CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículos explicados en lenguaje simple · página 4
- Art. 601Si la persona que debe recibir la pensión alimenticia no se presenta o no quiere aceptar el pago cuando se lo ofrecen en una diligencia (como una cita oficial), el juez o la autoridad lo van a anotar por escrito. Eso no afecta que los siguientes pagos de alimentos se sigan depositando igual, como corresponde. Básicamente, aunque no quiera recibir el dinero en ese momento, la obligación de pagar sigue y los depósitos continúan.
- Art. 602Si debes pagar pensión alimenticia y entregas el dinero a un juez o a una autoridad para que lo guarden, eso no significa que ya cumpliste o que tu deuda quedó fijada para siempre. La obligación de pagar alimentos solo se termina si un juez lo decide después de revisar tu caso. Dejar el dinero en una cuenta no te libera automáticamente de seguir pagando.
- Art. 603Si te nombran tutor de alguien (es decir, responsable legal de cuidar a otra persona, como un menor de edad), tienes solo 3 días después de que te avisen para decir si aceptas o no el cargo. En esos mismos 3 días también debes decir si tienes algún impedimento o excusa legal para no hacerlo. Para empezar a ser tutor o curador (quien supervisa al tutor), tienes que ir con el juez de primera instancia en materia familiar que te nombró, aceptar el cargo y prometer que lo harás bien. Si después de aceptar te surge un impedimento, el plazo para decirlo empieza desde el día que te enteres. Recuerda que si aceptas o dejas pasar los 3 días sin decir nada, ya no podrás poner excusas.
- Art. 604Cuando alguien es nombrado para un cargo o encargo legal, tiene 10 días después de aceptar para dar las garantías que pide la ley de cada estado. Estas garantías son como un seguro o respaldo económico que aseguran que cumplirá con su obligación. Solo se salta este paso si la ley del estado lo dice claramente. Es importante cumplir a tiempo para que el nombramiento sea válido.
- Art. 605Si eres un niño, niña o adolescente y ya tienes la edad suficiente para opinar sobre quién te va a cuidar legalmente (tu tutor), puedes decir que no estás de acuerdo con esa persona. También el Ministerio Público (la autoridad que defiende los derechos de los menores) puede presentar una queja por escrito, explicando las razones y mostrando pruebas si las hay. El juez le avisará al tutor propuesto y, después de revisar el caso, tomará una decisión rápida, sin que nadie pueda impugnar (reclamar) esa resolución. Además, cualquier persona que no sea familiar directo, pero que te haya dejado algo en su testamento (herencia o legado), también puede oponerse si le afectan sus intereses.
- Art. 606Cuando una persona es elegida como tutor o curador de alguien (que es quien cuida legalmente a un menor o a un adulto que no puede valerse por sí mismo), si no cumple con los requisitos que marca la ley, el juez le negará el cargo y buscará a otra persona que sí los cumpla, siguiendo las reglas de cada estado. Esta decisión del juez no se puede impugnar, es decir, no hay manera de pedir que la revisen o la cambien. Además, si un niño, niña o adolescente está siendo maltratado por sus padres o tutores, o si estos les dan malos ejemplos o los obligan a hacer cosas prohibidas por la ley, el juez puede quitarles el cuidado y dárselo a otra persona. Esto también aplica si la víctima es un adulto mayor. En estos casos, el juez debe darle preferencia a familiares o personas cercanas y de confianza del menor o adulto mayor para que se hagan cargo de su cuidado. Y para que esto se lleve a cabo, no se necesitan trámites complicados; solo se anota en un acta lo que se hizo ese día.
- Art. 607El juez o la jueza debe llevar un registro con los nombres de todas las personas que han sido nombradas como tutor o curador de alguien, y también anotar cualquier cambio que haya en esos cargos. En ese registro tiene que aparecer el nombre de la persona que está bajo tutela, la fecha en que se nombró al tutor, su domicilio, teléfono y correo electrónico, para que se le puedan mandar avisos legales por cualquiera de estos medios. Además, este registro debe estar disponible para que lo consulten el Consejo de Tutelas, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la institución similar del estado donde sea, y el Ministerio Público que esté a cargo del caso.
- Art. 608Cada año, durante el primer mes, un juez debe juntarse con varias autoridades (como el Consejo Local de Tutelas, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Ministerio Público) para revisar cómo va la tutela o curaduría de una persona. En esa junta, el tutor o cuidador tiene que entregar cuentas de cómo administró los bienes y un reporte médico de la persona que está bajo su cuidado. Si el tutor o curador falleció, se nombra a alguien más. Si sobra dinero después de los gastos, se ordena invertirlo en un banco para que le dé más rendimiento al pupilo (la persona cuidada). El tutor también debe llevar a la persona que cuida a la junta, si su salud lo permite, para que el juez vea cómo está y decida si necesita mejorar algo; si el tutor no presenta sus cuentas antes de abril, lo quitan del cargo.
- Art. 609Este artículo dice que cuando un tutor o curador (la persona encargada de cuidar a alguien o sus bienes) no pueda seguir en el cargo por alguna razón, se nombrará a alguien de manera temporal. Ese reemplazo provisional estará a cargo mientras se resuelve el asunto legal, por ejemplo, si hay una disputa. Una vez que se solucione el problema, se elegirá a la persona definitiva que tomará el puesto. En resumen, primero se pone a alguien provisional, y después a uno permanente.
- Art. 610Las personas que están a cargo de un niño, niña o adolescente (tutores) tienen que presentar cuentas cada año en enero, aunque nadie se las pida. Si alguien como el Ministerio Público o el Consejo de Tutelas lo exige por una razón grave, también deben rendirlas en ese momento. Cuando el tutor es removido o el joven cumple la mayoría de edad, el tutor tiene máximo 15 días para presentar las cuentas sin que se lo ordenen. Las cuentas se entregan al juez, al curador, al menor si ya es mayor de edad según su estado, y a otras personas que marca la ley. Si las cuentas son rechazadas, el tutor puede apelar; si son aprobadas, otros interesados pueden impugnarlas.
- Art. 611Si el juez revisa la cuenta que lleva el tutor (la persona que cuida al pupilo) o investiga cómo está su salud, y encuentra señales graves de que el tutor actuó con mala fe, fraude, dejadez o maltrato, entonces se inicia un proceso para quitarlo del cargo. Ese proceso lo puede pedir el curador (supervisor del tutor) o el Ministerio Público. Durante el proceso, se le da oportunidad al pupilo (la persona bajo cuidado) de dar su opinión. Si al final se confirman las sospechas, el juez destituye al tutor y nombra a otro, además de enviar las pruebas necesarias a las autoridades penales si se cometió algún delito.
- Art. 612Las personas que cuidan a un niño, niña o adolescente (tutor o curadora) no pueden ser cambiadas o retiradas de su cargo solo porque alguien lo pida. Si alguien quiere quitarlas, debe iniciar un procedimiento especial ante un juez, y el juez tomará la decisión después de revisar el caso. Si el propio tutor o curadora quiere renunciar (eso se llama "excusa"), solo se les avisará a los familiares interesados y al Ministerio Público, que es la autoridad que vigila los derechos de los niños. El juez decidirá si acepta o no la renuncia. Cuando el juez decida sobre la renuncia, esa decisión se puede impugnar (pelearla) con un recurso de apelación, pero mientras se resuelve la apelación, la decisión del juez sigue funcionando (eso es el "efecto devolutivo").
- Art. 613Si una niña, niño o adolescente es dueño de algo como una casa, un terreno, joyas caras, acciones de una empresa o derechos de autor, no se puede vender ese bien sin antes pedir permiso a un juez. Ese permiso se tramita por medio de un proceso legal sencillo llamado "jurisdicción voluntaria", que no es un juicio común. La autorización del juez es necesaria para proteger los intereses del menor, asegurándose de que la venta sea beneficiosa para él o ella.
- Art. 614Si alguien quiere vender los bienes de una persona que está bajo su cuidado (como un tutor), primero debe decir por qué quiere venderlos y para qué usará el dinero, además de demostrar que es completamente necesario o muy conveniente hacerlo. El tutor también tiene que proponer cómo será la venta, por ejemplo, cuánto dinero se debe pagar de inmediato, en cuánto tiempo se liquidará el resto y qué intereses o garantías habrá. Este trámite se hace ante un juez, y deben participar otras autoridades como el curador, el Consejo Local de Tutelas o la Procuraduría de Protección de Niños y Adolescentes, además del Ministerio Público. Para demostrar cuánto vale el inmueble, el tutor debe presentar un avalúo (una tasación oficial) bajo su responsabilidad. Si alguien no está de acuerdo con la decisión del juez, puede apelar (impugnar) la sentencia.
- Art. 615El juez decide si es buena idea vender en subasta las joyas y muebles de un niño o adolescente, pensando siempre en lo que más le convenga. Si se autoriza la subasta, la hace una institución de ayuda privada que el juez elija; si no, se sigue el procedimiento normal del Código Nacional. Para vender una casa o terreno, el precio mínimo debe ser dos terceras partes de lo que vale, y nadie puede ofrecer menos. Si en la primera subasta nadie compra, el juez llama a una reunión en tres días con los responsables del niño para cambiar las condiciones, y se hacen más subastas hasta venderlo.
- Art. 616Para vender acciones o títulos financieros, necesitas permiso de alguien que los autorice. La regla es que no los vendas por menos de lo que valen en el mercado ese día. Además, la venta la debe hacer un corredor público (un experto autorizado). Si no hay uno, puede hacerla un comerciante conocido y que tenga un negocio fijo.
- Art. 617Cuando vendan algo de la persona que está bajo tu cuidado (como tutor o tutora), el dinero de esa venta te lo van a entregar a ti solo si las garantías que diste (como avales o fianzas) son suficientes para cubrir ese monto. Si no son suficientes, el dinero se guardará en un lugar oficial (como un banco o institución designada). Además, un juez te va a dar un tiempo razonable para que le demuestres en qué usaste ese dinero de la venta.
- Art. 618Si tienes la custodia o tutela de un menor de edad y quieres vender una casa o un terreno de su propiedad, no puedes hacerlo por tu cuenta. Necesitas pedir permiso a un juez antes de venderlo, igual que dice el Código Nacional. También aplica para cosas de valor como carros o muebles que sean del niño o niña. El juez revisará que sea para su beneficio y dará luz verde o no.
- Art. 619Cuando un juez tenga que manejar los bienes de un menor de edad, va a trabajar junto con un agente del Ministerio Público (que es como un abogado del gobierno) y una persona especial llamada tutor, que el mismo juez va a nombrar desde el principio para proteger los intereses del niño. Si esos bienes son una casa o un terreno, y se tienen que vender en subasta, el precio de salida lo ponen unos expertos (peritos), y nadie puede ofrecer menos de dos terceras partes de ese precio. Los papás también pueden usar esta misma regla si quieren poner una hipoteca o vender los bienes de sus hijos, siempre con el permiso del juez y siguiendo estos pasos.
- Art. 620Si alguien que cuida a un niño o adolescente (su tutor o tutora) quiere pedir un préstamo a nombre del menor, necesita primero el permiso de un juez. También debe estar de acuerdo la persona que supervisa al tutor (el curador), el Consejo Local de Tutelas o la Procuraduría que protege a niños y adolescentes, y el Ministerio Público (el fiscal) de la zona. Todo esto es para asegurar que no se endeude al menor sin cuidado.
- Art. 621Si alguien desaparece y no se sabe dónde está, cualquier persona que tenga un interés legítimo en el caso (como un familiar o quien dependa de esa persona) puede pedirle a un juez de lo civil o familiar que declare oficialmente su ausencia o desaparición. Ese trámite se puede hacer por escrito o yendo directamente al juzgado a decirlo en persona, sin necesidad de muchos requisitos complicados, y si vas en persona lo ideal es que te graben en video. El juez tiene máximo 24 horas para responder a tu solicitud después de recibirla. Si quien pide la declaración va sin abogado, el juez le asigna de inmediato a alguien de la defensoría pública para que lo ayude y lo represente.
- Art. 622Cuando alguien desaparece y no sabes dónde está, un juez de asuntos familiares o civiles puede hacer una declaración especial de ausencia. Esto significa que, aunque no haya pruebas de que la persona falleció, la ley la considera como ausente para poder resolver asuntos legales o familiares. Para tramitarlo, el juez debe seguir lo que dicen las leyes especiales sobre desapariciones, tanto las federales como las de tu estado. Si esas leyes no cubren algún detalle, entonces se aplica lo que dice este Código Nacional para completar el proceso.
- Art. 623Cuando alguien pide que declaren ausente a una persona o que se haga una declaración especial por desaparición, el juez debe avisar de inmediato al Ministerio Público (la fiscalía), al sistema que protege a niños y adolescentes, y a las autoridades que buscan personas desaparecidas. Estos avisos deben darse por el medio más rápido y efectivo que el juez elija, como un correo electrónico o una llamada.
- Art. 624Cuando alguien pide que declaren ausente o muerta a una persona desaparecida, el juez revisa las pruebas que le dieron y pide las que falten, sin que eso cueste tiempo o dinero extra a quien hizo la solicitud. En los primeros cinco días hábiles después de que el caso se registre, el juez fija una cita para decidir medidas temporales que protejan al máximo a la persona desaparecida y a su familia, según lo que cada caso necesite y sin romper las leyes federales o locales. Algunos ejemplos de esas medidas son: decidir quién cuida a los hijos menores, quién paga la pensión alimenticia, quién usa la casa o el coche, y que no se interrumpan los servicios médicos o beneficios para los familiares.
- Art. 625Cuando una persona desaparece, la ley dice que primero se deben cumplir todos los pasos de los códigos civiles o de las leyes especiales sobre desapariciones. Una vez que eso está listo, se publican los llamados "edictos de búsqueda", que son anuncios oficiales para encontrar a la persona. Estos edictos se emiten en los tiempos y formas que marcan las leyes, según el caso.
- Art. 626Cuando alguien desaparece y un juez ya publicó los avisos oficiales (edictos) que marca la ley, entonces el juez da su fallo final. En ese momento, el juez ordena que se saquen cuanto antes las copias y documentos necesarios para que esa decisión se cumpla ante las personas o empresas que correspondan, según el caso. Esa decisión del juez sí se puede impugnar (apelar), pero solo para que otro juez revise si estuvo bien hecha, sin detener el proceso principal. El juez que revisa la apelación tiene un plazo de 15 días para resolverla, y los papeles originales del caso se le deben enviar dentro de los 3 días siguientes a la apelación.
- Art. 627Este artículo dice que cuando un juez declare oficialmente que alguien está ausente o desaparecido, esa declaración debe incluir medidas para proteger al máximo tanto a la persona que no aparece como a su familia. Esas medidas son definitivas y no obligan a que después se tenga que iniciar un trámite para presumir que esa persona murió. En pocas palabras, la declaración de ausencia ya tiene efectos legales por sí sola desde el momento en que el juez la emite, sin necesidad de avanzar a un proceso de muerte presunta.
- Art. 628Este artículo dice que las reglas que ya se mencionaron antes sobre embargos y ventas también aplican cuando los bienes pertenecen a alguien que está perdido o desaparecido. También aplican cuando se firman acuerdos o se rentan propiedades por más de cinco años de esas personas ausentes. Básicamente, protege los bienes de quienes no están disponibles para cuidarlos, asegurando que todo se haga con cuidado legal.
- Art. 629Este artículo dice que el proceso de restitución nacional sirve para proteger a las niñas, niños y adolescentes para que no los saquen de su casa sin permiso de la ley. Si alguien se lleva a un menor de su domicilio habitual de manera ilegal, el sistema debe actuar para devolverlo a su hogar. Es como una red de seguridad que asegura que los derechos de los menores no se violen con traslados indebidos. Básicamente, busca que ningún niño o niña sea movido injustamente del lugar donde vive.
- Art. 630El artículo dice que el juez que va a decidir sobre la custodia de un niño o niña es el que esté en el lugar donde el menor vive normalmente. Pero si ya hay un juicio abierto sobre custodia o patria potestad en otro juzgado, entonces ese otro juzgado es el que debe seguir llevando el caso. Cuando alguien pide que le devuelvan al niño, el juez tiene máximo tres días para responder.
- Art. 631Este artículo dice que si un niño, niña o adolescente fue llevado a otro lugar o retenido de manera ilegal (sin permiso), la mamá, el papá, o la persona o institución que tiene su cuidado pueden pedir por escrito o presentándose personalmente que lo devuelvan. Pero hay una excepción: si el papá o la mamá fueron condenados por violencia sexual contra menores o por feminicidio, entonces no pueden hacer ese trámite.
- Art. 632Cuando pidas que te devuelvan a un niño o niña que fue llevado a otro lugar sin permiso, el documento que entregues debe tener tu nombre, dirección, fecha y lugar de nacimiento, y el parentesco que tienes con el menor. También tienes que declarar bajo protesta de decir verdad que el niño fue trasladado o retenido sin tu consentimiento, y presentar su acta de nacimiento certificada y papeles que muestren dónde vivía normalmente. Además, debes dar datos de la persona que se lo llevó o lo retiene, y explicar los hechos. Si quieres, puedes incluir fotos del niño y de la persona con quien crees que está.
- Art. 633Una vez que un juez acepta la solicitud para proteger a un niño o adolescente, tiene que enviar de inmediato una orden oficial a otro juez que esté en el lugar donde se dijo que está el menor. Esa orden le da al segundo juez todo el poder para cumplir lo que se pide, como si fuera el mismo juez original. En pocas palabras, se pasa el caso a otro juez que esté más cerca del menor para que actúe rápido.
- Art. 634Cuando un juez ordena que un niño, niña o adolescente sea devuelto a su lugar de origen, debe pedirle al juez de otra ciudad que haga varias cosas. Primero, que localice rápido al menor con los datos que le dieron. Segundo, que ejecute la devolución con ayuda de expertos y, si es necesario, con policías, aunque siempre se debe buscar que sea voluntaria. Tercero, que ponga al menor al cuidado de una institución especializada si se requiere. Cuarto, si alguien se opone a la devolución, que le avise de inmediato y programe una audiencia oral para resolverlo. Por último, que decida si la devolución es válida y, si lo es, la cumpla de inmediato.
- Art. 635El artículo 635 dice que cuando se le avise oficialmente a una persona que trasladó o retuvo a un niño, niña o adolescente sin permiso, esa persona tiene derecho a defenderse dando sus razones de manera oral en una audiencia. Ese aviso debe hacerse siguiendo las reglas del Código Nacional. Después del aviso, la persona tiene que presentarse en la fecha y hora que el juez le indique, llevando al menor si aún está con ella. Si no asiste o no lleva al niño, el juez puede tomar una medida para obligarla a cumplir, como una multa, y además ordenar la devolución del menor sin más trámites.
- Art. 636La audiencia de restitución es una sola cita en el juzgado para decidir si te devuelven algo (como una casa o un terreno). Todo se habla de forma oral, sin papeles largos, y debe hacerse máximo tres días después de que te avisen. No se puede posponer ni cambiar de fecha. En esa junta, el juez dice si procede o no la devolución.
- Art. 637La audiencia de restitución es una junta donde un juez decide si un niño, niña o adolescente que fue llevado de manera ilegal a otro lugar debe regresar. En esa junta tienen que estar el juez, un trabajador del DIF, un ministerio público (que es como un abogado del gobierno), la persona que pidió el regreso del menor, la persona que se lo llevó sin permiso, y sus respectivos abogados. Primero, la persona que se llevó al menor puede dar sus razones por las que no debería regresar y mostrar pruebas. Después, la otra parte puede responder. También se le pregunta al niño, niña o adolescente si quiere dar su opinión, y lo que diga se toma en cuenta según su edad. Al final, después de ver todas las pruebas y escuchar a todos, el juez decide si el menor debe regresar o no. Esa decisión es definitiva: no se puede apelar ni impugnar. Toda la audiencia se graba en video.
- Art. 638El artículo 638 dice cuándo un juez puede negarse a regresar a una niña, niño o adolescente a su lugar de origen. Solo se puede negar la restitución en estos casos: primero, si la persona que pide el regreso representa un peligro inmediato o ha ejercido violencia contra el menor, y hay pruebas de ello. Segundo, si quien pidió la restitución no tiene derecho legal para hacerla. Tercero, si el adolescente ya tiene 16 años o más y dice que no quiere regresar. Además, el juez debe tomar todas sus decisiones pensando siempre en lo que sea mejor para la niña, niño o adolescente.
- Art. 639Si un juez ordena que te devuelvan a un niño o adolescente que fue llevado a otro lugar, la persona que pidió que lo regresen (el solicitante) se lo va a llevar de vuelta a su casa. El adulto que estaba al cuidado del niño puede ir con ellos durante el viaje, pero solo si el juez lo decide.
- Art. 640El juez del lugar donde vive normalmente el niño o niña que fue llevado a otro sitio es el único que puede decidir quién se queda con él o quién lo cuida. También ahí se definen cómo serán las visitas con los papás y quién tiene la responsabilidad de tomar decisiones importantes sobre su vida. Esto es para que el caso lo vea el juez que conoce mejor la situación del niño, no uno de otro estado o país. En pocas palabras, el juez de su casa decide todo sobre la custodia y la convivencia.
- Art. 641Si un niño fue llevado de manera ilegal a otro país, sus papás pueden pedir que lo regresen a México. Eso se llama restitución internacional y se hace siguiendo los acuerdos internacionales que México ha firmado, además de las leyes de este Código. Las reglas están hechas para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
- Art. 642La autoridad judicial que va a revisar tu solicitud de adopción debe ser la que esté en el mismo lugar donde vive la persona que quieres adoptar. Es decir, no puedes ir a cualquier juzgado, sino al que le toque por el domicilio del niño, niña o adolescente.
- Art. 643Si alguien se opone legalmente a una adopción mientras se está tramitando, el juez lo resolverá por medio de un procedimiento especial llamado "incidental". Si al final resulta que la oposición sí es válida, se cancela todo el proceso de adopción. Contra esa decisión del juez, la persona que no esté de acuerdo puede presentar una apelación, y mientras se resuelve esa apelación, el caso queda suspendido. En pocas palabras, si alguien presenta una queja válida durante la adopción, se detiene el proceso; pero aún puedes pelear esa decisión ante un juez de mayor jerarquía.
- Art. 644Si quieres adoptar, puedes pedir la adopción por escrito o yendo a una audiencia frente a un juez. Si vas en persona, la audiencia será grabada en video o se hará por medios electrónicos, y el juez debe responder el mismo día. Además, el juez tiene que avisarle al DIF para asegurarse de que la adopción sea lo mejor para el niño o niña. Si no llevas abogado, el juez te asignará uno público gratuito para que te ayude. También puedes pedir que el consentimiento de los padres biológicos se dé en la misma audiencia o con un documento oficial, pero siempre debe ser informado y con asistencia legal.
- Art. 645Para empezar el trámite de adopción, solo necesitas presentar las actas de nacimiento tuyas (como persona que quiere adoptar) y de la niña, niño o adolescente que quieres adoptar. Además, en el escrito de solicitud debes incluir, bajo protesta de decir verdad (es decir, como si juraras que es cierto), lo siguiente: el nombre y domicilio de la persona que será adoptada; el nombre y domicilio de quien ejerza la patria potestad (los padres) o la tutela (quien cuida legalmente al menor), o de quien tenga su guarda y custodia (quien vive y cuida al niño); tus datos como adoptante; y los motivos por los que pides la adopción. Todo esto es independiente de lo que pidan las leyes de tu estado.
- Art. 646Cuando un juez acepta comenzar un proceso de adopción, debe decirles a las personas que quieren adoptar, de preferencia en una audiencia videograbada, qué documentos les faltan según la ley. Ese mismo día, el juez le avisa al DIF o a las Procuradurías de tu estado que inició el trámite. Si al momento de pedir la adopción no entregaron el Certificado de Idoneidad (que es un documento oficial que confirma que son aptos para adoptar), el juez le ordena a la dependencia encargada que lo entregue o lo niegue en máximo 90 días, o de lo contrario le aplicarán una multa o sanción. Además, el juez les da a los adoptantes 3 días para ir a la oficina que expide ese certificado y hacer los trámites necesarios, también bajo advertencia de sanción si no cumplen. Junto con el certificado, la autoridad debe enviar una copia del expediente con los estudios psicológicos, médicos y socioeconómicos de los solicitantes.
- Art. 647Mientras se tramita una adopción, el juez debe ordenar dos cosas importantes para proteger a todas las personas involucradas. Primero, tiene que decidir quién se hará cargo temporalmente del niño, niña o adolescente que será adoptado, tomando todas las medidas para que esté seguro durante el proceso. Segundo, debe garantizar apoyo psicológico tanto para los futuros papás como para el menor, y también para la familia biológica que dio su permiso para la adopción, si ellos lo piden.
- Art. 648Cuando ya se cumplieron todos los requisitos que marca la ley para poder adoptar, el juez va a revisar las pruebas que presentaron y, en máximo 15 días, va a fijar una fecha para escuchar al niño o niña que se quiere adoptar, para saber qué opina y cómo se siente al respecto. Después de esa plática, en los siguientes 5 días hábiles (que no cuentan sábados, domingos ni días festivos), el juez va a agendar una audiencia especial donde los adoptantes podrán dar sus argumentos finales, se revisarán las pruebas aceptadas y se dirá la sentencia en voz alta, explicando cómo se va a dar seguimiento a la adopción.
- Art. 649Si un juez lo pide, los expertos que hicieron el expediente del caso deben ir a la audiencia donde se presentan las pruebas. Después de la última audiencia, el gobierno tiene tres días hábiles para mandar el expediente completo al juez de segunda instancia, que es el que revisa si la decisión fue correcta. Ese juez tiene quince días hábiles para decir si la resolución se queda igual, se cambia o se cancela. Y cuando la revisa, no puede devolver el caso para que lo vuelvan a juzgar.
- Art. 650Cuando un tribunal de segunda instancia (eso es un juzgado que revisa casos ya decididos) da el sí final a una adopción, el juez tiene que redactar la sentencia en formato de lectura fácil, que es un texto con palabras sencillas e imágenes para que la persona adoptada lo entienda sin problemas. Además, el gobierno paga todas las copias y documentos que se necesiten para registrar la adopción en el sistema, como las actas de nacimiento. Esto aplica sin importar si la persona adoptada es un niño, niña o adulto.
- Art. 651Cuando una adopción se autoriza, un juez va a revisar, sin que nadie se lo pida, los reportes que haga el DIF (Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia) o las autoridades de tu estado durante los tres años siguientes. Esto es para asegurarse de que todo va bien con la adopción y de que se estén cumpliendo las órdenes que el juez dio en su momento. El juez lo hace por su cuenta, sin esperar a que alguien le avise o reclame.
- Art. 652Si eres extranjero y vives en México, tienes que cumplir con los mismos requisitos que los mexicanos para hacer ciertos trámites. Es decir, no hay diferencias ni privilegios especiales por ser de otro país. Lo único que importa es que tengas tu residencia legal aquí. Esto aplica para lo que diga la ley en cada caso, como sacar documentos o permisos.
- Art. 653Este artículo habla de las adopciones donde están involucrados extranjeros o mexicanos que viven en otro país. En estos casos, el trámite se debe hacer siguiendo unas reglas especiales que están en el Código Nacional, en los acuerdos entre países y en las leyes de cada estado de México. No es un proceso sencillo, porque hay que cumplir con las normas de varios lados para que la adopción sea válida.
- Art. 654Si quieres divorciarte, el caso lo va a atender el juez del lugar donde tuviste tu último domicilio con tu esposa o esposo. Esa es la regla general. Pero si ambos están de acuerdo, pueden pedir que otro juez de otro lugar maneje el trámite, solo si los dos lo aceptan por escrito.
- Art. 655Si tú y tu pareja están de acuerdo en divorciarse, pueden hacerlo de forma más rápida. Pueden pedir el divorcio ante un juez, un notario público o en la oficina del Registro Civil. Este proceso solo aplica si ambos quieren terminar el matrimonio por su propia voluntad. La ley dice que deben seguir ciertos pasos, pero no te preocupes, porque no necesitas un juicio complicado.
- Art. 656Cuando pidas el divorcio ante un juez, tienes que llevar estos documentos: - Copia certificada (física o digital) del acta de matrimonio. - Si tienes hijos menores de edad, también copia certificada de sus actas de nacimiento. - Un acuerdo por escrito donde digas: quién se quedará con los hijos y cuánto y cómo se pagará la pensión alimenticia y las visitas con el otro papá o mamá, y cómo se van a repartir los bienes, deudas y derechos que juntaron durante el matrimonio. Si alguna de estas situaciones no aplica en tu caso, solo tienes que decirlo bajo protesta de decir verdad.
- Art. 657Cuando una persona presenta los papeles para divorciarse por mutuo acuerdo y el convenio que explica cómo se dividirán los bienes, la pensión o la custodia de los hijos, el juez revisa que todo esté en orden. Si hay hijos, menores de edad o adolescentes, el Ministerio Público (un representante de la ley que cuida sus derechos) también debe dar su visto bueno. Después de eso, el juez acepta el trámite y cita a los esposos a una sola audiencia, la cual debe ser en los siguientes diez días. En esa audiencia, los esposos ratifican (confirman) que están de acuerdo con el convenio, el juez lo revisa y, si todo está bien, lo aprueba. En ese momento, el juez dice la sentencia de divorcio de forma oral y, si se termina el matrimonio, esa decisión ya no se puede impugnar ni apelar, y se hace válida de inmediato por ley.
- Art. 658Si alguien no va a la reunión con el juez (la audiencia), el juez va a agendar otra cita en un plazo de 10 días como máximo, y solo te da esa única segunda oportunidad. Si vuelves a faltar, el caso se cierra y ya no se puede seguir. Esto aplica para cualquier persona involucrada, ya seas tú o la otra parte.
- Art. 659Si en un convenio de divorcio aprobado por un juez se acordó donar un terreno, casa o departamento, el juez debe avisar por escrito al Registro Público de la Propiedad para que anote temporalmente esa donación. Eso se hace para proteger los derechos de la persona que recibirá el inmueble. El juez lo hace sin que nadie se lo pida, o sea, es su obligación.
- Art. 660En la audiencia de divorcio, les van a dar a ti y a tu pareja (o a sus abogados) un oficio, que es un documento oficial, para que lo lleven al Registro Civil. Ese oficio sirve para que el divorcio quede registrado formalmente. Además, en el documento van a copiar las partes principales de la sentencia del juez, es decir, lo que se decidió en el juicio. Así, el Registro Civil sabe exactamente qué poner en el acta.
- Art. 661Tienes que ir a un notario para tramitar el divorcio bilateral, que es cuando ambos están de acuerdo, pero solo si no tienen hijos menores de edad o, si los tienen, no hay propiedades ni deudas que repartir. También aplica si las leyes de tu estado lo permiten. Esto quiere decir que si tienen hijos chiquitos o patrimonio en común, el trámite no se puede hacer con el notario, toca ir al juzgado. En pocas palabras, el notario es una opción solo para casos sencillos y sin enredos.
- Art. 662El artículo 662 dice que puedes divorciarte solo en el Registro Civil si tú y tu pareja están de acuerdo en terminar el matrimonio, no tienen propiedades ni deudas compartidas, y no tienen hijos juntos o, si los tienen, ya son mayores de edad y no necesitan que les paguen alimentos. Cuando vayan al Registro Civil, los dos deben identificarse y confirmar frente a la autoridad que quieren el divorcio. Ahí mismo se levantará un acta que los declare divorciados y se anotará en su acta de matrimonio. Es un trámite rápido y sin necesidad de ir a un juicio.
- Art. 663El artículo 663 dice que cualquier problema familiar que no tenga un procedimiento especial en el Código Nacional se va a resolver mediante un juicio oral. La vía oral familiar significa que el juicio se hace con audiencias y menos papeleo, más rápido y sencillo. También explica que las reglas de esta sección se usan para otros procedimientos familiares, pero solo cuando no haya una instrucción específica para ellos. En pocas palabras, es como una regla "de respaldo" para resolver asuntos familiares que no tienen su propio proceso detallado.
- Art. 664Si tienes un problema familiar (como custodia, pensión o herencia), puedes ir al juez de dos maneras: presentando un escrito por tu cuenta o yendo personalmente a contar lo que pasó. Solo necesitas explicar los hechos que apoyan lo que pides, y también puedes solicitar medidas urgentes que creas necesarias, como una pensión alimenticia temporal. Desde el primer paso, debes llevar todos los documentos que respalden tu historia (como actas, recibos o fotos) y decir qué pruebas quieres que se revisen. Esas copias y lo que digas en persona se toman como pruebas, y deben estar bien relacionadas con cada hecho que platiques. El juez tiene máximo tres días para decir si acepta tu caso y empezar a atenderlo.
- Art. 665Si el juez acepta tu solicitud, va a ordenar medidas temporales para resolver rápido el problema, y esas medidas se revisarán después en una audiencia. También le va a ordenar a la otra parte (la demandada) que te responda por escrito o en persona en un plazo de 9 días, ahí deberá presentar pruebas, objeciones o defensas. En ese mismo aviso, el juez te informará que puedes nombrar un abogado particular, o que puedes pedir gratis uno de la defensoría pública. Además, te dirá que tienes la opción de ir a un centro de mediación o conciliación para tratar de llegar a un acuerdo sin juicio.
- Art. 666Este artículo dice que, en cualquier juicio, tanto tú como la otra persona tienen derecho a tener un abogado que realmente los defienda y sepa lo que hace. Si el caso es de niños o adolescentes, el abogado debe ser experto en ese tema. Si alguien llega a una audiencia sin abogado, el juez debe pedir de inmediato que un defensor público (que es gratis) lo apoye. Si el abogado se asigna justo cuando va a empezar la audiencia, el juez puede posponerla una sola vez, y fijar una nueva fecha dentro de los siguientes diez días hábiles para que el abogado se prepare.
- Art. 667El juez le va a sugerir a usted y a la otra persona involucrada en el juicio que lleguen a un acuerdo para terminar el pleito, pero solo si no hay pruebas de violencia en el caso. Para eso, les explicará las ventajas de arreglarse y les propondrá soluciones. Si en la audiencia logran un convenio, el juez lo revisa y lo aprueba si es legal, y ese acuerdo será obligatorio como si fuera una sentencia final. Todo lo que digan o propongan durante estas pláticas no se puede usar en su contra en el juicio. Además, el juez les informará que pueden ir a un centro de mediación o conciliación para que los ayuden a llegar a un arreglo.
- Art. 668El artículo 668 dice que un juez puede ordenar que una prueba se presente antes del juicio, si hay una razón importante que lo justifique. Esto se hace en una audiencia especial, avisando a todas las partes involucradas y siguiendo las reglas normales para cada tipo de prueba. Además, se permite adelantar la prueba cuando haya riesgo de que una persona se vaya del lugar del juicio o cambie su declaración, o cuando un objeto pueda esconderse, perderse o no poderse revisar después.
- Art. 669El artículo 669 dice que, si hay algo que no esté especificado en las reglas de este Libro, se aplicarán las reglas generales del Código Nacional, siempre y cuando no vayan en contra de lo que ya se estableció aquí. En otras palabras, primero se usan las normas de esta parte, y si falta algo, se recurre a las reglas de todo el Código, pero sin contradecir lo dicho. Luego, en la Sección Segunda, comienza a hablar de la "Audiencia Preliminar Familiar", que es una junta ante el juez para organizar el juicio y buscar acuerdos entre las partes.
- Art. 670Una vez que el demandado (la persona a la que demandaron) responde la demanda, el juez le da al demandante (el que puso la demanda) un plazo de 3 días para que diga lo que quiera y presente sus pruebas. Si al responder el demandado también pone una contrademanda (reconvención), el juez ordena que le notifiquen personalmente al demandado original, ya sea en su casa, en el domicilio que dejó para el juicio o por correo electrónico, para que conteste por escrito en 9 días hábiles y ofrezca sus pruebas. Después de que ambas partes respondan o se acabe el plazo, el juez fija una fecha para una audiencia preliminar, la cual debe hacerse dentro de los siguientes 15 días.
- Art. 671El artículo 671 dice que la audiencia preliminar tiene dos partes, y las dos deben hacerse el mismo día, una después de la otra, sin descanso. La primera es la "junta anticipada", que pasa frente a un secretario del juzgado (no frente al juez), no se graba en video y solo se anota en un acta breve. La segunda parte es la audiencia con el juez o la jueza, que sí es la autoridad que decide. En resumen, primero hay una reunión rápida con el secretario y luego el asunto se ve con el juez.
- Art. 672En la primera parte de la audiencia preliminar, llamada "junta anticipada", lo que se busca es que tú y la otra persona (las partes del juicio) intercambien información y pruebas, propongan llegar a un acuerdo, reconozcan los puntos en los que ya están de acuerdo y hablen sobre qué pruebas van a presentar o cuáles pueden quitar. Después de eso, el secretario judicial le informa al juez de inmediato cómo les fue en esa junta.
- Art. 673La segunda parte de la audiencia preliminar empieza justo cuando termina la primera. Ahí se hacen varias cosas: primero, se aclara bien de qué va el pleito (qué está pidiendo cada quién). Luego se revisan problemas técnicos del proceso, como si falta algún requisito legal, y se trata de que las partes lleguen a un acuerdo o usen mediación para solucionarlo. También se deciden qué pruebas son válidas y se preparan. Por último, se confirman las medidas de protección si las hay y se fija la fecha para el juicio.
- Art. 674Tanto la persona que demanda como la que es demandada tienen la obligación de ir a la primera junta del juicio en persona. Si alguien que representa a una de las partes (como un abogado) no va sin una excusa válida que el juez acepte, le pondrán una multa de entre 20 y 60 Unidades de Medida y Actualización (como unos 2,100 a 6,300 pesos en 2025). En ese caso, la junta se hará solo una vez más. Si las partes directamente (los dueños del problema) no van sin justificación, la multa será de 10 a 30 Unidades (como 1,050 a 3,150 pesos), y la junta se pospondrá una sola vez. Si en esa nueva fecha vuelven a faltar sin razón, el juez seguirá adelante: checará si todo está en orden, decidirá qué pruebas acepta y fijará la fecha del juicio, la cual no puede ser después de 40 días. Las partes ya quedan notificadas de todo en ese momento.
- Art. 675En la audiencia preliminar (primera cita importante antes del juicio), el juez decide qué pruebas sirven y cómo se tienen que preparar para mostrarlas en el juicio. Tú y la otra parte son responsables de preparar sus pruebas a tiempo; si no lo hacen, el juez las va a cancelar por su cuenta y las va a considerar como abandonadas. Durante esa etapa, también pueden rechazar las pruebas de la otra parte si creen que no son válidas. Si el juez ve que necesitas apoyo, puede pedir documentos o citar a testigos por ti, e incluso nombrar a los peritos (expertos) en la misma audiencia, pero te entregará los papeles para que tú los tramites y tengas todo listo para el juicio. Si hay un niño, niña o adolescente involucrado, el juez fijará una fecha para entrevistarlo en persona.
- Art. 676Cuando ya se haya terminado la etapa anterior del juicio, el juez o la jueza va a citar a todos los involucrados para la audiencia del juicio final. Esa audiencia debe hacerse dentro de los 40 días siguientes a la audiencia preliminar que ya tuvieron. En ese mismo momento, tanto tú como la otra parte quedan oficialmente notificados, o sea, ya saben cuándo y dónde será el juicio.
- Art. 677Si dos personas se divorcian y ambas están de acuerdo, pueden pedir al juez que tramite su divorcio por una vía más rápida llamada "Divorcio Bilateral". Para eso, en una primera reunión con el juez, deben decir claramente que quieren usar ese procedimiento y presentar un documento llamado "convenio", donde ya acordaron cómo dividir sus cosas y, si tienen hijos, qué pasará con ellos. Si cumplen con todo, el juez cambia el proceso a esa vía rápida y ese mismo día hace una sola audiencia para resolver el divorcio. Pero si no cumplen con los requisitos para la vía rápida, el juez solo decidirá en ese momento si el matrimonio se acaba o no, y lo dirá de palabra, en la misma reunión. Lo demás, como la repartición de bienes o la custodia de los hijos, lo resolverán después en un juicio normal.
- Art. 678Cuando empieza el juicio, el juez va a escuchar primero los alegatos de apertura, que son como un resumen rápido que cada quien (acusación y defensa) hace para explicar de qué trata su caso. Cada parte tiene máximo diez minutos para hablar, sin pasarse de ese tiempo. Después, el juez decide en qué orden se van a presentar las pruebas, siguiendo lo que ya se acordó en una audiencia anterior. Si alguna de las partes no tiene lista su prueba por su culpa, esa prueba se da por perdida y ya no se puede presentar.
- Art. 679En el juicio, después de que se presenten todas las pruebas, el juez les dará la palabra a los abogados de cada lado (el que acusa y el que se defiende) para que hagan sus argumentos finales, llamados "alegatos de cierre". Cada abogado solo puede hablar una vez y tiene un máximo de diez minutos para hacerlo. El juez se encargará de que nadie se pase del tiempo, y si alguien habla de más, puede cortarlo. Esto es para que el juicio sea rápido y ordenado.
- Art. 680El juez va a decir que el caso ya se vio y va a dar su fallo el mismo día del juicio, aunque puede tomarse un descanso corto para decidir. Cuando anuncie la sentencia, va a explicarla en palabras sencillas y claras, solo va a leer las partes importantes (los puntos resolutivos) y va a decirles si pueden inconformarse con una apelación. Todo eso se escribe en un acta, y en un plazo de tres días les entregan la sentencia completa por escrito. Si hay menores de edad involucrados, la sentencia debe estar en formato fácil de entender. Además, si creen que la sentencia tiene errores o partes confusas, pueden pedir por escrito que se aclare o complete dentro de los tres días de recibirla, y si el juez dice algo sobre eso, también se puede apelar.
- Art. 681El artículo dice que, en situaciones especiales y solo una vez, el juez puede retrasar la lectura de la sentencia hasta 15 días. Eso pasa cuando el caso es muy complicado, hay muchas pruebas o son difíciles de entender. Si tú o la otra parte no asisten a la audiencia donde se da a conocer la sentencia, el juez ya no la explicará en voz alta. En ese caso, al día siguiente te la harán llegar por el medio oficial que usan para avisarte, como un correo o notificación. Es decir, solo te dirán si ganaste o perdiste, y te entregarán el documento completo sin leerlo frente a ti.
- Art. 682El juez ya te explicó la sentencia final. Ahora te debe decir que es muy importante que vayas tú mismo a la audiencia donde se va a cumplir lo que ordenó el fallo. También te tiene que contar lo bueno de asistir, y lo que te puede pasar si no vas y tienen que obligarte a cumplir por medio de la autoridad.
- Art. 683Las decisiones definitivas en casos de pensión alimenticia o de derechos de niños y adolescentes se pueden cambiar después, aunque ya estén firmes. Eso se puede hacer pidiendo una revisión por separado (vía incidental) o iniciando un nuevo juicio. Quien puede hacer esos cambios es el mismo juez que dio la primera resolución, a menos que el Código Nacional diga otra cosa.
- Art. 684Cuando alguien fallece y deja bienes (casa, dinero, etc.), un juez civil o familiar, o un notario público, es quien se encarga de repartir esas cosas entre los familiares o herederos, según las leyes de cada estado de México. El trámite comienza cuando alguien presenta una solicitud o aviso ante estas autoridades, y debe incluir el nombre del fallecido, la fecha y lugar de su muerte, su último domicilio, y si dejó testamento. Si no hay testamento, hay que decir quiénes podrían ser los herederos según el parentesco o relación que tenían con la persona fallecida. Todo el proceso se hace por escrito, aunque algunas partes pueden hacerse de manera oral si el caso lo permite.
- Art. 685Cuando alguien fallece y deja bienes, ciertas personas pueden iniciar el proceso legal para repartirlos. Pueden hacerlo los posibles herederos, los que recibirán un regalo específico (legado), el albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto), cualquier persona a la que le deban dinero o hasta el Ministerio Público y otras autoridades. Todos ellos pueden avisar al juez para que empiece el juicio sucesorio, aunque no están obligados.
- Art. 686Cuando alguien inicia un juicio por herencia, debe presentar un escrito con los siguientes papeles: el acta de defunción del fallecido; el testamento, si existe; el acta de nacimiento de los familiares que prueben su parentesco con el difunto; si eres esposo, esposa, concubino, concubina, o pareja en unión libre, un documento que demuestre esa relación; y cualquier documento que muestre que tienes derecho a reclamar la herencia.
- Art. 687Cuando un juez se entera de que alguien falleció, antes de que lleguen los familiares o herederos, tiene que hacer una reunión en persona con el Ministerio Público (que es como el abogado del gobierno) para ordenar medidas que cuiden las cosas que dejó el difunto. Esto aplica solo si hay riesgo de que los bienes se pierdan, escondan o derrochen, si hay niños o adolescentes involucrados, o si hay personas con discapacidad que necesiten ayuda para manejar sus asuntos. Si el Ministerio Público no se presenta a esa reunión, el juez puede tomar las decisiones solo.
- Art. 688Cuando alguien fallece y no hay testamento, el juez tiene que proteger sus bienes para que no se pierdan o roben. Primero, debe recoger y guardar bajo llave todos los documentos importantes del fallecido, como papeles físicos o mensajes electrónicos. También tiene que pedirle al correo que le entregue toda la correspondencia que llegue a nombre de esa persona, para guardarla igual que los documentos. Además, debe asegurarse de reunir dinero, joyas, acciones y cualquier cosa de valor, incluso lo que se eche a perder rápido, y depositarlo en un lugar autorizado por la ley. Por último, el juez tiene que pedir informes a cualquier autoridad o persona que tenga registro de los bienes o derechos del fallecido, para tomar las medidas necesarias para conservarlos.
- Art. 689Cuando alguien muere y todavía no se ha nombrado a la persona encargada de administrar sus bienes (llamada albacea), un juez designará a alguien de confianza para que cuide temporalmente esos bienes. Esta persona sale de una lista que se presentó en un escrito (el documento de denuncia de la herencia). El elegido tiene 10 días para aceptar el cargo; si no lo hace, el juez nombrará a otra persona. Quien acepte debe actuar con cuidado y responsabilidad, porque si por su culpa se pierden o dañan los bienes, los interesados pueden demandarlo para que pague los daños. También se nombra a un interventor cuando no hay heredero o el que fue nombrado no quiere aceptar la herencia.
- Art. 690La persona que nombren como interventor o interventora se encarga de recibir los bienes del difunto, pero primero debe hacer una lista detallada de todo (el inventario). Su único papel es cuidar esos bienes sin venderlos ni usarlos, a menos que tenga permiso de un juez para pagar deudas del fallecido. Si los bienes están en lugares lejanos o diferentes, basta con que en el inventario anote los documentos de propiedad o los describa según lo que sepa. Si hay cosas que se echan a perder rápido, como comida, el juez le puede autorizar venderlas. Además, el interventor puede demandar para recuperar bienes de la herencia o defenderla si alguien la demanda.
- Art. 691Si eres albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) o interventor (quien vigila que todo se haga legal), no puedes demandar al heredero para que te pague los gastos que hiciste por mejoras, mantenimiento o reparaciones de los bienes, a menos que primero hayas pedido permiso por escrito para hacer esos gastos. La ley te obliga a sacar un permiso antes de gastar dinero, de lo contrario, pierdes el derecho a reclamar ese dinero después. Esto evita que alguien gaste sin control y luego quiera cobrarle al heredero a la fuerza. En pocas palabras: si no pediste autorización, te aguantas y no puedes demandar.
- Art. 692Si un juez ya ordenó proteger los bienes de una persona que falleció, entonces el juez podrá abrir las cartas o correos electrónicos que lleguen a nombre del difunto. Esto lo hará junto con el secretario del juzgado y la persona encargada de administrar los bienes (llamada interventor o albacea). Esa persona encargada se quedará con los mensajes que tengan que ver con la herencia, y anotará de qué se trata en el expediente. Los demás mensajes que no tengan relación con los bienes los guardará el juez para después decidir qué hacer con ellos.
- Art. 693El artículo 693 dice que las personas que son nombradas como interventoras, albaceas judiciales o provisionales (es decir, las encargadas de administrar bienes en un juicio o herencia) recibirán un pago por su trabajo. Ese pago será el que indique el Código Civil de tu estado, pero si no hay una cantidad fijada, se les dará el dos por ciento del valor total de los bienes, siempre y cuando esos bienes no valgan más de 200 Unidades de Medida y Actualización (UMA). Si los bienes valen más de 200 UMA, pero no pasan de 1,000 UMA, además del dos por ciento recibirán un uno por ciento extra solo sobre la parte que exceda las primeras 200 UMA. Y si los bienes superan las 1,000 UMA, entonces además recibirán medio por ciento sobre lo que esté por arriba de ese límite.
- Art. 694La persona que está a cargo temporalmente de los bienes de un difunto (como el interventor, albacea judicial o provisional) deja su puesto en cuanto se sepa que la persona que los herederos eligieron como albacea aceptó hacer ese trabajo. En ese momento, el que estaba a cargo debe entregarle todos los bienes y el dinero que haya obtenido de vender cosas permitidas por la ley, sin que pueda quedarse con nada por ningún motivo, ni siquiera por gastos que haya hecho en mejoras, comida o reparaciones.
- Art. 695Los papás o mamás que tienen la patria potestad (es decir, el derecho y deber de cuidar a sus hijos) son los que representan a sus niños o adolescentes en un juicio, siempre que el juez o jueza vea que no hay conflicto de intereses. Si hay conflicto (por ejemplo, que los papás quieran algo diferente a lo que beneficia al hijo), o si no hay quien tenga la patria potestad, los adolescentes de 16 años o más pueden elegir a un tutor especial que los represente en el juicio. Si son menores de 16 años, se tiene que nombrar a alguien que los represente, ya sea propuesto por quien tiene la patria potestad o por medio de un tutor especial, interino o definitivo. Además, si el juez o jueza considera que el niño o adolescente tiene suficiente capacidad para sugerir quién sea su tutor, debe permitirle que proponga a esa persona.
- Art. 696Cuando una persona extranjera fallece y deja bienes o asuntos pendientes en México, los cónsules de su país pueden meterse en el proceso, pero solo si una ley, un tratado entre México y ese país, o una costumbre internacional se los permite. Esto significa que no tienen poder por sí solos; su participación depende de lo que esté escrito en algún acuerdo o norma. En términos sencillos, es para proteger los derechos del extranjero fallecido y de su familia, especialmente si están fuera de México.
- Art. 697Este artículo habla de qué pasa cuando hay pleitos relacionados con la herencia de una persona que falleció. Básicamente, si alguien demandó al difunto antes de que muriera, ese juicio se pone en pausa y se manda al proceso de la herencia, pero solo mientras se nombra al albacea (la persona que administrará los bienes). No se pueden repartir los bienes hasta que ese juicio termine con una sentencia definitiva. También aplica si los herederos fueron demandados después de la muerte, siempre que afecte los derechos de otros acreedores. Por último, si un heredero rechaza la herencia a propósito para no pagar deudas, el juez del caso de la herencia puede pedir que se envíe la sentencia correspondiente.
- Art. 698El artículo 698 dice qué juicios o demandas se pueden juntar con el proceso de la herencia (el juicio sucesorio). Por ejemplo, si alguien le debía dinero al fallecido y ya había una demanda en su contra antes de morir, ese juicio se puede agregar. También aplica para demandas en contra del difunto que estuvieran en trámite, o para demandas que los herederos pongan después de avisar que van a heredar. Igual, si un heredero quiere pelear el testamento o reclamar que lo reconozcan como heredero, eso se puede incluir antes de que se repartan los bienes. Por último, los legados (regalos en el testamento) también se pueden reclamar dentro del juicio, excepto los de alimentos, pensión, educación o uso de la casa.
- Art. 699En un juicio para repartir la herencia de alguien que falleció (juicio sucesorio), cuando no haya quien reclame los bienes de manera legal—como familiares o representantes—, el Ministerio Público o alguna autoridad se hace presente para cuidar los intereses de ciertos grupos. Entre esos grupos están: los niños, niñas o adolescentes que no tengan quién los represente legalmente; también instituciones como el DIF, la Beneficencia Pública, escuelas, el gobierno (el fisco) o el Estado. Esto pasa mientras no aparezcan los herederos legítimos que marca la ley, o mientras no se reconozca oficialmente a alguien como heredero.
- Art. 700El artículo dice que la participación del representante del Fisco (que es la persona que defiende los intereses económicos del gobierno, como el SAT) en un juicio será definida por las leyes de cada estado de la República. Es decir, cada entidad puede decidir cómo y cuándo interviene ese representante según sus propias reglas. Pero hay una condición importante: sin importar lo que diga cada ley estatal, el juicio debe mantenerse como un solo proceso, sin dividirse ni perderse su unidad. En otras palabras, aunque cada estado ponga sus reglas, no pueden romper la continuidad del caso.
- Art. 701Si te nombran albacea de una herencia, tienes tres días para decir si aceptas o no el cargo. Si aceptas, debes dar una garantía (como un seguro o aval) para responder por tu manejo, siguiendo las reglas del Código Civil de tu estado. Si no entregas esa garantía a tiempo, te quitan el cargo de inmediato, aunque igual tienes que rendir cuentas de lo que ya hiciste.
- Art. 702Cuando ya empezó un juicio de herencia (ya sea con o sin testamento), y las partes ya fueron reconocidas como herederos y aceptaron al albacea (la persona encargada de administrar la herencia), pueden pedirle a un Notario Público que siga con los trámites de inventarios, avalúos, repartición y entrega de los bienes. Todo esto debe hacerse de común acuerdo entre todos los involucrados. Si hay menores de edad entre los herederos, es obligación que estén representados legalmente y que el Ministerio Público (autoridad que protege sus derechos) no se oponga. Los acuerdos que tomen deben reportarse al juez, quien los revisará y aprobará si no afectan los derechos de nadie. Si no hay acuerdo o surgen pleitos, el Notario ya no puede seguir y tiene que regresar todo el caso al juzgado para que lo termine.
- Art. 703Cuando alguien hereda bienes, el notario encargado del proceso tiene la obligación de pagar los impuestos que la ley exija por esa herencia. Es decir, el notario debe asegurarse de que se cubran todos los impuestos relacionados con la repartición de los bienes de la persona que falleció. Esto es parte de su trabajo para que todo quede en orden con el SAT. Si no lo hace, él es el responsable ante el fisco.
- Art. 704Cuando alguien muere y deja bienes, el proceso legal para repartirlos se divide en cuatro partes (llamadas “secciones”). Cada una tiene sus documentos en cuadernos separados. Para ahorrar tiempo, puedes empezar a trabajar al mismo tiempo las secciones dos, tres y cuatro, siempre y cuando ya puedas aprobar las dos primeras y la última esté lista para que el juez decida quién se queda con qué. En otras palabras, si todo va en orden, no tienes que esperar a terminar una parte para empezar la siguiente.
- Art. 705El artículo 705 dice que la primera parte del juicio de herencia se llama “sección de sucesión” y ahí se meten todos los papeles importantes. Por ejemplo, el testamento (si lo hay) o la denuncia de que alguien murió sin dejar testamento, el acta de defunción del difunto y las invitaciones oficiales a los herederos y a cualquiera que crea tener derecho a la herencia. También se incluyen los informes de si el difunto dejó testamento registrado, la aceptación o rechazo de la herencia por parte de los herederos, el nombramiento del albacea (la persona que administra los bienes), y cualquier pleito o resolución sobre si el testamento es válido o quién tiene más derecho a heredar.
- Art. 706El artículo 706 dice que la segunda sección del proceso de herencia se llama "de inventarios" y ahí se guardan varios papeles importantes. Primero, el inventario (lista de bienes) que hace el interventor, albacea judicial o provisional, que son personas encargadas de cuidar la herencia mientras se reparte. También va el inventario que hagan el albacea o los herederos, según lo que diga la ley de tu estado. Además, se deben incluir los documentos que prueben quién es dueño de casas o terrenos, como escrituras, y si hace falta, constancias del número oficial o alineamiento. Por último, se agrega un avalúo (cálculo del valor de los bienes) hecho por un corredor público, un perito valuador, o el valor catastral que tenga el gobierno, junto con cualquier incidente o la resolución final sobre el inventario.
- Art. 707El Artículo 707 habla sobre cómo se organizan los documentos en un juicio de herencia (sucesión). La tercera parte del expediente se llama "de administración" y ahí se guardan todos los papeles relacionados con cómo se manejan los bienes del fallecido. Esto incluye los informes de gastos y ganancias (rendición de cuentas), los recibos de pago de impuestos como el predial, agua y luz de las propiedades, y los comprobantes de deudas que haya dejado la persona. También se meten ahí los incidentes (problemas que surjan durante el juicio), los archivos electrónicos y libros de cuentas, y si hay ganancias (frutos) de los bienes, se pone un proyecto aparte para repartirlas temporalmente.
- Art. 708El artículo 708 dice que la "partición" es la cuarta parte de un juicio donde se reparten los bienes de una persona que falleció. Ahí se incluye cómo se van a dividir las cosas, ya sea siguiendo lo que dijo el difunto en su testamento o lo que marcó un juez cuando no dejó testamento. También se meten los problemas que puedan surgir con ese plan de repartición y cómo se resuelven, junto con los acuerdos entre los familiares. Al final, se da una decisión oficial sobre cómo aplicar ese reparto de bienes.
- Art. 709Si una autoridad ya dijo que una herencia se va a repartir como "intestamentaria" (es decir, sin que el difunto haya dejado un testamento), pero después aparece ese testamento, se aplican estas reglas: Primero, se le hace caso al testamento y se cancela el proceso de intestado para empezar de nuevo según lo que diga el testamento. Segundo, si el testamento no cubre todas las propiedades del difunto, entonces en el mismo expediente se seguirá tramitando el intestado solo para los bienes que no estén en el testamento. Cuando sea posible, los dos juicios (el del testamento y el de los bienes sin testamento) se juntarán en un solo expediente, siguiendo los pasos y formalidades que marca este Código Nacional.
- Art. 710En cuanto se empiece el trámite legal por la herencia de una persona, el juez o el notario que esté llevando el caso tiene que pedir información para saber si el difunto dejó un testamento. Para eso, deben consultar en varias oficinas, como el Archivo Judicial, el Archivo General de Notarías y el Registro Público de la Propiedad, entre otras. Esas dependencias, a su vez, deben preguntarle al Registro Nacional de Avisos de Testamento si hay algún testamento registrado en cualquier parte del país. Toda esta información la pueden pedir en papel o por medios electrónicos, como computadoras o internet.
- Art. 711Cuando alguien muere sin dejar testamento y no hay pleito entre los familiares, se puede usar un trámite más rápido para repartir la herencia, pero solo si todos los herederos son mayores de edad o, si hay niños o adolescentes, ellos tienen un representante legal (como sus papás o un tutor). Eso sí, no aplica si los bienes de la persona fallecida forman parte del "patrimonio familiar" (una protección especial de la casa o propiedades de la familia). En ese caso, el juez no aceptará el juicio hasta que demuestres que ya se canceló esa protección, según lo que diga el Código Civil de tu estado; si no se puede cancelar, tendrás que seguir otras reglas que marque la ley de tu entidad.
- Art. 712Cuando alguien muere sin dejar testamento, tú como familiar que puede heredar puedes ir ante un juez de lo familiar para iniciar un juicio especial. Para eso, necesitas entregar estos documentos: el acta de defunción del fallecido (o la declaración de muerte si desapareció); tus actas de nacimiento para demostrar que eres familiar; si eres esposo, esposa o pareja (casados o viviendo juntos), pruebas de esa relación; una lista de los bienes que dejó, con papeles que muestren que eran suyos; y un acuerdo sobre cómo se repartirán esos bienes entre los herederos.
- Art. 713El juez, durante la audiencia del juicio, primero pide informes a varias oficinas (como el Archivo Judicial, el Registro Público de la Propiedad o el Registro Nacional de Avisos de Testamento) para saber si existe un testamento. Luego, en esa misma audiencia, revisa los documentos y escucha a los testigos frente a las personas involucradas, y decide quiénes son los herederos y cómo se reparten los bienes según el acuerdo presentado. Después, el juez ordena que un notario público haga los trámites oficiales para formalizar todo. Una vez que el juez recibe la información que pidió, programa una audiencia dentro de los siguientes 20 días. Ahí se presentan las pruebas admitidas y se escuchan los argumentos finales de los interesados. Dentro de los 3 días siguientes, se fija otra fecha para que el juez explique la sentencia final. En esa audiencia, si los interesados asisten, el juez da el fallo y anota los puntos clave en un acta (un documento oficial). Les entrega a las partes una copia simple del escrito. Si los interesados no se presentan, la sentencia queda guardada en la oficina del juzgado para que ellos la recojan después.
- Art. 714Si durante el juicio especial se presenta una discusión o desacuerdo entre las partes, entonces el caso se va a resolver siguiendo las reglas normales de este apartado de la ley. En otras palabras, si alguien objeta algo o no hay acuerdo, dejan de lado el procedimiento especial y aplican las reglas generales que ya existen para otros juicios. Esto es como cuando en un trámite rápido surge un pleito y ya no puede seguir siendo rápido, sino que se tiene que resolver como cualquier otro juicio.
- Art. 715Cuando alguien muere sin dejar testamento, sus familiares deben iniciar un juicio especial llamado "intestado". Para empezar, hay que cumplir con todos los requisitos y entregar los documentos que pide el Código Nacional. Si el juez ve que todo está en orden, acepta el caso y manda avisar a los posibles herederos, como hijos, esposo, esposa o pareja, para que vayan al juzgado a reclamar lo que les toque. También se le informa al Ministerio Público para que vigile el proceso. Si desde el principio los interesados ya están de acuerdo en quién será el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) y son reconocidos como herederos, el juez confirma esa decisión y nombra oficialmente al albacea.
- Art. 716Una vez que el juez recibe los documentos que confirman que la persona fallecida no dejó testamento, tiene 15 días para agendar una cita donde dos testigos confiables irán a declarar bajo juramento. Estos testigos primero deben afirmar que las personas que piden ser herederos son los únicos con derecho a la herencia. Si el caso es de parejas que vivían juntas sin estar casadas (concubinos o convivientes), los testigos también deben probar que esa relación existía, especialmente si en el estado donde ocurre no hay un registro oficial para este tipo de uniones.
- Art. 717El artículo dice que, durante un juicio, el Ministerio Público (que es la autoridad que representa los intereses de la sociedad) debe ser notificado para que participe en cierta información o prueba. Una vez que se realiza esa diligencia, el Ministerio Público tiene hasta tres días después para revisar los documentos y, si es necesario, hacer peticiones o sugerencias por escrito. Esas peticiones se les notificarán a las personas involucradas en el juicio (como demandante o demandado) para que las cumplan, si aplica. En otras palabras, el Ministerio Público opina sobre lo que se presentó, y si pide algo, las partes deben acatarlo.
- Art. 718El Ministerio Público revisa los papeles del caso y da su opinión. Si el juez está de acuerdo, tiene 10 días para dictar una sentencia (una decisión) donde reconoce quiénes son los herederos legales de una persona que murió sin dejar testamento. Si alguien no logra comprobar que tiene derecho a heredar, el juez le dice que puede reclamar después en otro juicio. Esta decisión se puede impugnar con una apelación (un recurso para que un juez de mayor rango la revise), que se tramita de inmediato y no detiene el proceso.
- Art. 719Cuando un juez decide quiénes son los herederos legales (sentencia interlocutoria), también puede nombrar al albacea, que es la persona encargada de administrar los bienes del difunto. Eso pasa si los interesados ya votaron por alguien desde su denuncia inicial y repiten ese voto en la sentencia. Si no hay acuerdo, el juez ordena una junta de herederos en un plazo de 15 días para que ellos elijan al albacea. Pero si solo hay un heredero, no se hace junta.
- Art. 720Si unos parientes lejanos (como primos o tíos, hasta el cuarto grado) piden que los declaren herederos de alguien que murió sin dejar testamento, el juez revisará las pruebas de parentesco y luego mandará publicar un aviso dos veces (cada 10 días) en el sitio web oficial de los juzgados y en un periódico importante del lugar donde vivía o falleció la persona. El aviso dirá que esa persona murió sin testamento, los nombres y el parentesco de quienes reclaman la herencia, y llamará a cualquiera que piense que tiene el mismo o mejor derecho para que se presente al juzgado dentro de los 40 días siguientes.
- Art. 721Cuando termina el tiempo que se fijó para que alguien reclame una herencia (los edictos), y nadie se presentó al juzgado, el juez revisa el caso y nombra a los herederos según lo que dice la ley. Pero si otras personas que también son familiares aparecen después, deben llevar las actas de nacimiento o defunción del Registro Civil para comprobar que tienen el mismo o mejor derecho que los que ya estaban. Esos documentos se le muestran al Ministerio Público (el abogado del gobierno) para que los revise, y luego el juez hace la declaración formal de quiénes son los herederos.
- Art. 722Cuando alguien muere sin dejar testamento, cualquier persona o acreedor puede avisar al juez para que se inicie el proceso de repartición de bienes (herencia). Si el juez revisa y resulta que el difunto no tenía testamento, ni tiene hijos, esposa, papás, pareja (concubino o conviviente) ni familiares hasta el cuarto grado (como primos o tíos), entonces el juez debe publicar un aviso en el diario oficial de los tribunales y en un periódico de circulación nacional. Ese aviso informa que la persona murió sin testamento y llama a cualquiera que crea tener derecho a la herencia para que se presente.
- Art. 723Cuando se termina el plazo para que la gente reclame una herencia (es decir, el tiempo que avisaron por edictos), y nadie se presenta a pedirla, o si alguien lo hace pero no le reconocen el derecho, entonces la ley dice quién se queda con los bienes. Eso lo decide el Código Civil de tu estado, igual que quién será el albacea (la persona encargada de repartir la herencia). En pocas palabras, si no hay herederos, las reglas de tu entidad federativa eligen a quién le toca y quién lo administra.
- Art. 724Si alguien te llama para reclamar una herencia, tienes que presentar un escrito donde expliques qué parentesco tienes con la persona que falleció (el causante). Además, debes comprobarlo con papeles oficiales, como actas de nacimiento o matrimonio. Después de que el Ministerio Público lo revise, el juez aplicará las reglas de herencia, como que los familiares más cercanos tienen preferencia sobre los más lejanos. También se aprovechará para nombrar al albacea, que es la persona encargada de administrar la herencia.
- Art. 725El artículo 725 dice que a la persona encargada de repartir la herencia (el albacea) se le tienen que dar todos los bienes, libros, archivos electrónicos y documentos del difunto. También, el interventor (que es como un vigilante) debe rendirle cuentas al albacea para que pueda hacer una lista completa de lo que se va a heredar. Esto se hace sin afectar lo que diga el Código Civil de tu estado sobre si el viudo, la viuda, el novio o la pareja de hecho puede quedarse con los bienes y administrarlos.
- Art. 726Cuándo alguien muere y deja una herencia, si el gobierno federal o el de tu estado también van a heredar junto con personas comunes como tú, se siguen las reglas normales de qué juzgado debe encargarse del asunto. No importa que el gobierno sea parte, aplican las mismas normas de competencia que para cualquier otro caso. En pocas palabras, el juez que ya tienen señalado en el Código es el que resuelve todo, sin tratos especiales solo porque el gobierno herede.
- Art. 727Para iniciar un juicio de herencia (cuando alguien falleció y dejó testamento), quien lo pide debe entregar todos los papeles y cumplir los requisitos que marca la ley. Si falta algo, el juez te va a pedir que lo arregles o que completes los documentos. Si todo está en orden, el juez acepta el caso de inmediato y pide que busquen el testamento. Si solo existe el testamento que ya presentaste, se les avisará a los herederos y al Ministerio Público (que es el representante de la sociedad) que el juicio ya empezó.
- Art. 728Cuando no se sepa dónde viven los herederos de una persona fallecida, el juez ordenará publicar un aviso en un periódico de los más leídos en el estado. Ese aviso se llama "edicto" y sirve para que los herederos sepan que deben presentarse. La publicación se hace siguiendo las reglas de este Código Nacional. Es como poner un anuncio para encontrar a los familiares que tienen derecho a heredar.
- Art. 729El juez va a citar a todos los herederos que aparecen en el testamento para juntarlos en una reunión. Esa junta se tiene que hacer en un máximo de 20 días, pero solo si la mayoría de los herederos vive en la misma ciudad donde está el juicio. Si la mayoría vive lejos, el juez va a dar más tiempo para que puedan llegar, calculando las distancias. En esa junta, si el testamento ya dice quién es el albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento), se les informa a todos. Si no se nombró albacea, los herederos tienen que elegir a uno siguiendo las reglas de este Código.
- Art. 730Si entre los familiares que van a heredar hay niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, el juez debe avisar a sus papás, tutores o a quien los cuide legalmente para que vayan a la junta. Si los niños o adolescentes herederos no tienen papás ni tutores, el juez tiene que nombrarles un tutor conforme a lo que dice este Código.
- Art. 731Si alguien que debe heredar está desaparecido o fue declarado ausente por un juez, la citación legal no se le entrega a él, sino a la persona que legalmente lo representa. Ese representante puede ser un tutor o alguien autorizado por la ley para cuidar sus intereses. Así, aunque el heredero no esté, el proceso sigue su curso con su representante.
- Art. 732El Ministerio Público (que es como el abogado del gobierno) va a representar a los herederos que no aparecen o que fueron citados pero no se presentaron. Esto pasa cuando alguien muere y no sabes dónde están algunos familiares que tienen derecho a heredar. En cuanto esos herederos aparezcan o se presenten, el Ministerio Público deja de representarlos.
- Art. 733Cuando un papá, una mamá, un tutor o cualquier representante de un niño, niña o adolescente que va a heredar también tiene interés propio en esa misma herencia, el juez le va a nombrar un tutor especial para que defienda los derechos del menor durante el juicio. Ese tutor especial solo va a actuar en las partes del juicio donde el papá, mamá o tutor normal no pueda porque sus intereses personales chocan con los del niño.
- Art. 734Si nadie se queja del testamento y todos están de acuerdo con que los herederos pueden recibir su herencia, el juez va a reconocer en una junta a esas personas como los herederos y les va a dar lo que les toca, tal como dice el testamento. Pero si alguien dice que el testamento no es válido o que un heredero no tiene derecho a heredar, entonces se va a abrir un juicio normal para resolverlo. Durante ese juicio, lo único que se detiene es que los bienes se entreguen a los herederos, pero todo lo demás sigue igual.
- Art. 735En la junta donde se reúnen los herederos, ellos pueden elegir a una persona que supervise cómo se están manejando los bienes del difunto. A esa persona se le llama "interventor" y su trabajo es vigilar que todo se haga bien, pero solo si el Código Civil de tu estado lo permite. Esto quiere decir que no en todos los casos se puede nombrar a un interventor, depende de las reglas locales. La idea es que los propios herederos tengan la oportunidad de ponerse de acuerdo para cuidar lo que les toca.
- Art. 736El albacea (la persona encargada de repartir la herencia) tiene 10 días para avisar que va a hacer el inventario de los bienes y su valor, y debe proponer a uno o varios peritos (expertos) para que hagan la tasación. Todo ese proceso debe terminarlo en 60 días. Los herederos tienen 3 días para decir si están de acuerdo o no con los peritos propuestos; si no dicen nada, el juez los nombra. No se necesita perito si todos los herederos aceptan usar el valor que aparece en el catastro (el registro oficial de propiedades). El inventario y la valuación se pueden hacer al mismo tiempo si solo hay un heredero o si todos los herederos firman de acuerdo.
- Art. 737Cuando alguien muere y deja bienes (como casas, carros o dinero), hay que hacer una lista detallada de todo lo que dejó, a eso se le llama "inventario". Este inventario lo tiene que hacer un juez, un secretario del juzgado, un notario público o alguna autoridad competente, pero solo cuando entre los herederos haya niños, personas con discapacidad, el DIF, la Beneficencia Pública, escuelas, el gobierno del estado o la federación. Además, el albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) debe estar presente cuando se haga esa lista.
- Art. 738El albacea (la persona encargada de repartir la herencia) puede presentar el inventario de los bienes solo si todo lo que se hereda son casas o terrenos. Una vez que estén listos los avalúos (el cálculo del valor de cada propiedad), se fijará una fecha máxima de cinco días para que el albacea confirme ese inventario frente al juez. Si todos los herederos están de acuerdo y se presentan, el juez lo aprueba inmediatamente. Si alguien no está de acuerdo, se sigue lo que dice este Código Nacional.
- Art. 739El albacea (la persona encargada de cumplir lo que dejó ordenado el difunto) tiene que presentar un inventario de todo lo que dejó el familiar fallecido. Ese inventario debe ser claro y ordenado, siguiendo esta lista: primero el dinero en efectivo, luego las joyas, después los negocios o derechos de autor, los animales vivos, las cosechas o productos, los muebles, los terrenos o casas, los préstamos que le debían, los papeles y cartas, y las cosas ajenas que tenía prestadas. También debe incluir cualquier propiedad que esté en un pleito legal y, al final, todas las deudas como gastos médicos, funerarios o herencias que deban pagarse.
- Art. 740El artículo 740 dice que, cuando se hace la lista de bienes de una herencia (el inventario), hay que especificar si algunos pertenecen a la sociedad conyugal (matrimonio), o si son de copropiedad (varias personas dueñas) dentro de uniones de convivencia o concubinato, y en qué porcentaje. Si la herencia solo tiene un bien y ese bien está protegido como "patrimonio de la familia" (por ejemplo, la casa familiar), el proceso de herencia se detiene hasta que esa protección termine, a menos que el Código Civil de tu estado diga otra cosa. Pero si además de ese bien hay otros que no tienen esa protección familiar, el juicio puede seguir para esos otros bienes, y solo se suspende para el que está protegido.
- Art. 741Si los bienes que se están listando en un inventario están repartidos en diferentes estados del país, entonces se te da más tiempo para terminar ese trámite. Ese plazo extra puede ser de hasta treinta días adicionales. Esto es para que puedas recorrer y registrar todo sin prisas.
- Art. 742Después de que se hagan el inventario (la lista de todas las cosas que dejó una persona fallecida) y el avalúo (el cálculo de cuánto valen esas cosas), esos documentos se agregan al expediente del caso y se dejan disponibles en la Secretaría del juzgado por cinco días. Durante ese tiempo, cualquier persona que esté interesada en el asunto (como los herederos) puede pasar a revisarlos. Para que sepan que pueden hacerlo, se les avisa de forma personal, como lo marca este mismo Código.
- Art. 743El artículo 743 dice que, si pasa el plazo para hacer una queja sobre un inventario de bienes y nadie dijo nada, el juez lo acepta sin más vueltas. Si alguien se opone, entonces se abre un proceso especial para resolver el problema. Para que ese proceso arranque, la persona que se queja tiene que decir claramente qué bienes faltan, cuáles deberían quitarse o cuánto valen los que ya están, y además debe presentar pruebas. Todo esto se resuelve en una sola audiencia donde se escucha a todos por igual, y el juez cita a las partes para ese día.
- Art. 744Si varias personas quieren impugnar algo (por ejemplo, un testamento) y todas tienen la misma queja, en la audiencia oral tienen que elegir a una sola persona que las represente a todas. Si no se ponen de acuerdo para escoger al representante o no lo nombran, el juez va a elegir a uno de ellos por su cuenta para que hable por todos.
- Art. 745Si los peritos (los expertos que tú propusiste para el juicio) no van a la audiencia sin una razón válida, pierden su derecho a cobrar por el trabajo que ya hicieron. Además, si tú propusiste a un perito, tú eres el responsable de que vaya a la cita; si no asiste, la audiencia no se suspende por eso. O sea, que el juicio sigue aunque los expertos falten, y a ellos no les pagan si no se presentan sin excusa.
- Art. 746Cuando alguien se opone tanto a la lista de bienes del difunto (el inventario) como al precio que se les puso (el avalúo), o cuando hay varios pleitos separados sobre estos temas, la ley dice que todos esos asuntos se juntan y se resuelven en una sola junta donde se habla todo de viva voz. Así se evita que haya decisiones que se contradigan entre sí. Es como si, en vez de hacer varias peleas por separado, las juntas en una sola para que el juez decida todo al mismo tiempo.
- Art. 747Cuando alguien hace la lista de bienes de una herencia (el inventario), esa lista sirve para todas las personas que tienen derecho a heredar, incluso si no las invitaron a hacerla o son herederos que entran después. Pero ojo: esa lista solo perjudica (afecta negativamente) a quienes la hicieron y a quienes estuvieron de acuerdo con ella. Si tú no la hiciste ni la aprobaste, no te puede perjudicar. Una vez que un juez o todos los interesados dan su visto bueno al inventario, ya no se puede cambiar, a menos que haya un error o un defecto bien comprobado. Ese cambio solo se puede hacer en una audiencia oral, ante el juez, y antes de que se dé la sentencia final del juicio.
- Art. 748Si después de hacer el inventario de una herencia aparecen bienes que no se habían tomado en cuenta, como una casa o una cuenta de banco olvidada, toca hacer un nuevo inventario con esos bienes, llamado "inventario suplementario". En este caso se siguen las mismas reglas que para el inventario original y lo que diga el Código Civil. Esto aplica para que esos bienes también se repartan entre los herederos de manera correcta.
- Art. 749Si el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) no hace o no termina el inventario de los bienes en los plazos que marca este Código, será quitado del cargo de inmediato, sin derecho a cobrar ningún honorario por su trabajo. Además, cualquier heredero puede pedir que se haga el inventario para que no se detenga el proceso.
- Art. 750El dinero para hacer el inventario (lista de bienes del difunto) y el avalúo (calcular cuánto valen) se paga con lo que dejó la persona fallecida, es decir, sale de su herencia. La única excepción es si el testamento dice otra cosa, por ejemplo, que lo pague un heredero en específico. Así que, si no hay instrucciones distintas, los gastos los cubre el "bulto" total de lo heredado.
- Art. 751Cuando alguien muere, el dinero y las cosas que dejó (la herencia) se le encargan a la persona que le sobrevive, según estas reglas: primero, al esposo o esposa que sigue vivo, sin importar si estaban casados con bienes separados o compartidos. Segundo, a la pareja de hecho que haya elegido formalmente juntar sus bienes. Tercero, a la concubina o concubinario que haya comprado cosas a medias con el fallecido o haya tenido hijos con él o ella. Quien recibe la herencia la administra, pero con ayuda del albacea (la persona encargada de repartir los bienes), quien le entrega todo lo que forma parte de la herencia.
- Art. 752El albacea es como un vigilante que se asegura de que el viudo o la viuda (o la pareja que vivía con la persona fallecida) administre bien los bienes de la herencia. Si el albacea nota que algo no se está haciendo bien, puede ir con el juez para denunciarlo, y el juez le dará a esa persona 3 días para que explique su versión. Después de escucharlos, el juez los citará a una junta cara a cara en los siguientes 3 días, y ahí decidirá qué hacer según la ley.
- Art. 753Mientras esté tramitándose el juicio de herencia o sucesión, los bienes que se anotaron en el inventario no se pueden vender. Solo se permite venderlos si todos los herederos están de acuerdo o si un juez lo autoriza, pero únicamente en estas situaciones: cuando haya una deuda o gasto urgente que pagar, cuando los bienes se puedan echar a perder, cuando sea muy difícil o caro mantenerlos, cuando se pueda sacar buen provecho vendiendo sus frutos (como cosechas o rentas), o cuando venderlos no afecte los derechos de ningún acreedor que ya esté reconocido.
- Art. 754El albacea es la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto en una herencia. Según este artículo, los estados de cuenta y sus archivos, tanto en papel como digitales, deben entregarse al albacea y después a los herederos cuando ya se haya repartido la herencia. En cambio, los otros documentos y archivos se quedan con quien fue albacea. En pocas palabras, los papeles de las cuentas van para los herederos, pero el resto de los archivos los conserva el albacea.
- Art. 755Si alguien muere sin que nadie reclame su herencia (porque no hay familiares conocidos o testamento), el juez espera un tiempo para ver si alguien se presenta con derecho a heredar. Si nadie aparece o a los que aparecieron no se les reconoce como herederos, entonces la ley de cada estado de México dice quién debe recibir los bienes. En ese caso, se le entregan todas las propiedades, documentos y archivos (tanto físicos como electrónicos) a esa persona o institución que la ley señala, para que los administre y rinda cuentas de lo que hizo con ellos.
- Art. 756Una vez que termines y firmes el inventario de los bienes, el albacea (la persona encargada de repartir la herencia) tiene 15 días para entregar un informe completo de cómo administró todo. Si no lo entrega a tiempo, las autoridades pueden obligarlo por medios legales, como multas o sanciones.
- Art. 757Cuando el administrador de unos bienes (por ejemplo, de una herencia) entrega su informe de cómo manejó el dinero, el juez debe notificarles a todas las personas involucradas (como los herederos). Esa notificación se hace de manera personal, no por correo ni por teléfono, y les da un plazo de 10 días para que revisen el informe. Durante esos 10 días, pueden ver si alguien gastó de más, si faltó dinero o si todo está en orden. Así, cualquier persona afectada tiene tiempo para revisar las cuentas y, si algo no le parece, reclamar ante el juez.
- Art. 758Si todos los herederos o personas involucradas están de acuerdo con el informe de gastos del albacea (la persona que administra la herencia), o nadie lo cuestiona, el juez lo aprueba automáticamente, sin más trámite. Si alguien no está de acuerdo, tiene tres días después de la audiencia para presentar una queja formal. En esa queja debe señalar claramente con qué puntos del informe no está conforme y, si quiere, presentar pruebas. Ese asunto se resolverá en una sola audiencia oral, a la que el juez citará a todos los implicados en un plazo de cinco días. Si dos o más personas presentan quejas sobre los mismos puntos, el juez las junta para resolverlas todas en la misma audiencia.
- Art. 759Si tienes un cargo donde administras bienes de una herencia (como albacea, cónyuge, concubino o cualquier persona encargada), estás obligado a presentar un informe de cómo manejaste esos bienes. Ese informe se entrega durante los primeros cinco días de cada año, explicando lo que hiciste con los bienes durante el año anterior. Esto aplica a todos los que hayan tenido control de los bienes hereditarios, sin importar su cargo.
- Art. 760Una vez que el administrador entregue su informe de gastos (la cuenta anual), el juez ordenará que ese documento se ponga a tu disposición en la oficina del tribunal para que lo revises. Tendrás 10 días para ir a checarlo. Te avisarán personalmente, así que no te quedas sin saber cuándo puedes verlo.
- Art. 761Si todos los involucrados están de acuerdo con la cuenta que se presentó, o nadie la cuestiona, el juez la va a aceptar. Si alguien no está de acuerdo, se abrirá un proceso especial para resolver ese desacuerdo (a eso le llaman "incidente"). Además, las personas que tengan la misma queja deben elegir a un solo representante para que hable por todas ellas.
- Art. 762El artículo habla de que, cuando una deuda o pago ya está definido y se sabe exactamente cuánto es, ese dinero debe guardarse en un lugar oficial que el Código Nacional indica. Ese dinero se pone a disposición de la persona que tenga derecho a recibirlo. En palabras más sencillas: si ya sabes cuánto se debe, el monto se deposita en el banco o institución que la ley señala, para que quien deba cobrarlo pueda hacerlo cuando toque.
- Art. 763Si encargas a alguien que administre tus bienes (por ejemplo, un tutor o albacea) y esa persona no entrega el reporte anual de cuentas en el plazo que marca la ley, será removido del cargo de inmediato, sin más trámite. También cualquiera de los interesados (como los herederos) puede pedir que lo quiten si alguna de sus cuentas no es aprobada por completo. Este proceso se lleva a cabo como un incidente, es decir, un pequeño juicio rápido dentro del asunto principal. En pocas palabras, si el administrador no rinde cuentas a tiempo o las rinde mal, puede ser despedido del puesto.
- Art. 764Si el dinero o las propiedades de una persona fallecida no son suficientes para cubrir todas las deudas y los legados (los regalos que dejó en su testamento), el albacea (la persona encargada de cumplir la voluntad del difunto) tiene la obligación de rendir cuentas. Esto significa que debe explicarles a los acreedores (a quienes se les debe dinero) y a los legatarios (quienes recibirían los regalos) todo lo que hizo con los bienes. Así, todos saben por qué no alcanza para pagarles y qué se hizo con lo que había.
- Art. 765El albacea es la persona encargada de administrar la herencia después de que alguien fallece. Una vez que se aprueba el inventario de todos los bienes, este tiene 15 días para presentarle a un juez un plan de cómo va a repartir de manera provisional las ganancias de esos bienes, como rentas o frutos. En ese plan debe indicar cuánto le toca a cada heredero o legatario cada dos meses, según lo que les corresponda. Esa repartición puede hacerse con dinero en efectivo o con bienes, como terrenos o cosas.
- Art. 766Una vez que alguien presente el plan de cómo repartir los bienes, el juez lo va a enseñar a las personas que estén interesadas durante 5 días. Para avisarles, les va a mandar una notificación personal, como dice el Código Nacional. Si todos están de acuerdo o no dicen nada en esos 5 días, el juez va a aprobar el plan y ordenará que le den a cada quien lo que le toca. Si alguien no está de acuerdo, va a iniciar un procedimiento especial llamado "incidente". Ese incidente se resolverá en una sola audiencia oral dentro de los 5 días siguientes, y lo que decida el juez se puede impugnar.
- Art. 767El albacea es la persona encargada de repartir lo que dejó alguien que falleció. Si las ganancias de esos bienes cambian cada dos meses, el albacea debe hacer un plan de reparto para cada bimestre. Ese plan tiene que entregarlo en los primeros cinco días del bimestre que le toque.
- Art. 768Si el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) no entrega a tiempo el plan de cómo repartir los productos de la herencia, o si deja de pagar dos bimestres seguidos lo que les toca a los herederos sin una razón válida, entonces puede ser removido del cargo automáticamente si la mayoría de los herederos lo pide. En pocas palabras, el albacea pierde su puesto si no cumple con sus obligaciones y los herederos se ponen de acuerdo para quitarlo. Esto está en la parte de la ley que habla sobre cómo dividir la herencia.
- Art. 769Cuando el albacea (la persona encargada de administrar la herencia) ya te entregó la cuenta de todo lo que hizo y tú la aprobaste, tiene quince días para presentar el proyecto de cómo se van a repartir los bienes entre los herederos. Ese proyecto debe seguir las reglas del Código Civil que aplica en tu estado. Es como si el albacea te dijera "aquí está la lista de quién se queda con qué".
- Art. 770Si eres el albacea (la persona encargada de administrar una herencia) y no entregas a tiempo el proyecto de cómo se va a dividir lo que dejó el difunto, te pueden quitar el cargo. El plazo para hacerlo es el que marca la ley o una prórroga que te den los interesados, si la mayoría está de acuerdo. Si no cumples, alguien puede iniciar un "incidente" (un proceso legal rápido dentro del mismo juicio) para que te corran. En pocas palabras, si no haces tu chamba a tiempo, te pueden remplazar.
- Art. 771El encargado de repartir la herencia (el albacea) puede pedir ayuda a un experto o especialista para hacer el proyecto de cómo dividir los bienes. Para eso, dentro de los 3 días después de que se apruebe la cuenta, debe solicitar que se nombre a esa persona. El juez citará a una junta con los herederos en los 3 días siguientes para elegir al experto, y se escoge al que tenga más votos de los que asistan. Si nadie tiene mayoría, el juez elige al experto entre los que fueron propuestos.
- Art. 772Si alguien es el esposo, esposa, pareja que vive contigo o concubino/a del difunto, aunque no herede directamente, se le considera parte del asunto si entre los bienes del muerto hay cosas que son de los dos, como propiedades compartidas en el matrimonio o en la unión. Esa persona tiene derecho a ser invitada a la reunión de que habla el artículo anterior, para que pueda participar y defender lo que le toca.
- Art. 773Cuando el partidor (la persona encargada de repartir los bienes de una herencia) está presente en la junta donde lo nombraron, debe aceptar el cargo y hacer una promesa formal de cumplirlo. Si no está presente, se le avisará para que se presente a aceptar el cargo en un plazo de tres días. Antes de empezar, el partidor debe fijar sus honorarios (lo que le van a pagar) según lo que permita la ley de tu estado, y un juez debe aprobar esos honorarios. Al final, los herederos pagan esos honorarios en partes proporcionales a lo que les toque de la herencia.
- Art. 774El juez o la autoridad judicial le va a entregar al partidor (la persona encargada de dividir la herencia) todos los documentos del juicio y del dinero o bienes, llevando un inventario (una lista detallada) de todo. Le da hasta 40 días para que presente el proyecto de cómo va a repartir la herencia. Si no lo hace en ese tiempo, se arriesga a que le quiten los honorarios que ya le habían aprobado, lo corran del trabajo de inmediato, y además lo hagan responsable de los daños y perjuicios que haya causado.
- Art. 775La persona encargada de repartir los bienes de una herencia (el partidor) te va a pedir instrucciones para hacer las entregas de acuerdo con lo que tú y los demás familiares acuerden. Si hay diferencias, puede pedirle al juez que organice una junta para que todos se pongan de acuerdo sobre cómo dividir las cosas. Si no logran un acuerdo, el partidor hará el reparto siguiendo lo que el testador dejó dicho en su testamento, siempre que no vaya contra la ley. En la división, también se debe apartar lo que le toca al esposo, esposa o pareja que sobrevive, según lo que hayan pactado en su matrimonio o unión. Ese cónyuge o pareja será llamado a la junta con el juez para que defienda lo que le corresponde.
- Art. 776Si dos o más personas van a partir una herencia y no se pusieron de acuerdo, un juez o albacea va a repartir los bienes tratando de que a cada quien le toquen cosas del mismo tipo, como dinero, casas o terrenos, siempre y cuando sea posible. Si hay bienes que tengan deudas o estén hipotecados (como una casa con un préstamo pendiente), se debe explicar claramente cuáles son esas deudas y cómo se van a pagar o repartir entre los herederos.
- Art. 777Cuando un juez termina de hacer el proyecto de cómo se van a repartir los bienes de una herencia, lo pone a la vista de todos los interesados en la oficina del juzgado por diez días. Si nadie se opone en ese tiempo, el juez lo aprueba y da una sentencia para que a cada quien le entreguen lo que le tocó, junto con la factura o documentos de propiedad. En el caso de que haya niños o adolescentes, el juez debe revisar el proyecto por su cuenta, sin que nadie se lo pida. Si entre los bienes hay casas o terrenos, se tiene que hacer una escritura pública y registrarla en el Registro Público de la Propiedad o una oficina similar de tu estado.
- Art. 778Si alguien está en desacuerdo con el proyecto de repartición de una herencia, tiene que explicar claramente por qué no está de acuerdo y qué pruebas tiene para apoyar su queja. El juez va a resolver ese problema de manera rápida y sencilla, como parte del mismo asunto. Si hay varias personas inconformes, el juez tratará de juntarlas a todas en una sola audiencia para que el repartidor (partidor) y los interesados puedan discutir y presentar pruebas. No basta con decir “no me gusta”; hay que señalar el motivo exacto y mencionar las pruebas que se tienen.
- Art. 779Si alguien te debe dinero y tienes un documento legal que lo compruebe (como un testamento o un reconocimiento de deuda del familiar fallecido), puedes impedir que se repartan los bienes mientras no te paguen lo que ya se debe o te aseguren que te van a pagar si el plazo aún no vence. También las personas que recibirán una herencia específica (como una cantidad de dinero, alimentos, estudios o una pensión) pueden detener el reparto hasta que les paguen o les garanticen que recibirán lo que les toca. Esto aplica solo si tu derecho está reconocido legalmente.
- Art. 780Cuando repartan los bienes de una herencia, la entrega oficial se debe hacer cumpliendo los mismos requisitos que la ley pide para vender algo de ese valor. El albacea, que es la persona encargada de administrar la herencia, es quien elige al notario que va a firmar el documento. Este documento se llama escritura y es como un papel legal que prueba que te tocan esos bienes.
- Art. 781Este artículo dice que cuando se divida una herencia entre varias personas (partición), el documento oficial que lo registre debe incluir la superficie, medidas y linderos de los terrenos o casas que le toquen a cada quién, según lo acordado. Esto sirve para que se pueda identificar perfectamente cada propiedad. En el caso de otros bienes o derechos que no sean inmuebles, como dinero o autos, el juez se encargará de hacer el trámite para que se transfieran legalmente, siguiendo las leyes que apliquen en cada situación.
- Art. 782El artículo 782 dice que si un juez da el visto bueno o rechaza cómo se dividió una herencia, esa decisión se puede impugnar. Puedes apelar la sentencia "en ambos efectos", lo que significa que mientras esperas la revisión de otro juez, el proceso se detiene por completo. En pocas palabras, si no estás de acuerdo con la partición, tienes derecho a que un tribunal superior la vuelva a analizar sin que se ejecute nada mientras tanto.
- Art. 783Para abrir un testamento que está guardado en un sobre cerrado frente a un notario, los testigos que firmaron deben revisar uno por uno que su firma sigue ahí y que el sobre no ha sido manipulado. También tiene que estar presente el Ministerio Público, que es un representante del gobierno encargado de vigilar que todo se haga conforme a la ley. Esto es para asegurarse de que nadie haya abierto o cambiado el testamento en secreto antes de la apertura oficial.
- Art. 784Primero, los testigos reconocen ante un juez que sus firmas en el testamento son verdaderas, como ya lo marca el Código Civil de tu estado. Después, el Notario abre el testamento, lo lee en silencio para él y luego en voz alta, sin decir lo que debe mantenerse secreto. Una vez que se cumplen todos los requisitos de la ley, el juez declara que el testamento es válido y ordena que se guarde en el archivo oficial (protocolización). Al final, todos los que participaron firman al margen del testamento, el juzgado le pone su sello y se anota todo en un acta.
- Art. 785Si hiciste el trámite de abrir un testamento, tú puedes escoger al notario o notaria pública que lo va a protocolizar (es decir, darle validez oficial). Solo puedes elegir a un notario que esté en el mismo estado donde está el juez que abrió el testamento. No puedes escoger a uno de otro estado.
- Art. 786Si una persona deja dos o más testamentos cerrados (los que están en un sobre sellado), un juez va a revisar cada uno por separado, como si fueran únicos. Después, los va a juntar en un mismo expediente oficial para que quede constancia de todos. Al final, se va a tomar como válido solo el testamento que diga el Código Civil de tu estado, según las reglas para decidir cuál es el que realmente cuenta.
- Art. 787Si un juez sabe que alguien que falleció dejó su testamento escrito a mano (testamento ológrafo) en una oficina del gobierno, ese juez tiene que pedir por escrito que le envíen el sobre cerrado donde está el testamento. Para eso, el juez se comunica con la oficina correcta, como el Archivo de Notarías o el Registro Público de tu estado, según donde se haya guardado el testamento. Así se asegura de que el documento esté disponible para revisarlo legalmente.
- Art. 788Cuando el juez reciba los papeles del caso (el pliego), tiene que actuar según lo que diga el Código Civil del estado donde estés. Cada estado de México tiene su propio código, así que las reglas pueden variar dependiendo de dónde vivas. La autoridad no puede hacer lo que quiera, solo lo que marca esa ley estatal.
- Art. 789Si no hay testigos que hayan visto firmar el testamento o si sus declaraciones no son suficientes, el juez va a nombrar a un experto (perito) para que compare la firma del testamento con otras firmas que sí se sabe que son de la persona que hizo el testamento (firmas indubitadas). Ese experto dará su opinión y, basándose en ella, el juez decidirá si el testamento es válido o no.
- Art. 790Si alguien tiene un testamento hecho de manera privada (escrito o solo dicho de palabra, según lo que marca el Código Civil), puede pedirle a un juez que lo declare válido. Esto se llama "declarar formal el testamento privado". Para hacerlo, tiene que ser la persona que tiene derecho a pedirlo (como un heredero o familiar interesado). El juez revisará el caso y, si todo está en orden, le dará validez legal. Así el testamento privado tendrá el mismo efecto que uno hecho ante notario.
- Art. 791Si alguien tiene un testamento escrito a mano (sin notario), debe pedirle a un juez que lo valide. Para eso, necesita presentar a las personas que vieron cuando lo firmó. El juez citará al Ministerio Público y fijará una fecha para escuchar los testimonios. Si el juez considera que todo está en orden según el Código Civil, declarará que el testamento es válido. Si lo rechaza, puedes apelar; si lo acepta, alguien podría impugnar su validez después, en el juicio de herencia.
- Art. 792Pues mira, este artículo dice quiénes tienen derecho a pedir la revisión de un testamento. La primera son las personas que salen beneficiadas o afectadas por lo que dice el testamento. La segunda, los que el testador les pidió que hicieran algo, como cuidar a alguien o repartir bienes. Y la tercera son personas que pueden representar legalmente a esos primeros sin necesidad de un poder por escrito, como un papá que habla por su hijo. En pocas palabras, solo ciertas personas pueden meterse en asuntos del testamento.
- Art. 793Cuando alguien pide que se reconozca un testamento, el juez debe fijar una cita en menos de 20 días para escuchar a los testigos que estuvieron presentes cuando se hizo. También se le avisará al Ministerio Público (el representante de la ley), que tiene la obligación de ir a esas declaraciones y hacer preguntas para confirmar que los testigos digan la verdad. Los testigos responderán solo lo que se les pregunte, siguiendo las reglas del Código Civil de cada estado. Si todo está bien y las declaraciones cumplen con lo que pide la ley, el juez dirá que lo que dijeron los testigos es el testamento oficial y ordenará que se guarde en el registro.
- Art. 794Si le niegan la validez de un testamento privado (como uno escrito a mano), la persona que lo pidió y cualquier interesado en lo que dice el testamento pueden quejarse ante un juez de mayor rango (apelar). En cambio, si un juez dice que ese testamento privado sí es válido, entonces solo el Ministerio Público (la autoridad que cuida los intereses de la sociedad) puede apelar esa decisión.
- Art. 795Cuando un juez recibe un reporte oficial del Ejército (a través de la Secretaría de la Defensa Nacional) sobre una persona fallecida, tiene que llamar a los testigos que estén en el lugar donde pasó. Si los testigos no están ahí o no aparecen, el juez envía una solicitud oficial al tribunal del lugar donde ellos se encuentren para que los entrevisten. Esto solo aplica en casos relacionados con el Código Civil, no para delitos. En otras palabras, el juez se asegura de buscar a quien haya visto algo, sin importar si está cerca o lejos.
- Art. 796Cuando un juez declara algo sobre un testamento marítimo, debe mandar una copia oficial firmada al Secretario de la Defensa Nacional. Para todo lo demás, se aplican las mismas reglas que ya se explicaron en la parte anterior de la ley.
- Art. 797Una vez que se publicaron los avisos que pide el Código Civil de tu estado, los familiares o interesados pueden ir a un juez para pedir que la Secretaría de Relaciones Exteriores o el gobierno local mande el testamento. Ese testamento se hizo en el extranjero, y la autoridad lo envía al juez para que siga el trámite legal en México. Todo esto aplica si tu estado tiene ese acuerdo con el gobierno. Básicamente, se busca que el testamento de otro país sea válido aquí. La ley es solo para ese caso específico.
- Art. 798Si haces un testamento en el extranjero, un juez mexicano lo va a reconocer como válido siempre y cuando lo hayas hecho siguiendo las leyes del país donde lo firmaste y no vaya en contra de las reglas básicas de México. También se aplicarán las leyes del estado mexicano donde vivas para revisarlo y entenderlo. En pocas palabras, tu testamento hecho fuera de México vale siempre que sea legal allá y no choque con lo que aquí se considera correcto. Esto aplica en juicios de herencia donde no haya pleito entre los herederos.
- Art. 799Cuando alguien muere y todos los familiares o herederos están de acuerdo (sin pleitos), pueden hacer un trámite rápido para repartir la herencia. Para eso, necesitan presentar estos documentos: 1. Copias certificadas (físicas o digitales) del acta de nacimiento y de defunción del difunto. 2. Copias certificadas de las actas de nacimiento de todos los interesados, y documentos que comprueben su parentesco con el fallecido, además de si estaba casado o en unión libre al morir. 3. Si no hay testamento, todos los posibles herederos deben firmar un escrito donde se reconozcan entre ellos y propongan a un albacea (la persona que administrará la herencia). 4. Si hay testamento, hay que presentarlo o decir dónde está; todos los interesados deben firmar ese escrito. 5. Un inventario firmado por todos de los bienes que se compruebe que eran del difunto. 6. Un avalúo (cálculo del valor de los bienes) hecho por un perito autorizado. 7. Una propuesta de cómo repartir los bienes, también firmada por todos los interesados.
- Art. 800Si en un juicio están involucrados niños, niñas o adolescentes, el juez tiene que asegurarse de que ellos tengan un abogado especializado en temas de menores, además del representante legal que los acompañe (como sus papás o tutores). Esto aplica durante todo el proceso legal, no solo al inicio. El objetivo es que los derechos de los menores estén protegidos por alguien que entienda bien sus necesidades. En pocas palabras, los niños no pueden quedarse sin defensa legal experta solo porque ya tienen a alguien que los representa.