Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 5
- Art. 713Si alguien desaparece y un juez lo declara como muerto, aunque no se haya encontrado su cuerpo, esa declaración termina automáticamente con la sociedad conyugal, es decir, con el acuerdo de bienes que tenía con su esposo o esposa. Esto significa que, a partir de esa sentencia, cada quien deja de compartir sus bienes como pareja. El matrimonio en sí no se acaba por eso, pero sí se separan los intereses económicos. Todo esto pasa sin que nadie tenga que hacer un trámite extra, solo con la decisión del juez.
- Art. 714Si tu esposo o esposa desaparece y se declara su ausencia legal, tú solo tendrás derecho a recibir alimentos, es decir, apoyo económico para tu manutención. No podrás reclamar otros bienes o derechos que le corresponderían a la persona ausente, como herencias o propiedades. Este artículo aclara que, en ese caso específico, tu derecho se limita únicamente a lo necesario para vivir.
- Art. 715Si alguien pide un derecho que dependa de otra persona, primero tiene que demostrar que esa persona existía (que estaba viva) cuando el derecho se tenía que adquirir. Por ejemplo, si quieres reclamar algo que te toca porque alguien falleció, tienes que probar que esa persona estaba viva en el momento clave. Si no puedes comprobarlo, tu reclamo no procede. Es como una regla para evitar que se pidan cosas basadas en personas que no existen o que no se sabe si vivieron. En pocas palabras: tienes que traer pruebas de que la persona existía cuando se necesitaba para que te toque el derecho.
- Art. 716Si una persona que fue declarada ausente o de la que se presume que murió iba a recibir una herencia, esa herencia pasa a los demás que también la iban a heredar o a quienes tocaría en su lugar. Esos nuevos herederos tienen que hacer un inventario formal de todo lo que reciben, o sea, anotar y describir cada bien para que quede registrado. Esto es como una lista oficial de lo que les toca, para que todo sea claro y sin problemas.
- Art. 717Cuando alguien desaparece y luego resulta que tenía derecho a una herencia, los demás herederos se quedan con esos bienes, pero depende del momento: si la herencia se repartió antes de que se confirmara su ausencia, son poseedores provisionales (como si guardaran las cosas por si vuelve); si ya pasó el tiempo legal, se vuelven definitivos (ya no las tienen que regresar). En pocas palabras, los otros herederos controlan lo que le tocaba al ausente, pero al principio de forma temporal y después de forma permanente, según cuándo se haya hecho el reparto.
- Art. 718Cuando alguien desaparece y se reparten sus bienes como si hubiera muerto, esto no le quita sus derechos. La persona ausente, sus representantes, los que le debían dinero (acreedores) o los que iban a recibir algo por su voluntad (legatarios) todavía pueden reclamar lo que les toca. Para eso, pueden pedir la herencia o ejercer otros derechos legales. Eso sí, no es para siempre: tienen un plazo marcado por la ley, llamado prescripción, que si se pasa, ya no pueden hacer nada. En corto, la ausencia no te deja sin derechos, pero tampoco puedes esperar años para reclamar.
- Art. 719Si alguien entró a la herencia de una persona que desapareció (el ausente) y recibió frutos, como rentas o cosechas, de buena fe (creyendo que eran suyos), puede quedarse con ellos. Eso pasa mientras el ausente no regrese, no aparezcan sus representantes legales, o no se muevan las personas que tienen contratos o negocios con él. En otras palabras, si ya repartiste lo que te tocó y lo gastaste sin saber que el dueño volvería, no te lo van a quitar. Pero ojo: esto solo aplica si actuaste de buena fe, sin sospechar que el ausente existía o iba a reclamar.
- Art. 720El representante del ausente y las personas que están a cargo de sus bienes de manera temporal o definitiva tienen el permiso legal para actuar en su nombre, tanto en un juicio como en cualquier otro asunto fuera de los tribunales. Esto significa que pueden firmar documentos, hacer trámites o defender sus intereses como si fueran el propio ausente. En corto, la ley les da la facultad de representarlo oficialmente mientras él no esté.
- Art. 721Si alguien se desaparece o se va del país, los plazos que marca la ley para que un derecho se venza (eso es la prescripción) siguen corriendo normal, no se pausan ni se detienen. O sea, aunque la persona no esté, el tiempo pasa igual y puede perder su derecho por no reclamarlo a tiempo. Esto aplica también si la ausencia es por causas graves o desconocidas. En resumen, la ley no da chance de que la ausencia te salve del vencimiento de los plazos.
- Art. 722El Ministerio Público (que es el abogado del gobierno que cuida que se cumpla la ley) va a proteger los derechos de la persona que desapareció sin avisar. Además, tiene que ser escuchado en cualquier juicio donde esa persona esté involucrada, y también cuando un juez decide si alguien está ausente o si se le da por muerto. En pocas palabras, el gobierno se asegura de que nadie abuse de los bienes o intereses de quien no está.
- Art. 723El patrimonio de familia son los bienes que la ley protege para que no se puedan vender, embargar o poner como garantía de una deuda. Solo se permite tocarlos en dos casos: primero, si un juez ordena pagar alimentos (como manutención para hijos o familiares), se puede embargar hasta la mitad de lo que produzcan esos bienes. Segundo, si alguien demuestra ante un juez que hay una necesidad muy grande o un beneficio claro, se puede usar el bien como garantía para conseguir dinero, pero solo para construir, ampliar o mejorar la propiedad. Cuando se termina de pagar esa deuda, el bien vuelve a estar protegido como patrimonio familiar.
- Art. 724El Patrimonio de la Familia es un "blindaje" legal que protege ciertos bienes para que no te los quiten, por ejemplo, por deudas. Este artículo dice qué cosas pueden entrar en ese blindaje: tu casa donde vives con tu familia, y en algunos casos un pedazo de tierra para cultivar. También protege los muebles y cosas básicas de tu hogar, como la estufa o el refrigerador. Si eres familia campesina, protege tus animales, semillas y herramientas del campo. Si te dedicas a un oficio o industria, protege tus máquinas y herramientas de trabajo. Si eres taxista o chofer de transporte público, el artículo también cuida tu carro y el permiso de las placas, siempre y cuando sea tu único ingreso. Y si tu familia depende de una profesión, como ser doctor o abogado, protege tus libros, aparatos o instrumentos para ejercer tu chamba.
- Art. 725Cuando haces un Patrimonio de la Familia, la casa o el terreno siguen siendo tuyos, no pasan a ser propiedad de tu familia. Ellos solo tienen derecho a vivir en la casa y a usar lo que produzca el terreno, como las cosechas. Ese derecho lo tienen tu esposo(a) y las personas a las que por ley debes mantener (como tus hijos). Pero ojo: ese derecho no se puede vender, regalar ni heredar, es solo mientras exista la situación. La excepción es lo que dice el artículo 738, que puede cambiar esto en ciertos casos, pero eso se ve aparte. En resumen: tú conservas la propiedad, pero tu familia tiene derecho a usar el bien.
- Art. 726El Patrimonio de la Familia son los bienes (como la casa o el terreno) que la ley protege para que no se los quiten y la familia los conserve. Este artículo dice que las personas que se benefician de esos bienes serán representadas ante otras personas (como vecinos, tiendas o el gobierno) por quien haya hecho el patrimonio, es decir, quien lo creó o registró. Si esa persona ya no puede o no existe, entonces la mayoría de los beneficiarios elige a alguien que los represente. Ese representante también se encarga de administrar los bienes, o sea, de cuidarlos y manejarlos, como pagar impuestos o mantener todo en orden. En resumen, define quién habla y actúa por la familia en todo lo relacionado con esos bienes protegidos.
- Art. 727Aquí va la explicación: Se trata del tope del valor de lo que puedes proteger como patrimonio familiar, que es el dinero o bienes que no te pueden quitar para pagar deudas. Ese tope se calcula multiplicando 45,000 por el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que es como un “precio de referencia” que el gobierno ajusta cada año; así que el límite cambia con el tiempo. Si el valor de tus bienes es menor que ese tope, puedes ir aumentando el patrimonio hasta llegar al máximo permitido. Si es mayor, solo puedes proteger hasta ese monto, nada más. En resumen, la ley te dice cuánto es lo máximo que puedes resguardar, y eso depende de la UMA vigente.
- Art. 728El patrimonio de la familia es un conjunto de bienes que sirven para proteger a la familia, como la casa o el terreno donde viven. Este artículo dice quiénes pueden crear ese patrimonio. Puede hacerlo el papá o la mamá, y si no están, el abuelo o abuela que cuide a los niños. También pueden hacerlo los esposos o esposas con sus propios bienes, y la mujer ya no necesita permiso de su marido. Un familiar que mantenga a otros (como darles de comer o pagarles cosas) también puede hacerlo, siempre que vivan juntos como familia. Por último, el tutor (la persona que cuida legalmente a un niño o adolescente) puede crearlo con los bienes que administre.
- Art. 729Para crear un patrimonio familiar, tienes que presentar un escrito ante el juez de tu ciudad donde digas, con lujo de detalle, qué bienes (como tu casa o terreno) vas a apartar para proteger a tu familia. En ese escrito debes demostrar que eres mayor de edad o estás emancipado (que ya tienes libertad legal aunque seas joven), y que vives justo en el lugar donde quieres hacer el trámite. También tienes que probar que tienes familia (con actas de nacimiento o matrimonio) y que los bienes que vas a usar son tuyos y no tienen deudas ni problemas, solo servidumbres (como pasar por un terreno ajeno). Por último, el valor de todo lo que quieras proteger no debe pasarse del tope que marca la ley, y eso lo revisan con el catastro o con expertos.
- Art. 730Si cumples con todo lo que pide el artículo anterior, el juez va a aprobar que tu familia tenga su Patrimonio (que es un bien protegido, como tu casa). Para ello, primero hará los trámites que marca el Código de Procedimientos Civiles, que son los pasos oficiales que se siguen en estos casos. Después de aprobarlo, el juez ordenará que se anote en el Registro Público, que es como el libro oficial donde se guardan los documentos importantes de propiedades. En resumen, este artículo dice que el juez es quien da el visto bueno y hace el papeleo para que tu patrimonio quede protegido.
- Art. 731Si tus bienes protegidos valen menos del tope que marca la ley, puedes aumentarlos para que el patrimonio llegue a ese máximo. Para hacerlo, tienes que seguir el mismo trámite que usaste para crearlo, tal como lo indica el código de procedimientos. En otras palabras, si te quedó corto, puedes sumar más cosas, pero con el mismo papeleo. No hay un límite extra: solo se trata de llenar hasta donde ya está permitido.
- Art. 732Si alguien que debe darte alimentos (como pensión o manutención) está gastando o desperdiciando su dinero, tú puedes pedirle al juez que proteja sus bienes para que no se quede sin nada. Si la persona que recibe los alimentos es un niño, una persona mayor o alguien que no puede cuidarse, su tutor o el gobierno (Ministerio Público) también pueden hacer ese reclamo. El juez puede ordenar que esos bienes se aparten y se usen solo para pagar los alimentos, hasta el límite de lo que marca otro artículo. Para hacer esto, se siguen las mismas reglas que para crear un "patrimonio familiar", que es como un fondo protegido para el hogar y la familia.
- Art. 733El patrimonio de la familia es un conjunto de bienes que protege tu casa o tu terreno para que no te lo quiten por deudas. Solo puedes hacerlo con bienes que estén en el mismo municipio donde vives. Además, cada familia solo puede registrar un patrimonio; si intentas hacer otro mientras el primero sigue vigente, ese segundo no sirve para nada. En otras palabras, no puedes tener dos patrimonios para que no se abuse del beneficio.
- Art. 734Este artículo dice que para crear un patrimonio de la familia (que es un conjunto de bienes, como una casa o un terreno, que se protegen para que no se los quiten por deudas), el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos pueden vender terrenos a personas que tengan la capacidad legal para comprarlos. Esos terrenos son los que les pertenecen y que no se usan para servicios públicos ni para uso de todos, como parques o calles. También incluye terrenos que el Gobierno compre o expropie, y los que gestione para vender a familias de escasos recursos. Pero ojo: si a quien le dan el terreno lo presta o lo renta a otra persona sin haber cancelado legalmente esa protección, el trato no vale y el terreno sigue siendo parte del patrimonio familiar.
- Art. 735Si vendes un terreno del tipo que se menciona en la fracción II del artículo anterior, el pago se hace siguiendo las reglas que marca la Constitución (en el inciso d del párrafo undécimo del artículo 27). Para los otros casos (fracciones I y III), la autoridad que vende decide cómo y en cuánto tiempo pagas, pero tomando en cuenta cuánto dinero tienes (tu capacidad económica). Y si el Gobierno del Estado ayudó a que un particular te vendiera el terreno, entonces el precio y el plazo también se acuerdan con la intervención del Gobierno, igual viendo tu situación económica. En resumen, siempre se busca que puedas pagar de forma accesible.
- Art. 736Si quieres proteger bienes para tu familia (el llamado Patrimonio de la Familia), tienes que comprobar varias cosas: ser mexicano, que tú o tus parientes tienen con qué trabajar o ejercer un oficio, y que no tienes otras propiedades. También deben pedirte un cálculo de cuánto ganas para saber si puedes pagar el terreno que quieres proteger. Si alguien demuestra que ya tenías terrenos antes de hacer este trámite, se cancelará todo lo que hiciste.
- Art. 737El patrimonio de la familia se hace oficial cuando ya tienes el papel que demuestra que la casa o terreno es de ustedes (el título de propiedad), y ese papel tiene que estar a nombre de los dos, ya sea que estén casados o vivan en unión libre. Si el terreno lo dio el gobierno del estado, entonces también firma el gobernador, para que todo quede bien legal. En resumen, sin ese documento a nombre de ambos, el patrimonio no está consumado.
- Art. 738Cuando se forma el Patrimonio de la Familia (que es un fondo de bienes protegidos para el hogar), la familia tiene que vivir en esa casa y, si incluye un terreno, tiene que trabajarlo o sembrarlo. No puede dejarlo vacío o sin uso. Es una obligación simple: usarlo para lo que fue creado.
- Art. 739El Patrimonio de la Familia se acaba o desaparece en estos casos: 1) Cuando los que reciben los beneficios ya no tienen derecho a que les pasen alimentos (dinero o ayuda para vivir). 2) Si la familia deja de vivir en la casa por un año sin una razón válida, o deja de sembrar y trabajar la tierra por dos años seguidos. 3) Si se demuestra que ya no le sirve a la familia y les conviene más quitarlo. 4) Si el gobierno lo expropia por necesidad pública. 5) Si pasan 15 años desde que se creó, o si la venta de esos bienes se anula, o en ciertos casos de juicios (siempre y cuando no haya menores de 18 o personas que no puedan valerse por sí mismas). 6) Si el matrimonio se anula o hay divorcio, salvo que haya hijos o personas incapaces. 7) Si se venden o traspasan los bienes que lo forman. 8) Si el titular es soltero y no demuestra tener pareja o hijos. 9) Si el dueño ya tiene otra casa igual o más grande. Y 10) Cuando todos los hijos ya son mayores de edad.
- Art. 740Cuando se termina un patrimonio familiar, un juez es quien lo declara oficialmente y avisa al registro de propiedades para que borren el registro. Pero hay excepciones: en algunos casos, una autoridad del gobierno puede hacer esa declaración sin ir a juicio, y debe responder en un plazo de 15 días. Si el patrimonio se acaba porque el gobierno expropia el terreno, no se necesita declaración de nadie, solo se cancela el registro. También puedes pedir la cancelación ante un notario si usas el dinero para comprar otra casa del mismo valor o más, y en otros casos específicos que marca la ley.
- Art. 741Si te quitan una propiedad para el llamado "Patrimonio Familiar" (un dinero o bienes que protegen a la familia) o si se quema o daña, el dinero que te den por ella se guarda en un banco (o en un negocio grande si no hay banco cerca) para que con eso armes un nuevo patrimonio. Ese dinero no te lo pueden quitar para pagar deudas durante un año. Si el dueño de lo vendido o asegurado no usa ese dinero para hacer otro patrimonio en 6 meses, los miembros de la familia pueden ir a un juez para obligarlo a que lo haga. Pero si pasa un año y nadie ha hecho nada para crear ese nuevo patrimonio, el dinero se le devuelve al dueño. En situaciones muy urgentes o que beneficien a todos, el juez puede permitir que uses ese dinero antes de que se cumpla el año.
- Art. 742Se puede reducir el dinero o los bienes que están protegidos como Patrimonio de la Familia (es decir, lo que se guarda para mantener a tu casa y a los tuyos) en dos casos: primero, si demuestras que es muy necesario o muy útil para tu familia, como para pagar una emergencia médica o algo importante. Segundo, si ese patrimonio creció demasiado después de que se creó, y ahora vale más del doble del límite máximo permitido por la ley, entonces se puede ajustar para que no se pase de ese tope. En pocas palabras, solo se toca ese dinero o propiedades si hay una razón fuerte o si ya es demasiado grande.
- Art. 743El Ministerio Público (el fiscal, el representante de la ley) tiene que dar su opinión cuando se pide terminar con el Patrimonio de la Familia (el fondo que protege la casa o los bienes de tu familia) o cuando se quiere reducir ese fondo. Es decir, nadie puede hacer ese cambio sin que el fiscal esté enterado y dé su visto bueno. Esto es para asegurar que no se afecte a la familia sin que la autoridad lo revise.
- Art. 744Cuando el Patrimonio de la Familia se acaba o se extingue, las cosas que estaban protegidas vuelven a ser del dueño original, como si nunca hubieran estado apartadas. Si ese dueño ya se murió, entonces esos bienes les tocan a sus herederos, o sea, a las personas que legalmente reciben lo que dejó. En resumen, al quitar esa protección, los bienes regresan a su situación normal y quien los controla es el que los puso o su familia si ya falleció.
- Art. 745Las copias de las actas del Registro Civil y otros papeles oficiales que se necesiten para lo que dice el artículo 729 (como trámites de matrimonio, nacimiento o divorcio) se entregan sin costo, pero solo si esos documentos ya están guardados en archivos del gobierno. O sea, si el papel ya existe en una oficina pública, te lo dan gratis. Si tienes que llevar algo que no está en esos archivos, ahí sí podrían cobrarte.
- Art. 746Cuando vayas al Registro Público para hacer un trámite relacionado con esta Ley, no te van a cobrar ni un centavo por anotaciones o registros. El servicio es totalmente gratis para ti, aunque normalmente esos trámites tengan costo. Aquí no importa si es un papel o una actualización: todo sale sin pagar nada.
- Art. 747Este artículo dice que puedes hacer tuyas, o apropiarte, de todas las cosas que no estén prohibidas por la ley para comprar, vender o poseer. O sea, si algo está permitido en el comercio, como un coche o una casa, puedes adquirirlo. Pero si la ley lo excluye, como ciertos bienes del gobierno o recursos naturales protegidos, no puedes hacerlo tuyo. En resumen, lo que no esté prohibido, se puede agarrar y volver tuyo.
- Art. 748Hay cosas que no se pueden comprar, vender ni intercambiar. Esto pasa por dos razones: porque así son por su propia naturaleza, como el aire o el mar, o porque una ley dice expresamente que no se permite, como ciertos bienes del gobierno. En pocas palabras, si algo está "fuera del comercio", no es legal hacer negocios con eso.
- Art. 749Este artículo dice que hay dos tipos de cosas que no pueden ser de una sola persona. Primero, las que por su propia naturaleza no pueden ser poseídas solo por alguien, como el aire o el mar. Segundo, las que la ley dice que no pueden ser propiedad privada, como ciertos tesoros o lugares públicos. En otras palabras, son bienes que todos pueden usar o que pertenecen a todos, pero nadie puede decir "esto es mío".
- Art. 750Este artículo explica qué cosas se consideran "bienes inmuebles", o sea, propiedades que no se pueden mover de un lugar a otro, como un terreno o una casa. Básicamente, todo lo que está pegado al suelo o a un edificio de forma fija, como construcciones, plantas y árboles (hasta que no los cortes), o cosas que no se puedan separar sin dañar el lugar, cuenta como parte de la propiedad. También incluye cosas que están dentro o en la finca con la intención de quedarse ahí para siempre, como estatuas, maquinaria de trabajo, animales de cría, o instalaciones de agua y luz. Por último, también son inmuebles los derechos sobre estas propiedades, como el derecho a usarlas o poseerlas.
- Art. 751Cuando tú eres dueño de algo que se considera parte de un edificio (como una puerta o una ventana), y lo quitas, ese objeto vuelve a ser un bien mueble, es decir, algo que puedes mover. Pero si ese objeto ya se tomó en cuenta para calcular el valor del edificio y darle un derecho a otra persona (como una hipoteca), entonces no se puede separar así nomás.
- Art. 752En México, los bienes se dividen en dos grupos: los que se pueden mover de un lugar a otro (como un celular, un carro o un libro) y los que la ley decide que se tratan como muebles, aunque en realidad no se puedan mover fácilmente. Es decir, un bien es mueble por sí mismo o porque una regla legal así lo establece. Por ejemplo, un contrato o un derecho que no es un objeto físico también puede ser considerado mueble si la ley lo dice. En resumen, esta regla sirve para saber cómo se manejan legalmente esos bienes.
- Art. 753Lo que dice la ley es que hay cosas que se consideran "muebles" porque se pueden mover de un lugar a otro. Esto aplica tanto si se mueven solas, como un animal, como si necesitas que algo o alguien las mueva, como una silla o una caja. En otras palabras, todo lo que no esté fijo o pegado al suelo cuenta como mueble. Así de simple: si lo puedes cargar, empujar o se mueve por sí mismo, es un bien mueble.
- Art. 754Este artículo dice que, según la ley, también se consideran bienes muebles (es decir, cosas que se pueden mover) ciertos derechos y obligaciones. Por ejemplo, si alguien te debe dinero o tienes un contrato que te da derecho a recibir una cosa que se puede mover, eso cuenta como un bien mueble. En pocas palabras, no solo los objetos físicos son muebles, también lo son las deudas y los derechos que se pueden cobrar por una demanda personal.
- Art. 755Entonces, si tú eres socio de una empresa o asociación, tu parte (tus acciones) siempre se considera un bien mueble, o sea, algo que se puede mover o trasladar, como un carro o el dinero. No importa si la empresa es dueña de terrenos o edificios; lo tuyo, tu participación, no se cuenta como un bien inmueble (como una casa o un terreno). En pocas palabras, tu derecho como socio es algo que se puede vender o mover libremente, aunque la empresa tenga propiedades fijas.
- Art. 756Las embarcaciones de cualquier tipo, como lanchas, yates o barcos, se consideran bienes muebles. Esto significa que, a diferencia de un terreno o una casa, no son algo fijo en un lugar, sino que se pueden mover de un lado a otro. En pocas palabras, la ley las trata como objetos que pueden trasladarse, igual que un coche o un mueble de tu casa.
- Art. 757Si tumbas un edificio o juntas materiales como ladrillos o tabiques para arreglar o construir otro, esos materiales se consideran cosas que puedes mover (muebles). Pero solo mientras no los hayas usado ya en la construcción, porque en el momento en que los pones en la obra, dejan de ser muebles. En otras palabras, mientras estén amontonados o sin usar, son de libre manejo.
- Art. 758Los derechos de autor se tratan como cosas que se pueden mover o transferir de un lugar a otro, como un carro o una computadora. Es decir, no son propiedades fijas, sino que se pueden vender, heredar o ceder a otra persona. Esto es importante porque facilita que los creadores negocien con sus obras. En resumen, la ley los clasifica igual que a los objetos que no están pegados al suelo.
- Art. 759Los bienes muebles son todas las cosas que no están fijas a un terreno o a un edificio. O sea, si la ley no dice que algo es inmueble (como una casa o un terreno), entonces es mueble. Ejemplos comunes son tu celular, tu coche, tus muebles o tu ropa. La regla es simple: lo que no sea inmueble, se considera mueble.
- Art. 760Cuando la ley o un contrato menciona “bienes muebles”, se refiere a todas esas cosas que ya se listaron en los artículos anteriores, como los objetos que puedes mover de un lugar a otro sin que se dañen (por ejemplo, un mueble, un carro o una herramienta). No hay que buscar otra definición, porque la ley ya dejó claro qué entra en ese grupo. Es como si hicieran un inventario fijo y todo lo que esté ahí cuenta como bien mueble. Así que, si ves esa palabra en un documento, ya sabes que habla de esas cosas específicas, ni más ni menos.
- Art. 761Cuando una ley dice “muebles” o “bienes muebles de una casa”, se refiere solo a los muebles y utensilios que se usan para el día a día de la familia, como sillas, mesas o electrodomésticos, según lo que cada familia necesite. No incluye cosas como dinero, papeles, libros, colecciones, armas, joyas, ropa, alimentos, mercancías ni herramientas de trabajo. En resumen, solo aplica a lo que sirve para vivir cómodamente en el hogar, no a objetos valiosos o de uso especial.
- Art. 762Si en un testamento o un contrato alguien usa las palabras "muebles" o "bienes muebles" con un significado diferente al que marca la ley, se respeta lo que esa persona quiso decir. O sea, lo que está escrito en ese documento tiene validez aunque no coincida con la definición legal normal. Esto aplica tanto para lo que deja una persona en su testamento como para lo que acuerdan las partes en un contrato. La intención de quien firma o escribe es lo que cuenta.
- Art. 763La ley dice que las cosas que tienes (bienes muebles, o sea, que se pueden mover) son de dos tipos: fungibles o no fungibles. Son fungibles las que pueden cambiarse por otras iguales, como el agua o el dinero, porque da igual cuál tengas, una sirve igual que la otra. En cambio, las no fungibles son únicas y no se pueden sustituir por otras iguales, por ejemplo un cuadro original o un coche con un número de serie especial. En palabras simples, si puedes reemplazarla con otra igual sin problema, es fungible; si no, no lo es.
- Art. 764Los bienes pueden ser de dos tipos: los que pertenecen al gobierno o al pueblo (como calles, parques, edificios públicos) y los que pertenecen a personas o empresas (como tu casa, tu coche o tu negocio). Los primeros se llaman "bienes de dominio público" y los segundos "bienes privados". En pocas palabras, la ley distingue entre lo que es de todos y lo que es de cada quien.
- Art. 765Estos bienes son cosas que le pertenecen al gobierno, ya sea a los que manejan todo el país (la Federación), a los de cada estado o a los de tu ciudad o pueblo (los municipios). O sea, son propiedades del gobierno, no de una persona en particular. Por ejemplo, las calles, los parques públicos o los edificios de oficinas de gobierno entran en esta categoría. En resumen, si algo es del poder público, es de todos los mexicanos, pero lo cuida el gobierno.
- Art. 766Los bienes que pertenecen al gobierno (como plazas, calles, edificios públicos) se manejan con las reglas de este Código, pero solo cuando no haya una ley especial que diga cómo usarlos o cuidarlos. En pocas palabras, si existe una ley específica para esos bienes, esa ley gana; si no, se aplica lo que dice este Código. Es como cuando hay una regla general y una regla especial: la especial siempre tiene prioridad.
- Art. 767Los bienes que le pertenecen al gobierno (el poder público) se dividen en tres grupos. Primero, los de uso común, que son los que todos podemos usar sin permiso especial, como las calles o plazas. Segundo, los que se usan para dar un servicio público, como los edificios donde trabajan las oficinas del gobierno o las escuelas. Tercero, los bienes propios, que son los que el gobierno usa para su funcionamiento normal, como vehículos o mobiliario. En resumen, esta ley solo clasifica qué tipo de cosas son de todos o de uso del gobierno.
- Art. 768Los bienes de uso común, como las calles, parques y plazas, no se pueden vender ni regalar, y nadie puede apropiarse de ellos aunque los use por mucho tiempo. Todos podemos usarlos libremente, pero siguiendo las reglas de la ley. Si alguien quiere un uso especial, como poner un puesto o construir algo, necesita un permiso del gobierno llamado "concesión", que se da cumpliendo ciertos requisitos legales. En otras palabras, son de todos y nadie los puede hacer suyos.
- Art. 769Si alguien se mete o estorba el uso de lugares públicos como calles, plazas o parques, le van a aplicar un castigo según la ley. También tendrá que pagar por los daños que haya causado. Además, si construyó algo ahí, lo va a perder. En resumen, no te metas con los espacios de todos, porque te va a salir caro.
- Art. 770Los bienes que están destinados a un servicio público, como las oficinas o escuelas, y los que son propiedad del gobierno, pertenecen por completo a la Federación, los Estados o los Municipios. Eso significa que el gobierno es su dueño total, pero no puede venderlos ni regalarlos, y nadie puede quedárselos por usarlos mucho tiempo, mientras sigan sirviendo al público. Solo cuando se dejen de usar para ese servicio (que es lo que se llama “desafectar”), ya se podrían vender o pasar a otra cosa. En resumen: lo que es del gobierno y sirve a la gente no se puede tocar, ni por compra ni por uso, hasta que el propio gobierno decida cambiarle el uso.
- Art. 771Si la ley permite vender una vía pública y alguien la vende, los dueños de los terrenos que están junto a ella tienen derecho de comprarla antes que nadie, pero solo la parte que les toca. Para eso, les deben avisar de la venta. Ese derecho solo lo pueden usar dentro de los 8 días siguientes al aviso. Si no les avisaron, los vecinos pueden pedir que se anule la venta dentro de los 6 meses después de que se hizo.
- Art. 772Ese artículo dice que las cosas que te pertenecen legalmente son tuyas, y nadie más puede usarlas o sacarles provecho sin que tú las prestes, las des o sin que una ley lo permita. También aplica para empresas o personas que tienen bienes a su nombre según las reglas. En corto: lo que es tuyo, nadie lo toca sin tu permiso o sin que haya una razón legal de por medio.
- Art. 773Este artículo dice que los extranjeros y las empresas (personas morales) que quieran comprar o ser dueños de terrenos o casas en México, deben seguir las reglas del artículo 27 de la Constitución y las leyes que salen de ahí. En pocas palabras, no pueden comprar propiedades como cualquier mexicano, sino que tienen límites y permisos especiales, sobre todo si los terrenos están cerca de las fronteras o de la costa. Es como una regla extra para proteger el territorio nacional.
- Art. 774Los bienes mostrencos son cosas que se mueven, como un celular o una bicicleta, que están abandonadas o se perdieron y nadie sabe de quién son. Si las encuentras, no son tuyas de inmediato, pero la ley tiene reglas para que puedas quedarte con ellas en ciertos casos. Por ejemplo, si las entregas a la autoridad y nadie las reclama después de un tiempo, podrías hacerte dueño. Lo importante es que no te las quedes callado, porque el dueño original aún tiene derecho a recuperarlas.
- Art. 775Si encuentras algo que se perdió o que alguien dejó tirado, tienes que llevarlo en un máximo de tres días. Debes entregarlo a las autoridades del municipio donde estés, o a la más cercana si estás en un lugar sin gente. No te quedes con lo que encontraste, aunque sea dinero u objetos de valor. La ley te obliga a reportarlo para que el dueño pueda recuperarlo.
- Art. 776Cuando alguien encuentra algo que no es suyo y lo entrega a la autoridad, esa autoridad tiene que hacer dos cosas de inmediato: primero, mandar a unos expertos (peritos) para que digan cuánto vale el objeto, y segundo, guardarlo en un lugar seguro. Pero no lo hace así nomás: tiene que pedir un recibo formal y bien detallado, donde se explique claramente qué se está guardando y en qué condiciones. Ese recibo sirve para que haya registro de que el objeto está bajo la responsabilidad de la autoridad.
- Art. 777Se pone un aviso en lugares públicos del pueblo o ciudad, cada semana durante un mes, para que todos se enteren. En ese aviso se dice que, cuando pase el mes, la cosa se va a vender en subasta pública si nadie la reclama antes. Es una forma de avisar a la gente para que no haya sorpresas. Si alguien cree que le pertenece, tiene que decirlo antes de que se acabe el plazo.
- Art. 778Si encuentras algo que se echa a perder rápido, como comida, la autoridad lo vende de inmediato y guarda el dinero. También se vende si cuidarlo cuesta más de lo que vale. El dinero de la venta se queda guardado para entregarlo a su dueño cuando aparezca. Así no se pierde ni se desperdicia lo encontrado.
- Art. 779Si dentro del tiempo fijado alguien aparece a reclamar la cosa, la autoridad del municipio le pasa toda la información al juez que le toque según lo que valga el objeto. Ese reclamante tendrá que demostrar ante el juez que tiene derecho a quedarse con ella, y el Ministerio Público participará como el que defiende la otra parte, o sea, como el acusado en el caso. En resumen, si alguien llega a alegar que la cosa es suya, se va a un juicio donde el que reclama tiene que probar su dicho y el Ministerio Público representa al que estaba en posesión de la cosa. Todo esto es para que no se quede nadie con algo sin que un juez decida quién tiene la razón.
- Art. 780Si el juez decide que tú eres el dueño de la cosa, te la van a devolver. Pero si la cosa ya no está o se perdió, te pagan su precio, aunque te descuentan los gastos que se hicieron para cuidarla o guardarla mientras duró el pleito. En pocas palabras, te devuelven lo tuyo, pero pagas los costos de haberla guardado.
- Art. 781Si encuentras algo perdido y nadie lo reclama, o el que lo reclama no demuestra que es suyo, después de un mes de haber publicado los avisos, la cosa se vende. De lo que saquen por la venta, una cuarta parte es para ti, la persona que lo halló, y las otras tres cuartas se van a una institución de beneficencia que elige el Gobierno. Además, los gastos que haya costado el proceso se descuentan de lo que reciba cada quien, según lo que le toque.
- Art. 782Si encuentras algo y las autoridades necesitan guardarlo por alguna razón especial, te tocará una recompensa: la cuarta parte del valor de lo hallado. O sea, si lo que encontraste vale 100 pesos, te dan 25. La decisión de si es necesario conservarlo la toma la autoridad, no tú. Y esto aplica aunque al final no te regresen la cosa, porque lo importante es que ayudaste a cuidarla.
- Art. 783La venta de cosas en un juicio siempre se hace en una subasta pública, es decir, frente a todos y al mejor postor. Esto es para que cualquiera pueda participar y se eviten trampas o favoritismos. El juez o la autoridad encargada organiza el remate, como cuando pujas por algo en un mercado. Así se busca obtener el mejor precio posible para lo que se está vendiendo.
- Art. 784Este artículo dice que si un barco, su carga o cualquier cosa que el mar tire a la playa o que se encuentre flotando en alta mar es abandonado o no tiene dueño claro, eso se va a manejar con las reglas del Código de Comercio, no con las leyes civiles normales. En otras palabras, para reclamar o quedarte con algo así, tienes que seguir los pasos que marca ese código comercial, que es el que regula todo lo relacionado con negocios, barcos y comercio. No es que puedas agarrar lo que llegue a la orilla y ya; hay un procedimiento legal, y aquí te están diciendo cuál es el que aplica.
- Art. 785Un bien vacante es un terreno o propiedad que no tiene un dueño claro, es decir, nadie sabe quién es el dueño de verdad. Además, para que sea vacante, nadie debe tenerlo registrado a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, y tampoco debe haber alguien que lo esté poseyendo de forma que pueda hacerlo suyo con el tiempo. En pocas palabras, es un terreno "huérfano" que legalmente no le pertenece a nadie en particular. Eso significa que el gobierno puede reclamarlo como suyo si nadie demuestra que le pertenece.
- Art. 786Si te enteras de que hay bienes o propiedades que no tienen dueño conocido en el estado, y quieres obtener la recompensa que la ley da por avisar de ellos, tienes que reportarlo ante el Ministerio Público (la oficina del fiscal) que esté en el lugar donde se encuentran esos bienes.
- Art. 787Cuando alguien denuncia que hay bienes sin dueño, el Ministerio Público (el representante de la ley) decide si es válido y, si sí, va con un juez para que esos bienes se declaren vacantes (sin dueño) y pasen a ser del gobierno del estado. El monto de los bienes determina a qué juez le toca el caso. La persona que hizo la denuncia no se queda fuera: puede participar en el proceso como apoyo de la autoridad.
- Art. 788Cuando denuncias unos bienes, te toca recibir la cuarta parte de su valor según el catastro, que es como el precio oficial que maneja el gobierno. Eso sí, tienes que seguir la regla que se menciona al final del artículo 781, que básicamente pone condiciones a cómo se calcula o reparte ese dinero. En otras palabras, no te llevas el total ni la mitad, sino un cuarto, pero siempre con esos lineamientos extra. Es un incentivo para que la gente reporte cosas que no están registradas o que deberían ser declaradas.
- Art. 789Si te encuentras un bien que no tiene dueño conocido, conocido como "vacante", no puedes quedártelo así nomas. Tienes que avisar a las autoridades y seguir los pasos que marca la ley. Si no lo haces y te lo quedas, te van a multar con entre 5 y 50 pesos, y además podrías recibir un castigo más serio según lo que diga el Código Penal. O sea, no es solo una multita, también te pueden meter en problemas más grandes.
- Art. 790Ser dueño de algo no es lo mismo que tenerlo en tus manos. Si tienes un objeto y lo usas como si fuera tuyo, aunque no lo sea, eres su "poseedor". Lo mismo pasa con los derechos: si estás disfrutando de un derecho (como vivir en una casa o cobrar una renta), se dice que lo posees. Hay una excepción a esta regla que se explica en el artículo 793, pero en general, la ley reconoce que quien tiene el control real de algo o lo disfruta, lo posee.
- Art. 791Cuando una persona le da algo a otra con permiso de usarla por un tiempo, como cuando rentas una casa o te prestan un coche, ambos cuentan como poseedores: el dueño porque es suyo, y el otro porque lo tiene en sus manos. El dueño tiene la posesión original, y la otra persona tiene una posesión prestada o temporal, pero los dos están protegidos por la ley para usarla o defenderla mientras dure el acuerdo.
- Art. 792Si alguien te quita tu terreno o propiedad (despojo), y tú le habías prestado o dado la posesión a otra persona, esa persona tiene derecho a pedir que le devuelvan lo que le quitaron. Pero si esa persona no puede o no quiere reclamar, entonces tú, como dueño original, puedes pedir que te devuelvan la posesión a ti directamente. En otras palabras, la ley te protege para que no pierdas lo que era tuyo, incluso si otra persona lo estaba usando.
- Art. 793Si alguien guarda o tiene una cosa porque depende de su dueño y solo la cuida siguiendo sus órdenes, la ley no lo ve como dueño ni como poseedor. Es decir, esa persona es como un empleado o ayudante que cuida algo por encargo, pero no tiene ningún derecho sobre esa cosa. El verdadero dueño sigue siendo el que manda y controla el objeto. Entonces, aunque físicamente la tenga en sus manos, legalmente es como si no la tuviera.
- Art. 794Aquí te va: Este artículo dice que solo puedes "poseer" (tener o disfrutar) las cosas o derechos que se puedan hacer tuyos de forma legal. Si algo no se puede apropiar, como el aire o un bien del gobierno que no se vende, no puedes poseerlo. En pocas palabras, para que algo sea tuyo de facto, tiene que ser algo que la ley permita que te quedes.
- Art. 795Puedes obtener la posesión de algo (como una casa o un terreno) tú mismo, o alguien que te represente legalmente (como un tutor o un apoderado), o una persona a la que le hayas dado permiso para hacerlo. También puede hacerlo un tercero sin que le hayas pedido nada, pero en ese caso no se considera que ya tienes esa posesión hasta que tú la aceptes o la ratifiques. En pocas palabras, si alguien toma algo por ti sin tu permiso, no es tuyo hasta que digas "sí, lo quiero".
- Art. 796Si varias personas son dueñas o tienen una misma cosa sin dividir (como un terreno en común), cada una puede usarla y aprovecharla, pero sin impedir que las demás también la usen. O sea, todos pueden hacer uso de la cosa, pero de forma que no bloqueen o estorben a los otros. No está permitido que uno se adueñe o controle todo para su beneficio y deje fuera a los demás.
- Art. 797Cada persona que es dueña de una parte de algo compartido (como un terreno o una casa) se considera que ha sido dueña de su pedazo desde el inicio, aunque todavía no se haya dividido formalmente. Esto significa que, si después se reparte, se toma como que ya poseías tu porción desde el principio. O sea, el tiempo que pasó mientras estaba todo junto cuenta como tuyo para tu parte final. Así, si alguien quiere reclamar algo, no se pierde el derecho por esperar a la división.
- Art. 798Si tienes algo en tu poder (como una casa, un coche o un objeto), la ley asume que eres su dueño, a menos que alguien demuestre lo contrario. Pero esa suposición solo aplica si lo tienes directamente, no si lo tienes por un préstamo, renta o algún permiso. Si lo tienes por un préstamo o renta y además no sabías que no era tuyo (es decir, actuabas de buena fe), la ley también asume que te lo dio el verdadero dueño. En resumen, la posesión te protege, pero con ciertos límites.
- Art. 799Si te roban o pierdes algo y otra persona lo compra de buena fe (sin saber que era robado) en un remate o en un mercado a un vendedor que se dedica a eso, no puedes recuperarlo sin pagarle a esa persona lo que ella pagó. Pero tienes derecho a exigirle al vendedor que te devuelva ese dinero, porque él fue quien vendió algo que no era suyo.
- Art. 800Si alguien compra de buena fe (sin saber que andaban mal) una moneda o un título al portador, como un boleto de lotería o un pagaré, ya no te lo pueden quitar para devolvértelo, aunque te lo hayan robado o lo hayas perdido. En otras palabras, si tú lo adquiriste sin darte cuenta de que era robado, te lo quedas y el dueño original pierde su derecho a reclamarlo. Esto aplica aunque el dueño anterior haya sido despojado de eso a la fuerza o sin su permiso. La ley protege al que compra de buena fe pensando que todo estaba en orden.
- Art. 801Si tú demuestras que ya poseías algo (como una casa o un terreno) antes, la ley da por hecho que lo seguiste poseyendo durante todo el tiempo que no puedas comprobar. O sea, no necesitas probar cada día que lo tuviste, solo mostrar que ya lo tenías en un momento pasado. Esto te ayuda si alguien te pelea la posesión, porque la ley te favorece con esa suposición. Eso sí, la presunción se puede desmentir si la otra persona presenta pruebas en contra.
- Art. 802Si estás en posesión de una casa o terreno, la ley da por hecho que también eres dueño o poseedor de los muebles que están dentro de esa propiedad, como muebles, electrodomésticos o cosas similares. Eso significa que, si alguien reclama esos objetos, tendrá que demostrar que son de él, porque la ley presume que son tuyos. Es una regla que facilita la vida: quien controla el lugar, se supone que controla lo que hay adentro. Pero no es una verdad absoluta; si otra persona prueba que un mueble le pertenece, se le regresa.
- Art. 803Si alguien tiene algo en su poder (como una casa o un terreno), la ley lo protege para que no se lo quiten, a menos que otra persona demuestre que tiene más derecho a quedarse con eso. Quien tiene un documento que respalda su posesión tiene más derecho que quien no lo tiene, y si se trata de un inmueble, el que está registrado en el catastro o en el registro público gana. Si ambos tienen documentos o ninguno los tiene, se queda con la posesión el que la haya tenido por más tiempo. Y si no se puede decidir quién tiene la razón, la cosa se guarda en un depósito (como un resguardo) hasta que un juez decida quién se queda con ella.
- Art. 804Si alguien te quita tu terreno o tu casa, tienes derecho a pedir que un juez te devuelva la posesión, pero solo puedes hacerlo si no ha pasado más de un año desde que te la quitaron. Si dejas pasar ese año sin hacer nada, ya no podrás usar ese recurso legal. Es como una regla de tiempo: si tardas más de 12 meses, pierdes esa oportunidad. El "interdicto" es solo el nombre formal de ese trámite para recuperar lo que te quitaron. Así que, si te despojan, actúa rápido.
- Art. 805Si un juez te devuelve la posesión de algo (como una casa o un terreno) o te confirma que tú eres el dueño legal de esa posesión, la ley dice que es como si nunca te la hubieran quitado o molestado. O sea, para efectos legales, se borra todo lo que pasó antes y se considera que siempre estuviste en tu derecho. Esto sirve para que nadie te pueda reclamar después por lo que ocurrió durante el pleito. En resumen, si un tribunal ya te dio la razón, tu posesión queda firme desde el principio.
- Art. 806Si entras en posesión de algo con un documento o razón válida que te da derecho a tenerlo, eres poseedor de buena fe. También cuentas como de buena fe si no sabes que tu documento tiene fallas que te quitan ese derecho. En cambio, eres de mala fe si tomas la posesión sin ningún documento o motivo que te ampare, o si sabes que tu título tiene errores que no te permiten poseer con derecho. Aquí, "título" significa la causa que origina tu posesión, como un contrato o un papel que te respalda.
- Art. 807La buena fe se da por hecho siempre: o sea, se asume que quien tiene algo (el poseedor) actúa de manera honesta y sin mala intención. Si alguien dice que esa persona actuó de mala fe, el que lo afirma tiene que demostrarlo con pruebas. No le toca al poseedor probar que es de buena fe, sino al otro comprobarlo. En corto: inocente hasta que se demuestre lo contrario.
- Art. 808La buena fe se refiere a que crees de verdad que estás poseyendo algo de manera legal, sin saber que no te corresponde. Pierdes esa buena fe solo cuando hay pruebas claras de que ya te diste cuenta de que estás poseyendo la cosa sin derecho. O sea, desde el momento en que te enteras o te das cuenta de que no deberías tenerlo, dejas de ser considerado de buena fe. No importa si lo sabes por ti mismo o porque alguien te lo demuestra, lo clave es que ya no puedes decir "no sabía". Después de ese momento, la ley te trata como si supieras que estás mal.
- Art. 809Los dueños o quienes tienen la cosa en su poder (según el artículo 791) deben seguir las reglas del contrato o acuerdo con el que la obtuvieron, en lo que toca a los frutos (lo que produce, como cosechas o rentas), a los gastos que hagan y a si la cosa se pierde o se daña. En otras palabras, si tienes algo prestado, rentado o en otro tipo de posesión, no se aplican reglas generales sino las que pactaste al recibirlo. Esto aplica solo para esos aspectos: beneficios, gastos y daños, no para otras cuestiones.
- Art. 810Si alguien te dio o vendió una casa o terreno y creías de buena fe que era tuyo, la ley te protege. Primero, te quedas con todo lo que produzca esa propiedad (como cosechas o rentas) mientras no sepas que no es tuya. Segundo, si pagaste arreglos necesarios o útiles (como una plomería dañada), te tienen que reembolsar y puedes quedarte con la cosa hasta que te paguen. Tercero, si hiciste mejoras por gusto (como un jardín decorativo), puedes quitarlas siempre que no dañes la propiedad, o arreglas lo que dañes. Cuarto, si al final te quitan la propiedad, te deben devolver lo que gastaste para producir frutos que aún no habías cosechado, más intereses legales desde el día que invertiste. En resumen, si fuiste engañado o no sabías que no era tuya, no sales perdiendo en tus gastos.
- Art. 811Si tienes algo en tu poder y crees que es tuyo de buena fe, no te pueden hacer responsable si se daña o se pierde, aunque tú mismo lo hayas causado sin querer. Pero si sacaste provecho de esa pérdida o daño, como quedarte con un seguro o venderlo, sí tienes que devolver ese beneficio. En otras palabras, no pagas el daño, pero tampoco te quedas con la ganancia que obtuviste de él.
- Art. 812Si llevas menos de un año con una propiedad que no es tuya, sabiendo que no te pertenece y sin haberla robado, tienes que devolver lo que esa cosa produjo (como frutas, rentas o dinero). También eres responsable si la cosa se daña o se pierde, aunque sea por un accidente, a menos que demuestres que igual se habría dañado si estuviera con su dueño. Pero no te hacen responsable si se pierde por el simple paso del tiempo, como cuando algo se echa a perder naturalmente. Si tuviste que gastar para mantenerla, sí tienes derecho a que te paguen esos gastos necesarios.
- Art. 813Si alguien tiene una cosa por más de un año, tratándola como si fuera suya, sin problemas, de forma tranquila y a la vista de todos —aunque sepa que no es suya, pero sin haberla robado—, le tocan dos terceras partes de las ganancias que él mismo logre sacar de ella, y el resto es del dueño verdadero si la reclama antes de que pase el tiempo para quedársela. También puede cobrar los gastos necesarios para mantenerla y llevarse las mejoras que le haya hecho, siempre que se puedan quitar sin dañar la cosa. Pero no tiene derecho a los frutos que salgan solos, como cosechas o rentas, y si la cosa se pierde o se daña por su culpa, él responde.
- Art. 814Si alguien agarra o tiene una cosa por un delito, tiene que devolver todo lo que esa cosa haya producido, por ejemplo, si era un terreno, las cosechas o rentas que obtuvo. También tiene que pagar lo que dejó de producir por su culpa, como si no la cuidó bien. Además, debe cumplir con lo que dice otra parte de la ley: devolver la cosa tal como estaba y pagar los daños que causó. En corto, si cometiste un delito, no solo devuelves lo que tomaste, sino también todo lo que ganaste o pudiste ganar con eso.
- Art. 815Las mejoras voluntarias son cosas que alguien hace a un terreno o propiedad por su propia cuenta, sin que sea necesario o sin permiso del dueño. Si tú estás poseyendo un terreno (aunque no sea tuyo) y haces esas mejoras, no tienes derecho a que te las paguen. Pero si las hiciste pensando que el terreno era tuyo (de buena fe), sí puedes quitarlas o retirarlas, siempre y cuando sigas las reglas que marca el artículo 810, en su parte tercera. En palabras simples: si mejoraste algo por tu cuenta, no te lo reembolsan, pero si no sabías que no era tuyo, puedes llevarte lo que añadiste.
- Art. 816Los frutos naturales (como las cosechas) o industriales (como lo que produce una fábrica) se consideran tuyos desde el momento en que los recoges o separas de donde están. Los frutos civiles, que son las rentas o intereses que te deben, se van ganando poco a poco, día con día. Si eres el poseedor, te tocan en esa misma proporción diaria, aunque todavía no los hayas cobrado. Es decir, no necesitas tener el dinero en la mano para que ya sea tuyo.
- Art. 817Los gastos necesarios son esos que la ley te obliga a hacer, como pagar impuestos o reparaciones que pide el reglamento, y también los que sirven para que la cosa no se eche a perder ni se deteriore, por ejemplo, arreglar el techo de una casa para que no se llueva dentro. O sea, si no los haces, te metes en problemas legales o pierdes el valor de lo que tienes. Piensa en ellos como los gastos básicos e indispensables para cuidar algo que es tuyo o que estás usando.
- Art. 818Los gastos útiles son los que haces en una cosa que no son indispensables, pero que sí le suben su valor o lo que produce. Por ejemplo, si arreglas o mejoras un terreno para que valga más, eso cuenta. No son como los gastos necesarios, que son los que hay que hacer sí o sí para mantener la cosa. En pocas palabras, son mejoras que le convienen al dueño porque aumentan su ganancia o precio.
- Art. 819Los gastos voluntarios son aquellos que haces solo para adornar una cosa, o para tu propia comodidad o gusto, como pintar una casa que rentas de un color que te late o ponerle una fuente al jardín. No son necesarios para que la cosa funcione ni para mantenerla en buen estado. Si los haces, no tienes derecho a que te los paguen, porque benefician solo a ti.
- Art. 820Si tienes algo que te costó dinero y tienes derecho a que te lo paguen (por ejemplo, porque estás cuidando algo), tú tienes que comprobar cuánto gastaste. Si no hay manera de demostrarlo bien o hay dudas sobre el monto, unos expertos (peritos) calcularán cuánto te deben. O sea, te toca a ti mostrar los recibos o pruebas de lo que pagaste; si no, unos especialistas deciden.
- Art. 821Si alguien que tiene algo en su poder (un terreno, una casa, lo que sea) tiene derecho a que le paguen los gastos que hizo, pero también agarró o usó frutos o ganancias que no le tocaban, entonces se hace como una resta: lo que debe por los frutos se descuenta de lo que le tienen que pagar. Esto evita que ande pagando y cobrando por separado. En pocas palabras, se compensan las cuentas entre lo que recibió de más y lo que merece por sus gastos.
- Art. 822Si plantas un árbol o algo crece solo en un terreno que estás poseyendo (aunque no sea tuyo), y luego alguien te gana ese terreno en un pleito, todo lo que la naturaleza produjo o lo que el tiempo hizo crecer se queda para el que ganó el terreno, no para ti. O sea, esos beneficios extra no se reparten ni se devuelven.
- Art. 823Posesión pacífica significa que tienes algo (como una casa o un terreno) porque lo conseguiste sin usar la fuerza ni amenazas, o sea, sin pelear ni quitarle nada a alguien a la mala. Si lo obtuviste de forma tranquila, sin violencia, la ley te reconoce esa posesión. No importa si después hubo problemas, lo clave es cómo la adquiriste desde el principio. En pocas palabras: es tener algo de manera calmada, no a base de pleitos.
- Art. 824La posesión continua es aquella que no se ha detenido ni se ha perdido por alguna de las situaciones que la ley menciona en otro capítulo, como que alguien más te la quite o que la abandones. En otras palabras, si has tenido algo (una casa, un terreno) sin que nadie te lo dispute ni te lo quite, tu posesión es continua. La ley solo reconoce esta continuidad si no ha habido interrupciones de las que están listadas en las reglas. Así de simple: mientras nadie te la pelee ni la dejes, sigues siendo el poseedor.
- Art. 825Posesión pública significa que tú usas o disfrutas algo (como un terreno o una casa) de forma que cualquiera pueda darse cuenta, sin esconderlo. Por ejemplo, si vives ahí o lo cultivas a la vista de todos. También se considera pública si está anotada en el Registro de la Propiedad, que es donde se apuntan los dueños oficiales de los bienes. O sea, si está registrada, aunque nadie lo sepa, la ley la trata como pública.
- Art. 826Solo si tienes una cosa bajo tu control y la usas como si fuera tuya (es decir, como dueño), puedes llegar a ser legalmente el dueño con el paso del tiempo. Eso se llama "prescripción", que es una forma de obtener la propiedad por usarla durante muchos años. Si la tienes prestada, rentada o con permiso de alguien más, ese tiempo no cuenta. En corto: para que funcione, tiene que ser tuya de hecho, no de a deveras.
- Art. 827Se presume que si alguien tiene algo (como una casa o un terreno) y lo está usando, sigue siendo en las mismas condiciones en que lo obtuvo al principio. Por ejemplo, si empezaste rentando, se entiende que sigues rentando, y si empezaste como dueño, se piensa que sigues siendo dueño. Pero esto no es para siempre: si demuestras que las cosas cambiaron, como que compraste el lugar y ya no es renta, entonces se toma en cuenta ese cambio. Es una regla para no tener que andar probando todo el tiempo cómo estás usando lo que tienes, a menos de que haya pruebas de lo contrario.
- Art. 828Perder la posesión de algo significa que dejas de tener ese bien bajo tu control, ya sea una casa, un carro u otra cosa. Esto pasa si lo abandonas por tu propia voluntad, si lo regalas o lo vendes a alguien más, o si el objeto se destruye o desaparece. También se pierde si un juez lo ordena en una sentencia, si alguien te lo quita por la fuerza y te quedas sin hacer nada por más de un año, o si el dueño legal lo reclama en un juicio. Por último, si el gobierno te lo quita para una obra pública, como una carretera, también pierdes la posesión.
- Art. 829Perder la posesión de un derecho significa que ya no puedes usarlo o reclamarlo. Eso pasa en dos casos: primero, si se vuelve imposible ejercerlo (por ejemplo, ya no existe la cosa o la situación que te daba el derecho). Segundo, si dejas pasar tanto tiempo sin usarlo que la ley dice "ya se te acabó el plazo" y lo pierdes; a eso se le llama que el derecho "prescribió". En pocas palabras: si no lo usas o no puedes usarlo, el derecho se va.
- Art. 830Como dueño de algo, tú puedes usarlo, disfrutarlo y decidir qué hacer con ello, como venderlo o regalarlo. Pero no es un permiso ilimitado: tienes que respetar lo que dicen las leyes, por ejemplo, las reglas de tu colonia o las normas del país. Si la ley pone condiciones o límites, debes cumplirlas. En resumen, eres libre de hacer lo que quieras con lo tuyo, siempre y cuando no te salgas de lo permitido.
- Art. 831La propiedad no se puede quitar o usar sin el permiso del dueño, ni siquiera por el gobierno. Solo se puede hacer si es para un beneficio de todos, como construir una carretera o un hospital, y aun así te tienen que pagar por ella. Es decir, no te la pueden arrebatar a la fuerza sin antes darte un precio justo. Esto aplica tanto para terrenos, casas u otras cosas que sean tuyas.
- Art. 832Este artículo dice que el Gobierno puede comprar terrenos para un bien público: venderlos a familias que quieran tener su casa propia o construir casas para rentar barato a la gente de escasos recursos. O sea, esos terrenos se usan para ayudar a que las familias pobres tengan un lugar dónde vivir pagando poco. También se considera de interés público cuando el Gobierno del Estado arregla la compra de esos inmuebles con el mismo propósito.
- Art. 833Si hay una emergencia grande, como un desastre natural o un peligro que amenace a la gente, el gobierno puede usar tu propiedad, dañarla o hasta destruirla. Pero no lo hace gratis: te tiene que pagar una indemnización, o sea, darte dinero por lo que te quitó o afectó. También puede hacer esto para construir obras que beneficien a muchas personas, como un puente o una carretera. Solo puede hacerlo si es realmente necesario para proteger a la población o para el bien común.
- Art. 834Si eres dueño o rentas un terreno o casa, y tu vecino la usa de una manera que pone en riesgo tu seguridad, tu tranquilidad o tu salud (por ejemplo, con ruidos molestos o cosas peligrosas), tienes derecho a quejarte legalmente. Puedes iniciar un juicio o trámite para que esa situación se detenga. La ley te protege para que no tengas que aguantar que el vecino afecte tu bienestar con su propiedad. Ojo: solo aplica cuando el problema viene del mal uso de su terreno o construcción. No te da derecho a meterte con su propiedad, solo a exigir que se arregle el daño.
- Art. 835Cuando eres dueño de un terreno, no todo lo que está debajo de la tierra es tuyo. Los minerales y sustancias que menciona la Constitución (como el petróleo o metales) pertenecen a la Nación, no al dueño del predio. Tampoco son tuyas las aguas que la ley dice que son propiedad del país, como ríos o lagos. O sea, tu propiedad llega hasta cierto punto, pero los recursos naturales importantes son de todos los mexicanos.
- Art. 836Si tienes un terreno, no puedes hacer hoyos o construir cosas que dejen sin apoyo la tierra del terreno de tu vecino. La única excepción es que hagas trabajos de reforzamiento, como muros o estructuras, para que la tierra de tu vecino no se caiga ni se dañe. O sea, puedes construir, pero siempre cuidando que no le causes problemas al terreno de al lado. Si no haces esas protecciones, estás violando esta regla.
- Art. 837Ese artículo dice que está prohibido usar tus cosas únicamente para fastidiar a alguien más. O sea, si eres dueño de algo (como un terreno o un coche), no puedes hacer con ello algo que solo sirva para perjudicar a otra persona, sin que a ti te traiga ningún beneficio. Por ejemplo, si tapas la entrada de tu vecino con piedras solo por molestar, y a ti no te sirve de nada, eso no está permitido. La ley protege a los demás de abusos que no tengan justificación.
- Art. 838Tienes derecho, como dueño de un terreno o casa, a saber exactamente hasta dónde llega lo tuyo. Deslindar significa medir y marcar los límites de tu propiedad para que no haya confusiones con los vecinos. Además, puedes pedir que se pongan mojoneras, que son postes o señales físicas que marcan esos límites. En resumen, la ley te protege para que nadie te quite ni te invada tu espacio sin tu permiso.
- Art. 839Puedes cerrar o bardear tu propiedad, ya sea toda o una parte, de la forma que tú quieras. Pero también es tu obligación hacerlo si una ley o reglamento lo pide. Claro, siempre debes respetar los derechos de paso o usos que otros tengan sobre tu terreno (eso son las "servidumbres"), así que no puedes taparlos. En corto: tú decides cómo cerrar, pero no puede afectar a terceros.
- Art. 840No puedes construir ni sembrar nada cerca de plazas militares, fortalezas o edificios del gobierno sin seguir las reglas especiales que ya existen para esos lugares. Esas reglas las ponen las autoridades para proteger esos espacios, así que si quieres hacer algo ahí, primero debes checar qué te permiten. Básicamente, no puedes hacer lo que quieras en esas zonas, porque tienen su propio control.
- Art. 841Las servidumbres son derechos que permiten usar un terreno de alguien más para un fin específico. Este artículo dice que, cuando se necesiten para beneficio de todos, como mantener libres los ríos para navegar o construir carreteras, se van a regir por leyes especiales. Si no hay una ley especial que las regule, entonces se aplican las reglas generales de este Código.
- Art. 842No puedes construir cosas peligrosas o que apesten, como hornos, chimeneas, establos, o guardar materiales corrosivos, cerca de la pared de tu vecino o de una pared compartida. La regla es que debes dejar la distancia que marcan los reglamentos, o si no hay reglamento, poner protecciones para que no haya riesgo. Si no hay una regla escrita, un perito (un experto) decide qué medidas tomar. En corto, no puedes poner en riesgo a tu vecino o el lugar donde vives.
- Art. 843Si tienes un terreno y quieres plantar árboles, no los puedes poner tan cerca del terreno de tu vecino. Si son árboles grandes, tienes que dejar al menos dos metros desde el límite entre ambos terrenos. Si son arbustos o árboles chiquitos, basta con dejar un metro de distancia. Esto es para que las raíces o las ramas no se metan al terreno ajeno y causen problemas.
- Art. 844Si un árbol está muy cerca de tu terreno, tienes derecho de pedir que lo arranquen si está a menor distancia de lo que marca la ley. Aunque esté a la distancia correcta, también lo puedes exigir si el árbol claramente te está causando daño, como con sus raíces o ramas. La ley te da la razón para proteger tu propiedad.
- Art. 845Si las ramas de un árbol de tu vecino se meten en tu terreno, jardín o patio, tú tienes derecho a que las corten justo donde empieza tu propiedad. Si son las raíces las que se meten en tu suelo, puedes cortarlas tú mismo, pero primero debes avisarle a tu vecino para que no haya problemas.
- Art. 846Si eres dueño de una pared que no compartes con tu vecino y que está pegada a su terreno, puedes hacerle ventanas o huecos para que entre luz, pero con reglas claras: la parte de abajo de la ventana debe estar al menos a 3 metros de altura desde el piso de la casa que recibirá esa luz. Además, esa ventana tienes que protegerla con una reja de hierro empotrada en la pared y una malla de alambre donde los agujeros no midan más de 3 centímetros. En resumen, es para que tengas luz sin meterte en la privacidad del vecino.
- Art. 847Si tu vecino tiene ventanas o huecos en su pared que dan hacia tu propiedad, tú puedes construir tu propia pared pegada a la de él, o si ya eres copropietario de esa pared, puedes apoyarte en ella, aunque al hacerlo tapes esas ventanas o huecos. Esto vale aunque la ley anterior diga lo contrario. En corto: puedes tapar las ventanas de tu vecino si construyes o usas la pared de manera legal, sin pedir permiso.
- Art. 848No puedes poner ventanas, balcones o cosas que sobresalgan de tu casa hacia el terreno de tu vecino, pasándote de la línea que divide ambas propiedades. Tampoco puedes tener ventanas que miren de lado o en diagonal hacia la casa de tu vecino, a menos que haya al menos un metro de distancia entre tu ventana y su propiedad.
- Art. 849La distancia que menciona el artículo anterior se mide empezando desde la línea que divide los dos terrenos, es decir, justo donde termina tu propiedad y empieza la del vecino. No se mide desde el centro ni desde otro punto, sino desde esa línea exacta de separación. Así que si la ley exige, por ejemplo, cierta distancia para algo, esa medida se cuenta desde el límite entre ambos predios.
- Art. 850Si eres dueño de un edificio o casa, tienes la obligación de arreglar el techo o la azotea para que el agua de la lluvia no se tire ni caiga en el terreno o la casa de tu vecino. En otras palabras, no puedes dejar que el agua que cae en tu propiedad moje o dañe la propiedad de al lado. Esto es para evitar problemas y pleitos entre vecinos por el escurrimiento del agua. Si tu techo no está bien diseñado para desviar el agua, tienes que arreglarlo.
- Art. 851Si encuentras animales sin marca en tu propiedad, la ley da por hecho que son tuyos, pero solo mientras alguien no demuestre lo contrario. O sea, si un vecino prueba que son suyos, se los tienes que devolver. Sin embargo, hay una excepción: si esos animales son de una raza que tú no crías (por ejemplo, no tienes cabras y aparecen cabras), ya no se presume que son tuyos. En ese caso, no aplica la suposición de que son del dueño del terreno. Así que, en resumen, la marca o el tipo de cría son claves para saber de quién son.
- Art. 852Si encuentras animales sin marca en un terreno privado que varios dueños comparten, se da por hecho que son de quien tiene el ganado o animales de esa misma especie y raza en ese lugar, aunque se puede demostrar lo contrario. Pero si dos o más dueños tienen animales de ese mismo tipo, y no se puede comprobar de quién son los que aparecieron, entonces se considera que son de todos ellos por igual, como propiedad común. En pocas palabras, la ley busca resolver quién es el dueño cuando no hay marcas, y si hay duda entre varios, reparte entre todos.
- Art. 853Cazar o agarrar animales en terrenos del gobierno no es libre ni para todos. Tienes que seguir las reglas que dicen las leyes y los reglamentos de tu localidad, como sacar un permiso o respetar temporadas. Si no cumples esas reglas, te pueden multar o castigar. En pocas palabras, el derecho a cazar no es automático, sino que está controlado por las autoridades.
- Art. 854Si un terreno es de alguien, no puedes cazar ahí, ni empezar ni seguir una cacería que hayas iniciado en otro lado, a menos que el dueño te dé permiso. Pero los campesinos que trabajan por un sueldo o los aparceros (los que cultivan a cambio de una parte de lo cosechado) sí pueden cazar en esas tierras, siempre y cuando sea para comer ellos y su familia.
- Art. 855El derecho a cazar en México no es libre, sino que se rige por reglas establecidas en reglamentos gubernamentales y por las bases que se mencionan a continuación. Esto significa que, si quieres cazar, debes cumplir con ciertos permisos, épocas y lugares permitidos, entre otras condiciones que fijan las autoridades. En pocas palabras, no puedes salir a cazar donde quieras y cuando quieras, sino que tienes que seguir las normas que la ley pone para hacerlo.
- Art. 856El cazador se queda con el animal que caza en el momento en que lo atrapa o agarra. Es decir, desde que lo captura, ya es su dueño. Pero hay que tener cuidado, porque lo que dice el artículo 858 también aplica aquí, así que es importante revisarlo para no saltarse alguna regla. En pocas palabras: si cazas algo y lo atrapas, es tuyo, pero no olvides checar esa otra regla.
- Art. 857Si el cazador mata al animal mientras caza, se considera que ya lo capturó. También cuenta como capturado si el animal queda atrapado en las redes. En otras palabras, no necesitas tenerlo vivo o agarrado con las manos para decir que lo atrapaste, basta con que esté muerto o enredado.
- Art. 858Si un animal que heriste durante la caza muere en un terreno que no es tuyo, el dueño de ese terreno (o la persona que lo represente) está obligado a entregártelo, o a dejarte pasar para que lo recojas. O sea, no te lo puede quedar ni impedir que entres a buscarlo. Esto aplica aunque el dueño no esté de acuerdo contigo; la ley lo ordena.
- Art. 859Si el dueño del terreno dice que no puedes pasar y tú entras de todos modos para buscar lo que se te perdió, tendrás que pagarle el valor de la pieza. Además, si cazas sin permiso y luego entras a su propiedad a buscarla, pierdes la pieza y ya no puedes reclamarla. En resumen, meterse sin permiso te cuesta dinero y también te quedas sin lo que buscabas.
- Art. 860Si tus perros de caza se meten a un terreno de otra persona sin que tú quieras, no te hacen pasar por un delito, solo te toca pagar por los daños que causen ahí, como destrozos o mordidas. En otras palabras, no tienes que pagar una multa ni ir a la cárcel, pero sí responder por lo que estropearon tus animales. Es como cuando un perro se escapa y rompe algo del vecino: tú corres con el gasto. La ley no te castiga más allá de eso, siempre y cuando no los hayas mandado a entrar a propósito.
- Art. 861La ley dice que si alguien te hace un daño y quieres que te pague por arreglarlo, tienes solo 30 días desde que pasó el accidente o el problema para empezar el trámite legal. Si no metes ese reclamo en ese tiempo, pierdes el derecho a pedir la reparación. Es como una fecha límite bien corta, así que si te pasa algo, no lo dejes pasar. Cuando decimos "reparación" nos referimos a que te paguen por el daño que sufriste, ya sea en tu casa, carro, o lo que sea.
- Art. 862Aquí tienes la explicación en lenguaje sencillo: Este artículo dice que los campesinos o agricultores tienen derecho a acabar con los animales salvajes o que andan sueltos y sin dueño, como jabalíes o animales cerriles, cuando estos les están dañando sus cultivos o sus siembras. Pueden hacerlo en cualquier momento, no tienen que pedir permiso ni esperar a una temporada específica. Eso sí, solo aplica si esos animales están causando un perjuicio real a sus tierras o plantas. Es una forma de proteger el trabajo y la comida que siembran.
- Art. 863Si tienes aves domésticas, como gallinas o guajolotes, y en tu terreno tienen siembras de maíz, trigo u otros cultivos que aún no se cosechan, puedes usar las mismas medidas legales para proteger tu cosecha si esas aves la están dañando. También aplica si las aves son de otra persona pero entran a tus campos sembrados. La ley te da ese derecho igual que en otros casos de daños. En pocas palabras: puedes defender tu siembra si las aves caseras la están perjudicando.
- Art. 864La ley dice que no puedes destrozar nidos, huevos o pajaritos bebés en terrenos que no sean tuyos, sin importar de qué ave sean. O sea, si ves un nido en el patio del vecino, en un parque o en un terreno de alguien más, tienes que dejarlo en paz. Romper o dañar eso está completamente prohibido, aunque el ave sea común. Es una regla para proteger a las aves dondequiera que estén.
- Art. 865Este artículo dice que pescar o buscar perlas en aguas que son de todos (como ríos, lagos o mares públicos) se hace según lo que marquen las leyes y reglas específicas de cada lugar. O sea, no es que esté prohibido ni libre por completo, sino que hay que seguir las normas que ya existen para eso. Si quieres hacerlo, tienes que checar qué dice la ley local. No inventa nada nuevo, solo recuerda que esas actividades tienen sus propias reglas.
- Art. 866Si un cuerpo de agua está dentro de tu propiedad privada, el derecho de pescar ahí es tuyo, pero no es un permiso ilimitado: debes seguir las reglas oficiales de pesca que aplican en todo el país. Las leyes y reglamentos especiales pueden limitar cuándo, cómo o qué especies puedes pescar, aunque el agua sea tuya. En resumen, eres dueño del derecho de pescar, pero siempre con el permiso y las condiciones que dicten las autoridades.
- Art. 867Puedes quedarte con animales salvajes o bravíos, como ciervos o jabalíes, si los atrapas o encuentras, siempre y cuando sigas las reglas que ponen las autoridades locales. La ley te da ese derecho a ti o a cualquier persona, sin necesidad de ser dueño del terreno donde estén. Pero ojo: no es un permiso libre, tienes que respetar los reglamentos de caza o protección de cada lugar. Si no cumples esas reglas, podrías meterte en problemas. En pocas palabras, la ley te deja apropiarte de un animal salvaje, pero bajo las condiciones que dicte el reglamento.
- Art. 868Puedes quedarte con un enjambre de abejas si no está dentro de una colmena, o si las abejas ya dejaron su colmena y se fueron. Esto aplica para cualquiera, no necesitas permiso. Solo te lo puedes apropiar si el enjambre está libre o fue abandonado, no si está en una colmena activa. En resumen, si las abejas andan sueltas, son de quien las capture primero.
- Art. 869Las abejas no se consideran perdidas si se posan en un terreno del mismo dueño, o si el dueño las está siguiendo y las tiene a la vista mientras las persigue. En esos casos, sigue siendo el dueño quien las posee. Es como que, si las ves y las vas correteando, no se puede decir que ya se te escaparon. La ley protege al dueño para que no pierda sus abejas si aún las puede recuperar fácilmente.
- Art. 870Si un animal feroz (como un perro agresivo o un animal salvaje) se escapa de donde lo tienen encerrado, cualquier persona puede atraparlo o incluso matarlo para protegerse. Esto se puede hacer sin pedir permiso al dueño. Sin embargo, el dueño del animal puede recuperarlo, pero primero tiene que pagar por los daños que el animal haya causado mientras andaba suelto (por ejemplo, si mordió a alguien o destrozó algo). Además, la ley dice que si es un animal de compañía (como un perro o gato), las reglas para quedártelo son diferentes y están en otra ley especial de bienestar animal. Para los demás animales, se aplican las reglas de objetos perdidos (bienes mostrencos), que son las mismas que para encontrar algo que no es tuyo.
- Art. 872Un tesoro es dinero, joyas u objetos valiosos que están escondidos y de los que no se sabe de dónde salieron o quién los dejó ahí. Aunque lo encuentres en un terreno o propiedad, no se considera un ingreso normal de esa tierra, como sí lo son las cosechas o rentas. Esto solo define qué es un tesoro para las reglas que vienen después. En corto: lo que está escondido y sin dueño conocido es tesoro, pero no es fruto del terreno.
- Art. 873Si encuentras un tesoro enterrado en tu propio terreno, es tuyo. La ley dice que el tesoro le pertenece a la persona que lo descubre siempre y cuando esté en un lugar que sea de su propiedad. O sea, si es tu tierra, el hallazgo te toca a ti.
- Art. 874Si encuentras un tesoro en un terreno que es del gobierno o de otra persona (no tuyo), te toca la mitad de lo que valga. La otra mitad se la quedará el dueño del terreno. Esto aplica aunque tú lo hayas descubierto, porque el tesoro se reparte entre quien lo halla y el dueño del lugar.
- Art. 875Si encuentras algo que sea muy valioso para la ciencia o el arte, como una pieza arqueológica o una obra única, el gobierno tiene derecho a quedarse con ella, pero te tiene que pagar su precio justo. Ese dinero que te den se reparte igual que en las reglas que ya explican los artículos 873 y 874. O sea, no te lo quitan gratis: te compensan, pero la cosa pasa a ser del país.
- Art. 876Si encuentras un tesoro por accidente en un terreno que no es tuyo, la ley te da derecho a quedarte con una parte, pero solo si fue de pura casualidad. O sea, no vale si andabas buscando tesoros a propósito, como con un detector de metales o excavando con esa intención. Si lo hallas de chiripa, sin querer, entonces sí aplica el beneficio que ya te menciona la ley. En cambio, si lo buscas a sabiendas, pierdes ese derecho.
- Art. 877Nadie puede andar excavando, perforando o haciendo obras en un terreno o edificio que no sea de uno, aunque sea para buscar un tesoro escondido. Eso ya es meterse en propiedad ajena sin permiso, y no se vale hacerlo por cuenta propia. Si quieres buscar un tesoro en un lugar que no es tuyo, necesitas el permiso del dueño, porque la ley no te da derecho a hacerlo por tu cuenta.
- Art. 878Si encuentras un tesoro enterrado en un terreno que no es tuyo, pero lo hallaste haciendo excavaciones u obras sin que el dueño te diera permiso, todo lo que encuentres le pertenece al dueño del terreno, no a ti. O sea, aunque tú lo hayas descubierto, la ley dice que no tienes derecho a quedarte con nada, porque actuaste sin su autorización. El dueño se lleva el tesoro completo, sin tener que compartirlo contigo.
- Art. 879Si haces excavaciones en un terreno que no es tuyo para buscar un tesoro, sin que el dueño te dé permiso, tienes que pagarle todos los daños que causes y además dejar el terreno como estaba antes. También, si rentas ese terreno, el dueño puede correrte aunque no se haya terminado tu contrato de renta, y tú no podrás reclamar nada por eso. En pocas palabras, meterte a buscar tesoros sin permiso te sale caro, porque pierdes el derecho a quedarte en el lugar si el dueño así lo decide.
- Art. 880Si buscas un tesoro con permiso del dueño del terreno, lo que hayan acordado antes sobre cómo repartirlo se respeta tal cual. Si no pactaron nada, entonces los gastos de la búsqueda y lo que encuentren se dividen a partes iguales: la mitad para ti y la mitad para el dueño. O sea, si no hay un trato escrito, se reparte parejo en gastos y ganancias.
- Art. 881Si alguien es dueño de un terreno y otra persona tiene el derecho de usarlo (usufructo), y quien encuentra un tesoro es justamente esa persona que lo usa, le toca la misma parte que le tocaría a cualquier desconocido que lo hallara, según las reglas ya mencionadas. Pero si el que lo encuentra no es ni el dueño ni el que tiene el derecho de uso, entonces el tesoro se reparte solo entre el dueño y el que lo halló, y el que lo usaba no recibe nada. En ese caso, se aplican las mismas reglas de los artículos 878, 879 y 880.
- Art. 882Si el dueño de un terreno encuentra un tesoro escondido en un lugar que está rentando o prestando a otra persona, el que lo está usando no tiene derecho a quedarse con nada del tesoro. Pero sí puede pedirle al dueño que le pague los gastos o daños que le cause por haber movido o destruido cosas de ese lugar para buscar el tesoro. Ese pago se le debe dar aunque al final no encuentre nada, porque igual le interrumpieron sus actividades.
- Art. 883Cuando algo es tuyo, también son tuyos los frutos que dé, como las cosechas o las crías de tus animales, y lo que se le pegue o incorpore, ya sea de forma natural o porque alguien lo agregó. Por ejemplo, si tu árbol da frutos, esos frutos son tuyos. A este derecho se le llama "accesión", que solo significa que lo que se une a tu propiedad también te pertenece. En pocas palabras, si el bien es tuyo, todo lo que genere o se le sume también lo es.
- Art. 884Cuando eres dueño de algo, también te pertenece todo lo que esa cosa produzca. Los frutos naturales son lo que da la tierra o los animales, como las frutas, la leche o las crías. Los frutos industriales son los que se obtienen con trabajo, como la cosecha que siembras o lo que fabricas. Los frutos civiles son las ganancias que sacas sin trabajo directo, como la renta que recibes por prestar tu casa. En resumen, si algo es tuyo, todo lo que genere de manera natural o por tu esfuerzo también es tuyo.
- Art. 885Los frutos naturales son lo que la tierra produce por sí sola, sin que alguien la trabaje, como las frutas silvestres o la hierba que crece sola. También incluyen a las crías de los animales (como los becerros) y todo lo que ellos producen, por ejemplo la leche o los huevos. O sea, son los beneficios que obtienes de la naturaleza o de tus animales sin necesidad de meterles mucho esfuerzo. En pocas palabras, lo que nace solo de la tierra o de los animales cuenta como fruto natural.
- Art. 886Si una vaca, yegua o perra tiene crías, esas crías son tuyas porque tú eres el dueño de la mamá, aunque el papá sea de otra persona. Esto aplica aunque el papá sea de un vecino o amigo, porque la ley dice que la cría sigue a la madre. Solo se puede cambiar esta regla si tú y el dueño del papá hacen un acuerdo por escrito antes de que nazcan las crías. En pocas palabras, la cría es de quien tiene a la mamá.
- Art. 887Las frutas industriales son los productos que salen de un terreno o propiedad, como una casa, rancho o parcela, gracias a que alguien las trabaja o cultiva. Es decir, si siembras maíz o cuidas un huerto en tu tierra, lo que cosechas cuenta como fruto industrial. Esto aplica a cualquier tipo de finca, siempre y cuando haya esfuerzo humano de por medio. En pocas palabras, es lo que obtienes cuando le metes chamba a tu propiedad.
- Art. 888Los frutos naturales (como las frutas de un árbol) o industriales (como los productos de una fábrica) solo se consideran existentes cuando ya se ven o han nacido, no antes. Es decir, mientras están en proceso de crecer o hacerse, todavía no cuentan como frutos para la ley. Por ejemplo, una manzana que aún está en el árbol no se considera fruto hasta que la puedes ver formada o cosechada. Esto importa para saber quién tiene derecho a esos frutos, pero la ley no especifica más detalles. En corto, lo que no está maduro o visible aún no es legalmente un fruto.
- Art. 889Los animales que aún no han nacido, pero que ya están en el vientre de su mamá, se consideran frutos, es decir, algo que produce una ganancia o beneficio. Así que no necesitas esperar a que nazcan para que cuenten como un producto o rendimiento de lo que tienes. En otras palabras, si tienes una vaca preñada, sus crías ya se toman en cuenta como parte de tus bienes desde que están dentro de ella. Esto sirve para temas de herencias, ventas o reparticiones, porque ya se consideran algo tuyo.
- Art. 890Los frutos civiles son las ganancias que sacas de tus cosas sin que ellas mismas produzcan algo por sí solas, como cuando rentas tu casa o tu coche. También entran aquí los intereses que te pagan por tener dinero ahorrado o prestado. O sea, es todo lo que recibes de un bien gracias a un acuerdo (como un contrato de renta), a un testamento o por lo que dice la ley. Si no viene directo de la cosa, sino de un trato o una regla, eso es fruto civil.
- Art. 891Si alguien disfruta de los frutos de una cosa (como cosechas o rentas), tiene que pagarle a la persona que invirtió para que esos frutos existieran o se mantuvieran. Por ejemplo, si un vecino cuidó tus árboles frutales y los regó, y tú te quedas con la fruta, debes reembolsarle esos gastos. Esto aplica a lo que se gastó en producir, juntar o guardar los frutos. En corto: quien se beneficia, también responde por lo que costó obtener ese beneficio.
- Art. 892Si tú pones algo dentro de un terreno que no es tuyo, como construir, plantar o sembrar, eso se vuelve del dueño del terreno. Lo mismo pasa si reparas o mejoras algo que ya estaba ahí. La ley presume que el dueño del terreno fue quien hizo esas cosas y pagó por ellas, a menos que alguien demuestre que fue otra persona. Esto significa que no puedes quedarte con lo que hagas en propiedad ajena, aunque tú hayas puesto el trabajo o el dinero.
- Art. 894Si alguien siembra, planta o construye en su propio terreno usando semillas, plantas o materiales que no son suyos, se queda con esas cosas, pero tiene que pagarlas sí o sí. Si lo hizo a propósito y sabiendo que no le pertenecían, además debe cubrir los daños que haya causado al dueño de esos materiales. O sea, no te quedas gratis con lo ajeno, aunque esté en tu tierra.
- Art. 895Si alguien pone semillas, plantas o materiales en tu terreno sin permiso, ese dueño no puede exigirte que destruyas tu casa o tu siembra para recuperarlos. Eso sí, si las plantas todavía no tienen raíces y se pueden sacar sin dañar nada, entonces sí tiene derecho de pedirte que se las regreses así. En otras palabras, lo que ya está arraigado se queda, y lo que no, puede retirarse.
- Art. 896Si todavía no siembras las semillas ni usas los materiales, y además están separados sin mezclarse con otros, su dueño puede recuperarlos. Esto significa que el propietario tiene derecho a reclamar y llevarse lo que es suyo, siempre y cuando se pueda identificar claramente porque no está revuelto ni ya se esté usando. En pocas palabras, es como cuando prestas una herramienta y te la devuelven en la misma condición, aunque aquí la ley protege que nadie se quede con lo tuyo si no se ha transformado o combinado con otra cosa.
- Art. 897Si tú eres el dueño de un terreno y alguien construye, siembra o planta en él sin tu permiso, pero lo hizo de buena fe (es decir, sin saber que no debía), tú puedes elegir entre quedarte con lo que construyó o sembró pagándole una indemnización, o cobrarle el precio del terreno (o solo la renta si fue siembra). Pero si tú sabías que no era legal y aun así lo permitiste o actuaste de mala fe, solo tienes derecho a recibir el pago del terreno o la renta, sin opción de quedarte con la obra.
- Art. 898Si construyes, plantas o siembras en un terreno que no es tuyo, y sabes que estás haciendo mal, pierdes todo lo que hiciste. No puedes pedirle dinero al dueño del terreno por lo que invertiste, ni quedarte con lo que construiste o sembraste. En pocas palabras, si actúas de mala fe, te quedas sin nada y el dueño se queda con lo que hiciste, sin tener que pagarte nada.
- Art. 899Si alguien construye en tu terreno sabiendo que no tiene derecho a hacerlo, tú como dueño puedes exigir que tire la construcción. Además, puedes pedir que arregle y deje tu terreno tal y como estaba antes, y él tiene que pagar todos los gastos de esa demolición y reparación. O sea, el que construyó de mala fe se hace responsable de todo el desmadre.
- Art. 900Si el dueño del terreno y el que construyó sabían ambos que estaban haciendo algo indebido, la ley ya no castiga a ninguno y los trata como si los dos hubieran actuado de buena fe. Eso significa que se reparten los derechos y obligaciones de forma justa, como si no hubiera habido mala intención. En otras palabras, si ambos andaban de acuerdo en el error, nadie sale perdiendo más que el otro.
- Art. 901Mala fe significa que la persona que construye, planta o siembra en un terreno que no es suyo lo hace a sabiendas, sin pedir permiso por escrito al dueño antes de empezar. También hay mala fe si esa persona deja que otros usen sus materiales para hacerlo en el terreno ajeno y no reclama ni pide el consentimiento del dueño. En corto, es cuando actúas como si el terreno fuera tuyo o te haces wey sabiendo que no lo es, sin haber pedido el visto bueno formal del dueño.
- Art. 902Si el dueño del terreno ve que alguien está construyendo, sembrando o plantando en su propiedad y no hace nada para detenerlo, la ley dice que actuó de mala fe. O sea, se asume que estaba enterado y lo permitió a propósito, aunque después quiera reclamar. Esto le quita el derecho a hacerse el desentendido, porque tuvo la oportunidad de pararlo y no lo hizo. En pocas palabras: si lo viste y no dijiste nada, ya no puedes decir que no sabías.
- Art. 903Si alguien usa materiales, plantas o semillas que no son suyas para construir o sembrar en tu terreno, y esa persona actuó de mala fe (es decir, sabía que no debía hacerlo), tú como dueño del terreno podrías tener que pagar por esos objetos. Pero solo en dos casos: primero, si la persona que los usó no tiene dinero para pagar el daño; segundo, si lo que construyó o sembró te beneficia de alguna manera. Si no se cumplen esas dos condiciones, no tienes que pagar nada. En resumen, eres responsable solo si la otra persona es insolvente y tú sales ganando con lo que hizo.
- Art. 904Si un dueño usa un derecho especial que le da la ley (el que está en el artículo 899), entonces no aplica lo que dice el artículo anterior. Esto significa que el dueño tiene una alternativa para actuar de cierta forma sin que le caigan esas reglas. En pocas palabras, el artículo 904 protege al propietario que elige otra opción legal. Es como una excepción a la regla general.
- Art. 905Cuando el agua de un río o arroyo va dejando poco a poco tierra, arena o lodo en tu orilla, eso que se acumula es tuyo. Es decir, si tu terreno está junto a una corriente de agua y con el tiempo el río va depositando más tierra en tu lado, ese terreno nuevo te pertenece a ti, no al vecino de enfrente. Esto aplica solo donde el río va dejando esos materiales de forma natural, no por obra de alguien. Así que si vives cerca de un río, lo que el agua deposite en tu ribera se convierte en parte de tu propiedad.
- Art. 906Si tienes un terreno junto a una laguna o estanque, no te vuelves dueño del suelo que queda al descubierto cuando el agua baja de forma natural, como en una sequía. Tampoco pierdes tu terreno si el agua lo cubre por una crecida rara, como una inundación grande. O sea, los cambios en el nivel del agua no te quitan ni te dan propiedad, solo afectan temporalmente el uso del espacio.
- Art. 907Si el río se lleva un pedazo grande y visible de tu terreno y lo pega en otro terreno de abajo o del otro lado, sigues siendo dueño de ese pedazo. Puedes reclamarlo dentro de los dos años siguientes a que pasó el accidente, y si no lo haces, pierdes tu derecho sobre él. Pero ojo: si el dueño del terreno donde quedó tu pedazo todavía no lo agarra o lo ocupa, no pierdes la propiedad aunque ya hayan pasado los dos años. En ese caso, puedes seguir reclamándolo.
- Art. 908Si los árboles se caen y el río o la corriente se los lleva, quien sea dueño del terreno donde lleguen a quedarse se vuelve su dueño. Pero los dueños originales tienen dos meses para reclamarlos; si lo hacen, tienen que pagar los gastos de recogerlos o guardarlos.
- Art. 909Este artículo dice que, si un río que es propiedad del gobierno federal cambia su rumbo y deja un canal seco donde antes corría el agua, la ley especial de aguas federales es la que decide quién se queda con ese terreno. En otras palabras, no lo decides tú ni un juez común, sino lo que establezca esa ley. Por eso, si ves un río que se movió, el dueño del cauce viejo se define por esas reglas.
- Art. 910Si se forma una isla nueva en el mar cerca de México, o en los ríos que son del gobierno federal, esa isla no es de nadie en particular: le pertenece al Estado mexicano. O sea, el gobierno es el dueño de esas tierras, no una persona o empresa. Esto aplica tanto para islas que aparezcan en el océano como en los ríos que son de la nación.
- Art. 911Si un río o arroyo se seca o cambia de rumbo, el terreno que deja vacío le pertenece a los dueños de los terrenos por donde pasaba el agua. Si esa corriente era el límite entre varias propiedades, el lecho seco se divide entre los dueños de ambas orillas, de acuerdo al largo que cada uno tenía a lo largo del agua, trazando la línea justo por el centro del antiguo cauce.
- Art. 912Si un río se parte en dos y deja tu terreno separado por el agua, no pierdes la propiedad de tu tierra. Solo dejas de ser dueño de la parte que queda cubierta por el río, aunque puede haber reglas especiales de la ley federal de aguas que digan otra cosa.
- Art. 913Si dos objetos que son de personas diferentes se juntan y forman uno solo, y nadie lo hizo a propósito para engañar, el dueño del objeto más importante se queda con el otro, pero tiene que pagarle su precio al otro dueño. Por ejemplo, si tu anillo y el mío se funden sin querer, el que tenga el anillo más valioso se queda con todo, pero te compensa por lo tuyo. Se aplica solo cuando no hay mala fe, o sea, cuando no hubo intención de hacer trampa.
- Art. 914Entre dos cosas que se unen o combinan, la ley dice que se considera "principal" la que vale más dinero. Esto sirve para decidir cuál manda o cuál es la base al momento de separarlas. Por ejemplo, si le pones una tapa de oro a una olla de barro, la principal es la de oro por su precio. No importa si una se ve más grande, lo que cuenta es su valor económico.