Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 4
- Art. 514Si una persona que va a ser tutor (el que cuida de un menor o de alguien que no puede cuidarse solo) tiene varias razones para no aceptar ese cargo, debe decirlas todas al mismo tiempo y dentro del plazo que le den. Si solo dice una excusa, se considera que ya no puede usar las demás después. En pocas palabras, es como cuando en la escuela te piden justificar una falta: tienes que dar todos los pretextos de una vez, o ya no puedes agregar más.
- Art. 515Mientras el juez decide si el impedimento o la excusa es válido, va a nombrar a un tutor temporal. Ese tutor se encarga de cuidar a la persona o sus bienes solo durante ese tiempo. No es un cargo definitivo, solo un "mientras tanto". En corto, es como un responsable provisional que actúa hasta que se aclare la situación.
- Art. 516Si un tutor fue nombrado en el testamento de alguien y se le dejó una herencia o regalo por ser tutor, pero luego se niega a hacer ese trabajo, pierde ese regalo o herencia por completo. O sea, no puede quedarse con el beneficio si no cumple con la responsabilidad. Es como un "todo o nada": o aceptas ser tutor, o te quedas sin lo que te dejaron por eso.
- Art. 517Si eres el tutor de alguien y no cumples con tu deber sin tener una razón válida (o si el juez rechaza tu excusa), pierdes el derecho de heredar a esa persona si muere sin dejar testamento. Además, te vuelves responsable de pagar los daños que tu abandono le haya causado a esa persona. Lo mismo pasa si te toca ser tutor por ser familiar cercano y, aunque te citen legalmente, no vas ante el juez a decirle que eres pariente del incapacitado. En resumen, si dejas tirada a la persona que necesitaba tu cuidado y no das una buena justificación, te quedas sin herencia y con la obligación de reparar el daño.
- Art. 518Si el tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) se muere, sus familiares que hereden sus cosas o los que cumplan su testamento tienen que avisarle al juez de inmediato. El juez, por su parte, tiene que nombrar rápido a un nuevo tutor para que siga cuidando al incapacitado, tal como lo marca la ley. En resumen, nadie se queda sin protección: el aviso es obligatorio y el juez debe actuar de volada.
- Art. 519Antes de que te nombren tutor, tienes que dar una garantía para asegurar que manejarás bien los bienes del niño o la persona que vas a cuidar. Esa garantía puede ser de dos tipos: dejar una propiedad (como una casa) como hipoteca, o dejar algo de valor en prenda, o conseguir un fiador que responda por ti. Si dejas cosas en prenda, esas cosas se guardan en un banco autorizado, o si no, con alguien de confianza y que sea conocido por tener dinero y buen nombre. En pocas palabras, es como un seguro para que no hagas mal uso de los bienes.
- Art. 520Esta regla dice quiénes no tienen que dar una garantía (como un seguro o un aval) para ser tutores, o sea, para cuidar a alguien que no puede cuidarse solo. Se mencionan cuatro casos: los que fueron nombrados en un testamento y el que los nombró dijo que no dieran garantía, el tutor que no maneja dinero ni propiedades del niño, los papás o abuelos que cuidan a sus hijos o nietos (con una excepción que se explica en otro artículo), y los que acogen a un niño abandonado por más de diez años y lo mantienen sin recibir pago por ello. En resumen, si estás en una de estas situaciones, no te piden que demuestres tu capacidad con documentos o dinero extra.
- Art. 521Si eres tutor o albacea nombrado en un testamento, no tienes que dar ninguna garantía (como dejar un bien o dinero como respaldo) en el momento en que te designan. Solo tendrás que darla después, si surge un problema nuevo que el testador no conocía y que el juez, después de escuchar al curador (la persona que protege los intereses del incapaz o menor), considera que hace falta esa seguridad. En otras palabras, primero te dejan trabajar sin condiciones, y solo te piden garantía si aparece algo grave que lo justifique.
- Art. 522Que un tutor ponga una garantía (como un depósito o un aval) para cuidar los bienes de la persona que tiene bajo su cargo no significa que ya todo esté resuelto. El juez, si alguien lo pide (como el Ministerio Público, el Consejo Local de Tutelas, los familiares cercanos o el propio incapacitado si ya tiene 16 años), puede ordenar medidas extra para proteger esos bienes. Estas medidas son para asegurarse de que el dinero o las propiedades no se pierdan ni se malgasten. En resumen, la garantía no impide que se tomen otras acciones de protección si hace falta.
- Art. 523Si un adulto mayor o una persona con discapacidad necesita que alguien se haga cargo de sus asuntos (tutela), y ese alguien es su esposo(a), sus papás o sus hijos, no tendrá que dar una fianza o garantía de dinero. Pero si el juez, después de escuchar al curador (la persona que vigila que todo se haga bien) y al Consejo de Tutelas, piensa que es necesario, sí puede pedirla. En resumen, la regla es que la familia cercana no da garantía, pero el juez puede cambiarla si lo considera justo.
- Art. 524Si el tutor (la persona que cuida al incapaz) también es heredero junto con el incapaz, y el incapaz solo tiene bienes de esa herencia, el tutor no tiene que dar una garantía extra, solo pone como respaldo su propia parte de la herencia. Pero si esa parte del tutor es menor a la mitad de lo que le toca al incapaz, entonces sí tiene que completar la garantía con sus bienes personales o con una fianza. En otras palabras, la ley busca proteger los bienes del incapaz, pero no complica al tutor si su propio dinero ya está en juego.
- Art. 525Si varios tutores cuidan a varias personas que no pueden valerse por sí mismas, y todas heredaron bienes que aún no se han repartido, cada tutor solo tiene que dar garantía por la parte que le toca a la persona que representa. Es decir, no responden por lo que les corresponde a los otros. La garantía es una especie de "respaldo" (como una fianza) para proteger el dinero o cosas del incapaz.
- Art. 526Cuando el tutor se encarga de cuidar tus bienes, normalmente tiene que asegurar que los manejará bien, y eso se hace dejando como garantía una propiedad (hipoteca) o algo de valor (prenda). Pero si el tutor no tiene nada de eso para ofrecer, entonces sí puede pedir que alguien más firme por él un compromiso de pago, como un aval. Es decir, la ley solo le permite usar esa opción cuando no le queda de otra. Eso es todo: primero debe intentar con sus bienes, y solo si no tiene, puede recurrir a otra forma de asegurar.
- Art. 527Si una persona no tiene suficientes bienes para cubrir el monto que debe garantizar (como una fianza), el juez puede permitir que la garantía sea mixta: una parte con hipoteca o prenda (dejar algo como respaldo) y otra con un fiador, o incluso todo con un simple fiador. Para decidirlo, el juez primero escucha la opinión del curador (la persona encargada de cuidar los intereses del menor o incapaz) y del Consejo Local de Tutelas. En pocas palabras, la ley da flexibilidad si no hay con qué cubrir todo, siempre con la aprobación de las autoridades responsables.
- Art. 528Este artículo dice cuánto dinero o bienes tienes que asegurar (con una hipoteca, prenda o fianza) cuando te piden una garantía. La hipoteca es cuando dejas una casa o terreno como respaldo, la prenda es cuando dejas algo mueble como un carro o joyas, y la fianza es cuando alguien más se compromete a pagar por ti. La garantía cubre: primero, lo que debes por rentas de los últimos dos años o por intereses de dinero prestado en ese mismo tiempo. Segundo, el valor de tus cosas muebles, como electrodomésticos o muebles. Tercero, el valor de lo que produce un rancho o campo en dos años, calculado por expertos o según el promedio de los últimos cinco años, y un juez decide cuál método usar. Cuarto, si tienes un negocio, la garantía es el 20% del valor de tus mercancías y productos, calculado con tus libros de contabilidad si están bien llevados o por opinión de expertos.
- Art. 529Si los bienes de la persona que no puede cuidarse a sí misma (el incapacitado) aumentan o disminuyen mientras dura la tutela, entonces se puede ajustar la cantidad de la garantía (hipoteca, prenda o fianza) que protege esos bienes. Es decir, si los bienes crecen, se pide más garantía; si bajan, se pide menos. Ese ajuste lo puede solicitar el tutor (quien cuida de la persona), el curador (quien vigila al tutor), el Ministerio Público o el Consejo Local de Tutelas.
- Art. 530El artículo dice que si el tutor hace mal uso del dinero o los bienes de la persona que cuida (el incapacitado, que es quien no puede valerse por sí mismo), y el juez no le pidió al tutor una garantía o seguro (una "caución") para proteger ese dinero, entonces el juez también tiene que pagar los daños. Pero ojo: el juez solo responde si el tutor no puede pagar, porque su culpa es secundaria. Es como cuando un adulto no revisa que alguien cuide bien a un niño y luego pasa algo: el adulto también es responsable, aunque el que hizo el daño sea otro.
- Art. 531Si el tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a sus bienes) no puede dar una garantía (como un seguro o un aval) en los primeros tres meses después de aceptar el cargo, entonces lo van a quitar y van a nombrar a otra persona en su lugar. Eso pasa porque la ley no deja que alguien esté a cargo sin esa protección económica, que sirve para responder si comete algún error o abuso. En otras palabras, si no cumples con ese requisito a tiempo, pierdes el puesto.
- Art. 532Durante los tres meses que dura este proceso, un tutor temporal se encarga de cuidar los bienes de la persona. Ese tutor recibe los bienes con un inventario formal (una lista detallada y legal de todo lo que hay), y solo puede hacer lo necesario para que no se pierdan o dañen, además de cobrar las rentas o ganancias que generen. Si quiere hacer algo más, como vender o cambiar algo, necesita pedir permiso a un juez. El juez solo lo autoriza si primero escucha la opinión del curador, que es la persona encargada de vigilar que todo se haga bien.
- Art. 533Cuando el tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) entrega su reporte anual de gastos y decisiones, el curador (quien vigila al tutor) o el Consejo Local de Tutelas tienen que verificar que los fiadores (personas que prometen pagar si el tutor falla) sigan vivos y sigan siendo aptos para cumplir esa responsabilidad. También pueden hacer esta verificación en cualquier otro momento cuando lo crean necesario. El Ministerio Público (un tipo de autoridad que protege los intereses de los demás) tiene el mismo derecho de pedir esta información, y hasta el juez, por iniciativa propia, puede exigirla sin que nadie se la pida.
- Art. 534El curador (la persona que supervisa al tutor) y el Consejo Local de Tutelas tienen que checar cómo están las propiedades o cosas que el tutor dejó como garantía (hipoteca o prenda). Si ven que esas propiedades se están dañando o perdiendo valor, tienen que avisarle al juez. El juez, si ve que el asunto está muy grave, le puede pedir al tutor que ponga otros bienes para cubrir lo que está administrando.
- Art. 535Si alguien es nombrado tutor para cuidar los bienes de otra persona, no puede empezar a administrarlos hasta que se nombre también a un curador, que es como un vigilante que supervisa que el tutor haga bien su trabajo. Pero hay una excepción: si el caso entra en el artículo 492, el tutor sí puede entrar a administrar sin esperar a que nombren al curador. En pocas palabras, la regla es: primero se nombra al que vigila, luego el tutor puede trabajar, salvo en ese caso especial.
- Art. 536Si una persona se encarga de los bienes de alguien que no puede cuidarlos y lo hace sin que se haya nombrado a otra persona que vigile su trabajo, esa persona responde por cualquier daño o pérdida que le cause al incapacitado. Además, lo van a quitar de ese cargo. Pero ojo: nadie puede negarse a hacer tratos con esa persona solo porque falta el vigilante; eso no es excusa para no tratar con ella.
- Art. 537El tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene que hacer varias cosas. Primero, debe darle de comer y educar a esa persona. También tiene que usar el dinero de esa persona principalmente para pagar sus tratamientos médicos, o para ayudarle si tiene problemas con el alcohol o las drogas. Además, tiene que hacer una lista detallada de todos los bienes (como casas, dinero o cosas) de la persona que cuida, y debe entregarla al juez en un plazo máximo de seis meses. El tutor también administra el dinero y los bienes, pero si la persona tiene más de 16 años y entiende lo que pasa, debe ser consultada para decisiones importantes, y si esa persona trabaja, lo que gana es suyo y no del tutor. Por último, el tutor representa legalmente a la persona en juicios y trámites, pero no puede decidir por ella en cosas muy personales como casarse, reconocer hijos o hacer un testamento, y debe pedir permiso al juez para cualquier acción que lo requiera.
- Art. 538Cuando se habla de la manutención de un niño, niña o adolescente, la ley dice que no se le puede andar escatimando lo básico, como su comida y su escuela. Eso quiere decir que la persona que paga la pensión debe cubrir lo necesario para que el chamaco esté bien, pero siempre tomando en cuenta cuánto gana cada quien. O sea, no es igual la pensión para todos: depende del nivel de vida que ya traía el morro y de lo que alcanza a dar el que mantiene. La regla es simple: que no le falte lo indispensable y que no se ande con miserias si tiene con qué.
- Art. 539Cuando un tutor empieza a cuidar a un niño, niña o adolescente, el juez decide cuánto dinero se va a usar para su comida y educación. Para eso, el juez primero escucha lo que opina el tutor, pero la decisión final la toma él. Esa cantidad no es fija: se puede cambiar si el dinero del niño aumenta o disminuye, o si cambian las circunstancias. También el juez puede modificar lo que otra persona hubiera decidido antes sobre ese mismo gasto, siempre por las mismas razones.
- Art. 540El tutor (la persona encargada de cuidar y representar a un menor) tiene que respetar la carrera u oficio que el niño, niña o adolescente quiera estudiar, tomando en cuenta su situación. Si el tutor no respeta esa decisión, el menor puede avisarle al juez, ya sea directamente o con ayuda de un curador o del Consejo Local de Tutelas. El juez entonces decide qué medidas tomar para proteger al menor. En corto: el adulto responsable no puede obligar al chavo a estudiar algo que no quiere.
- Art. 541Si un papá o mamá tenía la custodia de un niño y ya lo había metido a una carrera o estudios, el tutor que lo cuide después no puede cambiarle esa carrera sin permiso del juez. El juez va a decidir con cuidado, escuchando al propio niño o adolescente, al curador (que es como un vigilante del bienestar del menor) y al Consejo Local de Tutelas. O sea, primero se consulta a todos antes de moverle los planes de estudios.
- Art. 542Si el dinero que produce lo que tiene el niño, niña o adolescente (como una casa o terreno que genere renta) no le alcanza para comer y estudiar, el juez decide si es mejor que aprenda un oficio o que se busque otra solución. La idea es que no se tengan que vender sus bienes. Además, si se puede, el juez hará que con esas rentas se paguen los gastos de comida, aunque no alcancen para todo.
- Art. 543Si el niño o adolescente que está bajo tu cuidado como tutor no tiene dinero ni recursos para su comida y educación, tú tienes que ir a juicio para exigir que los familiares que por ley deben mantenerlo paguen esos gastos. El familiar que está obligado a dar alimentos (comida, ropa, escuela, etc.) es quien cubre todo lo que eso cueste. Si el tutor es pariente del menor y también le toca dar alimentos, entonces el curador, que es la persona que vigila que el tutor haga bien su trabajo, es quien va a poner la demanda.
- Art. 544Si un niño o adolescente que no tiene dinero ni familia que lo mantenga no cuenta con nadie que le dé de comer, su tutor (la persona encargada de cuidarlo) puede pedirle permiso a un juez para meterlo a un lugar de beneficencia, como un albergue o escuela, donde le den techo, comida y educación. El juez primero escucha la opinión de otras autoridades, como el curador y el Consejo Local de Tutelas, para asegurarse de que sea lo mejor. Si no hay ningún lugar así disponible, el tutor busca que alguien le dé trabajo al chamaco, pero solo si es algo adecuado para su edad y que no lo lastime, y con la condición de que esa persona también lo alimente y eduque. Aunque el tutor haga esto, no se libra de su responsabilidad: sigue obligado a vigilar que el niño no sufra por trabajar demasiado, comer mal o recibir mala enseñanza.
- Art. 545Si una persona que no puede valerse por sí misma (incapacitada) es pobre y no tiene quién la mantenga o eduque, el gobierno pagará sus gastos con dinero público. Pero si después se descubre que tiene familiares que por ley deben darle alimentos, el Ministerio Público (la autoridad que vigila el cumplimiento de las leyes) los demandará para que le devuelvan al gobierno lo que gastó en esa persona. En pocas palabras, el Estado ayuda de emergencia, pero si hay parientes obligados, ellos tienen que pagar.
- Art. 546Cada mes de enero, el tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene que llevar al juez un documento firmado por dos doctores. Esos doctores deben revisar a la persona con discapacidad o incapacidad mental, y tienen que hacerlo enfrente del curador (otra persona que vigila que todo se haga bien). El juez también revisa cómo está esa persona y puede ordenar lo que crea necesario para que viva mejor. En pocas palabras, la ley obliga a que cada año se chequee la salud de la persona protegida y que un juez supervise su bienestar.
- Art. 547El tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene que tomar acciones para que esa persona esté más segura, tranquila y mejor, pero antes debe pedir permiso a un juez, quien escuchará la opinión del curador (otra persona que vigila que el tutor haga bien su trabajo). Si la situación es muy urgente, el tutor puede actuar de inmediato sin esperar el permiso, pero luego tiene que avisarle al juez rápido para que le dé el visto bueno. En resumen, se pide permiso antes, excepto en emergencias, y en ese caso se informa después.
- Art. 548La regla es que, si alguien tiene que hacer un inventario (una lista detallada de bienes y deudas), esa obligación no se puede quitar ni perdonar, ni siquiera cuando la persona que nombra a un tutor en su testamento lo pida. Es decir, aunque el testamento diga que el tutor no necesita hacer el inventario, eso no vale. El tutor siempre debe hacerlo para que quede claro qué tiene y qué debe la persona que necesita cuidados. Esto sirve para proteger el dinero y las cosas de esa persona.
- Art. 549Mientras no se haya hecho la lista oficial de lo que tiene el incapacitado (su inventario de bienes), el tutor solo puede hacer acciones básicas para cuidar a la persona y mantener sus cosas como están, sin vender ni gastar de más. O sea, solo puede proteger y conservar, no tomar decisiones grandes. Esto es temporal, hasta que se termine de contar y registrar todo lo que le pertenece.
- Art. 550Si tú eres el tutor de alguien, y esa persona te debe dinero, tienes que apuntar esa deuda en un documento llamado inventario, que es como la lista oficial de todos los bienes y deudas. Si no lo anotas ahí, luego ya no puedes exigirle que te pague, es decir, pierdes tu derecho a cobrarle. Es como una regla para que todo quede claro y sin trampas.
- Art. 551Si una persona que no puede valerse por sí misma (el “incapacitado”) consigue bienes después de que ya se hizo la lista de sus cosas, esos bienes nuevos se tienen que agregar a la lista de inmediato. Esto se hace siguiendo el mismo procedimiento que ya marca la ley para incluir bienes en el inventario, es decir, con las mismas reglas y cuidados para que todo quede anotado correctamente. En resumen, nada de lo que adquiera después puede quedar fuera del registro.
- Art. 552Cuando el tutor hace el inventario de los bienes de la persona que cuida, ya no puede después intentar demostrar que se equivocó para quitarle algo a esa persona, ni mientras es menor de edad ni cuando ya sea adulto. Esto aplica aunque el tutor esté defendiendo sus propios intereses o los de la persona incapacitada. Solo hay dos excepciones: si el error en el inventario es bien obvio, o si se trata de un derecho que ya está claramente establecido por la ley. En esos casos, sí se puede corregir o alegar algo.
- Art. 553Si se te olvidó anotar algún bien en el inventario (la lista de cosas que tiene el niño o adolescente), el propio niño o adolescente, incluso después de cumplir 18 años, o su curador (la persona que lo cuida) o cualquier familiar pueden ir con el juez para pedir que se agregue a la lista. El juez escuchará lo que diga el tutor (la persona encargada de administrar los bienes) y decidirá lo más justo. En pocas palabras, siempre hay oportunidad de corregir la lista si faltó algo.
- Art. 554Cuando alguien se convierte en tutor de un menor o de una persona que no puede cuidarse sola, tiene un mes para decidir cuánto dinero se va a gastar en administrar esos bienes y cuántos empleados necesita, con sus sueldos. Pero no lo puede hacer solo: el juez tiene que darle el visto bueno. Si después quiere subir los sueldos o contratar a más gente, también necesita que el juez lo apruebe otra vez.
- Art. 555Si el tutor decía que había gastado el dinero del menor, ahora tiene que comprobar con recibos o facturas en qué se lo gastó. No le basta con decir que ya lo usó, sino que debe demostrarlo cuando presenta sus cuentas. Esto aplica aunque el artículo anterior le haya dado cierta libertad para manejar el dinero. En resumen, tiene que justificar cada peso que dice haber gastado y para qué fue.
- Art. 556Si los papás de un niño o adolescente tenían un negocio, el juez decide si ese negocio sigue o se cierra, pero primero pide la opinión de dos expertos. Si los papás ya dejaron dicho qué hacer con el negocio, se respeta su decisión, siempre y cuando el juez no vea que eso le haga un daño serio al niño. En resumen, el juez es quien tiene la última palabra para proteger al menor, aunque considere lo que querían los papás.
- Art. 557Cuando un tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de un menor o de alguien que no puede administrarlos) junta dinero de sobra, por ejemplo de rentas o ventas, y ese monto llega a los dos mil pesos, tiene que invertirlo en una hipoteca segura dentro de los siguientes tres meses. La hipoteca es como un préstamo con garantía de una propiedad, y el tutor debe asegurarse de que la casa o terreno valga lo suficiente, considerando lo que produce y que no pierda mucho valor si la venden. Todo esto lo hace bajo su propia responsabilidad, o sea, si se equivoca, él responde.
- Art. 558Si el tutor tiene un problema serio para depositar el dinero o los bienes del menor en el tiempo indicado, debe avisarle al juez. El juez puede darle otros tres meses extra para que lo haga. Solo aplica si el tutor explica bien el motivo y el juez lo considera válido. No es automático, es decisión del juez.
- Art. 559Si el tutor (la persona encargada de cuidar el dinero de un menor o de alguien que no puede hacerlo) no guarda el dinero en inversiones seguras en el tiempo que marca la ley, tendrá que pagar un extra por cada mes que tarde, como si fuera un castigo. Ese extra se calcula con la tasa de interés que fija la ley. En otras palabras, si se hace 'güey' y no cumple en la fecha, le sale caro de su propio bolsillo.
- Art. 560Mientras el tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de un menor o incapaz) va juntando el dinero que recibe a nombre de esa persona, tiene que guardarlo en un lugar oficial designado por el gobierno, como un banco o institución pública. No puede quedárselo ni usarlo para otra cosa mientras se hace el depósito formal que ya está indicado en los artículos anteriores. Es una regla para proteger ese dinero hasta que se haga el trámite como corresponde.
- Art. 561Este artículo dice que cuando un tutor cuida a un niño, niña o adolescente, no puede vender ni usar como garantía (por ejemplo, para pedir un préstamo) las casas, terrenos o joyas caras que le pertenezcan al menor. Solo podría hacerlo si es algo realmente necesario, como conseguir dinero para su salud o algo que beneficie claramente al niño. Además, necesita el permiso de otra persona que vigila al tutor (el curador) y la aprobación de un juez para que sea legal.
- Art. 562Si un juez autoriza vender algo que pertenece al menor o a la persona que está bajo tutela, y esa venta es para un fin específico (como pagar una deuda o comprar algo necesario), el tutor tiene que comprobar que el dinero se usó para eso. El juez le da un plazo para que demuestre que ya invirtió el dinero en lo que se prometió. Mientras tanto, el dinero no lo puede usar libremente, y se aplican las reglas que ya dice otra parte de la ley para protegerlo.
- Art. 563Cuando se trata de vender una casa, un terreno, joyas u otras cosas valiosas que pertenecen a un niño, niña, adolescente o persona que no puede cuidar sus propios asuntos, el juez es quien decide si la venta se hace en una subasta pública o de otra manera. Si el juez ve que vender de otra forma es más provechoso para el menor, puede permitirlo sin necesidad de subasta. Además, el tutor (la persona encargada de cuidar los bienes del menor o incapacitado) no puede vender acciones de empresas, bonos, cosechas o animales por un precio menor al que se paga en el mercado ese día. Tampoco puede usar los bienes del menor como garantía para pagar una deuda de otra persona.
- Art. 564Cuando una persona con discapacidad o incapacidad legal es dueña de parte de un bien (por ejemplo, un terreno compartido con otra persona) y se quiere vender, hipotecar o ponerle un gravamen (como una deuda), primero se debe hacer un avalúo. Eso es para saber cuánto vale el bien y cuánto le toca exactamente a esa persona, según su parte. Con esa información, el juez decide si es mejor dividir el bien en partes materiales (por ejemplo, separar una sección del terreno) y darle su pedazo a la persona, o si se vende el bien completo y se le da su dinero. Si el juez opta por venderlo o hipotecarlo, fija las condiciones y garantías para proteger a la persona. También puede permitir que la venta no sea en subasta pública, pero solo si tanto el tutor (quien cuida a la persona) como el curador (quien supervisa al tutor) están de acuerdo.
- Art. 565Si el tutor necesita gastar dinero en cosas que no son para mantener o reparar la propiedad del menor, como un viaje o una compra especial, primero debe pedirle permiso al juez. Sin esa autorización, no puede usar los fondos para esos gastos. Es una forma de proteger el dinero del menor para que no se use en cosas innecesarias. El juez decide si el gasto es válido o no.
- Art. 566Para que el tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) pueda llegar a un acuerdo o arreglo en un pleito, o decidir que unos árbitros resuelvan un conflicto, necesita primero el permiso de un juez. Sin esa autorización, no puede tomar esa decisión por su cuenta, aunque crea que es lo mejor para la persona que cuida. Es como una regla de protección para que no se hagan tratos que perjudiquen al incapacitado.
- Art. 567Cuando un tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) elige a los árbitros que van a resolver un conflicto, no lo puede hacer solo. Antes de que esos árbitros actúen, un juez tiene que dar su visto bueno. Es decir, el juez revisa si la elección es correcta y, si no está de acuerdo, puede rechazarla. Así se busca que todo sea justo y que nadie actúe a sus anchas.
- Art. 568Si eres tutor de alguien (la persona que cuida sus bienes), no puedes llegar a un acuerdo o arreglo (transigir) sobre una pelea legal por su cuenta, si lo que está en juego son casas o terrenos, joyas u objetos caros, o acciones de empresas que valgan más de mil pesos. Para hacerlo, necesitas el permiso del curador (la persona que vigila que el tutor actúe bien) y que un juez lo apruebe, después de escuchar al curador. En pocas palabras, no puedes decidir solo; necesitas que otros te den luz verde.
- Art. 569El tutor no puede comprar ni rentar los bienes de la persona que cuida, ni siquiera con permiso del juez o en una subasta pública. Tampoco puede hacer trato alguno sobre esos bienes para beneficiar a su esposa, hijos, hermanos, papás o suegros. Si lo hace, el contrato no vale nada y además lo quitan de su cargo como tutor.
- Art. 570Cuando un juez le prohíbe al tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de alguien) vender las cosas de esa persona, esa prohibición deja de aplicarse si el tutor o sus familiares son coherederos, partícipes o socios del incapacitado. O sea, si el tutor y el incapacitado son parte de la misma herencia, de un mismo negocio o de una sociedad, entonces sí se permite vender esos bienes. Esto aplica también a los parientes del tutor que ya estaban mencionados en el artículo anterior. En resumen, cuando ya hay una relación de compartir bienes o ganancias, la venta ya no está prohibida.
- Art. 571El tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) no puede cobrarse lo que esa persona le debe, ni sacar dinero de sus bienes para pagarse, sin que primero lo aprueben el curador (quien vigila que el tutor haga bien su trabajo) y un juez. O sea, tiene que pedir permiso por escrito y que un tribunal lo acepte. Así se evita que el tutor abuse de su puesto y use el dinero del incapacitado para sus propios asuntos.
- Art. 572El tutor es la persona encargada de cuidar y administrar los bienes de alguien que no puede hacerlo por sí mismo (el incapacitado). Esta regla dice que el tutor no puede comprar ni recibir de regalo las deudas o derechos de cobro que otras personas tengan contra el incapacitado. O sea, no puede aprovecharse para quedarse con lo que le deben al incapacitado a cambio de nada o pagando menos. La única forma en que el tutor puede obtener esos derechos es si le tocan por una herencia, por ejemplo, si algún familiar que le debía al incapacitado fallece y lo deja como heredero.
- Art. 573Si eres tutor de alguien que no puede cuidar sus propios bienes, no puedes rentar esos bienes por más de 5 años. Solo puedes hacerlo si es realmente necesario o beneficioso para esa persona, y necesitas el permiso del curador (la persona que vigila al tutor) y también la aprobación de un juez. Además, se deben seguir las mismas reglas que ya marca otro artículo de la ley, así que no hay atajos ni arreglos por fuera.
- Art. 574Si una persona cuida a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo (tutela), y renta algo en su nombre siguiendo las reglas, ese contrato sigue siendo válido aunque termine la tutela. O sea, el acuerdo de renta no se cancela solo porque cambie la situación del tutor. Pero hay un límite: no se pueden pagar por adelantado más de dos años de renta. Si alguien intenta cobrar o pagar renta adelantada por un tiempo mayor, ese trato no tiene validez y se considera nulo.
- Art. 575El tutor (la persona que cuida y administra los bienes de alguien que no puede hacerlo por sí mismo) no puede pedir dinero prestado a nombre del incapacitado, aunque le ofrezcan una garantía como poner una propiedad como hipoteca. Para hacerlo, primero necesita el permiso de un juez, que es quien decide si eso conviene o no. Sin ese visto bueno, el préstamo no se puede realizar.
- Art. 576El tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) no tiene permitido regalar cosas o dinero usando los bienes de esa persona. O sea, no puede agarrar lo que le pertenece al incapacitado y dárselo a otra persona, ni siquiera por buena onda. Esto es para proteger el patrimonio del incapacitado, porque el tutor solo debe usar sus recursos para el bienestar de él o ella, no para hacer favores.
- Art. 577El tutor (la persona que cuida legalmente a un niño o adolescente cuando sus papás no pueden) tiene los mismos poderes y responsabilidades que un abuelo o familiar directo, según lo que marca otra ley. Eso significa que puede tomar decisiones importantes sobre su vida diaria, como la educación, la salud y dónde vive, pero siempre buscando su bienestar. No puede hacer cosas que estén fuera de la ley o que perjudiquen al menor. En resumen, el tutor actúa como un padre o madre sustituto, pero con las mismas reglas que se aplican a los familiares cercanos.
- Art. 578Cuando una persona está bajo tutela (es decir, alguien cuida y administra los bienes de otra que no puede valerse por sí misma), el tiempo que pasa no cuenta para que se venzan o caduquen las deudas o derechos entre el tutor y la persona incapacitada. O sea, si el tutor le debe algo al incapacitado o viceversa, no importa cuánto tiempo pase, ese asunto sigue vigente. Esto protege al incapacitado para que no pierda sus derechos por el simple paso del tiempo mientras está bajo ese cuidado. La regla aplica únicamente mientras dura la tutela.
- Art. 579El tutor tiene que aceptar los regalos, herencias o bienes que le dejen a la persona que cuida, aunque no pida permiso para recibirlos. Si no los acepta, puede meterse en problemas porque es su deber hacerlo. Esto es para que el incapacitado no pierda nada de lo que le corresponde por ley o por voluntad de alguien. En pocas palabras, el tutor debe velar por que el dinero o cosas que le regalen a su protegido lleguen a sus manos.
- Art. 580Cuando el gobierno necesita tomar propiedades de personas que no pueden valerse por sí mismas (como menores de edad o personas con discapacidad mental), no se siguen las reglas normales de expropiación que ya vienen en la ley. En su lugar, se aplican las leyes especiales que tratan sobre expropiación, que tienen sus propios pasos y requisitos. Esto es para que esas personas tengan una protección extra y no se les perjudique tan fácilmente.
- Art. 581Este artículo aplica cuando el esposo es el tutor de su esposa, pero ella tiene una discapacidad o está incapacitada legalmente. Aunque él siga siendo su esposo y tenga algunos derechos conyugales, ya no toma todas las decisiones por ella. Cuando la ley necesite el permiso de la esposa para algo, el juez lo dará en su lugar, pero primero escuchará al curador (la persona que cuida sus intereses). Si la esposa necesita demandar a su esposo o quejarse de él, el juez nombrará a otro tutor temporal para que la represente en ese asunto, y el curador debe pedir ese nombramiento o será responsable de cualquier daño. El Consejo Local de Tutelas también puede proponer a ese tutor temporal.
- Art. 582Si una mujer queda como tutora de su esposo incapacitado, ella tiene autoridad sobre él y sus asuntos. Pero no puede vender ni hipotecar los bienes importantes del esposo (los que menciona el artículo 568) sin antes consultar al curador (quien vigila la tutela) y tener permiso de un juez. Ese permiso se da siguiendo las reglas del artículo 561. En resumen, la esposa tutora no puede tocar los bienes grandes sin supervisión legal.
- Art. 583Si un tutor no es de la familia y se le asigna el cargo, debe seguir las mismas reglas que se usan para cuidar a niños o adolescentes. Es decir, aplican las mismas obligaciones, límites y procedimientos que en cualquier tutela de menores. No hay reglas especiales solo por ser un tutor ajeno a la familia. En resumen, el trato y la responsabilidad son iguales para todos los tutores.
- Art. 584Si el tutor no cuida bien al incapacitado, lo maltrata o descuida su dinero y propiedades, cualquiera de estas personas puede pedir que lo quiten del cargo: el curador (quien vigila al tutor), los familiares del incapacitado o el Consejo Local de Tutelas (una autoridad que protege a estas personas). No necesitas ser abogado para actuar: basta con avisar a las autoridades correspondientes para que revisen el caso. La ley busca proteger al incapacitado quitando al tutor que no cumple con su responsabilidad.
- Art. 585Pues mira, el tutor es la persona que cuida a alguien que no puede valerse por sí mismo, y tiene derecho a que le paguen por ese trabajo. Ese pago sale de los bienes o dinero que tenga la persona incapacitada, o sea, la que está bajo su cuidado. Si el tutor fue elegido por un familiar o conocido a través de un testamento, ese familiar o conocido puede decidir cuánto se le paga. Pero si el tutor fue nombrado por un juez (porque no había testamento o alguien que lo eligiera), entonces es el juez quien decide cuánto va a ganar.
- Art. 586La retribución (lo que se paga por administrar los bienes) nunca será menos del 5% ni más del 10% de lo que esos bienes produzcan después de descontar gastos, es decir, de las rentas líquidas. En pocas palabras, si los bienes generan dinero, quien los maneja recibe una parte que está entre el 5 y el 10 por ciento de esa ganancia, ni más ni menos. Esto aplica siempre, sin excepciones, para que el pago sea justo y no se pase de la raya.
- Art. 587Si el tutor logra que los bienes de la persona que cuida (el incapacitado) produzcan más dinero o ganancias gracias a su esfuerzo y trabajo, entonces puede pedir que le paguen más por su labor. Ese aumento de pago no puede pasar del veinte por ciento de las ganancias netas (lo que queda después de gastos). Quién decide si se le da ese aumento y cuánto es un juez, y para eso tiene que escuchar primero la opinión del curador (la persona que vigila que el tutor haga bien su trabajo). En pocas palabras, si el tutor se chamba y hace rendir más el dinero, puede ganar más, pero con límite y bajo supervisión.
- Art. 588Para que un tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) pueda pedir un aumento extra en su pago, primero debe cumplir un requisito: que durante dos años seguidos, sus cuentas hayan sido revisadas y aprobadas por completo, sin ningún error. Es decir, el tutor tiene que demostrar que ha administrado bien el dinero y los bienes de la persona que cuida, y solo después de eso puede solicitar ese pago adicional. En pocas palabras, si no tiene dos años de cuentas perfectas, no le toca el aumento.
- Art. 589El tutor es la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo. Este artículo dice que el tutor no tiene derecho a cobrar por su trabajo, ni un peso. Si el tutor cobra algo o recibe algún pago, y además hace algo que está prohibido en el artículo 159, tiene que devolver todo lo que le hayan pagado. En pocas palabras, si el tutor no cumple las reglas, se queda sin paga y tiene que regresar el dinero.
- Art. 590El tutor es la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede administrar sus propios bienes. Esta persona tiene que presentarle al juez, cada año durante enero, un informe completo de cómo gastó o manejó el dinero y los bienes de quien está cuidando. No importa si empezó a ser tutor en cualquier otra fecha del año, igual tiene que rendir cuentas en enero. Si no entrega ese informe para abril, el juez lo quita del cargo y ya no puede seguir siendo tutor.
- Art. 591Si un niño, niña o adolescente, su curador o el Consejo Local de Tutelas considera que hay razones muy importantes para que alguien explique cómo está manejando los bienes o el dinero del menor, esa persona tiene la obligación de rendir cuentas. Esas razones las decide el juez, quien determina si de verdad son graves. En pocas palabras, se puede pedir una explicación clara de los gastos o manejos cuando hay sospechas fuertes de que algo no está bien.
- Art. 592El artículo dice que cuando el tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de un menor o de alguien que no puede manejarlos) rinde cuentas, no solo tiene que reportar el dinero que recibió y en qué lo gastó, sino también todas las operaciones o movimientos que hizo con esos bienes. Además, debe incluir los papeles que comprueben lo que hizo, como recibos o facturas, y un balance general que muestre cómo están esos bienes en ese momento. Esto es para que todo quede claro y revisado.
- Art. 593El tutor es la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo. Si ese tutor tiene dinero o deudas a favor del tutelado (como pagarés o préstamos), es su obligación cobrarlos. Cuando el plazo para cobrar ese dinero ya venció, el tutor tiene 60 días para hacer algo: lograr que le paguen, conseguir una garantía que asegure el pago, o iniciar un juicio para cobrarlo. Si no hace ninguna de esas cosas dentro de ese tiempo, entonces él mismo se hace responsable de pagar esa cantidad con su propio dinero.
- Art. 594Si la persona que está bajo tu cuidado legal (el incapacitado) tiene derecho a unos bienes que no tiene en su poder, tú, como tutor, eres responsable si esos bienes se pierden. Para evitar esa responsabilidad, debes iniciar una demanda legal a nombre de esa persona dentro de los dos meses siguientes a que te enteres de que esos bienes existen. Si no lo haces en ese tiempo, tú pagas por la pérdida.
- Art. 595Ese artículo dice que, aunque el tutor (la persona encargada de cuidar a alguien y sus bienes) ya haya hecho las acciones que le pide el artículo anterior, todavía puede ser responsable si comete errores por descuido o por no hacer bien su trabajo. O sea, no se libra de problemas solo por intentar cumplir. Si después se descubre que actuó con culpa o descuido, igual le puede caer la responsabilidad. Es un recordatorio de que tiene que hacer las cosas con cuidado y atención. En corto: el tutor responde si la riega por no ponerle empeño a su encargo.
- Art. 596Cuando alguien cuida tus bienes o tu dinero porque eres menor de edad o no puedes hacerlo tú solo (eso se llama tutela), esa persona tiene que dar cuentas de lo que hizo. Ese informe o explicación de gastos e ingresos debe presentarse en el mismo lugar donde está llevando a cabo su trabajo como tutor. No puede hacerlo en otra ciudad o estado, sino ahí donde ejerce su función. Es una regla para que todo sea más fácil de revisar y controlar.
- Art. 597El tutor tiene derecho a que le paguen todos los gastos que hizo de forma correcta y legal, aunque haya usado su propio dinero y aunque esas compras o pagos no le sirvieran de nada al niño o adolescente. Eso sí, siempre y cuando no haya sido culpa del tutor que no sirvieran. En pocas palabras, si el tutor actuó bien y de buena fe, no pierde su dinero, aunque el resultado no haya sido el esperado.
- Art. 598El Art. 598 dice que el tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de alguien que no puede hacerlo por sí mismo) no puede recibir dinero prestado ni adelantos de los bienes de esa persona, si eso supera la mitad de lo que esos bienes producen en un año. La única forma de que sí se le permita es que un juez lo autorice, y para eso el juez tiene que escuchar primero al curador (otra persona que también vigila que los bienes se usen bien). En resumen, se protege el dinero de la persona incapacitada para que el tutor no se lo gaste de más sin permiso.
- Art. 599Si eres tutor de alguien y por hacer tu trabajo legal y necesario resultas perjudicado o sufres un daño, tienes derecho a que te paguen por ello. El juez decide cuánto te toca, según lo que considere justo y razonable en tu caso. Pero ojo: esto solo aplica si el daño no fue por tu culpa o por descuido tuyo. En otras palabras, si te esforzaste y cumpliste bien, no deberías salir perdiendo por ayudar.
- Art. 600La obligación de rendir cuentas no se puede quitar ni con un contrato ni con un testamento, y tampoco el propio menor de edad puede renunciar a ella. Si alguien intenta poner esa renuncia como condición en cualquier documento, esa condición se ignora por completo, como si no existiera. En otras palabras, siempre hay que explicar qué se hizo con los bienes o el dinero del menor, sin excepciones.
- Art. 601Cuando un tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) es cambiado por otro, tiene la obligación, igual que sus herederos si ya falleció, de entregar un reporte completo de todo lo que hizo con el dinero y los bienes de la persona que cuidaba. Ese reporte se le da al tutor nuevo. Si el tutor nuevo no pide ese reporte y lo revisa, entonces él mismo se hace responsable de cualquier pérdida o daño que sufra la persona incapacitada por no haberlo hecho.
- Art. 602El tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede cuidarse solo) tiene que entregar un informe completo de todo el dinero y bienes que manejó, en un plazo de 3 meses después de que termina su encargo. Si por algo muy especial no le alcanza el tiempo, un juez puede darle otros 3 meses más para que cumpla. Es como cuando te prestan un dinero y tienes que rendir cuentas claras de en qué lo gastaste, pero aquí la ley pone un límite de tiempo.
- Art. 603Si el tutor muere, sus hijos o familiares que hereden sus cosas tienen que rendir cuentas de cómo se usó el dinero o los bienes del menor. Si alguno de esos herederos se queda manejando esos bienes, entonces responde igual que lo hacía el tutor. O sea, no se libran de la responsabilidad solo porque el tutor ya no esté. Tienen que explicar todo lo que se hizo con el patrimonio.
- Art. 604La garantía que da el tutor (la persona encargada de cuidar a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo) no se quita ni se devuelve, hasta que las cuentas de cómo usó el dinero o los bienes sean revisadas y aprobadas. O sea, el tutor tiene que demostrar que manejó todo bien, y solo hasta que lo aprueben se libera de esa responsabilidad. Es como una especie de seguro que protege al menor o a la persona cuidada, y se mantiene vigente hasta que todo esté en orden.
- Art. 605Cuando el tutor te entrega las cuentas de cómo manejó tus bienes, tienes que esperar un mes antes de llegar a cualquier acuerdo con él sobre ese manejo. Si firman algo antes de que pase ese mes, no vale nada, aunque ya seas mayor de edad o estés emancipado. Es decir, la ley te da un mes para revisar todo con calma y sin presiones, para que no te avientes a aceptar algo que no entiendas bien. Después de ese mes, ya pueden hacer convenios válidos.
- Art. 606La tutela se termina cuando el pupilo (la persona que está bajo cuidado) muere o deja de ser incapaz, es decir, ya puede valerse por sí misma. También se acaba si esa persona pasa a depender de sus padres, ya sea porque la reconocieron o la adoptaron legalmente. Otra forma de que termine es si el tutor maltrata al menor o a la persona que tiene a su cargo. En ese caso de maltrato, el juez puede tomar medidas para proteger al pupilo, y esto se hace cuando un familiar con derecho o el Ministerio Público lo piden.
- Art. 607Cuando termina la tutela, el tutor tiene que devolverle al incapacitado todas sus cosas y papeles, tal como estaban anotados en el último balance que ya fue aprobado. O sea, tiene que entregar todo lo que le pertenece a esa persona, sin quedarse con nada. Es como cuando te encargan cuidar algo y al final lo regresas completo. Si no lo hace, se puede meter en problemas.
- Art. 608Si tienes que entregar unos bienes, tienes que hacerlo aunque falte aclarar los gastos o cuentas. La entrega debe hacerse dentro del mes siguiente a que termine la tutela, o sea, cuando ya no estés a cargo de los bienes de alguien. Si los bienes son muchos o están en distintos lugares, un juez puede darte más tiempo para terminar de entregarlos, pero siempre tienes que empezar a entregarlos dentro de ese primer mes.
- Art. 609Si eres tutor de alguien y entras al puesto después de otro tutor, tienes que pedirle a esa persona que te entregue los bienes y las cuentas de lo que administraba. Si no lo haces, tú eres el responsable de cualquier daño o pérdida que le pase al incapacitado por tu descuido. En pocas palabras, si no revisas lo que hizo el anterior, tú te haces cargo de sus errores.
- Art. 610Cuando alguien termina de ser tutor de un incapacitado, los gastos para entregar los bienes y rendir cuentas los paga el propio incapacitado con su dinero. Pero si no hay fondos en ese momento, el juez puede permitir que el tutor pague lo necesario para la entrega de los bienes, y ese dinero se le devuelve después. Para la cuenta de la tutela, el tutor adelanta el gasto y también se le reembolsa en cuanto haya dinero disponible.
- Art. 611Si el tutor actúa con dolo (es decir, a propósito y con mala intención) o con culpa (por descuido o negligencia), todos los gastos que eso genere los tiene que pagar él mismo, no el menor ni la familia. En pocas palabras, si el tutor la riega por mala fe o por no poner cuidado, se hace responsable de los costos.
- Art. 612Cuando el tutor (la persona que administra los bienes de alguien) termine su encargo, si le quedó debiendo dinero a la persona que cuidaba, ese dinero genera intereses desde que se le pide formalmente que pague, después de que le entreguen los bienes. Pero si es el tutor a quien le deben dinero, el interés empieza a correr desde que presenta su rendición de cuentas (el informe de gastos y ganancias), siempre que lo haga a tiempo. Si no entrega ese informe en la fecha que marca la ley, el interés se calcula desde que ese plazo se vence. En pocas palabras, los intereses dependen de cuándo se pide el pago o de si el tutor cumple con sus obligaciones a tiempo.
- Art. 613Si un tutor que cuidaba los bienes de un niño queda a deber dinero al final de su gestión, ese dinero se le puede cobrar aunque le den tiempo para pagarlo. Mientras no pague todo lo que debe, se mantienen activas las garantías (como una hipoteca) que él haya dado para poder manejar esos bienes. Es decir, esas garantías no se liberan hasta que no pague completo, salvo que en el acuerdo se diga claramente otra cosa.
- Art. 614Si el tutor pide más tiempo para cumplir con su obligación y la garantía es un fiador (alguien que responde por él), el fiador debe enterarse del nuevo plazo. Si el fiador está de acuerdo, sigue siendo responsable hasta que se pague todo. Si no acepta, entonces no hay prórroga: se le puede cobrar de inmediato al fiador o pedir que lo reemplace otra persona con la misma capacidad para responder. En pocas palabras, el fiador no queda obligado a ampliar su compromiso sin su visto bueno.
- Art. 615Si no le avisas al fiador sobre un acuerdo o convenio que hiciste, él ya no tiene que seguir respondiendo por ti. O sea, si cambias algo con el acreedor y no le dices nada al que te avaló, ese compromiso se anula para él. Es como que el fiador queda libre de su obligación si lo dejan fuera del asunto. Por eso, siempre hay que avisarle para que siga siendo válido su respaldo.
- Art. 616Si un niño o persona incapaz tiene un tutor, y ese tutor no manejó bien sus bienes o hizo algo mal, esa persona puede demandarlo. Pero ese derecho no dura para siempre: solo tiene 4 años para reclamar. El plazo empieza a contar cuando cumple la mayoría de edad, cuando le entregan los bienes y el reporte de la tutela, o cuando ya no está incapacitado. Pasado ese tiempo, ya no puede hacer nada legalmente contra el tutor o sus garantes.
- Art. 617Si un niño o adolescente estaba bajo la protección de un tutor y esa tutela termina antes de cumplir 18 años, el artículo dice que podrá demandar o reclamar algo contra ese tutor (y los que vinieron después) una vez que cumpla los 18. Es decir, no pierde el derecho a demandar solo porque era menor de edad; puede esperar a ser mayor para hacerlo. Para otras personas que no pueden valerse por sí mismas (los "incapacitados"), el tiempo para reclamar empieza a contar desde que se les quita esa condición. En pocas palabras, la ley protege su derecho a pedir cuentas, y el plazo para demandar no corre mientras son menores o no están en condiciones de hacerlo.
- Art. 618Este artículo dice que toda persona que esté bajo tutela (es decir, alguien que no puede cuidarse solo, como un menor de edad sin padres o una persona con discapacidad que lo necesite) debe tener, además de un tutor, a un curador. El curador es una persona que vigila que el tutor haga bien su trabajo y cuide los intereses de la persona tutelada. Solo hay algunas excepciones en dos casos muy específicos que marca la ley, donde no se necesita este curador. En resumen, es como tener un doble candado para proteger a quien no puede valerse por sí mismo.
- Art. 619Cuando se designa a alguien como tutor provisional de un niño, niña o adolescente, también se tiene que nombrar a un curador por el mismo tiempo, es decir, una persona que vigile que el tutor haga bien su trabajo. Esto aplica si el menor no tiene un curador permanente, o si el que tiene está imposibilitado para actuar. El curador es como un “supervisor” legal que cuida los intereses del menor.
- Art. 620Cuando un juez o autoridad detecta que dos personas que deberían representar o cuidar de alguien tienen intereses opuestos (es decir, se beneficiarían de manera contraria), se nombra a un curador interino para que cuide los derechos de la persona afectada mientras se resuelve el conflicto. Este curador es como un tutor temporal que actúa solo en ese caso especial. Su trabajo es proteger a quien está en situación de desventaja hasta que se aclare la situación. Es una medida de seguridad para que nadie salga perjudicado.
- Art. 621Si a la persona que iba a cuidar tus bienes o intereses (el curador) no puede hacer su trabajo, lo dejan de encargar o ella misma pide salirse, se pone a alguien temporal mientras se resuelve el asunto. Una vez que se toma la decisión, se elige a un curador definitivo siguiendo las reglas de la ley. Es como cuando un suplente entra al juego mientras el titular se recupera, pero al final se define quién queda fijo.
- Art. 622Si una persona no puede ser tutor (quien cuida a un menor o a alguien que no puede valerse por sí mismo), tampoco podrá ser curador (quien vigila y protege los bienes de esa misma persona). Las reglas que impiden o excusan a alguien de ser tutor aplican igual para el curador. Es decir, las mismas causas por las que alguien queda fuera de un cargo, también lo dejan fuera del otro.
- Art. 623Si alguien tiene el derecho de elegir a un tutor (la persona que cuida y representa a un menor o a alguien que no puede cuidarse solo), también puede elegir a un curador. El curador es quien se encarga de cuidar los bienes y asuntos económicos de esa persona. Es decir, la misma persona que puede decidir quién cuida a la persona, también decide quién cuida sus cosas. Esto aplica para los casos donde se necesita protección legal, y no se puede nombrar a uno sin poder nombrar al otro.
- Art. 624Cuando alguien es incapaz de cuidar sus propios asuntos, la ley le permite a ciertas personas (como sus familiares cercanos) elegir a un curador, que es la persona encargada de cuidar sus intereses. Pero no es un nombramiento libre: un juez tiene que dar su visto bueno para que esa elección sea válida. Además, si se trata de alguien que ya estaba nombrado de otra forma según el artículo 496, se siguen esas mismas reglas. La segunda opción de este artículo ya no existe, porque fue eliminada en 2018.
- Art. 625El curador es como un tutor legal que cuida de personas que no pueden valerse por sí mismas, como ancianos o personas con discapacidad. En estos casos, no será la familia quien lo elija, sino que el juez será quien decida quién ocupa ese puesto. O sea, el juez es el que nombra oficialmente a esa persona para que se haga cargo de proteger sus intereses. Es como cuando un juez elige a alguien de confianza para que cuide de ti si no puedes hacerlo tú.
- Art. 626El curador es como un "supervisor" que cuida que el tutor (la persona que se encarga de un incapacitado) haga bien su trabajo. Si los intereses del incapacitado chocan con los del tutor, el curador tiene que defender al incapacitado, tanto en un juicio como fuera de él. También debe estar al pendiente de lo que hace el tutor y avisarle al juez si ve algo que pueda lastimar o perjudicar al incapacitado. Si el tutor renuncia, se va o la deja abandonada, el curador tiene que avisarle al juez para que nombre a otro tutor. Además, tiene que cumplir con lo demás que la ley le pida.
- Art. 627Si el curador (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) no hace lo que le toca según la ley, es responsable de los daños y perjuicios que eso le cause al incapacitado. O sea, si por descuido o por no cumplir su trabajo el incapacitado sale perjudicado, el curador tiene que pagar por esos daños. No se libra nomás porque sea su responsabilidad. Es como cuando alguien te cuida algo y lo descuida: te tiene que reponer lo que se perdió o se dañó. En pocas palabras, si no cumple, las consecuencias son suyas.
- Art. 628Cuando una persona deja de estar bajo tutela, el curador (quien vigila que todo esté en orden) ya no tiene chamba. Pero si solo cambia el tutor, el curador se queda en su puesto, nomás se adapta al nuevo tutor. En otras palabras: su trabajo termina solo cuando ya no hay tutela, no cuando cambia el tutor.
- Art. 629Después de que alguien se hace curador (la persona que cuida y administra los bienes o asuntos de otra), puede pedir dejar ese cargo una vez que hayan pasado diez años desde que empezó. Es como un derecho a renunciar, pero solo después de ese tiempo mínimo. No necesita una razón especial, solo que ya cumplió una década encargándose. Pasado ese plazo, puede solicitar que lo releven de la responsabilidad.
- Art. 630El curador (la persona que cuida los intereses de alguien que no puede hacerlo solo) cobra una tarifa fija por su trabajo, igual a la que marca la tabla oficial para abogados, y no puede pedir más dinero por ningún otro motivo. Si el curador gasta de su bolsillo para hacer su labor, esos gastos se le reembolsan. Nada más.
- Art. 631En cada municipio va a haber un grupo llamado Consejo Local de Tutelas, que se encarga de cuidar a niños y niñas que no tienen quien los proteja. Ese grupo lo forman tres personas: un presidente y dos ayudantes, y todos duran un año en el puesto. Los elige el Ayuntamiento (el gobierno del pueblo o ciudad) en su primera junta de enero, y buscan que sean personas de buen comportamiento y que de verdad les importe ayudar a los niños que están en situación difícil.
- Art. 632El Consejo Local de Tutelas es como un vigilante que cuida que los tutores (las personas que se encargan de cuidar a menores o a quienes no pueden valerse por sí mismos) hagan bien su trabajo. El Consejo tiene que hacer una lista de personas confiables para que el juez elija de ahí a los tutores, y también debe estar pendiente de que los tutores cumplan con sus obligaciones, especialmente con la educación de los niños. Si ve que los bienes de una persona incapacitada están en peligro, o que alguien que necesita tutor no tiene uno, debe avisarle al juez para que arregle el asunto. También tiene que revisar que se lleve un registro correcto de todas las tutelas.
- Art. 632 bisEste artículo dice que, aparte de los Consejos Locales de Tutelas que ya se mencionaron antes, el Tribunal Superior de Justicia del Estado puede contratar tutores, curadores o interventores, siempre y cuando tenga dinero en su presupuesto para pagarles. Esas personas tendrían la función de participar en los juicios donde se necesite su ayuda, por ejemplo, para cuidar los intereses de alguien que no pueda hacerlo por sí mismo. Las personas que ocupen esos puestos deben cumplir con los requisitos que marca este código y también con los que pidan otras leyes o reglamentos, es decir, no cualquiera puede ser contratado.
- Art. 633Solo los Jueces de Letras (que son los jueces de primera instancia en tu ciudad) pueden meterse en los asuntos de la tutela, o sea, cuando alguien cuida legalmente a un menor o a una persona que no puede valerse por sí misma. Ellos tienen que estar al pendiente de todo lo que haga el tutor (la persona encargada de cuidar), supervisando sus acciones para que no se pase de listo ni falle en sus obligaciones. Si el tutor hace algo mal, el juez puede tomar medidas para corregirlo y proteger al tutelado (quien está bajo su cuidado). En corto, el juez es el que vigila que el tutor haga bien su chamba.
- Art. 634Cuando una persona no puede valerse por sí misma y está esperando a que le asignen un tutor, el juez tiene que tomar medidas de emergencia para cuidarla. Esto significa que debe proteger tanto su integridad física como su dinero o propiedades. El objetivo es que esa persona no salga lastimada ni pierda sus bienes mientras se resuelve quién será su cuidador oficial. Es como una protección temporal que garantiza que no quede desamparada en lo que se hace el trámite completo.
- Art. 635Los actos de administración de los que habla este artículo son las decisiones o trámites para manejar bienes o dinero de la persona, como pagar cuentas o rentar algo. Si alguien que es considerado "incapacitado" (una persona que no puede gobernarse por sí misma, por ejemplo por un problema de salud mental), hace eso sin el permiso de su tutor, no vale para nada. Es como si nunca hubiera pasado. Pero hay una excepción: todo lo que dice la fracción IV del artículo 537 sí se permite, así que esa regla no aplica para ese caso específico. En resumen, sin el visto bueno del tutor, esos contratos o acciones son nulos desde el principio.
- Art. 636Este artículo dice que si un adolescente ya está emancipado (es decir, que ya tiene cierta libertad legal para manejar sus cosas), los contratos o acuerdos que haga también pueden ser anulados si van contra lo que dice el artículo 643. En otras palabras, aunque ya sea "mayor" en ese sentido, sigue habiendo límites y si los rompe, lo que haya firmado no vale. Es una protección para que no lo dejen en malas condiciones sin querer.
- Art. 637El artículo dice que si una persona con discapacidad legal (como un menor de edad o alguien que no puede tomar decisiones por sí mismo) hace un trato o contrato, ese trato se puede anular, pero solo lo puede pedir esa persona o quienes la representan legalmente, como sus padres o tutores. Las otras personas que participaron en el trato, como los que firmaron con ella o los que salieron de fiadores (los que prometen pagar si el otro no cumple), no tienen derecho a anularlo. En pocas palabras, solo el incapacitado o sus representantes pueden decir "esto no vale", pero los demás no pueden usar eso a su favor para deshacer el negocio.
- Art. 638Si algo se firmó o hizo mal, y por eso quieres que se anule, tienes un tiempo límite para reclamar. Ese tiempo no es fijo, sino que depende de qué tipo de acuerdo se trate: si es un contrato de deuda, préstamo o algo parecido, o si es sobre un bien, como una casa o un terreno. En pocas palabras, el plazo para pedir que se anule es el mismo que la ley ya marca para ese tipo de asunto. Así que si crees que te engañaron o que un documento no vale, debes checar rápido cuánto tiempo tienes, porque si se pasa, ya no podrás hacer nada.
- Art. 639Si un joven trabaja o estudia un oficio o profesión y hace un trato sobre eso (como vender su trabajo o comprar herramientas), ese trato es válido y no puede decir después que no lo cumple porque es menor de edad. Es decir, si ya sabe del tema, se le toma en serio. Los artículos 635 y 636 hablan de que los menores pueden anular ciertos contratos, pero aquí se hace una excepción. Así que, si eres experto en algo, aunque no seas mayor de edad, tus compromisos en ese tema se respetan.
- Art. 640Si un menor de edad usó un documento falso o dijo mentiras a propósito para hacerse pasar como adulto, ya no puede usar su edad como excusa para evitar las consecuencias. O sea, si te hiciste pasar por mayor de edad con engaños, la ley te considera responsable de lo que hiciste. Esto aplica solo si la mentira fue intencional, no por un error. En pocas palabras, no puedes aprovecharte de tu edad para librarte si tú mismo engañaste a otros.
- Art. 641Este artículo ya no tiene validez, porque fue eliminado de la ley en enero de 2018. Cuando una norma dice "derogado", significa que ya no se aplica ni tiene efecto legal. Así que no tienes que preocuparte por cumplir lo que decía antes, ya no existe.
- Art. 642Este artículo ya no sirve, porque fue derogado (quitado de la ley) en 1970, así que no tiene ninguna aplicación hoy en día. Además, se menciona que fue reformado (cambiado) en 2026, pero eso no cambia que ya está eliminado. En resumen, no tienes que preocuparte por él, porque no genera derechos ni obligaciones para nadie. Es como si no existiera en la ley actual.
- Art. 643Cuando alguien es emancipado, o sea, que ya tiene cierta libertad legal aunque sea menor de edad, puede manejar su propio dinero y cosas sin pedir permiso. Pero antes de cumplir 18 años, hay dos situaciones donde sí necesita ayuda: primero, si quiere vender, hipotecar o dejar como garantía una casa o terreno, tiene que ir a un juez para que le dé su visto bueno. Y segundo, para cualquier asunto en los tribunales, necesita que un tutor lo represente porque los trámites legales son complicados. En corto, puede hacer casi todo solo, pero para vender propiedades o meterse en juicios, requiere supervisión.
- Art. 644Este artículo ya no es válido, está derogado, o sea, fue eliminado de la ley en 1970 y ya no se usa. Solo te queda saber que ya no tiene ningún efecto legal. No tienes que preocuparte por lo que decía porque ya no aplica para nada.
- Art. 645Este artículo ya no es válido, porque fue derogado en 1970. O sea, ya no se usa ni tiene ningún efecto legal. Solo te sirve para saber que esa parte de la ley sobre "la mayor edad" fue eliminada hace muchos años. No tienes que preocuparte por cumplirla.
- Art. 646A partir de los 18 años cumplidos, ya eres mayor de edad. Eso significa que la ley te ve como adulto con plena capacidad para tomar decisiones legales por ti mismo, como firmar contratos o manejar tus asuntos.
- Art. 647Cuando cumples 18 años, ya eres mayor de edad y tienes el derecho de decidir libremente sobre tu vida y tus cosas, como tu dinero, tu casa o tus pertenencias. Nadie puede obligarte a hacer algo con tu persona o tus bienes que tú no quieras. Este artículo aplica para todos los adultos, sin importar si están casados o solteros. O sea, eres tú el que manda en tu propia vida.
- Art. 648Si te vas de tu casa o de donde vives normalmente, pero antes o después de irte dejas a alguien encargado de tus asuntos (con un poder), la ley te sigue tratando como si estuvieras ahí. Es decir, no te tienes que preocupar por desaparecer: tus trámites y negocios se pueden hacer con la persona que dejaste como tu representante, pero nada más hasta donde ese poder lo permita. En corto, si dejas un apoderado, todo sigue funcionando aunque tú no estés.
- Art. 649Si alguien desaparece y no sabes dónde está ni quién puede representarlo, un juez se encargará de proteger sus cosas. Para eso, nombrará a una persona que cuide sus bienes (depositario). También publicará un aviso en el periódico oficial y en un periódico conocido, tres veces seguidas, para que esa persona se presente. Le darán hasta tres meses para aparecer, y mientras tanto, el juez tomará medidas para que sus bienes estén seguros.
- Art. 650Este artículo de la ley ya no se usa, porque fue eliminado en diciembre de 2014. Luego lo volvieron a cambiar en enero de 2018, pero como ves, solo dice que fue reformado, no explica nada más. En resumen, aquí no hay regla alguna que aplicar, solo es un aviso de que quedó sin efecto y luego se modificó. Así que no te preocupes por él, no te afecta.
- Art. 651Si alguien desaparece y deja hijos menores bajo su cuidado, y no hay abuelos, ni alguien que haya sido nombrado en su testamento, ni un tutor legal, entonces el Ministerio Público (que es el que representa a la sociedad) pedirá al juez que nombre a un tutor para esos niños, siguiendo las reglas de los artículos 496 y 497, que explican cómo se hace ese nombramiento. Es como un seguro legal para que los hijos no se queden sin protección si su papá o mamá desaparece.
- Art. 652El depositario (la persona que cuida algo por encargo) tiene los mismos deberes y derechos que un depositario judicial, o sea, alguien nombrado por un juez para guardar bienes. Esto quiere decir que debe cuidar lo depositado como si fuera suyo, no usarlo sin permiso y devolverlo cuando se le pida. Si no cumple, puede ser responsable de los daños o pérdidas que ocurran. En pocas palabras, quien recibe algo en depósito debe tratarlo con el mismo cuidado y responsabilidad que la ley exige a un guardián oficial.
- Art. 653Este artículo dice quién se encarga de cuidar los bienes de alguien que desapareció y no se sabe dónde está. Primero, ese encargado (llamado "depositario") será su esposo o esposa. Si no, uno de sus hijos o hijas mayores de edad que viva en el mismo lugar, y si hay varios, el juez elige al más capaz. Si tampoco hay hijos, le toca al familiar más cercano en línea recta, como un papá o abuelo. Y si todos faltan o no son confiables por mala conducta, el juez nombra a quien probablemente heredaría, siguiendo otras reglas.
- Art. 654Si alguien es llamado por un juez y no se presenta en persona, ni manda a alguien con su permiso, ni va un familiar o tutor en su nombre, entonces el juez le nombra a una persona para que lo represente. Esto pasa cuando el plazo que le dieron para presentarse ya se acabó. Es como si un amigo o conocido no llega a la cita, y el juez le asigna a alguien para que lo represente y no se quede sin defensa.
- Art. 655Si el poder que alguien le dio al ausente ya no sirve porque se venció o porque no alcanza para lo que se necesita, se aplica la misma regla del artículo anterior. Eso significa que se toman las mismas medidas para proteger los bienes o asuntos de la persona que no está. En pocas palabras, si el poder ya no funciona bien, se actúa igual que cuando no hay poder.
- Art. 656Si alguien desaparece y no se sabe dónde está, la ley permite que el Ministerio Público (un agente del gobierno) o cualquier persona que necesite hacer negocios, demandar o proteger los intereses del desaparecido, pida al juez que nombre a un depositario (alguien que cuide sus bienes) o a un representante (quien actúe en su nombre). En palabras sencillas: si tienes un asunto pendiente con alguien que se esfumó, puedes pedir que designen a una persona para que se encargue de sus cosas. Esto aplica tanto para asuntos legales como para proteger lo que le pertenece al ausente.
- Art. 657Para nombrar a un representante, se debe seguir el mismo orden de prioridad que ya marca otra regla (la del artículo 653). Es decir, primero se piensa en ciertas personas antes que en otras, como familiares cercanos o quienes designe un juez. Si no se sigue ese orden, el nombramiento no se hace válido. En pocas palabras, aquí se dice que no puedes saltarte la lista que ya está definida.
- Art. 658Cuando una persona desaparece y su esposo o esposa se vuelve a casar, pero tiene hijos de otro matrimonio anterior, el juez va a elegir a alguien que cuide el dinero o bienes del desaparecido. Primero, el esposo o esposa actual y los hijos de antes tienen que ponerse de acuerdo para nombrar a esa persona juntos. Si no logran ponerse de acuerdo, entonces el juez decide por su cuenta quién será, pero solo entre las personas que ya permite la ley.
- Art. 659Si una persona desaparece y no tiene esposo/a, hijos, nietos, ni padres vivos, entonces se encarga de sus asuntos la persona que sería su heredero si se confirmara su muerte, por ejemplo un hermano o un sobrino. Si hay varios posibles herederos con el mismo derecho, ellos deciden quién se queda como representante. Pero si no se ponen de acuerdo, el juez elige, dándole preferencia a quien tenga más interés en cuidar los bienes del desaparecido.
- Art. 660Cuando alguien desaparece y no se sabe dónde está, la ley nombra a un representante para que cuide sus cosas. Este representante puede manejar los bienes del ausente, pero con las mismas reglas que aplican a un tutor, o sea, alguien que protege los intereses de otra persona. Antes de tocar cualquier cosa, tiene que hacer una lista con todo lo que hay y cuánto vale cada cosa, para que todo quede claro. Si en un mes no da esa garantía (como una fianza para asegurar que hará bien su trabajo), lo quitan y nombran a otra persona en su lugar. En pocas palabras, el representante es como un cuidador de la casa del ausente, pero con mucha vigilancia y requisitos.
- Art. 661El representante de una persona que desapareció sin dejar rastro (el ausente) va a recibir un pago por hacer ese trabajo, igual que lo que les toca a los tutores legales. Esa paga está definida en otras partes de la ley, que son los artículos 585, 586 y 587, donde se explican las reglas y montos. En resumen, si alguien se encarga de los asuntos del ausente, no lo hace gratis, le toca una retribución justa por su labor.
- Art. 662Los que no pueden ser tutores (encargados de cuidar a un menor o a una persona que no puede cuidarse sola) tampoco pueden ser representantes de alguien que se fue de su casa y no se sabe si volverá. En otras palabras, la ley dice que esas personas no son confiables para cuidar los intereses del ausente. Por ejemplo, si alguien tiene un conflicto de intereses o no es capaz de cuidar a otros, no puede ocuparse de los asuntos del que se perdió. Es una regla sencilla: el que no puede cuidar a otros, tampoco puede representar a un desaparecido.
- Art. 663Si te piden ser tutor de alguien, puedes negarte si tienes una razón válida para no hacerlo. La ley no te obliga a aceptar a fuerzas, pero tampoco puedes excusarte sin motivo. Tienes que presentar tu razón ante un juez, y él decide si te acepta la disculpa.
- Art. 664Si alguien que es representante legal (como un tutor o apoderado) tiene que ser removido también de su cargo de tutor, entonces también lo van a quitar de su puesto de representante. Es decir, si pierdes el derecho a ser tutor por alguna razón legal, automáticamente pierdes el otro cargo que tengas como representante. No puedes quedarte con uno si el otro ya no te corresponde.
- Art. 665El cargo de representante se termina cuando el ausente regresa, cuando alguien con poder legal se presenta, cuando el ausente muere, o cuando se da la posesión provisional. En otras palabras, el encargado de cuidar los bienes deja de hacerlo si aparece la persona, si llega un representante con autorización, si fallece, o si se otorga una posesión temporal. Es como decir que el trabajo del cuidador termina en esas situaciones específicas.
- Art. 666Después de tres meses de que se nombre a una persona como representante (alguien que actúa por otra en un asunto legal), se deben volver a publicar avisos oficiales. En esos avisos tiene que aparecer el nombre del representante, su domicilio y cuánto tiempo falta para que se cumpla el plazo que marcan otros artículos. Es una forma de mantener informado al público sobre quién es el representante y qué está pasando en el caso.
- Art. 667Los edictos son avisos oficiales que se publican en los periódicos para informar a la gente sobre algo, en este caso, sobre una persona que desapareció (el ausente). Según este artículo, esos avisos deben salir tres veces seguidas, dejando pasar quince días entre cada publicación, y solo en los diarios principales del lugar donde vivía esa persona. Además, también se les manda una copia de esos avisos a los cónsules, que son los representantes de México en otros países, tal y como se indica en otra regla (el artículo 650). En pocas palabras: es la manera de avisar públicamente y por varias vías sobre la desaparición de alguien.
- Art. 668El representante de una persona que desapareció tiene que anunciar públicamente la ausencia, como poner avisos legales. Si no lo hace, él es el responsable de cualquier pérdida o daño que sufra el ausente por su culpa. Además, esa falta puede ser motivo para quitarlo del cargo. En resumen, si no cumple con avisar, le toca pagar los platos rotos y puede perder su puesto.
- Art. 669Después de que pase un año desde que se nombró al representante de alguien que desapareció, ya se puede ir a juicio para que un juez declare oficialmente que esa persona está ausente. O sea, no tienes que esperar más tiempo si ya pasó ese año, puedes iniciar el trámite legal. Esto sirve para que se reconozca legalmente la situación y se puedan tomar otras medidas.
- Art. 670Si alguien desapareció y dejó a una persona encargada de cuidar sus bienes (apoderado), no se puede pedir que lo declaren ausente legalmente hasta que pasen dos años. Esos dos años se cuentan desde que desapareció, si en todo ese tiempo no supiste nada de él, o desde la última vez que tuviste noticias suyas. En resumen, la ley te da más tiempo antes de actuar legalmente si ya hay alguien cuidando sus cosas.
- Art. 671Esto quiere decir que lo que dice el artículo 670 se aplica igual, aunque el poder que te dieron sea por más de un año. O sea, no importa si el poder dura mucho tiempo, las reglas siguen siendo las mismas. Es como decir que no hay excepción solo porque el plazo sea largo.
- Art. 672Pasado un año desde que se nombró al apoderado, el Ministerio Público (la autoridad que representa los intereses de la sociedad) y otras personas que la ley menciona pueden pedirle que dé una garantía (una especie de seguro o respaldo económico). Esa garantía debe ser igual a la que tiene que dar el representante legal. Si el apoderado no la da, entonces se nombra a otra persona para que sea el representante, siguiendo las reglas de otros artículos de la ley. En pocas palabras, la ley da un año de prueba y luego exige que el apoderado tenga un respaldo, o si no, lo cambian.
- Art. 673Pueden pedir que una persona sea declarada ausente (o sea, que legalmente se acepte que desapareció y no se sabe dónde está, para poder manejar sus asuntos) las siguientes personas: primero, los familiares que por ley heredarían si la persona muriera; segundo, los que la persona nombró en su testamento como herederos; tercero, cualquier persona que tenga un derecho o una obligación que dependa de si el desaparecido sigue vivo, muere o aparece, como un acreedor que necesita cobrar; y cuarto, el Ministerio Público, que es el gobierno que cuida los intereses de la sociedad.
- Art. 674Si el juez ve que tu petición tiene razón, va a ordenar que se publique un aviso durante tres meses, cada quince días, en el periódico oficial del gobierno y en los periódicos importantes del último lugar donde vivió la persona desaparecida. También va a enviar esa información a los cónsules, como dice otra regla de la ley. Esto sirve para que la gente se entere y pueda dar datos si sabe algo.
- Art. 675Pasados dos meses desde la última vez que se publicó el aviso sobre la persona desaparecida, si nadie ha dado noticias de ella y ningún interesado (como familiares o acreedores) se ha opuesto, el juez puede declarar oficialmente que es ausente. Esto significa que la ley reconoce formalmente que no se sabe dónde está la persona, y a partir de ahí se pueden tomar ciertas medidas para cuidar sus bienes.
- Art. 676Si alguien se opone o hay dudas, el juez no puede declarar oficialmente que una persona está desaparecida sin antes publicar de nuevo los avisos de otro artículo y revisar las pruebas que presente el que se opone, además de las que el juez considere necesarias. O sea, tiene que repetir los anuncios y hacer más investigación antes de tomar una decisión.
- Art. 677El artículo dice que, si alguien desaparece y se declara su ausencia, la noticia se publica tres veces en los periódicos que ya están señalados por la ley, dejando pasar 15 días entre cada publicación. También se avisa a los cónsules, igual que se hace con los edictos (avisos oficiales). Estas publicaciones se repiten cada año, hasta que la ley decida que se presume que la persona falleció. En pocas palabras, es para asegurarse de que la noticia se difunda seguido, por si alguien sabe algo del desaparecido.
- Art. 678Cuando un juez decide en un juicio si alguien está ausente (que no sabes dónde está o si está vivo), esa decisión se puede apelar, es decir, que no queda firme de un jalón. Los recursos o quejas que puedes meter contra ese fallo son los mismos que se usan para los casos más importantes del código de procedimientos. En otras palabras, la ley te da la oportunidad de pelear esa resolución con las mismas herramientas que en un pleito grande. Así que no te preocupes, no es una decisión de una sola vez, tienes cómo defenderte.
- Art. 679Si alguien desaparece y se declara su ausencia legal, y esa persona dejó un testamento escrito, la persona que lo tenga guardado debe entregarlo al juez. Tiene 15 días para hacerlo, contando desde que se hace la última publicación oficial en el periódico o en los avisos del juzgado. Esto aplica si el testamento es público (hecho ante notario) o escrito a mano por el ausente.
- Art. 680Cuando alguien deja un testamento escrito a mano (eso es un testamento ológrafo), el juez debe abrirlo aunque nadie se lo pida, o si alguien que se siente con derecho lo solicita. La apertura se hace frente al representante de la persona ausente y avisando a quienes pidieron que se declarara esa ausencia. También se siguen los mismos pasos formales que la ley marca para abrir este tipo de testamento. En pocas palabras: el juez es quien se encarga de destapar y revisar el testamento con testigos y formalidades para que sea válido.
- Art. 681Cuando alguien desaparece y no se sabe dónde está, sus bienes pueden ser administrados de forma temporal. Tienen prioridad los herederos que la persona señaló en su testamento, y si no hay testamento, entonces sus familiares más cercanos según la ley. Pero solo pueden hacerse cargo si son mayores de edad y tienen capacidad para manejar bienes, y además deben dar una garantía (como un aval o dinero) para proteger esos bienes por si algo sale mal. Si el heredero es menor de edad o está bajo la tutela de alguien, se sigue el proceso legal que corresponde para cuidar sus intereses.
- Art. 682Si hay varios herederos y los bienes se pueden dividir sin problemas, cada quien se encarga de administrar su propia parte. O sea, no tienen que ponerse de acuerdo para manejar todo junto, sino que cada uno cuida lo suyo. Esto aplica siempre y cuando la división sea fácil y no cause conflictos.
- Art. 683Si los bienes que quedaron no se pueden repartir fácilmente en partes iguales, los herederos tienen que escoger a uno de ellos para que se encargue de administrarlo todo. Si no logran ponerse de acuerdo sobre quién será, entonces un juez lo elegirá, pero siempre tendrá que ser uno de los mismos herederos. En pocas palabras, el administrador será alguien de la familia o del grupo, no una persona externa.
- Art. 684Si una parte de lo que dejó la persona ya fallecida se puede repartir fácilmente entre los herederos, y otra parte no se puede dividir sin problemas, entonces para esa parte complicada se va a nombrar a un administrador general. Ese administrador es como un encargado que vigilará y cuidará esos bienes hasta que se decida qué hacer con ellos. En resumidas cuentas, lo que no se puede partir a la mitad se queda bajo la responsabilidad de alguien que lo maneje.
- Art. 685Si alguien hereda pero no se encarga de administrar los bienes, puede nombrar a un "interventor", que es como un vigilante que cuida que todo se haga bien en la herencia. Este interventor tiene los mismos poderes y deberes que un "curador" (una persona que protege los intereses de otros en un juicio). Su pago lo deciden quienes lo nombraron, y esos mismos tienen que costearlo de su bolsillo. En resumen, es una figura para supervisar sin tener que administrar directamente.
- Art. 686Si alguien obtiene la posesión provisional de unos bienes, queda igual que un tutor, es decir, como la persona que cuida los bienes de alguien que no puede hacerlo. Esto significa que debe cuidar y administrar esos bienes con responsabilidad, como si fueran suyos pero sin poder venderlos o gastarlos libremente. También tiene que rendir cuentas de lo que hace con ellos. En pocas palabras, tiene derecho a usarlos, pero con límites y obligaciones claras.
- Art. 687Cuando hay varios herederos y uno de ellos se encarga de administrar los bienes de la herencia, este tiene que dar una garantía, o sea, un respaldo (como un aval o un depósito) para asegurar que va a cuidar bien lo que le toca manejar. Cada heredero que administre su parte debe dar esa garantía por separado, según el valor de lo que le corresponda. Es como una promesa con respaldo para que nadie salga perdiendo si el administrador no cumple.
- Art. 688En el caso del artículo 683, el administrador general es la persona encargada de dar la garantía que pide la ley, o sea, algo que asegure que cumplirá con su trabajo, como un depósito o un aval. Esto significa que él es el responsable directo de responder si algo sale mal en su gestión. La garantía es una especie de "seguro" para proteger a los demás, como los socios o dueños del negocio. En pocas palabras, si la ley lo pide, el administrador general tiene que poner esa garantía sí o sí.
- Art. 689Si alguien te dejó algo en su testamento o te hizo un regalo, y esa persona desaparece sin que se sepa si está viva o muerta, no te preocupes: sí puedes reclamar lo que te toca. Solo necesitas dar una garantía, que es como un seguro o un respaldo para devolver lo que recibiste si la persona aparece más adelante. Esta garantía se calcula igual que en el artículo 528, que básicamente establece cuánto tienes que asegurar. Así, mientras la persona sigue ausente, tú puedes usar o recibir tus bienes, pero con la promesa de que si regresa, todo se arregla. En resumen, no pierdes tus derechos solo porque la persona no esté.
- Art. 690Si alguien tiene una obligación con la persona que desapareció y esa obligación se terminaría con su muerte, esa persona también puede dejar de cumplirla temporalmente. Pero para hacerlo, tiene que dar una garantía, como un depósito o un aval, igual que en otros casos de ausencia. Esto es para proteger a posibles herederos o interesados en caso de que el ausente aparezca o se confirme su muerte. En resumen, puedes pausar el pago o trámite, pero dejando una seguridad de que cumplirás si se aclara la situación.
- Art. 691Si no puedes dar la garantía que se pide en los artículos anteriores, el juez puede bajar la cantidad que tienes que dar, pero solo hasta cierto límite: no puede ser menos de la tercera parte de lo que dice el artículo 528. El juez decide esto según tu situación y lo que tengas, y te da el mismo plazo que se menciona en el artículo 631. En otras palabras, no te deja sin pagar nada, pero te hace el paro si de verdad no tienes para cubrir todo.
- Art. 692La administración del representante sigue funcionando hasta que entregue la garantía que se le pidió. Es decir, no puede dejar su puesto ni soltarse de la chamba mientras no cumpla con ese requisito. La garantía es como una fianza o respaldo para asegurar que hace bien su trabajo. Hasta que no la dé, sigue siendo el encargado de los asuntos.
- Art. 693Este artículo dice que hay personas que no tienen que dar una garantía (una especie de seguro o respaldo económico) cuando entran en posesión de los bienes de alguien que desapareció y que se presume muerto. Primero, el esposo o esposa, los hijos y los padres que heredan los bienes del ausente no necesitan dar esa garantía por su parte. Segundo, tampoco la necesita el padre o la madre que, por tener la patria potestad, administra los bienes que les tocan a sus hijos. Pero si el ausente dejó legatarios (personas que reciben un regalo en el testamento) y los bienes no están repartidos ni hay un administrador general, entonces sí tienen que dar la garantía por la parte que les corresponde a esos legatarios.
- Art. 694Cuando alguien entra en la “posesión provisional” (que es cuando te dan temporalmente los bienes de una persona que desapareció sin avisar), esa persona tiene derecho a pedirle cuentas al representante del ausente, es decir, puede exigirle que le explique qué pasó con los bienes y que se los entregue. El representante tiene que hacer esa entrega y rendir cuentas siguiendo las reglas que ya están establecidas en otras partes de la ley. Además, el plazo para hacer todo esto empieza a contar desde el día en que un juez te reconoce oficialmente como heredero con derecho a esa posesión. En pocas palabras, si te toca administrar lo de alguien que se fue, tienes que responderle al sucesor y hacerlo dentro de un tiempo que inicia cuando te nombran legalmente.
- Art. 695Si alguien desaparece y el juez ya lo declaró oficialmente ausente, pero después no aparece nadie que tenga derecho a su herencia, el Ministerio Público (el abogado del gobierno) va a intervenir. Este puede pedir que siga el representante que ya estaba cuidando los bienes, o que se elija a otra persona para que los administre. Ese nuevo encargado va a actuar en nombre del gobierno, y tomará posesión de las cosas del ausente de manera temporal, siguiendo las mismas reglas que ya se explicaron antes. En resumen, si no hay familiares, el Estado se hace cargo de los bienes mientras tanto.
- Art. 696Si alguien que ya recibió una posesión provisional se muere, sus herederos lo reemplazan en esa parte, pero con las mismas reglas y obligaciones que tenía el difunto. Es decir, no se les da un trato especial ni más derechos de los que ya estaban dados. Los herederos entran al mismo acuerdo, con las mismas condiciones y garantías que se habían fijado.
- Art. 697Si alguien que desapareció regresa o se demuestra que sigue vivo antes de que se declare legalmente muerto, recupera todas sus propiedades. Quienes cuidaron sus bienes de manera provisional durante la ausencia se quedan con todo lo que ganaron al trabajar esos bienes (como cosechas o productos) y con la mitad de las ganancias que salieron naturalmente (como rentas o intereses). La otra mitad de esas ganancias también le toca al ausente al volver. En pocas palabras, el que regresa recupera sus cosas, pero el que las cuidó se queda con una parte del provecho.
- Art. 698Cuando alguien desaparece y un juez lo declara ausente, eso detiene la sociedad conyugal, o sea, el acuerdo de compartir bienes y ganancias entre los esposos. Pero si al casarse ustedes firmaron capitulaciones matrimoniales, que es un contrato donde deciden cómo manejar su dinero y propiedades, y ahí dijeron que la sociedad seguiría aunque uno se ausentara, entonces no se detiene. En pocas palabras, la regla general es que la ausencia termina la sociedad, pero ustedes pueden pactar lo contrario desde el matrimonio.
- Art. 699Cuando un juez declara oficialmente que alguien está ausente, se hace un inventario de sus bienes y se separa lo que le toca a su esposo o esposa. Para hacer esto, avisan a los posibles herederos de esa persona para que estén presentes. Es como cuando revisan todas las pertenencias de alguien y apartan la parte que le corresponde a su pareja.
- Art. 700Si tu esposo o esposa desaparece y un juez lo declara oficialmente "ausente", tú, como cónyuge que se quedó, tienes derecho a recibir de inmediato los bienes que te tocan de lo que era de la pareja, hasta la fecha en que esa declaración se hizo oficial y ya no se puede apelar. Esos bienes pasan a ser tuyos por completo y puedes hacer lo que quieras con ellos: venderlos, regalarlos o usarlos como te convenga, sin pedir permiso a nadie. En pocas palabras, la ley te da la libertad de manejar esas cosas como si fueran tuyas desde ese momento.
- Art. 701Si alguien desaparece y no se sabe dónde está, la ley dice que sus bienes (como su casa o su dinero) se les dan a sus herederos, es decir, a las personas que por ley tienen derecho a heredar. Eso sí, se hace siguiendo las reglas que ya están explicadas en la parte anterior de la ley. En pocas palabras, los familiares o herederos pueden recibir lo que dejó el ausente, pero siempre con los pasos y condiciones que marca la ley.
- Art. 702Si tu esposo o esposa desapareció y un juez te dio la posesión provisional de los bienes, te aplican las mismas reglas del artículo 697. Eso significa que tienes que dar una garantía (como un seguro o fianza) para asegurar que no usarás mal lo que te toca. Si no puedes dar esa garantía, el juez puede nombrar a alguien más para que cuide los bienes mientras tanto.
- Art. 703Si tu esposo o esposa no tiene derecho a heredar tus bienes y tampoco tiene nada propio, la ley le garantiza que no se quede sin comer ni sin lo básico. Eso significa que tiene derecho a que le pases una pensión o apoyo económico para su sustento, como lo harías con un familiar. Pero ojo, esto aplica solo si no entra como heredero y no tiene recursos propios. Es como una red de protección para que no quede desamparado.
- Art. 704Si tu pareja estaba declarada como "ausente" (desaparecida) y se presumía que había muerto, pero luego regresa o se demuestra que sigue viva, la sociedad conyugal (es decir, el acuerdo de bienes que tenían como matrimonio) se reactiva tal como estaba antes. O sea, vuelven a funcionar como si nunca se hubiera disuelto ese régimen de bienes. Esto aplica solo si el regreso o la prueba de vida ocurren, y no se menciona qué pasa con lo que se hizo mientras tanto.
- Art. 705Si alguien desaparece y no se sabe nada de esa persona por 3 años, un juez puede declarar legalmente que se presume que murió, pero solo si alguien interesado (como un familiar) lo pide. Esto sirve para poder hacer trámites como heredar o cobrar seguros. Si la persona desapareció por situaciones como una guerra, un naufragio, un incendio, una explosión o un temblor, el plazo se reduce a 2 años desde que desapareció. En estos casos no necesitas esperar a que primero lo declaren ausente, pero el juez puede tomar medidas para proteger sus bienes mientras tanto. Ahora bien, si la desaparición fue por algo bien grave y fuerte, como un incendio, explosión, terremoto, huracán o un accidente de avión, barco o transporte, y hay pruebas de que la persona estaba en ese lugar, el plazo se reduce a solo 3 meses desde que ocurrió el desastre. El juez debe anunciar la solicitud dos veces durante el proceso, que no dura más de 15 días. Esto también aplica si la persona fue secuestrada o desapareció por la fuerza (desaparición forzada), pero el tiempo de 3 meses empieza a contar desde que se hizo la denuncia ante las autoridades.
- Art. 706Cuando un juez declara oficialmente que alguien está muerto (presunción de muerte), se abre su testamento si aún no se había dado a conocer. Las personas que estaban cuidando temporalmente sus bienes deben reportar cómo los administraron, tal como lo marca otra regla. Después de eso, los herederos y los que tienen derecho sobre esos bienes se quedan con ellos para siempre, sin tener que dejar ningún depósito o garantía. Si antes dieron alguna garantía, esta se elimina. En resumen, ya no hay pendientes: los bienes pasan a los herederos de forma definitiva y sin condiciones.
- Art. 707Si alguien demuestra que la persona desaparecida sí murió, sus bienes se reparten entre quienes tenían derecho a heredar en el momento de esa muerte. Pero los que tenían los bienes en custodia temporal pueden quedarse con las ganancias que esos bienes produjeron durante ese periodo, según lo que dice la ley. Además, desde que la posesión se vuelve definitiva (cuando ya no hay duda), también se quedan con los frutos o beneficios que generen los bienes. En resumen, el que cuidó los bienes no pierde lo que estos produjeron mientras estaban bajo su cargo.
- Art. 708Si alguien desaparece y el juez reparte sus cosas entre sus familiares, pero después esa persona regresa o se comprueba que sigue viva, puede recuperar lo que tenía. Recupera sus cosas tal como estén en ese momento, o si ya las vendieron, le dan el dinero que recibieron por ellas, o lo que compraron con ese dinero. Sin embargo, no puede exigir que le paguen las ganancias o ingresos que esas cosas generaron mientras él no estaba. En otras palabras, vuelve a ser dueño, pero no recibe las rentas o utilidades que se produjeron durante su ausencia.
- Art. 709Si una persona es declarada ausente o se presume muerta, sus bienes se le dan a quienes parecían ser sus herederos. Pero si después aparecen otras personas que dicen tener más derecho a la herencia y un juez les da la razón de forma definitiva, entonces esos bienes se les tienen que entregar a ellos. La entrega se hace igual que si el ausente regresara, es decir, con las mismas reglas y condiciones. En resumen, quien gana el juicio recibe los bienes tal como estaba estipulado.
- Art. 710Si alguien tiene tus cosas o tu casa porque te fuiste sin avisar (el “poseedor definitivo”), está obligado a avisarte a ti y a tus familiares cuando reaparezcas. El tiempo que marca la ley para hacer trámites empieza a contar desde el día en que te presentas tú o alguien con tu autorización formal, o desde que un juez decide en una sentencia final quién hereda tus bienes. En otras palabras, el reloj legal se activa hasta que tú vuelvas o hasta que se resuelva legalmente a quién le toca lo tuyo. Nada de contar días antes de que eso pase.
- Art. 711La posesión definitiva se acaba cuando el ausente vuelve a casa, cuando se sabe de seguro que sigue vivo, cuando se confirma su muerte, o cuando un juez da una orden final en ciertos casos. En resumen, ese control sobre sus bienes desaparece si regresa, si hay pruebas claras de que está vivo o muerto, o si un tribunal lo decide de manera definitiva.
- Art. 712Si alguien que desapareció aparece o se confirma que está vivo, los que estaban cuidando sus bienes dejan de ser los dueños temporales y pasan a ser simples cuidadores desde el día en que se supo la noticia. O sea, ya no pueden actuar como si fueran los dueños, porque el verdadero dueño volvió o se sabe que existe. Tienen que entregarle sus cosas o rendir cuentas de lo que hicieron con ellas.