CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículos explicados en lenguaje simple · página 3
- Art. 401Si el deudor sabe quién es su acreedor, pero tiene dudas sobre si realmente le debe o cuánto le debe, sigue aplicando el mismo proceso del artículo anterior: puede depositar el dinero ante un juez. Pero este depósito solo se hace con la intervención del juzgado y con la condición de que el acreedor demuestre legalmente que sí tiene derecho a ese dinero.
- Art. 402Si la persona a la que le debes se niega a recibir lo que le pagas o entregas, tú puedes pedirle al juez que te declare libre de la deuda. Mientras el juez no decida si acepta o no ese pago, tú puedes recuperar lo que hayas depositado, pero si lo haces, la deuda sigue siendo válida y tendrás que pagar otra vez.
- Art. 403El artículo dice que, en ciertos pasos legales, se tiene que nombrar a una persona que cuide bienes o documentos. Si la autoridad judicial (un juez) está presente, ella elige a esa persona. Pero si el trámite lo hace un corredor público o un notario, entonces el deudor (quien debe algo) es el responsable de escoger a esa persona que va a cuidar lo asegurado.
- Art. 404El artículo 404 habla de las medidas que un juez puede tomar antes de un juicio para evitar que la persona demandada evite pagar o cumplir. La primera medida es decirle al demandado que no se vaya del lugar del juicio sin dejar a alguien que lo represente legalmente; si lo desobedece, lo pueden multar o castigar penalmente. La segunda es retener sus bienes si hay sospecha de que los va a esconder, vender o gastar, especialmente si no tiene otros bienes para cubrir la deuda. La tercera es asegurar documentos o cosas importantes del pleito para que no se pierdan o alteren. La cuarta es mantener las cosas como están para que la sentencia se pueda cumplir, siempre que no afecte a otros o al interés público.
- Art. 405El artículo 405 dice que las medidas preventivas (como órdenes para evitar que alguien se vaya del país o esconda bienes) se pueden pedir antes de iniciar un juicio o después de que ya empezó. Si se piden antes del juicio, se abre un expediente separado y, en caso de solicitar la radicación de una persona (pedir que alguien no pueda salir del país), quien la pide debe dar una garantía económica para cubrir posibles daños si luego no presenta la demanda. Esa garantía la fija el juez de manera razonable. Si después el juicio pasa a otro juez, ese nuevo juez puede confirmar o cancelar la medida. En cambio, si la medida se pide cuando el juicio ya inició, se tramita directamente con el juez que lleva el caso. Para pedir la radicación de una persona, solo se necesita la solicitud y la garantía para que el juez la ordene y le notifique al demandado.
- Art. 406Si pides que una persona sea ubicada o registrada oficialmente en un lugar (como un hospital o una institución), necesitas demostrar que tienes el derecho legal de hacerlo. Puedes comprobarlo con papeles, por ejemplo un acta de nacimiento, o llevando testigos que sean confiables y que lo confirmen.
- Art. 407Este artículo explica cómo pedirle a un juez que retenga los bienes de alguien que te debe dinero, para que no los esconda o los venda antes de pagarte. Para lograrlo, necesitas cumplir con cinco requisitos: primero, demostrar que existe una deuda clara, definida y que ya se tenga que pagar. Segundo, decir exactamente cuánto vale lo que te deben o describir con lujo de detalle el objeto que reclamas. Tercero, jurar que tienes miedo real de que la otra persona oculte o malvenda los bienes que pones como garantía, y si esos bienes no cubren la deuda, presentar un avalúo que lo compruebe. Cuarto, si es una deuda personal, jurar que el deudor no tiene más bienes que esos y explicar por qué crees que los va a esconder o vender; en casos de pensión alimenticia, solo basta con decir que el deudor ha dejado de pagar tres meses seguidos o no seguidos. Quinto, ofrecer una garantía por los posibles daños que pueda sufrir el deudor si luego resulta que no tenías razón, aunque esta garantía no se pide en casos de familia, niños, adolescentes o mujeres víctimas de violencia.
- Art. 408Si la persona a la que le estás demandando algo (el demandado) paga o deposita lo que le estás pidiendo, o si da una fianza que el juez considere suficiente (como un aval que garantice el pago), o si demuestra que tiene propiedades (casas, terrenos) suficientes para cubrir lo que debe y además se compromete a no venderlas ni regalarlas, entonces no se aplicará la medida preventiva (como un embargo) o, si ya se ordenó, se cancelará.
- Art. 409Este artículo explica cómo funciona una orden temporal llamada "providencia precautoria", que es una medida que un juez puede tomar para evitar que alguien sufra un daño mientras se resuelve un juicio. Primero viene una fase rápida y provisional, donde el juez puede ordenar la medida sin avisarle a la otra parte, solo si quien la pide demuestra que hay un riesgo de que las cosas se compliquen si se espera. Después viene la fase definitiva, donde sí se le da chance a la otra persona para que responda en un plazo de tres días hábiles, y se tienen que presentar pruebas para que el juez decida si la medida sigue o no. Al final, el juez tiene tres días hábiles para dar su respuesta definitiva, ya sea confirmando, cambiando o quitando la medida.
- Art. 410Si pides una medida precautoria (algo así como una protección temporal para asegurar que se cumpla una futura sentencia), tú te haces responsable de todo lo que puedas provocar con eso. Esto quiere decir que si al pedir esa protección le causas algún daño o perjuicio a la otra persona, tú mismito tienes que pagarlo. Así que piénsale bien antes de solicitarla, porque si no la justificas, te toca cubrir los gastos que hayas ocasionado.
- Art. 411Cuando un juez ordena que se aseguren bienes como medida precautoria (antes del juicio), o cuando se deposita algo ante la autoridad, se aplican las mismas reglas que en el "secuestro" legal, que es cuando te quitan un bien para garantizar un pago. Todo eso se maneja en la sección de ejecución, igual que en los juicios ejecutivos (que son más rápidos). Básicamente, siguen el mismo proceso que cuando te embarga algo por una deuda.
- Art. 412Si pides una medida precautoria (como asegurar algo antes de demandar), tienes 15 días para presentar tu demanda en el juzgado. Si no lo haces, esa medida se cancela. El plazo empieza a contar justo al día siguiente de que te la hayan concedido.
- Art. 413Si la persona que está demandando (el actor) no entrega a tiempo los documentos que la ley le pide que presente después de pedir una medida urgente (como un embargo), esa medida se va a cancelar automáticamente o porque la otra parte lo pida. En el plazo que marca el artículo anterior, tienes que llevar una copia oficial del escrito de demanda (con el sello de que ya fue entregado en la oficina del juzgado) y, si ya lo hay, el documento donde el juez la aceptó. Si no haces esto, la medida se levanta y ya no protege tus intereses.
- Art. 414Si un juez ya te aplicó una medida preventiva (como un embargo o una orden para que no vendas algo), tú puedes pedir que la cambien o la cancelen, pero solo si aparece un hecho nuevo o imprevisto después de que la orden se dio. Tienes que hacer esa solicitud antes de que la sentencia del juicio sea definitiva (es decir, antes de que ya no se pueda apelar). El trámite para pedir ese cambio debe seguir las mismas reglas que están en el artículo 409 de este Código Nacional. En palabras sencillas: si algo importante cambia, aún estás a tiempo de pedirle al juez que revise su decisión.
- Art. 415Si alguien más (que no sea el dueño original del pleito) ve que le embargaron sus bienes por error, puede quejarse. Para hacerlo, debe presentar un escrito al juez explicando por qué y ofreciendo pruebas. El juez le avisará a las dos partes del juicio original para que respondan en 5 días y también ofrezcan pruebas. Después, el juez decidirá si acepta las pruebas, las desahogará en una audiencia en los siguientes 10 días y ese mismo día dará su veredicto. Si no estás de acuerdo con lo que decida el juez, puedes apelar, pero solo si el embargo original no se ordenó en segunda instancia; en ese caso, ya no hay más recursos.
- Art. 416Este artículo dice que si un juez ordena una medida de aseguramiento (como congelar cuentas o embargar bienes) antes del juicio, pero ese juez no es el que va a llevar todo el juicio, entonces, una vez que ya se ejecutó la medida y se resolvió cualquier queja, el primer juez tiene que enviarle al juez que sí lleva el caso todos los papeles y los archivos digitales (como el audio y video de la audiencia). Todo eso se agrega al expediente principal para que el juez que corresponde decida qué hacer conforme a la ley.
- Art. 417Antes o durante un juicio, un juez puede ordenar medidas para que las cosas se queden como están en ese momento, sin que nadie pueda cambiarlas mientras se resuelve el asunto. Estas se pueden dictar de manera temporal o definitiva, usando el mismo procedimiento rápido que se usa para otras medidas de protección (como las que evitan que alguien esconda bienes o se vaya del país). Una vez que el juez decide si son definitivas o no, esa decisión se puede impugnar (reclamar) ante un juez de mayor rango, y ese reclamo se tramita de inmediato, aunque el juicio principal no se detiene mientras se resuelve.
- Art. 418Si necesitas que un juez cambie una situación que ya existe (como un problema de terreno, un contrato o algo similar), tienes que presentar tu queja o solicitud por escrito ante la autoridad que pueda resolverlo. Esa solicitud se llama "demanda" y solo la persona a la que le afecta directamente esa situación puede hacerlo.
- Art. 419El artículo 419 dice que si un juez ordena suspender una obra, un acto o un contrato para que todo se quede como está, la persona que pidió esa suspensión tiene que presentar su demanda formal en un plazo de 5 días, contando desde el día en que se ordenó la suspensión. Si no lo hace dentro de esos 5 días, la suspensión pierde su efecto automáticamente. Esto significa que el trabajo, el acto o el contrato pueden continuar como si nada hubiera pasado. En pocas palabras, si pides una pausa judicial, debes moverte rápido para que no se te caiga.
- Art. 420Si pediste una orden para mantener algo tal cual está (como congelar una cuenta o detener una obra), pero esa situación podría lastimar a otra persona o hacerle perder dinero, antes de aprobarte la medida el juez te va a pedir que deposites una garantía. Esa garantía puede ser dinero o un bien (como una casa) suficiente para cubrir cualquier daño que le causes a esa otra persona. El juez decide cuánto es suficiente para proteger a quien pueda salir perjudicado. Así, si haces daño, con eso se paga.
- Art. 421Cuando un juez te ordena que las cosas se queden como están en ese momento (por ejemplo, para asegurar un derecho mientras se resuelve un juicio), esa orden no significa que lo que está pasando sea legal ni que tú estés en lo correcto. Tampoco quiere decir que la persona que pidió esa medida tenga la razón automáticamente, ni que esté libre de pagar daños si después se descubre que no tenía derecho a pedirla. En pocas palabras, solo es una medida temporal, y lo que decida el juez al final del juicio puede ser completamente diferente.
- Art. 422Si pides una medida legal antes de empezar un juicio, tienes solo 5 días después de que se cumpla para presentar tu demanda. Si no lo haces, la medida queda sin efecto y todo vuelve a como estaba antes de pedirla.
- Art. 423Este artículo dice que los jueces solo pueden ordenar ciertas acciones anticipadas (como asegurar pruebas o bienes antes de un juicio) si el mismo Código Nacional o una ley especial las permite. En otras palabras, no se vale que pidas ni que el juez ordene medidas de este tipo si no hay una regla clara que lo autorice. Así que, si necesitas proteger algo antes de un pleito, asegúrate de que exista esa autorización legal.
- Art. 424La jurisdicción voluntaria es cuando tú o cualquier persona le pide ayuda a un juez para hacer un trámite legal, pero sin que haya una pelea o pleito entre dos o más personas. Por ejemplo, si necesitas que un juez autorice algo que la ley pide, como un permiso especial, y nadie está peleando por eso, entra en esta categoría. También, si alguien en el extranjero necesita notificarte algo legal (como una demanda), el juez puede ayudarte a que te entreguen ese aviso aquí, siempre que tú o la persona que pide sea la correcta según la ley. En pocas palabras, es una forma de resolver asuntos legales sin conflictos.
- Art. 425Este artículo explica los casos en los que puedes acudir a un juez o a un notario para resolver un asunto sin necesidad de un pleito o demanda, lo que se llama ‘jurisdicción voluntaria’. Por ejemplo, puedes usarlo para demostrar que eres dueño de una casa, un carro u otra cosa, o para aclarar límites de un terreno, cuando nadie está peleando por esos derechos. Si el asunto involucra a menores de edad, a personas desaparecidas o afecta el interés público, como en los primeros tres casos que menciona, solo un juez puede tratarlo, no un notario, y además se le avisa al Ministerio Público para que supervise. En cambio, cosas simples como probar la posesión de un mueble o aclarar la propiedad de un carro sin reporte de robo se pueden hacer ante un notario. Ojo: si el juez o notario sospechan que quieres usar este trámite para despojar a alguien de su propiedad o engañar al fisco, lo suspenden y le avisan al Ministerio Público. También, los testigos que lleves pueden ser cuestionados si parecen no ser confiables.
- Art. 426Si necesitas hacer un trámite legal sin que haya pleito de por medio (eso es "jurisdicción voluntaria"), tienes que presentar un escrito ante el juez que sea el indicado. En ese documento debes incluir tu nombre y dirección, y si hay otras personas que deban ser avisadas, también los suyos. Además, tienes que explicar claramente qué es lo que pides, los motivos por los que lo pides, las pruebas que muestres para respaldarlo y, al final, firmarlo. Sin estos datos, el trámite no se puede iniciar.
- Art. 427Si alguien pide algo a un juez sin que haga falta meter a otra persona, el proceso es así: primero, la persona va con el juez y le explica de manera sencilla por qué necesita su ayuda. Si el caso lo pide, debe presentar pruebas, informes o estudios que ayuden al juez a decidir. Si el juez acepta el asunto, en esa misma cita revisa lo que le dieron y toma una decisión; si le piden un documento oficial, lo entrega en un plazo máximo de tres días.
- Art. 428Si en un juicio se necesita la participación de alguien más, la persona que inició el trámite debe presentarse ante un juez sin tantas vueltas y explicar por qué necesita que el juez intervenga, además de dar los nombres y domicilios de los involucrados. También debe ofrecer las pruebas que respalden su petición si es necesario. Luego, se les avisará a esas personas para que asistan a una cita en un plazo de tres días, donde podrán decir lo que les convenga. En esa misma cita se revisarán las pruebas de todos y el juez dictará su decisión final.
- Art. 429Los Consejos de la Judicatura de cada estado y de la Federación pueden hacer acuerdos para que los trámites legales se hagan por internet o computadora. Esto aplica solo a los procedimientos que se mencionan en este artículo. Es como si dijeran que pueden usar correos electrónicos o plataformas digitales en lugar de papeleo físico. Así, no tendrías que ir al juzgado para todo, sino que podrías hacerlo desde tu casa.
- Art. 430Cuando un testigo va a declarar, tiene que seguir las mismas reglas que ya marca este código para ese tipo de prueba. El juez o autoridad a cargo puede hacerle más preguntas al testigo, además de las que ya hicieron las partes, si cree que esas preguntas son necesarias para aclarar el caso.
- Art. 431En los juicios no contenciosos (esos donde no hay una pelea entre dos partes, como cuando pides divorcio de mutuo acuerdo), no puedes llevar testigos que hablen sobre algo que ya se esté juzgando en otro juicio. Así que si ya hay un proceso abierto sobre el mismo asunto, el juez no va a aceptar lo que digan esos testigos. La ley lo prohíbe para evitar que se mezclen los casos o se repita la misma información.
- Art. 432Este artículo dice que hay trámites legales que no son un pleito entre dos personas, sino un asunto donde solo una persona tiene interés y no hay nadie más en contra. Esos trámites, llamados "Jurisdicción Voluntaria", se pueden hacer con un notario público, siempre que la ley lo permita. Además, no se puede hacer si están de por medio derechos de niños, niñas o adolescentes. En todo lo demás, se siguen las reglas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
- Art. 433Si alguien con derecho se opone durante un trámite legal que no tiene pleito (jurisdicción voluntaria), ese trámite se cancela. Si la oposición llega después de que ya se hizo el acto en cuestión, no la toman en cuenta. Pero a la persona que se opuso tarde se le guardan sus derechos para que los defienda por otro camino legal que sí aplique.
- Art. 434El juez puede cambiar sus propias decisiones si es necesario, sin seguir al pie de la letra todas las reglas normales de los juicios. Ojo, eso no aplica para las sentencias que ya son definitivas, a menos que demuestres que las cosas cambiaron desde que se tomó esa decisión. En pocas palabras, el juez tiene cierta flexibilidad para ajustar órdenes temporales, pero no para echar para atrás un fallo final sin una razón muy fuerte.
- Art. 435El artículo 435 dice que cuando un juez tome una decisión en un trámite de jurisdicción voluntaria (esos asuntos que no son un pleito entre dos partes, como autorizar un permiso o un acuerdo), esa decisión se puede impugnar o pelear según las reglas de este Código. Si el juez rechaza tu petición de plano, puedes meter una "queja" (un recurso para que revisen si estuvo mal ese rechazo). Pero si el juez ya termina todo el trámite con una resolución final, esa se puede apelar, solo que en "efecto devolutivo", que significa que la apelación no detiene lo que ya decidió el juez; el asunto sigue adelante mientras se revisa la apelación por separado.
- Art. 436Cuando hagas un trámite voluntario ante un juez que no sea un pleito entre dos personas (como herencias, adopciones o autorizaciones), no puedes hacer nada que le cause pérdida o daño a la Hacienda Pública, que es el dinero del gobierno usado para servicios públicos. Si haces algo que dañe a Hacienda, ese trámite se considera completamente inválido desde el principio, como si nunca hubiera existido, y no sirve para nada ante la ley. O sea, no tiene ningún valor legal y nadie puede usarlo como si fuera válido. En pocas palabras, cuídate de no perjudicar al fisco en esos procedimientos, porque todo se echa a perder.
- Art. 437Cuando necesites una copia oficial de alguna resolución o informe de un juicio, tienes que pedirla por tu cuenta. Puedes sacar copias certificadas o pedir que las guarden ante un notario público (fedatario). Todo el trámite corre por tu cuenta, es decir, tú pagas los gastos. El juez no va a hacer nada hasta que tú lo solicites.
- Art. 438El artículo 438 dice que los datos de un terreno deben registrarse en el Registro Público de la Propiedad Federal, en la oficina de tu estado o en una institución parecida, pero solo si es necesario. En México, cada estado tiene su propio registro, así que se usa el que corresponde al lugar donde está el terreno. La "Sección Segunda" habla de un tema llamado "Apeo y Deslinde", que es cuando se mide y se marcan los límites de un terreno para saber exactamente hasta dónde llega. Esto ayuda a evitar pleitos entre vecinos por los linderos o la posesión.
- Art. 439El apeo o deslinde es como cuando necesitas medir y señalar los límites exactos de un terreno. Se usa en dos casos: primero, si nunca se fijaron los linderos entre tu propiedad y la de tus vecinos; y segundo, si ya estaban puestos pero hay razones para dudar de que sean correctos. Esto pasa cuando los mojones o marcas se borraron, se movieron de lugar o simplemente se perdieron con el tiempo. Básicamente, es como pedirle a un perito que vuelva a medir tu terreno para dejar bien claro hasta dónde llega lo tuyo y evitar pleitos.
- Art. 440El artículo 440 dice quiénes pueden pedir un "apeo", que es medir y marcar los límites de un terreno. Puede hacerlo el dueño del terreno, alguien que tenga un documento para comprarlo, o quien tenga derecho a usarlo y sacarle provecho. Si el terreno es del gobierno (federal, estatal o municipal), solo una autoridad puede pedirlo. Los particulares también pueden pedirlo solo para marcar los límites entre su terreno y uno público, sin meterse en lo demás.
- Art. 441Si alguien quiere pedir que se mida y marquen los límites de un terreno (a eso se le llama "apeo"), su solicitud debe incluir ciertos datos. Primero, el nombre y la dirección del terreno que se va a medir, y especificar en qué parte o partes del terreno se hará la medición. También hay que poner los nombres de los dueños de los terrenos vecinos y de las autoridades que puedan estar involucradas. Además, se debe decir dónde están o dónde deben ponerse las señales de los límites, adjuntar mapas o documentos útiles, y nombrar a un experto (perito) que participe en la revisión. Si el trámite se hace con un Notario Público, hay que demostrar que eres el dueño del terreno y también de los terrenos vecinos, a menos que estos sean de uso público o del gobierno. En ese caso, la solicitud también debe estar firmada por los vecinos, y debe incluir el día, la hora y el lugar donde empezará la medición.
- Art. 442Cuando alguien pide que se mida su terreno, el juez avisa a los vecinos. Los vecinos tienen tres días para mostrar los papeles que demuestren que son dueños de su pedazo de tierra. También pueden elegir a un experto en medidas (llamado perito) si quieren. Después, el juez fija un día y hora para que todos vayan a checar los límites del terreno. Si hace falta aclarar dónde están los mojones o puntos clave, cada persona puede llevar dos testigos que conozcan esos límites.
- Art. 443El artículo 443 explica cómo se lleva a cabo la revisión de los límites entre terrenos (diligencia de deslinde). El día acordado, un juez o jueza, acompañado de un secretario, peritos (expertos) y testigos, va al lugar para marcar los linderos (fronteras del terreno) y levanta un acta con todas las observaciones que hagan los dueños. La revisión no se detiene por discusiones, a menos que alguien presente un documento oficial registrado que demuestre que todo el terreno es suyo. Si los vecinos (colindantes) se ponen de acuerdo, el juez otorga la posesión; si no, deja las cosas como están y les da 5 días para resolver sus diferencias en un juicio. Al final, el juez ordena poner señales para marcar los límites legales, pero si hay pleito por un punto específico, eso no se marca hasta que un tribunal decida quién tiene la razón.
- Art. 444Si alguien pide hacer un deslinde (medir y marcar los límites de un terreno), esa misma persona tiene que pagar los gastos generales del proceso. Los dueños de los terrenos vecinos pueden llevar sus propios peritos (expertos) y testigos, pero cada quien debe pagar los suyos. Si todo el trámite se hace con un notario, entonces solo la persona que pidió el deslinde paga todos los gastos, así los vecinos no tengan que cooperar.
- Art. 445Todas las personas mayores de edad tienen plena capacidad para tomar decisiones legales por sí mismas. La ley dice que, si alguien necesita ayuda para entender o firmar documentos, puede recibir apoyo, como que le expliquen las cosas claras o lo ayuden a comunicar lo que quiere. Ese apoyo puede usarse para cualquier trámite o contrato, incluso en los que la ley pide que la persona esté presente. Nadie está obligado a usar ese apoyo si no quiere, a menos que el siguiente artículo diga lo contrario. En resumen, eres libre de decidir por ti mismo, y si necesitas ayuda, la puedes pedir, pero no te la pueden imponer.
- Art. 446En casos muy especiales, un juez puede nombrar a alguien que ayude a una persona cuando sea imposible saber lo que esa persona quiere, no haya designado a nadie antes para que la apoye y no exista un plan previo para hacerlo. Pero antes de tomar esa decisión, el juez debe haber intentado de verdad, con todo esfuerzo, entender la voluntad de esa persona, dándole las ayudas necesarias (como información en lenguaje sencillo o adaptaciones físicas). Si esa persona ya había elegido a alguien de confianza por adelantado, se respetará esa decisión. El proceso para nombrar a ese apoyo se hace rápido, en una sola audiencia oral ante un juez civil o familiar.
- Art. 447El juez elige quién te va a apoyar, primero basándose en lo que tú ya hayas dicho que quieres. Si no hay ninguna preferencia tuya, el juez decide viendo quién ha estado cerca de ti, como un familiar, amigo o persona de confianza, y también pide la opinión del Ministerio Público. Si no hay nadie disponible o nadie acepta el puesto, entonces se asigna a una persona o una organización que esté registrada oficialmente para dar este tipo de apoyos, siguiendo las reglas del código civil de tu estado.
- Art. 448Si alguien no puede expresar su voluntad ni comunicarse de ninguna manera, y además corre riesgo su vida, su dinero o sus derechos, cualquier persona puede pedirle a un juez que le asigne un apoyo especial. El juez deberá investigar por su cuenta si realmente se hizo todo lo posible (como adaptar la comunicación) para que la persona pudiera decir lo que quiere, pero sin éxito.
- Art. 449El juez o la jueza tiene que explicar bien por qué y para qué nombra a un apoyo para una persona. En su decisión debe decir por cuánto tiempo, hasta dónde llega su ayuda y qué obligaciones tiene esa persona. También tiene que establecer medidas de protección y qué reportes debe darle a la autoridad del gobierno. Pero hay algo importante: el apoyo no puede tomar decisiones sobre asuntos muy personales, como casarse, hacer testamento o decidir sobre tu cuerpo.
- Art. 450El artículo dice que la persona que un juez elige para apoyar a alguien (como un familiar o amigo) debe tomar decisiones pensando en lo que esa persona querría, basándose en lo que se sabe de su vida, sus valores, costumbres y lo que haya dicho antes. También debe considerar lo que digan personas de confianza y hasta usar tecnología para entender mejor sus deseos. Además, esa persona de apoyo tiene la obligación de hacer todo lo posible, durante todo el tiempo que dure su encargo, para conocer bien la voluntad y preferencias de a quien está apoyando. En pocas palabras, el apoyo debe actuar siempre como la misma persona lo haría si pudiera decidir por sí misma.
- Art. 451Este artículo dice que si alguien fue nombrado como "apoyo" para ayudarte a tomar decisiones, pero después se llega a saber cuál es tu verdadera voluntad o lo que prefieres, esa persona debe avisar al juez de inmediato para que te quite o cambie ese apoyo. El juez también tiene que hacer revisiones periódicas para checar que quien fue nombrado como tu apoyo está haciendo bien su trabajo y si aún es necesario que siga o si se debe modificar. Para esto, el juez puede pedir ayuda a otras autoridades. Además, el juez debe verificar, de preferencia en persona, que todavía sigues necesitando el apoyo porque no se puede conocer tu voluntad o preferencias, aunque se intente por cualquier forma de comunicación posible.
- Art. 452Si alguien tiene pruebas de que la persona que un juez designó como apoyo (como un cuidador o tutor) no está cumpliendo con lo que la persona apoyada realmente quiere o necesita, puede avisarle al juez. El juez deberá revisar el caso de inmediato, investigar y confirmar los hechos. Si encuentra que el apoyo no está haciendo bien su trabajo, puede tomar medidas para corregir la situación, incluso quitarlo de su cargo.
- Art. 453El artículo 453 dice que hay ciertos asuntos legales que no pueden hacerse a través de un fedatario público (como un notario). Esos asuntos son los que tienen que ver con nombrar a alguien, de forma especial, para que ayude a otra persona a tomar decisiones importantes (como cuidar sus bienes o su salud). Solo una autoridad judicial (un juez) puede autorizar que estos trámites se hagan con el notario. En pocas palabras, si necesitas que un juez nombre a un cuidador o ayudante legal para alguien, no puedes ir directamente con el notario.
- Art. 454El juez no puede nombrar como apoyo a alguien que tenga problemas de intereses con la persona que va a recibir el apoyo. Esto significa que si la persona que ayuda pudiera sacar provecho o tener algún beneficio personal que afecte a quien necesita el apoyo, no puede ser elegida. Pero no se considera conflicto de intereses si solo son familiares, como padres, hijos o hermanos, entre la persona que apoya y la que recibe el apoyo. En otras palabras, ser familiar no es un problema para ser apoyo, a menos que haya otras razones de por medio.
- Art. 455El artículo 455 dice que hay un conflicto de intereses cuando algo de tu vida personal, familiar, de trabajo o de negocios podría hacer que no cumplas con tu chamba de manera justa y sin preferencias. O sea, si tienes un interés en algún asunto que te pueda tomar partido o afectar tu objetividad, eso ya es un conflicto. Esto aplica para quienes tienen funciones de apoyo en los juicios orales civiles. La idea es que nadie que esté involucrado en el caso saque provecho o se deje llevar por relaciones personales o de negocios. En pocas palabras, si hay algo que te quite la imparcialidad, debes evitarlo.
- Art. 456Este artículo dice que todas las peleas legales sobre asuntos civiles (como deudas, contratos o propiedades) que no tengan un proceso especial en el Código Nacional se van a resolver con un juicio ordinario. Eso significa que se siguen las reglas generales del Código para esas disputas, y si algo no está explicado ahí, se aplican las normas básicas del mismo documento. En pocas palabras, es el procedimiento estándar para resolver problemas legales comunes que no tienen un tratamiento especial.
- Art. 457En la audiencia preliminar de un juicio oral, primero se revisa y limpia el procedimiento para que no haya errores. Luego, el juez invita a las partes a llegar a un acuerdo o a ir a mediación en los Centros Alternativos de Justicia. Después se define qué información o pruebas se van a presentar en el juicio, y se decide si esas pruebas son válidas o no. Por último, se fija la fecha para la audiencia del juicio final. Si durante el proceso alguien nota que hubo un error o algo que no se hizo bien, puede pedirle al juez en ese mismo momento que lo arregle, pero solo para que el juicio quede bien hecho.
- Art. 458Las dos partes de un juicio tienen la obligación de asistir a la primera cita importante del juez (llamada audiencia preliminar), o mandar a alguien con poder legal para representarlas. Si el abogado o representante no va a esa cita sin una excusa que el juez acepte como válida, le pondrán una multa de entre 20 y 60 unidades de medida (la UMA, que en 2025 equivale a unos 2,100 pesos por cada veinte). Además, el juez pospondrá la audiencia una sola vez para dar otra oportunidad. Si en esa segunda cita alguna de las partes vuelve a faltar sin justificación, el juez revisará el caso como esté, decidirá qué pruebas son válidas y agendará el juicio final en un plazo máximo de 40 días, quedando ambas partes avisadas desde ese momento.
- Art. 459En esta parte del juicio, la persona juzgadora revisa si ambas partes tienen derecho a participar en el proceso, y si hace falta, revisa las pruebas sobre problemas técnicos del juicio. Después de eso, da su respuesta en voz alta, excepto cuando se trata de que el juez no tiene facultad para ver el caso, porque eso se maneja con reglas distintas.
- Art. 460Después de que el juicio ya esté listo, el juez va a intentar que tú y la otra persona lleguen a un acuerdo, a menos que el asunto sea sobre derechos que no se pueden negociar, como asuntos familiares o de menores. El juez les dirá lo que cada uno quiere, escuchará sus propuestas y podrá sugerir opciones para resolver el problema, pero sin decir quién tiene la razón o cómo cree que va a terminar el juicio. Durante esa misma cita, ustedes pueden pedir un descanso para platicar a solas y buscar un acuerdo, sin que el juez esté presente ni quede registro de lo que hablen. Si llegan a un acuerdo, se firma un documento que solo incluya los puntos del pleito. El juez revisará ese documento y, si ve que no viola la ley, lo aprobará y tendrá fuerza de sentencia definitiva, como si el juicio ya hubiera terminado.
- Art. 461Si en una audiencia no llegas a un acuerdo con la otra parte, todo lo que se dijo o propuso ahí no se guarda en ningún registro ni sirve como prueba en el juicio o fuera de él. Es decir, que lo que se platique durante la conciliación se queda en la mesa y no te puede perjudicar después. Además, te tienen que informar que en cualquier momento puedes buscar un arreglo por tu cuenta, incluso yendo a un centro de mediación o institución similar para resolver el conflicto de manera más tranquila.
- Art. 462En una audiencia judicial previa al juicio, tú y la otra parte pueden ponerse de acuerdo para decirle al juez cuáles son los hechos que ya no discuten, es decir, cosas en las que están de acuerdo. Esto sirve para que el juicio solo se enfoque en los puntos donde sí hay desacuerdo y las pruebas se concentren en eso. El juez también puede pedirles que hagan esto para que el proceso sea más rápido y sencillo. Además, pueden acordar qué pruebas van a presentar o evitar las que sobran, y hasta incluir pruebas que no habían mencionado antes, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo voluntariamente.
- Art. 463Cuando un juez empiece a revisar las pruebas que tú y la otra parte quieren presentar, primero debe dar chance de que hagan un debate corto para discutir si esas pruebas se pueden aceptar o no. Después de ese debate, el juez decide cuáles pruebas sí entran, cuáles no, y cómo se tienen que preparar para mostrarlas en el juicio. Tú eres el responsable de preparar tus pruebas (como conseguir testigos, peritos o documentos), y si no lo haces a tiempo sin una buena razón, el juez las va a dar por perdidas. El juez solo te puede ayudar a preparar pruebas en casos especiales, como mandar oficios o citaciones. Si solo presentas documentos, escritos o suposiciones sencillas, el juicio se puede hacer todo en una misma audiencia para resolver el caso más rápido.
- Art. 464Cuando un caso es muy complicado, el juez o la autoridad puede decidir que las pruebas no se presenten todas en un solo día. En lugar de eso, puede repartirlas en varias audiencias que se hagan en días seguidos. Esto solo se hace en situaciones especiales y sin perder de vista que el proceso debe seguir siendo rápido y concentrado. Es como si, por lo difícil del asunto, necesitaran más tiempo para revisar todo bien, pero sin alargarlo de más.
- Art. 465Una vez que se acabe la etapa donde se presentan las pruebas, el juez o la autoridad les va a dar la palabra a las partes (como a los abogados y personas involucradas). Esto es para que hagan sus peticiones finales o últimos comentarios justo antes de que termine la audiencia. Es como su última oportunidad para pedir algo o decir algo importante.
- Art. 466Cuando empieza el juicio, el juez primero tiene que escuchar lo que cada parte (acusación y defensa) tiene que decir para presentar cómo va a ser su caso. Después, el juez decide en qué orden se van a presentar las pruebas, siguiendo lo que ya se acordó antes en una audiencia previa. Si alguien no tiene lista su prueba por su culpa, el juez la va a declarar "desierta", o sea, que ya no se va a tomar en cuenta. Y cuando eso pasa, no se puede reclamar ni pedir que lo revisen de nuevo.
- Art. 467Cuando ya se presentaron todas las pruebas, el juez le dará la palabra una sola vez a cada parte (como al acusado, al demandante o a sus abogados) para que digan sus argumentos finales, o sea, los alegatos de cierre. El juez también vigilará que cada quien respete el tiempo que les tocó para hablar, y tomará las medidas necesarias si alguien se pasa.
- Art. 468Después de que termine el juicio, el juez va a anunciar la sentencia final ahí mismo en la audiencia. Si necesita más tiempo para decidir, puede hacer una pausa y resolver el mismo día. Cuando regrese, te explicará su decisión en palabras sencillas y claras, y solo leerá la parte final de la sentencia donde dice quién ganó o perdió. Luego, te dará una copia escrita de la sentencia en un plazo máximo de dos días.
- Art. 469Cuando el juez dé la sentencia final, te va a explicar de forma clara por qué conviene cumplirla por tu cuenta y qué te puede pasar si no lo haces. También te dirá por qué es importante que asistas a las citas de cumplimiento voluntario y qué consecuencias legales puede haber si la sentencia no cambia en una segunda instancia (otro juicio de revisión). Además, te recordará que debes checar tu expediente si no recibes ninguna notificación personal en los 3 meses después de que la sentencia se pueda ejecutar. Todo esto es para que no te agarren desprevenido y sepas lo que sigue.
- Art. 470El juicio ejecutivo es un proceso legal más rápido para cobrar una deuda, pero solo aplica cuando tienes un documento con fuerza legal para exigir el pago de inmediato, siempre que la deuda sea clara (cierta), de un monto exacto (líquida) y que ya se tenga que pagar (exigible). Estos documentos, llamados "con aparejada ejecución", incluyen: escrituras públicas hechas por notarios o corredores públicos, copias oficiales de un juez, o papeles privados que la persona deudora reconozca como suyos (basta con que acepte su firma, aunque niegue la deuda). También cuentan las confesiones de deuda ante un juez, los acuerdos entre partes durante un juicio (como los de fiadores o depositarios), y los estados de cuenta de cuotas de condominio aprobados en asamblea y firmados por el administrador. Además, entran los convenios de mediación o conciliación que cumplan con la ley de soluciones alternativas de conflictos, y cualquier otro documento que la ley considere con esta fuerza. En pocas palabras, si tienes uno de estos papeles y la deuda es clara y debe pagarse ya, puedes iniciar un juicio ejecutivo para cobrar más rápido.
- Art. 471Este artículo dice que ciertos documentos legales (como sentencias firmes, acuerdos hechos ante la Procuraduría del Consumidor o ante un juzgado cívico, y decisiones de árbitros) pueden obligar a alguien a cumplir con lo acordado o sentenciado. Si la persona que debe cumplir no lo hace, la otra parte puede pedir que un juez ordene la ejecución forzosa, es decir, que se use la autoridad para obligarla. La vía de apremio es un proceso legal para cobrar o exigir el cumplimiento a la fuerza, como embargando bienes. En resumen, si no pagas o cumples lo pactado de forma voluntaria, te pueden ejecutar legalmente.
- Art. 472Si el demandado acepta la deuda durante un juicio ordinario, el demandante puede pedir que el juicio se detenga y se inicie un proceso ejecutivo, que es más rápido para cobrar. Si solo reconoce una parte de la deuda, el proceso ejecutivo solo aplica por esa parte, y lo demás sigue en el juicio ordinario. El demandante debe solicitar expresamente este cambio de procedimiento.
- Art. 473El artículo 473 dice que para pedirle a un juez que ejecute una deuda (es decir, que te obligue a pagar), la cantidad que te deben debe estar bien clara y fija, sin rodeos. Si el documento que prueba la deuda trae una parte exacta y otra que no está definida, el juez solo ordenará cobrar la parte clara. Por lo que no esté claro, la persona que está cobrando tendrá que esperar o hacer otro trámite para reclamarlo después.
- Art. 474Cuando pides un préstamo o algo parecido, puede que además del dinero prestado también debas intereses o compensaciones por daños. Si al momento de empezar el juicio para cobrar la deuda principal esas cantidades extras no están definidas con exactitud, no te preocupes: se van a calcular después. Ese cálculo se hará más adelante, durante el juicio, y el juez decidirá cuánto tienes que pagar en total al final, en la sentencia definitiva.
- Art. 475Si firmaste un contrato que depende de que ocurra algo primero (como "te pago cuando me paguen a mí") o de que pase un tiempo (por ejemplo, "te pagaré en un mes"), no pueden obligarte a cumplir hasta que eso suceda. Es decir, si pones una condición o un plazo, nadie te puede exigir que cumplas antes de que se cumpla esa condición o llegue esa fecha. Sin embargo, hay excepciones que están explicadas en otras partes del código, como cuando la otra persona hace algo para que la condición no se cumpla o para ganarse el derecho aunque no haya pasado el tiempo. En resumen: mientras no pase lo acordado, no te pueden presionar ni demandar.
- Art. 476Si alguien tiene una orden judicial para que tú hagas o no hagas algo (como construir una barda o dejar de hacer ruido), se siguen estas reglas: 1. Si quien te demanda quiere que tú o alguien más cumplas con lo que prometiste (como hacer un servicio), el juez te dará un plazo razonable para que lo hagas. 2. Si en el contrato original acordaron una multa por no cumplir, el juez la aplica de inmediato. 3. Si no acordaron una multa, tú puedes pedir que te paguen los daños que sufriste, pero el juez ajustará la cantidad para que no sea exagerada. 4. Cuando ya se haya cumplido con lo ordenado o se haya embargado algo por los daños, la persona demandada puede presentar una queja igual que en otros casos de ejecución.
- Art. 477Este artículo habla de qué pasa cuando un documento dice que alguien tiene que entregar bienes que no son dinero, como muebles (cosas que se cuentan, pesan o miden) o inmuebles (terrenos o casas). Si no se especifica la calidad de esos bienes y el deudor (quien debe entregarlos) tiene varios tipos, solo se le embargan (quitan por orden judicial) los de calidad regular, ni los mejores ni los peores. Si hay calidades diferentes a la que se pidió, se pueden embargar si el acreedor (el que cobra) lo pide, pero en el juicio final se ajustan las cuentas para que sea justo. Si el deudor no tiene nada de la calidad que se necesita, entonces se le cobra una cantidad de dinero que el acreedor diga, pero el juez la modera (reduce) según los precios del mercado, y también puede ajustar los daños y perjuicios para que no sean exagerados.
- Art. 478Si alguien te debe algo o no te entregó algo que te prometió (como un carro, una casa o un objeto), y tú ya ganaste un juicio, el juez puede ordenar que te paguen con esa cosa específica. Primero le pedirán a la persona demandada que la entregue; si no lo hace, el juez meterá esa propiedad en un "secuestro judicial" (es decir, la pone bajo custodia de un tercero para asegurarla). Si esa cosa ya no existe (se perdió o se destruyó), entonces le podrán embargar a la persona otros bienes por el valor que tú dijiste que tenía, más los daños y perjuicios. Pero el juez también puede ajustar esa cantidad si le parece muy alta. La persona demandada tiene derecho a no estar de acuerdo con ese valor y puede presentar pruebas para demostrar que vale menos durante todo el juicio. Si necesita pruebas de peritos (expertos), se siguen las reglas del Código Nacional sobre cómo se hacen esas pruebas en ejecuciones.
- Art. 479Si alguien te debe dinero y quieres embargar un bien (como un carro o una casa) que ahora está en manos de otra persona, normalmente no puedes hacerlo. Solo puedes reclamarle a esa tercera persona en dos casos: primero, si tu derecho sobre el bien es "real", o sea, que legalmente te pertenece (como cuando el bien es tuyo y otra persona lo tiene). Segundo, si un juez ya decidió que la persona que te debe vendió ese bien a la tercera persona únicamente para evadir su deuda contigo, según lo que marca el Código Civil.
- Art. 480Cuando un juez acepta tu demanda, ordena notificar al deudor para que en 9 días hábiles pueda presentar sus excusas legales y oponerse al cobro. Si no paga, el juez autoriza embargar bienes suficientes como garantía temporal. Tanto tú como el deudor deben presentar todas las pruebas (documentos, testigos) al inicio del juicio. Si el deudor no se opone o ya se resolvieron sus excusas, se fija una audiencia en los siguientes 10 días para presentar argumentos, desahogar pruebas y dictar sentencia final. Si pierdes el juicio, el embargo se puede rematar según las reglas del Código.
- Art. 481Si alguien te debe dinero y te demanda en un juicio ejecutivo (un tipo de juicio rápido para cobrar deudas), los del juzgado primero van a buscarlo a su casa una vez. Si no está, le dejan un aviso para que espere a una hora fija al día siguiente. Si no aparece, la diligencia (entrega de documentos o notificación) se hace con cualquier persona que esté en la casa, o si no hay nadie, con el vecino de al lado. Si el deudor no tiene domicilio conocido y no saben dónde está, le avisan publicando el requerimiento (el llamado oficial) por tres días seguidos en el medio oficial del juzgado (como una lista o página de internet). Eso cuenta como notificado después de tres días. Pero el que demanda puede pedir antes una medida precautoria (como asegurar bienes para que no los escondan). Una vez que se hace el requerimiento de cualquiera de estas formas, el juzgado procede inmediatamente al embargo (asegurar bienes del deudor para pagar la deuda).
- Art. 482En el juicio ejecutivo, todo el asunto se maneja en un solo expediente, sin tener que separar documentos en partes o cuadernillos distintos. Eso significa que todas las demandas, pruebas y resoluciones se guardan juntas en un mismo legajo. Así se evitan complicaciones y se agiliza el trámite para que sea más rápido y sencillo.
- Art. 483Una vez que termine todo el proceso del juicio, el juez va a fijar una fecha para decir la sentencia, que es la decisión final sobre quién tiene la razón. El juez debe tratar de dictar esa sentencia de inmediato, pero si el caso es muy complicado y necesita más tiempo para estudiarlo, puede pedir hasta cinco días extra para hacerlo. Si el juez determina que la persona que demandó tiene la razón, entonces la sentencia va a ordenar que se vendan los bienes que fueron embargados (asegurados por orden judicial). Con el dinero que se obtenga de esa venta, se le paga a la persona que ganó el juicio, pero solo después de que se haga una audiencia especial para confirmar que todo se cumplió.
- Art. 484Si tienes un préstamo que te deben y para asegurarlo te firmaron una hipoteca (como la de una casa), puedes elegir entre dos formas de cobrar: un juicio hipotecario (más rápido y directo, solo para deudas con hipoteca) o un juicio ejecutivo oral civil (otro tipo de proceso legal, más sencillo). Tú decides cuál de los dos usar, según lo que más te convenga. Esto aplica solo si la deuda está respaldada por una hipoteca desde el principio.
- Art. 485Si debes dinero y pagas voluntariamente la cantidad que te piden para evitar que te embarguen tus cosas, pero te guardas el derecho de defenderte legalmente, entonces el embargo se detiene y ese dinero se guarda según las reglas de la ley. Pero si lo que pagaste no alcanza para cubrir la deuda completa más los gastos del juicio, entonces sí pueden embargarte por la parte que falta.
- Art. 486Cuando hay un pleito entre dos personas, una persona externa (a la que llaman "tercero") puede meterse en el juicio para apoyar a una de las partes o para reclamar que sus propios derechos están siendo afectados. A esa acción de meterse se le llama "tercería". El tercero debe explicar claramente por qué se mete y presentar los documentos que tengan que ver con el asunto del juicio; si no lo hace, su petición será rechazada de inmediato. A esta persona que entra al pleito se le conoce como "tercer opositor".
- Art. 487Si alguien más quiere meterse a un juicio porque el asunto también le afecta directamente (y no solo al que demandó o al demandado), ese "tercero" debe presentar su propio reclamo ante el mismo juez que lleva el caso principal, sin importar de cuánto dinero se trate. Para hacerlo, tiene que seguir los mismos pasos que cuando se presenta una demanda normal, y el proceso se manejará igual que el juicio donde se está metiendo. Pueden entrar uno o varios terceros, pero solo si cada uno tiene un interés propio y diferente al de las partes originales.
- Art. 488Las tercerías son formas legales en las que alguien que no está demandado ni demandando se mete en un juicio para defender algo que le pertenece. Hay dos tipos: las "coadyuvantes", donde esa persona apoya a una de las partes, y las "excluyentes", donde reclama que el asunto del juicio es suyo. Las excluyentes pueden ser de "dominio", cuando dice que un bien o dinero es de su propiedad, o de "preferencia", cuando pide que le paguen antes que a otros porque tiene más derecho. En pocas palabras, sirven para que un tercero no se quede fuera si el pleito lo afecta directamente.
- Art. 489Hasta que no se dicte la sentencia final, cualquier persona que esté interesada en el resultado de un juicio puede meterse al proceso, sin importar qué tipo de demanda sea ni en qué etapa esté. Esto se llama "tercería coadyuvante", que significa que alguien que no es parte del juicio entra para apoyar a una de las partes. Puede hacerlo en cualquier momento del juicio, siempre y cuando el juez aún no haya dado su fallo definitivo.
- Art. 490Cuando alguien entra a un pleito legal para ayudar a una de las partes (el que demanda o el que se defiende), se vuelve como su compañero. Por eso, puede meterse al juicio en cualquier momento, siempre y cuando todavía no se haya dado una sentencia final. También puede hacer gestiones por su cuenta, como presentar pruebas o alegatos, si la persona a la que apoya no tiene un abogado en común con él. Además, aunque la persona principal decida retirarse del juicio, el que entró a ayudar puede seguir adelante con la pelea legal. Por último, tiene derecho a inconformarse y presentar recursos, como apelar, si no está de acuerdo con lo que decida el juez.
- Art. 491Cuando alguien presenta una tercería (es decir, un tercero dice tener derecho sobre algo que se está disputando en un juicio), el juez le avisará a las dos partes principales (la que demandó y la que fue demandada) para que respondan en un plazo de 9 días. Después, cuando esas partes contesten, se le dará copia al que presentó la tercería para que en 3 días diga lo que le convenga. En todos esos escritos se deben ofrecer las pruebas, y el juez las aceptará según las reglas generales. Si la parte demandada no contesta, o si ya se respondieron todas las excepciones y ya pasó el tiempo para hacerlo, el juez fijará una audiencia de juicio dentro de los siguientes 15 días. En esa audiencia se dirán los alegatos de inicio, se presentarán las pruebas, se harán los alegatos finales y se dictará la sentencia. Si falta algo, se aplicarán las reglas del juicio oral ordinario.
- Art. 492Cuando alguien tiene una deuda y te embargan sus cosas, si tú eres el verdadero dueño de alguno de esos bienes, puedes presentar una tercería excluyente de dominio. Esto es un derecho que tienes para reclamar que esos bienes son tuyos y no deben ser embargados. Pero ojo: no puedes hacer ese reclamo si tú aceptaste que esos bienes se usaran como garantía de la deuda de otra persona. En pocas palabras, si diste tu consentimiento para que pusieran esos bienes como prenda o hipoteca, ya no puedes decir después que son solo tuyos para evitar el embargo.
- Art. 493Si alguien más quiere cobrar antes que tú de los bienes de un deudor, tiene que demostrar que la ley le da a él la prioridad. No basta con decir "yo también tengo derecho", necesita mostrar un documento o razón legal que pruebe que debe ser el primero en recibir su pago. En pocas palabras, para meterse en la fila de los acreedores y reclamar el primer lugar, debe traer pruebas de que su derecho es mejor que el de los demás.
- Art. 494Cuando alguien quiere reclamar que un bien que le pertenece no sea embargado, debe presentar una demanda de tercería. Con esa demanda, tienes que incluir un documento original o una copia certificada que demuestre que eres el dueño legal de ese bien. También puedes presentar cualquier otra prueba confiable que compruebe tu derecho. Además, la demanda debe cumplir con los requisitos que menciona el artículo 235 de este código; si no los cumples, el juez la rechazará de inmediato. En pocas palabras, si quieres parar un embargo sobre algo tuyo, necesitas comprobarlo con documentos oficiales y seguir las reglas del proceso.
- Art. 495Este artículo dice que hay personas a las que NO se les permite participar en un "tercería de preferencia", que es un proceso legal para reclamar que te paguen antes que a otros cuando ya embargaron los bienes de alguien. Las personas excluidas son: las que tienen una hipoteca sobre una propiedad distinta a la que ya fue embargada; las que no tienen un derecho real (como una garantía) y tampoco embargaron ese bien; las que el deudor ya les ofreció otros bienes suficientes para cubrir su deuda; y las que la ley les prohíba expresamente hacerlo en otros casos especiales. En pocas palabras, si no tienes un derecho directo sobre el bien embargado o ya te ofrecieron otra cosa para pagarte, no puedes entrarle a esa pelea por el dinero.
- Art. 496La tercería es cuando alguien más dice que un crédito hipotecario le pertenece, no a quien lo está reclamando. Ese tercero puede pedir que anoten su demanda en los registros públicos, pero tiene que pagar los gastos de ese trámite. Es como si quisieras guardar tu lugar en una fila, pero pagando el costo del resibo. No importa si el otro ya empezó el pleito legal, tú puedes inscribir tu documento si pagas por ello.
- Art. 497Este artículo habla sobre las "tercerías excluyentes", que son cuando alguien que no es parte de un juicio dice tener un derecho sobre unos bienes. Puedes presentar esta reclamación en cualquier momento del proceso, siempre y cuando: - Si dices que eres el dueño (tercería de dominio), no hayan entregado los bienes a quien los compró en una subasta o al demandante. - Si dices que tienes derecho a cobrar antes que otros (tercería de preferencia), no hayan pagado aún al demandante. En pocas palabras, puedes pedir que se respete tu derecho solo si todavía no se ha cumplido con la entrega o el pago de los bienes.
- Art. 498Una tercería excluyente es cuando alguien más reclama que un bien (como una casa o un carro) no es del demandado, sino suyo. Este tipo de reclamo no para todo el juicio, solo frena la parte donde van a rematar el bien. Si el que reclama dice que el bien es suyo (tercería de dominio), el juicio sigue hasta justo antes de que se apruebe la venta en remate. En ese momento todo se pausa hasta que se resuelva si el reclamo es verdadero o no.
- Art. 499Imagina que le debes dinero a alguien y le embargaron cosas tuyas. Si otra persona dice que ella tiene más derecho a cobrar primero con ese dinero (y no el que te embargó), eso se llama "tercería de preferencia". Mientras se resuelve quién cobra primero, el juicio principal sigue su curso normal hasta que vendan lo embargado. Pero el pago se detiene: el dinero de la venta no se le entrega a nadie todavía, se guarda en el juzgado hasta que un juez decida quién tiene la razón. En pocas palabras, primero se vende lo embargado, luego se espera la decisión del juez, y hasta entonces se paga al acreedor que corresponda.
- Art. 500Si un juez está viendo un pleito entre dos personas, y aparece una tercera persona diciendo que algo que le embargaron a una de ellas es en realidad suyo (a eso se le llama "tercería"), el artículo dice que si ambos involucrados en el pleito principal están de acuerdo en que esa tercera tiene razón, el juez, sin más vueltas, cancela el embargo de inmediato. Si la tercera persona solo pide cobrar antes que otros, el juez tiene cinco días para resolver por escrito. Lo mismo pasa si los dos del pleito principal no contestan la demanda de la tercera. A la persona que se opone a la tercería y pierde, el juez la obliga a pagar los gastos legales de los que sí tenían razón. Si la tercera persona gana y le quitan el embargo a los bienes, la parte que empezó el pleito original puede pedirle al juez que embargue otros bienes para cobrar lo que le deben.
- Art. 501Cuando alguien es declarado "en rebeldía" significa que no se presentó al juicio ni contestó la demanda, así que el juicio sigue sin él. Si esa misma persona pierde el juicio y luego aparece un tercero reclamando algo relacionado (una tercería), el rebelde sigue igual, sin participar. Pero si el juez sabe dónde vive ahora, entonces sí le avisan sobre esa nueva demanda para que pueda defenderse si quiere.
- Art. 502Si tres o más personas a las que les deben dinero (acreedoras) se oponen al mismo deudor, pero se ponen de acuerdo entre ellas, el juicio será uno solo. En ese juicio, el juez va a decidir quién cobra primero y en qué orden, todo en una misma sentencia. Si no se ponen de acuerdo, entonces tendrán que abrir un juicio especial llamado "concurso necesario de acreedoras", que es un proceso más complicado para que un juez resuelva el desacuerdo.
- Art. 503Si varias personas se oponen a un embargo diciendo que la propiedad es de ellas, el juez va a resolver el pleito rapidito (como un incidente, que es un tema aparte dentro del mismo juicio), y ahí también van a participar la persona que pidió el embargo y la que debe. No importa quién tenga la razón, el juez decide de una vez y punto.
- Art. 504Si alguien que no es el deudor reclama que un bien embargado es suyo (esto es una tercería excluyente), esa persona puede pedir que el embargo se extienda a otros bienes que sí sean del deudor. Así, si por error se metió algo que no le pertenece al deudor, se puede sustituir por otros bienes que el deudor sí tenga. La autoridad judicial reemplazará el bien equivocado por otro que sea propiedad del deudor para seguir con el cobro. En pocas palabras, si te equivocas de propiedad, puedes pedir que el juicio se enfoque en lo que realmente es del deudor.
- Art. 505Cuando alguien debe dinero y le embargan varios bienes, a veces una persona ajena al juicio (el tercerista) reclama que uno de esos bienes es suyo. Este artículo dice que, aunque se arme ese pleito por un bien en específico, el juicio principal no se detiene: sigue adelante con los demás bienes que no están en disputa. Así que el deudor puede perder y vender esos otros bienes para pagarle al acreedor, sin esperar a que se resuelva lo del bien reclamado por el tercero. En corto, el problema de un solo bien no frena todo el proceso.
- Art. 506El artículo 506 dice que si tienes un problema con una hipoteca (como crearla, cancelarla o cobrar el dinero que te deben), se va a tramitar como un juicio especial rápido y hablado, no como un juicio largo y complicado. Para poder usar este juicio rápido cuando quieras cobrar un préstamo que estaba garantizado con hipoteca, es necesario que tengas un documento firmado (puede ser público, como ante notario, o privado) que esté registrado en la oficina de propiedades correspondiente. Además, ese préstamo ya debe de estar vencido, o sea, que ya se cumplió la fecha de pago o que puedas exigirlo según lo que acordaron o dice la ley.
- Art. 507El juicio hipotecario oral es un proceso rápido para cobrar una deuda o decidir quién cobra primero cuando hay varios acreedores. Puedes usarlo aunque el contrato no esté registrado en una oficina pública, siempre y cuando se cumplan tres condiciones. Primero, el documento que muestre la deuda debe ser un título ejecutivo, o sea, un papel que por ley sirva para cobrar de inmediato. Segundo, la propiedad que se va a usar como pago debe estar registrada a nombre de la persona a la que le estás reclamando. Tercero, esa propiedad no debe tener otro embargo o deuda a favor de alguien más, si este se registró por lo menos 90 días antes de que presentaras tu demanda.
- Art. 508Cuando una persona te demanda y presentan una demanda junto con el documento que acredita la deuda, el juez revisa que todo esté en orden. Si lo está, el juez acepta la demanda, manda anotarla en un registro público y le avisa al deudor para que conteste en un plazo de 15 días. En esos 15 días, el deudor solo puede defenderse usando una de estas razones: 1. Que el proceso tiene algún error legal. 2. Que el deudor no firmó el documento de la deuda, o que ese documento es falso o fue alterado. 3. Que la persona que firmó por el deudor no tenía permiso legal para hacerlo. 4. Que el contrato no es válido. 5. Que ya se pagó la deuda o se arregló de alguna forma. 6. Que el acreedor perdonó la deuda o la redujo. 7. Que el acreedor ofreció no cobrar o dio más tiempo. 8. Que se hizo un nuevo contrato que reemplazó al anterior. 9. Que ya pasó el tiempo legal para cobrar. 10. Otras razones que permita la ley. Si el deudor dice que ya pagó o hubo algún arreglo, debe mostrar un documento que lo pruebe. Si dice que hay otro juicio parecido en curso, debe presentar las copias de ese juicio. Después de que el deudor contesta, el juez le da 3 días al demandante para responder.
- Art. 509El juez (autoridad jurisdiccional) tiene la obligación de revisar con cuidado la respuesta del demandado y puede rechazar de inmediato las defensas (excepciones) que no estén permitidas por la ley, o aquellas para las que se necesite mostrar un documento pero no se haya presentado, a menos que se esté tramitando su entrega conforme al Código Nacional. La reconvención (demandar de vuelta al que te demandó) solo es válida si se basa en el mismo documento que inició el juicio o si se trata de anular ese documento; si no es así, se rechaza de inmediato. Los problemas sobre la personalidad (quién tiene derecho a demandar o ser demandado) no detienen el juicio y se resuelven dentro del plazo que marca otra regla. Si el demandado acepta todo lo que le piden y pide un plazo extra para pagar o cumplir, el juez le avisará al demandante para que, en tres días, diga si está de acuerdo; luego, en una audiencia que se hará dentro de diez días, el juez decidirá según lo que ambas partes propongan, dará su fallo final en palabras sencillas y entregará una copia escrita de la sentencia a cada uno en máximo dos días.
- Art. 510Cuando tú o la otra parte presentan una demanda o una respuesta, tienen que ser bien claros y detallados: si un hecho pasó frente a testigos, digan sus nombres, y entreguen todos los documentos que tengan que ver con esos hechos. También deben ofrecer todas sus pruebas desde el primer escrito, explicando qué hecho quieren demostrar con cada una. Si presentan pruebas que sean inmorales, ilegales, sobre cosas imposibles o que no tengan nada que ver con el pleito, el juez las va a rechazar. Las pruebas que sí se acepten se presentarán durante la audiencia del juicio. Cuando la otra parte responda la demanda, tú podrás decir lo que te convenga; y si además te demandan de vuelta, tendrás 15 días para contestar eso.
- Art. 511En la audiencia del juicio, el juez primero va a intentar que tú y la otra persona lleguen a un acuerdo, ya sea platicando o con ayuda de un mediador. Si no logran ponerse de acuerdo, cada quien expone sus argumentos al inicio, luego se presentan las pruebas que ya estaban aceptadas, y al final dan sus conclusiones. Después, el juez te explicará su decisión en palabras sencillas y claras, y solo leerá la parte importante de la sentencia. Te darán una copia escrita de esa sentencia en máximo dos días, y todo esto sigue las mismas reglas de las audiencias de juicios orales civiles.
- Art. 512Cada persona que está en un juicio (las partes) tiene la obligación de organizar sus propias pruebas, como llevar a los testigos o a los expertos (peritos) a la audiencia. Si no puedes hacerlo porque, por ejemplo, un testigo se niega a ir, puedes decirle al juez, bajo protesta de decir verdad, que te es imposible. Entonces el juez te puede ayudar emitiendo citaciones u oficios para que el testigo asista, pero los documentos te los entrega a ti para que los entregues. Si aun así no logras que la prueba se presente en la audiencia, se considera que la prueba no sirve y es tu culpa (se declara desierta). Lo mismo pasa si un testigo o documento aceptado como prueba no llega a la audiencia: se anula por tu responsabilidad.
- Art. 513Si en el documento con el que alguien pide que le paguen usando una hipoteca (como cuando prestaste dinero y te dieron una casa como garantía) aparece que hay otras personas que también tienen derecho sobre esa misma propiedad, el juez ordena que les avisen personalmente que ya empezó el juicio. Así ellos pueden decir lo que quieran para defender su parte.
- Art. 514Cuando alguien te demanda, el juzgado le avisará al Registro Público para que quede asentado que hay un pleito pendiente sobre un bien o asunto. Para eso, la persona que demanda (el demandante) debe llevar una copia extra de la demanda y sus documentos, para que la secretaria judicial los revise y certifique que son iguales que los originales. El demandante tendrá 3 días para ir a inscribir esa demanda en la oficina correspondiente, y después deberá comprobar ante el juez que ya hizo ese trámite.
- Art. 515Cuando una demanda ya está anotada en el registro de propiedades, nadie puede hacer un embargo, tomar posesión del bien o meter cualquier trámite que detenga el juicio contra esa propiedad. Sólo hay tres excepciones: si se trata de una deuda por pensión alimenticia, si hay una sentencia firme (es decir, que ya no se puede impugnar) registrada antes de la anotación de la demanda, o si un acreedor con mejor derecho pidió una medida preventiva antes de esa fecha. En esos casos sí se puede actuar sobre el bien hipotecado.
- Art. 516Si tienes un pleito legal sobre una casa o terreno que está dado como garantía de un préstamo, el único juez que puede resolverlo es el de la ciudad donde está ese inmueble. Esto aplica incluso si el crédito lo firmaste con un banco o con una institución del gobierno. Si la propiedad no está en el mismo lugar donde iniciaste el juicio, entonces el juez de tu ciudad le pedirá ayuda al juez de donde está la propiedad para que él resuelva. En pocas palabras: el juez competente siempre será el de la ubicación del terreno o la casa.
- Art. 517Desde el día en que te notifiquen oficialmente que te están demandando (el "emplazamiento"), tú como deudor te conviertes en el responsable de cuidar la casa o terreno que diste como garantía (el bien hipotecado). También debes cuidar lo que esa propiedad produzca (como rentas o cosechas) y cualquier cosa que, según tu contrato, esté considerada como parte de la misma propiedad. Si el acreedor (quien te prestó el dinero) lo pide, se hará una lista de todo eso (el inventario) y tú estás obligado a dar facilidades para que se haga; si te niegas, el juez puede obligarte usando medidas como multas o incluso la fuerza pública.
- Art. 518Si debes dinero y no quieres hacerte cargo de cuidar la casa o el terreno que dejaste como garantía, tienes que entregarlo de inmediato a la persona que te prestó o a quien ella designe. O sea, si no te quieres responsabilizar de cuidar el bien, lo pasas a la otra persona para que ella lo resguarde.
- Art. 519Para este tipo de juicio, si hay algo que no esté explicado en sus reglas especiales (como cómo presentar la demanda o cómo ofrecer pruebas), se usan las reglas del juicio civil oral normal. También se aplican las reglas generales de este Código Nacional, siempre y cuando no vayan en contra de lo que dice este capítulo. En resumen, las reglas de los juicios comunes se usan para llenar cualquier vacío, mientras no choquen con las reglas de este juicio especial.
- Art. 520Este artículo dice que, si tienes problemas con una renta de casa, local o terreno, los jueces usarán las reglas de este capítulo para resolverlo. También aplican esas mismas reglas cuando demandes a la persona que te firmó de fiado (el aval) o a algún otro involucrado en el pleito de la renta. Igual, si tú como inquilino quieres exigirle al dueño que te dé el derecho de preferencia para comprar la propiedad o que te pague por los daños que te causó, ese asunto también se resolverá con lo que dice este capítulo.
- Art. 521Para demandar a alguien o responder a una demanda, debes presentar un escrito que cumpla con las reglas generales del juicio. Si tienes un contrato de renta por escrito, tienes que entregar una copia al presentar tu demanda. Además, tanto en tu demanda como en tu respuesta, debes ofrecer desde el principio todas las pruebas que pienses usar después en el juicio. No puedes esperar hasta el final para mostrar tus pruebas: se tienen que señalar desde el inicio. Esto aplica también si el otro te contrademanda o si tú respondes a sus objeciones.
- Art. 522Cuando alguien te demanda y el juez acepta su caso, te mandan un citatorio (el "emplazamiento") para que sepas que estás demandado. A partir de que recibes ese citatorio, tienes 15 días para responder por escrito y, si quieres, también puedes contra-demandar (eso es la "reconvención"). Si tú contra-demandas, el que te demandó al principio tiene otros 15 días para contestar tu contra-demanda. Pasados esos plazos, el juez fija una fecha para la audiencia del juicio, que debe ser dentro de los siguientes 15 días. En esa misma decisión, el juez también acepta las pruebas que hayas ofrecido, pero tienes que presentarlas a más tardar el día de la audiencia; si no las entregas por tu culpa, las pierdes. Todo esto aplica para juicios orales civiles o familiares, siguiendo las reglas normales del proceso.
- Art. 523Cada persona que participa en un juicio tiene que traer sus propias pruebas, como testigos, expertos o documentos, si el juez ya las aceptó. Si no puedes conseguir que esas pruebas se presenten, puedes decirle al juez bajo juramento que es imposible para ti hacerlo. Entonces, el juez te ayudará enviando citaciones u oficios, o eligiendo a un perito neutral, pero tú tendrás que entregar esos papeles a las personas o instituciones correspondientes. Si no haces esto o las pruebas no se presentan antes de la audiencia final, perderás el derecho a usarlas porque fue tu culpa.
- Art. 524En el juicio, primero se abre un espacio para que tú y la otra parte intenten llegar a un acuerdo con ayuda de un mediador. Si no se ponen de acuerdo, cada quien presenta sus argumentos iniciales, después se muestran las pruebas y se escuchan los argumentos finales. Al terminar, el juez va a explicar su decisión final en palabras sencillas y claras, pero solo leerá en voz alta la parte donde dice quién ganó y qué se ordena. Además, en máximo dos días te debe entregar una copia escrita de toda la sentencia.
- Art. 525Si alguien te demanda porque debes renta de dos meses o más, el juez puede pedirte desde el principio que compruebes que ya pagaste, mostrando recibos o sellos de depósito. Si no lo haces, te pueden embargar cosas de tu propiedad para pagar la deuda. Esto aplica cuando hay un contrato de por medio firmado por ambos.
- Art. 526Si alguien te debe por un contrato de renta, para todos los trámites legales se va a considerar que su domicilio oficial es la casa o local que rentó. Esto significa que cualquier aviso, citatorio o notificación judicial te lo pueden llevar a esa dirección. No importa si la persona ya vive en otro lado, legalmente ese inmueble sigue siendo su domicilio para el juicio. Así las cosas, si eres el arrendador, asegúrate de tener bien identificada esa propiedad.
- Art. 527Cuando surja un problema durante tu juicio (llamado "incidente"), el proceso del caso no se va a detener. O sea, todo sigue igual aunque resuelvan ese asunto aparte. Ese problema se va a manejar siguiendo las reglas de este Código, ya sea por escrito o de forma oral, según lo que corresponda en tu caso. En pocas palabras, no te preocupes por que el juicio se pause por un contratiempo.
- Art. 528Si una persona sale perdiendo en un juicio de renta de casa o local, puede pedir que un juez de segunda vuelva a revisar el caso. Eso se llama recurso de apelación. Pero ojo, la apelación solo tiene "efecto devolutivo", lo que significa que mientras esperas la revisión, ya tienes que cumplir con lo que dijo el primer juez. Es decir, no se detiene la orden que te dieron, aunque hayas apelado.
- Art. 529Este artículo dice que si hay algún detalle o situación que no esté mencionado en esta sección del código (la que habla del procedimiento especial de inmatriculación), entonces se deben usar las reglas generales que aplican para todos los demás casos en este mismo código. Pero ojo: solo se aplican esas reglas generales si no van en contra de lo que ya está dicho en esta sección especial. En otras palabras, lo específico de este capítulo siempre tiene prioridad, y para lo demás, se siguen las reglas comunes.
- Art. 530Para registrar por primera vez un terreno en el Registro de la Propiedad, necesitas presentar una solicitud por escrito donde expliques cómo lo obtuviste (si te lo regalaron, vendieron o lo tienes desde hace tiempo) y los datos de la persona que te lo dio. También debes incluir la dirección exacta, las medidas y colindancias del terreno, los nombres de tus vecinos y de tres testigos, de preferencia que vivan cerca del lugar. Además, tienes que entregar un plano del terreno, un plano catastral con vigencia de menos de seis meses y un certificado del Registro de la Propiedad que diga que ese inmueble no está registrado a nombre de nadie más. Una vez que el juez acepte tu solicitud, se publicará un aviso en el periódico oficial del gobierno y en un periódico de circulación local para que cualquier persona que se sienta afectada pueda presentarse. También deberás pegar un letrero visible en la entrada del terreno durante todo el proceso, con tu nombre, para que los vecinos y cualquier persona que pase sepa que se está tramitando el registro. Todo esto es para asegurar que nadie más tenga derechos sobre ese mismo terreno.
- Art. 531Después de publicar los avisos y poner el anuncio, se le notificará a ciertas personas para que digan si están en contra del trámite. Tienen 15 días para responder. Esas personas son: la que le dio la posesión del terreno al dueño actual (si se sabe quién es), el Ministerio Público (la autoridad que representa los intereses de la sociedad), los vecinos que tienen terrenos pegados al inmueble, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (para que revise si el terreno pertenece al gobierno federal o estatal), y también, si el juez lo decide, el Registro Agrario Nacional (que maneja tierras del campo).
- Art. 532Este artículo explica que después de que se presenten las respuestas legales de ambas partes en un juicio, se deben ofrecer las pruebas que se usarán y se fijará una fecha para la audiencia. Si una de las partes no responde a la demanda, el juez puede declararla en "rebeldía" (es decir, que no se presentó a defenderse) y entonces señalará la audiencia en un plazo máximo de 30 días. La audiencia se llevará a cabo aunque alguna de las partes no asista, pero si el que inició el juicio no va sin una excusa válida, el caso se cancela (se "sobresee"). Todo lo que no esté especificado aquí se resolverá siguiendo las reglas del juicio civil oral normal.
- Art. 533Las partes involucradas en un conflicto pueden decidir resolverlo mediante arbitraje, en lugar de ir a juicio ante un juez. El arbitraje es como un juicio privado donde un árbitro o un grupo de personas toma una decisión final. Tú y la otra persona deben estar de acuerdo en usar esta opción. Es una forma alternativa de resolver problemas sin necesidad de ir a los tribunales tradicionales.
- Art. 534El acuerdo de arbitraje (cuando dos personas deciden resolver su pleito con un árbitro en vez de un juez) se puede hacer antes de que empiece un juicio, mientras el juicio ya está en curso, o incluso en cualquier momento antes de que el juez dicte la sentencia final. Si ya metiste una demanda en un juzgado y después quieren pasarse al arbitraje, el juez tiene que mandar el caso al árbitro y cerrar el juicio judicial, a menos que el acuerdo sea nulo, no sirva o no se pueda llevar a cabo. Todo lo que se haya hecho en el juicio ante el juez no vale para el arbitraje, a menos que tú y la otra persona acuerden lo contrario por voluntad propia.
- Art. 535El artículo 535 dice que el arbitraje es como un acuerdo entre dos o más personas para resolver sus pleitos sin ir a un juez, usando a un árbitro que ellos mismos eligen. Ese acuerdo puede estar escrito dentro de un contrato (como una cláusula) o puede ser un documento aparte. En cualquier caso, el acuerdo tiene que estar por escrito o en algún medio donde quede clarísimo que todas las partes están de acuerdo.
- Art. 536Si en un contrato de arbitraje mencionas un reglamento, automáticamente estás aceptando todas las reglas que vienen en ese reglamento, aunque no las escribas una por una. Lo mismo pasa si después cambias el contrato y vuelves a mencionar el reglamento. Así que, ojo: cuando digas que te riges por cierto reglamento, ya estás aceptando todito lo que dice, sin necesidad de copiarlo.
- Art. 537Si eres mayor de edad y tienes tus derechos civiles, puedes decidir que un problema o negocio tuyo lo resuelvan árbitros (personas que actúan como jueces privados). Las personas que cuidan a alguien, como un tutor o tutora, no pueden meter a esa persona en un arbitraje ni elegir árbitros sin que un juez lo autorice, a menos que esa persona sea heredera de quien ya había aceptado el arbitraje. Si no se ponen de acuerdo en quiénes serán los árbitros, un juez los va a designar, salvo que las partes hayan acordado otra cosa desde el principio.
- Art. 538Si eres albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento), antes de llevar un pleito de la herencia a un arbitraje (resolverlo con un tercero especializado en lugar de un juez), necesitas que todas las personas herederas estén de acuerdo, sin excepción. Esto también aplica si quieres nombrar a los árbitros (las personas que resolverán el conflicto). La única ocasión en que puedes hacerlo sin pedirles permiso a los herederos es si la persona fallecida ya había acordado antes de morir que ciertos asuntos se resolvieran por arbitraje.
- Art. 539Si eres la persona encargada de administrar una quiebra o concurso civil (el síndico), no puedes llevar el caso a un arbitraje, que es como un juicio privado, a menos que TODOS los acreedores (a quienes les deben dinero) estén de acuerdo por completo. O sea, necesitas el "sí" de cada uno de ellos, sin que nadie se oponga.
- Art. 540Este artículo dice que hay ciertos asuntos que no pueden resolverse mediante árbitros (personas que deciden un conflicto sin ir a juicio). Por ejemplo, no se puede usar un árbitro para decidir sobre pensiones alimenticias, la convivencia con los hijos, su cuidado, o los derechos de niños y adolescentes. Tampoco para divorcios (aunque sí para cosas como repartir bienes o dinero), ni para anular un matrimonio o cambiar el estado civil de una persona (como ser soltero o casado). Además, cualquier otro caso que la ley prohíba expresamente tampoco puede ir a árbitros.
- Art. 541Si alguien te invita a ser árbitro (la persona neutral que resuelve un pleito sin ir a juicio), no debes tener ningún interés personal, amistad o enemistad con ninguna de las partes involucradas. Además, tienes la obligación de contarles a todas las partes cualquier situación que pueda hacer que duden de tu imparcialidad, y debes hacerlo desde que te nombran y durante todo el proceso, sin demora. Solo te pueden quitar del cargo si hay razones válidas para desconfiar de tu neutralidad o si no cumples con los requisitos que las partes acordaron. Si una de las partes fue la que te propuso o participó en tu nombramiento, solo podrá pedir que te remuevan si descubre algo después de que ya te eligieron.
- Art. 542El juez o la autoridad debe tratar por igual a todas las personas involucradas en un juicio, sin favoritismos ni discriminaciones. Además, tiene que asegurarse de que cada una tenga la oportunidad real de defender sus derechos y presentar sus argumentos. Esto significa que nadie puede ser ignorado o dejado sin chance de participar, ya sea para dar pruebas o para hablar en su defensa. En pocas palabras, se busca que el proceso sea justo para todos los que están en el asunto legal.
- Art. 543Cuando dos personas firman un acuerdo de arbitraje (es decir, se comprometen a resolver sus conflictos fuera de los juzgados, con un árbitro) y una de ellas demanda a la otra en un juzgado normal, el acuerdo sirve para frenar ese juicio. Eso se llama "excepción de remisión al arbitraje" y "litispendencia", que significa que el juez debe mandar el asunto al arbitraje o detener el juicio. El juez solo puede negarse a enviar el caso al arbitraje en dos situaciones: 1. Si la persona que se opone demuestra con una resolución definitiva (una sentencia o un laudo arbitral) que el acuerdo de arbitraje ya fue anulado. 2. Si es evidente desde el principio que el acuerdo de arbitraje es nulo, no sirve o no se puede cumplir. Para decidir esto, el juez debe ser muy cuidadoso y pensar si de verdad es algo claro y obvio.
- Art. 544El tribunal que decide el pleito tiene que resolver usando las leyes que tú y la otra parte hayan acordado. Si no se pusieron de acuerdo en qué ley usar, el tribunal mismo elegirá la ley que mejor se ajuste a las características del caso. Solo puede decidir basándose en lo que le parezca justo o en su criterio personal si tú y la otra parte le dieron permiso por escrito para hacerlo.
- Art. 545El tribunal arbitral (un grupo de personas que resuelven disputas sin ir a un juzgado) sí puede decidir que alguien pague los gastos del juicio o que repare un daño, pero no puede obligar a nadie por la fuerza. Para usar medidas como embargos o multas, necesita pedir ayuda a un juez normal, porque solo los jueces tienen autoridad para forzar a alguien a cumplir.
- Art. 546Cuando ya te notificaron el laudo (es decir, te avisaron oficialmente cuál es la decisión final), tú o la otra parte pueden pedirle a un juez que lo haga cumplir. Pero ojo: si alguna de las partes quiere impugnar esa decisión, tiene que presentar una demanda de nulidad en los siguientes tres meses después de que les avisaron. Si no lo hacen en ese tiempo, ya no pueden reclamar y el laudo se puede ejecutar.
- Art. 547Cuando hay un arbitraje (que es como un juicio privado donde un árbitro decide), hay cosas que el árbitro no puede hacer, como obligar a alguien por la fuerza. Para eso, un juez tiene que ayudar. Este artículo dice que el juez que puede ayudar es el que está de turno en el mismo lugar donde se hace el arbitraje, o si se trata de cobrar algo, el juez del lugar donde están los bienes. Ese juez se encarga de todo lo que el árbitro no puede hacer, como dar órdenes o hacer que se cumpla la decisión final (el laudo).
- Art. 548El juez tiene la obligación de ayudar al tribunal arbitral cuando éste lo necesite. El tribunal arbitral es como un juez privado que resuelve pleitos sin ir a un juicio normal. Si el tribunal arbitral pide apoyo, el juez debe prestarle los poderes que tiene para que pueda hacer su trabajo, como pedir pruebas o asegurar que se cumplan sus decisiones. En pocas palabras, el juez no se puede hacer de la vista gorda y tiene que echar la mano cuando el árbitro lo requiera.
- Art. 549Cuando un juez o árbitro da un laudo (una decisión final en un conflicto que se resolvió por arbitraje), no puedes apelar ni impugnarlo. Es decir, no hay un recurso para quejarte de esa decisión. Sin embargo, si la otra parte quiere hacer cumplir el laudo (obligarte a acatar lo que dice), tú puedes oponerte solo en estos casos muy específicos y debes probarlos: 1. Que una de las partes no tenía capacidad legal para firmar el acuerdo (como ser menor de edad o no estar en sus cabales), o que el acuerdo de arbitraje no es válido según la ley que las partes eligieron o según este Código. 2. Que no te avisaron correctamente del proceso (por ejemplo, no te notificaron la designación del árbitro o las audiencias), o por alguna razón que no fuera tu culpa no pudiste defenderte. 3. Que el laudo resolvió cosas que no estaban incluidas en el acuerdo de arbitraje o se pasó de lo acordado. Si las partes que están de más se pueden separar de las demás, las correctas sí se pueden hacer cumplir. 4. Que el grupo de árbitros o el proceso no siguieron lo que ustedes acordaron, o si no acordaron nada, no siguieron la ley del país donde se hizo el arbitraje. 5. Que el laudo todavía no es obligatorio para ti (por ejemplo, porque está en revisión) o que ya fue anulado o suspendido por un juez en el país donde se emitió. Además, el juez siempre revisará por su cuenta si el asunto del laudo se puede resolver por arbitraje y si hacerlo cumplir no va contra el orden público (las reglas bás
- Art. 550Este artículo dice que los casos de derecho familiar (como divorcios, custodias o pensiones) son asuntos de interés público. Por eso, los jueces deben meterse por su cuenta cuando se afecten los derechos de personas vulnerables, como niños, ancianos o personas con discapacidad. El juez tiene que hacer varias cosas: explicar bien el porqué de sus decisiones basándose en pruebas y leyes; tratar de mantener unida a la familia siempre que no se violen derechos; informar a las personas sobre sus derechos desde la primera vez que van al juzgado; revisar que los acuerdos entre las partes no sean injustos ni provoquen más daño; ayudar a quien no sabe defenderse bien en el juicio; y pedir apoyo del Ministerio Público si hace falta. Además, si quieres pedirle algo al juez, puedes hacerlo de forma oral, no necesariamente por escrito.
- Art. 551Cuando el juez o la autoridad encargada de resolver un pleito quiere saber qué fue lo que realmente pasó entre las partes, puede pedir que se muestren pruebas, ya sean documentos, testigos o cualquier otra cosa que ayude a aclarar los hechos. Estas pruebas pueden ser públicas (como del gobierno) o privadas (de particulares o empresas). Además, el juez puede ordenar que esas pruebas se presenten incluso antes de lo normal, si hace falta para aclarar más rápido lo que se está discutiendo. En pocas palabras, la ley le da libertad al juez para investigar lo que pasó usando cualquier evidencia disponible, y hacerlo a tiempo.
- Art. 552Si estás en un juicio, tienes la obligación de mostrar los documentos o pruebas que te pida el juez, y también facilitar que se hagan inspecciones o reconocimientos. Si no lo haces sin una razón válida, el juez puede dar por ciertos los hechos que la otra parte quería probar con esos documentos. Para obligarte a cumplir, el juez puede usar medidas como multas o hasta la fuerza pública si es necesario. Además, si el juez ordena que te examinen físicamente o mentalmente, o que des muestras como sangre o saliva, también tienes que hacerlo. Si te niegas, el juez puede considerar que lo que dice la otra parte es verdadero, a menos que puedas demostrar lo contrario.
- Art. 553Cuando tú o la otra persona en un juicio aceptan los hechos como ciertos o se someten a lo que pide la otra parte, el juez solo tiene que aceptarlo si no se afectan los derechos de niños, niñas o adolescentes, sobre todo en casos de violencia familiar, violencia vicaria, violencia sexual o contra la mujer. Si se trata de un delito sexual, el juez tiene la obligación de avisarle al Ministerio Público (la autoridad que investiga los delitos). Además, desde ese momento, debe proteger su integridad y actuar pensando en lo que sea mejor para el niño, niña o adolescente. En pocas palabras, el juez no puede permitir que las partes arreglen o acepten algo a la rápida si eso perjudica a un menor o víctima de violencia.
- Art. 554Cuando alguien de la familia está sufriendo violencia o maltrato grave, el juez tiene la obligación de tomar medidas de inmediato para que eso pare. Si se trata de violencia vicaria —que es cuando lastiman a los hijos o hijas para dañar a la mamá—, el juez tiene que proteger de manera especial a las niñas, niños, adolescentes y mujeres. Todo esto se aplica desde diciembre de 2024.
- Art. 555El artículo dice que un juez siempre debe ordenar que se aseguren los alimentos (dinero o recursos para comer, vestir, vivir y estudiar) de la persona que tiene derecho a recibirlos, así el juicio no sea sobre eso. Por ejemplo, si hay un pleito por una herencia o una casa, y alguien necesita alimentos, el juez debe proteger ese derecho de por medio. Esto aplica aunque el asunto principal del juicio sea otro, como un divorcio o una disputa de propiedades. En pocas palabras, el juez no puede esperar a que se termine todo el juicio para garantizar la comida y lo básico de quien lo necesite.
- Art. 556Si el juez te puso una medida provisional (como una orden de no acercarte a alguien o prohibirte vender una propiedad), esa medida se puede cambiar o quitar. Para eso, tienes que demostrar que las razones por las que la ordenó ya cambiaron o ya no existen. Por ejemplo, si ya resolviste el problema que causó la medida, puedes pedir que la quiten.
- Art. 557Cuando un juez o una jueza maneje un asunto que tenga que ver con los derechos de niñas, niños o adolescentes, debe hacer adaptaciones inmediatas para protegerlos. Por ejemplo, si ve que hay algo más allá de lo que pide el caso que pueda ayudar al menor, debe actuar aunque no se lo pidan directamente. También debe darle prioridad a que el niño o niña no sufra ningún tipo de maltrato, ya sea físico, emocional o psicológico, y asegurarse de que crezca en un ambiente sin violencia. Además, el juez tiene que tratar a cada menor según sus necesidades específicas, sin discriminarlos por nada. Para evitar que se estresen, solo debe permitir que declaren como testigos si es realmente necesario, y tiene que evitar que los trámites sean lentos o que los asusten con preguntas complicadas. Por último, la identidad y la información del menor nunca se pueden hacer públicas, y él o ella tiene derecho a dar su opinión sobre lo que le afecte, aunque esa opinión no se va a discutir ni contradecir.
- Art. 558Este artículo dice que cuando un juez o autoridad legal esté resolviendo un caso donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, ellos tienen derecho a ser escuchados en una reunión especial que será grabada en video. El juez va a fijar una fecha y hora para esa reunión, y le va a ordenar a la persona que cuida al menor (como los papás o tutores) que lo lleve, advirtiéndole que si no lo hace, podrían aplicarle una multa u otra consecuencia. Durante esa reunión, el juez debe asegurarse de que el lugar no sea hostil para el menor, y que estén presentes un psicólogo (de preferencia experto en niños), un Ministerio Público y un tutor especial de una dependencia como el DIF. La plática con el menor se hace en privado, sin que estén sus papás o tutores, a menos que el niño necesite apoyo de alguien de confianza, sobre todo si fue víctima de violencia sexual. Todo el proceso se graba en video para no tener que repetirlo y evitar que el menor sufra más daño por revivir la experiencia. Finalmente, lo que el niño o adolescente diga será tomado en cuenta por el juez, considerando su edad y madurez, además de los estudios psicológicos que se hagan.
- Art. 559Si el adulto encargado de un niño, niña o adolescente se niega a llevarlo a una cita en el juzgado (aunque ponga cualquier excusa), el juez aplicará las advertencias que ya había hecho antes. Si el juez lo ve necesario, puede ordenar una nueva cita dentro de 20 días, pero esta vez el juez, el Ministerio Público y otros involucrados irán directamente a la casa del niño para hacer la audiencia ahí. Si alguien se opone o impide que esa audiencia en el domicilio se realice, el juez le avisará al Ministerio Público para que actúe según sus facultades. Además, el juez puede ordenar medidas para proteger al menor, siempre pensando en lo que sea mejor para él.
- Art. 560El juez o la jueza tiene la facultad de citar a las personas involucradas en un juicio para intentar llegar a un acuerdo, pero nunca cuando haya algún tipo de violencia, sobre todo contra mujeres o menores de edad. También puede llamar a las partes a declarar personalmente en cualquier momento, sin tanto rodeo, excepto en casos de violencia de género donde debe seguir protocolos especiales. Además, puede rechazar de inmediato cualquier petición que sea claramente absurda, sin fundamento o que solo busque perder tiempo, siempre explicando por qué lo hace. En cualquier etapa del juicio, puede corregir errores o fallas que note en el proceso para que todo esté en orden. Por último, tiene la obligación de ayudar legalmente a niños, víctimas de violencia y grupos vulnerables, así como ordenar medidas de protección si detecta algún tipo de violencia en la familia.
- Art. 561Si un juez o una jueza se da cuenta de que existe violencia en la familia, debe cambiar o suspender las reglas sobre las visitas o con quién vive el niño, niña o adolescente. También puede ordenar que las visitas sean supervisadas en un centro especial del Tribunal o que se hagan por videollamada, pero solo si el menor está de acuerdo. Además, el juez puede tomar otras medidas para proteger a la familia y debe avisar al Ministerio Público (la autoridad que investiga delitos) para que actúe. Esto aplica incluso si antes ya se habían acordado las visitas o la custodia.
- Art. 562Si un juez o jueza ve que sí hay pruebas de que alguien debe dar alimentos (dinero para comida, vivienda, etc.), tiene que aprobar la solicitud a más tardar al día siguiente de recibirla. En esa misma orden, va a fijar una pensión provisional, o sea, una cantidad temporal que el deudor debe pagar desde luego. Además, el juez le avisará inmediatamente a la empresa o persona que le paga el sueldo al deudor para que le descuenten esa pensión directamente de su salario y se la entreguen a quien la necesita. También esa empresa debe informar cuánto gana el deudor.
- Art. 563Si un juez ordena que te descuenten la pensión alimenticia directamente de tu salario, la empresa donde trabajas tiene que aplicar el descuento de inmediato y darle al juez la información correcta en un plazo máximo de tres días. Si la empresa no lo hace, le pueden poner una multa de hasta 200 Unidades de Medida y Actualización (es decir, unos 21 mil pesos en 2025). Además, la empresa también tendrá que pagar los daños que le cause a la persona que recibe la pensión por no cumplir o por dar datos falsos. Además, el juez puede pedir ayuda al SAT o a otras autoridades fiscales en cualquier momento para investigar cuánto gana realmente la persona que debe pagar la pensión.
- Art. 564Básicamente, si la persona que debe pagar la pensión alimenticia no puede demostrar cuánto gana o cuáles son sus ingresos, un juez va a fijar la cantidad que debe pagar usando como referencia los salarios mínimos de la zona donde viva. La pensión nunca podrá ser menor al equivalente de un salario mínimo mensual, pero puede ser más. Esto aplica cuando hay situaciones especiales que impiden saber su verdadera capacidad económica. En pocas palabras, es una regla para asegurar que los hijos reciban un apoyo mínimo aunque el deudor oculte sus ingresos.
- Art. 565Si alguien que debe pensión alimenticia no paga la pensión provisional (la que se fija mientras se resuelve el juicio), el juez le va a exigir que pague de inmediato y le va a advertir que si no lo hace, le pueden embargar bienes (quitarle cosas de su propiedad, como la casa o el carro) para garantizar que cumpla. Si esa persona deudora deja de pagar, total o parcialmente, por más de 90 días seguidos, el juez ordenará que la metan en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, que es una lista pública de morosos. Además, los representantes de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o autoridades similares, pueden pedir directamente al juez que inscriban al deudor en ese registro, sin necesidad de que alguien más lo solicite.
- Art. 566Cuando un juez acepta tu demanda de pensión alimenticia, desde ese momento tiene que nombrar a una persona especializada en trabajo social. Esta persona hará un estudio de tu situación económica y de la persona que debería pagar la pensión. Ese estudio debe estar listo, si es posible, para la primera audiencia importante del juicio.
- Art. 567El artículo 567 dice que cuando haya dudas o desacuerdos sobre cuánto dinero se debe dar como pensión alimenticia, eso se resolverá dentro del mismo juicio (por la vía incidental) y también se revisará en la audiencia preliminar. En pocas palabras, si no estás de acuerdo con la cantidad de la pensión, puedes plantearlo como un asunto aparte que se decide junto con el pleito principal, y además se checa otra vez en una junta con el juez. Redes sociales
- Art. 568Cuando un juez ordena pagar alimentos, la sentencia dice cuánto debe pagar la persona obligada y se lo avisa rápido a quien le paga el sueldo (como la empresa donde trabaja). Si esa persona no cumple con pagar todo o una parte, ya sea la pensión normal o lo que debía de antes, el juez tiene que reportarlo en un plazo de 3 días al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias para que quede anotado.
- Art. 569El artículo 569 dice que un juez puede tomar decisiones automáticas en asuntos de familia sin pedirle opinión a la otra parte. Por ejemplo, puede fijar la pensión alimenticia, decidir con quién viven los hijos, establecer las visitas o dar órdenes de protección si cree que alguien está en riesgo. No es necesario que alguien se lo pida; el juez actúa por su cuenta para proteger a la familia. Después, en una audiencia o durante el juicio, el juez revisa si esas medidas siguen siendo necesarias. Si alguien no está de acuerdo, puede apelar la decisión, pero mientras tanto la medida sigue vigente.
- Art. 570Cuando se dan medidas provisionales (órdenes temporales para proteger a alguien) o de protección a favor de víctimas de violencia familiar o violencia vicaria, estas no se pueden cambiar o analizar a la ligera. Para revisarlas, se deben seguir las reglas que ya están escritas en este Código Nacional, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y en otras leyes que apliquen. Esto es para asegurar que la víctima no quede desprotegida por decisiones apresuradas o sin fundamento. Las autoridades tienen que checar bien que cualquier cambio cumpla con lo que esas leyes establecen.
- Art. 571El artículo 571 dice que las órdenes de protección son medidas para cuidar a las víctimas de violencia y a su familia, evitando que la violencia ocurra o que siga pasando. Estas órdenes se basan en principios como proteger a la víctima para que recupere su confianza y seguridad, actuar con urgencia para aplicarse de inmediato, ser accesibles con trámites sencillos y sin costo, y servir para cuidar las pruebas que se usen en el juicio. También deben ser necesarias y justas, es decir, ajustarse al nivel de violencia que vive la persona para garantizar su seguridad sin exagerar.
- Art. 572Cuando un juez o una jueza se entere de algo que parece ser violencia contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, o contra grupos vulnerables, debe ordenar medidas de protección urgentes. Estas órdenes son personales, es decir, solo protegen a la persona que podría ser víctima, no se pueden pasar a nadie más, y pueden ser preventivas para evitar que la violencia ocurra. Además, si se trata de violencia contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, se debe seguir lo que dice la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y esas órdenes se registran en un sistema nacional para darles seguimiento.
- Art. 573El artículo 573 dice que hay varias medidas de protección para cuando alguien sufre violencia en la familia o en el hogar. Por ejemplo, el agresor tiene que salir de la casa donde vive la víctima, aunque sea dueño o esté rentando, y no puede acercarse a su casa, trabajo, escuela ni a lugares que frecuente. También se le prohíbe molestar a la víctima, a sus hijos o a su familia, y la policía debe ayudarla de inmediato si lo pide, incluso entrando a su casa. Además, la autoridad puede hacer un inventario de los bienes de la pareja, darle atención médica y psicológica gratuita a la víctima, y suspenderle al agresor las visitas con sus hijos. Por último, si es necesario, pueden embargar bienes del agresor para asegurar que pague la pensión alimenticia.
- Art. 574Si eres parte de una familia y sientes que necesitas protección, puedes pedir las medidas que creas necesarias. Un juez revisará tu caso y, aunque debe actuar con honestidad, puede pedir más o menos pruebas según la situación. Pero cuidado: si demuestran que pediste esas medidas solo para lastimar a una mujer, las anularán de inmediato. Si el que pide ayuda es un niño, niña o adolescente sin sus papás o tutores, el juez nombrará rápido a un familiar, cuidador o institución que lo represente para ordenar la protección sin demora, incluso si el menor solo fue a contar su caso.
- Art. 575Las medidas de protección, como alejar a una persona violenta o darte ayuda, el juez debe ordenarlas máximo un día después de que se entere de lo que pasó, y esas órdenes tienen que cumplirse a más tardar en tres días. No necesitas esperar a que llegue ningún aviso oficial para que empiecen a funcionar, entran en vigor de inmediato. Durante el juicio, en la audiencia o al final, el juez puede cambiar estas órdenes si hace falta. Además, el juez está obligado a checar que las medidas se estén cumpliendo mientras dure el juicio.
- Art. 576Artículo 576 dice que, cuando una mujer sufre violencia, se pueden usar las órdenes de protección que ya están en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Esto no quita que también se apliquen otras medidas de protección que existan en leyes federales, locales o tratados internacionales. Básicamente, la ley busca que las mujeres tengan todas las herramientas posibles para estar a salvo, sin importar de dónde vengan esas reglas.
- Art. 577Si alguien debe pensión alimenticia y deja de pagar por más de dos meses seguidos o separados (sumando 60 días en total), en cualquier momento del juicio puedes pedirle al juez que avise al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (una lista de personas que deben alimentos y no pagan). El juez también puede retener el pasaporte del deudor; si es extranjero, avisará a Migración para que no pueda salir del país. Además, si lo pides, el juez puede ordenar un embargo temporal de sus bienes o cuentas bancarias para asegurar el pago. Si es necesario, también se le avisará al Ministerio Público (la fiscalía) para que tome otras medidas legales.
- Art. 578Si estás casado o vives en unión libre con alguien y quieres demandarlo o denunciarlo, puedes pedirle a un juez familiar que te permita separarte y salir de la casa donde viven juntos. Esto es para protegerte mientras se resuelve el problema legal. No necesitas esperar a que el juicio termine para irte del hogar.
- Art. 579Si quieres pedir la separación del hogar donde vives con tu pareja, puedes hacerlo presentándote en persona o por escrito, pero en ambos casos debes incluir tres cosas: primero, explicar los motivos por los que pides la separación; segundo, decir en qué dirección piensas quedarte o a qué domicilio te vas a ir; y tercero, si tienes hijos menores de edad con tu pareja, debes entregar documentos que comprueben que son tus hijos, como actas de nacimiento. Eso sí, si es una emergencia, no es necesario que lleves los papeles en ese momento, y el juez puede usar otros medios para verificar el parentesco.
- Art. 580Si estás pasando por una situación de violencia y no puedes ir por tu cuenta a presentar un trámite, cualquier persona puede ir a hacer la solicitud por ti, siempre y cuando prometa decir la verdad. El juzgado familiar más cercano a tu casa o al lugar donde vive quien pide la ayuda debe recibir esa solicitud y ordenar la separación temporal de las personas, como una medida de protección. Después, ese juzgado enviará los papeles al juzgado que realmente tiene la autoridad para seguir con el caso. Esto aplica tanto en primera como en segunda instancia.
- Art. 581Cuando alguien pide la separación (o un familiar lo hace con su permiso), el juez, si ve que todo está en orden, debe ordenar varias cosas desde el principio: - Primero, si un familiar pidió la separación, el juez se asegurará que la persona afectada esté de acuerdo. - El juez dará órdenes para que la separación se haga de inmediato, protegiendo a quien lo necesite. - Decidirá quién se queda temporalmente al cuidado de los hijos (guarda y custodia provisional), cuánto dinero dará para mantenerlos (pensión alimenticia provisional) y cómo serán las visitas para que los hijos sigan viendo al otro papá o mamá, siempre que eso no les haga daño. - Quien cuide a los hijos menores o a personas vulnerables podrá seguir viviendo en la casa familiar si quiere. - Quien tenga a los hijos y se vaya de la casa podrá llevarse su ropa, muebles y cosas de los niños, además de los objetos personales y de trabajo de él o ella. - Por último, el juez le avisará al otro cónyuge o pareja que no debe impedir la separación ni molestar a quien la pidió, y le advertirá que si no obedece, podrá haber consecuencias legales.
- Art. 582Si alguien pidió separarse de su pareja ante un juez y se le concedió, el juez le va a ordenar que en un plazo de 15 días hábiles (son días que sí cuenta el juzgado, de lunes a viernes) presente la demanda formal para empezar el juicio. Si no lo hace, se cancela la separación temporal y se acaban todas las medidas que se habían ordenado, como la pensión o el uso de la casa. Solo una vez se le puede dar una prórroga de hasta 10 días hábiles más para que presente los papeles. Si al cancelar la separación temporal se afecta a niños, niñas, adolescentes o personas vulnerables (como adultos mayores o personas con discapacidad), el juez debe avisar a la Procuraduría de Protección de la Infancia y al Ministerio Público para que ellos intervengan y cuiden a esas personas. Esto es para que no queden desprotegidos si la separación se levanta.
- Art. 583El juez puede cambiar las decisiones que ya tomó si ambos esposos o concubinos están de acuerdo en pedirlo, o si hay situaciones nuevas que lo justifiquen. Si alguno de los dos no está de acuerdo con lo que se ordenó sobre la comida (alimentos), el cuidado de los hijos o las visitas, ese desacuerdo se debe resolver en el juicio que ya iniciaron. Esto lo dice la parte de la ley que habla de solucionar problemas en la familia de manera justa, buscando acuerdos.
- Art. 584Este artículo habla de que tú y la otra persona involucrada en un conflicto familiar pueden, si están de acuerdo, usar un proceso de Justicia Restaurativa. Esto consiste en reconocer el problema, aceptar tu parte de responsabilidad y trabajar juntos para reparar el daño y mejorar la relación familiar. Sin embargo, esto no aplica si hay violencia sexual contra niños o adolescentes, y tampoco es obligatorio para resolver el asunto en los juzgados. Si ya iniciaste un juicio, puedes pausarlo hasta por tres meses para intentar este proceso, pero las medidas de protección que ya estén ordenadas siguen vigentes. Si en cualquier momento alguien ya no quiere participar o deja de ir a las sesiones, el proceso se termina y el juicio continúa sin demora.
- Art. 585El juez o la jueza puede pedir ayuda de expertos como psicólogos, trabajadores sociales o mediadores que sepan de asuntos familiares. Estos especialistas tienen que seguir reglas claras: actuar conforme a la ley, ser imparciales, mantener en secreto lo que se hable y que todo sea voluntario. También deben ser flexibles, simples y dar acceso a la información a quien corresponda. Para que puedan trabajar, necesitan tener un certificado oficial que los autorice.
- Art. 586Este artículo explica cómo funciona la justicia restaurativa (un proceso donde las partes en un conflicto se ponen de acuerdo para reparar el daño). Si tú y la otra persona quieren llegar a un arreglo, un juez los citará a una plática inicial, a la que pueden ir acompañados por alguien de confianza, como tu abogado. Después de esas pláticas, un facilitador (la persona que ayuda a mediar) le dirá al juez en máximo tres días si es posible seguir con el proceso. Si durante el camino surge algún problema que haga imposible el acuerdo, el facilitador debe avisarle al juez en menos de 48 horas. Si logran diseñar un plan para reparar el daño, hay reglas claras: no pueden renunciar a los derechos de niños, niñas o adolescentes; si hubo violencia, no pueden arreglarlo solo con dinero; y nadie puede imponer condiciones porque tenga más poder que el otro. Además, el facilitador debe asegurarse de que todos estén bien psicológica y físicamente. Una vez firmado el acuerdo, el facilitador lo entrega al juez en máximo tres días, y el juez tiene cinco días hábiles para programar una audiencia y aprobarlo. A esa audiencia deben ir tú y la otra persona con su abogado, y también estará presente el Ministerio Público. Si el juez lo aprueba, el acuerdo se vuelve obligatorio como una sentencia, y si no se cumple, se puede exigir por la fuerza.
- Art. 587El artículo 587 habla de la "jurisdicción voluntaria", que son trámites donde no hay pleito ni pelea entre dos personas. Simplemente alguien necesita que un juez o autoridad apruebe algo que la ley o el interesado pide, como autorizar un permiso o un documento. También permite que, si alguien lo solicita, se hagan notificaciones o avisos legales de juicios que están pasando en el extranjero. Por último, dice que estos trámites también se pueden hacer con un notario público, siguiendo las reglas del Código Nacional y las leyes de tu estado.
- Art. 588Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dice que hay ciertos casos que se pueden resolver de manera más rápida y sencilla, sin necesidad de un pleito o demanda. Por ejemplo, cuando alguien necesita que le nombren un tutor o curador para que lo cuide o administre sus bienes, o cuando se quieren vender propiedades de niños, adolescentes o personas desaparecidas. También aplica para declarar oficialmente que alguien está ausente o desaparecido, para trámites de adopción, y para que un niño o adolescente que fue llevado a otro lugar regrese a su casa. En todos estos casos, el asunto se tramita como "jurisdicción voluntaria", que es un proceso más amigable y sin conflictos.
- Art. 589Si necesitas iniciar un trámite de jurisdicción voluntaria (como un divorcio sin pleito o una declaración de herencia), tienes que hacerlo por escrito y presentarlo ante el juez que le toque. En ese escrito debes poner tu nombre y dirección, y si hay otras personas que deban ser notificadas, también los datos de ellas. Además, tienes que explicar claramente qué es lo que pides, contar los hechos que justifiquen tu solicitud, ofrecer las pruebas que tengas y, al final, firmar el documento. Sin estos requisitos, tu trámite no será válido.
- Art. 590Cuando un juez necesita que alguien vaya a una cita judicial, lo manda llamar por medio de un aviso oficial. En ese aviso le dice que los papeles del caso van a estar en la oficina del juzgado por tres días para que los revise, y también le fija un día y una hora para la audiencia, la cual debe ocurrir dentro de los siguientes quince días. La persona que pidió el trámite o su abogado tienen la obligación de presentarse ese día.
- Art. 591Este artículo dice que, en ciertos casos de trámites legales sencillos (llamados "Jurisdicción Voluntaria", como permisos o acuerdos sin pleito), el juez debe avisarle al Ministerio Público (que es como el abogado del gobierno). Esto pasa cuando: el asunto afecta a la sociedad en general, involucra a niños, adolescentes o personas que no entienden lo que hacen, tiene que ver con alguien perdido o desaparecido, afecta a grupos vulnerables (como personas con discapacidad o en pobreza extrema), si el juez o las partes lo piden, o si otra ley lo exige. El Ministerio Público revisa el caso para asegurarse de que todo esté bien y se protejan los derechos de todos.
- Art. 592Cuando llegue tu solicitud, el juez la revisará y, si la acepta, también decidirá sobre las pruebas que hayas ofrecido. Esas pruebas se presentarán en una audiencia oral que se programará dentro de los siguientes quince días. Si es necesario, se le avisará al Ministerio Público (que es el abogado del gobierno), pero aunque no se presente, la audiencia igual se llevará a cabo. Si nadie se opone a tu petición y el juez considera que está bien, aprobará la información o autorización que buscas. Y si tú pides una copia certificada del documento, te la darán.
- Art. 593En un juicio sencillo, nadie puede llamar a testigos para que hablen sobre algo que ya se está viendo en otro juicio que sigue abierto. Si el caso ya se está resolviendo en otro lado, no se pueden presentar testigos para decir lo mismo. Esto aplica solo en procedimientos que no tienen pleito entre dos partes, como trámites judiciales calmados.
- Art. 594Imagínate que inicias un trámite fácil en el juzgado, como un divorcio de mutuo acuerdo. Si de repente alguien con derecho (como tu expareja) se opone, ese trámite se acaba al instante. Pero si esa persona se opone después de que ya se realizó el acto (por ejemplo, ya firmaron el divorcio), su queja no se toma en cuenta. Eso sí, no pierde sus derechos: puede pelear el asunto por otro camino legal, como un juicio normal.
- Art. 595La autoridad judicial (el juez o la jueza) tiene la libertad de cambiar o ajustar sus propias decisiones sin tener que seguir al pie de la letra las reglas y pasos normales de un juicio. Esto significa que no está obligado a usar los mismos formatos o procedimientos que aplicaría en un caso donde hay dos partes enfrentadas (como demandante y demandado). El juez puede modificar lo que ordenó cuando sea necesario, de manera más rápida o flexible. Pero ojo: solo se refiere a cambios en las medidas o providencias que él mismo dictó, no a cambiar todo el juicio.
- Art. 596Cuando en un trámite de jurisdicción voluntaria (es decir, asuntos que no son un pleito entre dos partes, como pedirle a un juez que autorice algo sin pelear), el juez emite una decisión, sí puedes impugnarla (inconformarte) siguiendo las reglas de este Código. Si el juez rechaza tu petición, puedes presentar un recurso de queja, que es como una queja para que revisen si se equivocó. En cambio, si el juez decide cerrar todo el procedimiento, puedes apelar esa decisión para que un tribunal superior la revise, y esa apelación detiene el proceso mientras se decide.
- Art. 597Si tienes que dar alimentos (dinero o cosas para vivir) a alguien por orden de un juez o por ley, y por alguna razón no puedes o no quieres pagarle directamente, puedes depositar ese dinero o esos bienes ante el juez. Esto se llama "consignación", que es como dejar en garantía lo que debes para que la autoridad decida qué hacer con eso. Ojo: solo por haber hecho ese depósito no quiere decir que ya quedas libre de tu obligación de dar alimentos. El juez será quien diga si eso está bien o qué más debes hacer.
- Art. 598El artículo 598 dice que, para hacer una consignación (que es depositar dinero legalmente para cumplir con un pago), debes usar un cheque certificado (un cheque que el banco garantiza que tiene fondos) o un billete de depósito (un comprobante oficial de pago) emitido por la oficina de cobros o el banco que corresponda. En palabras simples: no pagues en efectivo; solo con esas dos formas seguras que te da la ley. Así te aseguras de que tu pago quede registrado oficialmente.
- Art. 599Cuando alguien deposita una pensión alimenticia (que es el dinero para la manutención de los hijos o la pareja), el juez debe avisarle de inmediato a la persona que tiene derecho a recibir ese dinero (el acreedor alimentario). El juez tiene que decirle que el dinero ya está disponible y citarla para que vaya a recogerlo o a verificar que el depósito se hizo correctamente. Todo esto debe hacerse rápido, sin demoras.
- Art. 600Si alguien que debe recibir pensión alimenticia acepta el dinero que le depositaron sin ponerle condiciones, el juez simplemente registrará que ya lo recibió. Esto no afecta que los siguientes pagos se sigan haciendo de la misma forma, es decir, a través del juzgado. En palabras simples: si la persona que recibe la pensión agarra el dinero sin reclamar, todo sigue igual para los pagos futuros.