Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 12
- Art. 2092Si eres fiador de alguien y le debes dinero al mismo acreedor, no puedes usar ese dinero que te deben para "compensar" o saldar la deuda del préstamo que garantizaste, a menos de que el acreedor te demande primero. En pocas palabras, no puedes decirle al banco: "me debes tanto, así que ya con eso cubro la deuda del fiado". Eso solo se puede hacer después de que te demanden, antes, no tienes derecho a meter esa compensación.
- Art. 2093Aquí te va en fácil: si un acreedor (a quien le deben dinero) le debe algo al deudor principal (el que pidió el préstamo), el fiador (quien avala la deuda) sí puede usar esa deuda para pagar menos o no pagar cuando le pidan. Pero al revés no funciona: el deudor principal no puede decir "me descuento lo que el acreedor le debe al fiador" para cubrir su propia deuda. En resumen, el fiador tiene una ventaja que el deudor no puede usar, aunque ambos estén en el mismo asunto. Es una regla que protege al fiador para que no pague de más si el acreedor ya le debe al principal.
- Art. 2094El deudor solidario no puede pedir que le perdonen o le cubran su deuda usando lo que el acreedor le debe a sus compañeros de deuda. Es decir, si varios deben juntos, y el acreedor les debe a uno de ellos, ese no puede usar esa deuda para compensar lo que todos deben. Cada uno responde por el total, pero la compensación solo aplica con lo que el acreedor le deba directamente a ese deudor, no con lo que le deba a los demás. En corto: no se pueden mezclar las deudas de unos con las de otros para "pagar" la obligación común.
- Art. 2095Si tú, como deudor, aceptaste que tu acreedor le pasara tu deuda a otra persona (el cesionario), ya no puedes usar la compensación contra esa nueva persona. O sea, no puedes decirle al nuevo acreedor: "tú me debes algo, así que te descuento mi deuda". Eso solo lo podrías hacer contra el acreedor original, pero como ya aceptaste el cambio, pierdes ese derecho. La regla es simple: al aceptar la cesión, te quedas sin esa herramienta legal frente al nuevo dueño de la deuda.
- Art. 2096Si le avisas al deudor que le pasaste su deuda a otra persona, y él no está de acuerdo con ese cambio, todavía tiene derecho a decirle al nuevo acreedor: "pues yo también te debo, pero tú también me debes a mí, entonces nos ponemos a mano". Esto solo aplica si los créditos que el deudor tiene contra el antiguo acreedor son de antes de que le avisaras del cambio.
- Art. 2097Si alguien te debe dinero y ese dinero se lo traspasan a otra persona sin pedirte tu permiso, tú puedes descontar de esa deuda lo que a ti te deban, siempre y cuando esa deuda a tu favor haya existido antes de que te avisaran del traspaso. También puedes descontar deudas que surjan después, pero solo hasta el día en que te enteras oficialmente de la cesión. En pocas palabras, la ley te protege para que no salgas perdiendo si te cambian de acreedor sin avisarte.
- Art. 2098Si debes dinero en un lugar y te deben en otro, puedes compensar las deudas, pero quien debe cubre los gastos de mover el dinero o del cambio de moneda. En otras palabras, se igualan las deudas pagando la diferencia por el envío o la conversión al lugar donde se debe pagar. Esto aplica cuando las deudas son en distintos lugares, pero se pueden cancelar entre sí.
- Art. 2099Cuando dos personas se deben dinero entre sí, pueden "compensar" o cancelar sus deudas hasta donde alcancen. Pero esto no puede pasar si al hacerlo le afectas a otra persona que ya tenía un derecho legal sobre esa deuda, como un acreedor tuyo. En otras palabras, si un tercero ya tiene un derecho ganado de forma legítima, no puedes usar la compensación para perjudicarlo. Es una regla que protege los intereses de los demás.
- Art. 2100La obligación se termina cuando la misma persona resulta ser tanto la que debe como la que tiene que cobrar. Por ejemplo, si le debes a alguien y luego esa persona te hereda su deuda o tú absorbes su negocio, ya no tiene sentido que te debas a ti mismo. Pero si esa situación se acaba (por ejemplo, vendes lo que recibiste), la obligación vuelve a existir como antes. En corto: se acaba el pendiente, pero puede revivir si las cosas cambian.
- Art. 2101Si eres acreedor o deudor solidario (es decir, cuando varias personas comparten un mismo crédito o deuda), y resulta que la misma persona termina siendo ambas cosas, la regla es que ese “choque” solo afecta la parte que le toca a esa persona, no todo el asunto. Es como si se fusionaran los papeles de deber y tener derecho, pero únicamente en su porción justa. Los demás involucrados siguen con sus partes intactas, sin que se borre ni se cambie lo que les corresponde. En corto: se arregla solo lo de esa persona, y el resto sigue igual.
- Art. 2102Cuando alguien muere y deja una herencia, y a esa persona le debías dinero (o ella te debía a ti), esa deuda no se borra automáticamente solo por el hecho de heredar. Esto aplica mientras se está repartiendo la herencia entre los herederos, es decir, en el proceso de dividir los bienes. La "confusión" aquí significa que la deuda desaparece porque la misma persona resulta ser deudor y acreedor a la vez. Así que, en pocas palabras: mientras no termine el reparto de la herencia, la deuda sigue existiendo y no se perdona por arte de magia.
- Art. 2103Puedes renunciar a un derecho que tengas o perdonar, total o parcialmente, una deuda que te deban, siempre y cuando la ley no lo prohíba. O sea, si alguien te debe dinero o algo, tú puedes decidir no cobrarlo o perdonar solo una parte. Pero no siempre se puede, porque hay ciertos casos donde la ley no te deja hacer eso, como cuando se trata de derechos que protegen a otras personas o al bien común.
- Art. 2104Si alguien te perdona la deuda principal (la que debes de a fuerzas), también se acaban las obligaciones extra que tenías, como intereses o garantías. Pero si solo te perdonan esas obligaciones extra, la deuda principal sigue vigente y la tienes que pagar. En corto: perdonar lo grande borra lo chico, pero perdonar lo chico no borra lo grande.
- Art. 2105Si hay varios fiadores solidarios (es decir, varias personas que se comprometen a pagar la deuda de alguien más, y cada una puede ser cobrada por el total), y el acreedor le perdona la deuda solo a uno de ellos, ese perdón no afecta a los demás. O sea, los otros fiadores siguen debiendo completo y no se les reduce ni se les quita su responsabilidad. Solo se beneficia el fiador al que le perdonaron, en la parte que le tocaba a él. Los demás siguen igual de comprometidos.
- Art. 2106Si el deudor te deja su cosa como garantía (prenda) y tú, como acreedor, se la devuelves, la ley entiende que ya le perdonaste la deuda o renunciaste a esa garantía. O sea, devolver la prenda se toma como que ya no quieres cobrar con esa cosa. Pero si tú demuestras que la devolviste por otra razón, entonces no aplica esa suposición. En pocas palabras: si entregas la garantía, se da por hecho que la soltaste, a menos que pruebes lo contrario.
- Art. 2107La novación pasa cuando tú y la otra persona cambian su contrato de manera importante, quitando la obligación que tenían antes y poniendo una nueva en su lugar. O sea, se hace un trato nuevo que reemplaza al anterior, pero solo si el cambio es grande, no si es algo chiquito o superficial. Este artículo no dice cómo se hace, solo define cuándo existe la novación.
- Art. 2108La novación es un contrato donde se cambia una deuda vieja por una nueva, y por eso le aplican las reglas normales de cualquier contrato, pero con algunos ajustes especiales. En otras palabras, si tú y otra persona acuerdan reemplazar una obligación que ya existía por otra diferente, eso es novación. Como es un contrato, necesita el acuerdo de ambas partes, pero tiene sus propias reglas que le dan un trato distinto al de los demás contratos. Lo importante es que no es algo automático: se necesita que ambas partes estén de acuerdo en hacer ese cambio.
- Art. 2109La novación es cuando cambias una deuda vieja por una nueva, con otras condiciones. Este artículo dice que ese cambio nunca se da por hecho, sino que tiene que estar escrito o dicho de forma clara y directa. O sea, no porque las cosas cambien un poco ya se considera que pactaste una deuda nueva. Tiene que quedar bien definido que ambas partes acordaron sustituir la obligación anterior por otra distinta. Si no está expreso, se entiende que la deuda sigue igual que antes.
- Art. 2110Imagínate que debes pagar algo, pero esa deuda depende de que pase algo primero (como que te paguen a ti). Si haces un nuevo trato para cambiar esa deuda, lo normal es que el trato nuevo valga de inmediato. Pero si tú y la otra persona acuerdan que el nuevo trato también espere a que pase esa condición, entonces así será: el trato nuevo no vale hasta que la condición se cumpla.
- Art. 2111Si la primera deuda ya estaba pagada o cancelada cuando se hace el nuevo acuerdo, entonces ese acuerdo no vale nada. O sea, no puede haber novación si no existía una obligación anterior real que reemplazar. La novación solo funciona cuando hay dos cosas: una deuda que sigue viva y otra que la sustituye. Si la primera ya no existía, el trato nuevo se cae por su propio peso.
- Art. 2112La novación es cuando tú y otra persona cambian una deuda vieja por una nueva. Si la deuda original no era válida, el cambio tampoco vale, con dos excepciones: que solo el deudor pueda alegar que la deuda vieja era inválida, o que el deudor confirme y acepte la deuda nueva de todas formas. En esos casos, el acuerdo se mantiene aunque la primera obligación tuviera algún error.
- Art. 2113Si la novación (es decir, el acuerdo de cambiar o reemplazar una deuda vieja por una nueva) resulta inválida o nula, entonces la obligación original sigue siendo válida y vigente. O sea, si el nuevo trato no se vale, vuelves a estar obligado a cumplir con lo que debías antes. La ley no te deja sin pago, simplemente regresas a la situación anterior.
- Art. 2114Cuando se hace una novación, que es cambiar una deuda vieja por una nueva, se termina la obligación principal y también las que van de la mano, como los avales o garantías. Pero si el acreedor (a quien le deben) dice explícitamente que no quiere que esas garantías se pierdan, entonces se quedan pegadas a la deuda nueva. En resumen: por defecto todo se borra, pero con una reserva escrita puedes conservar lo que te protege.
- Art. 2115Cuando una deuda se cancela o se cambia por otra, el acreedor no puede quedarse con el derecho de cobrarse usando los bienes que estaban como garantía, si esos bienes son de otra persona que no estuvo de acuerdo con el cambio. Por ejemplo, si alguien hipotecó su casa para que tú pagaras tu préstamo, y luego se modifica el acuerdo, el dueño de la casa no tiene por qué seguir comprometido si no lo aceptó. Lo mismo pasa con un fiador: si la deuda cambia, el fiador no queda obligado a menos que dé su consentimiento. En resumen, los terceros que no participaron en el nuevo trato quedan libres de sus obligaciones.
- Art. 2116Cuando haces un trato nuevo con uno solo de los deudores que deben juntos, los bienes de los otros deudores ya no responden por esa deuda. Solo los bienes del deudor que aceptó el trato nuevo quedan como garantía, por ejemplo, si había una hipoteca o un privilegio. Los demás deudores no se ven afectados por ese cambio.
- Art. 2117Cuando un acreedor y uno solo de los deudores que deben juntos la misma cosa deciden hacer un trato nuevo (eso es la novación), los demás deudores quedan libres de pagar, aunque no hayan estado de acuerdo. Solo el que hizo el trato nuevo sigue con la obligación. Pero ojo, hay una excepción en el artículo 1893 que puede cambiar esto, así que no siempre aplica al pie de la letra. En resumen: si tú eres codeudor y tu compañero negocia a solas con el que prestó, tú te salvas, pero revisa ese otro artículo.
- Art. 2118Si un acto jurídico (como un contrato o acuerdo) no tiene tu consentimiento o no tiene algo concreto a lo que se refiera, no vale para nada ante la ley. Ese acto ni se puede arreglar después ni se vuelve válido con el paso del tiempo, y cualquier persona que tenga interés puede señalar que no existe. En otras palabras, si falta lo esencial, es como si nunca hubiera pasado nada legalmente.
- Art. 2119Si un acto (como un contrato o acuerdo) tiene algo ilegal en lo que se quiere dar, en el motivo por el que se hace o en alguna condición que se ponga, entonces ese acto no vale. La ley decide si se anula por completo (nulidad absoluta) o solo en ciertos casos (nulidad relativa), dependiendo de lo que diga cada regla. En pocas palabras, si algo es ilegal, no tiene fuerza legal.
- Art. 2120Si un contrato o acuerdo tiene un error grave, sigue teniendo efecto por un tiempo, como si fuera válido. Pero si un juez decide que es nulo, se deshace como si nunca hubiera existido desde el principio. Cualquier persona afectada puede pedir esa nulidad, sin importar si es parte directa o no. Además, ese vicio no se arregla con el tiempo ni porque las partes lo acepten después: la nulidad siempre se puede reclamar.
- Art. 2121La nulidad relativa es cuando un acto o contrato tiene un defecto, pero no es tan grave como para anularlo de inmediato. O sea, el acto sí funciona y tiene efectos mientras tanto, aunque después pueda cancelarse. Esto pasa si no cumple con todos los requisitos que dice la ley para ser una nulidad absoluta. En pocas palabras, el acto "se aguanta" por un tiempo, pero puede dejarse sin valor si alguien lo reclama.
- Art. 2122La ley dice que si en un contrato o acuerdo falta un requisito de forma (como un papel o firma) que la ley pide, pero no es de esos actos que necesitan solemnidad (como un matrimonio o una escritura pública), entonces el acto no se anula por completo de inmediato. También, si alguien se equivocó (error), fue engañado (dolo), le hicieron fuerza o amenazas (violencia), le pagaron de menos (lesión), o no tenía capacidad para actuar (por ejemplo, un menor), el acto es anulable. Eso significa que la nulidad es relativa: solo se puede anular si la persona afectada lo pide en un juicio, y no automáticamente. En otras palabras, el acto vale mientras nadie lo impugne, pero puede dejarse sin efectos si la parte perjudicada lo reclama.
- Art. 2123Los interesados son las personas que tienen que ver con el acto o contrato, como quienes lo firmaron o quienes salen afectados por él. Cualquiera de ellos puede pedirle a un juez que lo anule si no se cumplió con la forma que la ley exige. También pueden usar esa misma razón para defenderse si alguien los demanda. En resumen, la ley te da el derecho de reclamar o protegerte cuando un documento no se hizo como debe ser.
- Art. 2124Cuando una firma o contrato se hace por error, engaño, amenaza, abuso o porque alguien no podía decidir por sí mismo (como un menor de edad), solo la persona que vivió eso puede decir "esto no vale". O sea, si tú fuiste el afectado, tú tienes el derecho de reclamar que se anule; nadie más puede hacerlo por ti. Si no eres el directamente perjudicado, aunque sepas que pasó algo raro, no puedes pedir que se cancele. Es como que solo el dueño del problema decide si lo arregla o no.
- Art. 2125Si un contrato o acuerdo se hizo mal porque no cumplió con algún requisito de forma que exige la ley, se puede arreglar. Para arreglarlo, solo hay que repetir ese acto, pero ahora sí cumpliendo con la formalidad que le faltó. Al hacerlo de nuevo bien hecho, la nulidad (que es cuando algo no vale) desaparece y el acto ya se considera válido.
- Art. 2126Si un documento no se hizo con las formalidades que la ley pide y eso lo hace inválido, pero está bien claro que las dos partes sí querían hacer ese trato y no es de esos que se pueden echar para atrás luego, entonces cualquier persona involucrada puede pedir que se haga el documento de nuevo, pero ya con los requisitos legales correctos.
- Art. 2127Cuando un contrato (un acuerdo entre dos personas) se hace inválido porque una de ellas no tenía capacidad para firmar, lo firmó bajo amenazas o por un error, se puede arreglar después. Esto significa que, una vez que ya no exista el problema (por ejemplo, que ya no haya amenaza o que se corrija el error), el contrato se puede "confirmar" para que valga. Pero solo se puede confirmar si no hay otra razón que lo haga inválido, o sea, que el arreglo no tenga fallas también. En otras palabras, se da una segunda oportunidad para que el contrato sea legal, pero solo si el defecto original ya se resolvió por completo.
- Art. 2128Si alguien paga, cambia el contrato o hace algo que demuestre que está de acuerdo con él, aunque antes tuviera derecho a pelear por su anulación, se considera que ya lo aceptó. Esto apaga la posibilidad de reclamar que el contrato era inválido.
- Art. 2129La confirmación es cuando alguien acepta o arregla un acto que al principio no valía legalmente. Al confirmarlo, se considera como si el acto hubiera sido válido desde el día en que se hizo, no desde el día en que se confirmó. Sin embargo, ese "echar para atrás" no puede afectar a otras personas que hayan adquirido derechos sobre eso mientras tanto. En otras palabras, si alguien más ya ganó un derecho legal, tu confirmación no le quita nada.
- Art. 2130Si una persona firmó un contrato por error o porque no tenía capacidad legal para hacerlo, tiene un tiempo límite para pedir que se anule. Ese plazo es el mismo que marca otra ley (el artículo 638). Pero si la persona se entera del error antes de que se cumpla ese plazo, entonces solo tiene 60 días desde que lo supo para reclamar la nulidad; si no lo hace, pierde el derecho. En resumen: el tiempo para anular el contrato depende de cuándo te des cuenta del error, pero nunca pasa de lo que dice el artículo 638.
- Art. 2131Si firmaste un contrato porque te obligaron o te amenazaron, tienes derecho a pedir que se anule. Pero ojo, solo tienes 6 meses para hacerlo, contados desde el día en que dejes de estar bajo esa presión o amenaza. Pasado ese tiempo, ya no podrás reclamar la nulidad.
- Art. 2132Si un contrato o acuerdo tiene un error que lo hace inválido en una parte, no significa que todo el documento se eche a perder. Eso solo pasa si las partes que sí están bien pueden funcionar por su cuenta, sin depender de la que está mal. Pero hay una excepción: si al momento de firmar quedó claro que querías que todo el acto valiera completo o nada, entonces sí se anula todo. En resumen, la ley prefiere salvar lo que se pueda, a menos que demuestres que la intención era que solo funcionara entero.
- Art. 2133Cuando un acto o contrato se anula, es como si nunca hubiera existido. Por eso, las dos personas que participaron deben devolverse todo lo que recibieron a cambio, ya sea dinero, cosas o beneficios. Si alguien recibió un pago, tiene que regresarlo; si recibió un bien, también debe devolverlo. La idea es que cada quien quede igual que estaba antes de hacer el trato.
- Art. 2134Si dos personas hicieron un trato entre ellas (acto bilateral) y las dos deben pagarse dinero o entregarse cosas que producen ganancias, las ganancias que hayan salido de eso no se regresan desde el principio, sino solo desde el día en que una de las partes pide en el juzgado que se anule el trato. Lo que cada quien ganó o recibió antes de esa demanda se echa a un lado, o sea, se anula entre sí y nadie tiene que devolverlo. En palabras más simples: si el acuerdo se cancela, solo se devuelven las ganancias generadas después de que alguien pidió la nulidad, no las de antes.
- Art. 2135Si uno de los dos que firmaron un contrato tiene que devolver algo porque el contrato se anuló, el otro no está obligado a cumplir su parte hasta que el primero regrese lo que le toca. Es como una regla de "primero tú, después yo": nadie puede forzarte a entregar o devolver algo si la otra persona tampoco ha cumplido con lo suyo. Es una medida para que ambos actúen parejo y nadie salga perdiendo. Por ejemplo, si te toca regresar un dinero, el otro no tiene que devolverte lo que recibió hasta que tú pagues.
- Art. 2136Si un contrato se anula, todo lo que el dueño haya vendido o traspasado de esa propiedad pierde su valor. Eso significa que quien tenga el inmueble ahora puede perderlo, aunque no haya sido parte del problema original. El verdadero dueño puede reclamarlo directamente a la persona que lo posee hoy, pero solo dentro del tiempo que marca la ley para reclamar. Si el actual dueño lo compró de buena fe, es decir, sin saber que había un problema, se aplican reglas especiales para protegerlo.
- Art. 2137Puedes hacer un trato con alguien donde te comprometes, por escrito o de palabra, a que más adelante van a firmar otro contrato más específico. O sea, primero se ponen de acuerdo en lo general y luego, en un futuro, cierran los detalles y firman el contrato final. Es como una promesa de contrato, y esa promesa también vale legalmente si ambas partes la respetan. No se necesita que sea un documento oficial, aunque siempre es mejor dejarlo por escrito para tener pruebas.
- Art. 2138La promesa de contrato es como un "apartado" en el que dos personas (o una sola) se comprometen a firmar un contrato real más adelante, bajo las condiciones que ya acordaron. Si es unilateral, solo una de las partes queda obligada a cumplir lo prometido, mientras que la otra puede decidir si entra o no. Si es bilateral, ambas partes quedan comprometidas a celebrar el contrato final. En pocas palabras, es un acuerdo previo que asegura que en el futuro se hará un trato, pero que aún no es el trato definitivo.
- Art. 2139Cuando alguien te promete que va a hacer un contrato contigo, esa promesa solo te obliga a hacer algo: firmar ese contrato tal y como lo prometieron. No te obliga a entregar cosas, pagar dinero ni nada parecido, sino solo a cumplir con lo que se acordó para celebrar el contrato. En otras palabras, si te prometen, por ejemplo, venderte un terreno, lo único que puedes exigir es que se haga el contrato de compraventa, no que te entreguen el terreno todavía.
- Art. 2140La promesa de contrato solo es válida si está por escrito, incluye los datos importantes del contrato final (como qué se va a vender o rentar y el precio) y tiene una fecha límite para hacerse efectiva. Si no cumple con eso, no tiene validez legal. Además, esa promesa solo afecta a otras personas que no firmaron si se registra en el trámite especial que menciona la ley. En otras palabras, no basta con un acuerdo de palabra o a medias; tiene que estar bien definido y formalizado para que cuente ante la ley.
- Art. 2141Si alguien prometió venderte o comprarte algo y luego se niega a firmar los papeles para hacer válido el trato, un juez puede ordenar que se firmen por él o ella. Pero si la cosa ya fue vendida a otra persona que no sabía nada del problema y la compró de buena fe, entonces la promesa ya no se puede cumplir. En ese caso, quien rompió la promesa debe pagarte todos los daños y perjuicios que te haya causado.
- Art. 2142Cuando alguien te vende algo, se arma un trato donde el vendedor promete pasarte la propiedad de lo que te vende (puede ser un objeto o un derecho, como un permiso), y tú prometes pagarle por eso una cantidad exacta de dinero. Ese acuerdo es lo que se llama compraventa, y tanto el que vende como el que compra quedan comprometidos a cumplir su parte. No importa si es una casa, un carro o un servicio: si hay un precio fijo en pesos y el cambio de dueño, es compraventa.
- Art. 2143La venta se cierra en el momento en que tú y la otra persona se ponen de acuerdo sobre qué se vende y por cuánto dinero, aunque todavía no entregues la cosa ni te paguen. Desde ese instante, el trato ya es obligatorio para ambos, así que no puedes echarte para atrás. Es decir, el simple acuerdo sobre el producto y el precio basta para hacer el negocio legalmente válido. La entrega y el pago son pasos que se hacen después, pero no son necesarios para que exista la venta.
- Art. 2144Cuando compras algo y pagas una parte con dinero y otra con un objeto, se considera una venta si lo que pagas en efectivo es lo mismo o más que el valor de lo que das en especie. Pero si el valor de lo que das en especie es mayor que el dinero, entonces no es una venta, sino un intercambio o trueque. En pocas palabras: si la lana que das es la mitad o más, es venta; si el objeto vale más que el efectivo, es permuta. El artículo solo aplica cuando el pago es mixto, no cuando todo es con dinero o todo es con cosas.
- Art. 2145Pueden ponerse de acuerdo para que el precio sea el que esté vigente en una fecha o lugar específicos, o incluso dejar que otra persona (que no sea ninguna de las dos partes) lo decida. Es decir, no es obligatorio fijar el monto desde el inicio; pueden usar una referencia externa o delegar esa decisión.
- Art. 2146Cuando el precio lo pone una persona ajena al contrato, ese precio ya queda firme y ninguna de las dos partes puede rechazarlo por su cuenta. Solo pueden cambiarlo o desconocerlo si ambas están de acuerdo al mismo tiempo. O sea, no puedes decir "no me late ese precio" sin que la otra persona también lo acepte. Si los dos quieren, sí pueden echarlo para atrás, pero necesita que ambos estén de acuerdo.
- Art. 2147Si la persona que acordaron para fijar el precio no la quiere hacer o no puede, entonces el contrato se cancela y ya no vale, a menos que ustedes hayan quedado en algo distinto desde antes. En otras palabras, si el tercero no pone el precio, el trato se cae, pero si ustedes ya pactaron qué hacer en ese caso, se respeta ese pacto. No hay más vueltas: la ley protege que nadie quede atorado sin precio, pero también respeta lo que ustedes acordaron si se sale del plan.
- Art. 2148El precio de lo que compras o vendes no puede decidirlo solo una de las dos personas. Es decir, no vale que uno de los dos diga “le pongo este precio” sin que el otro esté de acuerdo. Los dos tienen que ponerse de acuerdo en cuánto se va a pagar. Si no se ponen de acuerdo, no hay trato válido.
- Art. 2149Cuando compras algo, tienes que pagarlo en las fechas y condiciones que hayan acordado con el vendedor. Si no acordaron nada, debes pagarlo de inmediato, en el momento de la compra. Si te atrasas con el pago, ya no solo debes la cantidad, sino que además te cobrarán intereses (réditos) sobre lo que debes, calculados según la tasa que marca la ley.
- Art. 2150Si alguien te vende frutas o cereales a crédito (es decir, a plazo), y tú eres una persona normal que los compra para comerlos o usarlos en tu casa, no puede pasarse de lanza con el precio. El vendedor no te puede cobrar más de lo que esos productos hayan costado en tu zona durante el tiempo que va desde que te los entregó hasta que termine la siguiente cosecha. En otras palabras, te tiene que dar un precio justo, parecido al que todos pagan, sin aprovecharse de que le pagas después.
- Art. 2151Cuando compras algo que normalmente se prueba, pesa o mide (como frutas, verduras o tela), la venta no se considera final hasta que eso se hace. O sea, si vas al mercado y apartas un kilo de manzanas, el trato no está cerrado hasta que te lo pesan. Si no se pesa, mide o prueba, el trato no tiene efecto legal.
- Art. 2152Cuando compras algo que ya está bien definido y conocido, como un producto que ves físicamente, la venta se puede hacer basándose en una muestra. Esto significa que lo que te entregan debe ser igualito a esa muestra. Si tú y el vendedor no se ponen de acuerdo sobre si lo que te dieron sí es igual a la muestra, se resuelve con expertos: cada quien elige a un conocedor, y si esos dos no se ponen de acuerdo, un tercero, elegido por ambos, decide si el producto cumple o no con lo que prometieron.
- Art. 2153Si alguien te vende un lote de cosas “a ojo de buen cubero”, o sea, todo junto sin contar ni pesar cada pieza, el trato se cierra en cuanto ambos se ponen de acuerdo en el precio. Aunque después descubras que hay menos cosas de las que creías, no puedes cancelar la venta solo por eso. La ley dice que, al aceptar así, te arriesgas a que no sea exactamente lo que imaginabas.
- Art. 2154Si el vendedor te muestra un lote de cosas diciéndote que son todas iguales y de buena calidad, pero escondes entre ellas cosas de peor calidad o más baratas, tú puedes cancelar el contrato. O sea, si te engaña mezclando productos malos con los buenos sin decirte nada, tienes derecho a deshacer el trato. Es como si te venden una caja de frutas diciendo que todas están perfectas, pero debajo hay varias echadas a perder. En ese caso, puedes exigir que se anule la venta.
- Art. 2155Si vendes o compras una casa o terreno por un precio fijo, sin especificar cuántos metros o qué partes exactas se están vendiendo, no puedes pedir que se cancele el trato aunque al final resulte que el lugar es más chico o más grande de lo que pensabas. Es decir, si acordaron un precio total “a lo que dé”, te toca aceptar lo que hay, sin reclamar porque falte o sobre espacio. Esto aplica solo cuando no se detallaron las medidas en el contrato desde el principio.
- Art. 2156Las acciones legales que vienen de esos artículos (sobre cosas que se entregan) solo se pueden reclamar durante un año, contado desde el día en que te hacen la entrega. Si no las usas en ese tiempo, ya no puedes exigir nada. Es como un límite de tiempo para que no te quedes dormido en tus derechos. Así que si algo sale mal, tienes que moverte dentro de ese año.
- Art. 2157Ambos acuerdan pagar a medias los trámites para firmar el contrato y registrarlo, como la escritura ante notario y el pago del registro. Si los dos llegan a otro trato (por ejemplo, que uno pague todo), se respeta lo que hayan pactado. Solo aplica si no dicen nada diferente en su acuerdo. En corto, la regla es repartir los costos, pero siempre gana lo que ustedes acuerden.
- Art. 2158Si una misma cosa se vende a varias personas por el mismo dueño, la regla es quién la recibe primero. Si todos los compradores la quieren, gana el que haya firmado primero el contrato de venta, sin importar quién pagó antes. El comprador que no se quede con la cosa tiene derecho a que le devuelvan lo que pagó y a reclamar daños al vendedor, porque él sí incumplió. Esto aplica aunque la venta se haya hecho por escrito o de palabra, pero siempre que sea sobre el mismo bien. En pocas palabras, el primero en comprar formalmente es el dueño legal, y los demás solo pueden exigir su dinero de vuelta.
- Art. 2159Si vendes la misma cosa mueble (como un mueble o electrodoméstico) a dos personas diferentes, el que tenga la razón es el que compró primero. Pero si no se puede comprobar quién compró antes, entonces gana la venta para quien ya tenga el artículo en sus manos. En pocas palabras, primero se ve la fecha, y si no se sabe, se queda con él el que lo tiene.
- Art. 2160Si la cosa que vendiste es una casa o un terreno, y por error la vendes dos veces a personas distintas, gana el comprador que primero haya registrado la venta en el Registro Público (esa oficina donde se anotan los dueños legales de las propiedades). Si nadie la registró, se aplica la regla del artículo anterior, que básicamente da preferencia al que primero compró o tomó posesión. En resumen: registra tu compra luego de firmar para protegerte.
- Art. 2161Cuando alguien vende cosas de primera necesidad (como comida o medicina) y con esas ventas junta todo el producto en pocas manos para subir los prezos, esas ventas no valen nada legalmente. Es decir, si lo que se busca es acaparar para que escasee y luego cobrar más caro, la ley dice que eso es nulo. Y si es nulo, es como si la venta nunca hubiera pasado, así que no te puede obligar a cumplirla. Esto es para protegerte de que no te abusen con precios altos por culpa de unos cuantos.
- Art. 2162Si vendes bebidas alcohólicas a una persona en una cantina y se las entregas "al fiado" (es decir, a crédito, sin que te pague en el momento), esa deuda no la puedes cobrar legalmente. El artículo dice que ese tipo de ventas no te da derecho a exigir que te paguen el precio después. En otras palabras, si fías tragos en una cantina, pierdes el derecho a reclamar el dinero. Esto es una regla que protege al cliente, pero también te obliga a ser cuidadoso si eres dueño de un negocio así.
- Art. 2163Solo puedes vender cosas que sean tuyas. Si vendes algo que no te pertenece, el trato no vale. En otras palabras, no puedes hacerte pasar por dueño de algo ajeno para venderlo.
- Art. 2164Si alguien te vende algo que no es de él, esa venta no vale nada y es como si nunca hubiera pasado. Pero ojo: si el vendedor sabía que no era suyo y te engañó a propósito, entonces sí te debe pagar por los daños que te cause. La excepción es si tú compraste de buena fe, pensando que era legal, y metiste la compra en el Registro Público, ahí la ley te protege. En resumen, no te pueden vender lo ajeno, pero si ya pasó, todo depende de si el vendedor actuó de mala leche o si tú fuiste inocente.
- Art. 2165Si el vendedor te vendió algo que no era suyo y luego, antes de que te lo quiten (evicción), logra legalmente convertirse en el dueño de esa cosa, entonces el contrato de compraventa se vuelve válido de nuevo. En otras palabras, si el vendedor arregla el problema de la propiedad a tiempo, no pasa nada y tú te quedas con lo comprado. Eso sí, tiene que ser por un medio legal, como comprarlo o heredarlo. Así que no hay bronca si el vendedor resuelve antes de que pierdas el bien.
- Art. 2166Puedes vender algo que está en un pleito legal, como una casa o un derecho, no está prohibido, pero el vendedor tiene que avisarle al comprador que eso está en disputa. Si no le dice nada y luego el comprador pierde lo que compró porque el pleito se resuelve en contra, el vendedor le tiene que pagar los daños. Además, si lo ocultó a propósito, también puede recibir un castigo legal por eso.
- Art. 2167Cuando vendes ciertos bienes especiales, como los que pertenecen a personas que no pueden cuidarse solas (menores o con discapacidad), bienes del gobierno, o cosas que están empeñadas o hipotecadas, no basta con el simple acuerdo entre vendedor y comprador. La ley exige que se cumplan trámites y condiciones específicas para que la venta sea válida y legal. Si no sigues esos requisitos, la venta no queda bien hecha y podría tener problemas. En pocas palabras, hay que verificar qué reglas especiales aplican antes de cerrar el trato.
- Art. 2168Este artículo dice que los extranjeros (personas de otros países) y las empresas no pueden comprar terrenos o propiedades en México a lo loco. Tienen que seguir reglas especiales que vienen en la Constitución y en otras leyes. En pocas palabras, no es que esté prohibido, pero sí tienen más límites y trámites que los mexicanos. Por ejemplo, cerca de las fronteras o las playas hay restricciones más fuertes. Así que, si conoces a alguien en esa situación, debe informarse bien antes de intentar comprar.
- Art. 2169Este artículo ya no tiene validez. Fue eliminado o reemplazado en diciembre de 2004, y después se hizo un cambio en junio de 2010, pero aun así no está vigente. En términos simples, no tienes que preocuparte por lo que dice, porque la ley lo dejó sin efecto. Si necesitas saber algo relacionado, busca artículos actualizados.
- Art. 2170Los jueces, fiscales, defensores y abogados que participan en un pleito legal no pueden comprar las cosas o propiedades que se están discutiendo en ese juicio. Tampoco pueden recibir o aprovecharse de los derechos que otra persona tenga sobre esos bienes, como si se los transfirieran. Esto es para evitar que usen su puesto para sacar ventaja o beneficio personal del caso. En pocas palabras, si intervienes en un juicio, te queda prohibido quedarte con lo que está en disputa.
- Art. 2171La venta o cesión de acciones hereditarias (es decir, tu parte de una herencia) puede hacerse entre coherederos, o sea, entre las personas que también heredaron, aunque no se cumpla lo que dice el artículo anterior. También se permite si los derechos están relacionados con bienes que son de tu propiedad. En pocas palabras, esta regla da una excepción para que los familiares que heredaron juntos puedan arreglar sus asuntos sin tantas trabas.
- Art. 2172Solo los hijos que están bajo el cuidado legal de sus papás pueden venderles sus bienes, pero únicamente los que son de la primera clase que menciona el artículo 428 (esos son los que el hijo gana con su trabajo). Es decir, si tú eres menor y vives con tus padres, puedes venderles lo que te hayas ganado trabajando, pero no otro tipo de propiedades, como herencias o regalos. Fuera de ese caso, no pueden hacer otras ventas entre ustedes. La regla es para protegerte y que tus papás no se aprovechen de tus cosas.
- Art. 2173Si tienes un terreno o algo que es de varios dueños, no puedes vender tu parte a cualquier persona que no sea uno de los dueños, a menos que sigas las reglas de los artículos 970 y 971. Esas reglas dicen que primero debes ofrecer tu parte a los demás dueños para que ellos la compren. Solo si ellos no quieren, puedes venderla a alguien de afuera.
- Art. 2174Este artículo dice que hay personas que no pueden comprar cosas que ellos mismos están vendiendo o cuidando. Por ejemplo, un tutor (quien cuida a un menor o a alguien que no puede valerse solo) no puede comprar los bienes de esa persona, ni un abogado puede comprar lo que su cliente le pidió vender. Tampoco pueden hacerlo quienes administran una herencia o los empleados del gobierno que manejan bienes públicos. La idea es evitar que se aprovechen de su posición para beneficiarse.
- Art. 2175Los peritos (los expertos que calculan cuánto vale algo) y los corredores (los que ayudan a cerrar ventas) tienen prohibido comprar las cosas que ellos mismos ayudaron a vender o a valuar. Esto es para que no se aprovechen de su posición y haya transparencia en el negocio. Si un perito o corredor hace eso, está violando la ley. En pocas palabras, no pueden ser juez y parte en el mismo asunto.
- Art. 2176Si alguien hace una compra violando las reglas de este capítulo, esa compra no vale para nada. Es como si nunca se hubiera hecho. Esto aplica tanto si la compra la hace la persona directamente, como si la hace otra persona por encargo, para esconder al verdadero comprador. En pocas palabras, si no respetas las reglas, el trato se anula por completo.
- Art. 2177Cuando compras algo, la persona que te lo vende tiene tres obligaciones principales: primero, entregarte el producto o la cosa que acordaron; segundo, asegurarse de que lo que te da sirve y tiene la calidad prometida; y tercero, responder si alguien más reclama que ese producto es de su propiedad y tú pierdes el derecho a quedártelo. En pocas palabras, el vendedor debe darte lo prometido, que esté en buen estado y defenderte si hay problemas legales con la venta.
- Art. 2178Este artículo explica las tres formas en que se puede entregar algo que compraste. La primera es la entrega real, que es cuando te dan el producto físicamente o el documento que acredita un derecho. La segunda es la entrega jurídica, que es cuando la ley dice que ya lo recibiste aunque no lo tengas en tus manos, como si fuera un trámite que se da por hecho. La tercera es la entrega virtual, que ocurre cuando aceptas que el vendedor se quede con lo que compraste, pero desde ese momento él solo lo cuida por ti, como si fuera un guardián. En otras palabras, aunque el vendedor lo tenga, ya es tuyo y él solo responde por cuidarlo.
- Art. 2179Cuando compras algo, los gastos de entregártelo (como empacarlo o prepararlo) los paga el vendedor. Pero los gastos de llevarlo a donde tú quieras, como el flete o la mudanza, los pagas tú como comprador. Esto cambia si tú y el vendedor acuerdan algo diferente, por ejemplo, que él pague el envío. En resumen: la entrega la cubre el que vende, y el transporte lo cubre el que compra, salvo que se pacte otra cosa.
- Art. 2180El vendedor no tiene que darte la cosa que te vendió si tú no le has pagado, a menos que hayan acordado en el contrato que te la entregaría antes y pagarías después, con un plazo fijo. En resumen: sin pago, sin entrega, pero si pactaron un tiempo para pagar, el vendedor sí debe entregarla aunque no hayas soltado el dinero todavía.
- Art. 2181Si vendes algo a plazos y, después de hacer el trato, te enteras de que el comprador está quebrado o sin dinero (insolvente) y ves que no te va a pagar, no tienes que entregarle la mercancía aunque le hayas dado tiempo para pagar. Pero si el comprador te ofrece una garantía (como un aval o una fianza) de que sí te pagará en la fecha acordada, entonces sí tienes que entregarle lo que le vendiste. En pocas palabras: puedes retener el producto si te parece que no te van a pagar, a menos que te den algo seguro para cubrir ese riesgo.
- Art. 2182El vendedor está obligado a entregarte la cosa tal y como estaba cuando ustedes firmaron o acordaron el trato. No puede cambiarla, arreglarla a su gusto ni darte algo diferente. Es decir, lo que te vendió es lo que te tiene que dar, en las mismas condiciones de ese momento.
- Art. 2183Cuando vendes algo, desde el momento en que se cierra el trato, todo lo que esa cosa produzca es tuyo. Por ejemplo, si vendes un árbol de manzanas, las manzanas que salgan después de la venta te pertenecen a ti, no al vendedor. También te tocan los documentos o derechos que vengan con lo que compraste, como un contrato o una garantía. En pocas palabras, el vendedor tiene que entregarte todo lo que la cosa genere o traiga consigo después de que se haga el negocio. Esto aplica desde el instante en que ambos se ponen de acuerdo, aunque todavía no te hayan dado el producto.
- Art. 2184Si en un contrato de compra-venta de un terreno o casa se ponen los límites exactos (los linderos), el vendedor tiene que entregar todo lo que quede dentro de esos límites, aunque las medidas que se anotaron estén mal. O sea, si el terreno resulta más grande o más chico de lo que dice el papel, no importa: lo que vale es lo que está marcado por los linderos. El vendedor no puede dar menos ni cobrar más por la diferencia. Todo lo que esté dentro de esos límites es tuyo, tal cual se acordó.
- Art. 2185La entrega de lo que compraste se tiene que hacer donde ustedes dos acordaron desde el principio. Si no dijeron ningún lugar en el contrato, entonces se entrega donde estaba la cosa cuando la vendieron, o sea, el mismo lugar donde se encontraba en ese momento. En pocas palabras, si no especificaron nada, el vendedor te la da exactamente ahí donde estaba cuando hicieron el trato. Esto aplica para cualquier cosa, desde un mueble hasta un terreno.
- Art. 2186Si el comprador no recibe lo que compró en el tiempo acordado, se hace responsable de pagar el costo de guardar la mercancía en almacenes o recipientes, si el vendedor tuvo que rentarlos. Además, el vendedor ya no tiene la obligación de cuidar la cosa con cuidado normal, solo responde si la daña a propósito o por descuido muy grave. En otras palabras, si el comprador se atrasa en recoger su compra, él asume los gastos y riesgos de que algo le pase a la mercancía, siempre que el vendedor no la perjudique intencionalmente. Es una forma de proteger al vendedor cuando el comprador no cumple con su parte a tiempo.
- Art. 2187Tienes que cumplir con todo lo que prometiste al comprar algo, y lo más importante es pagar el precio acordado. El pago debe hacerse en la fecha, en el lugar y de la manera (efectivo, transferencia, etc.) que tú y el vendedor hayan pactado desde el principio. Si no lo haces así, estarías incumpliendo tu parte del trato. En pocas palabras, es tu obligación como comprador respetar lo que acordaste al hacer la compra.
- Art. 2188Si no acordaron cuándo ni dónde pagar, entonces el pago se hace exactamente cuando y donde se te entregue la cosa. Por ejemplo, si te dan el producto en tu casa un martes, ahí y en ese momento pagas. Es una regla que aplica solo si no pactaron algo distinto. O sea, la entrega y el pago van juntos si no dijeron otra cosa.
- Art. 2189Si no queda claro cuál de las dos personas debe entregar primero lo que prometió, los dos tienen que dejar el asunto en manos de un tercero. Ese tercero guarda lo que cada uno debía dar hasta que se resuelva la duda. Así no hay ventaja para ninguno y ambos quedan protegidos. Es como cuando en una venta no sabes si pagar antes o recibir el producto primero, y alguien confiable guarda el dinero y el producto hasta que todo esté claro.
- Art. 2190Cuando compras algo y te lo entregan, pero todavía no lo has pagado, tienes que pagar intereses por ese tiempo, pero solo en tres casos: primero, si en el contrato quedó dicho que pagarías intereses; segundo, si lo que compraste te genera dinero o beneficios (como una casa que rentas); y tercero, si te atrasaste en el pago y la otra persona te avisó formalmente que debías cumplir, según lo marcan las reglas que ya existían. Es como cuando pides fiado y te cobran un extra por no haber pagado a tiempo.
- Art. 2191Cuando compras algo a plazos y en el contrato no se mencionan intereses, no tienes que pagar ningún extra por el tiempo que te dan para liquidar, aunque mientras tanto aproveches la cosa (como vivir en una casa o usar un carro). Esto es porque el plazo para pagar ya fue parte del trato, y se entiende que el precio que acordaste ya incluye ese beneficio. En otras palabras, la ley asume que el vendedor subió el precio desde el principio para cubrir el hecho de que te espera, así que no te puede cobrar de más después.
- Art. 2192Si el vendedor te dio más tiempo para pagar después de que ya habías hecho el trato, entonces sí tienes que pagar intereses por ese plazo extra, aunque no los hubieras acordado antes. La única manera de no pagarlos es que ambos hayan pactado explícitamente que no habría intereses. Todo esto se respeta tal como lo acordaron en el contrato.
- Art. 2193Si compras algo a plazos y todavía no terminas de pagarlo, y alguien te molesta o te quita lo que compraste (o tienes miedo de que eso pase), puedes dejar de pagar las mensualidades. Esto aplica mientras el vendedor no te garantice que vas a quedarte con eso o te dé una garantía formal (como un aval) de que te protegerá. Pero si en el contrato ya acordaron otra cosa, se respeta lo que firmaron. En resumen, es tu escudo para no perder dinero si el vendedor no cumple.
- Art. 2194Si no te pagan lo que acordaron por lo que vendiste, puedes pedir que se cancele el contrato de venta, incluso si habían quedado de pagarte después (a plazos). Pero ojo: si el comprador ya le vendió esa cosa a otra persona, ya no aplica directo este derecho, sino que entra otra regla que está en los artículos 1844 y 1845, que son sobre lo que pasa cuando algo ya pasó a manos de un tercero.
- Art. 2195Puedes ponerte de acuerdo con quien te vende algo para que no se lo vendas a una persona específica, como un vecino o un conocido; eso es válido. Pero si la cláusula dice que jamás podrás venderlo a nadie, esa parte del contrato no sirve para nada, es decir, es nula. O sea, nadie te puede prohibir vender tu cosa por completo; solo puedes limitar la venta a cierta persona, no a todo el mundo. Esto te protege para que no te quedes atrapado con algo que nunca puedas traspasar.
- Art. 2196Este artículo prohíbe dos cosas: primero, que alguien venda una propiedad con la condición de poder volver a comprarla después, es decir, una "venta con derecho a devolución". Segundo, que dos personas que ya hicieron una compra-venta de un terreno o casa, luego firmen un acuerdo prometiendo venderlo otra vez entre ellos. En pocas palabras, si ya vendiste un bien raíz a alguien, no puedes arreglar con esa misma persona para que te lo regrese o para venderlo de nuevo en el futuro. Es una regla para que las ventas de propiedades sean definitivas y no queden "a prueba".
- Art. 2197Si compras algo y luego quieres venderlo, el vendedor original puede tener el derecho de que le des la primera oportunidad de comprártelo, igualando el precio que otra persona te ofrezca. Esto solo aplica si así lo acordaron desde el principio en el contrato de compra-venta. Es como un "derecho de primer comprador" para el vendedor. Si no se estipuló eso en el trato, no vale. En pocas palabras: se puede pactar que el vendedor tenga preferencia para volver a comprar lo que vendió, si el comprador decide venderlo después.
- Art. 2198Cuando alguien te ofrece comprar algo que tú tienes en venta, y ya habías pactado con otro comprador que él tendría la primera oportunidad de comprarlo (derecho de preferencia), el vendedor debe avisarle a ese comprador para que decida. Si lo que se vende es algo mueble (como un carro o una máquina), el comprador con preferencia tiene 3 días para decidir; si es un inmueble (como una casa o un terreno), tiene 10 días. Si no responde en ese tiempo, pierde su derecho. Además, si el comprador con preferencia acepta, tiene que pagar el mismo precio que ofreció el otro interesado; si no puede pagarlo, el acuerdo de preferencia se cancela.
- Art. 2199Si alguien tiene derecho de preferencia sobre una cosa (como derecho a comprarla antes que otros), hay que avisarle de forma comprobable cuánto ofrecen por ella. Si la venden sin dar ese aviso, la venta sí es válida, pero el vendedor tendrá que pagar por los daños y perjuicios que le cause a esa persona. En corto: el que no avisa, paga.
- Art. 2200Si alguien te da un plazo para pagar algo, no puedes aprovecharte de ese tiempo extra si no demuestras que de verdad vas a pagar cuando se acabe. O sea, tienes que dar garantías (como un aval o un depósito) de que cumplirás con el dinero. Si no das esas seguridades, pierdes el derecho a esperar hasta el final del plazo. Es como cuando pides fiado: te lo dejan si confían en ti, pero si no das pruebas de que pagarás, no te prestan.
- Art. 2201Si tienes derecho a quedarte con algo antes que los demás (derecho de preferencia) y lo van a vender en una subasta pública, te tienen que avisar con tiempo el día, la hora y el lugar exacto donde se hará la venta. Así no te enteras de oídas y puedes ir a ejercer tu derecho si quieres. Es una obligación de quien organiza la subasta, para que no te dejen fuera.
- Art. 2202El pacto de preferencia te da el derecho de comprar algo antes que otros, pero ese derecho es solo tuyo. No lo puedes vender, regalar ni traspasar a otra persona. Tampoco lo heredan tus hijos o familiares cuando mueres: el derecho se pierde contigo. En pocas palabras, es un beneficio personal e intransferible.
- Art. 2203Si compras algo que todavía no existe (como la cosecha que va a salir el próximo año) y aceptas el riesgo de que nunca llegue a existir, el trato ya no es una compra normal, sino un juego de azar. En ese caso, la ley dice que se aplican las reglas especiales para la compra de "esperanza", que es cuando pagas por la posibilidad de obtener algo, aunque no estés seguro de que vaya a aparecer. O sea, si pierdes, no te pueden devolver tu dinero porque desde el principio aceptaste correr ese riesgo.
- Art. 2204Cuando compras algo a plazos (pagando en abonos), la ley te da ciertas reglas según lo que compres. Si es una casa o terreno (bien inmueble), el vendedor puede poner una condición: si no pagas uno o varios abonos, el trato se cancela y recupera el bien, y esto también aplica si el bien ya pasó a otra persona, siempre que esa condición esté registrada oficialmente. Para cosas como carros, pianos o máquinas de coser (bienes muebles que se identifican fácil), lo mismo: se puede cancelar si no pagas, y afecta a quien lo haya comprado después, pero solo si se registró la cláusula. Pero si son cosas que no se pueden identificar claramente (como objetos genéricos), la cláusula de cancelación no le afecta a una persona que compró de buena fe, es decir, sin saber que había un problema. En resumen, el registro es clave para que la cancelación valga frente a otros.
- Art. 2205Si la venta se cancela, el que vendió y el que compró tienen que devolverse lo que cada uno dio: o sea, el vendedor regresa el dinero y el comprador regresa la cosa. Pero si el vendedor ya había entregado la cosa, puede cobrarle al comprador una renta por haberla usado, y también un pago extra si la cosa se dañó; ese monto lo deciden expertos (peritos). Por otro lado, si el comprador ya había pagado una parte del precio, tiene derecho a recuperar ese dinero y además a que le paguen los intereses que se acordaron en el contrato, o si no se acordaron, los que marca la ley. Cualquier cláusula que ponga al comprador obligaciones más pesadas de las que dice este artículo, no vale.
- Art. 2206Puedes hacer un trato donde el vendedor se queda con la propiedad de lo que te vendió hasta que le pagues todo el precio. O sea, el artículo te pertenece desde que lo compras, pero el vendedor lo conserva como garantía hasta que liquides el total. Si los bienes son de los que se mencionan en las fracciones I y II del artículo 2204 (como terrenos, casas o algunas cosas registrables), ese pacto también le afecta a cualquier otra persona, pero solo si lo anotas en el Registro Público. Si son bienes de la fracción III (como muebles específicos), entonces se aplica lo que esa fracción dice. En pocas palabras, esto te protege a ti como comprador: mientras no pagues, el vendedor no puede venderle el bien a alguien más, pero para que eso sea válido frente a todos, tiene que estar registrado.
- Art. 2207El artículo dice que el vendedor que vendió algo con la condición de que la propiedad solo se transfiere cuando el comprador pague todo el precio, no puede vender esa cosa a otra persona mientras no se cumpla el plazo para el pago. Para que todos sepan de esta limitación, se pone una nota al margen del registro de la venta, como una especie de aviso oficial. En otras palabras, el vendedor no puede revender lo que ya vendió hasta que no se complete el pago, y esa restricción queda anotada para que nadie se lleve una sorpresa.
- Art. 2208Si el vendedor recoge la cosa que ya te vendió porque no le pagaste, se aplica la misma regla que dice el artículo 2205. En pocas palabras, la ley no te deja quedarte con el producto si no lo has pagado, y el vendedor puede recuperarlo. Si ya lo tienes, debes devolverlo, aunque eso no borra tu deuda. Así que, si no pagas, el vendedor tiene derecho a recuperar lo que te dio.
- Art. 2209Si alguien te vende algo pero todavía no es tuyo de manera oficial, y tú ya tienes el objeto en tus manos, entonces se te considera como si lo estuvieras rentando. Esto significa que, aunque ya lo tengas, no eres dueño, y tendrías que pagar un tipo de renta por usarlo mientras tanto. Solo aplica para el caso especial de venta que se menciona en el artículo anterior. O sea, el simple hecho de recibir la cosa no te hace dueño si la propiedad aún no se te transfiere por completo.
- Art. 2210El contrato de compra-venta no necesita de un documento especial o trámite para ser válido, excepto cuando lo que se compra o vende es una propiedad (como una casa o un terreno). En esos casos, sí se requiere cumplir con formalidades específicas, como hacerlo por escrito y ante un notario. Para cualquier otra cosa, como un carro o una computadora, basta con el acuerdo entre las partes, aunque muchas veces se usa un papel para tener respaldo. En resumen, la regla general es que el simple acuerdo es válido, pero con inmuebles hay que seguir un proceso más serio.
- Art. 2211Si vendes una casa o terreno, o haces un trato sobre un inmueble, y su valor no pasa de 7,300 salarios mínimos diarios de Monterrey al momento de la operación, puedes hacerlo con un contrato por escrito firmado por ambas partes y dos testigos. Esas firmas se tienen que ratificar (confirmar) ante un notario o el Registro Público. Además, si compras una propiedad, el notario debe avisarte que puedes ponerla como patrimonio familiar (protegerla para tu familia) y explicarte qué ganancias o riesgos tiene eso. Si decides hacerlo, en el título de propiedad se tiene que escribir claramente que es patrimonio familiar, y se incluye una cláusula automática para que, si uno de los cónyuges o concubinos muere, el otro herede los derechos, y si ambos faltan, les toque a los hijos. En ese caso, puedes hacer el trámite hasta en un documento privado sin testigos, y si usas escritura pública, el notario tiene máximo 30 días para entregártela.
- Art. 2212Si una persona no sabe escribir, otra persona que sí sepa y que sea legalmente capaz, como un adulto en pleno uso de sus derechos, puede firmar por ella en el contrato, pero ninguna de las personas que firmen como testigos puede hacer esa firma en su lugar. O sea, la firma de respaldo la tiene que hacer alguien que no sea testigo del contrato.
- Art. 2213Cuando se hace un contrato de compra-venta, se tienen que hacer dos copias originales del papel. Una copia es para la persona que compra, y la otra se entrega al Registro Público, que es la oficina donde se guardan los documentos oficiales de propiedades y otros trámites importantes. Así, ambos tienen un respaldo del acuerdo.
- Art. 2214Si el precio de la casa o terreno pasa de cierta cantidad que marca otro artículo (el 2211), entonces sí o sí tienes que firmar la compraventa ante un notario, con una escritura pública. Eso le da más seguridad al trato. Pero hay excepciones: si compras una casa del Infonavit, o si el trato es con organismos del gobierno que regularizan terrenos o dan viviendas de interés social, no necesitas notario. En esos casos basta un contrato por escrito firmado ante dos testigos, y luego lo registras en el Registro Público de la Propiedad para que quede legal.
- Art. 2215Si tienes un terreno o propiedad que ya está registrado en el Registro Público y su valor no pasa de cierta cantidad (la que dice el Artículo 2211), puedes venderlo de contado y sin condiciones, solo escribiendo en el papel del certificado que te dieron al registrarlo que ya pasó a ser del comprador. Ese "endoso" es como una nota que debes llenar en el propio certificado, poniendo la fecha, que quieres pasar la propiedad, el precio y que ya te pagaron todo en efectivo, además de tu firma y la del comprador, pero tiene que ser confirmado ante un notario para que valga. Después, el encargado del Registro Público hace el trámite para inscribir al nuevo dueño y le devuelve el certificado, pero solo si ya pagaste los impuestos de esa venta. En corto, es una forma rápida de vender una propiedad chica y sin vueltas, siempre que cumplas con la firma ante notario y los impuestos.
- Art. 2216Cuando vendes una propiedad (como una casa o un terreno), no basta con firmar el contrato. Para que esa venta sea válida frente a otras personas, como alguien que quiera comprar la misma propiedad o un acreedor, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Si no la registras, la venta solo te protege a ti y al comprador entre ustedes, pero no frente a los demás. En resumen, el registro es lo que hace oficial y pública la venta ante todos.
- Art. 2217Cuando una propiedad se vende por orden de un juez, ya sea en una subasta pública o remate, las reglas básicas del contrato de compra-venta aplican igual que en una venta normal. Esto significa que tanto el comprador como el vendedor tienen los mismos derechos y obligaciones de siempre, con algunos ajustes especiales que se explican en ese capítulo. Pero los detalles de cómo se lleva a cabo la subasta, como las fechas, los requisitos para participar o cómo se paga, los decide el Código de Procedimientos Civiles. En otras palabras, la ley dice qué pasa con el contrato, pero el procedimiento concreto lo maneja otro código.
- Art. 2218El artículo 2218 dice que hay personas que no pueden participar en una subasta (remate) de bienes, ni directa ni indirectamente. Estas personas son: los jueces, secretarios y empleados del juzgado; la persona que debe pagar (el ejecutado) y sus abogados o fiadores; los albaceas (encargados de repartir una herencia) y tutores, si los bienes son de una herencia o de alguien con incapacidad; y los peritos que calcularon el valor de los bienes. En resumen, se prohíbe que quienes tienen un papel en el proceso o un interés especial compren lo que se está subastando.
- Art. 2219Cuando un juez ordena vender algo (como una casa o un terreno) para pagar una deuda, por lo general esa venta se hace en efectivo y de una sola vez. Si lo que se vende es una propiedad, el comprador la recibe sin ningún "gravamen" (es decir, sin deudas, hipotecas o cargos pendientes que pesen sobre ella), a menos que se diga claramente lo contrario en el contrato. Para lograr eso, el juez tiene la obligación de ordenar que se cancelen todos esos cargos o deudas, siguiendo las reglas que marca el Código de Procedimientos Civiles. En pocas palabras, la ley te protege para que no te quedes con un problema escondido al comprar algo en una subasta judicial.
- Art. 2220Cuando un juez vende un bien para repartirlo entre quienes lo comparten, se aplican las mismas reglas que cuando se divide una herencia entre familiares. Esto quiere decir que el proceso sigue los pasos legales ya establecidos para partir lo que es de varios dueños. No se inventan nuevas reglas, solo se usa el mismo procedimiento. En pocas palabras, es como dividir un pastel en rebanadas, pero siguiendo la ley.
- Art. 2221La permuta es un contrato donde tú y otra persona se ponen de acuerdo para intercambiar una cosa por otra, como cambiar tu bicicleta por la computadora de tu amigo. Cada quien se compromete a entregar su cosa a cambio de la del otro. Además, se aplican las mismas reglas que para la compraventa, que es el contrato de comprar y vender, aunque aquí no hay dinero de por medio, solo objetos.
- Art. 2222Si una persona hace un intercambio de cosas (permuta) y resulta que lo que le dieron no era del otro, no la puede obligar a cumplir su parte del trato. Lo único que tiene que hacer es devolver lo que recibió y ya no debe nada.
- Art. 2223Si alguien te cambió una cosa por otra y resulta que la que te dieron no era realmente de quien te la dio (por ejemplo, te la vendieron o cambiaron algo robado o ajeno), tú tienes derecho a reclamar. Puedes pedir que te regresen lo que diste a cambio, pero solo si esa persona todavía lo tiene. Si ya no lo tiene, puedes exigir que te pague el valor de lo que diste o el valor de lo que recibiste, y además te compense por los daños que te haya causado el problema. En pocas palabras, si te sale mal el intercambio, la ley te protege para que recuperes lo tuyo o recibas un pago justo.
- Art. 2224Si alguien compró o recibió una cosa de buena fe, es decir, sin saber que había un problema legal con ella, y pagó por ella, entonces no pierde sus derechos aunque el dueño original la reclame. Eso significa que si tú pagaste por algo pensando que todo estaba en orden, no te lo pueden quitar fácilmente. La ley protege a quien actuó honestamente y dio dinero a cambio, aunque después salga un conflicto sobre la propiedad.
- Art. 2225Este artículo dice que, para las donaciones, se usan las mismas reglas que en una compraventa (como cuando vendes algo), pero solo en lo que no esté ya explicado en los artículos anteriores sobre donaciones. Lo único que no se toma de la compraventa es lo del precio, porque en una donación no se paga nada. O sea, es un “como si” vendieras, pero sin cobrar. Si hay algo que ya dijeron las reglas de donaciones, eso manda primero.
- Art. 2226La donación es un acuerdo donde tú le das a otra persona algo que ya es tuyo, como dinero, un carro o una casa, sin recibir nada a cambio. Solo puedes donar lo que tienes en ese momento, no lo que esperas tener en el futuro. Es un regalo formal, pero con efectos legales: al donar, dejas de ser dueño de eso y la otra persona pasa a serlo. No incluye bienes que aún no existen o que no te pertenecen hoy.
- Art. 2227La donación solo puede ser de cosas que ya existen o que ya son tuyas, no de cosas que piensas tener o ganar en el futuro. O sea, no puedes prometer regalar algo que aún no tienes, como un sueldo que vas a cobrar o una casa que vas a comprar. La ley dice que ese tipo de promesa no vale, para evitar problemas. Si quieres dar algo, tiene que ser algo que ya esté a tu nombre o en tu poder. Así de simple: no se regala lo que todavía no se tiene.
- Art. 2228La donación es cuando das algo a alguien sin cobrarle. Puede ser de varios tipos: pura, que es cuando das sin ninguna condición, nomás porque quieres; condicional, cuando depende de que pase algo o se cumpla una situación; onerosa, si a cambio de recibir el regalo, la persona tiene que darte algo o hacer algo por ti; y remuneratoria, que es para agradecer o premiar servicios que ya te dieron antes, sin que sea un pago formal. En resumen, la ley dice que puedes regalar de distintas maneras, según el acuerdo que tengan.
- Art. 2229Una donación es "pura" cuando se regala algo sin ninguna condición, es decir, sin que dependa de que pase nada más. En cambio, es "condicional" cuando el regalo solo se hace si ocurre algo que no sabes si va a pasar. Por ejemplo, si te dan un coche tal cual, es pura; pero si te dicen que te lo dan solo si pasas el examen, es condicional. O sea, la diferencia está en si el regalo se da de una vez o si depende de un "si".
- Art. 2230Una donación es onerosa cuando te dan algo, pero a cambio te piden que cumplas con ciertas condiciones o cargas, como pagar una deuda o hacer algo específico. Por otro lado, es remuneratoria cuando te regalan algo como agradecimiento por un favor o servicio que ya hiciste, pero que la persona que te lo da no estaba obligada a pagarte. En pocas palabras: una tiene condiciones y la otra es solo un premio por algo que ya hiciste.
- Art. 2231Cuando una donación tiene un costo para ti (es decir, pagas algo por lo que te regalan), la ley dice que solo se considera regalo la parte que supera lo que pagaste. Por ejemplo, si te dan un coche que vale 100 pesos pero tú pagas 40, la donación real es de 60 pesos. Además, si asumes otros gastos o compromisos (como deudas o condiciones), esos también se restan del valor antes de calcular el regalo. En pocas palabras: solo lo que excede tu pago y tus cargas cuenta como donación.
- Art. 2232Las donaciones solo se hacen en vida, o sea, no puedes dejar algo como donación para después de que mueras. Una vez que das un regalo o donas algo, ya no te lo puedes echar para atrás, excepto en los casos que la ley permite expresamente. En pocas palabras, si donas, es definitivo, a menos que la ley diga lo contrario.
- Art. 2233Las donaciones que alguien deja para que se entreguen después de que esa persona muera se manejan con las reglas de las herencias, que están en el Libro Tercero de la ley. Y si un esposo le da algo a su esposa (o viceversa) mientras están casados, eso se rige por reglas especiales que vienen en el Capítulo VIII del Libro Primero. En otras palabras, la ley dice que ambos casos tienen sus propias normas, y no se confunden con las donaciones normales que haces en vida.
- Art. 2234Cuando alguien te regala algo, ese regalo se vuelve válido hasta que tú lo aceptas y le avisas al que te lo dio. Si no le dices que lo aceptaste, el regalo no se considera hecho oficialmente. Así que no basta con quererlo, tienes que comunicarle tu aceptación para que quede formal. Es como cuando te dan un pastel: no es tuyo hasta que dices "sí, lo quiero".
- Art. 2235Este artículo ya no existe. La ley que lo contenía fue derogada, o sea, quitada, el 2 de agosto de 1991. Eso significa que desde esa fecha ya no tiene ningún efecto ni se aplica en ningún caso. Básicamente, es letra muerta que ya no te afecta para nada.
- Art. 2236Este artículo ya no es válido, porque fue derogado en 1991, es decir, lo quitaron de la ley. Así que ya no se aplica ni tiene ningún efecto para nadie. Si alguien lo menciona, es como hablar de una regla que ya no existe. En pocas palabras, no tienes que preocuparte por él.
- Art. 2237Este artículo estuvo vigente, pero ya no aplica. Fue eliminado oficialmente el 2 de agosto de 1991, así que no tienes que preocuparte por él. En la ley, cuando algo se deroga, significa que se cancela o se quita del ordenamiento. Por lo tanto, si alguien te lo menciona, puedes decirle que ya no tiene validez.
- Art. 2238Este artículo ya no es válido para nada, está derogado, o sea, fue eliminado de la ley desde 1991. También fue reformado ese mismo año, pero al final quedó fuera del código. En resumen, no tienes que preocuparte por él, porque ya no tiene ningún efecto legal.
- Art. 2239Para donar algo, el trámite debe hacerse con las mismas reglas y requisitos que si lo vendieras. Esto significa que, según lo que vayas a dar, necesitas un contrato escrito, firmar ante testigos o acudir ante un notario. Es decir, no puedes regalar un bien importante solo con la palabra, sino que hay que dejar constancia legal, igual que en una venta. La ley no te pide más ni menos formalidades que las que ya conoces para comprar o vender.
- Art. 2240Para que una donación sea válida, quien recibe el regalo (el donatario) tiene que aceptarlo, y esa aceptación debe hacerse de la misma manera en que se hizo la donación (por ejemplo, por escrito si así se formalizó). Pero aquí está el detalle importante: la aceptación solo tiene valor si el donante (quien regala) sigue vivo en el momento en que la aceptas. Si el donante muere antes de que tú aceptes, entonces esa aceptación ya no cuenta, o sea, no surte ningún efecto legal.
- Art. 2241No se vale regalar todo lo que tienes si con eso te quedas sin nada para sobrevivir. Si donas todos tus bienes, la ley dice que esa donación no tiene efecto, es nula. Pero ojo, sí puedes donar todo si te guardas para ti lo necesario para vivir, ya sea la propiedad de algo o el derecho a usarlo mientras vivas. Lo que cuenta es que te quede lo suficiente para mantener tu mismo estilo de vida. En resumen: no puedes quedarte en la calle por dar todo, pero si te reservas lo básico, sí se puede.
- Art. 2241 BisSi tú u otra persona de 60 años o más regala algo (como una casa o terreno), el notario que hace el trámite debe avisarte que puedes poner una condición: quedarte con el derecho de seguir usando o viviendo en ese bien el resto de tu vida, aunque ya lo hayas regalado. Eso se llama "usufructo vitalicio", y significa que el que recibe tu regalo no te puede correr ni quitarte el uso mientras vivas. Además, si te arrepientes de haber dado el regalo, puedes cancelarlo, pero solo siguiendo las reglas que marca la ley en la parte correspondiente (el capítulo III del Título Cuarto de este código). No es algo que puedas hacer a lo loco, sino con ciertos pasos legales. En resumen: la ley te protege si eres mayor de 60 y quieres donar, dándote opciones claras.
- Art. 2242Si alguien regala dinero o bienes y eso hace que ya no pueda pagar la pensión de alimentos que la ley le obliga a dar (por ejemplo, a sus hijos), esa parte de la donación no vale. Es decir, el regalo se puede anular o reducir para que primero se cubra la manutención. La ley protege a quienes dependen de ese apoyo, aunque el donante ya haya repartido sus cosas. En resumen, no puedes quedarte sin dinero para dar de comer a los tuyos por andar regalando.
- Art. 2243Si alguien regala todos sus bienes, pero se guarda algunos para hacer su testamento sin decir exactamente cuáles, la ley entiende que se reservó la mitad de todo lo que donó. Es decir, aunque no lo especifique, automáticamente se queda con el 50% de sus cosas para repartirlas como quiera en su testamento. Esto es para proteger que siempre tenga algo que dejar por escrito.
- Art. 2244Si le regalas algo a varias personas al mismo tiempo y una de ellas no lo recibe (por ejemplo, porque ya no está), las demás no se quedan automáticamente con esa parte, a menos que tú, como donante, hayas dicho explícitamente que sí pueden repartírsela. Es decir, el “derecho de acrecer” (que otros herederos o beneficiarios absorban lo que uno no tomó) solo aplica si lo dejaste claro por escrito o de palabra. En resumen, para que los demás se repartan lo que no se usó, tú debes decirlo expresamente; si no, esa parte se regresa o se maneja como diga la ley.
- Art. 2245Si alguien te regala algo, no tiene que responder por los problemas legales que tenga esa cosa, como que no fuera realmente de él. Solo si el que te regaló dijo explícitamente que se hacía responsable, entonces sí tiene que responder. En otras palabras, el regalo se acepta tal cual, y el que da no promete nada más, a menos que lo haya dicho claramente.
- Art. 2246Si alguien te regala algo y luego resulta que no era suyo, y el dueño real te lo quita, tú no te quedas con las manos vacías. En ese caso, la ley te da los mismos derechos que tenía quien te lo regaló, como si él hubiera tenido que pelear por eso y ahora tú ocupas su lugar. O sea, puedes reclamarle o exigirle lo mismo que él habría podido, para que no salgas perdiendo. Es una protección para que el regalo no se vuelva un problema para ti.
- Art. 2247Si alguien te regala algo con la condición de que pagues sus deudas, solo tienes que pagar las que ya existían y estén comprobadas por escrito en el momento del regalo. Las deudas que surjan después de esa fecha no son tu problema, aunque se hayan hecho antes de que aceptes el regalo. En pocas palabras, no te pueden cargar con compromisos que no estaban registrados de manera oficial cuando te hicieron el favor.
- Art. 2248Si alguien te regala bienes específicos (como una casa o un carro), no te conviertes en responsable de pagar las deudas de quien te lo regaló. Solo tendrías que responder si esos bienes ya estaban empeñados o con una hipoteca, o si el donante hizo el regalo a propósito para engañar a sus acreedores (las personas a las que les debía). En esos casos, los acreedores podrían cobrarse con lo que te regalaron.
- Art. 2249Si alguien te regala todos sus bienes, tú te haces responsable de pagar las deudas que esa persona tenía antes de hacerte el regalo. Pero ojo: solo pagas hasta donde alcance lo que te dieron, ni un peso más. Además, esas deudas tienen que estar comprobadas con un documento oficial, como una escritura o un contrato registrado. Si no hay prueba formal, no te pueden obligar a pagarlas. En otras palabras, no te quedas con la carga completa si el regalo no alcanza para cubrir todo.
- Art. 2250Si el que regala algo (el donador) no dice nada distinto, los regalos que se dan por partes o de manera periódica (como pagos mensuales) se terminan cuando el donador muere. O sea, si te prometieron darte dinero cada mes y esa persona fallece, ya no tienes derecho a seguir recibiendo esos pagos, a menos que el donador haya dicho antes que quería que continuaran. Es como que el compromiso de seguir regalando se acaba junto con la vida del que regala.
- Art. 2251Los bebés que aún no han nacido sí pueden recibir regalos o donaciones, pero solo si ya estaban en el vientre de su mamá cuando se hizo el regalo y además cumplen con la condición de ser viables, es decir, que tengan posibilidad de nacer vivos según lo que marca otra ley. En pocas palabras, si alguien te dio algo antes de que nacieras, eso vale siempre y cuando ya estuvieras concebido en ese momento y tu nacimiento fuera probable.
- Art. 2252Si alguien hace una donación pero la disfraza con otro tipo de contrato (por ejemplo, una venta falsa) para darle algo a una persona que la ley prohíbe recibir donaciones, ese regalo no vale nada. Eso aplica tanto si se hace directamente como si se usa a otra persona como intermediario para ocultarlo. En pocas palabras, si la ley dice que alguien no puede recibir un regalo, no se vale buscarle la vuelta para dárselo escondido. Al final, ese "regalo" se considera inválido y no produce ningún efecto legal.
- Art. 2253Si donas algo y en ese momento no tienes hijos, puedes echarte para atrás y recuperarlo si después te nacen hijos o hijas que estén vivos al nacer (es decir, que nazcan con vida). Esto lo puedes hacer cuando quieras, sin necesidad de dar una razón especial. Pero ojo: si pasan 5 años desde que hiciste la donación y no tienes hijos, o si los tienes pero no revocas la donación, ya no podrás recuperar lo que donaste. También si mueres dentro de esos 5 años sin haber revocado, la donación queda firme para quien la recibió. Hay una excepción: si dentro de esos 5 años nace un hijo después de tu muerte (hijo póstumo), la donación se cancela por completo, aunque tú ya no estés. Eso significa que lo donado vuelve a tu patrimonio para que lo reciba tu hijo.
- Art. 2254Si un papá le regala algo a su hijo y no revoca ese regalo, pero resulta que ese regalo es más de lo que la ley permite, entonces se tiene que reducir o ajustar. La única manera de que no se reduzca es que la persona que recibió el regalo acepte hacerse cargo de darle alimentos al papá (como comida, casa, etc.) y además lo garantice de forma seria, como con un documento o algo que asegure que cumplirá. En otras palabras, el regalo grande se puede recortar a menos que el hijo prometa mantener al papá y demuestre que de verdad lo va a hacer.
- Art. 2255Este artículo dice que hay regalos (donaciones) que no se pueden quitar o anular aunque después nazcan hijos o hijas. Eso aplica en cuatro casos: cuando el regalo vale menos de 1000 cuotas (una medida de dinero), cuando se hizo antes del matrimonio, cuando es entre esposos, o cuando es un regalo para agradecer un favor o servicio. En esos casos, aunque la familia crezca, el regalo queda firme.
- Art. 2256Si una donación se cancela porque el donante tuvo hijos o hijas después de haberla hecho, los bienes que regaló deben volver a él. Pero si esos bienes ya se vendieron o pasaron a otra persona antes de que nacieran los hijos, entonces no se devuelven los objetos, sino el dinero equivalente a lo que valían.
- Art. 2257Si alguien te regala algo y tú lo hipotecas, la hipoteca sigue siendo válida, pero la persona que te lo regaló puede pedirte que la pagues y liberes el bien. Lo mismo pasa si pones un usufructo (el derecho de que otro use el bien) o una servidumbre (como pasar por un terreno) sobre lo que te regalaron. En esos casos, el donante puede exigir que quites esos compromisos. En resumen, quien recibe el regalo no puede dejar cargas que perjudiquen al que lo dio.
- Art. 2258Si una donación se tiene que devolver pero el bien ya no existe o no se puede regresar tal cual, lo que vas a pagar es el valor que tenía ese bien cuando te lo regalaron. No importa cuánto valga ahora o si subió de precio, se toma de referencia el precio de ese momento. Es decir, si te regalaron un coche que valía 100 mil pesos, aunque hoy valga más, solo debes pagar esa cantidad original.
- Art. 2259Si alguien te regala algo, todo lo que produzca ese regalo (como rentas, cosechas o ganancias) es tuyo desde que lo recibes. Pero esa ventaja se acaba el día en que te avisan oficialmente que el regalo se canceló. También se acaba si nace un hijo del donante que no estaba previsto, porque eso puede cambiar las reglas del regalo. En pocas palabras: disfrutas los frutos del regalo hasta que te notifiquen la cancelación o hasta que nazca ese hijo.
- Art. 2260Cuando alguien regala algo, la ley le permite quedarse con la posibilidad de echarse para atrás si después tiene hijos que no conocía. Pero esa regla no se puede negociar o firmar por adelantado: no puedes decir “renuncio a mi derecho de recuperarlo aunque luego me entere de que tengo un hijo”. O sea, aunque en el momento del regalo firmes un papel donde dices que ya no podrás arrepentirte, eso no vale si más adelante aparece un hijo o hija. La ley te protege para que siempre conserves esa opción, sin importar lo que hayas acordado antes.
- Art. 2261Cuando alguien hace una donación y luego resulta que tiene hijos o hijas que no estaban en el momento, solo el donante (quien dio el regalo) o ese hijo nacido después puede pedir que se cancele la donación. Sin embargo, si se trata de reducir lo donado para poder cobrar una pensión alimenticia, cualquier persona que tenga derecho a recibir alimentos puede exigirlo. Es decir, la revocación total es exclusiva para casos muy específicos, pero la rebaja por alimentos está abierta a más personas.
- Art. 2262Cuando alguien te regala algo con condiciones (por ejemplo, que cuides de él o que uses el regalo de cierta manera), solo respondes con ese regalo, no con tu dinero ni tus otras pertenencias. Si ya no quieres o no puedes cumplir esas condiciones, puedes devolver el regalo y así te desligas de todo. Además, si el regalo se destruye por accidente o algo que no tiene que ver contigo, tampoco tienes que cumplir nada. En resumen, tu responsabilidad es solo con lo que te dieron, no con tus bienes personales.
- Art. 2263Si una donación se cancela o se deja sin efecto, se aplican las mismas reglas que ya están en los artículos 2256 y 2257. En corto, eso significa que quien recibió el regalo tiene que devolver lo que le dieron, tal como estaba antes. Si no puede devolverlo, tendrá que pagar su valor en dinero. Además, si el que recibió el regalo lo vendió, sigue siendo responsable de responder por ello.
- Art. 2264Si alguien te regala algo, esa persona puede quitártelo si eres muy ingrato o ingrata con ella. Eso pasa si le haces un delito a quien te dio el regalo, o a su familia cercana (padres, hijos o esposo/a), ya sea contra su persona, su honor o sus cosas. También puede quitarte el regalo si te niegas a ayudarle cuando se quedó sin dinero y está en la pobreza, sobre todo si el valor de lo que te dio te permite apoyarlo. Igual aplica si un juez te condena por violencia familiar contra quien te regaló, o si dejas de darle alimentos cuando tiene derecho a ellos. Por último, el regalo se puede revocar si cometes otra falta grave que el juez considere seria, siempre y cuando esté bien comprobada. En resumen, el que te da algo espera que le seas agradecido y que no lo lastimes, ni a él ni a su familia.
- Art. 2265La revocación de una donación por ingratitud significa que el que dio el regalo puede quitarlo si el que lo recibió se porta mal con él. Este artículo dice que para hacer eso se usan las mismas reglas que ya están en los artículos 2255 al 2258, o sea, los pasos y condiciones ya explicados ahí. En pocas palabras, no hay reglas nuevas aquí, solo se aplican las que ya existen para otros casos de revocación.
- Art. 2266La ley dice que si le regalaste algo a alguien y esa persona te resulta ingrata, no puedes firmar un papel antes de tiempo donde digas que renuncias a tu derecho de reclamar. Ese derecho solo lo puedes usar si el ingrato comete una falta y tú te enteras. Además, tienes que reclamar dentro del año siguiente a que te enteraste del problema; si pasan más de 12 meses, ya no puedes hacer nada legalmente.
- Art. 2267Esta acción (o sea, el derecho de reclamar algo) solo se puede aplicar contra la persona que recibió el regalo, no contra sus hijos o familiares que hereden sus cosas. Pero si el que regaló ya había empezado el reclamo antes de que muriera el que recibió el regalo, entonces sí se puede seguir contra los herederos. En otras palabras, si no lo demandaste en vida del que recibió el regalo, ya no podrás hacerlo después de su muerte.
- Art. 2268Los herederos del donante tampoco pueden usar esta acción para reclamar, si el donante (la persona que dio el regalo) pudo hacerlo en vida y no lo hizo. O sea, si él tuvo la oportunidad de pedir la devolución o pelear el asunto y no la aprovechó, sus hijos o familiares ya no pueden hacerlo después de que muera. Solo aplica si el donante realmente no pudo ejercerla por alguna razón válida, como enfermedad grave.
- Art. 2269Si alguien recibe un regalo muy grande que rebasa lo que la ley permite, normalmente ese regalo se tendría que reducir o anular. Pero aquí la regla es que, si el donante muere, la persona que recibió el regalo puede comprometerse a pagar la manutención de quienes dependían del fallecido. Ese compromiso tiene que quedar por escrito y con una garantía legal, como un contrato o un aval. Si cumple con eso, ya no le quitan ni le reducen el regalo. O sea, es como un "trueque": te quedas con el regalo, pero te haces responsable de mantener a la familia.
- Art. 2270Si alguien recibe una donación y después resulta que no alcanza el dinero para cumplir con una obligación importante, como pagar alimentos, se va a tomar de lo que se donó más recientemente. Primero se quita por completo la última donación que se hizo y, si todavía falta dinero, se sigue con la anterior, y así hasta completar lo que se necesita. O sea, se revisan las donaciones de atrás hacia adelante, quitando primero las más nuevas. Esto solo aplica para cubrir alimentos, no para otros gastos.
- Art. 2271Cuando una persona dona varias cosas a lo largo de su vida y después ya no le alcanza su dinero para pagar deudas, se empieza a deshacer lo que donó. Primero se revisa la donación más reciente (la menos antigua), y si su valor no cubre lo que se debe, se pasa a la siguiente donación, y así sucesivamente hasta llegar a la más vieja. En cada paso se aplica la misma regla que dice el artículo anterior. Esto es para que los acreedores (a quienes se les debe) puedan cobrar con lo que se dio como regalo.
- Art. 2272Si alguien recibe varias donaciones en el mismo trato o el mismo día, y hay que reducir el total (porque no alcanza el dinero o los bienes para cumplir con todo), el ajuste se reparte de manera proporcional entre todas las donaciones. O sea, a cada donatario se le quita una parte igual según lo que le tocó, sin que uno tenga prioridad sobre otro. Es como dividir la reducción en partes justas entre todos los que recibieron algo ese día.
- Art. 2273Si la donación fue de cosas que se pueden mover (como dinero, joyas o un coche), para calcular si se debe reducir, se toma en cuenta cuánto valían en el momento en que se regalaron, no lo que valen hoy. Esto importa porque, si el donante se pasó de lo que podía dar, se usa ese valor original para ajustar la cuenta. En otras palabras, no se revalúan los bienes con el paso del tiempo.
- Art. 2274Si alguien te regala un terreno o una casa que se puede dividir sin problema, y resulta que ese regalo se pasa de lo permitido por la ley, entonces se le quita una parte del terreno o la casa directamente. Es decir, se recorta un pedazo de la propiedad para devolverlo o compensar a quienes tenían derecho. No se paga en dinero, se corta en pedazos físicos del mismo bien, siempre y cuando sea fácil partirlo. Si no se pudiera dividir cómodamente, pues ya aplicaría otra regla.
- Art. 2275Si el terreno o propiedad que te regalaron no se puede partir en pedazos, y la parte que te toca reducir es más de la mitad del valor total, entonces no te quitan el bien, sino que te lo compensan pagándote la diferencia en efectivo. Es decir, en lugar de dividir la propiedad, te dan dinero por lo que valdría esa parte. Esto aplica cuando regalar todo junto sería injusto para los otros herederos o donatarios. La ley busca que todos queden en balance sin forzar una partición imposible.
- Art. 2276Si la reducción de la donación no llega a la mitad del valor de la propiedad, el que la recibió tiene que pagar la parte que falta. En otras palabras, si te regalaron una casa y por alguna razón solo te reconocen una parte, debes completar el dinero hasta cubrir lo que corresponde. El pago es solo por la diferencia, no por todo el valor. Esto aplica cuando la reducción es menor o igual al 50% del precio total del inmueble. Si fuera más de la mitad, las reglas serían otras.
- Art. 2277Si una donación se revoca o se reduce porque afecta los derechos de otras personas (por ejemplo, herederos), el que recibió el regalo solo tiene que devolver los frutos (como rentas o ganancias que haya obtenido de lo donado) desde el momento en que lo demandan, no antes. O sea, no le cobran lo que ganó antes de que lo metieran a juicio. Solo responde de los frutos desde que le llega la demanda, no de los anteriores. Es una protección para que no le exijan más de lo que corresponde a partir del problema legal.
- Art. 2278El mutuo es un contrato donde una persona (el mutuante) te presta dinero o cosas que se gastan, como comida o combustible, y te las da para que ya sean tuyas. A cambio, tú te comprometes a devolverle la misma cantidad y del mismo tipo, no lo que te prestó, sino algo igual. Por ejemplo, si te prestan mil pesos, tienes que regresar mil pesos, no los mismos billetes. Es como un préstamo clásico donde lo importante es que lo devuelvas igualito.
- Art. 2279Si en un contrato de préstamo no se dice cuándo hay que devolver lo prestado, se aplican estas reglas: si la persona que pidió prestado es agricultor y el préstamo fue de granos o productos del campo, debe devolverlos en la cosecha siguiente de esos mismos productos. Igual pasa si alguien, sin ser agricultor, va a recibir productos parecidos por otro motivo, como una renta. En cualquier otro caso, se sigue lo que marca el artículo 1974, que es la regla general para saber cuándo se vence una deuda sin plazo fijo. En resumen, la ley busca que la devolución se haga en el momento más lógico según lo que se prestó.
- Art. 2280Cuando prestas algo, tanto la entrega inicial como la devolución deben hacerse en el lugar que ustedes dos acordaron desde el principio. Si no dijeron nada sobre el lugar, se usa lo que diga la ley general para contratos, pero aquí lo importante es que el acuerdo que hicieron se respeta. Es como cuando le prestas a un amigo: si quedaron de verse en un café, ahí es donde se da y se regresa.
- Art. 2281Si no se dijo dónde entregar o devolver lo prestado, se aplican estas reglas: lo que se presta se entrega donde esté en ese momento. Si es un objeto, lo devuelves donde lo recibiste; si es dinero, lo pagas en tu casa. Lo del dinero sigue una regla extra que dice otro artículo.
- Art. 2282Cuando pides algo prestado y no puedes devolver lo mismo, tienes que pagar lo que valía en el momento y lugar donde te lo prestaron. El precio lo calculan expertos, a menos que hayan acordado algo diferente desde el principio.
- Art. 2283Si pides dinero prestado en pesos, tienes que devolver la misma cantidad, pero calculada con el valor que tenga el peso cuando pagas, no cuando te prestaron. Esta regla no se puede cambiar ni siquiera si ambos están de acuerdo en otra cosa. Si acuerdan pagar en moneda extranjera (como dólares), cualquier cambio en el valor de esa moneda te afecta a ti, que eres quien pide el préstamo, ya sea para que pagues más o menos de lo que originalmente recibiste.
- Art. 2284Si te prestan algo y resulta que está dañado o tiene fallas que no se ven a simple vista, y la persona que te lo prestó sabía de esos problemas pero no te avisó, entonces esa persona es responsable de los gastos o pérdidas que sufras por eso. Es decir, si te perjudica el haber usado esa cosa defectuosa, el que te la prestó tiene que responder por los daños si te los ocultó a propósito. Pero solo es culpable si él ya conocía los defectos y no te dijo nada antes de que la usaras.
- Art. 2285Si el deudor y el acreedor acuerdan que la devolución se hará cuando el deudor ya tenga dinero o recursos para hacerlo, entonces aplica lo que dice el artículo 1974 de la ley. Eso significa que no hay un plazo fijo, pero el juez puede fijar un límite según las circunstancias para que no se alargue para siempre. En pocas palabras, si no se define una fecha exacta, la ley te protege para que no te queden debiendo de manera indefinida.
- Art. 2286Si un niño o adolescente pide prestado dinero para comprar comida porque el adulto que lo cuida no está, esa deuda sí es válida y se tiene que pagar. Normalmente, los contratos que firman los menores no valen, pero aquí la ley hace una excepción para proteger que el chico no pase hambre. Esto aplica solo si el representante legal (mamá, papá o tutor) está ausente en ese momento. La idea es que nadie se quede sin comer aunque no haya un adulto disponible para autorizar el préstamo.
- Art. 2287Puedes acordar con la otra persona que te pague un "interés" por prestarte dinero o cosas (como mercancía o productos). Ese interés es un cargo extra que se suma a lo que te prestaron, y es totalmente legal que lo pacten. No importa si el préstamo fue en efectivo o en cosas, el cobro del interés sí está permitido. Solo se trata de que ambos estén de acuerdo desde el principio en cuánto se va a pagar de más.
- Art. 2288En este artículo se dice que los intereses (lo que pagas de más por un préstamo o deuda) pueden ser de dos tipos: los legales y los convencionales. Los legales son los que fija la ley como tope o referencia cuando no se acuerda otra cosa. Los convencionales son los que tú y la otra persona pactan libremente, por ejemplo, en un contrato de crédito. En pocas palabras, los intereses pueden venir de lo que dice la ley o de lo que acuerden directamente.
- Art. 2289La ley dice que si debes dinero y no hay un acuerdo especial, el interés que te cobran es del 9% al año. Si te retrasas en pagar, ese interés sube al 12% anual, o sea, más caro por moroso. Si tú y la otra persona se ponen de acuerdo, pueden fijar su propio interés, pero no puede ser igual o mayor al promedio que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. Ese promedio es como un tope máximo que cambia cada cierto tiempo. Si se retrasan en el pago con un interés que ustedes pactaron, ese interés extra por mora tampoco puede pasarse del tope del Banco de México, pero con un 10% adicional encima. O sea, un poquito más arriba, pero con límite. Cualquier acuerdo que no respete estos límites se considera inválido desde el principio, como si nunca se hubiera firmado.
- Art. 2290Si tú y el que te prestó dinero acordaron cobrarte un interés más alto que el de la ley, después de seis meses de haber hecho el trato puedes pagar todo el dinero que te prestaron (el capital), aunque hayan fijado un plazo más largo. Solo tienes que avisarle a la persona que te prestó con dos meses de anticipación y pagarle los intereses que ya se vencieron. En otras palabras, no estás obligado a esperar todo el tiempo que acordaron si ya pasaron seis meses, siempre y cuando avises y pongas al corriente los intereses. Esto te protege para no quedar atrapado para siempre en una deuda con intereses muy altos.