Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 13
- Art. 2291Este artículo dice que no puedes pactar por adelantado que los intereses que debes se sumen al dinero principal y que, a su vez, esos intereses generen más intereses. Si lo acuerdas así desde el principio, ese acuerdo no vale nada, es decir, se considera nulo. En otras palabras, está prohibido que, desde que firmas un contrato, se te acumulen los intereses sobre intereses (lo que conocemos como "interés compuesto"). La ley lo prohíbe para evitar que la deuda crezca de manera descontrolada. Solo aplica a contratos de arrendamiento, como cuando rentas una casa o un local.
- Art. 2292Cuando dos personas llegan a un acuerdo de arrendamiento, una le presta a la otra algo (como una casa o local) para que lo use por un tiempo, y la otra le paga una renta acordada. Ese préstamo temporal no es para quedarse con la cosa, solo para usarla o disfrutarla mientras dure el trato. Además, la ley pone un tope de tiempo: si es para vivir, máximo 10 años; si es para negocio (como tienda), hasta 40 años; y si es para una fábrica o industria, hasta 50 años. Pasado ese tiempo, el contrato no puede renovarse más allá de lo permitido.
- Art. 2293La renta o el precio que pagas por rentar algo puede ser en dinero o en cualquier otra cosa que valga lo mismo, siempre y cuando esa cosa esté bien definida y no quede a medias. O sea, no puede ser algo vago como “lo que sea”, sino algo concreto, como entregar una cosecha o un objeto específico. Lo importante es que ambas partes sepan exactamente qué se va a dar a cambio. Así, el pago puede ser en efectivo o en especie, pero siempre tiene que estar claro desde el principio.
- Art. 2294Lo que dice es que puedes rentar casi cualquier cosa que se pueda usar sin que se acabe o se destruya, como una casa, un carro o una herramienta. Pero no puedes rentar cosas que la ley prohíba expresamente, ni derechos que son solo tuyos, como el derecho a votar o a casarte. En otras palabras, si el bien no se consume al usarlo, se puede arrendar, salvo que esté prohibido por una regla o sea algo personalísimo.
- Art. 2295Si no eres el dueño de algo, igual puedes rentarlo, pero solo si tienes permiso del dueño o si la ley te lo permite. Por ejemplo, un administrador puede rentar la casa que cuida si el dueño se lo autorizó. La regla es que no necesitas ser el dueño, pero sí necesitas un motivo válido para hacer el contrato. Sin ese permiso o base legal, no puedes rentar lo que no es tuyo.
- Art. 2296Cuando se renta un bien y el dueño es otra persona (como un tutor o un administrador), el contrato de renta solo puede hacerse dentro de los límites que ya estaban permitidos: si había una autorización, se respeta lo que dice esa autorización, y si no, se sigue lo que marca la ley para quienes manejan bienes de otros. En pocas palabras, no pueden rentar por más tiempo ni en condiciones diferentes a las que ya estaban permitidas desde el principio. Es como que el arrendamiento no puede exceder lo que ya estaba acordado o establecido por las reglas.
- Art. 2297Si una propiedad tiene varios dueños y no está dividida, ninguno de ellos puede rentarla por su cuenta. Necesitas el visto bueno de todos los demás copropietarios para poder arrendarla. Si no tienes ese permiso, el contrato de renta no es válido. Es como que todos los dueños tienen que estar de acuerdo, porque la casa o terreno es de todos.
- Art. 2298Los jueces, magistrados y cualquier otro funcionario del gobierno no pueden rentar, a su nombre o por encargo de otra persona, los bienes que se renten en los casos donde ellos están trabajando. En otras palabras, si un funcionario participa en un asunto legal, no le está permitido ser el arrendatario (el que paga la renta) de las propiedades involucradas en ese asunto, ni directa ni indirectamente. Esto se hace para evitar que usen su puesto para sacar ventaja o tener conflictos de interés. Así, la regla busca que los servidores públicos sean imparciales y no se beneficien de los casos que manejan.
- Art. 2299A este artículo le dice a los que trabajan en oficinas de gobierno o en lugares públicos que no pueden rentar las cosas o propiedades que ellos mismos cuidan o administran. O sea, si tú eres el encargado de un edificio del gobierno, no puedes rentarlo para ti o para un conocido. Es para evitar que usen su puesto para sacar ventaja y quedarse con algo que no es suyo.
- Art. 2300Si vas a rentar algo y la renta anual es de más de cien pesos, el contrato se tiene que hacer por escrito. Además, si en el contrato se pone una cláusula que dice que el arrendador puede terminarlo si no pagas, entonces deben ir ante un notario a firmar para que sea válido. O sea, no basta con un papel cualquiera, necesita firma oficial.
- Art. 2301Si el terreno es de uso agrícola o de campo y la renta anual supera los cinco mil pesos, y además acuerdan que el contrato puede terminarse si no se paga (la famosa cláusula de "si no pagas, se acaba"), entonces el contrato de arrendamiento se tiene que firmar ante un notario, en una escritura pública. Esto es para que quede con mayor validez y protección legal para ambas partes.
- Art. 2302Si rentas una casa o departamento, el contrato no se termina automáticamente si muere el dueño o la persona que renta, a menos que hayan acordado algo distinto. En el caso de que muera quien renta una vivienda para vivir con su familia, los familiares o quienes tengan un interés legal pueden ocupar su lugar en el contrato y seguir rentando. Es decir, la familia no se queda sin casa de un día para otro por esa razón.
- Art. 2303Si rentas una casa o local y el dueño la vende a otra persona, tu contrato sigue igual, no te pueden correr. Solo que ahora le pagas la renta al nuevo dueño, no al anterior. Pero ojo, el nuevo dueño tiene que avisarte de forma oficial (frente a un notario o dos testigos) que ya es el dueño, y desde ese aviso debes pagarle. Si ya le habías pagado rentas adelantadas al primer dueño, eso solo te vale si lo dice claramente tu contrato; si no, tendrás que pagar de nuevo.
- Art. 2304Si alguien con autoridad te quita la casa o el terreno que rentas por necesidad de la comunidad (como para hacer una carretera), el contrato de renta se termina. Pero no te preocupes: tanto tú como el dueño tienen derecho a que les paguen por el daño. Ese pago lo hace el gobierno o quien expropie, y la cantidad se calcula según lo que diga la ley de expropiación. Básicamente, si te quedas sin dónde vivir por una obra pública, te tienen que compensar.
- Art. 2305Cuando el gobierno (federal o de tu municipio) o alguna institución pública renta un lugar, como un local, oficina o terreno, las reglas no son las mismas que entre particulares. En esos casos, se aplican primero las leyes especiales de gobierno, que son más estrictas y buscan proteger el interés de todos. Solamente si esas leyes no dicen nada sobre algún punto, entonces se usan las reglas normales de arrendamiento de este capítulo, como las que ya conoces para rentar entre personas o empresas. En pocas palabras, el gobierno juega con sus propias reglas, y las tuyas solo entran si esas no cubren algo.
- Art. 2306Cuando rentas una casa o local, el dueño tiene obligaciones aunque no las haya puesto por escrito: 1) debe entregarte el lugar listo para usarse, con todo lo que le pertenece y en buen estado; 2) tiene que mantenerlo así durante todo el tiempo del contrato, arreglando lo que se descomponga; 3) no puede molestarte ni impedirte usarlo, excepto si hay una reparación urgente y necesaria; 4) debe garantizarte que uses el lugar tranquilo y sin broncas; 5) es responsable si te sale algún defecto escondido del lugar (como goteras o problemas de tubería) que ya estaba antes de que lo rentaras. Además, desde 2018, si el dueño quiere terminar el contrato por un incumplimiento tuyo (como no pagar), tiene que avisarte formalmente, ya sea por escrito ante un notario o con dos testigos.
- Art. 2307Cuando rentas algo, el dueño (arrendador) te debe dar la cosa en la fecha que acordaron. Si no fijaron una fecha, tiene que entregártela en cuanto se la pidas. Es decir, no puede ponerte peros ni demorarse si tú se la solicitas. La ley le da la obligación de entregártela rápido cuando no hay plazo pactado.
- Art. 2308Si eres el dueño de algo que rentaste (como un departamento o un local), no puedes cambiarlo o modificarlo mientras esté rentado, ni meterte en cómo lo usa la persona que lo renta, siempre y cuando lo use de forma legal. Solo podrías hacer una excepción en dos casos muy específicos que ya marca la ley: cuando la reparación sea urgente o necesaria, o cuando haya que hacer una obra que no pueda esperar. En resumen, mientras dure el contrato, la cosa se queda igual y el inquilino la usa como quiera, sin que el dueño se meta.
- Art. 2309Si rentas un lugar, tienes que avisarle al dueño lo más pronto posible cuando algo necesite arreglo (como una gotera o un problema eléctrico). Si no le avisas a tiempo, tú eres responsable de pagar los gastos o daños que se generen por no haber dicho nada. Es como cuando no le dices a tiempo que el boiler falla y luego se descompone todo: te toca pagar a ti. La regla es simple: en cuanto veas que algo se descompone, avisa.
- Art. 2310Si el dueño de lo que rentaste (por ejemplo, un departamento o local) no hace las reparaciones necesarias para que puedas usarlo como debe ser, tú decides qué hacer: puedes terminar el contrato de renta o demandarlo ante un juez para que lo obligue a cumplir. Para eso, el juez usará un proceso más rápido que el normal, según lo que diga el Código de Procedimientos Civiles de tu estado. En pocas palabras, la ley te protege y te da opciones cuando el arrendador no arregla lo que le toca.
- Art. 2311Si el lugar que rentas tiene problemas y el dueño tarda en arreglarlos, tú puedes sufrir pérdidas o gastos por esa demora. En ese caso, el juez es quien decide, viendo cómo estuvo la situación, si el dueño te tiene que pagar por esos daños. No hay una cantidad fija: todo depende de lo que pasó y de lo que el juez considere justo.
- Art. 2312Ese artículo dice que si alguien que no es el dueño ni tiene derecho sobre la cosa rentada te impide usarla con violencia o acciones físicas (como bloquearte la entrada), eso no es problema del arrendador. Tú, como inquilino, solo puedes reclamarle a esa persona que te está molestando, aunque no tenga dinero para pagarte. Y aunque esa persona sea pobre o no pueda reparar el daño, no puedes exigirle nada al que te rentó. Además, si se usa fuerza bruta o violencia exagerada, tampoco entra en esa protección.
- Art. 2313Si rentas algo (como una casa o un local), tienes que avisarle al dueño lo más pronto posible si alguien está invadiendo el lugar o haciendo algo que pueda dañarlo, aunque todavía no pase. Si no le avisas y por eso el dueño sale perdiendo, tú tendrás que pagar por los daños que tu falta de aviso causó. Pero eso no te quita el derecho a defender lo que rentas, como si fuera tuyo, si alguien intenta quitártelo o dañarlo. En resumen, avisa rápido para no pagar las consecuencias, pero también puedes cuidar el espacio por tu cuenta.
- Art. 2314Si al dueño de la casa o local que rentas lo demandan y pierde el juicio sobre una parte de lo que te rentó, tú tienes derecho a que te bajen la renta o a terminar el contrato. Además, si ese problema te causa gastos o molestias, puedes pedir que te paguen por esos daños. O sea, no te quedas sin opciones si el arrendador se mete en broncas legales con lo que te dio en renta. Solo aplica cuando el juicio es sobre una parte de la propiedad, no sobre todo el lugar.
- Art. 2315Si eres el que renta (arrendador) y la cosa que rentaste tiene fallas o defectos que impiden que se use normalmente, tú eres responsable, incluso si no sabías de esos problemas o si aparecieron después, siempre y cuando no sea culpa del inquilino. El inquilino puede pedir que le bajes la renta o incluso terminar el contrato por ese motivo. La única forma de que no pase esto es que se demuestre que el inquilino ya sabía de esos defectos antes de firmar el contrato.
- Art. 2316Si al terminar un contrato de renta te queda dinero a favor (por ejemplo, porque pagaste de más), el dueño tiene que devolvértelo de inmediato. Pero si él cree que le debes algo, no puede quedárselo solo: tiene que meter ese dinero a un juzgado para que se decida quién tiene la razón. Eso protege tu dinero mientras se aclara el problema.
- Art. 2317El artículo dice que el dueño de una propiedad (el arrendador) tiene que pagarle al inquilino (el arrendatario) por las mejoras que hizo, pero solo en tres casos: 1) si en el contrato o después le dio permiso por escrito y se comprometió a pagarlas; 2) si el inquilino hizo mejoras que sirven para algo útil y el contrato se termina por culpa del dueño (por ejemplo, si no cumple con lo que le toca); y 3) si el contrato es por tiempo indefinido y el dueño le autorizó hacer mejoras, pero luego lo corre antes de que el inquilino pueda aprovecharlas lo suficiente para recuperar su dinero. En ese último caso, el dueño tiene que pagarle porque rompió el trato de forma injusta para el inquilino.
- Art. 2318Si rentas un lugar y haces mejoras (como arreglos o cambios que aumentan su valor), el dueño (arrendador) tiene que pagarte por ellas, sin importar que en el contrato diga que esas mejoras se quedan a favor del inmueble. O sea, aunque hayas firmado que el arreglo se queda gratis, la ley te protege y obliga al arrendador a cubrirlo. Esto aplica solo a los dos tipos de mejoras que menciona la ley anterior.
- Art. 2319Si rentas algo (como un departamento o un local), tienes tres obligaciones principales: pagar la renta en la fecha y forma que acordaste, cuidar la cosa rentada y responder si se daña por tu culpa o la de tu familia, empleados o a quien le subarrendaste, y usarla solo para lo que se pactó o para lo que es naturalmente. Además, desde 2018, si firmaste una cláusula que dice que el contrato se puede cancelar si no cumples (como no pagar), también tienes que respetar esa regla si aplica. En resumen: paga a tiempo, cuida lo rentado y úsalo como se debe.
- Art. 2320La persona que renta algo solo tiene que empezar a pagar desde el día en que recibe lo rentado, como la casa o el local. Si el dueño aún no te entrega la llave o el bien, no te pueden cobrar la renta todavía. Esto aplica siempre que no hayan acordado algo diferente por escrito o de palabra. O sea, si no tienes la cosa, no pagas, pero si pactaron otra cosa, se respeta ese acuerdo.
- Art. 2321La renta se paga en el lugar que tú y el arrendador acuerden; si no acuerdan nada, se paga en tu casa, donde vives o en tu oficina. O sea, el arrendatario no tiene que ir a buscar al dueño para pagarle; el dueño viene a cobrarte a tu espacio. Esto aplica solo si no hay un acuerdo distinto por escrito o de palabra. En corto, la ley te protege para que no te muevas de tu lugar para cumplir con el pago.
- Art. 2322Si como arrendatario (el que renta) te toca algún problema con la cosa rentada, aplican las mismas reglas que para el arrendador (el dueño). Esto significa que tienes las mismas obligaciones y derechos que ya se explicaron en ese otro artículo, pero ahora del lado tuyo. En pocas palabras, lo que dice la ley para uno, también vale para el otro cuando le toca su papel. Así que ni el dueño ni tú pueden evadir lo que les corresponde según ese acuerdo.
- Art. 2323Si rentas algo, tienes que pagar la renta por todo el tiempo que lo usaste, hasta el día exacto en que lo devuelvas. No importa si lo entregas a mitad del mes, igual debes cubrir esos días. La cuenta se corta el día que regresas la cosa, ni un día antes ni después.
- Art. 2324Si el arrendatario (quien renta) acordó pagar la renta con frutos, como cosechas, y no los entrega a tiempo, tiene que pagar en dinero lo que esos frutos valían en el momento que debía darlos, aunque ese valor sea más alto de lo esperado. O sea, si se pasa de la fecha, no puede excusarse: debe cubrir el precio mayor que tenían los frutos en ese periodo pactado.
- Art. 2325Si algo que no puedes controlar, como un incendio o una inundación, te impide por completo usar lo que rentaste (casa, local, etc.), no tienes que pagar la renta mientras dure ese problema. Si el impedimento dura más de dos meses, puedes pedir que se cancele el contrato de renta sin culpa tuya.
- Art. 2326Si el lugar que rentas no se puede usar por completo, solo en una parte, puedes pedir que te bajen la renta, y el monto lo deciden expertos (peritos). Pero si el problema dura mucho tiempo, tú y el dueño pueden decidir terminar el contrato. Si tienes un local comercial y las autoridades ordenan cerrar tu negocio por una emergencia sanitaria o de protección civil, también tienes derecho a que te rebajen la renta mientras dure esa orden. El descuento se hace según lo que acuerden tú y el arrendador, o si no se ponen de acuerdo, lo decide la autoridad.
- Art. 2327Esto significa que las reglas de los dos artículos anteriores no se pueden evitar ni cambiar, aunque tú quieras o aunque firmes un papel diciendo que las aceptas. La ley las aplica tal cual, sin importar lo que acuerdes con otra persona. Así que cualquier trato que vaya en contra de esas reglas no vale. Es como cuando la ley te protege y no te deja renunciar a esa protección, ni siquiera por tu propia voluntad.
- Art. 2328Si el lugar que rentaste te lo quitan porque el dueño real resultó ser otra persona (evicción), aplica lo que dice otra regla sobre eso. Si tu arrendador sabía que no era suyo y te lo rentó de mala fe, además te tiene que pagar los daños y perjuicios, o sea, el dinero por lo que perdiste o te afectó. En resumen, si te quedas sin el uso del predio por ese problema, el arrendador responde, pero si actuó de buena fe, solo se sigue lo de la otra regla sin castigo extra.
- Art. 2329Si rentas una casa o un local, tú eres el responsable si se quema, o sea, tienes que pagar los daños del incendio. Pero no pasa nada si el fuego fue por algo que no pudiste evitar, como un rayo o un temblor (caso fortuito o fuerza mayor). Tampoco eres culpable si el incendio empezó por un defecto de la construcción, como cables mal instalados desde que se hizo el edificio. En esos tres casos, la culpa no es tuya y no te toca responder.
- Art. 2330Si alquilas un lugar y se incendia, no te hacen responsable si el fuego empezó en otro lado, como en la casa del vecino. Pero para que esto aplique, tienes que haber hecho lo necesario para que el fuego no se pasara a tu espacio, como cerrar puertas o ventanas. O sea, si hiciste tu mejor esfuerzo por protegerte, no te pueden echar la culpa ni cobrarte los daños. Pero si te quedaste de brazos cruzados y no intentaste nada, ahí sí podrías tener problemas.
- Art. 2331Si hay varios inquilinos rentando en un mismo lugar y se quema, pero nadie sabe en qué parte empezó el fuego, todos deben pagar los daños. Cada quien paga una parte según lo que paga de renta: si pagas más renta, te toca pagar más. Si el dueño también vive en el mismo edificio, él también paga su parte, y esa parte la calculan unos expertos. Pero si se demuestra que el incendio empezó en el cuarto de un inquilino en especial, solo ese inquilino es el responsable de todo.
- Art. 2332Si varios rentan el mismo lugar y uno de ellos demuestra que el fuego no pudo haber empezado en su parte, ese no tiene que pagar nada. La ley le da chance de librarse si prueba que no fue su culpa. Solo aplica para el que lo compruebe, no para todos. Tienes que mostrar evidencia clara, no solo decir que no fue tu culpa.
- Art. 2333Si algo que hiciste causó un incendio, no solo tienes que pagar los daños del dueño del lugar, sino también los que les pasen a otras personas por ese fuego. O sea, si por tu culpa se quema una casa y además se daña la del vecino, tú respondes por ambos. Solo cuentan los daños que salgan directamente del incendio, no los que no tengan que ver con él.
- Art. 2334Si vas a poner un negocio riesgoso en el lugar que rentas, como algo que pueda provocar incendios o daños, tienes que contratar un seguro para proteger esa propiedad. Es tu obligación, no del dueño, cubrir los gastos de ese seguro. El seguro sirve para que, si pasa un accidente por tu actividad, la casa o local quede protegido.
- Art. 2335Si rentas algo, no puedes cambiarle la forma o aspecto sin que el dueño te dé su permiso de manera clara y directa. Si lo haces sin autorización, cuando tengas que devolverlo, tienes que dejar la cosa igual a como estaba cuando la recibiste. Además, si por cambiarla se daña o se echa a perder, tú eres responsable y tienes que pagar por los daños.
- Art. 2336Si rentaste un lugar y al inicio te dieron una lista clara de todo lo que incluye (cuartos, cocina, baño, etc.), tienes que regresarlo igual al terminar el contrato. Eso incluye que esté en el mismo estado en que te lo entregaron, sin cambios. La única excepción es si algo se dañó o desapareció por el paso del tiempo o por algo que no pudiste evitar, como un temblor o inundación. En ese caso, no te pueden cobrar por ese daño. Así que cuida lo que recibiste, porque de ti depende devolverlo como estaba.
- Art. 2337Si el que renta acepta la casa o local sin que en el contrato se diga cómo está el lugar, la ley da por hecho que lo recibió en buen estado. Eso quiere decir que, si después dice que estaba dañado, le toca a él demostrarlo con pruebas. Pero si tiene evidencias de que ya estaba mal desde el principio, puede pelear eso. En resumen: si no lo anotas al firmar, se asume que todo estaba bien.
- Art. 2338Si rentas una casa o departamento, tú como inquilino tienes que arreglar los daños pequeños que se hagan por el uso normal del lugar, como un foco fundido o una llave que gotea. Estos desperfectos son los que causan las personas que viven ahí, no los que vienen de la vejez del inmueble. El dueño no está obligado a pagar por esos arreglos chiquitos, pero si el daño es grande o por desgaste del tiempo, ya es otra historia. En resumen, lo que se descompone por vivir, lo reparas tú.
- Art. 2339Si rentas un lugar o algo y necesitan hacer reparaciones que te impiden usarlo, ya sea todo o una parte, tienes derecho a no pagar la renta mientras dure el problema, o a que te bajen el precio. Si esa situación dura más de dos meses, también puedes pedir que se termine el contrato de renta por completo. Básicamente, no tienes que pagar por algo que no puedes usar. La ley te protege para que no salgas perdiendo cuando las reparaciones no son tu culpa.
- Art. 2340Si dos personas rentan la misma cosa al mismo tiempo, se queda con ella la que haya firmado el contrato primero. Si no se puede saber quién fue primero, gana la persona que ya tiene la cosa en su poder. Pero si el contrato debe registrarse oficialmente, solo vale el que esté registrado, aunque se haya firmado después.
- Art. 2341Si rentas una casa o local por más de 5 años y le hiciste mejoras importantes (como reparaciones grandes o arreglos que aumentan su valor), y además estás al día con la renta, tienes prioridad para renovar el contrato si alguien más también lo quiere. También tienes derecho de "tanto", es decir, si el dueño decide vender la propiedad, tú puedes comprarla antes que otra persona, siempre en las mismas condiciones que ofrezcan los demás. Esto aplica igual que lo que dicen las reglas de los artículos 2198 y 2199 sobre compraventa. En resumen, tu esfuerzo y tiempo como inquilino te dan ventaja para quedarte.
- Art. 2342No puedes rentar un lugar que no cumpla con las reglas de limpieza y salud que marca el Código Sanitario. Es decir, si el local está sucio, húmedo o no es seguro para la salud, no se vale ofrecerlo en renta. La ley te protege para que no te metan a vivir o trabajar en un espacio que pueda enfermarte. Si el lugar no reúne esas condiciones, el contrato de arrendamiento no es válido.
- Art. 2343Si el dueño de una casa o departamento no hace las reparaciones que la autoridad de salud le ordene para que el lugar sea habitable y limpio, y por eso te enfermas o tienes problemas, él tiene que pagarte los daños. Es decir, si no cumple con hacer las obras necesarias para que el lugar sea sano, él es el responsable de lo que te pase.
- Art. 2344El dueño de un departamento o casa no puede negarse a aceptar como fiador a alguien que cumpla con lo que pide la ley para serlo, por mucho que no le caiga bien. Si la renta que pagas al mes es de hasta 25 pesos (en pesos de antes, o sea, muy baja), tú como inquilino puedes elegir: o das un fiador, o dejas un mes de renta como depósito en lugar de la fianza. Eso es decisión tuya, no del dueño. Solo aplica si la renta es bien pequeña, porque 25 pesos de esa época no equivalen a lo que hoy cuesta rentar.
- Art. 2345No puedes renunciar por adelantado a tu derecho de cobrar la indemnización que te toca según el artículo 2343. Eso quiere decir que ninguna persona, contrato o acuerdo te puede hacer perder ese derecho antes de tiempo. La ley protege ese pago para que no te quedes sin él. O sea, si te corresponde esa compensación, nadie te puede obligar a firmar algo para no recibirla.
- Art. 2346Tienes que pagar la renta en las fechas que acordaron; si no acordaron nada, se paga por mes ya cumplido (al final del mes). El dueño de la casa o local debe darte un recibo cada vez que pagues; si no te da recibos por más de tres meses, la ley dice que se entiende que ya pagaste, pero solo si el dueño no te reclamó el pago de forma oficial y a tiempo. También cuenta como recibo cualquier comprobante que demuestre de verdad que pagaste. Y el dueño no te puede pedir más de un mes de renta como depósito.
- Art. 2346 BISSi rentas una casa o departamento para vivir, el contrato dura mínimo 6 meses para ambas partes, y pueden ponerse de acuerdo para renovarlo después. La renta se paga en pesos mexicanos y solo te la pueden subir una vez al año. Ese aumento no puede ser mayor al 10% de lo que pagabas antes. Para subirte la renta, deben hacer un contrato nuevo.
- Art. 2347Si eres dueño de un terreno de campo (predio rústico), tienes la obligación de trabajarlo y sembrarlo. Pero también puedes dejarlo sin usar por un tiempo, siempre y cuando sea para que la tierra descanse y no pierda su capacidad de producir. En otras palabras, no puedes abandonarlo para siempre, pero sí darle pausas para que siga siendo fértil.
- Art. 2348Tienes que pagar la renta en las fechas que tú y el dueño acordaron, por ejemplo, cada mes. Si no pactaron nada sobre cuándo pagar, entonces se paga cada seis meses, es decir, por semestre ya cumplido. Ojo, "vencido" significa que pagas después de que pasó el semestre, no antes. Así que si no hay trato específico, te toca liquidar al final de cada medio año.
- Art. 2349Si rentas un terreno para sembrar y las cosechas se pierden por cosas normales como una sequía o una plaga común, no puedes pedir que te bajen la renta, toca aguantarte. Pero si la pérdida es grande, de más de la mitad de lo que ibas a cosechar, y pasa por algo extraordinario como un incendio, guerra, peste, inundación rarísima, plaga de langosta o terremoto, entonces sí tienes derecho a que te rebajen la renta. La rebaja es proporcional a lo que perdiste, o sea, si perdiste el 70% de los frutos, te descuentan el 70% de la renta. Además, esta regla no se puede eliminar por contrato, aunque tú y el dueño quieran ponerse de acuerdo, siempre aplica.
- Art. 2350Si rentas un terreno de cultivo por un tiempo fijo, en el último año que lo ocupas, tienes que dejar que el dueño o la siguiente persona que lo vaya a rentar prepare la tierra que no estés usando. Esto significa que pueden barbechar (aflojar y limpiar el suelo) las partes que no vas a sembrar, para que estén listas para el próximo ciclo. También les debes permitir usar las bodegas, casas o herramientas que necesiten para esos trabajos de preparación. Es como cooperar para que el siguiente que llegue no empiece desde cero.
- Art. 2351El permiso del artículo anterior solo es obligatorio cuando de verdad se necesita y por el tiempo justo, según las costumbres de tu localidad. O sea, no te pueden obligar a tomarlo si no es indispensable. Pero si tú y la otra persona acuerdan algo diferente, ese acuerdo vale más que la regla general.
- Art. 2352Cuando termina un contrato de renta, el inquilino que se va tiene derecho a quedarse un poquito más en la propiedad, pero solo el tiempo necesario para recoger los frutos o cosechas que todavía estaban pendientes cuando se acabó el contrato. Esto aplica tanto para terrenos como para edificios. No puede quedarse más tiempo del estrictamente necesario para juntar lo que sembró. Es como un derecho de "remate" para no perder su trabajo o inversión.
- Art. 2353Entonces, si rentas algo que no es una casa o terreno, como un coche, una herramienta o una máquina, las reglas de este capítulo aplican igual, siempre y cuando tengan sentido para ese tipo de bien. Por ejemplo, si una regla habla de paredes o llaves, no aplica a un coche, pero sí aplica lo de pagar la renta o cuidar lo rentado. Es decir, lo que sí sirve para cosas muebles (que se pueden mover), se usa; lo que no, se deja fuera. En corto, la ley se adapta para que rentar muebles funcione con las mismas bases que rentar inmuebles.
- Art. 2354Si en el contrato de renta no se puso una fecha límite ni se dijo para qué se va a usar la cosa, tú como inquilino puedes devolverla cuando quieras. Pero el dueño (arrendador) no puede pedirte que la devuelvas antes de que pasen cinco días desde que se firmó el contrato. Es decir, tú tienes la libertad de irte cuando gustes, pero el dueño debe esperar ese tiempo mínimo.
- Art. 2355Si rentas algo por semanas, meses o años, el pago normalmente se hace al final de cada periodo (cuando termina la semana, el mes o el año), a menos que tú y el arrendador acuerden otra cosa. Por ejemplo, si rentas un depa por mes, pagas hasta que se cumplen los 30 días. Ese “convenio en contrario” significa que pueden pactar por escrito o de palabra que pagues por adelantado o en otra fecha, pero si no dicen nada, la regla es pagar al final. Es decir, la ley te protege para que no te exijan la renta antes de tiempo si no se estipuló distinto.
- Art. 2356Si firmas un contrato de renta con un plazo fijo, la regla general es que pagas la renta hasta que se termine ese plazo, es decir, al final. Pero si ustedes dos acuerdan otra cosa desde el principio, como pagar por adelantado o en partes, eso también es válido. O sea, lo que digan en el contrato manda.
- Art. 2357Si rentas algo por un precio único y lo devuelves antes de que se cumpla el plazo, igual tienes que pagar todo lo que acordaste, aunque ya no lo uses. Pero si el contrato se pactó por tiempo (por ejemplo, por meses), solo pagas los meses que de verdad usaste, hasta el día en que lo entregas. O sea, en el primer caso no hay descuento por devolverlo pronto, pero en el segundo no te cobran lo que no ocupaste.
- Art. 2358Si rentas algo por un tiempo fijo (por ejemplo, un año) y en el contrato dice que pagas cada mes, eso no significa que puedas dejar de pagar si te sales antes. Tienes que cubrir el total del tiempo acordado, aunque los pagos se hagan por partes. O sea, los pagos mensuales son solo la forma de abonar, pero el compromiso es por todo el período completo del contrato.
- Art. 2359Si rentas un edificio o un cuarto amueblado, los muebles también se rentan por el mismo tiempo que el lugar. O sea, si firmas un contrato por un año para el espacio, los muebles se incluyen por ese mismo año. Solo se puede cambiar esto si ustedes lo acuerdan de otra manera en el contrato, por escrito o de forma explícita. No tiene que haber un trato aparte para los muebles, porque la ley ya los considera parte del mismo arrendamiento.
- Art. 2360Cuando rentas muebles por separado, sin que vengan incluidos en el alquiler de un edificio, se aplican las reglas de este capítulo de la ley. Es decir, este artículo solo se enfoca en el arrendamiento de cosas como muebles, electrodomésticos o equipo, dejando claro que no depende del arrendamiento de un inmueble.
- Art. 2361Si rentas una casa o un local, tú eres el responsable de arreglar los daños pequeños que pasen por el uso diario, como cambiar un foco, una llave que gotea o arreglar la chapa de una puerta. O sea, lo que se desgasta porque lo estás usando se arregla de tu bolsillo, no del dueño. Pero ojo, esto no incluye reparaciones grandes, como goteras en el techo o problemas de estructura, que le tocan al dueño. La regla es simple: lo chiquito y cotidiano, tú; lo grande y serio, el arrendador.
- Art. 2362Si te rentan una cosa y se daña o se pierde, la ley asume que la culpa es tuya, o sea, del que renta. Pero no es para siempre: si tú demuestras que el daño pasó sin que tú tuvieras la culpa, entonces la responsabilidad es del dueño (el arrendador). En pocas palabras, tienes que probar que no fue tu descuido para que no te toque pagar.
- Art. 2363Si rentas algo y lo dañas o se pierde por accidente, tú pagas el daño si lo estabas usando de una forma que no estaba permitida en el contrato. Esto aplica aunque el accidente no haya sido tu culpa directa. La razón es que, si no hubieras usado la cosa mal, el accidente no habría pasado. En corto, la culpa es tuya por no respetar las reglas del trato.
- Art. 2364Si rentas un animal (como un caballo o una vaca), mientras lo tengas en tu poder, tienes que darle de comer y de beber lo necesario para que no se ponga flaco o enfermo. También debes encargarte de curarlo cuando tenga enfermedades leves o simples, como una herida pequeña. Todo esto lo haces por tu cuenta, o sea, sin cobrarle nada al dueño del animal. En resumen, te toca cuidarlo de lo básico sin pasarle la factura al dueño.
- Art. 2365Cuando rentas un animal, todo lo que produzca (como crías, leche o lana) es del dueño del animal, no tuyo. Solo si el dueño y tú llegan a un acuerdo distinto, esos frutos pueden ser para ti. En resumen, por defecto el animal y lo que genere son del propietario, y cualquier cambio necesita un trato especial.
- Art. 2366Si el animal que rentaste se muere, tienes que entregarle sus restos al dueño, siempre y cuando sirvan para algo (como piel o carne) y puedas llevarlos sin mucho problema. No te quedas con ellos aunque el animal estuviera a tu cuidado.
- Art. 2367Si rentas dos o más animales que se usan juntos como un equipo, como una yunta de bueyes o un tiro de caballos, y uno de ellos se lastima o deja de servir, el contrato se cancela. Pero hay una excepción: el dueño de los animales puede darte otro para reemplazar al que falló, y ahí el trato sigue. En pocas palabras, si el conjunto se rompe, tú puedes salir del contrato, a menos que el dueño complete el equipo con un animal nuevo.
- Art. 2368Si rentas uno o más animales que se identifican de forma específica, y antes de entregártelos el animal se echa a perder o se lesiona sin que sea culpa del arrendador, él queda libre de la obligación solo si te avisa de inmediato. Pero si el animal se dañó por culpa del arrendador, o si no te avisó a tiempo, entonces él tiene que pagarte los daños o reemplazarte el animal, tú decides cuál de las dos opciones prefieres.
- Art. 2369Si el contrato de renta no dice cuál animal exacto se va a dar, sino solo la cantidad y el tipo (por ejemplo, "5 vacas"), y el arrendador no te las entrega, entonces sí te debe pagar por los daños que eso te cause. Es decir, si no cumple con darte los animales que prometió, tiene que resarcirte. Esto solo aplica cuando el animal no estaba señalado de manera específica.
- Art. 2370Si rentas un terreno de cultivo o rancho (predio rústico) y el dueño también te incluye los animales que ahí viven, ya sea para trabajar la tierra o para criar, tú tienes los mismos derechos y deberes que alguien que tiene el usufructo, o sea, que puede usar y aprovechar esos animales sin ser su dueño. Pero a diferencia del usufructuario, no te pueden pedir que des una garantía o aval (fianza) para cuidarlos. En pocas palabras: puedes usarlos y cuidarlos, pero no eres el propietario y no necesitas asegurar nada por ellos.
- Art. 2371Lo que dice este artículo es que lo que está en el artículo 2359 también aplica para los aperos de la finca arrendada. Los aperos son las herramientas, equipos o animales que se usan para trabajar el campo. En pocas palabras, si la ley protege algo en el artículo 2359, esa misma protección se extiende a esas herramientas del terreno que rentas. Cabe mencionar que este artículo está suspendido desde 1944, así que actualmente no se aplica.
- Art. 2372Cuando rentas una casa, local o terreno sin fijar cuánto tiempo durará el contrato, cualquiera de los dos (el que renta o el dueño) puede terminarlo cuando quiera. Solo tienes que avisarle a la otra persona de manera clara y comprobable. Si es un lugar en la ciudad o casa, avisa con 2 meses de anticipación; si es un terreno o rancho, avisa con 1 año de anticipación. Después de ese aviso, el contrato se termina sin broncas. (Ojo: esta regla no aplica en ciertos casos desde 1983, pero es lo que dice el artículo).
- Art. 2373Si rentas una casa o departamento en la ciudad y avisas que te vas, tienes que dejar que entren posibles nuevos inquilinos para que la vean, y también debes poner un letrero o anuncio para que sepan que está disponible. En el caso de terrenos o ranchos, aplican otras reglas que ya están en la ley sobre cómo manejar esa situación. En pocas palabras, se busca que el dueño pueda enseñar el lugar sin que le hagas broncas.
- Art. 2374Si rentas algo, no puedes prestarlo, rentarlo a otra persona o pasarle tu contrato a alguien más sin que el dueño te lo permita. Si lo haces, tú y la persona a la que le diste el lugar son responsables de arreglar cualquier daño o pérdida que pase. O sea, ambos tienen que pagar si algo sale mal, aunque tú no hayas sido el que causó el problema. Solo el dueño (arrendador) puede dar luz verde para compartir el bien o cambiar de inquilino.
- Art. 2375Si rentas algo y el contrato te da permiso general de subarrendar (es decir, prestarlo o rentarlo a otra persona), tú sigues siendo el responsable ante el dueño. O sea, si esa otra persona daña la cosa o no la cuida, es como si tú mismo la hubieras usado mal. El dueño te puede reclamar a ti directamente, no al que usó la cosa. En corto: aunque la use otro, tú respondes por todo.
- Art. 2376Cuando el dueño de una propiedad (arrendador) da su visto bueno por escrito a que el arrendatario la subarriende, la persona que entra a vivir ahí (subarrendatario) toma el lugar del arrendatario. Eso significa que el subarrendatario adquiere los mismos derechos y obligaciones que tenía el arrendatario con el dueño, como pagar la renta y cuidar el lugar. Pero esto solo pasa si no se pacta algo diferente en el contrato entre todos. En resumen, el subarrendatario se convierte en el nuevo responsable ante el dueño, salvo que se acuerde otra cosa.
- Art. 2377Un contrato de renta (arrendamiento) se acaba cuando se cumple el tiempo que dijeron en el contrato o el que marca la ley, o cuando ya se logró el propósito para el que rentaste la cosa. También se termina si tú y el dueño (arrendador) se ponen de acuerdo para darlo por terminado, o si el contrato es declarado inválido por alguna razón legal. Otra forma de que se acabe es si el arrendador te exige la terminación por incumplimiento (por ejemplo, no pagar la renta), o si el dueño y el inquilino se vuelven la misma persona, como cuando compras la propiedad que rentabas. Por último, se acaba si la cosa rentada se destruye por completo por algo fuera de tu control (como un desastre natural), si el gobierno la expropia por utilidad pública, o si alguien te demuestra que el dueño no era el verdadero dueño (evicción). También puede terminar si el contrato tiene una cláusula que dice expresamente que en ciertos casos se acaba de inmediato.
- Art. 2378Si rentas un lugar por un tiempo fijo, el contrato se termina solo en la fecha acordada, sin que nadie tenga que avisarte antes. También se acaba si hay una cláusula específica en el contrato que diga que se cancela en cierto caso. Pero si no pusieron cuánto dura la renta, se aplican otras reglas que están en los artículos 2372 y 2373.
- Art. 2379Cuando se termina un contrato de renta, el inquilino tiene derecho a que lo dején quedarse con la casa o local, en lugar de dársela a otra persona que también la quiera rentar. Eso sí, solo si las condiciones son iguales, por ejemplo, que ofrezca pagar la misma renta y cumpla con lo mismo que el otro interesado. En pocas palabras, si tú ya vives ahí, tienes prioridad para renovar antes que un extraño. No es automático, pero la ley te protege para que no te corran sin razón.
- Art. 2380Si después de que termina tu contrato de renta (y su prórroga, si la hubo), sigues usando el terreno sin que el dueño te diga nada, y se trata de un terreno de campo o agrícola, entonces la ley dice que tu contrato se renueva automáticamente por un año más. Esto pasa aunque no firmes nada nuevo, solo por el hecho de que el dueño no se oponga. Es como una renovación silenciosa: él no te corre y tú sigues ahí, así que el acuerdo sigue vigente por otro año.
- Art. 2381Si el terreno es de ciudad (urbano) y ya se terminó el contrato de renta, el arrendamiento sigue por tiempo indefinido, es decir, sin fecha de fin. El que renta debe seguir pagando la renta por los días que pasen después de lo pactado, pero usando el mismo precio que ya pagaba antes. O sea, no le pueden subir la renta solo porque se acabó el contrato.
- Art. 2382Cuando el contrato de renta se prorroga, o sea, se extiende por más tiempo, las garantías que dio un tercero (como un aval) para asegurar el pago ya no valen, a menos que ese tercero acepte seguir respondiendo. Esto significa que si alguien firmó como fiador, al acabarse el plazo original ya no está obligado a pagar si el inquilino no cumple. Pero si las partes acuerdan otra cosa, entonces sí puede seguir siendo válida la garantía. En resumen: la prórroga solo compromete al fiador si este lo acepta explícitamente.
- Art. 2383El dueño de una propiedad (arrendador) puede terminar el contrato de renta de forma legal si el inquilino no le paga la renta cuando le toca, según las reglas de los artículos 2346 y 2348. También puede hacerlo si usas lo rentado para algo distinto a lo acordado, según la regla del artículo 2319, o si lo vuelves a rentar a otra persona (subarriendo) sin permiso, como dice el artículo 2374. En pocas palabras, si no pagas, usas mal la cosa o la rentas a otro sin autorización, el dueño te puede corre de la propiedad.
- Art. 2384El artículo dice que, en un contrato de renta, las dos partes pueden ponerse de acuerdo para incluir una cláusula especial, firmada ante un notario, que les permite terminar el contrato si una de ellas no cumple (como no pagar la renta). Esto se hace sin necesidad de ir a un juez, porque ya quedó todo pactado por escrito. Además, si se incluye esa cláusula, el inquilino (el que renta) tiene que nombrar a alguien de su confianza para que, si llega el caso, le entregue las llaves y el control del lugar al dueño. Es básicamente una forma de resolver problemas rápido, sin demandas largas.
- Art. 2384 BISSi hay un pleito porque alguien no cumplió con lo que prometió en un contrato, el afectado puede ir a un juez. El juez va a revisar si de verdad hubo un incumplimiento y si eso es suficiente para presionar al que falló a que cumpla. Además, le puede poner las consecuencias que ya estaban escritas en el contrato o las que diga la ley, pero solo si esas consecuencias no van contra el bien de todos ni afectan a otras personas. Es decir, la idea es que la justicia te apoye, pero sin pasarse de la raya.
- Art. 2384 BIS IEste artículo explica qué necesitas hacer para poder terminar un contrato de renta antes de tiempo, porque el inquilino no cumplió lo que prometió (como no pagar). Primero, tienes que avisarle al inquilino que incumplió, y ese aviso debe hacerse ante un juez, ante dos testigos o ante un notario, y tienes que entregárselo a él personalmente en la casa o local rentado. En ese aviso, debes decir claramente qué cláusula del contrato se rompió (por ejemplo, "no pagó la renta de tal mes"), y darle un plazo mínimo de 10 días naturales para que corrija el problema. También tienes que indicar en el aviso dónde se van a guardar sus cosas (los muebles) que estén dentro de la propiedad, en caso de que al final sí tengas que recuperar el lugar. En resumen, no puedes simplemente cambiar la chapa; hay que seguir este proceso formal para que sea legal.
- Art. 2384 BIS IISi alguien no cumple con lo que prometió en un contrato y ya se pasó el tiempo que se le dio para cumplir, entonces se puede cancelar o “echar para atrás” el contrato. Para hacerlo, primero se le avisa oficialmente a la otra persona frente a un notario o fedatario público. Después, se le da un plazo de al menos 5 días para que entregue la propiedad o el lugar, y si no lo hace, se procede a desalojarlo.
- Art. 2384 BIS IIISi firmaste un contrato con una cláusula que dice que si no se cumple lo acordado se puede cancelar (eso es el pacto comisorio), tú, como la parte que espera que se cumpla, puedes pedirle a un juez que señale bienes de la otra persona para asegurar que cumpla. O sea, es como pedir un "seguro" para que no te dejen plantado. El juez tiene el poder de ordenar que esos bienes queden garantizando lo que se debe. En corto, es una herramienta legal para protegerte si la otra parte no cumple con su parte del trato.
- Art. 2385Si el inquilino no quiere terminar el contrato cuando tiene derecho a hacerlo (por ejemplo, porque la casa o local está en mal estado), y el dueño ya hizo la reparación, entonces el inquilino sigue usando el lugar. Lo importante es que seguirá pagando la misma renta, sin aumento, hasta que se cumpla el tiempo que dura el contrato. En corto: si no sales, sigues con las mismas condiciones, pero ya con el arreglo hecho.
- Art. 2386Si tu casero no te deja subarrendar (rentar el lugar a otra persona) sin una razón válida, y tú tenías todo el derecho a hacerlo, puedes pedir que se cancele el contrato. Eso significa que el contrato se termina por culpa del casero. Pero ojo: solo aplica si tu derecho al subarriendo está permitido y él se niega sin motivo justo. No es automático, tú decides si quieres pedir la rescisión. En pocas palabras, el casero no puede bloquearte sin razón, y si lo hace, tú puedes salir del contrato.
- Art. 2387Si tú rentas una casa o terreno y quien te rentó no te dijo que solo tenía el derecho de usarla (usufructo), pero después ese derecho se junta con la propiedad y el dueño real te pide que desocupes, entonces tú, como inquilino, puedes demandar a quien te rentó para que te pague los daños y perjuicios. O sea, si te corren por algo que no te avisaron, el que te rentó tiene que compensarte.
- Art. 2388Si tu terreno es rústico (de campo o siembra), se aplica lo que dice el artículo 2380; si es urbano (de ciudad o con construcciones), se usa lo del artículo 2381. Básicamente, la ley te remite a esas otras reglas para que sepas cómo actuar en cada caso, según el tipo de propiedad. No está definiendo nada nuevo aquí, solo aclarando qué reglas te tocan seguir.
- Art. 2389Si rentas un terreno o casa y esa propiedad se vende por orden de un juez, tu contrato de renta sigue valiendo y puedes quedarte. Pero hay una excepción: si firmaste el contrato dentro de los 60 días antes de que la propiedad fuera embargada (es decir, antes de que la autoridad la asegurara), el nuevo dueño puede terminar tu renta. En ese caso, te tendrían que avisar y el contrato se acabaría. En resumen, mientras no hayas rentado justo antes del embargo, tu renta está protegida.
- Art. 2390Cuando alguien te quita tu propiedad, ya sea el gobierno (expropiación) o un juez como parte de un pleito legal, se aplican las mismas reglas que ya están explicadas en otros artículos de la ley, específicamente los artículos 2350, 2351 y 2352. En pocas palabras, este artículo no crea nuevas reglas, solo te remite a las que ya existen para esos casos. Es como cuando te dicen que para hacer un trámite debes seguir el mismo proceso que ya te explicaron antes. Así que no te preocupes por buscar aquí tu respuesta, porque todo está en esos otros artículos.
- Art. 2391El comodato es un acuerdo donde una persona te presta algo gratis, como una herramienta o un libro, pero ese algo no se gasta ni se consume (no fungible). Tú te comprometes a devolver exactamente esa misma cosa, no una parecida o igual. Es un préstamo de uso, no de propiedad, así que no puedes quedártelo ni venderlo. Solo tienes que cuidarlo y regresarlo cuando se acuerde. En resumen: te prestan algo, lo usas sin pagar y lo devuelves tal cual te lo dieron.
- Art. 2392Cuando pides prestadas cosas que normalmente se consumen, como comida o dinero, casi siempre es un préstamo que se devuelve con otras iguales. Pero el artículo dice que si te prestan esas cosas para que devuelvas exactamente las mismas, aunque sean consumibles, se trata de un comodato, o sea, un préstamo de uso donde tienes que regresar lo mismo que te dieron. En pocas palabras: solo es comodato si te prestan algo para usarlo y regresarlo tal cual, sin gastarlo ni consumirlo. La regla general es que lo consumible se presta para gastarlo, y ahí ya no es comodato.
- Art. 2393Artículo 2393: Si tú eres tutor, curador o administras bienes de otra persona, no puedes prestarlos (darlos en comodato, que es un préstamo gratis) sin un permiso especial. O sea, no puedes dejar que alguien más use esas cosas de forma gratuita, como prestar una casa o un coche, sin que te lo autoricen explícitamente. Esto aplica a todo lo que esté bajo tu cuidado, para que no hagas uso de lo ajeno sin control. Si necesitas prestarlo, tienes que pedir esa autorización primero.
- Art. 2394El comodato es un préstamo gratuito, como cuando te prestan un coche o una herramienta sin cobrarte nada. Si te prestaron algo así, tú eres el comodatario (el que recibe el préstamo) y no puedes dejárselo usar a otra persona, ni siquiera por un ratito, sin pedir permiso antes al dueño (el comodante). En otras palabras, si tu amigo te presta su bici, no la prestes a alguien más sin decirle. Si lo haces sin su visto bueno, estarías incumpliendo lo que dice la ley.
- Art. 2395O sea, si alguien te presta algo (como un coche o una herramienta) para que lo uses, tú solo tienes derecho a usarlo, pero no a quedarte con lo que ese objeto produzca ni con lo que se le agregue. Por ejemplo, si te prestan una vaca, no puedes quedarte con la leche o las crías. Lo que produce o lo que le crece a lo prestado sigue siendo del dueño, no tuyo. En corto: usas la cosa, pero todo lo que saques de ella le toca al que te la prestó.
- Art. 2396Si pides prestada una cosa (como un coche o una herramienta) por un comodato, tienes que cuidarla muchísimo, como si fuera tuya. Si la cosa se daña o se echa a perder por tu culpa, o sea, por descuido o irresponsabilidad tuya, tú eres el que paga por ese daño. No importa si fue sin querer, si no la cuidaste bien, te toca responder. En resumen: prestada pero bien cuidada, y si la dañas, la repones.
- Art. 2397Si la cosa prestada se daña tanto que ya no sirve para lo que se usa normalmente, quien la prestó (el comodante) puede pedir que le paguen cuánto valía antes de que se dañara. A cambio, tiene que dejarle la propiedad de la cosa dañada a quien la tenía prestada (el comodatario). O sea, te pagan lo que valía, y te quedas con el objeto aunque esté inservible.
- Art. 2398Si pides prestada algo y lo usas para otra cosa o por más tiempo del que acordaste, te haces responsable aunque se pierda por accidente o algo que no podías controlar. Es decir, si te desvías de lo pactado, ya no vale la excusa de que fue un imprevisto.
- Art. 2399Si alguien te presta algo y se pierde o se daña por una casualidad o accidente, pero tú pudiste haberlo protegido usando lo tuyo en lugar de lo prestado, entonces tú eres responsable de esa pérdida. O sea, si tuviste que elegir entre salvar lo tuyo o lo que te prestaron y decidiste salvar lo tuyo, tienes que pagar o responder por lo que se perdió del otro. La ley dice que no puedes dejar que lo que te prestaron se pierda si tenías manera de cuidarlo.
- Art. 2400Cuando te prestan algo y le ponen un precio desde el inicio, tú eres responsable de ese objeto. Si se pierde o se destruye, aunque sea por un accidente que no podías controlar, tú tienes que pagar el valor acordado. La única forma de no pagar es que hayan acordado por escrito o de palabra otra cosa. En corto: si le pusieron precio al préstamo, tú la armas y pagas.
- Art. 2401Si tú pides prestada una cosa y se desgasta por usarla normalmente, como se supone que debe usarse, no es tu culpa y no tienes que pagar ni responder por ese desgaste. La ley te protege: solo serías responsable si el daño ocurriera por descuido, mal uso o algo que pudieras haber evitado.
- Art. 2402Si te prestan algo para que lo uses, tú tienes que correr con los gastos normales de mantenerlo en buen estado, como la gasolina de un coche prestado o el pienso de un animal. Es decir, no puedes pedir que te devuelvan ese dinero, porque esos gastos son tu responsabilidad mientras usas la cosa. Solo hablamos de gastos comunes y necesarios para el uso diario, no de reparaciones grandes. La ley dice que si gastaste en eso, es tu problema y no puedes cobrárselo al dueño.
- Art. 2403El artículo dice que la persona que pidió prestada una cosa (el comodatario) no puede quedársela como "garantía" si el dueño le debe dinero por gastos o cualquier otra razón. Así que, aunque el dueño no le haya pagado lo que le debe, el que tiene la cosa prestada debe devolverla sí o sí. No puede usar la deuda como excusa para no entregarla.
- Art. 2404Si dos o más personas piden prestada la misma cosa (como un coche o una herramienta), todas responden por igual ante el dueño. Esto significa que si una de ellas la daña o no la regresa, el dueño puede exigirle a cualquiera de las dos que pague o reponga el daño completo, sin tener que buscar a cada una por separado. Es como cuando firmas un préstamo con un amigo: ambos quedan comprometidos al cien por ciento, aunque solo uno haya usado la cosa. No importa quién haya causado el problema, el dueño elige a quién cobrarle. Al final, quien pagó puede luego reclamar a los otros su parte, pero eso ya es entre ustedes.
- Art. 2405Si el préstamo de una cosa no tiene un tiempo o un uso acordado, la persona que prestó puede pedirla de vuelta cuando quiera. En ese caso, el que la recibió tiene que demostrar si sí se acordó un plazo o un uso específico; si no puede probarlo, debe devolverla al momento. O sea, la responsabilidad de probar lo que se pactó es de quien pidió prestado. Es simple: sin acuerdo, el dueño manda.
- Art. 2406Si prestaste algo y de repente te urge mucho, puedes pedir que te lo regresen antes de lo acordado, pero solo si tienes una necesidad bien justificada o si ves que la cosa corre peligro de perderse o dañarse. También puedes exigirla de vuelta si la persona a la que se la prestaste se la dio a alguien más sin tu permiso. En esos casos, tu palabra vale y te pueden devolver tu cosa aunque el trato dijera otra fecha.
- Art. 2407Si durante el préstamo de algo, la persona que lo recibió (comodatario) tuvo que gastar dinero de forma urgente para que la cosa no se dañara o se perdiera, y no le dio tiempo de avisarle al dueño (comodante), entonces el dueño está obligado a pagarle ese gasto. Esto aplica solo si era una emergencia muy clara, como que se mojara o se estuviera cayendo a pedazos, y no había manera de esperar. El dueño no puede negarse a devolverle el dinero, siempre y cuando el gasto haya sido necesario y el aviso no fuera posible.
- Art. 2408Si te prestan algo, como una herramienta o un carro, y esa cosa tiene un defecto que te causa un daño (por ejemplo, una rueda que truena), el que te la prestó tiene que pagar por ese daño. Pero solo es responsable si él sabía que estaba fallando y no te avisó a tiempo. Como no te dijo nada, tú no tenías cómo saberlo, así que él se hace cargo. Si tampoco sabía del defecto, entonces no pasa nada y no te puede cobrar ni reclamar.
- Art. 2409Cuando alguien te presta algo para que lo uses (como un coche o una casa), ese préstamo se llama comodato. Si la persona que recibió el préstamo (el comodatario) fallece, el préstamo se acaba automáticamente. Es decir, al morir, sus familiares o herederos ya no tienen derecho a seguir usando lo que se prestó. El dueño puede recuperar la cosa sin tener que esperar a que termine un plazo.
- Art. 2410El depósito es un acuerdo en el que una persona (el depositario) se compromete a cuidar algo que otra persona (el depositante) le deja, ya sea un objeto que se puede mover (como un teléfono) o algo fijo (como una casa). La persona que recibe la cosa debe guardarla y devolverla solo cuando el dueño se la pida. En simple, es como cuando le encargas tus cosas a un amigo para que te las cuide, y él tiene la obligación de regresártelas cuando tú quieras. El depositario no puede quedarse con lo que le confiaron, ni usarlo sin permiso.
- Art. 2411Si guardas algo con alguien (el depositario), esa persona puede cobrarte por hacerlo, a menos que hayan acordado otra cosa. El precio se fija según lo que digan en el contrato, o si no lo dijeron, según la costumbre del lugar donde se hace el depósito. En otras palabras, no es gratis por ley, pero ustedes pueden negociarlo. Si no se ponen de acuerdo, se usa lo que sea normal en esa zona.
- Art. 2412Si alguien te deja a cargo de papeles importantes, como títulos o documentos que generan intereses (dinero extra por el tiempo), tú tienes la obligación de cobrar esos intereses cuando toque. Además, debes hacer todo lo necesario para que esos documentos no pierdan su valor ni los derechos que dan, tal como marca la ley. O sea, no puedes quedarte cruzado de brazos: tienes que actuar para cuidar lo que te confiaron.
- Art. 2413Si uno de los dos que hacen el trato no puede legalmente firmar, el otro sigue obligado a cumplir con lo que le toca, tanto el que guarda la cosa como el que la deja. O sea, la incapacidad de una persona no deja libre a la otra de sus responsabilidades. Cada quien tiene que cumplir su parte, aunque el otro no pudiera haber celebrado el acuerdo.
- Art. 2414Si una persona que no puede firmar contratos (como un menor de edad o alguien con discapacidad mental) acepta guardar algo de otra persona, y luego le reclaman por daños, puede decir que el contrato es inválido para no pagar. Pero eso no lo libra de devolver lo que le dieron a guardar si todavía lo tiene, o de regresar el dinero que obtuvo si ya lo vendió.
- Art. 2415Si el depositario no está completamente incapacitado para cumplir, pero actúa con mala fe o a propósito para hacer daño, puede ser obligado a pagar por los perjuicios que cause. En otras palabras, solo se le castiga si actuó de manera deshonesta o con intención de perjudicar, no por simples descuidos. Esto aplica cuando la falta no es total, pero sí hay culpa grave de su parte. Lo importante es que el que guarda algo tuyo responde si te afecta queriendo o engañando.
- Art. 2416Si alguien te deja algo guardado, tú tienes que cuidarlo tal cual te lo dieron y devolverlo cuando la persona te lo pida, aunque hayan acordado una fecha para recogerlo y todavía no llegue. Si la cosa se daña o se pierde por tu culpa, por descuido o a propósito, tú eres el responsable y tienes que pagar por el daño. En otras palabras, eres responsable de lo que pase mientras lo tienes en tu poder.
- Art. 2417Si guardas algo para alguien y después te enteras de que esa cosa es robada y sabes quién es el dueño real, tienes que avisarle al dueño o a las autoridades (como la policía), pero con cuidado de no meterte en problemas. O sea, no puedes quedarte callado ni seguir guardando el objeto como si nada. Debes avisar, pero sin exponerte de más ni hacer algo que te perjudique. Es tu obligación reportarlo en cuanto te das cuenta.
- Art. 2418Si depositaste algo y un juez no te ordena retenerlo o entregarlo dentro de ocho días, puedes regresárselo a la persona que te lo dejó, y nadie te puede hacer responsable por eso. O sea, si no hay una orden legal en ese plazo, quedas libre de culpa al devolverlo.
- Art. 2419Si varias personas te dejan a ti una misma cosa o cantidad para que la cuides, no puedes devolvérsela a cualquiera. Primero necesitas que la mayoría de ellos esté de acuerdo, y esa mayoría se calcula según cuánto le pertenece a cada quien (no por número de personas, sino por la parte que cada una dejó). Por ejemplo, si una persona dejó el 70% y otra el 30%, la que tiene el 70% decide sola. Pero si al momento de aceptar el depósito se pactó que se le entregue a cualquiera de ellos, entonces sí puedes hacerlo sin pedir permiso.
- Art. 2420Si al principio del depósito se acordó qué parte le tocaba a cada persona, el que guarda las cosas debe devolverle a cada quien su parte exacta, ni más ni menos. O sea, no puede darle a alguien una parte distinta a la que se le asignó desde el inicio, aunque sea del mismo tamaño. Esto aplica cuando varias personas dejan sus cosas juntas en un mismo lugar y desde el principio se dijo quién era dueño de qué. En resumen, se respeta lo que se pactó desde el principio, y el depositario solo cumple con entregar lo que ya estaba marcado.
- Art. 2421Si no se acordó un lugar específico para devolver lo que guardaste, se regresa en el mismo sitio donde está la cosa. Los gastos de llevar o entregar ese objeto los paga la persona que lo dejó en depósito, no quien lo cuidó. Es decir, el dueño corre con los costos de recogerlo. Así de simple: se devuelve donde está y el que dejó la cosa paga el traslado.
- Art. 2422Si una autoridad judicial ordena retener o congelar la cosa que te dieron para cuidar, tú no tienes que entregarla al dueño, porque la ley te protege. Es decir, si un juez manda que el objeto quede asegurado, tu obligación como depositario se detiene hasta que se resuelva la situación. Tienes que obedecer la orden del juez, no la petición del dueño, para no meterte en problemas legales.
- Art. 2423Sí, el depositario es quien cuida algo que le dejaste, como un encargo. Si tiene un motivo de peso, como que se va a mudar lejos o algo le impide seguir guardándolo, puede devolverte tu cosa antes de la fecha que acordaron. No necesita pedirte permiso, pero sí debe avisarte y entregarte lo que te pertenece. Eso sí, la razón tiene que ser seria y válida, no un capricho.
- Art. 2424Si el que guarda algo descubre que esa cosa es suya (no del que se la dejó), y el dueño original sigue diciendo “esa cosa es mía”, entonces el guardador tiene que ir con un juez. Le pide permiso al juez para quedarse con la cosa o para ponerla bajo custodia de las autoridades. Así nadie se la queda por su cuenta y el juez decide quién tiene la razón. En pocas palabras: cuando hay pleito por una cosa guardada, el juez es quien manda.
- Art. 2425Si no acordaron un plazo, el que cuida tu cosa puede devolvértela cuando quiera, pero tiene que avisarte con tiempo de sobra si necesitas preparar algo para recibirla. O sea, no te puede dejar plantado de un día para otro sin aviso. Tú, como dueño, tampoco tienes que estar esperando para siempre: él decide cuándo terminar, pero con un aviso razonable. Es para que ambos se organicen sin broncas.
- Art. 2426Si dejas algo guardado con alguien y esa persona gasta dinero para cuidarlo, tú tienes que devolverle ese dinero. También le tienes que pagar si sufrió algún daño o pérdida por cuidar tu cosa. O sea, el que cuida no se queda sin su lana ni con el descuadre.
- Art. 2427Si alguien te encargó guardar algo (como un depósito), no puedes quedártelo aunque no te hayan pagado los gastos que hiciste por cuidarlo. Pero si no te aseguran el pago, sí puedes ir a un juez para que ordene retenerlo. En resumen: no te puedes hacer justicia por tu cuenta, pero la ley te da la opción de pedirle a un juez que lo resuelva.
- Art. 2428No puedes quedarte con la cosa guardada para asegurar que te paguen otra deuda que tengas con la persona que te la dejó. O sea, si te encargaron un objeto, solo lo tienes que cuidar y devolverlo cuando te lo pidan, no usarlo como castigo o seguro por otros asuntos. Esa regla aplica aunque esa otra deuda sea real y no te hayan pagado. La ley dice que tu obligación es regresar lo que te confiaron, sin excusas ni condiciones extra.
- Art. 2429Si te quedas en un hotel o un lugar parecido, el dueño es responsable si tus cosas se dañan, se pierden o se destruyen, siempre y cuando él o sus empleados hayan aceptado que las metieras. Pero si el daño pasa por tu culpa, la de tus acompañantes, tus visitas o tus empleados, o por un accidente imposible de evitar, entonces el hotel no tiene que pagarte. Eso sí, cuando no se puede demostrar que el hotel tuvo la culpa, lo máximo que te pueden pagar es lo que vale una Unidad de Medida y Actualización (UMA) mensual. En corto: el hotel responde, pero no se hace responsable si el problema fue tuyo o de fuerza mayor.
- Art. 2430Si te hospedas en un hotel o lugar así, el dueño solo responde si pierdes o le roban cosas caras (dinero, joyas, etc.) si tú se las entregas guardadas a él o a un empleado con permiso para recibirlas. Si no las entregas y las dejas en tu cuarto, el dueño no tiene obligación de pagarte. Es como un trato: para que te cubran lo valioso, tienes que dárselo a ellos en custodia. Así de simple.
- Art. 2431El dueño de un hotel, mesón o casa de hospedaje (el "posadero") no puede librarse de su responsabilidad por las cosas que te pasen o se te pierdan, aunque ponga letreros o carteles en su establecimiento que digan lo contrario. Si él te hace firmar un contrato o acuerdo donde te dice que él no responde o que solo responde a medias, ese acuerdo no vale nada. En términos simples: no importa lo que él anuncie o lo que te haga firmar, la ley lo obliga a responder por tus bienes mientras estés hospedado.
- Art. 2432Si dejas tus cosas en una fonda, café, baño público o lugar parecido, el negocio no se hace responsable si se te pierden. Tampoco te las van a devolver si alguien las toma. Solo te responden si tú se las entregas directamente a un empleado para que las cuide. Además, este artículo está dentro de la parte que habla del secuestro de bienes, que es cuando la autoridad retiene algo por un asunto legal, pero aquí aplica solo a lo que dejes en esos lugares.
- Art. 2433El secuestro es cuando un juez deja una cosa que está en disputa en manos de una persona que no es ninguna de las que pelean por ella. Esa persona la guarda como si fuera un depósito, hasta que el juez decida quién se la lleva al final del pleito.
- Art. 2434El secuestro de bienes puede ser de dos tipos: el que tú y otra persona acuerdan por su cuenta (convencional) y el que ordena un juez dentro de un juicio (judicial). En el primero, las partes deciden voluntariamente guardar o cuidar algo mientras resuelven sus diferencias; en el segundo, es la autoridad quien lo ordena para proteger los bienes mientras se decide el caso. En ambos casos, nadie se queda con lo ajeno, solo se resguarda. Es como cuando dejas tu tele en garantía con un amigo, pero aquí hay reglas y, a veces, un juez de por medio.
- Art. 2435El secuestro convencional es cuando las personas que están peleando en un juicio dejan la cosa que se disputan (por ejemplo, un terreno o un dinero) en manos de otra persona que no tiene nada que ver con el pleito. Ese tercero se compromete a guardarla y, cuando termina el juicio, entregarla a quien la ley o el juez diga que le toca. O sea, es como dejar el asunto en "depósito" para que nadie la use mientras se resuelve el conflicto.
- Art. 2436El encargado de cuidar los bienes que están en disputa (el secuestro convencional) no puede dejarlos antes de que termine el juicio. Solo puede hacerlo si todos los que están en el pleito están de acuerdo, o si un juez dice que hay una razón válida para quitárselo. O sea, no puede renunciar al cargo por su propia cuenta ni porque quiera, a menos que todos lo acepten o que la autoridad judicial lo apruebe. Es una regla para garantizar que los bienes no queden desprotegidos mientras se resuelve el asunto.
- Art. 2437El secuestro convencional es cuando dos o más personas dejan algo guardado con alguien de confianza, como un tesoro o un documento, para que lo cuide hasta que se resuelva un pleito o se cumpla una condición. Este artículo dice que, aparte de las pocas excepciones que ya se mencionaron antes, el secuestro se maneja igual que el depósito, es decir, con las mismas reglas de cuidado y responsabilidad. En otras palabras, si no hay una regla especial, se aplica lo que ya está dicho para el depósito, que es cuando le encargas algo a otra persona para que lo guarde. Así que quien recibe la cosa tiene que cuidarla y devolverla cuando toque, igual que en un préstamo de guardado normal.
- Art. 2438Cuando un juez da la orden de "secuestrar" un bien, se llama secuestro judicial. Esto no quiere decir que se lleven el bien, sino que lo ponen bajo control del juzgado para que nadie lo use, lo venda o lo esconda, mientras se resuelve un problema legal. O sea, el juez es quien decide y ordena que se haga esto, por escrito y siguiendo las reglas del juicio. Es como si el juez dijera: "este bien queda congelado hasta que yo diga".
- Art. 2439Cuando un juez ordena que algo quede “secuestrado”, o sea, bajo custodia y control de la autoridad mientras se resuelve un pleito, eso se llama secuestro judicial. Este artículo dice que ese tipo de secuestro se maneja con las reglas del Código de Procedimientos Civiles. Si esas reglas no cubren algún caso, entonces se usan las mismas reglas que aplican cuando tú y otra persona acuerdan un secuestro por su cuenta (secuestro convencional). En pocas palabras, primero se sigue lo que dice el código, y si no, se usa lo que hay para acuerdos privados.
- Art. 2440El mandato es un contrato donde una persona (el mandatario) acepta hacer trámites o acciones legales por otra (el mandante), como si fuera su representante. El mandatario solo puede hacer lo que el mandante le pide, y todo lo que haga cuenta como si lo hiciera el mandante mismo. Es como cuando le encargas a alguien que vaya a pagar un recibo o firmar un documento por ti.
- Art. 2441El contrato de mandato (cuando alguien te pide que hagas algo por él, como un encargo) se considera oficialmente hecho cuando tú, como mandatario, aceptas hacerlo. Si el encargo tiene que ver con tu profesión, como ser doctor o abogado, se entiende que aceptas si no dices que no dentro de los tres días siguientes a que te lo pidan. La aceptación puede ser de dos formas: expresa, si dices que sí directamente, o tácita, que es cuando empiezas a hacer lo que te pidieron sin necesariamente decirlo con palabras. En resumen, si actúas como si hubieras aceptado el encargo, ya cuenta como aceptado.
- Art. 2442El mandato es un acuerdo donde le das permiso a alguien para que haga cosas por ti, como trámites o pagos. Puedes encargarle cualquier cosa que sea legal y que no necesite que tú estés presente físicamente. Por ejemplo, no puedes pedirle que firme por ti un documento que la ley obliga a firmar tú mismo. Si el acto es ilegal, tampoco se puede encargar. En pocas palabras, solo sirve para cosas permitidas y donde tú no tengas que estar sí o sí.
- Art. 2443El mandato es cuando le encargas a alguien que haga algo por ti, como un trámite o un negocio. Este artículo dice que si no se dice claramente que esa persona trabajará sin cobrar, entonces se entiende que sí te va a cobrar por su ayuda. O sea, no asumas que es gratis: si quieres que sea sin pago, deben ponerse de acuerdo y decirlo de forma explícita. En resumen, solo es gratuito si ambos lo acuerdan por escrito o de manera clara desde el principio.
- Art. 2444Puedes dar permiso a alguien para que haga cosas por ti de palabra o por escrito, las dos formas valen. No necesitas un documento oficial, con que se entienda el acuerdo es suficiente. Eso sí, si luego hay broncas, es más fácil comprobar lo que se acordó si quedó por escrito. En resumen, la ley te deja elegir la manera en que das esa autorización.
- Art. 2445El mandato escrito (es decir, el documento donde le das permiso a alguien para que actúe por ti) se puede hacer de tres formas. Primero, en una escritura pública, que es un documento hecho ante un notario. Segundo, en un papel privado donde tú firmas y lo firman también dos testigos, y luego van con un notario a confirmar que esas firmas son tuyas. Tercero, en una carta poder simple, que es un documento donde no necesitas ir ante notario ni confirmar firmas. En todos los casos, el escrito es válido para otorgar el permiso.
- Art. 2446El mandato verbal es cuando alguien te pide de palabra que hagas algo por él, sin necesidad de firmar un papel, aunque haya gente que lo escuche. Pero ojo: si el encargo se hizo así, de pura voz, tienes que confirmarlo por escrito antes de que se termine el asunto para el que te pidieron ayuda. Si no lo haces, el mandato no vale para nada cuando ya se cerró el negocio. En resumen, sirve para empezar, pero para que cuente al final, todo debe quedar en blanco y negro.
- Art. 2447Un mandato es un encargo que le das a alguien para que haga cosas por ti, como un permiso por escrito. Este artículo dice que ese encargo puede ser de dos tipos: general o especial. El general es el que cubre todos tus asuntos, pero solo si está armado exactamente como dice el artículo 2448 en sus primeros tres párrafos. Cualquier otro encargo que no sea así, aunque sea muy amplio, se considera especial, o sea, solo para cosas concretas que tú señales. En corto: si no cumples con esa fórmula del 2448, no puedes presumir que le diste a alguien poder para todo.
- Art. 2448Este artículo habla de los "poderes" que das a alguien para que actúe por ti. Si le das un poder general para pleitos y cobranzas, con solo decir que se lo das con todas las facultades, esa persona ya puede hacer de todo en temas de juicios o cobros, aunque no se diga cada cosa una por una. Lo mismo pasa si es un poder para administrar tus bienes o para actuar como dueño: con decir que es general, ya tiene todo el poder. Si no quieres que esa persona tenga tanta libertad, tienes que escribir claramente qué cosas no puede hacer, o mejor darle un poder solo para algo específico. Los notarios siempre deben incluir este artículo en los documentos de estos poderes.
- Art. 2449El artículo 2449 dice que, en ciertos casos, un poder (mandato) no puede ser un simple papel escrito a mano, sino que debe hacerse con más formalidades. Primero, si el poder es "general" (es decir, para que la persona haga de todo en tu nombre), debe hacerse en una escritura pública, que es un documento firmado ante un notario, o en una carta poder con dos testigos y que el notario confirme las firmas. También aplica la misma regla cuando el negocio para el que das el poder valga más del doble de lo que ganas en un mes con la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que es la referencia oficial para calcular montos en México. Igual se necesita si el poder es para hacer un trámite que por ley deba constar en un documento notarial, como comprar una casa. Además, desde enero de 2025, cualquier poder para vender o hipotecar bienes (actos de dominio) debe hacerse forzosamente en escritura pública, sin excepción. Y lo mismo ocurre si una empresa (persona moral) da un poder para administrar, pero solo si su actividad principal incluye administrar o vender propiedades.
- Art. 2450Puedes hacer un mandato por escrito en un papel simple con tu firma y la de dos testigos, sin necesidad de ir a una oficina a ratificar las firmas, siempre que el negocio valga entre 200 y 5,000 pesos. Si el asunto vale menos de 200 pesos, basta con que lo acuerdes de palabra, sin papel ni testigos. O sea, para cosas pequeñas no se necesita nada escrito.
- Art. 2451Si no se cumplen los requisitos que ya se explicaron antes, el poder que le diste a alguien (el mandato) se anula. Pero si otra persona hizo un trato de buena fe (es decir, sin saber que faltaban esos requisitos), ese trato sigue valiendo entre esa persona y quien tenía el poder, como si el que tenía el poder actuara por su propia cuenta. O sea, el que actuó sin cumplir las reglas es el que se hace responsable, no tú.
- Art. 2452Cuando alguien hace un trato con otra persona que actúa como representante, y las tres partes (el que dio el encargo, el representante y el que hizo el trato) saben que están haciendo algo incorrecto o con mala intención, entonces ninguno puede usar de excusa que el encargo no se hizo por escrito o con los requisitos formales. En otras palabras, si todos actuaron de mala fe, la falta de papelitos o formalidades ya no les sirve para echarse para atrás. Es como decir: "si todos sabían lo que hacían, ya no vale quejarse después por la forma".
- Art. 2453Si tu representante (mandatario) gastó dinero que le diste de manera incorrecta, tú puedes exigirle que te lo devuelva. Mientras te lo deba regresar, se le considera solo un guardián temporal de ese dinero, como si lo tuviera en depósito. En otras palabras, no puede quedárselo ni usarlo como si fuera suyo. Solo aplica cuando el mandatario no cumplió con las reglas de su encargo.
- Art. 2454Cuando alguien te da un encargo o poder para actuar por él (eso es un mandato), tú como mandatario puedes hacer el trato a tu nombre o a nombre de la otra persona, según prefieras, a menos que ambos hayan acordado otra cosa. Es decir, la ley te deja elegir cómo manejarlo, pero si firmaron un convenio que dice algo distinto, eso manda. En pocas palabras, tú decides la forma de actuar, siempre y cuando no haya un acuerdo previo que lo prohíba o lo cambie.
- Art. 2455Cuando alguien te encarga un trámite (el mandante) y le pides a otra persona (el mandatario) que lo haga, pero esa persona actúa a su propio nombre y no dice que está representándote, entonces tú no tienes ningún derecho contra quien firmó el contrato, ni esa persona puede reclamarte nada a ti. En ese caso, el mandatario es el único responsable de cumplir con lo pactado, como si fuera un asunto totalmente personal suyo. Solo hay una excepción: si el contrato trata de cosas que son tuyas, entonces sí puedes tener acción. Eso sí, esto no quita que tú y el mandatario puedan reclamarse entre ustedes por lo que hayan acordado, pero eso es aparte.
- Art. 2456El mandatario (la persona a la que le encargas hacer algo, como un trámite o un negocio) tiene que seguir al pie de la letra las instrucciones que le diste. No puede hacer nada que vaya en contra de lo que le dijiste de manera clara y directa. Si le diste una orden específica, no puede cambiarla ni desobedecerla por su propia cuenta. En resumen, debe hacer exactamente lo que le pediste, sin inventar ni salirse del plan.
- Art. 2457Si el jefe no te dijo exactamente qué hacer, primero debes preguntarle antes de actuar, siempre y cuando el asunto te dé tiempo de hacerlo. Pero si no hay manera de preguntarle o ya te dio luz verde para decidir por tu cuenta, entonces haz lo que te parezca más sensato y cuida el negocio como si fuera tuyo. La idea es que actúes con cuidado y responsabilidad, no a lo loco.
- Art. 2458Si algo sale mal de repente y tú, como encargado de hacer algo por otra persona, crees que seguir las instrucciones ya no conviene, puedes pausar ese encargo. Pero tienes que avisarle a la otra persona lo antes posible, usando el medio más rápido que tengas (como un mensaje o llamada). Así no te metes en problemas por no seguir lo acordado, siempre y cuando avises de inmediato.
- Art. 2459Si alguien que te representa hace algo que no le pediste o se pasa de lo que le dijiste, tú decides si lo aceptas o no. Si no lo aceptas, esa persona se hace responsable de todo lo que hizo, como si fuera suyo. Además, si te causó algún daño o pérdida, tiene que pagarte por eso. En pocas palabras: tú tienes la última palabra y él responde por sus excesos.
- Art. 2460Si alguien te encarga un asunto, tienes que avisarle de inmediato cualquier cosa que pueda hacer que cambie de opinión o que quiera cancelar el encargo. También tienes que contarle sin tardanza cómo va quedando el trabajo que te pidió. O sea, no puedes dejarlo a ciegas: debe estar enterado de todo lo importante.
- Art. 2461El mandatario es la persona a la que le encargas hacer algo por ti, como un trámite o un negocio. Este artículo dice que, si esa persona te causa un daño o te hace perder dinero por su culpa, no puede descontar eso usando las ganancias que te consiguió en otros asuntos. O sea, no vale que te diga: “te perdí 100 pesos, pero te gané 50, así que solo me debes 50”. Cada cosa se paga por separado: si te hizo un favor en un lado, no cubre el error que cometió en otro.
- Art. 2462Si tú le pides a alguien que actúe por ti (eso es un mandato), y esa persona hace cosas que no le autorizaste, ella es la que paga los platos. Si esa persona se pasa de la raya y eso le causa un problema o pérdida a ti o a la otra persona con la que hizo el trato, tiene que responder. La única condición es que la otra persona no supiera que se estaba pasando de sus límites. O sea, si el tercero estaba enterado de que no tenía permiso, la cosa cambia.
- Art. 2463El mandatario (la persona a la que le encargaste un asunto) tiene que rendirte cuentas claras y completas de cómo manejó todo, tal como lo acordaron si firmaron un convenio. Si no hay acuerdo escrito, debe darte las cuentas cuando se las pidas, y siempre, sin falta, al terminar el encargo. O sea, no puede dejarte sin saber qué hizo con tu dinero o tus cosas. Eso aplica desde que empieza hasta que acaba el trato.
- Art. 2464Cuando alguien te da un poder para actuar por él, todo lo que recibas a causa de ese poder (dinero, cosas, documentos) le pertenece a esa persona. Por eso, estás obligado a entregarle todo lo que hayas recibido gracias a ese encargo, sin quedarte con nada. En resumen, lo que obtienes por el poder es del mandante, no tuyo.
- Art. 2465Si el mandatario recibe algo que no le correspondía al mandante, también aplica lo que dice el artículo anterior, igual tienes que cumplir con esa regla. O sea, no importa que lo recibido no fuera del mandante, la obligación sigue siendo la misma.
- Art. 2466Si alguien te encarga un asunto (o sea, si eres su apoderado o representante) y usa para su propio beneficio dinero que era tuyo, tiene que pagarte los intereses desde el día en que lo usó. También, si se queda con cantidades que debía entregarte, debe pagarte intereses desde el día en que dejó de cumplir con su obligación, o sea, desde que se atrasó en pagarte. En resumen, no puede usar tu dinero sin que te compense por ello.
- Art. 2467Si varias personas reciben un encargo para hacer el mismo trámite o negocio, no son automáticamente responsables juntas por lo que haga cada una, a menos que hayan dicho explícitamente que sí responden como equipo. En otras palabras, cada quien se hace responsable solo de su parte, salvo que todas hayan aceptado compartir la culpa o la obligación de manera conjunta. Esto aplica aunque el mandato se les haya dado a todos al mismo tiempo y en un solo papel.
- Art. 2468El mandatario (la persona que aceptó hacer un encargo por ti) solo puede pasarle ese trabajo a otra persona si tú le diste permiso explícito y por escrito para hacerlo. Si no te dio esa autorización clara, no puede delegar el asunto en alguien más. En pocas palabras, sin tu visto bueno, él no puede "aventar el bulto" con otro.
- Art. 2469Si te nombran como sustituto para un cargo, solo puedes ocupar ese lugar la persona que te indicaron. Si no te dicen quién debe ser, entonces sí puedes elegir a quien quieras. Pero ojo: si eliges a alguien que actúa de mala fe o que está bien conocido por no tener dinero para cumplir, tú eres el responsable de lo que pase.
- Art. 2470Si alguien reemplaza al apoderado, esa persona queda igual que el original: con las mismas responsabilidades y derechos frente a ti. En otras palabras, el sustituto responde igual que el primero, ni más ni menos. No puede echarse para atrás ni cobrarte de más. Todo lo que hacía el mandatario, ahora lo hace el substituto bajo las mismas reglas. Tú, como mandante, tienes que tratarlo igual también.
- Art. 2471Si le pides a alguien que haga un trámite o negocio por ti (eso es el "mandato"), y esa persona te pide dinero por adelantado para poder hacerlo, tienes que dárselo. Si esa persona puso dinero de su bolsa, estás obligado a devolvérselo, incluso si el negocio no salió bien, siempre y cuando ella no haya cometido errores o descuidos (que no tenga "culpa"). Además, tienes que pagarle los intereses del dinero que prestó, desde el día en que lo dio hasta que se lo devuelvas. En corto: si pediste un favor legal, cubres los gastos y riesgos de quien lo hace, pero solo si actúa con cuidado.
- Art. 2472Cuando le pides a alguien que haga un trámite o gestión por ti (eso es un mandato), y esa persona sale lastimada o pierde dinero por cumplir tu encargo, tú tienes que pagarle todo lo que se haya dañado o perdido. Eso sí, solo si el daño no fue culpa de él o porque actuó de manera descuidada. En otras palabras: si tú lo mandaste y él hizo bien su trabajo, tú respondes por los gastos o problemas que le causaron. Es como cuando pides un favor y por tu culpa le pasó algo malo, tú lo reparas.
- Art. 2473Si tú eres la persona encargada de hacer un trámite o manejar algo por encargo de alguien más, puedes quedarte con las cosas que te dieron para ese encargo hasta que te paguen lo que te deben. Eso significa que puedes guardar los objetos como garantía mientras no te reembolsen los gastos que hiciste o te compensen los daños que sufriste por culpa del encargo. Es como un "me quedo con esto hasta que me pagues". Pero ojo, solo aplica para cosas relacionadas directamente con ese mandato o encargo. Cuando te paguen todo, tienes que devolverlas.
- Art. 2474Si varias personas te nombran a ti como su representante para un solo asunto compartido, todas ellas son responsables juntas (y cada una por completo) de lo que se haga en ese encargo. Esto significa que si alguien reclama algo por el trabajo realizado, puede cobrárselo a cualquiera de ellas, no solo a una. En términos simples, aunque el asunto sea común, cada una de esas personas responde por todo, no solo por su parte.
- Art. 2475Cuando le encargas a alguien que haga algo por ti (eso es un mandato), tú eres el mandante. Si esa persona actúa solo dentro de lo que le pediste, entonces tú tienes que cumplir con lo que ella haya prometido o firmado en tu nombre. Por ejemplo, si le dices que compre un carro y él firma el contrato, tú debes pagar el carro. Pero si se pasa de lo que le autorizaste, ya no es tu bronca.
- Art. 2476El mandatario (la persona a la que le encargas hacer algo) no puede exigir el pago o el cumplimiento de lo que se prometió a tu nombre, a menos que en el poder se le haya dado expresamente ese permiso. En otras palabras, si tú le das un encargo a alguien, esa persona no puede cobrar o presionar por lo que se deba, salvo que tú se lo hayas dicho claramente desde el principio.
- Art. 2477Si alguien te da permiso para hacer algo por él (eso es un mandato), pero tú haces más de lo que te autorizó, eso no le afecta a esa persona. O sea, lo que hiciste de más no es válido para ella, a menos que después lo acepte. Esa aceptación puede ser escrita, hablada o simplemente demostrarla con sus acciones. Si no la acepta, tú te quedas como responsable de lo que hiciste.
- Art. 2478Si alguien contrata con una persona que actuó como apoderado de otra (el mandatario), pero se pasó de lo que tenía permitido hacer, no puede reclamarle nada a esa persona si le avisó desde el principio cuáles eran sus límites y si no se comprometió a responder con su propio dinero por el mandante. En ese caso, el que contrató sabía a lo que se metía, así que no hay vuelta atrás. Pero si el mandatario no le dijo cuáles eran sus facultades o sí se comprometió personalmente, entonces la historia cambia y sí puede haber responsabilidad. Esto aplica también en juicios, cuando se habla de mandato judicial.
- Art. 2479No puedes ser representante legal de alguien en un juicio si eres un incapacitado, es decir, alguien que la ley considera sin capacidad para tomar decisiones por sí mismo. Tampoco pueden hacerlo los jueces, magistrados o cualquier trabajador de los juzgados mientras estén en funciones y dentro de la zona donde trabajan. Por último, los empleados de hacienda (los del fisco o impuestos) tampoco pueden, pero solo en casos donde su trabajo les dé poder de actuar por su cuenta dentro de su área. En corto: la ley prohíbe que estas personas actúen como tus abogados o apoderados en un pleito legal, para evitar conflictos de intereses o abusos.
- Art. 2480Para darle poder a alguien para que te represente en un juicio, ese documento se hace ante un juez, ya sea con una escritura pública (documento firmado ante notario) o con un escrito que tú mismo presentas y confirmas frente al juez que lleva tu caso. Si el juez no te conoce, te va a pedir testigos que comprueben quién eres. Si quieres cambiar a tu representante (sustituir el poder), tienes que hacer el mismo trámite, igual de formal.
- Art. 2481El artículo dice que la persona que representa a otra en un juicio o trámite (el procurador, o sea, el abogado o apoderado) no necesita un permiso especial para hacer casi todo, pero sí lo necesita para ciertas cosas importantes. Esas cosas son: renunciar al juicio (desistirse), llegar a un acuerdo (transigir), meter el caso a un árbitro, contestar preguntas bajo juramento (absolver posiciones, aunque hacerlas sí puede sin permiso), regalar o entregar bienes (cesión de bienes), rechazar al juez o a un perito (recusar), cobrar dinero del caso, y cualquier otra cosa que la ley diga expresamente. Si el poder general quiere incluir alguna de estas facultades, tiene que cumplir con lo que dice el artículo 2448, que básicamente exige que se escriban claramente en el poder.
- Art. 2482Si eres el abogado (procurador) y aceptas el encargo, tienes que llevar el caso hasta el final, en todas las etapas del juicio, a menos que dejes el cargo por una razón legal. También tienes que pagar los gastos que tú mismo provoques durante el proceso, aunque después puedes pedirle a tu cliente que te los devuelva. Además, estás obligado a hacer todo lo necesario para defender a tu cliente, siguiendo sus instrucciones, y si no te dio ninguna, actuando según lo que el caso requiera.
- Art. 2483Si un abogado acepta defender a una persona en un pleito, no puede luego pasarse a defender a la otra parte en ese mismo asunto, aunque ya no trabaje para la primera. Es una regla para que no haya ventaja ni traición entre los involucrados. En pocas palabras, el abogado no puede cambiarse de bando en el mismo juicio. Esto aplica aunque renuncie al primer cliente.
- Art. 2484Si tu abogado o representante legal le cuenta a la otra parte tus secretos, o le da papeles o información que te afecten, él tiene que pagarte por todo el daño que te cause. Además, no solo responde por lo económico, sino que también puede recibir un castigo según lo que diga el Código Penal, que es la ley que castiga los delitos. En pocas palabras: tu abogado no puede traicionarte, y si lo hace, le va a ir mal.
- Art. 2485Si el abogado que te representa no puede seguir con tu caso por una razón válida (como enfermedad), no puede dejarte tirado. Antes de retirarse, tiene que pasarle el trabajo a otro abogado que sí pueda, o avisarte para que tú elijas a alguien más. Si no hace esto, está incumpliendo con su deber contigo.