CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículos explicados en lenguaje simple · página 5
- Art. 801Cuando empieza un juicio por una herencia, el juez debe ordenar por su cuenta (sin que nadie se lo pida) que se hagan estas tres cosas: Primero, pedir a las oficinas de registros si la persona fallecida dejó un testamento, y si existe, que lo envíen al juzgado. Segundo, buscar en los registros públicos si esa persona tenía propiedades (casas, terrenos, etc.) y si alguna tiene deudas o problemas legales. Tercero, pedir al Registro Civil las actas de nacimiento de los familiares más cercanos: papás, hijos, abuelos, hermanos, sobrinos, primos y tíos. Además, desde que empieza el trámite, el Ministerio Público (el que representa a la sociedad) puede participar en el asunto.
- Art. 802Si estás tramitando una herencia porque alguien murió sin dejar testamento, pero después las oficinas del registro encuentran que sí existía un testamento de esa persona, entonces el proceso cambia. En ese caso, ya no se sigue el trámite como si no hubiera testamento, sino que se adapta a las reglas de cuando sí hay testamento. Es como si empezaras un juego de una forma y luego te das cuenta que aplican otras reglas, así que ajustas todo a las nuevas indicaciones.
- Art. 803Cuando ya estén listos los reportes y documentos que piden los artículos anteriores, se va a hacer una revisión del inventario de bienes, su valuación y el proyecto de cómo se van a repartir. Si todo está bien conforme a la ley, el juez va a citar a todas las personas involucradas a una sola junta oral en un máximo de veinte días. En esa junta, el juez va a nombrar a los herederos o legatarios según lo que diga el testamento o la ley de tu estado, y también se va a designar al albacea (la persona encargada de administrar la herencia), que será quien diga el testamento o, si no, quien propongan los herederos o el juez. En esa misma reunión se va a aprobar el inventario, el avalúo y el proyecto de repartición, y se van a dar los bienes a cada quien según lo acordado. Al final, se va a ordenar mandar los papeles a un notario público que elija el albacea o la mayoría de los herederos, para que haga la escritura oficial que formalice todo. Si en esa junta no se presentan todos los interesados, ya sea por su cuenta o con un abogado, la cita se va a posponer solo una vez. Pero si vuelven a faltar, como ya no hay interés, el trámite se cancela y ahí se acaba.
- Art. 804Si hay pleito entre los que quieren una herencia, o si no se puede comprobar bien que los bienes realmente eran del difunto, el juez va a cerrar el trámite especial (que se hace ante un notario) y va a abrir un juicio de herencia normal, ya con un juez de por medio.
- Art. 805Cuando una persona fallece y deja bienes, sus familiares pueden hacer el trámite de la herencia con un notario público, siempre y cuando todos estén de acuerdo y no haya pleitos. Esto aplica tanto si la persona dejó testamento (papel donde dice quién hereda) como si no dejó. Sin embargo, hay algunos pasos que sí o sí deben hacerse ante un juez, como abrir un testamento cerrado, revisar si un testamento escrito a mano es válido, o checar si un testamento hecho en el extranjero es legal. La única excepción es cuando el testamento se hizo en el extranjero pero ante un cónsul mexicano que actuó como notario, porque ese sí es válido sin necesidad de ir al juez. Una vez que el juez da el visto bueno (o si aplica la excepción), todo lo demás del reparto de la herencia puede seguir haciéndose con el notario.
- Art. 806Si alguien deja un testamento al morir, los herederos y el albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento) pueden ir a cualquier Notario Público para tramitar la herencia, sin importar en qué estado de la República estén. Solo necesitas llevar el acta de defunción, el testamento original (o una copia oficial), y si aplica, el acta de matrimonio o un documento de unión. El notario va a revisar en varias oficinas del gobierno de tu estado y en el Registro Nacional de Avisos de Testamento para asegurarse de que ese testamento es el único y más reciente. Después, los interesados deben presentarse con el notario para aceptar formalmente la herencia, y el albacea acepta su cargo y se compromete a hacer una lista de todos los bienes. Finalmente, el notario publica un aviso dos veces, con 10 días de diferencia, en un periódico nacional y en el registro correspondiente.
- Art. 807Para heredar sin testamento ante un notario, debes llevar el acta de defunción del difunto, el acta de matrimonio (si aplica), y documentos que comprueben tu parentesco, como actas de nacimiento. También necesitas llevar dos testigos que juren que no hay otras personas con más derecho a la herencia que tú. El notario verificará que el difunto no haya dejado testamento. Los herederos deben reconocerse entre sí y nombrar a un albacea (la persona que administrará los bienes). Finalmente, el notario publicará un aviso dos veces para informar del trámite.
- Art. 808El albacea (la persona encargada de repartir la herencia) debe hacer un inventario y avalúo de los bienes del difunto. Si todos los herederos están de acuerdo con ese listado y los precios que se pusieron, lo llevan al Notario Público. Ahí se formaliza el documento y se entregan los papeles que demuestren que esos bienes sí eran del fallecido. Esto sirve para que quede todo legal y oficial.
- Art. 809El albacea (la persona encargada de repartir la herencia) prepara un plan de cómo se van a repartir los bienes entre los herederos. Si todos los herederos están de acuerdo, ese plan se lleva ante un Notario Público, quien hace la escritura oficial para que quede registrado. Si el testador (quien hizo el testamento) ya dejó instrucciones sobre cómo repartir sus cosas, el Notario debe seguir esas instrucciones. Pero si algún heredero o persona que le deba dinero al fallecido se opone al reparto, el Notario para el trámite y lo envía a un juez para que resuelva el problema.
- Art. 810Si alguien te deja una casa de interés social en un testamento, para que te la entreguen oficialmente ante un notario necesitas seguir estos pasos: Primero, tú (o alguien que te represente) debes llevar al notario el acta de defunción de la persona que falleció y una copia del testamento, y pedir por escrito que empiece el trámite para que te entreguen la propiedad. Luego, el notario debe publicar un aviso en un periódico nacional para que cualquier persona sepa que se está haciendo este trámite y pueda oponerse si tiene algún derecho. Después, el notario revisa en varias oficinas (como el Archivo Judicial o el Registro Público de la Propiedad) si ese testamento es el último que hizo la persona. Si no hay problema, después de 10 días desde la publicación puede seguir adelante. Si alguien se opone en ese plazo, el notario detiene todo y lo manda a un juez. Finalmente, el notario hace un documento oficial donde se juntan todos los papeles y tú debes aceptar por escrito que quieres recibir la propiedad. Ese documento se inscribe en el Registro de la Propiedad. Y, si quieres, en ese mismo momento puedes hacer tu propio testamento.
- Art. 811El artículo 811 dice que una persona que no es comerciante y no puede pagar sus deudas que ya están vencidas y son claras puede usar un proceso legal para resolverse, siempre que no apliquen otras leyes especiales como la Ley de Concursos Mercantiles. Este proceso puede hacerse por fuera de un juicio (extrajudicial) o dentro de un juicio (judicial), y puede ser obligatorio o voluntario. Es obligatorio cuando un acreedor ya demandó al deudor y este no tiene dinero o bienes para pagar o asegurar la deuda. El proceso extrajudicial se maneja con un facilitador o conciliador certificado y lo puede pedir el deudor o un acreedor por escrito. El proceso judicial lo lleva un juez civil, que puede pedir ayuda de un facilitador público, y también lo puede iniciar el deudor o el acreedor.
- Art. 812Este artículo dice que, a menos que se diga lo contrario en el propio acuerdo, los convenios firmados fuera de un juicio (en un proceso extrajudicial) no se pueden impugnar, es decir, no se puede presentar una queja o recurso en su contra. Sin embargo, si alguien no cumple lo pactado, la otra persona puede exigir su cumplimiento por la vía de apremio, que es un proceso rápido para cobrar deudas o forzar que se haga lo acordado. Antes de ejecutar ese cobro, un juez revisará todo el proceso extrajudicial, el convenio y el plan de pagos, ya sea porque él mismo lo decide o porque una de las partes lo pide, para asegurarse de que todo esté legal. En cambio, si el plan de pagos se define dentro de un juicio (en un procedimiento judicial), esa decisión final sí se puede apelar, pero solo en el efecto devolutivo, lo que significa que la apelación no detiene el cumplimiento del plan mientras se revisa.
- Art. 813Si estás casado por sociedad conyugal (cuando todo lo que tienen es de los dos) o en un régimen parecido, los dos pueden pedir juntos un acuerdo de pagos o los pueden demandar al mismo tiempo. Al final se les va a aprobar un solo acuerdo o, si no hay acuerdo, un solo fallo del juez con un solo plan para pagar. Esto significa que los dos esposos son tratados como uno solo para estos trámites, sin separar sus deudas.
- Art. 814Si debes dinero como persona (no como empresa), no puede ser facilitador ni conciliador tu esposo/a, tu novio/a con el que vives, tus familiares directos o por matrimonio, tus avales, ni personas con las que tengas amistad, trabajo o cualquier otro lazo que pueda generar un conflicto de intereses. Tampoco lo puede ser una empresa donde tú o esas personas sean socios o tengan poder de decisión. Si el deudor es una organización o asociación civil (no una empresa mercantil), no pueden ser facilitadores sus socios, directivos, ni cualquier persona que tome decisiones dentro de esa organización.
- Art. 815El facilitador o conciliador es como un intermediario que ayuda a resolver problemas de deudas sin necesidad de ir a juicio. Su trabajo es llevar una lista de lo que se debe, revisar los pagos que ya hizo la persona deudora y ayudar a que ambas partes lleguen a un acuerdo para pagar en plazos. Si se trata de una empresa o asociación que no es comercio, también puede proponer una reestructura económica si los socios están de acuerdo. Una vez que empieza este proceso, cualquier trato que se haga entre el deudor y los acreedores por fuera se considera inválido.
- Art. 816Durante todo el proceso, si debes dinero (eres la persona deudora), estás obligado a dar toda la información que te pida el facilitador, el conciliador o el juez. La persona a la que le debes (la acreedora) también debe entregar los datos de sus créditos y decir desde el principio cuál es su postura, para que entre todos puedan llegar a un acuerdo y plan de pagos. Si el facilitador o conciliador es privado, debe tener un certificado que lo avale. Como deudor, puedes elegirlo al inicio del proceso, siempre y cuando no sea alguien relacionado contigo según el artículo 814. Además, ese facilitador privado se hará cargo del trámite solo si la mayoría simple de los acreedores presentes lo acepta. Si los acreedores inician el proceso extrajudicial ante un facilitador o conciliador privado, este debe estar certificado, y ellos lo eligen por mayoría simple de votos de los acreedores que estén en la primera reunión. En cambio, en los procesos judiciales se da preferencia a los facilitadores o conciliadores públicos, que también deben tener su certificado. Si ninguna de las partes se opone, el mismo facilitador o conciliador que actuó en el proceso extrajudicial puede seguir trabajando en el juicio. Pero si alguien se opone, el juez será quien lo designe, y no podrás impugnar esa decisión.
- Art. 817Este artículo habla de cómo los acreedores (personas a las que les deben dinero) deben comprobar que les deben si entran a un proceso legal o extrajudicial (un arreglo fuera de los juzgados). Las deudas que no se han pagado se tienen que demostrar con documentos, y los archivos electrónicos cuentan como documentos válidos. Si el acreedor se presenta a un juicio, tiene que llevar los papeles originales, y las otras personas pueden impugnarlos (decir que son falsos) solo durante el procedimiento judicial. En un proceso extrajudicial, los juicios que estén en curso no se juntan al arreglo, pero los acreedores pueden pedir que se suspendan los que aún no tengan sentencia definitiva. Cuando se llega a un acuerdo y se cumple el plan de pago, todos los que pidieron el dinero deben retirar sus demandas contra el deudor a más tardar en diez días.
- Art. 818Antes de que empiece cualquier proceso de mediación o conciliación fuera del juzgado, tú y la otra persona pueden ponerse de acuerdo con el facilitador o conciliador sobre cuánto le van a pagar. Ese pago se hace por separado, sin mezclarlo con los gastos del concurso civil (que es el proceso para que un juez declare a alguien en quiebra). Eso sí, los honorarios deben respetar la tarifa máxima que fije el gobierno del estado donde vivan.
- Art. 819Este artículo dice que cuando alguien tiene deudas y no puede pagarlas, hay ciertas personas que deben cobrar primero que otras. Los que tienen prioridad son: los que reciben pensión alimenticia (manutención), los trabajadores a los que se les debe sueldo (según la ley del trabajo), y los gastos por enfermedad. A estos se les debe pagar mes a mes o según se haya acordado. La persona que debe puede quedarse con lo necesario para vivir, tanto para ella como para su familia. Después de pagarles a esos, siguen los acreedores que tienen una garantía, como una prenda o hipoteca sobre algo de la persona que debe. Ellos pueden renegociar su pago o cobrar vendiendo la garantía, pero solo después de que los primeros hayan cobrado. Por último, están los "acreedores comunes", que son todos los demás. Estos cobran de manera proporcional a lo que se les debe, según el plan de pagos que se apruebe, sin importar la fecha en que prestaron el dinero.
- Art. 820El procedimiento extrajudicial empieza cuando tú, como deudor, le entregas al facilitador o conciliador (la persona que ayuda a resolver el problema sin ir a juicio) un formato único lleno con toda la información que pide el artículo 833, y además le das tu reporte especial de crédito (un documento que muestra tu historial de deudas) que tenga máximo 30 días de haberse emitido. Todo esto lo tienes que entregar bajo protesta de decir verdad, o sea, declarando que lo que dices es cierto. El facilitador o conciliador te puede echar la mano para llenar el formato y preparar los papeles. Durante el proceso, también te puede pedir a ti o a la otra parte más información o documentos para entender mejor tu situación económica.
- Art. 821Cuando una persona debe dinero y pide un proceso de ayuda, el facilitador (la persona que ayuda a negociar) avisará a todos los que le deben por correo certificado, en un plazo de tres días hábiles. Ese aviso debe incluir un acuse de recibo para comprobar que llegó. También se publicará un aviso en el Boletín Concursal Nacional o en otro medio para que los acreedores (a quienes se les debe) se enteren y participen. En la notificación se incluirá la información que entregó la persona deudora (quien debe), para que en una primera junta el facilitador pueda hacer una lista de las deudas y buscar un acuerdo. En esa notificación debe indicarse el lugar, fecha y hora de la reunión, que será dentro de los siguientes veinticinco días, y donde la persona deudora debe estar presente. También se pondrá el nombre y domicilio del deudor y del facilitador, la cantidad aproximada que el deudor cree que le debe a cada acreedor, y qué lugar ocupa esa deuda en la lista de prioridades (por ejemplo, si es de las que se pagan primero). Además, se pedirá a cada acreedor que presente los documentos que justifiquen su deuda en un plazo de diez días hábiles. Si la persona deudora no va a la primera reunión o a las siguientes sin una razón válida, el proceso se termina. Pero si desde la primera junta todos están de acuerdo, se puede parar el cobro de intereses (lo que se paga extra por retraso) y los acreedores pueden prometer no demandar ni quitarle los bienes al deudor.
- Art. 822El facilitador (la persona encargada de ayudar en el proceso) hará una lista de todas las deudas que tenga una persona que no es comerciante, sin importar si algunas deudas deben ser revisadas por otra autoridad. Pero esas deudas que revisa otra autoridad no se pueden negociar en este proceso. La lista debe tener el nombre, domicilio y correo de quien debe y de cada acreedor (a quien se le debe), además del saldo que se debe más los intereses hasta la fecha en que se pidió la ayuda, explicando qué deuda se paga primero y si hay garantías. Si un crédito tiene garantía (como una casa o carro), el acreedor debe presentar un avalúo del banco o la opinión de un perito valuador, y la persona deudora también puede pedir que un experto de su lado opine. Si algún acreedor no está de acuerdo con lo que dice la lista, puede ir a un juez para reclamar, pero entonces el proceso de conciliación se termina.
- Art. 823El artículo 823 habla de un acuerdo entre una persona que debe dinero (deudora) y sus acreedores (a quienes les debe), sin necesidad de ir a juicio. Este acuerdo debe incluir un plan de pagos que no dure más de tres años, excepto cuando haya deudas con garantía real (como una casa o un carro asegurados como pago), donde se siguen reglas especiales de otros códigos, a menos que los acreedores acepten lo contrario. En el acuerdo se deben definir cosas como: cuánto dinero se reconoce que se debe, lo que ya se pagó, y cuánto debe quedarse el deudor para sus gastos básicos y los de su familia. También se establecen las cantidades y formas de pago para cada tipo de acreedor, si se sigue o termina el contrato de la vivienda, un plan detallado de pagos, y una lista de bienes que se pueden vender para pagar deudas, entre otros puntos. Todo esto se hace según lo que el deudor pueda pagar, y el facilitador o conciliador (la persona que ayuda a negociar) responde si comete errores que dañen a las partes.
- Art. 824El artículo 824 dice que cuando alguien llega a un acuerdo con sus acreedores (a quienes les debe dinero), ese acuerdo debe incluir que la persona deudora tome un curso de educación financiera impartido por una institución del gobierno (como Profeco o Condusef). Los acreedores que tienen garantías (como un carro o una casa empeñada) solo pueden votar sobre el acuerdo si quieren firmarlo; si no, pueden cobrar su deuda por medio de un juicio. Además, el facilitador o conciliador (la persona que ayuda a negociar) debe buscar que el acuerdo sea justo, rápido y útil para que los acreedores recuperen su dinero, y también que ayude a que la persona deudora pueda vivir con dignidad. En resumen, busca que todos salgan ganando sin abusar de quien debe.
- Art. 825El artículo 825 dice que las deudas de dinero por pensión alimenticia que un juez ya ordenó no se pueden incluir en un concurso civil (que es un proceso legal para que una persona con deudas llegue a un acuerdo con sus acreedores). En ese proceso, el facilitador o conciliador solo puede anotar esas deudas para que se tomen en cuenta al hacer un convenio, pero no las puede modificar. Además, el acuerdo que se logre en el concurso solo afecta a quienes lo firman, no a otras personas.
- Art. 826El facilitador o conciliador (la persona que ayuda a ponerse de acuerdo entre deudas y pagos) tiene dos meses desde que empieza el proceso para hacer la lista final de deudas y lograr que se apruebe un acuerdo que termine todo. También puede cambiar la propuesta que hizo la persona endeudada o el acreedor (quien debe dinero o a quien le deben), y puede sugerir otras soluciones que beneficien a todos, explicándoselas bien a cada quien. Tiene libertad de hablar con cada parte por teléfono, escrito o correo, y puede juntarse con los acreedores por separado o todos juntos, según lo que ayude a avanzar, pero debe resolver todas las deudas en un solo plan de pagos. Los acreedores que participaron en el proceso pero no aceptaron la propuesta no están obligados a cumplirla y pueden cobrar su dinero por otro medio legal.
- Art. 827Cuando un deudor y sus acreedores llegan a un acuerdo para pagar una deuda, la persona que ayudó a negociar (llamado facilitador o conciliador) debe avisarle al Buró de Crédito que se firmó ese convenio y cuándo termina el plan de pagos. Si el deudor es una empresa o sociedad civil, el acuerdo también debe registrarse en el Registro Público de la Propiedad. Pero ojo: ese aviso al Buró de Crédito no debe usarse para discriminar al deudor, como negarle servicios o tratarlo mal solo por haber tenido deudas.
- Art. 828El artículo 828 dice que si haces un acuerdo con un facilitador o conciliador certificado para pagar una deuda y no lo cumples, ese acuerdo se puede hacer valer por la fuerza, como si fuera una orden de un juez, para cobrarte mediante un proceso rápido llamado vía de apremio. Sin embargo, hay cosas que no se pueden negociar en ese acuerdo, como la pensión alimenticia que ya ordenó un juez, las indemnizaciones por daños por delitos o mala fe que ya están firmes, y otros casos que la ley no permite arreglar por fuera. Mientras estés cumpliendo el acuerdo a tiempo, los procesos legales y los embargos sobre tus bienes quedan suspendidos, y solo se generan intereses si así lo pactaste según el artículo 821. Además, si no te reportan como incumplido, los burós de crédito deben dar por pagado el acuerdo al final del plazo y borrarlo de tus antecedentes, a menos que haya pruebas de lo contrario.
- Art. 829Este artículo dice que no te pueden cortar los servicios básicos como el agua, la luz o el internet en tu casa aunque tengas deudas, porque eso afecta tu dignidad. Pero también te pone una regla: si debes dinero, no puedes vender, regalar ni comprometer tus bienes (como tu casa o tu coche) sin permiso de un juez. O sea, protegen tu casa para que no te quedes sin servicios, pero a cambio te limitan a hacer cosas con tus propiedades mientras no pagues.
- Art. 830El procedimiento para arreglar una deuda sin ir a un juicio dura máximo dos meses desde que entregas el formato único (un documento oficial para empezar el trámite). Si después alguien decide llevar el caso a un juez, el facilitador o conciliador (la persona que ayuda en el arreglo) tiene la obligación de mandar al juzgado toda la información de lo que ya se hizo. Esto incluye la lista de lo que debes, la propuesta de acuerdo, los papeles que entregaron y las actas de las juntas que tuvieron. En pocas palabras, todo lo que se haya tratado fuera del juzgado se entrega al juez si el asunto termina en un juicio.
- Art. 831Si ya llegaste a un acuerdo de pago con tus acreedores y después de eso te llega más lana o bienes que no habías contemplado, o ves que no vas a poder cumplir con los pagos como se acordó, tú o cualquier persona a la que le debas pueden pedirle al facilitador (el que ayudó a hacer el acuerdo) que lo cambie. Solo tienes que llevar pruebas de por qué necesitas ajustar el plan. El facilitador tiene hasta 30 días naturales, contados desde que avisó a todos los involucrados, para revisar las pruebas y tratar de que todas las partes lleguen a un nuevo acuerdo, pero sin alargar el plazo total que ya tenían originalmente. Si no se logra un nuevo arreglo en esos 30 días, el facilitador les deja abierta la puerta para que cada quien pueda reclamar sus derechos por otro medio legal.
- Art. 832Si la persona que debe dinero cumple con lo que acordó en el convenio, sus deudas se terminan tal como lo pactaron. Pero si no cumple ni una parte o todo lo prometido, podrán cobrarle por medio de un juicio rápido (llamado "vía de apremio") y también podrían iniciar un proceso legal para declararlo en concurso civil, que es un procedimiento para que pague con lo que tenga.
- Art. 833Para empezar un juicio por deudas, la persona que debe (el deudor) tiene que llenar un formato especial llamado "solicitud de concurso". Ese formato lo encuentras en el sitio web del Poder Judicial de tu estado o lo entregas en la oficina del juzgado, ya sea en papel o por internet. Al entregarlo, tienes que firmar y jurar que todo lo que pusiste es verdad, porque si mientes te pueden multar o hasta meter a la cárcel, según lo que diga la ley. En el formato debes incluir tus datos, un correo electrónico para recibir avisos, y la lista de a quién le debes, cuánto, y por qué (como deudas de tarjetas o préstamos). También debes anotar quién te debe a ti, si tienes algún juicio en contra, y describir tus bienes (como casas o carros) que puedan embargarse, junto con un avalúo y un certificado de gravámenes si tienes propiedades. Por último, tienes que proponer un plan de pagos para saldar tus deudas, y agregar un reporte de crédito especial de una empresa autorizada, que no tenga más de ciertos días de antigüedad.
- Art. 834Si eres una persona que debe pensión alimenticia y no eres una empresa, tienes que entregar estos documentos: tu identificación oficial, un comprobante de cuánto ganas al mes (si no tienes, lo dices bajo protesta de decir verdad, o sea, que te puede caer una multa si mientes), los nombres y edades de las personas que dependen de ti con pruebas del parentesco, una lista de tus gastos mensuales con recibos (si te falta alguno, también lo declaras bajo protesta). Además, si ya hay un acuerdo o una orden de un juez sobre la pensión, tienes que incluirlo. También puedes agregar un avalúo de algún bien que tengas para demostrar cuánto vale.
- Art. 835Si debes dinero, tienes que demostrarle al juez que de verdad quieres pagar. Para eso, debes apartar el dinero que te sobra después de cubrir tus gastos básicos y los de tu familia, y depositarlo en el juzgado. Desde que pidas el beneficio, tendrás que hacer ese depósito cada mes, a menos que el juez te dé otra fecha. Es como si guardaras tus ahorros disponibles en el juzgado para mostrar que estás cumpliendo.
- Art. 836Cuando una empresa o asociación (como una sociedad civil) pide declararse en concurso mercantil (es decir, en quiebra o bancarrota), debe entregar estos documentos: Su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y un balance financiero que muestre lo que tiene (activo), lo que debe (pasivo) y su capital del mes anterior a pedir el concurso. Una copia del acta de creación de la empresa, que esté registrada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, si aplica. Si los estatutos (las reglas de la empresa) han cambiado, debe presentar una copia de la versión actualizada. Un certificado de las hojas de sus libros o algo similar que identifique a los socios y a los miembros que toman las decisiones de la empresa. Si no tiene esos libros, necesita una certificación del grupo que dirige la empresa. La decisión firmada de la asamblea de socios (la reunión donde se acuerda iniciar el trámite de quiebra). Un avalúo (una opinión de un experto) sobre el precio de los bienes (como casas, carros o muebles) que la empresa pueda vender.
- Art. 837Para pedir un concurso civil (un proceso para que un juez te ayude a cobrar una deuda o declararte en bancarrota), tu demanda debe incluir diez datos clave: el juzgado al que vas, tus datos (nombre, domicilio y correo), y si quieres que te notifiquen por internet. También tienes que prometer avisarle al juez en tres días si alguien más te paga la deuda. Debes detallar la deuda: cuánto es, desde cuándo, los intereses, y si tienes garantías (como un aval o una propiedad prendada). Por último, agrega los documentos que prueben tu deuda, como contratos o estados de cuenta, y cualquier otro juicio que ya hayas iniciado contra el deudor. Además, puedes pedirle al juez medidas cautelares (como congelar cuentas) para proteger el proceso.
- Art. 838Si presentas una demanda o solicitud que esté mal redactada, confusa o le falte algún requisito, el juez tiene 3 días para decirte por escrito cuáles son los errores. A partir de que te notifiquen, tienes otros 3 días para corregirlos; si no lo haces, el juez rechazará tu demanda y te devolverá tus documentos originales. Contra esa decisión del juez, puedes presentar un recurso de queja (una especie de reclamo formal). Además, si eres una persona física (no una empresa), no pueden rechazarte el trámite solo por no entregar tus estados financieros o contabilidad.
- Art. 839Una vez que el acreedor (la persona a la que le deben dinero) entrega los papeles que le pidió el juez, se acepta su demanda. Después de eso, el deudor (la persona que debe) recibe una notificación llamada emplazamiento. Desde ese momento, el deudor tiene 15 días hábiles (sin contar sábados, domingos y días festivos) para decirle al juez que no está de acuerdo con el proceso, pero debe comprobar que ya pagó o que está al corriente con sus obligaciones. También puede presentar pruebas o razones para defenderse, y el juez le dará 3 días al acreedor para responder. Al final, el juez programará una audiencia dentro de los siguientes 15 días para aclarar cómo será el juicio, definir qué hechos no se discuten y acordar las pruebas que se presentarán.
- Art. 840Cuando el juez revisa tu solicitud de concurso (que es un proceso para renegociar tus deudas) y ve que ya arreglaste cualquier problema que te señaló, entonces dicta una orden para empezar el proceso. En esa orden, el juez da varias instrucciones: le pide a las agencias de crédito (como Buró de Crédito) un reporte especial con los nombres y datos de todos a quienes les debes, y notifica a esos acreedores que inició el concurso. También te prohíbe vender o empeñar tus cosas sin permiso del juez, y te nombra como encargado de cuidar tus propios bienes. Además, les da 15 días hábiles a tus acreedores para que presenten papeles que comprueben cuánto les debes y para que digan si no están de acuerdo con lo que tú declaraste.
- Art. 841El juez puede ordenar medidas para proteger el dinero o los bienes de una persona que tiene deudas, como congelar sus cuentas o evitar que venda sus propiedades. Estas medidas se suspenden si el juez rechaza la solicitud de la persona deudora, o si ocurre primero alguna de estas tres cosas: que el juez apruebe un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, o que pasen tres meses desde que se les avisó a todos los acreedores, o que pasen tres meses desde que se publicó la noticia en el periódico de debates judiciales.
- Art. 842El artículo dice que, después de que el Centro de Justicia Alternativa reciba un aviso (como el que se menciona en otra parte de la ley), debe elegir a un facilitador o conciliador. Luego, debe avisar tanto al juez o tribunal como a esa persona que fue elegida. En pocas palabras, es el paso necesario para que el proceso de resolver un conflicto sin llegar a juicio pueda empezar formalmente.
- Art. 843Si alguien está en un proceso legal por deudas (concurso) y no coopera o estorba, el juez nombrará a un síndico provisional. Este síndico tomará control inmediato de los bienes, cuentas y documentos del deudor, y también llevará sus registros contables. Además, si el síndico o depositario no es la misma persona que debe dinero, tendrá que dar una garantía (como un seguro o fianza) dentro de los 10 días siguientes a haber aceptado el cargo. En pocas palabras, si el deudor se pone difícil, un administrador externo se encarga de todo para que el proceso siga su curso.
- Art. 844Este artículo dice que cuando una persona se declara en concurso civil (que es como un proceso legal para organizar sus deudas cuando no puede pagarlas), hay algunos juicios que no se juntan con ese proceso principal. Por ejemplo, los juicios de pensión alimenticia, los de trabajadores por sueldos, los de hipotecas o prendas, y otros que la ley ya diga que no se deben mezclar, siguen su propio camino aparte. También los juicios que ya tengan una primera sentencia se quedan fuera hasta que estén completamente resueltos, y hasta entonces se suman al concurso. En pocas palabras, estos casos especiales no se meten al mismo costal del concurso hasta que terminen por completo.
- Art. 845Te explico: un facilitador o conciliador es la persona que ayuda a resolver el desorden de deudas de alguien en un juicio. Una vez que lo nombran, tiene que aceptar el puesto dentro de los 3 días hábiles. Después, tiene 3 meses para juntar la lista de todas las deudas, un acuerdo de pago y un plan, siempre con el visto bueno de los acreedores (los que prestaron dinero). Si el facilitador comete un error o descuido y causa daños, él es responsable. Para que el acuerdo sea válido, lo deben aprobar la mitad más uno de los acreedores, y sus deudas deben sumar al menos tres quintas partes del total. Al final, el juez revisa el plan en 8 días hábiles y, mientras tanto, las propiedades del deudor siguen protegidas.
- Art. 846Si después de tres meses no hay una lista final de deudas ni un acuerdo de pago aprobado, el facilitador o conciliador tiene que entregar al juez todos los papeles del caso. Si la persona en deuda es una persona común y corriente, debe dar un formato único y una lista de sus bienes y deudas. Si es una empresa, además debe incluir un balance y un inventario actualizados. También debe entregar todos los documentos que las partes hayan dado, como propuestas de convenio o planes de pago, y cualquier otra cosa que el juez pida. Además, el juez citará a todos los involucrados a una audiencia dentro de los 15 días siguientes a que terminen esos tres meses, sin importar cuántos acreedores asistan. En esa audiencia, cada quien podrá decir lo que le convenga sobre el convenio y el plan de pagos. Después de la audiencia, el juez dará su decisión en un plazo de 10 días.
- Art. 847Cuando un juez da una sentencia final, tiene que incluir estas cuatro cosas: 1. Cómo vas a pagar tus deudas, según las reglas del artículo 823. 2. Cuáles de tus bienes se pueden vender para pagar. 3. Cuánto dinero puedes quedarte para vivir tú y las personas que dependen de ti (como tu familia). 4. Explicar, pensando en tus derechos humanos, por qué se declaró tu quiebra y que no puedes pagar tus deudas del pasado. Si cumples con todo lo que dice esa sentencia, ya no debes nada de lo que debías antes de que empezara el trámite.
- Art. 848El juez tiene que avisar a las empresas que manejan tu historial de crédito (como Buró de Crédito) cuando se firme un acuerdo o se dicte una sentencia en un juicio. También debe mandarles una copia oficial de ese documento para que quede registrado. Además, el juez ordenará que se anote ese acuerdo o sentencia en los registros públicos donde sea necesario hacerlo. Esto sirve para que todo quede asentado legalmente y las empresas de crédito sepan lo que pasó.
- Art. 849La junta de acreedores es una reunión donde se sigue un orden específico. Primero, el síndico (la persona encargada de administrar los bienes de alguien en quiebra) presenta documentos como un formato único, el balance actual y un listado de los bienes. Luego, se revisan las deudas que tienen los acreedores (personas a quienes se les debe dinero) y el síndico propone cómo clasificarlas por orden de importancia. Cualquier persona involucrada, como el síndico, el deudor o algún acreedor, puede rechazar esas deudas si no están de acuerdo. Al final, los acreedores eligen por mayoría al síndico definitivo; si no lo hacen, el juez lo designa. El síndico tiene reglas parecidas a las de un tutor que maneja bienes ajenos, y si no cumple con su trabajo, puede ser despedido mediante un proceso legal breve.
- Art. 850Cuando alguien pide declararse en concurso civil (como una bancarota para personas), si el juez dice que no, te puedes quejar con un recurso de queja. Si el juez ya dio una sentencia final sobre el caso, entonces sí puedes apelar. La apelación en ambos efectos significa que el caso se pausa y se revisa todo desde cero en un tribunal más alto. Las demás decisiones del juez durante el proceso no se pueden impugnar en ese momento.
- Art. 851Si alguien debe dinero y no puede pagar, un juez puede ordenar que vendan sus cosas para cubrir la deuda. La persona encargada de ese proceso se llama síndico y tiene varias tareas: tomar control de los bienes del deudor (pero dejándole lo básico para vivir), hacer una lista de todo lo que posee, revisar sus cuentas y papeles, y guardar los valores como dinero o acciones para que no se pierdan. También debe calcular cuánto valen los bienes, llevar la contabilidad, y presentar un informe al juez sobre cómo están las cosas. Además, el síndico puede usar todos los derechos legales del deudor para defender los bienes durante el proceso. Todo esto se hace siguiendo las reglas del código para ejecutar sentencias y rematar bienes.
- Art. 852Imagina que tienes un plan para pagar tus deudas. Este artículo dice que ese plan se puede cancelar total o parcialmente si haces cosas para retrasarlo o hacerlo más difícil. Por ejemplo, si das información falsa, escondes tus bienes o ingresos, te niegas a buscar chamba sin razón, o haces negocios que solo beneficien a uno de tus acreedores, te pueden echar abajo el plan. Si pasa esto, cualquier persona a la que le debas puede pedirle al juez que quite la protección de tu patrimonio. El juez decidirá con base en las pruebas que presente tu acreedor, y si no estás de acuerdo con lo que resuelva, puedes apelar.
- Art. 853Cuando una persona debe dinero y no puede pagar, un juez puede ordenar vender sus bienes para pagar a sus acreedores. Si es una persona como tú o como yo, esto pasa cuando ella misma lo pide o cuando no deja que se cumpla el acuerdo o la sentencia. En el caso de una empresa o asociación, se aplica si no logra un acuerdo con sus deudores y ya no puede seguir funcionando, o si impide que se cumpla lo pactado. Con el dinero de la venta, primero se paga a los acreedores que tienen prioridad según una lista aprobada. Si algún cobro está en disputa legal sin resolución, se guarda la parte que le toque hasta que se decida; mientras tanto, el síndico (la persona encargada) debe invertir ese dinero en instrumentos seguros que protejan su valor contra la inflación.
- Art. 854Si un juez ordena vender todas las pertenencias de una persona para pagar sus deudas, el proceso termina una vez que se reparte o entrega a los acreedores todo lo que se obtuvo de la venta. Sin embargo, si el deudor escondió cosas o actuó de mala fe, los acreedores aún pueden exigirle legalmente que pague el resto de la deuda y los intereses. Además, la persona encargada de administrar los bienes debe avisar a las agencias de crédito (como Buró de Crédito) que se ordenó liquidar el patrimonio del deudor.
- Art. 855Este artículo dice que puedes defender los derechos que afectan a un grupo de personas (no solo a ti) en los tribunales federales, pero solo en dos casos: cuando se trata de problemas de consumo (como productos o servicios que compras, ya sean del gobierno o de empresas) y cuando se daña el medio ambiente. Solo los jueces federales pueden atender estos asuntos, y hay reglas especiales en este libro que debes seguir para hacerlo.
- Art. 856Este artículo dice que la acción colectiva es como una demanda que un grupo de personas puede meter cuando todas tienen el mismo problema, aunque no se conozcan entre ellas o aunque no estén en un número fijo. También sirve para que personas de un grupo defiendan sus problemas individuales si están relacionados. Además, se puede demandar a cualquier persona o empresa que haya causado daño a toda una comunidad, sin importar si existía un contrato o relación legal entre ellos.
- Art. 857Este artículo explica que hay tres formas en las que un grupo de personas puede demandar a alguien por un daño que afecta a muchas. La primera es la "acción difusa", que sirve cuando el daño es a un grupo muy grande y no identificado, como todos los vecinos de una ciudad, y no hay un contrato de por medio. La segunda es la "acción colectiva en sentido estricto", que aplica cuando el grupo afectado sí está identificado o se puede identificar porque tienen algo en común, como los clientes de una empresa, y hay una ley que los une. La tercera es la "acción individual homogénea", que se usa cuando cada persona tiene un daño individual pero similar, como los firmantes de un mismo contrato. Al final, el juez revisa si la demanda está bien clasificada y, si no, la corrige sin desecharla, pero sin cambiar los hechos que el demandante contó.
- Art. 858El artículo 858 dice que las demandas grupales, llamadas acciones colectivas, sirven para proteger dos tipos de derechos. El primero son los derechos difusos y colectivos, que son de todo un grupo de personas y no se pueden dividir, como el derecho a un medio ambiente limpio. El segundo son los derechos individuales de incidencia colectiva, que sí se pueden dividir entre cada persona, como cuando un grupo de trabajadores reclama un aumento de sueldo por una misma razón legal. En ambos casos, el grupo de personas puede no estar identificado desde el principio, pero tiene algo en común, como vivir en la misma zona o tener el mismo problema con una empresa.
- Art. 859Este artículo dice que una demanda de grupo (una acción colectiva) puede pedir tres cosas: que un juez reconozca algo (declarativa), que cree una nueva situación legal (constitutiva) o que obligue a alguien a pagar o actuar (de condena), siempre buscando reparar el daño de manera completa y dar una compensación justa. La reparación integral significa no solo pagar por el daño causado, sino también tomar medidas para que el problema no vuelva a pasar. La justa indemnización es la cantidad justa que se debe dar al grupo afectado para resarcir el daño. En pocas palabras, busca que quien causó el daño repare el problema y evite que se repita.
- Art. 860Este artículo dice que cuando un juez o jueza revisa un caso de grupo (como una demanda de muchos afectados por lo mismo), debe interpretar las reglas y los hechos pensando en proteger el bien de todos, no solo de una persona. Su trabajo es asegurarse de que se cuiden los derechos del público en general y de todo el grupo afectado.
- Art. 861Si un grupo de personas sufre un daño (como contaminación o fraudes), tienen hasta 5 años para demandar desde que ocurrió el daño. Si el daño es continuo (como que sigan contaminando mes tras mes), el plazo para demandar empieza a contar desde el último día que se generó el daño. Mientras el daño siga ocurriendo, el tiempo no corre. En el caso de prácticas como monopolios o empresas que se unen para controlar precios, el plazo se detiene mientras la autoridad investiga. Si presentas la demanda pero el juez la rechaza, cada persona afectada puede demandar por su cuenta.
- Art. 862Este artículo dice quiénes pueden presentar una demanda colectiva, es decir, una demanda en la que varias personas reclaman algo juntas. Pueden hacerlo la Profeco, la Profepa, la Condusef, la Cofece y el IFT, pero solo en temas de su especialidad, como consumidores, medio ambiente o competencia económica. También un representante de un grupo de al menos 15 personas puede hacerlo, siempre y cuando sea parte del grupo. Además, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan al menos un año de existencia y se dediquen a defender los derechos del caso en cuestión también pueden presentar la demanda. Por último, la Fiscalía General de la República y el Instituto Federal de la Defensoría Pública también están autorizados para hacerlo.
- Art. 863Este artículo dice que la persona que se encarga de defender los intereses de un grupo (como en una demanda colectiva) debe hacerlo de manera adecuada. Esto significa que tiene que actuar con cuidado, con sus conocimientos y de buena fe, sin tener conflictos de interés (es decir, sin beneficiarse a sí mismo o a otras personas a costa del grupo). Tampoco puede promover demandas sin fundamento o repetitivas, ni usar el juicio para sacar provecho económico, político o personal. El juez federal debe vigilar que esto se cumpla durante todo el proceso, y si el representante falla, el juez puede quitarlo del caso y buscar a alguien más, e incluso sancionarlo.
- Art. 864Cuando alguien presenta una demanda (que es el escrito para iniciar un juicio), debe incluir estos datos: el juzgado al que va dirigido, tus datos de contacto (como teléfono y correo), los nombres de todas las personas que forman parte del grupo que demanda (si es una demanda colectiva), los datos del abogado que te representa, y los papeles que demuestren que ese abogado sí puede representarte. También debe decir los datos de la persona a la que demandas (su nombre y dirección), o aclarar bajo protesta que no sabes dónde vive. Además, hay que explicar qué derecho se vio afectado, qué tipo de acción vas a usar (por ejemplo, una queja por un daño), qué es lo que pides como solución, los hechos que pasaron, y las razones legales por las que crees que tienes razón. Si al presentar la demanda te falta algún requisito, el juez te dará 5 días para corregirlo; si no lo haces o la demanda es sin fundamento, la pueden rechazar de inmediato.
- Art. 865Para que un grupo de personas pueda demandar como colectivo, se necesita que los actos por los que se quejan hayan dañado a consumidores o al medio ambiente, o que se trate de monopolios declarados por la autoridad. También es necesario que todos los afectados tengan el mismo problema, ya sea en los hechos o en la ley aplicable. Si la demanda es para un grupo grande (como consumidores), debe haber al menos 15 personas afectadas. Además, lo que piden en la demanda debe coincidir con el daño que realmente sufrieron, y no debe haber sido ya resuelto por un juez antes. Por último, la demanda no debe haber perdido vigencia por el paso del tiempo (prescripción).
- Art. 866Hay situaciones en las que un juez puede decir que un grupo de personas no tiene derecho a iniciar o seguir una demanda colectiva (cuando varias personas exigen justicia juntas). Esto pasa cuando: 1. Las personas del grupo no dieron su permiso para demandar, si se trata de una demanda colectiva o de casos parecidos. 2. Lo que se quiere demandar ya está siendo tratado en un juicio. 3. El representante del grupo no cumple con los requisitos que pide la ley. 4. No se puede identificar claramente a las personas afectadas ni las razones por las que les hicieron daño. 5. El asunto no es adecuado para resolverlo como demanda colectiva. 6. Ya hay otra demanda igual en proceso, y entonces se juntan en una sola. 7. Las asociaciones que quieren representar al grupo no cumplen con lo que marca la ley. El juez puede revisar que todo esté en orden, ya sea por su cuenta o si alguien se lo pide.
- Art. 867Cuando alguien pone una queja o demanda en un tribunal federal, el juez tiene que revisar en un plazo de 10 días si se cumplen todos los requisitos legales para que el caso pueda seguir adelante. Si el asunto es muy complicado, el juez puede pedir otros 10 días extras para terminar su revisión.
- Art. 868Una vez que el juez federal revisó que tu demanda cumple con todo lo necesario, tiene 48 horas para decidir si la acepta o la rechaza. Si la acepta, ordena avisarle a la persona o empresa que demandaste (esto se llama "emplazamiento") y también les da 3 días hábiles a ciertos organismos públicos para que opinen, según de qué trate el juicio. Si el juez ve que lo que hizo la persona demandada puede ser un delito grave contra mucha gente, él mismo le avisará al Ministerio Público Federal para que investigue por su cuenta. Además, tiene que notificarle a toda la comunidad afectada que ya empezó el juicio, usando medios como internet o anuncios que lleguen bien a todos, sin que sea caro. Ese aviso debe ser claro, amplio y barato, según cuánta gente sea y dónde vivan. A ciertos grupos o defensores que también pueden demandar (como organizaciones) se les notifica de forma personal para que confirmen si siguen en el juicio. Si el juez rechaza tu demanda, puedes apelar y eso detiene el proceso por un tiempo. Pero si la acepta y no estás de acuerdo, solo puedes apelar sin detener el juicio.
- Art. 869La persona a la que le están pidiendo algo en un juicio (la parte demandada) tiene 15 días para responder después de que le avisen oficialmente que ya se admitió la demanda. El juez o jueza puede darle más tiempo, hasta otros 15 días, si ella lo pide. Una vez que ella contesta, la persona que inició el juicio (la actora) tiene 5 días para decir lo que le convenga. Ese plazo también se puede alargar otros 5 días si es necesario. En los dos casos, los plazos empiezan a correr desde que se hace el aviso legal correspondiente.
- Art. 870Cuando te notifiquen sobre una demanda colectiva (un pleito en el que muchas personas reclaman algo similar), la notificación debe incluir un resumen corto de los puntos más importantes de esa acción, además de datos para saber a qué grupo de personas afecta. Las demás notificaciones para todo el grupo se harán publicándolas en los estrados (tableros de avisos del juzgado) y también por medios electrónicos o digitales, como lo marca la ley. Pero si eres una de las partes directamente involucradas en el juicio, las notificaciones te llegarán de la forma normal que ya establece el Código Nacional, a menos que aquí mismo se diga otra cosa.
- Art. 871Si alguien resultó afectado por un problema como un producto defectuoso o un servicio malo, puede unirse a una demanda colectiva. Para hacerlo, solo necesita mandar un mensaje claro, ya sea por escrito físico o por medios digitales, al representante del grupo que está demandando. Puede unirse desde que empieza el juicio hasta dos años después de que la sentencia sea definitiva o se firme un acuerdo. Si se une después de que termine el juicio, tendrá que demostrar el daño que sufrió para que le paguen. Eso sí, una vez que se una, si decide salirse después de que la parte demandada haya sido notificada, ya no podrá volver a participar en otro juicio por los mismos hechos.
- Art. 872Una vez que un juez federal notifica oficialmente a las partes sobre una demanda colectiva, el juez debe fijar rápido una fecha para una audiencia, que será entre hoy y máximo en 10 días. En esa junta, el juez les va a pedir que lleguen a un acuerdo, y puede invitar a expertos que lo ayuden. En cualquier momento antes de que el caso quede firme, las partes pueden arreglarlo por su cuenta. Si logran un acuerdo, el juez revisa que sea legal y no afecte los intereses del grupo afectado, luego da chance a ciertas autoridades y al público de opinar, y si todo está bien, lo aprueba como sentencia definitiva.
- Art. 873Si tú y la otra persona no llegan a un acuerdo en la primera junta (audiencia de conciliación), el juez abre un periodo de 30 días hábiles para que ambas partes ofrezcan y preparen sus pruebas. Ese plazo puede alargarse hasta 10 días más si alguien lo pide. También puedes presentar pruebas antes o durante esa junta, siempre que sean válidas y tengan que ver con el problema. Durante la misma junta, pueden ponerse de acuerdo sobre los hechos que ya no discuten.
- Art. 874Si el juez ve que hay una razón de peso, puede darte una única prórroga para cumplir con los plazos que marca esta sección de la ley. No importa si ya se te venció el tiempo, pero solo aplica una vez y por causas justificadas. El juez decidirá si tu motivo es válido o no.
- Art. 875El juez federal puede pedir cualquier prueba que no esté en el juicio para entender mejor el caso, siempre que tenga que ver directamente con lo que están discutiendo las partes. Las personas ajenas al juicio que sean llamadas no deben tener conflicto de intereses con los involucrados o con el juez. En su fallo, el juez debe incluir un resumen de quiénes fueron esas personas y lo que dijeron. También puede pedir a ciertos organismos o a cualquier otro que haga estudios o entregue pruebas, pagando con un fondo especial creado para eso.
- Art. 876El juez federal puede pedirte a ti o a la otra persona involucrada en el juicio que entregues pruebas o información que ayuden a resolver mejor el caso. Esto lo puede hacer por iniciativa propia o si alguien se lo solicita. El objetivo es aclarar dudas para tomar una decisión más justa o para cumplir con lo que diga la sentencia. No tienes que preocuparte de más, solo cumple si el juez te lo pide.
- Art. 877Cuando un juez federal tiene que decidir un caso, puede usar pruebas como estadísticas, tablas de probabilidades o cualquier otra información científica para tomar su decisión. Esto ayuda a que el juez analice mejor los datos y no solo se base en lo que dicen los testigos o documentos. Por ejemplo, puede usar promedios, estudios científicos o cálculos de riesgos para resolver el asunto. Es como si el juez pudiera usar herramientas modernas para entender mejor la situación y dar un fallo más justo.
- Art. 878El artículo 878 dice que, en un juicio donde hay muchas personas demandando por el mismo problema (como un grupo de vecinos o clientes afectados), no es obligatorio que quien demanda presente pruebas distintas para cada persona. Cada persona solo tendrá que demostrar, más adelante y en un proceso separado llamado "incidente de liquidación", que lo que le pasó tiene relación directa con el hecho que se está juzgando. Esto hace que el juicio sea más fácil y rápido para todos los afectados.
- Art. 879Si alguien demanda para proteger los derechos de un grupo (como un pueblo indígena o una comunidad), debe avisar cada seis meses, por lo menos, cómo va el juicio. Puede hacerlo por periódicos, redes sociales o volantes, pero siempre de forma que la gente se entere bien. Así todos los afectados saben si el caso avanza, se detuvo o ya terminó. Es como cuando en tu colonia te piden reportes de una obra: toca cumplir con informar a los vecinos. Esto aplica solo a quienes pueden defender a la comunidad, no a demandas individuales.
- Art. 880Cuando un juez emite una sentencia, tiene que resolver el pleito siguiendo lo que dicen las leyes, no lo que él opine o lo que le parezca justo por su cuenta. Esto significa que debe analizar lo que pidieron las personas involucradas y decidir basándose en lo que está establecido en el derecho. En pocas palabras, el fallo tiene que ajustarse a la ley.
- Art. 881Este artículo habla de las "acciones difusas", que son demandas que no hace una sola persona, sino un grupo que defiende los derechos de toda la gente (por ejemplo, cuando se contamina el agua en una colonia). Si alguien pierde ese juicio, un juez federal solo puede obligarlo a reparar el daño causado a la comunidad, lo que significa que debe dejar las cosas como estaban antes del problema, siempre y cuando sea posible. Esa reparación puede ser que el responsable haga algo (como limpiar un río) o que deje de hacer algo (como dejar de tirar basura). Además, cuando se trata de daños al medio ambiente o a los consumidores (como productos chatarra o publicidad engañosa), el juez también puede ordenar medidas extra para asegurarse de que esa conducta dañina no se repita.
- Art. 882Cuando un juez falla a favor de un grupo de personas que demandaron juntas (como una demanda colectiva), puede ordenar que el demandado pague los daños o deje de hacer algo que causa el problema. Cada persona afectada puede pedir por separado que le paguen, pero tiene que demostrar cuánto daño sufrió. También hay la opción de que un representante del grupo haga un solo trámite para que todos cobren, siempre probando lo que le tocó a cada quién. El juez pone las reglas y fechas para hacer ese trámite, y si alguien no está de acuerdo, puede apelar la decisión. Eso sí, el pago se entrega directamente a cada persona afectada, nunca al representante del grupo.
- Art. 883Si un grupo de personas presenta al mismo tiempo dos demandas (una difusa y otra colectiva) por los mismos hechos, el juez tiene que juntarlas en un solo juicio. Esto se hace para evitar que se repita el mismo proceso y se resuelva todo de una sola vez.
- Art. 884El juez, al dictar una sentencia donde alguien pierde el juicio, le va a dar un tiempo razonable para que cumpla con lo que se le ordenó, según cómo sea el caso. Si esa persona no cumple en ese plazo, el juez también decidirá qué medidas de presión usará, como multas o hasta un arresto, para obligarla a cumplir. Todo esto debe quedar escrito en la sentencia desde el principio.
- Art. 885Cuando un juez da una sentencia o cuando las partes llegan a un acuerdo, se debe avisar a todo el grupo de personas afectadas, no solo a los involucrados. Ese aviso se hace siguiendo las reglas que ya están escritas en este Código Nacional. Básicamente, es para que nadie se quede sin saber qué fue lo que se decidió o acordó en el asunto.
- Art. 886Si alguien de un grupo (como una demanda colectiva) se da cuenta de que su representante actuó de manera fraudulenta, es decir, hizo algo deshonesto o en contra de sus intereses, puede pedir que lo quiten del cargo y que se repitan las acciones falsas hechas en el proceso, pero solo antes de que el juez dé su sentencia final. Esta solicitud se hace por la vía incidental, que es un trámite rápido dentro del mismo juicio. La decisión que tome el juez sobre esto no se puede impugnar, o sea, no se puede apelar. Además, el juez está obligado a avisarle al Ministerio Público Federal para que investigue si hubo un delito. Si el fraude del representante se descubre después de la sentencia, el juez no puede hacer nada, pero las personas afectadas pueden exigir sus derechos por otro proceso legal más adelante.
- Art. 887El artículo 887 dice que, en cualquier momento de un juicio, un juez federal puede ordenar medidas urgentes para evitar un daño grave a un grupo de personas (como una comunidad o la sociedad entera). Por ejemplo, puede ordenar que se pare una actividad que ya está causando o va a causar un peligro inminente y que no se puede reparar después. También puede obligar a hacer algo que, si no se hace, va a provocar ese mismo daño. Además, el juez puede asegurar o retirar del mercado productos o cosas relacionadas con el daño, o tomar cualquier otra medida que considere necesaria para proteger los derechos de la gente.
- Art. 888El artículo 888 dice que un juez puede ordenar medidas de protección (como detener una obra o actividad) solo si no causan más daño del que se quiere evitar. Además, el juez debe asegurarse de que esas medidas no quiebren financieramente a la persona o empresa demandada. Para pedirlas, la persona afectada debe explicar claramente qué está pasando (por ejemplo, qué acto o falta está dañando derechos de un grupo). También tiene que haber urgencia, es decir, riesgo de que el daño sea muy grave o imposible de reparar después. Si la medida perjudica al demandado, este puede ofrecer una garantía económica para cubrir posibles daños, excepto cuando haya peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad del país.
- Art. 889El artículo dice que un juez federal puede usar hasta cuatro herramientas para obligar a alguien a cumplir una orden. Primero, puede multarte con hasta 30 mil Unidades de Medida y Actualización (como unos 300 mil pesos) por cada día que no obedezcas. Segundo, puede pedir ayuda a la policía y hasta romper chapas si es necesario para entrar a un lugar. Tercero, puede hacer un cateo, pero con una orden por escrito. Cuarto, puede arrestarte por máximo 36 horas. Si nada de esto funciona, te pueden acusar de desobediencia, que es un delito.
- Art. 890El artículo 890 dice que, si hay un juicio de una sola persona y otro colectivo (varias personas) sobre el mismo asunto, no se pueden unir. La persona o empresa demandada en ambos juicios debe avisar a los juzgados federales que esto está pasando. El juez del juicio individual le informará al demandante que existe una demanda colectiva, y tendrá 90 días para decidir si se sale de su juicio individual y se une al colectivo, o sigue solo. Si quiere unirse, debe cancelar su juicio individual para que lo cierren. Además, si la demanda colectiva no resulta favorable, quienes participaron en ella aún pueden demandar por su cuenta si se trata de derechos o intereses compartidos.
- Art. 891Cuando un juez da una sentencia final en un juicio y nadie la impugna a tiempo, esa decisión se vuelve definitiva e inamovible. Eso significa que ya no puedes volver a abrir el mismo caso ni presentar una nueva demanda sobre el mismo asunto. En otras palabras, como dice la ley, la sentencia adquiere el efecto de "cosa juzgada": el pleito queda cerrado para siempre.
- Art. 892Si ya resolviste un problema tuyo por tu cuenta con una demanda individual y un juez te dio una sentencia firme (que ya no se puede cambiar), entonces no te pueden meter después en una demanda colectiva sobre el mismo asunto. Esto es porque ya se llegó a una decisión final para tu caso. La ley evita que se juzgue dos veces lo mismo. Solo aplica si el motivo, lo que pides y el caso son exactamente iguales.
- Art. 893Cuando un juez te condena en un juicio, en la misma sentencia también dirá quién debe pagar los gastos del pleito, como honorarios de abogados o costos del proceso. A esto se le llama "gastos y costas". Por lo general, quien pierde el juicio tiene que cubrir esos gastos.
- Art. 894Cada persona o empresa que esté en una demanda colectiva tiene que pagar sus propios gastos del juicio, como los honorarios de su abogado. El abogado no te puede cobrar más de lo que marca la ley: si la cantidad que reclamas es de hasta 200 mil Unidades de Medida y Actualización (UMAs), su pago máximo es el 20% de eso. Si reclamas más, el porcentaje va bajando: por ejemplo, si ganas entre 200 mil y 2 millones de UMAs, el abogado cobra hasta el 20% de los primeros 200 mil y hasta el 10% del resto. Si llegas a un acuerdo con la otra parte antes de que el juez dé la sentencia, los gastos del juicio también se tienen que incluir en ese acuerdo, y el cobro del abogado siempre debe respetar esos límites máximos.
- Art. 895Este artículo explica cómo se van a pagar los gastos legales y los honorarios de los abogados después de que un juez federal dé una sentencia. Si el juez ordena pagar una cantidad de dinero, la parte que ganó el juicio (el demandante) debe pagar a sus abogados entre el 3% y el 20% de lo que se ganó, dependiendo del trabajo que hicieron y lo complicado del caso. Si no se puede calcular una cantidad exacta de dinero, el juez decide cuánto pagar a los abogados basándose en lo mismo: el esfuerzo, la dificultad y el beneficio para el grupo afectado. Además, si hay un interés social de por medio, esos gastos pueden salir de un fondo especial del gobierno, siempre y cuando haya dinero disponible.
- Art. 896Las asociaciones civiles que defienden el interés de la gente (como las que menciona la fracción III del artículo 862) tienen la obligación de inscribirse en el Consejo de la Judicatura Federal. Esto es porque su trabajo representa un asunto que le importa a todos, no solo a unos cuantos. El registro es como darse de alta oficialmente para que sepan que existen y cumplen con la ley. Así, el Consejo las reconoce y puede supervisar lo que hacen.
- Art. 897Para registrarte como asociación, necesitas dos cosas. Primero, entregar tus estatutos (las reglas con las que funciona el grupo) cumpliendo lo que pide la ley. Segundo, haber sido creada hace mínimo un año y comprobar que durante ese tiempo ya estuviste haciendo actividades relacionadas con tu objetivo principal.
- Art. 898El artículo dice que cualquier persona puede consultar los datos de ciertas empresas o asociaciones. Toda esa información va a estar disponible en el sitio web del Consejo de la Judicatura Federal. Ahí vas a encontrar, por lo menos, los nombres de los dueños, los representantes y los directivos, además de a qué se dedica la empresa. También debe incluirse un informe específico del que se habla en otro artículo del mismo código.
- Art. 899Las asociaciones tienen que cumplir tres reglas básicas. Primero, deben asegurarse de que sus miembros, socios, representantes o directivos no tengan intereses personales que se peleen con los de la asociación cuando hagan su trabajo. Segundo, solo pueden hacer actividades que vayan de acuerdo con el motivo por el que fueron creadas. Tercero, tienen que actuar con cuidado, honradez y siguiendo al pie de la letra lo que dice la ley.
- Art. 900Para que una asociación (como una organización o grupo) pueda seguir registrada legalmente, debe cumplir con tres requisitos cada año. Primero, tiene que respetar todo lo que ya dice la ley en el artículo anterior. Segundo, debe entregar al Consejo de la Judicatura Federal (una autoridad del Poder Judicial) un reporte anual sobre lo que hizo y cómo operó durante el año pasado, y ese reporte se entrega a más tardar el último día hábil de abril. Tercero, tiene que mantener siempre actualizada la información que ya está obligada a darle al Consejo, según otro artículo de este mismo código.
- Art. 901El artículo 901 dice que el Consejo de la Judicatura Federal (que es como la oficina que organiza el trabajo de los jueces federales) va a manejar el dinero que salga de las sentencias de las llamadas “acciones colectivas difusas” (es decir, cuando un grupo de personas demanda por un daño que afecta a todos, como contaminación o fraudes). Para eso, el Consejo tiene la obligación de crear un fondo especial donde se guarde ese dinero. Este fondo servirá para administrar los recursos de manera ordenada.
- Art. 902Este artículo dice que el dinero que se obtenga de las demandas colectivas solo se puede usar para pagar los gastos del juicio, como notificar a todos los afectados, preparar pruebas o avisarles de la sentencia. También puede usarse para pagar los honorarios de los abogados del grupo demandante, pero solo si un juez lo autoriza y hay un beneficio para la sociedad. Además, ese dinero puede destinarse a promover investigaciones o difundir información sobre los derechos colectivos. En pocas palabras, la plata de la demanda no se reparte entre los afectados, sino que se gasta en cubrir los costos del proceso y apoyar estos temas.
- Art. 903El Consejo de la Judicatura Federal (el órgano que administra los juzgados y tribunales federales) tiene la obligación de hacer público cada año de dónde viene el dinero del Fondo, en qué se gasta y a dónde va. Los llamados "recursos del Fondo" son los fondos económicos que se usan para ciertos fines específicos. En pocas palabras, cada año deben informar a todos los mexicanos cómo se maneja esa lana, para que quede claro si se está usando bien o no. Esto aplica para cualquier recurso que maneje el Poder Judicial de la Federación.
- Art. 904Pues mira, cuando un juez da una resolución en un juicio, tú puedes inconformarte y pedir que la revisen, pero solo si lo haces como dice este código. Para eso, tienes que señalar claramente qué parte de lo que dijo el juez no te parece, no puedes quejarte de todo en general. Así que si quieres impugnar, tu queja debe ser bien específica.
- Art. 905Este artículo dice que, en este Código, las únicas herramientas legales que tienes para impugnar o pelear una decisión de un juez son tres. La primera se llama "apelación", que es cuando le pides a un juez de mayor jerarquía que revise lo que decidió el primero. La segunda se llama "reposición", que es un recurso para que el mismo juez que tomó la decisión la corrija, pero solo en casos muy específicos. La tercera se llama "queja", que se usa para reclamar si el juez se tarda mucho o actúa de forma incorrecta durante el juicio. En resumen, solo puedes usar estos tres caminos para inconformarte, no hay más.
- Art. 906Si ganas o pierdes en un juicio y no estás de acuerdo con la decisión, tienes derecho a impugnarla (recurrirla). Pero pierdes ese derecho en dos casos: primero, si dices claramente que aceptas la decisión (lo consientes); segundo, si dejas pasar el tiempo límite que marca la ley para presentar tu queja sin hacer nada. Eso sí, si ya presentaste el recurso, puedes retirarlo (desistirte) antes de que el juez lo resuelva, pero eso solo te afecta a ti, no a las demás personas que también hayan recurrido la misma decisión.
- Art. 907Si un juez se equivoca al copiar el número de un artículo de la ley en su sentencia, pero ese error no cambia la decisión final del caso, entonces no se echa para atrás lo que dijo el juez ni se anula la sentencia. En lugar de eso, el mismo juez u otra autoridad debe corregir el error en cuanto se den cuenta, ya sea por ellos mismos o porque alguien se los señale. Esto se hace para evitar que pierdan tiempo dando vueltas con recursos o trámites innecesarios.
- Art. 908El recurso de apelación es como pedirle a un juez de segunda vuelta que revise una decisión que no te gustó. Lo que este juez puede hacer es dejar las cosas igual ('confirmar'), echar para atrás la decisión ('revocar') o cambiarle algunas partes ('modificar'). Sirve para que alguien más, con más autoridad, chequé si lo que dijo el primer juez estuvo bien o estuvo mal. En otras palabras, es tu derecho a inconformarte y buscar que un juez superior corrija un fallo que consideras injusto.
- Art. 909Cuando alguien apela una decisión de un juez, hay dos formas en que se puede recibir esa apelación. En el "efecto devolutivo", el juicio sigue adelante mientras se revisa la apelación, no se detiene nada. En "ambos efectos", el procedimiento se pausa hasta que se resuelva la apelación. Pero aunque la apelación esté en ambos efectos y el juicio esté detenido, el juez todavía puede atender cosas urgentes que no pueden esperar, como sacar dinero de un depósito, deshacer un embargo urgente, pedir cuentas, pagar gastos necesarios o mantener medidas provisionales que ya estaban funcionando.
- Art. 910La apelación en “ambos efectos” significa que cuando impugnas una decisión de un juez, el juicio se detiene y el caso se manda a otro juez superior para que lo revise de nuevo, sin que se pueda seguir actuando en el juicio original hasta que se resuelva. Este tipo de apelación aplica en estos casos: contra la sentencia final de juicios escritos, colectivos u orales civiles, y en asuntos familiares solo cuando la sentencia reduzca o quite una pensión alimenticia. También procede contra cualquier resolución que detenga el juicio, impida que siga, lo termine o haga imposible continuarlo, sin importar el tipo de procedimiento. Además, se puede usar en otras resoluciones que específicamente señale este mismo código.
- Art. 911Este artículo dice cuándo puedes inconformarte con una decisión de un juez en ciertos tipos de juicios, pidiendo que un tribunal superior la revise. Aplica en casos como juicios rápidos o de familia, cuando el juez rechace un trámite para anular una notificación mal hecha, o cuando decida sobre la respuesta que dio la otra parte. También aplica si el juez dicta una orden importante que afecta el resultado final del juicio, o cuando apruebe o no la venta de bienes embargados. En resumen, puedes apelar en estas situaciones, pero solo para que el tribunal superior revise el caso sin detener el juicio principal.
- Art. 912Cuando alguien apela una decisión de un juez y se admite la apelación en "efecto devolutivo" (que significa que el caso sigue avanzando mientras se revisa la apelación), normalmente se sigue ejecutando lo que dijo el juez, a menos que hacerlo cause un daño que no se pueda reparar o que sea muy difícil de arreglar. Para pedir que se detenga la ejecución, la persona que apela debe explicar claramente por qué cree que habría ese daño y, además, depositar una garantía (como una fianza o un billete de depósito) para cubrir posibles pérdidas de la otra parte si la apelación se pierde. El monto y la validez de esa garantía los decide el juez según su criterio. Sin embargo, si el caso involucra a niños, niñas, adolescentes o grupos vulnerables, no se pide ninguna garantía para detener la ejecución de oficio o si alguien lo solicita. Si al final el juez confirma la decisión original, la garantía se entrega a la otra parte como compensación.
- Art. 913Si ganaste un juicio y la otra parte apeló la decisión, tú también puedes sumarte a esa apelación cuando respondas los argumentos del otro. Esto te sirve para reforzar las razones por las que el juez te dio la razón. Al presentar tu escrito, el juez le dará 3 días a la otra parte para que responda. Pero ojo: tu "adhesión" depende de la apelación principal, así que si la otra parte se echa para atrás, la tuya también se cae.
- Art. 914Este artículo dice quién puede quejarse de una decisión de un juez. Pueden hacerlo las personas que perdieron o no quedaron conformes con lo que dijo el juez, también los terceros que participaron en el juicio y aquellos a quienes les afecte directamente esa resolución. La persona que ganó todo lo que pidió no puede quejarse, porque ya obtuvo lo que quería. Pero si alguien ganó solo una parte de lo que pidió, sí puede apelar únicamente sobre los puntos que le negaron.
- Art. 915El artículo 915 dice que si pierdes un juicio y quieres impugnar la sentencia final, tienes 9 días para presentar tu queja (recurso de apelación). Para cualquier otra decisión del juez que no sea la sentencia final, solo tienes 5 días. El conteo empieza desde el día siguiente de que te notifiquen oficialmente la resolución. Esto significa que no cuentas el día en que te avisaron, sino al otro día empiezas a contar los plazos.
- Art. 916Cuando pierdes un juicio y no estás de acuerdo, puedes presentar un recurso llamado "apelación" para que otro juez revise lo que pasó. Para hacerlo, debes entregar tu queja por escrito ante el mismo juez que te dio la mala noticia, explicando claramente por qué crees que se equivocó (a eso se le llama "expresar agravios"). Si además de la sentencia final, durante el juicio hubo decisiones del juez que te afectaron y que no podías impugnar en su momento, puedes incluirlas también en tu apelación, siempre que hayan sido tan graves que cambiaron el resultado del caso. Cuando el juez de segunda instancia (el que revisa tu apelación) vea que sí hubo un error grave durante el proceso, puede ordenar que se repita esa parte del juicio desde donde ocurrió la falla, pero no resolverá tu caso de fondo hasta que se corrija el error. La excepción es si el error fue que no te avisaron correctamente del juicio (emplazamiento), porque ahí se anula todo y se vuelve a empezar desde cero. Si el juez de segunda instancia considera que tus quejas sobre los errores del proceso no son válidas, entonces pasará directamente a revisar si la sentencia final estuvo bien o mal, y tomará una decisión final sobre tu caso.
- Art. 917Cuando alguien no está de acuerdo con una decisión de un juez y presenta un recurso (llamado apelación), el juez debe revisarlo y decidir si lo acepta. Si lo acepta, puede ser de dos tipos: en "ambos efectos", que significa que el juicio se pausa mientras se revisa la queja, o solo en "efecto devolutivo", donde el juicio sigue adelante pero la queja se manda a otro juez más arriba. Después, el juez le da a la otra parte (la que no se quejó) un plazo de tres días para que responda por escrito los argumentos del que se inconformó. Si la apelación es en ambos efectos, pasados esos tres días (haya o no respuesta), en un máximo de ocho días se envían todos los documentos del caso y los archivos digitales o físicos al tribunal de segunda instancia. Esto incluye grabaciones de audiencias si alguien se quejó de algo que pasó ahí, y no se necesita hacer una transcripción por escrito, porque esas grabaciones ya valen como prueba. Para apelaciones solo en efecto devolutivo, el juez también tiene ocho días para enviar los papeles de la queja y una copia de lo más importante del caso, pero debe quedarse con una copia certificada de los escritos en el expediente original. Si hay más de una apelación en el mismo caso, solo se manda la información nueva desde la última apelación aceptada hasta la actual, incluyendo todos los documentos desde el inicio de la demanda. Y si el juicio ya está listo para sentencia, el plazo para que el juez dicte esa sentencia empieza hasta que se haya enviado todo al tribunal de arriba.
- Art. 918El artículo 918 dice que los papeles, videos y documentos de un juicio se pueden enviar al siguiente juzgado (la segunda instancia) de forma digital, ya sea como un archivo electrónico o dándole permiso al juzgado para verlos en línea. Esto se hace según lo que diga la Ley Orgánica correspondiente. Además, el Consejo de la Judicatura tiene que poner medidas de seguridad para que la información digital esté protegida, no la vea nadie que no deba y no se pueda modificar.
- Art. 919El artículo 919 habla de lo que pasa cuando alguien no está de acuerdo con una decisión de un juez y pide una segunda revisión (segunda instancia). Ahí dice que se va a formar un expediente digital o en papel con una copia oficial de la decisión que se está impugnando, los escritos donde la persona explica por qué está inconforme (agravios), la respuesta de la otra parte, y todas las órdenes o resoluciones relacionadas. También se agrega todo lo que se haga en el proceso de ese recurso y la resolución final que se emita. Básicamente, junta todos los papeles importantes para que los jueces de arriba puedan revisar bien el caso.
- Art. 920Cuando una apelación se tramita en "efecto devolutivo" (es decir, que el juicio principal sigue adelante mientras se revisa la queja), el juzgado manda copias del expediente para formar un cuaderno especial. Si después llegan más apelaciones del mismo caso, se agregan a ese mismo cuaderno. Una vez que están listos todos los papeles, el tribunal de segunda instancia revisa si la apelación fue bien recibida y en qué efecto. Si todo está correcto, se fija una fecha para dar la sentencia.
- Art. 921Cuando alguien presenta una apelación contra una sentencia definitiva y es aceptada, se fija una fecha para una audiencia oral frente al Magistrado. Ahí, cada parte (o su abogado) tiene hasta 10 minutos para explicar sus quejas o defender su postura. Después de eso, se llama a las partes para escuchar la decisión final. El Magistrado debe explicar la sentencia en palabras sencillas y entregar una copia simple a los presentes; si no va nadie, igual se deja la copia disponible y se publica oficialmente, considerándose que ya fueron notificados aunque no hayan asistido.
- Art. 922Cuando apelas una sentencia definitiva (es decir, cuando pides que un juez de mayor rango revise la decisión final de un juicio), en el escrito donde explicas por qué no estás de acuerdo, solo puedes presentar pruebas nuevas si ocurrieron hechos después de la sentencia. Tienes que decir exactamente sobre qué puntos van esas pruebas, y no pueden ser ajenas al problema del juicio ni a los nuevos hechos. La otra parte (el apelado) puede decir que no está de acuerdo con que metas esas nuevas pruebas.
- Art. 923Cuando un caso pasa a segunda instancia (como cuando alguien no está de acuerdo con la decisión de un primer juicio), el juez, en el documento donde acepta el caso, decide si acepta o no las pruebas que pidieron las partes. Si las acepta, ordena que se presenten de manera oral, es decir, hablando en una audiencia. Además, el juez fija una fecha para esa audiencia, que debe hacerse en menos de 20 días después de dar la orden.
- Art. 924La audiencia donde se presentan las pruebas no se puede posponer, y quien ofreció una prueba es el único responsable de tenerla lista a tiempo. Si no la preparas, esa prueba simplemente no se toma en cuenta, sin que el juez te avise o te dé otra oportunidad. Cuando terminen de presentarse todas las pruebas, tú y la otra parte van a dar sus argumentos de viva voz. Al final, el juez les dirá cuándo regresar para escuchar la sentencia.
- Art. 925Cuando un juicio pasa a segunda instancia (una segunda revisión del caso ante un juez más alto), normalmente solo se revisan los puntos que las partes reclaman porque están inconformes. Pero este artículo dice que el juez de segunda instancia debe corregir o completar esas reclamaciones, aunque las partes no las hayan puesto bien o las hayan dejado incompletas, en tres casos: 1) si el pleito puede afectar los intereses de una familia, 2) si hay niños, niñas o adolescentes involucrados como parte del juicio, y 3) si el tribunal se da cuenta de que en la primera etapa del juicio hubo errores graves de la ley que dejaron a una de las partes sin defensa. En esas situaciones, el juez tiene la obligación de meter las reclamaciones que hicieron falta para proteger a los afectados.
- Art. 926Cuando alguien presenta una apelación contra una sentencia final (es decir, contra la decisión que cierra un juicio), el juez que estudia primero el caso (el ponente) tiene 10 días para preparar un proyecto de resolución, y los demás jueces tienen 5 días para dar su voto. Si la apelación no es contra una sentencia final, o si el asunto lo resuelve un solo juez (no un grupo), la decisión debe darse en un plazo de 8 días. En casos complicados o con muchos documentos, estos plazos se pueden extender hasta 15 días más. Esto aplica en juicios civiles y familiares de todo México.
- Art. 927En segunda instancia, que es cuando un caso ya fue revisado una vez y sube a un tribunal más alto, solo se puede presentar un recurso de reposición (una queja para pedir que se revise una decisión). Puedes usar este recurso en tres casos: primero, si no estás de acuerdo con que aceptaron o rechazaron tu apelación, o con el efecto que le dieron. Segundo, si en esa segunda vuelta no te dejan presentar pruebas que querías. Tercero, si en el proceso anterior hubo un error que te perjudicó de forma grave y que podría cambiar el resultado final, puedes pedir que se repare ese error mediante la reposición.
- Art. 928Imagínate que un juez toma una decisión que no te gusta, y quieres que la revise. El artículo 928 dice que tienes 3 días después de recibir la notificación para pedir ese cambio por escrito. Si el juez acepta tu petición, le avisará a la otra parte y le dará 3 días para responder lo que quiera. Luego, el juez tiene otros 3 días para darte una respuesta por escrito. Y ojo, una vez que el juez decide sobre tu petición, ya no puedes volver a reclamar; esa resolución es definitiva.
- Art. 929El recurso de queja es una herramienta que puedes usar cuando no estés de acuerdo con ciertas decisiones de un juez. Sirve, por ejemplo, cuando el juez no acepta tu apelación (tu petición para que un tribunal superior revise su decisión) o cuando alguien más intenta unirse a esa apelación. También aplica si el juez define el monto de una fianza que te piden para que puedas apelar en ciertos casos. Además, se puede usar en cualquier otra situación que señale este código de leyes.
- Art. 930El recurso de queja es una herramienta legal para cuando no estás de acuerdo con alguna decisión de un juez. Tienes que presentarlo ante el mismo juez de primera instancia (el que vio el caso primero) dentro de los 3 días después de que te notifiquen oficialmente la decisión que quieres impugnar. Además, en tu queja debes explicar claramente por qué no estás de acuerdo con lo que el juez ordenó.
- Art. 931Cuando un juez acepta tu queja o apelación, tiene cinco días para mandar al juzgado de arriba un informe donde explique por qué tomó la decisión que estás peleando. Junto con ese informe tiene que enviar todos los papeles del caso. Eso es para que el juez de segunda instancia pueda revisar bien lo que pasó.
- Art. 932El juez que revisa una apelación (segunda instancia) tiene máximo ocho días después de recibir los documentos del caso para dar su veredicto. Es decir, una vez que le llegan los papeles del juicio, debe resolver si confirma, cambia o anula la decisión anterior. Ese plazo empieza a contar desde que recibe todo el expediente. Si no lo hace en ese tiempo, estaría incumpliendo la ley.
- Art. 933Este artículo dice que todos los trámites que aparecen en este Código Nacional se pueden hacer por internet (en línea), y que esa opción es totalmente gratis para las personas involucradas, igual que cualquier otra forma de hacer el trámite. Además, el juez o la autoridad encargada debe asegurarse de que el proceso en línea sea justo, equitativo y seguro para todos. En otras palabras, puedes hacer tu juicio o procedimiento desde tu computadora o celular sin pagar nada extra.
- Art. 934Cuando se usen herramientas digitales en los juicios, como plataformas o sistemas en línea, se deben respetar ciertas reglas. Por ejemplo, que todos puedan usarlas sin importar la tecnología que tengan, que lo digital tenga el mismo valor legal que lo escrito en papel, que no se trate diferente a nadie, que puedas usar cualquier aparato o programa disponible, y que tu información esté protegida. Todo esto se suma a las reglas generales de este código. Básicamente, busca que la tecnología en los juicios sea justa, segura y accesible para todos.
- Art. 935El artículo 935 dice que tú y la otra persona en un juicio pueden decidir si quieren hacer todo por internet, en vez de ir al juzgado en persona. También el juez puede sugerir usar el sistema en línea si hay algún problema grave, como un desastre natural. Al empezar la demanda, tú como demandante tienes que decir si quieres el juicio en línea; el demandado debe responder si también está de acuerdo cuando conteste la demanda. Si las partes no se ponen de acuerdo, el juicio sigue de forma tradicional, como siempre. En cualquier momento del proceso, puedes pedir cambiar a la modalidad en línea si así lo prefieres.
- Art. 936El artículo 936 dice que los jueces y tribunales no pueden rechazar o quitarle valor a una prueba solo porque sea un documento digital, como un pdf o un correo. Tampoco te van a pedir que jures que una copia digitalizada es idéntica al papel original. Si usas una firma electrónica avanzada, esa tiene la misma validez que tu firma de puño y letra. Además, cualquier trámite judicial que se haga por internet, videollamada o de forma remota vale igual que si lo hicieras en persona frente al juez. Finalmente, si una parte quiere hacer todo en línea y la otra prefiere el método tradicional, el proceso sigue siendo válido sin problema.
- Art. 937Este artículo dice que el Código Nacional no va a favorecer ni rechazar ninguna tecnología en específico, como si dijera que no se va a poner de moda un sistema digital solo porque sí. Tampoco va a promover artificialmente una opción tecnológica para perjudicar a otra, como si el gobierno decidiera que solo cierta aplicación es válida. Sin embargo, esto no significa que no se puedan usar los sistemas de justicia digital que ya estén autorizados por acuerdos oficiales, siempre y cuando los lineamientos los apruebe el Consejo de la Judicatura correspondiente. En pocas palabras, la ley es neutral con la tecnología, pero permite usar las herramientas digitales que ya estén permitidas por las reglas oficiales.
- Art. 938Los sistemas de justicia digital son herramientas extra que puedes usar o no, según quieras. Se van añadiendo poco a poco, pero siempre respetando tus derechos humanos y asegurando que puedas acceder a la justicia de manera efectiva. Esto significa que nadie puede interpretar estas reglas de manera limitada o para perjudicarte. En resumen, lo digital es un apoyo, no un obstáculo para que te defiendas o resuelvas tus problemas legales.
- Art. 939El expediente judicial (el conjunto de documentos de un caso) se puede guardar en papel y en computadora, como dice este Código Nacional, a menos que todos los involucrados acuerden tenerlo solo en computadora. El Consejo de la Judicatura (el que organiza a los jueces) va a definir las reglas para armar bien los expedientes en papel y en computadora, especialmente para los trámites que se hacen en línea. El expediente en papel debe incluir la impresión de los mensajes digitales (como correos o documentos electrónicos), y si hace falta, deben llevar firma electrónica avanzada (una firma digital segura). También debe tener el acta de la diligencia (el reporte de lo que pasó en una audiencia o trámite), donde se indique que existe una videograbación guardada en otro lugar, y esa grabación también es parte del expediente.
- Art. 940El juez, por medio de su equipo de trabajo, tiene que juntar todos los documentos, audiencias, trámites y pruebas de un juicio en línea en un solo expediente. Todo se va a ordenar por fecha, sin importar si se hizo por internet o en persona. Además, debe asegurarse de que el expediente de papel y el electrónico tengan exactamente la misma información. Así, no importa cómo se haya hecho cada paso, todo queda registrado en un solo lugar para que no se pierda nada.
- Art. 941El artículo dice que, en general, los juzgados deben llevar dos tipos de expediente para cada caso: uno en físico (papeles) y otro electrónico (digital), y los dos se tienen que ir llenando al mismo tiempo. Solo hay una excepción: si el Consejo de la Judicatura (la autoridad que administra los juzgados) lo autoriza, puede llevarse solo el expediente electrónico, pero siempre cuidando que no se afecte tu derecho a que te escuchen y resuelvan tu caso. Además, el expediente electrónico debe ser una copia fiel del físico, y para eso un funcionario judicial con permiso especial tiene que certificar que todo lo que está en uno coincide con el otro.
- Art. 942Cuando hagas un trámite en línea en un juicio, todos los documentos que quieras presentar deben ir pegados al escrito electrónico, como si fueran archivos adjuntos en un correo. El juez puede pedirte después que le muestres el papel físico para verificar que sea auténtico y no esté alterado. Esa copia digital debe estar completa y bien escaneada desde el principio, así el juez la podrá revisar cuando la necesite.
- Art. 943Este artículo explica que un juez o una persona autorizada del juzgado puede revisar que un expediente físico (en papel) coincida con su versión electrónica (en computadora). La persona encargada tiene que asegurarse de que todo lo que llegó por internet se imprima y se guarde en el expediente de papel, junto con el código de seguridad de la firma electrónica. También debe verificar que cualquier documento en papel se escanee y se suba al sistema electrónico, sellándolo con una firma digital. Esto sirve para que ambos expedientes tengan la misma información.
- Art. 944Si vas a participar en un juicio o trámite por internet, tienes que seguir las reglas que pongan los Consejos de la Judicatura para manejar los expedientes electrónicos. Esas reglas dicen cómo se presentan documentos, cómo se consultan y cómo accedes a los archivos digitales del caso. O sea, no puedes hacerlo a tu manera, sino como lo marquen esas instrucciones oficiales.
- Art. 945Los trabajadores de los juzgados y tribunales que tienen a su cargo los casos (como secretarios, actuarios o jueces) sí pueden ver los expedientes digitales de los asuntos que les toca manejar en su trabajo. Para eso, el Consejo de la Judicatura les tiene que dar una contraseña especial. Además, cuando necesiten meter documentos oficiales o decisiones del juez en esos expedientes, deben usar su firma electrónica avanzada (como una firma digital segura que es única para cada persona).
- Art. 946Los datos de los archivos digitales de un juicio se van a guardar según las reglas que ya están establecidas. Esto quiere decir que no se pueden borrar o perder así nomás, sino que deben cumplir con ciertos requisitos de seguridad y orden. La ley no dice exactamente cómo se hará, solo que se tiene que seguir lo que marquen los lineamientos oficiales.
- Art. 947Cada vez que se agregue un documento, una solicitud o cualquier información a un expediente que esté en línea, esa persona tiene que firmarlo con su firma electrónica avanzada. La firma electrónica avanzada es como una contraseña segura que prueba que tú eres quien dices ser y que estás de acuerdo con lo que firmaste. Así se garantiza que nadie pueda fingir ser otra persona o cambiar los documentos después de que los firmaste.
- Art. 948Este artículo dice que todos los documentos físicos que tengan una firma hecha a mano (como las que pones con pluma) deben convertirse a formato digital, es decir, escanearse o fotografiarse, para guardarlos en el expediente electrónico. La idea es que al pasarlos a digital no se pierdan, no se alteren y siempre puedas consultarlos cuando los necesites. Para hacer este proceso de digitalización, los jueces y tribunales deben seguir las reglas que marca una Norma Oficial Mexicana especial, o las instrucciones que dé el Consejo de la Judicatura Federal, siempre respetando esa norma.
- Art. 949Si firmas un documento legal usando una firma electrónica avanzada (como la e.firma del SAT) con su certificado digital vigente, ese documento vale igual que si lo hubieras firmado con tu puño y letra. Eso significa que si se trata de un escrito que presentas en un juicio, la ley lo acepta y lo toma como prueba, siempre y cuando nadie haya alterado su contenido. Así que el papel y la firma de puño y letra ya no siempre son necesarios, porque la versión electrónica tiene la misma validez legal.
- Art. 950Este artículo dice que, cuando se hacen trámites en línea en los juzgados, los jueces y las personas involucradas pueden firmar documentos usando diferentes tipos de firmas electrónicas. Una de ellas es la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, conocida como FIREL. También se puede usar la firma electrónica del Poder Judicial del estado donde se haga el trámite, o cualquier otra firma electrónica que sea reconocida por otras autoridades, siempre y cuando los Poderes Judiciales hayan firmado un acuerdo para aceptar esos certificados digitales.
- Art. 951Este artículo dice que, cuando un documento judicial se maneje por computadora, la página donde aparecen las firmas electrónicas avanzadas de los jueces o secretarios cuenta como el sello oficial que se pone en los papeles físicos. Es decir, ya no necesitan estampar un sello real con tinta; esa página con las firmas digitales tiene el mismo valor legal y sirve para darle validez al expediente. La firma electrónica avanzada es como una firma hecha con un código seguro que garantiza que es auténtica y que nadie la puede falsear. En pocas palabras, la tecnología reemplaza al sello de goma o metálico que antes se usaba en los juzgados.
- Art. 952El artículo 952 dice que cualquier aviso que te manden en un juicio o trámite por internet es válido y tiene efectos legales, pero solo si se hace como lo marca este Código Nacional. En palabras más claras: si estás en un proceso en línea y recibes una notificación oficial, esa notificación ya cuenta y el tiempo corre, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento correcto. No importa que sea por internet, la ley la reconoce igual que si te la dieran en papel.
- Art. 953Cuando te llegue una notificación por correo electrónico o sistema digital del juzgado, te van a adjuntar los documentos del caso. Antes de enviártelos, un empleado del juzgado los va a revisar para asegurarse de que estén completos y sin cambios. Así te garantizan que lo que recibes es exactamente lo mismo que está en el expediente oficial. Esto sirve para que no haya duda de que el documento es auténtico y no lo han modificado.
- Art. 954Este artículo dice que cuando te manden un aviso importante por medios digitales (como un correo electrónico o mensaje del sistema de justicia), la computadora del juzgado debe darte un comprobante automático justo en el momento en que recibas ese mensaje. Ese comprobante sirve como prueba de que sí te llegó la notificación, así que no pueden decir que no te enteraste.
- Art. 955Este artículo dice que los avisos o comunicaciones oficiales entre autoridades, como los que manda un juez al Ministerio Público o a los peritos, deben hacerse por correo electrónico oficial. La persona que lo recibe tiene que confirmar que lo recibió, como un "acuse de recibo" para que quede constancia. Así ya no se usan papeles ni oficios impresos, todo es digital.
- Art. 956El artículo 956 dice que cuando alguien manda información por internet (como correos o formularios electrónicos), esa información debe cumplir con las leyes que ya existen sobre transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. En otras palabras, si compartes datos tuyos o de otros por medios digitales, las autoridades tienen que tratarlos con cuidado, igual que si los recibieran en papel. Esto evita que se malusen tus datos personales o que se oculten cosas que deberían ser públicas.
- Art. 957Artículo 957. Cuando uses los juicios en línea, puedes mandar todos tus escritos, papeles y documentos por computadora o escaneados, pero siempre con tu firma electrónica avanzada (como una contraseña segura que te identifica). Para las juntas o audiencias por videollamada, el juez fijará día y hora, y te avisará por los medios que marca la ley (como correo o mensaje), dándote un enlace para entrar. El día de la cita, el juez abrirá la audiencia desde su oficina, y un secretario checará tu identidad pidiéndote mostrar tu identificación oficial con foto (como la credencial del INE) para tomar evidencia digital. Si se necesitan testimonios, declaraciones o peritajes en línea, el juez puede pedir que la persona declare desde una sala especial del juzgado, desde un lugar con un servidor público vigilando, o desde su propia casa con la cámara encendida todo el tiempo para asegurarse de que nadie la esté ayudando.
- Art. 958Si estás en una audiencia o junta por internet, tú y todos los que participan deben seguir las reglas que ya se mencionaron. Si alguien no las cumple, puede ser sacado de la reunión virtual y tendrá que hacerse cargo de los problemas legales que eso le cause, mientras la audiencia sigue adelante. Además, el juez puede poner castigos o medidas para obligar a portarse bien, según lo que dice este Código.
- Art. 959El artículo 959 dice que, si alguna de las personas involucradas en un juicio lo pide, o si el juez lo propone, las reuniones (llamadas audiencias) o los trámites que marca este código se pueden hacer por internet, con videollamadas. Tú o el juez pueden conectarse desde lejos usando sistemas digitales de la autoridad judicial, pero solo si se respeta tu derecho a un juicio justo y las reglas básicas del proceso. En pocas palabras, puedes participar en tu juicio sin ir al juzgado, siempre y cuando no se pierda la transparencia ni tu protección legal.
- Art. 960El artículo dice que si el juez o tribunal ve que es posible hacer una junta o trámite por internet (como una videollamada), te va a animar a ti y a la otra persona del juicio a que lo hagan así. Si decides participar de manera virtual, necesitas una computadora o un aparato con cámara y micrófono, internet de al menos 1.5 megabytes por segundo, y dar un correo que ya tengas registrado para que te manden el enlace para entrar. También tienes que decir, bajo protesta de decir verdad, desde dónde te vas a conectar y quiénes más estarán contigo. Si no tienes el equipo necesario, puedes pedirle a otro juzgado, ya sea local o federal, que te preste un espacio con todo lo que ocupes para conectarte, pero debes hacer la solicitud con suficiente tiempo y explicar por qué la necesitas.
- Art. 961Si hay un problema técnico o algo raro que no deje continuar una audiencia por internet, el juez decide cómo seguirle o, si es necesario, suspenderla y fijar una nueva cita para hacerla en línea o en persona. Esas audiencias por internet se graban y se vinculan al expediente electrónico, siguiendo las reglas que pongan los Consejos de la Judicatura. El video de la audiencia o diligencia por internet se guarda como parte del expediente electrónico, así que no hace falta escribir lo que se dijo. Cuando participas en una audiencia por internet, tiene el mismo valor legal que si estuvieras físicamente enfrente del juez.
- Art. 962Si en una videollamada del juzgado es necesario que algunas personas, como testigos o peritos, estén separadas de otras, el juez o la jueza va a pedir ayuda a su equipo técnico para que, con el apoyo necesario, se tomen medidas como estas: - Verificar que esa separación sea real y que nadie esté influyendo o presionando a la persona que va a declarar. - Mandar a esas personas a salas de espera virtuales, usando las funciones especiales que tenga la plataforma que se esté usando. - Ordenar todo lo demás que haga falta, siempre y cuando se respeten las reglas del Código Nacional.
- Art. 963Cuando hagas una junta o audiencia por internet (virtual), tienes que seguir las mismas reglas que aplican para las que se hacen en persona frente al juez, pero adaptadas a lo que dice esta ley para lo digital. Eso significa que todo lo que normalmente se pide para una audiencia presencial también aplica, solo que en versión en línea. La idea es que no cambie la seriedad ni el procedimiento, solo el medio.
- Art. 964Los juzgados y tribunales, a través de su Consejo de la Judicatura (el órgano que los administra), tienen la obligación de crear y mantener sistemas de justicia digital, como plataformas en línea para presentar documentos, recibir notificaciones electrónicas y acceder a servicios desde tu computadora o celular. También deben garantizar tu seguridad en internet con medidas de ciberseguridad. Además, deben nombrar a una persona o equipo responsable de: vigilar que estos sistemas digitales funcionen bien y estén seguros; ayudar a jueces y trabajadores del juzgado a usarlos; atender tus quejas y explicarte cómo usar las plataformas; arreglar cualquier falla técnica que impida su uso; y compartir experiencias con otros juzgados del país para mejorar el servicio.
- Art. 965El artículo 965 dice que los sistemas de justicia digital (como plataformas para trámites legales en línea) deben cumplir dos cosas. Primero, deben tener buenas garantías para que siempre funcionen bien y no se caigan, dándote apoyo constante. Segundo, deben tener medidas de seguridad muy fuertes para proteger tus datos personales.
- Art. 966Si por alguna falla técnica, un accidente o algo fuera de nuestro control (como un apagón) los sistemas de internet del juzgado dejan de funcionar y no puedes cumplir con un plazo legal, debes avisar al juez en el mismo escrito que tengas que presentar. El juez le pedirá un reporte al encargado de sistemas del juzgado para confirmar si hubo una interrupción. Ese reporte dirá la causa, la fecha y la hora exacta en que empezó y terminó la falla. El plazo solo se pausa por el tiempo que duró la falla, y el juez anotará eso en el expediente para decidir si realmente no cumpliste a tiempo o no.
- Art. 967Si falla tu computadora, tu celular, o se te va el internet, eso no detiene los tiempos que marca la ley para tus juicios o trámites. Así que si tienes un plazo contado para entregar algo por internet, el hecho de que tengas un problema técnico no te da más tiempo. Todo corre igual, sin excusas por fallas de equipo o conexión.
- Art. 968El artículo 968 dice que, cuando hagas cualquier trámite en línea o por video, como una audiencia virtual o una videollamada con un juzgado, deben cuidar que tu información esté protegida. Esto significa que nadie no autorizado pueda verla, usarla, cambiarla o borrarla, y que todo funcione bien cuando lo necesites. Solo si por la naturaleza del caso no se puede mantener todo ese nivel de protección, entonces se puede ajustar un poco. En pocas palabras, es como ponerle candado a tus datos para que solo las personas indicadas puedan acceder a ellos.
- Art. 969Los jueces y tribunales son los principales responsables de cuidar que tu información, documentos y comunicaciones electrónicas estén seguros, incluyendo las audiencias por internet. Pero eso no significa que tú, como usuario de estos sistemas, puedas descuidarte. Tú también tienes que poner de tu parte: tomar precauciones como no compartir tus contraseñas o usar equipos seguros. La ley dice que ambas partes deben colaborar para proteger los datos.
- Art. 970El juez te va a avisar si una reunión o audiencia por internet es pública (la puede ver cualquiera) o es privada (solo la ven las personas que deben estar). Esto aplica para todos los que participen, como abogados, testigos o tú mismo. Así sabes de antemano si lo que se diga o haga ahí es información que puede conocer todo mundo o no.
- Art. 971Quien sea que participe en un juicio o trámite por internet (jueces, abogados, secretarios, testigos, o cualquier persona), tiene la obligación de seguir al pie de la letra todas las indicaciones sobre cómo proteger la información, cuidar la privacidad y resguardar datos personales. Esas reglas pueden venir del juez a cargo, del mismo Código Nacional, de otras leyes federales, o de los manuales que emita el Consejo de la Judicatura. En pocas palabras: nadie puede andar compartiendo datos a lo loco ni desobedecer las medidas de seguridad que ordene la autoridad.
- Art. 972El artículo 972 dice que los jueces y tribunales deben tomar nueve medidas básicas para mantener seguros los expedientes electrónicos y los juicios en línea. Entre estas medidas están: usar programas que detecten y eliminen virus o ataques cibernéticos, revisar que las firmas electrónicas estén vigentes, asegurarse de que las videollamadas para audiencias funcionen bien, cifrar las comunicaciones (como ponerlas en un código secreto), y verificar que los archivos no tengan virus. También deben confirmar la identidad de las personas que participan en el juicio en línea, respaldar toda la información para no perderla, y checar que los documentos digitales estén completos y se puedan abrir. Además, el Consejo de la Judicatura (el organismo que supervisa a los jueces) debe crear reglas para garantizar la seguridad de estos sistemas digitales.
- Art. 973El artículo 973 dice que no puedes usar documentos, sellos o firmas electrónicas para hacer cosas ilegales o no autorizadas. Si alguien los usa mal, las autoridades van a avisar a los afectados para que ellos mismos hagan los trámites necesarios ante las oficinas del gobierno o los jueces correspondientes. En pocas palabras, prohíbe el mal uso de estos recursos digitales y deja en manos de los perjudicados el reportarlo.
- Art. 974Cuando un juez ya dio una sentencia definitiva y ya no se puede impugnar (es decir, ya no hay más recursos legales para cambiarla), se dice que es "cosa juzgada". También cuenta como cosa juzgada un acuerdo al que llegaron las partes dentro de un juicio, o un arreglo hecho en el Centro de Justicia Alternativa (mediación) de tu estado. Lo mismo aplica para acuerdos de mediación comunitaria o cualquier otro que la ley indique. En pocas palabras, son decisiones finales que ya no se pueden echar para atrás.
- Art. 975Este artículo dice cuándo una decisión de un juez ya no se puede impugnar o echar para atrás. Por ejemplo, cuando un tribunal de apelación (segunda instancia) da su veredicto final, esa sentencia ya es definitiva. También aplica para resoluciones sobre quejas o conflictos de competencia (cuando hay duda sobre qué juez debe llevar un caso). Además, cualquier acuerdo al que llegues en mediación o conciliación, antes o durante un juicio, se vuelve firme y tiene el mismo poder que una sentencia final. En pocas palabras, estas resoluciones ya no pueden ser recurridas por ningún medio normal y se tienen que cumplir obligatoriamente.
- Art. 976Este artículo dice que algunas sentencias legales, como las que deciden pagos futuros o ciertos tipos de juicios, no son totalmente definitivas. Se consideran firmes o "cosa juzgada" solo mientras las condiciones del caso sigan siendo las mismas. Si las circunstancias cambian, puedes pedir que se modifiquen, pero tienes que iniciar un juicio nuevo para eso. En pocas palabras, no es una decisión para siempre si la situación ya no es la misma.
- Art. 977Este artículo explica cuándo una sentencia judicial se vuelve definitiva y ya no se puede impugnar. Primero, cuando ambas partes están de acuerdo con lo que dijo el juez y lo aceptan por escrito. Segundo, cuando después de que te notifiquen la sentencia, no presentas una queja o apelación dentro del tiempo que marca la ley. Y tercero, si apelaste pero no seguiste el proceso legal, dejaste que venciera el plazo, o desististe de la apelación.
- Art. 978El artículo habla de cómo un juez declara algo sin que nadie se lo pida, o a veces a solicitud de alguien. En el primer caso, cuando alguien ya no puede defenderse solo (como por muerte o incapacidad), el juez lo declara por su cuenta. En el segundo caso, si es necesario comprobar algo grave que impide seguir el juicio, el juez lo declara solo o si alguien lo pide, pero primero el secretario judicial debe verificar los datos. En el tercer caso, cuando hay otra razón legal para detener el proceso, el juez también lo declara solo o si alguien lo solicita. En pocas palabras, el juez puede actuar de oficio (sin que nadie le pida) o a petición, dependiendo de la situación.
- Art. 979Cuando un juez dice que una sentencia ya es definitiva (o sea, que no se puede impugnar más), esa decisión no se puede pelear con ningún recurso. Eso significa que ya no hay manera de quejarse, aunque no estés de acuerdo. Es como un punto final: lo que el juez decidió sobre eso ya no se cambia. Esto aplica tanto si dice que ya es firme como si dice que todavía no lo es.
- Art. 980Este artículo dice que cuando un juez tiene que hacer que se cumpla una sentencia o un acuerdo, primero debe darle oportunidad a la persona que perdió el juicio de cumplir por su cuenta y de forma voluntaria, sin necesidad de usar la fuerza. El juez debe priorizar llegar a un arreglo antes de ordenar cosas como embargos o remates de bienes. Además, todo el proceso debe hacerse rápido y respetando los derechos humanos tanto de quien cobra como de quien paga, sin abusos ni excesos. Las dos partes tienen la responsabilidad de actuar de buena fe y sin trampas para que la justicia se cumpla sin demoras.
- Art. 981Cuando ya hay una sentencia o un acuerdo que debe cumplirse, normalmente ya no se te tiene que notificar personalmente (que te entreguen un documento en tu casa o trabajo). Solo te tienen que notificar así si pasan más de tres meses desde que la sentencia quedó firme (es decir, ya no se puede impugnar) o si alguien se mete al juicio reclamando algo (tercería). En asuntos de familia, el juez decide cómo hacer las notificaciones. Las tercerías y otras cosas que el juez considere importantes se te avisarán por correo electrónico (el que diste en el juicio) o por algún otro medio del tribunal.
- Art. 982El artículo 982 dice que puedes usar un proceso legal más rápido (llamado vía de apremio) para cobrar o hacer que se cumpla una orden de un juez, o un acuerdo que hayas hecho dentro de un juicio. También aplica si firmaste un "pacto comisorio" (un acuerdo donde te quedas con algo si no te pagan) en una escritura pública, ya sea que tú u otra persona hayan participado en el juicio. Esto también funciona para acuerdos hechos ante la Profeco (Procudeuria Federal del Consumidor) o instituciones similares de tu estado, así como para fallos (laudos) de esas mismas dependencias. Además, funciona para acuerdos logrados en mediación (pláticas para resolver conflictos sin llegar a juicio) con centros de justicia alternativa, mediadores públicos o privados certificados, siempre y cuando cumplan con las reglas de tu estado. Por último, también aplica para acuerdos hechos en juzgados cívicos (o parecidos) cuando se trate de accidentes de tránsito donde haya daños por culpa (sin querer).
- Art. 983Este artículo dice que, después de un juicio, el juez que vio el caso en primera instancia (el primer juez que lo atendió) es el encargado de hacer que se cumpla la sentencia final, a menos que otra autoridad esté señalada por la ley. Si se trata de resolver un problema pequeño dentro del juicio (un incidente), el juez que lleva todo el asunto principal también se encarga de que se cumpla esa resolución. Cuando las partes llegan a un acuerdo durante el juicio (un convenio), el mismo juez que está viendo el caso es quien debe asegurarse de que se cumpla ese acuerdo; pero no puede forzar su cumplimiento si el acuerdo no está anotado oficialmente en los papeles del juicio. Por último, si una sentencia es sobre terrenos o propiedades en un estado de la República, se puede cumplir en otro estado o con la ayuda del gobierno federal, y para eso, la autoridad que se encarga es la que tenga facultades según las leyes del lugar donde se vaya a ejecutar.
- Art. 984Cuando tú y la otra persona llegan a un acuerdo en un pleito que ya está en la segunda vuelta del juicio (segunda instancia), el juez que resolvió el caso desde el principio (primera instancia) es el encargado de hacer que se cumpla ese acuerdo. Para que esto pase, el juez de la segunda instancia debe enviar los papeles del caso y una copia oficial del convenio al juez de primera instancia dentro de los tres días después de que el acuerdo se firmó y fue aprobado. Así, el juez original se asegura de que ambas partes cumplan lo pactado.
- Art. 985Cuando un juez de segunda instancia (el que revisa un caso ya visto) da una sentencia que ya no se puede impugnar, no hace falta avisar personalmente a las partes involucradas. Es decir, no te van a ir a buscar o a llamar para decirte que ya salió el fallo final. Simplemente se da por hecho que estás enterado, porque el proceso ya terminó. Así que estate pendiente de los estrados (los anuncios oficiales del juzgado) o de tu abogado para saber en qué quedó el asunto.
- Art. 986Cuando un árbitro o un juez emite una sentencia, o cuando se llega a un acuerdo en una mediación o transacción fuera de los tribunales, esa decisión tiene que cumplirse. El encargado de hacerla cumplir será un juez que las partes hayan acordado. Si no se ponen de acuerdo, quien pide que se cumpla puede escoger entre el juez del lugar donde se hizo el procedimiento o el de donde estén los bienes involucrados.
- Art. 987Cuando un juez dicta una sentencia o se firma un acuerdo en un juicio ejecutivo, ese mismo juez es el encargado de hacer que se cumpla lo ordenado. Para llevar a cabo ese cumplimiento, se siguen los mismos pasos y reglas del juicio ejecutivo civil oral, que es un tipo de procedimiento rápido y hablado. En pocas palabras, el artículo dice que la persona que ganó el juicio no tiene que empezar otro trámite: el propio juez que resolvió el caso se encarga de que se ejecute lo acordado o lo sentenciado.
- Art. 988Cuando un juez da una sentencia o se llega a un acuerdo en los tribunales, siempre debe fijar un tiempo razonable para que se cumpla lo ordenado. Si el juez no puso ese plazo, la persona que tiene que cumplir la orden tiene 10 días para hacerlo, sin posibilidad de pedir más tiempo. Eso cuenta desde que la decisión del juez ya no se puede apelar (es decir, queda firme). El reloj empieza a correr al día siguiente de que te notifiquen oficialmente la resolución.
- Art. 989Cuando un juez ya dio una sentencia firme o se aprobó un acuerdo entre las partes, y pasó el tiempo que te dieron para cumplirlo voluntariamente sin que lo hicieras, la persona que quiere cobrar o hacer valer lo que dice el fallo puede pedir al juez una audiencia de cumplimiento. Si el juez acepta la solicitud, tiene que fijar una cita para esa audiencia en los siguientes 10 días. Para otros casos donde haya que usar la fuerza de la ley para obligar a alguien a cumplir, el proceso solo empieza si la parte interesada lo pide. Además, el juez debe notificar personalmente a todos los involucrados sobre el inicio de este proceso.
- Art. 990En temas familiares, el juez solo va a ordenar una audiencia para revisar que se cumpla una sentencia si el caso es muy especial y él cree que esa reunión puede ayudar. En los demás casos, cuando se acabe el tiempo para que cumplas voluntariamente lo que dice la sentencia, el juez la va a hacer cumplir a la fuerza de inmediato, sin avisarte personalmente, a menos que él decida lo contrario.
- Art. 991Este artículo habla de lo que pasa cuando un juez te da la razón en un juicio, pero el dinero o beneficio que te deben no está fijo. En una junta especial (audiencia de cumplimiento), tú y la otra parte pueden proponer cómo calcular esa cantidad y ponerse de acuerdo en cómo y cuándo pagarla. Si no logran un trato sobre el monto, los plazos o la forma de pago, el juez cierra esa etapa y sin más vueltas ordena que te paguen a la fuerza, usando a las autoridades para cobrar lo que te deben.
- Art. 992Cuando un juez da una sentencia definitiva (la que termina el juicio) o una interlocutoria (una decisión durante el proceso), o cuando hay un convenio judicial (un acuerdo aprobado por el juez), la parte que perdió puede empezar a cumplir la sentencia en ese mismo momento, en la audiencia, si está de acuerdo con lo que dijo el juez. Si aceptas cumplir ahí mismo, puedes proponerle a la persona que ganó un plan para pagar o cumplir, pero ese plan no puede cambiar lo que dice la sentencia (por ejemplo, reducir la deuda), a menos que sea un asunto de familia (como pensión alimenticia o custodia) y el juez lo apruebe.
- Art. 993Cuando un juez ya dio una sentencia firme (que ya no se puede cambiar) y alguien pide que se cumpla, el juez tiene máximo 10 días para fijar una cita única y obligatoria (sin excusas). En esa audiencia hay dos pasos: primero, la persona que perdió el juicio puede proponer cómo va a cumplir voluntariamente lo que dice la sentencia. Si la otra parte está de acuerdo, se firma un arreglo y se acaba. Si no hay acuerdo, o si la persona demandada no se presenta, automáticamente se pasa a la segunda etapa, donde el juez ordena que se ejecute la sentencia por la fuerza (por ejemplo, embargando bienes o usando a la policía). También, si hay que calcular dinero exacto o cumplir algo que no se podía desde el principio, las partes pueden ponerse de acuerdo ahí mismo. Si no logran ningún trato, todo pasa a ejecución forzosa sin más vueltas.
- Art. 994Una vez que pasa el tiempo que le dieron a la persona para pagar voluntariamente y el juez ya autorizó el cobro forzoso, si la sentencia ordena pagar una cantidad exacta de dinero, se procede a embargar sus bienes sin necesidad de avisarle en persona. El embargo solo puede hacerse para asegurar el pago de lo que ordenó la sentencia, más los daños y perjuicios. Si la persona fue demandada por medio de anuncios públicos y no se presentó al juicio, el embargo se hace en el juzgado y se le notifica con un solo anuncio en el medio que el juez elija. Una vez que empieza el cobro forzoso, cualquier aviso que necesite entregarse en persona se envía al correo electrónico que la persona dejó, y si no tiene correo ni domicilio para recibir notificaciones, los avisos se publican en el medio de comunicación judicial que ordene el juez.
- Art. 995Pasado el tiempo que te dio el juez para cumplir con lo que ordenó la sentencia, si no lo hiciste, te van a embargar una cantidad exacta de dinero o bienes. Si para empezar el embargo se necesita calcular cuánto debes exactamente, ese cálculo se hará por medio de un procedimiento especial llamado incidente, que es un mini juicio dentro del mismo caso.
- Art. 996Si a alguien le embargaron dinero en efectivo, su salario, su pensión o algo que se pueda convertir fácilmente en dinero (como acciones de la bolsa o cheques), el juez debe pagarle al acreedor (la persona a la que se le debe) de inmediato después del embargo. Esos papeles o valores se venden rápido por medio de un Corredor Público o una institución autorizada, y los gastos de la venta los paga el deudor (quien debe el dinero). Si el deudor entrega voluntariamente la cantidad que le piden, se detiene el embargo y ese pago se hace con un billete de depósito. Pero si lo que entrega no alcanza para cubrir toda la deuda más los intereses y costos legales, entonces sí se sigue embargando por lo que falta.
- Art. 997Si te embargan algo como medida preventiva (antes de que un juez decida el caso final), pero ese bien no tiene un precio anterior registrado ni las dos partes se ponen de acuerdo en la audiencia, el juez va a ordenar que se haga un avalúo (es decir, que un experto ponga un precio) y, si es necesario, que se venda el bien en una subasta pública. No se necesita el avalúo si el precio del bien ya está en un documento oficial, como una escritura, o si tú y la otra persona ya se pusieron de acuerdo, o si el precio se puede sacar del contrato original; pero si con el tiempo el bien cambió de precio, por ejemplo, por mejoras, entonces el juez va a nombrar a un solo perito para que ponga un precio justo y razonable. Si tú eres la persona a la que le embargaron y no nombraste a tu propio perito valuador cuando el juez te lo pidió, el juez va a designar a uno de los peritos autorizados por el Poder Judicial, y tú tendrás que pagar por ese servicio.
- Art. 998Del dinero que se junte al rematar un bien, primero se le paga a la persona que pidió la ejecución (el que ganó el juicio) el total de su deuda, y también se pagan los gastos del proceso que estén comprobados con recibos o facturas.
- Art. 999Si un juez te condena a pagar una cantidad fija y clara (como $10,000 pesos) y también otra que todavía no está definida (como daños que faltan calcular), puedes cobrar la cantidad fija de inmediato, sin tener que esperar a que se calcule la otra.
- Art. 1000Si un juez te da la razón en un juicio pero no dice exactamente cuánto dinero te tienen que pagar, tú o la otra persona pueden hacer un cálculo por escrito o de palabra para pedir que se fije esa cantidad. Si haces ese trámite fuera de una audiencia, le dan al otro lado tres días para responder y luego se programa una cita donde el juez resuelve. Si para calcular el monto se necesita un perito (un experto que opine), se tiene que pedir en el momento de hacer el trámite o responder. La decisión que tome el juez en esa audiencia se puede impugnar con un recurso que se llama apelación, pero mientras se resuelve, la orden del juez sigue corriendo.