Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 6
- Art. 915Si no se puede decir cuál de dos cosas juntadas es la principal según la regla anterior, entonces se considera principal la que se usó o se adornó con la otra. Por ejemplo, si le pones piedras bonitas a un collar, el collar es lo principal porque es lo que se usa. O sea, lo que le da el uso, la mejora o el adorno a la otra cosa gana.
- Art. 916Cuando hagas una pintura, un bordado, un escrito o cualquier cosa parecida (como un grabado o una foto), el material donde está hecho —como la tela, el papel, la madera o la piedra— se considera solo un accesorio. Eso significa que lo importante es el contenido o la obra en sí, no el soporte físico donde la hiciste. Por ejemplo, si vendes un cuadro, el valor está en la pintura, no en el lienzo que usaste. Así, si regalas o prestas la obra, el material va incluido pero no se cuenta por separado.
- Art. 917Los dueños de cada cosa pueden pedir que las separen si al hacerlo no se daña ninguna de las dos y cada una sigue sirviendo por su cuenta. Por ejemplo, si tu cartera se pega al celular de otra persona, puedes exigir que te devuelvan la cartera siempre y cuando no se rompa nada al despegarlos. Nadie está obligado a quedarse con lo que no es suyo si la separación es fácil y no perjudica. Solo aplica cuando las cosas pueden seguir existiendo de manera independiente después de separarse.
- Art. 918Si dos cosas están pegadas y no se pueden separar sin dañar la que se considera de menor valor (la accesoria), el dueño de la cosa principal puede pedir que se separen, aunque eso la dañe. Pero si lo hace, tiene que pagar una compensación al dueño de la parte dañada, siempre y cuando este último no haya actuado de mala fe, o sea, que no supiera que estaba haciendo algo indebido.
- Art. 919Si tú eres el dueño de algo que se pega o une a otra cosa, como una pieza que se instala, y lo haces a sabiendas de que no debes, pierdes eso que incorporaste. Además, tienes que pagar al dueño de la otra cosa por los daños o problemas que le causaste con esa unión. La mala fe significa que sabías que estabas actuando mal. No importa que la pieza fuera tuya, igual la pierdes.
- Art. 920Si tú eres el dueño de la cosa principal (lo más importante) y actuaste de mala fe (a sabiendas de que no tenías derecho), el dueño de la cosa accesoria (lo que se le agrega) puede exigirte que le pagues lo que vale esa cosa y además le compenses por los daños que le hayas causado. O también tiene la opción de pedir que se separe lo suyo, aunque para hacerlo tengas que destruir la cosa principal. En resumen, si hiciste algo mal a propósito, la otra persona decide si le pagas o si se lleva su parte, sin importar que se dañe lo demás.
- Art. 921Si uno de los dueños agrega algo a la propiedad y el otro lo ve, lo sabe y no dice nada, entonces se aplican las reglas de los artículos 913, 914, 915 y 916. O sea, el que no se opone en el momento acepta lo que pasó, aunque no lo diga de palabra. Así, los derechos de cada quien se calculan según esas reglas, como si hubiera habido un acuerdo tácito. En corto: si no te quejaste cuando viste que metían algo, después ya no puedes reclamar.
- Art. 922Si alguien usa tu material sin pedirte permiso y tienes derecho a que te paguen, tú decides cómo te compensan. Puedes pedir que te den algo igual a lo que te usaron, como una copia o equivalente, o que te paguen el dinero que valga. El precio lo calculan expertos, llamados peritos, si no se ponen de acuerdo.
- Art. 923Si dos cosas se juntan o se mezclan, ya sea porque sus dueños así lo quisieron o por accidente, y ya no se pueden separar sin dañarlas, entonces cada dueño pasa a ser dueño de una parte de la mezcla. La parte que le toca a cada quien se calcula según cuánto valía su cosa antes de mezclarse. Por ejemplo, si tu café vale $50 y el de tu amigo $50, y se derraman juntos, a cada uno le toca la mitad de la mezcla. Esto aplica igual si los dueños lo hacen a propósito o si fue un accidente.
- Art. 924Si una persona, sin mala intención, revuelve o junta su cosa con la de otra, aunque sea sin permiso, lo que pasa es que se aplica la regla del artículo anterior (que habla de cómo se reparten o quién se queda con lo mezclado). Pero al dueño de la cosa que fue revuelta sin su consentimiento se le da la opción de no seguir esa regla y, en su lugar, pedir que le paguen por los daños y perjuicios que le causaron. En pocas palabras: si te mezclan algo tuyo sin pedirte permiso, pero de buena fe (sin querer hacer mal), puedes elegir entre aceptar la mezcla o exigir que te indemnicen por el daño.
- Art. 925Si alguien a propósito mezcla o revuelve su cosa con la de otra persona para confundirlas, pierde lo que era suyo y no lo puede reclamar. Además, le toca pagar los daños que le haya causado al dueño de la otra cosa. Esto pasa cuando lo hace de mala fe, es decir, sabiendo que no debe hacerlo. En corto: si te pasas de listo, te quedas sin nada y encima pagas los platos rotos.
- Art. 926Si alguien usa material que no es suyo, pero sin saberlo (de buena fe), para hacer algo nuevo, esa persona se queda con lo que hizo, siempre y cuando su trabajo valga más que el material. En ese caso, le tiene que pagar al dueño del material lo que valga. Pero si el material cuesta más que el trabajo, entonces el dueño del material puede quedarse con la obra.
- Art. 927Si alguien usa tu material para hacer una obra de arte y la obra vale menos que el material que ocupó, el dueño del material se queda con la obra. Además, puede pedir que le paguen por los daños que le causaron, pero le descuentan lo que vale la obra según lo que digan los expertos. O sea, el que hizo la obra no se queda con nada y hasta puede deber dinero si el daño fue mayor.
- Art. 928Si alguien hace un trabajo usando tus materiales pero actuando de mala fe (sabiendo que estaba mal o con intención de engañar), tú puedes quedarte con lo que hizo sin pagarle nada. O también puedes exigirle que te pague el valor de los materiales que usó y además te compense por cualquier daño que te haya causado. En resumen, tienes dos opciones: quedarte con el trabajo gratis o pedirle que te pague todo y te repare el perjuicio.
- Art. 929La mala fe es cuando alguien actúa sabiendo que está haciendo algo indebido o en contra de la ley. En este artículo se dice que, si hay una mezcla o confusión de cosas (como agua con otros líquidos o materiales), para decidir si alguien actuó de mala fe se usan las reglas de los artículos 901 y 902. Esas reglas explican cómo se juzga si una persona sabía lo que hacía o si cometió un error honesto. En resumen, no se inventa un criterio nuevo, sino que se aplica lo que ya dice la ley en esos otros artículos.
- Art. 930Si eres dueño de un terreno y en él hay un manantial, un pozo que brota agua, o hiciste algo para juntar agua de lluvia o del subsuelo, esa agua es tuya y puedes usarla como quieras. Pero si esa agua pasa de tu terreno a otro, ya no es solo tu asunto: se vuelve algo de interés público y habrá reglas especiales que debes seguir. Además, aunque el agua sea tuya, no puedes dejar sin agua a los terrenos que están más abajo si ellos ya tenían derecho a usarla legalmente desde antes. En corto: puedes usar el agua de tu propiedad, pero sin chingar a los vecinos que ya contaban con ella.
- Art. 931Si alguien hace un pozo o saca agua del subsuelo en su propio terreno, y eso hace que baje el nivel del agua en el terreno de un vecino, no tiene que pagarle nada al vecino por ese daño. O sea, puedes aprovechar el agua de tu tierra aunque afectes la del otro. Pero eso no es absoluto: tienes que revisar el artículo 837, porque ahí hay otras reglas que sí podrían obligarte a responder de otra forma. En resumen, por regla general no hay multa ni compensación, pero hay excepciones que debes checar.
- Art. 932Si eres dueño de un río, arroyo o cualquier fuente de agua, no puedes cambiar su dirección o desviarla si con eso le haces daño a otra persona. O sea, aunque el agua sea tuya, no tienes derecho a usarla para perjudicar a los vecinos, como dejarlos sin abasto o inundar sus terrenos. Si lo haces, estás cometiendo un acto ilegal y puedes ser exigido a reparar el daño. En corto: tu propiedad no te da permiso de afectar a los demás con tus acciones.
- Art. 933El artículo dice que el uso y aprovechamiento del agua que pertenece a todos (las aguas de dominio público, como ríos, lagos o presas) se va a regir por una ley especial que ya existe para eso. Es decir, no es algo que cada quien pueda hacer a su modo, sino que hay reglas específicas en otra ley que dicen cómo se puede usar. Si quieres saber los detalles, tienes que revisar esa ley especial, porque aquí solo se está señalando que existe esa regla general.
- Art. 934Si eres dueño de un terreno donde conseguir agua es súper caro o difícil, y tu vecino tiene agua de sobra, puedes pedirle que te comparta lo que necesites. Pero no es gratis: tienes que pagarle una compensación económica. Esa cantidad la deciden expertos (peritos) que calculan cuánto te toca pagar. Ojo, solo aplica si el agua del vecino es extra, no si él también la necesita. En resumen, la ley te da el derecho, pero siempre con pago de por medio.
- Art. 935Cuando varias personas son dueñas de la misma cosa o derecho sin que cada una tenga una parte separada, eso se llama copropiedad. Es como cuando tú y tus hermanos heredan una casa: todos son dueños de todo el inmueble, pero no de un pedazo específico. "Pro-indiviso" significa que la propiedad no está dividida en porciones físicas, sino que cada quien tiene una parte ideal o porcentaje. En resumen, la ley reconoce que varias personas pueden compartir la titularidad de un bien sin repartirlo en partes concretas.
- Art. 936Si una persona es dueña legal de algo, no está obligada a mantenerlo compartido o en partes con otros, a menos que la propia ley o la naturaleza del objeto lo exija. Por ejemplo, hay cosas que por su naturaleza no se pueden dividir, como un terreno que no se puede partir sin perder su valor, o casos donde la ley dice que debe quedarse igual. En esos casos, sí tendrías que conservarlo como está, pero en general, puedes decidir vender tu parte o separarte de ella si quieres.
- Art. 937Si una propiedad no se puede dividir en partes iguales o en pedazos cómodos, y los dueños no se ponen de acuerdo para que uno de ellos se quede con todo, entonces se tiene que vender. Después de venderla, el dinero que se junte se reparte entre todos los dueños según lo que les toque.
- Art. 938Cuando no haya un contrato o una regla especial que diga cómo manejar la copropiedad (es decir, cuando varias personas son dueñas de algo juntas, como un terreno o una casa), se aplicarán las reglas que vienen a continuación. Esas reglas son las que van a organizar cómo se usa, se reparte o se decide sobre ese bien compartido. En pocas palabras, esta ley llena el hueco si no hay un acuerdo previo entre los dueños.
- Art. 939Cuando varias personas son dueñas de algo juntas, cada una participa en las ganancias y también en los gastos de acuerdo a la parte que le toca. Si no hay un documento o prueba que diga cuánto le toca a cada quién, se da por hecho que todas tienen partes iguales, aunque alguien pueda demostrar lo contrario con pruebas.
- Art. 940Cada persona que es dueña de una parte de algo compartido, como una casa o un terreno, puede usar esa cosa, pero con límites. Tienes que usarla para lo que es, o sea, no le puedes dar un uso diferente al que se supone que tiene. Además, tu uso no debe perjudicar a los demás dueños ni impedir que ellos también la usen como les corresponde. En corto, puedes disfrutarla, pero sin abusar ni dejar fuera a los otros copropietarios.
- Art. 941Si varias personas son dueñas de algo juntas (como una casa o un terreno), todas tienen la obligación de cooperar para pagar los gastos de mantenerlo en buen estado, como reparaciones o servicios. Si alguien no quiere pagar, la única forma de librarse es renunciar a su parte de la propiedad, es decir, dejar de ser dueño de esa porción. No puede simplemente negarse a cooperar y quedarse con su parte.
- Art. 942Ninguno de los dueños de algo compartido puede hacerle cambios o arreglos a lo que es de todos, a menos que los demás estén de acuerdo. Esto aplica aunque esos cambios le convengan a todos, porque se necesita el permiso de todos antes de tocar lo que es común.
- Art. 943Cuando varias personas son dueñas de algo juntas, como una casa o un terreno, las decisiones sobre cómo cuidarlo o usarlo se toman por mayoría, es decir, con el visto bueno de más de la mitad de los dueños. Eso significa que no necesitas que todos estén de acuerdo para actuar, pero sí que la mayoría esté a favor. Lo que decida esa mayoría es obligatorio para todos, incluso para los que votaron en contra. En pocas palabras: si más de la mitad de los copropietarios llega a un acuerdo, ese acuerdo se cumple, quieras o no.
- Art. 944Para que se tome una decisión en un edificio o terreno compartido, no basta con que vote la mitad más uno de los dueños, sino que también esos votos deben representar más de la mitad del valor total de la propiedad. O sea, se necesitan dos mayorías al mismo tiempo: una de personas (los copropietarios) y otra de dinero (los intereses, que son el porcentaje que cada quien posee). Así, si unos pocos dueños tienen la mayor parte del valor, ellos también tienen más peso en las votaciones.
- Art. 945Si no hay un acuerdo entre las partes (la mayoría no se pone de acuerdo), el juez escuchará a todos los que están involucrados y decidirá qué se hace, pero solo puede elegir entre las opciones que ellos mismos propusieron. O sea, el juez no puede inventar una solución nueva, sino que elige la que considere más justa de las que ya están sobre la mesa, después de oír a cada quien.
- Art. 946Cuando una parte del bien es solo tuya (o de algunos dueños) y otra parte es compartida con los demás, la regla anterior solo se aplica a la parte que es común, no a la tuya. O sea, lo que es tuyo por separado no se mezcla con lo que es de todos.
- Art. 947Si algo te pertenece junto con otras personas, eres dueño de tu parte exacta y de todo lo que esa parte genere, como rentas o ganancias. Puedes venderla, regalarla, prestarla o ponerla como garantía de un préstamo (hipoteca), y hasta dejar que otro la use, siempre que no sea un derecho personal. Pero ojo: si vendes o hipotecas, tu comprador o el banco solo tienen derecho a esa porción cuando el grupo se divida y te toque tu parte. Además, los demás dueños tienen preferencia para comprar tu parte antes que un extraño.
- Art. 948Este artículo ya no sirve, porque fue eliminado de la ley en 1955. Imagina que es una regla vieja que se tachó de un libro: ya no tiene ningún efecto. Por eso, no tienes que preocuparte por cumplirla ni saber qué decía. Lo que importa es que hoy en día no aplica para nada.
- Art. 949Si hay un papel o prueba que diga quién pagó por hacer la pared que divide dos terrenos, esa persona es la única dueña de la pared. Pero si el papel muestra que ambos vecinos la pagaron juntos, o no hay forma de saber quién la hizo, entonces la pared es de los dos por igual. O sea, cuando no se puede comprobar quién la construyó, se reparte entre los dos. Esto aplica para paredes que separan propiedades, como las de tu casa con la del vecino.
- Art. 950Aquí te va la explicación en palabras sencillas: Este artículo dice que, por ley, se da por hecho que ciertas paredes o cercas que dividen propiedades son de los dos vecinos por igual, a menos que haya algo que demuestre lo contrario. Esto aplica a las paredes que separan dos edificios o casas pegadas, a las bardas entre patios o corrales, y a las cercas o setos en terrenos de campo. Si una de las construcciones es más alta que la otra, la copropiedad solo se presume hasta la altura de la más baja, o sea, la parte de arriba ya no es de los dos. En resumen, la ley piensa que lo que divide dos terrenos es de ambos dueños, salvo que se pueda probar que pertenece solo a uno.
- Art. 951Ese artículo habla de cuándo un muro, cerca o barda que divide dos propiedades no es de los dos dueños, sino de uno solo. En corto, la ley dice que se considera que es de un solo dueño si, por ejemplo, solo una casa tiene ventanas abiertas en la pared compartida, si la barda está construida completamente en el terreno de una sola propiedad, o si solo sostiene el techo o las vigas de una de las dos construcciones. También cuenta si una sola de las propiedades tiene la barda que la encierra (como pared de mampostería o seto vivo) y la otra no, o si la barda es de un material diferente al de las cercas vecinas. Ojo: esto solo aplica a lo que dice el artículo, no inventa reglas nuevas.
- Art. 952Si tu terreno tiene una pared, cerca o seto que lo delimita, se da por hecho que ese lindero es tuyo, a menos que se demuestre lo contrario. Esto aplica cuando esos signos están solo de tu lado o tienen características que indican que tú los construiste. En otras palabras, si no hay prueba de que sea compartido o del vecino, la ley te da la razón a ti como dueño. Es una forma de proteger tu propiedad sin necesidad de pleitos, pero no es una regla absoluta: cualquier evidencia puede cambiarla.
- Art. 953Si tu terreno y el de tu vecino están separados por una zanja o canal de riego, la ley supone que esa zanja es de ambos, es decir, que la comparten a medias. Esto aplica cuando no hay un documento (título) o alguna señal clara que demuestre que la zanja pertenece solo a uno de los dos. Si no existe esa prueba, se da por hecho que los dos son dueños de ella por igual. En pocas palabras: la zanja se considera de los dos hasta que alguien demuestre lo contrario.
- Art. 954Si al limpiar o abrir una zanja o canal, la tierra que se saca está amontonada solo de un lado, eso significa que el dueño de ese terreno es el único dueño de la zanja. Es decir, la ley presume que el canal le pertenece solo a la persona que tiene la tierra de ese lado. Por eso, si ves esa señal, no se trata de algo compartido entre dos vecinos.
- Art. 955Si el terreno está inclinado y por eso tienes que tirar la tierra que excavas solo hacia un lado, ya no aplica la regla de repartirla en partes iguales. O sea, la ley entiende que no es justo obligarte a dividirla si la pendiente no te deja hacerlo. En ese caso, puedes echarla donde sea necesario, aunque no quede parejo.
- Art. 956Si dos vecinos comparten una pared, zanja o cerca, los dos son responsables de mantenerla en buen estado. Si se daña porque tú, alguien de tu familia, tus empleados o tus animales la afectaron, tienes que arreglarla tú. Además, si ese daño le causó un problema o gasto a tu vecino, también tienes que pagarle por eso. En resumen, cada quien cuida lo que es de ambos y responde si su descuido provocó el deterioro.
- Art. 957Cuando hay paredes, cercas, setos o zanjas que son de todos los vecinos en común, arreglarlas o reconstruirlas es responsabilidad de todos. El costo se reparte de forma proporcional, es decir, cada quien paga según su parte de propiedad compartida. No importa si uno no las usa tanto: si tienes copropiedad sobre esto, te toca cooperar. Es como dividir la cuenta de una reparación entre todos los que son dueños del mismo bien.
- Art. 958Si eres dueño de parte de una propiedad compartida (copropiedad) y no quieres cumplir con las obligaciones que te tocan, como mantener una pared común, puedes renunciar a tu parte. Pero hay un truco: si esa pared sostiene un edificio que es tuyo, no puedes renunciar para quitarte la responsabilidad. O sea, renunciar no te sirve si con eso dejas a los demás con el problema de un edificio que se puede caer.
- Art. 959Si tienes un edificio que usa una pared compartida con el vecino y decides derribarlo, tú eliges si quieres renunciar a ser dueño de esa parte común o quedarte con ella. Si renuncias, tú pagas todos los gastos para arreglar cualquier daño que la demolición cause. Si no renuncias, igual pagas los daños, pero además tienes que cumplir con las reglas de los artículos 956 y 957 (que hablan de tus deberes como copropietario y de avisar bien las cosas). En resumen: o te deshaces de tu parte y asumes todo, o te quedas y asumes más responsabilidades.
- Art. 960El dueño de un terreno que colinda con una pared que no es compartida (porque es solo del vecino) no puede empezar a usarla como si fuera de ambos por su cuenta. Para que esa pared se vuelva común, o sea que los dos tengan derechos sobre ella, tiene que haber un acuerdo por escrito con el dueño actual. Ese acuerdo puede ser de toda la pared o solo de una parte, y siempre necesita el visto bueno de la otra persona. En corto: sin el permiso del dueño, no puedes hacer que esa pared sea tuya o mitad tuya.
- Art. 961Si eres dueño de una casa, puedes hacer más alta la pared que compartes con tu vecino, pero tú pagas todo el gasto de la construcción. Además, si la obra causa algún daño, aunque sea solo mientras se está trabajando, tienes que pagar por ese problema también. En resumen, puedes levantar la pared, pero te toca a ti cubrir el costo y reparar cualquier molestia que le causes a tu vecino.
- Art. 962Si tú y tu vecino comparten una pared y uno de los dos la hace más alta o más gruesa, ese vecino tiene que pagar todos los arreglos o reparaciones que esa pared necesite por ese cambio. También le toca cubrir los gastos de mantener en buen estado la parte que él modificó, aunque sea común. Todo esto aplica solo si el daño o desgaste viene de haberle agregado altura o grosor a la pared. En resumen, el que provoca el cambio, paga por las consecuencias.
- Art. 963Si tú y tu vecino comparten una pared (es decir, es de ambos), y quieres hacerla más alta, pero la pared no aguanta el peso, tienes que reconstruirla tú por completo y pagar todos los gastos. Además, si para que quede firme necesitas hacerla más gruesa, solo puedes usar terreno de tu lado, no del de tu vecino. O sea, el que quiere el cambio asume todo el costo y no puede meter su suelo en la propiedad del otro.
- Art. 964Si la pared era común entre dos vecinos hasta cierta altura, y uno de ellos la levantó más, la parte de abajo sigue siendo de los dos, aunque ese vecino la haya reconstruido con su dinero. Pero la parte nueva, la que está desde donde empieza la altura extra hacia arriba, es solo de quien la construyó. En resumen, lo que ya era compartido se mantiene compartido, y lo que se agregó por encima es del que lo hizo.
- Art. 965Si tú no pagaste por hacer más alta o más gruesa una pared que compartes con tus vecinos, no te preocupes: aun así puedes hacerte dueño de la parte nueva. Para lograrlo, solo tienes que pagar tu parte proporcional del costo de la obra y, si la pared se ensanchó, también la mitad del valor del terreno que quedó debajo de ese espacio extra. En otras palabras, si quieres tener derechos sobre la pared mejorada, tienes que cooperar con el dinero, pero nadie te puede obligar a hacerlo si no quieres.
- Art. 966Si tú y otra persona son dueños de la misma pared, cada quien puede usarla según la parte que le toque. Por ejemplo, puedes construir apoyando tus vigas hasta la mitad del grosor de la pared, pero sin estorbar que los demás también la usen. Si los otros dueños no están de acuerdo con tu plan, unos expertos decidirán cómo hacerle para que tu obra no les afecte.
- Art. 967Si tienes un árbol justo en el límite entre tu propiedad y la de tu vecino (ya sea en la cerca o marcando el lindero), ese árbol es de los dos. Ninguno de los dos puede cortarlo o cambiarlo por otro sin el permiso del otro. Si no se ponen de acuerdo, uno de los dos puede ir a un juicio para que un juez decida qué hacer con el árbol.
- Art. 968Si un árbol o arbusto está en un terreno que pertenece a varias personas (copropietarios), lo que dé de frutos y los gastos de cuidarlo se dividen parejo, mitad y mitad entre todos, sin importar cuánto les toque de terreno. Es decir, todos ganan y pagan lo mismo, así uno tenga más parte que otro.
- Art. 969Ningún dueño de una parte de una propiedad compartida puede hacer una ventana o un agujero en la pared que es de todos sin que los demás copropietarios estén de acuerdo. Es decir, si tienes un muro que usas junto con tu vecino, no puedes andar perforándolo o abriendo claros sin su permiso. Esto es para proteger el derecho de todos los que tienen parte en esa pared y evitar conflictos. Si lo haces sin consentimiento, podrías meterte en problemas legales.
- Art. 970Si tienes un terreno o cosa que es de varias personas (copropiedad), no puedes vender tu parte a alguien de fuera si otro dueño quiere comprarla. Para eso, primero debes avisarles a los otros dueños, por medio de un notario o un juez, cuánto te van a pagar y a quién se la quieres vender. Ellos tienen 8 días para decidir si te compran tu parte con las mismas condiciones; si no te dicen nada en ese tiempo, ya pierden su derecho. Si no haces ese aviso, la venta no tiene validez legal. Y si varios dueños quieren comprar, se le da preferencia al que tenga más parte de la propiedad o al que ofrezca más dinero; si hay empate total, deciden por sorteo.
- Art. 972Cuando un heredero o legatario vende o traspasa la parte de la herencia que le toca, esa venta se maneja con las mismas reglas que aplican para vender cualquier otro bien, según lo que dicen otros artículos de la ley. No hay un trato especial solo porque se trate de herencia. En pocas palabras, si tú heredas algo y lo quieres vender, las reglas normales de compra-venta son las que cuentan. Ni más ni menos.
- Art. 973La copropiedad (cuando varias personas son dueñas de la misma cosa) se termina en cuatro casos: cuando se divide el bien entre los dueños, cuando se pierde o destruye, cuando se vende a otra persona, y cuando un solo dueño junta todas las partes. En palabras sencillas, ya no hay copropiedad si la cosa se reparte, se acaba, se vende o si una sola persona queda como dueña de todo.
- Art. 974Si un terreno o cosa es de varios dueños y lo dividen, esa repartición no afecta los derechos que otras personas ya tenían sobre ella, como un préstamo con garantía (hipoteca). El tercero que tenía esos derechos los conserva tal cual, antes de que se haga la división. Pero ojo: si la propiedad está hipotecada y se va a fraccionar, se aplican reglas especiales para que la hipoteca siga protegiendo al acreedor. Y si alguien compró una parte de buena fe (sin saber del problema) y registró su compra en el Registro Público, su derecho también se protege, aunque haya división.
- Art. 975Si vas a dividir un terreno o una casa, tienes que seguir las mismas reglas que la ley pide para venderlo, por ejemplo, hacer un contrato formal y firmarlo ante notario. Si no lo haces así, esa división no vale nada, o sea, es como si nunca hubiera pasado. Esto es para que nadie se reparta un inmueble por debajo del agua y luego haya pleitos. En corto: sin los trámites correctos, la repartición no es legal.
- Art. 976Cuando varias personas son dueñas de algo en común y deciden repartirlo, esta regla dice que deben seguir los mismos pasos que se usan para dividir una herencia entre los herederos. En otras palabras, si no hay un acuerdo previo, la repartición se hace con las mismas leyes y procedimientos que aplican cuando se parte el dinero o los bienes de un difunto. Así se evita discutir y se sigue un método ya establecido y justo.
- Art. 977El usufructo es un derecho que te da permiso de usar y aprovechar cosas que no son tuyas, como una casa o un terreno, pero solo por un tiempo definido. Puedes vivir en ella, rentarla o usarla para lo que necesites, pero no puedes venderla ni regalarla porque el dueño sigue siendo el dueño. Cuando se acaba el tiempo o se cumple lo que se pactó, el bien regresa completo al dueño. Es como si te prestaran un coche: lo usas, pero no es tuyo y al final lo entregas.
- Art. 978El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de algo que no te pertenece, como si fuera tuyo, pero sin poder venderlo ni cambiarlo. Este derecho puede nacer de tres formas: por la ley, es decir, cuando una regla lo establece; por la voluntad de una persona, cuando alguien lo otorga por decisión propia; o por prescripción, que significa que se obtiene después de usarlo por mucho tiempo y cumpliendo ciertos requisitos, aunque no haya un documento que lo reconozca desde el inicio. En resumen, puede venir de la ley, de un acuerdo o del paso del tiempo.
- Art. 979Puedes dejar que una o varias personas usen y disfruten de algo tuyo (como una casa o un terreno) sin que sea de ellas, ya sea al mismo tiempo o una después de la otra. Por ejemplo, puedes darle el usufructo a tu mamá y luego, cuando ella ya no lo tenga, que pase a tu hermano. No se te olvida que tú sigues siendo el dueño, solo prestas el derecho de usarlo. Esto aplica igual si son dos o más personas desde el principio.
- Art. 980Si varias personas reciben un usufructo al mismo tiempo, ya sea por herencia o por contrato, y una de ellas pierde su derecho, ese derecho vuelve al dueño del bien. Esto no pasa si, desde el principio, se acordó que el derecho pasaría a los otros usufructuarios. En pocas palabras, el usufructo es usar un bien sin ser dueño, y aquí se define qué pasa cuando uno de los que lo usa ya no puede.
- Art. 981Si alguien te deja el usufructo de un bien (es decir, el derecho a usarlo y aprovecharlo) y luego dice que ese derecho pasará a otras personas después de ti, esas personas solo podrán recibirlo si ya están vivas cuando tú empiezas a disfrutar del bien. Si no han nacido todavía o no existen en ese momento, no podrán heredar ese usufructo después. En otras palabras, la ley no permite que el usufructo se pase a gente que no existe cuando arranca el derecho. Esto aplica solo a las personas que ya viven cuando tú lo recibes.
- Art. 982El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de algo que no es tuyo, como una casa, sin poder venderlo. Este artículo dice que ese derecho se puede pactar para que empiece o termine en una fecha específica, o de forma inmediata y sin condiciones. También puede estar sujeto a una condición, es decir, que solo valga si pasa algo que ustedes acuerden. En resumen, pueden fijar cuándo comienza, cuándo acaba, o si depende de un evento.
- Art. 983El usufructo es el derecho que tienes de usar y disfrutar de una cosa que es de otra persona, como vivir en su casa o usar su coche, sin ser el dueño. Este artículo dice que ese derecho dura toda tu vida, a menos que en el papel o contrato donde se estableció se diga algo diferente. O sea, si no se especifica otra cosa, el usufructo se acaba hasta que mueres. Si el documento dice que dura menos, entonces se respeta lo que ahí se pactó.
- Art. 984El artículo 984 dice que, cuando alguien tiene un usufructo (es decir, el derecho a usar o disfrutar de una propiedad que no es suya), tanto esa persona como el dueño deben regirse por lo que diga el contrato o documento que creó ese usufructo. O sea, lo que se acordó al inicio es lo más importante y tiene más peso que cualquier otra cosa. Si ese documento dice cómo repartirse los derechos y obligaciones, eso es lo que se respeta. No hay reglas generales que le ganen a ese acuerdo.
- Art. 985Si una organización no tiene permitido ser dueña de terrenos o edificios, tampoco puede aprovecharlos como si fueran suyos, aunque no sea la dueña legal. O sea, si la ley le prohíbe tener propiedades, también le prohíbe usar o rentar esos bienes como si tuviera el derecho de disfrutarlos. En pocas palabras, no puede darle la vuelta a la regla usando un "usufructo", que es cuando alguien usa un bien ajeno y se queda con sus frutos o ganancias, sin ser el propietario.
- Art. 986Si alguien tiene el usufructo de una cosa (es decir, el derecho a usarla y aprovecharla, aunque no sea su dueño), puede defenderse en los tribunales como si fuera el dueño. Puede demandar o responder ante cualquier pleito que tenga que ver con esa cosa, incluso si el pleito lo empieza el propio dueño. Lo único que se pide es que el asunto afecte de alguna manera al usufructo. En corto: tiene todo el derecho a participar y defenderse legalmente cuando su beneficio esté en juego.
- Art. 987Tienes derecho a quedarte con todo lo que produzca la cosa que estás usando, como cosechas (frutos naturales), lo que salga de tu trabajo o esfuerzo en ella (frutos industriales) y las rentas o pagos que genere (frutos civiles, como cuando la rentas). O sea, si tienes el usufructo de algo, todo lo que dé de sí es tuyo mientras dure ese derecho.
- Art. 988Cuando alguien tiene el derecho de usar algo que no es suyo (usufructo), los frutos que produzca esa cosa, como cosechas o productos, le pertenecen desde que empieza ese derecho. Si los frutos todavía no se recogen cuando termina ese derecho, pasan a manos del dueño de la cosa. Ninguno de los dos le debe pagar al otro por el trabajo, las semillas o los gastos que hayan hecho. Pero si hay un arrendatario o aparcero (alguien que trabaja la tierra a cambio de parte de lo que produce), eso no afecta su derecho a recibir parte de los frutos al inicio o al final del usufructo.
- Art. 989Los frutos civiles, que son las ganancias que se reciben por prestar dinero o ceder el uso de algo (como las rentas o los intereses), le corresponden al usufructuario. El usufructuario es la persona que tiene derecho a usar y disfrutar de un bien que no es suyo, como vivir en una casa o cobrar la renta de un terreno. Esa persona recibe esas ganancias en la misma proporción del tiempo que duró su derecho. Aunque no haya cobrado el dinero, igual se considera que le pertenece. Es decir, si usufructuó por seis meses, le tocan seis meses de esas ganancias, aunque el pago llegue después.
- Art. 990Si el usufructo incluye cosas que se gastan o dañan con el uso normal, tú, como usufructuario, puedes usarlas para lo que sirven, sin problema. Al terminar el usufructo, no tienes que devolverlas igual que las recibiste, sino como estén en ese momento. Pero si las dañas o deterioras a propósito o por descuido tuyo, sí tienes que pagarle al dueño por ese daño. Es decir: se permite el desgaste natural, pero no el que tú causes por descuido o mala intención. La ley te exige cuidarlas como si fueran tuyas, pero sin responder por el paso del tiempo o el uso normal.
- Art. 991Si alguien te da el derecho de usar cosas que se gastan con el uso (como comida o dinero), puedes usarlas y acabarlas, pero al final del plazo tienes que devolver la misma cantidad, tipo y calidad de lo que recibiste. Si ya no puedes devolverlas igual, tienes que pagar por ellas: si se pusieron un precio desde el inicio, pagas ese precio; si no, pagas lo que valgan en el mercado cuando termina tu derecho.
- Art. 992El usufructo es como tener el derecho de usar algo, pero sin ser el dueño. Aquí, si el “capital” (el dinero ahorrado o invertido) genera intereses, el usufructuario se queda con esos intereses, pero el dinero original siempre es del dueño. Aunque, si se quiere mover ese dinero antes de tiempo, cambiar el préstamo original, reemplazar al deudor (el que debe) o reinvertirlo, el dueño no puede hacerlo solo: necesita el permiso del usufructuario. O sea, el usufructuario tiene voz y voto en esas decisiones importantes, aunque no le pertenezca el capital.
- Art. 993Como usufructuario de un monte (es decir, la persona que tiene derecho a usar y aprovechar el terreno sin ser su dueño), puedes quedarte con todo lo que el monte produzca de manera natural, como madera, frutos o pasto. Eso sí, sin cambiar el tipo de aprovechamiento para el que sirve el monte. En otras palabras, disfrutas de los frutos que salgan solos, pero no puedes alterar su naturaleza para sacarle otros beneficios.
- Art. 994Si el bosque o terreno es de maderas para construcción o árboles que se cortan, tú como usufructuario (la persona que tiene derecho a usar algo que no es suyo) puedes cortar la madera de la misma forma que lo haría el dueño. Lo único es que tienes que seguir las reglas del lugar o las costumbres de la zona, tanto en cómo cortar, cuánto cortar y en qué época hacerlo. En pocas palabras, puedes aprovechar el monte, pero siempre respetando lo que dictan las leyes o tradiciones locales.
- Art. 995Si no es de los casos especiales, el que usa algo ajeno (usufructuario) no puede cortar árboles de raíz. La única excepción es que los necesite para arreglar o reponer lo que está usando; pero antes de hacerlo, tiene que avisarle al dueño y demostrarle que de verdad hace falta. O sea, no puede usar la madera por su cuenta, sino con permiso y justificación.
- Art. 996El que tiene el derecho de usar algo ajeno (el usufructuario) sí puede aprovechar los viveros, pero sin echarlos a perder. Debe cuidarlos y usarlos como se hace normalmente en la zona, siguiendo las reglas locales. O sea, puede tomar lo que necesite, pero sin dañar las plantas ni el vivero en general.
- Art. 997Si tú eres el usufructuario (la persona con derecho a usar y disfrutar de algo que no es tuyo, como una casa o un terreno), entonces te tocan los beneficios de cualquier mejora o crecimiento natural de esa cosa, como los frutos de los árboles o las crías de los animales. También puedes aprovechar los beneficios de derechos sobre propiedades vecinas, como pasar por un camino ajeno si la finca lo tenía. En resumen, todo lo que aumente o dé ventajas a la cosa durante tu usufructo, es para ti.
- Art. 998Si alguien te da el derecho de usar un terreno (usufructo), lo que saquen de las minas que estén en ese terreno no es tuyo, a menos que el dueño te lo diga claramente por escrito o que el derecho incluya todo lo que tiene la persona. Pero si por ponerse a trabajar la mina te estorban o te afectan, te tienen que pagar por los daños que te causen.
- Art. 999Si tú eres el usufructuario (la persona con derecho a usar y disfrutar algo que no es tuyo, como una casa), puedes usarlo directamente, pero también puedes rentarlo, prestarlo o incluso vender tu derecho de usarlo. Ojo: cualquier contrato que firmes, como una renta, se acaba en cuanto se termine tu usufructo, así que el nuevo inquilino o comprador no tendrá derecho a seguir usándolo después. En pocas palabras, tu derecho termina y con él todo lo que hayas acordado. Eso sí, no puedes hacer más de lo que la ley o el documento que creó el usufructo te permitan.
- Art. 1000Tienes derecho a mejorar la cosa que usas (como una casa o un terreno), aunque no te toque ser dueño de ella. Si haces esas mejoras por gusto, nadie te tiene que pagar por ellas. Pero sí puedes quitarlas y llevártelas, siempre y cuando puedas hacerlo sin dañar o echar a perder la cosa original. O sea, si pones algo que se puede desmontar fácil y sin dejar daños, te lo llevas; si no, se queda ahí y no te deben nada. Es como cuando rentas un lugar y pones estantes: te los puedes quitar si no dejas agujeros feos.
- Art. 1001Si tú eres dueño de una cosa, como una casa o un terreno, pero otra persona tiene el derecho legal de usarla (eso es el usufructo), puedes venderla o traspasarla a alguien más. Sin embargo, la venta se hace con una condición: el que compra recibe el bien, pero la persona que ya usaba tu propiedad sigue con ese derecho de uso, sin que se le pueda quitar. En otras palabras, puedes vender lo que es tuyo, pero el que ya lo estaba usando no pierde su derecho a seguir disfrutándolo hasta que se cumpla lo pactado (como el tiempo o el motivo por el que se le dio). Esto aplica, por ejemplo, si alguien vive en tu casa con permiso y tú la vendes: el nuevo dueño la tiene, pero el que vivía ahí puede quedarse mientras dure ese permiso.
- Art. 1002El usufructuario es la persona que tiene derecho a usar y disfrutar de un bien que es de otro, como vivir en una casa o cosechar un terreno. Ese derecho del tanto significa que, si el dueño quiere vender el bien, el usufructuario tiene prioridad para comprarlo antes que cualquier otra persona. Para eso, el dueño debe avisarle por escrito, igual que dice el artículo 970, y el usufructuario tiene un tiempo límite para decidir si lo compra o no. En resumen, es como tener la primera oportunidad de compra si el dueño decide vender.
- Art. 1003Si vas a usar o disfrutar de algo que no es tuyo (usufructo), antes de empezar debes hacer un inventario de todos los bienes, o sea, anotar qué hay y en qué condiciones está, y de preferencia que el dueño esté enterado. También tienes que pagar por esa lista y por avaluar los muebles. Además, tienes que dar una garantía (como una fianza) de que vas a cuidar las cosas y devolverlas en buen estado, sin dañarlas por descuido, cuando termine tu derecho a usarlas. La única excepción es si el artículo 434 dice algo distinto.
- Art. 1004Si el que te regala algo se queda con el derecho de usarlo o de sacarle provecho durante su vida (eso es el usufructo), no tiene que dar una garantía o aval para protegerte, a menos que él mismo haya prometido hacerlo. En otras palabras, la ley no le exige esa fianza, pero si él aceptó darla por su cuenta, entonces sí tiene que cumplir.
- Art. 1005El artículo 1005 dice que si tú le vendes o le das algo a alguien, pero te quedas con la propiedad (como dueño), puedes decidir que el usufructuario (la persona que tiene derecho a usar y disfrutar de la cosa) no tenga que dar una garantía o fianza. Es decir, tú, como quien se reserva la propiedad, tienes la libertad de eximir a esa persona de esa obligación. La fianza es como un respaldo o seguro de que cumplirá con lo que le toca. En pocas palabras, si tú confías en la otra persona, puedes ahorrarle ese trámite.
- Art. 1006Si el usufructo (el derecho de usar y disfrutar algo que no es tuyo) se hizo mediante un contrato, y el dueño actual de la cosa es la misma persona que hizo ese contrato, entonces el que usa la cosa no tiene que dar una garantía o fianza, a menos que se haya pedido por escrito. Pero si el dueño es otra persona distinta a la que firmó el contrato, ese nuevo dueño sí puede exigir la fianza aunque no esté escrita en el contrato. En resumen, depende de quién sea el dueño para saber si se puede pedir esa garantía.
- Art. 1007Si alguien te da el derecho de usar sus bienes (usufructo) y tú pagaste por ese derecho, pero no entregas una garantía económica (fianza), el dueño puede meterse a administrar esos bienes para cuidarlos, cobrando por ello, y siguiendo lo que dice otra regla (artículo 1044). Pero si el derecho te lo dieron de gratis (título gratuito) y no das la fianza, entonces pierdes ese derecho por completo, como lo marca la ley. En pocas palabras: sin garantía, o el dueño toma el control temporal, o se te acaba el beneficio si no pagaste por él.
- Art. 1008Cuando una persona tiene el derecho de uso de algo que no es suyo (eso es el usufructo), tiene que dar una garantía o aval para que el dueño esté tranquilo. Una vez que entrega esa fianza, desde ese momento le tocan todos los beneficios o productos que genere la cosa, como cosechas, rentas o ganancias. La fecha exacta en que empieza a recibirlos la marca el contrato o acuerdo que creó el usufructo. En otras palabras, si ya cumpliste con lo que te pedían, no te pueden quitar lo que la cosa produce desde el día que dice el papel.
- Art. 1009Si el usufructuario deja que otra persona use los bienes en su lugar, él es el responsable si esos bienes se dañan o se echan a perder por descuido de esa persona. O sea, no puede echarle la culpa a quien los cuidaba por él; la culpa es suya. Tiene que responder por los daños que pasen, aunque no los haya causado directamente.
- Art. 1010Si tienes el usufructo de unos animales (como vacas, borregos o caballos), significa que puedes usarlos y aprovecharlos, pero no son tuyos. Si alguno se muere o se pierde, tienes que reemplazarlo con las crías que nazcan de los otros animales. O sea, las crías no son para ti directamente, sino para mantener el mismo número de animales que te prestaron. Así, al final, el dueño recupera la misma cantidad de cabezas que tenía al principio.
- Art. 1011Si el ganado que se te dio para usar y disfrutar se muere sin que sea tu culpa, ya sea por una enfermedad muy contagiosa o por una desgracia que no pasa seguido, no te hacen responsable. Con que le devuelvas al dueño lo que se haya salvado del problema, como los cueros o huesos, cumples con tu obligación. No te exigen reponer el ganado ni pagar nada extra.
- Art. 1012Si el rebaño (como vacas, ovejas o cabras) se muere en parte, y no fue por descuido o culpa de quien lo usa, el derecho de usarlo sigue aplicando solo a los animales que quedaron vivos. Es decir, no pierdes el usufructo por completo, sino que lo conservas sobre lo que sobreviva. La ley no te obliga a reponer los animales que se murieron. Solo aplica cuando la pérdida fue por causas ajenas a ti, como una enfermedad o un accidente.
- Art. 1013Si tienes el usufructo de árboles frutales, significa que puedes usar y disfrutar de ellos sin ser el dueño. Si por causas naturales, como vejez o enfermedad, se muere un árbol, tú tienes la obligación de plantar uno nuevo en su lugar. Es decir, el cedro muerto hay que reemplazarlo para que el terreno no se quede sin árboles. No se menciona qué pasa si el árbol se muere por culpa de alguien o por otra causa, solo cubre el caso de muerte natural.
- Art. 1014Si alguien te da el usufructo de una cosa de gratis (sin que pagues nada por ello), tú tienes que encargarte de las reparaciones necesarias para que esa cosa no se eche a perder. O sea, si se descompone algo esencial para que siga funcionando, lo arreglas tú con tu dinero. Pero ojo: solo hablamos de arreglos indispensables, no de mejoras ni de lujos. La meta es que la regreses igual de funcional que cuando la recibiste. Si el usufructo fuera con pago, ya sería otra historia.
- Art. 1015Si tú disfrutas de un bien (como una casa) sin ser su dueño, no tienes que pagar las reparaciones cuando el daño ya existía antes de que te lo dieran, o sea, por el simple paso del tiempo, un defecto de fábrica o un deterioro serio que ya traía. En esos casos, el gasto le toca al dueño, no a ti. Pero si el daño ocurre por tu culpa o durante tu uso, ahí sí es tu responsabilidad arreglarlo.
- Art. 1016El usufructuario es la persona que tiene derecho a usar y disfrutar de un bien que no le pertenece, como una casa. Si quiere arreglar ese bien, primero debe pedirle permiso al dueño, sí o sí. Aunque haga esas reparaciones, no puede pedirle dinero al dueño para que le pague por los arreglos. En pocas palabras: sin el visto bueno del dueño no toca nada, y si lo hace, es bajo su propio costo.
- Art. 1017Si el dueño de una propiedad no está obligado a arreglar los daños, como se menciona en el artículo 1015, tampoco tiene que pagar por ellos. Aunque decida hacer las reparaciones por su cuenta, no puede pedir que le paguen por eso. En pocas palabras: si no tiene la obligación de arreglar, hacerlo es por su propia voluntad. No puede exigir que le reembolsen el dinero gastado en los arreglos.
- Art. 1018Si el usufructo se hizo con un pago (es decir, se compró), el dueño de la cosa tiene que arreglarla para que funcione como antes y dé los frutos normales durante el tiempo que duró el acuerdo. O sea, si el usufructuario paga por usar algo, el propietario no puede dejarla en mal estado, sino que debe mantenerla en condiciones para que se use bien. Frutos aquí significa lo que produce la cosa, como cosechas, rentas o beneficios. Esto aplica solo cuando el usufructo es oneroso, no cuando es gratuito.
- Art. 1019Si tú, como usufructuario, decides hacer las reparaciones que le tocan al dueño, primero tienes que avisarle por escrito o de alguna forma clara. Solo después de avisarle, puedes pagar tú la reparación y guardar los comprobantes. Al final del usufructo (cuando termina tu derecho a usar el bien), tienes derecho a cobrarle ese dinero al propietario. O sea, el dueño no te paga en el momento, sino hasta que se acabe tu usufructo.
- Art. 1020Si no le avisas al dueño de que la cosa necesita reparaciones, tú (como usufructuario) te haces responsable si se daña, se pierde o se echa a perder por no arreglarla. Además, si la arreglas por tu cuenta, no puedes pedirle que te pague por esos gastos. En corto: tienes que notificarle para no quedarte con el problema y el gasto.
- Art. 1021Cuando una propiedad tiene frutos, como rentas o cosechas, y el gobierno pone un impuesto o una carga normal sobre ella, el que usa esa propiedad (el usufructuario) es quien tiene que pagar ese gasto. O sea, si los ingresos que genera la propiedad bajan por culpa de esos impuestos, no se le puede reclamar al dueño principal. La ley dice que ese costo es responsabilidad del que disfruta de los beneficios, no del dueño original.
- Art. 1022Si algo se daña por sí solo en la propiedad que estás disfrutando (no los frutos, sino la cosa misma), el dueño tiene que pagar los arreglos. Si el dueño paga para que la cosa quede como estaba, tiene derecho a que le devuelvas los intereses de ese dinero, pero solo mientras sigas usando la propiedad. En pocas palabras: el mantenimiento mayor del bien no es tu bronca, pero sí le debes los intereses de lo que él gastó por ti.
- Art. 1023Si tú eres el usufructuario (la persona con derecho a usar y disfrutar de algo que es de otro), y pagas la cantidad que debes, no puedes pedir que te paguen intereses por ese dinero. Eso se compensa con los frutos o beneficios que recibes de lo que usas. En otras palabras, lo que ganas por usar la cosa se considera el pago de los intereses, así que no te toca cobrar nada extra. Es una forma de que ambas partes queden en equilibrio.
- Art. 1024Si heredas el usufructo de toda una herencia (es decir, el derecho a usar y disfrutar de todos los bienes de la persona que falleció), también te toca pagar completa la renta vitalicia o la pensión de alimentos que esa persona dejó ordenada en su testamento. O sea, no puedes decir que solo pagas una parte; tienes que cubrir todo ese dinero o pensión, aunque el usufructo sea tuyo. Es una obligación que viene junto con el beneficio de usar la herencia.
- Art. 1025Si una persona hereda solo una parte del usufructo total (por ejemplo, la mitad del derecho a usar algo), también debe pagar solo esa misma fracción de lo que le toca dar, como una pensión o un legado. En otras palabras, quien recibe una porción de ese beneficio, asume obligaciones en la misma medida. Es como si te toca la mitad del pastel, pagas la mitad de la cuenta.
- Art. 1026Si alguien tiene el derecho de usar una propiedad (usufructuario) pero esa propiedad está hipotecada, no le toca pagar la deuda. La obligación de pagar el préstamo es solo del dueño o de quien firmó la hipoteca. O sea, tú puedes disfrutar de la casa o terreno sin que te exijan cubrir el crédito. La ley te protege para que no te carguen con algo que no te corresponde.
- Art. 1027Si tu propiedad es embargada o vendida por orden de un juez para pagar una deuda, el dueño tiene que pagarte a ti, como usufructuario, lo que pierdas por esa situación, a menos que al inicio hayan acordado otra cosa. En otras palabras, si tú tenías derecho a usar o disfrutar de esa propiedad y la pierdes por la deuda del dueño, él te debe compensar por ese daño.
- Art. 1028Si alguien tiene el usufructo (el derecho de usar y disfrutar) de todos o parte de los bienes de una herencia, puede adelantar el dinero para pagar las deudas del difunto que toquen a esos bienes. Al hacerlo, tiene derecho a que el dueño de los bienes (el propietario) le devuelva ese dinero, pero sin intereses, cuando termine el usufructo. O sea, si pagas deudas de la herencia, te regresan lo que pagaste, pero no te dan ningún extra. Es como un préstamo sin rendimiento.
- Art. 1029Si el que tiene el derecho de usar un bien (el usufructuario) no quiere adelantar el dinero que le toca pagar, el dueño del bien puede pedir que se venda una parte de lo que está en juego para cubrir esa deuda. Es como cuando no pagas tu parte y el otro te vende algo tuyo para recuperar lo que le debes. La venta se hace solo de lo necesario, ni más ni menos, para completar lo que faltaba. Al final, el dueño no se queda con todo, solo con lo que le corresponde para saldar la cuenta.
- Art. 1030Si el dueño de un bien (como una casa) paga por adelantado algo que le tocaría pagar al usufructuario (la persona que usa y disfruta del bien), entonces el usufructuario tiene que pagarle el interés de ese dinero, igual que se explica en otra regla (el artículo 1022). En otras palabras, si te prestan el dinero para pagar algo, tienes que devolverlo con un extra por el préstamo. No se trata de que pagues de más, sino de compensar a quien puso el dinero por ti.
- Art. 1031Si alguien más está molestando o afectando los derechos del dueño de la propiedad (por ejemplo, metiéndose sin permiso o haciendo algo que no debe), el usufructuario (la persona que tiene derecho a usar y disfrutar de esa propiedad) tiene la obligación de avisarle al dueño de inmediato. Si no le avisa y el dueño sale afectado, el usufructuario tiene que pagar por los daños, igual que si él mismo hubiera causado el problema. O sea, si te enteras de que algo anda mal con la propiedad que usas, no te hagas el desentendido: tienes que reportarlo o te toca responder.
- Art. 1032Si el usufructo se obtuvo pagando por él, los gastos del pleito los paga el dueño de la propiedad. Pero si el usufructo te lo regalaron o lo ganaste sin pagar, entonces tú, como usufructuario, tienes que cubrir esos gastos del juicio. En pocas palabras, depende de cómo hayas adquirido el derecho a usar lo ajeno.
- Art. 1033Si un pleito o juicio afecta tanto al dueño de una propiedad como a la persona que tiene el usufructo (el derecho a usarla y disfrutarla), ambos deben cooperar para pagar los gastos del juicio. Cada uno pone una parte proporcional a lo que le corresponde según sus derechos, pero esto solo aplica si el usufructo fue un regalo (no se compró). Eso sí, el usufructuario nunca tiene que pagar más de lo que le genera esa propiedad, o sea, no puede endeudarse por esto.
- Art. 1034Si alguien tiene el derecho de usar un bien que no es suyo (usufructuario) y el dueño de ese bien, cada uno por su cuenta y sin avisarle al otro, va a un juicio sobre ese mismo bien, lo que pase en ese juicio funciona así: si gana, el que no fue avisado también se beneficia; si pierde, al que no fue avisado no le afecta nada. En otras palabras, puedes sacar provecho de un fallo bueno, pero no pagar las consecuencias de uno malo en el que no participaste.
- Art. 1035El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de algo que es de otra persona, como vivir en una casa que no es tuya. Este derecho se acaba cuando: mueres tú (el usufructuario), se cumple el plazo que se pactó, o llega la condición que se puso al inicio. También se acaba si tú y el dueño se vuelven la misma persona (por ejemplo, si heredas la propiedad), o si decides renunciar a él de forma clara y voluntaria. Además, se acaba si la cosa se pierde por completo, si el dueño pierde su derecho (porque él tampoco era dueño definitivo), o si no das una garantía (fianza) cuando te lo pidieron, a menos de que el dueño te haya perdonado esa obligación.
- Art. 1036Si una persona tiene el derecho de usar un bien (usufructo) y lo compartía con otras de forma seguida, su muerte no acaba con ese derecho. Lo que pasa es que el siguiente en la lista toma su lugar y sigue disfrutando del bien, como si nada. Es decir, el usufructo pasa a la siguiente persona que ya estaba contemplada, sin que se tenga que hacer un trámite nuevo. Esto solo aplica cuando el usufructo fue creado para varias personas de manera consecutiva desde el principio.
- Art. 1037El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de algo que no te pertenece, como una casa. Si ese derecho se le da a una empresa o asociación, solo dura veinte años como máximo. Además, si esa empresa desaparece o se cierra antes de esos veinte años, el usufructo se termina en ese momento. No aplica para personas físicas, solo para organizaciones que pueden tener propiedades.
- Art. 1038El usufructo es un derecho para usar y disfrutar de algo que no es tuyo, como una casa. Si te lo dan para que dure hasta que otra persona cumpla cierta edad, ese plazo se respeta tal cual está escrito. Aunque esa persona muera antes de llegar a esa edad, el usufructo sigue vigente por los años que se acordaron desde el principio. En pocas palabras: el tiempo no se recorta por lo que le pase al tercero, sino que se calcula de acuerdo a lo que se pactó.
- Art. 1039Si el usufructo (el derecho a usar algo que no es tuyo) es de un edificio completo y ese edificio se quema, se cae por viejo o por cualquier accidente, ya no puedes usar el terreno ni aprovechar los escombros o materiales que queden. Pero si en vez de un edificio solo, el usufructo es de una propiedad más grande, como una hacienda, quinta o rancho donde el edificio dañado es solo una parte, entonces sí puedes seguir usando ese terreno y los materiales que queden mientras dure tu derecho. En resumen: si lo arruinado es todo el bien, pierdes el usufructo, pero si es solo una parte de algo más grande, lo conservas.
- Art. 1040Si el gobierno te quita la cosa que usas (por ejemplo, una casa o un terreno) porque la necesita para beneficio de todos, el dueño tiene que hacer una de dos cosas: darte otra cosa del mismo valor y parecida, o pagarte el interés legal sobre el dinero que reciba por esa expropiación, durante todo el tiempo que te faltaba del usufructo. Si elige pagarte ese interés, tiene que dar una garantía (como un aval) para asegurar que de verdad te pague. En resumen, la ley protege que tú no pierdas tu derecho a usar la cosa, aunque el gobierno la quite.
- Art. 1041Si el edificio se derrumba o se destruye y lo vuelven a construir el dueño o la persona que tiene el usufructo (derecho a usarlo y disfrutarlo sin ser su propietario), entonces aplican las mismas reglas que ya explican los artículos 1016, 1017, 1018 y 1019. Es decir, no se hace nada especial, solo se siguen esos casos ya previstos. En pocas palabras, la reconstrucción se maneja igual que lo que ya dice la ley para otras situaciones parecidas. No inventa nada nuevo, solo remite a esas reglas anteriores.
- Art. 1042Si algo te impide usar el usufructo por un tiempo (por ejemplo, un incendio, una inundación o un accidente), eso no significa que pierdas ese derecho de por vida. O sea, el usufructo sigue vigente aunque no lo estés disfrutando por un rato. Además, por esa interrupción no puedes pedirle dinero o compensación al dueño del bien. En resumen, el dueño no tiene que pagarte nada si el problema no fue culpa de él, sino de algo fuera de tu control.
- Art. 1043Cuando alguien tiene el derecho de usar una cosa y disfrutar de sus frutos (usufructuario), si por alguna razón no puede ejercer ese derecho temporalmente, ese tiempo igual se cuenta como si lo hubiera disfrutado. Por lo tanto, los frutos que la cosa produzca durante ese periodo de impedimento le pertenecen a él, no a otra persona. En otras palabras, aunque esté imposibilitado, no pierde los beneficios que la cosa genere durante esa ausencia o bloqueo.
- Art. 1044Si tú, como usufructuario, usas mal la cosa que te dieron en usufructo, no pierdes ese derecho por eso. Pero si el mal uso es muy grave, el dueño puede pedir que le devuelvan los bienes y él se encargará de administrarlos. A cambio, el dueño tiene que pagarte cada año lo que esos bienes produzcan, pero quitándole un porcentaje por administrarlos, y debe dar una garantía (fianza) de que sí te va a pagar. Ese pago será solo mientras dure el usufructo, y el juez decide cuánto le toca al dueño por administrar.
- Art. 1045Cuando termina el usufructo (que es el derecho de usar algo que no es tuyo), los contratos que hizo el usufructuario ya no valen para el dueño. El dueño recupera su cosa sin tener que pagar nada a las personas que habían hecho esos contratos. Esas personas solo pueden reclamar al usufructuario o a sus herederos, no al propietario, a menos que aplique otra regla especial (la del artículo 988). En resumen: si el usufructo se acaba, el dueño no se hace responsable de los acuerdos que el usufructuario haya hecho.
- Art. 1046El dueño de un terreno puede darle a otra persona el derecho de usar ese terreno para construir o ya tener construcciones, ya sea en la superficie o debajo de ella. Ese permiso se puede dar de forma gratuita o cobrando, y también puede heredarse o venderse. Además, puede abarcar todo el terreno o solo una parte. Básicamente, la ley dice que el dueño puede compartir su terreno para que otro arme o use construcciones ahí, con las condiciones que acuerden.
- Art. 1047El artículo dice que hay un permiso especial llamado “derecho de superficie” que te permite usar un terreno que no es tuyo para sembrar, plantar o construir encima, e incluso para hacer construcciones debajo del suelo. Si haces eso, lo que plantes o construyas se vuelve tuyo, aunque el terreno siga siendo del dueño original. En otras palabras, es como si te prestaran el suelo, pero todo lo que le pongas o hagas ahí te pertenece a ti.
- Art. 1048El derecho de superficie significa que una persona puede sembrar, plantar o construir en un terreno que no es suyo. El dueño del terreno sigue siendo dueño de la tierra, pero la persona que hizo la siembra o la construcción es dueña de lo que puso ahí. Es como un acuerdo donde el terreno es de uno y lo que se hace encima es de otro. Por ejemplo, si edificas una casa en un terreno ajeno, la casa es tuya, pero el suelo sigue siendo del dueño original.
- Art. 1049Si el derecho de superficie se establece solo sobre una parte de un terreno, tienes que definir bien cuál es esa parte y marcar sus límites. Esto se hace para que quede claro qué área está siendo usada, pero no necesitas dividir formalmente el terreno en más lotes. En otras palabras, puedes señalar la porción con un plano o una descripción, sin tener que hacer trámites de subdivisión. Así, el resto del terreno sigue siendo una sola propiedad.
- Art. 1050El derecho de superficie es un permiso para usar un terreno ajeno por un tiempo definido. Para que sea válido y nadie pueda ignorarlo, se tiene que hacer un documento oficial ante un notario y anotarlo en el Registro Público de la Propiedad. Así, si alguien más quiere meterse o reclamar, no podrá decir que no sabía. Sin esos pasos, el derecho no tiene efecto frente a otras personas.
- Art. 1051Si alguien te da derecho a usar un terreno para construir o sembrar, tienes que ponerte las pilas: si no construyes en 2 años o si no plantas o siembras en 1 año, pierdes ese derecho automáticamente. O sea, es como una condición: si no haces lo que prometiste en ese tiempo, se te acaba el permiso. No hay prórroga ni aviso, solo se cancela.
- Art. 1052Si tienes un derecho de superficie (el derecho a usar y construir en un terreno ajeno), puedes prestar ese derecho a otra persona para que lo use (usufructo) o dejarlo como garantía de un préstamo (hipoteca). Pero, cuando el derecho de superficie se termina, todos los acuerdos que hayas hecho con terceros sobre las siembras, plantas o construcciones también se acaban. Es decir, esas personas pierden su derecho al mismo tiempo que tú.
- Art. 1053El artículo dice que si tienes un terreno y sembraste, plantaste o construiste algo, y eso se destruye (por ejemplo, un incendio o un temblor), tu derecho a usar ese terreno no desaparece. Solo se acabaría si tú y el dueño del terreno acuerdan lo contrario por escrito. Además, si se destruye, puedes volver a sembrar, plantar o construir otra vez, pero siempre dentro del tiempo que originalmente te dieron para usar el terreno. En otras palabras, no pierdes tu lugar ni tienes que empezar de cero en los plazos.
- Art. 1053 BisSi eres dueño de un terreno y quieres venderlo, primero tienes que avisarle a la persona que construyó o sembró ahí (el superficiario) para que tenga la oportunidad de comprártelo. Lo mismo aplica al revés: si el superficiario quiere vender lo que construyó o sembró, debe avisarte a ti como dueño del terreno. Ese aviso se hace de cierta manera y con un plazo específico, igual que dice otra regla de la ley (el artículo 970). En pocas palabras, ninguno de los dos puede vender sin darle la primera opción al otro.
- Art. 1053 Bis IEl derecho real de superficie es un permiso para usar un terreno ajeno y construir o sembrar en él. Según esta ley, ese permiso se puede dar por un tiempo definido o sin fecha de terminación, pero jamás puede durar más de 30 años. O sea, aunque no se fije un plazo, la ley pone un tope de tres décadas como máximo. Pasado ese tiempo, el permiso se acaba, sí o sí.
- Art. 1053 Bis IISi tienes un terreno ajeno y tienes el derecho de construir o usar su superficie (eso es el “derecho de superficie”), y decides venderle ese derecho a otra persona, esa persona debe avisarle al dueño del terreno, pero no con un simple mensaje: tiene que ser por medio de un juez o un notario. Igual pasa al revés: si el dueño del terreno vende el terreno, el nuevo dueño tiene que avisarle de esa misma forma a la persona que tiene el derecho de usar la superficie. Es para que ambas partes siempre estén enteradas de quién es el nuevo dueño o el nuevo usuario, y no haya sorpresas. Si no se avisa así, el trato no queda bien formalizado ante la ley.
- Art. 1053 Bis IIICuando tienes un derecho de superficie (que es como un permiso para construir o sembrar en un terreno que no es tuyo), ese derecho se acaba por varias razones. La primera es si tú y el dueño del terreno se ponen de acuerdo para terminarlo, y en ese caso arreglan cómo devolver las cosas o pagarse lo que corresponda. Si no hay acuerdo, un juez decide y da un tiempo para que termines lo que estabas haciendo en el terreno. Otras formas de que se acabe son: que se cumpla la fecha límite que pusieron al inicio, que ocurra la condición especial que acordaron, que tú te vuelvas dueño del terreno, que renuncies o abandones el derecho, que el contrato sea inválido o se cancele, o que se pierda el terreno. También se acaba si no construyes o siembras lo que habías quedado. Si acordaste pagar por el derecho en abonos y te atrasas en dos o más pagos, el dueño puede cancelar el contrato y recuperar su terreno. En ese caso, tú le devuelves lo que usaste y él te regresa lo que pagaste, pero además le tienes que pagar una renta mensual por todo el tiempo que usaste el terreno, la cual calculan expertos. Si el contrato decía que el dueño se quedaba con lo que construiste o sembraste, pueden usar eso para compensar lo que se deben entre ustedes.
- Art. 1053 Bis IVCuando termina el derecho de superficie, el dueño del terreno se queda con todo lo que se haya plantado, sembrado o construido, pero tiene que pagar lo que se haya acordado por eso. Si las partes no se ponen de acuerdo en el precio, pueden dejar que un perito valuador (una persona experta que calcula cuánto valen las cosas) lo determine. Lo mismo pasa al revés: si quien tenía el derecho de superficie se queda con el terreno, le paga al dueño el precio que se haya fijado, ya sea por lo pactado o lo que diga el perito en ese momento. En resumen, siempre hay que cubrir el valor de lo que se queda, según lo que se haya dicho o lo que decida el experto.
- Art. 1053 Bis IXSi tú eres dueño de un terreno y otra persona tiene derechos de uso sobre ese mismo terreno (el superficiario), el tiempo no cuenta en contra de ninguno de los dos. Eso significa que, mientras exista esa relación entre ustedes, no puede pasar el plazo que haría que uno perdiera sus derechos por no usarlos. En pocas palabras, la ley detiene el reloj para que ninguno pierda lo que le toca por el simple paso del tiempo.
- Art. 1053 Bis VCuando el derecho de superficie se acaba, el dueño del terreno se queda con todo lo que se construyó o se plantó ahí, siempre y cuando así se haya acordado antes. Pero si hay siembras, el que tenía el derecho puede levantar la cosecha aunque el tiempo ya se haya terminado, a menos que en el contrato hayan dicho otra cosa. En ese caso, nadie se queda con su cosecha.
- Art. 1053 Bis VISi eres dueño de un terreno donde hiciste una construcción o plantaste algo, puedes vender esa construcción o planta por separado, sin vender el terreno. La persona que compra eso se llama "superficiario" y tiene el derecho de usar ese bien sobre tu suelo. Esa persona puede venderlo o ponerlo como garantía de un préstamo a otra gente, sin pedirte permiso a ti. La única regla es que, si lo va a vender, primero te debe ofrecer a ti la oportunidad de comprarlo, antes de ofrecerlo a otros.
- Art. 1053 Bis VIICuando se acaba el derecho de superficie (que es el permiso para usar un terreno ajeno y construir o sembrar en él), las dos partes pueden acordar que tú, como superficiario (la persona que usaba el terreno), te lleves las construcciones o plantas que hiciste, pero pagando tú los gastos. También pueden acordar que se derriben esas construcciones, y en ese caso tú también pagas todo lo que cueste la demolición y quitar los escombros o materiales. En pocas palabras, si tú usaste el terreno, tú te haces cargo de dejarlo limpio o de llevarte lo tuyo, pero sin que le cueste nada al dueño.
- Art. 1053 Bis VIIISi eres la persona que tiene el derecho de usar un terreno ajeno para construir, puedes hacer los edificios que quieras, del tipo que necesites, sin que nadie te limite, a menos que hayas firmado un acuerdo diferente. También puedes sembrar o plantar lo que te convenga en ese terreno. Pero si rompes las reglas de construcción de tu ciudad, las multas o castigos te tocan a ti, no al dueño del terreno. En resumen, tienes mucha libertad para usar el espacio, pero te haces responsable de cumplir las normas.
- Art. 1054La servidumbre es como un "permiso permanente" que se le da a un terreno para que use una parte de otro terreno que es de otra persona. Por ejemplo, si tu casa no tiene salida a la calle, puedes tener derecho a pasar por el patio de tu vecino. El terreno que se beneficia con ese permiso se llama "predio dominante", y el que soporta el permiso se llama "predio sirviente". En resumen, es una carga que pesa sobre una propiedad para que otra pueda funcionar mejor.
- Art. 1055La servidumbre es cuando tu terreno (el "predio sirviente") tiene que aguantar algo del vecino, como dejar que pase por tu calle, o no hacer algo, como no construir muy alto. Básicamente, es un permiso a favor de otro. Ahora, si te quieren obligar a hacer algo, como dar mantenimiento o construir algo, eso no aplica por simple servidumbre: solo te pueden exigir que hagas algo si la ley lo dice clarito o si tú lo aceptaste por escrito cuando se armó el acuerdo. Así que, en resumen, la servidumbre es aguantar o no hacer, pero no andar haciendo trabajos, a menos que esté muy bien definido.
- Art. 1056Las servidumbres son derechos que permiten usar un terreno ajeno para un beneficio propio, como pasar o sacar agua. Se dividen en dos tipos: continuas, si se usan sin necesidad de hacer algo cada vez, como un tubo de agua; y discontinuas, si requieren acción humana repetida, como un camino. También pueden ser aparentes, cuando se ven señales visibles (una puerta o un canal), o no aparentes, cuando no hay rastro físico de que existan, como un derecho de paso subterráneo. En pocas palabras, esta ley clasifica esos derechos según cómo se usan y si son fáciles de notar.
- Art. 1057Las servidumbres continuas (es decir, el derecho de usar un pedazo de tierra ajeno para algo) son aquellas que se usan todo el tiempo o casi todo el tiempo, sin que tengas que hacer algo para que funcionen. Por ejemplo, un drenaje que pasa por el terreno del vecino trabaja solito, sin que nadie lo prenda o lo mueva. En cambio, las discontinuas son las que necesitan que alguien haga algo cada vez, como cruzar por el patio de otro para llegar a la calle. En corto: la continua no depende de ti para estar activa.
- Art. 1058Las discontinuas son servidumbres que solo se usan cuando una persona hace algo en ese momento, como pasar por un camino. Es decir, no están activas todo el tiempo, sino que necesitan que alguien las utilice de forma concreta. Por ejemplo, si tienes derecho a cruzar un terreno de tu vecino, eso se usa solo cuando realmente cruzas. En resumen, son derechos que dependen de una acción actual para ejercerse.
- Art. 1059Cuando algo se considera "aparente", significa que se nota a simple vista porque hay señales o trabajos que lo hacen evidente. Por ejemplo, si ves una bomba de agua en un terreno con tuberías conectadas, se entiende que ahí hay un sistema listo para usarse. La ley dice que esas cosas cuentan como visibles para todo mundo, aunque no haya un letrero o un papel que lo explique. En corto, si se ve que está dispuesto para usarse, se toma como que ya está en servicio o disponible.
- Art. 1060Las servidumbres no aparentes son aquellas que no tienen ninguna señal visible de que existen, como un letrero o una construcción. Por ejemplo, si tienes derecho a pasar por el terreno de otra persona pero no hay camino hecho ni señales, eso es una servidumbre no aparente. Esto importa porque, al no verse, la ley las trata diferente y puede ser más difícil comprobarlas o hacerlas valer. En corto, son acuerdos o derechos que existen, pero nadie se daría cuenta solo con mirar.
- Art. 1061Una servidumbre es un derecho que tiene un terreno sobre otro, por ejemplo, pasar por él para llegar a la calle. Este artículo dice que ese derecho está pegado al terreno para siempre, no se puede vender ni pasar a otra persona por separado. Si vendes el terreno, la servidumbre se va con él, igual que si te lo quitan, también se va. En pocas palabras, no puedes tener el derecho sin el terreno, y tampoco puedes quedarte con el terreno pero sin el derecho.
- Art. 1062Si una casa o terreno que tiene una servidumbre cambia de dueño, el nuevo dueño no se libra de ella ni la pierde: la servidumbre se queda pegada al inmueble, no a la persona. Por ejemplo, si tu vecino tiene derecho de pasar por tu patio para llegar a su casa, esa obligación o beneficio sigue aplicando aunque vendas tu propiedad o él venda la suya. Esto es así tanto para el que tiene el derecho (la "activa") como para el que debe aguantarlo (la "pasiva"). La servidumbre solo termina si se cumple con lo que dice la ley para extinguirla, como cuando se cancela por acuerdo o por otras causas legales.
- Art. 1063Las servidumbres son un derecho que no se puede dividir en partes. Si el terreno que está obligado a dejar pasar o usar a otro (el "predio sirviente") se reparte entre varios dueños, la servidumbre sigue igual y cada nuevo dueño debe aguantarla en su pedazo. Si el terreno que se beneficia (el "predio dominante") se divide, cada dueño puede seguir usando la servidumbre completa, siempre que no cambie el lugar ni haga más pesada la situación para el otro terreno. Pero si la servidumbre se hizo solo para una parte específica del predio, únicamente el dueño de esa parte puede seguir usándola.
- Art. 1064Las servidumbres son derechos que permiten usar o pasar por un terreno ajeno para beneficio propio. Este artículo dice que esas servidumbres nacen de dos formas: o porque alguien las acuerda voluntariamente (como cuando un vecino te deja pasar por su patio), o porque la ley misma las impone, sin necesidad de acuerdo. Las que se hacen por acuerdo se llaman "voluntarias" y las que obliga la ley se llaman "legales". El capítulo que sigue se enfoca solo en estas últimas, las que la ley ordena.
- Art. 1065La servidumbre legal es un derecho que la ley misma impone sobre un terreno, según cómo estén ubicados los predios (terrenos) y pensando en el bien de todos y de los dueños. O sea, no es algo que se negocie entre vecinos, sino que la ley lo ordena para que un terreno pueda usarse de cierta manera, por ejemplo, para pasar o meter tuberías. Se toma en cuenta tanto lo que conviene a la comunidad como lo que le sirve al dueño del terreno. En corto: es una regla obligatoria que busca equilibrar el interés público y el privado.
- Art. 1066Las servidumbres legales, que son derechos de paso que la ley otorga sobre un terreno para ciertos fines (como pasar por él), se rigen por las mismas reglas que se mencionan en los artículos 1116 al 1124. Es decir, todo lo que dice la ley en esos otros artículos también aplica para estos casos. Esto sirve para que no tengas que buscar varias leyes, porque todo se maneja igual. En pocas palabras, si tienes dudas sobre una servidumbre legal, checa esos artículos, que ahí están las reglas que le tocan.
- Art. 1067La servidumbre es como un permiso que se le da a alguien para usar un pedazo de tu terreno, por ejemplo, para pasar o drenar agua. Este artículo dice que cuando esa servidumbre es para beneficio de toda la comunidad o del público, se maneja con reglas especiales que ya existen. Si no hay una ley específica para ese caso, entonces se aplican las reglas generales de este mismo capítulo. En pocas palabras, lo público se rige por sus propias leyes, y lo demás se va por las reglas comunes.
- Art. 1068Los terrenos que están más abajo tienen la obligación de recibir el agua que les llega de forma natural desde los terrenos de arriba, o la que baje por obras de agricultura o industria que hagan los dueños de arriba. También deben aceptar las piedras o tierra que el agua arrastre al pasar por sus terrenos. En resumen, si el agua baja sola, el de abajo no la puede tapar ni desviar, tiene que dejarla pasar. Esto aplica aunque el agua cause molestias o daños, porque la ley considera que es parte del flujo normal de la naturaleza.
- Art. 1069Si un terreno de arriba recibe agua que se escurre de un terreno de abajo, y esa agua llegó porque el dueño de arriba hizo mejoras para cultivar o para su negocio, entonces el dueño de abajo tiene derecho a que le paguen por el uso o daño que eso le cause. Es decir, no puede quedarse con el agua gratis si le afecta, sino que debe recibir una compensación por el beneficio que le da a su vecino.
- Art. 1070Si un terreno o casa está completamente rodeado por otros terrenos, los vecinos tienen la obligación de dejar que el agua de ese lugar del centro pueda salir, por ejemplo, hacia la calle o un drenaje. Si los dueños no se ponen de acuerdo sobre por dónde o de qué tamaño debe ser esa tubería o canal, lo decide un juez. El juez pedirá la opinión de expertos y escuchará a todos los involucrados antes de resolver. Esto se hace siguiendo, en lo posible, las mismas reglas que se usan para permitir el paso de una persona por un terreno ajeno.
- Art. 1071Si un terreno tuyo tiene obras para frenar el agua (como un muro o un dique), o si el río o arroyo cambia de rumbo y hay que hacer nuevas defensas, tú puedes elegir entre dos opciones: arreglarlas o construirlas tú mismo, o dejar que los dueños de los terrenos que sí están en peligro las hagan, siempre y cuando no te causen daño. No te pueden forzar a hacerlas, pero si hay una ley de policía o reglamento local que te obligue, entonces sí tienes que hacerlas.
- Art. 1072Si un terreno o propiedad está bloqueando o acumulando cosas que impiden que el agua fluya y eso pone en peligro o daña a otras personas, aplican las mismas reglas del artículo anterior. O sea, se puede obligar al dueño a limpiar o quitar lo que estorba, aunque él no haya tenido la culpa directa. La ley permite actuar para evitar que el agua cause daños a terceros por descuido o por lo que se acumula naturalmente.
- Art. 1073Si varios dueños se benefician de una obra o reparación, todos tienen que cooperar para pagarla, cada quien según qué tanto le convenga o le sirva esa obra, y eso lo decide un experto. Pero si el problema o el daño fue culpa de alguien en específico, esa persona es la que tiene que pagar todo el gasto, no los demás.
- Art. 1074Si un dueño usa el agua que pasa por el terreno de su vecino y la ensucia, ya sea por cosas de la casa o por trabajos de fábrica, él es el responsable de limpiarla. No le puede tocar pagar la limpieza al vecino que solo deja pasar el agua por su terreno. El que contamina tiene que hacerse cargo del gasto para que el agua no haga daño a nadie. En corto, quien ensucia, paga.
- Art. 1075Si tienes un terreno y hay agua que te pertenece o a la que tienes derecho, puedes hacer que pase por los terrenos de otras personas para llegar al tuyo. Pero ojo: tienes que pagarles a los dueños de esos terrenos por dejarte pasar. También les debes pagar a los dueños de los terrenos que estén más abajo si el agua se les filtra o les cae encima. En corto, puedes usar tu agua, pero sin chingar a nadie y compensando a quien se vea afectado.
- Art. 1076Los edificios, sus patios, jardines y todo lo que esté junto a ellos no tienen que soportar la servidumbre de la que habla el artículo anterior. Es decir, si por ejemplo se necesita pasar por un terreno para llegar a un punto, no puedes usar las casas ni sus patios para hacerlo. La regla solo aplica a terrenos o propiedades sin esas construcciones. Así que tu casa y sus alrededores quedan a salvo de ese tipo de obligación.
- Art. 1077Si quieres pasar agua por terrenos de otras personas, tú tienes la obligación de construir el canal que se necesite. Esto aplica aunque ya existan canales en esos terrenos para otras aguas, porque no puedes usarlos o desviarlos sin permiso. En pocas palabras, el costo y el trabajo de hacer tu propio paso de agua corren por tu cuenta. No importa que los vecinos ya tengan canales, porque esos son para otros usos y no te tocan.
- Art. 1078Si tienes un canal en tu terreno por donde pasa agua que es tuya, puedes evitar que tu vecino abra otro canal nuevo, siempre y cuando le ofrezcas usar el tuyo y no le causes daños ni problemas a él ni a su propiedad. En otras palabras, puedes negociar el uso compartido de tu canal en lugar de que haga uno aparte. Pero solo aplica si tu oferta no perjudica al vecino que tiene derecho a recibir el agua.
- Art. 1079Si alguien necesita pasar agua por tus canales o acueductos, tienes que dejarlo hacer, pero solo si no afecta el flujo ni la cantidad de agua que ya tienes. Además, el agua de ellos no se puede combinar con la tuya. En resumen, deben dejarte pasar sin echarte a perder tu sistema de riego o abastecimiento.
- Art. 1080Si necesitas pasar un acueducto por un camino, río o corriente de agua que sea del gobierno, primero tienes que pedir permiso a la autoridad que cuida ese lugar. O sea, no puedes llegar y hacer la obra sin su visto bueno. Este permiso es obligatorio y hay que conseguirlo antes de empezar cualquier cosa. La autoridad es la que decide si te deja o no usar ese espacio público. En resumen, sin su aprobación, no se toca nada de eso.
- Art. 1081La autoridad solo te va a dar el permiso si sigues al pie de la letra las reglas que estén vigentes. Además, te obliga a que, si eres dueño del agua, la conduzcas por un canal (acueducto) que no bloquee, encoja o dañe el camino. Tampoco puede ese canal estorbar o impedir que el río o arroyo fluya normal. En corto: puedes usar tu agua, pero sin chingarle el paso al camino ni al río.
- Art. 1082Si sacas o tiras agua sobre un camino sin haber pedido permiso antes, tienes que arreglar el camino para dejarlo igual que estaba y además pagar por cualquier daño que hayas causado a alguien. También te pueden castigar con las multas o sanciones que ya están en los reglamentos, aparte de lo que te toque pagar por el desmadre.
- Art. 1083Si quieres usar el derecho del artículo 1075 (que te deja pasar agua por un terreno ajeno), primero tienes que cumplir estos requisitos: demostrar que sí puedes disponer de esa agua, comprobar que el paso que pides es el más práctico para tu uso y el que menos daño haga al terreno por donde pasará. También debes pagar el valor del terreno que ocupará el canal, calculado por expertos, más un 10% extra. Y además, tienes que cubrir todos los daños que cause la obra, como partir el predio en dos o cualquier otro perjuicio inmediato. En corto: antes de meter el tubo o la zanja, tienes que cumplir con todo eso y pagar lo que corresponde.
- Art. 1084Si necesitas pasar agua por un terreno ajeno (como en el caso anterior), tienes que pagar por el pedazo de tierra que usa el canal, calculado según cuánta agua pase. También corres con los gastos de mantener ese canal en buen estado. Además, si se ocupa otro terreno nuevo o hay otros costos por el paso, igual debes cubrirlos. En resumen, hay que pagar por el espacio usado, su mantenimiento y cualquier gasto extra, sin excusas.
- Art. 1085Si tienes un acueducto (un canal o tubería para llevar agua) en un terreno que no es tuyo, puedes pasar por ahí toda el agua que quieras, pero solo hasta donde alcance el tamaño del acueducto que ya construiste. O sea, no hay más límites que los del propio canal: si lo hiciste chico, no puedes pasar más agua de la que le cabe. No importa que el dueño del terreno quiera poner más reglas, lo único que cuenta es lo que mide el acueducto. En resumen, el agua que pasa se limita por la capacidad física del canal, no por otra cosa.
- Art. 1086Si tienes un acueducto (un canal para llevar agua) y necesitas hacerlo más grande, tú tienes que pagar todos los gastos de la obra. También debes pagar por el terreno extra que uses y por cualquier daño que hagas al hacerlo. Las reglas para calcular esos pagos son las mismas que se explican en otra parte de la ley (artículo 1083, incisos IV y V). En resumen, el costo de ampliarlo es tuyo, no de nadie más.
- Art. 1087Este artículo dice que, cuando se tiene una servidumbre legal (un permiso para usar parte del terreno de otra persona, en este caso para pasar agua), también te da derecho a caminar por ahí con personas y animales, y a llevar los materiales que necesites para arreglar o mantener el acueducto, así como para cuidar el agua que pasa por él. Todo esto se hace siguiendo las reglas que están en otros artículos, del 1096 al 1101, que explican cómo usar ese derecho sin pasarse de la medida. En pocas palabras, si tienes permiso para pasar el agua, también puedes pasar tú y tus cosas para que funcione bien.
- Art. 1088Si tienes un terreno con agua estancada (como un pantano) y quieres secarlo o sacarle el agua por canales, tienes derecho a hacerlo, igual que cuando se trata del paso de aguas entre propiedades. Eso significa que puedes usar los caminos o cauces necesarios para que el agua salga, aunque tengan que pasar por terrenos de otra persona. Claro, siempre y cuando sigas las mismas reglas que aplican para el paso de agua, como no dañar a los vecinos. En corto: la ley te permite drenar tu terreno aunque eso implique cruzar otras tierras.
- Art. 1089Si usas un acueducto, ya sea que pase por tu terreno o por el de alguien más, tienes la obligación de construir y mantener en buen estado los puentes, canales o tuberías que hagan falta. La idea es que tu uso del agua no dañe los derechos o propiedades de las demás personas. En corto, tú te beneficias del acueducto, tú te haces responsable de que no cause problemas a otros.
- Art. 1090Si varias personas aprovechan o usan de algo (como un beneficio o un recurso), el gasto o la obligación que eso genere se reparte entre todas según cuánto lo haya usado cada quien. O sea, el que más aprovecha, más paga. Eso es así a menos que ya exista una regla escrita o un acuerdo entre todos que diga otra cosa. Si no hay ese acuerdo, la repartición es justa por el uso que cada uno le dio.
- Art. 1091Este artículo dice que lo que se menciona en los dos artículos anteriores también incluye mantener limpio el cauce del agua, hacer construcciones y reparaciones necesarias para que el agua siga fluyendo sin cortarse. En otras palabras, si tienes que cuidar un cause o canal de agua, eso implica limpiarlo y arreglarlo cuando sea necesario para que no se tape o se detenga. Es como cuando en tu casa tienes que destapar una tubería para que el agua corra bien.
- Art. 1092Si tienes un terreno por donde pasa un acueducto (como un canal o tubería de agua de otra persona), eso no te quita el derecho de cerrar o cercar tu propiedad, ni de construir sobre el acueducto. Lo único es que al hacerlo no debes dañar el acueducto ni impedir que lo reparen o limpien cuando sea necesario. En corto: puedes usar tu terreno como quieras, pero sin afectar el paso del agua ni el mantenimiento.
- Art. 1093Si necesitas construir una represa para aprovechar mejor el agua a la que tienes derecho, pero el terreno donde apoyarla no es tuyo, puedes pedir permiso para usarlo. Eso sí, tendrás que pagar una indemnización al dueño del terreno por usar esa parte. Es como un acuerdo legal obligatorio, pero solo si es necesario y pagas lo justo.
- Art. 1094Si tu terreno no tiene salida a la calle porque está rodeado de propiedades de otras personas, puedes pedirles a tus vecinos que te dejen pasar por sus terrenos para poder usarlo. Ellos no pueden negarte ese paso, pero sí tienen derecho a que les pagues una compensación por los daños o molestias que les cause dejar que pases por ahí. Esa compensación debe ser justa y equivalente al perjuicio que realmente les generes.
- Art. 1095La indemnización se refiere al pago que te deben dar por algún daño o perjuicio. Este artículo dice que tienes un plazo para reclamar ese pago, y si no lo haces a tiempo, pierdes el derecho a hacerlo (eso es "prescribir"). Pero ojo: aunque ya no puedas reclamar, lo que ya te dieron o lograste antes no se quita. En otras palabras, si dejaste pasar el tiempo, ya no puedes exigir más, pero lo que ya recibiste te lo quedas. Es como que se cierra la puerta para pedir, pero lo obtenido es tuyo para siempre.
- Art. 1096El dueño del terreno que sufre la servidumbre (el "predio sirviente") puede decidir en qué parte de su propiedad se va a poner el paso. O sea, no es el vecino quien elige por dónde pasar, sino el dueño del terreno afectado. Así, él marca el lugar que le causará menos molestias o que le convenga más. Eso sí, esa decisión no debe impedir que el otro use el paso que legalmente le corresponde.
- Art. 1097Si el juez dice que el lugar que se eligió para pasar, usar agua o lo que sea, no se puede usar de verdad o le sale muy caro al dueño del terreno que tiene el beneficio, entonces el dueño del otro terreno (el que debe aguantar) tiene que proponer otro lugar. Es como cuando te toca compartir, pero si el punto acordado no sirve o te cuesta un ojo de la cara, la otra persona debe ofrecer una alternativa que sí funcione. En resumen, el que tiene que aguantar es quien busca la solución cuando la primera opción no es razonable.
- Art. 1098Si el lugar que se propone como alternativa está en las mismas condiciones que el primero, el juez decide cuál le conviene más. Para eso, busca que la decisión sea justa para los dos terrenos involucrados. En otras palabras, el juez no se guía por capricho, sino por lo que beneficie a ambas partes. Es como cuando un árbitro en un juego elige una opción para que nadie salga perdiendo. El punto es que se haga un equilibrio entre los intereses de los dos predios.
- Art. 1099Si tienes un terreno sin salida a la calle y necesitas pasar por el de tu vecino, solo puedes usar el que quede más cerca de la vía pública. Pero ojo: ese paso no debe ser muy difícil ni caro de arreglar para el vecino. Si dos terrenos están a la misma distancia, un juez decide cuál de los dos te deja pasar. En pocas palabras, la ley busca que el camino sea lo más práctico y justo para todos.
- Art. 1100El artículo dice que cuando un terreno necesita pasar por otro para llegar a la calle, el ancho del camino no lo decide cualquiera. Ese espacio debe ser justo el necesario para que el dueño del terreno principal pueda usarlo bien, ni más ni menos. Y quien decide esa medida es un juez, que ve el caso y determina cuánto es suficiente. O sea, no se puede agarrar más terreno del que se ocupa de verdad. En corto: el juez pone la medida justa para que nadie se aproveche.
- Art. 1101Si una propiedad ya tenía salida a la calle por un camino, y por alguna razón ya no la tiene, el dueño solo puede pedirle paso al vecino por donde antes pasaba. No puede elegir otro terreno vecino que no tenga nada que ver con su historia. Es como que la regla dice: "seguimos usando la misma ruta que ya existía".
- Art. 1102Si eres dueño de un terreno de campo, tienes derecho a pedir paso por las propiedades de tus vecinos para llevar a tus animales a un lugar donde puedan tomar agua. Pero no es gratis: tienes que pagar una compensación justa al vecino por dejarte pasar por su terreno. Esto solo aplica si necesitas llevar a tu ganado a un abrevadero que esté disponible para ti, y no se trata de un capricho, sino de una necesidad real. En resumen, la ley te protege para que no te quedes sin acceso al agua para tus animales, pero siempre respetando el derecho del otro con un pago.
- Art. 1103Si tu árbol o arbusto está pegado al terreno de tu vecino y hay frutos que solo se pueden juntar desde su lado, puedes pedirle permiso para entrar a recogerlos, siempre y cuando no hayas usado ya ese derecho antes. Pero ojo, si al recogerlos rompes algo o causas daños en su propiedad, tú eres el responsable y tendrás que pagar por eso.
- Art. 1104Si necesitas pasar materiales por el terreno de otra persona o poner andamios ahí para construir o reparar tu casa, y no hay otra forma de hacerlo, el dueño de ese terreno tiene que dejarte hacerlo. Pero no es gratis: te obligan a pagarle por los daños o molestias que le causes. La idea es que tú puedas hacer tu obra, pero sin chingar a nadie sin compensarlo. Solo aplica si de verdad es indispensable, no por capricho.
- Art. 1105Si necesitas poner teléfono o luz en tu propiedad y para eso tienes que pasar postes o cables por el terreno de tu vecino, ese vecino está obligado a dejarte hacerlo. Pero no es gratis: tú tienes que pagarle una compensación por usar su tierra. Además, esta regla también te da derecho a pasar por su terreno para llevar el material necesario y revisar que todo esté funcionando bien. En resumen, es un permiso forzoso con pago, pero solo para comunicación o energía.