Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 11
- Art. 1892Si uno de los que deben junto con otros (deudores solidarios) se muere y deja varios hijos o familiares que heredan, cada uno de ellos solo tiene que pagar la parte que le toque según lo que heredó. Pero si la deuda es indivisible (no se puede partir, como pagar una casa completa), ahí sí tienen que responder completa entre todos. Además, para los demás deudores, todos los herederos juntos se ven como un solo deudor, así que no pueden separarse para pagar por su cuenta.
- Art. 1893Si una persona que debía junto con otras paga toda la deuda, tiene derecho a que las demás le paguen su parte correspondiente. A menos que hayan acordado otra cosa, todos los que deben juntos tienen que pagar lo mismo, en partes iguales. Si uno de los deudores no puede pagar su parte, esa cantidad se reparte entre los demás, incluso si el acreedor ya le había perdonado la solidaridad a alguno. Cuando alguien paga toda la deuda, automáticamente se pone en el lugar del acreedor, o sea, puede cobrarles a los otros lo que les toca. En pocas palabras: si pagas por todos, tienes derecho a que te reembolsen, y si uno no puede, los demás cubren ese faltante.
- Art. 1894Si varios deben juntos una deuda, normalmente todos son responsables por igual. Pero si esa deuda se hizo solo para beneficiar a uno de ellos, ese beneficio le toca solo a él. En ese caso, ese deudor tiene que responder por el total frente a los demás, aunque los otros también firmaron. Los otros ya no cargan con esa parte, porque el asunto no les interesaba.
- Art. 1895Si un acreedor o deudor hace algo que detiene el tiempo de la prescripción (el plazo para cobrar o reclamar una deuda), eso aplica para todos los que están en el mismo caso. O sea, si uno de los que debe hace algo que detiene el conteo, también les sirve a los otros deudores; y si uno de los que presta lo hace, les beneficia a los demás acreedores. Lo mismo pasa si el acto perjudica: afecta a todos por igual. En resumen, no es individual, sino que se comparte entre todo el grupo.
- Art. 1896Si varias personas deben juntas una obligación y una de ellas no cumple, tú puedes demandar daños y perjuicios a cualquiera de ellas por el total. No importa que haya más deudores: cada uno responde con todo su dinero, no solo con su parte. Esto es para que tú, como acreedor, no tengas que perseguir a varios para cobrar completo. Así, la ley te protege para que puedas recuperar tu pérdida de una sola vez.
- Art. 1897Las obligaciones son divisibles cuando lo que se debe se puede pagar o cumplir por partes, como pagar una deuda en abonos. Son indivisibles cuando lo que prometiste no se puede cumplir a medias, sino todo junto, como entregar un coche completo. En resumen, todo depende de si el cumplimiento se puede hacer en pedazos o solo de un golpe. Esto aplica para cualquier trato o contrato que hagas.
- Art. 1898Que una deuda o contrato sea solidario no significa que sea indivisible, y al revés tampoco: que sea indivisible no lo hace solidario. La solidaridad es cuando varias personas deben o tienen derecho a algo, y cualquiera puede exigir o pagar todo. La indivisibilidad es cuando la obligación no se puede cumplir por partes, como entregar un coche entero. Este artículo aclara que son cosas distintas y que una no implica la otra.
- Art. 1899Cuando una deuda se puede dividir entre varias personas, aplican las reglas normales de cualquier contrato u obligación. Pero si la deuda o el derecho no se puede partir, como pagar una sola cosa que no se puede dividir, entonces entran reglas especiales. Estas reglas especiales dicen cómo deben cumplir o exigir cada deudor o acreedor cuando son varios. En pocas palabras: si se puede dividir, es como siempre; si no, hay un trato distinto.
- Art. 1900Si varias personas firman juntas una misma deuda que no se puede dividir (por ejemplo, entregar un coche), cada una de ellas responde por el total, aunque no hayan dicho que se hacían responsables por los demás. Es decir, el que prestó puede cobrarle todo a cualquiera de los que firmaron, sin importar que solo le toque su parte. Lo mismo pasa con los hijos o herederos de alguien que dejó esa deuda: si aceptan la herencia, también quedan obligados a cumplirla completa. En pocas palabras, si la deuda es de una sola pieza, todos los que la firmaron pagan el costo juntos, pero cualquiera puede ser el que pague todo.
- Art. 1901Cuando una persona muere y deja varios herederos, y alguien les debía una cosa que no se puede dividir (como un carro), cualquiera de los herederos puede exigir que se les entregue esa cosa completa. Pero primero tiene que dar una garantía (como un aval o un depósito) para proteger a los demás herederos por si algo sale mal. Sin embargo, un solo heredero no puede perdonar la deuda completa ni aceptar dinero en lugar de la cosa; eso requiere el acuerdo de todos. Si uno de los herederos perdona la deuda o recibe el pago, los demás no pueden pedir la cosa sin antes devolverle a ese heredero su parte de lo que ya se cobró o se perdonó.
- Art. 1902Para que una obligación indivisible se perdone o se reduzca (quita), todos los acreedores tienen que estar de acuerdo. No basta con que uno solo lo quiera, porque como la deuda no se puede dividir, cada acreedor afecta a los demás. Así que se necesita el visto bueno de todos para perdonar o rebajar la deuda. Esto aplica cuando hay varios acreedores y la obligación no se puede partir en partes separadas.
- Art. 1903Si alguien hereda una deuda junto con otros familiares, y a ti te toca pagar todo por ser el que aparece como heredero, puedes pedir al juez un tiempo para que tus co-herederos también participen en el pago. Pero si la deuda es algo que solo tú puedes cumplir (por ejemplo, un favor personal o algo que solo a ti te corresponde), el juez sí puede obligarte a pagar todo de una vez. Eso sí, después tienes derecho a cobrarles a tus co-herederos la parte que les toca para que no salgas perdiendo. En otras palabras, la ley te protege para que no cargues solo con la deuda familiar, pero reconoce que hay casos donde es inevitable que tú pagues todo primero.
- Art. 1904Cuando una obligación que debía cumplirse de forma conjunta (todos juntos) se convierte en pagar daños y perjuicios (una compensación económica por el incumplimiento), ya no es obligación de todos al mismo tiempo. Si todos los deudores tuvieron la culpa de no cumplir, cada uno pagará una parte de los daños, proporcional a lo que le tocaba en la obligación original. Si solo algunos tuvieron la culpa, nada más esos deudores son los que pagan los daños y perjuicios; los que no tuvieron culpa no responden.
- Art. 1905Este artículo dice que cuando alguien te debe una cosa, puede cumplir de tres formas: darte la propiedad de algo específico, dejarte usarlo o disfrutarlo por un tiempo, o devolverte algo que era tuyo o pagarte lo que te debe. Es como las opciones que tiene una persona para cumplir con lo que prometió, ya sea regalándote algo, prestandote el uso, o regresándote lo que te tocaba.
- Art. 1906Si debes pagar una deuda, tienes que entregar exactamente lo que se acordó, ni más ni menos. Por ejemplo, si te prestaron un coche específico, no pueden obligarte a aceptar otro aunque valga más. La ley protege al que presta o al que espera recibir algo en particular: nadie te puede cambiar el trato sin tu consentimiento. Solo si tú aceptas libremente, podrías recibir algo diferente. En resumen, lo que se prometió es lo que se cumple.
- Art. 1907Cuando prometes dar una cosa específica, también tienes que entregar lo que le acompaña, como sus partes o complementos. Por ejemplo, si vendes un coche, también toca darle las llantas de repuesto o el radio que venían con él. Pero esto no aplica si el contrato dice otra cosa o si las circunstancias muestran que no era la intención. En resumen, se entrega todo lo que forma parte de la cosa, a menos que se haya acordado algo distinto.
- Art. 1908Cuando vendes o intercambias una cosa específica, como un coche o una casa que ya está identificada, te haces dueño de ella desde el momento en que firmas el contrato, sin necesidad de que te la entreguen físicamente. Esto aplica aunque no se haga una "tradición" (entrega real o simbólica del objeto). Lo único que debes cuidar es lo que dice la ley sobre el Registro Público, porque ahí se anotan ciertos cambios de dueño para que sean válidos frente a otras personas. En resumen: el contrato basta para ser propietario, pero el registro te protege legalmente.
- Art. 1909Cuando vendes algo que todavía no está específicamente definido (por ejemplo, "te vendo un kilo de frijol" sin decir cuál), no te vuelves dueño de eso hasta que se elige y se aparta el producto exacto, y tú como comprador sabes cuál es. Es decir, la transferencia de la propiedad se completa en el momento en que ambos, vendedor y comprador, identifican claramente el artículo. Si no se ha señalado cuál es, legalmente aún no es tuyo.
- Art. 1910Si no se dice qué calidad debe tener la cosa que se debe entregar, el deudor cumple con dar una de calidad media, ni la mejor ni la peor. Esto aplica cuando no hay un acuerdo previo sobre esa característica. En pocas palabras, se entrega algo "normalito", que sirva y esté a la mitad entre lo bueno y lo malo. Así se evitan broncas entre quien debe y quien recibe.
- Art. 1911Este artículo trata sobre qué pasa cuando alguien te prometió darte una cosa específica (como un coche o una casa) y esa cosa se pierde o se daña antes de entregártela. Si el que la tenía guardada la pierde o daña por descuido o mala intención, te debe pagar su valor completo y además compensarte por los problemas que te causó. Si el daño fue culpa de quien la tenía, tú puedes decidir si cancelas el trato y te paga, o si te quedas la cosa aunque esté dañada y te descuente del precio. Pero si la pérdida o el daño fueron por tu culpa, entonces él ya no tiene que darte nada o tú tienes que aceptarla como esté. Si se pierde por algo imprevisible o fuera de control de ambos (como un temblor), el trato se cancela y el dueño original se queda con la pérdida, a menos que hayan acordado otra cosa.
- Art. 1912Si algo que debías entregar se pierde o se daña mientras está contigo, la ley asume que fue tu culpa. Para librarte de esa responsabilidad, tú tienes que demostrar que no tuviste la culpa, por ejemplo, que fue por un accidente o fuerza mayor. En otras palabras, el que tiene la cosa es el que tiene que probar que no la descuidó.
- Art. 1913Cuando alguien te debe una cosa específica (por ejemplo, un carro o un objeto único) y esa deuda viene de un delito o falta, el deudor no se libra de pagar su precio aunque la cosa se pierda o destruya por cualquier motivo. Ni siquiera importa si la pérdida fue por algo fuera de su control. La única excepción es si el deudor ya le había ofrecido la cosa al acreedor y el acreedor se negó a recibirla sin razón, o sea, que él mismo provocó la demora. En ese caso, el deudor podría quedar libre de pagar. En corto: si te robaron o dañaron algo, quien te lo debe tiene que pagar sí o sí, salvo que tú hayas sido el que no quiso aceptarlo a tiempo.
- Art. 1914Si pierdes o se daña algo que le debes a otra persona, pero no fue por tu culpa, tienes que darle a esa persona todos los derechos que tengas para exigirle el pago al verdadero responsable. Por ejemplo, si se te perdió el teléfono que te prestaron y un ladrón lo robó, le pasas a tu amigo el derecho de reclamarle al ladrón. Así, quien te prestó la cosa puede buscar la compensación directamente con quien causó el problema. Ojo: esto solo aplica si tú no tuviste la culpa de que se perdiera o dañara.
- Art. 1915Pérdida de la cosa quiere decir que ya no la tienes o no la puedes usar. Pasa cuando la cosa se destruye por completo o deja de poderse vender o usar legalmente. También pasa si desaparece sin dejar rastro, o aunque sepas dónde está, no la puedes recuperar. En esos casos, la ley considera que la cosa se perdió.
- Art. 1916Cuando debes entregar algo que solo se define por su tipo y cantidad (por ejemplo, “10 kilos de frijol”), la cosa no es específica hasta que alguien la elige. Esa elección puede hacerla el deudor (quien debe dar) o el acreedor (quien recibe), según lo pactado. Una vez que se elige, esa cosa ya es concreta, y si se pierde o se daña, se siguen las mismas reglas del artículo 1911. En términos simples, eso significa que quien la perdió o dañó responde por ella según lo que dice esa otra regla.
- Art. 1917Este artículo habla de qué pasa cuando alguien vende o transfiere una cosa, pero se queda con ella por un tiempo (por ejemplo, vende un carro pero lo sigue usando hasta que le terminen de pagar). En esos casos, si se pierde o se daña la cosa, las reglas son: primero, si las dos personas acordaron algo por escrito o de palabra, se hace lo que digan. Segundo, si la pérdida o daño fue por culpa de una de las dos partes, esa persona es la que responde y paga. Tercero, si no hubo acuerdo ni culpa de nadie, cada quien asume su parte de la pérdida: si la cosa se pierde toda, cada uno pierde todo lo que le tocaba; si solo se daña una parte, cada quien pierde esa parte. Y cuarto, si el daño es parcial y no se ponen de acuerdo sobre cuánto pierde cada quien, se nombran expertos (peritos) para que les digan cuánto vale la pérdida.
- Art. 1918En este tipo de contratos, si te prestan o te dan una cosa para usarla, pero no te la venden ni te la regalan, el riesgo de que se pierda o se dañe es tuyo, o sea del que la recibe. Eso quiere decir que si se descompone o se pierde, tú eres el que sale perdiendo, aunque no tengas la culpa. Pero hay una excepción: si el que te la dio actuó con culpa, es decir, descuido o mala intención, entonces el riesgo ya no es tuyo. En resumen, el que cuida la cosa es responsable, salvo que el otro haya hecho algo indebido.
- Art. 1919Si alguien que tiene que cuidar una cosa (como un préstamo o un depósito) la descuida, por ejemplo no la guarda bien o no le da mantenimiento, entonces es su culpa si se echa a perder. También hay culpa si no hace nada para evitar que la cosa se dañe, aunque sabía que necesitaba cuidados. En corto, es negligencia cuando no actúas para proteger lo que te dieron. La ley te hace responsable si por tu descuido la cosa sufre un daño.
- Art. 1920Cuando varias personas deben entregarte la misma cosa, normalmente cada una solo paga su parte (por ejemplo, si deben 100 pesos entre dos, cada uno te da 50). Pero hay excepciones donde uno solo tiene que pagar todo: si todos se comprometieron a responder por el total; si la cosa es única y solo uno la tiene; si la obligación no se puede dividir (como entregar un carro); o si el contrato dice otra cosa. En esos casos, puedes exigir todo a cualquiera de ellos.
- Art. 1921Si alguien te prometió hacer algo y no lo cumple, tú tienes derecho a pedir que otra persona lo haga, pero el que lo pague es el que no cumplió. Eso sí, solo aplica si la tarea se puede hacer de otra forma. Lo mismo pasa si lo hizo pero no como quedaron de acuerdo. En ese caso, puedes pedir que se deshaga lo que salió mal y se haga de nuevo, todo a costo del que falló.
- Art. 1922Si prometiste no hacer algo y lo haces, estás en problemas: tienes que pagar los daños que causes. Si además construiste o hiciste algo físico, la persona afectada puede pedir que lo destruyas y tú pagas los gastos. En corto, si no cumples lo que acordaste, te toca reparar el desmadre.
- Art. 1923La cesión de derechos es cuando tú, como acreedor (la persona a la que le deben algo), le pasas a otra persona el derecho de cobrarle a tu deudor. Es decir, en lugar de que te paguen a ti, el deudor le pagará a esa otra persona. Esto no es un préstamo nuevo, sino que simplemente cambia a quién se le debe el dinero o la obligación.
- Art. 1924Si le debes dinero a alguien, esa persona (el acreedor) puede pasarle su derecho de cobrarte a otra persona, sin necesidad de pedirte permiso a ti (el deudor). Solo hay tres casos en que no puede hacerlo: que la ley lo prohíba, que ustedes hayan acordado que no se podía vender ese derecho, o que por la naturaleza del asunto no sea posible transferirlo. Pero ojo: si acordaron que no se podía vender, ese acuerdo solo te sirve si está escrito en el propio documento donde se registró la deuda. Si no está ahí, no puedes reclamarle nada a la nueva persona que te cobra, aunque tú supieras del acuerdo.
- Art. 1925Cuando alguien te cede un crédito (es decir, te transfiere el derecho de cobrar una deuda), se deben seguir las mismas reglas que se usaron cuando se creó ese préstamo o acuerdo. Eso aplica siempre y cuando este capítulo no diga algo diferente. En resumen, las condiciones del contrato original siguen siendo válidas, a menos que la ley especial para cesiones diga otra cosa.
- Art. 1926Cuando alguien te transfiere una deuda que le deben, también te pasa todo lo que la respalda, como los seguros, garantías o derechos de cobro, a menos que esos apoyos estén pegados a la persona que la transfiere y no se puedan mover. Además, si ya se debían intereses, se da por hecho que también te los pasan junto con el monto principal, aunque no se mencione explícitamente. O sea, te llevas todo el paquete completo.
- Art. 1927Pues mira, este artículo dice que si alguien te transfiere un derecho de cobro (como una deuda que te deben), y ese documento no es un pagaré ni algo al portador, puede hacerse con un acuerdo por escrito simple. Ese papel lo firman tres personas: el que vende o regala el crédito, el que lo recibe, y dos testigos. Pero ojo, si la ley dice que el documento original de esa deuda tiene que estar en escritura pública (eso es un documento firmado ante notario), entonces la cesión también tiene que hacerse ante notario. En corto: mientras más formal sea el crédito, más formal tiene que ser el traspaso.
- Art. 1928Cuando vendes o regalas un derecho de cobro (una deuda que alguien te debe) que no es de los que se pasan fácilmente de mano en mano, esa transferencia solo es válida frente a otras personas (o sea, frente a cualquiera) desde cierto momento clave: cuando la fecha se puede comprobar de manera oficial. Eso pasa de tres formas: si el derecho debe anotarse en el Registro Público de la Propiedad, cuenta desde que se inscribe ahí; si haces el trato en una escritura pública (documento firmado ante notario), desde que se firma; y si es un documento privado (sin notario), desde que se mete al registro, desde que muere alguno de los que lo firmaron, o desde que se entrega a un funcionario público por su trabajo.
- Art. 1929El deudor solo puede usar contra quien le compra la deuda las mismas excusas que tenía contra el dueño original, siempre que no sean de pagarés o títulos al portador. Si le debían algo al deudor, pero ese dinero aún no se podía cobrar, todavía puede descontarlo de lo que debe, siempre y cuando su deuda se venza antes o al mismo tiempo que la que le compraron. En otras palabras, no le pueden quitar defensas solo porque la deuda cambió de manos.
- Art. 1930Cuando alguien te encarga cobrar un préstamo o un derecho que le pertenece a otra persona, no basta con que te lo pasen por dentro. Necesitas avisarle al deudor (la persona que debe) que ahora tú eres el nuevo dueño de ese derecho. Ese aviso se puede hacer legalmente, con un juez de por medio, o de forma sencilla, pero siempre con dos testigos o ante un notario. Si no le avisas al deudor, no puedes obligarlo a pagarte a ti. En otras palabras, la notificación es el paso obligatorio para que el deudor te reconozca como el nuevo acreedor.
- Art. 1931Solo el acreedor, o sea, la persona a la que le deben dinero, puede pedir o hacer la notificación. Para eso, tiene que mostrar el documento que demuestre que le deben (el título), o el papel que prueba que le cedieron esa deuda si el original no es necesario. Sin ese comprobante, no tiene derecho a notificar nada. Es básicamente una regla para que nadie actúe sin pruebas de que realmente le deben.
- Art. 1932Si el deudor (la persona que debe) está ahí cuando se hace la cesión (que es cuando el acreedor le pasa su derecho de cobro a otra persona) y no dice que no, o si no está pero acepta la cesión por otro medio, y se puede comprobar, entonces se considera que ya fue notificado oficialmente. Es decir, aunque no haya un aviso formal por escrito, si el deudor sabe y no protesta, la ley lo da por enterado. Esto hace que el nuevo acreedor ya pueda cobrarle legalmente.
- Art. 1933Si alguien te debe dinero y esa deuda se pasa a varias personas, el que tiene más derecho a cobrar es el primero que le avisó al deudor que ahora le debe a él. Eso sí, si el préstamo está en un documento que se registra oficialmente, aplican otras reglas especiales. En corto: gana el que avisa primero, aunque no sea el primero en recibir la deuda.
- Art. 1934Hasta que no le avises formalmente al deudor que le debes pagar a otra persona (el nuevo acreedor), el deudor se libra de su deuda si le paga a quien originalmente le prestó el dinero. O sea, si no le notificas el cambio, el deudor no tiene por qué saberlo, y si paga al dueño original, ya quedó.
- Art. 1935Cuando te notifican que tu deuda fue vendida a otra persona, no te libras de pagar solo porque ya no le debes al acreedor original. La única forma de quedar libre es pagándole directamente a la nueva persona que ahora es dueña de tu deuda (el cesionario). Es decir, aunque te avisen del cambio, debes pagar a quien te lo indique, no al que te prestó primero.
- Art. 1936Si alguien te vende o traspasa un préstamo (cesión de un crédito), esa persona te debe responder de que el préstamo sí existe y es válido en ese momento. Lo único que lo libra de esa responsabilidad es si desde el principio te avisó que el préstamo era dudoso, es decir, que tal vez no se pudiera cobrar. En ese caso, te toca asumir el riesgo.
- Art. 1937Cuando vendes o traspasas un derecho de cobro a otra persona, normalmente no te haces responsable de que el deudor sí te pague, salvo que sea un cheque o título a la orden (que se cobra al portador). Pero si tú y el comprador lo acuerdan por escrito, o el deudor ya estaba quebrado y todos lo sabían antes de hacer el traspaso, entonces sí tienes que responder por su falta de pago. En resumen, la ley te protege para no quedar como fiador, a menos que tú mismo te comprometas a ello o sea un caso muy obvio de insolvencia.
- Art. 1938Si alguien te traspasa una deuda que te deben (a esto se le llama cesión) y esa persona se compromete a responder por si el deudor no paga, esa responsabilidad solo dura un año. Ese año empieza a contar desde el día en que la deuda se puede cobrar, o sea, desde que ya venció. Si la deuda aún no vence, el año se empieza a contar desde la fecha en que venza. Después de ese tiempo, quien te cedió la deuda ya no tiene que hacerse responsable.
- Art. 1939Si alguien te cede un crédito que es una renta perpetua (es decir, que te pagan una cantidad fija para siempre), el que te lo cedió solo responde por ti si el deudor no paga, pero nada más por cinco años. Ese tiempo se cuenta desde el día en que se hizo la cesión, o sea, cuando te pasaron el derecho. Pasados esos cinco años, ya no puedes reclamarle nada al que te cedió el crédito, aunque el deudor nunca haya pagado. En corto: la responsabilidad del que te vendió el crédito tiene caducidad, y es de cinco años.
- Art. 1940Si vendes o cedes todos tus derechos sobre algo de una sola vez, solo respondes por que el conjunto sea legítimo, no por cada parte por separado. Pero si el comprador pierde todo o la mayor parte por una orden legal o un reclamo de otra persona, entonces sí tienes que responderle. En pocas palabras: no garantizas cada pedazo, solo el lote completo, salvo que se lo queden sin la mayor parte.
- Art. 1941Si alguien te cede su herencia sin decirte qué cosas incluye, esa persona solo tiene que garantizarte que de verdad es heredero, o sea, que tiene derecho a esa herencia. No está obligado a responderte por los bienes o deudas que haya dentro de la herencia, porque no te prometió nada específico. En corto, te toca investigar tú qué trae la herencia y cómo está, porque quien te la cedió no se hace responsable de eso.
- Art. 1942Si tú le regalas o transfieres a alguien tu parte de una herencia (es decir, la cedes), pero antes te quedaste con frutos (como rentas, cosechas o dinero que esa herencia ya produjo) o con algún bien de esa herencia, tienes que devolverle eso a la persona que recibió tu parte. Esto aplica solo si no acordaron algo diferente por escrito o de palabra. En pocas palabras: no te puedes quedar con las ganancias de una herencia que ya cediste a otro.
- Art. 1943Cuando alguien recibe una herencia y luego la cede o transfiere a otra persona, esa persona que la recibe debe pagarle al que la cedió todo lo que este haya cubierto de las deudas o gastos de la herencia, y también lo que le debían a él mismo. O sea, si el que cedió ya pagó cosas de esa herencia, el nuevo dueño tiene que reembolsarle ese dinero. Pero esto solo aplica si no acordaron algo distinto, porque si pactaron otra cosa, se respeta lo que hayan dicho.
- Art. 1944Cuando alguien te regala un derecho de cobro, el que te lo regala no responde si el deudor no paga o si el crédito ni siquiera existe. O sea, si te regalaron una deuda y resultó que no se puede cobrar, no puedes reclamarle nada a la persona que te la dio. Es como cuando te prestan algo gratis: si no funciona, ni modo, te aguantas. Aquí la regla es que lo que se regala, se acepta tal cual, sin garantías.
- Art. 1945Para que una persona pueda ocupar el lugar de otra que debe dinero, es obligatorio que la persona a la que se le debe (el acreedor) esté de acuerdo. Ese acuerdo puede ser de dos formas: por escrito o de manera clara y directa (expresa), o bien, de forma implícita, es decir, cuando el acreedor hace algo que demuestra que sí acepta el cambio. En pocas palabras, sin el visto bueno del que recibe el pago, no se puede cambiar al deudor.
- Art. 1946Si prestas dinero a alguien y otra persona empieza a pagarte por él, y tú aceptas esos pagos, la ley entiende que estás de acuerdo en que esa nueva persona tome el lugar del deudor original. Esto aplica si la nueva persona paga en su propio nombre, no como simple intermediario del deudor original. Por ejemplo, si te pagan los intereses o abonos a plazos, se da por hecho que aceptaste el cambio, aunque no lo hayas dicho por escrito. En pocas palabras, si aceptas que otro pague por el deudor, legalmente se asume que lo aceptaste como nuevo responsable.
- Art. 1947Si tú, como acreedor, aceptas que otra persona pague la deuda en lugar del deudor original, y luego ese nuevo deudor resulta que no tiene dinero para pagar, ya no puedes cobrarle al primero. La única excepción es que hayan hecho un acuerdo escrito donde se diga que sí puedes reclamar al deudor original si el nuevo no paga. En otras palabras, una vez que cambias de deudor, te quedas con esa persona, a menos que pacten algo distinto.
- Art. 1948Si alguien quiere pagar tu deuda en lugar del deudor original, y tanto él como el deudor te dan un tiempo para que digas si aceptas o no, y ese tiempo pasa sin que contestes nada, se entiende que dijiste que no. O sea, si no respondes dentro del plazo, legalmente se considera que rechazaste el cambio. No hay necesidad de que digas nada: tu silencio cuenta como negativa.
- Art. 1949Cuando alguien toma el lugar del deudor original en una deuda, queda con las mismas obligaciones que tenía el primero, o sea, debe pagar igual que él. Sin embargo, si otra persona (el tercero) había garantizado el pago con un aval, dejando algo en prenda o una hipoteca, esas garantías se acaban cuando cambia el deudor. Esas garantías solo siguen vigentes si el tercero que las dio acepta de forma expresa que sigan protegiendo la nueva deuda. En resumen, el deudor nuevo asume la deuda, pero las protecciones extra se anulan a menos que quien las dio diga "sí, las mantengo".
- Art. 1950El deudor substituto es quien paga una deuda en lugar de la persona que la pidió primero. Este deudor puede negarse a pagar usando defensas que vienen de la deuda misma, como si el contrato es inválido o ya se pagó. También puede usar defensas que le tocan solo a él, por ejemplo que lo engañaron para aceptar el compromiso. Pero no puede usar defensas que solo le correspondieran al deudor original, como que ese señor estaba borracho al firmar. En pocas palabras: puede defenderse con lo que le afecta a él o a la deuda, pero no con cosas personales del primer deudor.
- Art. 1951Cuando se anula el cambio de deudor (es decir, cuando ya no vale el acuerdo de que otra persona pague tu deuda), la deuda original vuelve a estar vigente, junto con todo lo que la acompaña, como intereses o garantías. Sin embargo, si una persona ajena al acuerdo actuó de buena fe (sin saber que el arreglo era inválido), sus derechos se respetan y no se ven afectados. En otras palabras, la deuda renace, pero sin perjudicar a quien confió honestamente en el trato.
- Art. 1952La subrogación es cuando alguien paga una deuda y automáticamente se convierte en el nuevo acreedor, sin necesidad de avisar o pedir permiso. Esto pasa en cuatro casos: primero, si un deudor con varios acreedores le paga a uno que tiene preferencia, ese deudor ocupa su lugar. Segundo, si alguien paga una deuda aunque no sea el deudor, pero le importa que se cumpla (por ejemplo, un aval). Tercero, cuando un heredero paga una deuda del difunto con su propio dinero. Cuarto, si compras una casa o terreno y pagas una hipoteca que ya existía sobre él, te quedas con el derecho de ese banco. En todos estos casos, la ley te da los mismos derechos que tenía el acreedor original, pero sin trámites ni documentos extras.
- Art. 1953Si alguien te presta dinero para que pagues una deuda y el préstamo está por escrito en un documento oficial que diga claramente que ese dinero es para pagar esa deuda, entonces el que te prestó se convierte en tu nuevo acreedor. O sea, le deberás a esa persona lo que le debías a tu antiguo deudor. Si el préstamo no cumple con ese requisito, el que te prestó solo puede cobrarte lo que diga su contrato, no más.
- Art. 1954Si una deuda es indivisible, o sea que solo se puede pagar completa y no por partes, no se vale que alguien se haga cargo de una parte nada más. En esos casos, el que paga, presta o se mete a responder tiene que hacerlo por todo el asunto, no solo por un pedazo. Esto evita que la deuda quede a medias y con varios responsables. En resumen, cuando el pago no se puede dividir, tampoco se puede repartir la obligación entre varias personas.
- Art. 1955Si varias personas te deben partes de la misma deuda y el deudor no tiene dinero para pagarles a todos, se reparte lo que hay en partes iguales o proporcionales a lo que se les debe. Es decir, nadie cobra todo lo que le toca, sino que todos reciben un porcentaje parejo según cuánto se les deba. Esto aplica cuando no alcanza el dinero del deudor para cubrir todas las deudas.
- Art. 1956Pagar o cumplir un acuerdo significa dar lo que prometiste: ya sea entregar un objeto, pagar una cantidad de dinero o hacer el servicio que ofreciste. En otras palabras, cuando quedas a deber algo, el cumplimiento es cuando lo entregas tal y como quedó pactado. No importa si es una cosa, dinero o trabajo, todo cuenta como pago si lo haces como se acordó.
- Art. 1957Si debes dinero y ya no puedes pagar, puedes entregar tus bienes a tus acreedores como forma de pago. Esta entrega solo te libra de la deuda hasta el valor que tengan esos bienes, a menos que acuerdes otra cosa. Si haces un trato especial con tus acreedores sobre los efectos de esa entrega, ese trato debe seguir las reglas sobre quién cobra primero entre varios acreedores. En corto: puedes saldar deudas dando cosas que poseas, pero eso no te perdona el resto si no alcanzan.
- Art. 1958Puedes pedirle a otra persona que haga el servicio que te toca, a menos que hayas quedado con la otra parte en que tú lo harás personalmente. Tampoco puedes pasarlo si te eligieron por tus habilidades o por cómo eres tú. O sea, lo normal es que cualquier puede cumplir por ti, pero si acordaron que fuera contigo, no hay de otra.
- Art. 1959Cuando debes pagar algo, no solo tú puedes hacerlo. También puede pagar por ti alguien que te represente, como un abogado o un familiar autorizado, o cualquier persona que tenga un interés legal en que esa deuda se cumpla. Por ejemplo, si alguien sale de fiador por ti, esa persona puede pagar tu deuda porque le afecta legalmente. La ley te da esa facilidad para que el pago se haga, no importa quién lo haga, siempre y cuando tenga un motivo válido ante la ley.
- Art. 1960Claro, aquí va: Puede pasar que otra persona, que no tiene nada que ver con la deuda, pague por ti. Pero eso solo es válido si tú le diste permiso de forma directa (por ejemplo, diciéndole "sí, págale") o de manera tácita, es decir, que por sus acciones se entienda que lo aprobaste. Si esa persona paga sin tu consentimiento, no aplica lo que dice este artículo. En resumen, la ley permite que un tercero (alguien ajeno) pague tu deuda, pero siempre con tu visto bueno.
- Art. 1961Sí, puedes pagar una deuda por otra persona, aunque esa persona no sepa nada y ni siquiera te haya pedido el favor. Tú, como tercero, puedes hacer el pago por tu cuenta, sin que el deudor lo sepa o lo autorice. El punto es que el dinero se usa para saldar esa deuda, y el deudor no puede reclamar después que no quería que pagaras por él.
- Art. 1962Pues mira, este artículo del Código Civil dice que se puede realizar un pago en contra de la voluntad de la persona que debe. Es decir, si tú le debes a alguien, esa persona no puede rechazar tu pago solo porque no quiera. La ley te protege para que puedas cumplir con tu obligación, aunque el acreedor se ponga terco y no lo quiera aceptar. En resumen, tu derecho a pagar está por encima de los caprichos del que cobra.
- Art. 1963Si el artículo 1960 se refiere a un caso donde alguien actúa por ti, entonces aquí aplican las mismas reglas que para un mandato (un contrato donde le das permiso a alguien para que haga algo en tu nombre). En otras palabras, se sigue lo que dice la ley sobre cómo se maneja esa autorización, como los límites de lo que esa persona puede hacer y cómo responde por sus acciones. Es como si le dieras un poder a un conocido para que firme o haga trámites por ti, y eso se rige por las normas del mandato. Nada más eso: se remite a esas reglas para resolver el caso anterior.
- Art. 1964Si alguien paga una deuda que no le toca, solo podrá cobrarle al deudor lo que realmente pagó, pero únicamente si el acreedor aceptó recibir menos dinero del que se debía originalmente. En otras palabras, no puedes exigir que te devuelvan todo si el trato fue por una cantidad menor, porque el deudor solo te debe lo que efectivamente salió de tu bolsa. Es una regla para proteger al deudor de que le pidan más de lo que ya se arregló.
- Art. 1965Si pagaste una deuda de otra persona, solo puedes cobrarle lo que esa persona realmente aprovechó o le sirvió de tu pago. Por ejemplo, si pagaste su renta, solo puedes pedirle que te devuelva esa cantidad, no más. No puedes cobrarle intereses ni gastos extra que no le beneficiaron. En otras palabras, la ley solo te protege hasta donde tu pago le ayudó de verdad al deudor.
- Art. 1966Cuando alguien más paga tu deuda por ti, el que te prestó el dinero (el acreedor) no puede negarse a recibir ese pago. O sea, si un tercero llega y paga lo que tú debes, el acreedor tiene que aceptarlo. Pero eso no significa que la persona que pagó se convierta automáticamente en tu nuevo acreedor, a menos que se cumplan ciertas condiciones especiales que marca la ley en otros artículos (como cuando el pago se hace por desconocer la deuda o por algún acuerdo previo). En resumen: aceptar el dinero sí, pero cederle los derechos como cobrador, solo en casos muy específicos.
- Art. 1967El pago se tiene que entregar directamente a la persona a la que le debes, o a alguien que esté autorizado legalmente para recibirlo en su nombre. No puedes pagarle a cualquier persona, porque si lo haces, el acreedor podría reclamarte de nuevo. El "representante legítimo" es alguien con permiso oficial, como un abogado o un familiar con poder. Así te proteges de que te digan que no pagaste.
- Art. 1968Cuando le debes a alguien, normalmente tienes que pagarle a esa persona. Pero este artículo dice que tu deuda se puede considerar pagada si le entregas el dinero a otra persona, siempre y cuando el acreedor (a quien le debes) lo haya aceptado o lo hayan acordado de antemano. También aplica en los casos específicos que la ley ya tiene marcados. En pocas palabras, no es normal que pagues a un desconocido, pero si tu acreedor da el visto bueno, esa deuda queda saldada igual.
- Art. 1969Si le debes a alguien, y esa persona no puede manejar su dinero (por ejemplo, porque es menor de edad o tiene una discapacidad legal), el pago que le hagas sí cuenta si ese dinero se usó para su beneficio. Igual pasa si le pagas a otra persona que no es tu acreedor: la deuda se considera pagada si ese dinero terminó beneficiando a quien de verdad te debía. En resumen, lo que importa es que el dinero llegue a servirle al acreedor, aunque se entregue a alguien que no tenía permiso para recibirlo.
- Art. 1970Si le debes a alguien y le pagas a la persona que tiene tu pagaré o documento de la deuda, ya te liberas de la obligación, aunque esa persona no sea el dueño real del crédito. Esto aplica siempre y cuando hayas actuado de buena fe, es decir, sin saber que esa persona no era la indicada para cobrar. En otras palabras, si pagas sin mala intención y con pruebas del pago, ya no te pueden cobrar de nuevo.
- Art. 1971Si un juez te ordena retener una deuda, ya no puedes pagarle directamente al acreedor, porque ese pago no tendrá validez legal. Es decir, aunque le des el dinero, la ley no lo reconoce como un pago oficial. Esto aplica cuando hay una orden judicial pendiente sobre esa deuda. Si aún así pagas, podrías tener problemas, porque el dinero no cuenta como pagado para la ley. La idea es proteger el proceso judicial y evitar que te salgas con la tuya.
- Art. 1972Cuando debas pagar algo, tienes que hacerlo exactamente como lo acordaron, ya sea todo junto o en los plazos que hayan pactado. Nadie puede pagar solo una parte de la deuda, a menos que tú y el otro acuerden hacerlo o que la ley lo permita. Pero hay una excepción: si la deuda se divide en una parte que ya está bien definida (cuánto es y no hay duda) y otra que todavía no se sabe cuánto es, sí puedes pagar la primera mientras esperas a que se calcule la segunda. Es decir, no tienes que esperar a que se aclare todo el monto para cumplir con lo que ya sabes que debes.
- Art. 1973El pago se debe hacer el día que usted y la otra persona acordaron en el contrato, ni antes ni después. Pero si la ley dice algo diferente para un caso especial, entonces se sigue lo que marca la ley, no lo que dice el contrato. En pocas palabras, el contrato manda, a menos que la ley diga otra cosa.
- Art. 1974Si no se acordó una fecha para pagar y la obligación es de dar (entregar algo o dinero), el que debe pagar tiene 30 días de plazo después de que le pidan el pago. Esa petición puede hacerse por medio de un juicio o fuera de él, pero debe ser ante un notario o dos testigos para que sea válida. Si la obligación es de hacer (realizar un trabajo o servicio), el acreedor puede pedir que se haga cuando quiera, pero solo después de que haya pasado el tiempo necesario para cumplirla. En pocas palabras, para dar te dan un mes, pero para hacer solo esperan a que sea posible.
- Art. 1975Si debes dinero y quieres pagar antes de lo acordado, el prestamista puede aceptar tu pago, pero no está obligado a rebajarte nada por pagar pronto. En otras palabras, si tú decides adelantar el pago, no puedes exigir que te hagan un descuento, aunque el acreedor acepte recibir tu dinero. La ley solo dice que no te pueden obligar a dar ese descuento, pero tampoco prohíbe que, si el prestamista quiere, te lo ofrezca por su cuenta. Así que, en la práctica, todo depende de lo que el prestamista decida voluntariamente.
- Art. 1976Cuando debes pagar algo, normalmente lo haces en la casa o negocio de la persona que debe (el deudor), a menos que ustedes acuerden otro lugar, o que por el tipo de deuda o la ley sea obvio que debe ser en otro lado. Si hay varios lugares posibles para pagar, tú como acreedor (el que recibe el dinero) puedes escoger cuál de todos te conviene.
- Art. 1977Si tienes que pagar entregando una casa, un terreno o cualquier cosa que tenga que ver con un inmueble, el pago se hace donde está ese inmueble. O sea, si el trato es sobre una propiedad, todo se cumple en el lugar donde esa propiedad está, no en otro lado. Esto aplica tanto si entregas la propiedad como si haces otros pagos relacionados con ella, como rentas o servicios. En pocas palabras: el inmueble manda en dónde se hace el pago.
- Art. 1978Si pagaste por algo que te vendieron, tienes que pagarlo en el mismo lugar donde te entregaron la cosa, a menos que tú y el vendedor hayan acordado otro lugar para hacer el pago. Por ejemplo, si compraste una mesa y te la dieron en la tienda, ahí mismo debes pagarla, salvo que hayan dicho que pagarías en otro sitio. La regla es simple: el pago se hace donde se entregó lo que compraste, si no acuerdan algo distinto.
- Art. 1979Si tú debes pagar una deuda y te cambias de casa por tu propia voluntad después de haber hecho el contrato, tienes que pagarle al que te prestó el dinero los gastos extra que le salgan por buscarte para cobrarte. Lo mismo pasa al revés: si el que te prestó el dinero se cambia de domicilio por su cuenta y el pago se tenía que hacer en su casa, él te tiene que cubrir los gastos que te cause ir a pagarle a otro lado. O sea, quien se mueve por su decisión paga los costos que eso le genere a la otra persona. Es como una regla de responsabilidad: si tú provocas el gasto, tú lo cubres.
- Art. 1980Cuando vendes algo o entregas un producto y no acordaron algo diferente, tú como deudor (la persona que debe entregar) tienes que pagar los gastos de llevar la cosa hasta donde se entregue. Es decir, si no dicen nada en el contrato, el costo de la entrega lo cubre quien entrega, no quien recibe. Por ejemplo, si vendes un mueble y no pactaron quién paga el flete, te toca a ti pagarlo. La única forma de que no pagues es que hayan quedado de acuerdo en otra cosa desde el principio. Ojo: esto aplica así, sin más vueltas, según lo que marca la ley.
- Art. 1981El artículo dice que no es válido pagar una deuda con algo que no es tuyo. Pero si lo que pagaste fue dinero u otra cosa que se gasta o consume (como comida o gasolina), y el que lo recibió ya lo usó sin saber que no era tuyo, entonces ya no puedes reclamarle que te lo devuelva. O sea, si diste dinero ajeno y la otra persona lo gastó de buena fe, la bronca es tuya, no de él. La ley protege a quien recibió el pago si actuó honestamente.
- Art. 1982Cuando pagas una deuda, tienes derecho a que te den un comprobante (como un recibo o factura) que demuestre que ya pagaste. Si la persona que recibe el pago no te lo da, puedes negarte a pagar en ese momento, o sea, puedes detener el pago hasta que te entregue el documento. Es tu protección para que no queden dudas de que ya cumpliste.
- Art. 1983Si debes pensiones (como renta o manutención) que se pagan cada cierto tiempo, y compruebas con un recibo o documento que ya pagaste la última, se da por hecho que las anteriores también están pagadas. Pero eso no es definitivo: la otra persona puede demostrar que sí te faltaba alguna, y entonces tendrías que responder. Es como una regla que te ayuda, pero no te libra si en realidad debes algo.
- Art. 1984Si pagas el dinero que debes (el capital) sin decir nada de los intereses, se da por hecho que los intereses también ya los pagaste. O sea, si no haces una reserva o un comentario al momento de pagar, la ley entiende que todo quedó saldado, incluidos los réditos. Así que, si debías intereses, mejor menciónalo cuando pagues, porque si no, ya no podrás reclamarlos después.
- Art. 1985Si alguien que debe un dinero te entrega el documento donde consta la deuda (como un pagaré o un contrato), la ley da por hecho que ya te pagó. Es decir, si tienes el título en tus manos, se presume que la deuda está saldada. Si no fuera así, tendrías que demostrar lo contrario, porque el simple hecho de tener el papel ya cuenta como prueba de pago.
- Art. 1986Si debes varias deudas a la misma persona, tú puedes decirle cuál de ellas quieres pagar primero cuando le entregues el dinero. Solo tienes que avisarle en el momento justo del pago, no después. Si no dices nada, se aplican las reglas normales, pero la ley te da la oportunidad de elegir.
- Art. 1987Si debes varias deudas y no dices cuál quieres pagar primero, la ley decide por ti. Se toma como que pagaste la deuda que te cuesta más caro, o sea la que tiene más intereses o penas. Si varias son igual de caras, se aplica a la más vieja. Y si todas son de la misma fecha, se reparte el pago entre todas por partes iguales.
- Art. 1988Cuando debes dinero con intereses y haces un pago, ese dinero se usa primero para cubrir los intereses que ya se vencieron y no has pagado, no para reducir la deuda principal. O sea, si tienes pagos atrasados de intereses, lo que des se aplica a esos intereses primero. Esto cambia solo si tú y la persona a la que le debes acuerdan algo diferente por escrito o de palabra. En resumen, la ley protege al prestamista para que los intereses se cobren antes que el capital.
- Art. 1989Si alguien te debe algo y, en vez de pagarte con lo que te debía, te da otra cosa y tú la aceptas, la deuda se termina por completo. Es como un intercambio: ambos están de acuerdo en que esa otra cosa sirve como pago. A esto se le llama "dación en pago". La clave es que tú, como acreedor, tienes que aceptar voluntariamente esa cosa diferente. Una vez que la recibes, ya no puedes reclamar lo que te debían originalmente.
- Art. 1990Si le entregas algo a tu acreedor para pagarle tu deuda y resulta que ese algo no era realmente tuyo o alguien más lo reclama y te lo quita, entonces ese pago se anula. Por lo tanto, vuelve a existir la deuda original que tenías, como si nunca hubieras dado esa cosa. Es decir, el acreedor recupera su derecho a cobrarte la deuda de antes. En pocas palabras, si el objeto con el que pagaste te es embargado o reclamado legalmente, el pago no cuenta y sigues debiendo.
- Art. 1991Cuando ofreces pagar algo y luego depositas el dinero o el bien ante un juez (que es lo que se llama "consignación"), se considera que ya pagaste, siempre y cuando tu ofrecimiento cumpla con todos los requisitos que la ley pide para un pago normal. En otras palabras, si haces las cosas bien y el juez acepta tu depósito, ya no te pueden reclamar como si no hubieras pagado. Es una forma legal de protegerte cuando el que debe recibir no quiere aceptar el pago. Pero ojo: si el ofrecimiento no cumple con todo lo necesario, no cuenta como pago.
- Art. 1992Si alguien te debe algo y no quiere recibirlo sin una razón válida, o no te da un comprobante de que pagaste, o no sabe quién es el que debe cobrar (o no puede cobrar), tú como deudor puedes ir a un juzgado y depositar ahí lo que debes. A eso se le llama consignar. Con ese depósito, te libras de la deuda aunque la otra persona no haya aceptado el pago. Básicamente, la ley te protege para que no quedes atrapado si el acreedor se porta difícil.
- Art. 1993Si el deudor sabe quién es su acreedor, pero no está seguro de que esa persona realmente tenga derecho a cobrarle (por ejemplo, porque no está claro si es el dueño legítimo de la deuda), entonces el deudor puede guardar la cosa o el dinero que debe en un depósito, avisando al interesado. Esto se hace para que el interesado demuestre, con pruebas legales, que sí le corresponde ese pago o esa cosa. Mientras tanto, el deudor queda protegido y no se arriesga a pagarle a la persona equivocada. Es como dejar el asunto "en pausa" hasta que se aclare quién tiene la razón.
- Art. 1994Cuando alguien te debe algo y no te lo puede pagar o no lo aceptas, puede 'consignar' el dinero o la cosa, o sea, depositarlo ante un juez para cumplir con su obligación. Este artículo dice que ese depósito no se hace a lo loco, sino que debe seguirse el procedimiento que marque el código correspondiente, como el Código Civil o de Procedimientos. En otras palabras, hay reglas específicas para hacerlo bien y que sea válido.
- Art. 1995Si un acreedor se niega a recibir el pago que le ofreces y un juez decide que esa negación es válida (que tiene razón), entonces se borra todo el trámite: es como si nunca hubieras intentado pagar. O sea, el ofrecimiento de pagar y el depósito del dinero ante el juez (la consignación) se anulan por completo, y no te sirven de nada para demostrar que cumpliste con tu deuda.
- Art. 1996Cuando el juez acepta que deposites el dinero o bien que debes, se considera que ya cumpliste con tu obligación, como si la hubieras pagado directamente. A partir de ese momento, ya no tienes que preocuparte por esa deuda o compromiso, porque legalmente queda borrado. Además, esto aplica para todo, incluyendo intereses o multas que pudieran haberse generado. En pocas palabras, es como un recibo oficial de que ya saldaste tu cuenta.
- Art. 1997Si el deudor ya te ofreció pagarte y dejó el dinero o la cosa a disposición de un juez (eso es la “consignación”), y lo hizo siguiendo las reglas legales, entonces tú, como acreedor, tienes que pagar todos los gastos de ese trámite. En otras palabras, si tú no aceptaste el pago y todo se hizo bien, los costos del proceso son tu responsabilidad, no del deudor.
- Art. 1998Si alguien te prometió hacer algo y no lo hizo, o lo hizo mal, es responsable de los daños que te causó. Si había una fecha límite, la responsabilidad empieza desde que se pasó esa fecha. Si no había fecha fija, se sigue otra regla de la ley. Y si te prometió no hacer algo y lo hizo, te debe pagar por el simple hecho de haberlo hecho, sin necesidad de que pruebes más.
- Art. 1999Cuando tienes una deuda de dar algo (entregar un bien o dinero) y hay una fecha exacta para cumplirla, se aplica lo que dice el artículo anterior. Pero si no hay una fecha fija, entonces se sigue lo que marca el artículo 1974, que en su primera parte dice que el plazo se fija según las circunstancias, como la costumbre o el acuerdo entre las partes. En resumen, la ley te dice cómo saber cuándo debes cumplir cuando no hay un día señalado.
- Art. 2000El artículo dice que si alguien te hace un daño a propósito (con dolo, o sea, con la intención de hacerlo), esa persona siempre tiene que responder por lo que hizo, sin importar el tipo de obligación o acuerdo de que se trate. Además, aunque tú y esa persona firmen un documento para perdonarle la responsabilidad, ese perdón no vale nada y se considera inválido ante la ley. O sea, no puedes renunciar a exigir que te repare el daño cuando hubo mala fe de su parte.
- Art. 2001Si alguien te debe algo por lo que dice esta ley, no solo te tiene que regresar la cosa o pagarte lo que vale, sino que también tiene que pagarte los daños que te causó y lo que perdiste por su culpa. O sea, se hace responsable de arreglar el problema completo, no solo de lo principal.
- Art. 2002Cuando alguien no cumple lo que prometió (como pagar una deuda o entregar algo), y por eso tú pierdes dinero o tus bienes valen menos, eso se llama daño. En otras palabras, si el incumplimiento te afecta el bolsillo o el patrimonio, la ley dice que tienes derecho a que te reparen ese perjuicio.
- Art. 2003Si alguien te debe algo por un contrato o acuerdo y no cumple, tú esperabas obtener un beneficio de eso, como dinero o una ganancia. Ese beneficio que dejas de recibir por su culpa se considera un "perjuicio", o sea un daño. Solo cuenta si esa ganancia era legal y legítima, no algo chueco. Entonces, si la otra persona no cumple, te tiene que reparar ese dinero que perdiste.
- Art. 2004Este artículo dice que si alguien no cumple con lo que prometió, solo tiene que pagar por los daños que esa falla causó de manera directa y sin vueltas. O sea, no le pueden cobrar problemas que no tengan que ver con ese incumplimiento. También cubre las consecuencias que ya pasaron y las que con seguridad van a pasar por ese motivo. Es para que nadie ande pidiendo dinero por cosas que no están ligadas de forma clara con lo que no se cumplió.
- Art. 2005Nadie te puede obligar a responder por un accidente o desastre que no pudiste evitar, como un temblor o una inundación. Solo tienes que responder si tú lo provocaste o lo hiciste más probable, si aceptaste por escrito que te harías responsable, o si una ley específica dice que debes hacerlo.
- Art. 2006Si la cosa que te prestaron o que tenías que devolver se pierde, o se daña tan feo que ya no sirve para lo que era, te tienen que pagar todo lo que valía de verdad. Esa valoración la hacen expertos, no tú ni el otro; ellos deciden si ya no se puede usar para su función normal. El dueño recibe el dinero completo por lo que valía legalmente, sin quedarse con menos de lo justo. En corto: si se pierde o se chafa de a grabe, te resarcen el valor total.
- Art. 2007Si la cosa que te prestaron o te dieron en garantía se dañó, pero no tanto, solo tienes que pagar el costo de ese daño cuando la devuelvas. No tienes que pagar todo el valor de la cosa, ni otra cosa aparte. O sea, si se rayó, pagas el arreglo de la rayadura y ya.
- Art. 2008Cuando te devuelvan una cosa que prestaste o te quitaron, el precio que te deben pagar por ella (si se perdió o dañó) se calcula con base en lo que valga en el momento en que te la regresen, no cuando la prestaste. Es decir, se toma el valor actual, no el de antes. Esto cambia solo si la ley o un acuerdo entre las partes dice otra fecha distinta para calcular ese precio. En pocas palabras: el precio se fija al día de la devolución, salvo que se haya pactado o esté establecido algo diferente.
- Art. 2009Al estimar el deterioro de una cosa se atiende a dos cosas: cuánto bajó su precio por el daño y cuánto cuesta arreglarla. Si repararla cuesta más que la pérdida de valor, se toma en cuenta el gasto de reparación. Es decir, se compara ambos montos para decidir cómo compensar el daño.
- Art. 2010Cuando se calcula cuánto vale algo que te dañaron o destruyeron, solo se toma en cuenta su precio normal en el mercado, no lo que significa para ti emocionalmente. La única excepción es si el responsable lo hizo a propósito para hacerte daño en lo personal; en ese caso, sí pueden sumar ese valor sentimental. Pero ojo: ese extra por tu cariño a la cosa no puede pasar de un tercio más de su valor regular. En otras palabras, si tu celular vale $3,000, aunque te duela mucho, lo máximo que te pueden dar es $4,000.
- Art. 2011Este artículo dice que tú y la otra persona pueden ponerse de acuerdo sobre cómo se arregla un problema legal, siempre y cuando la ley no diga algo distinto. Si el acuerdo era pagar dinero y no se cumple, la compensación que te toca no puede pasar del interés que marca la ley, a menos que hayan acordado algo diferente. En otras palabras, si no pactan una cifra mayor, solo te toca lo que la ley fija por el retraso.
- Art. 2012Si alguien no cumple con lo que prometió en un contrato y por eso hay que llegar a un juicio, esa persona tiene que pagar los gastos del juicio (los "gastos judiciales", como honorarios de abogados o del juzgado). O sea, el que pierde porque no cumplió, paga los costos del problema. La forma de cobrar o calcular esos gastos no la dice este artículo, sino que se usa lo que marque el Código de Procedimientos Civiles, que es la ley que regula cómo funcionan los juicios en tu estado.
- Art. 2013La evicción pasa cuando compras o recibes algo y luego un juez te lo quita, todo o una parte, por una orden que ya no se puede apelar. Eso ocurre porque otra persona tenía un derecho sobre eso que existía antes de que tú lo adquirieras. O sea, te lo arrebatan legalmente porque el dueño original o alguien más ya lo reclamaba primero. En resumen, es cuando pierdes lo que tienes por una decisión final de un tribunal basada en un derecho viejo.
- Art. 2014Quien vende o transfiere algo (eso es "enajenar") siempre tiene que responder si la cosa vendida resulta ser de otra persona o tiene problemas legales. Aunque no lo digan en el contrato, el vendedor es responsable de que el comprador pueda quedarse con lo que compró. Si por algo el comprador pierde ese derecho, el vendedor debe responderle. O sea, no se puede echar para atrás solo porque no estaba escrito.
- Art. 2015Puedes llegar a un acuerdo con la otra persona para que la evicción (que es cuando te quitan un bien porque alguien más tenía más derecho sobre él) te proteja más o menos de lo que dice la ley. Incluso pueden ponerse de acuerdo para que no haya ninguna protección contra eso. O sea, todo depende de lo que ustedes dos decidan en el contrato, siempre y cuando sea un arreglo voluntario.
- Art. 2016Si alguien te vende o te transfiere algo y resulta que no era suyo o tenía problemas legales, la ley te protege. En ese caso, el vendedor tiene que responder por ese problema, que se llama evicción. Pero si el vendedor sabía que el problema existía desde antes y aun así te lo ocultó, cualquier acuerdo donde te decía que no respondería es inválido, o sea, no sirve para nada. La ley dice que ese pacto es nulo, así que no tienes que preocuparte por haberlo firmado.
- Art. 2017Si una persona compra algo y acepta que el vendedor no le respalde si resulta que la cosa no era legalmente suya (eso es 'evicción'), y luego pasa ese problema, el vendedor solo tiene que devolverle el precio que pagó, como dicen esas reglas. Pero si el comprador sabía de antemano que había ese riesgo y igual decidió comprar, entonces el vendedor ni siquiera tiene que devolverle el dinero. En resumen, si renuncias a la protección, el vendedor solo te regresa lo que pagaste, a menos que supieras del peligro y lo aceptaras.
- Art. 2018Cuando alguien te vende algo y luego te demandan porque ese bien no era legalmente de quien te lo vendió, tú tienes que avisarle al vendedor apenas te notifiquen del problema. Eso se llama "denunciar el pleito", y es tu obligación hacerlo para que el vendedor pueda defenderte. Si no le avisas a tiempo, podrías perder el derecho a reclamarle después. En pocas palabras: en cuanto sepas que hay un juicio sobre lo que compraste, corre a decírselo a quien te lo vendió.
- Art. 2019Cuando un tribunal dice en su sentencia que alguien vendió o transfirió un bien o un derecho (eso es “enajenar”), esa persona tiene la obligación de pagar una indemnización a la otra parte. La cantidad y la forma de pagar esa compensación siguen las reglas que marca la ley. En pocas palabras: si vendes algo y el juez determina que causaste un daño, tienes que repararlo con dinero. La indemnización no es opcional, es una obligación que viene del fallo.
- Art. 2020Si alguien te vendió algo sin saber que no era suyo, y luego un tercero te quita ese bien legalmente, el vendedor tiene que devolverte todo lo que pagaste por él. También te tiene que pagar los gastos del contrato, como notaría o impuestos, si tú los cubriste. Además, corre con los costos de los juicios que hayas tenido que enfrentar por esa situación, ya sea el que te quitaron el bien o el que pediste para que te devuelvan tu dinero. Y si le hiciste mejoras útiles o necesarias a la cosa, te las tiene que reembolsar, a menos que el juez diga otra cosa en la sentencia. En corto, el que te vendió algo a sabiendas o sin saber, te tiene que resarcir todo lo que perdiste por culpa de esa venta.
- Art. 2021Si alguien te vende o traspasa una cosa sabiendo que no es suya o que tiene problemas legales (eso es actuar de mala fe), le toca cumplir con lo que dice la regla anterior, pero con castigos más fuertes. Primero, tú puedes elegir si te devuelve lo que pagaste en su momento o el valor que tenga la cosa cuando te la quiten. Además, tiene que pagarte por cualquier mejora que le hayas hecho, aunque sea solo por gusto o lujo. Y también debe compensarte por todo el dinero que pierdas o los problemas que sufras por esto.
- Art. 2022Si vendes o transfieres algo y alguien reclama que es suyo, tienes que defender tu venta en el juicio. Si no te presentas a tiempo, sin una razón válida, o no muestras pruebas ni argumentos, entonces te haces responsable de cubrir el daño. Eso significa que si el comprador pierde el bien, tú tienes que responderle, como dice el artículo anterior. En pocas palabras: si te piden defender lo que vendiste y no lo haces, te toca pagar el pato.
- Art. 2023Si tanto el que vende como el que compra saben que están haciendo algo indebido o engañoso, el comprador no tiene ningún derecho a reclamar ni que le devuelvan su dinero ni ningún tipo de compensación. En pocas palabras, si ambos actúan de mala fe, el que compra se queda sin protección legal. O sea, no puede exigir nada, aunque después salga un problema con lo que compró. La ley solo protege al que actúa de buena fe, no al que se hace cómplice de un fraude.
- Art. 2024Si te compran algo y después un juez te obliga a devolver los frutos (lo que esa cosa produjo, como rentas o cosechas), tienes derecho a que quien te lo vendió te pague por esos frutos o, si prefieres, te dé un interés fijo sobre el dinero que pagaste por la cosa.
- Art. 2025Si compraste algo y un juez decide que no tienes que devolverlo, entonces lo que pagaste y lo que ganaste con eso se cancelan entre sí. Es decir, los intereses que generó el dinero que diste se comparan con los frutos (como rentas o cosechas) que recibiste de lo comprado. Si ambos montos son parecidos, nadie le debe nada al otro. Esto aplica solo cuando el juez no te obliga a regresar la cosa. En pocas palabras: si te quedas con lo comprado, también te quedas con sus ganancias, y el vendedor se queda con tu dinero y sus intereses.
- Art. 2026Si alguien vende o transfiere algo y, al ser citado por un juez, dice que no tiene cómo defenderse y deja el dinero en el juzgado porque el comprador no lo quiere recibir, a partir de ese momento ya no le debe nada a nadie. O sea, esa persona queda libre de cualquier problema legal relacionado con esa venta después de ese día. Es como si dijera "aquí está tu lana, ya no me busques". Y el juez guarda ese dinero para que el comprador lo reclame cuando quiera.
- Art. 2027Si vendes algo y antes de la venta hiciste mejoras (como reparaciones o arreglos) en lo que vendiste, esas mejoras se te descuentan de lo que debes pagar, pero solo si el ganador del juicio (el que quedó a favor) las acepta y las abona. En otras palabras, no te las toman en cuenta automáticamente, sino que el que gana tiene que estar de acuerdo en reconocerlas. Así, si pierdes un pleito y debes pagar, puedes usar esas mejoras como parte del pago, siempre y cuando el otro las valore.
- Art. 2028Si alguien te vende algo y luego resulta que no era totalmente suyo, y por eso solo pierdes una parte de lo que compraste, se aplican las mismas reglas que ya vienen en esta ley para ese problema. Pero también tienes la opción de cancelar todo el trato si tú prefieres hacerlo, en vez de quedarte con la parte que sí te funciona. En pocas palabras, tú decides si te quedas con lo que te sirve o si deshaces la compra por completo.
- Art. 2029Si compras dos o más cosas en un solo contrato y no se especifica cuánto pagaste por cada una, pero una de ellas te la quitan legalmente (evicción), se aplica la misma regla del artículo anterior. Eso significa que tienes derecho a que te devuelvan o compensen de manera justa, calculando el valor de todo el lote como un conjunto. No inventes porcentajes ni fórmulas, solo se entiende que la protección cubre el trato completo, no cosa por cosa. En resumen, aunque el precio sea global, no te quedas sin protección si una parte sale mal.
- Art. 2030Si elige cancelar el contrato (rescisión), tienes que devolver la cosa tal como la recibiste, sin deudas ni compromisos que le hayas puesto encima (gravámenes). En otras palabras, no puedes regresar algo con un préstamo o un cargo que tú le añadiste. Tienes que dejarla limpia, como si nunca la hubieras tocado.
- Art. 2031Si alguien vende o transfiere un derecho que no le pertenece y, al ser demandado, acepta que el reclamante tiene la razón, además de comprometerse a pagar lo que le toca, ya no se le puede obligar a cubrir los gastos del juicio que surjan después de ese reconocimiento. Solo tendrá que pagar los costos legales que se hayan generado hasta el momento en que aceptó su error. Esto aplica sin importar si gana o pierde el pleito. En corto: si reconoces tu deuda a tiempo, te ahorras los gastos futuros del juicio.
- Art. 2032Si vendiste o compraste un terreno o casa y resulta que tiene una deuda o un derecho a favor de otra persona (como pasar por ahí o usar un pedazo), pero eso no estaba escrito en el contrato, el comprador tiene dos opciones. Puede pedir que le paguen por ese problema o puede cancelar el trato por completo. Eso solo aplica si la carga o servidumbre no era visible y no se mencionó al firmar. O sea, si te ocultaron algo importante, no te quedas sin opciones.
- Art. 2033Si el contrato se hizo con algún vicio o error, tienes máximo un año para pedir que se anule (eso es "rescindir"), contado desde el día en que se firmó. En el caso de pedir una indemnización por un problema como una servidumbre o carga oculta, el plazo también es de un año, pero empieza a correr desde que te enteras de ese problema. Pasado ese tiempo, ya no puedes reclamar nada. Es como una fecha límite para actuar.
- Art. 2034Cuando vendes o das algo a alguien, normalmente eres responsable si ese algo resulta ser de otra persona, pero en estos casos no lo eres: primero, si tú y el comprador pactaron que no responderías; segundo, si el comprador ya sabía del problema y te lo ocultó a propósito; tercero, si el problema surgió después de la venta y no fue tu culpa, o si fue culpa del propio comprador; y cuarto, si el comprador no te avisó cuando alguien reclamó el bien, o si arregló el asunto con el reclamante sin tu permiso. En resumen, solo te libras si hubo un acuerdo, si el otro sabía más que tú, o si el problema fue por culpa de quien compró.
- Art. 2035En las subastas que hace un juez, el que vende (como un deudor) no tiene que responder si la cosa vendida resulta ser de alguien más o tiene problemas legales. Lo único que le toca es devolver el dinero que se pagó por ella en la subasta, nada más. Así que comprar en remate es bajo tu propio riesgo: si algo sale mal, solo te regresan lo que pagaste, ni más ni menos.
- Art. 2036Cuando compras o recibes algo mediante un contrato, el vendedor tiene la obligación de responderte si la cosa tiene defectos que no se ven a simple vista. Si esos defectos hacen que el objeto no sirva para lo que querías usarlo, o que sirva mucho menos de lo esperado, entonces puedes reclamar. Además, si hubieras sabido de esos defectos desde el principio, es probable que no lo hubieras comprado, o que hubieras pagado menos por ello. En pocas palabras, el vendedor responde si te vende algo con fallas escondidas que le quitan valor o utilidad.
- Art. 2037El artículo dice que quien vende algo no tiene que hacerse responsable de los defectos que son obvios o que se ven a simple vista. Tampoco responde por los defectos ocultos si el comprador es un experto en el tema, como un técnico o profesionista, que por su trabajo debería darse cuenta fácilmente de esos problemas. En otras palabras, si el defecto es evidente o si tú, siendo especialista, pudiste detectarlo, el vendedor queda libre de culpa. Pero ojo, esto solo aplica cuando el comprador tiene ese conocimiento profesional, no para cualquier persona común.
- Art. 2038Si te vendieron algo que no te correspondía, puedes cancelar el trato y que te devuelvan o paguen los gastos que ya hiciste. O también puedes pedir que te bajen el precio de forma justa, según lo que digan unos expertos. Tú decides cuál de las dos opciones te conviene más: echar todo para atrás o quedarte el artículo pero pagando menos.
- Art. 2039Si el vendedor sabía que la cosa tenía un defecto escondido y no te dijo nada, tú puedes hacer lo mismo que dice el artículo anterior: decidir si devuelves la cosa o te quedas con ella pero pides que te bajen el precio. Además, si prefieres devolverla y deshacer el trato, el vendedor tiene que pagarte por los daños o pérdidas que sufriste por su culpa. En pocas palabras, si te ocultaron un problema a propósito, tienes derecho a que te compensen.
- Art. 2040Cuando compras algo y el vendedor incumple su parte, tú puedes decidir entre pedir que te devuelvan tu dinero (rescisión) o que te compensen por el daño (indemnización). Pero ojo: una vez que ya elegiste una de las dos opciones, no puedes cambiar de opinión y pedir la otra, a menos que el vendedor te dé su permiso. Es decir, tienes que quedarte con la que escogiste primero, no puedes usar las dos o cambiarte sin que él esté de acuerdo.
- Art. 2041Si lo que compraste se echa a perder o deja de servir por algún defecto que ya traía desde antes, y el vendedor sabía de ese problema, entonces el vendedor es quien sale perdiendo. En ese caso, te tiene que devolver todo el dinero que pagaste, cubrir los gastos del trato (como impuestos o trámites) y además pagarte por los daños que te causó ese problema. O sea, si te vendieron algo chueco a sabiendas, ellos cargan con todo. Pero solo aplica si el vendedor conocía el defecto, no si tampoco se daba cuenta.
- Art. 2042Si el vendedor no sabía que la cosa vendida tenía algún defecto o problema, solo tiene que devolver el dinero que le pagaron, pero también debe regresar lo que el comprador haya gastado para hacer el contrato (como trámites o impuestos), siempre y cuando el comprador haya pagado esos gastos. Osea, no le toca pagar nada extra, solo lo que se pagó y los gastos del acuerdo. En pocas palabras: si el que vendió no tenía idea del fallo, no le toca más que devolver el precio y los gastos del trato, nada de daños ni castigos. El comprador no pierde su dinero, pero tampoco recibe un premio por el problema. Y ojo: solo si el comprador ya había soltado la lana de esos gastos, el vendedor se los regresa. Si no, no hay nada que devolver por ese rubro.
- Art. 2043Si alguien te vendió o te dio una cosa y por eso tienes derecho a reclamar algo, ese derecho dura solo un año desde que recibiste la cosa. Pasado ese año, ya no puedes hacer el reclamo. Pero hay una excepción: si tu caso cae en las situaciones especiales de los artículos 2032 y 2033, la cosa puede ser diferente. En resumen, tienes un año para actuar, a menos que aplique esa regla especial.
- Art. 2044Si vendes varios animales juntos, ya sea por un precio total o por separado, y uno sale enfermo o con defectos, la ley te permite devolver solo ese animal y recuperar tu dinero por él, no por los demás. Eso cambia si la persona que compró demuestra que no habría comprado los animales sanos si no fuera porque el enfermo venía incluido, o si vendiste un rebaño completo y el problema es contagioso. En esos casos, puedes reclamar por todos los animales afectados. Esto se llama acción redhibitoria, que es el derecho a devolver algo que salió mal. En resumen, el defecto de uno no afecta al resto, salvo excepciones claras.
- Art. 2045Si compras un tiro, una yunta o una pareja de animales (por ejemplo, dos caballos o dos bueyes que trabajan juntos), la ley entiende que no querías quedarte solo con uno de ellos, aunque te hayan dicho el precio por separado de cada animal. O sea, se asume que los compraste como un conjunto, porque así funcionan mejor para trabajar o para lo que sea. Esto aplica aunque en el trato pareciera que cada uno tenía su propio costo. La regla es para proteger la idea de que esa pareja es una unidad.
- Art. 2046El artículo 2046 dice que lo que se establece en el artículo 2044 también se aplica cuando vendes, regalas o transfieres cualquier otra cosa, no solo las que se mencionan ahí. En otras palabras, las reglas que ya vimos para un caso específico se usan igual para otros objetos o bienes. Es como decir: "lo que funciona para uno, sirve para todos los demás". No agrega nada nuevo, solo extiende lo que ya estaba dicho a más situaciones.
- Art. 2047Si compras un animal y se muere dentro de los tres días siguientes, el vendedor tiene que hacerse responsable, pero solo si unos expertos (peritos) comprueban que el animal ya estaba enfermo antes de vendértelo. O sea, no es automático: necesitas que un especialista demuestre que la enfermedad no la causaste tú. Si no hay esa prueba, el vendedor no responde. Es como una garantía chiquita de 72 horas para animales.
- Art. 2048Si alguien te vende algo con un defecto escondido y el trato se cancela, tienes que devolver lo que compraste tal y como te lo dieron. Si la cosa se dañó o maltrató mientras la tuviste, tú eres responsable de ese daño, a menos que el daño sea por el mismo defecto que no te dijeron. O sea, no puedes ponerle culpa al vendedor por un rayón que le hiciste tú.
- Art. 2049Si compras o vendes animales (uno solo, varios, o un rebaño completo), y resulta que el animal tiene un defecto o enfermedad que no se veía a simple vista, tienes derecho a reclamar. Pero ojo: ese derecho solo dura 20 días a partir de que hicieron el trato, ni un día más. Pasado ese tiempo, ya no puedes exigir nada, aunque descubras el problema después. Es como una garantía muy cortita que se acaba rápido.
- Art. 2050Cuando alguien te vende algo que sale defectuoso, se necesita saber qué tan grave es el problema. Para eso, las dos partes (el que vendió y el que compró) eligen a unos expertos que revisen el asunto. Si esos expertos no se ponen de acuerdo, un juez nombra a otra persona para que decida. En resumen, la ley dice que un especialista externo debe evaluar el defecto.
- Art. 2051Los expertos o peritos tienen que decir con total claridad si los defectos de lo que compraste ya estaban desde antes de que te lo vendieran. También deben decir si esos problemas hacen que la cosa no sirva para lo que la querías usar. En otras palabras, si el vendedor te pasó algo que ya estaba dañado o descompuesto, y si eso te impide usarlo como pensabas. Esa es la información que se necesita para que se pueda hacer algo legal al respecto.
- Art. 2052Puedes ponerte de acuerdo con la otra persona para limitar, quitar o aumentar la responsabilidad por los defectos ocultos de lo que compraste o vendiste, pero solo si ambos actúan de buena fe. O sea, si alguno de los dos ya sabía del problema y lo ocultó a propósito, ese acuerdo no vale. En otras palabras, la ley te deja negociar cómo se reparten esos riesgos, siempre y cuando no haya engaños.
- Art. 2053Si compras algo y sale mal, la ley te dice que tú eres el que tiene que demostrar que el problema ya estaba cuando lo compraste. Si no puedes probarlo, se da por hecho que el defecto apareció después de que lo adquiriste. En pocas palabras, la carga de la prueba está de tu lado, así que guarda tickets, fotos o testigos por si acaso.
- Art. 2054Si compras algo que tiene un defecto escondido (vicio redhibitorio) y luego esa cosa se pierde por accidente o por tu culpa, todavía puedes reclamar que te devuelvan la diferencia de precio. O sea, no te quedas sin derecho solo porque la cosa ya no esté. Puedes pedir que te paguen lo que valía menos por el defecto, aunque ya no tengas el objeto.
- Art. 2055Si compras algo que te mandan de otra ciudad o lugar y resulta que está descompuesto o en mal estado, pero es de los que se echan a perder rápido, como fruta o comida, tienes que avisarle al vendedor de inmediato que no lo aceptas. Si no avisas pronto, tú te haces responsable de los daños que le cause al vendedor tu tardanza. En pocas palabras: no te quedes callado, porque si el producto se pudre mientras esperas, el problema es tuyo.
- Art. 2056Si vendes algo y el comprador lo obtiene en un remate o por orden de un juez, tú no tienes que responder si el artículo sale malo o defectuoso. Eso significa que el comprador se queda con el problema, porque ya aceptó las condiciones de esa venta especial. Solo aplica en esos casos, no en una venta normal entre particulares.
- Art. 2057Si alguien te debe dinero y, antes de pagarte, hace cosas con sus bienes para quedarse sin nada y así no pagarte, tú puedes pedir que esos actos se anulen. Solo aplica si esa persona se vuelve insolvente (que no tenga con qué pagar) por culpa de esos actos. Además, la deuda que tienes con él debe ser más antigua que los actos que hizo. En pocas palabras, la ley te protege para que no te dejen sin cobrar con trampas.
- Art. 2058Si un acto es oneroso, o sea, cuando ambas partes reciben algo a cambio (como en una compraventa), solo se puede anular si el deudor y la otra persona que hizo el trato actuaron de mala fe, es decir, con la intención de engañar o perjudicar a alguien. Si solo uno de ellos actuó de forma deshonesta, no aplica la nulidad según este artículo. En pocas palabras, para cancelar el trato, los dos tienen que haber sabido que estaban haciendo algo incorrecto.
- Art. 2059Si el acto es gratuito, es decir, que no implica un pago o beneficio económico para quien lo realiza, se puede anular aunque ambas personas hayan actuado de buena fe, o sea, sin mala intención ni engaño. Esto significa que no importa que ambos creyeran que todo estaba bien: si el acto no cumple con la ley, se anula. Aplica solo cuando no hay dinero o compensación de por medio, como en un regalo o una donación.
- Art. 2060Cuando alguien debe más dinero de lo que tiene, se dice que está insolvente. O sea, si sumas todo lo que posee (sus cosas y lo que le deben) y eso no alcanza para pagar sus deudas, entonces está en esa situación. La "mala fe" aquí significa que la persona sabe perfectamente que no le alcanza para pagar, pero aún así actúa como si pudiera o no avisa de su problema. En pocas palabras, no es solo deber, sino saber que no puedes pagar y no hacer nada al respecto.
- Art. 2061La acción que la ley le da al acreedor contra el primer comprador de un bien, no se puede usar contra otra persona que ahora tenga el bien, a menos que esa persona lo haya comprado sabiendo que estaba haciendo algo incorrecto o en contra de la ley (de mala fe). Es decir, si el tercero compró el bien sin saber que había un problema, no le pasa nada; pero si sabía que andaba mal el asunto, entonces sí le puede caer la responsabilidad.
- Art. 2062Si un juez anula el acto fraudulento del deudor (cuando esconde o regala sus bienes para no pagar), las propiedades que vendió o transfirió se le quitan a la persona que las recibió sabiendo que era un engaño. Esa persona debe devolver las propiedades completas, y además tiene que entregar todo lo que haya producido, como rentas, cosechas o ganancias, desde que las tuvo. En resumen, si compraste algo a sabiendas de que era un truco para evitar deudas, te toca regresarlo todo con lo que generó.
- Art. 2063Si alguien compra algo sabiendo que el vendedor lo está vendiendo para engañar a sus acreedores (a quienes les debe dinero), y luego esa cosa se pierde o pasa a manos de otra persona que sí actuó de buena fe, entonces ese comprador tramposo tiene que pagarles a los acreedores los daños y perjuicios. O sea, si por su culpa los acreedores ya no pueden cobrar lo que se les debe, él responde con dinero por el perjuicio. Solo aplica cuando el comprador sabía del fraude, no cuando era inocente.
- Art. 2064La nulidad se refiere a que un acto se considera inválido, como si no hubiera pasado. Esto aplica cuando alguien que debe dinero vende cosas que de verdad tiene, o cuando renuncia a derechos que le benefician, siempre y cuando esos derechos no sean algo personal suyo, como un derecho que solo él puede usar. En otras palabras, si el deudor se deshace de sus bienes o privilegios para evitar pagar, ese movimiento puede anularse. La ley busca proteger a los acreedores para que no los dejen "con el dedo en la boca" si el deudor hace trampa con lo que posee.
- Art. 2065Si debes dinero y renuncias a algo que te podría ayudar a ganar más o mejorar tu situación económica, tus acreedores (a quienes les debes) pueden pedir que se anule esa renuncia. Esto solo aplica si no has perdido un derecho que ya era tuyo de forma definitiva, sino solo una oportunidad de mejorar tu dinero. En otras palabras, si te quitas una ventaja tú solo, quienes te prestaron pueden usarla para cobrarse lo que les debes.
- Art. 2066Si un deudor ya está en la quiebra (no tiene con qué pagar) y paga una deuda antes de la fecha acordada, ese pago se puede anular, o sea, dejarlo sin efecto. Esto es para evitar que el deudor le dé dinero a alguien en especial y deje sin nada a los demás acreedores, que también tienen derecho a cobrar. Solo aplica si el deudor ya era insolvente en ese momento, aunque el pago se pueda echar para atrás y repartir de forma justa.
- Art. 2067Un acto o contrato se puede anular si se hizo dentro de los 30 días antes de que un juez declare la quiebra o concurso de una persona o empresa, y si ese acto le dio a una deuda que ya existía un trato preferente que no le correspondía. Esto significa que no puedes favorecer a un acreedor (a quien le debes) dándole ventaja sobre otros solo porque se acerca la quiebra. Si lo hiciste, ese acuerdo se puede echar para atrás.
- Art. 2068La nulidad deja de aplicar cuando el deudor paga lo que debe o consigue bienes (como dinero o propiedades) para cubrir esa deuda. O sea, si ya cumpliste con tu obligación o logras tener con qué pagar, el problema legal desaparece. Es como que el asunto se cierra porque ya no hay razón para anular lo que se hizo. Esto aplica justo después de que el deudor cumple con lo que le toca.
- Art. 2069La nulidad de los actos del deudor solo se declara a favor de los acreedores que la pidieron, y solo hasta el monto de lo que se les debe. O sea, si un deudor hizo algo ilegal para evitar pagar, solo los acreedores que lo denuncien pueden anularlo, y el beneficio se limita a lo que les corresponde. No beneficia a otros acreedores que no se quejaron, ni va más allá de la deuda de cada uno. En resumen, es una protección solo para quienes actúan, y hasta el tope de su dinero.
- Art. 2070Si alguien más recibió los bienes de una persona que debía dinero, esa persona puede frenar que los acreedores le reclamen pagando lo que se debe o dejando una garantía (como una prenda o aval) de que pagará todo. Esto aplica si los bienes del deudor original no son suficientes para cubrir las deudas. Básicamente, para que te dejen en paz, tienes que asegurar el pago completo a los acreedores que se presentaron.
- Art. 2071La regla dice que si alguien le paga a un acreedor antes de tiempo o le da ventaja sobre otros a los que también les debe, eso no lo hace perder su derecho de cobrar, pero sí pierde la ventaja de cobrar primero. En otras palabras, el deudor no se libra de la deuda, pero el acreedor favorecido ya no tiene prioridad para ser pagado antes que los demás. Es como si le quitaran el "lugar en la fila" que se había ganado de forma injusta.
- Art. 2072Si un acreedor (la persona a la que le deben dinero) pide al juez que anule un acto porque el deudor (quien debe) está "insolvente" (sin dinero suficiente para pagar), y demuestra que las deudas del deudor superan lo que tiene, entonces el deudor debe probar que sí tiene bienes suficientes para pagar todo lo que debe. En otras palabras, si pides que se anule algo, primero tú muestras que no hay dinero, y luego el otro tiene que demostrar que sí hay. Es como un juego de "ponernos de acuerdo" donde la carga de la prueba se pasa al deudor.
- Art. 2073Cuando alguien ya tiene una orden de un juez para pagar una deuda (una sentencia en su contra), o le han embargado sus cosas, y luego vende o regala sus bienes para no pagar, la ley lo ve como un fraude. Es decir, se considera que lo hizo de mala fe para perjudicar a quienes le prestaron dinero. Si esas ventas afectan los derechos de sus acreedores (las personas a las que les debe), se asume que fueron un truco. Eso significa que el juez puede anular esas ventas para que el deudor no se escape de sus obligaciones.
- Art. 2074Un acto es “simulado” cuando las personas hacen un contrato o documento donde dicen que pasó algo que en realidad nunca pasó, o que acordaron algo que nunca acordaron. O sea, es como una mentira con papeles: se firma algo falso para aparentar que existe un acuerdo que no es real.
- Art. 2075La simulación absoluta es cuando haces un acuerdo o contrato que es completamente falso, como si no existiera nada de verdad detrás de él. La simulación relativa es cuando haces un acto legal con una fachada, pero en realidad escondes lo que de verdad estás haciendo. En pocas palabras: la absoluta es un puro invento, y la relativa es un disfraz de algo real.
- Art. 2076La simulación absoluta pasa como si nunca hubiera existido, así que no crea derechos ni obligaciones. En cambio, si alguien hizo un trato falso para esconder otro real, ese trato real sí vale, a menos que la ley diga claramente que es inválido. En corto: lo que es puro teatro legal no cuenta, pero lo que se escondió detrás puede ser válido si no está prohibido.
- Art. 2077Si alguien hace un trato o un contrato que en realidad es falso (una simulación, como vender un terreno que en secreto sigue siendo del mismo dueño), las personas que salen perjudicadas por esa mentira pueden pedir que el juez lo anule. También el Ministerio Público (el fiscal) lo puede hacer cuando esa simulación se usó para saltarse la ley o para hacerle daño al dinero del gobierno. En resumen, tanto los afectados como el gobierno tienen derecho a impugnar esos actos falsos.
- Art. 2078Si un acto se hizo falso o solo de mentira y luego se anula, lo que se había dado tiene que regresar a su dueño, incluyendo lo que produjo, como frutas o dinero extra. Pero si esa cosa ya se vendió de buena fe a otra persona que no sabía nada, ya no se puede recuperar. Tampoco se quitan los compromisos o deudas que se hayan puesto sobre esa cosa en favor de alguien que actuó de buena fe.
- Art. 2079La compensación pasa cuando dos personas se deben dinero o algo entre sí, al mismo tiempo. Por ejemplo, si tú me debes 500 pesos y yo te debo 500, ya no hay que pagar nada porque se cancela una deuda con la otra. Esto solo aplica si ambas personas deben y tienen derecho a cobrar por su propia cuenta, sin que intervengan terceros. En corto: se hace un "borrón y cuenta nueva" para esas deudas.
- Art. 2080La compensación significa que si dos personas se deben dinero entre sí, ambas deudas se cancelan automáticamente, sin necesidad de ir a juicio ni hacer trámites, hasta donde alcance la deuda más chica. Por ejemplo, si tú me debes $500 y yo te debo $300, al final solo me pagas $200, porque la deuda menor se borra por completo y la otra se reduce. Esto pasa por ley, aunque nadie lo pida, siempre y cuando las deudas sean de dinero o cosas iguales. En resumen, nadie termina pagando de más, solo se paga la diferencia.
- Art. 2081La compensación es cuando dos personas se deben dinero o cosas entre sí y pueden pagarse una con la otra. Pero solo funciona si ambas deudas son de dinero, o si son cosas intercambiables (como granos o litros de leche) que sean iguales en tipo y calidad, y que esas cosas se hayan señalado desde el principio en el contrato. Si no cumplen esas condiciones, no se pueden cancelar una con la otra. En otras palabras, no puedes decir "me debes una cosa y te debo otra parecida, ya nos pagamos". Todo tiene que ser exactamente lo mismo.
- Art. 2082La compensación es cuando dos personas se deben dinero entre sí y deciden "ponerse a mano": si tú le debes a alguien y esa persona también te debe a ti, se puede cancelar lo que se deben. Eso solo aplica si ambas deudas ya son líquidas, o sea que se sabe exactamente cuánto dinero son, y exigibles, que ya se puedan cobrar. Si una de las deudas no está clara o todavía no se puede cobrar, entonces no se puede hacer la compensación, a menos que ambos estén de acuerdo expresamente y lo digan de forma clara. En resumen: se compensa cuando todo está clarito, y si no, necesita que ambos den su visto bueno.
- Art. 2083Una deuda líquida es cuando ya sabes exactamente cuánto debes, o se puede calcular en máximo nueve días. O sea, si te deben dinero y el monto no está claro, pero en nueve días se puede aclarar, esa deuda se considera líquida. Así, la ley pone un límite corto para que no anden con vueltas y se sepa rápido de cuánto estamos hablando.
- Art. 2084Una deuda es exigible cuando legalmente no puedes negarte a pagarla, es decir, ya se cumplió el plazo o la condición para que te la cobren y no hay excusa válida para no hacerlo. En palabras simples, es una deuda que ya "tienes que cubrir" sí o sí. Lo contrario sería una deuda "no exigible", donde todavía hay un motivo legal para retrasar o rechazar el pago. Esto aplica cuando ya pasó la fecha acordada o el contrato te obliga a cumplir. En resumen: si la ley te obliga a pagar, esa deuda es exigible.
- Art. 2085Si las deudas que tienes con alguien son de montos diferentes, la compensación solo se aplica hasta lo que alcance la deuda más chica. Por ejemplo, si tú debes $500 y te deben $300, solo se cancelan $300 y sigues debiendo los $200 restantes. Después de eso, quien cobra puede exigir el pago de esa diferencia sin problemas, o sea, ya puede demandar o pedirte el saldo pendiente completo. En resumen, la ley te deja la puerta abierta para reclamar lo que quede, aunque ya se haya hecho la compensación.
- Art. 2086La compensación es cuando dos personas se deben dinero o cosas y las "cierran" para pagarse menos. Este artículo dice cuándo NO se puede hacer eso: si tú renunciaste a ese derecho, si la deuda viene de una sentencia por despojo (te quitaron algo por la fuerza), si es por alimentos (manutención), por una renta vitalicia (pago de por vida), por salario mínimo, si la ley o el contrato no lo permiten (a menos que ambas deudas sean igual de especiales), si es algo que te guardaron (depósito), o si son impuestos, salvo que la ley lo permita. En esos casos, la persona debe pagar completo sin usar la compensación.
- Art. 2087Cuando un documento como un cheque o pagaré dice “a la orden”, significa que se puede transferir a otra persona por medio del endoso (firmar el documento para pasarlo a otro). En ese caso, si tú eres el que debe pagar (el deudor) y el documento ya está en manos de otra persona (el endosatario), no puedes hacer “compensación”. O sea, no puedes decirle: “te debo esto, pero fulano (un endosante anterior) me debe a mí, así que nos ponemos a mano”. Tienes que pagarle al endosatario lo que dice el papel, sin meter cuentas con la gente anterior. La ley protege al que tiene el título para que reciba su dinero directo, sin enredos.
- Art. 2088La compensación es cuando dos personas se deben dinero o cosas entre sí, y en lugar de pagarse por separado, se "hacen cuentas" y se cancelan las deudas hasta donde alcancen. Desde el momento en que se cumple legalmente, ya no necesitas hacer nada más, porque la ley la reconoce automáticamente. Eso significa que las deudas que existían entre ambas partes se eliminan por completo, como si nunca hubieran existido. Es decir, si tú me debes 100 y yo te debo 80, con la compensación solo me pagas 20 y quedamos a mano.
- Art. 2089Artículo 2089 dice que si alguien paga una deuda que se podía compensar con otra, no puede usar sus privilegios o hipotecas para beneficiarse y perjudicar a otra persona. O sea, si debías y te debían al mismo tiempo, y decides pagar, no puedes luego aprovechar tus garantías para cobrarle a un tercero. La única excepción es que demuestres que no sabías que existía esa otra deuda que podía compensar el pago. En resumen, no puedes jugar chueco para sacar ventaja a costa de alguien más.
- Art. 2090Si debes varias cosas a la misma persona y también ella te debe a ti, se puede hacer una "compensación" (pagar una deuda con la otra). Pero si no dices cuál quieres compensar primero, se toma el orden que ya marca la ley, igual que cuando pagas una deuda con varias partes. Ese orden se explica en el artículo 1987, que es como una lista de prioridades: primero se pagan los intereses, luego el capital, y así. En resumen, la ley decide por ti si no especificas cuál deuda se cancela primero.
- Art. 2091Puedes renunciar a tu derecho de compensar (es decir, a descontar una deuda con otra que te deben) de dos maneras: diciéndolo directamente, o actuando de forma que demuestre sin duda que ya no quieres usarlo. Por ejemplo, si pagas completo lo que debes sin pedir el descuento, eso se toma como que renunciaste. O sea, no necesitas hacer un trámite especial; basta con tus palabras o tus acciones claras.