y luego no alcanza lo que dejó para cumplir todas las promesas, se deben reducir esas donaciones en partes iguales según lo que se haya dado a cada quien. O sea, se hace un ajuste proporcional para que todos pierdan un poquito de lo que les tocó. Esto aplica cuando las donaciones se hicieron al mismo tiempo o en la misma fecha.
- Art. 2379Si donaste cosas como un coche, ropa o dinero, para calcular cuánto se reduce una herencia (por ejemplo, si no alcanza para todos los herederos), se toma en cuenta el valor que tenían esos muebles en el momento exacto en que los regalaste, no su valor actual. O sea, no importa si después subieron o bajaron de precio; lo que vale es su precio al donarlos.
- Art. 2380Cuando le regales a alguien un terreno o una casa que se pueda dividir fácilmente, si necesitas reducir la donación (por ejemplo, porque excede lo que la ley permite), tienes que quitarle una parte del mismo terreno o casa, no darle dinero en efectivo. Esto aplica solo si el inmueble se puede partir sin problemas, como un terreno grande que se pueda fraccionar.
- Art. 2381Si el terreno o casa que te regalaron no se puede partir en pedazos y la parte que te toca reducir es más de la mitad de su valor total, entonces no te quedas con nada del terreno, sino que te dan el resto en dinero. Es decir, te pagan en efectivo lo que vale esa parte, porque no es posible dividir la propiedad. Esto pasa cuando no hay manera de repartir el inmueble físicamente.
- Art. 2382Cuando alguien te regala una casa o terreno (llamado inmueble), pero no te lo da completo, sino solo una parte, tú como la persona que recibe el regalo (donatario) tienes que pagar el resto. Eso sí, esto aplica solo si la parte que no te regalaron vale menos de la mitad del total del inmueble. Si vale más, no aplica esta regla.
- Art. 2383Si regalaste algo y después te reclaman porque la donación fue "inoficiosa" (es decir, porque pasaste por encima de la parte que por ley le toca a tus herederos), la persona que recibió el regalo solo tendrá que devolver lo que el regalo haya producido (como rentas o cosechas) desde el momento en que lo demandaron en un juicio, no desde antes. O sea, mientras no lo demanden, lo que saque de provecho del regalo se lo puede quedar sin tener que pagarlo.
- Art. 2384El mutuo es un préstamo de dinero o de cosas que se usan y se acaban, como comida o gasolina. Quien presta (mutuante) te da la propiedad de lo que presta, y tú (mutuario) te obligas a devolver la misma cantidad y del mismo tipo. Por ejemplo, si te presto 1,000 pesos, tienes que devolverme 1,000 pesos, no otros objetos. Lo que se presta debe ser fungible, es decir, que se consume al usarlo.
- Art. 2385Si pides prestado algo (como dinero o productos del campo) y no acuerdan una fecha para devolverlo, la ley dice cómo se paga. Si eres agricultor y pediste prestados granos o cosechas, debes devolverlos después de la siguiente cosecha que levantes. También aplica si no eres agricultor, pero tienes derecho a recibir productos parecidos de otra fuente (como una renta). Para todos los demás casos, se sigue la regla general del contrato de préstamo.
- Art. 2386Si acordaron un lugar específico para recibir o devolver lo prestado, ahí se debe hacer la entrega. Por ejemplo, si prestaste un taladro y quedaron en verse en tu casa para devolverlo, eso se respeta. No hay bronca si cambian de opinión y acuerdan otro lugar después.
- Art. 2387Cuando no se acordó un lugar específico para la entrega, aplica lo siguiente: la cosa prestada se entrega donde esté en ese momento. Si el préstamo es de objetos (como cosas, no dinero), la devolución se hace en el mismo lugar donde los recibiste. Si es dinero, debes pagarlo en tu casa o domicilio, según lo que dice el artículo 2,085. El artículo 2,085 aclara que el pago debe hacerse donde vive el deudor, a menos que se haya pactado otra cosa.
- Art. 2388Si pediste algo prestado (como dinero o un objeto) y no puedes regresar exactamente lo mismo, tienes que pagar el valor que tenía esa cosa cuando te la prestaron, tomando en cuenta el lugar y la fecha del préstamo. Ese valor lo van a calcular unos especialistas (peritos), a menos que tú y la otra persona hayan acordado otra cosa desde el principio.
- Art. 2389Cuando pides un préstamo de dinero, tienes que devolver exactamente la misma cantidad que te prestaron, pero usando la moneda y las reglas que estén vigentes en el momento en que pagas. No puedes renunciar a esta regla, aunque tú y la otra persona estén de acuerdo en cambiarla. Si desde un principio acuerdan pagar en dólares u otra moneda extranjera, cualquier cambio en el valor de esa moneda (si sube o baja) te afecta a ti como deudor, ya sea que termines pagando menos o más de lo que originalmente valía el préstamo.
- Art. 2390El que presta algo (mutuante) es el responsable si la cosa prestada sale mala o tiene defectos escondidos que nadie ve a simple vista (vicios ocultos). Pero solo paga los daños si sabía de esos defectos y no te avisó a tiempo. Si te prestó algo y se hizo el desentendido sabiendo que estaba chueco, él la paga.
- Art. 2391El artículo dice que si tú y otra persona acordaron que esa persona te va a devolver algo (como un préstamo) cuando pueda o cuando tenga dinero, entonces aplican las mismas reglas del artículo 2,080. En otras palabras, si no hay una fecha fija para pagar, el deudor solo está obligado a devolverlo hasta que tenga con qué, pero no puede quedarse con la deuda para siempre.
- Art. 2392Si un menor de edad necesita comer, vestirse o lo básico para vivir, y su papá, mamá o tutor no está disponible, puede pedir dinero prestado. La deuda que el menor haga para esos gastos SÍ cuenta y no se puede anular después. O sea, no puedes decir "no pago porque era menor de edad". La ley protege que los niños y adolescentes puedan cubrir sus necesidades, aunque hayan pedido el préstamo sin el permiso de su adulto responsable.
- Art. 2393Sí puedes ponerte de acuerdo con la otra persona para que te paguen un interés extra por el préstamo que te hacen, ya sea que te presten dinero o cosas como maíz, ropa o herramientas. Esto quiere decir que no es obligatorio cobrar interés, pero si ambas partes están de acuerdo, es válido hacerlo. El interés es una cantidad adicional que se paga por usar el dinero o los bienes prestados.
- Art. 2394El interés legal lo fija la ley, mientras que el convencional lo acuerdan las personas que firman un contrato. Si no se dice nada en el contrato, se aplica el interés legal que marca la ley. El interés es el dinero extra que pagas por pedir prestado. En pocas palabras, hay dos formas de calcularlo: la que dice la ley o la que ustedes mismos pactan.
- Art. 2395El interés legal es el 9% anual, que es como el tope o la referencia que usa la ley. El interés convencional es el que acuerdan las dos personas que firman un préstamo o contrato, y puede ser más alto o más bajo que el 9%. Pero si ese interés es tan exagerado que se nota que alguien se aprovechó de que el deudor estaba en una situación difícil, no sabía del tema o era inexperto, entonces el deudor puede pedirle al juez que lo baje. El juez, viendo el caso, puede reducirlo hasta dejarlo en el 9% anual para que sea justo.
- Art. 2396Si tú y la otra persona acordaron una tasa de interés más alta de lo que marca la ley, entonces tú, como deudor, tienes derecho a pagar todo el préstamo antes del plazo fijado. Esto lo puedes hacer después de que hayan pasado seis meses desde que firmaron el contrato. Solo necesitas avisarle a quien te prestó el dinero con dos meses de anticipación y pagar los intereses que ya se hayan generado hasta ese momento. Así, aunque hayan acordado un plazo más largo, tú puedes liquidar la deuda cuando quieras, siempre que cumplas con esas condiciones.
- Art. 2397Está prohibido que tú y la otra persona acuerden antes de tiempo que los intereses de una deuda se conviertan en parte del préstamo y generen más intereses. Si hacen ese trato, es como si no hubiera existido, porque la ley lo considera inválido desde el principio. Esto aplica, por ejemplo, en un arrendamiento o alquiler, donde no pueden ponerse de acuerdo para que los intereses atrasados se sumen a la renta y cobren intereses otra vez. En pocas palabras, no puedes apilar intereses sobre intereses de forma adelantada.
- Art. 2398El arrendamiento es un acuerdo entre dos personas: una te presta algo (como una casa o un local) para que lo uses por un tiempo, y la otra paga una cantidad fija de dinero por ese uso. Si rentas una casa para vivir, el contrato no puede ser por menos de un año. Pero si rentas un local para un negocio o una fábrica, el contrato no puede durar más de veinte años.
- Art. 2399El artículo dice que cuando rentas algo, lo que pagas puede ser dinero o cualquier otra cosa que valga lo mismo, siempre y cuando esté bien definido desde el principio y no haya dudas. Por ejemplo, puedes pagar la renta de un departamento con una cantidad fija de dinero, o con algo como un carro o un servicio, pero debe quedar claro cuánto vale y cómo se va a entregar. Lo importante es que lo que des como pago sea seguro y esté acordado sin confusiones.
- Art. 2400Puedes rentar cualquier cosa que se pueda usar sin que se termine o se acabe, como una casa o un coche. Lo que no se puede rentar son cosas que la ley prohíba expresamente, como ciertos bienes del gobierno, y tampoco derechos que solo le pertenecen a una persona, como la patria potestad de un hijo. En pocas palabras, si algo se puede usar y devolver en el mismo estado, normalmente sí se puede rentar.
- Art. 2401Si no eres dueño de algo, igual puedes rentarlo, pero solo si tienes permiso del dueño o si la ley te lo permite. Por ejemplo, un administrador puede rentar un departamento si el propietario le dio autorización. También puede ser que la ley te dé el derecho, como en el caso de un tutor que renta una propiedad del niño que cuida. En pocas palabras, para rentar lo que no es tuyo necesitas un permiso especial.
- Art. 2402En el primer caso del artículo anterior, si un apoderado (persona autorizada para actuar en nombre de otra) renta algo, debe seguir las reglas que le puso quien le dio el poder. Es decir, no puede pasarse de lo que le dijeron en el mandato. Esto también se debe hacer según lo que dicen los artículos 2555 y 2556 de este mismo Código, que hablan de los límites de un poder.
- Art. 2403Si eres dueño de una parte de algo, como un terreno o una casa que compartes con otras personas (copropietario), no puedes rentar ese bien a alguien más sin el permiso de todos los demás dueños. O sea, necesitas que todos los que también son copropietarios estén de acuerdo para poder arrendarlo. Es como pedir permiso antes de hacer algo con algo que no es solo tuyo.
- Art. 2404A los jueces, magistrados y otros empleados del gobierno no les está permitido rentar propiedades que estén involucradas en casos o asuntos en los que ellos estén trabajando. Tampoco pueden hacerlo por medio de otra persona para evitar la prohibición. Esto aplica para cualquier negocio legal o juicio donde ellos participen. La regla evita que saquen ventaja de su puesto.
- Art. 2405A los encargados de negocios o lugares públicos, y a los funcionarios del gobierno, no se les permite rentar los bienes que ellos mismos están administrando. Por ejemplo, si alguien trabaja en una oficina del gobierno cuidando un edificio público, no puede rentar ese mismo edificio para su uso personal.
- Art. 2406Cuando rentas un lugar, el contrato de renta tiene que hacerse por escrito, no basta solo con un trato de palabra. Si el dueño de la propiedad no te da el contrato por escrito, la culpa es de él, y tú, como inquilino, puedes demandarlo si por no tener ese documento sufres algún daño o perjuicio, por ejemplo, si te hace problemas para que demuestres que vives ahí. Eso sí, para que puedas reclamar, el daño que hayas tenido tiene que ser consecuencia directa de que no hubo contrato escrito.
- Art. 2407El artículo 2,407 simplemente dice que ya no está vigente, es decir, que fue eliminado de la ley. Cuando una ley dice “se deroga”, significa que esa regla ya no aplica ni tiene ningún efecto legal. Así que no tienes que preocuparte por cumplir con lo que ese artículo decía, porque ya no existe.
- Art. 2408Si el dueño de una casa o el inquilino se muere, el contrato de renta no se cancela automáticamente. Los herederos o la familia pueden seguir con el trato. Esto solo cambia si antes firmaron un acuerdo especial donde decían lo contrario. En resumen, la muerte no termina la renta a menos que lo hayan pactado por escrito.
- Art. 2409Si tú rentas una casa o departamento y el dueño la vende, el nuevo dueño tiene que respetar tu contrato de renta tal como está. Tú debes pagar la renta al nuevo dueño, incluyendo cualquier renta que se deba o se genere después. El nuevo dueño debe avisarte de inmediato que ya es el propietario para poder cobrarte. Si tú ya pagaste renta por adelantado al dueño anterior, eso solo se toma en cuenta si está escrito en tu contrato o si tienes recibos que lo comprueben.
- Art. 2410Si el gobierno o una autoridad necesita tu casa o terreno para un proyecto que beneficie a todos (como una carretera o un hospital), se cancela el contrato de renta aunque solo haya sido de palabra. Tanto el dueño como el inquilino deben recibir una compensación económica de parte de quien expropia. El dueño recibe lo que marca la ley de expropiación, pero solo si realmente es el propietario. El inquilino recibe el equivalente a seis meses de renta si puede comprobar que vivió ahí por lo menos un año, y además le pagan las mejoras necesarias que haya hecho al inmueble durante los últimos seis meses.
- Art. 2411Cuando el gobierno de la Ciudad de México o algún organismo público renta un terreno o un local que es de uso público, las reglas que aplican son las del derecho administrativo (las leyes especiales para el gobierno). Si en esas leyes no hay una regla para algo, entonces se usan las normas generales sobre rentas que vienen en este capítulo. Esto significa que no es lo mismo rentarle a un particular que al gobierno, porque el gobierno tiene sus propias reglas.
- Art. 2412El que renta (arrendador) está obligado por ley a entregarte la propiedad en buen estado, limpia, segura y lista para usarse tal como acordaron; si no hubo acuerdo específico, debe servir para lo que normalmente se usa ese tipo de inmueble. También tiene que mantener la propiedad en buenas condiciones, hacer las reparaciones necesarias (excepto el desgaste normal por uso) y los trabajos de mantenimiento para que todo funcione y sea seguro. No puede meterte ruido ni estorbarte, a menos que sean reparaciones urgentes. Además, debe garantizar que puedas usar el lugar sin problemas durante todo el contrato. Por último, si hay defectos ocultos o fallas que no se veían al rentar, él es responsable de los daños que te causen.
- Art. 2413El artículo dice que quien renta algo (el arrendador) debe entregarlo en la fecha que se haya acordado. Si no pusieron una fecha, tiene que entregarlo en cuanto la persona que renta (arrendatario) se lo pida. En pocas palabras, si no hay un plazo fijo, el que renta debe entregar el bien cuando le sea solicitado.
- Art. 2414Si rentas un departamento o casa, quien te renta (el arrendador) no puede durante el tiempo que dure el contrato cambiarle la forma a la propiedad ni meterse en cómo la usas de manera legal, a menos que sea una situación especial que ya viene en el contrato (como cuando necesita hacer reparaciones urgentes). En otras palabras, si ya acordaron que ese lugar es para vivir, el dueño no puede remodelarlo o prohibirte que lo uses normalmente sin tu permiso.
- Art. 2415Si rentas un lugar y ves que algo se descompone o necesita arreglo, tienes que avisarle a tu casero lo más pronto posible. Si no le dices y por eso el daño se hace más grande, tú vas a tener que pagar los gastos extra que se generen por tu culpa.
- Art. 2416Si el dueño de una propiedad que rentaste no hace las reparaciones necesarias para que puedas vivir o usarla bien, tú puedes decidir cancelar el contrato de renta o ir ante un juez para que decida lo que sea justo según la ley. Además, el dueño tiene que pagarte cualquier gasto o problema que te haya causado por no arreglar lo que debía.
- Art. 2417Si el lugar que rentaste necesita reparaciones y el dueño tarda en hacerlas, el juez puede ordenar que te paguen por los daños que eso te haya causado. Por ejemplo, si se descompuso la tubería y no la arreglaron rápido, el juez decidirá si tienes derecho a una compensación. Todo depende de cómo haya sido la situación: cuánto tiempo pasó, qué tan graves fueron los desperfectos, etc. En pocas palabras, si el dueño no fue oportuno con las reparaciones, puedes pedir que un juez vea si te deben pagar algo.
- Art. 2418Si alguien que no tiene ningún derecho sobre la propiedad rentada (como un vecino o un desconocido) te impide usar el lugar, eso no es problema del dueño. En ese caso, tú como inquilino solo puedes demandar a la persona que te está molestando, aunque esa persona no tenga dinero para pagarte. El dueño no tiene ninguna responsabilidad, ni siquiera si el otro resulta insolvente. Tampoco aplica cuando hay uso excesivo de fuerza, como golpes o violencia física.
- Art. 2419Si rentas una casa o local, tienes que avisar al dueño inmediatamente si alguien más entra sin permiso o hace algo que pueda dañar la propiedad, aunque apenas lo estén planeando. Si no le dices a tiempo y por tu culpa pasa algo malo, tú vas a tener que pagar los daños. Pero eso no quita que puedas defender el lugar tú mismo, como si fueras el dueño temporal mientras dure tu renta.
- Art. 2420Si el dueño de algo que rentaste (como una casa o local) pierde un juicio sobre una parte de esa propiedad, tú como inquilino puedes pedir que te bajen la renta, cancelar el contrato o exigir que te paguen los daños que hayas sufrido.
- Art. 2421Si rentaste algo (como una casa o un carro) y tiene fallas que te impiden usarlo normalmente, el dueño (arrendador) es responsable aunque no supiera de esos problemas o hubieran aparecido después sin que tú tuvieras la culpa. Puedes pedir que te bajen la renta o cancelar el contrato. La única excepción es que tú supieras de esos defectos antes de firmar el contrato.
- Art. 2422Cuando termina un contrato de renta y te queda un saldo a favor (por ejemplo, por un depósito que diste o por pagos adelantados), el dueño tiene que devolverte ese dinero de inmediato. La única excepción es si el dueño tiene algún reclamo contra ti, como que le debas por daños en la casa o rentas no pagadas. En ese caso, él no puede quedarse con tu dinero, sino que debe depositarlo ante un juez para que se resuelva quién tiene la razón. Así, mientras el asunto se aclara, tu dinero queda protegido legalmente.
- Art. 2423Este artículo dice que el dueño de la casa (arrendador) tiene que pagar las mejoras que hagas como inquilino (arrendatario) en tres situaciones: primero, si en el contrato o después por escrito te dio permiso para hacerlas y se comprometió a pagarlas; segundo, si haces reparaciones urgentes por algo grave como un temblor o inundación, o si el contrato se termina por culpa del dueño; y tercero, si el contrato no tiene fecha fija, el dueño te autorizó a hacer mejoras y decide terminar el arrendamiento antes de que tú recuperes lo que gastaste usándolas.
- Art. 2424El dueño de la propiedad (arrendador) tiene que pagar las mejoras o reparaciones necesarias que el inquilino (arrendatario) haya hecho, aunque en el contrato de renta diga que esas mejoras se quedan gratis para la propiedad. El arrendador no puede decir "esas mejoras quedan para la casa, así que no te las pago". Si el inquilino hizo arreglos importantes que la ley menciona, el dueño está obligado a cubrir el gasto.
- Art. 2425Si rentas un lugar o una cosa (como un departamento o un carro), estás obligado a: 1. Pagar la renta en la fecha y forma que acordaste con el dueño. 2. Hacerte responsable de cualquier daño que sufra lo que rentaste por tu culpa, descuido, o por culpa de tu familia, tus empleados domésticos o de quien le rentaste a otro. 3. Usar lo que rentaste solo para lo que se acordó o para lo que es normal, por ejemplo, no usarlo para algo prohibido o diferente a lo que se supone que debe servir.
- Art. 2426Según el artículo, tienes que pagar la renta desde el día en que recibes la cosa que rentaste. No importa que hayas firmado el contrato antes, el pago empieza hasta que te entreguen lo que acordaste. Por ejemplo, si firmas el contrato el lunes pero recibes el departamento el viernes, pagas hasta el viernes. Así que no te preocupes, no debes renta por los días antes de tener el bien en tus manos.
- Art. 2427La renta se paga en el lugar que tú y el dueño acordaron. Si no acordaron ningún lugar, entonces tienes que pagarla en tu propia casa o en tu oficina, donde vivas o trabajes. El arrendador no puede obligarte a ir a su casa a pagarle si no lo pactaron antes. La ley te protege para que sea más fácil y seguro para ti cumplir con el pago.
- Art. 2428Si el arrendador tiene derechos u obligaciones por alguna situación especial que marca la ley, el arrendatario también va a tener los mismos derechos u obligaciones cuando se den las mismas circunstancias. En otras palabras, lo que aplica para el dueño de la propiedad también aplica para quien la renta.
- Art. 2429El inquilino tiene que pagar la renta por todos los días que usó la propiedad, hasta el día en que la devuelva. Si la renta se cobra por mes, pero entregas la casa a mediados del mes, solo pagas los días que viviste ahí. No puedes dejar de pagar aunque ya te estés mudando.
- Art. 2430Si rentas un terreno o algo así y acuerdas pagar la renta con frutos (como cosechas), pero no los entregas a tiempo, te toca pagar en dinero. Ese pago será con base en el precio más alto que hayan tenido esos frutos durante el tiempo que acordaron. O sea, si te atrasas, pagas lo que valían en su mejor momento, no lo que valen cuando ya te vences.
- Art. 2431Si algo que no se pudo evitar (como un temblor, inundación o incendio) te impide por completo usar el lugar que rentaste, no tienes que pagar renta mientras dure ese problema. Si el impedimento se alarga por más de dos meses, puedes pedir terminar el contrato de renta.
- Art. 2432Si el lugar que rentas solo se puede usar a medias por algún problema, tienes derecho a pedir que te bajen la renta de forma proporcional. Un perito (experto en el tema) va a decidir cuánto toca descontar. Pero si el problema dura más de lo que dice otra ley (el artículo anterior), tú y el dueño pueden elegir cancelar el contrato.
- Art. 2433No puedes renunciar a lo que dicen esos dos artículos anteriores aunque quieras. Así que aunque firmes un papel diciendo que estás de acuerdo con no cumplirlos, eso no vale legalmente. Es como una protección que la ley te da y no puedes quitártela, ni siquiera por tu propia voluntad.
- Art. 2434Si el dueño de un terreno te quita el derecho a usarlo porque alguien más se lo ganó en un juicio (eso es “evicción”), se aplican las mismas reglas del artículo 2,431. Si el que te rentó sabía que podía pasar esto y no te avisó (“mala fe”), además tiene que pagarte por los daños y pérdidas que te causó.
- Art. 2435Si rentas un lugar y se incendia, tú como inquilino eres el responsable y tienes que pagar todos los daños materiales y los perjuicios (lo que la otra persona dejó de ganar), a menos que el incendio haya pasado por algo que no podías controlar, como un fenómeno natural inesperado o un defecto en la construcción del inmueble.
- Art. 2436Si eres el inquilino de una casa o departamento y se incendia, no te pueden echar la culpa si el fuego empezó en otro lado, siempre y cuando tú hayas hecho lo posible por evitar que se extendiera. Por ejemplo, si el fuego viene de la cocina del vecino y tú cerraste puertas o ventanas para que no llegara a tu lugar, ya cumpliste. Eso sí, si tú provocaste el incendio o no hiciste nada para detenerlo, entonces sí podrías ser responsable. En pocas palabras, la ley te protege si actuaste con cuidado, pero no si fuiste descuidado.
- Art. 2437Si varias personas rentan un mismo inmueble y nadie sabe en qué cuarto empezó el incendio, todos los inquilinos deben pagar los daños materiales y las pérdidas, repartiéndose el costo de manera justa entre ellos. Si el dueño también vive en una parte de la casa, él igual tendrá que pagar su parte proporcional. En cambio, si se descubre que el fuego comenzó en el cuarto de uno de los inquilinos, solo esa persona es la responsable. Y si el incendio fue provocado a propósito, solo responde quien lo inició.
- Art. 2438Si eres uno de los inquilinos de un lugar que se incendia y puedes demostrar que el fuego no comenzó en la parte que tú ocupabas, entonces no eres responsable. Básicamente, si logras comprobar que el incendio empezó en otro lado, no tendrás que pagar ni responder por los daños. Es como una protección para que no te culpen si el fuego vino de otra área.
- Art. 2439Si alguien provoca un incendio, no solo tiene que pagar los daños del dueño del lugar, sino también los de cualquier otra persona afectada, siempre y cuando esos daños sean una consecuencia directa del fuego. Por ejemplo, si el incendio daña la casa de un vecino, también debe cubrir esos gastos. La ley obliga a reparar todo lo que se haya perdido o dañado por el siniestro.
- Art. 2440Si rentas un local o casa para poner un negocio que sea peligroso (como algo que use materiales inflamables o explosivos), tienes la obligación de contratar un seguro que cubra los daños que pueda causar ese negocio al inmueble. Debes hacerlo en menos de dos meses desde que firmaste el contrato de renta. Si no sacas ese seguro a tiempo, el dueño puede darte por terminado el contrato y quedarse con la propiedad.
- Art. 2441Si rentas un lugar o una cosa, no puedes cambiarle la forma ni hacerle modificaciones sin que el dueño te dé permiso por escrito y de manera clara. Si le haces cambios sin autorización, cuando la devuelvas tienes que repararla para que quede exactamente como te la entregaron. Además, si esos cambios causaron daños, tú eres el responsable y tendrás que pagar por los arreglos o pérdidas que haya tenido el dueño.
- Art. 2442Si rentaste un lugar y al recibirlo te dijeron exactamente cómo estaba, al terminar el contrato tienes que devolverlo igualito. La única excepción es si algo se descompuso o echó a perder por el simple paso del tiempo o por una situación que no pudiste evitar, como un temblor o una inundación.
- Art. 2443Si rentaste un lugar y aceptaste el inmueble sin hacer una lista escrita de sus fallas (como goteras o ventanas rotas), la ley asume que lo recibiste en buenas condiciones. O sea, si después reclamas algo que no anotaste al inicio, te tocará a ti demostrar que el daño ya estaba desde antes. No basta con decirlo, necesitas pruebas como fotos o testigos.
- Art. 2444El que renta una casa o departamento (el inquilino) tiene que pagar los arreglos chiquitos que se descomponen por el uso diario, como una llave que gotea o un contacto que falla. La ley dice que son "deterioros de poca importancia", o sea, cosas que no son caras ni complicadas de arreglar. Si se rompe algo más grande, como una pared o el techo, eso le toca al dueño. En pocas palabras, tú como inquilino respondes por los gastos pequeños que pasan por vivir ahí.
- Art. 2445Si rentas algo y las reparaciones te impiden usarlo completamente o en parte, tienes derecho a no pagar la renta, pedir que te rebajen el precio o cancelar el contrato. Pero esto solo aplica si la falta de uso dura más de dos meses. O sea, no puedes dejar de pagar solo por unos días de arreglos. Eso sí, la decisión es tuya según lo que te convenga más.
- Art. 2446Si dos o más personas rentan el mismo inmueble al mismo tiempo, la que haya firmado el contrato primero tiene el derecho, a menos que otra ya esté viviendo ahí —en ese caso, se queda quien ya ocupa el lugar. La persona que pierda el derecho por esta situación debe recibir una indemnización del dueño por daños y perjuicios, que no puede ser menor a tres meses de renta. Además, si el contrato debe registrarse oficialmente, solo cuenta como válido el que esté inscrito en el Registro.
- Art. 2447Si rentaste un inmueble por más de tres años y estás al día con la renta, tienes la preferencia para renovar el contrato antes que cualquier otra persona, siempre y cuando las condiciones sean las mismas para todos. También tienes prioridad si el dueño decide vender la propiedad, y en ese caso se aplican las reglas del artículo 2448 J del mismo código, que explican cómo ejercer ese derecho. En pocas palabras, si cumples con tus pagos, la ley te da chance de quedarte o comprar antes que otro interesado.
- Art. 2448Estas reglas son para proteger a los inquilinos y no se pueden cambiar ni renunciar a ellas, aunque el contrato diga otra cosa. El dueño de la casa o departamento (arrendador) está obligado a entregarlo en buenas condiciones de limpieza y seguridad; si no lo hace, le pueden aplicar multas. Si no arregla lo que las autoridades le ordenan para que el lugar sea habitable, tiene que pagar los daños que sufras por eso. El contrato de renta dura por lo menos un año, y tú como inquilino puedes pedir que se extienda otro año más, siempre y cuando pagues puntual. La renta solo se puede aumentar una vez al año y no más de lo que subió la inflación.
- Art. 2449El Artículo 2,449 ya no existe porque se eliminó oficialmente de la ley, como si lo hubieran borrado. Eso pasó el 21 de julio de 1993, cuando se publicó la reforma en el periódico oficial del gobierno (el DOF). Entonces, ya no tienes que preocuparte por ese artículo ni aplicarlo, porque la ley dice que ya no está vigente. Es como si nunca hubiera estado.
- Art. 2450El Artículo 2,450 fue eliminado oficialmente del código o ley donde aparecía. Ya no existe ni tiene validez, así que no debes tomarlo en cuenta. Esto se hizo mediante una reforma publicada el 21 de julio de 1993 en el Diario Oficial de la Federación. En pocas palabras, ya no aplica para nada.
- Art. 2451Este artículo solo dice que se eliminó o canceló una regla que existía antes. En el derecho, "derogar" es como borrar una ley para que ya no sirva. La derogación fue publicada oficialmente el 21 de julio de 1993. Así que desde esa fecha, lo que decía ese artículo ya no es válido ni se aplica.
- Art. 2452Este artículo ya no está vigente. Su único efecto fue eliminar todo el Capítulo V del Código Civil que hablaba del arrendamiento de terrenos de cultivo o ranchos. Esa parte de la ley se quitó el 21 de julio de 1993, así que ya no hay reglas especiales para rentar tierras de campo. Hoy en día, si rentas un terreno para sembrar o criar animales, se aplican las mismas reglas generales de cualquier renta de bienes. En pocas palabras, este artículo solo sirvió para borrar un capítulo que ya no existe.
- Art. 2453Este artículo solo dice que se elimina oficialmente, es decir, que ya no es válido ni aplica.
- Art. 2454La renta de un lugar que rentas se paga en las fechas que tú y el dueño acordaron. Si nunca fijaron una fecha, entonces se paga cada seis meses, pero al final de cada semestre, es decir, cuando ya hayas vivido ahí esos seis meses.
- Art. 2455Si eres el que renta un terreno para sembrar, no puedes pedir que te bajen la renta solo porque la tierra no dio frutos o por pérdidas normales que se podían esperar, como una sequía común. Pero si pierdes más de la mitad de lo que cosechaste por algo fuera de lo común —como un incendio, una guerra, una plaga de langostas, un terremoto o una inundación muy rara que nadie pudo prever— ahí sí tienes derecho a que te reduzcan la renta. La rebaja será proporcional a lo que perdiste, según lo que diga el artículo. Además, no puedes renunciar a este derecho, aunque tú y el dueño del terreno lo acuerden.
- Art. 2456Cuando rentas un terreno de cultivo (predio rústico) por un tiempo fijo, en tu último año como inquilino tienes que dejar que el nuevo arrendatario o el dueño del terreno hagan la preparación de la tierra, que se llama barbecho, en las partes que tengas sin usar o donde tú ya no puedas sembrar. También tienes que prestarles los edificios y herramientas necesarias para que puedan preparar el campo para la cosecha del año siguiente. Básicamente, no puedes poner trabas para que el terreno esté listo cuando llegue la siguiente persona que lo va a trabajar.
- Art. 2457Del permiso que habla el artículo anterior, solo tienes que pedirlo cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que realmente se ocupe, según las costumbres de tu colonia o pueblo. Si tú y la otra persona acuerdan algo diferente, entonces ya no aplica esta regla.
- Art. 2458Cuando termina un contrato de renta, el inquilino que se va tiene derecho a seguir usando el terreno o el edificio solo por el tiempo justo y necesario para juntar los frutos que todavía estaban creciendo cuando se acabó el contrato. Eso significa que puede cosechar lo que sembró y aprovecharlo antes de entregar el lugar.
- Art. 2459Las reglas que aplican para rentar una casa o un terreno también aplican para rentar cosas como un carro, una máquina o una herramienta, pero solo las que tengan sentido para ese tipo de objetos. Es decir, si rentas un bien mueble, como un coche, usas las mismas leyes que para una renta de inmuebles, siempre y cuando no sean reglas que solo funcionen para propiedades fijas. Lo importante es que las disposiciones sean compatibles con la naturaleza del objeto rentado.
- Art. 2460Si firmaste un contrato de renta sin poner una fecha límite ni decir para qué usarás la cosa rentada, entonces tú como inquilino puedes devolverla cuando quieras. El dueño, por su parte, no te la puede exigir de vuelta hasta que pasen al menos cinco días desde que firmaron el contrato. Esto significa que los primeros cinco días el dueño no puede pedirte que le regreses lo que rentaste. Pasado ese tiempo, si no hay plazo acordado, cualquiera de los dos puede terminar el trato cuando lo decida.
- Art. 2461Cuando rentas algo por años, meses, semanas o días, la renta se paga hasta que se termine ese periodo, por ejemplo, al final del mes si es renta mensual. Eso es a menos que tú y el dueño del lugar o cosa hayan acordado otra forma de pago por escrito o de palabra. En pocas palabras, si no hay un trato especial, toca pagar hasta que se cumpla el tiempo acordado.
- Art. 2462Si rentas algo por un tiempo definido, debes pagar la renta justo al terminar ese plazo, a menos que hayan quedado de otra cosa. No tienes por qué pagar antes ni durante el mes, solo al final. Pero si acordaron diferente, por ejemplo, pagar por adelantado, eso sí se vale.
- Art. 2463Si rentaste algo y lo devuelves antes de lo acordado, depende cómo hayas pactado el pago. Si acordaste un precio único por toda la renta, igual tienes que pagar completo aunque lo regreses antes. Pero si rentaste por períodos (como semanas o meses), solo pagas los períodos que ya usaste hasta el día que lo entregas. O sea, si pagabas por mes y lo devuelves a la mitad, solo pagas los meses completos que ya pasaron.
- Art. 2464Si rentaste un lugar por un tiempo fijo, como un año completo, y en el contrato solo mencionaron pagos mensuales para que sea más fácil pagar, eso no te da derecho a salir antes. Tienes que pagar todo el tiempo que acordaste, aunque te vayas antes. La ley dice que debes cubrir el precio completo del período que firmaste.
- Art. 2465Si rentas un departamento o casa ya amueblada, los muebles también se rentan por el mismo tiempo que el inmueble. Esto es automático, a menos que tú y el dueño acuerden algo diferente por escrito. O sea, no puedes devolver los muebles antes de que termine el contrato si no se pactó así.
- Art. 2466Cuando alquilas un inmueble, como una casa o departamento, puede que también rentes los muebles que están dentro, como la cama, el refrigerador o la sala. Si esos muebles se rentan por separado del edificio, o sea, como parte de un contrato aparte, entonces las reglas de este capítulo son las que aplican al acuerdo. En otras palabras, si firmas un contrato de arrendamiento de muebles independiente del de la casa, tienes que seguir lo que dice aquí. Esto solo cubre el alquiler de los muebles, no el del inmueble.
- Art. 2467Cuando rentas un lugar, como un departamento o una casa, tienes que arreglar los desperfectos pequeños que pasen por el uso diario, como una llave que gotea o una manija que se afloja. No es tu responsabilidad pagar arreglos grandes, como el cambio del boiler o del techo. Es como cuando prestas algo y lo devuelves en buen estado cuidando los detalles chiquitos.
- Art. 2468El artículo dice que, si rentas algo y se daña o se pierde, se asume que tú eres el responsable, a menos que demuestres que no fue tu culpa. Si puedes comprobar que el daño pasó sin que tuvieras la culpa, entonces el dueño de lo que rentaste (el arrendador) tiene que hacerse cargo. En otras palabras, al principio la ley te echa la culpa a ti, pero si muestras pruebas de que no fue tu falla, la responsabilidad pasa al que te rentó.
- Art. 2469Mira, si tú rentaste algo y le das un uso diferente al que acordaste con el dueño, y por eso le pasa algo al objeto como que se pierda o se dañe por un accidente imprevisible (caso fortuito), tú tienes que pagar los daños. Aunque el accidente no haya sido culpa tuya directa, como sí usaste la cosa de manera indebida, el responsable eres tú. La ley dice que sin ese mal uso, el accidente no habría pasado. Así que mejor usa lo rentado solo para lo que se acordó.
- Art. 2470Si rentas un animal (como un caballo o un burro), estás obligado a darle de comer y beber todo el tiempo que lo tengas, para que no se eche a perder o se ponga flaco. También tienes que curarlo de enfermedades sencillas (como una raspadura o un resfriado) sin cobrarle nada al dueño. O sea, los gastos pequeños corren por tu cuenta.
- Art. 2471El dueño del animal alquilado se queda con todo lo que el animal produzca, como crías, leche o lana, a menos que tú y él hayan acordado otra cosa por escrito o de palabra. Esto aplica cuando rentas un animal para usarlo por un tiempo, pero la propiedad sigue siendo del dueño. Si no hay un acuerdo distinto, todo lo que saques del animal (como sus crías) es para él, no para ti. Piensa que es como si rentaras una gallina: los huevos que ponga son del dueño, salvo que hayas pactado que te los quedas. Para cambiarlo, necesitas un trato claro antes de empezar la renta.
- Art. 2472Si rentaste un animal (como un caballo o una vaca) y se muere durante el tiempo que lo tenías, tienes que entregarle al dueño lo que quede del animal, pero solo si esas partes sirven para algo (como la carne o el cuero) y además se pueden llevar sin mucho problema. Básicamente, no puedes quedarte con los restos si al dueño le pueden servir, siempre y cuando sea posible transportarlos.
- Art. 2473Imagina que rentas una yunta de bueyes (dos bueyes que trabajan juntos) o un tiro de caballos (varios caballos enganchados). Si uno de los animales ya no sirve para trabajar, el contrato de renta se cancela y ya no tienes que pagar ni usar el resto. Pero hay una excepción: el dueño puede ofrecerte otro animal para que se empareje con el que quedó, y así el contrato sigue. Si el dueño no hace esto, la renta termina.
- Art. 2474Si alguien alquila uno o varios animales que están identificados de forma específica, y esos animales quedan lastimados o inútiles antes de entregarlos al inquilino, el dueño no tiene obligación si avisa al inquilino apenas ocurrió el accidente. Pero si el daño fue por culpa del dueño, o si no avisó a tiempo, entonces el inquilino puede decidir entre que el dueño le pague los gastos o le reemplace el animal.
- Art. 2475Si rentaste algo que no es un animal en particular, sino un tipo específico de cosas (como "5 vacas" o "10 sillas"), y el dueño no te las entrega, entonces está obligado a pagarte los daños y perjuicios. Esto aplica solo si en el contrato de renta no se señaló un animal o cosa en especial, sino solo la clase y la cantidad.
- Art. 2476Si rentas un terreno para sembrar o criar animales, y en el contrato se incluye también el ganado que ya está ahí (como vacas, caballos o animales de carga), tú como arrendatario tienes los mismos derechos y obligaciones que quien tiene un usufructo sobre esos animales. Eso significa que puedes usarlos y aprovecharlos, pero debes cuidarlos como si fueran tuyos y devolverlos en buen estado cuando termine la renta. La buena noticia es que no tienes que dar una garantía o fianza por el ganado, a diferencia de lo que pasa en otros casos.
- Art. 2477Lo que dice el artículo 2,477 es que la regla del artículo 2,465 también aplica para las herramientas, equipos y animales que se usan para trabajar una finca o rancho rentado. Esa regla probablemente habla sobre cómo se deben entregar o devolver esas cosas cuando termina el contrato de renta. Básicamente, si rentas un terreno y también te prestan aperos (como tractores, palas o bestias), tienes que seguir las mismas condiciones que para la tierra.
- Art. 2478Este artículo habla de los contratos de renta que no tienen una fecha fija de terminación. En ese caso, tanto el que renta como el que rentó pueden terminar el contrato cuando quieran, pero avisando por escrito al otro y de manera que quede comprobado. Si es una casa o departamento en la ciudad, tienes que avisar 30 días hábiles antes (sin contar sábados o domingos). Si es un terreno de cultivo, un local comercial o una fábrica, el aviso debe darse con un año de anticipación.
- Art. 2479Cuando avises que te vas a salir de la renta (como dice el artículo anterior) el inquilino de una casa, local comercial o negocio tiene la obligación de poner letreros de "se renta" y dejar que la gente entre a ver el lugar. En cambio, si es un terreno o rancho (predio rústico), se siguen otras reglas que están en los artículos 2456, 2457 y 2458.
- Art. 2480Si rentas una casa o local, no puedes subirla a otra persona ni en pedacitos ni completa, a menos que el dueño te dé permiso por escrito. Tampoco puedes pasarle tu contrato a alguien más sin su consentimiento. Si lo haces, tanto tú como la persona a la que le rentaste van a pagar juntos cualquier daño o pérdida que eso cause al propietario.
- Art. 2481Si el dueño de una casa (arrendador) te permite en el contrato que la rentes a otra persona (subarriendo), tú quedas como responsable junto con esa persona ante el dueño, según lo que acuerden en el contrato de subarriendo. Eso es a menos que los tres (dueño, tú y el inquilino nuevo) arreglen otra cosa por escrito. En pocas palabras, si le rentas a alguien más con permiso, tú te sigues haciendo cargo si ese nuevo inquilino falla, a no ser que pacten algo distinto.
- Art. 2482Este artículo solo dice que se cancela (deroga) el capítulo que hablaba sobre cómo terminar un contrato de renta o alquiler. Eso significa que ya no aplica lo que antes decía en esa parte de la ley, así que hay que buscar en otro lado las reglas actuales para dar por terminado un arrendamiento.
- Art. 2483El artículo dice que un contrato de renta puede terminarse de varias formas. La más común es porque ya se cumplió el tiempo acordado en el contrato o el plazo que marca la ley, o porque ya se logró el propósito para el que rentaste la cosa. También se puede terminar si ambas partes (tú y el dueño) se ponen de acuerdo, si el contrato resulta nulo (como si no fuera válido), o si una de las partes lo da por cancelado por incumplimiento. Otras razones son si el dueño y el inquilino resultan ser la misma persona (confusión), si la cosa rentada se pierde o destruye por completo por algo inevitable como un desastre natural, si el gobierno la expropia para beneficio público, si un juez decide que el dueño no tenía derecho a rentarla (evicción), o si la venden por orden de un juez en un remate.
- Art. 2484Este artículo habla sobre los contratos de renta. Si tú y el dueño acordaron un plazo fijo (por ejemplo, un año), el contrato termina exactamente el día que señalaron. En cambio, si no fijaron una fecha de vencimiento, el contrato se maneja según otras reglas. Esas reglas explican que la renta puede ser por tiempo indefinido, pero cualquiera de los dos puede terminarla avisando con anticipación.
- Art. 2485El Artículo 2,485 ya no sirve porque fue eliminado oficialmente. Una derogación significa que esa ley dejó de existir desde el 21 de julio de 1993, cuando se publicó el cambio en el Diario Oficial de la Federación. En pocas palabras, ya no tienes que preocuparte por ese artículo porque ya no está vigente.
- Art. 2486El artículo 2,486 fue eliminado de la ley, es decir, ya no existe. Esto pasó desde el 21 de julio de 1993, cuando se publicó una reforma que lo borró por completo. Por lo tanto, esa regla ya no aplica y no hay nada qué cumplir al respecto.
- Art. 2487Si rentaste un lugar y se acabó el tiempo del contrato, pero el dueño no te pide que te salgas y tú sigues viviendo ahí, el contrato se vuelve automáticamente por tiempo indefinido. Eso significa que tienes que seguir pagando la renta igual que antes, pero tanto tú como el dueño pueden terminar el acuerdo en cualquier momento siguiendo ciertas reglas. Además, si alguien (como un fiador) se comprometió a pagar por ti si no cumplías, esa responsabilidad se acaba cuando termina el plazo fijo del contrato, a menos que se haya acordado otra cosa.
- Art. 2488Este artículo dice que se eliminó de la ley el artículo 2,488. La derogación se publicó de manera oficial en la Gaceta del Distrito Federal el 16 de enero de 2003, que es como el periódico del gobierno. En otras palabras, esa regla ya no existe y dejó de aplicarse a partir de esa fecha.
- Art. 2489Este artículo dice que el dueño de una propiedad (arrendador) puede cancelar el contrato de renta si el inquilino (arrendatario) no cumple con ciertas reglas. Por ejemplo, si no pagas la renta a tiempo, usas la propiedad para algo que no está permitido en el contrato, la rentas a otra persona sin permiso, le causas daños graves o le cambias la forma sin que el dueño te autorice por escrito. También puede cancelarlo en otros casos que la ley ya tenga previstos.
- Art. 2490Tú, como inquilino, puedes pedir cancelar el contrato de renta en tres situaciones. La primera es si el dueño no cumple con hacer las reparaciones necesarias para que la casa o local estén en buen estado. La segunda es si lo que rentaste se pierde o se daña por completo o en parte, según ciertas reglas de esta ley. La tercera es si la propiedad tiene defectos o problemas ocultos que ya existían antes de que la rentaras y que tú no conocías.
- Art. 2491El artículo 2,491 ya no está vigente. Esto significa que fue eliminado de la ley, como si lo hubieran borrado. Cuando una ley dice "se deroga", quiere decir que esa regla ya no tiene efecto y no debes tomarla en cuenta. Es como si esa parte de la ley ya no existiera para nadie, ni para ti ni para las autoridades.
- Art. 2492Si el dueño de una propiedad (arrendador) se niega sin una razón válida a que el inquilino (arrendatario) pueda rentar una parte del lugar a otra persona (subarriendo), el inquilino tiene el derecho de terminar el contrato de renta de manera anticipada aunque no esté vencido el plazo. Esto solo aplica si el inquilino tiene permitido hacer el subarriendo según lo que dice el contrato original. En pocas palabras, si no te dejan subarrendar sin una razón real, puedes cancelar el trato.
- Art. 2493Si rentaste una casa o terreno (finca) de alguien que era usufructuario (es decir, tenía derecho a usarla, pero no era el dueño total), y esa persona no te dijo que solo era usufructuario al momento del contrato, luego el dueño real puede pedirte que desocupes el lugar. En ese caso, tú como inquilino puedes demandar a quien te rentó para que te pague por los daños y perjuicios que sufras, como los gastos de mudanza o el tiempo perdido.
- Art. 2494El Artículo 2,494 fue eliminado de la ley, es decir, ya no existe ni se aplica. Esto se hizo oficial el 16 de enero de 2003, cuando se publicó la reforma en el periódico oficial. En otras palabras, si antes ese artículo decía algo que te afectaba, ya no tienes que preocuparte por él. La palabra "derogar" significa que se cancela o se deja sin efecto una regla. Así que olvídate de ese artículo porque ya no vale.
- Art. 2495Si tu rentas una casa o un local, y el dueño pierde la propiedad porque un juez la vende para pagar sus deudas, tu contrato de renta sigue siendo válido. Pero hay una excepción: si firmaste ese contrato apenas 70 días antes de que la propiedad fuera embargada (o sea, antes de que el juez la asegurara para la venta), el nuevo dueño puede terminar la renta. En ese caso, el contrato se cancela y tienes que desalojar el inmueble.
- Art. 2496Cuando pasan dos cosas: que el gobierno te quite un terreno (expropiación) o que te rematen un bien por una deuda (ejecución judicial), se aplican las reglas que están en los artículos 2,456, 2,457 y 2,458. Es decir, no se maneja de forma distinta, sino que se siguen esas mismas reglas que ya están escritas. Esto aplica tanto si eres tú el dueño como si estás cuidando o usando el bien prestado.
- Art. 2497El comodato es cuando alguien te presta algo gratis para que lo uses, pero tienes que devolver exactamente ese mismo objeto (no puedes darle otro igual). La persona que presta se compromete a dejarte usar la cosa sin cobrarte nada, y tú te comprometes a regresarla tal cual la recibiste. Solo aplica para cosas que no se consumen, como una bicicleta, una casa o un libro, no para cosas como dinero o comida. Al final, la ley dice que lo único que puedes hacer es usar el objeto prestado, no es tuyo.
- Art. 2498Cuando pides prestadas cosas que se gastan o consumen, como comida o dinero, normalmente no aplica el "comodato" (que es cuando te prestan algo y tienes que devolverlo tal cual). Sin embargo, si prestas esas cosas consumibles pero con la condición de que te devuelvan exactamente las mismas, no otras iguales ni su valor, entonces sí se considera comodato. En pocas palabras: solo hay comodato si lo que te prestaron se puede gastar, pero acuerdan regresar el mismo objeto, no uno similar.
- Art. 2499Este artículo dice que si tú estás a cargo de cuidar los bienes de otra persona —por ejemplo, como tutor de un menor o encargado de administrar una herencia— no puedes prestar esas cosas a nadie para que las use gratis, a menos que tengas un permiso especial para hacerlo. El "comodato" es un préstamo donde solo se presta el uso de algo, sin cobrar renta. La ley te prohíbe hacer eso porque los bienes no son tuyos y debes cuidarlos como si fueran sagrados. Si ocupas hacer un préstamo así, necesitas una autorización expresa, como de un juez o de quien te dio el encargo.
- Art. 2500Si alguien te presta algo (como un carro, una herramienta o una casa), no puedes prestarlo a otra persona sin que el dueño original te dé permiso. El que recibe el préstamo solo puede usar la cosa, pero no tiene derecho a pasarla a nadie más. Si lo haces sin autorización, estás incumpliendo el trato. Básicamente, lo que te prestan es solo para ti.
- Art. 2501Cuando alguien te presta algo para que lo uses, como un carro o una herramienta, tú tienes derecho a ocuparlo, pero lo que ese objeto produzca no es tuyo. Por ejemplo, si te prestan un terreno, no puedes quedarte con las cosechas que den sus árboles o plantas. Tampoco te pertenecen los accesorios nuevos que el objeto pueda generar, como crías de un animal prestado. En pocas palabras, solo puedes usar la cosa prestada, sin aprovecharte de lo que salga de ella.
- Art. 2502Si te prestan algo (como una herramienta o un libro), tienes que cuidarlo bien. Si el objeto se echa a perder o se daña por tu culpa, tú eres el responsable. O sea, no puedes decir que fue accidente si no lo cuidaste como debías.
- Art. 2503Si prestaste algo y la persona que lo recibió lo dañó tanto que ya no sirve para lo que se usa normalmente, tú como dueño puedes pedirle que te pague lo que valía antes del daño. Pero al hacerlo, le tienes que dejar la cosa dañada al que la tenía prestada. En otras palabras, puedes elegir entre quedarte el objeto en mal estado o cobrar su valor completo, pero no ambas cosas.
- Art. 2504Si tú pediste prestada una cosa y la usas para algo diferente a lo que acordaron, o la usas más tiempo del que pactaron, tú eres responsable si se pierde. O sea, aunque la cosa se pierda por un accidente o algo que no podías controlar, como un temblor o un incendio, igual tienes que pagarla si no respetaste lo que se había dicho. No importa que la pérdida no haya sido por tu culpa directa, porque al desobedecer el trato, la responsabilidad es tuya.
- Art. 2505Si alguien te presta algo (como una herramienta o un aparato) y tú también tienes una cosa parecida, pero se pierde o se daña por accidente, tú eres responsable si pudiste haber salvado la que te prestaron usando la tuya propia. O sea, si por casualidad tenías que escoger entre cuidar tu objeto o el de la otra persona, y preferiste proteger el tuyo, entonces tú pagas por la pérdida del que te prestaron.
- Art. 2506Cuando alguien te presta algo y entre ustedes acuerdan el valor de esa cosa, si se pierde —incluso sin tu culpa— tú tienes que pagar el precio que fijaron. No importa si fue por un accidente o algo imprevisible, la responsabilidad es tuya. Solo te salvas si antes de recibirla pactaron por escrito que no pagarías en caso de pérdida.
- Art. 2507Si algo se presta y se usa para lo que fue acordado, puede que se desgaste o dañe por el simple uso normal, sin que la persona que lo pidió (el comodatario) tenga la culpa. En ese caso, el que pidió el préstamo no es responsable del deterioro. Solo aplica si el daño ocurrió por el uso diario y esperado, no por descuido o maltrato. O sea, si se rompe por gastarse de tanto usarlo bien, no te pueden cobrar ni reclamar.
- Art. 2508El artículo dice que si alguien te presta algo (como un coche o una herramienta) y tú lo usas, los gastos normales que se necesiten para mantenerlo en buen estado corren por tu cuenta. Por ejemplo, si te prestan un carro y tienes que ponerle gasolina o cambiarle el aceite, esos gastos los pagas tú. No puedes pedirle a la persona que te lo prestó que te devuelva ese dinero, porque se consideran gastos del uso diario. Solo aplica para gastos ordinarios, no para reparaciones grandes o extraordinarias.
- Art. 2509El que pide prestada algo no puede quedársela aunque el dueño le deba dinero por gastos que haya hecho en la cosa o por cualquier otro motivo. Así que, si te prestaron un carro y le metiste gasolina o arreglos, eso no te da derecho a quedártelo. Tienes que devolverlo aunque el dueño no te haya pagado esos gastos.
- Art. 2510Si varias personas reciben prestado algo, todas responden por igual si algo sale mal. Eso quiere decir que el dueño puede pedirle a cualquiera de ellas que le devuelva o le pague completo, no solo una parte. Aunque una sola persona haya sido la que usó o descuidó la cosa, todos los que recibieron el préstamo son responsables. En pocas palabras, no hay excusa de "yo no fui", porque la ley los hace responsables por completo a todos juntos.
- Art. 2511Si dos personas hacen un préstamo de una cosa para usar (como un préstamo de un libro o una herramienta), pero no acordaron por cuánto tiempo ni para qué usarla, entonces el dueño (comodante) puede pedir que le devuelvan su cosa cuando él quiera. En caso de que el que pidió prestado (comodatario) diga que sí acordaron un plazo o un uso específico, él es quien debe probarlo. O sea, si hay pleito, el que tiene la cosa prestada tiene que demostrar que hubo un acuerdo sobre el tiempo o el uso.
- Art. 2512Si le prestaste algo a alguien (como un carro o una herramienta) y acordaron un plazo para que te lo devuelva, tú como dueño puedes pedirlo de vuelta antes del tiempo acordado solo si te surge una necesidad urgente. También puedes exigirlo si crees que el objeto se va a dañar o perder si sigue con la otra persona, o si esa persona lo dejó usar a un tercero sin tu permiso. Para reclamarlo, tienes que probar que realmente hay peligro de que la cosa se eche a perder o que se prestó sin tu autorización.
- Art. 2513Cuando pides prestado algo (como una herramienta o un mueble) y, mientras lo tienes, se descompone de repente o necesita una reparación urgente para no echarse a perder, tú puedes pagar ese arreglo si el dueño no está disponible para avisarle. Pero ojo, solo aplica si fue un gasto necesario y tan urgente que no te dio tiempo de consultarle. El dueño está obligado a devolverte ese dinero, siempre y cuando hayas actuado para cuidar su cosa.
- Art. 2514Si prestas algo a alguien (como una herramienta o un electrodoméstico) y sabes que tiene un defecto que puede causarle un daño, eres responsable de ese daño si no le advertiste a tiempo a la persona que lo va a usar. O sea, si el objeto está chueco, roto o falla de alguna forma y tú lo sabías, debes decírselo antes. De lo contrario, tendrás que pagar por los perjuicios que sufra la otra persona por culpa de ese defecto.
- Art. 2515El comodato es un préstamo de uso, como cuando te prestan un coche o una casa para que la uses sin pagar renta. Este artículo dice que si a ti te prestaron algo así y te mueres, el préstamo se acaba automáticamente. Es decir, tus familiares o herederos no pueden seguir usando lo que te prestaron porque el acuerdo termina con tu muerte.
- Art. 2516Imagina que le pides a un amigo que te guarde algo, como una bicicleta o una caja con tus cosas. Eso es un depósito: un acuerdo donde una persona (el depositario) acepta cuidar un objeto que otra (el depositante) le encarga, ya sea algo chico como un mueble o algo grande como una casa. El que recibe la cosa tiene la obligación de devolverla exactamente como se la dieron, pero solo cuando el dueño se la pida. O sea, no puede quedársela ni prestarla sin permiso.
- Art. 2517Esto quiere decir que, a menos que hayan acordado otra cosa, la persona que cuida tus cosas (el depositario) sí puede cobrarte por ese favor. Ese pago se calcula según lo que diga el contrato que firmaron, o si no hay contrato, según las costumbres del lugar donde se hizo el depósito. O sea, si no hablaron de pago, por ley el depositario tiene derecho a recibir dinero por guardar tus pertenencias. Pero si tú y él pactaron que fuera gratis, entonces no te puede cobrar nada.
- Art. 2518Si alguien te deja documentos o títulos que generan intereses (como un pagaré o bono), el que los cuida tiene la obligación de cobrar esos intereses cuando llegue la fecha de pago. También debe hacer todo lo necesario para que esos documentos no pierdan su valor ni los derechos que les corresponden por ley. En otras palabras, el depositario no solo guarda los papeles, sino que tiene que actuar para protegerlos y mantenerlos vigentes.
- Art. 2519El artículo dice que si una de las personas que hizo un contrato de depósito (donde alguien cuida algo que le encargaron) no puede legalmente hacer contratos, la otra persona no se libra de cumplir con su parte. Esto significa que, aunque el dueño de lo depositado esté incapacitado (como un niño o alguien sin capacidad legal), quien recibe y cuida las cosas sigue teniendo la obligación de cuidarlas bien. Lo mismo aplica al revés: si el depositario es el incapacitado, el dueño igual debe cumplir con lo acordado. En pocas palabras, la incapacidad de uno no deja al otro sin responsabilidades.
- Art. 2520Si una persona que no es legalmente capaz (como un menor de edad o alguien con discapacidad mental) acepta cuidar algo que le dejaron en depósito, y luego le reclaman por los daños que causó, puede decir que el contrato no es válido para no pagar esos daños. Pero, aunque pueda alegar eso, no puede quedarse con la cosa si todavía la tiene, ni con el dinero que obtuvo si la vendió; tiene que devolverla o entregar lo que ganó con la venta.
- Art. 2521Si el depósito no fue por una razón muy grave (como una enfermedad mental severa), y la persona que guardó algo lo hizo a propósito para perjudicar al dueño o sabiendo que estaba mal, entonces un juez puede obligarlo a pagar los daños que causó. Aquí "dolo" significa que actuó con toda la intención de hacer daño, y "mala fe" es que sabía que estaba haciendo algo incorrecto. No aplica si fue por descuido o accidente, solo cuando hubo mala intención.
- Art. 2522Si guardas algo de alguien (como un favor), tienes que cuidarlo tal cual te lo dieron. Cuando el dueño te lo pida de regreso, debes devolverlo aunque hayan acordado un plazo y ese plazo todavía no termine. Si el objeto se echa a perder o se daña por descuido o mala intención tuya, tú eres el responsable y tendrás que pagar por los daños.
- Art. 2523Si guardas algo que te encargaron y después te enteras de que esa cosa es robada y sabes quién es el dueño legítimo, debes avisarle a esa persona o a la policía. Hazlo con cuidado, sin alertar a quien te lo dejó. Así cumples con la ley y evitas problemas.
- Art. 2524Si en 8 días después de que te pidieron guardar algo, un juez no te ordena por escrito que lo retengas o lo entregues, ya puedes devolvérselo a la persona que te lo dejó. Al hacerlo, no te pasa nada, no te pueden meter en problemas legales ni te echan la culpa.
- Art. 2525Si varias personas te dejan en guarda una misma cosa o cantidad de dinero, tú, como depositario, no la puedes devolver hasta que la mayoría de ellos esté de acuerdo. Esa mayoría se calcula según lo que cada quien depositó, no por el número de personas. Por ejemplo, si dos personas depositaron $700 y $300, el que puso los $700 tiene más voz. La única excepción es que, desde el principio, hayan acordado que se la puedas entregar a cualquiera de ellos.
- Art. 2526Si al hacer el depósito ya se acordó qué parte de la cosa le toca a cada persona, el que la cuida (depositario) debe darle a cada quien su parte correspondiente.
- Art. 2527Si no acordaron un lugar para devolver lo que guardaste, se tiene que entregar justo donde está la cosa. Todos los gastos de esa entrega los pagas tú, el dueño de lo depositado, no la persona que lo cuidó.
- Art. 2528Si un juez ordena retener o embargar algo que te dejaron en depósito, no puedes devolverlo a quien te lo encargó. El depositario debe seguir la orden judicial, aunque eso vaya contra lo acordado con el dueño. En resumen, una orden de un juez está por encima del compromiso de devolver lo guardado.
- Art. 2529Si eres el que guarda algo prestado (depositario) y tienes una razón muy válida, puedes devolverlo antes de lo acordado. Por ejemplo, si la cosa se puede echar a perder o te causa problemas. No necesitas esperar a que se cumpla el plazo. Pero ojo: tiene que ser por una causa justa, no porque se te antoje.
- Art. 2530Si la persona que guarda algo (depositario) resulta ser el verdadero dueño de lo que le dieron a cuidar, y la persona que se lo dio (depositante) no acepta devolverlo, el depositario puede ir con un juez. Le pide al juez permiso para quedarse con el objeto o para ponerlo bajo custodia judicial mientras se aclara el asunto. Así se evita que el depositario pierda su propiedad sin pelear legalmente. Es como ir a la autoridad para que decida quién tiene la razón y el objeto quede a salvo.
- Art. 2531El artículo dice que, si al hacer un depósito no acordaron una fecha para devolverlo, la persona que guarda la cosa (depositario) puede devolverla cuando quiera. Solo tiene que avisarle al dueño (depositante) con suficiente tiempo, especialmente si necesita preparar algo para seguir guardando el objeto. En palabras simples, si le prestaste algo a alguien sin decirle hasta cuándo, esa persona puede regresártelo cuando le parezca, pero debe avisarte antes si requiere hacer algún arreglo para cuidarlo.
- Art. 2532Si le pides a alguien que te guarde algo (depositario), tú eres el depositante. Tienes la obligación de pagarle todos los gastos que esa persona haya hecho para cuidar bien lo que le dejaste. También tienes que compensarle por cualquier daño o pérdida que haya tenido por culpa de lo que le encargaste. En pocas palabras, si alguien te hace el favor de cuidar tus cosas, tú le cubres los gastos y los problemas que le causen.
- Art. 2533Si alguien te encargó cuidar una cosa (depositario) y el dueño te la pide de regreso, no puedes quedártela aunque no te haya pagado los gastos que hiciste por cuidarla. Sin embargo, en ese caso, si el dueño no te garantiza el pago, puedes ir a un juez para pedirle que ordene retener el depósito hasta que te paguen.
- Art. 2534Si te pidieron que guardes algo de alguien más, no puedes quedarte con ese objeto como garantía de una deuda distinta que esa persona tenga contigo. Eso no está permitido, aunque te deba dinero por otro motivo. Solamente puedes retener la cosa si está directamente relacionada con el depósito que te encargaron.
- Art. 2535Si tienes un negocio donde la gente se hospeda, como un hotel o una casa de huéspedes, tú eres responsable si se dañan, pierden o destruyen las pertenencias de tus clientes que metieron al lugar con tu permiso o el de tus empleados. Esto aplica siempre que no puedas demostrar que el daño fue culpa del cliente, sus invitados, sus sirvientes, o fue por un accidente imprevisible, una fuerza mayor (como un temblor) o un defecto del artículo mismo. Además, si ni tú ni tu personal tuvieron la culpa, la máxima cantidad que tendrías que pagar por todo esto son 250 pesos.
- Art. 2536Si te hospedas en un hotel, el dueño solo es responsable si le entregas dinero, joyas u objetos muy caros directamente a él o a un empleado autorizado, y lo dejas en su guarda. Si no haces esa entrega formal, el hotel no tendrá que pagarte si se pierde algo. Esto aplica solo para cosas de mucho valor, como joyas o grandes cantidades de efectivo. En otras palabras, no puedes dejar tus cosas de valor en la habitación y esperar que el hotel responda por ellas.
- Art. 2537El posadero (el dueño o encargado de un hotel, mesón o casa de hospedaje) sigue siendo responsable aunque tenga letreros en su negocio que digan que no se hace responsable. Tampoco vale ningún acuerdo que él haga con los clientes para reducir o cambiar esa responsabilidad. Es decir, aunque ponga avisos o intente hacer un trato para librarse, la ley no le permite quitarse la responsabilidad que tiene con sus huéspedes. Cualquier intento de eso no tiene validez legal.
- Art. 2538Si dejas tus cosas en una fonda, café o casa de baños, el negocio no se hace responsable si se pierden o te las roban. La única excepción es que tú mismo le entregues tus pertenencias a un empleado del lugar para que las cuide. En ese caso, si el empleado las descuida, el dueño del establecimiento sí tiene que responder.
- Art. 2539El secuestro es cuando un juez ordena que un objeto que está en disputa en un juicio se guarde con una persona que no sea ni el demandante ni el demandado. Ese objeto queda en manos de un tercero, alguien ajeno al pleito, hasta que el juez decida a quién le toca quedárselo. Es como si dejaras algo en resguardo con un amigo de confianza mientras tú y otra persona resuelven quién es el dueño. Así se evita que alguien lo esconda, lo maltrate o se lo lleve antes de tiempo.
- Art. 2540El secuestro, en términos legales, significa que un juez o un juez pone algo (como un terreno, un carro o dinero) bajo resguardo mientras se resuelve un pleito. Hay dos tipos: el convencional, cuando las personas involucradas acuerdan voluntariamente guardar el bien para evitar problemas; y el judicial, cuando un juez ordena retenerlo por la ley. En ambos casos, se trata de asegurar que lo que está en disputa no se pierda o dañe hasta que se decida a quién le toca.
- Art. 2541En el secuestro convencional, las personas que están peleando por algo (como un terreno o un objeto) dejan ese algo en manos de una tercera persona de confianza. Ese tercero se compromete a guardarlo hasta que termine el juicio. Cuando el juez dé su fallo, el tercero debe entregarlo a quien haya ganado el pleito. Es como dejarle el asunto en resguardo a alguien mientras se resuelve quién se lo queda.
- Art. 2542El que guarda algo que le encargaron mientras dura un pleito no puede devolverlo antes de que termine, a menos que todos los involucrados estén de acuerdo o un juez diga que hay una razón válida para hacerlo. Esto quiere decir que, si tú eres la persona que cuida un bien en disputa, no puedes soltarlo por tu cuenta. Solo se puede entregar antes si las partes lo aceptan o si un juez lo autoriza por una causa justa.
- Art. 2543El secuestro convencional es un acuerdo donde una persona guarda algo de valor para otra, como si fuera un préstamo de confianza. Este artículo dice que, salvo algunas excepciones ya mencionadas en la ley, se aplican las mismas reglas que para el depósito común. O sea, la persona que recibe lo que le confían debe cuidarlo y devolverlo igual que en un depósito normal. Así que no hay reglas especiales, sino las de siempre.